ACUERDO 032/SO/28-02-2024
ACUERDO 032/SO/28-02-2024
POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y AYUNTAMIENTOS, EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2023-2024 Y, EN SU CASO, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS QUE DE ESTE DERIVEN.
G L O S A R I O
CDE:
Consejo/s
Guerrero.
Distrital/es
Electoral/es del IEPC
CPEG: Constitución Política del Estado Libre y Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx.
CPEUM: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXXX Xxxxxxxx: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
INE: Instituto Nacional Electoral.
LGIMH Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LIPEEG: Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
LIMHEG Ley número 494 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero.
LGPP Ley General de Partidos Políticos.
OPL: Organismos Públicos Locales.
A N T E C E D E N T E S
1) El 12 xx xxxxx de 2015, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 052/SE/12-03-2015, aprobó los criterios para el cumplimiento de los principios de
paridad de género y alternancia que los Partidos Políticos, Coaliciones Candidaturas Comunes y Candidaturas Independientes, observaron el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios y ayuntamientos modificados el 9 xx xxxxx de 2015 mediante Acuerdo 075//SE/09-04-2015.
2) El 16 de noviembre de 2017, el Consejo General del IEPC Guerrero, aprobó los lineamientos para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2017-2018, mediante Acuerdo 097/SE/16-11-2017.
3) El 12 de septiembre de 2018, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG1307/2018, por el que se ejerce la facultad de atracción y se emiten los criterios de interpretación para la asignación de Diputaciones e integrantes de los Ayuntamientos, en relación con el principio de Paridad de género.
4) El 29 xx xxxxx del 2018, la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente SCM-JDC-402/2018, en la que señaló que a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación indígena, vincula al IEPC Guerrero, para que:
“3.1. En forma previa al inicio del próximo proceso electoral, realice los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia indígena para el caso de registro de candidaturas a diputaciones locales y Ayuntamientos, pudiendo apoyarse en buenas prácticas, tales como las emitidas en el ámbito federal” Así también, deberá verificar que los partidos políticos, atendiendo a lo señalado en el numeral anterior, implementen las acciones afirmativas y las hagan efectivas para que se permita consolidar el derecho en igualdad de las personas indígenas para participar en los procesos electorales de diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.
3.2 Durante el año dos mil diecinueve, realice en la entidad federativa una campaña de difusión de información respecto de los requisitos y el procedimiento que un pueblo o comunidad indígena debe llevar a cabo para elegir a sus autoridades internas a través, exclusivamente, de sus sistemas normativos internos.
3.3. Durante el año dos mil diecinueve, debe verificar y determinar, por los medios adecuados, la existencia histórica del sistema normativo interno de la comunidad indígena correspondiente.
5) El 29 de septiembre de 2018, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-1386/2018, en el que entre otras cuestiones, ordenó al IEPC Xxxxxxxx un análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas
adoptadas hasta ese momento para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y que emitiera, antes del inicio del siguiente proceso electoral , el acuerdo en el que establezcan los lineamientos y medidas que estimen idóneos y necesarios para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.
6) El 6 xx xxxxx de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
7) El 26 xx xxxxx de 2019, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 031/SO/26-06-19, aprobó el Plan de Trabajo para dar cumplimiento a las Sentencias contenidas en los expedientes SUP-REC-1386/2018 y SCM-JDC-402/2018 emitidas por la Sala Superior y la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
8) El 23 xx xxxxxx de 2019, la entonces Comisión de Prerrogativas y de Organización Electoral del IEPC Xxxxxxxx, presentó el análisis sobre la efectividad de las medidas afirmativas adoptadas por el IEPC Guerrero, para garantizar el derecho de las Mujeres al acceso a los distintos cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
9) El 28 xx xxxxxx de 2019,el Consejo General conoció el INFORME 041/SO/28-08-2019, relativo al avance de las actividades contenidas en el plan de trabajo para dar cumplimiento a las sentencias contenidas en los expedientes SUP-REC-1386/2018 y SCM-JDC-402/2018, emitidas por la Sala Superior y la Sala Regional Ciudad de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10)El 13 abril de 2020 se publicó, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
11)El 31 xx xxxxxx de 2020, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 044/SO/31-08-2020, aprobó los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el proceso electoral ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.
12)El 29 de septiembre del 2021 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-1765/2021, SUP-REC-1784/2021, SUP-REC-1785/2021, SUP- REC-1786/2021, SUP-REC-1842/2021 y SUP-REC-1849/2021, revocó diversas
asignaciones de regidurías realizadas por los Consejos Distritales de este Instituto Electoral en el marco del Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021, sosteniendo medularmente que, si bien es cierto los Lineamientos implementados garantizaban una conformación paritaria, lo cierto es que, en algunos casos su aplicación generó una situación contraria a la finalidad para la que fueron creados; es decir, para garantizar la participación política de las mujeres, puesto que, si la asignación se hubiese realizado conforme a las listas registradas por los partidos políticos, se podría lograr una mayor representación del género femenino.
13)El 29 de noviembre de 2022, el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG815/2022 aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Guerrero y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.
14)El 09 xx xxxxx de 2023, fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, los Decretos 470 y 471, emitidos por el Congreso del Estado de Guerrero, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la LIPEEG, con relación a la estructura organizacional de este Instituto, entre las cuales, se previó la escisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Organización Electoral para dar lugar a las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral y de Prerrogativas y Partidos Políticos.
15)El 29 xx xxxxx de 2023, en su Sexta Sesión Ordinaria el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 042/SO/29-06-2023, aprobó el Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, mismo que fue modificado mediante el diverso 068/SO/31-08-2023, donde se contemplaba que los 28 CDE, se instalarían el 24 de noviembre de 2023.
16)El 07 de septiembre de 2023, en su Décima Novena Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEPC Guerrero, emitió el Acuerdo 077/SE/07-09-2023, por el que aprobó la ratificación de Presidencias y Consejerías Electorales de los 28 CDE del Estado de Guerrero, para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
17)El 08 de septiembre de 2023, el Consejo General del IEPC Guerrero, celebró la Vigésima Sesión Extraordinaria en la que se emitió la declaratoria del inicio formal del Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
18)El 9 de octubre de 2023, mediante acuerdo 101/SE/09-10-2023, el Consejo General de este Instituto, declaró la validez de la designación e integración de las personas que resultaron electas en las asambleas distritales, como representantes de los pueblos y comunidades originarias Náhuatl, Me’phaa, Ñomndaa, Na savi y del pueblo Afromexicano, ante los Consejos Distritales Electorales 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24,
25, 26 27 y 28, del IEPC Guerrero.
19)El 10 de noviembre de 2023, en su Vigésima Novena Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 112/SE/10-11-2023, aprobó la modificación al Calendario Electoral para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, en donde se estableció que la instalación de los 28 CDE se realizará el 30 de noviembre del 2023.
20)El 27 de noviembre de 2023, en su Trigésima Segunda Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 124/SE/27-11-2023, aprobó la designación e integración de consejerías propietarias y suplentes de los 28 CDE del IEPC Guerrero, para el proceso electoral ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024.
21)El 16 de diciembre de 2023, en su Trigésima Quinta Sesión Extraordinaria, el Consejo General del IEPC Guerrero, mediante Acuerdo 137/SE/16-12-2023, modificó el diverso 124/SE/27-11-2023, que aprobó la designación e integración de los 28 CDE, del IEPC Guerrero, para el proceso electoral ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente TEE/JEC/076/2023 y Acumulados, por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
De conformidad con los antecedentes citados se emiten las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Fundamentación y Motivación
1. Competencia.
I. Este Consejo General es competente para aprobar los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los Procesos Electorales Extraordinarios que de éste deriven, conforme a lo previsto en los artículos Artículo 1 párrafo primero, segundo y quinto; 4; 41, párrafo segundo y tercero y base V de la CPEUM; 34; 43; 45; 124; 125 y 174 de la CPEG; 3 párrafo 1, inciso d) bis; artículo 6 párrafo 2; 104, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE; 1; 5 fracciones I y IV y 6; de la LGIMH; 5; 13; 19 y 22; 93; 173, párrafos primero, segundo y tercero; 174
fracciones XI; inciso t) del artículo 177; 180; 188, fracciones I, III, LXV; 267 y 384 de la LIPEEG
2. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno Marco convencional
II. Que los artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que
toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Asimismo, precisa que todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
III. Que el artículo 21 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, así como el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
IV. El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, como a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
V. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25, incisos a) y b), dispone que todas y todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que
garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
VI. Que el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
VII. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
VIII. En su artículo 16 párrafos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país; la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
IX. El artículo 23 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos políticos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
X. El artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en relación a la igualdad ante la Ley que todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
XI. El artículo I Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer señala que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
XII. El artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer señala que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
XIII. El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer refiere que las mujeres tienen derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
XIV. El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
XV. Que el artículo 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer expresa que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
XVI. Que el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer señala que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
XVII. El artículo 1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala que para los efectos de la Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
XVIII. El artículo 2 incisos b) y c) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; y establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
XIX. El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, dispone que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
XX. El artículo 4, numeral 1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer refiere que la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
XXI. El artículo 7, inciso b), de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales y finalmente participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
XXII. El artículo 1, de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer (1948), establece el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
CPEUM
XXIII. El artículo 1º párrafo primero de la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece.
XXIV. Además, en el mismo artículo 1, párrafos segundo y quinto de la CPEUM, se establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; así como la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
XXV. Que en términos del artículo 1, párrafo quinto de la CPEUM queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
XXVI. Que el artículo 2, Apartado A, fracción VII, de la CPEUM mandata elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
XXVII. Que el artículo 4 de la CPEUM, la mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
XXVIII. Que el artículo 34 de la CPEUM, refiere que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: haber cumplido 18 años, y tener un modo honesto de vivir.
XXIX. Que el artículo 35 fracciones I y II establece que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares; poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
XXX. Con fundamento en el artículo 41, segundo párrafo de la CPEUM, la ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los organismos autónomos.
XXXI. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. Asimismo, señala que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
XXXII. Que el artículo 41, párrafo tercero, Base V de la CPEUM, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPL, en los términos que establece la CPEUM, asimismo, señala que, en las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de los OPL en los términos de la CPEUM.
XXXIII. Que el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado C de la CPEUM prevé que en las entidades federativas, las elecciones locales, estarán a cargo de los OPL en los términos de la propia CPEUM, y que ejercerán funciones en las siguientes materias: derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y la producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; todas las no reservadas al INE.
XXXIV. Asimismo, el artículo 115, fracción I de la CPEUM establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
CPEG
XXXV. Que el artículo 34 de la CPEG establece que son fines esenciales de los partidos políticos, garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores del Congreso del Estado y la integración de los Ayuntamientos.
XXXVI. Que el artículo 37 fracciones III, IV, y V de la CPEG establece que son obligaciones de los partidos políticos entre otras garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la participación de los jóvenes en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de los órganos internos del partido; registrar candidaturas, observando el principio de paridad, con fórmulas compuestas por personas del mismo género propietarios y suplentes; registrar candidatos preferentemente indígenas en los lugares en donde su población sea superior al 40 por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres conforme a sus usos y costumbres;
XXXVII. Que el artículo 43 de la CPEG señala que el Poder Legislativo se deposita en un órgano denominado Congreso del Estado integrado por representantes populares denominados diputados, se renovará en su totalidad cada tres años y funcionará a través de la Legislatura correspondiente que residirá en la capital del Estado, pero por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá cambiar provisionalmente su sede.
XXXVIII. Que el artículo 45 de la CPEG señala que el Congreso del Estado se integra por 28 diputados de mayoría relativa y 18 diputados de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva, los cuales gozarán del mismo estatus jurídico sin diferencia alguna en el ejercicio de la función representativa y deliberativa. Un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado. Tratándose de los candidatos independientes sólo podrán postularse con ese carácter. La jornada electoral se verificará el primer domingo del mes xx xxxxx del año de la elección. La ley de la materia regulará lo concerniente a la elección y asignación de las diputaciones, la competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y las propias del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en la Base V, apartados B y C, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXXIX. Que el artículo 47 de la CPEG dispone que resultará electo Diputado al Congreso del Estado el candidato que una vez realizada la elección y los cómputos respectivos, obtenga la constancia correspondiente por parte de la autoridad electoral.
XL. El artículo 48 de la CPEG señala que la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
● Tendrán derecho a participar en la asignación los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos 15 distritos electorales del Estado y obtengan por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida;
● La asignación seguirá el orden establecido en las listas registradas por los partidos políticos;
● Ningún partido político podrá contar con más de veintiocho diputados por ambos principios de representación; y,
● El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje.
● En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
XLI. Que de conformidad con los artículos 124 y 125 de la CPEG, la función de garantizar el ejercicio del derecho a votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de participación ciudadana, y de promover la participación política de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, se deposita en un órgano denominado IEPC Guerrero, cuya actuación deberá regirse por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
XLII. Que el artículo 172 de la CPEG, dispone que los Ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal, síndicos y regidores, en los términos dispuestos en la ley y abrirán válidamente sus sesiones con la mayoría de sus integrantes.
XLIII. Que el artículo 174 de la CPEG refiere que la elección de los miembros del Ayuntamiento será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, en los términos que disponga la ley electoral respectiva. La jornada electoral para la elección de miembros del ayuntamiento se llevará a cabo el primer xxxxxxx xx xxxxx del año que corresponda. En la jornada electoral se elegirá un Presidente Municipal y los Síndicos y Regidores que poblacionalmente se establezca en la ley de la materia; los Regidores serán electos mediante el principio de representación proporcional; en ningún caso un Ayuntamiento se integrará con menos de seis regidores; y; cada candidatura se integrará con un propietario y un suplente del mismo género.
XLIV. Que el artículo 176 numeral 1, fracciones I y II de la CPEG señala que el período de ejercicio de los integrantes de los Ayuntamientos será de tres años, con posibilidad de reelección inmediata por un sólo periodo constitucional, bajo las siguientes bases:
● La postulación para los efectos de la reelección inmediata sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Quienes sean postulados por partidos políticos no podrán participar en calidad de candidatos independientes; y,
● Los ciudadanos podrán participar como candidatos independientes. Quien así contienda lo hará siempre bajo la misma calidad, no pudiendo ser postulados por un partido político o coalición en tratándose de la reelección inmediata.
LGIPE
XLV. Que el artículo 3 párrafo 1, inciso d) bis de la LGIPE señala que deberá de entenderse por paridad de género a la Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación
XLVI. Que el artículo 6 párrafo 2 de la LGIPE señala que el INE, los OPL, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
XLVII. Que el artículo 25 de la LGIPE dispone que las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los
Ayuntamientos en los estados de la República, se celebrarán el primer xxxxxxx xx xxxxx del año que corresponda. El día en que deban celebrarse las elecciones locales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio de la entidad. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección,
XLVIII. Que el artículo 26, numerales 1, 2 y 3 de la LGIPE señala que los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
XLIX. Que el artículo 27 de la LGIPE señala que las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, y las leyes locales respectivas. El INE y los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad.
L. Que con fundamento del artículo 104, párrafo 1, inciso a), b), h), i) e o) de la LGIPE, corresponde a los OPL ejercer funciones en las siguientes materias entre las que se encuentra aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y esta Ley, establezca el INE; garantizar los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; Efectuar el escrutinio y cómputo total de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad federativa que corresponda, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales y municipales; Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; supervisar las actividades que realicen los órganos distritales locales y municipales en la entidad correspondiente, durante el proceso electoral.
LGPP
LI. Que el artículo 1 de la LGPP señala que la presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas
LII. Que el artículo 3, párrafo 3 de la LGPP dispone que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas.
LIII. Que el artículo 3 numeral 4 de la LGPP señala que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
LIV. Que el artículo 5 de la LGPP mandata que la aplicación de dicha Ley corresponde, en los términos que establece la Constitución, al Instituto y al Tribunal, así como a los OPL y a las autoridades jurisdiccionales locales.
LV. Que el artículo 9, numeral 1, incisos a), b) y c) de la LGPP establece que corresponde a los OPL, las atribuciones reconocer los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos locales y los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas; registrar los partidos políticos locales; y verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y
III. La integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
LVI. En el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los partidos políticos gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
LVII. En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los partidos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
LVIII. Que el artículo 37, numeral 1, inciso a), e), f) y g) de la LGPP establece que la declaración de principios contendrá, entre otros elementos la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres; la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE, en la Ley General de Acceso y las demás leyes aplicables.
LIX. Que el artículo 38, numeral 1, inciso e) de la LGPP señala que el programa de acción determinará las medidas entre otras para establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos.
LX. Que el artículo 39, numeral 1, incisos f) y g) de la LGPP señala que los estatutos establecerán entre otras los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior de los partidos y los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
LXI. Que el artículo 73, numeral 1 de la LGPP dispone que los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros siguientes:
● La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés relacionado con el liderazgo político de la mujer;
● La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;
● La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política;
● La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
● La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y desarrollo de las acciones en la materia, y
● Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
LGIMH
LXII. Que el artículo 1 de la LGIMH, establece que tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres, la paridad de género y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
LXIII. Con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la LGIMH, dispone que son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad.
LXIV. Que el artículo 5 fracciones I y IV de la LGIMH define a las acciones afirmativas como el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y la igualdad de género como la situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y
recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar.
LXV. Que el artículo 6 de la LGIMH refiere que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
LIPEEG
LXVI. Que el artículo 5 de la LIPEEG, establece que votar en las elecciones y en los procesos de participación ciudadana, constituye un derecho y una obligación que se ejerce para renovar los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos. También es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad de género para tener acceso a cargos de elección popular tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
LXVII. Que artículo 13 de la LIPEEG señala que el Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El Congreso del Estado se renovará, en su totalidad cada tres años. La autoridad electoral observará el número de hombres y mujeres que resultaron ganadores por el principio de mayoría relativa, a fin de que, de conformidad con la ley, al llevar a cabo la asignación de aquellos que correspondan al principio de representación proporcional, garantice una conformación paritaria de mujeres y de hombres, excepto en aquellos casos en que por los triunfos de mayoría relativa de un género igual o mayor a 24 Distritos electorales, sea materialmente imposible garantizar una conformación paritaria. El Consejo General del Instituto, para cumplir con el principio de paridad al momento de la asignación deberá llevar a cabo lo siguiente:
Si del resultado de la elección de mayoría relativa no se obtiene la paridad de género, está deberá obtenerse, hasta donde resulte numéricamente posible, de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, de la cual se tomarán en un primer momento las diputaciones del género que falte hasta lograr la paridad. Iniciando por el partido que obtuvo mayor número de votación, siguiendo con el segundo y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación. Si no se lograra la paridad, se seguirá con una segunda ronda.
Hecho lo anterior, se procederá a asignar una diputación a cada género de manera alternada y respetando el orden de prelación de la lista.
Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Las vacantes de las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa correspondiente. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatas o candidatos del mismo partido y que corresponda al mismo género que siga en el orden de la lista respectiva, después de habérsele asignado las diputadas o los diputados que le hubieren correspondido.
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
LXVIII. Que el artículo 14 de la LIPEEG dispone que los Municipios serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos síndicos y regidores de representación proporcional, a partir de las siguientes bases:
I. En los municipios con más de 300 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, dos Síndicos y 20 regidores de representación proporcional;
II. En los municipios con población de 115 mil a 299,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un presidente Municipal, dos síndicos y 12 regidores de representación proporcional;
III. En los municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un síndico y 10 regidores de representación proporcional.
IV. En los municipios con población de entre 25 mil y 74,999, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 8 regidores de representación proporcional; y
V. En los municipios con población menor de 25 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y 6 regidores de representación proporcional.
Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, cuyos integrantes podrán ser reelectos para el mismo cargo por un periodo adicional de manera consecutiva, en términos del artículo 176, numeral 1, de la CPEG. En este caso, cuando algún integrante pretenda ser electo para el mismo cargo por un periodo consecutivo,
podrá participar en el proceso electoral correspondiente sin separarse del cargo, para lo cual deberán observar estrictamente las disposiciones dirigidas a preservar la equidad en las contiendas, así como el uso eficiente, eficaz, transparente e imparcial de los recursos públicos.
LXIX. Que el artículo 15 de la LIPEEG señala que para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados. Asimismo señala que la votación estatal efectiva, será la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes; en tanto que la votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de la LIPEEG.
LXX. Que el artículo 16 de la LIPEEG dispone que para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la CPEG y 384 al 389 de la LIPEEG, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación;
II. Cociente natural; y
III. Resto mayor.
Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el Estado. Por cociente natural se refiere al resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación. Finalmente señala que el resto mayor de votos, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
LXXI. Que el artículo 17 de la LIPEEG mandata que una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos quince
distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida;
III. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, de la presente Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.
Asimismo menciona que en la asignación de diputados de representación proporcional el Consejo General garantizará que se respeten los límites máximos y mínimo de representación. La asignación del diputado migrante o binacional corresponderá al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de representación proporcional, salvo que se asigne el mismo número de diputados de representación proporcional a dos o más partidos políticos la asignación se hará al partido político que obtenga el menor número de votos de los partidos políticos empatados. El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para
garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político.
LXXII. Que el artículo 18, párrafo primero de la LIPEEG refiere que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de las (sic) lista de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes.
LXXIII. Que el artículo 19 de la LIPEEG señala que en todos los casos, para la asignación de las diputadas y los diputados por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Asimismo, serán declarados suplentes las candidatas o candidatos del mismo partido político que con ese carácter hayan sido postulados en las fórmulas respectivas.
LXXIV. Que el artículo 20 de la LIPEEG, señala que la fórmula que se aplicará para la asignación de regidores de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:
I. Porcentaje de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el municipio;
II. Cociente natural, es el resultado de dividir la votación municipal efectiva entre las regidurías pendientes por repartir después de haber asignado las regidurías por porcentaje de asignación y descontado su votación correspondiente; y
III. Resto mayor, se entenderá como el remanente más alto entre los restos de los votos de cada partido político, después de haberse realizado la distribución de regidurías mediante el cociente natural.
Para la aplicación de esta fórmula se entenderá por:
I. Votación municipal emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas en el municipio respectivo;
II. Votación municipal válida, la que resulte de deducir de la votación municipal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados en el municipio que corresponda;
III. Votación municipal efectiva, es la que resulte de deducir de la votación municipal valida los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no obtuvieron el 3% de la votación municipal válida; y
IV. Votación municipal ajustada; es el resultado de restar de la votación municipal efectiva los votos del partido político, candidato independiente o coalición que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.
La planilla de candidatos independientes, en caso de haber obtenido el triunfo en el municipio correspondiente tendrán derecho a la asignación de regidores conforme al procedimiento establecido, caso contrario no se le asignará regidores y su votación deberá deducirse de la votación municipal valida.
LXXV. Que el artículo 21 de la LIPEEG dispone que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos y candidatos independientes en caso de haber obtenido el triunfo, y que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en términos de las siguientes bases:
Los partidos políticos coaligados deberán registrar planilla de Presidente y Síndico o Síndicos propietarios y suplentes, y de manera individual una lista de Regidores de representación proporcional.
En aquellos municipios donde los partidos políticos postulen candidaturas comunes, los votos se sumarán a favor de la planilla y lista de regidores común.
Ningún partido político o candidatura independiente podrá tener más del 50% del número total de regidores a repartir por este principio.
I. Participará en el procedimiento de asignación el partido político o candidatura independiente que haya obtenido el 3% o más de la votación municipal válida;
II. Se obtendrá el porcentaje de asignación de la votación municipal válida;
III. Se realizará la declaratoria de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes que registraron candidatos a planilla de Ayuntamientos. Asimismo la declaratoria de los partidos políticos y candidaturas independientes que registraron lista de regidores de representación proporcional y hayan obtenido el porcentaje de asignación o más de la votación municipal válida y sólo entre estos se procederá a realizar la asignación;
IV. Se asignará una regiduría a cada partido político o candidatura independiente que alcance el porcentaje de asignación de la votación válida en el municipio;
V. Realizada la distribución mediante el porcentaje de asignación se obtendrá el cociente natural y obtenido este se asignarán al partido político o candidatura independiente en orden decreciente tantas regidurías como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedasen regidurías por repartir, estas se distribuirán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente del número de votos que haya obtenido;
VII. Al concluirse con la distribución de las regidurías, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político o candidatura independiente el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político o candidatura independiente el número de regidores de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las regidurías excedentes al partido o candidatura independiente que no esté en esa hipótesis;
VIII. Para la asignación de regidores de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, se procederá a asignar el resto de las
regidurías a los partidos o candidaturas independientes que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación municipal ajustada y se dividirá entre el número de regidores pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación municipal ajustada obtenida por cada partido político o candidatura independiente se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de regidores a asignar; y
c) Si quedasen regidores por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos o candidaturas independientes.
IX. En la asignación de las regidurías de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciándose por el partido o candidatura independiente que haya quedado en primer lugar respecto de la votación obtenida; y
X. En el supuesto de que el número de regidurías de representación proporcional sea menor al número de partidos políticos o candidaturas independientes con derecho a asignación, se procederá a aplicar el criterio de mayor a menor votación recibida.
El CDE realizará la declaratoria de qué partidos políticos o candidaturas independientes obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas.
LXXVI. Que el artículo 22 de la LIPEEG señala que en los casos de asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas. Serán declarados regidores o regidoras los que con ese carácter hubieren sido postulados, y serán declarados suplentes, los candidatos del mismo partido o candidatura independiente que hubieren sido postulados como suplentes de aquellos a quienes se les asignó la regiduría. De conformidad con lo que dispone esta ley, la autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres. Para los efectos de la asignación de regidurías de representación proporcional, las candidaturas comunes acumularán los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos postulados por la candidatura común. Los votos que hayan sido marcados a favor de dos o más partidos coaligados, contaran para los candidatos de la planilla, y se distribuirán por el consejo distrital de forma igualitaria para el efecto de la asignación de regidores, en caso de existir fracción, los votos correspondientes se asignaran a los partidos de más alta votación.
LXXVII. Que el artículo 93 de la LIPEEG dispone que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Electoral, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
LXXVIII. En términos de lo señalado en el artículo 173, párrafos primero, segundo y tercero de la LIPEEG, el IEPC Guerrero, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana y, de promover la participación política de los ciudadanos a través del sufragio universal, libre, secreto y directo; que sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
LXXIX. Por su parte, el artículo 174 fracciones I, IV, V y XI de la LIPEEG, dispone que son fines del IEPC Guerrero; contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos; garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular, expidiendo las medidas y lineamientos necesarios para tal fin, así como el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
LXXX. Que el inciso t) del artículo 177 de la LIPEEG, dispone como una atribución del IEPC Xxxxxxxx; la de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
LXXXI. Que el artículo 180 de la LIPEEG señala que el Consejo General, es el órgano de dirección superior, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto Electoral, en su desempeño aplicará la perspectiva de género.
LXXXII. A su vez, el artículo 188, fracciones I, III, VII y LXV de la LIPEEG, contempla entre otras atribuciones del Consejo General del IEPC Guerrero las siguientes:
● Vigilar el cumplimiento de la Legislación en materia electoral y las disposiciones que con base en ella se dicten;
● Expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Electoral y para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones, originarias o delegadas;
● Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos electorales del IEPC Guerrero, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesarios solicitarles;
● Aprobar los lineamientos, acuerdos, resoluciones y todo aquello que resulte necesario en las diversas materias relacionadas con los procesos electorales para determinar los procedimientos, calendarización y actividades que se requieran, así como instrumentar los convenios y/o anexos técnicos que celebren o suscriban con las autoridades electorales.
LXXXIII. Que el artículo 205 fracciones VI, X y XXVI de la LIPEEG señala que son atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEPC Guerrero entre otras apoyar las gestiones de los partidos políticos para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas; establecer los mecanismos de registro de candidatos a cargos de elección popular; las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.
LXXXIV. Que el artículo 205 BIS fracciones V, VI, VII y XIII de la LIPEEG señala que son atribuciones de la DEOE del IEPC Guerrero entre otras recabar de los Consejos Distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral; recabar la documentación necesaria a fin de que el Secretario Ejecutivo integre el expediente para que el Consejo General efectúe los cómputos que le competen conforme a esta Ley; llevar y coordinar la estadística de las elecciones ordinarias, extraordinarias y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana para su procesamiento, análisis y difusión; y establecer y coordinar la logística y operatividad para el cómputo de los resultados de las elecciones y, en su caso, de los mecanismos de participación ciudadana.
LXXXV. Que el artículo 206, fracciones II III, IV, V, VI, VII, XXIII y XXIV de la LIPEEG establece que son atribuciones entre otras de la Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana elaborar, coordinar, desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político del del IEPC Xxxxxxxx; vigilar el cumplimiento de los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político del IEPC Guerrero; elaborar y coordinar estrategias, así como campañas de promoción del voto y de difusión de la cultura democrática; diseñar y distribuir el material didáctico y los instructivos electorales que difundan la educación cívica; orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político – electorales; diseñar campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, para la prevención de delitos electorales en coordinación con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Guerrero; capacitar al personal del IEPC Guerrero para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad sustantiva, y las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior y demás normativa aplicable.
LXXXVI. Que el artículo 267 de la LIPEEG, dispone que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las Autoridades Electorales, los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos. En la elección e integración de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal, conforme a esta Ley.
LXXXVII. Que el artículo 384 de la LIPEEG refiere que el cómputo Estatal de diputados por el Principio de representación proporcional, es la suma que realiza el Consejo General del IEPC Guerrero, de los resultados anotados en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por este principio en la Entidad.
LXXXVIII. Que el artículo 385 de la LIPEEG refiere que para realizar el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo General del IEPC Guerrero, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, sujetándose al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional;
II. La suma de los resultados a que se refiere la fracción anterior, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.
LXXXIX. Que el artículo 386 de la LIPEEG la Presidencia del Consejo General del IEPC Xxxxxxxx, deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo de diputados por el Principio de representación proporcional, con los expedientes de los cómputos distritales, que contienen las actas originales y certificadas, el original o copia certificada del acta de Cómputo Estatal, el original o copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y el original o copia certificada del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
II. Integrar y remitir al Tribunal Electoral del Estado, cuando se hubiere presentado un medio de impugnación, junto con éste, el informe respectivo, copias certificadas de las actas que contengan los resultados impugnados, así como copia certificada del acta del Cómputo Estatal y de la circunstanciada de la sesión del mismo, en los términos previstos por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XC. Que el artículo 387 de la LIPEEG dispone que en los términos de los artículos 15 al 19 de esta Ley, el Consejo General del Instituto, procederá a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
XCI. Que el artículo 388 de la LIPEEG refiere que concluida la asignación de diputados por el Principio de representación proporcional, el Presidente del Consejo General del Instituto, expedirá a cada partido político, las constancias de asignación, de lo que informará a la Oficialía Mayor de la Cámara de diputados.
XCII. Que el artículo 389 de la LIPEEG señala que el Presidente del Consejo General del Instituto, fijará en el exterior del local al término de la sesión de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el resultado obtenido.
LIMHEG
XCIII. De igual manera, el artículo 2 de la LIMHEG indica que el objeto de la misma es regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres; generar las condiciones para eliminar cualquier forma de discriminación por razón de género; definir los lineamientos de la actuación institucional que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; y establecer las bases de coordinación entre los niveles de gobierno y de éstos con la sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
3. Motivos que dan sustento a las determinaciones
XCIV. Que aunado a las reglas constitucionales y legales en materia de paridad de género el Consejo General del IEPC Guerrero, durante los tres últimos procesos locales ha emitido lineamientos a efecto de garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en el registro de candidaturas.
XCV. El Consejo General del IEPC Xxxxxxxx emitió los criterios para el cumplimiento de paridad de género y alternancia en el registro de candidaturas durante el Proceso Electoral Ordinario de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2014- 2015, mismos que fueron observados por los actores políticos. Respecto a la conformación de los órganos de gobierno, dado que el congreso del Estado quedo integrado por 18 mujeres y 28 hombre, es decir, el 39.13% se integró por mujeres; asimismo, de los 81 ayuntamientos que conforman el estado de Guerrero sólo 21 fueron encabezados por mujeres y 60 por hombres, lo que representó el 25.93%
XCVI. Posteriormente, se aprobaron los lineamientos para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2017-2018, en los cuales se establecieron
acciones afirmativas a favor de las Mujeres. En cuanto a la conformación de los órganos de representación popular, el Congreso quedó conformado por 19 mujeres y 27 hombres, esto es, el 20% de los cargos de presidencia municipal, es decir, el 41.30% está integrado por mujeres; y de los 80 ayuntamientos en los que se realizó elección a través del sistema de partidos resultaron electas 16 mujeres y 64 hombres, esto es el 20% de los cargos de presidencia municipal los ocupa una mujer. Posteriormente, el Congreso del estado, designó a una mujer como Presidenta municipal del Ayuntamiento de Cochoapa, Guerrero, por lo que,17 presidencias municipales fueron encabezadas por mujeres y 63 por hombres, es decir, las mujeres representaron el 21.25% de las presidencias municipales.
XCVII. Con relación a las elecciones de 2021, a continuación se muestran la integración del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos
2021
Congreso del Estado
Principi o | Hombre s | % | Mujere s | % | Total |
MR | 19 | 67. 9 | 9 | 32. 1 | 28 |
RP | 4 | 32. 3 | 14 | 77. 7 | 18 |
Total | 23 | 50 | 23 | 50 | 46 |
Ayuntamientos
Principio | Hombre s | % | Mujere s | % | Total |
Presidenci | 57 | 71.2 | 23 | 28.7 | 80 |
a | 5 | 5 | |||
Municipal | |||||
Síndicos | 26 | 30.6 | 59 | 69.4 | 85 |
Regidurías | 282 | 48.4 | 301 | 51.6 | 583 |
Total | 365 | 49.8 | 383 | 51.2 | 748 |
Acciones Afirmativas
XCVIII. Como medidas compensatorias a fin de eliminar o reducir la desigualdad, se considera implementar como medida afirmativa que aquellos municipios cuya integración sea un número impar, con base en lo establecido en el artículo 14 de la LIPEEG, deberá integrarse en su mayoría por mujeres, dicha acciones afirmativas son congruentes con
los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se especifican:
● 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN1; 43/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL2;
● 3/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS3;
● 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES4.
1 Jurisprudencia 30/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. De la interpretación
sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Xxxxxxxxx Xxxxxx vs. México; y De las Niñas Yean y Xxxxxx vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
2 Jurisprudencia 43/2014 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su
dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten
discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
3 Jurisprudencia 3/2015 ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, párrafo quinto, 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo primero, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I,
de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los Casos Xxxxxxxxx Xxxxxx Vs. México, y De las Niñas Yean y Xxxxxx Vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán. Es por ello que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
4 Jurisprudencia 11/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR
BENEFICIO PARA LAS MUJERES De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
En ese sentido, un Ayuntamiento integrado por mayoría de hombres incumpliría con el principio de paridad de género y con los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
● 16/2012 CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO5;
● 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES6;
● 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL7;
● 36/2015 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA8;
5 Jurisprudencia 16/2012 CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN
INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado.
6 Jurisprudencia 6/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS
DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.
7 Jurisprudencia 7/2015 PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la
Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.
8 Jurisprudencia 36/2015 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN
DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas
● 20/2018 PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN9;
● 4/2019 PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN10;
● 2/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA11;
● 9/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD12;
tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
9Jurisprudencia 20/2018PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende que los institutos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas. Por tanto, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a observarla en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.
10 Jurisprudencia 4/2019 PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS
DE UNA COALICIÓN De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 232, párrafo 3, y 233, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 25, párrafo 1, inciso r), y 88 de la Ley General de Partidos Políticos, se derivan los siguientes estándares mínimos para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contienden mediante una coalición: 1. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual; 2. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones; y 3. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad. De esta manera, tratándose de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente: i. La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación; y ii. Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de mujeres. Por otra parte, en el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.
11 Jurisprudencia 2/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS
ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA De conformidad con lo previsto en los artículos 1º, párrafos tercero y último, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23.1, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, incisos
f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que el nombramiento de más mujeres que hombres en los organismos públicos electorales, o inclusive de la totalidad de sus integrantes, como parte de una política pública encaminada a garantizar el acceso real de las mujeres a los cargos públicos electorales, es acorde con la interpretación del principio de paridad, como un mandato de optimización flexible, en la medida en que permite acelerar y maximizar el acceso real de las mujeres a tales cargos públicos, a partir de la conformación de diversas reglas de acción, encaminadas a establecer un piso y no un techo para la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades.
12Jurisprudencia 9/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD De una
interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
● 10/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.13
XCIX. Como mandato de optimización, el Instituto debe privilegiar la interpretación más favorable para las mujeres, ya que es la vía para dotar de contenido y significado a la paridad en el acceso a los cargos públicos. En definitiva, debe alcanzar la materialidad y efecto útil de las normas que regulan la materia, para ello este Instituto Electoral respalda sus acciones con base en los precedentes antes citados a fin de alcanzar plena eficacia de los derechos reconocidos a favor de las mujeres para el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad
C. Entonces, en atención a los precedentes referidos y a partir de la interpretación sistemática y funcional la normativa convencional, constitucional y legal; el IEPC Guerrero debe dotar de contenido y significado a la paridad prevista para el proceso electoral actual, mediante criterios que garanticen el mayor beneficio para las mujeres.
CI. De esta manera, no sólo se estaría cumpliendo la paridad en términos estrictamente cuantitativos, sino que al ser un número impar de integrantes de los Ayuntamientos (Presidencia Municipal, regidurías y síndicos), se garantiza el mayor beneficio para las mujeres.
Aspectos novedosos de los Lineamientos
CII. En un ejercicio de progresividad de los derechos reconocidos a favor de las mujeres para el acceso a cargos públicos, se realizaron algunas modificaciones a los Lineamientos implementados por este Instituto en el pasado proceso electoral ordinario de Gubernatura, Diputaciones locales y Ayuntamientos 2020-2021, entre ellas, en los Lineamientos que se ponen a consideración de este órgano máximo de dirección, se
de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia.
13 Jurisprudencia 10/2021 PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA
EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
modifican, el objetivo para establecer las reglas y el procedimiento que deberán observar este Consejo General y los CDE, en la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y los Ayuntamientos del estado de Guerrero, durante el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los Procesos Electorales Extraordinarios que de éste deriven. Lo anterior, tomando como base las consideraciones planteadas en los juicios resueltos por los órganos jurisdiccionales local y federal, en materia de integración de los órganos de gobierno.
CIII. Así también, se agrega una disposición en donde se precisa que no podrá aplicarse regla alguna de las contenidas en estos Lineamientos, en detrimento de los derechos político-electorales de una candidata del género femenino, esto es, que ninguna regla de ajuste podrá realizarse en perjuicio del género femenino, y que vaya en detrimento de la igualdad sustantivas en los cargos públicos.
CIV. Asimismo, se establece una disposición para el supuesto de la asignación de diputaciones de representación proporcional mediante el cual se garantiza que en primera instancia se respete el orden de prelación por género de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos, y para garantizar la paridad se deberán sustituir a partir de la última diputación del género masculino del partido de mayor votación que se haya asignado por este principio, por una de género femenino siguiendo el orden de prelación de la lista respectiva continuando con el segundo de mayor votación y así sucesivamente de forma decreciente hasta culminar con el de menor votación hasta obtener la integración paritaria del Congreso del Estado.
CV. Asimismo se establece que, en el supuesto de que se alcance la asignación paritaria y falte diputaciones por asignar, de conformidad con el artículo 13 de la LIPEEG, se procederá a asignar una diputación a cada género de manera alternada, siempre respetando el orden de prelación de la lista registrada. Sin embargo, esta regla tiene su excepción, y esta es, que no se aplicará este criterio si con motivo de la alternancia se quitaría el derecho a una ciudadana que siguiendo la lista sería diputada, en esos casos, se aplicará el criterio del artículo 19 de la Ley Electoral Local, y se deberá respetar las listas registradas por género, en cuyo caso podrán ser asignadas más diputaciones al género femenino, pero en ningún caso, podrá asignarse más diputaciones al género masculino, con base en las listas registradas, de presentarse este último supuesto, se aplicarán nuevamente los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo 9 de los lineamientos, para garantizar la paridad de género.
CVI. Ahora bien, para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, la sustitución de género se realizará comenzando por el partido político que recibió la mayor votación, está se realizará a partir de la última regiduría del género masculino que se haya
asignado, sustituyéndola por una de género femenino con base en el orden de prelación de la lista registrada, y de ser necesario, continuando con el partido político que haya obtenido el segundo lugar en votación, y así sucesivamente en orden descendente, hasta obtener la integración paritaria del Ayuntamiento.
En virtud de los antecedentes y considerandos señalados, con fundamento en el 2; 7; 21 numerales 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, numerales 1 y 2; 25 incisos a) y b) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 1 y 16 párrafos 1 y 2; 23 numeral 1 y 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos; I; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j); 3; 4, incisos f) y j); 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará); 1; 2, incisos b) y c); 3; 4, numeral 1 y 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1 de la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer; artículo 1, párrafos primero y segundo y quinto; 2, Apartado A, fracción VII; 4; 35 fracciones I y II; 41, párrafos segundo y tercero, Bases I y V, apartado C y 115, fracción I de la CPEUM; 34; 37 fracciones III, IV, y V; 43; 45, 47;48; 124; 125; 172; 174; 176 numeral 1, fracciones I y II de la
CPEG; 3 párrafo 1, inciso d) bis; 6, párrafo 2; 25; 26, numerales 1, 2 y 3; 27 y 104, párrafo 1, inciso a), b), h), i) e o) de la LGIPE; 1; 3 numerales 3 y 4; 9, numeral 1, incisos a), b) y c); 23, numeral 1, inciso c); 34, numeral 1, 37, numeral 1, inciso a), e), f) y g), 38, numeral 1, inciso
e); 39, numeral 1, incisos f) y g); 73, numeral 1 de la LGPP; 1; 3; 5 fracciones I y IV y 6 de la
LGIMH; 5; 13; 14; 15; 16; 17, 18, párrafo 1; 19, 20; 21; 22; 93; 173, párrafos primero, segundo y tercero; 174, fracciones I, IV y XI; 177, inciso t); 180; 188, fracciones I, III, VII , y LXV; 205 fracciones VI, X y XXVI ; 205 BIS fracciones V, VI, VII y XIII; 206, fracciones II III, IV, V, VI, VII, XXIII y XXIV; 267; 384; 385; 386; 387; 388 y 389 de la LIPEEG; 2 de la Ley número 494 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; el Consejo General IEPC Guerrero tiene a bien emitir el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del Estado y Ayuntamientos, en el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024 y, en su caso, para los Procesos Electorales Extraordinarios que de este deriven.
SEGUNDO. Notifíquese el presente acuerdo al INE a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales vía SIVOPLE, para todos los efectos a que haya lugar.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor y surtirá efectos a partir al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del IEPC Guerrero.
CUARTO. Publíquese el presente Acuerdo y los lineamientos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.
Se tiene por notificado el presente acuerdo a las representaciones de partidos políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y análogamente a las representaciones del pueblo afromexicano, y de los pueblos y comunidades originarias, todas acreditadas ante este Instituto Electoral.
El presente acuerdo fue aprobado en la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, celebrada el 28 de febrero de 2024, con el voto unánime de las y los Consejeros Electorales Dra. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Mtro. Xxxxx Xxxx Xxxxxx, Mtra. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, Dra. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx y de la Mtra. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Consejera Presidenta; con el anuncio del voto concurrente de la Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL.
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL.
MTRA. XXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX.
MTRO. XXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXX.