AL JUZGADO DE LO MERCANTIL QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE _____________
AL JUZGADO DE LO MERCANTIL QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE _____________
Xxx/Doña , mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en , y con DNI ____________, actuando en nombre y representación propio, ante el Juzgado respetuosamente comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito, formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la COMPAÑÍA AÉREA (IDENTIFICAR SU DENOMINACIÓN SOCIAL), en la persona de su representante legal, con domicilio en _________________________ (dirección del aeropuerto), de _________, CP ______; y subsidiariamente en _____________________ (domicilio social que conste en el billete de avión), de _________, CP ______; fundamentando dicha pretensión en los siguientes
HECHOS
Primero.- En su día compré un billete de avión a la compañía aérea demandada, para viajar en un avión motorizado de ala fija, el día del mes de del año , como pasajero aéreo, desde el aeropuerto de ( ) hasta el aeropuerto de ( ). La distancia entre los aeropuertos es de kilómetros, y al menos uno de los dos está situado en uno de los Estados de la Unión Europea.
Es decir, tal y como acredita el billete, que adjunto como documento número uno, disponía de una reserva confirmada para volar, y aboné el precio del viaje, sin que el billete tuviera una reducción que no estuviera directa o indirectamente a disposición del público.
Segundo.- El citado día previsto para viajar, provisto con la documentación exigible (pasaporte, documento nacional de identidad, visado) y en condiciones de salud y estado físico adecuadas para embarcar, me personé para facturar en el lugar indicado, a la hora indicada, y con la antelación mínima fijada por la demandada y, por supuesto, con más de cuarenta y cinco minutos de antelación.
Tercero.- En el aeropuerto nos comunicaron que la compañía aérea había vendido más billetes de la capacidad real del avión, motivo por el cual (si ó no) me ofreció la posibilidad de renunciar voluntariamente a mi reserva del citado vuelo, a cambio de diversos beneficios comerciales. Pero no acepté ninguna oferta de renunciar voluntariamente a mi reserva.
Sin embargo la demandada me denegó el embarque en contra de mi voluntad, y esa decisión unilateral y exclusiva del transportista supuso que no poder llegar a mi destino el día y a la hora que había contratado.
Cuarto.- En ese momento (si ó no) se me abonó ninguna cantidad en concepto de compensación. (si ó no) se me reembolsó el billete o se me ofreció un transporte alternativo. (si ó no) se me prestó una atención adecuada, consistente en refrescos y comida, alojamiento en un hotel (incluido el transporte desde y hasta el aeropuerto), y la posibilidad de realizar dos llamadas por teléfono, fax o correo electrónico.
Y no se me abonó cantidad alguna por los daños y perjuicios sufridos, consistentes en ________________, y en ____________________________________, lo que me supuso unos daños y perjuicios de novecientos euros (900 €), incluidos los xxxxxxx cuyo importe se acredita con la prueba documental que adjunto como número dos.
Quinto.- A pesar de las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la demandada, no he recibido satisfacción a mis legítimas pretensiones, por lo que me veo obligado a interesar el auxilio judicial, en reclamación de la cantidad de NOVECIENTOS euros (900 €), resultante de sumar el derecho a la compensación, más el derecho al reembolso del billete o a un transporte alternativo, más el derecho a una atención adecuada no ofrecida y más los daños y perjuicios sufridos, incluidos los xxxxxxx.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Jurisdicción. Resultan de aplicación los artículos 117 CE; 2, 9.1, 9.2, 21.1, 22 y 86 ter 2.b) LOPJ y 36 LEC que determinan que es la jurisdicción ordinaria la única competente para conocer de los negocios o demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
Segundo.- Competencia. Teniendo la condición de usuario el actor y habiendo respondido éste a una oferta pública del demandado resulta competente el Juzgado de lo Mercantil ante el que comparecemos, correspondiente al domicilio del demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 52.2 LEC; art. 86 ter 2.b) y art. 3.1, 19 bis de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial. Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de de 10 de octubre de 2007; 13 xx xxxxx de 2007; 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 0 xx xxxxxxx de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.
Tercero.- Capacidad y legitimación. Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.
Cuarto.- Postulación y Representación. Conforme a lo previsto en los artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC, aún siendo lego en derecho, ésta parte comparecerá por si misma sin asistencia letrada ni procurador.
Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma de 900 € en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan así mismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.
Sexto.- Fondo.
A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 0 xx xxxx x 00/0000, xx 00 xx xxxxxxx).
B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, 128 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).
C) De la protección de los pasajeros en casos de overbooking. En cuanto a normativa comunitaria, resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005.
Tras la aprobación del Reglamento comunitario, la International Air Transport Assotiation (IATA) y la European Low Fares Airline Association (ELFAA) solicitaron que se declarara la invalidez de los artículos 5, 6 y 7, cuya plena validez fue reconocida por la Sentencia del TJCE Pleno, de fecha 10 enero 2006.
En lo relativo al transporte aéreo internacional, ni los convenios integrantes de lo que se ha denominado el Sistema xx Xxxxxxxx, ni el Convenio de Montreal, de 28 xx xxxx de 1999, incluyen regulación alguna respecto a los supuestos de overbooking. En el transporte aéreo de carácter nacional, la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, tampoco contiene precepto alguno que regule expresamente sus consecuencias. Y el Real Decreto 1961/1980, y el Real Decreto 2047/1981, deben entenderse tácitamente derogados desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) Nº 295/1991, a su vez derogado por el Reglamento (CE) Nº 261/2004.
Por tanto, aquellos aspectos relacionados con el overbooking no regulados por el Reglamento 261/2004, quedarán regulados por las normas españolas de Derecho Común. Esto es, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y las normas contenidas en el Código Civil sobre incum-plimiento contractual, incluso podría invocarse por el pasajero la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual, o al menos la existencia de yuxtaposición de ambas responsabilidades.
D) De la responsabilidad objetiva del transportista y de la inversión de la carga de la prueba. Es preciso traer x xxxxxxxx el régimen de responsabilidad objetiva impuesta legalmente, en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU. También la Ley sobre Navegación Aérea y el Convenio de Montreal, sitúan a las compañías aéreas en la órbita de la responsabilidad objetiva.
Y por lo que interesa para el supuesto fáctico sobre overbooking, los artículos 1.a, 4.3 y 12.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo instauran un sistema de responsabilidad por el que deviene inoperante el artículo 217.2 LEC, al entrar en juego una suerte de inversión de la carga de la prueba en favor del pasajero.
E) De la procedente indemnización de daños y perjuicios.
E) 1.- Indemnizaciones materiales mínimas. El artículo 7 del Reglamento (CE) Nº 261/2004 establece el derecho a una indemnización directa y mínima a favor de los pasajeros en caso de overbooking, cuyo importe dependerá de la distancia, del carácter intra o extracomunitario del vuelo y del ofrecimiento por el transportista de la posibilidad de conducir a los pasajeros hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia entre la hora de llegada respecto a la inicialmente prevista que no exceda de cierto tiempo, y que puede resumirse en la siguiente tabla:
|
Compensación Reglamentaria Mínima |
Compensación Reglamentaria Reducida |
Vuelos hasta de 1.500km |
250 € |
125 € (No más de dos horas de retraso) |
Vuelos entre 1.500 y 3.500km |
400 € |
200 € (No más de tres horas de retraso) |
Vuelos Intracomunitarios de más de 3.500km |
400 € |
200 € (No más de tres horas de retraso) |
Vuelos Extracomunitarios de más de 3.500km |
600 € |
300 € (No más de cuatro horas de retraso) |
El artículo 8 del Reglamento nº 261/2004 y el artículo 1.124 Cc, ofrecen al pasajero el derecho al reembolso de los billetes en el plazo máxi-mo de siete días o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias y lo más rápidamente posible. También tendrá derecho el pasajero, conforme a los artículos 4.3 y 9 del Reglamento 261/2004, a que el transportista aéreo les ofrezca gratuitamente: 1. Comida y refrescos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar; 2. Alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; 3. Transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros); 4. Dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de faxes o correos electrónicos.
E) 2.- Indemnización del resto de daños y perjuicios. Los artículos 12.1 y 15 del Reglamento permiten solicitar una compensación suplementaria y determinan la imposibilidad de su limitación por vía contractual. Por lo que resultará de aplicación el artículo 128 del TRLGDCU, así como los artículos 1.088, 1.089, 1.090, 1.091, 1.254 y 1.258 Código Civil. Más importante resulta la disposición contenida en el artículo 1.256 Cc sobre la necesidad de que el contrato no quede al arbitrio de uno de los contratantes. Así lo entienden, x.xx., la STJCE de 10 de enero de 2006, las SSAP de Xxxxxx, xxx. 00x, xx 0 xx xxxxx xx 0000; y sec. 9ª, de 10 febrero 2005, la SAP xx Xxxxxxx, de 28 julio 2000, o la SAP xx Xxxx, sec. 3ª, de 16 de noviembre de 2007.
Sobre la procedencia de determinadas partidas en concepto de daños y perjuicios, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1, de Málaga, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxx: Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx, reconoce el derecho de los actores a que la Compañía les abone los gastos de ropa de abrigo. Y la SAP xx Xxxxxxxx, de 26 noviembre 2001, entendió que el daño sufrido por dos personas por la pérdida de un día de vacaciones, sumado al disgusto, el temor a perder el enlace con otro vuelo, el tránsito acelerado en los aeropuertos, y las reclamaciones extrajudiciales y judiciales, debía valorarse en 1.502,53 €. La misma Audiencia, en Sentencia de 28 noviembre 2001, y para cuatro demandantes valoró el perjuicio en 2.434,09 €.
En cuanto a los daños xxxxxxx, se estima prudente recordar de nuevo la lógica angustia que los hechos descritos en la presente demanda desencadenan. Es línea jurisprudencial asentada por nuestro Tribunal Supremo, aceptar sin reparo la procedencia de los mismos, en especial en los daños sufridos con relación al transporte aéreo, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales se admite de modo indubitado, x.xx. STS de 31 xx xxxx de 2000, la SAP de Madrid, de 15 xx xxxxx de 2005, entendió que el daño que se provoca por esta causa es culpable, y que genera o puede generar ansiedad, irritación, pérdidas de tiempo, o incluso de algún día de vacaciones. Con relación a la carga de la prueba sobre los daños xxxxxxx, nuestro Tribunal Supremo sostiene que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 xx xxxxx de 1991).
La relatividad en la valoración de tal daño moral impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige la utilización de un prudente criterio, debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación (SSTS 9 mayo 1984 y 5 octubre 1998 y 26 noviembre 1999). La SAP de Las Palmas nº 511/2005, sección 4ª, de 30 de Diciembre de 2005, entiende que la imposibilidad de asistir a la boda de un familiar porque en el vuelo existe overbooking genera daño moral indemnizable, que cifra en la cantidad de 900 €. Anteriormente, la misma Audiencia Provincial, en sentencia de 20 enero 2003, estableció una indemnización por daños xxxxxxx valorados en 600 €.
Séptimo.- De la valoración de la prueba. Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través, entre otras de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001, trasladándose de modo particular esta doctrina al usuario de transporte aéreo a título ilustrativo por la SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2002.
Octavo.- Intereses. Han de adicionarse al principal los intereses correspondientes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento CE 261/04, de 11 de febrero, en concordancia con lo previsto en el 1101 CC y 576 LEC.
Noveno.- Costas. Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el 395 LEC, toda vez que la compañía aérea ha desatendido las reclamaciones y requerimientos previos efectuados por el usuario, forzándole pese a la razonabilidad de su pretensión a acudir finalmente al órgano judicial, conscientes del desánimo que suele embargar a la mayoría de los usuarios que desisten de la vía judicial. Así se ha venido entendiendo a modo ilustrativo por la SAP xx Xxxxxxx de 30 de noviembre de 2007 que razona: “mala fe que se sintetiza en la conducta procesal o preprocesal de la Compañía Aérea especialmente destinada a dilatar u obstaculizar la satisfacción de las legítimas pretensiones de la parte actora, que se vio perjudicada durante sus vacaciones navideñas con la pérdida de su maleta”.
Décimo.- Iura Novit Curia. Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.
En atención a todo lo anterior,
PIDO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto con los documentos que se acompañan y copias simples de todo ello, se sirva a admitirlo a trámite, se me tenga por comparecido y parte demandante en el proceso, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, por promovida la correspondiente demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra la Compañía Aérea circunstanciada en el encabezamiento, en la persona de su representante legal, y seguido que sea el juicio por sus legales trámites se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la Compañía Aérea a abonar a quien suscribe la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 €), cantidad incrementada con los intereses establecidos en el fundamento de derecho Octavo desde la fecha de la denegación de embarque por overbooking; con imposición de las costas de este procedimiento a la demandada, y ello con todo lo demás que proceda y sea de hacer en Justicia que respetuosamente pido en _______________ a fecha de .
Fdo. .
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CEACCU (Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios)