RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 759/2019 C.A. Xxxxx Balears 70/2019 Resolución nº 1159/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D.C.B.M., en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra el anuncio de licitación y los pliegos del procedimiento “Contrato del servicio de telecomunicación de voz y datos del Consell Insular D´Eivissa”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo Insular de Ibiza convocó licitación para contratar el servicio de telecomunicación de voz y datos, mediante procedimiento abierto dividido en dos lotes.
El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el día 30 xx xxxx de 2019.
El presupuesto de licitación (sin IVA) es de 220.000,00 euros, estando previsto un plazo de ejecución de un año.
Segundo. El 18 xx xxxxx de 2019, D.C.B.M. interpone recurso especial en materia de contratación contra el anuncio de licitación, el PCAP y el PPT, solicitando que se declare la nulidad de los mismos, y ello al entender, en síntesis, que:
“i) El establecimiento de la escasa duración del contrato restringe la competencia y conculca el contenido del artículo 29 de la LCSP.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
ii) El plazo de implantación exigido en los Pliegos que rigen la presente licitación infringe los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad”.
En relación con el plazo de duración del contrato, dice la entidad recurrente que “a pesar de la complejidad técnica en la implantación del servicio licitado, y de las inversiones que el mismo conlleva, y sin tomar en consideración que la necesidad de que el servicio licitado se preste con carácter periódico, por parte del órgano de contratación, sin efectuar justificación alguna de las razones que le han llevado a la elección del mismo, ha limitado la duración de dicha contratación a un plazo de un año y sin posibilidad de prórroga alguna”. Atendiendo al texto de la Guía de Contratación Pública y la Competencia, mantiene el recurrente que “es difícil que licitadores diferentes al actual prestatario del servicio puedan realizar una oferta competitiva en comparación con dicho prestatario, cuando el plazo establecido es por tan corto periodo temporal, cuando es obvia la necesidad de que el órgano de contratación reciba ese mismo servicio en las anualidades sucesivas, lo que a criterio de esta representación implica el establecimiento de unas condiciones que infringen los principios que deben regir en todo expediente de contratación, y contraviene el contenido del artículo 29 de la LCSP”. A partir de ahí, mantiene que los pliegos incurren en este punto en la causa de anulabilidad prevista en el artículo 40.b) de la LCSP, y destaca además el hecho de que el valor estimado en el contrato es de 220.000,00 €, de modo que, únicamente por mil euros de diferencia no puede ser calificado como XXXX, de lo que deriva, dice, “otra clara desventaja para el resto de los licitadores como es la reducción de los plazos de presentación de ofertas así como la omisión de la publicación de la licitación en el DOUE”.
Por otro lado, en relación con el plazo de implantación exigido en los pliegos, entiende la entidad recurrente que “también conculca los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad señalados con anterioridad”. Mantiene en el recurso que los plazos establecidos en dicha cláusula “son de imposible o muy difícil cumplimiento para la totalidad de los potenciales licitadores, a excepción del operador que en la actualidad presta el servicio que por razones obvias no necesita cumplir plazo de implantación pues ya presta el servicio. Como hemos indicado, el plazo de implantación es excesivamente corto, y técnicamente dificulta e incluso puede impedir que a la presente licitación concurran licitadores diferentes al actual prestatario del servicio, lo que supone una barrera de entrada a la licitación que contraviene el principio de libre concurrencia que debe imperar en los expedientes de contratación pública”. Cita, en
defensa de sus pretensiones, la resolución de este Tribunal 144/2016, de 12 de febrero de 2016, en la que expusimos lo siguiente:
“Pues bien, el PCAP establece como criterio de adjudicación la "organización del servicio" especificando que se valorará, entre otros aspectos, la propuesta de organización y funcionamiento del servicio a prestar, con especial consideración al Plan de implantación y migración que asegure la puesta en marcha del servicio…. todo ello de conformidad a lo establecido en la cláusula 8 xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas. Este último Pliego de condiciones técnicas dispone un plazo máximo de implantación de seis meses.
La Mesa de Contratación ha interpretado este criterio mediante una suerte de desglose o sub criterios entre los que ha concretado la valoración del referido Plan de implantación y migración, en función del plazo en el que se produzca la efectiva migración. A menor plazo propuesto mayor puntuación. De esta manera la oferta del actual adjudicatario recibe máxima puntuación pues dicha migración se propone de forma instantánea…. o como dice en su oferta, “Al ser BALEAR DE DATOS la empresa responsable en estos momentos y hasta el inicio del contrato que se licita de prestar el soporte que el pliego actual solicita……dicha migración está hecha de facto”.
Queda patente, que tanto el PCAP, cuando alude al aspecto del Plan de implantación y migración como la aplicación concreta que la Mesa de Contratación hace de él valorando el plazo de migración supone una ventaja en beneficio exclusivo del licitador que en la actualidad está prestando el servicio, vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 32.d) del TRLCSP, que sanciona con la nulidad de pleno derecho de todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.
En consecuencia, la nulidad afecta no solo al acto de la valoración realizada por la Mesa de Contratación y a la ulterior adjudicación que la acepta sino también al propio establecimiento en el PCAP del criterio de adjudicación que permite aplicar el sub-criterio examinado, lo que conduce inevitablemente a la anulación del procedimiento de adjudicación”.
Con base en los argumentos expuestos, solicita la nulidad de dicha cláusula al entender que
“existe una clara conculcación de los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad”.
Tercero. Desde el Consejo Insular de Ibiza se emite, por el responsable del contrato, informe de fecha 21 xx xxxxx de 2019, en el que se indica lo siguiente:
“PRIMERO: El Consell Insular d’Eivissa tiene prevista una transformación completa de los servicios de telecomunicaciones, debido a la creciente necesidad de interacción entre las diferentes sedes de la institución y los servicios prestados a los ciudadanos.
La reformulación de los sistemas de telecomunicaciones del CIE, supone un importante cambio tecnológico tanto de sistemas de interconexión de sedes, como de servicios de telecomunicaciones de voz fija y móvil.
Este cambio supone pasar de una estructura monolítica, con centralitas, sistemas y equipos en propiedad a una contratación, basada en servicios, que permita una mayor flexibilidad para cubrir las necesidades que surgen en la actividad propia del CIE.
La evolución del modelo actual a un nuevo modelo requiere una completa redefinición de los servicios de telecomunicaciones existentes, así como incorporar nuevos servicios que no es posible implantar con el actual sistema. Esto tiene la dificultad añadida de que es necesario definir un nuevo marco de relación entre el Consell y la empresa prestataria del servicio.
Además, existe un proyecto relacionado con el anterior que implica la interconexión de diversas sedes del Consell mediante el despliegue de fibra óptica, cuya adjudicación ha tenido lugar en junio, que afecta al escenario objeto de la contratación, y está previsto que esté operativo a final de 2019.
Por todo ello, y debido a que es necesario mantener los servicios de telecomunicaciones, servicios esenciales para el correcto funcionamiento de la institución, y habiendo finalizado el contrato en vigor, se ha optado por tramitar un contrato de un año que mantenga el servicio y poder cubrir las necesidades, en tanto salga a licitación un nuevo contrato para cubrir de forma más flexible la evolución de las necesidades del Consell a través de un acuerdo marco.
Este tipo de contrato presenta una alta complejidad técnica y administrativa para su elaboración, lo que ha retrasado la tramitación.
SEGUNDO:
Plazos de implantación:
Servicios de Datos: Existen modificaciones tecnológicas importantes entre la situación actual y los requisitos exigidos en PPT, lo que minimiza las posibles ventajas del operador que actualmente presta los servicios de datos al Consell Insular d’Eivissa frente a los potenciales licitadores.
Los plazos de implantación vienen condicionados por el despliegue de la infraestructura del operador en el territorio, que no es controlable por el CIE, pero el despliegue de los servicios demandados se considera asumible por cualquier potencial licitador.
Servicio de voz: En relación a los servicios de voz contemplados en el pliego, la infraestructura actual (centralitas, terminales de voz, etc) es propiedad del CIE, y está a disposición de los posibles licitadores.
Cualquier licitador puede optar por utilizar la infraestructura existente o prestar estos servicios mediante otras soluciones vigentes en el mercado actual.
Si bien, pueden considerarse ajustados los plazos de implantación, tal como se indica en el recurso, el actual prestatario del servicio no requiere plazo de implantación, por este motivo se ha contemplado:
Los servicios de telecomunicaciones no deben sufrir interrupción por ser básicos para el funcionamiento de la institución.
Un plazo de 45 días, que consideramos razonable, para que el adjudicatario pueda tener en funcionamiento todos los servicios solicitados.
Se ha valorado en los criterios de adjudicación de forma suficiente todos los posibles cambios de infraestructura o modalidad de servicio de cualquier licitador.
No se valora en los criterios de adjudicación la reducción en los plazos de implantación.
Precio: el cálculo de los precios se ha realizado sobre precios xx xxxxxxx, incluyendo costes de implantación.
Por todo lo anterior, el que suscribe entiende que no se vulneran los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad”.
Cuarto. Asimismo, desde la administración contratante se emite informe jurídico en el que se solicita la desestimación del recurso de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con base en lo siguiente:
“RESPECTO AL PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO
El artículo 29 de la LCSP establece el plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación "La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos."
Para los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva, el art. 29. 4 de la LCSP establece que tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
El plazo de ejecución establecido en el PCAP del presente contrato ahora objeto de recurso se ha establecido de acuerdo con el art. 29 de la LCSP, en el que se establece como máximo el plazo de cinco años.
Dicho plazo de duración se ha previsto de acuerdo a las necesidades actuales del Consell y que de conformidad con lo establecido en el informe técnico emitido por el Responsable del Contrato son continuar con el servicio en tanto se elabora la documentación técnica y administrativa para cubrir de forma más flexible la evolución de las necesidades del Consell a
través de un acuerdo xxxxx. Documentación de una alta complejidad técnica y administrativa en tanto en esta Administración no se ha licitado ningún Acuerdo Marco de estas características y teniendo en cuenta la dimensión de la Corporación con distintas ubicaciones por la isla (Sede del Consell, Bomberos, Hospital, ITV, Biblioteca, Escuela de Turismo).
En este punto hemos de hacer notar que por el contrario el establecimiento de plazos excesivamente largos en los contratos, tampoco asegura la adjudicación de ellos, hemos de recordar que de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española y el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, en caso de prórroga, no se revisaría su importe. Con lo que en parte dificulta su adjudicación cuando se establecen plazos excesivamente largos, al no poder los licitadores prever si hay algún tipo de cambio por ej. incremento de costes debido a revisión de convenios colectivos etc. que incidiera en el coste del servicio, con lo que finalmente pudiera resultar la desierta una licitación cuando se establece un plazo excesivamente largo al haberse restringido mucho los supuestos en los que cabe la revisión de precios.
RESPECTO A LOS PLAZOS DE IMPLANTACIÓN DEL SERVICIO
Nos remitidos íntegramente a lo expuesto en el informe técnico emitido por el Responsable del contrato.
Respecto al servicio de datos: Podemos concluir que lo previsto en el actual PPT respecto al anterior contrato existente existen modificaciones tecnológicas importantes que minimiza las posibles ventajas del operador que presta los servicios frente a otros posibles licitadores.
Y que los plazos de implantación vienen condicionados por el despliegue de la infraestructura del operador en el territorio (es decir si el operador ya está implantado en la isla), lo que no depende por el CIE, pero que el despliegue de los servicios que requiere se consideran asumibles por cualquier potencial licitador.
Respecto al servicio de voz: Se hace constar en el pliego que la infraestructura actual (centralitas, terminales de voz, etc) es propiedad del CIE, y está a disposición de todos los posibles licitadores.
En el pliego se ha previsto que el licitador pueda optar por utilizar la infraestructura existente o prestarla mediante otras soluciones vigentes en el mercado actual (se ha previsto un criterio de adjudicación) pero en ningún caso se ha establecido un criterio de adjudicación que reduzca los plazos de implantación.
Y los cálculos de los precios del servicio se han realizado sobre precios xx xxxxxxx incluyendo costes de implantación, por lo que no se vulneran los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad.
Con base en lo anterior, solicitan la desestimación del recurso.
Quinto. Por lo demás, consta en el expediente escrito de la ahora recurrente, de fecha 31 xx xxxx de 2019, en el que solicita al órgano de contratación que el contrato sea calificado como XXXX, por ser su valor estimado de 220.000 € más IVA; desestimando el OC dichas alegaciones por Acuerdo de 14 xx xxxxx de 2019, al entender que de acuerdo con las previsiones de la LCSP no se trata de un contrato sujeto a regulación armonizada.
Sexto. En otro orden de cosas, figura en el expediente un Informe técnico de 13 xx xxxxx, así como una Propuesta de retrotraer el expediente de la misma fecha y el Anuncio de retrotraer el expediente, este último de 14 xx xxxxx de 2019, en los que se hace constar que “A raíz de las consultas formuladas a este Servicio por posibles licitadores, y analizada la información contenida en el Expediente arriba citado, se han detectada una serie de discrepancias en el contenido de los documentos que pueden ser susceptibles de llevar a error a los posibles licitadores, las discrepancias detectadas son:
1. Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP V20) página 14, dónde dice
"Se valorará con la máxima puntuación (70 puntos) la oferta económica más baja, y el resto de ACUERDO a la siguiente fórmula:
"Debe decir
"Se valorará con la máxima puntuación (40 puntos) la oferta económica más baja, y el resto de ACUERDO a la siguiente fórmula:"
2. Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP V20) páginas 18 y 19, en la tabla correspondiente al Apartado A.1.2- Costas de ampliación (no incluidos en el coste de licitaciones se han incluido 42 ítems no contemplados en el Pliego de prescripciones técnicas o en la memoria justificativa, éstos no deben aparecer en el PCAV.
3. Pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP V20) página 19, la fórmula que se contempla para el apartado anterior es P = 10*(Ʃ Pi) /35,1, mientras que en el resto de documentos es P = 10*(Ʃ Pi) /14,45, que es la correcta.
4. La diferente al documento “ANEXO L2 Modelo de Valoración de Criterios Evaluables de forma automática.ods” que debe ser cumplimentado por los licitadores para la evaluación de la oferta (que concuerda con el contenido del PPT).
5. Se ha modificado el PPT en la página 5 dónde se contemplaba la posibilidad de prórroga, que incurría en contradicción con lo indicado en el PCAP.
6. Se ha modificado el PPT en la página 67, para aclarar el contenido de la tabla Dimensionamiento de cada una de las ubicaciones ya que una de las columnas daba lugar a confusión para la redacción de la oferta.
7. Se ha modificado el PPT en la página 90, para aclarar un punto de la valoración.
8. Se ha desbloqueado el documento ANEXO L2 Modelo de Valoración de Criterios Evaluables de forma automática.ods que no permitía introducir información a los licitadores en algunas celdas. (.../...)"”.
No obstante, según la información remitida por el OC, desde que tuvieron conocimiento de la existencia del recurso han suspendido de facto toda actuación en este procedimiento, a la espera del pronunciamiento de este Tribunal, por lo que los pliegos no se llegaron a modificar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial corresponde a este Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la LCSP.
Segundo. El recurso se interpone contra un acto susceptible de impugnación por dicho cauce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.a) de la LCSP.
Tercero. La entidad recurrente está legitimada ex artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, el recurso se fundamenta en la existencia de dos cláusulas que, a juicio de la recurrente, conculcan los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad que proclama la LCSP, y a las que pasamos a referirnos de manera separada.
En primer lugar, se impugna la cláusula por la que se establece que el contrato tendrá una duración de un año, al entender la recurrente que es un tiempo excesivamente breve, con lo que “es difícil que licitadores diferentes al actual prestatario del servicio puedan realizar una oferta competitiva en comparación con dicho prestatario, cuando el plazo establecido es por tan corto periodo temporal”.
Atendiendo, en primer lugar, a las exigencias de la LCSP en cuanto a la duración del contrato, nos encontramos con que lo que se establece en su artículo 29 es que “La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos”. Establece, además, que “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”.
Nos encontramos, por tanto, con que la ley no establece un plazo mínimo de duración, ni impone como obligatoria la existencia de una o varias prórrogas, dejando que sea el órgano
de contratación quien fije la duración y prevea, en su caso, la existencia de prórrogas, atendiendo a las características del contrato.
Por otro lado, si bien la norma no establece un plazo mínimo, en los apartados 4 y siguientes del propio artículo 29 sí se establecen límites en cuanto a la duración máxima del contrato. Nos encontramos, por tanto, con que en aquellos casos en los que el legislador ha querido establecer límites cuantitativos a la duración del contrato lo ha hecho, por lo que no existiendo un límite mínimo, para resolver la pretensión de que se declare la nulidad de dicha cláusula es necesario analizar si la duración prevista se ajusta a “la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas”.
Pues bien, a priori la duración del contrato parece ajustarse a la naturaleza de las prestaciones, y de hecho es frecuente que este tipo de contratos tengan duración anual. A mayores, el órgano de contratación expone en su informe que está previsto que “salga a licitación un nuevo contrato para cubrir de forma más flexible la evolución de las necesidades del Consell a través de un acuerdo marco”, y que por eso se fijó la duración de un año sin posibilidad de prórrogas. Sin perjuicio de que habría sido conveniente recoger esta circunstancia en la memoria del contrato, lo cierto es que la misma justifica la solución adoptada; como hemos dicho antes, la ley no exige que la duración sea mayor, y el plazo de un año parece adecuado para la naturaleza de las prestaciones de que se trata, por lo que a juicio de este Tribunal no concurre en la cláusula impugnada la causa de nulidad alegada por el recurrente.
Por otro lado, por lo que se refiere a la inexistencia de prórrogas, al margen de que, como hemos dicho antes, la ley no las impone, y por tanto su no inclusión no constituye en modo alguno causa de nulidad, no podemos obviar el hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, la previsión de una o varias prórrogas en la licitación no implica necesariamente que vayan a producirse, ya que depende del órgano de contratación la decisión de acordarlas finalmente o no. Lógicamente la existencia o no de prórrogas influye en la tramitación del procedimiento, dado que afecta al valor estimado del contrato, pero eso no quita que, aun cuando en este caso se previese una o varias prórrogas, los licitadores a la hora de calcular
su interés en concurrir a la licitación van a tener que hacerlo sin la seguridad de si finalmente se van a aprobar dichas prórrogas.
En cuanto a la alegación de que “el establecimiento de dicho plazo y la imposibilidad de que el mismo se prorrogue conlleva que el valor estimado del contrato haya quedado establecido en 220.000,00 €. Siendo ello así, únicamente por mil euros de diferencia con el valor estimado fijado, el contrato que nos ocupa no puede ser calificado como sujeto a regulación armonizada, de lo que deriva otra clara desventaja para el resto de los licitadores como es la reducción de los plazos de presentación de ofertas así como la omisión de la publicación de la licitación en el DOUE”, lo cierto es que una vez que hemos concluido que la duración prevista es conforme con lo dispuesto legalmente, el hecho de que sea ese el valor estimado y que por ello el contrato no sea XXXX, es una consecuencia directa de lo establecido en la LCSP, y que por tanto no admite ningún tipo de discusión.
Quinto. El segundo de los motivos del recurso es el plazo de implantación exigido en los pliegos, que según la licitadora recurrente infringe, por su brevedad, los principios de no discriminación, concurrencia e igualdad, entendiendo que son de imposible o muy difícil cumplimiento para los potenciales licitadores, a excepción del operador que presta actualmente el servicio.
Frente a tales alegaciones, el órgano de contratación pone de manifiesto lo siguiente: en relación con los servicios de datos, que existen modificaciones tecnológicas importantes entre la situación actual y los requisitos exigidos en los PPT del contrato que nos ocupa, lo que minimiza las posibles ventajas del operador que presta actualmente el servicio, entendiendo en todo caso que el plazo es asumible por cualquier potencial licitador (aunque reconociendo, y esto resulta obvio, que los plazos de implantación vienen condicionados por el despliegue de la infraestructura del operador en el territorio); en cuanto a los servicios de voz, que la infraestructura actual es propiedad del CIE, de modo que está a disposición de los posibles licitadores, que pueden optar o no por utilizar la infraestructura existente, entendiendo que el plazo de 45 días previsto es razonable para que el adjudicatario pueda tener en funcionamiento los servicios solicitados.
En consecuencia, no se aprecia ni se prueba por el recurrente que el plazo de implantación exigido en los pliegos suponga una vulneración de la competencia, por lo que debe desestimarse también este motivo de recurso.
No obstante, dado que el órgano de contratación manifiesta que ha apreciado una serie de contradicciones en los pliegos, reproducidas en los antecedentes de hecho de esta Resolución, y que resulta procedente la retroacción del expediente para corregir las discrepancias detectadas, advertimos que, aunque en sus informes al recurso el órgano de contratación alega que no se establece como criterio de adjudicación la reducción de los plazos de implantación, se observa que en el Lote 2, tanto en la Memoria como en el PCAP y en el PPT, se establece entre los criterios que dependen de un juicio de valor, la valoración de “las propuestas que mejoren los siguientes requerimientos mínimos exigidos en el pliego técnico”, asignando 1 punto al criterio relativo al Plan de implantación, con la siguiente descripción: “Se considerarán para la valoración, según criterios técnicos mejoras respecto a los tiempos de implantación total de los servicios ofertados por el licitador” . No es cierto, por tanto, que no se establezca como criterio la reducción de los plazos de implantación, ya que sí se prevé asignar un punto por este criterio en el lote 2.
Lo que se indica, por si considera procedente eliminar este criterio de adjudicación establecido para el Lote 2, que no ha sido objeto de impugnación por la empresa recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.C.B.M., en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., contra el anuncio de licitación y los pliegos del procedimiento “Contrato del servicio de telecomunicación de voz y datos del Consell Insular D´Eivissa”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxx Balears, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.