Matehuala, S.L.P., a 22 veintidós de Enero de 2015 dos mil quince.
Matehuala, S.L.P., a 22 veintidós de Enero de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver los autos del expediente número 607/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por la Rescisión de Contrato, que promueve ELIMINADO y ELIMINADO, con el carácter de Apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES y NOTARIO PÚBLICO NUMERO DOS CON EJERCICIO EN ESTE DISTRITO JUDICIAL; y,
R E S U L T A N D O:
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de Esta Ciudad, el día 12 doce de Julio de 2013 dos mil trece, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO, con el carácter de Apoderados de los señores ELIMINADO (sic) y ELIMINADO, a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, ENCARGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES y NOTARIO PÚBLICO NUMERO DOS CON EJERCICIO EN ESTE DISTRITO
JUDICIAL, por Rescisión del Contrato de compraventa, y demás prestaciones accesorias que refieren en su demanda; manifestaron los hechos constitutivos de su acción e invocaron los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso concreto. Correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Órgano Judicial. Mediante proveído de 29 veintinueve de Julio de 2013 dos mil trece, se admitió la demanda en la Vía propuesta, se registró en el Libro de Gobierno, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que en el término de 09 nueve días dieran contestación a la demanda entablada en su contra, concediéndose un día más al INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, por
razón de la distancia; emplazamientos que se llevaron a cabo tal y como consta en autos. Así, por acuerdo del 18 dieciocho de Febrero de 2014 dos mil catorce, se le acusó la correspondiente rebeldía al Encargado del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad; por otro lado, se le tuvo a ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma la demanda
instaurada en su contra, así como por oponiendo excepciones y defensas; asimismo, se le tuvo por reconviniendo a la parte actora por la nulidad del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce y demás prestaciones que reclama, admitiéndose a trámite la reconvención plantada, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado a los demandados reconvenidos, para que en el término de 6 seis días produjeran contestación a la reconvención planteada en su contra. Por otro lado, se le tuvo al Notario Público número Dos con ejercicio en esta Ciudad, así como a ELIMINADO, en su carácter de apoderado jurídico del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por
contestando la demanda, y oponiendo excepciones y defensas. Una vez que fueron emplazados los demandados en la reconvención, por acuerdo del 06 seis xx Xxxxx de 2014 dos mil catorce, se les tuvo por contestando en tiempo la reconvención planteada por su contraparte, así como por oponiendo excepciones y defensas, se abrió el juicio a prueba por el término de ELIMINADO diez días para su ofrecimiento; se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Así, con fecha 15 quince xx Xxxxx del 2014 dos mil catorce, se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, por el término de 30 treinta días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; por acuerdo del 26 veintiséis xx Xxxx de 2014 dos mil catorce, se le tuvo a la parte actora por interponiendo recurso de revocación, en contra del auto de fecha 21 veintiuno xx Xxxx del año en cita, el cual una vez tramitado se resolvió por interlocutoria de fecha
23 veintitrés xx Xxxxx de 2014 dos mil catorce; así, transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 23 veintitrés de Xxxxx de 2014 dos mil catorce, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término de 05 cinco días comunes, para que alegaran de buena prueba, derecho del cual no hicieron uso las partes, y se citó para oír sentencia dentro del presenta juicio; sin embargo, se suspendió la citación ordenándose hacer saber la designación al Arquitecto ELIMINADO, como xxxxxx nombrado en rebeldía de la parte demandada y rindiera el dictamen correspondiente. Así, una vez que se dio cumplimiento a lo anterior, por acuerdo que antecede se citó para resolver el presente juicio.
X X X X X X X X X X X O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio es la correcta, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes en el presente juicio quedó acreditada, lo anterior en razón de que la parte actora ELIMINADO y ELIMINADO, comparecieron a juicio con el carácter de Apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, acreditando su personalidad con la documental (foja 7) consistente en el instrumento notarial ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número Uno, con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha ELIMINADO, en el que se hace constar el Poder General en cuanto a sus facultades limitado en cuanto a su objeto con carácter de irrevocable, que otorgan ELIMINADO y ELIMINADO, en favor de ELIMINADO y ELIMINADO. Documento público que es reconocido como tal en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena como lo establece el artículo 388 del Código Procesal de la materia. Sin que pase desapercibido para el Juzgador que en el preámbulo de la demanda, los actores refirieron comparecer como apoderados de ELIMINADO (sic) y ELIMINADO, sin embargo, se puede advertir tanto del capítulo de hechos como de los contratos base de la acción, que el nombre correcto del poderdante es ELIMINADO, nombre con el que aparece correctamente en el Poder otorgado a favor de los promoventes, por lo que se puede advertir con claridad que se trata de un error en el preámbulo de la demanda, por lo que al ser la demanda un todo, este error no afecta la personalidad de la parte actora, quedando debidamente acreditada la misma.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia que enseguida se transcribe:
“DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE
INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio.” Época: Novena Época, Registro: 171800, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Común, Tesis: I.3o.C. J/40, Página: 1240
Por su parte los demandados ELIMINADO y el Notario Público número Dos con ejercicio en este Distrito Judicial, comparecieron por si mismos a dar contestación a la demanda; el diverso demandado INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, compareció a dar contestación a la demanda por conducto de su apoderado ELIMINADO, acreditando su personalidad con la documental (foja 120) consistente en la copias fotostáticas certificadas del instrumento notarial ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número ochenta y seis del Distrito Federal de fecha ELIMINADO, en el que se hace constar el Poder Limitado que otorga el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores a favor de ELIMINADO, entre otros. Documento Público que es reconocido como tal en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y
323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena como lo establece el artículo 388 del Código Procesal de la materia. Compareciendo así con personalidad las partes en el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los
artículos 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil. Finalmente, el diverso demandado Encargado del Registro Público de la Propiedad, no dio contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía.
CUARTO.- La Acción de Rescisión de Contrato se encuentra comprendida, en lo establecido por los artículos 1782, 2124, 2131 y 2142 del Código Civil, que en la parte que interesa, a la letra dicen:
“Artículo 1782.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.”
“Artículo 2124.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.”
“Artículo 2131.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1783 y 1784.”
“Artículo 2142.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado por parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas, serán nulas.”
Así, la parte actora demanda por los siguientes conceptos:
“A).- Por la rescisión que judicialmente se decrete del contrato de compra-venta celebrado con fecha 05 xx Xxxx del año 2012, en esta Ciudad entre la demandada con los comparecientes respecto de un inmueble ubicado en la colonia ELIMINADO marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle de ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con el señor ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Superficie total de ELIMINADO metros cuadrados. Registrado bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad.
B).- Como consecuencia de la rescisión, se le condene a la demandada hacerme devolución y entrega material y jurídica que tiene de la posesión del inmueble referido con todos sus frutos, accesiones, instalaciones y con todo cuanto de hecho y por derecho pertenezca al mencionado inmueble.
C).- Por el pago de una pensión rentística sobre el inmueble desde que entró en posesión hasta la fecha en que se me haga entrega judicialmente de la misma, según el precio mensual que será determinada por perito
D).- Por el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido el inmueble durante el tiempo que estuvo en su poder y por el deterioro que haya sufrido.
E).- Por el pago de las costas y gastos que se originen en la tramitación del presente juicio hasta la total conclusión.
F).- Por la aplicación en mi favor de las cantidades en efectivo que he recibido de la demandada por concepto de pago parcial en virtud del contrato de compraventa a plazos derivados de su incumplimiento en el pago del precio pactado.
También demandando al Encargado del Registro Público de la Propiedad y Comercio de este Segundo Distrito Judicial con domicilio en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO Zona Centro de esta Ciudad, por la cancelación de la inscripción número ELIMINADO, del Tomo número ELIMINADO de escrituras públicas derivado del contrato de compraventa celebrado así como de la hipoteca recaída sobre el inmueble referido, bajo la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de hipotecas. En el que se contiene el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre la demandada ELIMINADO, con el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores).
Del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), demandó la cancelación en virtud de la rescisión que judicialmente se decrete, de la hipoteca recaída a favor de ese Instituto en virtud del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria otorgado a favor de la trabajadora ahora demandada ELIMINADO, con número de seguridad social ELIMINADO y número de crédito ELIMINADO, derivado del contrato de compraventa celebrado entre ésta con los comparecientes respecto del inmueble descrito en el inciso a) de esta demanda, hipoteca que fue registra bajo la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de Hipotecas en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, Instituto que puede ser notificado para efectos del emplazamiento en las oficinas de ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal o quien legalmente lo represente.
Xxx Xxxxxxx Público número 2 dos, en ejercicio en este Distrito Judicial XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, demando la rescisión del contrato de compraventa celebrado ante su presencia según el instrumento público ELIMINADO del Tomo número ELIMINADO de su protocolo, para que se ordene en virtud de la rescisión, haga la cancelación o anotaciones correspondientes en los libros destinados en su Notaria para tal fin. Dicho fedatario tiene su domicilio en la calle Guerrero número 209, Zona Centro de esta Ciudad.
Ahora bien, la parte actora manifiesta en síntesis en su escrito inicial de demanda como hechos constitutivos de su acción, que el
día 03 tres xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, con el carácter de Apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron contrato privado de promesa de compraventa a plazos por escrito con la señora ELIMINADO, respecto de un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle de ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Superficie total de terreno: ELIMINADO metros cuadros. Superficie de construcción ELIMINADO metros cuadrados. Que dicho inmueble se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras públicas en el Registro Público de la Propiedad en esta Ciudad. Que acompaña el referido contrato de promesa de compraventa a plazos ratificado en su contenido y firma por las partes contratantes ante la fe de la Notaria Pública número 3 Tres, en ejercicio en este Segundo Distrito Judicial. Que el contrato mencionado reúne los requisitos xx xxx, exigidos para la promesa de compraventa esto es, está determinado el precio e identificado plenamente el objeto expresado el consentimiento por ambas partes de cumplirlo a futuro por lo que tiene plena validez en los términos concertados. Que el contrato mencionado se estipuló como “contrato de promesa de compraventa a plazo”, porque la promitente compradora estaba interesada en concretar la compraventa del inmueble al tener conocimiento, que los comparecientes le estaban ofreciendo en venta públicamente y que no quería desaprovechar la oportunidad que se le presentaba, que sin embargo no contaban con la totalidad de la cantidad fijada al inmueble y con el objeto de asegurarse que otra persona no se le adelantara en su compra acordaron concretar este contrato con el fin de prometer celebrar en un futuro la compraventa definitiva con las formalidades exigidas ante notario Público. Que la promesa de compra venta celebrada se realizó así entre las partes ya que la señora ELIMINADO, expresó haber solicitado un crédito para compra de un inmueble ante el INFONAVIT, que como derecho habiente de esa Institución le correspondía mediante un crédito, que sin embargo, estaba esperando una respuesta a su solicitud la cual no estaba segura para cuándo y por cuanto iba hacer el monto
total que podrían autorizarle con el fin de poder disponer de ese crédito para la compra de la casa objeto de la venta. Que esperando la respuesta a la solicitud de su crédito, celebraron el multicitado contrato en las condiciones y plazos que en él se describen y que ambas partes ratificaron ante Notario Público. Que en la cláusula segunda contenida en el contrato, ambas parte se comprometieron a firmar el contrato de compraventa definitivo ante fedatario público una vez que el INFONAVIT haya autorizado el crédito respectivo solicitado por la señora ELIMINADO. Que el precio establecido por ambas partes por la venta de la casa habitación es de ELIMINADO que se pagaría de la siguiente manera. Que una vez autorizado el crédito que en total fue de ELIMINADO que sería depositado a favor del vendedor mediante transferencia electrónica de fondos en la Institución bancaria denominada ELIMINADO que les informó la demandada que para que se les hiciera entrega del crédito deberían comparecer ante Notario Público número Dos en esta Ciudad, pero que, para que se les depositara la cantidad por los medios antes indicados, debería concretar la compraventa de manera definitiva ante Notario, otorgando a favor de la compradora la escritura pública, para así estar en aptitud de que la misma casa garantizara el pago del crédito otorgado por el INFONAVIT, lo cual los vendedores aceptaron con la confianza que se les liquidaría la diferencia de la cantidad total pactada que asciende a ELIMINADO según se desprende de la resta de la cantidad depositada por el crédito otorgado a la demandada y el precio total por la compraventa. Que en la misma cláusula segunda apartado uno, se establece que una vez autorizado el crédito a favor de la ahora demandada ELIMINADO por parte de INFONAVIT, se compromete a firmar el contrato de crédito simple en garantía hipotecaria para que el inmueble que adquirió mediante compra que haría a los comparecientes, garantizara el pago del crédito a favor de INFONAVIT, y que además del pago a su favor de la suma autorizada como crédito, realizada mediante depósito bancario, se obligaba a pagar al día siguiente de la firma definitiva mediante escritura pública la cantidad de ELIMINADO así como la suscripción a su favor de un título de crédito de los denominados como pagaré por la cantidad de ELIMINADO, con fecha de vencimiento el 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, para sumar un total de ELIMINADO. Que en la cláusula segunda apartado dos, la prominente compradora ELIMINADO, se obliga a pagar los ELIMINADO restantes de la suma
total acordada por la compraventa pagaderos en 54 cincuenta y cuatro mensualidades por la cantidad de ELIMINADO cada uno, más el 10% diez por ciento anual de intereses que se pagarían sucesivamente los primeros cinco días de cada mes, dichos documentos serían suscritos por ella a favor de los comparecientes en el mismo acto de celebración del contrato de escritura pública ante Notario para garantizar el pago de la cantidad restante. Que en la cláusula tercera del contrato los vendedores prometieron entregar el bien inmueble objeto de la compraventa sin condición alguna, desde el momento en que se llevará a efecto el otorgamiento de la escritura ante Notario, con el fin de que sirviera de garantía para el pago del crédito autorizado por INFONAVIT a favor de la señora ELIMINADO, circunstancia que cumplieron oportunamente al entregarle a ésta personalmente la posesión material del referido inmueble con todos sus usos, derechos, construcciones, servicios públicos, que recibió las llaves de su entera conformidad y en las condiciones en que se encontraba en el momento de su entrega, que dicha posición le fue entregada a la demandada el día 05 cinco xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, de la que se encuentra disfrutando de su uso hasta el día xx xxx. Que en la cláusula cuarta establecen: “EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO AMBAS PARTES ESTABLECEN QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE FIRMA DEL CONTRATO DEFINITIVO DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD LA PARTE QUE DIERE ORIGEN AL INCUMPLIMIENTO DEBERÁ: b).- “PARA EL CASO DE INCUMPLIMENTO POR PARTE DEL COMPRADOR, ESTE PERDERA EN BENEFICIO DEL PROMITENTE VENDEDOR, LOS PAGOS QUE HUBIERE HECHO, ADEMÁS DE PERDER EL DERECHO A QUE SE LE TRASMITA LA PROPIEDAD DEL BIEN MATERIA DE ESTE CONTRATO.”
Que es necesario reiterar que el contrato que hacen referencia era con
el fin de darle preferencia a la señora ELIMINADO, en la adquisición del inmueble, esperando la autorización del crédito solicitado por parte de INFONAVIT, con la idea de que se cumpliera en los plazos y condiciones así establecidos sin embargo pasó los siguiente: Que a sabiendas de que el crédito que se otorgaría a la demandada ELIMINADO, por parte del INFONAVIT, estaría condicionando a que la escritura pública de compraventa debería estar ya otorgada ante Notario por parte de los vendedores ELIMINADO y ELIMINADO, con la compradora ELIMINADO, con el objeto de que el mismo inmueble una vez inscrito en el Registro Público de Propiedad a favor de la nueva propietaria serviría para
garantizar el pago del crédito otorgado a favor de la trabajadora ELIMINADO, mediante el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria a favor del INFONAVIT. Que acudieron ante el Notario Público número Dos, en esta Ciudad, el día 05 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce, ante quien se otorgó por parte de los actores de esta demanda a favor de ELIMINADO, la escritura pública de compraventa, recibiendo los vendedores en ese acto la cantidad de ELIMINADO. Mediante depósito en cuenta bancaria, que al día siguiente (06 seis xx Xxxx) recibieron como pago a cuenta del inmueble la cantidad de ELIMINADO y la propia demandada les entregó un título de crédito de los denominados como pagaré por la cantidad de ELIMINADO pagadero el día 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, sumando un total de ELIMINADO que aceptan, fueron liquidados oportunamente. Que sin embargo los 54 cincuenta y cuatro documentos denominados pagarés que la demandada ELIMINADO, había prometido suscribir a su favor por la cantidad de ELIMINADO cada uno pagaderos en los primeros días de cada mes hasta completar los ELIMINADO restantes que garantizarían su pago, en el mismo acto de firmada a su favor la escritura pública de compraventa ante Notario Público y al requerirla por la firma y entrega de todos y cada uno de ellos, ésta se negó sin razón alguna a suscribirlos, abandonando de inmediato las oficinas xxx Xxxxxxx en que se encontraban, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación de suscribir estos documentos que garantizarían su pago por lo que hasta ahora no les ha pagado cantidad alguna por este concepto, que no tienen en su poder los documentos con que hacerle efectiva la deuda, a pesar de que en reiteradas ocasiones han acudido a su propio domicilio para solicitarle el pago de las cantidades mensuales acordadas, sin que hayan logrado pago de cantidad alguna con el argumento de que como ya existe a su favor la compraventa en escrituras pública debidamente registrada no les asiste derecho alguno para reclamarle lo adeudado, transcurriendo hasta ahora un total de 13 trece pagos o mensualidades a razón de ELIMINADO cada uno sumando un total de ELIMINADO con vencimiento el primero de los pagos en el mes xx Xxxxx del año 2012 dos mil doce al mes de Julio del año 2013 dos mil trece (13 meses transcurridos). Que es necesario señalar que en el contrato de promesa de compraventa a plazos de inmueble no se estableció término para su cumplimiento en cuanto a la elevación de escritura pública de la compraventa, ya que la condición para elevar la
compraventa a escritura pública dependía de la autorización y pago en efectivo del crédito a favor de la compradora ELIMINADO, quien expresó no tener la certeza de la fecha y monto de su crédito y la fecha determinada en que podría disponer de él, que sin embargo se estableció plazo o término para que la señora ELIMINADO, diera cumplimiento con el pago total convenido por la venta del inmueble y de no cumplir con lo establecido según la cláusula cuarta inciso b) perdería en beneficio del promitente vendedor, los pagos que hubiere hecho, además de perder el derecho a que se le transmita la propiedad del bien materia de este contrato. Que por esta razón y que dado que de parte de los actores han cumplido con las obligaciones que prometieron mediante el contrato de promesa de compraventa a plazos con la señora ELIMINADO, tal y como lo acreditan con las copia certificada expedida por el Encargado del Registro Público de la Propiedad en este Distrito Judicial, en la que consta la escritura pública otorgada ante Notario Público número 2 dos, que entre otras cosas contiene el contrato de compraventa celebrado entre los actores en esta demanda con el carácter de vendedores y de la otra parte la señora ELIMINADO, con el carácter de compradora respecto del mismo bien inmueble de que trata y se describe en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 03 tres xx Xxxx del 2012 dos mil doce, que contiene el contrato de apertura de crédito simple en garantía hipotecaria celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, con la señora ELIMINADO, siendo registrada la escritura de compraventa bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. Que el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, quedó registrado con la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de hipotecas, en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Que por los hechos narrados consideran que la demandada ELIMINADO, ha incurrido en una de las causales de rescisión de contrato de compraventa al no haber cumplido con una de las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado, puesto que no ha pagado el precio convenido por la venta del inmueble ahí descrito. Que resulta necesario resaltar que el precio justo y real del inmueble en conflicto asciende en la fecha de celebración del contrato a la cantidad de ELIMINADO que fue le precio del inmueble acordado por las partes contratantes, es decir, que el consentimiento el objeto y el precio materia de la
compraventa fue expresada por las partes y su pago a plazos ya determinados no se han cumplido por causas imputables a la compradora quien se ha conducido con xxxx y mala fe al pretender eludir su responsabilidad argumentando tener ya una escritura pública a su favor que la exime de cumplir con lo pactado antes de obtener esta. Que por esta razón y dado que el consentimiento en los contratos es un elemento esencial para su validez, consideran que la demandada ELIMINADO, les sorprendió por error de hecho y de derecho haciéndole creer falsamente que se les pagaría el total del precio pactado con el fin de otorgar la escritura pública ante Notario para una vez adquirida ésta, evadir injustamente el pago del adeudo contraído por la venta del inmueble.
Por su parte la demandada ELIMINADO, al dar contestación a los hechos de la demanda refirió en síntesis, que el hecho marcado como uno, del escrito de demanda es parcialmente cierto, que lo verdadero y demostrable, es en virtud que la parte actora renunció a los términos del contrato privado de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx Xxxx del 2012 dos mil doce, en los términos del contrato de compraventa de 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, documento mediante el cual la actora expresamente no se reserva derecho, para cobrar cantidad adicional alguna, ni se reserva derecho o acción en contra de la demandada por lo que desde este momento se apega al beneficio de la cláusula “SEGUNDA. PRECIO…” del contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 2 dos Licenciado XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX. Que el hecho marcado como el número dos, del escrito de demanda es falso, toda vez que el contrato no reúne los requisitos xx Xxx exigidos, ya que la materia de compraventa no subsiste toda vez que el precio pactado ya no opera por haber renunciado la parte actora expresamente a cualquier cantidad adicional en su favor por parte de la demandada como se enuncia en el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, es decir el objeto de dicho contrato es la promesa tanto de pago como de venta respectivamente, por lo que la actora al no contar con el inmueble para vendérselo como quedo estipulado, y la compareciente ha pagado el precio, el objeto desaparece en consecuencia por pago, además de la renuncia expresa a cantidades adicionales que hace la actora. Que el
hecho marcado como 3 tres del escrito de demanda es falso, toda vez que si bien es cierto la actora tenía la facultad de fijar el precio del inmueble materia del presente asunto, también es cierto que el precio final y las condiciones para la compraventa de dicho inmueble fueron definitivas al momento de celebrar la compraventa ante Notario Público y que expresamente la actora renunció a cualquier cantidad adicional como se señala en el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que en el hecho marcado como 4 cuatro del escrito de demanda es cierto, que el precio final y las condiciones de la compraventa fue definitiva mediante el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que en el hecho 5 cinco del escrito inicial de demanda es parcialmente cierto que sin embargo señala que en dicho numeral no especifica a que contrato se refiere, ya que la actora multicita varios documentos. Que el hecho marcado como 6 seis del escrito de demanda es cierto, cabe aclarar que el contrato celebrado entre la actora y la demandada fue el 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que en el hecho marcado como 7 siete, es parcialmente cierto, aclarando que la actora aceptó el pago y precio por el inmueble mediante el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, señalando que el precio justo y definitivo sería en los términos del crédito que otorgó el INFONAVIT, como se señala en dicho contrato. Que el hecho marcado como 8 ocho del escrito de demanda es cierto, en cuanto a que la actora expresa mediante su escrito de demanda que se firmó un contrato definitivo es decir el 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que sin embargo aclara que los términos del contrato de promesa de compraventa de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, ha sido cumplido en todas y cada una de sus partes que no fueran modificadas con el contrato que la actora llama “definitivo” en particular con el pago realizado en favor de la actora y que la misma expresamente renunció a cualquier cantidad adicional por lo que la entrega de ELIMINADO, así como la suscripción de un pagaré por la cantidad de ELIMINADO, con fecha de vencimiento 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, son actos sujetos a la entrega de cantidad adicional al precio pactado del inmueble ya que es evidente que se entregó en exceso la cantidad de ELIMINADO como los mismos confiesan, cantidades a las que la parte actora ha renunciado expresamente, agrega que el precio final y los términos de compraventa se establecieron de forma definitiva mediante el contrato de fecha 5
cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que el hecho marcado con el número 9 nueve de escrito de demanda es cierto, que sin embargo la actora reconoció que no le asiste derecho alguno para cobrar a la demandada cantidad adicional alguna por el precio del inmueble materia de la presente controversia mediante el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que en el hecho marcado como diez del escrito de demanda es cierto. Que en el hecho marcado como 11 once es parcialmente cierto, que sin embargo señala que la actora realiza diversas manifestaciones de forma dolosa y sin fundamento, toda vez que la misma renunció expresamente ante fedatario público a cualquier prestación adicional que origine un pago adicional por parte de la compareciente al precio que en forma definitiva quedó pactado entre las partes, por lo que la pretensión de la actora es injusta e infundada. Que en el hecho marcado como doce del escrito de demanda se señala como oscuro e impreciso, además de que la finalidad que tuvieren los actores son apreciaciones subjetivas, carentes de fundamento legal alguno. Que la actora mediante su escrito en el hecho 13 trece reconoce expresamente que le fueron entregadas cantidades adicionales al precio pactado del inmueble de referencia siendo esto contrario a derecho, toda vez que en la firma del contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, la actora no se reservó derecho alguno para ejercitar en su contra y aceptó el precio de ELIMINADO dándose por pagada con la cantidad de ELIMINADO por concepto del precio del inmueble, es decir la actora recibió la cantidad de ELIMINADO además de la cantidad de ELIMINADO, con un total de ELIMINADO señalando que únicamente tenía la actora derecho a que se le pagara la cantidad de ELIMINADO que es la cantidad que a la actora le corresponde por el precio pactado, por lo que la misma deberá devolver la cantidad de ELIMINADO por pago de lo indebido que mediante el capítulo de reconvención que hace valer más adelante, sin omitir señalar que la actora ha reconocido expresamente que no le asiste derecho alguno para cobrar cantidad adicional alguna. Por lo que indebidamente ha recibido el dinero descrito de forma excesiva y sin derecho. Que el hecho marcado con el número 14 catorce del escrito de demanda se desprende que la actora pretende incumplir aún más con lo pactado en el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, adjunto al escrito de demanda, es decir como la misma reconoce que 54 cincuenta y cuatro documentos de los denominados pagares por
la cantidad de ELIMINADO pretende hacerle firmar sin derecho, ya que dichos documentos están adminiculados a la promesa de compraventa de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, pero también a lo establecido por el contrato de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en virtud de que la actora aceptó el precio final del inmueble como el justo y verdadero y que la misma no se reservó derecho alguno para obligarla a entregar cantidad adicional alguna, por lo que los pagarés de referencia no tienen independencia jurídica al estar expresados en el documento privado que la hoy actora pretende hacer valer, que la misma lo anuló al celebrar otro acto jurídico con fecha posterior, es decir, que lo establecido en el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, es lo cierto, último, verdadero y válido en derecho, toda vez que es la última época de la manifestación de la voluntad entre las partes, por lo que se apega al beneficio de lo establecido en su ordenamiento vigente en el sentido de que las partes deben sujetarse a lo expresado en recientes fechas y no permitir que los documentos o actos que se celebren sean utilizados de manera engañosa y ventajosa como lo pretende la actora con un contrato de compraventa que desde luego objeta en cuanto a sus alcances, contenido y valor probatorios que la actora pretenda darle, por lo que la obligación de suscribir los multicitados pagarés en el contrato de promesa de compraventa a plazos está afectado de nulidad e ineficacia legal, que la actora no se reservó derecho alguno para obligarla a entregarle cantidad adicional alguna por el precio del inmueble de referencia xx xxxxx obligarla a la firma de dichos pagarés se asume anticipadamente la futura entrega de cantidades de dinero adicionales al precio ya fijado en el contrato de compraventa de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que es cierto que los actores han acudido sin derecho a reclamarle pago adicional a los ya hechos y tratar de obligarla bajo amenazas de firmar los mencionados pagarés a lo que se ha negado, toda vez que la actora había expresado su voluntad de no reservarse derecho alguno para exigirle cantidad adicionales por la compraventa del inmueble de referencia y que los términos del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que los actores lo han utilizado para intentar obtener un lucro indebido en su perjuicio y que para evitar problemas no había hecho valer esa circunstancia ante autoridad competente. Que el hecho marcado con el número 15 quince es parcialmente cierto, que en cuanto
a que no se señala fecha para su cumplimiento el contrato de promesa de compraventa a plazos, que sin embargo, la promesa por su parte de comprar el inmueble fue cumplida y a la parte actora aceptó el precio final como el único y verdadero sin reservas de exigir cantidad adicional alguna, que además cabe hacer notar que la compraventa fue elevada a escritura pública y no como lo afirma la actora, que lo acredita en términos del contrato de compra venta de fecha 5 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce, adjuntó al escrito de demanda, aclarando que los actores había expresado que el precio final, justo y definitivo es el que aceptaron mediante el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, es decir, la cantidad de ELIMINADO que como lo ha aceptado expresamente la actora ya recibió y en demasía, por lo que la pretensión de la parte actora es injusta, que además no se puede apegar a lo manifestado a un contrato previo si por razón de un contrato posterior cambian las condiciones y términos de trasmisión de propiedad de bienes inmuebles, por lo que solicita la nulidad absoluta del documento que de forma dolosa y oscura pretenden validar los actores llamado contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Que el hecho marcado como 16 dieciséis del escrito de demanda, es falso que los actores han cumplido con sus obligaciones que prometieron, que si bien es cierto, que mediante documento escrito llamado contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx del 2012 dos mil doce, y que la actora de forma dolosa, injusta e ilegal pretende hacer valer, en el mismo se pactaron diversas prestaciones de hacer y de dar por ambas partes, también es cierto que el contrato que se celebró en fecha posterior al primero están notoriamente adminiculados, es decir los actos que modifican, trasmiten, crean derechos y obligaciones son contratos y de forma cautelar la Ley les denomina convenio, que en una sana interpretación del ordenamiento correspondiente, es un contrato y su cumplimiento está debidamente protegido por el derecho, por lo que el contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, fue modificado por los propios actores mediante el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, habiendo cambiado los términos y condiciones de la trasmisión de propiedad del bien inmueble de referencia, que la promesa de trasmitir en los términos pactados fueron modificados por el acto jurídico posterior, que entonces la promesa de trasmitirle la
propiedad es incumplida desde el momento de tratar de obtener un lucro indebido a no respetar los términos que se establecieron por las partes. Que el hecho marcado como 17 diecisiete del escrito de demanda es falso, en virtud de que los actores han recibido el pago de la cosa vendida con satisfacción plena del precio pactado, que si bien es cierto en el contrato de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, se estipuló un precio, también es cierto que la parte actora, recibió como pago verdadero, final y definitivo el que se pactó en el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, habiéndolo perfeccionado con la manifestación expresa de la voluntad. Que es falso que la compareciente ha eludido el pago pactado, ya que la actora manifestó su conformidad con lo recibido por la compareciente y además en demasía, que el precio fijado fue el de ELIMINADO y no como pretende hacer ver, en virtud de no haberse reservado derecho alguno para exigir cantidades adicionales a lo señalado. Que por lo que hace la hecho marcado como 18 dieciocho, del escrito de demanda, se señala que el error de hecho y de derecho son causas imputables a la parte actora, ya que de su escrito no se desprende circunstancias de tiempo, modo, lugar y otros requisitos para deducir que la compareciente los engañó o cualquier otra situación que implique tal engaño, así como de ninguno de los hechos narrados, es decir, no señala la hora en que afirman haber sido engañados, ni la fecha, ni el lugar, no lo acreditan ni con el contrato que pretende hacer valer, más aun, acreditan que su intención de trasmisión de propiedad fue la que expresaron en el contrato posterior y ante fedatario público, lo que sí acreditan es que la voluntad de las partes eran en un primer momento bajo ciertas condiciones y que estas cambiaron por la necesidad de la actora de recibir dinero y vender el inmueble de referencia, que no ha evadido pago alguno, que las circunstancias del contrato de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce fueron visiblemente modificadas, por lo que la misma actora renunció expresamente a cualquier pago adicional que no fuera el señalado en el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce. Así, la demandada opuso excepciones y defensas que hizo valer.
Por su parte, el demandado XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, Notario Público número Dos, con ejercicio en este Distrito Judicial, al dar contestación a los hechos de la demanda lo hizo
refiriendo en síntesis, que en relación a lo manifestado en el hecho correlativo uno, no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios, o un hecho en que la parte actora mencione o involucre al compareciente. Que en cuanto al punto dos, no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios, o un hecho en que la parte actora mencione o involucre al compareciente, que sin embargo manifiesta, que el contrato privado de compraventa a plazos, que después se trató de dar el carácter de promesa de venta existiendo confusión al respecto, que sin embargo, independientemente de que se trate de compraventa a plazos o de promesa de compraventa no cumple con los requisitos de una venta de inmueble o de promesa de venta de inmueble por las razones siguientes: Que el artículo 2079 del Código Civil para el estado de San Xxxx Potosí, establece: “Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.” Que uno de los elementos de valides característicos del contrato definitivo de venta, es que tratándose de bienes inmuebles debe otorgarse en escritura pública, característica que no cumple el contrato privado que presenta, por no haberse otorgado en escritura pública, que la ratificación de firmas relacionada con el contrato en cuestión, solo es una ratificación de firmas, sin que implique se hubiere otorgado en escritura pública, ya que una ratificación de firmas ante Notario Público solo da certeza de la fecha y firma de las partes, sin implicar que el contenido y consentimiento se hubiere otorgado en instrumento público ante Notario, razón por la que tal contrato privado no cumple con el segundo de los requisitos del artículo 2079 del Código citado. Que no pasa desapercibido que la fecha de ratificación de firmas del contrato privado es posterior a la fecha en que se otorgó la escritura pública ELIMINADO del tomo ELIMINADO, pasada ante su fe. Que de igual manera el contrato privado no cumple con el tercer requisito del artículo 2079 del Código Civil, por no estar limitado a cierto tiempo, no pasando desapercibido que existe una condición de obtener un crédito, pero que en todo caso es precisamente una condición, pero no implica la existencia de un límite de tiempo. Que si el contrato que presenta se toma como una compraventa a plazos de inmueble, por existir precio y cosa determinada, de cualquier forma tampoco cumple con el requisito referido de otorgarse en escritura pública, sin que la ratificación de firma implique haber sido otorgada en escritura pública, además de que
tal ratificación es posterior al contrato de compraventa otorgado en escritura pública controvertido por la parte actora. Que en relación a lo manifestado en el hecho tres que no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios o un hecho en el que la parta actora mencione o involucre al compareciente. Que en el correlativo cuatro no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente que manifiesta que para la fecha supuesta de celebración del contrato de promesa ya existía instrucción por parte del INFONAVIT, para llevar a cabo la operación contenida en la escritura pública número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, pasada ante su fe, situación que deja ver que para la supuesta fecha de celebración del contrato privado ya existía autorizado un crédito por parte del INFONAVIT, y no como menciona la parte actora donde señala que estaban en esperar de la autorización del crédito. Que la instrucción emitida por el INFONAVIT, que acompaña, aclarando que estas instrucciones se emiten por sistema electrónico. En cuanto a lo manifestado en el hecho cinco, que no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente, que manifiesta que la parte actora señala que en espera de la respuesta de solicitud de crédito celebraron el contrato privado y ratificaron el mismo ante Notario, siendo que como ya lo manifestó para la fecha del contrato privado ya existía instrucción por parte del INFONAVIT, que por tanto crédito autorizado con sus respectivos términos y condiciones especialmente de monto; que además que la ratificación de firmas que presentan realizadas con fecha 09 nueve xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, ante la Licenciada XXXXX DEL XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, es de fecha posterior inclusive que la escritura pública ELIMINADO del tomo ELIMINADO, pasada ante la fe del compareciente, por lo que la certeza de cual instrumento fue primero en tiempo y por tanto en derecho, es la escritura pública pasada ante el compareciente de fecha 05 cinco xx Xxxx del año 2012 dos mil doce. Que en relación a lo manifestado en el hecho seis que no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente. Que en relación a lo manifestado en el hecho siete no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios, o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente desde el momento que se refiere a un precio establecido en un contrato privado en el que el compareciente no tuvo
intervención alguna; que sin embargo manifiesta que conforme a las declaraciones de las partes y cláusulas pactadas en la compraventa otorgada mediante escritura pública ELIMINADO del tomo ELIMINADO, pasada ante su fe, la cual cumple con todos los requisitos y elementos legales necesarios que el precio pactado fue ELIMINADO. Que en relación al punto ocho no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente. Que en cuanto a lo manifestado en el hecho nueve no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente desconociendo cualquier cuestión relacionada con los documentos que menciona la parte actora y sería supuestamente suscritos por la parte compradora al otorgar la escritura pública. Que en relación al hecho diez no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente manifestando únicamente que en efecto conforme al contrato de compraventa otorgado ante el compareciente con fecha de 05 cinco xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, la parte actora se dio por recibida de la posesión jurídica y material del inmueble en cuestión según consta en la cláusula séptima del capítulo primero de la escritura pública número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, pasada ante la fe, de la cual acompañó la parte actora copia certificada del tanto del testimonio inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, documento que manifiesta concuerda con el que obra en el protocolo a su cargo. Que en relación a lo manifestado en el hecho once, no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente manifestando que no pasa desapercibido que en esa cláusula establece lo que pasaría para el caso de incumplimiento de firmas del contrato definitivo de trasmisión de propiedad en el entendido que en el presente caso ya existe un contrato de trasmisión de propiedad a favor de la parte compradora en escritura pública que cumple con todos los requisitos legales, por lo que lo establecido en esa cláusula ya no es aplicable desde el momento en que existe un contrato de trasmisión de propiedad firmado en escritura pública. En relación al hecho doce no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios, o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente. Que en relación a lo manifestado en el hecho trece declara que conforme a las declaraciones de las partes y cláusulas pactadas en la
compraventa otorgada mediante escritura pública ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, pasada ante su fe, la cual cumple con todos los requisitos y elementos legales necesarios, el precio pactado fue de ELIMINADO aceptando el vendedor que se daría por recibido de la cantidad de ELIMINADO al momento que quedaré depositada en la cuenta que proporcionó para tales efectos la parte vendedora cantidad que acepta expresamente recibió la parte actora en el hecho correlativo y la cantidad restante del precio aceptó tenerla por recibida cuando firmó; precio y forma de pago que se corroborara con el contenido de la cláusula segunda del contrato de compraventa contenido en el capítulo primero de la escritura pública antes referida, y el propio dicho de la parte actora relacionada con el hecho de haber recibido el depósito por transferencia consignado en esa misma cláusula y en la cual en el penúltimo párrafo claramente la parte vendedora, ahora actora, otorgó el recibo más amplio y eficaz por el precio total pactado y reconoció que no le asiste ningún derecho de cobrar a la parte compradora cantidad adicional alguna y no se reservó ningún derecho o acción contra ésta. Desconociendo el compareciente cualquier otra cuestión relacionada con otras cantidades y títulos de crédito señaladas por la parte actora, pues ante su fe, no se actualizó entregar de dinero, firma de documentos o toma de acuerdos distintos a los contendidos en la escritura pública antes referida y pasada ante su fe, escritura que la parte actora acompañó a su demanda, la cual hace prueba de su parte. Que en relación al hecho catorce, no lo afirma ni lo niega, por no ser hechos propios o un hecho en el que hubiere estado involucrado el compareciente, ya que ante su presencia y fe las partes no realizaron y/o manifestaron cuestión alguna relacionada con los pagarés que señala la parte actora y no tomaron ante él acuerdo distinto a los contenidos en la escritura pública pasada ante la fe referida en puntos anteriores desconociendo las cuestiones distintas manifestadas por la parte actora. Que en relación a lo manifestado en el hecho quince no lo afirma ni lo niega por no ser hechos propios o un hecho en el que la parte actora mencione o involucre al compareciente, que reitera que el contrato privado de promesa de venta no se limitó a cierto tiempo, que no pasa desapercibido que existe una condición de obtener un crédito pero que en todo caso es precisamente una condición, que no implica la existencia de un límite de tiempo y que por lo tanto carece de uno de los elementos de validez del contrato de promesa. Que reitera que la
cláusula de la promesa de venta señalada en el hecho correlativo establece lo que pasaría para el caso de incumplimiento de firma del contrato definitivo de transmisión de propiedad, que en el entendido de que el presente caso ya existe un contrato de transmisión de propiedad a favor de la parte compradora en escritura pública que cumple con todos los requisitos legales, por lo que lo establecido en esa cláusula ya no es aplicable desde el momento en que existe un contrato de transmisión de propiedad firmado en escritura pública. Que en relación al hecho dieciséis manifiesta que desconoce cualquier cuestión relacionada con las obligaciones de la promesa de venta que señala la parte actora, que sin embargo lo que sí sabe y le consta son los términos y condiciones pactados en la compraventa pasada ante su fe bajo la escritura ELIMINADO del tomo ELIMINADO, la cual cumple con todos los requisitos y elementos legales necesarios y se encuentra inscritos en el Registro Público de la Propiedad y que por tanto suerte efectos hacia terceros, de la cual se desprende que conforme a lo pactado en la misma no existe causa de rescisión en el entendido y que suponiendo sin conceder que si las partes celebraron un contrato privado sobre el mismo objeto sin la formalidad requerida para inmuebles con condiciones distintas y sin estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, tales pactos en el peor de los casos, solo puede afectar a los contratantes en el entendido que en este caso no se puede rescindir la compraventa otorgada en escritura pública en primer término porque conforme a los términos y condiciones pactados en la misma, que no existen razones para ser rescindido y que además por existir un tercero en este caso el INFONAVIT que tiene derecho de hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato inscrito en el Registro Público correspondiente. Que en cuanto al hecho diecisiete que desconoce cualquier cuestión relacionada con la promesa de venta que señala la parte actora que sin embargo reitera que conforme a la compraventa otorgada en escritura pública ante su fe conforme a los términos y condiciones pactados en la misma, no existen razones para ser rescindidos y que conforme a lo declarado por las partes del precio pactado fue de ELIMINADO. Que en cuanto al hecho dieciocho manifiesta el consentimiento términos y condiciones acordados por las partes quedaron consignados en la escritura pública pasada ante la fe, bajo el número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, en el entendido que el compareciente los advirtió de las penas en que incurren los que
declaran con falsedad, por lo que sí la parte vendedora declaró y/o estableció términos y condiciones en la escritura pública conduciéndose con falsedad son cuestiones imputables a la propia vendedora quien incurrió en falsas declaraciones en su perjuicio, conducta que genera como consecuencia que deba aplicarse el apotegma jurídico “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Oponiendo además excepciones y defensas que hizo valer.
Finalmente, el diverso demandado INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por
conducto de su apoderado ELIMINADO, al dar contestación a los hechos de la demanda refirió en síntesis, que en cuanto al punto número uno, no se afirma ni se niega, ya no es un hecho que se impute a su mandante. Que en cuanto al punto número dos no entraña un hecho por lo que se refuta en toda y cada una de sus partes, que es falso que el contrato de promesa satisfaga los requisitos exigidos por la ley, ya que como se hizo valer en las excepciones opuestas, para que estas surta efectos legales, deberá sujetar a las mismas formalidades del contrato definitivo, cuando éste recaiga sobre bienes raíces, lo que en la especie no se satisface. En cuanto al punto tres ni se afirma ni se niega ya que no es un hecho que se impute de su comitente, pero es de precisar que como se hizo valer en el capítulo de excepciones y defensas, el título con el cual se nombre a un contrato, no destruye la verdadera naturaleza de éste, aunado al hecho de que el primero no satisface los requisitos de una promesa de venta. Que en cuanto al punto cuatro ni se afirma ni se niega, toda vez que no es un hecho que se impute a su mandante, que sin embargo se aprecia la conducta fraudulenta con la que se manejaron los actores y la demandada, ya que la formalización del contrato definitivo de la supuesta promesa se encuentran celebrados en el mismo mes y año, lo que se hará valer en el momento procesal idóneo, que en cuanto al punto cinco y seis no se afirma ni se niega a no ser un hecho que se impute a su mandante, que en cuanto al punto siete, ni se afirma ni se niega, al no ser un hecho que se reclame a su mandante, que sin embargo el importe por el cual se le otorgo el crédito es correcto, que en cuanto al punto ocho y nueve, ni se afirma ni se niega, al no ser un hecho que se reclame de su mandante, que en cuanto al punto diez ni se afirma ni se niega al no ser un hecho que se reclame de su mandante, que sin embargo la
supuesta promesa de venta no puede ser oponible al contrato definitivo de compraventa al haberse extinguido aquél con motivo del contrato principal, que en cuanto a los puntos once y doce, ni se afirma ni se niega, al no ser un hecho que se le reclame de su mandante, que en cuanto al punto trece ni se afirma ni se niega, al no ser un hecho que se reclame de su mandante, pero que no afecta a su mandante los acuerdos o convenciones celebradas entre particulares, toda vez que con motivo del contrato definitivo de compraventa, la promesa dejó de surtir efectos legales al haberse cumplido su cometido, por lo que, la intención de que las cláusulas del contrato preparatorio motiven la rescisión y nulidad de la hipoteca a favor de su comitente es inconducente, que en cuanto al punto catorce, ni se afirma ni se niega al no ser un hecho que se reclame de su mandante, que en cuanto al punto quince ni se afirma ni se niega al no ser un hecho que reclame de su mandante, que sin embargo solicita que los mismo se tomen como confesión de parte, al aceptar la promovente la demanda, que el contrato preparatorio no contiene termino para su cumplimiento, lo que redunda en su evidente nulidad al no satisfacer los requisitos exigidos en la Ley, aunado a que el clausulado de esta convención preparatoria no puede trascender a los efectos legales del contrato de compraventa, otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrada entre los actores, la demandada y el Instituto que representa. Que en cuanto al punto dieciséis no es un hecho, por lo que se refuta en todas y cada una de sus partes, que en cuanto al punto diecisiete, ni se afirma ni se niega al no ser un hecho que se reclame de su mandante, que en cuanto al punto dieciocho no es un hecho, por lo que se refuta en todas y cada una de sus partes, no obstante se insiste que el supuesto contrato preparatorio de venta o promesa de venta no satisface los elementos necesarios para su validez y en el supuesto caso de que lo hiciera, el mismo no puede ser oponible al contrato definitivo ya que al no haberse opuesto dentro de este último contrato, el clausulado que xxxxxx como elementos fundatorios de la acción intentada, el mismo, no puede considerarse viable para determinar que se encuentran cubiertos los elementos necesarios para la procedencia de la acción intentada, ya que la promesa de venta, al haber alcanzado el objetivo que le dio nacimiento sufre consecuentemente su extinción. Asimismo, el demandado opuso excepciones y defensas que hizo valer.
Por su parte, el diverso demandado Encargado del Registro Público de la Propiedad con ejercicio en este Distrito Judicial, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía.
Una vez entablada la litis, se entra al estudio de la acción.
Así, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas se tiene, que los elementos para la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora, son los siguientes:
a).- La existencia del Contrato de compraventa, cuya rescisión se demanda;
b).- La voluntad del vendedor de rescindir el contrato y la facultad para hacerlo; y
c).- La falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio.
En cuanto al primero de los elementos de la acción consistente en la existencia del Contrato de Compraventa, cuya rescisión se demanda; se encuentra debidamente acreditado, lo anterior con la documental (foja 47) consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Segundo Distrito Judicial, respecto del Instrumento Público Notarial número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número Dos con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en la que consta el contrato de compraventa celebrado por una parte por ELIMINADO, como compradora y ELIMINADO y ELIMINADO, representados en ese acto por sus apoderados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores, con concurrencia del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para Los Trabajadores; asimismo, consta el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y el contrato de mandato. Contrato de compraventa que se celebró respecto del lote ELIMINADO y casa
actualmente sobre él construida, marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Documento Público que es reconocido como medio de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal de la materia. Con lo cual se acredita la existencia del contrato de compraventa que refiere la parte actora, celebró con la demandada ELIMINADO, el día 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, siendo éste contrato del cual la parte actora demanda la rescisión. En consecuencia, se acredita el primero de los elementos de la acción.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos de la acción en estudio, consistente en la voluntad de la parte vendedora de rescindir el contrato y la facultad para hacerlo, quedó satisfecha, pues la voluntad de la parte vendedora de rescindir el contrato se encuentra plasmada en la demanda que dio inicio al presente juicio, y la facultad para hacerlo, se encuentra contemplada en lo dispuesto por el artículo 2131 de la Ley Xxxxxxxxxx Civil, que establece que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; por lo tanto, la causa por la que el actor solicita la rescisión del contrato materia del presente juicio, como es el incumplimiento del contrato, puesto que no ha pagado el precio convenido por la venta del inmueble, le da la facultad para rescindir el citado contrato de compraventa. Acreditándose así el segundo de los elementos de la acción.
Finalmente en cuanto al tercero de los elementos de la acción en estudio, consistente en la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio, no se encuentra satisfecho, lo anterior es así, en razón de las consideraciones que enseguida se exponen.
La parte actora manifiesta en lo que aquí interesa, que el día 03 tres xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, con el carácter de Apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron contrato privado de promesa de compraventa a plazos por escrito con la señora ELIMINADO, respecto de un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle de ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad del señor ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con xxxx ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO, que fue ratificado ante la Notaria Pública número 3 Tres, en ejercicio en este Segundo Distrito Judicial. Que el contrato mencionado reúne los requisitos xx xxx, exigidos para la promesa de compraventa. Que la promesa de compra venta celebrada se realizó así entre las partes ya que la señora ELIMINADO, expresó haber solicitado un crédito para compra de un inmueble ante el INFONAVIT. Que esperando la respuesta a la solicitud de su crédito, celebraron el multicitado contrato en las condiciones y plazos que en él se describen y que ambas partes ratificaron ante Notario Público. Que les informó la demandada que para que se les hiciera entrega del crédito deberían comparecer ante Notario Público número Dos en esta Ciudad, pero que, para que se les depositara la cantidad por los medios antes indicados, debería concretar la compraventa de manera definitiva ante Notario, otorgando a favor de la compradora la escritura pública, para así estar en aptitud de que la misma casa garantizara el pago del crédito otorgado por el INFONAVIT, lo cual los vendedores aceptaron con la confianza que se les liquidaría la diferencia de la cantidad total pactada que asciende a ELIMINADO según se desprende de la resta de la cantidad depositada por el crédito otorgado a la demandada y el precio total por la compraventa. Que en la misma cláusula segunda apartado uno, se establece que una vez autorizado el crédito a favor de la ahora demandada ELIMINADO por parte de INFONAVIT, se compromete a firmar el contrato de crédito simple en garantía hipotecaria para que el inmueble que adquirió mediante compra que haría a los comparecientes, garantizara el pago del crédito a favor de INFONAVIT, y que además del pago a su favor de la suma autorizada como crédito, realizada mediante depósito bancario, se obligaba a pagar al día siguiente de la firma definitiva mediante
escritura pública la cantidad de ELIMINADO así como la suscripción a su favor de un título de crédito de los denominados como pagaré por la cantidad de ELIMINADO, con fecha de vencimiento el 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, para sumar un total de ELIMINADO. Que en la cláusula segunda apartado dos, la prominente compradora ELIMINADO, se obliga a pagar los ELIMINADO restantes de la suma total acordada por la compraventa pagaderos en 54 cincuenta cuatro mensualidades por la cantidad de ELIMINADO cada uno, más el ELIMINADO por ciento anual de intereses que se pagarían sucesivamente los primeros cinco días de cada mes, dichos documentos serían suscritos por ella a favor de los comparecientes en el mismo acto de celebración del contrato de escritura pública ante Notario para garantizar el pago de la cantidad restante. Que en la cláusula tercera del contrato los vendedores prometieron entregar el bien inmueble objeto de la compraventa sin condición alguna, desde el momento en que se llevará a efecto el otorgamiento de la escritura ante Notario, con el fin de que sirviera de garantía para el pago del crédito autorizado por INFONAVIT a favor de la señora ELIMINADO, circunstancia que cumplieron oportunamente al entregarle a ésta personalmente la posesión material del referido inmueble con todos sus usos, derechos, construcciones, servicios públicos, que recibió las llaves de su entera conformidad y en las condiciones en que se encontraba en el momento de su entrega, que dicha posición le fue entregada a la demandada el día 05 cinco xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, de la que se encuentra disfrutando de su uso hasta el día xx xxx.
Que a sabiendas de que el crédito que se otorgaría a la demandada ELIMINADO, por parte del INFONAVIT, estaría condicionando a que la escritura pública de compraventa debería estar ya otorgada ante Notario por parte de los vendedores ELIMINADO y ELIMINADO, con la compradora ELIMINADO, con el objeto de que el mismo inmueble una vez inscrito en el Registro Público de Propiedad a favor de la nueva propietaria serviría para garantizar el pago del crédito otorgado a favor de la trabajadora ELIMINADO, mediante el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria a favor del INFONAVIT. Que acudieron ante el Notario Público número Dos, en esta Ciudad, el día 05 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce, ante quien se otorgó por parte de los actores de esta demanda a favor de
ELIMINADO, la escritura pública de compraventa, recibiendo los vendedores en ese acto la cantidad de ELIMINADO. Mediante depósito en cuenta bancaria, que al día siguiente (06 seis xx Xxxx) recibieron como pago a cuenta del inmueble la cantidad de ELIMINADO y la propia demandada les entregó un título de crédito de los denominados como pagaré por la cantidad de ELIMINADO pagadero el día 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, sumando un total de ELIMINADO que aceptan, fueron liquidados oportunamente. Que sin embargo los 54 cincuenta y cuatro documentos denominados pagarés que la demandada ELIMINADO, había prometido suscribir a su favor por la cantidad de ELIMINADO cada uno pagaderos en los primeros días de cada mes hasta completar los ELIMINADO restantes que garantizarían su pago, en el mismo acto de firmada a su favor la escritura pública de compraventa ante Notario Público y al requerirla por la firma y entrega de todos y cada uno de ellos, ésta se negó sin razón alguna a suscribirlos, abandonando de inmediato las oficinas xxx Xxxxxxx en que se encontraban, sin que hasta la fecha haya cumplido con su obligación de suscribir estos documentos que garantizarían su pago por lo que hasta ahora no les ha pagado cantidad alguna por este concepto.
Que por esta razón y que dado que de parte de los actores han cumplido con las obligaciones que prometieron mediante el contrato de promesa de compraventa a plazos con la señora ELIMINADO, tal y como lo acreditan con las copia certificada expedida por el Encargado del Registro Público de la Propiedad en este Distrito Judicial, en la que consta la escritura pública otorgada ante Notario Público número 2 dos, que entre otras cosas contiene el contrato de compraventa celebrado entre los actores en esta demanda con el carácter de vendedores y de la otra parte la señora ELIMINADO, con el carácter de compradora respecto del mismo bien inmueble de que trata y se describe en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 03 tres xx Xxxx del 2012 dos mil doce, que contiene el contrato de apertura de crédito simple en garantía hipotecaria celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, con la señora ELIMINADO, siendo registrada la escritura de compraventa bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. Que el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria, quedó registrado con la inscripción número ELIMINADO del Tomo
ELIMINADO, de hipotecas, en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Que por los hechos narrados consideran que la demandada ELIMINADO, ha incurrido en una de las causales de rescisión de contrato de compraventa al no haber cumplido con una de las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado, puesto que no ha pagado el precio convenido por la venta del inmueble ahí descrito. Que resulta necesario resaltar que el precio justo y real del inmueble en conflicto asciende en la fecha de celebración del contrato a la cantidad de ELIMINADO que fue le precio del inmueble acordado por las partes contratantes, es decir, que el consentimiento el objeto y el precio materia de la compraventa fue expresada por las partes y su pago a plazos ya determinados no se han cumplido por causas imputables a la compradora quien se ha conducido con dolo y mala fe al pretender eludir su responsabilidad argumentando tener ya una escritura pública a su favor que la exime de cumplir con lo pactado antes de obtener esta. Que por esta razón y dado que el consentimiento en los contratos es un elemento esencial para su validez, consideran que la demandada ELIMINADO, les sorprendió por error de hecho y de derecho haciéndole creer falsamente que se les pagaría el total del precio pactado con el fin de otorgar la escritura pública ante Notario para una vez adquirida esta, evadir injustamente el pago del adeudo contraído por la venta del inmueble.
Ahora bien, la parte actora ofreció como medios de prueba a efecto de acreditar estos hechos la documental (foja 30) consistente en un contrato de compraventa a plazos de inmueble, de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, como apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a quien se le denominó promitente vendedor y por otra parte la señora ELIMINADO, a quien se le denominó promitente comprador, respecto del lote letra ELIMINADO de la manzana ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO y casa habitación construida sobre el mismo, marcada con el numero ELIMINADO, de la Colonia ELIMINADO, en esta Ciudad xx Xxxxxxxxx, S.L.P., el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle ELIMINADO AL SUR:ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con xxxx
número ELIMINADO. Estableciéndose en lo conducente que ambas partes se comprometen a firmar el contrato de compraventa definitivo una vez que quedara autorizado el crédito de INFONAVIT y/o en su caso ese instrumento complementado con una serie de documentos llamados PAGARE, una vez que el INFONAVIT AUTORIZARA el crédito respectivo. En el contrato futuro deberá precisar con exactitud las disposiciones generales que en ese instrumento se han convenido entre las partes y que a continuación se transcriben: Que el precio que deberá pagar el prominente comprador al prominente vendedor será de ELIMINADO valor del inmueble a la fecha de la firma, que se cubriría de la siguiente forma: “Al momento de firma de este instrumento, el PROMINENTE COMPRADOR se compromete a firmar el crédito simple con garantía hipotecaria del INFONAVIT ante el Notario que se designe asimismo, el precio del crédito autorizado para depósito en cuenta del PROMINENTE VENDEDOR que será ELIMINADO otro tanto será de ELIMINADO al día siguiente de la firma y la entrega de un pagaré firmado por el PROMINENTE COMPRADOR por ELIMINADO con fecha de vencimiento del 04 cuatro xx Xxxxx 2012, así se entregará el total de la cantidad de ELIMINADO 2.- EL PROMITENTE COMPRADOR pagará la cantidad de ELIMINADO pagaderos en 54 mensualidades correspondientes, por la cantidad de ELIMINAR más el ELIMINADO % anual de intereses que se pagarán los primeros cinco días de cada mes, mismos que en caso que el PROMINENTE COMPRADOR, tenga algún recurso extra se disminuirán las mensualidades, iniciando a partir del mes xx xxxxx del año en curso…” apareciendo al final las rubricas de ELIMINADO y ELIMINADO como prominentes vendedores, de ELIMINADO como el prominente comprador y ELIMINADO, como testigo. Documento privado que es reconocido por la ley como medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción III y 330 de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido objetado en tiempo hace prueba plena, lo anterior como lo establecen los artículos 331, 336 y 392 del Código Procesal Civil. Sin embargo, con este documento únicamente se acredita la celebración de un contrato que se denominó compraventa a plazos, entre los actores y la demandada ELIMINADO, respecto de un bien inmueble, en el que ambas partes se comprometen a firmar el contrato de compraventa definitivo, en la forma y términos que en éste se establece.
Asimismo la documental (foja 36) consistente en el Instrumento Notarial ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número tres, con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha 09 nueve xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en la que consta que comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de apoderados de ELIMINADO Y ELIMINADO y los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a ratificar las firmas que calzan un documento, de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, mismo que contiene un contrato de compraventa privado a plazos. Documento Público al haber sido expedido por funcionario que desempeña cargo público en ejercicio de sus funciones, el cual es reconocido como medio de prueba y que al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena, lo anterior como lo disponen los artículo 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil. Con el cuál se acredita que las parte ratificaron las firmas del contrato de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce.
Asimismo, obra en el sumario el documento (foja 47) consistente en las copias fotostáticas certificadas del Instrumento Público Notarial número ELIMINADO tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número Dos con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en la que consta el contrato de compraventa celebrado por una parte por ELIMINADO, como compradora y ELIMINADO y ELIMINADO, representados en ese acto por sus apoderados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores, con concurrencia del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para Los Trabajadores; asimismo, consta el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y el contrato de mandato. Contrato de compraventa que se celebró respecto del lote ELIMINADO y casa actualmente sobre él construida, marcada con el número doscientos dieciocho de la calle ELIMINADO, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Advirtiéndose que en las clausulas primera, segunda y tercera, del capítulo primero de compraventa se estableció: “PRIMERA: Los señores ELIMINADO y ELIMINADO, por conducto de sus apoderados señores ELIMINADO y ELIMINADO, VENDEN a la señora ELIMINADO,
quien compra para sí, el inmueble descrito en el antecedente primero de este instrumento. La transmisión de la propiedad del inmueble objeto del presente contrato, se verifica en favor de LA PARTE COMPRADORA, bajo la ubicación, superficie, medidas lineales y colindancias anotadas en el antecedente referido en el punto que antecede, mismas que se tienen aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra; así como con todos sus usos costumbres, servidumbres, construcciones e instalaciones y con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde legalmente en la actualidad. SEGUNDA. PRECIO. El precio convenido entre las partes por la presente compraventa es la cantidad de ELIMINADO que la “PARTE COMPRADORA” paga a la “PARTE
VENDEDORA” (i) con la suma ELIMINADO misma que el INFONAVIT,
conforme a las instrucciones de la “PARTE COMPRADORA”, se obliga a entregar a la “PARTE VENDEDORA” dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de firma de este instrumento, mediante el depósito de dicha suma, que el “INFONAVIT” realizará por transferencia electrónica de fondos, para abono en la cuanta de depósito bancario de dinero a la vista que la “PARTE VENDEDORA” señala en este acto y que identifica con el número de Clave Bancaria Estandarizada (clave) ELIMIANDO (ELIMINADO) de la que la “PARTE VENDEDORA” y/o sus
apoderados son titulares en ELIMINADO y, en su caso (ii) con la
cantidad restante del precio que entrega en este acto o entregó con anterioridad a la firma de esta escritura a la misma “PARTE VENDEDORA”, quienes manifiestan recibir en este acto o haber recibido con anterioridad a la fecha de firma de esta escritura dicha cantidad restante del precio. La “PARTE VENDEDORA” asimismo, acepta recibir, en concepto de pago del precio de la compraventa y en el término antes indicado, la cantidad dineraria que se señala en el párrafo anterior, mediante el depósito que el INFONAVIT realice de la misma en su cuenta bancaria que señala en esta misma clausula. Con base en lo estipulado en el párrafo primero de esta cláusula, la “PARTE VENDEDORA” manifiesta expresamente que se dará por recibida del precio en el momento en que el INFONAVIT realice la entrega de la suma a que se refiere el párrafo primero antes citado, a su entera satisfacción, por lo que otorga desde ahora a la “PARTE COMPRADORA”, mediante el presente instrumento, el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por el precio total recibido por esta compraventa, el cual declaran ambas partes que ha sido fijado de
común acuerdo como el justo y verdadero. En virtud de lo antes estipulado, la “PARTE VENDEDORA” reconoce que no le asiste ningún derecho para cobrar a la “PARTE COMPRADORA” cantidad adicional alguna, por lo que no se reserva ningún derecho o acción en contra de esta última. La “PARTER COMPRADORA” y la “PARTE VENDEDORA”
manifiestan expresamente que, en razón de que están de acuerdo sobre la cosa vendida que es el inmueble objeto de este instrumento y el precio de la compraventa a que refiere el primer párrafo, este contrato es perfecto y, por tanto, las obliga en sus términos. TERCERA.- Convienen y aceptan las partes que el precio fijado en la cláusula anterior al inmueble objeto de la presente operación es el que justa y realmente le corresponde por lo que no existe en este acto error, dolo, lesión, intimidación, violencia, falta de forma o de capacidad ni alguna otra causa que motive la nulidad del presente contrato, renunciando expresamente a las acciones y términos a que se refieren los artículos dos mil sesenta y uno, dos mil sesenta y dos, dos mil sesenta y tres y dos mil setenta y tres del Código Civil para el Estado de San Xxxx Potosí…” Documento Público que es reconocido como medio de prueba y que al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo éste el documento base de la acción, del cual la parte actora demanda su rescisión, sin embargo, contrario a acreditar la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio, se acredita que se realizó el pago del precio que en este contrato se pactó por la compraventa del inmueble que en el mismo se describe; tan es así, que la parte vendedora otorgó de manera expresa en ese momento a la parte compradora, hoy demandada mediante ese instrumento, el recibo por el precio total recibido por esa compraventa, declarando ambas partes que ha sido fijado de común acuerdo como el justo y verdadero. Reconociendo la parte vendedora que no le asiste ningún derecho para cobrar a la parte compradora cantidad adicional alguna, por lo que no se reserva ningún derecho o acción en contra de esta última. Por lo que, esta prueba lejos de acreditar el elemento de la acción en estudio como es el incumplimiento, acredita el pago realizado por la demandada, es decir, el cumplimiento del contrato.
Por otro lado, la parte actora ofreció como diversa prueba la
testimonial (foja 208 vta.) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día 20 veinte xx Xxxx del 2014 dos mil catorce, refiriendo en síntesis el primero de los testigos, que conoce a ELIMINADO y ELIMINADO, que en una fiesta se conocieron, desde hace aproximadamente 7 siete años, que conoce a ELIMINADO, porque un día la testigo fue a visitar a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, que la conoce desde hace 7 siete años, porque iba a visitarlos ahí a la casa de ellos, que sabe que ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron contrato de compraventa a plazos, con la señora ELIMINADO, respecto de una casa ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que lo sabe porque el señor que viene de testigo también, el segundo testigo en ese día que él fue a visitar a ELIMINADO y ELIMINADO, llegó con los señores porque ellos habían comentado que iban a vender su casa vieron la casa, anduvieron viendo ahí y les gustó y ya quedaron ahí de que iban a hacer el trato de la casa estuvieron platicando ELIMINADO y ELIMINADO. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que todo lo anterior lo sé y me consta porque tenía amistad con ellos con el señor ELIMINADO y la señora ELIMINADO y tengo siete años de conocerlos y pues iba a visitarlos yo ahí a su casa.” Por su parte el segundo de los testigos refirió que conoce a ELIMINADO y ELIMINADO, porque los llevó como clientes a la casa de ELIMINADO que los conoce desde esa fecha como tres o cuatro años, que los conoce porque los llevó como clientes con el señor ELIMINADO y fueron a buscar al señor ELIMINADO acompañado con la señora ELIMINADO y luego de ahí le dijo al señor ELIMINADO que le traía el cliente para su casa, que el testigo le dijo a él nada más que dijo la señora que tiene un crédito y que le alcanza ciento noventa (sic) y que el testigo le preguntó que si lo tomaba de enganche, que él dijo que sí pero que le completaría la cantidad de ELIMINADO que solo iba a ir a Puebla por un dinero que le debían y entonces la casa valía ELIMINADO (sic), que ELIMINADO respondió para cuándo, que el comprador respondió que nada más iba a vender una propiedad que tenía en Puebla, que conoce a ELIMINADO, porque la llevó como clienta a ella y a su esposo, en la fecha referida, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO celebraron contrato de compraventa a plazos, con ELIMINADO respecto de una casa ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que el testigo habló con el señor
XXXXXXXXX y le dijo que habían hecho el acuerdo ellos mientras que iba a vender la propiedad en ELIMINADO para darle lo demás, que la fecha en que celebraron el referido contrato de compraventa ELIMINADO, ELIMINADO como vendedores y ELIMINADO como compradora, no la recuerda, que las condiciones en que estipularon las partes contratantes en el referido contrato, no se dio cuenta como arreglaron porque el Ingeniero les hizo una papelería del crédito, que el precio total que las partes pactaron en el contrato de la casa vendida fue de ELIMINADO (sic), que de eso se dio cuenta y de que le salió debiendo el resto, que no se dio cuenta si en el referido contrato las partes fijaron algún plazo para el pago del precio total por la casa vendida, que no se dio cuenta cuanto fue la cantidad en efectivo que la compradora ELIMINADO pagaría como pago inicial a los vendedores por la casa adquirida, que nada más quedaron que le iba a dar lo del crédito de la casa de enganche pero no se dio cuenta de cuanto le daría; que nada más escuchó que prometió pagar ELIMINADO para liquidar el precio total de la casa, la cantidad de ELIMINADO, y que le completaría con lo que le debían en Puebla, que serían la cantidad de ELIMINADO, para los ELIMINADO; al preguntarle, que cuánto fue la cantidad total que la compradora prometió pagar a plazos en favor de los vendedores, el testigo respondió que el señor de la señora ELIMINADO que cuando vendieran las propiedades en Puebla le traería lo que faltaba para los ELIMINADO que ELIMINADO, debe a los vendedores, respecto de la casa materia de la compraventa ELIMINADO. Refiriendo a la razón de su dicho: “Que todo lo anterior lo sé y me consta porque yo platicando con el señor ELIMINADO pues hay nos platicamos, y me dice él que no le ha pagado el señor ese y la señora ELIMINADO.” Medio de Xxxxxx reconocido así conforme lo establece el artículo 280 fracción VI y que fue rendido conforme lo establecen los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365,
367 y 368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar las testigos contaban con la edad de ELIMINADO y ELIMINADO años respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, sin embargo, al ser analizados a la luz del numeral 400 del Código Procesal Civil, se puede concluir que no crean convicción en el ánimo del juzgador, lo anterior en razón de que no fueron claros ni precisos en referir si los hechos les consta por si mismos, advirtiéndose que el segundo de los
testigos manifestó en la razón de su dicho que le consta por pláticas, aunado a que no le constan circunstancias esenciales, por lo que al no advertirse de que tengan conocimiento de los hechos por si mismos, y no ser claros y precisos en circunstancias respecto de las que manifiestan tener conocimientos, no es posible otorgarle valor probatorio alguno a esta prueba, por no cumplir con lo establecido en las fracciones II y III del artículo 400 del Código Procesal Civil.
Asimismo, obra en el sumario la Inspección Judicial (foja 220) que se llevó a cabo el día 21 veintiuno xx Xxxx de 2014 dos mil catorce, en el domicilio xx xxxxx ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad, procediéndose a certificar y dar fe, del primero de los puntos para los que fue ofrecida la inspección judicial, siendo el señalado por el inciso a) certificándose y haciéndose constar la existencia material del inmueble a inspeccionar que lo es el lugar donde se encontraron; por lo que hace al inciso b) se certificó e hizo constar que el inmueble a inspeccionar se encuentra ubicado en el domicilio señalado en líneas precedentes. Por lo que hace al punto c) no es posible determinar el mismo, pues no compareció el perito propuesto por el oferente de la prueba con el fin de determinar la ubicación, medidas, colindancias y superficie total de la casa donde se encuentran, con el fin de determinar si coincide con el inmueble objeto de la compraventa reclamada a la demandada; por lo que hace al punto d) se certificó e hizo constar que está fincada con material de construcción, pero no en su totalidad, ya que cuenta al frente con un jardín de aproximadamente ELIMINADO metros por ELIMINADO metros y en la parte trasera con un patio de ELIMINADO metros por ELIMINADO metros, por lo que hace al inciso e) y f) se certificó e hizo constar que dicho domicilio cuenta en su interior con subdivisiones, construidas con material propio y adecuado para casa habitación. Medio de prueba que es reconocido como tal, por así disponerlo los artículos 280 fracción V y 352 de la Ley Adjetiva Civil, la cual al haberse practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos, hace prueba plena, lo anterior de conformidad con el numeral 399 del Código Procesal Civil. Sin embargo, con esta prueba no se acredita el elemento en estudio.
Por otro lado, la parte actora ofreció prueba confesional con
cargo a la demandada ELIMINADO, quien al comparecer al desahogo de la misma, dio contestación a las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de procedentes, de lo que se desprende, que es cierto que conoce a los señores ELIMINADO y a ELIMINADO, que no es cierto que con fecha 3 tres xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, celebró contrato privado de compraventa a plazos por escrito con los señores ELIMINADO y ELIMINADO, respecto de una casa habitación ubicada en calle ELIMINADO número ELIMINADO de la colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que es cierto que reconoce en este acto que el referido contrato es el mismo que se encuentra agregado a los autos del expediente en que se actúa visible a fojas 30 a la 36, que es cierto que el contrato señalado lo ratificó en su contenido y firma ante el Notario Público número Tres Licenciada XXXXX DEL XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, que es cierto que aceptó en el referido contrato comprar al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que no es cierto que el precio total que aceptó pagar por la compraventa del citado inmueble fue por la cantidad de ELIMIANDO, que no es cierto que prometió pagar a plazos por la compra de la citada casa la cantidad de ELIMINADO que no es cierto que pagó una parcialidad a los vendedores a cuenta de la casa vendida el día 6 seis xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, que es cierto que pagó a los vendedores la cantidad de ELIMIANDO el día 6 seis xx Xxxx del año 2012 dos mil doce, que es cierto que suscribió un título de crédito denominado pagaré a favor de los señores ELIMINADO y ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO que es cierto que el mencionado pagaré lo suscribió para garantizar a los vendedores uno de los pagos parciales por la compraventa del inmueble que nos ocupa, que es cierto que pagó oportunamente a los vendedores el 4 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, la cantidad que ampara el pagare referido por la suma de ELIMINADO que no es cierto que adeuda a los vendedores por concepto de la compraventa sobre el inmueble mencionado la cantidad de ELIMINADO que es cierto que se encuentra en posesión de la casa ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que es cierto que la posesión de la referida casa la tiene desde el día 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que no es cierto que en la fecha de la celebración del contrato de compraventa a plazos del día 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce,
prometió pagar a los vendedores la cantidad de ELIMINADO que no es cierto que los ELIMINADO serían pagados por la absolvente a los vendedores del inmueble en 54 cincuenta y cuatro mensualidades de ELIMINADO cada uno, que no es cierto que prometió pagara a los vendedores la cantidad de ELIMINADO por ser la diferencia adeudada para cumplir con el pago total de la casa, que no es cierto que se niega a pagar la cantidad de ELIMINADO que prometió liquidar a plazos en favor de los vendedores de la casa que aquí nos ocupa, que es cierto que adquirió un crédito por parte de infonavit con el fin de adquirir la casa marcada con el número ELIMINADO de la Calle ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que es cierto que el crédito que le otorgó el INFONAVIT fue por la cantidad de ELIMINADO, que es cierto que el día 5 cinco xx Xxxx del año 2012 dos mil doce celebró un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria con el INFONAVIT derivada del crédito que le otorgó INFONAVIT a su favor por la cantidad de ELIMINADO que es cierto que dejó en garantía en favor del INFONAVIT la casa marcada con el número ELIMINADO de la calle de ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, con el fin de garantizar el pago del crédito otorgado a su favor. Medio de prueba que es reconocida como tal en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción I y 301 del Código Procesal de la materia, la cual al haber sido rendida con las condiciones a que se refiere el artículo 381 de la Ley Adjetiva Civil hace prueba plena, sin embargo, la misma no es favorable a los intereses da la parte actora, en razón de que con esta prueba no se acredita el elemento de la acción en estudio, como es la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio.
Finalmente, la parte actora ofreció como diversa prueba la pericial, nombrando como perito de su parte al Arquitecto ELIMINADO, quien emitió su dictamen en la forma y términos en que consta en autos, quien le asigno un valor físico directo actual al inmueble que constituyo el objeto del contrato de compraventa cuya rescisión se demanda, la cantidad de ELIMINADO y que el valor del inmueble referido en el mes xx Xxxx de 2012 dos mil doce, es de ELIMINADO. Asimismo, obra en el sumario el dictamen pericial emitido por el perito designado por este Órgano Judicial en rebeldía de la parte demandada, Arquitecto ELIMINADO, quien emitió su dictamen en los términos en
que consta en autos, asignándole un valor físico directo actual al inmueble que describe y que fue objeto del contrato cuya rescisión se demanda, de ELIMINADO y el valor del inmueble en Mayo de 2012 dos mil doce, le asignó un valor de ELIMINADO Probanza que es reconocida como tal en términos de lo dispuesto por los numerales 280 fracción IV y 341 del Código Procesal Civil, los cuales fueron emitidos por peritos valuadores de inmuebles, inscritos en el Registro Estatal de Peritos del Estado de San Xxxx Potosí, por lo que, al ser menor xxx xxxx por ciento las diferencias entre los avalúos presentados por ambos peritos, lo que corresponde es tomar el promedio de los dos avalúos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Procesal Civil. Sin embargo, esta prueba no tiene eficacia probatoria para acreditar el elemento de la acción en estudio, como es la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio, en razón de que si bien con esta prueba se acredita el valor del inmueble al momento de la celebración del contrato, lo cierto es que en el contrato base de la acción, se estableció la voluntad de las partes contratantes, en relación al precio pactado por la compraventa, siendo cantidad distinta a la referida por los peritos en esta prueba.
Por lo que, de un análisis de los hechos narrados por la parte actora y de las pruebas aportadas, se puede concluir que no se satisface el tercero de los elementos de la acción, es decir la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce; pues por el contrario, quedó demostrado que la parte compradora cumplió con el pago pactado en ese contrato.
Ahora bien, no pasa desapercibido para el Juzgador, que quedó acreditado que con fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, los actores y la demandada realizaron un contrato, al cual se refieren en la demanda como contrato privado de promesa de compraventa a plazos, estableciéndose las condiciones en que posteriormente se celebraría el contrato de compraventa, como son objeto del contrato, condiciones y precio, sin embargo, también se acredita que el día 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, se celebró el contrato de compraventa entre las mismas partes y respecto de mismo objeto, siendo distinto el precio de
la operación de compraventa al anteriormente pactado, por lo que, al no ser el precio un elemento esencial de un contrato de promesa de compraventa, éste puede ser modificado por la voluntad de las partes al momento en que se celebra el contrato definitivo de compraventa, en razón de que la promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato de acuerdo con lo ofrecido, lo anterior como lo dispone el numeral 2078 del Código Civil, sin embargo, la compraventa misma, es un contrato consensual que se perfecciona y es obligatorio para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, en términos del artículo 2082 del Código Civil. Advirtiéndose en consecuencia que lo que pretende la parte actora es rescindir el segundo de los contratos por el incumplimiento del primero, lo cual resulta improcedente, pues como se desprende del tercer elemento de la acción, lo que debe quedar acreditado es la falta de cumplimiento de la parte demandada con lo pactado en el contrato materia del presente juicio, es decir con lo pactado en el documento que se pretende rescindir. Aunado a que, dada la naturaleza del contrato de promesa de compraventa, al celebrarse el contrato definitivo de compraventa, aún cuando sigue existiendo el contrato de promesa de compraventa, sus efectos se extinguen por darse cumplimiento a la celebración de la compraventa.
Sirve de sustento a lo anterior las tesis que enseguida se transcriben:
“PROMESA DE VENTA DE UN BIEN. EL PRECIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE LA. De acuerdo con lo
que se establece en el artículo 2111, fracción II, del Código Civil de Puebla, son elementos necesarios para la promesa bilateral de contratar, entre otros, que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas que según la voluntad de los promitentes, contendrá el contrato que se obligan a celebrar; sin embargo, los elementos esenciales de que trata el artículo en consulta, son los relativos al consentimiento, el objeto material del contrato y el plazo estipulado, pero tal regulación en realidad no puede referirse al precio de la compraventa, lo que se excluye por el hecho de que la compraventa misma, es un contrato consensual que se perfecciona y es obligatorio
para las partes, por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, en términos del artículo 2121 del cuerpo xx xxxxx citado; por lo que si se aceptara que el precio fijado en una promesa de venta es uno de los elementos esenciales que debe comprender el contrato preparatorio, no podía distinguirse el pacto preliminar del definitivo, ya que ambos se definirían legalmente de manera similar.” Época: Novena Época, Registro: 205247, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.6 C,
Página: 393
“CONTRATOS. PUEDEN MODIFICARSE EXPRESA O TÁCITAMENTE EN ATENCIÓN A LA "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD", SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL ORDEN PÚBLICO, LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES, INCLUSIVE AUNQUE SE HAYA CONVENIDO EN CLÁUSULA ESPECÍFICA LA FORMALIDAD ESCRITA PARA ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS). En términos de los artículos 1255, 1256 y 1300 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, un contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones, por eso, la voluntad de las partes es la suprema ley que se traduce en una libertad contractual, que suele darse en dos aspectos, el externo y el interno, también denominado este último por la doctrina como "autonomía de la voluntad", en donde el primero es la facultad de decidir si se celebra o no el contrato y, el segundo, es la posibilidad de establecer el contenido del acuerdo de voluntades, esto es, el derecho y las obligaciones de cada una de las partes. Tal libertad no es un derecho ilimitado del que gocen los contratantes, ya que se encuentra acotado por el orden público, la moral o las buenas costumbres, lo que significa que las partes en uso de esa máxima autoridad que impera en los contratos, como es la voluntad de elegir, siempre que no contravengan tales principios, pueden expresa o tácitamente crear, transferir, modificar, conservar o extinguir lo inicialmente pactado, aunque hayan convenido en cláusula específica que esto únicamente podría ser siempre y cuando se acordara por escrito, pues si bien ello constituye también la voluntad expresada por las partes en el contrato, tal formalidad acordada no puede estimarse
inmutable, porque no protege algún derecho de orden público ni su modificación o cancelación es contraria a la moral o al derecho.” Época: Novena Época, Registro: 172234, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XIX.2o.A.C.46 C, Página: 1048
En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, no acreditó la acción que ejercitó de rescisión de contrato de compraventa; como consecuencia, resultan improcedentes las prestaciones accesorias y conceptos que reclama de los diversos demandados, lo anterior en razón de ser consecuencias de la prestación principal. Por su parte, los demandados dieron contestación a la demanda en la forma y términos que quedó precisado en párrafos que anteceden, oponiendo las excepciones y defensas que hicieron valer, sin embargo, al no proceder la acción, no se entra al estudio de las excepciones y defensas opuestas por los demandados, en razón de que en nada cambiaría el sentido de la represente resolución.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
“SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LA. SI NO SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION EJERCITADA, ES INCONGRUENTE ANALIZAR LA
EXCEPCION OPUESTA. Al quedar establecido que la actora en el juicio natural no acreditó su acción y que, por tanto, era fundada la defensa genérica de falta de derecho opuesta por la demandada, es innecesario que el Tribunal de segundo grado examinara la excepción que la enjuiciada hizo valer consistente en que es usufructuaria del bien que se pretende reivindicar ya que con independencia de que tenga o no el derecho que adujo, al no demostrar la demandante que es propietaria del inmueble, eso es suficiente para que se absuelva a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas. Por tanto, al haber estudiado el tribunal ad quem la mencionada excepción y sostener que la enjuiciada no acreditó el derecho de usufructo que alegó en su favor, da lugar a que, al estimarse improcedente la citada excepción, la cuestión referente al usufructo se considere resuelta y
adquiera la firmeza de la cosa juzgada en perjuicio de la demandada, quien posteriormente no podría hacerla valer ante los tribunales, ya sea por vía de acción o de excepción, por lo que la sentencia de segundo grado viola en su perjuicio el principio de congruencia, puesto que si no se acreditaron los elementos constitutivos de la acción ejercitada, resulta inconducente analizar la excepción opuesta.” Época: Octava Época, Registro: 217813, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Diciembre de 1992, Materia(s): Civil, Tesis: Página: 367
Por lo que, se declara improcedente la acción de rescisión de contrato de compraventa de fecha de 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce que hace valer la parte actora, como consecuencia, resultan improcedentes las diversas prestaciones accesorias y conceptos que reclama de los diversos demandados, lo anterior en razón de ser consecuencias de la prestación principal.
Por lo que se absuelve a los demandados de las prestaciones que en la acción principal se les reclaman.
XXXXXX.- Xxxxx bien, la demandada ELIMINADO, reconvino a la parte actora por los siguientes conceptos.
“a).- La nulidad del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, adjunto al escrito inicial de demanda del presente asunto.
b).- El cumplimiento total del documento llamado contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el contrato de mandanto de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx xxxxxxx público número dos Licenciado XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en ejercicio en este segundo Distrito Judicial del Estado, bajo las escrituras ELIMINADO a fojas ELIMANADO, del Tomo ELIMIANDO, de escrituras públicas donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de hipotecas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma
fecha mencionada en reglones arriba, copia certificada y exhibida adjunta al escrito inicial de demanda del presente asunto en la parte que corresponda a la parte actora y reconvenida en el presente asunto respectivamente.
c).- La devolución de las cantidades que expresamente mediante escrito inicial de demanda del presente asunto confesaron los actores haber recibido contraviniendo a lo dispuesto por el contrato que menciono en el inciso anterior, consistente en la cantidad de ELIMINADO por devolución de pago de lo indebido.
d).- El cumplimiento total de la declaratoria que haga esta H. Autoridad Judicial de que el contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx, documento adjunto al escrito inicial de demanda fue modificado en sus términos por medio de la celebración del documento llamado contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el contrato de mandato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos Licenciado XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en ejercicio en este Segundo Distrito Judicial del Estado, bajo las escrituras ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, escrituras públicas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de hipotecas, donde quedo debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma fecha mencionada renglones arriba, copia certificada y exhibida adjunta al escrito inicial de demanda en el presente asunto, en la parte que corresponde en la parte actora y reconvenida respectivamente.
e).- El pago de la reparación del daño, consistente en el pago de daños y perjuicios, como consecuencia de haber engañado a la suscrita los actores del juicio y hoy reconvenidas que tenían derecho a recibir cantidades adicionales a las ya entregadas por motivo del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, siendo que los términos del mismo habían sido modificados por medio del documento llamado contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía
hipotecaria, el contrato de mandato, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos, Licenciado XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, en ejercicio en este Segundo Distrito Judicial en el Estado, bajo las escrituras ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, escrituras públicas donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de hipotecas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma fecha mencionada renglones arriba, copia certificada y exhibida adjunta al escrito inicial de demanda en el presente asunto. Cantidad que determinaría en el capítulo de hechos de la presente reconvención.
F).- El pago de daño moral consistente en las cantidades que determine esta H. Autoridad Judicial en virtud que por los actos que sufrí en contra de mi persona que a continuación describiré en el capítulo de hechos de la presente reconvención y sean responsables los hoy actores y reconvenidos en el presente asunto por haber provocado en mi persona un daño en mis sentimientos, en mi aspecto físico, emocional, en mi trabajo y patrimonio al obligarme mediante engaño y coacción la entrega de cantidades de dinero sin derecho, señalando que el deterioro sufrido por causa de los hoy actores y reconvenidos en el presente asunto es la inestabilidad económica provocada, calculando el deterioro de una cantidad mínima de un salario mínimo general vigente en el área económica B por la cantidad de ELIMINADO, desde el momento en que entregué las cantidades adicionales que sin derecho recibieron los actores del juicio más los cobros extrajudiciales sin derecho realizados por los mismos.
g).- Los gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio.”
Así, la accionante refirió como hechos constitutivos de la reconvención en síntesis, que con fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebró un contrato de promesa de compraventa a plazos de forma privada por los actores y reconvenidos en el presente juicio. Que con fecha 05 cinco xx Xxxx celebró un contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el
contrato de mandato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos, bajo la escritura ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras públicas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de hipotecas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma fecha mencionada renglones arriba, copia certificada y exhibida adjunta al escrito inicial de demanda por los actores y reconvenidos. Que la voluntad de las partes fue manifiesta y expresa que modifica de manera substancial el contrato de promesa de compraventa a plazos mencionado, de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, el cual en algunos efectos quedó modificado, es decir, en cuanto a la promesa de trasmisión de propiedad se cumplió cabalmente, pero el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce modifica al anterior, en las siguientes circunstancias:
a) No será en pagos, en plazos en virtud del contrato celebrado con fecha 05 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce.
b) El precio que se señaló como justo y verdadero del inmueble por las partes es el de ELIMINADO y no el de ELIMINADO como inicialmente se había pactado.
c) Que la parte vendedora aceptó el pago de dicho inmueble en su totalidad por los que los plazos convenidos se extinguen ante una nueva manifestación de la voluntad.
d) Que la parte vendedora le otorgó el más amplio recibo que en derecho proceda, por lo que no se le adeuda cantidad adicional alguna a la ya pagada.
e) Que la parte vendedora reconoce que no le asiste ningún derecho para cobrar a la compareciente cantidad adicional alguna.
f) Que la parte vendedora no se reserva ningún derecho o acción en contra de la compareciente.
Que es evidente que los actores tratan de obtener un lucro indebido, ya que su voluntad es manifiesta en los términos anteriores, por lo que al intentar cobrarle más dinero del que se pactó y al no reconocer que ellos mismos modificaron las condiciones de los términos del primer contrato, no solo le provocan un daño patrimonial, si no también moral por lo que solicita se obligue a los actores y reconvenidos en el presente asunto, de cabal cumplimiento al contrato en donde manifestaron de manera más reciente su voluntad, que aun cuando no fue expresa la modificación en comento, se desprende de la Ley, es decir en forma tácita, de los principios generales del derecho y de la presunción legal humana, pero sobre todo en los términos del contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, adjunto al escrito de demanda, en los términos de la cláusula segunda en el penúltimo y último reglón de la misma en dicho instrumento.
Que los reconvenidos le exigieron les entregara cantidades adicionales de dinero por el precio del inmueble que se describe en el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, como los mismos actores confiesan en su escrito de demanda consistente en la cantidad de ELIMINADO entregados el día 06 seis xx Xxxx de 2012 dos mil doce, como se desprende de la confesión que hacen las personas en el numeral ocho del capítulo de hechos del escrito de demanda y además el pago de un documento de los llamados pagarés de fecha de vencimiento 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, que de lo anterior se desprende que los actores del juicio y reconvenidos en el presente juicio, recibieron en demasía la cantidad de ELIMINADO en virtud de que el precio fijado como justo, verdadero y total del inmueble de referencia es el de la cantidad de ELIMINADO entregado de su parte por medio de transferencia electrónica por un crédito otorgado por el INFONAVIT, por la cantidad de ELIMINADO que por lo anterior, solo restaba entregar la cantidad de ELIMINADO situación reconocida por los actores. Que al obligarla a entregar el día 06 seis xx Xxxx de 2012 dos mil doce, ELIMINADO en efectivo y el pago de un pagaré relacionado con dicho acto por la cantidad de ELIMINADO, los actores, los días que realizó dichos pagos la engañaron en el sentido de que los términos del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado entre los reconvenidos y la
compareciente seguían vigentes y que de no pagarles la demandarían y además le quitarían su casa, por lo que se vio obligada por las amenazas de dichas personas a conseguir dinero y entregarle las cantidades que exigían en las fechas que refiere, que los reconvenidos no se habían reservado derecho alguno para demandarle o exigirle cantidad adicional por el precio del inmueble de referencia mediante el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que lo acredita con el contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el contrato de mandato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos, en este Segundo Distrito Judicial en el Estado, bajo las escrituras ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, escrituras públicas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas donde quedó debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma fecha mencionada, lo que hace un gran total del dinero entregado a los actores por la cantidad de ELIMINADO; que la cantidad en exceso entregada corresponde a la de ELIMINADO misma que solicita, que en el momento en que se emita sentencia, se condene a los reconvenidos y se le devuelva los pagos que de forma indebida y sin derecho le fueron entregados a dichas personas, ya que dicho dinero no forma parte de ningún acto jurídico, llámese donación, préstamo o cualquier otro que en derecho sea válido, si no que fue entregado por concepto del precio del inmueble materia de los contratos de referencia, lo que es contrario a lo manifestado en el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, y que dichas personas no se reservaron derecho alguno, para exigir cantidad adicional alguna mediante dicho instrumento lo que de mala fe y dolosamente le hicieron creer que los términos del contrato de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, era superior y válido al celebrado con fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce siendo esto falso, porque en primer término le establecieron un precio del inmueble, el cual aceptó, pero que al momento de elevarlo a escritura pública se dieron por pagados con el precio que las partes fijaron en el contrato de compraventa de 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que no se reservaron de exigirle cantidad adicional alguna, ni de demandarla por ninguna vía por motivo de dicha compraventa, por lo que solicita que al
momento de emitir sentencia, los reconvenidos devuelvan las cantidades entregadas en exceso por pago de lo indebido en favor de los mismos y en perjuicio de su persona.
Que los hechos realizados por los actores narrados anteriormente, le han provocado un daño patrimonial cuantificado en las cantidades totales entregadas en exceso a los actores, es decir la cantidad de ELIMINADO que esta situación se acredita con la confesión expresa que hacen los actores por medio de su escrito de demanda, por lo que solicita sean condenados al pago de la reparación del daño, consistente en el pago de daños y perjuicios por la cantidad descrita.
Que por la exigencia sin derecho de los actores en contra de la compareciente y de su familia, ha sufrido un deterioro y daño en sus sentimientos, afectos, aspecto físico, emocional y en su trabajo, al verse dañada patrimonialmente y por el acoso constante de dichas personas, quien además la insultan en cualquier lugar donde la encuentran y ahora exigiéndole por esta vía el pago de diversas prestaciones a las que no tienen derecho, provocándole varías patologías psicológicas por motivo de los actos descritos por parte de los actores del juicio.
Por su parte, los demandados reconvenidos, al dar contestación a la reconvención, lo hicieron refiriendo en síntesis, que en cuanto al correlativo uno es cierto, que el correlativo dos, en parte es cierto en parte es falso, falso en el punto que señala en el sentido de que no han cumplido con el contrato de compraventa celebrado ante Notario número dos, de esta Ciudad, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que al contrario la señora ELIMINADO les debe la suma que le reclaman en la demanda principal de ese juicio y que ha quedado especificado, que es ella quien no ha cumplido con el pago de la suma total que pactaron por venta de la casa, ya que se elevó a la categoría de escritura pública como acordaron previamente, se le hizo entrega material de la casa sin condición alguna, que tiene en la actualidad la posesión que le fue dada desde la celebración de la compraventa ante Notario, que por parte de los comparecientes han dado cabal cumplimiento con lo pactado en el contrato de promesa de venta a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que la señora ELIMINADO es quien no ha cumplido con los pagos correspondientes
concedidos para liquidar le precio del inmueble. Que el inmueble fue vendido a la señora ELIMINADO, en la cantidad de ELIMINADO precio que será determinado por perito valuador en la etapa procesal oportuna y no el precio que dice la señora se estableció en la escritura de compraventa ante Notario que le asignaron por cuestiones de pago de impuestos o contribuciones el de ELIMINADO.
Ahora bien, en primer término la actora ejercita la acción de Nulidad de Contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 xx Xxxx de 2012 dos mil doce, la cual se encuentra prevista por los artículos 2057 al 2075 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, de donde se desprende los elementos constitutivos que la parte actora está obligada a probar, por así establecerlo el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y que a saber son:
a).- La existencia del contrato cuya nulidad solicita; y
b).- Que concurran cualquiera de las causas previstas por la Ley, que afecten la validez de tal contrato y traiga como consecuencia su nulidad, y que las mismas hayan sido hechas valer por la parte actora.
Así, el primero de los elementos de la acción en estudio es la existencia del contrato cuya nulidad solicita, este elemento se encuentra acreditado, en razón de que la actora en la reconvención, solicita la nulidad del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, acreditando la existencia de este contrato con la confesión de la parte demandada, quien al dar contestación a la reconvención planteada, refirió que el correlativo al punto numero uno es cierto, siendo que el punto numero uno de los hechos de la reconvención, se refiere a que en fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebró un contrato de promesa de compraventa a plazos en forma privada con los actores y reconvenidos en el presente juicio. Confesión que es reconocida como medio de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción I y 301 de la Ley Adjetiva Civil, la cual hace prueba plena como lo establece el artículo 383 del Código procesal de la materia. Asimismo, obra en el sumario la documental (foja 30) consistente en un contrato de compraventa a plazos de inmueble, de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que
celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, como apoderados de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a quien se le denominó promitente vendedor y por otra parte la señora ELIMINADO, a quien se le denominó promitente comprador. Documento privado que es reconocido por la ley como medio de prueba, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción III y 330 de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido objetado en tiempo hace prueba plena, lo anterior como lo establecen los artículos 331, 336 y 392 del Código Procesal Civil. Quedando acreditado así, el primero de los elementos de la acción en estudio.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos a acreditar como es que concurran cualquiera de las causas previstas por la Ley, que afecten la validez de tal contrato y traiga como consecuencia su nulidad, y que las mismas hayan sido hechas valer por la parte actora. Este elemento no se encuentra satisfecho, lo anterior en razón de que la accionante no refiere con claridad cuál es la causa de nulidad que hace valer, pues como se puede advertir de los hechos de la reconvención, solo refiere la celebración del contrato cuya nulidad pretende, que posteriormente con fecha 05 cinco xx Xxxx celebró un contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos. Que la voluntad de las partes fue manifiesta y expresa que modifica de manera substancial el contrato de promesa de compraventa a plazos mencionado, de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, el cual en algunos efectos quedó modificado. Sin que estas manifestaciones por si mismas sean causas de nulidad del referido contrato.
Por lo que no se satisface el segundo de los elementos de la acción en estudio, al no referir con claridad cuál es la causa de nulidad que hace valer, deficiencia que no puede ser subsanada con las pruebas aportadas.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
“ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aún cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, ya que en ésta es donde se deben plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión.” No. Registro: 219,046, Jurisprudencia, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 54, Junio de 1992, Tesis: VI.2o. J/197, Página: 59
En consecuencia, resulta improcedente la acción de nulidad de contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que hace valer la parte actora en la reconvención; la parte demandada dio contestación a la reconvención planteada en la forma y términos en que consta en párrafos que anteceden, sin embargo, al no proceder la acción no se entra al estudio de las excepciones y defensas que hacen valer la parte reconvenida, ya que su estudio en nada cambiaría el sentido de la presente resolución.
En cuanto a la diversa prestación que reclama la parte actora en la reconvención, como es el cumplimiento total del Contrato de Compraventa, contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, el Contrato de Mandato de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, cabe precisar que está prevista por los artículos 1630, 1633, 1782 y 1895 , del Código Civil vigente en el Estado
Por lo tanto los elementos constitutivos de la acción que la parte actora esta obligada a probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil son:
a) La existencia del contrato de compraventa; y
b) La falta de cumplimiento por parte del demandado al citado contrato.
Así, el primero de los elementos se encuentra acreditado con el documento (foja 47) consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Registrador de la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Segundo Distrito Judicial, respecto del Instrumento Público Notarial número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número Dos con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en la que consta el contrato de compraventa celebrado por una parte por ELIMINADO, como compradora y ELIMINADO y ELIMINADO, representados en ese acto por sus apoderados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores, con concurrencia del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para Los Trabajadores; asimismo, consta el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y el contrato de mandato. Contrato de compraventa que se celebró respecto del lote “ELIMINADO” y casa actualmente sobre él construida, marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Documento Público que es reconocido como medio de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción II de la Ley Adjetiva Civil, el cual al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal de la materia. Con lo cual se acredita la existencia del contrato de compraventa del cual reclama la parte actora su cumplimiento, acreditándose así el primer elemento en estudio.
Ahora bien, en cuanto la falta de cumplimiento por parte del demandado al citado contrato, este elemento no se encuentra satisfecho, en razón de que la parte actora, no es clara en precisar cuál es el cumplimiento que reclama por parte de los demandados, ya que únicamente refiere al respecto, que solicita se obligue a los actores y reconvenidos den cabal cumplimiento al contrato en donde manifestaron de manera resiente su voluntad, sin especificar de manera
xxxxx y precisa, cuál es la obligación qué los demandados no cumplieron y que se demanda su cumplimiento. Por lo tanto, resulta improcedente esta prestación.
Por otro lado, la parte actora reclama la devolución de las cantidades que expresamente, mediante escrito inicial de demanda del presente asunto confesaron los actores haber recibido, consistente en la cantidad de ELIMINADO por devolución del pago de lo indebido.
Así, los artículos 1719 y 1727 del Código Civil, establecen en lo conducente:
“ARTICULO 1719.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido debidamente pagada, se tiene obligación de restituirla...”
“ARTICULO 1727.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama...”
Por lo que, los elementos que la parte actora está obligada a probar son:
a) Que la parte demandada haya recibido un pago que no se tenía derecho de exigir.
b) Que el pago se haya realizado por error de la parte actora.
Al efecto, la parte actora refirió al respecto que los reconvenidos le exigieron les entregara cantidades adicionales de dinero por el precio del inmueble que se describe en el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, como los mismos actores confiesan en su escrito de demanda consistente en la cantidad de ELIMINADO entregados el día 06 seis xx Xxxx de 2012 dos mil doce, como se desprende de la confesión que hacen las personas en el numeral ocho del capítulo de hechos del escrito de demanda y además el pago de un documento de los llamados pagarés de fecha de
vencimiento 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO, que de lo anterior se desprende que los actores del juicio y reconvenidos en el presente juicio, recibieron en demasía la cantidad de ELIMINADO en virtud de que el precio fijado como justo, verdadero y total del inmueble de referencia es el de la cantidad de ELIMINADO entregado de su parte por medio de transferencia electrónica por un crédito otorgado por el INFONAVIT, por la cantidad de ELIMINADO que por lo anterior, solo restaba entregar la cantidad de ELIMINADO situación reconocida por los actores. Que al obligarla a entregar el día 06 seis xx Xxxx de 2012 dos mil doce, ELIMINADO en efectivo y el pago de un pagaré relacionado con dicho acto por la cantidad de ELIMINADO, los actores, los días que realizó dichos pagos la engañaron en el sentido de que los términos del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado entre los reconvenidos y la compareciente seguían vigentes y que de no pagarles la demandarían y además le quitarían su casa, por lo que se vio obligada por las amenazas de dichas personas a conseguir dinero y entregarle las cantidades que exigían en las fechas que refiere, que los reconvenidos no se habían reservado derecho alguno para demandarle o exigirle cantidad adicional por el precio del inmueble de referencia mediante el contrato de compraventa de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que lo acredita con el contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el contrato de mandato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos, en este Segundo Distrito Judicial en el Estado, bajo las escrituras ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, escrituras públicas, donde quedó debidamente registrado el testimonio de compraventa y la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas donde quedó debidamente registrado el testimonio de crédito simple con garantía hipotecaria, actos jurídicos celebrados en la misma fecha mencionada, lo que hace un gran total del dinero entregado a los actores por la cantidad de ELIMINADO; que la cantidad en exceso entregada corresponde a la de ELIMINADO misma que solicita, que en el momento en que se emita sentencia, se condene a los reconvenidos y se le devuelva los pagos que de forma indebida y sin derecho le fueron entregados a dichas personas, ya que dicho dinero no forma parte de
ningún acto jurídico, llámese donación, préstamo o cualquier otro que en derecho sea válido, si no que fue entregado por concepto del precio del inmueble materia de los contratos de referencia, lo que es contrario a lo manifestado en el contrato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, y que dichas personas no se reservaron derecho alguno, para exigir cantidad adicional alguna mediante dicho instrumento lo que de mala fe y dolosamente le hicieron creer que los términos del contrato de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, era superior y válido al celebrado con fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce siendo esto falso, porque en primer término le establecieron un precio del inmueble, el cual aceptó, pero que al momento de elevarlo a escritura pública se dieron por pagados con el precio que las partes fijaron en el contrato de compraventa de 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, que no se reservaron de exigirle cantidad adicional alguna, ni de demandarla por ninguna vía por motivo de dicha compraventa, por lo que solicita que al momento de emitir sentencia, los reconvenidos devuelvan las cantidades entregadas en exceso por pago de lo indebido en favor de los mismos y en perjuicio de su persona.
Así, el primero de los elementos en estudio como es que la parte demandada haya recibido un pago que no se tenía derecho de exigir, queda acreditado con el documento (foja 47) consistente en las copias fotostáticas certificadas del Instrumento Público Notarial número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo xxx Xxxxxxx Público número Dos con ejercicio en este Distrito Judicial, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, en la que consta el contrato de compraventa celebrado por una parte por ELIMINADO, como compradora y ELIMINADO y ELIMINADO, representados en ese acto por sus apoderados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores, con concurrencia del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para Los Trabajadores; asimismo, consta el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y el contrato de mandato. Contrato de compraventa que se celebró respecto del lote “ELIMINADO” y casa actualmente sobre él construida, marcada con el número doscientos dieciocho de la calle ELIMINADO, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros y xxxxx con calle ELIMINADO AL SUR: ELIMINADO metros y xxxxx con propiedad de ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx xxx xxxx
ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y xxxxx con lote número ELIMINADO. Advirtiéndose que en las clausulas primera, segunda y tercera, del capítulo primero de compraventa se estableció: “PRIMERA: Los señores ELIMINADO y ELIMINADO, por conducto de sus apoderados señores ELIMINADO y ELIMINADO, VENDEN a la señora ELIMINADO, quien compra para sí, el inmueble descrito en el antecedente primero de este instrumento. La transmisión de la propiedad del inmueble objeto del presente contrato, se verifica en favor de LA PARTE COMPRADORA, bajo la ubicación, superficie, medidas lineales y colindancias anotadas en el antecedente referido en el punto que antecede, mismas que se tienen aquí por reproducidas como si se insertasen a la letra; así como con todos sus usos costumbres, servidumbres, construcciones e instalaciones y con todo cuanto de hecho y por derecho le corresponde legalmente en la actualidad. SEGUNDA. PRECIO. El precio convenido entre las partes por la presente compraventa es la cantidad de ELIMINADO que la “PARTE COMPRADORA” paga a la “PARTE
VENDEDORA” (i) con la suma ELIMINADO misma que el INFONAVIT,
conforme a las instrucciones de la “PARTE COMPRADORA”, se obliga a entregar a la “PARTE VENDEDORA” dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de firma de este instrumento, mediante el depósito de dicha suma, que el “INFONAVIT” realizará por transferencia electrónica de fondos, para abono en la cuanta de depósito bancario de dinero a la vista que la “PARTE VENDEDORA” señala en este acto y que identifica con el número de Clave Bancaria Estandarizada (clave) ELIMINADO (ELIMINADO) de la que la “PARTE VENDEDORA” y/o sus
apoderados son titulares en ELIMINADO y, en su caso (ii) con la
cantidad restante del precio que entrega en este acto o entregó con anterioridad a la firma de esta escritura a la misma “PARTE VENDEDORA”, quienes manifiestan recibir en este acto o haber recibido con anterioridad a la fecha de firma de esta escritura dicha cantidad restante del precio. La “PARTE VENDEDORA” asimismo, acepta recibir, en concepto de pago del precio de la compraventa y en el término antes indicado, la cantidad dineraria que se señala en el párrafo anterior, mediante el depósito que el INFONAVIT realice de la misma en su cuenta bancaria que señala en esta misma clausula. Con base en lo estipulado en el párrafo primeo de esta cláusula, la “PARTE VENDEDORA” manifiesta expresamente que se dará por recibida del precio en el momento en que el INFONAVIT realice la entrega de la
suma a que se refiere el párrafo primero antes citado, a su entera satisfacción, por lo que otorga desde ahora a la “PARTE COMPRADORA”, mediante el presente instrumento, el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por el precio total recibido por esta compraventa, el cual declaran ambas partes que ha sido fijado de común acuerdo como el justo y verdadero. En virtud de lo antes estipulado, la “PARTE VENDEDORA” reconoce que no le asiste ningún derecho para cobrar a la “PARTE COMPRADORA” cantidad adicional alguna, por lo que no se reserva ningún derecho o acción en contra de esta última. La “PARTER COMPRADORA” y la “PARTE VENDEDORA”
manifiestan expresamente que, en razón de que están de acuerdo sobre la cosa vendida que es el inmueble objeto de este instrumento y el precio de la compraventa a que refiere el primer párrafo, este contrato es perfecto y, por tanto, las obliga en sus términos. TERCERA.- Convienen y aceptan las partes que el precio fijado en la cláusula anterior al inmueble objeto de la presente operación es el que justa y realmente le corresponde por lo que no existe en este acto error, dolo, lesión, intimidación, violencia, falta de forma o de capacidad ni alguna otra causa que motive la nulidad del presente contrato, renunciando expresamente a las acciones y términos a que se refieren los artículos dos mil sesenta y uno, dos mil sesenta y dos, dos mil sesenta y tres y dos mil setenta y tres del Código Civil para el Estado de San Xxxx Potos…” Documento Público que es reconocido como medio de prueba y que al no haber sido redargüido de falso hace prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, con la confesión de la parte demandada, quienes al momento de entablar la demanda en el juicio principal refirieron al respecto que acudieron ante el Notario Público número Dos, en esta Ciudad, el día 05 cinco xx Xxxx del 2012 dos mil doce, ante quien se otorgó por parte de los actores de esta demanda a favor de ELIMINADO, la escritura pública de compraventa, recibiendo los vendedores en ese acto la cantidad de ELIMINADO. Mediante depósito en cuenta bancaria, que al día siguiente (06 seis xx Xxxx) recibieron como pago a cuenta del inmueble la cantidad de ELIMINADO y la propia demandada les entregó un título de crédito de los denominados como pagaré por la cantidad de ELIMINADO pagadero el día 04 cuatro xx Xxxxx de 2012 dos mil doce, sumando un total de ELIMINADO que aceptan, fueron liquidados oportunamente.
Confesión que hace prueba plena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción I, 301 y 383 de la Ley Adjetiva Civil. Quedando así acreditado el primero de los elementos en estudio, en razón de que, de la prueba documental consistente en el contrato de compraventa, del cual se derivó la obligación de realizar un pago por parte de la compradora, de fecha 5 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, se puede advertir que el precio convenido entre las partes por la compraventa es la cantidad de ELIMINADO y que la parte vendedora, manifestó recibir en ese acto o haber recibido con anterioridad a la fecha de firma de esa escritura dicha cantidad restante del precio. Que la parte vendedora asimismo, aceptó recibir, en concepto de pago del precio de la compraventa y en el término antes indicado, la cantidad dineraria que se señala en el párrafo anterior, manifestando expresamente la parte vendedora que se dará por recibida del precio en el momento en que el INFONAVIT realice la entrega de la suma a que se refiere el párrafo primero antes citado, a su entera satisfacción, por lo que otorgó desde ese momento a la parte compradora, mediante ese instrumento, el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por el precio total recibido por esta compraventa. Asimismo, la parte vendedora, reconoció que no le asiste ningún derecho para cobrar a la parte compradora cantidad adicional alguna. Aunado a que, con la confesión de los demandados, al narrar los hechos de la demanda principal, reconocen haber recibido por concepto de la compraventa la cantidad total de ELIMINADO que aceptan, fueron liquidados oportunamente. Por lo cual, sí se acredita que la parte demandada recibió un pago que no se tenía derecho de exigir ya que el precio que se pactó en el contrato de compraventa fue de ELIMINADO y recibió la cantidad de ELIMINADO acreditándose así el primer elemento en estudio.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los elementos a demostrar, como es que el pago se haya realizado por error de la parte actora, no se encuentra satisfecho, lo anterior es así en razón de que de los hechos de la reconvención, se puede advertir con claridad que la parte actora en ningún momento refiere haber realizado el pago por un error, sino que manifiesta que fue porque la engañaron en el sentido de que los términos del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado entre los reconvenidos
y la compareciente seguían vigentes y que de no pagarles la demandarían y además le quitarían su casa, por lo que se vio obligada por las amenazas de dichas personas a conseguir dinero y entregarle las cantidades que exigían en las fechas que refiere y que de mala fe y dolosamente le hicieron creer que los términos del contrato de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, era superior y válido al celebrado con fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, siendo esto falso.
Ahora bien, es necesario precisar que el error y el engaño son acciones distintas, ya que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, define como “error. (Del lat. Error,- oris). 1. m Concepto equivocado o juicio falso. 2. m. Acción desacertada o equivocada. 3. m. Cosa hecha erradamente. 4. m. Der. Vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto. 5. m. Fís. Y Mat. Diferencia entre el valor medio o calculado y el real”. Por otro lado, define como “engaño. 1. m. Acción y efecto de engañar. 2.m. Falta de verdad en lo que se dice, hace cree, piensa o discurre. 3.m. Arte o armadijo para pescar. 3.m. Taurom. Muleta o capa que usa el torero para engañar al toro.”
Por lo que, de lo anterior se puede advertir, que la accionante en la reconvención se refiere a que fue engañada, amenazada y que le hicieron creer; acciones distintas a la que la actora se encuentra obligada a demostrar para la procedencia de esta prestación, como es el error, hecho que no refirió en la demanda, lo anterior como se desprende de lo establecido por los numerales 1719 y 1727 del Código Civil. Por lo tanto, no se satisface el segundo de los elementos de la acción en estudio.
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la prestación que la parte actora en la reconvención reclama como devolución del pago de lo indevido.
Por otro lado, la prestación que la parte actora reclama en el inciso d) del capítulo de prestaciones, no es clara y además es contradictoria a su acción principal, lo anterior en razón de que por una
parte pide el cumplimiento total de la declaratoria que haga esta autoridad Judicial de que el contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx, documento adjunto al escrito inicial de demanda fue modificado en sus términos por medio de la celebración del documento llamado contrato de compraventa, contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, el contrato de mandato de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número Dos.
De lo anterior se advierte que la accionante pide un cumplimiento de una declaratoria que aún no existe, ya que solicita dicha declaratoria se realice por este Órgano Judicial, lo cuál resulta confusa su pretensión, por otro lado, la prestación principal reclamada en el inciso
a) de la reconvención, pide la nulidad del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx xxxx de 2012 dos mil doce; y en la prestación que aquí se analiza, solicita el cumplimiento de una declaratoria de que el contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 3 tres xx xxxx, fue modificado en sus términos, por lo que se considera que estas prestaciones son contrarias, ya que por un lado pide la nulidad de un contrato y por otro el cumplimiento de una declaratoria de que el mismo contrato fue modificado. Contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 31 del Código Procesal Civil.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
“ACCIONES CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS. SU SIGNIFICADO SE OBTIENE CON EL AUXILIO DE LA LÓGICA. Las
expresiones "contrarias y contradictorias" contenidas en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el cual se prohíbe el ejercicio de acciones de esa clase, aun subsidiariamente, deben ser entendidas en la acepción que les da la lógica y, por ende, ha lugar a considerar que las características que tal disciplina asigna a los juicios contrarios y contradictorios se encuentran proyectadas en el ámbito del derecho procesal. Por cuanto hace a la contradicción, para los fines del proceso, es suficiente con tener en cuenta que aquélla (en una versión adaptada) se produce, cuando a un tiempo se afirma y se niega igual cualidad respecto de la misma cosa; por ejemplo, en el
enunciado: el contrato es sinalagmático, la proposición contradictoria se presenta cuando al mismo tiempo se afirma que ese propio contrato no es sinalagmático. Lo que el derecho procesal aprovecha son las características del principio lógico de contradicción, a fin de realizar una inferencia inmediata y, por tanto, en el enunciado puesto como ejemplo, se podrá inferir que si uno es verdadero el otro es necesariamente falso. Cuando se hace valer una pretensión, habrá peticiones contradictorias (denominadas acciones contradictorias por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) si se sustentan en enunciados contradictorios. El ejemplo clásico es que en la misma demanda se pida, en primer lugar, la nulidad de un contrato y, en segundo lugar, el cumplimiento del propio contrato. La contradicción se presenta, porque dichas peticiones tienen como referencia los siguientes enunciados: El contrato no es apto para producir efecto legal alguno (en virtud de la nulidad que se está atribuyendo al contrato). Este enunciado contrasta con este otro: El propio contrato es apto para producir plenos efectos jurídicos, lo que implica que el contrato es válido y no contiene vicio alguno que dé lugar a su nulidad. Como ante estos juicios contradictorios uno tiene que ser necesariamente falso, es patente que no habrá claridad en la tramitación del proceso y que será muy difícil que el demandado presente una defensa adecuada ante los enunciados contradictorios. Esto repercute en las pruebas que se aportan para demostrar los enunciados sobre los hechos relevantes materia de la controversia. De ahí que sea explicable la prohibición de que se hagan valer acciones contradictorias, según el lenguaje del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por mayoría de razón, es explicable que se prohíban también las pretensiones contrarias, puesto que si la mecánica de éstas se sustenta en la oposición que se da entre juicios contrarios (juicios que tienen el mismo sujeto, el mismo predicado, así como la misma cantidad, y sólo difieren en cuanto a la cualidad, porque uno es afirmativo y el otro negativo) hay que tomar siempre en cuenta, si en los juicios materia de examen, uno de ellos contiene una proposición necesaria (la referida a una verdad lógica o matemática) o bien, contingente (lo que no es necesariamente verdadero ni necesariamente falso) porque de esto dependen las consecuencias que se van a obtener, esto es, determinar si una de las proposiciones es falsa, o bien, si las dos son falsas. De ahí
que estos conceptos admitan servir de base para identificar a las pretensiones de que se trata y emitir la decisión que en derecho proceda.” Época: Novena Época, Registro: 167991, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.180 C, Página: 1815
En consecuencia, resulta improcedente la prestación que hace valer la parte actora en la reconvención en el inciso d) del capítulo de prestaciones.
Por otro lado, reclama como diversa prestación el pago de la reparación del daño, consistente en el pago de daños y perjuicios, como consecuencia de haber engañado a la reconviniente los actores del juicio y hoy reconvenidos que tenían derecho a recibir cantidades adicionales a las ya entregadas por motivo del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce, siendo que los términos del mismo habían sido modificados por medio del documento llamado contrato de compraventa, de fecha 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce.
Refiriendo al respecto que los hechos realizados por los actores narrados anteriormente, le han provocado un daño patrimonial cuantificado en las cantidades totales entregadas en exceso a los actores, es decir la cantidad de ELIMINADO que esta situación se acredita con la confesión expresa que hacen los actores por medio de su escrito de demanda, por lo que solicita sean condenados al pago de la reparación del daño, consistente en el pago de daños y perjuicios por la cantidad descrita.
Así, el artículo 1746 del Código Civil, establece: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”
Ahora bien, se puede advertir que la accionante reclama el pago de daños y perjuicios, manifestando que fue como consecuencia de haber engañado a la reconviniente los actores del juicio, que tenían
derecho a recibir cantidades adicionales a las ya entregadas por motivo del contrato de promesa de compraventa a plazos de fecha 03 tres xx Xxxx de 2012 dos mil doce. Sin embargo, la reconviniente, no ofreció medio de prueba alguno con el cual acreditara este hecho, es decir el engaño que refiere. Incumpliendo así con lo dispuesto por el numeral
273 del Código Procesal Civil. Aunado a que no manifiesta en qué consistieron los perjuicios, es decir cuál fue la ganancia lícita que dejó de obtener por estos hechos, lo cuál debió de precisarse en su reconvención.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis que enseguida se transcribe:
“PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ
CONSISTEN LOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. El artículo 2109 del código en comento señala que se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, y el perjuicio debe ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deba causarse, tal como lo prevé el artículo 2110 del mismo código. De una interpretación armónica y sistemática de lo antes señalado se puede inferir, que no todo incumplimiento de una obligación necesariamente trae aparejado el pago de perjuicios, puesto que, para que éstos procedan, deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. De la demanda inicial no se advierte que la actora haya precisado en qué consistieron y cuáles fueron los perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, por lo que, el hecho de no precisar en la demanda cuáles son y en qué consisten los perjuicios que ocasionó el incumplimiento de la obligación principal reclamada, implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, pues en este aspecto, estaría imposibilitada para revertir la
relativa prestación accesoria reclamada. Consecuentemente, la procedencia de los perjuicios como prestación accesoria, ciertamente sigue la suerte de la acción principal invocada, pero con la ineludible obligación de que el reclamante de esos perjuicios precise en su demanda en qué consisten éstos, cuáles son y que justifique la relación subyacente entre dichos perjuicios y la obligación que se dejó de cumplir; esto es, que aquéllos se ocasionaron precisamente como consecuencia del incumplimiento de la obligación principal reclamada, de otra manera, podría cometerse no sólo el error, sino la injusticia de condenar al demandado a pagar perjuicios aun cuando éstos no derivaran de la obligación principal reclamada sino de otra completamente distinta.” Época: Novena Época, Registro: 195143, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C.82 C, Página: 555
En consecuencia, resulta improcedente el pago de reparación de daño que reclama la reconviniente.
Por otro lado, la actora en la reconvención reclama el pago de daño moral consistente en las cantidades que determine esta Autoridad Judicial en virtud que por los actos que sufrió en contra de su persona.
Así, el artículo 1752 del Código Civil, establece en lo conducente: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.”
Al respecto la accionante en la reconvención manifestó en síntesis que por la exigencia sin derecho de los actores en contra de la compareciente y de su familia, ha sufrido un deterioro y daño en sus sentimientos, afectos, aspecto físico, emocional y en su trabajo, al verse dañada patrimonialmente y por el acoso constante de dichas personas, quien además la insultan en cualquier lugar donde la encuentran y ahora exigiéndole por esta vía el pago de diversas prestaciones a las
que no tienen derecho, provocándole varías patologías psicológicas por motivo de los actos descritos por parte de los actores del juicio.
Sin embargo, la parte actora en la reconvención no ofreció medio de prueba alguno tendiente a acreditar estos hechos, incumpliendo así con la obligación a que se refiere el artículo 273 de la Ley Procesal Civil, por lo que, resulta improcedente la prestación que aquí reclama la reconviniente.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que resultó improcedente la reconvención que hace valer ELIMINADO, de todos y cada uno de los conceptos que demanda, por su parte, los demandados en la reconvención dieron contestación en la forma y términos precisados en párrafos que anteceden, sin que haya lugar a estudiar las excepciones y defensas que hicieron valer, en razón de la improcedencia de la reconvención.
Por lo que, se absuelve a los demandados en la reconvención, de todas y cada una de las prestaciones que en ésta se reclaman.
No se hace condenación al pago xx xxxxxx a ninguna de las partes, por no haber procedido tanto la acción como la reconvención, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 fracción I de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos
78 fracción III, 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora resultó procedente.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.
CUARTO.- Se declaró improcedente la acción de rescisión de contrato de compraventa de fecha de 05 cinco xx Xxxx de 2012 dos mil doce que hace valer la parte actora, como consecuencia, resultan improcedentes las diversas prestaciones accesorias y conceptos que reclama de los diversos demandados, lo anterior en razón de ser consecuencias de la prestación principal.
QUINTO.- Por lo que, se absuelve a los demandados de las prestaciones que en la acción principal se les reclaman.
SEXTO.- Resultó improcedente la reconvención que hace valer ELIMINADO, de todos y cada uno de los conceptos que demanda.