Convenio 169 de la OIT
La Conferencia General de la Organización Interna- cional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Conse- jo de Administración de la Oficina Internacional del Tra- bajo, y congrega en dicha ciudad el 7 xx xxxxx de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones in- dígenas y tribuales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacio- nal de Derechos Civiles y Políticos, y de los numero- sos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas inter- nacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pue- blos no pueden gozar de los derechos humanos funda- mentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, cos- tumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos in- dígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agri- cultura y la alimentación, de la Organización de las Na- ciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apro- piados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el pro- pósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposicio- nes sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblacio- nes indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones re- vistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete xx xxxxx de mil novecien- tos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Xxxxxxxx xxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx x xxx- xxxxx, 0000:
1 Parte I. Política general
1.1 Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independien- tes, cuyas condiciones sociales culturales y eco- nómicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos to- tal o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, con- siderados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras es- tatales y que, cualquiera que sea su situación ju- rídica, conserven todas sus propias institucio- nes sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad o tribal deberá conside- rarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Conve- nio.
3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga impli- cación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
1.2 Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesa-
1
2 1 PARTE I. POLÍTICA GENERAL
dos, una acción coordinada y sistemática con miras a pro- teger los derechos de esos pueblos y a garantizar el res- peto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pue- blos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otor- ga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeco- nómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comuni- dad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
1.3 Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plena- mente de los derechos humanos y libertades fundamenta- les, sin obstáculos ni discriminación, Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hom- bres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
1.4 Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se pre- cisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos intere- sados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
1.5 Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y es- pirituales propios de dichos pueblos y deberá
tomarse debidamente en consideración la ín- dole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valo- res, prácticos e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medi- das encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nue- vas condiciones de vida y de trabajo.
1.6 Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, median- te procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o ad- ministrativas susceptibles de afectarles direc- tamente;
b) establecer los medios a través de los cua- les los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medi- da que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en ins- tituciones electivas y organismos administrati- vos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarro- llo de las instituciones e iniciativas de esos pue- blos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una ma- nera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
1.7 Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proce- so de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarro- llo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evalua- ción de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
1.11 Artículo 11 3
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de tra- bajo y del nivel de salud y educación de los pueblos in- teresados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elabo- rarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pue- blos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, es- piritual y cultural y sobre el medio ambiente que las ac- tividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser con- sideradas como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
1.8 Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos intere- sados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que és- tas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los dere- chos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la apli- cación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
1.9 Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacio- nalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miem- bros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronun- ciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
1.10 Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
1.11 Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miem- bros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, ex- cepto en los casos previstos por la ley para todos los ciu- dadanos.
1.12 Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección con- tra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedi- mientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respe- to efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos pue- dan comprender y hacerse comprender en procedimien- tos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
2 Parte II. Tierras
2.1 Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Conve- nio, los gobiernos deberán respetar la importancia espe- cial que para las culturas y valores espirituales de los pue- blos interesados reviste su relación con las tierras o xxxxx- torios, o con ambos, según los casos, que ocupan o uti- xxxxx de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cu- bre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
2.2 Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el dere- cho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tra- dicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tra- dicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá pres- tarse particular atención a la situación de los pueblos nó- madas y de los agricultores itinerantes.
4 3 PARTE III. CONTRATACIÓN Y CONDICIONES DE EMPLEO
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean ne- cesarias para determinar las tierras que los pueblos intere- sados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos in- teresados.
2.3 Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recur- sos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga de- rechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perju- dicados, y en qué medida, antes de emprender o autori- zar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos intere- sados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
2.4 Artículo 16
1. A reserva de los dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener- se su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo de- berán tener lugar al término de procedimientos adecua- dos establecidos por la legislación nacional, incluidas en- cuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuan- to dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se deter- mine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos de- berán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya ca- lidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desa- rrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, debe- rá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas tras- ladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan como consecuencia de su desplazamiento.
2.5 Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miem- bros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
2.6 Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda in- trusión no autorizada en las tierras de los pueblos intere- sados o todo uso no autorizado de las mismas por perso- nas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
2.7 Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los ele- mentos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios pa- ra el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
3 Parte III. Contratación y condi- ciones de empleo
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3.1 Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legis- lación nacional y en cooperación con los pueblos intere- sados, medidas especiales para garantizar a los trabaja- dores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajado- res pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleo ca- lificados y las medidas de promoción y de as- censo;
b) remuneración igual por trabajo de igual va- lor;
c) asistencia médica y social, seguridad e hi- giene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones deriva- das del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicar- se libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derechos a concluir conve- nios colectivos con empleadores o con organi- zaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garanti- zar que:
a) Los trabajadores pertenecientes a los pue- blos interesados, incluidos los trabajadores es- tacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así co- mo los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros tra- bajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pue- blos no estén sometidos a condiciones xx xxxxx- jo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pue- blos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de ser- vidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pue- blos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de ser- vicios adecuados de inspección de trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores perte- necientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del pre- sente Convenio.
4 Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales
4.1 Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo me- nos iguales a los de los demás ciudadanos.
4.2 Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participa- ción voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación ge- neral.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesi- dades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a sus disposición programas y medios es- peciales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán ba- sarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos in- teresados. Todo estudio a este respecto deberá realizar- se en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamien- to de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas es- peciales de formación, si así lo deciden.
4.3 Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán re- conocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econó- micos. Con la participación de esos pueblos, y siempre
6 6 PARTE VI. EDUCACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitár- seles, cuando sea posible, una asistencia técnica y finan- ciera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicio- nales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
5 Parte V. Seguridad social y salud
5.1 Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
5.2 Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a dispo- sición de los pueblos interesados servicios de salud ade- cuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan go- zar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la me- dida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medica- mentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la prefe- rencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados prima- xxxx de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordi- narse con las demás medidas sociales, económicas y cul- turales que se tomen en el país.
6 Parte VI. Educación y medios de comunicación
6.1 Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miem- bros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
6.2 Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicar- se en cooperación con éstos a fin de responder a sus ne- cesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la for- mulación y ejecución de programas de educación, con mi- ras a transferir progresivamente a dichos pueblos la res- ponsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y me- dios de educación, siempre que tales instituciones satis- fagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán faci- litárseles recursos apropiados con tal fin.
6.3 Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su pro- pia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las menguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
6.4 Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos genera- les y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
6.5 Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especial- mente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades eco- nómicas, a las cuestiones de educación y salud, a los ser- vicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a tra- ducciones escritas y a la utilización de los medios de co- municación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
6.6 Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en to- dos los sectores de la comunidad nacional, y especial- mente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejui- cios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los li- bros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las socie- dades y culturas de los pueblos interesados.
7 Parte VII. Contactos y coopera- ción a través de las fronteras
7.1 Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, inclu- so por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las activida- des en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.
8 Parte VIII. Administración
8.1 Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cues- tiones que abarca el presente Convenio deberá asegurar- se de que existen instituciones u otros mecanismos apro- piados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o meca- nismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos in- teresados, de las medidas previstas en el pre- sente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adop- tadas en cooperación con los pueblos interesa- dos.
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9 Parte IX. Disposiciones generales
9.1 Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Xxxxxxxx deberán determi- narse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
9.2 Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garan- tizados a los pueblos interesados en virtud de otros con- venios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos naciona- les.
10 Parte X. Disposiciones finales
10.1 Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones in- dígenas y tribuales, 1957.
10.2 Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
10.3 Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miem- bros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
10.4 Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio po- drá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicial- mente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
8 10 PARTE X. DISPOSICIONES FINALES
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo prece- dente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
10.5 Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organiza- ción Internacional del Trabajo el registro de cuantas rati- ficaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el regis- tro de la segunda ratificación que le haya sido comunica- da, el Director General llamará la atención de los Miem- bros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
10.6 Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Tra- bajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, de- claraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
10.7 Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Admi- nistración de la Oficina Internacional del Trabajo presen- tará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
10.8 Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo conve- nio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denun- cia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39,
siempre que el nuevo convenio revisor haya en- trado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
10.9 Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.
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11 Origen del texto y las imágenes, colaboradores y licencias
11.1 Texto
• Convenio 169 de la OIT Fuente: xxxxx://xx.xxxxxxxxxx.xxx/xxxx/Xxxxxxxx_000_xx_xx_XXX?xxxxxx000000 Colaboradores: Alfredobi