ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 364/2020 Resolución nº 36/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 28 de enero de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Ferrovial Servicios, S.A., contra el Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito xx Xxxxxxxxxx del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2020, por el que adjudica el contrato de “Servicios de limpieza de los equipamientos adscritos al distrito xx Xxxxxxxxxx 2021/2022/2023” Lote 1, con número de expediente 300/2020/00421 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados en el DOUE y en el perfil de contratante del Órgano de contratación alojado en la plataforma de contratación del sector público, el 14 de septiembre de 2020, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 5 lotes
El valor estimado de contrato asciende a 19.577.461,48 euros y su plazo de duración será de 3 años.
A la presente licitación se presentaron 5 licitadores.
Segundo.- Interesa destacar a los efectos de resolver el presente recurso el apartado 2 del Anexo I al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:
“3. Presupuesto base de licitación y crédito en que se ampara. (Cláusulas 7, 8
y 45).
De conformidad con lo que establece el artículo 117.2 LCSP este expediente
es de tramitación anticipada, estando sujeto el compromiso de crédito a las limitaciones establecidas en las normas presupuestarias.
Tipo de presupuesto: Máximo determinado. Presupuesto (IVA excluido): 6.651.335,04 euros
IVA: 1.396.780,36 euros. Tipo/s: 21 % Presupuesto base de licitación: 8.048.115,40 euros, IVA incluido. El presupuesto base de licitación se desglosa en:
Costes Indirectos:
GASTOS GENERALES 13% | 726.616,43 € |
BENEFICIO INDUSTRIAL 6% | 335.361,43 € |
IVA 21% | 1.396.780,36 € |
TOTAL COSTES INDIRECTOS | 2.458.758,22 € |
Costes Salariales:
LIMPIADOR 143.730 horas anuales a 12,21 €/hora | 1.754.943,30€ |
CRISTALERO 4.160 horas anuales a 12,34 €/hora | 51.334,40 € |
ENCARGADO ZONA 2.580 horas anuales a 13,46€/hora | 34.726,80 € |
ESPECIALISTA. 1.664 horas anuales a 13,29 €/hora | 22.114,56 € |
TOTAL LIMPIEZA LOTE 1 AÑO | 1.863.119,06 € |
COSTE TOTAL PERSONAL X 3 AÑOS | 5.589.357,18 €”. |
Tercero.- El 16 de diciembre de 2020, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Ferrovial Servicios, S.A., en el que solicita la nulidad de la adjudicación del contrato así como la exclusión de la oferta del segundo clasificado en base a que sus ofertas no respetan los costes salariales precisos para afrontar la ejecución del contrato.
El 28 de diciembre de 2020, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe al que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento.
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones.
Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx presenta escrito de alegaciones de cuyo contenido se dará cuenta en los fundamentos de derecho. La segunda clasificada no presenta alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en tercer lugar, pero que pretende la inadmisión de las clasificadas en primer y segundo puesto y “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado y notificado el 3 de diciembre de 2020, e interpuesto el recurso el 16 de diciembre de 2020, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación y la clasificación de ofertas acordadas en el marco de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a
100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.b y c) de la
LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso el recurrente considera que la oferta económica propuesta por la adjudicataria así como, por la segunda clasificada, OHL- Ingesan, S.A., no alcanza a cubrir los costes salariales del contrato.
Justifica la anterior aseveración aportando diversos cálculos comparativos entre los costes salariales según el cuadro de personal a subrogar y el cuadro de personal que se requiere para la ejecución del contrato, llegando a la conclusión de que la cuantía mínima para afrontar los gastos en materia de personal asciende a 5.969.001,45 euros.
Considera que la oferta presentada por SAMYL por 5.792.272,50 euros y la presentada por OH-Ingesan por 5.826.255 euros no cubren ni siquiera los gastos de personal, por lo que en aplicación del artículo 201.1de la LCSP, deben ser inadmitidas.
Invoca en defensa de sus pretensiones la Resolución nº 83/2020, de fecha 12 xx xxxxx de este Tribunal.
El órgano de contratación considera ha determinado correctamente los costes salariales tanto en el momento de establecer el presupuesto base de licitación como en el momento de comprobar que todas las ofertas cubren estas cuantías.
Añade que considera que el artículo 201.1 de la LCSP es un artículo encuadrado en la fase de ejecución del contrato y por inaplicable en la fase procedimental en la que se encuentra en estos momentos la licitación.
Advierte asimismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.1 de la LCSP se ha considerado que los cálculos han sido elaborados en virtud de la información facilitada a los licitadores en el propio pliego y la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, lo que ha permitido una exacta evaluación de los costes laborales.
Por su parte el adjudicatario del contrato en su escrito de alegaciones manifiesta que el PCAP en su anexo 1 a la hora de determinar el presupuesto base de la licitación considero que los gastos salariales alcanzaban una cuantía de 5.589.357,18 euros, cantidad inferior a la consignada tanto por su empresa como por OHL. Considera que en caso de disconformidad con esta valoración debería haberla puesto de manifiesto en su momento procesal correspondiente, esto es, impugnado el PCAP y no en el actual.
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone,
por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
Es necesario destacar que ninguna de las dos ofertas que se pretenden anular por el recurrente se encuentran en situación de baja temeraria.
Se ha de advertir además que la Resolución 138/2020 de este Tribunal considera inadmisible una oferta cuyo total era inferior a los gastos salariales establecidos en el PCAP a la hora de determinar y desagregar el presupuesto base de licitación, condición que no se produce en el presente caso.
Por todo ello se desestima el recurso en base a los motivos argumentados.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Ferrovial Servicios, S.A., contra el Decreto de la Concejala Presidenta del Distrito xx Xxxxxxxxxx del Ayuntamiento de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2020, por el que adjudica el contrato de “Servicios de limpieza de los equipamientos adscritos al distrito xx Xxxxxxxxxx 2021/2022/2023” Lote 1, con número de expediente 300/2020/00421.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP respecto al lote 1.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.