Grupo 12 - Subgrupo 06 - Otras formas de servicios de alimentación... 1
Grupo 12 - Subgrupo 06 - Otras formas de servicios de alimentación... 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
X
XXXXXXXXX
Xxxxx 00 - Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx y Bares
Subgrupo 06 - Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas (Carros)
Decreto Nº 687/008 de fecha 22/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 687/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de Consejos de Salarios Grupo Nº 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo Nº 06 "Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas (Carros)", convocados por Decreto 105/005 de 7 xx xxxxx de 2005.
RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscripto en convenio colectivo de fecha 6 de noviembre de 2008.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Artículo 1º del Decreto Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- ESTABLECESE que el Convenio Colectivo suscripto el 6 de noviembre de 2008 en el Grupo Nº 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo Nº 06" Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas (Carros)", que se publica como anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- COMUNIQUESE, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de salarios del grupo nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares" Representantes del PE: Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxxxx y Dras. Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx. Representantes Empresariales: Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx Xxxxx y Cr. Xxxxxxxx Xxxx. Representantes de los Trabajadores: Xx. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx. CONVIENEN la agregación de la siguiente cláusula a la totalidad de los subgrupos del Grupo 12, siendo ésta parte integrante de los Convenios Colectivos que rigen a partir del 1º de julio de 2008:
En cada empresa, se podrá acordar bipartitamente mediante convenio colectivo, la acumulación del descanso semanal de tal forma que una semana el descanso semanal sea de un día y a la semana siguiente de dos días. Este tendrá validez una vez que sea registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Leía que fue se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor.
CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 6 de noviembre de 2008, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representado por el Xx. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, el Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxxxx y las Dras. Xxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxxx, COMPARECEN: Por una parte: el sector empresarial representado por el Cr. Xxxxxxxx Xxxx y los Sres. Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxx en calidad de presidente de la Asociación de Permisarios de Carros; Por otra parte: los representantes de los trabajadores, Sres. Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx y Xxx. Xxxxxxxx Xxxxxxx, en representación del SUGU y CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales del Grupo Nro. 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", Subgrupo Nro. 06 "Otras formas de servicios de alimentación y venta de bebidas (Carros)", de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.- El presente acuerdo abarcará el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes con fecha 1 de julio de 2008, 1 enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1 de enero
de 2010 y 1 de julio de 2010.
SEGUNDO: Ambito de aplicación.- Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de
las empresas que componen el sector. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de este convenio el personal de dirección y los cargos de confianza que no se encuentren entre las categorías que están descriptas en la cláusula tercera de este convenio.
TERCERO: Salarios Mínimos.- Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:
CATEGORIAS SALARIO
Planchero xx xxxxx $ 5000
Xxxxxx xx Xxxxx $ 5000
Definición de categorías:
Planchero xx xxxxx: Es el trabajador que cocina hamburguesas, chorizos y panchos, atiende y sirve al público.
Xxxxxx xx xxxxx: Es el trabajador que cobra y despacha productos envasados (bebidas, helados).
CUARTO: Ajuste Salarial 0 xx xxxxx 0000 - 31 de diciembre 2008.
Sin perjuicio de los salarios mínimos detallados en la cláusula anterior, ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento salarial menor al 6,46% sobre su remuneración nominal vigente al 30 xx xxxxx de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 2,13% en concepto de correctivo fijado en el convenio anterior; 2,69% por concepto de inflación proyectada para el semestre de julio - diciembre de 2008, tomando en cuenta el promedio dentro la meta mínima y máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU publicado en el página web de la Institución antes del 30 xx xxxxx de 2008, 0,5% por concepto de incremento real de base y 1% por concepto de incremento según el desempeño del sector desde el ajuste anterior (1,0213 x 1,0269 x 1,005 x 1,01).
QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
A partir del 1 de enero de 2009, 1 de julio de 2009, 1 de enero de 2010 y 1 de julio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones, cada uno con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
Ajuste del 1 de enero de 2009:
A) 3,5% de crecimiento, compuesto por: 2% por concepto de incremento
real de base y 1,5% por concepto de incremento según del desempeño del sector (1,02 x 1,015);
B) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 xx xxxxx de 2009, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes de diciembre de 2008.
Ajuste del 1 de julio de 2009:
Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período comprendido entre el 0 xx xxxxx xx 0000 x xx 00 xx xxxxx de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes xx xxxxx de 2009.
Ajuste del 1 de enero de 2010:
3,5% de crecimiento, compuesto por: 2% por concepto de incremento real de base y 1,5% por concepto de incremento del sector (1,02 x 1,015).
Xxxxxx xxx 0 xx xxxxx xx 0000:
Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, que se encuentre publicado en la página web del BCU al mes xx xxxxx de 2010.
SEXTO: Correctivo.- En las distintas instancias de los ajustes de salarios de fechas 1 de julio de 2009 y 1 de julio de 2010 se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período anual inmediato anterior, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo de igual lapso y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1 de enero de 2011), se revisará el cálculo de inflación proyectada comparándolo con la variación real del Indice de Precios al Consumo del semestre anterior.
SEPTIMO: El incremento real previsto para el 1 de enero de 2010 por la aplicación del incremento real de base y el incremento según el desempeño del sector, se corregirá- en más o en menos - por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a diciembre de 2009 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para ese año.
OCTAVO: Día del Trabajador gastronómico barista y hotelero.- De acuerdo al Art. 7mo. del Decreto 259/88, se establece el 17 xx xxxxxx de
cada año como el "Día del Trabajador Gastronómico". En ese sentido los trabajadores del sector tendrán jornada libre paga; en caso de que ese día fuere viernes, xxxxxx, xxxxxxx o lunes, se trasladará al segundo miércoles del mes xx xxxxxx. Cada empresa y sus trabajadores fijarán de común acuerdo la guardia laboral que cumplirá funciones. Los trabajadores designados ese día percibirán por ese concepto paga doble.
NOVENO: Prim a po r Antigüedad.- Establécese una prima por antigüedad del 1% anual sobre el sueldo nominal mínimo mensual de cada categoría fijada en planilla para cada trabajador, con una antigüedad en la misma empresa mínima de tres años, con un límite xx xxxx años.
DECIMO: Alimentación (partida de alimentación).- Se otorgará a cada trabajador una comida por turno, pudiendo ser éste, almuerzo o cena, según el horario de trabajo que realice.
DECIMO PRIMERO.- Carné de Salud.- Las empresas del sector se harán cargo del costo de la renovación del Carné de Salud básico de cada trabajador siempre que éste tenga una antigüedad mínima en la misma de un año y sea el carné expedido por las autoridades municipales o públicas. El tiempo que insuma su realización, si se realiza dentro de la jornada de trabajo, se considerará tiempo trabajado y será abonado como tal.
DECIMO SEGUNDO: Nocturnidad.- Dispónese el pago de una compensación por nocturnidad, para quienes trabajen entre las 24 horas y las 06 horas, de un 20% sobre sueldo nominal mensual. Dicho beneficio se otorgará por cada hora que el trabajador realice en dicho horario.
DECIMO TERCERO: Ropa de Trabajo.- Se dispone la entrega, dos veces en el año, de la ropa de trabajo que utiliza el trabajador en forma habitual desarrollando la tarea designada, respetando normas municipales de higiene.
A todo trabajador nuevo se le entregará también la ropa adecuada. Se exhorta a que dicha indumentaria no afecte la imagen del trabajador. Asimismo se entregará a cada trabajador un par xx xxxxxxx por año.
DECIMO CUARTO: Período de lactancia.- Las trabajadoras que estén lactando a su hijo/a durante el período fijado por el INAU para el amamantamiento, tendrá derecho a tomar las dos medias horas previstas por decreto de fecha 1ero. xx xxxxx de 1954, pudiendo optar por que
dicho beneficio se goce ingresando una hora más tarde de su horario habitual o saliendo una hora antes del mismo.
DECIMO QUINTO. Licencia s especiales.- Las empresas darán cumplimiento a la ley Nro. 18.345 y sus modificativas.
DECIMO SEXTO: Cláusula de Género y Equidad.- Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17817 referente Xenofobia, Racismo y toda forma de Discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de
Oportunidades, Trato y Equidad en el Trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Socio-laboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre Prevención de Cáncer Xxxxxx Xxxxxxx; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de igualdad de Trato y Oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido
por la OIT según los CIT 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora de promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.
DECIMO SEPTIMO: Propinas.- La percepción y distribución de las propinas será de responsabilidad exclusiva de los trabajadores.
DECIMO OCTAVO: Cálculo xxx xxxxxxx diario.- Se declara que los trabajadores del sector son mensuales. Las partes convienen en dividir el importe xxx xxxxxxx mensual de cada trabajador entre 25 para establecer el salario diario o entre 200 para determinar el salario por hora, solamente a los efectos del cálculo de licencia, salario vacacional, horas extras y nocturnidad.
DECIMO NOVENO: Licencia Sindical: Se reglamenta la licencia sindical para el grupo en los siguientes términos:
1) Horas mensuales de licencia sindical según ley 17940.- El o los delegados de los sindicatos pertenecientes a las empresas comprendidas
en este grupo, que tengan como mínimo seis trabajadores permanentes (no zafrales ni eventuales), tendrán derecho a gozar de media hora por mes por cada trabajador ocupado en la empresa (a excepción de los cargos de confianza) por concepto de licencia sindical, con un tope máximo de sesenta horas mensuales.
Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son acumulables a las de los meses siguientes.
Son beneficiarios los trabajadores agremiados, siempre que revistan como trabajadores activos de este sector.
2) Avisos de inasistencia por actividad sindical.- Las licencias sindicales serán comunicadas formalmente por el sindicato a la empresa con una antelación no menor a cuarenta y ocho horas a su goce. El plazo antedicho podrá reducirse en consideración a situaciones que así lo justifiquen. Se deberán coordinar entre el Comité de base y la empresa aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto respectivo siempre sea cubierto por un funcionario idóneo. En los casos en que se desempeñe tareas esenciales para el normal funcionamiento del establecimiento, estas, no podrán quedar sin ser cubiertas por el personal adecuado al cumplimiento de dichas tareas.
En los casos en que los trabajadores agremiados necesiten más tiempo que el acordado dentro del mes por concepto de licencia sindical referida en el nral 1, el mismo deberá ser otorgado por la empresa, no generando en este caso salario ni sanción de carácter alguno.
VIGESIMO: Procedimiento para la clasificación de establecimientos en caso de duda.- Dada la dinámica comercial que ha tenido el sector gastronómico lo cual ha mostrado que un gran número de establecimientos diversifiquen los servicios que brindan lo cual provoca dificultades a la hora de categorizar los mismos, las partes establecen la necesidad de constituir una Comisión Técnica de carácter tripartita en el seno del Consejo xx Xxxxxxx cuya finalidad será la de discernir aquellas situaciones que pueden ser planteadas para su interpretación. Esta Comisión se instalará cuando alguna de las partes la convoque.
VIGESIMO PRIMERO: Políticas activas de trabajo.- Las partes en consideración a que las nuevas tendencias en el sector demandan una actualización permanente fruto de las nuevas necesidades de brindar un mejor servicio, entienden oportuno y conveniente el analizar e
incentivar acciones tendientes a la integración e interacción, en el mundo del trabajo, entre lo nuevo y lo clásico como forma de amalgamar los conocimientos que provienen del mundo académico con lo adquirido en forma empírica por parte de importante número de trabajadores del sector. De esta manera se apunta a mantener vigentes las destrezas y habilidades de los recursos humanos que actualmente se dispone en el medio. Por lo expuesto, los sectores signantes del presente convenio acuerdan en crear en el seno del presente Consejo de Salarios, una Comisión Tripartita que tendrá entre otros cometidos, tratar los siguientes temas:
1) Recoger las necesidades de formación de los trabajadores en actividad y generar las condiciones para el reconocimiento de las calificaciones de los trabajadores más allá de la forma en que dichos conocimientos hayan sido adquiridos, mediante la certificación de las mismas.
2) Recomendar a las empresas que al tomar personal nuevo puedan contemplar en sus plantillas a mayores de 40 años que tienen experiencia laboral en el sector.
3) Recomendar a las empresas que en nuevos ingresos a los puestos de trabajo, se puedan contemplar a personas con discapacidad, previamente formadas para el trabajo y/o con experiencia laboral en el ramo.
4) Estudiar la diferenciación y clasificación de los establecimientos del sector.
VIGESIMO SEGUNDO: Comisión Tripartita Sectorial.- En virtud del Decreto 291/2007 de fecha 00 xx xxxxxx xx 0000, xxx xxxxxx, xx xxxxx acuerdo, crean una Comisión Tripartita Sectorial para el Grupo 12 "Hoteles, Restoranes y Bares", subgrupos 04, 05, 06, 07 y 08, la que tendrá las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.
VIGESIMO TERCERO: Cláusula xx Xxx.- Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores se comprometen a no adoptar ni ejercer medidas de acción gremial de ningún tipo, vinculadas a aumentos salariales o mejoras de cualquier naturaleza salarial o reivindicaciones que tengan relación con las cuestiones que fueron discutidas o acordadas en esta instancia.
No quedan comprendidas en esta obligación las medidas decretadas por la Central de trabajadores PIT CNT de carácter general.
VIGESIMO CUARTO: Cláusula de salvaguarda.- En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Lo mismo sucederá en caso de que el índice de precios al consumo, anualizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento), y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), citándose de inmediato al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las instituciones del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.
Leída que fue la presente, las partes firman en señal de conformidad en tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.