ANEXOS
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 10.3.2016
COM(2016) 133 final
ANNEX 1
ANEXOS
a la
propuesta de la DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno de la Comisión Mixta creada por el Convenio relativo a un régimen común de tránsito en lo referente a las modificaciones de dicho Convenio
ANEXO
DECISIÓN N.º X/2016 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL TRÁNSITO COMÚN
de día de mes de 2016
por la que se modifica el Convenio de 20 xx xxxx de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 xx xxxx de 1987 relativo a un régimen común de tránsito1 y en particular su artículo 15, apartado 3, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Xxxxx de Noruega, el Xxxxx de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo «el Convenio»), faculta a la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio (en lo sucesivo
«la Comisión Mixta») para recomendar y adoptar, mediante decisiones, modificaciones del Convenio y de sus apéndices.
(2) El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión y sus actos delegados y de ejecución serán de aplicación a partir del 1 xx xxxx de 2016, introduciendo un modernizado marco de procedimientos aduaneros, incluido el régimen de tránsito.
(3) A fin de garantizar un correcto funcionamiento del comercio entre la Unión y las Partes contratantes del Convenio para que este sea más eficiente y rápido, el régimen común de tránsito debe armonizarse con el régimen de tránsito de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 y sus actos delegados y de ejecución en la mayor medida posible. Con este objetivo, las modificaciones del Convenio y de sus apéndices, tanto respecto del contenido como respecto de la terminología, son indispensables.
(4) Resulta necesaria una armonización terminológica con el Reglamento (UE) n.º 952/2013 y sus actos delegados y de ejecución para aportar suficiente claridad. Las modificaciones propuestas fueron presentadas y debatidas en el seno del grupo de trabajo UE-AELC sobre «tránsito común» y «simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías» y el texto fue aprobado a título preliminar por dicho grupo de trabajo.
(5) Por lo tanto, el Convenio debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El texto del Convenio de 20 xx xxxx de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado como se establece en el anexo A de la presente Decisión.
2. El texto del apéndice I del Convenio, incluidos los anexos del apéndice I, queda sustituido por el texto establecido en el anexo B de la presente Decisión.
1 DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
3. El texto del apéndice II del Convenio queda modificado como se establece en el anexo C de la presente Decisión.
4. El texto del apéndice III del Convenio queda modificado como se establece en el anexo D de la presente Decisión.
5. Los textos de los anexos X0, X0, X0, X0, X0, X0, X0, X0, B6, B11 y C7 del apéndice III del Convenio quedan modificados como se establece en el anexo E de la presente Decisión.
6. Los textos de los anexos B7, B8, B9, B10, C1, C2, C3, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio quedan sustituidos por los textos establecidos en el anexo F de la presente Decisión.
7. El texto del apéndice IV del Convenio, incluidos sus anexos, queda modificado como se establece en el anexo G de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 xx xxxx de 2016.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto El Presidente
ANEXO A
El Convenio de 20 xx xxxx de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado tal como se indica a continuación:
1. En el artículo 1, apartado 1, los términos «entre los propios países de la AELC» se sustituyen por «entre los propios países de tránsito común».
2. En el artículo 1, apartado 2, los términos «procedimiento de tránsito comunitario» quedan sustituidos por «procedimiento de tránsito de la Unión».
3. En el artículo 2, apartado 3, letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«a) en la Comunidad:
únicamente cuando las mercancías xxxx xxxxxxxxxx de la Unión. Por “mercancías de la Unión” se entenderá las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes:
– obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin incorporación de mercancías procedentes de países o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;
– introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad desde de países o territorios situados fuera de dicho territorio y despachadas a libre práctica;
– obtenidas o producidas en el territorio aduanero de la Comunidad, tanto a partir exclusivamente de mercancías mencionadas en el xxxxxxx xxxxx como de mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.».
4. En el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, los términos «mercancías comunitarias» se sustituyen por «mercancías de la Unión».
5. El artículo 2, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) en un país de tránsito común:
Únicamente cuando las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del procedimiento T2 y sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas a continuación en el artículo 9.».
6. En el artículo 2, apartado 4, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
7. En el artículo 3, apartado 1, letra a), los términos «de una oficina de una Parte contratante a una oficina de la misma Parte contratante o de otra Parte contratante» se sustituyen por «de una Parte contratante a otra Parte contratante o a la misma Parte contratante».
8. En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) “país”, cualquier país de tránsito común, cualquier Estado miembro de la Comunidad o cualquier otro Estado que se adhiera al presente Convenio;»;
b) se añade la letra d) siguiente:
«d) “país de tránsito común”, cualquier país que, sin ser un Estado miembro de la Comunidad, sea una Parte contratante del presente Convenio.».
9. En el artículo 3, se suprime el apartado 2.
10. En el artículo 3, apartado 3, los términos «países de la AELC» se sustituyen por
«países de xxxxxxxx xxxxx».
00. En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:
a) los términos «las oficinas competentes de los países de la AELC» quedan sustituidos por «las oficinas competentes de los países de tránsito común»;
b) los términos «oficinas xx xxxxxxx» se sustituyen por «aduanas xx xxxxxxx»;
c) los términos «oficinas de paso» se sustituyen por «aduanas de paso»;
d) los términos «oficinas de destino» se sustituyen por «aduanas de destino»;
e) los términos «oficinas de garantía» se sustituyen por «aduanas de garantía».
12. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las oficinas competentes de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para aceptar declaraciones T1 o T2 para el tránsito hasta una aduana de destino situada en un país de tránsito común. Con sujeción a las disposiciones especiales de este Convenio, certificarán también el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de dichas mercancías.».
13. En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En caso de agrupación y carga de diversos envíos en un único medio de transporte, y siempre que tales envíos sean expedidos como envío combinado por un único titular del régimen en una operación única T1 o T2 de una aduana xx xxxxxxx a una aduana de destino para su entrega a un único destinatario, una Parte contratante podrá exigir que tales envíos, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se incluyan en una única declaración T1 o T2 con las correspondientes listas de carga.».
14. En el artículo 7, apartado 4, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
15. En el artículo 7, apartado 5, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
16. En el artículo 9, apartado 1, los términos « un país de la AELC» quedan sustituidos por « un país de xxxxxxxx xxxxx».
00. En el artículo 9, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. No podrá aplicarse el procedimiento T2 a las mercancías reexpedidas desde un país de tránsito común tras haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.».
18. En el artículo 9, apartado 3, los términos «desde un país de la AELC» quedan sustituidos por «desde un país de xxxxxxxx xxxxx».
00. En el artículo 9, el apartado 4 se modifica como sigue:
«4) Las declaraciones T2 admitidas o cualesquiera otros documentos que establezcan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos por una oficina competente de un país de tránsito común deberán hacer referencia a la
correspondiente declaración T2 o al documento que establezca el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con el que estas mercancías hayan llegado a dicho país de tránsito común y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en ellos.».
20. En el artículo 11, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte o el contenedor haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto para el precintado por la aduana xx xxxxxxx;».
21. En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La aduana xx xxxxxxx considerará los medios de transporte y los contenedores aptos para el precintado cuando:
a) los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz;
b) el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción;
c) el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías;
d) los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de las autoridades aduaneras.».
22. Artículo 11, apartado 4: [esta modificación no afecta a la versión española].
23. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 12.
24. En el artículo 12, apartado 3, los términos «obligado principal» se sustituyen por
«titular del régimen» y el término «la declaración» queda sustituido por «las declaraciones».
25. En el artículo 13, apartado 3, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
26. En el artículo 20, apartado 1, los términos «en los territorios de los países de la AELC» quedan sustituidos por «en los territorios de los países de tránsito común».
ANEXO B
El apéndice I del Convenio se sustituye por el texto siguiente:
«APÉNDICE I
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁNSITO COMÚN
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I – Objeto, ámbito de aplicación del régimen y definiciones
Artículo 1
Objeto
1. El presente apéndice fija disposiciones del régimen común de tránsito, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Convenio.
2. Salvo indicación contraria, las disposiciones del presente apéndice se aplicarán a las operaciones efectuadas al amparo del régimen común de tránsito.
Artículo 2
No aplicación del régimen común de tránsito a los envíos postales
El régimen común de tránsito no se aplicará a los envíos por correo (incluidos los paquetes postales) efectuados de acuerdo con los estatutos de la Unión Postal Universal cuando las mercancías sean transportadas por los titulares de derechos y obligaciones derivados de dichos estatutos o por su cuenta.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Xxxxxxxx, se entenderá por:
a) “autoridades aduaneras”:
las administraciones aduaneras responsables de la aplicación del Convenio y cualesquiera otras autoridades facultadas, en virtud de la legislación nacional, para aplicar el Convenio;
b) “persona”:
toda persona física o jurídica, así como toda asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por la legislación de la Unión, por las legislaciones nacionales o por la legislación de un país de tránsito común;
c) “declaración de tránsito”:
el acto por el cual una persona manifiesta, en la forma y modalidades establecidas, la voluntad de incluir una mercancía en el régimen común de tránsito;
d) “documento de acompañamiento de tránsito”:
el documento impreso mediante el uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito;
e) “declarante”:
la persona que presenta una declaración de tránsito en su propio nombre o la persona en cuyo nombre se presenta una declaración;
f)“titular del régimen”:
la persona que presenta la declaración de tránsito o por cuya cuenta se presenta esta;
g) “aduana xx xxxxxxx”:
la aduana donde se acepta la declaración de tránsito;
h) “aduana de paso”:
la aduana competente de entrada en el territorio aduanero de una Parte contratante cuando las mercancías circulen al amparo del régimen común de tránsito, o
la aduana competente de salida del territorio aduanero de una Parte contratante cuando las mercancías dejen el territorio, durante la operación de tránsito, a través de una frontera entre esa Parte contratante y un tercer país;
i)“aduana de destino”:
la aduana en la que se presentan las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito para poner fin al régimen;
j)“número de referencia maestro (MRN)”:
el número de registro asignado a una declaración de tránsito por la autoridad aduanera competente mediante el uso de técnicas de tratamiento electrónico de datos;
k) “aduana de garantía”:
la aduana determinada por las autoridades aduaneras de cada país en la que se constituye una garantía mediante fianza;
l)“deuda”:
la obligación de una persona de pagar el importe de los derechos de importación o exportación y demás gravámenes relativos a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito;
m) “deudor”:
cualquier persona responsable de una deuda;
n) “levante de una mercancía”:
el acto mediante el cual las autoridades aduaneras posibilitan que las mercancías estén disponibles para una operación de tránsito común;
o) “persona establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante”:
en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de esa Parte contratante;
en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de dicha Parte contratante;
p) “técnicas de tratamiento electrónico de datos”:
el intercambio electrónico de información entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, entre las distintas autoridades aduaneras, y entre las autoridades aduaneras y otras agencias o instituciones, bien gubernamentales o europeas, bien de los países de tránsito común, en un formato acordado y definido para el tratamiento y almacenamiento automatizados de los datos tras su recepción mediante el uso de cualquiera de los siguientes medios:
i) intercambio electrónico de datos;
ii) intercambio entre ordenadores;
iii) transferencia electrónica de datos estructurados mediante servicios o mensajes normalizados desde un entorno de tratamiento electrónico a otro sin intervención humana;
iv) introducción en línea de datos en los sistemas de tratamiento de datos aduaneros para su almacenamiento y tratamiento, dando lugar a respuestas en línea.
q) “intercambio electrónico de datos”:
la transmisión de datos, estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;
r)“sistema electrónico de tránsito”:
el sistema electrónico utilizado para el intercambio de datos del régimen común de tránsito por vía electrónica;
s) “mensaje normalizado”:
una estructura predefinida para la transmisión de datos por vía electrónica;
t)“datos personales”:
toda información relacionada con una persona identificada o identificable.
u) “instalaciones fijas de transporte”:
los medios técnicos (por ejemplo, canalizaciones y líneas de suministro eléctrico) utilizados para el transporte continuo de mercancías;
v) “procedimiento de continuidad de las actividades”:
el procedimiento basado en la utilización de documentos en papel expedidos para permitir el depósito de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento basado en las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
CAPÍTULO II – Disposiciones generales del régimen común de tránsito
Artículo 4
Sistema electrónico relativo al régimen
1. Para la realización de los trámites aduaneros del régimen común de tránsito se utilizará el sistema electrónico de tránsito, salvo disposición contraria del presente apéndice.
2. Las Partes contratantes adoptarán, de común acuerdo, medidas para la aplicación del sistema electrónico de tránsito que establezcan:
a) las normas que definan y regulen los mensajes que deben intercambiarse las aduanas, necesarios para la aplicación de la legislación aduanera;
b) el conjunto común de datos y el formato de los mensajes de datos que deben intercambiarse en virtud de dicha legislación.
Artículo 5
Utilización del sistema electrónico de tránsito.
1. Las autoridades competentes utilizarán el sistema electrónico de tránsito para el intercambio de información a efectos del régimen común de tránsito, salvo disposición contraria en este apéndice.
2. Para el intercambio de información previsto en el apartado 1 de este artículo, las Partes contratantes utilizarán la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas de la Unión Europea (CCN/CSI, en sus siglas en inglés).
La participación financiera de los países de tránsito común, su acceso a la CCN/CSI y otras cuestiones relacionadas serán acordadas entre la Unión y cada uno de los países de tránsito común.
Artículo 6
Seguridad de los datos
1. Las Partes contratantes fijarán las condiciones para el cumplimiento de los trámites mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos que deberán incluir, en particular, medidas de control de la fuente de los datos y de protección de los mismos frente al riesgo de destrucción accidental o ilícita, pérdida accidental, alteración o acceso sin autorización.
2. Además de las medidas contempladas en el apartado 1 de este artículo, las autoridades competentes establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para el funcionamiento eficaz, fidedigno y seguro del sistema de tránsito electrónico.
3. La modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la indicación del motivo de la modificación o supresión, el momento exacto en que se realiza y la persona que la realiza.
El dato original o cualquier dato que haya sido objeto de dicha operación se conservará durante un plazo mínimo de tres años naturales, contados a partir del final del año en que el dato fue registrado, o durante un plazo superior si así lo exigen los países.
4. Las autoridades competentes verificarán periódicamente el nivel de seguridad de los datos.
5. Las autoridades competentes interesadas se informarán mutuamente cuando sospechen que se ha violado la seguridad.
Artículo 7
Protección de datos personales
1. Las Partes contratantes utilizarán los datos personales que se intercambien en aplicación del presente Convenio exclusivamente para los fines del régimen común de tránsito y para cualquier otro régimen aduanero o almacenamiento temporal que suceda al régimen común de tránsito.
Dicha restricción no impedirá que las autoridades aduaneras utilicen los datos para el análisis y la investigación de los riesgos durante la operación de tránsito común y para el procedimiento judicial posterior a dicha operación de tránsito común. Cuando los datos se utilicen con estos fines, las autoridades aduaneras que hayan proporcionado los datos deberán ser informadas sin demora.
2. Las Partes contratantes garantizarán que el tratamiento de los datos personales intercambiados en aplicación del Convenio se realice de acuerdo con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos2.
3. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
2 DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
CAPÍTULO III – Obligaciones del titular del régimen, del transportista y del destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito
Artículo 8
Obligaciones del titular del régimen, del transportista y del destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito
1. El titular del régimen será responsable de todo lo siguiente:
a) de la presentación de las mercancías intactas y de la información necesaria en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación;
b) del respeto de las disposiciones aduaneras relativas al régimen común de tránsito;
c) salvo disposición contraria en el Convenio, de la constitución de una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías de que se trate.
2. Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están circulando al amparo del régimen común de tránsito también será responsable de presentarlas intactas en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación.
CAPÍTULO IV – Garantías
Artículo 9
Sistema electrónico relativo a las garantías
Para el intercambio y almacenamiento de información relativa a las garantías, se utilizarán técnicas de tratamiento electrónico de datos.
Artículo 10
Obligación de constituir una garantía
1. El titular del régimen deberá constituir una garantía con el fin de asegurar el pago de la deuda que pueda originarse con respecto a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito.
2. La garantía será:
a) individual, destinada a cubrir una única operación, o
b) global, destinada a cubrir varias operaciones en forma de un compromiso suscrito por un fiador, a efectos de simplificación con arreglo al artículo 55, letra a).
3. No obstante, las autoridades aduaneras podrán negarse a aceptar el tipo de garantía propuesto si este fuese incompatible con el buen funcionamiento del régimen común de tránsito.
Artículo 11
Forma de constitución de una garantía individual
1. La garantía individual podrá constituirse de la siguiente manera:
a) mediante un depósito en efectivo;
b) mediante un compromiso suscrito por un fiador;
c) mediante títulos.
2. En el caso a que hace referencia el apartado 1, letra c), la garantía individual deberá adoptar la forma de un compromiso suscrito por un fiador.
Artículo 12
Fiador
1. El fiador al que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 1, letra b), y apartado 2, será una tercera persona establecida en la Parte contratante en la que se constituya la garantía y autorizada por las autoridades aduaneras que la exijan.
el fiador indicará una dirección para notificaciones en su compromiso o designará a un representante en cada país de las Partes contratantes implicadas en la operación de tránsito común.
2. El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe de deuda asegurado. El compromiso del fiador cubrirá también, dentro de los límites del importe garantizado, los importes de deuda exigibles como consecuencia de controles efectuados a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras podrán rechazar al fiador cuando consideren que este no puede garantizar de forma satisfactoria el pago de la deuda en los plazos previstos.
Artículo 13
Dispensa de garantía
1. No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes:
a) mercancías transportadas por vía aérea, cuando se utilice el régimen de tránsito basado en un manifiesto electrónico para esta clase de mercancías;
b) mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Xxxxxxx o las vías navegables xxx Xxxxxxx;
c) mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte;
d) mercancías transportadas por ferrocarril o por vía aérea, cuando se utilice el régimen de tránsito en soporte papel para esta clase de mercancías.
2. En los casos a que hace referencia el apartado 1, letra d), la dispensa de garantía se aplicará solo a las autorizaciones para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel, en relación con mercancías transportadas por ferrocarril o por vía aérea, concedidas antes del 1 mayo de 2016.
CAPÍTULO V – Disposiciones varias
Artículo 14
Carácter jurídico de los documentos y registros
1. Independientemente de cuál sea su soporte, los documentos expedidos y los registros conservados de conformidad con las normas del país en el que fueron expedidos o conservados y las medidas adoptadas o aprobadas por las autoridades competentes de un país tendrán en el territorio de los demás países el mismo valor jurídico que en el país en el que fueron expedidos o conservados.
2. Los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades competentes de un país con arreglo al régimen común de tránsito tendrán la misma validez jurídica en otros países que los resultados obtenidos por las autoridades competentes de cada uno de esos países.
Artículo 15
Lista de aduanas competentes para las operaciones de tránsito
Cada país introducirá en el sistema informático mantenido por la Comisión Europea (“la Comisión”) la lista y el número de identificación, las atribuciones, los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito común. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones.
La Comisión comunicará dicha información a los demás países por medio del sistema informático.
Artículo 16
Aduana centralizadora
Cuando un país haya creado una aduana centralizadora destinada a la gestión y al seguimiento del régimen común de tránsito, así como a la recepción y a la transmisión de documentos relativos a dicho régimen, lo notificará a la Comisión.
La Comisión informará de ello a los demás países.
Artículo 17
Infracciones y sanciones
Los países adoptarán las disposiciones necesarias para combatir todo tipo de infracciones o irregularidades, y sancionarlas de manera efectiva, proporcionada y disuasoria.
TÍTULO II: FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN
CAPÍTULO I – Garantía individual
Artículo 18
Cálculo del importe de la garantía individual
Una garantía individual constituida de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), cubrirá el importe de la deuda que pudiera originarse, calculado sobre la base de los tipos máximos de los derechos aplicables a mercancías de la misma clase. Para dicho cálculo, las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio se consideran mercancías no pertenecientes a la Unión.
Artículo 19
Garantía individual en forma de depósito en efectivo
1. La garantía individual mediante depósito en metálico o mediante cualquier otro medio de pago equivalente deberá constituirse de conformidad con las disposiciones del país xx xxxxxxx en el que se exija la garantía.
2. Las garantías individuales constituidas en forma de depósito en efectivo en una de las Partes contratantes serán válidas en todas ellas. Su devolución se efectuará cuando se haya ultimado el régimen.
3. Cuando la garantía se constituya mediante un depósito en efectivo o cualquier otro medio de pago equivalente, las autoridades aduaneras no tendrán que pagar interés alguno.
Artículo 20
Garantía individual en forma de compromiso suscrito por un fiador
1. Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso suscrito por un fiador se utilizará el impreso que figura en el anexo C1 del apéndice III. La aduana de garantía conservará dicho compromiso durante el período de validez de la garantía.
2. Cuando así lo exijan las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales, o conforme a su práctica establecida, cada país podrá hacer suscribir el compromiso contemplado en el apartado 1 en una forma distinta, siempre que surta idénticos efectos jurídicos que el documento previsto en el modelo.
3. En relación con cada compromiso suscrito por un fiador, la aduana de garantía comunicará al titular del régimen la siguiente información:
a) un número de referencia de la garantía;
b) un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía. El titular del régimen no modificará el código de acceso.
Artículo 21
Garantía individual mediante títulos
1. Para las garantías individuales constituidas en forma de compromiso suscrito por un fiador mediante títulos se utilizará el impreso que figura en el anexo C2 del apéndice
III. La aduana de garantía conservará dicho compromiso durante el período de validez de la garantía.
Será de aplicación el artículo 20, apartado 2.
2. El fiador extenderá los títulos de garantía individual utilizando el impreso que figura en el anexo C3 del apéndice III y los facilitará a las personas que tengan la intención de convertirse en titulares del régimen. Dichos títulos serán válidos en todas las Partes contratantes.
Cada título corresponderá a un importe de 10 000 EUR por el que responderá el fiador. El período de validez de un título será de un año a partir de la fecha de expedición.
3. El fiador facilitará a la aduana de garantía todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que haya emitido.
4. Para cada título, el fiador comunicará a la persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen la siguiente información:
a) un número de referencia de la garantía;
b) un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.
La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen no modificará el código de acceso.
5. La persona que tiene la intención de convertirse en titular del régimen deberá depositar en la aduana xx xxxxxxx el número de títulos correspondiente al múltiplo de 10 000 EUR necesario para cubrir el importe total de la deuda que pueda originarse.
6. Cuando se acepte una declaración de tránsito en soporte papel de acuerdo con el artículo 26, apartado 1, letra b), los títulos en soporte papel deberán entregarse a la aduana xx xxxxxxx, que los conservará. Dicha aduana xx xxxxxxx comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.
Artículo 22
Aceptación del compromiso
La aduana de garantía aceptará el compromiso del fiador y lo notificará a la persona a la que se exija constituir una garantía.
Artículo 23
Revocación de la autorización del fiador o del compromiso y rescisión del compromiso
1. La aduana de garantía podrá revocar la decisión de autorización del fiador o del compromiso del fiador en cualquier momento. La aduana de garantía deberá notificar la revocación al fiador y a la persona a la que se exija constituir una garantía.
La revocación de la autorización del fiador o del compromiso del fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador reciba o se considere que ha recibido la decisión relativa a la revocación.
2. El fiador podrá rescindir su compromiso en cualquier momento. El fiador deberá notificar la rescisión a la aduana de garantía.
La rescisión del compromiso del fiador no afectará a las mercancías que, en el momento en que surta efecto la rescisión, hayan sido incluidas y se encuentren aún al amparo del régimen común de tránsito en virtud del compromiso rescindido.
La rescisión del compromiso por el fiador surtirá efecto el decimosexto día siguiente a la fecha en que el fiador notifique la rescisión a la aduana de garantía.
3. Las autoridades aduaneras del país al que pertenezca la aduana de garantía correspondiente introducirán en el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 9 la notificación de la revocación o rescisión de la garantía y la fecha en que surta efecto.
CAPÍTULO II – Medios de transporte y declaraciones
Artículo 24
Declaración de tránsito y medio de transporte
1. Cada declaración de tránsito abarcará exclusivamente las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito que circulen o vayan a circular desde una única aduana xx xxxxxxx hasta una única aduana de destino en un medio de transporte único, en un contenedor o en un bulto.
No obstante, una declaración de tránsito podrá incluir mercancías que circulen o vayan a circular desde una única aduana xx xxxxxxx hasta una única aduana de destino en varios contenedores o bultos siempre que dichos contenedores o bultos se carguen en un medio de transporte único.
2. A efectos de la aplicación del presente artículo, se considerará que constituyen asimismo un medio de transporte único, siempre que las mercancías transportadas se despachen conjuntamente:
a) un vehículo de transporte por carretera acompañado de su o de sus remolques o semirremolques;
b) una composición de coches o de vagones de ferrocarril;
c) los buques que constituyan un conjunto único.
3. Cuando, a efectos del régimen común de tránsito, un medio de transporte único se utilice para la carga de mercancías en varias aduanas xx xxxxxxx y para la descarga en varias aduanas de destino, deberán presentarse declaraciones de tránsito separadas para cada uno de los envíos.
Artículo 25
Declaraciones de tránsito mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos
Las indicaciones y la estructura de los datos de la declaración de tránsito se establecen en los anexos A1, A2 y B6 del apéndice III.
Artículo 26
Declaraciones de tránsito en soporte papel
1. Las autoridades aduaneras aceptarán declaraciones de tránsito en papel en los casos siguientes:
a) cuando las mercancías las lleven consigo viajeros que no tengan acceso directo al sistema electrónico de tránsito, según las modalidades descritas en el artículo 27;
b) cuando se aplique el procedimiento de continuidad de las actividades de conformidad con el anexo II, en caso de que se produzca un fallo temporal:
i) del sistema electrónico de tránsito;
ii) del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos;
iii) de la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de las declaraciones de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema electrónico de tránsito.
c) cuando un país de tránsito común así lo decida.
2. En el marco de la aplicación del apartado 1, letras a) y c), las autoridades aduaneras velarán por que el registro de datos de tránsito en el sistema electrónico de tránsito y su intercambio entre las autoridades aduaneras se realicen mediante dicho sistema.
3. La admisión de declaraciones de tránsito en papel a que hace referencia el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), se supeditará a la autorización de las autoridades aduaneras.
Artículo 27
Declaración de tránsito para viajeros
En los casos a los que hace referencia el artículo 26, apartado 1, letra a), el viajero extenderá la declaración de tránsito en papel con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en el anexo B6 del apéndice III.
Artículo 28
Envíos mixtos
Un envío puede abarcar tanto mercancías que vayan a incluirse en el procedimiento T1 como mercancías que vayan a incluirse en el procedimiento T2, siempre que cada artículo de las mercancías se consigne correspondientemente en la declaración de tránsito con los códigos “T1”, “T2” o “T2F”.
Artículo 29
Autenticación de la declaración de tránsito y responsabilidad del titular del régimen
1. El declarante deberá autenticar la declaración de tránsito.
2. Mediante la presentación de una declaración de tránsito a las autoridades aduaneras, el titular del régimen asume la responsabilidad de la totalidad de lo expuesto a continuación:
a) la exactitud e integridad de la información que figure en la declaración de tránsito;
b) la autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo de la declaración de tránsito;
c) el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en la declaración de tránsito.
CAPÍTULO III - Formalidades en la aduana xx xxxxxxx
Artículo 30
Presentación y admisión de la declaración de tránsito
1. La declaración de tránsito se presentará en la aduana xx xxxxxxx.
2. La aduana xx xxxxxxx admitirá la declaración de tránsito siempre que cumpla las siguientes condiciones:
a) contenga todos los datos necesarios para la aplicación del régimen común de tránsito especificados en el anexo II del apéndice III;
b) vaya acompañada de todos los documentos exigidos;
c) las mercancías a que se refiere se hayan presentado en aduana durante el horario oficial de apertura.
La aduana xx xxxxxxx podrá autorizar, a petición del declarante, que la presentación de las mercancías se lleve cabo fuera del horario oficial de apertura o en cualquier otro lugar.
3. Las autoridades aduaneras podrán aceptar que no se presenten a la aduana xx xxxxxxx los documentos a los que se refiere el apartado 1, letra b). En ese caso, dichos documentos deberán estar en posesión del declarante y a disposición de las autoridades aduaneras.
Artículo 31
Rectificación de la declaración de tránsito
1. Podrá permitirse al declarante, previa solicitud, rectificar uno o varios de los datos de la declaración de tránsito después de que esta haya sido admitida por las autoridades aduaneras. La rectificación no permitirá utilizar la declaración de tránsito para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.
2. No se permitirá dicha rectificación cuando sea solicitada después de que las autoridades aduaneras:
a) hayan informado al declarante de que desean examinar las mercancías;
b) hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración en aduana;
c) o hayan autorizado el levante de las mercancías.
Artículo 32
Invalidación de la declaración de tránsito
1. La aduana xx xxxxxxx, a solicitud del declarante, invalidará una declaración de tránsito ya admitida en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando se haya cerciorado de que las mercancías van a incluirse inmediatamente en otro régimen aduanero;
b) cuando se haya cerciorado de que, como consecuencia de circunstancias especiales, la inclusión de las mercancías en el régimen aduanero para el que fueron declaradas ya no está justificada.
No obstante, cuando la aduana xx xxxxxxx haya informado al declarante acerca de su intención de examinar las mercancías, no se aceptará una solicitud de invalidación de la declaración en aduana antes de que haya tenido lugar el examen.
2. La declaración de tránsito no será invalidada después de que se haya procedido al levante de las mercancías cuando:
a) mercancías en libre práctica en una Parte contratante hayan sido declaradas por error al amparo del régimen común de tránsito y su estatuto aduanero de mercancías en libre práctica en dicha Parte contratante haya sido probado posteriormente;
b) las mercancías hayan sido declaradas por error en más de una declaración en aduana.
Artículo 33
Itinerario de las mercancías que circulen en el xxxxx xxx xxxxxxxx común
1. Las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito circularán hasta la aduana de destino siguiendo un itinerario que se justifique desde el punto de vista económico.
2. Cuando la aduana xx xxxxxxx o el declarante lo consideren necesario, dicha aduana fijará un itinerario obligatorio para la circulación de las mercancías en el transcurso
del régimen común de tránsito, teniendo en cuenta toda la información pertinente comunicada por el declarante.
Cuando se fije un itinerario obligatorio, la aduana consignará en el sistema electrónico de tránsito, como mínimo, una indicación de los países a través de los cuales vaya a realizarse el tránsito.
Artículo 34
Plazo para la presentación de las mercancías
1. La aduana xx xxxxxxx fijará un plazo para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) el itinerario;
b) el medio de transporte;
c) la legislación en materia de transportes o cualquier otra legislación que pueda tener incidencia en la fijación del plazo;
d) cualquier información pertinente comunicada por el titular del régimen.
2. Cuando el plazo sea fijado por la aduana xx xxxxxxx, este tendrá carácter vinculante para las autoridades aduaneras de los países a través de cuyo territorio se introduzcan las mercancías en el transcurso de una operación común de tránsito y no podrá ser modificado por dichas autoridades.
Artículo 35
Comprobación de la declaración de tránsito y examen de las mercancías
1. La aduana xx xxxxxxx, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración de tránsito que haya sido admitida, podrá:
a) examinar la declaración y los documentos justificativos;
b) exigir al declarante que facilite otros documentos;
c) examinar las mercancías;
d) tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías.
2. La oficina xx xxxxxxx comprobará la existencia y la validez de la garantía.
3. El examen de las mercancías a que hace referencia el apartado 1, letra c), deberá llevarse a cabo en los lugares designados para tal fin por la aduana xx xxxxxxx y durante el horario oficial de apertura. No obstante, a petición del declarante, las autoridades aduaneras podrán realizar el examen de las mercancías fuera del horario oficial de apertura o en cualquier otro lugar.
Artículo 36
Identificación de los precintos
La aduana xx xxxxxxx deberá registrar en el sistema electrónico de tránsito el número de los precintos colocados por dicha aduana y cada uno de los identificadores de precinto.
Artículo 37
Idoneidad para el precintado
Se considerará asimismo idóneo para el precintado cualquier vehículo de transporte por carretera, remolque, semirremolque o contenedor autorizado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con las disposiciones de un acuerdo internacional en el que la Unión Europea y los países de tránsito común sean Partes contratantes.
Artículo 38
Características de los precintos aduaneros
1. Los precintos aduaneros deberán responder, como mínimo, a las características esenciales y especificaciones técnicas siguientes:
a) Características esenciales de los precintos:
i) permanecer intactos y fijados de manera segura en condiciones normales de utilización;
ii) ser fácilmente verificables y reconocibles;
iii) estar fabricados de modo que toda rotura, manipulación o sustitución deje huellas visibles a simple vista;
iv) estar concebidos para un único uso o, en los precintos de uso múltiple, estar diseñados de forma que reciban una identificación clara e individual cada vez que sean reutilizados;
v) estar provistos de marcas de identificación individual, fácilmente legibles y permanentes, de numeración única.
b) Especificaciones técnicas:
i) la forma y el tamaño de los precintos podrán variar en función del método de precintado utilizado, si bien sus dimensiones deberán permitir que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;
ii) las marcas de identificación de los precintos deberán ser imposibles de falsificar y de difícil reproducción;
iii) el material utilizado deberá permitir evitar tanto roturas accidentales como falsificaciones o reutilizaciones no detectables.
2. En caso de que los precintos hayan sido objeto de certificación por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO n.º 17712:2013
“Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad”, se considerará que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.
Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.
3. El precinto aduanero deberá llevar las indicaciones siguientes:
a) el término “Aduana” en una de las lenguas oficiales de la Unión o de los países de tránsito común o una abreviatura correspondiente;
b) un código de país, que adoptará la forma de ISO-alfa 2, que identifique al país en el que se coloque el precinto.
Las Partes contratantes podrán decidir de forma consensuada la utilización de elementos de seguridad y tecnología comunes.
4. Cada país notificará a la Comisión los tipos de precinto aduanero en vigor. La Comisión facilitará dicha información a todos los países.
5. Cuando sea necesario retirar un precinto a fin de permitir la inspección en aduana, las autoridades aduaneras velarán por que se efectúe un nuevo precintado con un precinto que reúna, como mínimo, características de seguridad equivalentes y por que se anoten los datos de la operación, incluido el nuevo número del precinto, en la documentación sobre el transporte.
6. Los precintos aduaneros conformes al anexo II del presente apéndice modificado mediante la Decisión n.º 1/2008, de 16 xx xxxxx de 2008, podrán continuar siendo utilizados hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 xx xxxx de 2019, si esta fecha es anterior.
Artículo 39
Medidas de identificación alternativas al precintado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Xxxxxxxx, la aduana xx xxxxxxx podrá renunciar al precintado de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito y sustituirlo por la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios, siempre que dicha descripción sea lo suficientemente precisa como para permitir su fácil identificación y que en ella se especifique la cantidad y naturaleza de las mercancías y sus características particulares, como por ejemplo sus números de serie.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Xxxxxxxx, salvo que la aduana xx xxxxxxx decida lo contrario, ni los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías irán precintados cuando:
a) las mercancías se transporten por vía aérea, y cada envío lleve colocada una etiqueta en la que conste el número del conocimiento aéreo de acompañamiento, o el envío constituya una unidad de carga en la que se indique el número del conocimiento aéreo de acompañamiento;
b) las mercancías se transporten por ferrocarril y sean las propias compañías de ferrocarril quienes apliquen las medidas de identificación.
Artículo 40
Levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito
1. Solo serán objeto de levante para su inclusión en el régimen común de tránsito aquellas mercancías que hayan sido precintadas de conformidad con el artículo 11, apartados 1, 2 y 3, del presente Convenio o en relación con las cuales se hayan adoptado medidas de identificación alternativas de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Convenio y el artículo 39 del presente apéndice.
2. En el momento del levante de las mercancías, la aduana xx xxxxxxx comunicará los datos de la operación de tránsito común:
a) a la aduana de destino declarada;
b) a cada aduana de paso declarada.
Estos datos se determinarán a partir de los datos, rectificados si procede, que figuren en la declaración de tránsito.
3. La aduana xx xxxxxxx notificará al titular del régimen el levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.
Artículo 41
Documento de acompañamiento de tránsito
1. La aduana xx xxxxxxx deberá facilitar al declarante un documento de acompañamiento de tránsito. El documento de acompañamiento de tránsito se facilitará mediante el modelo de formulario que figura en el anexo 3 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A4 del apéndice III.
2. El documento de acompañamiento de tránsito se complementará, en caso necesario, con la lista de artículos correspondiente al modelo de formulario que figura en en el anexo A5 del apéndice III e incluirá los datos establecidos en el anexo A6 del apéndice III. La lista de artículos será parte integrante del documento de acompañamiento de tránsito.
CAPÍTULO IV – Formalidades durante el transporte
Artículo 42
Presentación del documento de acompañamiento de tránsito
El documento de acompañamiento de tránsito y los demás documentos que acompañen a las mercancías deberán presentarse a las autoridades aduaneras siempre que estas lo requieran.
Artículo 43
Presentación de las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito en la aduana de paso
1. Las mercancías, junto con el número de referencia maestro (MRN) del documento de acompañamiento de tránsito, deberán presentarse en cada aduana de paso.
2. Las aduanas de paso registrarán el cruce fronterizo de las mercancías basándose en los datos de la operación de tránsito común recibidos de la aduana xx xxxxxxx. Las aduanas de paso notificarán este cruce a la aduana xx xxxxxxx.
3. Las aduanas de paso podrán inspeccionar las mercancías. Toda inspección de las mercancías se llevará a cabo fundamentalmente basándose en los datos de la operación de tránsito común recibidos de la aduana xx xxxxxxx.
4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva solicitará a la aduana xx xxxxxxx los datos de la operación de tránsito común y notificará a esta última el cruce fronterizo de las mercancías.
5. Los apartados 1, 2 y 4 no se aplicarán al transporte de mercancías por ferrocarril siempre que la aduana de paso pueda verificar el cruce fronterizo de las mercancías por otros medios. Dicha verificación se realizará solo en caso de necesidad. La verificación podrá tener lugar a posteriori.
Artículo 44
Incidencias durante la circulación de las mercancías en el marco de una operación de tránsito común
1. Después de que se produzca una incidencia, el transportista deberá efectuar las anotaciones oportunas en el documento de acompañamiento de tránsito y presentar, sin demora injustificada, las mercancías junto con dicho documento ante la autoridad aduanera más próxima del país en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en caso de que:
a) el transportista se vea obligado a desviarse del itinerario obligatorio fijado de conformidad con el artículo 33, apartado 2, debido a circunstancias ajenas a su voluntad;
b) durante el transporte, los precintos se rompan o sean objeto de manipulación por causas ajenas a la voluntad del transportista;
c) bajo la vigilancia de la autoridad aduanera, las mercancías se trasladen de un medio de transporte a otro;
d) exista un peligro inminente que exija la descarga inmediata, parcial o total, del medio de transporte precintado;
e) se produzca una incidencia que pueda afectar a la capacidad del titular del régimen o del transportista de cumplir sus obligaciones;
f) se modifique alguno de los elementos constitutivos de un medio de transporte único a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
Cuando la autoridad aduanera en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte estime que la operación de tránsito común en cuestión puede continuar, una vez adoptadas todas las medidas que considere oportunas, visará las anotaciones efectuadas por el transportista en el documento de acompañamiento de tránsito.
2. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías y del documento de acompañamiento de tránsito con las anotaciones oportunas efectuadas si el
traslado de las mercancías se lleva a cabo desde un medio de transporte que no esté precintado.
3. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), el transportista podrá, después de anotar correspondientemente el documento de acompañamiento de tránsito, proseguir la operación de tránsito cuando se retiren uno o varios coches o vagones de una composición de coches o de vagones de ferrocarril debido a problemas técnicos.
4. En caso de que se produzca una incidencia contemplada en el apartado 1, letra f), cuando se modifique la unidad de tracción de un vehículo de transporte por carretera sin que sus remolques o semirremolques sufran cambios, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de las mercancías y del documento de acompañamiento de tránsito con las anotaciones oportunas efectuadas.
5. En los casos contemplados en los apartados 2, 3 y 4, el transportista quedará dispensado de la presentación ante las autoridades aduaneras de las mercancías y del documento de acompañamiento de tránsito con las anotaciones oportunas efectuadas a que hace referencia el apartado 1.
6. La información pertinente del documento de acompañamiento de tránsito relativa a los incidentes a que hace referencia el apartado 1 será introducida en el sistema electrónico de tránsito por las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la de destino, según proceda.
CAPÍTULO V - Formalidades en la aduana de destino
Artículo 45
Presentación de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en la aduana de destino
1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito lleguen a la aduana de destino, deberán presentarse en dicha aduana:
a) las mercancías;
b) el documento de acompañamiento de tránsito;
c) toda la información exigida por la aduana de destino.
La presentación se llevará a cabo durante el horario de apertura oficial. No obstante, la aduana de destino podrá autorizar, a petición del interesado, que la presentación se lleve cabo fuera del horario de apertura oficial o en cualquier otro lugar.
2. En caso de que la presentación se haya llevado a cabo tras la expiración del plazo fijado por la aduana xx xxxxxxx de conformidad con el artículo 34, apartado 1, se considerará que el titular del régimen ha cumplido el plazo cuando él mismo o el transportista demuestre a satisfacción de la aduana de destino que no es responsable del retraso.
3. La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y el control de las mercancías se llevará a cabo basándose, en general, en los datos de la declaración de tránsito común recibida de la aduana xx xxxxxxx.
4. Cuando se ponga fin al régimen común de tránsito, la aduana de destino no haya detectado irregularidad alguna y el titular del régimen presente el documento de
acompañamiento de tránsito, dicha aduana visará el documento a petición del titular del régimen a fines de presentación de la prueba alternativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1. El visado consistirá en un sello de la aduana, la firma del funcionario y la fecha, acompañados de la siguiente mención:
– Prueba alternativa – 99202.
5. El régimen común de tránsito podrá terminarse en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Dicha aduana pasará a considerarse entonces la aduana de destino.
Artículo 46
Recibo
1. A petición de la persona que presente las mercancías en la aduana de destino, esta aduana visará un recibo que acredite la presentación de las mercancías y del documento de acompañamiento de tránsito en dicha aduana.
2. El recibo deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III y deberá ser cumplimentado previamente por el interesado.
3. El recibo no se utilizará como prueba alternativa de que se ha puesto fin al régimen común de tránsito en el sentido del artículo 51, apartado 1.
Artículo 47
Notificación de la llegada de las mercancías al amparo del régimen común de tránsito
1. La aduana de destino notificará a la aduana xx xxxxxxx la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el documento de acompañamiento de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
2. Cuando el régimen común de tránsito termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la aduana considerada de destino de conformidad con el artículo 45, apartado 5, notificará a la aduana xx xxxxxxx la llegada de las mercancías el día en que sean presentadas junto con el documento de acompañamiento de tránsito, de conformidad con el artículo 45, apartado 1.
La aduana xx xxxxxxx notificará la llegada a la aduana de destino prevista en la declaración de tránsito.
3. La notificación de llegada de las mercancías a que hacen referencia los apartados 1 y 2 no se considerará prueba de que se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito.
4. La aduana de destino notificará los resultados del control a la aduana xx xxxxxxx, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o en otro lugar, de conformidad con el artículo 45, apartado 1. En casos excepcionales, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando las mercancías sean recibidas por un destinatario autorizado contemplado en el artículo 87, la aduana xx xxxxxxx deberá ser informada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
CAPÍTULO VI – Formalidades relativas a la terminación del régimen
Artículo 48
Finalización y ultimación del régimen
1. El régimen común de tránsito habrá finalizado y las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera.
2. Las autoridades aduaneras ultimarán el régimen común de tránsito cuando puedan determinar que el procedimiento ha finalizado correctamente, comparando los datos que obren en poder de la aduana xx xxxxxxx con aquellos de que disponga la aduana de destino.
Artículo 49
Procedimiento de investigación aplicado a las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito
1. Cuando la aduana xx xxxxxxx no haya recibido los resultados del control en el plazo de seis días de conformidad con el artículo 47, apartado 4, o con el artículo 47, apartado 5, párrafo primero, a partir de la recepción de la notificación de la llegada de las mercancías, los solicitará inmediatamente a la aduana de destino que haya enviado dicha notificación.
La aduana de destino remitirá los resultados del control inmediatamente después de la recepción de la solicitud de la aduana xx xxxxxxx.
2. Cuando la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx no haya recibido aún información que permita la ultimación del régimen común de tránsito o el cobro de la deuda, la solicitará al titular del régimen o, de disponerse de información suficiente en el lugar de destino, a la aduana de destino, en caso de que:
a) la aduana xx xxxxxxx no haya recibido la notificación de llegada de las mercancías al expirar el plazo de presentación de las mismas establecido de conformidad con el artículo 34;
b) la aduana xx xxxxxxx no haya recibido los resultados del control solicitados de conformidad con el apartado 1;
c) la aduana xx xxxxxxx advierta que la notificación de llegada de las mercancías o los resultados del control se han enviado por error.
3. La autoridad aduanera del país xx xxxxxxx enviará solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra a), en los siete días siguientes a la expiración del plazo a que se hace referencia en el mismo, y solicitudes de información de conformidad con el apartado 2, letra b), en los siete días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el apartado 1.
No obstante, si, antes de la expiración de dichos plazos, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx fuera informada de que no se ha puesto fin correctamente a la
operación de tránsito común, o sospechara que tal es el caso, enviará la solicitud sin demora.
4. Las respuestas a las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 2 deberán remitirse en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que estas últimas hayan sido enviadas.
5. Cuando, a raíz de una solicitud efectuada de conformidad con el apartado 2, la aduana de destino no haya facilitado suficiente información para la ultimación del régimen común de tránsito, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx solicitará al titular del régimen que la suministre, a más tardar, en los veintiocho días siguientes al inicio del procedimiento de investigación.
El titular del régimen responderá a esa solicitud en el plazo de veintiocho días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
6. Si la información facilitada por el titular del régimen en la respuesta efectuada de conformidad con el apartado 4 no bastara para ultimar el régimen común de tránsito, pero la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx la considerara suficiente para proseguir el procedimiento de investigación, dicha autoridad transmitirá inmediatamente una petición de información complementaria a la aduana correspondiente.
La aduana responderá a la solicitud en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que haya sido enviada.
7. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen común de tránsito ha terminado correctamente, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx lo ultimará e informará de inmediato al respecto al titular del régimen y, en su caso, a cualquier autoridad aduanera que haya podido iniciar un procedimiento de cobro en relación con la ultimación del régimen.
8. Cuando durante las etapas de un procedimiento de investigación descritas en los apartados 1 a 6 se determine que el régimen común de tránsito no puede ultimarse, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx deberá determinar si se ha originado o no una deuda.
Si se ha originado una deuda, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx adoptará las medidas siguientes:
a) identificará al deudor;
b) determinará cuál es la autoridad aduanera responsable de la notificación de la deuda.
Artículo 50
Solicitud de transferencia del cobro de la deuda
1. Cuando, en el curso del procedimiento de investigación y antes de la expiración del plazo a que se refiere el artículo 114, apartado 2, la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx obtenga la prueba de que el lugar en que se produjeron los hechos que han originado la deuda está situado en otro país, enviará inmediatamente y, en cualquier caso, dentro de dicho plazo, toda la información disponible a la autoridad aduanera competente respecto de ese lugar.
2. La autoridad aduanera competente respecto de ese lugar acusará recibo de la información e informará a la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx de si es competente para el cobro. Si la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx no ha recibido dicha información en el plazo de veintiocho días, reanudará el procedimiento de investigación o iniciará el cobro inmediatamente.
Artículo 51
Prueba alternativa de la terminación del régimen común de tránsito
1. Se considerará que se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito cuando el titular del régimen presente, a satisfacción de la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx, uno de los siguientes documentos de identificación de las mercancías:
a) un documento certificado por la autoridad aduanera del país de destino en el que se identifiquen las mercancías y se haga constar que han sido presentadas en la aduana de destino, o que se han entregado a un destinatario autorizado contemplado en el artículo 87;
b) un documento o registro aduanero, certificado por la autoridad aduanera de un país, en el que se haga constar que las mercancías han salido físicamente del territorio aduanero de la Parte contratante;
c) un documento aduanero expedido en un tercer país en el que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero;
d) un documento expedido en un tercer país, visado o certificado de otro modo por las autoridades aduaneras de dicho país, en el que se haga constar que las mercancías se consideran en libre práctica en ese país.
2. En lugar de los documentos a que se refiere el apartado 1, podrán facilitarse como prueba sus copias certificadas, bien por el organismo que haya certificado los documentos originales, bien por las autoridades del tercer país interesado o las autoridades de un país.
Artículo 52
Comprobación y asistencia administrativa
1. La autoridad aduanera competente podrá llevar a cabo controles posteriores al levante en relación con la información facilitada, así como con los documentos, formularios, autorizaciones o datos relativos a la operación de tránsito común, con el fin de comprobar la autenticidad de las indicaciones, la información intercambiada y los sellos. Tales controles se llevarán a cabo en caso de que xxxxxx dudas acerca de la exactitud y autenticidad de la información facilitada o se sospeche la existencia de fraude. También se podrán efectuar sobre la base de un análisis de riesgos o de forma aleatoria.
2. La autoridad aduanera competente que reciba una solicitud de control posterior al levante responderá sin demora a dicha solicitud.
3. Cuando la autoridad aduanera competente del país xx xxxxxxx solicite a la autoridad aduanera competente del control posterior al levante información relacionada con la
operación de tránsito común, las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 2, para la ultimación del régimen de tránsito no se considerarán cumplidas hasta que se haya confirmado la autenticidad y exactitud de los datos.
CAPÍTULO VII – Régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte
Artículo 53
Régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte
1. Cuando las mercancías que se transporten mediante instalaciones fijas entren en el territorio aduanero de una Parte contratante a través de dichas instalaciones, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen común de tránsito en el momento de su entrada en ese territorio.
2. Cuando las mercancías se encuentren ya en el territorio aduanero de una Parte contratante y se transporten mediante instalaciones fijas, estas mercancías se considerarán incluidas en el régimen común de tránsito en el momento en que se introduzcan en la instalación de transporte fija.
3. A los efectos del régimen común de tránsito, cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas, el titular del régimen será el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija establecida en la Parte contratante a través de cuyo territorio las mercancías entren en el territorio aduanero de las Partes contratantes, en el caso contemplado en el apartado 1, o el responsable de la explotación de la instalación de transporte fija en la Parte contratante en que se inicie la circulación, en el caso contemplado en el apartado 2.
El titular del régimen y la autoridad aduanera se pondrán de acuerdo sobre los métodos de vigilancia aduanera de las mercancías transportadas.
4. A efectos del artículo 8, apartado 2, se considerará transportista al responsable de la explotación de una instalación de transporte fija establecido en un país a través de cuyo territorio se transporten las mercancías mediante instalaciones fijas.
5. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 8, el régimen común de tránsito se considerará terminado cuando se realice la oportuna anotación en los registros mercantiles del destinatario o del responsable de la explotación de la instalación de transporte fija certificando que las mercancías transportadas a través de ella:
a) han llegado a las instalaciones del destinatario;
b) han sido aceptadas en la red de distribución del destinatario, o
c) han salido del territorio aduanero de las Partes contratantes.
6. Cuando las mercancías transportadas mediante instalaciones fijas de transporte entre dos Partes contratantes se consideren incluidas en el régimen común de tránsito según lo dispuesto en el apartado 2 y, en el transcurso de la operación, atraviesen el territorio de un país de tránsito común en el que no se utilice este régimen para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte, quedará suspendido dicho régimen durante el trayecto por ese territorio.
7. Cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas de transporte desde un país de tránsito común en el que no se utilice el régimen común de tránsito para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte y estén destinadas a una Parte contratante en la que sí se utiliza dicho régimen, se considerará que el régimen se ha iniciado en el momento en que las mercancías entren en el territorio de esta última Parte contratante.
8. Cuando las mercancías se transporten mediante instalaciones fijas de transporte desde una Parte contratante en la que se utilice el régimen común de tránsito para los transportes realizados mediante instalaciones fijas de transporte y estén destinadas a un país de tránsito común en el que no se utilice dicho régimen, se considerará que el régimen ha finalizado en el momento en que las mercancías abandonen el territorio de la Parte contratante en la que se utiliza el régimen.
Artículo 54
Aplicación opcional del régimen común de tránsito al transporte de mercancías mediante instalaciones fijas de transporte
Un país de tránsito común podrá decidir no aplicar el régimen común de tránsito al transporte de mercancías mediante instalaciones fijas de transporte. Dicha decisión se comunicará a la Comisión, la cual informará a los demás países.
TÍTULO III: SIMPLIFICACIONES UTILIZADAS EN EL MARCO DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I – Disposiciones generales en materia de simplificaciones
Artículo 55
Tipos de simplificaciones del tránsito
Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las simplificaciones siguientes:
a) la utilización de una garantía global o de una dispensa de garantía;
b) el empleo de precintos de un tipo especial, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito;
c) el estatuto de expedidor autorizado, que permita al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen común de tránsito sin presentarlas en aduana;
d) el estatuto de destinatario autorizado, que permita poner fin al régimen común de tránsito al titular de la autorización para recibir mercancías que hayan circulado con arreglo a dicho régimen hasta un lugar autorizado, de conformidad con el artículo 48, apartado 1;
e) la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel para mercancías transportadas por vía aérea o del régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para dicha clase de mercancías;
f) la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel específico para mercancías transportadas por ferrocarril;
g) la aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 56
Ámbito de aplicación territorial de las autorizaciones de simplificaciones
1. Las simplificaciones a que se refiere el artículo 55, letras b) y c), solo se aplicarán a las operaciones de tránsito común que se inicien en la Parte contratante en la que se conceda la autorización de simplificación.
2. La simplificación a que se refiere el artículo 55, letra d), solo se aplicará a las operaciones de tránsito común que terminen en la Parte contratante en la que se conceda la autorización de simplificación.
3. La simplificación a que se refiere el artículo 55, letra e), se aplicará en las Partes contratantes especificadas en la autorización de simplificación.
4. Las simplificaciones a que se refiere el artículo 55, letras a) y f), se aplicarán en todas las Partes contratantes.
Artículo 57
Condiciones generales de concesión de las autorizaciones de simplificaciones
1. La autorización mencionada en el artículo 55, letra a), se concederá a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;
b) no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;
c) utilicen regularmente el régimen común de tránsito o tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad ejercida.
2. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 55, letras b), c) y d), se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;
b) declaren que van a utilizar regularmente las disposiciones del régimen común de tránsito;
c) no hayan cometido ninguna infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, en particular que no haya habido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica;
d) demuestren un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías, mediante un sistema de gestión de los registros comerciales y, en su caso, de los registros de transporte, que permita la correcta realización de los controles aduaneros;
e) tengan un nivel adecuado de competencia o de cualificaciones profesionales directamente relacionadas con la actividad ejercida.
3. Las autorizaciones mencionadas en el artículo 55, letra e), se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) en el caso del régimen común de tránsito en soporte papel para mercancías transportadas por vía aérea, el solicitante sea una compañía aérea que esté establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante;
b) en el caso del régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para mercancías transportadas por vía aérea, el solicitante sea una compañía aérea que efectúe un número significativo de vuelos entre aeropuertos de las Partes contratantes y esté establecida en el territorio aduanero de una Parte contratante o tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en dicho territorio;
c) el solicitante utilice regularmente las disposiciones de tránsito común o, con respecto al cual, la autoridad aduanera competente sepa que puede cumplir las obligaciones inherentes a dichas disposiciones;
d) el solicitante no haya infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.
4. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 55, letra f), se concederán a los solicitantes que cumplan las condiciones siguientes:
a) sean una compañía de ferrocarril;
b) estén establecidos en el territorio aduanero de una Parte contratante;
c) utilicen regularmente el régimen común de tránsito o, con respecto a los cuales, la autoridad aduanera competente sepa que pueden cumplir las obligaciones inherentes a este régimen, y
d) no hayan infringido de forma grave o reiterada la legislación aduanera o fiscal.
5. Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que estará en condiciones de supervisar el régimen común de tránsito y de efectuar controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado con respecto a las necesidades de la persona de que se trate.
Artículo 58
Supervisión de los requisitos de las autorizaciones
Las autoridades aduaneras supervisarán los requisitos que debe cumplir el titular de una autorización. También supervisarán el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esa autorización. Cuando el titular de la autorización lleve establecido menos de tres años, la autoridad aduanera someterá a dicho titular a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la concesión de la autorización.
Artículo 59
Contenido de la solicitud de autorización
1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones estará fechada y firmada. Las Partes contratantes determinarán el modo en que deba presentarse.
2. La solicitud deberá incluir todos los elementos que permitan a las autoridades aduaneras asegurarse de que se cumplen las condiciones para la concesión de las simplificaciones solicitadas.
Artículo 60
Responsabilidad del solicitante
En virtud de las disposiciones en vigor en las Partes contratantes, y sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones penales, la persona que solicite la utilización de las simplificaciones será responsable de:
a) la exactitud e integridad de la información que figure en la solicitud;
b) la autenticidad, exactitud y validez de cualquier documento justificativo de la solicitud.
Artículo 61
Autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización
1. Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el artículo 55, letra c), se presentarán a las autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización del país en que vayan a iniciarse las operaciones de tránsito común.
2. Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el artículo 55, letra d), se presentarán a las autoridades aduaneras competentes para conceder la autorización del país en que vayan a finalizar las operaciones de tránsito común.
3. Las solicitudes para utilizar las simplificaciones a que hace referencia el artículo 55, letras a), b), e) y f), se presentarán a las autoridades aduaneras competentes del lugar en el que el solicitante lleve la contabilidad principal a efectos aduaneros o esta esté accesible, y donde al menos parte de las actividades cubiertas por la autorización deban llevarse a cabo.
La contabilidad principal del solicitante se referirá a los registros y a la documentación que permitan a las autoridades aduaneras conceder la autorización.
Artículo 62
Aceptación y denegación de las solicitudes y concesión de las autorizaciones
1. Las solicitudes serán aceptadas o denegadas y las autorizaciones serán concedidas de conformidad con las disposiciones en vigor en las Partes contratantes.
2. Las decisiones de denegación de las solicitudes expondrán los motivos de denegación y se comunicarán al solicitante de conformidad con los plazos y disposiciones en vigor en la Parte contratante pertinente.
Artículo 63
Contenido de la autorización
1. La autorización, en su caso, junto con una o varias copias certificadas, se remitirá a su titular.
2. La autorización precisará las condiciones en que deban utilizarse las simplificaciones y definirá las medidas de funcionamiento y control.
Artículo 64
Fecha de efecto de la autorización
1. La autorización surtirá efecto desde la fecha en que el solicitante la reciba, o se considere que la ha recibido, y será ejecutable por las autoridades aduaneras desde esa misma fecha.
Salvo que se disponga lo contrario en la legislación aduanera, la autorización será válida sin limitación temporal.
2. La autorización surtirá efecto a partir de una fecha distinta de la fecha en que la reciba el solicitante o se considere que la ha recibido, en los siguientes casos:
a) cuando la autorización afecte favorablemente al solicitante y este haya solicitado otra fecha de efecto, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir de la fecha solicitada por el solicitante, siempre que esta sea posterior a la fecha que habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1;
b) cuando se haya expedido una autorización anterior con una limitación de tiempo y el único objetivo de la decisión actual sea ampliar su período de validez, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de expiración del período de validez de la autorización anterior;
c) cuando el efecto de la autorización esté condicionado a la conclusión de ciertas formalidades por el solicitante, en cuyo caso la autorización surtirá efecto a partir de la fecha en que el solicitante reciba o se considere que ha recibido la notificación de la autoridad aduanera competente en la que se certifique que las formalidades se han completado satisfactoriamente.
Artículo 65
Anulación, revocación y modificación de las autorizaciones
1. El titular de la autorización deberá informar a las autoridades aduaneras de toda eventualidad que se produzca después de la concesión de la autorización que pueda afectar a su mantenimiento o su contenido.
2. Las autoridades aduaneras anularán una autorización en caso de que concurran las tres circunstancias siguientes:
a) la autorización concedida se haya basado en información incorrecta o incompleta;
b) el titular de la autorización supiera o debiera razonablemente haber sabido que la información era incorrecta o incompleta;
c) la decisión sobre la autorización habría sido diferente si la información hubiera sido correcta y completa.
3. Una autorización será revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el apartado 2:
a) no se hayan cumplido, o hayan dejado de cumplirse, una o varias de las condiciones establecidas para la concesión de la autorización, o
b) el titular de la autorización así lo solicite.
4. La anulación, revocación o modificación de una autorización será notificada al titular de la misma de conformidad con los plazos y disposiciones en vigor en la Parte contratante.
5. La anulación de una autorización será efectiva desde la fecha en que haya comenzado a surtir efectos la autorización inicial, salvo disposición contraria en la decisión, de conformidad con la legislación aduanera.
6. La revocación o modificación de una autorización será efectiva desde la fecha en que el solicitante la reciba o se considere que la ha recibido. No obstante, en casos excepcionales en que así lo requieran los intereses legítimos del titular de la autorización, las autoridades aduaneras podrán aplazar la fecha en que la revocación o modificación deba comenzar a surtir efectos, de conformidad con los plazos en
vigor en las Partes contratantes. La fecha en la que sea efectiva la decisión deberá indicarse en la decisión sobre la revocación o modificación de la autorización.
Artículo 66
Reexamen de una autorización
1. La autoridad aduanera competente para conceder la autorización la reexaminará en los casos siguientes:
a) cuando se modifique la legislación pertinente y esta modificación afecte a la autorización;
b) cuando ello sea necesario como resultado de la supervisión llevada a cabo;
c) cuando ello sea necesario debido a la información facilitada por el titular de la autorización, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, o por otras autoridades.
2. La autoridad aduanera competente para conceder la autorización comunicará el resultado del reexamen al titular de la autorización.
Artículo 67
Suspensión de una autorización
1. La autoridad aduanera competente para conceder la autorización suspenderá la autorización en lugar de anularla, revocarla o modificarla, cuando:
a) la autoridad aduanera considere que pueden existir motivos suficientes para la anulación, revocación o modificación de la autorización, pero no disponga aún de todos los elementos necesarios para decidir sobre la anulación, revocación o modificación;
b) la autoridad aduanera considere que no se dan las condiciones para la autorización o que su titular no cumple las obligaciones impuestas por dicha autorización, y sea conveniente dar al titular de la autorización tiempo para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones;
c) el titular de la autorización solicite la suspensión por encontrarse, temporalmente, en la imposibilidad de cumplir las condiciones establecidas para la concesión de la autorización o de cumplir las obligaciones por ella impuestas.
2. En los casos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1, el titular de la autorización notificará a la autoridad aduanera competente para conceder la autorización las medidas que se compromete a adoptar para garantizar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones, así como el tiempo que necesita para tomarlas.
Artículo 68
Período de suspensión de una autorización
1. El período de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente se corresponderá con el período de tiempo necesario para que dicha autoridad aduanera determine si se cumplen las condiciones para la anulación, revocación o modificación.
No obstante, si la autoridad aduanera considera que el titular de la autorización no puede cumplir los criterios establecidos en el artículo 57, apartado 1, letra b), la autorización se suspenderá hasta que se determine si una de las personas siguientes ha cometido infracciones graves o reiteradas:
a) el titular de la autorización,
b) la persona encargada de la empresa que sea titular de la autorización en cuestión o que ejerza el control de su dirección;
c) la persona responsable de los asuntos aduaneros en la empresa que sea titular de la autorización en cuestión.
2. En los casos a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), el período de suspensión fijado por la autoridad aduanera competente para conceder la autorización se corresponderá con el período de tiempo notificado por el titular de la autorización con arreglo al artículo 67, apartado 2. En su caso, el período de suspensión podrá prorrogarse a petición del titular de la autorización.
El período de suspensión podrá prorrogarse por el período de tiempo necesario para que la autoridad aduanera competente verifique que dichas medidas garantizan el cumplimiento de las condiciones o de las obligaciones, de modo que dicha prórroga no exceda de los treinta días.
3. Cuando, a raíz de la suspensión de una autorización, la autoridad aduanera competente para conceder la autorización tenga la intención de anularla, revocarla o modificarla de conformidad con el artículo 65, el período de suspensión, fijado de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo, se prorrogará, si procede, hasta que surta efecto la decisión de anulación, revocación o modificación.
Artículo 69
Fin de la suspensión de una autorización
1. La suspensión finalizará al expirar el período de suspensión, a menos que antes de la expiración de dicho período concurra una de las situaciones siguientes:
a) que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1, letra a), no existen motivos para la anulación, revocación o modificación de la autorización con arreglo al artículo 65, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;
b) que se retire la suspensión sobre la base de que, en los casos a contemplados en el artículo 67, apartado 1, letras b) y c), el titular de la autorización ha adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera competente para conceder la autorización, las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la autorización o de las
obligaciones por ella impuestas, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de retirada;
c) que la decisión suspendida sea anulada, revocada o modificada, en cuyo caso la suspensión concluirá en la fecha de anulación, revocación o modificación.
2. La autoridad aduanera competente para conceder la autorización informará al titular de la autorización de la decisión de poner fin a la suspensión.
Artículo 70
Validez de una autorización
Las autoridades aduaneras podrán admitir las solicitudes de concesión de autorizaciones mencionadas en el artículo 55 y podrán conceder autorizaciones antes del 1 xx xxxx de 2016. Dichas autorizaciones se concederán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente apéndice y no serán válidas antes del 1 xx xxxx de 2016.
Artículo 71
Reevaluación de las autorizaciones ya en vigor el 1 xx xxxx de 2016
1. Las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 55, letras a), b), d) y e), del Convenio, modificado por la Decisión n.º 1/2008, de 16 junio de 20083, que xxxx xxxxxxx a 1 xx xxxx de 2016 y que no tengan un período limitado de validez, serán reevaluadas antes del 1 xx xxxx de 2019.
2. Las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 55, letras a), b), d) y e), del Convenio, modificado por la Decisión n.º 1/2008, de 16 junio de 2008, que xxxx xxxxxxx a 1 xx xxxx de 2016, seguirán siendo válidas como sigue:
a) las autorizaciones que tengan un período de validez limitado, hasta el final de dicho período o hasta el 1 xx xxxx de 2019, si esta fecha es anterior;
b) todas las demás autorizaciones, hasta que sean reevaluadas.
3. Las decisiones tomadas a raíz de la reevaluación revocarán las autorizaciones reevaluadas y, en su caso, permitirán conceder nuevas autorizaciones. Dichas decisiones se notificarán sin demora a los titulares de las autorizaciones.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 55, letra f), incisos i) y ii), del Convenio, modificado por la Decisión n.º 1/2008, de 16 xx xxxxx 20084, que xxxx xxxxxxx a 1 xx xxxx de 2016, seguirán siendo válidas tras dicha fecha y no será necesaria su reevaluación.
Artículo 72
Conservación de los expedientes por las autoridades aduaneras
1. Las autoridades aduaneras conservarán las solicitudes y su documentación adjunta, así como una copia de las autorizaciones expedidas.
3 DO L 274 de 15.10.2008, p. 1.
2. Cuando se deniegue una solicitud o se anule, revoque, modifique o suspenda una autorización, la solicitud y la decisión por la que se deniegue la solicitud o se anule, revoque, modifique o suspenda la autorización, según el caso, y toda la documentación adjunta, se conservarán durante tres años, como mínimo, a partir del final del año natural en el que se haya denegado la solicitud o se haya anulado, revocado, modificado o suspendido la autorización.
Artículo 73
Validez de los precintos ya en vigor a 1 xx xxxx de 2016
Los precintos aduaneros a que hace referencia el artículo 38 y los precintos de tipo especial mencionados en el artículo 82 conformes con el anexo A2 del Convenio, modificado por la Decisión n.º 1/2008, de 16 xx xxxxx 20085, podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 xx xxxx de 2019, si esta fecha es anterior.
CAPÍTULO II – Garantía global y dispensa de garantía
Artículo 74
Importe de referencia
1. Salvo disposición contraria en el artículo 75, el importe de la garantía global será igual al importe de referencia establecido por la aduana de garantía.
2. El importe de referencia de la garantía global corresponderá al importe de la deuda que sea exigible en relación con cada operación de tránsito común cubierta por la garantía durante el período que transcurra entre la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y la ultimación del régimen.
Para este cálculo, se tendrán en cuenta los tipos máximos de deuda aplicables a esta clase de mercancías en el país de la aduana de garantía, y las mercancías de la Unión transportadas en aplicación del Convenio se considerarán mercancías no pertenecientes a la Unión.
Cuando la aduana de garantía no disponga de la información necesaria para determinar el importe de referencia, este se fijará en 10 000 EUR para cada operación de tránsito.
3. La aduana de garantía deberá establecer el importe de referencia en cooperación con el titular del régimen. Al determinar el importe de referencia, la aduana de garantía establecerá dicho importe basándose en la información relativa a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en los doce meses anteriores y en una estimación del volumen de las operaciones previstas, según se desprenda, entre otras cosas, de la documentación comercial y contable del titular del régimen.
4. La aduana de garantía procederá a revisar el importe de referencia por iniciativa propia o a petición del titular del régimen y, en su caso, reajustará el importe.
5. Cada titular del régimen garantizará que la cantidad de la deuda que sea exigible o pueda llegar a ser exigible no exceda del importe de referencia.
Dicha persona deberá informar a la aduana de garantía cuando el importe de referencia deje de estar a un nivel suficiente para cubrir sus operaciones.
6. El control del importe de referencia que cubra el importe de la deuda que pueda llegar a ser exigible con respecto a las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito quedará garantizado mediante el sistema electrónico a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, en el momento de inclusión de las mercancías en dicho régimen, en relación con cada operación de tránsito común.
Artículo 75
Nivel de la garantía global
1. El titular del régimen podrá estar autorizado a utilizar una garantía global con un importe reducido o a gozar de una dispensa de garantía.
2. El importe de la garantía global se reducirá:
a) al 50 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
i) el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introduzcan en el archivo de datos;
ii) el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;
iii) el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;
iv) durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;
v) el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;
vi) el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las obligaciones que le incumben en relación con el importe de referencia no cubierto por la garantía.
b) al 30 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
i) el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte
contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que los datos se introduzcan en el archivo de datos;
ii) el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del comercio de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;
iii) el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;
iv) el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;
v) durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;
vi) el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;
vii) el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.
c) al 0 % del importe de referencia fijado de conformidad con el artículo 74 cuando se cumplan las condiciones siguientes:
i) el solicitante mantenga un sistema de contabilidad que sea coherente con los principios contables comúnmente aceptados, aplicados en la Parte contratante en la que se lleve la contabilidad, permita el control aduanero mediante auditorías y mantenga un historial de los datos que facilite una pista de auditoría desde el momento en que se introduzcan en el archivo de datos;
ii) el solicitante permita a la autoridad aduanera el acceso físico a sus sistemas contables y, en su caso, a sus registros comerciales y de transporte;
iii) el solicitante disponga de un sistema logístico que identifique las mercancías como mercancías en libre práctica en el País contratante o como mercancías de un tercer país y que indique, en su caso, su ubicación;
iv) el solicitante tenga una organización administrativa que corresponda al tipo y al tamaño de la empresa y que sea adecuada para la gestión del flujo de mercancías, y lleve a cabo controles internos que permitan
prevenir, detectar y corregir los errores y prevenir y detectar las transacciones ilegales o irregulares;
v) cuando proceda, el solicitante disponga de procedimientos adecuados para la utilización de licencias y autorizaciones concedidas de conformidad con medidas de política comercial o relativas al comercio de productos agrícolas;
vi) el solicitante aplique procedimientos satisfactorios de archivo de sus registros y de la información de la empresa y de protección respecto a la pérdida de información;
vii) el solicitante garantice que los empleados pertinentes tienen instrucciones de informar a las autoridades aduaneras si se constatan dificultades de cumplimiento y establezca procedimientos para informar a las autoridades aduaneras de dichas dificultades;
viii) el solicitante disponga de medidas apropiadas de seguridad para proteger su sistema informático de cualquier intrusión no autorizada, así como para asegurar su documentación;
ix) el solicitante no esté incurso en un procedimiento concursal;
x) durante los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, el solicitante haya cumplido sus obligaciones financieras en relación con el pago de deuda recaudada sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con ellas;
xi) el solicitante demuestre sobre la base de los registros y de la información disponible para los tres últimos años anteriores a la presentación de la solicitud que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer honor a sus compromisos relativos a la naturaleza y al volumen de las actividades comerciales, en particular, no disponga de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse;
xii) el solicitante pueda demostrar que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus obligaciones en relación con la parte del importe de referencia no cubierta por la garantía.
Artículo 76
Modalidades de la garantía global y de la dispensa de garantía
La aduana de garantía comunicará al titular del régimen la siguiente información:
a) un número de referencia de la garantía;
b) un código de acceso asociado al número de referencia de la garantía.
Previa solicitud de la persona que haya constituido la fianza, la aduana de garantía deberá asignar uno o varios códigos de acceso a la garantía para el interesado o sus representantes.
Artículo 77
Prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido, incluida una dispensa de garantía
La utilización de una garantía global y de una garantía global de importe reducido, incluida una dispensa de garantía, podrá prohibirse temporalmente en los casos siguientes:
a) en circunstancias especiales;
b) para las mercancías que, en el marco de la garantía global, hayan sido objeto de un número importante de fraudes probados.
Dichas circunstancias especiales, dicho número importante de fraudes probados y las normas procedimentales para la prohibición temporal de la garantía global o de la garantía global de importe reducido, incluida la dispensa de garantía, se establecen en el anexo I.
Artículo 78
Documento de fianza
1. La garantía global se constituirá en forma de un compromiso suscrito por un fiador conforme al modelo que figura en el anexo C4 del apéndice III. La aduana de garantía conservará la prueba de ese compromiso durante el período de validez de la garantía.
2. El artículo 20, apartado 2, y el artículo 22 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 79
Certificados de garantía global o de dispensa de garantía
1. Sobre la base de la autorización, la aduana de garantía expedirá al titular del régimen uno o más certificados de garantía global extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C5 del apéndice III o uno o más certificados de dispensa de garantía expedidos con arreglo al modelo que figura en el anexo C6 de dicho apéndice que le permitirán justificar, bien una garantía global, bien una dispensa de garantía en el marco de la aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b).
2. El período de validez de un certificado no excederá de dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.
Artículo 80
Revocación y rescisión relativas a la autorización para utilizar la garantía global o relativas al compromiso del fiador
1. El artículo 23, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis a la revocación y rescisión relativas a la autorización para utilizar la garantía global o relativas al compromiso del fiador.
2. La revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades aduaneras o la revocación de la decisión por la que la aduana de garantía
aceptó el compromiso del fiador o la rescisión del compromiso por el fiador, y su fecha de efectividad, deberán ser introducidas por la aduana de garantía en el sistema a que hace referencia el artículo 9.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la revocación o la rescisión a que hace referencia el apartado 1, ningún certificado de garantía global ni ningún certificado de dispensa de garantía expedido para la aplicación del artículo 26, apartado 1, letra b), podrá utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito y deberá ser devuelto sin demora por el titular del régimen a la aduana de garantía.
Cada país comunicará a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará de ello a los demás países.
CAPÍTULO III – Utilización de precintos de un tipo especial
Artículo 81
Autorización de utilización de precintos de un tipo especial
1. Las autorizaciones de conformidad con el artículo 55, letra b), para utilizar precintos de un tipo especial en los medios de transporte, contenedores o bultos utilizados para el régimen común de tránsito se concederán cuando las autoridades aduaneras aprueben los precintos que figuran en la solicitud de autorización.
2. Las autoridades aduaneras aceptarán, en el contexto de la autorización, los precintos de un tipo especial que hayan sido aprobados por las autoridades aduaneras de otro país, a menos que tengan constancia de que el precinto en cuestión no es adecuado a efectos aduaneros.
Artículo 82
Formalidades relativas al empleo de precintos de un tipo especial
1. Los precintos de un tipo especial deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 38, apartado 1.
Cuando los precintos hayan sido certificados por un organismo competente, de conformidad con la norma internacional ISO 17712:2013 “Contenedores de carga — juntas mecánicas de estanqueidad”, se considerará que cumplen dichos requisitos.
Para el transporte en contenedores, se utilizarán en la mayor medida posible precintos con dispositivos de alta seguridad.
2. Los precintos de un tipo especial deberán llevar una de las indicaciones siguientes:
a) el nombre de la persona autorizada para utilizarlos de conformidad con el artículo 55, apartado b).
b) la correspondiente abreviatura o código que permita a la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx identificar a la persona de que se trate.
3. El titular del régimen consignará el número de precintos de un tipo especial y el identificador de cada uno de ellos en la declaración de tránsito y colocará los
precintos, a más tardar, en el momento del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.
4. Los precintos de un tipo especial conformes al anexo II del presente apéndice, modificado por la Decisión n.º 1/2008, de 16 xx xxxxx de 2008, podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias o hasta el 1 xx xxxx de 2019, si esta fecha es anterior.
Artículo 83
Vigilancia aduanera del empleo de precintos de un tipo especial
La autoridad aduanera llevará a cabo las siguientes tareas:
a) notificará a la Comisión y a las autoridades aduaneras de las demás Partes contratantes los precintos de un tipo especial que se encuentren en uso, así como los precintos de un tipo especial que haya decidido no autorizar debido a irregularidades o deficiencias técnicas;
b) revisará los precintos de un tipo especial que haya autorizado y se encuentren en uso cuando sea informada de que otra autoridad ha decidido no autorizar un determinado precinto de un tipo especial;
c) realizará una consulta recíproca a fin de lograr una valoración común;
d) controlará el empleo de precintos de un tipo especial por personas autorizadas de conformidad con el artículo 81.
Cuando sea necesario, las Partes contratantes, de común acuerdo, podrán establecer un sistema de numeración común, y determinar el uso de medidas de seguridad y de tecnología comunes.
CAPÍTULO IV – Estatuto de expedidor autorizado
Artículo 84
Autorizaciones del estatuto de expedidor autorizado a efectos de la inclusión de mercancías en el régimen común de tránsito
El estatuto de expedidor autorizado a que se refiere el artículo 55, letra c), solo se concederá a los solicitantes autorizados a constituir la garantía global o a gozar de la dispensa de garantía mencionadas en el artículo 55, letra a).
Artículo 85
Contenido de la autorización de estatuto de expedidor autorizado
La autorización determinará, en particular:
a) la aduana o aduanas xx xxxxxxx competentes para las operaciones de tránsito común que deban efectuarse;
b) el plazo del que disponen las autoridades aduaneras, tras la presentación de la declaración de tránsito por el expedidor autorizado, para proceder eventualmente a una inspección, antes del levante de las mercancías;
c) las medidas de identificación que se deban tomar; a tal efecto, las autoridades aduaneras podrán disponer que los medios de transporte o los bultos vayan provistos de precintos de un tipo especial autorizados por las autoridades aduaneras por responder a las características que figuran en el artículo 82 y colocados por el expedidor autorizado;
d) las categorías o los movimientos de mercancías excluidos;
e) las medidas operativas y de control que el expedidor autorizado haya de cumplir; en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral habitual de la aduana o aduanas xx xxxxxxx.
Artículo 86
Inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito por un expedidor autorizado
1. Cuando un expedidor autorizado tenga la intención de incluir mercancías en el régimen común de tránsito, deberá presentar una declaración de tránsito en la aduana xx xxxxxxx. El expedidor autorizado no podrá iniciar la operación de tránsito común hasta que expire el plazo especificado en la autorización mencionada en el artículo 55, letra c).
2. El expedidor autorizado consignará la siguiente información en el sistema de tránsito electrónico:
a) el itinerario, en caso de que se haya fijado un itinerario obligatorio de conformidad con el artículo 33, apartado 2;
b) el plazo, establecido de conformidad con el artículo 34, en el que las mercancías deberán presentarse en la aduana de destino;
c) el número de precintos y el identificador de cada uno de ellos, cuando proceda.
3. El expedidor autorizado únicamente imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito tras haber recibido notificación por parte de la aduana xx xxxxxxx del levante de las mercancías para su inclusión en el régimen común de tránsito.
CAPÍTULO V – Estatuto de destinatario autorizado
Artículo 87
Autorizaciones del estatuto de destinatario autorizado para recibir mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito
El estatuto de destinatario autorizado a que se refiere el artículo 55, letra d), solo se concederá a los solicitantes que declaren que recibirán regularmente mercancías incluidas en un régimen común de tránsito.
Artículo 88
Formalidades relativas a las mercancías que circulen al amparo del régimen común de tránsito recibidas por un destinatario autorizado
1. Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 55, letra d), el destinatario autorizado deberá:
a) notificar inmediatamente a la aduana de destino la llegada de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades o incidencias que se hayan producido durante el transporte;
b) descargar las mercancías, únicamente tras haber sido autorizado por la aduana de destino;
c) una vez realizada la descarga, consignar sin demora en sus registros los resultados de la inspección y cualquier otra información pertinente relativa a la descarga;
d) notificar a la aduana de destino los resultados de la inspección de las mercancías e informarle de las eventuales irregularidades que se hayan producido, a más tardar, el tercer día siguiente a la fecha en que haya recibido la autorización de descarga de las mercancías.
2. Cuando la aduana de destino haya recibido una notificación de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado, comunicará dicha llegada a la aduana xx xxxxxxx.
3. Cuando la aduana de destino haya recibido los resultados de la inspección de las mercancías a que se refiere el apartado 1, letra d), los remitirá a la aduana xx xxxxxxx, a más tardar, el sexto día siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario autorizado.
Artículo 89
Contenido de la autorización
1. La autorización determinará, en particular:
a) la aduana o las aduanas de destino responsables de las mercancías que reciba el destinatario autorizado;
b) el plazo en el que el destinatario autorizado deba recibir la autorización de descarga de las mercancías por parte de la aduana de destino;
c) las categorías o los movimientos de mercancías excluidos;
d) las medidas operativas y de control que el destinatario autorizado haya de cumplir; en su caso, las condiciones específicas relacionadas con los arreglos de tránsito efectuados una vez concluido el horario laboral de la aduana o aduanas de destino.
2. Las autoridades aduaneras señalarán en la autorización si el destinatario autorizado puede disponer de las mercancías, a su llegada, sin intervención de la aduana de destino.
Artículo 90
Terminación del régimen común de tránsito en relación con las mercancías recibidas por el destinatario autorizado
1. Se considerará que el titular del régimen ha satisfecho sus obligaciones y que el régimen común de tránsito ha finalizado de conformidad con el artículo 48, apartado 1, cuando las mercancías hayan sido presentadas intactas ante el destinatario autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, letra d), en el lugar especificado en la autorización dentro del plazo fijado de conformidad con el artículo 34.
2. A petición del transportista, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que se certifique la llegada de las mercancías a un lugar especificado en la autorización contemplada en el artículo 55, letra d), y que incluya una referencia al MRN de la operación común de tránsito. Dicho recibo se extenderá utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III.
CAPÍTULO VI – Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril
SECCIÓN 1: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DEL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO EN SOPORTE PAPEL EN RELACIÓN CON LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS POR FERROCARRIL
Artículo 91
Carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para la aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril
Siempre que se utilice para las operaciones de transporte efectuadas en cooperación por compañías de ferrocarril autorizadas, la carta de porte CIM se considerará una declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.
Artículo 92
Departamentos de contabilidad de las compañías de ferrocarril autorizadas y control aduanero
1. Las compañías de ferrocarril autorizadas llevarán registros en sus departamentos de contabilidad y utilizarán el sistema consensuado aplicado en dichos departamentos a fin de investigar las irregularidades.
2. La autoridad aduanera del país en el que esté establecida la compañía de ferrocarril autorizada tendrá acceso a los datos del departamento de contabilidad de dicha compañía.
3. A efectos del control aduanero, la compañía de ferrocarril autorizada deberá brindar a la autoridad aduanera del país de destino acceso, en dicho país, a todas las cartas de
porte CIM utilizadas como declaración de tránsito con vistas a la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel, de conformidad con cualquier disposición que se establezca de mutuo acuerdo con dicha autoridad.
Artículo 93
Titular del régimen común de tránsito en soporte papel aplicado a las mercancías transportadas por ferrocarril y obligaciones que le incumben
1. Será titular del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril:
a) una compañía de ferrocarril autorizada establecida en un país y que acepte mercancías para su transporte al amparo de una carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito para el empleo del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, y que cumplimente la casilla 58b de la carta de porte CIM, marcando la casilla
«sí» y consignando el código UIC;
b) cuando el transporte se inicie fuera del territorio aduanero de las Partes contratantes y las mercancías se introduzcan en él, cualquier otra compañía de ferrocarril autorizada que esté establecida en un país y por cuya cuenta cumplimente la casilla 58b una compañía de ferrocarril de un tercer país.
2. El titular de dicho régimen asumirá implícitamente la responsabilidad de que las compañías de ferrocarril sucesivas o alternativas que participen en la operación de tránsito común en soporte papel cumplan también los requisitos del régimen común de tránsito en papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril.
Artículo 94
Obligaciones de las compañías de ferrocarril autorizadas
1. La aceptación y el transporte de las mercancías corre a cargo, sucesivamente, de diferentes compañías de ferrocarril autorizadas a nivel nacional, las cuales deberán declararse solidariamente responsables ante la autoridad aduanera de cualquier posible deuda.
2. Sin perjuicio de las obligaciones del titular del régimen, contempladas en el artículo 8, también serán responsables de la correcta aplicación del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril otras compañías de ferrocarril autorizadas que se hagan cargo de las mismas durante la operación de transporte y que figuren en la casilla 57 de la carta de porte CIM.
3. Las compañías de ferrocarril autorizadas que actúen en colaboración utilizarán un sistema consensuado para controlar e investigar las irregularidades, gestionar la circulación de las mercancías y responsabilizarse de lo siguiente:
a) la liquidación por separado de los costes de transporte basándose en la información que deberá mantenerse disponible en relación con cada operación de tránsito común en soporte papel para las mercancías transportadas por ferrocarril y con cada mes por lo que respecta a las compañías de ferrocarril independientes autorizadas de que se trate en cada país;
b) el desglose de los costes de transporte entre cada uno de los países por cuyo territorio se introduzcan mercancías en el marco de la utilización de una operación de tránsito común en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril;
c) el pago de la parte respectiva de los gastos en que haya incurrido cada una de las compañías de ferrocarril autorizadas que hayan cooperado.
Artículo 95
Etiqueta
Las compañías de ferrocarril autorizadas procurarán que las mercancías transportadas al amparo del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril se distingan mediante etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el anexo B11 del apéndice III.
Las etiquetas se colocarán o se imprimirán directamente en la carta de porte CIM así como en el vagón de tren pertinente, en caso de carga completa, o en el bulto o bultos, en los demás casos.
La etiqueta mencionada en el párrafo primero se podrá sustituir por la impresión de un sello que reproduzca el pictograma que figura en el anexo B11 del apéndice III.
Artículo 96
Modificación del contrato de transporte
En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por objeto:
a) finalizar en el interior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el exterior de dicha Parte contratante, o
b) finalizar en el exterior de una Parte contratante un transporte que debía finalizar en el interior de dicha Parte contratante,
las compañías de ferrocarril autorizadas no podrán proceder a la ejecución del contrato modificado sin el acuerdo previo de la aduana xx xxxxxxx.
En todos los demás casos, las compañías de ferrocarril autorizadas podrán proceder a la ejecución del contrato modificado. Deberán informar inmediatamente a la aduana xx xxxxxxx sobre la modificación introducida.
SECCIÓN 2: CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS ENTRE LAS PARTES
CONTRATANTES
Artículo 97
Utilización de la carta de porte CIM
1. Cuando un transporte al que sea aplicable el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril comience y deba terminar en el interior del territorio de las Partes contratantes, la carta de porte CIM se presentará en la aduana xx xxxxxxx.
2. La aduana xx xxxxxxx consignará de forma visible en la casilla que le está reservada en los ejemplares n.º 1, n.º 2 y n.º 3 de la carta de porte CIM lo siguiente:
a) el código “T1”, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T1;
b) el código “T2” o “T2F”, según el caso, si las mercancías circulan al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dicho código sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones de la Unión.
Los códigos “T2” y “T2F” se autenticarán mediante la colocación del sello de la aduana xx xxxxxxx.
3. Excepto en los casos mencionados en el apartado 2, las mercancías que circulen de un punto a otro de la Unión atravesando el territorio de uno o varios países de tránsito común, así como las que circulen desde la Unión hacia un destino situado en un país de tránsito común, lo harán al amparo del procedimiento T2, según las modalidades que determine cada Estado miembro de la Unión y durante todo el trayecto, desde la estación de salida hasta la estación de destino, sin que proceda presentar en la aduana xx xxxxxxx la carta de porte CIM relativa a dichas mercancías.
No será necesario colocar las etiquetas mencionadas en el artículo 95 cuando las mercancías circulen de un punto a otro de la Unión atravesando uno o varios países de tránsito común.
4. Las mercancías cuyo transporte se inicie en un país de tránsito común se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1. No obstante, si hubiesen de circular al amparo del procedimiento T2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Convenio, la aduana xx xxxxxxx indicará en el ejemplar n.º 3 de la carta de porte CIM que las mercancías a las que se refiere el documento circulan al amparo del procedimiento T2. A tal efecto, la aduana xx xxxxxxx consignará en la casilla reservada a la aduana el código “T2” o “T2F”, según el caso, así como el sello de la aduana xx xxxxxxx y la firma del funcionario responsable. No será necesario poner en el documento el código “T1” si las mercancías circulan al amparo del régimen T1.
5. Todos los ejemplares de la carta de porte CIM se devolverán al interesado.
6. Todos los países de tránsito común estarán facultados para disponer que las mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 se puedan transportar al amparo de dicho procedimiento sin necesidad de presentar en la aduana xx xxxxxxx la carta de porte CIM.
7. Por lo que se refiere a las mercancías mencionadas en los apartados 2, 3 y 5, la aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen en una estación intermedia, la aduana a la que pertenezca esa estación asumirá la función de aduana de destino.
Artículo 98
Medidas de identificación
Salvo que la aduana xx xxxxxxx decida lo contrario, por regla general y habida cuenta de las medidas de identificación aplicadas por las compañías de ferrocarril autorizadas, dicha aduana no precintará los medios de transporte ni los bultos individuales que contengan las mercancías.
Artículo 99
Formalidades en la aduana de paso
Cuando se aplique el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de paso.
Artículo 100
Formalidades en la aduana de destino
1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril lleguen a la aduana de destino, la compañía de ferrocarril autorizada presentará en dicha aduana:
a) las mercancías;
b) los ejemplares n.º 2 y n.º 3 de la carta de porte CIM.
La aduana de destino devolverá el ejemplar n.º 2 de la carta de porte CIM a la compañía de ferrocarril autorizada tras haberlo sellado y conservará el ejemplar n.º 3.
2. La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino.
Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esa estación asumirá la función de aduana de destino.
3. En el caso mencionado en el artículo 97, apartado 3, no será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.
SECCIÓN 3: CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CUYO DESTINO O PROCEDENCIA SEA UN TERCER PAÍS
Artículo 101
Circulación de mercancías cuyo destino sea un tercer país
1. Cuando un transporte se inicie en el interior del territorio de una Parte contratante y deba finalizar en un tercer país, se aplicará lo dispuesto en los artículos 73 y 74.
2. La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril abandonen el territorio de una Parte contratante asumirá la función de aduana de destino.
3. No será necesario cumplir ninguna formalidad en la aduana de destino.
Artículo 102
Circulación de mercancías cuya procedencia sea un tercer país
1. La aduana competente de la que dependa la estación fronteriza por la que las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril entren en el territorio de una Parte contratante asumirá la función de aduana xx xxxxxxx, cuando un transporte se inicie en un tercer país y deba finalizar en el interior del territorio de una Parte contratante.
No será necesario cumplir ninguna formalidad en dicha aduana.
2. La aduana competente de la que dependa la estación de destino asumirá la función de aduana de destino. Sin embargo, cuando las mercancías se despachen a libre práctica o se incluyan en otro régimen aduanero en una estación intermedia, la aduana de la que dependa esa estación asumirá la función de aduana de destino.
Las formalidades previstas en el artículo 100 se efectuarán en dicha aduana.
Artículo 103
Circulación de mercancías a través del territorio de las Partes contratantes
1. Cuando un transporte se inicie y deba finalizar en un tercer país, las aduanas que asuman las funciones de aduana xx xxxxxxx y de aduana de destino serán, respectivamente, las contempladas en el artículo 101, apartado 2, y en el artículo 102, apartado 1.
2. No será necesario cumplir ninguna formalidad en las aduanas xx xxxxxxx o destino.
Artículo 104
Estatuto aduanero de las mercancías
Se considerará que circulan al amparo del procedimiento T1 las mercancías que sean objeto de un transporte contemplado en el artículo 102, apartado 1, o en el artículo 103, apartado 1, a menos que se haya establecido que gozan del estatuto aduanero de mercancías de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apéndice II.
SECCIÓN 4: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 105
Listas de carga
1. En caso de que una carta de porte CIM incluya más de un vagón o contenedor, podrán utilizarse las listas de carga establecidas en el formulario que figura en el anexo B4 del apéndice III.
La lista de carga deberá incluir el número del vagón al que hace referencia la carta de porte CIM o, en su caso, el número del contenedor donde se encuentren las mercancías.
2. En caso de que las operaciones de transporte se inicien dentro del territorio de las Partes contratantes y abarquen mercancías que circulen al amparo tanto del procedimiento T1 como del procedimiento T2 deberán confeccionarse listas de carga separadas.
En la casilla de la carta de porte CIM reservada a la descripción de las mercancías, deberán consignarse los números de orden de las listas de carga correspondientes a cada una de las dos categorías de mercancías.
3. Las listas de carga que acompañen a la carta de porte CIM formarán parte integrante de ella y surtirán los mismos efectos jurídicos.
4. El original de las listas de carga deberá ser autenticado con el sello de la estación de expedición.
Artículo 106
Ámbito de aplicación de los procedimientos ordinarios y de los procedimientos en soporte papel para el transporte combinado ferrocarril-carretera
1. En relación con las operaciones de transporte combinado ferrocarril-carretera, lo dispuesto en los artículos 91 a 105 no excluirá la posibilidad de utilizar los procedimientos definidos en el título II. Sin embargo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 95.
2. En los casos contemplados en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte CIM, en la casilla reservada para la designación de la documentación adjunta se hará referencia, de forma visible, a la declaración o declaraciones de tránsito utilizadas.
En la citada referencia deberá indicarse el tipo de declaración de tránsito, la aduana xx xxxxxxx, la fecha y el número de registro de cada declaración de tránsito utilizada.
Además, el ejemplar n.º 2 de la carta de porte CIM deberá ser autenticado por la compañía de ferrocarril a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito común. Dicha compañía de ferrocarril autenticará la carta de porte CIM tras haberse asegurado de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo de la declaración o declaraciones de tránsito a las que se hace referencia.
3. Cuando las mercancías objeto de un transporte combinado ferrocarril-carretera que circulen al amparo de una o varias declaraciones de tránsito, de conformidad con el procedimiento establecido en el título II, sean aceptadas por las compañías de ferrocarril en una estación ferroviaria y se carguen en vagones, dichas compañías de ferrocarril asumirán la responsabilidad del pago de la deuda en caso de infracciones o irregularidades cometidas durante el trayecto ferroviario, de no existir una garantía válida en el país donde se considere que la irregularidad se haya cometido, o se presuma que se ha cometido, y en la medida en que no sea posible recaudar tales importes del titular del régimen.
Artículo 107
Expedidor autorizado y destinatario autorizado
1. Cuando la dispensa de presentación de la carta de porte CIM utilizada como declaración de tránsito y de presentación de las mercancías en la aduana xx xxxxxxx pueda aplicarse a las mercancías que vayan a ser incluidas por el expedidor autorizado mencionado en el artículo 55, letra c), en el régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por ferrocarril, la aduana xx xxxxxxx adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejemplares n.º 1, n.º 2 y n.º 3 de la carta de porte CIM figuren, según xxxxxxx, los códigos “T1”, “T2” o “T2F”.
2. Cuando las mercancías lleguen al lugar indicado por un destinatario autorizado, tal como se especifica en el artículo 55, letra d), las autoridades aduaneras podrán disponer que, no obstante lo dispuesto en el artículo 88, los ejemplares n.º 2 y n.º 3 de la carta de porte CIM sean enviados directamente por la compañía de ferrocarril autorizada o por la empresa de transporte a la aduana de destino.
CAPÍTULO VII – Régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea y régimen común de tránsito basado en un manifiesto electrónico para dicha categoría de mercancías
Artículo 108
Manifiesto como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. Una compañía aérea podrá ser autorizada a utilizar como declaración de tránsito el manifiesto de mercancías cuando este se corresponda en esencia con el modelo que figura en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, anexo 9, apéndice 3, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
2. En la autorización mencionada en el artículo 55, letra e), relativa al régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, se indicará la forma del manifiesto, así como los aeropuertos xx xxxxxxx y de destino de las operaciones de tránsito común. La compañía aérea autorizada a utilizar dicho régimen, de conformidad con el artículo 55, letra e), deberá enviar una copia autenticada de esa autorización a las autoridades aduaneras competentes de cada uno de los aeropuertos afectados.
3. Cuando se transporten al mismo tiempo mercancías que circulen tanto al amparo del procedimiento T1 como al amparo del procedimiento T2 entre un territorio fiscal especial y otra parte del territorio aduanero de la Unión que no sea un territorio fiscal especial, estas mercancías deberán incluirse en manifiestos separados.
Artículo 109
Formalidades a cumplimentar por la compañía aérea
1. La compañía aérea deberá consignar en el manifiesto la información siguiente:
a) el código “T1”, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1;
b) el código “T2” o “T2F”, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dicho código sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones de la Unión.
c) el nombre de la compañía aérea que transporte las mercancías;
d) el número de vuelo;
e) la fecha del vuelo;
f) el aeropuerto xx xxxxxxx y el aeropuerto de destino.
2. Además de la información exigida en el apartado 1, la compañía aérea consignará en el manifiesto, en relación con cada envío, la información siguiente:
a) el número del conocimiento aéreo;
b) el número de bultos;
c) la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para identificarlas;
d) la masa bruta.
3. En caso de agrupamiento de las mercancías, su designación en el manifiesto se sustituirá, cuando proceda, por la mención “Consolidación”, permitiéndose abreviaturas. En ese caso, los conocimientos aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto deberán incluir la descripción comercial de las mercancías con todos los datos necesarios para su identificación. Esos conocimientos aéreos se adjuntarán al manifiesto.
4. La compañía aérea deberá fechar y firmar el manifiesto.
5. El manifiesto se presentará en dos copias, como mínimo, ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto xx xxxxxxx, quienes conservarán una de ellas.
6. Una copia del manifiesto se presentará ante las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino.
Artículo 110
Comprobación de una lista de manifiestos utilizados como declaración de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea
1. Una vez al mes, las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto de destino autenticarán una lista de los manifiestos elaborados por las compañías aéreas que les hayan sido presentados durante el mes anterior y la transmitirán a las autoridades aduaneras de cada aeropuerto xx xxxxxxx.
2. Esta lista incluirá la siguiente información en relación con cada manifiesto:
a) el número del manifiesto;
b) el código que lo identifique como declaración de tránsito, de conformidad con el artículo 109, apartado 1, letras a) y b);
c) el nombre de la compañía aérea que haya transportado las mercancías;
d) el número de vuelo y
e) la fecha del vuelo.
3. La autorización mencionada en el artículo 55, letra e), relativa al régimen común de tránsito en soporte papel en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, podrá también prever que la lista mencionada en el apartado 1 sea remitida por las propias compañías aéreas a las autoridades aduaneras competentes de cada aeropuerto xx xxxxxxx.
4. En caso de constatarse irregularidades en relación con la información sobre los manifiestos que figuran en esta lista, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino informarán al respecto a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto xx xxxxxxx, así como a la autoridad aduanera competente que haya concedido la autorización, haciendo referencia en especial a los conocimientos aéreos relativos a las mercancías en cuestión.
Artículo 111
Manifiesto electrónico como declaración de tránsito para la utilización del régimen común de tránsito en relación con mercancías transportadas por vía aérea
1. La compañía aérea remitirá el manifiesto elaborado en el aeropuerto xx xxxxxxx al aeropuerto de destino mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
2. La compañía aérea deberá consignar uno de los siguientes códigos al lado de cada uno de los artículos pertinentes del manifiesto:
a) el código “T1”, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1;
b) el código “T2” o “T2F”, según el caso, cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T2, siempre que la consignación de dicho código sea obligatoria de acuerdo con las disposiciones de la Unión;
c) el código “TD” en relación con las mercancías que ya circulen al amparo de un régimen de tránsito. En tales casos, la compañía aérea deberá consignar asimismo el código “TD” en el conocimiento aéreo correspondiente, junto con la referencia al régimen en cuestión, el número y la fecha de la declaración de tránsito o del documento de transferencia y el nombre de la oficina de expedición;
d) el código “C” (equivalente a “T2L”) o “F” (equivalente a “T2LF”), según el caso, para las mercancías de la Unión que no estén incluidas en un régimen de tránsito;
e) el código “X” para las mercancías de la Unión destinadas a la exportación que no estén incluidas en un régimen de tránsito.
3. El manifiesto incluirá, asimismo, la información a que se refiere el artículo 109, apartado 1, letras c) a f), y apartado 2.
4. Se considerará que el régimen común de tránsito ha finalizado cuando las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino dispongan del manifiesto transmitido a través de un sistema electrónico que permita el intercambio de información y se les hayan presentado las mercancías.
5. Los registros de la compañía aérea que permitan a las autoridades aduaneras competentes efectuar un control eficaz deberán incluir, como mínimo, la información mencionada en los apartados 2 y 3.
En caso necesario, las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino transmitirán a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto xx xxxxxxx, para su comprobación, los datos pertinentes de los manifiestos recibidos mediante un sistema electrónico que permita el intercambio de información.
6. La compañía aérea notificará a las autoridades aduaneras competentes toda infracción o irregularidad observada.
7. Las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto de destino deberán notificar sin demora toda infracción o irregularidad observada a las autoridades aduaneras competentes del aeropuerto xx xxxxxxx y a la autoridad aduanera competente que haya expedido la autorización.
TÍTULO IV: DEUDA Y RECAUDACIÓN
CAPÍTULO I – Deuda y deudor
Artículo 112
Nacimiento de la deuda
1. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, originará el nacimiento de una deuda:
a) la sustracción de las mercancías al régimen común de tránsito;
b) el incumplimiento de una de las condiciones a las que se supedita la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen.
2. La deuda se extinguirá en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando la deuda se haya originado de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), y siempre que cumplan las siguientes condiciones:
i) el incumplimiento que originó el nacimiento de una deuda no tuviera una incidencia real en el funcionamiento correcto del régimen y no constituyera una tentativa de engaño;
ii) se realicen a posteriori todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías;
b) cuando la sustracción de las mercancías al régimen común de tránsito o el incumplimiento de una de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen se derive de la destrucción total o la pérdida irremediable de dicha mercancía por una causa que dependa de su propia naturaleza o como consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor, o por instrucción de las autoridades competentes.
Una mercancía se pierde irremediablemente cuando resulta inutilizable.
3. La deuda se originará en el momento en que:
a) las mercancías se sustraigan al régimen común de tránsito o no se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas para la utilización de dicho régimen;
b) se admita una declaración aduanera para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y posteriormente se constate que, de hecho, no se había cumplido una de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en dicho régimen.
Artículo 113
Identificación del deudor
1. El deudor será cualquiera de las siguientes personas:
a) toda persona a la que se haya exigido el cumplimiento de las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen;
b) toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una condición en virtud del Convenio y que haya actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir dicha condición, o haya participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;
c) toda persona que haya adquirido o poseído las mercancías en cuestión y que supiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una condición en virtud del Convenio o de la legislación aduanera;
d) el titular del régimen.
2. En el caso contemplado en el artículo 112, apartado 1, letra b), el deudor será la persona que deba cumplir las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito o para la utilización de dicho régimen.
3. Cuando se presente una declaración en aduana para la inclusión de las mercancías en el régimen común de tránsito y se suministre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones establecidas para la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca al nacimiento de la deuda, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para elaborar la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.
4. Cuando varios deudores sean sujetos pasivos del pago del importe correspondiente a una misma deuda, deberán responder solidariamente del pago de dicho importe.
Artículo 114
Lugar de nacimiento de la deuda
1. La deuda se originará:
a) en el lugar en que se produzcan los hechos de los que se derive;
b) si no es posible determinar dicho lugar, la deuda nacerá en el lugar en que las autoridades aduaneras concluyan que las mercancías se se encuentran en una situación que ha originado la deuda.
2. Cuando las mercancías se hayan incluido en el régimen común de tránsito y este no se haya ultimado, y el lugar de nacimiento de la deuda no pueda determinarse de conformidad con el apartado 1, letras a) y b), dentro de los siguientes plazos:
a) siete meses después de la última fecha en que las mercancías habrían debido presentarse en la aduana de destino, a menos que antes de la expiración de dicho plazo una solicitud para transferir el cobro de la deuda mencionada en el artículo 50 fuera remitida a la autoridad competente del lugar en que, según las pruebas obtenidas por la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx, hayan ocurrido los hechos que están en el origen del nacimiento de la deuda, en cuyo caso dicho plazo se prorrogará un mes como máximo;
b) un mes después de la expiración del plazo mencionado en el artículo 49, apartado 4, de que dispone el titular del régimen para responder a una solicitud de la información necesaria para la ultimación del régimen, cuando la autoridad aduanera del país xx xxxxxxx no haya recibido notificación de la llegada de las mercancías y el titular del régimen no haya aportado información o esta última sea insuficiente;
la deuda se originará bien en el país del que dependa la última aduana de tránsito que notifique el cruce fronterizo a la aduana xx xxxxxxx o bien, en su defecto, en el país del que dependa la aduana xx xxxxxxx.
3. Las autoridades aduaneras mencionadas en el artículo 116, apartado 1, serán las del país en el que se haya originado la deuda o donde se presuma que se ha originado, conforme al presente artículo.
Artículo 115
Solicitud de transferencia del cobro de la deuda
1. Cuando las autoridades competentes que notifiquen la deuda obtengan pruebas relativas al lugar en el que se produjeron los hechos que han originado la deuda, dichas autoridades suspenderán el procedimiento de cobro y enviarán inmediatamente y, en cualquier caso, dentro del plazo previsto, toda la documentación necesaria, incluida una copia autenticada de las pruebas, a la autoridad aduanera competente respecto de ese lugar.
2. Las autoridades competentes respecto de ese lugar acusarán recibo de la solicitud e informarán a las autoridades competentes que notificaron la deuda de si son competentes para el cobro. A falta de respuesta dentro de un plazo de veintiocho días, las autoridades competentes que notificaron la deuda reanudarán inmediatamente el procedimiento de cobro que habían iniciado.
CAPÍTULO II – Actuación frente al deudor o fiador
Artículo 116
Actuación frente al deudor
1. Las autoridades aduaneras competentes iniciarán el procedimiento de recaudación tan pronto como estén en condiciones de:
a) calcular el importe de la deuda; y
b) determinar el deudor.
2. Dichas autoridades notificarán al deudor el importe de la deuda con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.
3. Todo importe de una deuda que haya sido objeto de la notificación contemplada en el apartado 2 deberá ser abonado por el deudor con arreglo a las modalidades y los plazos vigentes en las Partes contratantes.
Artículo 117
Actuación frente al fiador
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 4, la responsabilidad del fiador se mantendrá en tanto en cuanto el importe de la deuda sea exigible.
2. Cuando no se haya ultimado el régimen común de tránsito, las autoridades aduaneras del país xx xxxxxxx deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.
3. Cuando no se haya ultimado el régimen común de tránsito, las autoridades aduaneras, determinadas de conformidad con el artículo 114, deberán notificar al fiador, en el plazo de tres años a partir de la fecha de admisión de la declaración de tránsito, que le puede ser exigido el pago de las cantidades de las que deba responder con respecto a la operación de tránsito común de que se trate. Esta notificación deberá precisar el número de referencia maestro y la fecha de la declaración de tránsito, el nombre de la aduana xx xxxxxxx, el nombre del titular del régimen y el importe de las cantidades de que se trate.
4. El fiador quedará liberado de sus obligaciones cuando alguna de las notificaciones contempladas en los apartados 2 y 3 no haya sido efectuada en el plazo previsto.
5. Cuando se haya remitido cualquiera de estas notificaciones, se informará al fiador de la recaudación de la deuda o de la ultimación del régimen.
Artículo 118
Intercambio de información y cooperación para la recaudación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 bis del Convenio, los países se asistirán mutuamente a fin de determinar las autoridades competentes para la recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114.
Dichas autoridades informarán a la aduana xx xxxxxxx y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito que hayan sido admitidas por la aduana xx xxxxxxx, así como de las acciones emprendidas para recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana xx xxxxxxx de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.»
El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77
Prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido
1. Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global o la utilización de la garantía global de importe reducido o
1.1 Prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido
A efectos del artículo 77, letra a), se entenderá por “circunstancias especiales” una situación en la que se haya comprobado, en un número significativo de casos en los que estén implicados varios titulares del régimen y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, aunque se apliquen el artículo 65 o el artículo 80, la garantía global o la garantía global de importe reducido contempladas en el artículo 75, letras a) y b), ya no permiten garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen común de tránsito de algunos tipos de mercancías.
1.2 Prohibición temporal de utilizar la garantía global
A efectos del artículo 77, letra b), se entenderá por “número importante de fraudes probados” una situación en la que se haya comprobado que, aunque se apliquen el artículo 65 o el artículo 80, la garantía global o la garantía global de importe reducido contempladas en el artículo 75, letras a) y b), ya no permiten garantizar el pago, en el plazo establecido, de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen común de tránsito de algunos tipos de mercancías. En este sentido, deberá tenerse en cuenta la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se efectúan, en particular cuando se deban a actividades criminales organizadas a escala internacional.
2. Procedimiento de decisión sobre la prohibición temporal de utilizar la garantía global de importe reducido o la garantía global
2.1 La decisión de la Comisión Mixta de prohibir temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global, en aplicación del artículo 77, letras a) o b), (en lo sucesivo denominada “la decisión”), se adoptará con arreglo al procedimiento siguiente:
2.2 La decisión podrá adoptarse a petición de una o varias Partes contratantes.
2.3 Cuando se haya formulado la petición, las Partes contratantes se informarán mutuamente de las comprobaciones que hayan efectuado y examinarán si se reúnen las condiciones de los puntos 1.1 o 1.2.
2.4 Si las Partes contratantes consideran que se reúnen dichas condiciones, se presentará a la Comisión Mixta un proyecto de decisión para su adopción por el procedimiento escrito descrito en el punto 2.5.
2.5 La Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta remitirá un proyecto de decisión a las demás Partes contratantes.
La decisión quedará adoptada si, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de envío del proyecto de decisión, la Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta no recibiera ninguna objeción por escrito de las Partes contratantes. La Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta informará de la aprobación de la decisión a las demás Partes contratantes.
Si una o varias Partes contratantes presentan objeciones a la Parte contratante que ostente la presidencia de la Comisión Mixta en el plazo establecido, esta informará de ello a las demás Partes contratantes.
2.6 Cada Parte contratante se hará cargo de la publicación de la Decisión.
2.7 La decisión surtirá efecto por un período máximo de doce meses. No obstante, tras un nuevo examen por las Partes contratantes, la Comisión Mixta podrá decidir prorrogarla o derogarla.
3. Medidas para paliar las consecuencias financieras de la prohibición de garantía global
Los titulares de una autorización de garantía global cuya utilización se haya prohibido temporalmente, de conformidad con el artículo 77, podrán beneficiarse, si así lo solicitan, de una garantía individual constituida con arreglo a las disposiciones específicas siguientes:
– la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza específico que cubrirá únicamente las mercancías contempladas en la decisión;
– dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la aduana xx xxxxxxx identificada en el documento de fianza;
– podrá utilizarse para cubrir varias operaciones, simultáneas o sucesivas, siempre que el importe total correspondiente a las operaciones que ampara y cuyo régimen no se haya ultimado, no supere el importe de referencia de la garantía individual. En ese caso, la aduana de garantía asignará a la garantía un código de acceso inicial para el titular del régimen, que podrá asignar uno o más códigos de acceso a dicha garantía para utilizarlos él mismo o sus representantes;
– la ultimación del régimen de una operación de tránsito común cubierta por la garantía individual dará lugar a la liberación del importe correspondiente a la operación en cuestión, el cual podrá reutilizarse para cubrir otra operación, dentro del límite del importe de la garantía.
4. Excepción a la decisión de prohibición temporal de utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido
4.1 Todo titular del régimen podrá ser autorizado a utilizar la garantía global o la garantía global de importe reducido para incluir en el régimen común de tránsito mercancías a las que se aplique la decisión de prohibición temporal, si demuestra que no se ha originado ninguna deuda por las categorías de mercancías en cuestión en el marco de las operaciones de tránsito común que haya realizado en el transcurso de
los dos años anteriores a la decisión o, de haberse originado deudas en ese período, si demuestra que han sido saldadas íntegramente, dentro del plazo previsto, por el deudor o por el fiador.
Para poder utilizar la garantía global temporalmente prohibida, el titular del régimen deberá cumplir, además, las condiciones definidas en el artículo 77, apartado 2, letra b).
4.2 Lo dispuesto en los artículos 59 a 72 se aplicará, mutatis mutandis, a las solicitudes y autorizaciones relativas a las excepciones contempladas en el punto 4.1.
4.3 Cuando las autoridades competentes autoricen la excepción, consignarán en la casilla 8 del certificado de garantía global la mención siguiente:
– UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209.»
El ANEXO II se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO II PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES PARA EL RÉGIMEN COMÚN DE
TRÁNSITO PARTE I CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. En el presente anexo se establecen disposiciones específicas relativas a la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, conforme al apéndice I, artículo 26, apartado 1, para los titulares del régimen, incluidos los expedidores autorizados, en caso de fallo temporal de:
– el sistema de tránsito electrónico;
– el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos, o
– la conexión electrónica entre el sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos y el sistema electrónico de tránsito.
2. Declaraciones de tránsito.
2.1 La declaración de tránsito utilizada para el procedimiento de continuidad de las actividades deberá ser reconocible por todas las partes implicadas en la operación de tránsito, con el fin de evitar problemas a la aduana detr, a la aduana de destino y en el momento de la llegada al destinatario autorizado. Por esta razón, los documentos utilizados se limitarán de la siguiente manera:
– un Documento Único Administrativo (DUA), o
– un DUA impreso en papel ordinario por el sistema informático del operador económico, según lo previsto en el anexo B6 del apéndice III, o
– un documento de acompañamiento de tránsito (DAT), complementado, en caso necesario, con una lista de artículos.
2.2 La declaración de tránsito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios utilizando el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I del Convenio sobre la simplificación de los trámites relativos a los intercambios de mercancías celebrado en Interlaken el 20 xx xxxx de 1987 (en lo sucesivo, “el Convenio DUA”). Los formularios serán parte integrante de la declaración. Las listas de carga, que deberán ajustarse al anexo B5 del apéndice III y elaborarse utilizando el formulario que figura en el anexo B4 de dicho apéndice, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito por escrito, de las que serán parte integrante.
2.3 En aplicación de las disposiciones del punto 2.1 del presente anexo, la declaración de tránsito se cumplimentará de conformidad con el anexo B6 del apéndice III.
CAPÍTULO II
Normas de desarrollo
3. Indisponibilidad del sistema electrónico de tránsito.
3.1 Se aplicarán las disposiciones siguientes:
– la declaración de tránsito se cumplimentará y presentará a la aduana xx xxxxxxx en las copias n.º 1, n.º 4 y n.º 5 del DUA, de conformidad con el Convenio DUA, o en dos copias del DAT complementadas, en caso necesario, por una lista de artículos, de conformidad con los anexos X0, X0, X0 y A6 del apéndice III.
– la declaración de tránsito será registrada en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto del utilizado en el sistema electrónico de tránsito;
– el procedimiento de continuidad de las actividades se indicará en las copias de la declaración de tránsito con uno de los sellos utilizando los formularios que figuran en el anexo B7 del apéndice III, en la casilla A del DUA o en lugar del MRN y el código xx xxxxxx en el DAT;
– el expedidor autorizado cumplirá todas las obligaciones y condiciones relativas a las inscripciones de la declaración y a la utilización del sello especial contemplado en los puntos 22 a 25 del presente anexo, utilizando, respectivamente, las casillas C y D;
– la declaración de tránsito será visada por la aduana xx xxxxxxx en caso de procedimiento normal, o por el expedidor autorizado cuando se aplique el artículo 84 del apéndice I.
3.2 Cuando se tome la decisión de aplicar el procedimiento de continuidad de las actividades, cualesquiera datos relativos al tránsito con LRN o MRN asignado a la operación de tránsito se retirarán del sistema electrónico de tránsito con arreglo a la información proporcionada por la persona que introdujera esos datos de tránsito en el sistema electrónico.
3.3 La autoridad aduanera controlará la utilización del procedimiento de continuidad de las actividades, a fin de evitar que se abuse de él.
4. Indisponibilidad del sistema informático utilizado por los titulares del régimen para la presentación de los datos de la declaración de tránsito común mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito:
— se aplicará lo dispuesto en el punto 3 del presente anexo;
— el titular del régimen informará a la autoridad aduanera cuando su sistema informático o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito funcionen de nuevo.
5. Indisponibilidad del sistema informático del expedidor autorizado o de la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito.
Cuando el sistema informático del expedidor autorizado o la conexión electrónica entre ese sistema informático y el sistema electrónico de tránsito no funcionen, se aplicará el siguiente procedimiento:
– se aplicará lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo;
– cuando el expedidor autorizado haya efectuado más del 2 % de sus declaraciones anuales por el procedimiento de continuidad de las actividades, deberá revisarse la autorización, con el fin de evaluar si se siguen cumpliendo las condiciones.
6. Introducción de los datos por la autoridad aduanera.
No obstante, en los casos contemplados en los puntos 4 y 5 del presente anexo, la autoridad aduanera podrá permitir al titular del régimen presentar la declaración de tránsito en una copia (utilizando el DUA o el DAT) en la aduana xx xxxxxxx, para que sea tratada mediante el sistema electrónico de tránsito.
CAPÍTULO III
Funcionamiento del procedimiento
7. Modalidades de la garantía individual mediante fianza.
Cuando la aduana xx xxxxxxx para la operación de tránsito sea distinta de la aduana de garantía, esta conservará una copia del compromiso del fiador. El original será presentado por el titular del régimen en la aduana xx xxxxxxx, que lo conservará. En caso de necesidad, la aduana xx xxxxxxx podrá solicitar la traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del país correspondiente.
8. Firma de la declaración de tránsito y compromiso del titular del régimen.
Al firmar la declaración de tránsito, el titular del régimen se hace responsable de:
– la exactitud de la información que figure en la solicitud;
– la autenticidad de los documentos presentados;
– el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito.
9. Medidas de identificación.
En caso de aplicación del artículo 36, apartado 7, del apéndice I, la aduana xx xxxxxxx consignará en la casilla “D. Control de la aduana xx xxxxxxx” de la declaración de tránsito, junto al epígrafe “precintos colocados”, la siguiente mención:
– Dispensa — 99201.
10. Diligencia de la declaración de tránsito y levante de las mercancías.
– La aduana xx xxxxxxx diligenciará las copias de la declaración de tránsito en función del resultado de la comprobación.
– Si el resultado de la comprobación es conforme con la declaración, la aduana xx xxxxxxx concederá el levante de las mercancías y anotará la fecha en las copias de la declaración de tránsito.
11. El transporte de las mercancías incluidas en el régimen común de tránsito se efectuará al amparo de las copias n.º 4 y n.º 5 del DUA o al amparo de una copia del DAT entregado al titular del régimen por la aduana xx xxxxxxx. La copia n.º 1 del DUA y la copia del DAT permanecerán en la aduana xx xxxxxxx.
12. Aduana de paso.
12.1 El transportista presentará en cada aduana de paso un aviso de paso, que será conservado por esta, en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo B8 del apéndice III. En lugar del aviso de paso, se podrá presentar una fotocopia de la copia n.º 4 del DUA o una fotocopia de la copia del DAT, que la aduana de paso conservará.
12.2 Cuando el transporte de las mercancías se efectúe utilizando una aduana de paso distinta de la declarada, la aduana de paso efectiva informará a la aduana xx xxxxxxx.
13. Presentación en la aduana de destino.
13.1 La aduana de destino registrará las copias de la declaración de tránsito, consignará en ellas la fecha de llegada y las diligenciará en función del control efectuado.
13.2 La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino efectiva.
Si la aduana de destino efectiva pertenece a una Parte contratante distinta de aquella de la que depende la declarada inicialmente, la aduana de destino efectiva deberá anotar en la casilla “I. Control de la aduana de destino” de la declaración de tránsito, además de las indicaciones usuales relativas a la aduana de destino, la mención siguiente:
– Diferencias: aduana en la que se presentaron las mercancías … (número de referencia de la aduana) — 99203.
13.3 En el caso contemplado en el punto 13.2, párrafo segundo, del presente anexo, si la declaración de tránsito lleva la mención que figura a continuación, la aduana de destino efectiva deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que no sea el transporte hacia la Parte contratante a la que pertenece la aduana xx xxxxxxx sin la autorización expresa de esta última:
– Salida de la Unión sometida a restricciones o imposiciones en virtud del Reglamento/Directiva/Decisión n.º … — 99204.
14. Recibo.
El recibo podrá extenderse en el espacio previsto en el reverso de la copia n.º 5 del DUA, o en el formulario que figura en el anexo B10 del apéndice III.
15. Devolución de la copia n.º 5 del DUA o de la copia del DAT.
La autoridad aduanera competente de la Parte contratante de destino devolverá la copia n.º 5 del DUA a la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx sin demora y dentro de un plazo máximo de ocho días a partir de la finalización del régimen. Cuando se utilice el DAT, se devolverá la copia de este en las mismas condiciones que las aplicables a la copia n.º 5.
16. Información del titular del régimen y pruebas alternativas de la finalización del régimen.
En caso de no devolución de las copias mencionadas en el punto 15 del presente anexo a la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, dicha autoridad se lo comunicará al titular del régimen, invitándole a aportar la prueba de que el régimen ha finalizado correctamente.
17. Procedimiento de investigación.
17.1 Cuando, al término de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vencimiento del plazo de presentación de las mercancías en la aduana de destino, la aduana xx xxxxxxx no haya recibido la prueba de que se ha puesto fin al régimen correctamente, la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx solicitará de inmediato la información necesaria para la liquidación del régimen. Cuando en el transcurso de un procedimiento de investigación se determine que el régimen común de tránsito no puede liquidarse, la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx establecerá si se ha originado una deuda.
Si se ha originado una deuda, la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx adoptará las medidas siguientes:
– identificar al deudor;
– determinar cuáles son las autoridades aduaneras responsables de la notificación de la deuda.
17.2 Si, antes del vencimiento de los plazos mencionados, la autoridad aduanera de la Parte contratante xx xxxxxxx recibe la información de que no se ha puesto fin correctamente al régimen común de tránsito, o sospecha que puede ser así, enviará la solicitud sin dilación.
17.3 El procedimiento de investigación también se iniciará cuando se ponga de manifiesto posteriormente que la prueba del fin del régimen común de tránsito ha sido falsificada y que el recurso a este procedimiento es necesario para conseguir los objetivos señalados en el punto 17.1 del presente anexo.
18. Garantía — Importe de referencia.
18.1 A efectos de la aplicación del artículo 74 del apéndice I, el titular del régimen asegurará que el importe garantizado no exceda del importe de referencia, teniendo en cuenta también las operaciones para las que el régimen aún no haya finalizado.
18.2 Si un importe de referencia resulta ser insuficiente para cubrir sus operaciones de tránsito, el titular del régimen deberá comunicar esta circunstancia a la aduana de garantía.
19. Certificados de garantía global o de dispensa de garantía y títulos de garantía individual.
19.1 Deberán presentarse los siguientes documentos a la aduana xx xxxxxxx:
– certificado de garantía global, en el formulario que figura en el anexo C5 del apéndice III;
– certificados de dispensa de garantía, en el formulario que figura en el anexo C6 del apéndice III;
– título de garantía individual, en el formulario que figura en el anexo C3 del apéndice III.
– En las declaraciones de tránsito deberán introducirse los datos de los certificados y del título.
20. Listas de carga especiales.
20.1 La autoridad aduanera puede aceptar que la declaración de tránsito se complemente con listas de carga que no cumplan todos los requisitos establecidos en el anexo B5 del apéndice III.
Dichas listas solo podrán utilizarse si:
– están elaboradas por empresas que utilizan un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales;
– están diseñadas y cumplimentadas de tal forma que la autoridad aduanera pueda utilizarlas sin dificultad;
– incluyen, para cada artículo, la información exigida en el anexo B5 del apéndice III.
20.2 Podrá igualmente permitirse la utilización, como listas de carga de las previstas en el punto 20.1 del presente anexo, de las listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir los trámites de expedición/exportación, aun cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas que no utilicen un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales.
20.3 El titular del régimen que utilice un sistema de tratamiento electrónico de datos para mantener sus registros comerciales y utilice ya listas de carga especiales podrá utilizarlas también para las operaciones de tránsito común de una única clase de mercancías, si este instrumento resulta necesario en razón del sistema del titular del régimen.
21. Utilización de precintos de un tipo especial.
El titular del régimen anotará en la casilla “D. Control de la aduana xx xxxxxxx” de la declaración de tránsito, junto al epígrafe “precintos colocados”, el número y las marcas de identificación individuales de los precintos colocados.
22. Expedidor autorizado — Autenticación previa y formalidades xx xxxxxxx.
22.1 Para la aplicación de los puntos 3 y 5 del presente anexo, la autorización establece que la casilla “X. Xxxxxx xx xxxxxxx” de la declaración de tránsito deberá:
– ostentar previamente la impresión del sello de la aduana xx xxxxxxx y la firma de un funcionario de dicha aduana, o
– ser sellada por el expedidor autorizado con un sello especial aprobado por la autoridad competente y utilizando el formulario que figura en el anexo B9 del apéndice III. Este sello podrá ir impreso directamente en los formularios cuando se utilice para ello una impresora autorizada para ese fin.
El expedidor autorizado deberá cumplimentar esta casilla indicando la fecha de expedición de las mercancías y numerar la declaración de tránsito de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.
22.2 La autoridad aduanera podrá exigir la utilización de formularios provistos de un signo distintivo para su identificación.
23. Expedidor autorizado — Medidas de custodia del sello.
El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para la custodia del sello especial y de los formularios que ostenten el sello de la aduana xx xxxxxxx o el sello especial.
Deberá informar a la autoridad aduanera de las medidas de seguridad aplicadas en virtud del párrafo primero.
23.1 En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de formularios previamente sellados con el sello de la aduana xx xxxxxxx o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás impuestos exigibles en un país determinado y correspondientes a las mercancías transportadas al amparo de esos formularios, a menos que demuestre a la autoridad aduanera que le hubiere autorizado que ha adoptado las medidas previstas en el punto 23.
24. Expedidor autorizado — Indicaciones obligatorias.
24.1 A más tardar en el momento de la expedición de las mercancías, el expedidor autorizado cumplimentará la declaración de tránsito indicando en la casilla 44, en caso necesario, el itinerario obligatorio establecido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del apéndice I, y en la casilla “D. Control de la aduana xx xxxxxxx” el plazo fijado con arreglo al artículo 34 del apéndice I para la presentación de dichas mercancías en la aduana de destino, las medidas de identificación aplicadas y la mención siguiente:
– Expedidor autorizado — 99206.
24.2 Cuando la autoridad competente de la Parte contratante xx xxxxxxx efectúe un control a la salida de una expedición, visará la casilla “D. Control de la aduana xx xxxxxxx” de la declaración de tránsito.
24.3 Después de la expedición, la copia n.º 1 del DUA o la copia del DAT se entregará sin demora a la aduana xx xxxxxxx de conformidad con las normas establecidas en la autorización. Las demás copias acompañarán a las mercancías según lo establecido en el punto 11 del presente anexo.
25. Expedidor autorizado — Dispensa de firma.
25.1 La autoridad aduanera podrá eximir al expedidor autorizado de firmar las declaraciones de tránsito que lleven el sello especial al que se hace referencia en la parte II, capítulo II, del presente anexo, y que se formalicen por medio del sistema de tratamiento electrónico de datos. Esta exención podrá concederse siempre que el expedidor autorizado haya remitido previamente a la autoridad aduanera un compromiso escrito reconociéndose como titular del régimen para toda operación de tránsito efectuada al amparo de declaraciones de tránsito provistas del sello especial.
25.2 Las declaraciones de tránsito formalizadas según lo dispuesto en el punto 25.1 del presente anexo deberán llevar, en la casilla reservada a la firma del titular del régimen, la mención siguiente:
– Dispensa de firma — 99207.
26. Destinatario autorizado — Obligaciones.
26.1 Cuando las mercancías lleguen a un lugar especificado en la autorización, el destinatario autorizado informará sin demora a la aduana de destino de esa llegada. Indicará la fecha de llegada, el estado de los precintos colocados, en su caso, y cualquier irregularidad en las copias n.º 4 y n.º 5 del DUA o en la copia del DAT que
acompañara a las mercancías, y las entregará a la aduana de destino de conformidad con las normas establecidas en la autorización.
26.2 La aduana de destino anotará las diligencias previstas en el punto 13 del presente anexo en las copias n.º 4 y n.º 5 del DUA o en la copia del DAT.»
ANEXO C
El apéndice II del Convenio queda modificado como sigue:
1. El título del apéndice II se sustituye por el texto siguiente:
«ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES RELATIVAS AL EURO».
2. En el artículo 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
3. El título I se sustituye por el texto siguiente:
«ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN».
4. En el artículo 2, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
5. Tras el artículo 2, se añade el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
Estatuto aduanero de mercancías de la Unión por defecto
1. Las mercancías transportadas por ferrocarril que tengan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión podrán circular, sin estar sujetas a un régimen aduanero, de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión y podrán ser transportadas a través del territorio de un país de tránsito común sin modificación de su estatuto aduanero, siempre que:
– el transporte de las mercancías se efectúe al amparo de un título de transporte único expedido en un Estado miembro;
– el título de transporte único contenga la siguiente mención: «T2- Corredor»;
– el paso por un país de tránsito común esté supervisado mediante un sistema electrónico en dicho país de tránsito común;
– la compañía de ferrocarril en cuestión esté autorizada por el país de tránsito común atravesado para utilizar el procedimiento «T2-Corredor».
2. El país de tránsito común mantendrá informada a la Comisión Mixta mencionada en el artículo 14 del Convenio, o al grupo de trabajo establecido por dicha Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 5, sobre las modalidades relativas al sistema electrónico de supervisión y sobre las compañías de ferrocarril que estén autorizadas a utilizar el procedimiento mencionado en el apartado 1.».
6. El título del capítulo II se sustituye por el siguiente:
«Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
7. En el artículo 3, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
8. En el artículo 4, apartados 1 y 2, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
9. En el artículo 5, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
10. En el artículo 6, apartado 1, los términos «se extenderá en» se sustituyen por «deberá facilitarse utilizando».
11. En el artículo 6, apartado 3, el término «extendidas» se sustituye por «facilitadas».
12. En el artículo 6, apartado 3, antes de los términos «apéndice III» se insertan los términos «anexo B4 del».
13. En el artículo 6, apartado 4, antes de los términos «apéndice III» se insertan los términos «anexo B5 del».
14. Título del artículo 8:
[esta modificación no afecta a la versión española].
15. En el artículo 8, apartado 1, los términos «se extenderá» se sustituyen por «se facilitará».
16. En el artículo 9, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
17. En el artículo 9, apartado 4, tras los términos «visado por las autoridades competentes» se insertan los términos «si el valor de la mercancía excede de 15 000 EUR».
18. En el artículo 9, apartado 5, los términos «exclusivamente a mercancías comunitarias» quedan sustituidos por «exclusivamente a mercancías de la Unión».
19. En el artículo 10, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
20. En el artículo 10, apartado 2, segunda letra f), primer guion, los términos «las mercancías cuyo carácter comunitario» quedan sustituidos por «las mercancías xxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xx xx Xxxxx».
00. En el artículo 11, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
22. En el artículo 12, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
23. En el artículo 12, apartado 2, los términos «mercancías comunitarias» se sustituyen por «mercancías de la Unión».
24. El título del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Mercancías transportadas en el equipaje de mano de los viajeros».
25. En el artículo 13, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En la medida en que se deba acreditar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión transportadas en el equipaje de mano de los viajeros, y siempre que no se destinen a fines comerciales, se considerará que dichas mercancías tienen el estatuto comunitario de mercancías de la Unión:».
26. En el artículo 13, letra a), los términos «mercancías comunitarias» quedan sustituidos por «mercancías con el estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
27. El título de la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión aportada por un expedidor autorizado».
28. Título del artículo 14:
[esta modificación no afecta a la versión española].
29. Artículo 14, apartado 1: [esta modificación no afecta a la versión española].
30. En el artículo 14, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
31. Artículo 15, letra c): [esta modificación no afecta a la versión española].
32. Artículo 15, letra d): [esta modificación no afecta a la versión española].
33. Artículo 16, apartado 1, letra b): [esta modificación no afecta a la versión española].
34. Artículo 16, apartado 2: [esta modificación no afecta a la versión española].
35. Artículo 16, apartado 3: [esta modificación no afecta a la versión española].
36. Artículo 16, apartado 4: [esta modificación no afecta a la versión española].
37. En el artículo 16, apartado 4, se suprime la referencia «– 99206».
38. Artículo 17, apartado 1: [esta modificación no afecta a la versión española].
39. En el artículo 17, apartado 2, se suprime la referencia «– 99207».
40. En el artículo 18, apartado 1, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
41. En el artículo 18, apartado 3, los términos «sesenta días» quedan sustituidos por «45 días».
42. Artículo 19: [esta modificación no afecta a la versión española].
43. En el artículo 19, los términos «dos años» se sustituyen por «tres años».
44. Título del artículo 20:
[esta modificación no afecta a la versión española].
45. Artículo 20: [esta modificación no afecta a la versión española].
46. En el artículo 21, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
ANEXO D
El apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. El título I se sustituye por el texto siguiente:
«DECLARACIÓN DE TRÁNSITO Y FORMULARIOS NECESARIOS CUANDO SE UTILIZAN TÉCNICAS DE TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS».
2. En el artículo 3 los términos «se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran» se sustituyen por «se facilitará mediante el modelo de formulario que figura».
3. En el artículo 4 los términos «se ajustará al modelo y las indicaciones que figuran» se sustituyen por «se facilitará mediante el modelo de formulario que figura».
4. El título II se sustituye por el texto siguiente:
«FORMULARIOS UTILIZADOS PARA:
– LA CERTIFICACIÓN DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN;
– LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO PARA VIAJEROS;
– EL PROCEDIMIENTO DE CONTINUIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TRÁNSITO».
5. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Los formularios en los que debe extenderse el documento que certifica el estatuto aduanero de mercancías de la Unión deberán facilitarse utilizando los modelos que figuran en el Convenio DUA, anexo I, apéndices 1 a 4.».
6. En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«El formulario en el que se extiende la declaración de tránsito en el marco de la aplicación del procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito o la declaración de tránsito para viajeros deberá facilitarse utilizando el modelo que figura en el Convenio DUA, anexo I, apéndice 1.».
7. En el artículo 5, apartado 4, letra a), los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
8. En el artículo 5, apartado 4, letra b), los términos «procedimiento de emergencia» se sustituyen por «procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito».
9. En el artículo 6, apartado 2, los términos «TRÁNSITO COMUNITARIO» quedan sustituidos por «TRÁNSITO DE LA UNIÓN».
10. En el artículo 7, apartado 1, los términos «se ajustará al modelo que figura» se sustituyen por «deberá facilitarse utilizando el modelo que figura».
11. En el artículo 8, apartado 1, los términos «se ajustará al modelo que figura» se sustituyen por «deberá facilitarse utilizando el modelo que figura».
12. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 8.
13. En el artículo 9, apartado 1, los términos «se ajustará al modelo que figura» se sustituyen por «se facilitará mediante el modelo de formulario que figura».
14. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 9.
ANEXO E
Modificaciones del anexo A1 del apéndice III
El anexo A1 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. En el título I, párrafo primero, los términos «la declaración de tránsito» quedan sustituidos por «la declaración de tránsito EDI».
2. En el título I, párrafo cuarto, los términos «obligado principal» se sustituyen por
«titular del régimen».
3. En el título I, párrafo quinto, los términos «la declaración de tránsito» quedan sustituidos por «la declaración de tránsito EDI».
4. El título II, capítulo II, sección A, se modifica como sigue:
a) se suprime el grupo de datos « CÓDIGOS IPS»;
b) el grupo de datos «OPERADOR Obligado principal» se sustituye por
«OPERADOR Titular del régimen»;
c) [esta modificación no afecta a la versión española];
d) en el grupo de datos GARANTÍA, el grupo de datos de nivel inferior «LÍMITE DE LA VALIDEZ CE» queda sustituido por «LÍMITE DE LA VALIDEZ UE»;
e) en el grupo de datos GARANTÍA, el grupo de datos de nivel inferior «LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE» queda sustituido por «LÍMITE DE LA VALIDEZ NO UE».
5. En el título II, capítulo II, sección B, el grupo de datos OPERACIÓN DE TRÁNSITO se modifica como sigue:
a) en el atributo Tipo de declaración (casilla 1), punto 3, los términos «artículo 23» quedan sustituidos por «artículo 28»;
b) en el atributo Tipo de declaración (casilla 1), se suprime la frase «Se deberá utilizar este atributo.»;
c) atributo Identidad de xxxxxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
d) en el atributo Identidad xx xxxxxxx (casilla 18), párrafo tercero, los términos
«obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen»;
e) atributo Nacionalidad de xxxxxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx tercero: [esta modificación no afecta a la versión española];
f) en el atributo Nacionalidad xx xxxxxxx (casilla 18), párrafo cuarto, los términos
«obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen»;
g) atributo Contenedores (casilla 19), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
h) atributo Xxxxxxxxx xx xxxxxx xx xxxxxxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
i) atributo Xxxx xx xxxxxxxxxx xx xx xxxxxxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
j) atributo Código de localización aceptada (casilla 30), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
k) atributo Localización aceptada de las mercancías (casilla 30), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
l) atributo Localización aceptada de las mercancías (casilla 30), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
m) atributo Xxxxxxx xxxxxxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
n) atributo Indicador de la lengua de diálogo en partida, título y párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española].
6. Grupo de datos OPERADOR Destinatario (casilla 8), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española].
7. En el título II, capítulo II, sección B, el grupo de datos MERCANCÍAS se modifica como sigue:
a) atributo Tipo de declaración (ex casilla 1), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
b) en el atributo Código de las mercancías (casilla 33), párrafo tercero, se suprimen el término «o» y el xxxxxxx xxxxx;
c) en el atributo Código de las mercancías (casilla 33), párrafo quinto, los términos «países de la AELC» quedan sustituidos por «países de tránsito común»;
d) grupo de datos OPERADOR Destinatario (ex casilla 8), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
e) después del grupo de datos de nivel inferior CONTENEDORES (casilla 31), se suprime lo siguiente:
«Códigos IPS (casilla 31) Número: 9
Este grupo de datos se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo I del apéndice I.
Código de productos sensibles (casilla 31) Tipo/longitud: n ..2
El código que figura en el anexo A2 deberá utilizarse cuando el código de las mercancías no baste para identificar de forma unívoca una mercancía incluida en la lista del anexo I del apéndice I.
Cantidad sensible (casilla 31) Tipo/longitud: n ..11,3
Este atributo se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo I del apéndice I.»;
f) en el grupo de datos de nivel inferior BULTOS (casilla 31), párrafos quinto y séptimo: [esta modificación no afecta a la versión española];
g) en el grupo de datos de nivel inferior REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES (casilla 40), párrafo segundo, los términos « destino aduanero» quedan sustituidos por « régimen aduanero»;
h) en el grupo de datos de nivel inferior REFERENCIAS ADMINISTRATIVAS PRECEDENTES (casilla 40), párrafo tercero, los términos «países de la AELC» quedan sustituidos por «países de tránsito común»;
i) en el grupo de datos de nivel inferior DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS (casilla 44), párrafo segundo, se suprimen los términos «los números de registro de los ejemplares de control T5,»;
j) en el atributo Exportación de la CE (casilla 44) del grupo de datos de nivel inferior INDICACIONES ESPECIALES (casilla 44), el término «CE» se sustituye por «Unión»;
k) en el grupo de datos de nivel inferior INDICACIONES ESPECIALES (casilla 44), párrafos octavo y decimotercero, el término «CE» se sustituye por «UE».
8. El título del grupo de datos «OPERADOR Obligado principal (casilla 50)» se sustituye por el texto siguiente:
«TITULAR DEL RÉGIMEN (casilla 50)».
9. En el grupo de datos REPRESENTANTE (casilla 50), párrafo segundo, los términos
«obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen».
10. Grupo de datos XXXXXX xx xxxx (xxxxxxx 00), xxxxxxx segundo: [esta modificación no afecta a la versión española].
11. Atributo Número de referencia (casilla 53), párrafo segundo, del grupo de datos ADUANA de destino (casilla 53): [esta modificación no afecta a la versión española].
12. En el grupo de datos INFORMACIÓN DE LOS PRECINTOS (casilla D), párrafo segundo, los términos «obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen».
13. En el título II, capítulo II, sección B, el grupo de datos GARANTÍA se modifica como sigue:
a) atributo NRG (casilla 52), párrafos tercero y quinto, del grupo de datos de nivel inferior REFERENCIA DE LA GARANTÍA: [esta modificación no afecta a la versión española];
b) en el atributo NRG (casilla 52), párrafo séptimo, del grupo de datos de nivel inferior REFERENCIA DE LA GARANTÍA, los términos «el sistema de tránsito informatizado» se sustituyen por «el sistema electrónico de tránsito»;
c) en el atributo Código de acceso, párrafo segundo, del grupo de datos de nivel inferior REFERENCIA DE LA GARANTÍA, los términos «obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen»;
d) el grupo de datos de nivel inferior «LÍMITE DE LA VALIDEZ (CE)» queda sustituido por «LÍMITE DE LA VALIDEZ (UE)»;
e) el atributo No válida para la CE (casilla 52) del grupo de datos de nivel inferior LÍMITE DE LA VALIDEZ CE se sustituye por «No válida para la UE (casilla 52)»;
f) el grupo de datos de nivel inferior «LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE» queda sustituido por «LÍMITE DE LA VALIDEZ NO UE»;
g) en el atributo No válida para las otras Partes contratantes (casilla 52), párrafo segundo, del grupo de datos de nivel inferior «LÍMITE DE LA VALIDEZ NO CE», el término «Comunidad» queda sustituido por «Unión».
Modificaciones del anexo A2 del apéndice III
El anexo A2 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. Se suprimen las siguientes partes del punto 4 relativas a productos sensibles:
«CÓDIGO DE PRODUCTOS SENSIBLES
Campo | Contenido | Tipo de campo | Ejemplo |
1 | Identificador adicional para productos sensibles | Numérico ..2 | 2 |
El código se utiliza como extensión del SA6, como se muestra en el anexo I del apéndice I, cuando una mercancía sensible no puede identificarse suficientemente con el SA6.».
2. El punto 6 queda modificado como sigue:
a) en T2, los términos «mercancías comunitarias» se sustituyen por «mercancías de la Unión»;
b) en T2F, los términos «mercancías comunitarias» se sustituyen por «mercancías de la Unión», los términos «el territorio aduanero de la Comunidad» se sustituyen por «el territorio aduanero de la Unión» y los términos «las normas comunitarias» quedan sustituidos por «las normas de la Unión»;
c) en T2CIM, los términos «Mercancías con estatuto comunitario» se sustituyen por «Mercancías de la Unión» y se suprimen las palabras «o de un boletín de entrega TR»;
d) en T2TIR, los términos «Mercancías con estatuto comunitario» se sustituyen por «Mercancías de la Unión»;
e) en T2ATA, los términos «Mercancías con estatuto comunitario» se sustituyen por «Mercancías de la Unión»;
f) en T2L, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión»;
g) en T2LF, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión», los términos
«territorio aduanero de la Comunidad» se sustituyen por «territorio aduanero de la Unión» y los términos «las normas comunitarias» quedan sustituidos por
«las normas de la Unión»;
h) en T1, los términos «mercancías no comunitarias» se sustituyen por
«mercancías no pertenecientes a la Unión».
3. El punto 7 queda modificado como sigue:
a) en la línea duodécima, los términos «Carta de porte CIM (ferrocarril) 720» se sustituyen por «Carta de porte SMGS (ferrocarril) 722»;
b) en la línea decimotercera, se suprimen los términos «Lista de acompañamiento SMGS 722»;
c) en la línea 24.ª, se suprimen los términos «Ejemplar de control T5 823»;
d) en la línea 33.ª, los términos «Certificado de origen SPG» se sustituyen por
«Certificado de origen A (SPG)»;
e) en la línea 39.ª, los términos «Certificado de origen EUR 1» se sustituyen por
«Certificado de circulación de mercancías EUR 1».
4. El punto 9 queda modificado como sigue:
a) en DG0 los términos «país AELC» quedan sustituidos por «país de tránsito común» y el término «CE» se sustituye por «Unión»;
b) en DG1 los términos «país AELC» quedan sustituidos por «país de tránsito común» y el término «CE» se ssustituye por «Unión».
5. El punto 10 queda modificado como sigue:
a) columna Situación, octava línea: [esta modificación no afecta a la versión española];
b) columna Otras indicaciones: [esta modificación no afecta a la versión española];
c) en la columna Situación, línea novena, los términos «anexo IV del apéndice I» se sustituirán por «anexo I del apéndice I».
6. Punto 11: [esta modificación no afecta a la versión española].
Modificaciones del anexo A4 del apéndice III
El anexo A4 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. Párrafo primero: [esta modificación no afecta a la versión española].
2. El párrafo segundo queda modificado del siguiente modo:
a) [esta modificación no afecta a la versión española];
b) los términos «obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen»;
c) [esta modificación no afecta a la versión española];
d) [esta modificación no afecta a la versión española].
3. En el punto 1, los términos «NRM (número de referencia del movimiento)» se sustituyen por «NRM (número de referencia maestro)».
4. En el punto 1, párrafo cuarto: los términos «la aduana» se sustituyen por «las autoridades aduaneras»..
5. En el punto 2, el tercer guion «no se debe usar en caso de una sola partida» queda sustituido por «no se debe usar cuando haya una sola partida».
6. En el punto 3, la frase «en caso de utilizarse el procedimiento de emergencia» queda sustituida por «cuando se utilice el procedimiento de continuidad de las actividades de tránsito».
7. En el punto 3, se introduce la siguiente frase como último párrafo:
«Cualquier referencia al “obligado principal” se entenderá como una referencia al “titular del régimen”.».
8. Punto 4, guiones primero y segundo: [esta modificación no afecta a la versión española].
9. El punto 6 queda modificado como sigue:
a) párrafo primero: [esta modificación no afecta a la versión española];
b) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«Las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la aduana de destino, según el caso, tienen la obligación de integrar en el sistema los datos añadidos al documento de acompañamiento de tránsito. Los datos también pueden ser introducidos por el destinatario autorizado.»;
c) Bajo el epígrafe Casilla 55: Transbordo, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al titular del régimen de la obligación de rellenar la casilla 18 cuando, por razones logísticas en el punto xx xxxxxxx, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito no puedan facilitarse los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».
Modificaciones del anexo A6 del apéndice III
El anexo A6 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. Punto 2: [esta modificación no afecta a la versión española].
2. En el punto 4, los términos «NRM — número de referencia del movimiento definido en el anexo A4» se sustituyen por «NRM — número de referencia maestro».
Modificaciones del anexo B1 del apéndice III
El anexo B1 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
Xx xxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxx Xxxxxxx 00: Código de las mercancías y del subepígrafe
Primera subcasilla queda sustituida por lo siguiente:
«No obstante, en la Unión se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura combinada cuando así lo prevea una disposición de la Unión.».
Modificaciones del anexo B2 del apéndice III
El anexo B2 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. El título del anexo B2 se sustituye por el siguiente:
«INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR LOS FORMULARIOS QUE SE HAN DE UTILIZAR PARA LA EMISIÓN DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN».
2. En el punto 1 de la parte A. Disposiciones generales, los términos «carácter comunitario de las mercancías» quedan sustituidos por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».
3. En el punto 4 de la parte A. Disposiciones generales, los términos «que se presente una nueva declaración» quedan sustituidos por «que se presente un nuevo formulario».
4. La parte B. Indicaciones relativas a las distintas casillas queda modificada como sigue:
a) en el párrafo a continuación del subepígrafe Casilla 33, los términos «un país de la AELC» quedan sustituidos por «un país de tránsito común»;
b) en el párrafo a continuación del subpepígrafe Casilla 38, los términos «países de la AELC» quedan sustituidos por «países de tránsito común»;
c) en el párrafo a continuación del subepígrafe Casilla 44, los términos «países de la AELC» se sustituyen por «países de tránsito común».
Modificaciones del anexo B3 del apéndice III
El anexo B3 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. El título del anexo B3 se sustituye por el siguiente:
«CÓDIGOS QUE DEBEN UTILIZARSE PARA LAS DECLARACIONES DE TRÁNSITO O EL DOCUMENTO QUE ACREDITA EL ESTATUTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE LA UNIÓN».
2. En la parte A. Indicaciones relativas a las distintas casillas, epígrafe Casilla 33: Código de las mercancías y subepígrafe Primera subcasilla, la segunda frase queda sustituida por lo siguiente:
«No obstante, en la Unión Europea se indicará el código de ocho cifras de la Nomenclatura combinada cuando así lo prevea una disposición de la Unión.».
Modificaciones del anexo B5 del apéndice III
El anexo B5 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. En el título II, punto 1.1, párrafo primero, los términos «el obligado principal colocará» quedan sustituidos por «el titular del régimen colocará».
2. Título II, título del punto 1.2:
[esta modificación no afecta a la versión española].
3. El título III queda modificado como sigue:
a) en el punto 3, la frase «ejemplares que el formulario a que se refiere» queda sustituido por « copias que las de la declaración de tránsito a que se refiere»;
b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Al registrar la declaración de tránsito, la lista de carga deberá llevar el mismo número de registro que los formularios de la declaración de tránsito a la que haga referencia. Dicho número deberá colocarse por medio de un sello en el que figure el nombre de la aduana xx xxxxxxx, o bien a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana xx xxxxxxx.
La firma de un funcionario de la aduana xx xxxxxxx es facultativa.»;
c) en el punto 5, los términos «obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen».
Modificaciones del anexo B6 del apéndice III
El anexo B6 del apéndice III del Convenio queda modificado como sigue:
1. El título I queda modificado como sigue:
a) en el párrafo segundo, los términos «obligado principal» se sustituyen por
«titular del régimen»;
b) en el párrafo tercero, los términos «obligado principal» se sustituyen por
«titular del régimen».
2. En el título II, la parte I. Formalidades en el país xx xxxxxxx queda modificada como sigue:
a) en el subepígrafe Casilla 1: Declaración, punto 3, los términos «artículo 23» se sustituyen por «artículo 28»;
b) en el subepígrafe Casilla 1: Declaración, después del punto 3 se inserta lo siguiente:
«T1 Mercancías que no tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.
T2 Mercancías que tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, incluidas en el régimen común de tránsito.
T2F Mercancías que tienen el estatuto aduanero de mercancías de la Unión, que circulan entre una parte del territorio aduanero de la Unión en el que no son aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, y un país de tránsito común.».
c) subepígrafe Casilla 18: Identificación y nacionalidad del medio de transporte xx xxxxxxx, párrafo primero: [esta modificación no afecta a la versión española];
d) en el subepígrafe Casilla 18: Identificación y nacionalidad del medio de transporte xx xxxxxxx, párrafo segundo, los términos «obligado principal» se sustituyen por «titular del régimen»;
e) subepígrafe Casilla 19: Contenedores (Ctr), párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
f) subepígrafe Casilla 21: Identificación y nacionalidad del medio de transporte activo que cruza la frontera, párrafo cuarto: [esta modificación no afecta a la versión española];
g) subepígrafe Casilla 25: Modo de transporte en la frontera, párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
h) subepígrafe Casilla 27: Lugar de carga, párrafo segundo: [esta modificación no afecta a la versión española];
i) en el subepígrafe Casilla 33: Código de las mercancías, párrafo primero, se suprime el xxxxxxx xxxxx y se sustituye por el texto siguiente:
«— en el Convenio se establezca que su uso es obligatorio.»;