Contract
I. Comuhidad Autóhoma
3. Otras disposiciones
Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo
3801 Resolución de 5 de julio de 2024 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de convenio colectivo del sector Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región xx Xxxxxx (antes Transportes de Viajeros por Carretera Regulares y Discrecionales).
Visto el expediente de convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
Resuelvo:
Primero.- Ordenar la inscripción en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, de Convenio con número de expediente 30/01/0136/2024; denominado Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región xx Xxxxxx (antes transportes viajeros por carretera regulares y discrecionales); código de convenio n.º 30001375011982; ámbito Sector; suscrito con fecha 16/05/2024 por la comisión negociadora.
Segundo.- Notificar la presente resolución a la comisión negociadora del
acuerdo.
Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx.
Murcia, 5 de julio de 2024.—El Director General de Trabajo, Xxxx Xxxxx Xxxxx.
Texto del Convenio Colectivo de Trabajo para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de la Región xx Xxxxxx. 2024-2027
Preámbulo:
La Federación Regional de Organizaciones de Empresas de Transporte de la Región xx Xxxxxx (FROET), patronal del sector del transporte de viajeros por carretera en autobús, y los sindicatos representativos de los trabajadores de las empresas del citado sector, estimando la conveniencia de la negociación del convenio colectivo que regule las relaciones sociales, se reúnen para la aprobación de un nuevo texto que las determine, de acuerdo con la siguiente relación de intervinientes:
Por la representación patronal
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx (asesor)
Por la representación sindical
Representación de la Unión General de Trabajadores (UGT): Xxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Representación de Comisiones Obreras (CC. OO.):
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Prior Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx.
Representación de la Unión Sindical Obrera (USO):
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
Tras diversas reuniones celebradas, ambas representaciones llegan al acuerdo de la firma del presente convenio según el detalle del desarrollo que se indica a continuación.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Ámbito Territorial.
El presente convenio es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, cualquiera que sea el censo de las localidades y de cualquiera que sea el domicilio de las sedes centrales de las empresas, siempre que exista un centro de trabajo en la Región.
Artículo 2.- Ámbito funcional.
El presente convenio regulará las condiciones de trabajo de las empresas y su personal, dedicadas fundamentalmente a la actividad de transporte de viajeros, en los servicios regulares y discrecionales, fuere cual fuere la modalidad del servicio, a excepción de los transportes urbanos y de cercanías, auto taxis y turismos de alquiler. Se entenderá por transporte de cercanías los servicios regulares que, como actividad mayoritaria realicen las empresas dentro de un radio de acción de 20 kilómetros desde el centro urbano correspondiente,
con independencia de que la concesión sea municipal, autonómica o estatal. El presente convenio obliga a las empresas que, teniendo la sede central dentro de la Región xx Xxxxxx, tengan centros de trabajo en otras provincias, siempre que este convenio suponga en su conjunto condiciones más beneficiosas que las establecidas en cualquier otro convenio de posible aplicación.
Artículo 3.- Ámbito personal.
El presente convenio afecta a la totalidad del personal que ocupen las empresas a las que les es de aplicación, tanto fija como eventual o interino, que se halle prestando servicio en la actualidad y el que pueda ingresar en el futuro. Se exceptúa del mismo el personal dedicado a la actividad de autobuses urbanos, cercanías, auto taxis y auto turismos y a todas aquellas personas que ostenten los cargos comprendidos en el artículo 2.º a) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4.- Vigencia y duración.
El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el BORM. Tendrá vigencia a todos los efectos, desde el día 1 de enero de 2024 hasta el día 31 de diciembre de 2027.
En caso de denuncia, el convenio mantendrá su vigencia hasta la publicación de uno nuevo que lo sustituya o prorrogue. Para el supuesto de que, denunciado el convenio, transcurra un año sin haberse acordado un nuevo texto por las partes, se acudirá a la Oficina de Mediación y Arbitraje Laboral de la Región xx Xxxxxx.
Artículo 5.- Prórroga.
El presente convenio se prorrogará, tácitamente de año en año, en sus propios términos, siempre que no fuere denunciado en tiempo y forma por ninguna de las partes, dos meses antes de terminar su vigencia.
En cuanto a la forma y requisitos de la denuncia, ésta se deberá realizar por escrito y comunicada de manera fehaciente, señalándose por las partes como domicilios a efectos de notificación de la denuncia:
Froet: Citmusa, Edificio Froet, Xxxxxxx xx Xxxxxx, x/x, 00000 XXX XXXXX
(Murcia).
Sindicatos: UGT., xxxxx Xxxxx Xxxxxx, xxxxxx 00, xxxxxx 0.x, 00000, XXXXXX; USO, xxxxx Xxxxxx xx xxx Xxxxxx, xxxxxx 0, 00000, XXXXXX; CC.OO., xxxxx Xxxxxxxx, xxxxxx 0 0.x xxxxxx, 00000, XXXXXX.
Artículo 6.- Garantía personal.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas; por lo tanto, los pactos, condiciones y cláusulas vigentes en cualquier contrato, consideradas globalmente y en cómputo anual, que impliquen mejoras en relación con las que se establezcan en este convenio, serán respetadas a los trabajadores que vinieran gozando de las mismas.
Artículo 7.- Compensación.
Las mejoras que por cualquier disposición legal pudieran establecerse con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio, podrán compensarse por las que en éste se fijen, siempre y cuando sean inferiores o iguales a las establecidas en el mismo. Cuando las superen, se entenderá que absorben totalmente las condiciones establecidas en este convenio.
Artículo 8.- Absorción.
Las mejoras concedidas en este convenio absorberán automáticamente la parte correspondiente de las que puedan tener establecidas voluntariamente las empresas, respetándose los posibles excesos que resulten de conformidad con lo establecido con el artículo de garantía personal.
Artículo 9.- Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible, y como tal ha de considerarse a efectos de su aplicación práctica. Si por la Autoridad Laboral o Judicial competente se declarase nula o inaplicable alguna cláusula del presente convenio, se pacta para este caso la nulidad del mismo, procediendo a su total negociación.
Artículo 10.- Legislación supletoria.
En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1.561/ 1995, en su redacción dada por el R.D. 902/2007, y Legislación General aplicable.
Capítulo II
Jornada, licencia y vacaciones
Artículo 11.- Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo durante la vigencia del presente convenio será de 1.819 horas de trabajo efectivo en cómputo anual. En cómputo semanal la jornada será de 40 horas de trabajo efectivo.
Se considerarán horas extraordinarias las que rebasen de 40 horas semanales de trabajo efectivo, o de las 9 horas diarias. Dentro de tal concepto de trabajo efectivo, se entenderán los tiempos horarios empleados en la jornada continuada como descanso (bocadillo) u otras interrupciones, cuando mediante normativa legal o de acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no.
Decreto 1.561/ 95. Trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte, u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios xx xxxxxxx, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.
Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada diaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35. Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.
Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio, en un período de referencia de un mes y respetando los períodos de descanso entre jornada y semanal propios de cada actividad.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.
Las empresas individualmente podrán pactar con sus trabajadores o representantes legales, la distribución de los tiempos de trabajo, de presencia o de descanso, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 12.- Toma y deje del servicio.
Se abonará el tiempo real empleado en el mismo, no obstante, la empresa y la representación legal de los trabajadores podrán pactar, si lo estiman conveniente, un sistema de medidas que facilite el control de dichos tiempos.
Artículo 13.- Licencias retribuidas.
Además de las licencias que disponga el Estatuto de los Trabajadores, el trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar del trabajo o ausentarse del mismo, con derecho a remuneración, por los motivos que a continuación se exponen, y que se consideran mejoras:
A) Por tiempo de 18 días naturales en caso de matrimonio del trabajador.
B) Por tiempo de 3 días en caso de fallecimiento del cónyuge o pareja de hecho.
C) Por tiempo de 2 días en caso de fallecimiento de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
D) Las empresas vendrán obligadas a hacer coincidir el día de descanso semanal del trabajador con el día que necesite para renovar su carné de conducir, por el cual está contratado, siempre que el servicio que estén haciendo los conductores afectados no les deje tiempo libre para ello.
E) Durante 2 días por traslado de su domicilio habitual.
F) Los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de un día de licencia por asuntos propios, siempre que no coincida con las vacaciones x xxxxxx, y siempre que no lo pida más del 5% de la plantilla. Para ello notificarán a la empresa con un mínimo de 15 días de antelación a la fecha de su disfrute, con el fin de que esta pueda ordenar adecuadamente el trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37, del Estatuto de los Trabajadores, en caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad; cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, que superen los 200 kilómetros en un solo sentido, el plazo será de dos días adicionales.
Los permisos recogidos en los apartados B y C podrán ser ampliados por un día más de licencia retribuida, cuando el evento tuviera lugar fuera de donde esté situado el centro de trabajo e implique desplazamiento. Esta ampliación será a razón de un día más por cada 300 kilómetros de distancia existente entre el centro de trabajo y el lugar donde se produzca el evento. La distancia se tomará en razón de los kilómetros sin duplicar por razones de ida y vuelta.
Artículo 14.- Permisos no retribuidos.
El personal al que afecte el presente convenio, que lleve como mínimo dos años en una empresa, podrá solicitar licencia sin sueldo por plazo no inferior a 15
días ni superior a 60, y le será concedido siempre que lo permitan las necesidades del servicio, dentro del mes siguiente.
Para aquellos trabajadores con contrato de dos años y que a la finalización del mismo y que en un plazo de dos meses vuelvan a ingresar en la misma empresa, les será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
Artículo 15.- Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales para todo el personal sujeto al ámbito de este convenio. Aquellos trabajadores que ingresaran después de los tres primeros meses, se les asignará la parte proporcional correspondiente. En los demás aspectos se estará a lo dispuesto en los acuerdos entre empresas y trabajadores y Estatuto de los Trabajadores.
Se excluirán del cómputo vacacional los 14 festivos correspondientes al domicilio de la empresa en la Región xx Xxxxxx.
Capítulo III
Condiciones de trabajo
Artículo 16.- Duración de los contratos.
Se estará a lo que disponga la legislación vigente en cada momento.
Artículo 17.- Trabajadores fijos discontinuos.
Estando algunas de las empresas adscritas a este convenio vinculadas en su actividad con el sector de la agricultura o con la actividad de los centros educativos, cuyos trabajos se desarrollan para el transporte de trabajadores xx xxxxxxx agrícola o al transporte de escolares durante el curso académico y a la vista de la naturaleza estacional de este trabajo y de la inexactitud del inicio o final del mismo, se hace necesario que la actividad productiva se realice por ciclos de actividad y de inactividad.
Las empresas podrán formalizar para el personal de movimiento, que prestan servicios vinculados a la campaña escolar o agrícola, el contrato de Fijos – Discontinuos, con las siguientes particularidades:
1.ª- Dadas las peculiaridades de la actividad del sector, vinculada a la campaña agrícola o escolar, que no necesita en todos los casos de una dedicación a tiempo completo de la jornada laboral, este contrato de Fijo – Discontinuo se podrá formalizar a tiempo parcial.
2.ª- La figura del fijo discontinuo ha de referirse exclusivamente a los conductores y personal de movimiento que presten sus servicios en empresas que realicen transporte de trabajadores afines o vinculados con la producción agrícola, así como a aquellos trabajadores que su actividad se encuentra vinculada a la campaña escolar o de actividades académicas.
3.ª- La prestación de servicios de los fijos discontinuos irá en función de las necesidades productivas de las empresas, debiéndose fijar en el contrato el mes previsible de comienzo y final de cada periodo o ciclo estacional de producción.
4.ª- Forma y modo de llamamiento.
La empresa, dentro del mes previsible de inicio de la campaña fijada en el contrato, deberá preavisar o llamar a los trabajadores que necesite con una antelación mínima de 15 días naturales, una vez iniciada la prestación de servicios y conforme la empresa, en función de sus necesidades productivas, requiera más
trabajadores, éstos deberán ser llamados con una antelación mínima de 3 días naturales.
A tales efectos, los trabajadores designarán un domicilio y un número de teléfono al que la empresa se dirigirá para el llamamiento al trabajo.
Si un trabajador fuese llamado para prestar sus servicios y no acudiese a trabajar, ni justificase debidamente dicha ausencia con antelación a la fecha de incorporación al trabajo, causará baja automáticamente en el censo de la empresa, extinguiéndose su contrato de trabajo.
El orden de llamamiento de los trabajadores contratados bajo esta modalidad, se realizará de conformidad con las necesidades productivas de la empresa en función de la antigüedad en la contratación, grupo profesional y atendiendo en todo caso a la especialización, ruta y centro escolar (sobre todo para aquellos conductores y monitores de transporte escolar que estuvieran asignados con carácter fijo a una ruta específica), produciéndose el cese en la campaña en sentido inverso, conforme vaya descendiendo la actividad productiva para la que fueron llamados.
De las listas/censos u orden de llamamiento, se entregará copia, con carácter previo al inicio de la campaña, a los representantes de los trabajadores. De no existir representación legal de los trabajadores, el censo será expuesto en el tablón de anuncios de la empresa de modo visible para los trabajadores.
Artículo 18.- Comisión de Seguridad y salud laboral.
Con el fin de estudiar y diseñar las líneas generales para una mejor política preventiva en el sector, se crea la comisión sectorial de seguridad y salud en el trabajo, como órgano de representación del sector en esta materia.
Serán funciones de esta comisión:
- Recabar de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales (o la Consejería que la sustituya), el reconocimiento como interlocutor social sectorial en materia de seguridad y salud, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de planes y medidas concretas.
- Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información regional en materia de siniestrabilidad en el sector.
- Promover cuantas medidas consideren, tendentes a mejorar la situación del sector en esa materia, teniendo como objetivo fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc…
- Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que permitan
desarrollar sus funciones con eficacia.
- Cuantas otras funciones acuerde por unanimidad la propia comisión,
encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines.
La comisión estará constituida por 3 representantes empresariales y 3 representantes sindicales que tengan representación en el convenio colectivo, y se dotará del correspondiente reglamento de funcionamiento que deberá aprobarse por unanimidad, en aras al necesario consenso que debe presidir esta materia.
El desarrollo de la política preventiva en las empresas se contiene en el artículo 38 del presente convenio.
Artículo 19.- Retirada del permiso de conducir.
Los conductores que, temporalmente, durante el plazo que no exceda de doce meses, fueran desposeídos del carné de conducir, como consecuencia de la prestación de su servicio a la empresa; es decir, como derivación de un accidente, serán acoplados por ésta a los servicios que puedan prestar en la práctica, con derecho a seguir percibiendo el salario que tuviera asignado a su categoría profesional en el momento del accidente.
No será de aplicación este artículo a las empresas que ocupen a menos de 19 trabajadores, quedando en este supuesto, a criterio del empresario, las medidas a adoptar. Tampoco será de aplicación este artículo en los supuestos que el accidente se produzca por embriaguez o toxicomanía.
Artículo 20.- Acoplamiento de puesto de trabajo en caso de Invalidez
Permanente.
Si como consecuencia de accidente o enfermedad, cualquier trabajador de la empresa quedara afectado por algún grado de invalidez permanente no absoluta, las empresas procurarán acoplarlo al puesto disponible, si lo hubiere, siempre que pueda desempeñar con eficacia normal dicho puesto, percibiendo la retribución correspondiente al mismo.
Artículo 21.- Enfermedad o accidente.
En los supuestos de I. T. derivada de enfermedad o accidente de trabajo, con duración superior a 15 días, las empresas abonarán a sus trabajadores el 100% de su salario base más antigüedad, en el supuesto de enfermedad, y del total cotizado en el supuesto de accidente; ambos complementos serán desde el trigésimo día en caso de enfermedad y desde el primer día en el caso de accidente. En caso de enfermedades inferiores a quince días se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 22.- Pase de libre circulación.
El personal de cada empresa de viajeros tiene derecho a viajar gratuitamente en las líneas establecidas por las mismas, en número no superior a dos personas en cada coche y ateniéndose a las normas de tal carácter que dicte el personal directivo y sean aprobadas inicialmente, con la limitación de seis viajes al mes.
Artículo 23.- Uniformes.
A los conductores y personal de talleres sometidos al ámbito de este convenio, y con una duración de dos años, se les facilitará los siguientes uniformes:
Conductores:
- Verano: Dos pantalones y dos camisas, o similar, que se entregarán en el mes xx xxxxx.
- Invierno: Dos pantalones, dos camisas o similar, y una cazadora que se entregarán en septiembre.
Personal mecánico de talleres:
- 2 buzos o monos, y la empresa tendrá a disposición de estos trabajadores botas especiales y prendas de agua, para cuando sean necesarias.
Será obligatorio el uso del uniforme todos y cada uno de los días que se trabaje.
Aquellas empresas que vinieran entregando prendas de trabajo a otros colectivos, mantendrán dicha obligación.
Artículo 24.- Póliza de seguro.
Las empresas suscribirán una póliza de seguros que cubra las contingencias de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta e invalidez permanente total, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y por una cuantía de: 30.000,00€ para toda la vigencia del presente convenio.
La invalidez parcial será objeto de indemnización según baremo de la póliza.
Este artículo entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el BORM, permaneciendo hasta ese momento lo dispuesto en el Convenio Colectivo anterior.
En estos supuestos, la indemnización se abonará al beneficiario, siempre y cuando la Seguridad Social declare la contingencia cubierta con la póliza del seguro. No obstante, a lo anterior, la fecha que se tendrá en cuenta a efectos de establecer el pago de la indemnización por la compañía de seguros no será la establecida por la Seguridad Social sino la del inicio de la enfermedad o del accidente cuyo desenlace provoca la contingencia cubierta, independientemente de que la misma se haya agravado o haya sido necesaria la concurrencia de otra enfermedad o accidente para que se haya producido el pronunciamiento de la Seguridad Social.
En el supuesto de que la empresa no suscriba la póliza de seguros, será responsable directo del pago de la indemnización.
Las empresas vendrán obligadas a entregar a los representantes legales de los trabajadores, o en su defecto a los mismos, una fotocopia de la póliza suscrita, comprometiéndose a colaborar con toda diligencia para conseguir que el pago de la indemnización sea satisfecho a los beneficiarios en el plazo más breve posible.
Capítulo IV
Condiciones ecónómicas
Artículo 25.- Salario.
Se establece como salario base del presente Convenio para los años 2024 a 2027, el que se indica en las tablas como anexos I, II, III y IV.
En el supuesto de que la suma del IPC general español correspondiente a los años 2024 a 2027 resulte una cifra superior a la suma de los incrementos pactados en el presente Convenio Colectivo para los referidos años, se procederá a efectuar una revisión salarial, en la indicada diferencia y sin efectos retroactivos, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia. El incremento de salarios que en su caso proceda se abonará por tanto con efectos a partir del 31 de diciembre de 2027.
Artículo 26.- Antigüedad.
La cuantía a percibir en concepto de antigüedad quedará establecida para los ejercicios 2024 a 2027 según los importes reflejados en las tablas adjuntas como anexos V, VI, VII y VIII, los porcentajes de subida serán los mismos que los reflejados en el artículo anterior, más un punto porcentual en cada año de vigencia del convenio.
Artículo 27.- Pagas extraordinarias.
En el presente convenio se establecen tres pagas extraordinarias:
En concepto de participación en beneficios o paga xx xxxxx, xx xxxxxx y xx Xxxxxxx, equivalentes cada una de ellas a 30 xxxx xxx xxxxxxx base más
antigüedad, que se abonarán antes del 15 xx xxxxx, 15 de julio y 15 de diciembre respectivamente.
En caso de ingreso o cese de personal durante el año, se pagarán en proporción al tiempo trabajado.
Artículo 28.- Dietas.
Las dietas, para los ejercicios 2024 a 2027 serán las que se reflejan a continuación sin que tengan ninguna otra variación:
Regulares Regionales 2024
46,00€, distribuidos en 13,00€ para la comida, 13,00€ para la cena y 20,00€ para la pernoctación.
2025
47,16€, distribuidos en 13,33€ para la comida, 13,33€ para la cena y 20,50€ para la pernoctación.
2026
48,33€, distribuidos en 13,66€ para la comida, 13,66€ para la cena y 21,01€ para la pernoctación.
2027
49,78€, distribuidos en 14,07€ para la comida, 14,07€ para la cena y 21,64€ para la pernoctación.
Regulares y Discrecionales Nacionales 2024
69,00€, distribuidos en 17,00€ para la comida, 17,00€ para la cena y 35,00€ para la pernoctación.
2025
70,74€, distribuidos en 17,43€ para la comida, 17,43€ para la cena y 35,88€ para la pernoctación.
2026
72,52€, distribuidos en 17,87€ para la comida, 17,87€ para la cena y 36,78€ para la pernoctación.
2027
74,70€, distribuidos en 18,41€ para la comida, 18,41€ para la cena y 37,88€ para la pernoctación.
Internacionales 2024
100,00€, distribuidos en 25,00€ para la comida, 25,00€ para la cena y 50,00€ para la pernoctación.
2025
102,51€, distribuidos en 25,63€ para la comida, 25,63€ para la cena y 51,25€ para la pernoctación.
2026
105,07€, distribuidos en 26,27€ para la comida, 26,27€ para la cena y 52,53€ para la pernoctación.
2027
108,23€, distribuidos en 27,06€ para la comida, 27,06€ para la cena y 54,11€ para la pernoctación.
No obstante lo anterior, también tendrán derecho a dieta de almuerzo o cena, aquellos conductores que inicien un servicio antes de las 12,30 horas y terminen después de las 15,30 horas, o lo inicien antes de las 20 horas y lo terminen después de las 23 horas, con el fin de hacer frente a su manutención. En jornada partida, cuando la empresa no pueda facilitar al trabajador una hora de descanso para el almuerzo en su lugar de residencia, abonará a éste la correspondiente dieta de almuerzo.
Las empresas quedarán exoneradas de abonar las dietas mencionadas, siempre que programen y se hagan cargo económico de la comida, cena o pernocta a los mencionados trabajadores en los lugares adecuados.
Para aquellos casos en los que el trabajador tenga que utilizar voluntariamente su vehículo propio, para desplazarse a la toma de trabajo, se establece una cuantía a abonar por kilómetro recorrido de 0,26€.
Artículo 29.- Plus de nocturnidad.
El trabajo considerado nocturno, de acuerdo con el artículo 36 del R. D. Legislativo 1/ 95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se abonará con un incremento del 20% sobre el salario normal.
Artículo 30.- Descanso semanal.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un descanso semanal de día y medio.
Las empresas podrán computar dichos descansos bisemanalmente, de forma que los trabajadores descansen una semana un día y la otra semana dos días, o viceversa.
Cuando por circunstancias extraordinarias, un trabajador no pueda disfrutar del descanso semanal, recibirá el salario correspondiente a dicho descanso incrementado en un 140%, dicho incremento se aplicará sobre la totalidad de las retribuciones percibidas en el citado día de descanso.
Los trabajadores afectados por el presente convenio que presten su trabajo en días festivos, no coincidente con su descanso semanal, considerados éstos en función del Calendario Laboral oficial fijado para cada año de vigencia, percibirán una retribución incrementada en el 140% y calculada sobre la totalidad de las retribuciones de carácter salarial percibidas, es decir, salario base, antigüedad, pluses si los hubiera y parte proporcional de pagas extraordinarias.
En la nómina mensual correspondiente, necesariamente se tendrá en cuenta el reflejo de lo anteriormente señalado, no pudiendo superar esta retribución el 240%. Aclarándose a todo evento que dicho 240% es el resultado de incrementar en el 140% el salario del trabajador.
Lo contemplado en este artículo resultará de aplicación siempre que no contravenga lo establecido sobre esta materia por el R. D. 1561/1995.
Artículo 31.- Horas extraordinarias.
El valor de la hora extraordinaria, durante los años de vigencia del Convenio quedará establecida al precio de la hora ordinaria.
A los efectos del cálculo se tendrá en cuenta: (salario anual + antigüedad anual) / jornada anual.
Artículo 32.- Quebranto de moneda.
En concepto de quebranto de moneda, se abonará a los conductores- perceptores, taquilleros y factores la cantidad siguiente por día de trabajo. El valor de este complemento, durante los años 2024 a 2027, quedará establecido en las siguientes cantidades:
2024 | 1,35€ |
2025 | 1,38€ |
2026 | 1,41€ |
2027 | 1,45€ |
Artículo 33.- Plus de atención continuada.
El plus de atención continuada corresponderá a la categoría de telefonista, que presten sus servicios en estaciones de autobuses con labores de información al público en más del 50% de su jornada completa ordinaria.
El valor de este complemento, durante los años 2024 a 2027 quedará establecido en 70,00 euros mensuales.
Artículo 34.- Jubilación anticipada.
Cuando un trabajador entre 60 y 64 años de edad y con una antigüedad mínima de 10 años en la empresa, cese en la misma por cualquier causa, a excepción hecha del despido disciplinario, baja voluntaria, muerte, invalidez en cualquiera de sus calificaciones, despido objetivo, expediente de regulación de empleo, jubilación del empresario, y siempre y cuando el cese se produzca de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, tendrá derecho, y por una sola vez, con el fin de reordenar su vida familiar, a un periodo de vacaciones retribuido con su salario base más antigüedad en los siguientes términos:
- 60 y 61 años. 60 días de vacaciones
- 62 y 63 años. 45 días de vacaciones
- 64 años. 30 días de vacaciones
El cese efectivo en la empresa se producirá a la conclusión del referido periodo de vacaciones.
Artículo 35.- Comisión paritaria.
Constitución. Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de ocho miembros, designados por mitad por cada una de las partes, empresarial y social, firmantes de este Convenio Colectivo. También formará parte de la Comisión Paritaria, con voz, pero sin voto, el secretario, que será el representante de FROET.
Corresponderá a la comisión paritaria, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción competente, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación del presente convenio.
La Comisión se reunirá, a instancia de cualquiera de sus dos partes y cuantas veces se solicite en un plazo no superior a 72 horas.
Miembros de la comisión paritaria
Se designan, en representación de las partes firmantes del presente convenio
las siguientes personas:
Secretario.
D. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Representantes empresariales.
D. Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx.
D. Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
D. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
D. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Representantes sociales.
D. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de CC. OO.
D. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, de CC. OO.
D. Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, de UGT.
D. Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, de USO.
Ante la imposibilidad de su asistencia de estos vocales, tanto sociales como empresariales, podrán delegar por escrito su representación en otro representante de la Comisión Negociadora del presente convenio.
Artículo 36.- Derechos sindicales.
En cuanto al crédito de horas mensuales retribuidas de los delegados de personal y los componentes de los Comités de Empresa, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores; si bien, previa comunicación y preaviso a la empresa, se podrán acumular con periodicidad semestral el número de horas totales, que serán utilizadas y distribuidas entre sus miembros según su criterio.
Artículo 37.- Cláusula de descuelgue.
Inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio. De conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurran circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas, a no aplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio, que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Xxxxxxx y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen del trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo deberá ser notificado a
la comisión paritaria.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia la fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a la Comisión Arbitral del Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región xx Xxxxxx, para solventar de manera efectiva las discrepancias, en cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores, que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.
Artículo 38.- Subrogación del personal.
Se acuerda suscribir en su integridad el Acuerdo Marco Estatal sobre materia de transporte de viajeros por carretera, de fecha 22 de diciembre de 2.014 (código de convenio 99100125072015); hecho público por resolución de fecha 13 de febrero de 2.015, de la Dirección General de Empleo, Boletín Oficial del Estado número 49, de fecha 26 de febrero de 2.015.
Dicha subrogación de personal se hará extensiva a los transportes regulares de uso especial, modalidad de escolares, tanto públicos como privados y, principalmente, a los contratos suscritos con la Consejería con competencias en materia de educación de la Región xx Xxxxxx. Y todo ello con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique a otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.
También será de aplicación lo contenido en este artículo, en cuanto a la subrogación del personal, a los transportes regulares de uso especial, modalidad de trabajadores, y al personal afecto a las concesiones para la explotación de estaciones de autobuses en poblaciones de más de cien mil habitantes, en los cuales cambien de empresa titular prestadora del servicio, sea cual sea el motivo del cambio.
La subrogación de los trabajadores, en cualquiera de los servicios incluidos en este artículo será extensible a todo el personal que esté dado de alta en la empresa saliente, independientemente del contrato laboral que le ampare
Lo dispuesto en el presente Convenio marco no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.
Lo dispuesto en este Capítulo en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por el artículo 2 del presente Convenio.
El presente capítulo tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a estos tipos de transporte de viajeros y concesionarias de estaciones, que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente capítulo será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diera otra denominación por la Administración titular.
A los efectos del presente artículo se considera «conductor/a adscrito/a» a un servicio regular de uso general todo aquel/lla, que realice su trabajo de forma
habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general interurbano afectado, y conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Acuerdo Marco Estatal publicado en el B.O.E. de 26 de febrero de 2015, sobre materia de transporte de viajeros por carretera, al que nos remitimos expresamente.
A los efectos del presente artículo se considera «conductor/a adscrito/a» o “auxiliar xx xxxx adscrito/a” a un servicio regular de uso especial, todo aquel/ lla, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular de uso especial afectado, tanto en modalidad de escolares como de trabajadores y conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes del Acuerdo Marco Estatal publicado en el B.O.E. de 26 de febrero de 2015, sobre materia de transporte de viajeros por carretera, al que nos remitimos expresamente también a efectos de los trabajadores de los mencionados servicios especiales
En relación con el resto del personal (taquilleros, talleres, administración, gestión, explotación, logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio y por ello sujetos de subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional de uso general afectado. Respecto al resto del personal de los servicios regulares de uso especial, modalidad de escolares o de trabajadores, no operará la subrogación.
En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas vendrán obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/as adscritos en cada momento, a cada una de las concesiones que tengan adjudicadas, a contratos de servicios escolares (públicos o privados) y a los contratos de transporte de trabajadores, descritos en los apartados anteriores. En ausencia de representación sindical, será a cada trabajador de la empresa al que se le comunique de manera fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas, se dará traslado a la Comisión Paritaria de este Convenio de la información facilitada al Ministerio, Administración correspondiente o nueva empresa, para el caso de transporte de trabajadores, a efectos de dotación de personal adscrito a la concesión o contrato, en el momento que sea solicitada por éste.
Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente Capítulo. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, – o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran–, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Convenio, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Convenio, por su naturaleza vinculante en el orden laboral, y para los trabajadores afectados por la subrogación. Tanto en uno como en el otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y los trabajadores afectados en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Convenio, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de trabajadores a la concesión sujeta a cambio de operador. A los efectos del
presente artículo se entenderá como «práctica irregular en la adscripción» el hecho de que un trabajador, estando adscrito a un servicio concesional determinado (todo ello en los términos definidos en el presente artículo), no sea considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.
En el caso de los servicios regulares de uso especial en el que los trabajadores afectados tengan contratos a jornada completa que incluyan, además de los servicios objeto de subrogación, otros cuya duración sea del 70% o más, desaparece el carácter obligatorio para la empresa saliente siempre y cuando mantenga el contrato del trabajador a jornada completa.
Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio, en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos 19 y siguientes del Acuerdo Marco Estatal publicado en el B.O.E. de 26 de febrero de 2015, sobre materia de transporte de viajeros por carretera, al que nos remitimos expresamente. El servicio de transporte regular permanente de uso general se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que sea la causa, del servicio de transporte regular de uso especial, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio solo de los trabajadores necesarios y solo en la parte de la jornada necesaria para cubrir los servicios objeto de sucesión siempre y cuando cumplan con las condiciones contempladas en los artículos 19 y siguientes del Acuerdo Marco Estatal publicado en el B.O.E. de 26 de febrero de 2015, sobre materia de transporte de viajeros por carretera, al que nos remitimos expresamente para los servicios de uso especial. El servicio de transporte regular permanente de uso especial no se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos prevenidos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa saliente mantendrá sus obligaciones laborales en relación a la parte de la jornada que no es objeto de subrogación si esta existe, produciendo en consecuencia la necesaria novación contractual.
En los servicios regulares de uso general no operará el límite temporal de los seis meses –y por ello quedarán afectados por la subrogación– aquellos trabajadores que se hayan incorporado al servicio concesional afectado, en el lapso temporal comprendido entre el vencimiento de la anterior concesión y el inicio efectivo de la siguiente, siempre que concurran de forma acumulada las siguientes circunstancias:
· Que el trabajador pertenezca al mismo grupo profesional, con la misma o menor antigüedad media que los restantes trabajadores objetos de subrogación de su mismo Grupo, y el coste empresa del trabajador, en términos de jornadas equivalentes, sea semejante al de estos últimos.
· Que el trabajador, al menos, tenga una antigüedad de dos meses inmediatamente anteriores al inicio efectivo de la prestación del servicio por el nuevo operador. Esta antigüedad mínima tampoco será exigible en los casos establecidos en el apartado anterior.
· Que se mantenga constante el número total de trabajadores del mismo Grupo existentes en el momento del vencimiento de la concesión, medidos en términos de jornada, del servicio concesional.
La naturaleza temporal –en su caso– de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.
Obligaciones de la empresa saliente
Sin perjuicio del derecho a la subrogación de los trabajadores y la obligación de subrogación en los contratos de trabajo contemplada en este Capítulo, la Empresa saliente, en los cinco días hábiles siguientes a la adjudicación del servicio concesional, o contrato de trabajo para desplazamiento de trabajadores, suministrará a la empresa entrante en papel y en soporte informático, la siguiente documentación e información:
· Una relación de trabajadores objeto de subrogación, con copia de sus contratos de trabajo, las seis últimas nóminas devengadas y copia de las condiciones o pactos existentes con cada uno de ellos –de existir–.
· De igual forma entregará información xxx xxxxxxx bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciado por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP y del permiso de conducción –cuando sea de aplicación–.
· En los servicios regulares de uso especial de tipo escolar, los certificados acreditativos de la ausencia de antecedentes penales de delitos de naturaleza sexual o cualesquiera otros que resulte obligatorios para el desempeño del servicio a subrogar.
· Copia de la comunicación entregada a la representación de los trabajadores de la Empresa saliente, con el acuse de recibo, sobre la adjudicación del servicio, expresando con el debido detalle identidad del nuevo adjudicatario, identidad de los trabajadores objeto de subrogación y pactos escritos o no escritos, individuales o colectivos, existentes y comunicados a la Empresa entrante.
· La empresa entrante no será responsable ni asumirá las condiciones laborales no reflejadas en Convenios o pactos colectivos o individuales que no le hubieran sido comunicados por la Empresa saliente en los términos establecidos en el apartado anterior, o no se encuentren incluidos en el Expediente Administrativo de Contratación. Quedarán en todo caso a salvo los derechos y las acciones extrajudiciales o judiciales que pudieran asistir, tanto de los trabajadores como de la empresa entrante, por causa de la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente.
Las previsiones contenidas en el presente artículo se aplican y son de obligatoria observancia, exclusivamente, para las empresas saliente y entrante, y en ningún modo perjudicarán los derechos y acciones que, a cada trabajador, individualmente, le asistan para reivindicar sus condiciones laborales, ya sean económicas o de otra índole.
La empresa saliente, en este trámite de información y entrega de documentación, se ajustará a la suministrada en el expediente de licitación a la Administración contratante. Si en los pliegos o en el procedimiento de licitación, no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no
aplicación para determinados colectivos, –o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran–, o establecieran un número de trabajadores inferior a los adscritos por aplicación del presente Convenio, será igualmente vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Convenio y para los trabajadores afectados por la subrogación, entendiéndose por tales en ese caso, a los trabajadores definidos en los apartados anteriores.
Obligaciones de la Empresa Entrante
La empresa entrante cursará el alta en Seguridad Social de los trabajadores objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional, o contrato de desplazamiento de trabajadores, del que haya resultado adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación de los trabajadores subrogados a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, corresponderán a la Empresa entrante.
Efectos de la subrogación
La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica –sean salariales o extrasalariales– y de Seguridad Social, relativas a los trabajadores afectados por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados.
Artículo 39.- Seguridad y salud en el trabajo.
Las partes firmantes del presente convenio son conscientes de la necesidad de llevar a cabo una política operativa en la prevención de riesgos profesionales, y de adoptar las medidas necesarias para la eliminación de los factores de riesgo y los accidentes en las empresas.
Disposición adicional primera
Ambas partes acuerdan someter las diferencias que con carácter colectivo pudieran surgir en el desarrollo del presente convenio, al acuerdo Regional de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASACMUR), firmado por los agentes sociales dentro del ámbito de la Región xx Xxxxxx.
Disposición adicional segunda
Las partes firmantes valoran la importancia del II acuerdo nacional de formación continúa firmado el 19 de diciembre de 1.996, entre las organizaciones patronales y sindicatos más representativos (CEOE, CEPYME, UGT, CIG y CC. OO.).
Por todo ello se comprometen a fomentarla conjuntamente, a cuyo fin se creará una comisión paritaria del sector que tendrá una composición de 6 miembros, 3 de la representación patronal y 3 de la representación sindical. Esta comisión se constituirá como máximo a los dos meses de la firma del convenio.
La comisión paritaria para la formación continua Región xx Xxxxxx, tendrá como funciones:
Fomentar la formación de los trabajadores de su ámbito, de acuerdo con lo establecido en el acuerdo nacional de formación continúa.
Informar, orientar y promover los planes agrupados en el ámbito de la Región xx Xxxxxx.
Hacer estudios, análisis diagnósticos de las necesidades de formación continúa de empresa y trabajadores del sector de la Región xx Xxxxxx.
Además de las funciones propias de la comisión, relacionadas anteriormente, ésta impulsará las siguientes cuestiones:
a) Promover el desarrollo personal y profesional.
b) Contribuir a la eficacia económica, mejorando la eficacia de las empresas.
c) Adaptarse a los cambios tecnológicos.
a) Contribuir a la formación profesional.
Disposición adicional tercera
Cuadro horario. Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en concreto al artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Partes de trabajo. Los partes de trabajo que se rellenen por los trabajadores en el seno de la empresa lo serán siempre por duplicado quedando una copia en poder del empresario y otra para el trabajador.
CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTES REGULARES Y DISCRECONALES REGIÓN XX XXXXXX
ANEXO I
RETRIBUCIÓN MENSUAL | RETRIBUCIÓN ANUAL |
AÑO 2024 |
TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2024
Subgrupo A | ||
Jefe de Servicio | 1.651,53 | 24.772,95 |
Inspector Provincial Subgrupo B | 1.551,24 | 23.268,60 |
Ingenieros y Licenciados | 1.574,48 | 23.617,20 |
Ing. Téc. y auxiliares titulares | 1.401,56 | 21.023,40 |
A. T. S. | 1.328,76 | 19.931,40 |
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO | ||
Jefe de Sección | 1.433,21 | 21.498,15 |
Jefe de Negociado | 1.396,89 | 20.953,35 |
Oficial de Primera | 1.328,73 | 19.930,95 |
Oficial de Segunda | 1.319,91 | 19.798,65 |
Auxiliar Administrativo | 1.317,00 | 19.755,00 |
GRUPO III. PERSONAL MOVIMIENTO Subgrupo A. Estaciones y Administrac. | ||
Jefe de Estación de Primera | 1.477,29 | 22.159,35 |
Jefe de Estación de Segunda | 1.385,36 | 20.780,40 |
Jefe de Administración de Primera | 1.477,29 | 22.159,35 |
Jefe de Administración de Segunda | 1.385,55 | 20.783,25 |
Jefe de Administración en ruta | 1.319,91 | 19.798,65 |
Taquilleros y taquilleras | 1.317,00 | 19.755,00 |
Factor | 1.323,21 | 19.848,15 |
Encargado de Consigna | 1.317,00 | 19.755,00 |
Repartidor de mercancía (salario día) | 44,74 | 20.356,70 |
Mozo (salario día) Subgrupo B. Transporte de viajeros | 43,52 | 19.801,60 |
Jefe de tráfico de primera | 1.385,36 | 20.780,40 |
Jefe de tráfico de segunda | 1.349,07 | 20.236,05 |
Jefe de tráfico de tercera | 1.328,76 | 19.931,40 |
Inspector (salario día) | 44,20 | 20.111,00 |
Conductor-perceptor (salario día) | 46,94 | 21.357,70 |
Conductor (salario día) | 43,92 | 19.983,60 |
Cobrador (salario día) | 43,72 | 19.892,60 |
GRUPO IV. PERSONAL DE TALLERES | ||
Jefe de taller | 1.479,57 | 22.193,55 |
Encargado o contramaestre | 1.371,44 | 20.571,60 |
Encargado general | 1.355,27 | 20.329,05 |
Encargado xx xxxxxxx | 1.319,91 | 19.798,65 |
Jefe de equipo (salario día) | 44,20 | 20.111,00 |
Oficial de primera (salario día) | 44,03 | 20.033,65 |
Oficial de segunda (salario día) | 43,72 | 19.892,60 |
Oficial de tercera (salario día) | 43,69 | 19.878,95 |
Mozo de taller (salario día) | 43,52 | 19.801,60 |
GRUPO V. PERSONAL SUBALTERNO | ||
Cobrador de facturas | 1.314,63 | 19.719,45 |
Telefonista | 1.314,63 | 19.719,45 |
Portero | 1.314,63 | 19.719,45 |
Vigilante | 1.314,63 | 19.719,45 |
Acompañante escolar | 1.314,63 | 19.719,45 |
Limpieza (por horas) | 7,06 | 3.212,30 |
CATEGORÍAS GRUPO I. PERSONAL SUPERIOR
CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTES REGULARES Y DISCRECONALES REGIÓN XX XXXXXX
ANEXO II
RETRIBUCIÓN MENSUAL | RETRIBUCIÓN ANUAL |
AÑO 2025 |
TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2025
Subgrupo A | ||||
Jefe de Servicio | 1.692,82 | 25.392,30 | ||
Inspector Provincial Subgrupo B | 1.590,02 | 23.850,30 | ||
Ingenieros y Licenciados | 1.613,84 | 24.207,60 | ||
Ing. Téc. y auxiliares titulares | 1.436,60 | 21.549,00 | ||
A. T. S. | 1.361,98 | 20.429,70 | ||
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO | ||||
Jefe de Sección | 1.469,04 | 22.035,60 | ||
Jefe de Negociado | 1.431,81 | 21.477,15 | ||
Oficial de Primera | 1.361,95 | 20.429,25 | ||
Oficial de Segunda | 1.352,91 | 20.293,65 | ||
Auxiliar Administrativo | 1.349,93 | 20.248,95 | ||
GRUPO III. PERSONAL MOVIMIENTO Subgrupo A. Estaciones y Administrac. | ||||
Jefe de Estación de Primera | 1.514,22 | 22.713,30 | ||
Jefe de Estación de Segunda | 1.419,99 | 21.299,85 | ||
Jefe de Administración de Primera | 1.514,22 | 22.713,30 | ||
Jefe de Administración de Segunda | 1.420,19 | 21.302,85 | ||
Jefe de Administración en ruta | 1.352,91 | 20.293,65 | ||
Taquilleros y taquilleras | 1.349,93 | 20.248,95 | ||
Factor | 1.356,29 | 20.344,35 | ||
Encargado de Consigna | 1.349,93 | 20.248,95 | ||
Repartidor de mercancía (salario día) | 45,86 | 20.866,30 | ||
Mozo (salario día) Subgrupo B. Transporte de viajeros | 44,61 | 20.297,55 | ||
Jefe de tráfico de primera | 1.419,99 | 21.299,85 | ||
Jefe de tráfico de segunda | 1.382,80 | 20.742,00 | ||
Jefe de tráfico de tercera | 1.361,98 | 20.429,70 | ||
Inspector (salario día) | 45,31 | 20.616,05 | ||
Conductor-perceptor (salario día) | 48,11 | 21.890,05 | ||
Conductor (salario día) | 45,02 | 20.484,10 | ||
Cobrador (salario día) | 44,81 | 20.388,55 | ||
GRUPO IV. PERSONAL DE TALLERES | ||||
Jefe de taller | 1.516,56 | 22.748,40 | ||
Encargado o contramaestre | 1.405,73 | 21.085,95 | ||
Encargado general | 1.389,15 | 20.837,25 | ||
Encargado xx xxxxxxx | 1.352,91 | 20.293,65 | ||
Jefe de equipo (salario día) | 45,31 | 20.616,05 | ||
Oficial de primera (salario día) | 45,13 | 20.534,15 | ||
Oficial de segunda (salario día) | 44,81 | 20.388,55 | ||
Oficial de tercera (salario día) | 44,78 | 20.374,90 | ||
Mozo de taller (salario día) | 44,61 | 20.297,55 | ||
GRUPO V. PERSONAL SUBALTERNO | ||||
Cobrador de facturas | 1.347,50 | 20.212,50 | ||
Telefonista | 1.347,50 | 20.212,50 | ||
Portero | 1.347,50 | 20.212,50 | ||
Vigilante | 1.347,50 | 20.212,50 | ||
Acompañante escolar | 1.347,50 | 20.212,50 | ||
Limpieza (por horas) | 7,24 | 3.294,20 |
CATEGORÍAS GRUPO I. PERSONAL SUPERIOR
CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTES REGULARES Y DISCRECONALES REGIÓN XX XXXXXX
ANEXO III
RETRIBUCIÓN MENSUAL | RETRIBUCIÓN ANUAL |
AÑO 2026 |
TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2026
Subgrupo A | ||
Jefe de Servicio | 1.735,14 | 26.027,10 |
Inspector Provincial Subgrupo B | 1.629,77 | 24.446,55 |
Ingenieros y Licenciados | 1.654,19 | 24.812,85 |
Ing. Téc. y auxiliares titulares | 1.472,52 | 22.087,80 |
A. T. S. | 1.396,03 | 20.940,45 |
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO | ||
Jefe de Sección | 1.505,77 | 22.586,55 |
Jefe de Negociado | 1.467,61 | 22.014,15 |
Oficial de Primera | 1.396,00 | 20.940,00 |
Oficial de Segunda | 1.386,73 | 20.800,95 |
Auxiliar Administrativo | 1.383,68 | 20.755,20 |
GRUPO III. PERSONAL MOVIMIENTO Subgrupo A. Estaciones y Administrac. | ||
Jefe de Estación de Primera | 1.552,08 | 23.281,20 |
Jefe de Estación de Segunda | 1.455,49 | 21.832,35 |
Jefe de Administración de Primera | 1.552,08 | 23.281,20 |
Jefe de Administración de Segunda | 1.455,69 | 21.835,35 |
Jefe de Administración en ruta | 1.386,73 | 20.800,95 |
Taquilleros y taquilleras | 1.383,68 | 20.755,20 |
Factor | 1.390,20 | 20.853,00 |
Encargado de Consigna | 1.383,68 | 20.755,20 |
Repartidor de mercancía (salario día) | 47,01 | 21.389,55 |
Mozo (salario día) | 45,73 | 20.807,15 |
CATEGORÍAS GRUPO I. PERSONAL SUPERIOR
Subgrupo B. Transporte de viajeros
Jefe de tráfico de primera 1.455,49 21.832,35
Jefe de tráfico de segunda 1.417,37 21.260,55
Jefe de tráfico de tercera 1.396,03 20.940,45
Inspector (salario día) 46,44 21.130,20
Conductor-perceptor (salario día) 49,31 22.436,05
Conductor (salario día) 46,15 20.998,25
Cobrador (salario día) 45,93 20.898,15
GRUPO IV. PERSONAL DE TALLERES
Jefe de taller 1.554,47 23.317,05
Encargado o contramaestre 1.440,87 21.613,05
Encargado general 1.423,88 21.358,20
Encargado xx xxxxxxx 1.386,73 20.800,95
Jefe de equipo (salario día) 46,44 21.130,20
Oficial de primera (salario día) 46,26 21.048,30
Oficial de segunda (salario día) 45,93 20.898,15
Oficial de tercera (salario día) 45,90 20.884,50
Mozo de taller (salario día) 45,73 20.807,15
GRUPO V. PERSONAL SUBALTERNO
Cobrador de facturas 1.381,19 20.717,85
Telefonista 1.381,19 20.717,85
Portero 1.381,19 20.717,85
Vigilante 1.381,19 20.717,85
Acompañante escolar 1.381,19 20.717,85
Limpieza (por horas) 7,42 3.376,10
CONVENIO COLECTIVO TRANSPORTES REGULARES Y DISCRECONALES REGIÓN XX XXXXXX
ANEXO IV
RETRIBUCIÓN MENSUAL | RETRIBUCIÓN ANUAL |
AÑO 2027 |
TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2027
Subgrupo A | ||
Jefe de Servicio | 1.787,19 | 26.807,85 |
Inspector Provincial Subgrupo B | 1.678,66 | 25.179,90 |
Ingenieros y Licenciados | 1.703,82 | 25.557,30 |
Ing. Téc. y auxiliares titulares | 1.516,70 | 22.750,50 |
A. T. S. | 1.437,91 | 21.568,65 |
GRUPO II. PERSONAL ADMINISTRATIVO | ||
Jefe de Sección | 1.550,94 | 23.264,10 |
Jefe de Negociado | 1.511,64 | 22.674,60 |
Oficial de Primera | 1.437,88 | 21.568,20 |
Oficial de Segunda | 1.428,33 | 21.424,95 |
Auxiliar Administrativo | 1.425,19 | 21.377,85 |
GRUPO III. PERSONAL MOVIMIENTO Subgrupo A. Estaciones y Administrac. | ||
Jefe de Estación de Primera | 1.598,64 | 23.979,60 |
Jefe de Estación de Segunda | 1.499,15 | 22.487,25 |
Jefe de Administración de Primera | 1.598,64 | 23.979,60 |
Jefe de Administración de Segunda | 1.499,36 | 22.490,40 |
Jefe de Administración en ruta | 1.428,33 | 21.424,95 |
Taquilleros y taquilleras | 1.425,19 | 21.377,85 |
Factor | 1.431,91 | 21.478,65 |
Encargado de Consigna | 1.425,19 | 21.377,85 |
Repartidor de mercancía (salario día) | 48,42 | 22.031,10 |
Mozo (salario día) | 47,10 | 21.430,50 |
CATEGORÍAS GRUPO I. PERSONAL SUPERIOR
Subgrupo B. Transporte de viajeros
Jefe de tráfico de primera 1.499,15 22.487,25
Jefe de tráfico de segunda 1.459,89 21.898,35
Jefe de tráfico de tercera 1.437,91 21.568,65
Inspector (salario día) 47,83 21.762,65
Conductor-perceptor (salario día) 50,79 23.109,45
Conductor (salario día) 47,53 21.626,15
Cobrador (salario día) 47,31 21.526,05
GRUPO IV. PERSONAL DE TALLERES
Jefe de taller 1.601,10 24.016,50
Encargado o contramaestre 1.484,10 22.261,50
Encargado general 1.466,60 21.999,00
Encargado xx xxxxxxx 1.428,33 21.424,95
Jefe de equipo (salario día) 47,83 21.762,65
Oficial de primera (salario día) 47,65 21.680,75
Oficial de segunda (salario día) 47,31 21.526,05
Oficial de tercera (salario día) 47,28 21.512,40
Mozo de taller (salario día) 47,10 21.430,50
GRUPO V. PERSONAL SUBALTERNO
Cobrador de facturas 1.422,63 21.339,45
Telefonista 1.422,63 21.339,45
Portero 1.422,63 21.339,45
Vigilante 1.422,63 21.339,45
Acompañante escolar 1.422,63 21.339,45
NPE: A-230724-3801
D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474
Limpieza (por horas) 7,64 3.476,20