Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Xxxxx 00 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxx xx xxxxxxxx 0
Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 19 - Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros Grupos
Subgrupo 07 - Empresas de limpieza
Decreto Nº 716/008 de fecha 22/12/2008
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 716/008
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de Diciembre de 2008
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 07 "Empresas de Limpieza", convocados por Xxxxxxx 000/000 xx 0 xx xxxxx xx 0000.
RESULTANDO: Que el 12 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1º.- Establécese que el convenio colectivo suscripto el 29 de octubre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 07, "Empresas de Limpieza", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, etc.
XXXXXXX XXX XXXXX, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxx el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO
INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del
Poder Ejecutivo: Dres Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, los delegados empresariales Xx Xxxxx Xxxxxxx (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
1. Despachantes de Aduana
6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles
6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios
7. Empresas de Limpieza
8.1 Seguridad Física
8.2 Seguridad Electrónica
10. capítulo Gomerías
13 Investigación xx Xxxxxxx y Estudios sociales
15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños
18. Sanitarias
17 Estudios Contables profesionales y no profesionales.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 29 de octubre del año 2008, entre: POR UNA PARTE: los Sres. Xxxxxxx Xxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxxx en representación de FUECI, y los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx en representación del Sindicato Unico de Empleados de Limpieza (SUEL) Y POR OTRA PARTE el Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, la Xxx. Xxx Xxxxxx en representación de la Asociación de Patronos de Empresas de Limpieza (APEL) y el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx en representación de la Cámara de Empresas de Servicios de Limpieza y Afines del Uruguay (XXXXXX), CONVIENEN la celebración del presente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del grupo Nº 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 07 "Empresas de Limpieza" de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo regirá entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus normas tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Los salarios
mínimos por categoría, con vigencia desde el 1º de julio de 2008 serán: LIMPIADOR/A $ 25.00 por hora APRENDIZ LIMPIADOR XX XXXXXXX $ 25.00 " AUXILIAR DE SERVICIOS $ 25.00 "
LIMPIADOR XX XXXXXXX $ 26,88 "
MAQUINISTAS $ 25,60 "
ENCARGADOS $ 26,35 "
SUPERVISORES $ 28,63 "
AUXILIAR DE SERVICIO EN EL AREA
DE LA SALUD $ 37,53 "
ADMINISTRATIVOS $ 5.354 por mes
Los salarios mínimos que anteceden recibieron un incremento de 21.95%.
TERCERO: Sobrelaudos. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 7% sobre su remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2008 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos.
b) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio del 25 de octubre de 2006 que fuera homologado por Decreto 448/06 del 15 de noviembre de 2006.
c) Incremento real: 2,02%
CUARTO: A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por remuneración vigente al 30 xx xxxxx de 2008 el salario en efectivo del trabajador así como cualquier otra partida en efectivo que también deberá ser considerada a efectos del correspondiente ajuste. Si existieran partidas en especie por concepto de alimentación también las mismas deberán ser consideradas. No serán consideradas aquellas partidas en dinero o especie, que la empresa otorgue a sus empleados y que no estén comprendidas en el presente convenio
QUINTO: Ajustes siguientes de los salarios mínimos: El 1º de enero de 2009, los salarios mínimos recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del año 2009 que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. El 1º de julio de 2009 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. El 1º de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del año 2010 que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para
cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. El 1º de julio de 2010 los salarios mínimos recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento. Sin perjuicio de la fórmula establecida precedentemente, el salario comprendido en la Franja 1 no podrá ser inferior al 1º de enero de 2009 a $ 27,50; al 1º de julio de 2009 a $ 30,00; al 1º de enero de 2010 a $ 32,40 y al 1º de Julio de 2010 a $ 35,00 (jornal/hora). En caso que se apliquen los mínimos antedichos, los salarios mínimos de las restantes franjas salariales deberán ajustarse proporcionalmente, manteniendo sin variación, las diferencias de valores porcentuales existentes en la escala del artículo segundo.
SEXTO: Ajustes siguientes de sobrelaudos:
Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1º de enero de 2009 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento.
Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1º de enero de 2010 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre de 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.
Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 recibirán un incremento del 6% por concepto de crecimiento.
SEPTIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1º de enero de 2011.
OCTAVO: Otros beneficios. 1) Licencia por matrimonio. En caso de contraer matrimonio: seis días de trabajo consecutivo, por única vez. Tendrán derecho a este beneficio los trabajadores que hayan cumplido un mínimo de cien jornadas de trabajo efectivo. El trabajador deberá presentar el certificado de matrimonio correspondiente dentro de los treinta días de producido el mismo. 2) Otras licencias especiales. Se aplicará el régimen previsto en la Ley 18.345. 3) Viáticos por traslados: Se reintegrará el gasto de transporte a todo trabajador que por razones operativas deba trasladarse de un local a otro dentro de su horario de trabajo en la medida que entre uno y otro lugar medie una distancia no inferior a las doce cuadras. 4) Régimen de adelantos: Los trabajadores
tendrán derecho a percibir el importe de cinco jornales diarios, como mínimo, dentro de cada mes, en carácter de adelanto a ser descontado de su liquidación mensual de haberes. En caso de que su jornada de trabajo sea inferior a las seis horas diarias percibirán el equivalente a treinta horas, como mínimo. En ningún caso el adelanto a abonar podrá superar el cincuenta por ciento de los haberes mensuales previstos de cobro del trabajador.- En cuanto al régimen de adelantos se pacta que la fecha máxima para el pago de los mismos es el día 25 de cada mes o hábil inmediato siguiente. 5) Prima por antigüedad. En cuanto a la prima por antigüedad, a partir del 1ero. de enero de 2009 se calculará: 1% por cada año de antigüedad generado con tope de aumento de cinco años. Se computará, como fecha de ingreso para el cobro de esta prima, el 1º de enero de 2008 si el empleado ingresó con fecha anterior a la misma.
6) Prima por nocturnidad. Se establece para todos los trabajadores que desempeñen tareas en el horario de 22 a 06 horas, un complemento por nocturnidad del 20%, calculado sobre el salario de cada trabajador y en función de las horas efectivamente trabajadas en el horario referido. 7) Prima por trabajo en altura: Se establece una compensación del 20%, calculado sobre el salario de cada trabajador, por realizar trabajos en altura a partir de los tres metros, para la categoría limpiavidrios.
Aquellos trabajadores que contasen a la fecha de vigencia de este convenio con otros beneficios superiores a los acordados, los mantendrán en todos sus términos.
NOVENO: Las partes acuerdan crear una comisión bipartita que se reunirá a partir de la primera xxxxxxxx xx xxxx del 2009, con el fin de estudiar y analizar la creación de un Fondo Social que beneficie a los trabajadores del sector.
DECIMO: Uniformes. Las partes ratifican el cumplimiento del decreto 406/88 capitulo 9, artículos 24 al 27, donde se determina la obligatoriedad de las empresas de otorgar los uniformes adecuados a las tareas a desarrollar en cada caso. Los uniformes que se proporcionen, serán de cargo exclusivo de las empresas. Los mismos serán devueltos a la empresa una vez concluida la relación laboral o en oportunidad de su recambio. DECIMO PRIMERO: Prevención y protección en materia de riesgos laborales. Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. En el caso de trabajadores que se desempeñen en el área de la salud, tanto pública como privada, estos no podrán manipular los residuos hospitalarios y tóxicos descriptos en el decreto 135/999, salvo que cuenten con el título habilitante como el "auxiliar de servicio en el área de
la salud" expedido por las instituciones competente.
DECIMO SEGUNDO: Implementos de seguridad. Las empresas brindarán a sus trabajadores los implementos de seguridad exigidos por el Banco de Seguros y contarán siempre con un botiquín básico, que se repondrá cada dos meses, en cada lugar de trabajo, en los que no cuenten
con el sistema de Area Protegida y que se compondrá por los elementos descriptos en el Decreto 406/88
DECIMO TERCERO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes de Género: Ley 16.045 de no discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; Ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la Ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
DECIMO CUARTO: Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO QUINTO: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores.
Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución. Aquel trabajador que en forma transitoria debe realizar suplencias en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el período que dure la suplencia.
DECIMO SEXTO: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.
DECIMO SEPTIMO: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída firman de conformidad.