ART. 1105. Contrato Mixto. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden utilizar distintas estructuras de manera parcial para configurar determinada relación o situación jurídica.
ART. 1105. Contrato Mixto. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes pueden utilizar distintas estructuras de manera parcial para configurar determinada relación o situación jurídica.
"La Sala es del criterio que la decisión del ad-quem no ha violado de manera directa, por omisión, los artículos 1126 y 1127 del Código Civil, ya que el Tribunal Superior claramente expresó, que a pesar de que el documento denominado "contrato de compra-venta de terreno", visible a fojas 133 y 134 del expediente, se infiere que no es un contrato de compraventa ni de promesa de compraventa, ya que no consta en escritura pública, ni tampoco se ha determinado la cosa que se promete vender, el precio que se pagará por la compra y el plazo para celebrarse la compraventa, se debe seguir el principio fundamental de la autonomía de la voluntad, tal como lo señalan los artículos 1105 y 1106 del Código Civil.
Conviene precisar que estamos, evidentemente, ante un contrato, por cuanto constituye un acuerdo para la programación de los intereses patrimoniales. No cumple, naturalmente, con las normas que regulan la compraventa ni un contrato cuyo objeto sea la celebración de otro contrato, es decir, la promesa de contrato, por cuanto que, también adolece el pacto de los requisitos que ha de contar este tipo de contrataciones. Es evidente, sin embargo, que nos encontramos ante un negocio jurídico patrimonial, es decir, un acto de autonomía privada que reglamenta para sus autores una determinada relación o situación jurídica. La posibilidad de establecer este tipo de negocios jurídicos, utilizando o no los tipos contractuales que consagra nuestro ordenamiento es una consecuencia del principio cardinal de derecho patrimonial de la autonomía de la voluntad, que, si responde a la tipificación legal se corresponde con los negocios jurídicos típicos, y si no lo hace, estamos frente a los negocios jurídicos atípicos, perfectamente posibles en virtud del citado principio, por disposición del artículo 1106 del Código Civil.
Con relación al citado principio, ha dicho el expositor XXXX XXXX-XXXXXX:
"La autonomía de la voluntad en el campo contractual es, ante todo, libertad de contratación, lo que significa la libre opción del individuo entre contratar y no contratar, es decor, significa la libertad de constitución de las relaciones contractuales, con libertad, por tanto, de elección del tipo contractual (Typenfreiheit). Los individuos son necesitan acogerse a los tipos contractuales regulados por las leyes, sino que pueden construir libremente otros distintos. Significa, por último, la posibilidad de modificar, también libremente, en los contratos regulados por la Ley, el contenido legal de estos contratos, sustituyéndolo por otro distinto.
En el Código Civil este cardinal principio se encuentra regulado en el art. 1.255, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes". Lo que debe entenderse referido tanto a la libertad de elección de los tipos contractuales como a la libertad de elección de los tipos contractuales como a la libertad de dotar a los tipos legalmente reconocidos de un contenido distinto al establecido por la Ley."
(XXXX-XXXXXX, Xxxx. "Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo I (Introducción-Teoría del Contrato), 4ta Ed., Editorial Civitas, Madrid, 1993, p. 128).
Negarle valor vinculante entre las partes, sería patrocinar un enriquecimiento sin justificación legal, lo que evidentemente es contrario al ordenamiento jurídico y a la buena fe. En este caso, concuerda la Sala que nos encontramos ante un negocio jurídico atípico, que utiliza distintas estructuras contractuales de manera parcial sin que se pueda subsumir en ninguno de los tipos legales consagrados en el ordenamiento civil.
En multitud de ocasiones (y ésta es una de ellas) las parte celebran un contrato único en que toman en cuenta elementos de diversos contratos. A esta modalidad el autor ya citado, XXXX XXXX XXXXXX, los denomina contratos mixtos, que se refiere a ellos en la forma que considera el Pleno conveniente transcribir.
"Contratos mixtos son aquellos en que, dentro de un único contrato, confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes. Se caracterizan, pues, por reunir elementos de diversos tipos contractuales. Por ejemplo, la llamada "donación mixta" es una compraventa, en la cual se estipula un precio notoriamente inferior al que corresponde al valor objetivo de la cosa y a las condiciones xxx xxxxxxx, de manera que en contrato confluyen características propias de un contrato oneroso de compraventa, puesto que el precio realmente existe, y elementos de un contrato de donación, puesto que en parte el transmitente quiere hacerle una liberalidad al promitente. El contrato en el que se estipula el cambio de cosa por cosa con pago en la diferencia en dinero es un contrato mixto de permuta y compraventa." (Ibídem, p. 362)."
(Sentencia del 12 de octubre de 2001, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario Declarativo. Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx vs. Xxxxxxx Xxxxxxxxx)