PRONUNCIAMIENTO N° 141-2022/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 141-2022/OSCE-DGR
Entidad : MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional)
Referencia : Concurso Público N° 33-2021-MTC/20-1, convocado para la contratación del “Servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio xxx xxxxxxxx vial: Emp. Pe-1n (Dv.Pimentel) - Pimentel / Xxx.Xx - 1n (Larán) - Chongoyape - Xxx.Xx 3n (Cochabamba) / Xxx.Xx - 06 (Pte. El Cumbil) - Xxxxx Xxxx xx Xxxxxxxxxxx - Xxx.Xx - 0x (Xxxxxxx) / Emp. Pe-3n (Chota) - XXX.XX - 3N (Cutervo) / Oyotún - Niepos”
1. ANTECEDENTES:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 11:37:03 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 10:54:48 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx
Xxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 10:20:29 -05:00
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 23 xx xxxxx de 20221, y subsanado el 00 xx xxxxx xx 00000, xx xxxxxxxxxx del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES MODERNAS DEL PERU
S.A.C. y MARENCORP SERVICIOS GENERALES S.A.C. - MARENCORP S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el “TUO de la Ley”; y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020-EF y demás, en adelante el “Reglamento”.
Ahora bien, cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad, el 30 xx xxxxx de 20223, mediante la Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, la cual tiene carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio4
1 Trámite Documentario N° 2022-21233371-LIMA.
2 Información remitida mediante Trámite Documentario N° 2022-21248403-LIMA, con fecha 30 xx xxxxx de 2022, a horas 20:30 horas. Ahora bien, acorde al Comunicado N° 12-2020, la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, será considerada recibida el día hábil siguiente.
3 Información remitida mediante Trámite Documentario N° 2022-21248295-LIMA, con fecha 30 xx xxxxx de 2022, a horas 19:54 horas. Ahora bien, acorde al Comunicado N° 12-2020, la documentación remitida en días inhábiles o después de las 16:30 horas, será considerada recibida el día hábil siguiente.
4 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
y los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
● Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de las consultas
y/u observaciones N° 75 y N° 199.
Por otro lado, respecto a la solicitud de elevación del participante MARENCORP SERVICIOS GENERALES S.A.C. - MARENCORP S.A.C.,
cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 6.3 de la Directiva N° 009-2019-OSCE/CD, solo pueden solicitar la emisión de pronunciamiento los participantes registrados en el procedimiento hasta el último día de la etapa de formulación de consultas y observaciones; estando a ello, de acuerdo con el cronograma del presente procedimiento de selección, el plazo para formular las consultas y las observaciones se habría previsto del 18.AGO.2021 al 01.SET.2021; sin embargo, de la revisión del registro de participantes consignado en el SEACE, se aprecia que el participante MARENCORP SERVICIOS GENERALES S.A.C. - MARENCORP S.A.C. se
registró como tal, el día 18.MAR.2022; es decir, después de concluido el plazo para formular consultas y observaciones.
En ese sentido, considerando que no se ha cumplido con lo señalado en el literal a) del numeral 6.3 de la precitada Directiva, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado atienda la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio del referido participante.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento Único: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 75 y N° 199
El participante EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES MODERNAS DEL
PERU S.A.C., cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 75 y N° 199, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“CUESTIONAMIENTO N° 01
Respecto de la absolución a la consulta 75 xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, se verifica que el COMITÉ ESPECIAL ha modificado de oficio las Bases al incluir en el último párrafo de la absolución de la consulta 75 la siguiente redacción:
‘...Asimismo, el en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en el numeral 11.01 y 11.02 la unidad de medida dice: ‘mes’ debe decir ‘glb’. De igual forma, en el Formato N° 13 y 14 en el literal D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2. Carta Fianza o ´Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Adelanto, respectivamente.’
NO se verifica que algún postor haya hecho consulta u observación alguna respecto de los términos o redacción sobre la cual se pronuncia el COMITÉ
ESPECIAL, solicitamos elevar nuestro cuestionamiento a la absolución efectuada por el COMITÉ ESPECIAL a la Consulta 75 en el extremo previamente expuesto.
CUESTIONAMIENTO N° 02
La absolución a las consultas 75 y 199 xxx xxxxxx de absolución de consultas y observaciones, no se encuentra debidamente motivada y vulnera los principios que rigen la contratación pública, en ese sentido solicitamos elevar nuestro cuestionamiento al pliego de la absolución de las consultas y observaciones sustentado en lo siguiente:
En fecha 15 xx xxxxx de 2021, el comité de selección integró las bases del Concurso Público 33-2021-MTC/20, en el cual debió establecer las reglas definitivas de dicho procedimiento de selección, sin embargo, se está obviando la incorporación de la disposición mandataria establecida en el DU 63-2021, aprobado el 12 de Julio de 2021, en el cual se establecen medidas extraordinarias complementarias, durante el año fiscal 2021, para promover la dinamización de las inversiones en el marco de la reactivación económica y la ejecución del gasto público; así como asegurar la continuidad de los procesos de contratación en el marco del sistema nacional de abastecimiento y dicta otras disposiciones.
El numeral 8.1 del artículo 8 del decreto de urgencia 063-2021 establece de manera mandatoria lo siguiente: ‘Autorizase a las Entidades para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.’
Por lo expuesto, siendo que el presente procedimiento de selección fue convocado el 17 xx xxxxxx de 2021, bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento y vigente el Decreto de Urgencia 063-2021, resulta extraño que el comité de selección en la etapa de integración de bases no implemente lo autorizado en numeral 8.1 del artículo 8 del presente decreto de urgencia; es decir, que el postor adjudicado, tenga la facultad de optar como medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la solicitud de retención del monto total de la garantía, por lo cual se estaría vulnerando el principio de libertad de concurrencia, limitando la libre concurrencia de proveedores, que fueron afectados económicamente por la pandemia COVID 19. Sin embargo el Comité Especial al absolver la Consulta/Observación efectuada se limita a indicar que:
‘…No se confirma. Según el Decreto de Urgencia 063-2021, que cita el participante, debe tenerse presente que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas (la facultad de que el postor adjudicado presente la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias), deben concurrir los elementos mencionados (sic); esto es, que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, entre otros; en la presente contratación, las prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de ‘ejecución única’ (sic); por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer requisito ‘que sea contrato de ejecución periódica’ (sic); exigencia prevista en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021. Aclarando que no se incluye la aplicación del D.U. 063-2021 publicado con fecha 12.07.2021, en las bases por ser aplicables para los contratos de ejecución periódica de servicios’ (El subrayado es agregado).
La respuesta dada a la Consulta/observación contraviene el ordenamiento legal pues el Comité Especial conculca el derecho que el Decreto de Urgencia 063-2021 ha establecido para que los proveedores puedan facultativamente - optar por constituir GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO mediante retenciones, dicha facultad ha sido establecida indistintamente de si el objeto de la contratación es un ‘contrato de ejecución periódica’ como erróneamente lo indica el Comité Especial, pues claramente en el numeral 8.3 establece a que tipo de contratos es aplicable y menciona contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, así como contratos de servicios, sin hacer distingo de si los contratos de servicios deben de ser periódicos, como erróneamente lo interpreta el Comité Especial, la única mención de ‘contratos de ejecución periódica’ que hace el numeral 8.3 del D.U. 063-2021 es respecto de los ‘contratos de ejecución periódica de suministro de bienes’, la aplicación de la norma se rige por el Principio de Literalidad y en el presente caso, la redacción literal del numeral 8.3 permite identificar que los alcances del DU 063-2021 son – tanto para – los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, como para los contratos de servicios; así como para los contratos de consultoría y los contratos de ejecución de obra.
Si fuese que el alcance del DU 063-2021 fuese sólo para contratos de ejecución periódica no podría aplicarse a las consultorías, pues no existen contratos de ejecución periódica de consultorías como tampoco existen contratos de ejecución periódica de obras.
(...)”. (El subrayado es agregado)
Base legal
- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: Principios que rigen las Contrataciones.
- Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Directiva N° 023-2016-OSCE/CD.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (términos de referencia en el caso de servicios), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.
Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar.
Por su parte, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los potenciales proveedores; es así que, el artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, se dispone que al absolver las consultas y/u
observaciones, el comité de selección deberá detallar de manera clara y motivada la totalidad de las respuestas a las solicitudes formuladas por los participantes y el análisis respectivo.
Ahora bien, en atención a los aspectos cuestionados por el recurrente, se procederá a analizar bajo los siguientes extremos:
A. Respecto a la consulta u observación N° 75:
Mediante la consulta u observación N° 75, el participante COLVIAS S.A.C., solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Consulta u observación N° 75 “Agradeceremos confirmar que se aceptará el Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos, es decir, se permitirá la retención del monto total de la garantía correspondiente en lugar de la entrega de Carta Fianza de Fiel Cumplimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el DECRETO DE URGENCIA Nº 063-2021.”
Absolución
“No se confirma. Según el Decreto de Urgencia 063-2021, que cita el participante, debe tenerse presente que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas (la facultad de que el postor adjudicado presente la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias), deben concurrir los elementos mencionados; esto es, que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, entre otros; en la presente contratación, las prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de "ejecución única"; por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer requisito "que sea contrato de ejecución periódica"; exigencia prevista en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021.
Asimismo, el en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en el numeral 11.01 y 11.02 la unidad de medida dice: "mes" debe decir "glb". De igual forma, en el Formato N°13 y 14 en el literal D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Xxxxxxxx, respectivamente.
Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder:
El en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en los
numerales 11.01 y 11.02 la unidad de medida dice: "mes" debe decir "glb"
En el Formato N°13 y 14 en el literal
D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir:
D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Adelanto, respectivamente.”
(El subrayado es agregado)
Ahora bien, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante el documento denominado “Informe Técnico Ampliando las razones de la Absolución que son objeto de Solicitud de Elevación para Pronunciamiento” adjunto al Informe N° 005-2022-MTC/20.13.1 – ECMN – HECV de fecha 22 xx xxxxx de 2022, remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“Al respecto, resulta pertinente pronunciarnos al texto xxx xxxxxx realizando la siguiente precisión:
De acuerdo a lo solicitado por el participante, en la consulta N° 75 presentada por el participante COLVIAS S.A.C., referido a la Carta Fianza, se apreció que el texto propuesto para las Unidades de medida colocada en los Formatos, ocasionan confusión, tanto al participante de la consulta como a otros participantes a consecuencia de la misma interpretación posible, por lo que, en virtud al principio de eficiencia, se optó por modificar a global la unidad colocando en el análisis xxx xxxxxx lo siguiente:
‘…Asimismo, el en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en el numeral
11.01 y 11.02 la unidad de medida dice ‘mes’ debe decir ‘glb’. De igual forma, en el Formato N° 13 y 14 en el literal D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Xxxxxxxx, respectivamente’.
Asimismo, en la integración de las bases se realizó la siguiente precisión:
‘…El en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en los numerales 11.01 y
11.02 la unidad de medida dice: ‘mes’ debe decir ‘glb’.
En los Formatos N° 13 y N° 14 en el literal D.1 y D.2 dice. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Xxxxxxxx, respectivamente’.
De la consulta 75, se evidenció la preocupación del participante, así como la posibilidad de confusión en la interpretación de los demás participantes, por los temas relacionados a la Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto, razón por la cual se procedió a la revisión integral dentro de los términos de referencia, observando un error tipográfico en el formato 4.B en cuanto a las unidades (mes en vez de glb) de las actividades de Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto, a diferencia de los formatos 5, 13 y 14 en donde si se colocó la
unidad Glb.
Es necesario precisar que lo indicado en el segundo párrafo de la absolución corresponde a una precisión, a lo establecido en los Términos de Referencia en relación a la ‘Carta Fianza’ señalada en el formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES (11.01 Carta Fianza o Pólizas de Caución de Fiel Cumplimiento del Contrato y 11.02 Carta Fianza o Pólizas de Caución de Adelanto Directo – en la columna ‘Und’), el Formato N° 13 (D.1 Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y D.2 Carta Fianza de Adelanto – referido a compatibilizar lo indicado en la columna ‘descripción’) y 14 (D.1. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y D.2 Carta Fianza de Adelanto).
Asimismo, cabe indicar que la facultad de presentar la Carta fianza o póliza de caución por parte del contratista se encuentra establecido en los términos de referencia de conformidad con el artículo 148 del decreto supremo N° 162-2021-EF que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, tal como se puede verificar en el numeral 5.1 Adelantos del Capítulo 5 Aspectos Generales y en el Formato 4B. En ese sentido concordar la denominación a ‘carta fianza o póliza de caución’ en el Formato N° 13 y 14 de los términos de referencia. Asimismo, la precisión en la columna ‘unidad’ de la actividad 11.01 Carta Fianza o Pólizas de Caución de Fiel Cumplimiento del Contrato y 11.02 Carta Fianza o Pólizas de Caución de Adelanto Directo en el Formato N° 04B por ‘Glb’, corresponde a una compatibilización de denominaciones en los formatos de los términos de referencia.
En consecuencia, por el principio de razonabilidad la corrección en la unidad corresponde a un error tipográfico, y no afecta los TdR originales ni el estudio xx xxxxxxx (valor referencial), ya que se ha presupuestado dichas actividades/componentes desde la convocatoria, pues como se indicó corresponde a precisiones que no alteran el alcance del requerimiento. Además, se debe manifestar que lo indicado corresponde también al principio de transparencia a fin de proporcionar la información clara a los participantes del procedimiento de selección.”
(El subrayado es agregado).
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad mediante el citado informe técnico ha brindado las razones que sustentarían lo absuelto en la consulta u observación en cuestión, acotando lo siguiente:
- De la consulta u observación N° 75, se habría evidenciado la preocupación del participante, así como la posibilidad de confusión en la interpretación de los demás participantes, por los temas relacionados a la carta fianza de fiel cumplimiento y carta fianza de adelanto; razón por la cual, se habría procedido a la revisión integral dentro de los términos de referencia, observando un error tipográfico en el Formato 4.B, en cuanto a las unidades (mes en vez de glb) de las actividades de carta fianza de fiel cumplimiento y carta fianza de adelanto, a diferencia de los Formatos 5, 13 y 14, en los cuales sí se habría colocado la unidad “Glb”.
- Lo indicado en el segundo párrafo de la absolución en cuestión, corresponde a una precisión, a lo establecido en los Términos de Referencia en relación a la ‘Carta Fianza’ señalada en el formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES (11.01 Carta Fianza o Pólizas de Caución de Fiel Cumplimiento del Contrato y 11.02 Carta Fianza o
Pólizas de Caución de Adelanto Directo – en la columna ‘Und’), el Formato N° 13 (D.1 Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y D.2 Carta Fianza de Adelanto – referido a compatibilizar lo indicado en la columna ‘descripción’) y 14 (D.1. Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y
D.2 Carta Fianza de Adelanto).
- La facultad de presentar la carta fianza o póliza de caución por parte del contratista se encuentra establecido en los términos de referencia de conformidad con el artículo 148 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, tal como se puede verificar en el numeral 5.1 “Adelantos” del Capítulo 5 “Aspectos Generales” y en el Formato 4B. En ese sentido, se habría concordado la denominación a “carta fianza o póliza de caución” en el Formato N° 13 y 14 de los términos de referencia.
- Asimismo, señala que en atención al principio de razonabilidad la corrección en la unidad, se habría advertido un error tipográfico que no afectaría los términos de referencia ni el estudio xx xxxxxxx (valor referencial), ya que se ha presupuestado dichas actividades/componentes desde la convocatoria, pues como se indicó corresponde a precisiones que no alteran el alcance del requerimiento. Además, se debe manifestar que lo indicado corresponde también al principio de transparencia a fin de proporcionar la información clara a los participantes del procedimiento de selección.
Dicho lo anterior, cabe precisar que, el numeral 7.4 de la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD, establece que, al absolver las consultas y observaciones, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, debe evitar incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, salvo que sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta u observación.
De esa manera, la citada normativa permitiría que, al absolver las consultas y observaciones, se puedan incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, siempre y cuando sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta u observación.
En el presente caso, se aprecia que la Entidad recién con el citado Informe habría brindado las razones que motivaron la inclusión de disposiciones que excederían lo solicitado en la consulta u observación N° 75, las cuales estarían relacionadas a la carta fianza, y, por consiguiente, vinculadas a la consulta u observación en mención.
En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, y en la medida que, la pretensión del solicitante estaría orientada a advertir que el comité de selección habría modificado de oficio las Bases al incluir en el último párrafo de la absolución de la consulta u observación N° 75, aspectos que ningún participante habría hecho consulta u observación; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Sin perjuicio de ello, se emitirá la siguiente disposición al respecto:
Corresponde que el Titular de la Entidad imparta directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada participante, siendo que, en caso de incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones planteadas y/o transgresiones alegadas por el participante, estas sean para promover la competencia en el procedimiento convocado, lo que deberá ser debidamente sustentado por el comité u órgano encargado y siempre que esté vinculada con la respectiva consulta u observación, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
B. Respecto a las consultas u observaciones N° 75 y N° 199:
Mediante las consultas u observaciones N° 75 y N° 199, los participantes COLVIAS S.A.C. y EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES
MODERNAS DEL PERU S.A.C., respectivamente, solicitaron lo siguiente:
Consulta u observación N° 75 | Absolución |
“Agradeceremos confirmar que se | “No se confirma. Según el Decreto de |
aceptará el Fondo de garantía como | Urgencia 063-2021, que cita el |
medio alternativo para garantizar los | participante, debe tenerse presente que, |
contratos, es decir, se permitirá la | para aplicar las disposiciones antes |
retención del monto total de la | mencionadas (la facultad de que el |
garantía correspondiente en lugar de | postor adjudicado presente la retención |
la entrega de Carta Fianza de Fiel | como garantía de fiel cumplimiento y de |
Cumplimiento, de acuerdo a lo | fiel cumplimiento de prestaciones |
dispuesto en el DECRETO DE | accesorias), deben concurrir los |
URGENCIA Nº 063-2021.” | elementos mencionados; esto es, que el |
objeto de contratación consista en la | |
ejecución periódica de suministro de |
bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, entre otros; en la presente contratación, las prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de "ejecución única"; por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer requisito "que sea contrato de ejecución periódica"; exigencia prevista en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021. Asimismo, el en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en el numeral 11.01 y 11.02 la unidad de medida dice: "mes" debe decir "glb". De igual forma, en el Formato N°13 y 14 en el literal D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Xxxxxxxx, respectivamente. Precisión de aquello que se incorporará en las bases a integrarse, de corresponder: El en formato 04B GASTOS GENERALES VARIABLES en los numerales 11.01 y 11.02 la unidad de medida dice: "mes" debe decir "glb" En el Formato N°13 y 14 en el literal D.1 y D.2 dice: Carta Fianza de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza de Adelanto respectivamente, debe decir: D.1 y D.2: Carta Fianza o Póliza de Caución de Fiel Cumplimiento y Carta Fianza o Póliza de Caución de Adelanto, respectivamente.” | |
Consulta u observación N° 199 “EL 12 de julio de 2021, se aprobó el DU 063-2021 que establece medidas extraordinarias complementarias, durante el año fiscal 2021, para promover la dinamización de las inversiones en el marco de la reactivación económica y la ejecución del gasto público; así como asegurar la continuidad de los procesos de contratación en el marco del sistema nacional de abastecimiento y dicta otras disposiciones. El numeral 8.1 del articulo 8 del decreto de urgencia 063-2021 establece: ¿Autorizase a las Entidades para que, en los | Absolución “No se acepta la implementación Según el Decreto de Urgencia 063-2021, que cita el participante, debe tenerse presente que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas (la facultad de que el postor adjudicado presente la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias), deben concurrir los elementos mencionados; esto es, que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, entre otros; en la presente contratación, las |
documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.¿ Por lo expuesto, siendo que el presente procedimiento de selección fue convocado el 17 xx xxxxxx de 2021, bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento y vigente el Decreto de Urgencia 063-2021, solicitamos implementar lo autorizado; es decir, que el postor adjudicado, tenga la facultad de optar como medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la solicitud de retención del monto total de la garantía.” | prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de "ejecución única"; por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer requisito "que sea contrato de ejecución periódica"; exigencia prevista en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021.” |
Ahora bien, en virtud al aspecto cuestionado por el recurrente, mediante el documento denominado “Informe Técnico Ampliando las razones de la Absolución que son objeto de Solicitud de Elevación para Pronunciamiento” se adjuntó al Informe N° 005-2022-MTC/20.13.1 – ECMN – HECV de fecha 22 xx xxxxx de 2022, remitido con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, la Entidad señaló lo siguiente:
“Resulta pertinente traer x xxxxxxxx lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 063-2021, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 8 Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos
8.1 Autorizase a las Entidades para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.
8.2 Dicha autorización se extiende a los procedimientos de selección iniciados previamente a la entrada en vigencia de la presente norma, siempre que se cumpla lo siguiente:
(i) Para aquellos que no cuenten con buena pro, la Entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión en el acta de otorgamiento de la buena pro.
(ii) Para aquellos que cuenten con buena pro y previo a su consentimiento, la Entidad puede otorgar esta facultad, comunicando su decisión a los postores a través del correo electrónico proporcionado durante el procedimiento de
selección, como máximo hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.
8.3 Lo dispuesto en el numeral precedente es aplicable para los contratos de ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y de ejecución de obras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(i) El plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
(ii) Se considere, según corresponda, al menos dos (2) pagos a favor del contratista o dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra.
8.4 La retención se efectúa durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devueltos al finalizar el contrato.’
Así, la normativa en mención autoriza a las Entidades para que establezcan disposiciones a fin de que los postores adjudicados opten por solicitar la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias, en los procedimientos de contratación que se convoquen a partir de su entrada en vigor, siempre que se cumplan los supuestos establecidos en el numeral 8.3 del artículo 8 del referido decreto de urgencia.
Asimismo, lo autorización le resulta aplicable en los procedimientos de selección que se convocaron con anterioridad a la vigencia del referido decreto de urgencia, en tanto no cuenten con la buena pro o no se haya efectuada el consentimiento, siendo potestativo para las Entidades, puesto que en dicha norma se señala que estas ‘pueden’ otorgar dicha facultad, para o cual deberán comunicarlo en el acta de buena pro (si está aún no se ha otorgado) o comunicarlo por correo electrónico a los postores hasta el día siguiente del consentimiento de la buena pro.
Siendo así, el referido decreto de urgencia resulta aplicable, de manera obligatoria para los procedimientos de selección que se convoquen a partir de su entrada en vigencia, y facultativo para los procedimientos de selección que se encontraban en curso en el momento en que esta entró en vigor.
El procedimiento de selección se convocó el 17 xx xxxxxx de 2021, fecha en la cual se encontraba vigente el referido decreto de urgencia (que entró en vigencia el 13 de julio de 2021), por lo que sus disposiciones son obligatorias para la Entidad.
Sin embargo, debe tenerse presente que, para aplicar las disposiciones antes mencionadas (la facultad de que el postor adjudicado presente la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias), debe concurrir los elementos mencionados; esto es, que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, siempre que el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario y se considere, según corresponda, al menos dos (2) a favor del contratista o dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra.
Al respecto, del primer requisito establecido en el numeral 8.3 del artículo 8 del decreto de urgencia (referido a que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras), resulta pertinente mencionar que, en la Opinión N° 051-2013/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE (DTN), ha precisado la diferencia de los contratos de ‘ejecución única’ y ‘contratos de duración’, conforme se indica a continuación:
‘(…)
Xxxxxxxx indica que, desde el punto de vista de la ejecución del contrato, los contratos se clasifican en contratos de ‘ejecución única’ y ‘contratos de duración’. Un contrato será de ‘ejecución única’, cuando se ejecuta en un solo acto que se agota su finalidad, y será ‘de duración’ cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes. Asimismo, los contratos ‘de duración’ se clasifican a su vez en contratos de ‘ejecución continuada’ y de ‘ejecución periódica’.
Cabe precisar que Xxxxxxxx excluye del alcance de los contratos ‘de duración’ a
aquellos contratos que tengan por contenido la prestación de un resultado futuro, pues, aun cuando en estos casos es necesario que la actividad del contratista se dilate durante cierto periodo de tiempo para producir el resultado requerido, la ejecución seguirá siendo instantánea.
(…)’.
Por otro lado, la Opinión N° 089-2019/DTN, sobre la base de la doctrina aplicable, ha definido la diferencia en los contratos de ejecución única y los contratos de ejecución periódica, señalando lo siguiente:
(…) es preciso señalar que, desde la perspectiva de la ejecución de los contratos, estos se dividen en contratos de ‘ejecución única’ y contratos ‘de duración’; así, Xxxxxxxx señala que un contrato será de ‘ejecución única’, cuando se ejecuta en un solo acto que agota su finalidad; en tanto que será ‘de duración’ cuando su ejecución se distribuye en el tiempo para alcanzar el fin requerido por las partes.
Asimismo, los contratos ‘de duración’ se sub dividen en contratos de ‘ejecución continuada’ y contratos de ‘ejecución periódica’.
Adicionalmente, De La Puente y Xxxxxxx precisa que’(…) el contrato es de ejecución periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter (generalmente de hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente – de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra – durante la vigencia del contrato, por tener las partes interés de satisfacer una necesidad que presenta el carácter de periódica. (…)’.
Por su parte, según De La Puente y Xxxxxxx, las ‘prestaciones parciales’ están referidas a las diversas prestaciones que los contratos deberán realizar en el tiempo durante el trámite de un contrato de ejecución periódica, precisando que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre vigente’
(…)’.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente mencionar que, conforme a lo señalado en el Cuestionamiento N° 1 del Pronunciamiento N° 156-2021/OSCE-DGR (emitido con motivo del Concurso Público N° 16-2021-MTC/20-1, para la contratación del servicio de reciclado, en el marco de la Decimosegunda Disposición Complementaria Final del Reglamento), citando las Opiniones N° 174-2019/DTN y N° 103-2019/DTN, en los contratos regulados por la normativa de contrataciones del Estado, cabe la posibilidad de que un contrato de ejecución única se ejecute a través de entregas parciales, lo cual no cambia el hecho de que el contrato sea de ejecución única, pues la finalidad solo se logrará cuando se entregue el documento final.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el objeto de contratación del presente procedimiento de selección consiste en la contratación del ‘Servicio de Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por Niveles de Servicio xxx Xxxxxxxx Vial: ‘Emp. PE 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. PE -1N (Larán) – Chongoyape- Emp. PE – 3N (Cochabamba)/ Emp. PE – 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Xxxx de Succhabamba – Emp. PE – 3N (Chamana)/ Emp. PE – 3N (Chota) – Emp. PE-3N (Cutervo) / Oyotún – Niepos’, el cual se realiza en el marco de la Decimosegunda Disposición Complementaria Final del Reglamento, y según lo establecido en el numeral 1.6 ‘Obligaciones’, el numeral 1.9 ‘Cronograma de intervenciones de las actividades del servicio’ y el numeral 1.12 ‘Plan de Gestión vial (PGV)’, de los términos de referencia, se ha considerado que la contratación se desarrollará con diversas prestaciones, tales como la elaboración del Plan de Gestión Vial, el mejoramiento a nivel de soluciones básicas, la conservación, las atenciones especiales, entre otras, que no son repetidas en el tiempo que se ejecutará el servicio a contratar.
Cabe indicar que las prestaciones involucradas en los términos de referencia del procedimiento de selección pueden asimilarse a lo que, en la doctrina civil, se
denomina contratos coligados o conexos, los cuales se constituyen por la yuxtaposición de varios contratos distintos entre sí que se unen para alcanzar una finalidad determinada.
Así, se tiene, por ejemplo, que el Programa de Gestión Vial, sería una prestación de ejecución única, puesto que se entenderá cumplida recién cuando el contratista presente la documentación completa de sus componentes (Plan de mejoramiento, plan de conservación y evaluación de impacto ambiental) y ejecute las prestaciones referidas al mejoramiento a nivel de soluciones básicas, conservación y atenciones especiales, según lo señalado en dicho documento, puesto que con ello recién se cumplirá con la finalidad del servicio.
En ese sentido, en la presente contratación, las prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de ‘ejecución única’; por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer supuesto contenido en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021.
Por lo expuesto se concluye que las disposiciones del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 063-2021, no son obligatorias para el presente procedimiento de selección y, tampoco pueden ser aplicables, en tanto no se cumplen con las disposiciones de dicho artículo para que la Entidad pueda facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento”
En principio, resulta pertinente aclarar que los pronunciamientos emitidos por esta Dirección, son el resultado de una acción de supervisión de parte respecto de los cuestionamientos al pliego absolutorio de un determinado procedimiento de selección, siendo que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no resulta vinculante para otros supuestos; asimismo, corresponde acotar que las disposiciones consignadas en los pronunciamientos se realizan en función al análisis integral de la información proporcionada por las Entidades, con ocasión del trámite de solicitud de elevación, razón por la cual no resultaría factible pretender vincular situaciones que, aunque parezcan devenir de actuaciones similares, responderían a un análisis y a supuestos distintos.
De lo expuesto, se aprecia que la Entidad mediante el citado informe técnico habría brindado mayores alcances que sustentarían lo absuelto en la consulta u observación en cuestión, acotando que lo siguiente:
- La facultad de que el postor adjudicado presente la retención como garantía de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento de prestaciones accesorias, debe concurrir los elementos mencionados; esto es, que el objeto de contratación consista en la ejecución periódica de suministro de bienes, servicios, consultorías y ejecución de obras, siempre que el plazo de la prestación sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario y se considere, según corresponda, al menos dos (2) a favor del contratista o dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de obra.
- El objeto de contratación del presente procedimiento de selección consistiría en la contratación del ‘Servicio de Gestión, Mejoramiento y
Conservación Vial por Niveles de Servicio xxx Xxxxxxxx Vial: ‘Emp. PE 1N (Dv. Pimentel) – Pimentel/Emp. PE -1N (Larán) – Chongoyape- Emp. PE – 3N (Cochabamba)/ Emp. PE – 06 (Pte. El Cumbil) – Santa Xxxx de Succhabamba – Emp. PE – 3N (Chamana)/ Emp. PE – 3N (Chota) – Emp. PE-3N (Cutervo) / Oyotún – Niepos’, el cual, se habría considerado que la contratación se desarrollará con diversas prestaciones, tales como la elaboración del Plan de Gestión Vial, el mejoramiento a nivel de soluciones básicas, la conservación, las atenciones especiales, entre otras, que no son repetidas en el tiempo que se ejecutará el servicio a contratar.
- Las prestaciones involucradas en los términos de referencia del procedimiento de selección pueden asimilarse a lo que, en la doctrina civil, se denomina contratos coligados o conexos, los cuales se constituyen por la yuxtaposición de varios contratos distintos entre sí que se unen para alcanzar una finalidad determinada.
- Así, se tiene, por ejemplo, que el Programa de Gestión Vial, sería una prestación de ejecución única, puesto que se entenderá cumplida recién cuando el contratista presente la documentación completa de sus componentes (Plan de mejoramiento, plan de conservación y evaluación de impacto ambiental) y ejecute las prestaciones referidas al mejoramiento a nivel de soluciones básicas, conservación y atenciones especiales, según lo señalado en dicho documento, puesto que con ello recién se cumplirá con la finalidad del servicio.
- En ese sentido, en la presente contratación, las prestaciones involucradas, además de ser independientes y de ejecución sucesiva, son de “ejecución única”; por lo que, no resulta aplicable la autorización para facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento, en tanto no se cumple con el primer supuesto contenido en el numeral 8.3 del artículo del Decreto de Urgencia N° 063-2021.
- Por lo expuesto, la Entidad concluiría que las disposiciones del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 063-2021, no serían obligatorias para el presente procedimiento de selección y, tampoco pueden ser aplicables, en tanto no se cumplen con las disposiciones de dicho artículo para que la Entidad pueda facultar al postor adjudicatario a que solicite la retención como garantía de fiel cumplimiento.
Dicho lo anterior, cabe señalar que el artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 063-2021, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos
8.1. Autorízase a las Entidades para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la
obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.
(…)” (El resaltado es agregado)
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, en atención a lo vertido en Pronunciamientos anteriormente emitidos5, cabe indicar que, el 4 Decreto de Urgencia Nº 063-2021 dispone que, una de las medidas extraordinarias para promover la dinamización de las inversiones de la reactivación económica y la ejecución de gasto público, está referida a la autorización a las Entidades para que, en los documentos de los procedimientos de selección que se convoquen bajo los regímenes de contratación del Sistema Nacional de Abastecimiento, establezcan que el postor adjudicado tenga la facultad de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.
Siendo así, se colige que dicha autorización, implicaría que sean las Entidades quienes, finalmente, decidan si en los documentos del procedimiento de selección se establezca la facultad -al postor adjudicado- de optar, como medio alternativo a la obligación de presentar las garantías de fiel cumplimiento y de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía correspondiente.
En ese sentido, considerando que la Entidad, a través xxx xxxxxx absolutorio, y ratificado en su informe técnico, ha señalado que no se otorgará la referida facultad al postor adjudicado, precisando las razones que motivan tal decisión; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
5 Pronunciamientos N° 280-2021/OSCE-DGR, N° 184-2021/OSCE-DGR, N° 216-2021/OSCE-DGR, entre
otras
3.1 Equipamiento estratégico
De la revisión del literal B.1. “Equipamiento estratégico” del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se advierte lo siguiente:
“(…)
Notas:
i. Se aceptarán equipos de mayor capacidad y/o potencia que la establecida. (…)”
Al respecto, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 0082-2020-TCE-S4 (Numeral 58), señaló lo siguiente:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 11:37:26 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 10:55:00 -05:00
“(…)
Como puede apreciarse en las reglas del procedimiento de selección, respecto de los bienes en mención, se establecieron rangos y no un solo valor.
En este punto, es pertinente mencionar que, más allá que en las bases no se precise que el ofrecimiento de mejores características técnicas (potencia y capacidad) sólo procede para os supuestos en que se solicitó un solo valor, resulta evidente que dicha regla sólo puede aplicarse en esos casos, pues en aquellos otros en que se previó rangos (con límites superiores e inferiores) no es razonable permitir ofertas que se encuentren fuera de dichos límites. De otro modo, no tendría sentido haber limitado las opciones de los postores a través de la definición de rangos permisibles.
En ese sentido, contrariamente a lo esgrimido por el Adjudicatario y la Entidad, este Tribunal advierte que la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo.” (El resaltado y subrayado son agregados)
De lo expuesto se evidencia que el criterio de la citada resolución, advierte que la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo.
- Se deberá tener en cuenta6 el criterio establecido en la Resolución N°
0082-2020-TCE-S4 (Numeral 58), respecto al equipamiento estratégico, en el sentido que:
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXX Xxxxxx
Xxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 12.04.2022 10:20:43 -05:00
“la posibilidad de ofertar características superiores (prevista en las bases) no resulta aplicable en los casos que se establecieron rangos, en la medida que para éstos ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo”.
Cabe precisar que se dejará sin efecto todo extremo xxx xxxxxx absolutorio y de las Bases que se opongan a las disposiciones precedentes.
4. CONCLUSIONES
6 La presente disposición deberá ser considerada en la etapa correspondiente, no requiriendo su implementación en las Bases Integradas.
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
Adicionalmente, cabe señalar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen aclaraciones, modificaciones o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente pronunciamiento.
4.3 Un vez emitido el pronunciamiento y registrada la integración de Bases Definitiva por el OSCE, corresponderá al comité de selección modificar en el cronograma del procedimiento, las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, teniendo en cuenta que, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 12 xx xxxxx de 2022.
Códigos: 6.1; 14.1.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 hard
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 12.04.2022 11:37:33 -05:00