Contract
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XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00 Tintorerías industriales y receptorías de ropa nueva y usada, tintorerías convencionales y/o tradicionales, rápidas y/o ecológicas. CABA, PBA y Rosario. Con las modificaciones del Acuerdo 164/06, homologado por Res. S.T. 152/06. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. Exordio: Como los auténticos representantes de los intereses de los trabajadores y de los empresarios se ha acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo de Trabajo con miras a regular las relaciones de trabajo y prestación de los servicios de tintorerías industriales y receptorías de ropa nueva y usada, tintorerías convencionales y/o tradicionales, rápidas y/o ecológicas, teniendo como objetivo fundamental, promover la creación de empleos productivos, consolidar y/o crear empresas sólidas y adecuar las relaciones laborales a nuestro tiempo y proyectarlas hacia el futuro. El particular funcionamiento de las tintorerías industriales y receptorías de ropa nueva y usada, tintorerías convencionales y/o tradicionales y tintorerías rápidas, hace indispensable dotarlos del marco normativo adecuado para ajustarlo a las necesidades cambiantes derivadas de las exigencias xxx xxxxxxx, lo que implica reconocer la necesidad de un mecanismo de adaptación, que la negociación del Convenio Colectivo de Trabajo ha de complementar y adecuar, introduciendo normas vinculadas a la situación recesiva general y a dotar a este sector productivo del instrumento adecuado para responder debidamente en el plano laboral a las situaciones de crisis, con el fin de preservar las fuentes de trabajo, introduciendo las modificaciones que fueran necesarias, sin producir perjuicio alguno a los trabajadores. Los sujetos de este Convenio, trabajadores y empleadores, entendiendo que sustentan posiciones diferentes más no antagónicas, asumen el compromiso formal de mantener un fluido y constante diálogo con voluntad conciliadora y cooperadora guiados por la preservación del objetivo común que es la defensa de la actividad que los vincula. Esta negociación proveerá el enriquecimiento del contenido de este Convenio Colectivo de Trabajo con soluciones adecuadas a la problemática laboral jerarquizando la actividad y desalentando toda practica desleal y de evasión.
TITULO I - De las partes Partes intervinientes Art. 1 – Celebran el presente Convenio Colectivo de Trabajo la “Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Xxxxxxxxxx”, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxx 00, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, con personería gremial 18, representada en este acto por los señores Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, D.N.I. 12.425.426, secretario general, Xxxx Xxxxxx Xxxxx, D.N.I. 12.667.228, secretario adjunto, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, D.N.I. 14.812.848,secretario gremial y, Xxxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. 92.163.553 en su condición de representantes negociadores, asistidos por el Xx. Xxxxx Xxxx Xxxxx, por una parte y la “Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines” , con domicilio en la calle Uruguay 594, piso 6, oficina “X” , Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, reconocida como empleadora de la actividad por resolución del Registro de Empleadores N°, representada en este acto por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. 11.615.932, presidente, Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, D.N.I. 14.432.864, secretario y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, D.N.I. 12.076.936, vocal, en su condición de representantes negociadores, por la otra. Lugar y fecha de celebración Art. 2 – El presente Convenio Colectivo de Trabajo es instrumentado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días de diciembre de 2002. Cantidad de beneficiarios Art. 3 – A la fecha de celebración del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sus beneficiarios son 1.500 trabajadores. Período de vigencia Art. 4 – La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos años a partir del primer día hábil del mes siguiente de su homologación. Hasta tanto sea suscripto por las partes una nueva Convención Colectiva que la sustituya, la presente seguirá rigiendo aun después de su vencimiento.
TITULO II - De las normas generales de interpretación Reglas de interpretación Art. 5 – Las partes consideran de importancia dejar debidamente aclaradas las siguientes reglas de interpretación: a) La sigla C.C.T., Convención Colectiva de Trabajo, Convenio Colectivo de Trabajo, Contrato Colectivo de Trabajo, son denominaciones que expresan idéntico concepto, por lo cual su utilización puede ser admitida indistintamente. b) En adelante Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos, léase U.O.E.T.S. y L., y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines léase C.A.T.L.A. c) En adelante C.I.V.A., léase Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación. d) Se deja expresa constancia que la interpretación de las cláusulas, que se establecen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, lo será con alcance general sin que se admita otra intervención que la establecida por la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación. e) Deber de buena fe: toda negociación entre las partes debe realizarse bajo el principio de buena fe. Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación Art. 6 – Se crea una Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación, de esta Convención Colectiva de Trabajo, integrada por seis miembros; tres por la parte sindical, tres por la parte empresaria, y un mínimo de un miembro suplente por cada parte, siendo la presidencia ocupada por un funcionario del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social cuya designación le peticionarán las partes de común acuerdo con la autoridad laboral. Sus miembros dictarán su propio reglamento de trabajo. Podrán designarse los asesores que se consideren necesarios para el mejor desenvolvimiento de su cometido. Las funciones específicas de esta comisión serán: a) Resolver todas las cuestiones de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación de la presente convención, verificando su estricto cumplimiento. b) Resolver los diferendos que puedan surgir con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones de ésta. c) Resolver la clasificación de tareas de acuerdo con las categorías generales establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, o las particulares de la actividad en especial. d) Asignar cuando sea necesario categorías a tareas no clasificadas. e) Reconocer y/o ratificar tareas en categorías cuando las mismas se encuentren expresamente previstas. f) Clasificar a los trabajadores en las categorías previstas en este Convenio; recibirá y resolverá las cuestiones atinentes a situaciones o particularidades, que puedan darse en cualquier zona o región que abarque el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las resoluciones que adopte esta Comisión deberán ser dictadas dentro de los treinta días de planteada la cuestión, tendrán vigencia y serán de cumplimiento obligatorio desde la fecha en que se dicten. Los miembros titulares como los suplentes tendrán que ser elegidos por cada parte entre los integrantes de la comisión negociadora que ha intervenido en la confección de este convenio, y están obligados a permanecer por un período de ciento ochenta días a partir de la homologación del mismo, pudiendo luego ser reemplazados por otros miembros paritarios. Esta comisión o cualquiera de sus miembros en forma independiente podrán denunciar la falta de cumplimiento o violación de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo o autoridad administrativa competente. En caso de duda o divergencia en la aplicación del presente Convenio, las partes en litigio, deberán canalizar la primer consulta ante esta comisión de interpretación, verificación y aplicación, para agilizar la mediación. Los integrantes de la comisión poseerán una credencial identificatoria, con la cual podrán acreditar ser parte de ésta. Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo se obligan a permitir a esta Comisión la verificación de cumplimiento del presente Convenio Colectivo y demás disposiciones legales vigentes.
TITULO III - Ambito de aplicación Ambito territorial y personal Art. 7 – La presente convención colectiva de trabajo para estas actividades regirá específicamente para la Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx x xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, hasta una distancia de 120 kilómetros de la Ciudad Autónoma de Xxxxxx Xxxxx x xxxxxx xx Xxxxxxx, xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx. Regulará las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a las actividades que se desarrollen en establecimientos enunciados en el art. 8 en su totalidad, cualquiera sean las empresas o sistemas utilizados para prestar sus servicios, y cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades, dentro del ámbito territorial de aplicación de la presente convención. Enunciación de establecimientos Art. 8 – La presente convención colectiva de trabajo será de aplicación en tintorerías industriales, receptorías de ropa nueva, usada y autoservicio, tintorerías convencionales y/o tradicionales, rápidas y y/o ecológicas, cualquiera sean las empresas o sistemas utilizados para prestar los servicios y cualquiera sea el lugar donde desarrollen las actividades.
TITULO IV - De las pequeñas y medianas empresas Definición de pequeña empresa Art. 9 – Pequeña empresa es toda aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los ochenta trabajadores. Para las empresas que a la fecha de vigencia de la Ley 24.467 vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantel existente al 1 de enero de 2000. b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para la actividad o el sector fije la Comisión Especial de Seguimiento, conforme al art. 105 de la Ley 24.467. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial que establece la Ley 24.467, por un plazo de tres años, siempre y cuando no dupliquen el plantel de personal o la facturación indicados en este artículo. Sueldo anual complementario Art. 10 – El sueldo anual complementario podrá ser abonado por las pequeñas empresas, de acuerdo con lo que establece el art. 91 de la Ley 24.467, en tres cuotas, y las fechas de pago, en su caso, serán las siguientes: – 5 xx xxxxx de cada año. – 5 xx xxxxxx de cada año. – 5 de diciembre de cada año. La cuota proporcional a percibir por los trabajadores será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto total xxx xxxxxx anual complementario en las dos primeras cuotas, debiendo la última ser equivalente al cincuenta por ciento (50%), conforme lo establecido en el decreto reglamentario de la Ley 24.467. Licencia anual ordinaria remunerada Art. 11 – La licencia anual ordinaria remunerada en las pequeñas empresas podrá ser otorgada por éstas durante todo el año calendario, de acuerdo con lo que establece el art. 90 de la Ley 24.467. Cuando al trabajador le correspondan más de veintiún días, la licencia ordinaria podrá ser fraccionada por la empresa en dos períodos, pero el intervalo entre cada período no podrá ser inferior a sesenta días. Para el trabajador que le correspondan veintiún días o menos de licencia ordinaria, ésta también podrá ser fraccionada a su pedido y de común acuerdo con la empresa. En ambos supuestos, el primer período a otorgar no podrá ser inferior a siete días corridos conforme lo establecido en la reglamentación de la Ley 24.467.
TITULO V - De las condiciones de trabajo CAPITULO I - De las normas generales Condiciones generales de trabajo Art. 12 – En el presente título se ha de considerar todo el conjunto de normas, conductas y comportamientos que han de caracterizar la ejecución del contrato de trabajo entre las partes, como asimismo los derechos y obligaciones incorporados a los contratos individuales de trabajo. Tanto el trabajador como el empleador están recíprocamente obligados a ajustar su accionar, ya sea activa o pasivamente, no sólo a los términos del contrato individual celebrado, sino a la presente convención colectiva de trabajo y a todas aquellas disposiciones legales que resulten aplicables, apreciadas con un criterio común de colaboración, solidaridad y buena fe, ajustando su conducta a todo lo que es propio de un buen trabajador, y un buen empleador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo. Las modalidades de trabajo existentes en cada establecimiento, que no resultasen modificadas por la presente convención y se ajusten a derecho, tendrán que ser respetadas por ambas partes. Período de prueba Art. 13 – El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante los primeros seis meses. Se podrá celebrar una sola vez y no podrá ser renovado. El uso del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. Se confeccionará el contrato de trabajo por triplicado, recibiendo una copia el trabajador, una copia la empresa y la restante deberá ser remitida a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. Asimismo, el empleador deberá registrar el contrato al comienzo de la relación en el libro especial que establece el art. 52 L.C.T. o, en su caso, cumplir con lo previsto en el art. 84 de la Ley 24.467; caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado al período de prueba. Durante el período de prueba las partes del contrato tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo jurídico; tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. Si el contrato continúa luego del período de prueba, éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social. El personal contratado bajo esta modalidad no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del personal permanente, cuando la empresa haya superado los seis meses de antigüedad en la actividad. Queda aclarado que en el supuesto de la apertura de un nuevo local o establecimiento la totalidad del personal podrá ser incorporado bajo el período de prueba. Contrato a tiempo parcial Art. 14 – Todas las empresas que adopten como modalidad contractual la establecida en el art. 92 ter de la L.C.T. deberán: 1. Confeccionar el contrato por triplicado, recibiendo una copia el trabajador, una copia la empresa y la restante deberá ser remitida a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. 2. Registrar el contrato al comienzo de la relación en el libro especial que establece el art. 52 L.C.T. o, en su caso, cumplir con lo previsto en el art. 84 de la Ley 24.467; caso contrario, se presumirá que el trabajador se encuentra en el régimen establecido para el período de prueba. 3. Indicar en forma fehaciente días que trabaja, horario, categoría y remuneración del trabajador. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad tendrán prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. Movilidad en las funciones Art. 15 – Todos los trabajadores serán móviles en sus funciones, acordes a las necesidades de la empresa y dentro de su retribución. El personal que realice reemplazos eventuales y/o transitorios en tareas de categoría superior, y que ejecute las mismas, tendrá derecho a percibir la diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado. En cuanto cese el reemplazo y vuelva a su categoría laboral de origen concluirá el goce de la diferencia mencionada. Se entiende como reemplazo ocasional a las tareas que se realicen fuera de la categoría habitual por un plazo que no supere los sesenta días por año calendario; superado dicho plazo, el trabajador se hará acreedor a la categoría superior. Formas y modalidades de trabajo Art. 16 – El empresario está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio razonable de esa facultad ni altere las modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Tareas de mujeres y menores Art. 17 – Cualquiera fuera la función que tengan asignadas las mujeres y menores que se desempeñan en los establecimientos comprendidos en esta convención, no cumplirán tareas incompatibles con su sexo y/o condiciones físicas. Podrán realizar tareas en máquinas automatizadas. También podrán realizar tareas de reparto, carga y descarga de ropa que no supere los diez kilogramos por bulto. Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad Art. 18 – Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con la organización sindical, solidariamente responsables, ocurriendo lo mismo en caso de que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria. CAPITULO II - De la jornada laboral y licencias Jornada laboral obligatoria de los trabajadores Art. 19 – Se establece la siguiente jornada laboral: a) De cuarenta y ocho horas semanales, con un tope máximo de doce horas por día, y de un tope mínimo de seis horas por día. Entre la jornada que finaliza y la siguiente a cumplir por el trabajador, el intervalo no podrá ser inferior a doce horas. b) A partir del presente convenio colectivo de trabajo las empresas, de acuerdo con la necesidad de cumplimiento de servicios, determinarán los nuevos horarios de los trabajadores; los mismos podrán ser continuos, discontinuos y/o rotativos para cada sector, sección y operario. Las empresas notificarán fehacientemente a los trabajadores el horario a cumplir setenta y dos horas antes del inicio de cada mes. Esta nómina será exhibida en cartelera, firmada por el trabajador, y la falta de modificación de la misma implicará la prosecución del último horario comunicado. Para aquellos trabajadores/as cuyos horarios fueran discontinuos, la empresa podrá reducir la causa para el refrigerio a una hora, no considerándose la misma como integrante del horario, por lo tanto no será remunerada. Para trabajadores afectados a horarios continuos de más de siete horas, éstos gozarán de media hora para el refrigerio, considerándose esta pausa como integrante del horario, no pudiendo ser descontada ni recargada y será remunerada. Si por razones de productividad resultare conveniente a la empresa la media hora de refrigerio, ésta deberá ser compensada con una reducción equivalente en el horario de entrada y/o salida. Horas extra Art. 20 – Se considerarán horas extra: a) Las que superen las cuarenta y ocho horas semanales. b) Las que el trabajador realice fuera del horario estipulado para la jornada, sin perjuicio de que sean efectuadas con anterioridad al inicio de la jornada o con posterioridad a su finalización. Día xxx xxxxxx tintorero Art. 21 – Se establece como “Día xxx xxxxxx tintorero” el 22 de setiembre de cada año, el cual queda asimilado a todos sus efectos al de un día feriado nacional. Licencias especiales remuneradas Art. 22 – Son las que a continuación se detallan: a) Por nacimiento de hijos, dos días corridos. b) Por matrimonio, diez días corridos. c) Por fallecimiento de xxxxxxx, o de la persona con la cual estuviera unido en aparente matrimonio, tres días corridos. d) Por fallecimiento de padres, tres días corridos. e) Por fallecimiento de hijos, tres días corridos. f) Por fallecimiento de hermanos, dos días corridos. g) Por fallecimiento de abuelos, dos días corridos. h) Por adopción: la mujer trabajadora que reciba la guarda judicial de un menor, en el marco de un expediente judicial de adopción, tendrá derecho a treinta días de licencia paga. El trabajador varón gozará de idéntica licencia a la establecida para el supuesto de nacimiento de hijo. En todos los casos precedentes, si la circunstancia ocurriera a una distancia superior a los cuatrocientos kilómetros del sitio de trabajo, los términos de las licencias se ampliarán en dos días corridos más. i) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx días por año calendario. Para poder percibir las remuneraciones correspondientes a las licencias mencionadas en los incisos precedentes el trabajador deberá acreditar, en forma fehaciente, las situaciones que dieron origen a la petición de las mismas. Dadores de sangre Art. 23 – En los casos en que el trabajador concurra a cualquier institución, a los efectos xx xxxxx sangre, la empresa no computará falta si se cumplen los siguientes requisitos: a) Comunicación previa y fehaciente. b) Acreditar la dación de sangre mediante certificado expedido por la institución donde se hizo efectiva la misma. c) Sólo se concederá esta franquicia una vez cada ciento ochenta días corridos. Excepcionalmente, por causas de urgencia o fuerza mayor, se admitirá la dación de sangre sin comunicación previa y fehaciente, siempre que la misma sea notificada a la empresa antes de las 12 horas del día en que se efectuó. Catástrofes naturales Art. 24 – En caso de inundación, gravísimas inclemencias climáticas que hicieren imposible el acceso al lugar de tareas por falta de medios de transportes, previa acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el jornal y los premios correspondientes. Mudanzas Art. 25 – Los trabajadores tendrán derecho, sin pérdida de su jornal ni premios correspondientes, a un día por año para mudanza. Para ser abonada esta licencia especial el trabajador deberá acreditar fehacientemente la realidad de su cambio de domicilio. Licencias especiales no remuneradas Art. 26 – Todo trabajador con más de tres meses de antigüedad con familiares enfermos, que se encuentren a su exclusivo cargo y no tengan otros miembros de familia que pudieran atenderlos, podrán solicitar permisos de licencia no remunerada, de hasta quince días por año. Comparencia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Art. 27 – En los casos en que un trabajador, por reclamo a la parte empresaria, deba concurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la empresa tomará a su cargo el pago del jornal. CAPITULO III - De las categorías y retribuciones Reglas generales para las categorías Art. 28 – La enunciación de categorías que a continuación se exponen no implica obligación por parte del empleador de crear las mismas cuando ello no fuere requerido por las necesidades de la empresa. La clasificación de los trabajadores dentro de las categorías establecidas en el presente capítulo se efectuará teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de las tareas que efectivamente desempeñen, con prescindencia de la dominación que se les hubiere asignado anteriormente. Categoría A: – (1) Encargado de personal: es quien domina todos los aspectos de la actividad y, por consiguiente, asume, además de su propia responsabilidad, la conducción de un grupo mayor que diez trabajadores y/o el ordenamiento del trabajo en el establecimiento, y responde a un superior. – Empleado de mostrador: tiene estudios primarios completos o conocimientos equivalentes; atiende público, emite boletas, cobra, confecciona planillas de recaudación y de caja, realiza pagos menores, marca, clasifica y empaqueta ropa. – Tintorero a la muestra: operario que prepara los colores con los elementos que proporciona el establecimiento y está en condiciones de teñir cualquier clase de tela al color solicitado. – Planchador oficial x xxxxxxxx: plancha cualquier tipo de prendas utilizando exclusivamente equipos de planchas, neumáticos o eléctricos combinados. – Planchador especializado: plancha ropa especial exclusivamente, utilizando equipos de plancha manual, neumáticos, eléctricos, combinados o pancha manual. – Principal administrativo: reúne todas las condiciones del oficial administrativo; además deberá tener conocimientos básicos de informática y, por tener a su cargo empleados administrativos, está promovido a esta categoría. Reemplaza a los responsables de las empresas en asuntos generales. – Oficial calificado mecánico: certificado de aptitud o conocimiento equivalente. Debe estar en condiciones de atender el arreglo de todos los equipos y máquinas del establecimiento, y ejecutar el mantenimiento preventivo. Maneja los equipos de soldadura. Además, deberá atender en su aspecto primario los vehículos de la empresa. – Oficial calificado electricista: certificado de aptitud o conocimientos equivalentes. Debe conocer la aplicación científica y mecánica de la electricidad, se encarga de la parte eléctrica de las instalaciones y de los equipos. – Oficial lavador: domina todas las técnicas xx xxxxxx de ropa; prepara y diluye los productos que se utilizan en los procesos, ordena la distribución del trabajo para la mejor organización y aprovechamiento del equipo xx xxxxxx. Debe tener conocimientos generales sobre las distintas fibras que se utilizan en la confección de las telas y de las anilinas y pigmentos que intervienen o en su coloreado o estampado. También deberá saber identificar los diversos tipos de suciedades y/o manchas. – Chofer: requiere su licencia habilitante y además de realizar sus tareas específicas actúa como repartidor principal en todos sus conceptos y tareas. – Promotor especializado de servicios al cliente y ventas: es el que verifica, supervisa y controla los servicios del establecimiento, promueve y difunde sus servicios y productos. Percibirá por sus tareas la asignada en este convenio, y no estará ligada a los eventuales resultados de su gestión. Categoría B: – Planchador a mano: plancha cualquier tipo de prenda, a excepción de aquellas que por sus características requieran un planchado especial, utilizando plancha manual. – Práctico de mantenimiento: es aquel trabajador con conocimientos básicos de reparaciones eléctricas, mecánicas y edilicias. – Repartidor principal: es quien actúa como el representante o nexo de la empresa ante el cliente a los efectos de la comunicación, atención de reclamos, cuidado de la imagen de la empresa, confecciona hojas xx xxxx, controla stock y además efectúa la carga y descarga en todas las etapas, interviniendo en la conformación de los recibos pertinentes a la entrega y retiro de ropa, así como las cobranzas, etcétera. – Oficial administrativo: es quien con estudios secundarios completos o conocimientos equivalentes opera computadoras, realiza todo lo inherente a la facturación, cobranzas, compras, pagos, control de stock, liquidación de sueldos y jornales, movimientos bancarios, etcétera. – Limpiador a seco: su función es atender el proceso completo de la limpieza de la ropa, es decir limpieza, centrifugado y secado de la ropa al tumber, desmanchado de cualquier prenda con los elementos de que disponga el establecimiento y además vigilar el funcionamiento del destilador y efectuar la limpieza del filtro cuando lo hubiere. – Tintorero para colores: operario que es capaz de teñir a cualquier color toda clase de tela o prendas aptas para tales fines. – Controlador de ropa: es quien controla las cantidades y clasificación de piezas en su recepción y entrega. Según las necesidades de la empresa emitirá y controlará remitos, emitirá facturas de contado y efectuará las cobranzas del mostrador. Categoría C: – Medio oficial lavador: es aquel operario que acciona la lavadora, controla que el proceso sea el indicado en productos y tiempo, y también centrifuga la ropa. Esta persona deberá estar en condiciones de cubrir eventualmente al oficial lavador. – Costurera – zurcidora: operaria/o especializado que corta, confecciona, cose ropa, telas, roturas disimulando su unión, y que con puntadas entrecruzadas cubre los agujeros de los tejidos. – Embolsador/a: realiza las tareas de empaquetar o embolsar las prendas y su revisión final. – Foguista: certificado oficial de aptitud, tiene a su cargo la atención xx xxxxxxxx y deberá tener conocimientos básicos indispensables para el mantenimiento y conservación de la misma. También colaborará en las tareas generales de mantenimiento. – Auxiliar administrativo: es quien con estudios primarios completos o conocimientos equivalentes realiza tareas generales de oficina, y también realiza todo tipo de trámites fuera del establecimiento, incluyendo depósitos bancarios, cobranzas, etcétera. – Repartidos auxiliar: es quien actúa como ayudante del repartidor principal o del chofer en las tareas que éstos le indiquen y que se relacionan con la entrega de ropa, carga y descarga de la misma en todas sus etapas, hojas xx xxxx, control de stock, etc. En caso de haber un solo repartidor, será encuadrado como repartidor principal y con todas las tareas inherentes a dicho encuadre. – Portero: cubre la vigilancia de la entrada y salida del establecimiento en el horario de funcionamiento. – Sereno: tiene a su cargo como tarea principal la vigilancia del establecimiento en días y horas en que no funciona, y complementariamente se ocupa de tareas varias, principalmente limpieza. – Marcadora: aquel trabajador que además de marcar la ropa toma las medidas de la misma. – (2) Planchador a mano inicial: plancha cualquier tipo de prenda, a excepción de aquellas que por sus características requieran un planchado especial, utilizando plancha manual. Dada la índole de las tareas y la necesidad del aprendizaje que la misma acarrea, será categorizado en este puesto aquel trabajador planchador a mano durante los primeros doce meses del contrato, momento en el cual se trasladará automáticamente a la Categoría B, planchador a mano. Las categorías mencionadas precedentemente son de carácter enunciativo, no taxativo, cabiendo la inclusión de funciones no contempladas o que por la dinámica de la evolución comercial o tecnológica se manifestaran en el futuro. En ese caso cabe a la CIVA su definición y encuadramiento. (1) Descripción del puesto sustituida por Acuerdo 164/06, homologado por Res. S.T. 152 del 30/3/06. El texto anterior decía: “– Encargada/o de personal: es quien domina todos los aspectos de la actividad, y por consiguiente asume, además de su propia responsabilidad, la conducción del grupo y/o el ordenamiento del trabajo en el establecimiento y responde a un superior”. (2) Puesto incorporado por Acuerdo 164/06, homologado por Res. S.T. 152 del 30/3/06. Retribuciones básicas opción liquidación mensual Art. 29 – El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en este capítulo quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías: – Categoría A: $ 400,00 por mes. – Categoría B: $ 360,00 por mes. – Categoría C: $ 320,00 por mes. Las categorizaciones iniciales tendrán una vigencia mínima de noventa días; cumplido este plazo, si la empresa demuestra fehacientemente que existió un error en la elección de categoría de un trabajador, podrá recategorizarlo dando una nueva oportunidad y evitando despidos involuntarios. Retribuciones complementarias Art. 30 – 1. Encargado/a de personal: percibirán una retribución complementaria de $ 115 mensuales. 2. El personal que preste servicios para una empresa en calidad de único personal de la misma, cumpliendo multiplicidad de funciones y siendo depositario de las llaves del establecimiento, recibirá una bonificación igual al operario de categoría “A” más la retribución complementaria otorgada a la encargada de personal. Art. 31 – 1. Premio por puntualidad y conducta, mensual: Todos los trabajadores que en el mes no hubieren incurrido en ninguna falta de puntualidad, cumpliendo las jornadas completas, no registraren faltas disciplinarias, y además no hubieren producido la rotura, pérdida o deterioro de alguna prenda en el establecimiento en que presten servicios, percibirán el monto fijo que su escala salarial determina. Tampoco serán consideradas falta de asistencia o puntualidad a estos efectos las tres únicas llegadas tarde en el mes, no debiendo exceder éstas xx xxxx minutos cada una; las comprendidas en los arts. 22, 23, 24 y 25 de este convenio, la enfermedad debidamente justificada, licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo con la ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor, como tampoco las faltas con permiso que se otorguen por citaciones oficiales. Escala: – Categoría A: $ 116,00 por mes. – Categoría B: $ 104,00 por mes. – Categoría C: $ 96,00 por mes. (1) Dichos premios serán pagados de manera proporcional a la cantidad de horas contratadas. (1) Texto incorporado por Acuerdo 164/06, homologado por Res. S.T. 152 del 30/3/06. 2. Reconocimiento de viáticos como compensación: Dada la naturaleza propia de la actividad, y debiendo las empresas contar con la posibilidad de valerse de la colaboración de los trabajadores para la entrega de prendas, los mismos percibirán un reconocimiento en concepto de viáticos con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas, de $ 1,50, debiéndose abonar con la remuneración mensual. Bonificación por antigüedad Art. 32 – Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica el porcentaje resultante de acuerdo con los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo con la siguiente escala:
Adicional faltante de caja Art. 33 – El personal que se desempeña atendiendo la caja de los establecimientos recibirá un adicional xxx xxxx por ciento (10%) mensual calculado sobre el sueldo básico convencional de su categoría en concepto de cobertura por faltante de caja. CAPITULO IV - Obligaciones de las partes Obligaciones de las empresas Art. 34 – 1. Reloj marcador o libro de entrada y salida: las empresas comprendidas en esta convención podrán utilizar, en lugar del libro de entrada y salida en sus establecimientos, un reloj marcador de tarjetas de entradas y salidas de sus trabajadores, así como un tarjetero para la ubicación de las mismas. Las tarjetas y/o el libro de entrada y salida deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización. 2. Exhibición de nómina de personal: las empresas exhibirán en sus establecimientos una planilla con la nómina completa de sus trabajadores, Nº de C.U.I.L. y categoría laboral, cualquiera fuera su número. 3. Planilla de horarios: las empresas exhibirán una planilla de horarios de todos sus trabajadores, cualquiera fuera su número, como lo establece el art. 20 del presente convenio. Estas planillas deberán conservarse por un período mínimo de seis meses posteriores a su utilización. 4. Planilla de personal: de acuerdo con los términos de la Ley 23.449, los empleadores deberán remitir a la UOETSyL una planilla en la que consten los datos identificatorios de la empresa, nombre y apellido de los trabajadores, Nº de C.U.I.L., categoría laboral, establecimiento donde presta servicios, remuneración mensual y altas y bajas que se produzcan. Esta documentación deberá ser remitida a la asociación sindical antes del día 30 de cada mes. 5. Carteleras sindicales: se deberá permitir la colocación de una cartelera en cada establecimiento, para uso de la asociación sindical y en lugar visible a elegir entre las partes. 6. Ejemplar del convenio colectivo de trabajo: cada empresa deberá contar con un ejemplar impreso y numerado del presente convenio colectivo de trabajo; asimismo, deberá ponerlo a disposición de los trabajadores, para que los mismos estén fehacientemente informados de los derechos y obligaciones que les compete para el desarrollo de sus tareas y remuneraciones. Las empresas, en el momento en que sea requerido, deberán exhibir el acuse de recibo de entrega del ejemplar de convenio. 7. Retención de cuota sindical, fondo de turismo y subsidio por fallecimiento: la parte empleadora deberá actuar como agente de retención de los importes mencionados en los arts. 45, 46 y 47 de la presente convención colectiva de trabajo; dichos importes deberán ser depositados dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la retención. Equipos de trabajo y útiles de labor Art. 35 – Las empresas proveerán a los trabajadores de la indumentaria básica que a continuación se detalla: Personal femenino: guardapolvo o blusa y pantalón o blusa y pollera, a decisión de la empresa. Personal masculino: guardapolvo o pantalón y camisa, según el arbitrio de la empresa. Personal de mantenimiento: se le proveerá de mameluco o guardapolvo, y cuando las circunstancias y lugar de trabajo lo exijan, se le proveerá xx xxxxx de seguridad, antiparras, guantes u otros elementos de seguridad necesarios o que emanen de las disposiciones de seguridad e higiene. Personal de área teñidos, o limpieza a seco o secado de ropa: además de la ropa convencional, la empresa proveerá a los trabajadores de esos sectores de delantal impermeable, guantes de goma adecuados para el trabajo con agua, detergentes, percloroetileno u otros productos químicos necesarios para los procesos específicos. Personal de reparto: se les proveerá de capas o camperas protectoras contra la lluvia. Si reglamentaciones emanadas de las autoridades sanitarias exigieran otro tipo de vestimenta, las precedentes serán reemplazadas por las que designen con posterioridad a la homologación del presente convenio. Los trabajadores quedan obligados al uso de los equipos de tareas antes descriptos, so pena de incurrir en grave falta de disciplina. Queda terminantemente prohibido a todos los trabajadores sin excepción el retiro de cualquier componente de su equipo de tareas al finalizar la jornada, ya sea puesta o no. Toda la ropa o equipos de tareas deberán ser lavados y descontaminados en la empresa, y a tal efecto, al final de cada jornada, los trabajadores deberán dejar sus equipos de tareas en el lugar que la empresa designe. Al comienzo de cada jornada de tareas, la empresa entregará a su personal el equipo que le corresponda, debidamente higienizado y descontaminado. Las empresas proveerán a sus trabajadores, al momento de su incorporación, dos equipos acordes con las tareas que realizan, y luego lo renovarán parcialmente, en razón de un equipo cada diez meses o, en caso de mayor desgaste, al término de su vida útil. Los trabajadores se obligan a la devolución de los equipos de tareas en caso de cese de actividades o al momento de recambio de los mismos. Seguro de accidentes de trabajo obligatorio Art. 36 – A partir de la homologación del presente convenio, todas las empresas involucradas estarán obligadas a contratar un seguro de accidente de trabajo para todo su personal. Las empresas deberán remitir un certificado de cobertura y vigencia, y la cantidad de personal asegurado a la Comisión de Interpretación, Verificación y Aplicación del presente convenio. La presentación del certificado mencionado en el párrafo anterior se realizará en forma semestral, siendo la primera presentación a los treinta días de haberse homologado este convenio colectivo de trabajo. CAPITULO V - De la seguridad e higiene en el trabajo Art. 37 – Higiene: En toda empresa deberán existir sanitarios proporcionados al número de personas que trabajan en cada turno, según el siguiente detalle: a) Cuando el total de trabajadores de cada sexo no exceda xx xxxx, habrá un inodoro, un lavabo y una ducha de agua caliente y fría para cada sexo. b) De once hasta veinte trabajadores de cada sexo, habrá: para el personal masculino, un inodoro, dos lavabos, un orinal y dos duchas de agua caliente y fría; para el personal femenino, un inodoro, dos lavabos y dos duchas de agua caliente y fría. En aquellos casos en que el plantel de trabajadores exceda la cantidad de veinte, se aplicará lo dispuesto por el art. 49 del Dto. 351/79, reglamentario de la Ley de Seguridad e Higiene. Los locales sanitarios deberán también cumplir con las estipulaciones del premencionado decreto. Será considerada falta grave de disciplina comer fuera del lugar destinado a comedor. Las empresas deberán asegurar la limpieza e higiene diaria de los baños, vestuario y comedor, siendo también obligación de los trabajadores el uso adecuado de tales instalaciones, respetando las normas básicas de higiene, seguridad y aseo. Seguridad: a) Botiquín: todas las empresas deberán contar, obligatoriamente, con un botiquín de primeros auxilios. b) Ventilación: en todo establecimiento la ventilación contribuirá a mantener las condiciones ambientales que no perjudiquen la salud del trabajador, debiendo ventilarse, preferentemente, en forma natural. Si las condiciones del local no permiten realizar el precedente señalado, la empresa deberá proveer extractores de acuerdo con la dimensión del local y con lo que establezca la CIVA, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Ley de Seguridad e Higiene. c) Ruidos: en los establecimientos en que se realicen procesos cuyo nivel de ruido excediera los límites establecidos por la Ley de Seguridad e Higiene, se proveerá a cada uno de los trabajadores de esa sección de un protector auditivo, como asimismo de una mascarilla y antiparras con uso obligatorio. d) Instalación eléctrica: las instalaciones y equipos eléctricos de los establecimientos deberán cumplir con las prescripciones legales necesarias para evitar riesgos o daños a personas o cosas; asimismo, deberán efectuar la revisión periódica y, si fuera necesario, la reparación de las máquinas y partes eléctricas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, será obligatoria la existencia y buen funcionamiento de: 1. Vallas de contención de material consistente para centrífugas y motores que actúen libre de entorpecimiento. 2. Llaves de detención de emergencia o disyuntor automático de máquinas. 3. Buen estado de frenos de centrífugas. 4. Condiciones de seguridad en el parque automotor. 5. Buena iluminación en todo el establecimiento. 6. Efectuar la puesta a tierra en todos los puntos donde pudiera llegar tensión a la instalación, como consecuencia de una maniobra o falla del sistema. 7. Comando a baja tensión. e) Calderas: sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley de Seguridad e Higiene, las calderas y demás aparatos que aumenten la temperatura ambiente, deberán revestirse en forma adecuada para evitar la acción del calor excesivo sobre los trabajadores, dejándose, alrededor de las mismas, un espacio libre no menor de 1,5 m, prohibiéndose almacenar materiales combustibles en los espacios próximos a ellos. Las calderas serán controladas totalmente, por lo menos una vez al año, por la empresa que la construyó y/o instaló, o por una especializada. Durante su funcionamiento se controlará en forma constante el nivel del agua en el indicador, así como también columnas, tuberías, válvulas y demás elementos inherentes a la misma. Deberá existir una planilla de control mensualizada y a la vista. Toda caldera, cualquiera sea su tipo de combustible, deberá contar con un sistema de válvulas de seguridad xx xxxxx automático, que será revisado periódicamente. El delegado de cada establecimiento, o la organización sindical, podrán solicitar a las empresas el cumplimiento de las reglamentaciones que rijan la verificación y mantenimiento xx xxxxxxxx y/u otros artefactos térmicos firmada por el profesional habilitado. Máquina de limpieza a seco: son las máquinas que utilizan como solvente el percloroetileno. Las mismas deberán ser de circuito cerrado. Establecimientos: Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República, que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten. Las firmas comerciales, sociedades o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento, o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley 19.587 y sus reglamentaciones. La higiene y seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias precautorias, de tutela o de cualquier otra índole, que tenga por objeto: a) Proteger la vida, preservar y aumentar la integridad psicofísica de los trabajadores. b) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo. c) Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral. CAPITULO VI - De los representantes sindicales y Comisión Paritaria Delegados Art. 38 – Los delegados de personal ejercerán en los lugares de trabajo o, según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación: a) De los trabajadores ante el empleador, autoridad administrativa del Trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical. b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador. Derechos Art. 39 – El delegado de personal tendrá derecho a: a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo o la CIVA. b) Reunirse periódicamente con el empleador o sus representantes. c) Presentar ante los empleadores o sus representantes los reclamos de los trabajadores en cuyo nombre actúen. d) La designación de delegados deberá ser notificada al empleador por la UOETSyL en forma escrita, con constancia de su recepción. Obligaciones del empleador Art. 40 – a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario. b) Concretar reuniones periódicas con esos delegados, asistiendo personalmente o haciéndose representar. Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la presente convención colectiva de trabajo. Representación Art. 41 – En los establecimientos con un plantel de más xx xxxx hasta cincuenta trabajadores habrá, como mínimo, un representante sindical ante la empresa, ajustándose a la escala que la ley determine. En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegando por turno, como mínimo. Jornales de representantes paritarios y delegados Art. 42 – Las empresas tomarán a su cargo los jornales íntegros de los trabajadores integrantes de la Comisión Paritaria, cuando éstos deban concurrir a sus reuniones plenarias. Además, tomarán a su cargo el jornal del delegado o delegados del establecimiento solamente dos veces por mes, con un máximo de dieciséis horas por mes. En caso de que hubiere superposición de cargos (delegado de establecimiento y/o miembro del Consejo Directivo y/o Comisión Paritaria y/o CIVA), la franquicia otorgada no podrá exceder de tres veces por mes, con un máximo de veinticuatro horas por mes. En los casos en que el trabajador percibiera incentivos, gratificaciones, comisiones o cualquier otro emolumento de ese tipo, se le computará como adicional de su retribución el promedio diario de su última quincena. La organización gremial realizará las citaciones para las asambleas o las reuniones plenarias, comunicando día y hora, por intermedio de las empresas, y éstas obligatoriamente lo deberán comunicar fehacientemente a los delegados. Si el horario para el cual fue citado el delegado le permitiera trabajar y así él lo hiciere, con autorización de la empresa, esas horas serán consideradas extra y se le abonarán con el recargo que corresponda, a condición de que concurra a la citación de la asamblea. En todos los casos, para percibir el salario correspondiente, el delegado entregará a la empresa la comunicación fehaciente de asistencia a la reunión para la que fue citado. Las empresas que omitieran comunicar al delegado la citación para la asamblea estarán incurriendo en graves prácticas antisindicales contempladas en la Ley 23.551, y serán denunciadas ante autoridad competente. Ejercicio de funciones Art. 43 – A partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo no se podrá impedir el acceso a las empresas y/o establecimientos comprendidos en la presente, a los representantes de la entidad gremial y/o miembros de la CIVA debidamente acreditados, y consultora sindical debidamente acreditada. La organización gremial comunicará fehacientemente los cargos y nombres de los representantes autorizados para cumplir sus funciones. Las personas que no se encuentren en la nómina que comunique la entidad gremial quedarán automáticamente excluidas. CAPITULO VII - De los aportes y contribuciones Fondo convencional ordinario Art. 44 – Tomando en consideración que la entidad sindical firmante del presente convenio colectivo de trabajo presta efectivo servicio en la capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados, resulta necesario reconocer el establecimiento de un aporte convencional. Con dichos fondos de pago mensual la entidad sindical realizará todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional de los trabajadores. A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que hagan factible afrontar gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, se conviene en instituir una contribución convencional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores de la actividad comprendidos en esta convención colectiva de trabajo, de pagar dos por ciento (2%) mensual, calculado sobre el total de las remuneraciones abonadas al personal beneficiario de la presente convención colectiva. Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social. Las sumas correspondientes deberán ser depositadas en la cuenta Banco Nación Argentina Nº 58.117/60, sucursal Arsenal. Esta distribución será totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras disposiciones o de las leyes de obra social; dicha contribución tendrá vencimiento los días 15 de cada mes. Cuota solidaria “Fondo de turismo” Art. 45 – Para fomentar y ampliar la obra que realice la entidad gremial en materia de turismo social, créase un “Fondo de turismo” que se forma con el dos por ciento (2%) de las retribuciones de los trabajadores, que se integra por partes iguales entre empleados y empleadores –uno por ciento (1%) cada uno–. Será depositado en cuenta Nº 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Arsenal. Las previsiones del presente artículo se adecuan a lo establecido en la Ley 14.250 (t.o. en 1988), con sus modificaciones. Retención de aporte sindical y contribuciones Art. 46 – Los empleadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo deberán retener de todo su personal dependiente y afiliado a la organización sindical la cuota sindical del dos y medio por ciento (2,5%), según Res. D.N.A.P. 7/77 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, del total de las remuneraciones que percibirán los trabajadores. El empresario será agente de retención y efectuará el depósito correspondiente a la orden de UOETSyL en la cuenta bancaria Nº 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Arsenal. De no efectuarse el depósito en tiempo y forma, se aplicarán al respecto las disposiciones de la Ley 24.642. El presente artículo estará sujeto a lo prescripto en la Ley 23.551. Subsidio por fallecimiento Art. 47 – El mencionado subsidio se otorgará al trabajador en caso de fallecimiento de alguno de los miembros del grupo familiar a su cargo; o a éstos, en el caso de que el fallecido sea el trabajador; siguiendo el orden y prelación establecido por el art. 38 del Dto.-Ley 18.037, el referido subsidio por fallecimiento se regirá por la siguiente reglamentación: a) Integración del fondo: el subsidio por fallecimiento se integrará por el aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración mensual a cargo del trabajador afiliado o no al sindicato, con más el uno por ciento (1%) a cargo del empleador, calculado sobre idéntico concepto. b) Facultades de la organización sindical: la UOETSyL queda facultada para: 1. Contratar seguros que cubran las prestaciones derivadas del fallecimiento de las personas mencionadas en el primer párrafo del presente artículo. 2. Fijar las condiciones en que procederá el reintegro cuando la prestación o adelanto de fondos sea realizado por un tercero. 3. Fijar los topes y plazo de reintegro. 4. Ampliar la cobertura a otros familiares del trabajador, cuando la financiación del sistema lo permita. En el supuesto de existir excedencia, la UOETSyL, una vez cubierta totalmente la asignación mencionada, podrá destinarla a los fines de acción social, de formación profesional, becas, etc., en beneficio de los trabajadores y de su grupo familiar. c) Lugar y forma de pago: el pago se efectuará en la sede de la UOETSyL, sita en Xxxxxxx 00, Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. d) Requisitos para poder percibir el beneficio: 1. Partida de defunción. 2. Documentos personales que acrediten fehacientemente el derecho de herederos o beneficiarios del causante; sin cuyos requisitos debidamente cumplidos, sin excepción alguna, no corresponderá el pago del subsidio. Depósitos de los aportes: Los aportes correspondientes al subsidio por fallecimiento deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nº 58.117/60 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Arsenal. Bolsa de trabajo Art. 48 – A partir de la presente convención colectiva de trabajo, y con el objeto de atenuar los efectos de la desocupación, la organización sindical y la Cámara empresaria, en forma mancomunada, impulsarán la creación de una bolsa de trabajo donde se podrá inscribir a todos aquellos trabajadores desocupados, idóneos en tareas de tintorerías. Beneficios existentes superiores al convenio Art. 49 – Las condiciones estipuladas en el presente convenio no significarán dejar sin efecto beneficios superiores que pudiera tener actualmente el personal comprendido en el mismo. Las diferencias de salarios que se concedan a partir de la firma del presente convenio, sobre los sueldos y salarios establecidos en él, serán mantenidas al aplicarse la próxima convención. Tratamiento de las situaciones de crisis y fuerza mayor Art. 50 – Las partes firmantes del presente convenio se obligan a darle tratamiento en el marco de la CIVA a todas las presentaciones que pudiera efectuar el sector empleador, vinculadas con las situaciones que, con arreglo a lo establecido en el Cap. VI de la Ley 24.013, pudieren ser calificadas como situaciones de crisis o fuerza mayor. Para el supuesto de no alcanzarse un acuerdo en tal sentido, la CIVA dará inmediata intervención a la autoridad administrativa laboral a fin de que la misma le imprima a la presentación el trámite que estime corresponder. Ambas representaciones se obligan a dar tratamiento a las presentaciones que se efectúen en el marco de una estricta buena fe negocial.
RESOLUCION
S.T. 75/03 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Artículo 1 – Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Xxxxxxxxxx y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (C.A.T.L.A.) conforme lo dispuesto en la Ley de negociación colectiva 14.250 con las modificaciones introducidas por la Ley 25.250 y sus normas reglamentarias, que luce a fs. 130/139 del Expte. 68.467/99. Artículo 2 – Fijar, conforme con lo establecido en el art. 245, de la Ley 20.744, modificado por el art. 153, de la Ley 24.013, y el art. 7, de la Ley 25.013, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de cuatrocientos sesenta y cinco pesos con treinta y tres centavos ($ 465,33) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de mil trescientos noventa y cinco pesos con noventa y nueve centavos ($ 1.395,99). Artículo 3 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo. Artículo 4 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 5 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Artículo 6 – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 7 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 1988). Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 68.467/99 Buenos Aires, 25 de febrero de 2003 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. N° ... se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas del Expte. 68.467/99, quedando registrado con el número 354/03. Xxxxxxx Xxxxxxx, Departamento Coordinación.
Escala salarial. Rama tintorería Fuente: Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos Vigencia: a partir del 1/3/04 Artículo 29 – Retribuciones básicas opción liquidación mensual: El régimen de retribuciones básicas de los trabajadores comprendidos en esta convención quedará estructurado sobre la base de las siguientes categorías:
Las categorizaciones iniciales tendrán una vigencia mínima de noventa días; cumplido este plazo, si la empresa demuestra fehacientemente que existió un error en la elección de categoría de un trabajador, podrá recategorizarlo dando una nueva oportunidad y evitando despidos involuntarios. Artículo 30 – Retribuciones complementarias: 1. Encargado/a de personal: percibirá una retribución complementaria de pesos ciento quince ($ 115) mensuales. 2. El personal que preste servicios para una empresa en calidad de único personal de la misma, cumpliendo multiplicidad de funciones y siendo depositario de las llaves del establecimiento, recibirá una bonificación igual al operario de categoría A, más la retribución complementaria otorgada a la encargada de personal. Artículo 31 – 1. Premio por puntualidad y conducta: Todos los trabajadores que en el mes no hubieran incurrido en ninguna falta de puntualidad cumpliendo las jornadas completas, no registraren faltas disciplinarias y además no hubieran producido la rotura, pérdida o deterioro de alguna prenda en el establecimiento en que prestan servicios percibirán el monto fijo que su escala salarial determine. Tampoco serán consideradas faltas de asistencia o puntualidad a estos efectos las tres únicas llegadas tardes en el mes, no debiendo exceder éstas xx xxxx minutos cada una, las comprendidas en los arts. 22, 23, 24 y 25 de este convenio, enfermedad debidamente justificada, licencia ordinaria y licencias especiales de acuerdo con la ley, accidentes de trabajo o intervenciones de cirugía mayor, como tampoco las faltas con permiso que se otorguen por citaciones oficiales.
2. Reconocimiento de viáticos como compensación: Dada la naturaleza propia de la actividad, y debiendo las empresas contar con la posibilidad de valerse de la colaboración de los trabajadores para la entrega de premios, los mismos percibirán un reconocimiento en concepto de viáticos con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas, de un peso con cincuenta centavos ($ 1,50), debiéndose abonar con la remuneración mensual. Artículo 32 – Bonificaciones por antigüedad: Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica el porcentaje resultante de acuerdo con la siguiente escala:
Artículo 33 – Adicional faltante de caja: El personal que se desempeñe atendiendo la caja de los establecimientos recibirá un adicional xxx xxxx por ciento (10%) mensual, calculado sobre el sueldo básico convencional de su categoría, en concepto de cobertura por faltante de caja.
Escalas salariales Tintoreros Rama: tintorerías industriales, convencionales y rápidas. Capital Federal hasta 120 km y Rosario Convenio Colectivo 354/03 Vigencia: a partir del 3/3/03 Retribuciones básicas opción liquidación mensual:
Retribuciones complementarias:
El personal que preste servicios para una empresa, en calidad de único personal de la misma, cumpliendo multiplicidad de funciones y siendo depositario de las llaves del establecimiento, recibirá una bonificación igual al operario de categoría “A” más la retribución complementaria otorgada a la encargada de personal. Premio por puntualidad y conducta, mensual:
Reconocimiento de viáticos como compensación: Los trabajadores percibirán un reconocimiento en concepto de viáticos con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, por cada día de concurrencia efectiva a sus tareas, de $ 1,50 (un peso con cincuenta centavos), debiéndose abonar con la remuneración mensual. Bonificación por antigüedad: Todos los trabajadores gozarán de una bonificación por antigüedad consistente en un adicional que se determinará aplicando a su retribución básica el porcentaje resultante de acuerdo con los años de servicio que haya prestado a la empresa, de acuerdo con la siguiente escala:
Adicional faltante de caja: El personal que se desempeña atendiendo la caja de los establecimientos recibirá un adicional xxx xxxx por ciento (10%) mensual calculado sobre el sueldo básico convencional de su categoría en concepto de cobertura por faltante de caja.
ACUERDO
164/06
Al
Sr. Director Nacional de Relaciones del Trabajo De mi mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, en mi carácter de secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETSyL), asociación sindical con personería gremial Nº 18, con domicilio en Xxxxx 0000, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente de la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), con domicilio en Xxxxxxx 000, xxxx 0 “K”, de la ciudad de Buenos Aires, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 354/03 de la rama tintorería, al señor director nacional se presentan y dicen: 1. Que vienen por la presente a solicitar se homologue la nueva redacción por interpretación de los siguientes artículos del Conv. Colect. de Trab. 354/03 – Xxxx xxxxxxxxxx: CAPITULO III - De las categorías y retribuciones Artículo 28 – Agréguese a la Categoría C el puesto: Planchador a mano inicial: plancha cualquier tipo de prenda, a excepción de aquellas que por sus características requieran un planchado especial, utilizando plancha manual. Dada la índole de las tareas y la necesidad del aprendizaje que la misma acarrea, será categorizado en este puesto aquel trabajador planchador a mano durante los primeros doce meses del contrato, momento en el cual se trasladará automáticamente a la Categoría B, planchador a mano. Modifíquese la descripción del puesto encargado/a de personal: – Categoría A: Encargado de personal: es quien domina todos los aspectos de la actividad y, por consiguiente, asume, además de su propia responsabilidad, la conducción de un grupo mayor que diez trabajadores y/o el ordenamiento del trabajo en el establecimiento, y responde a un superior. Artículo 31 – 1. Agréguese: dichos premios serán pagados de manera proporcional a la cantidad de horas contratadas. En razón de lo expresado es que solicitamos se proceda a brindar formal homologación de la misma. Sin otro particular, saludan al señor director xxxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente CATLA; Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, secretario general UOETSyL.
RESOLUCION
S.T. 152/06 VISTO el Expte. 1.146.329/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que los agentes negociales acuerdan una nueva redacción de los arts. 28 y 31 del Conv. Colect. de Trab. 354/03. Que las partes agregan al art. 28 el puesto de planchador a mano inicial a la Categoría C, modificando en la Categoría A la descripción del puesto encargado/a de personal. Que, asimismo, agregan en el art. 31 que los premios serán pagados de manera proporcional a la cantidad de horas contratadas. Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente. Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo salarial se corresponde con la Cámara signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, que emerge de su personería gremial. Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente y se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologada la nueva redacción de las Cláusulas 28 y 31 del Conv. Colect. de Trab. 354/03, conforme acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETS y L) y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), que luce a fs. 1/2 del Expte. 1.146.329/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias; procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el C.C.T. 354/03. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto que de este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.146.329/05 Buenos Aires, 4 xx xxxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 152/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 164/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00
Al
Sr. Director Nacional de Relaciones del Trabajo De mi mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, en mi carácter de secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETSyL), asociación sindical con personería gremial Nº 18, con domicilio en Xxxxx 0000, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente de la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), con domicilio en Xxxxxxx 000, xxxx 0 “K”, de la ciudad de Buenos Aires, ambos signatarios del Conv. Colect. de Trab. 354/03 de la rama tintorería, al señor director nacional se presentan y dicen: 1. Que vienen por la presente a adjuntar a esa Dirección Nacional la escala salarial suscripta entre la organización sindical y la Cámara de Tintorería: • Rama tintorería: – Nueva escala salarial a partir del 1 de enero de 2006:
2. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04, como además cualquier adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con alcance general, antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, los referidos salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha y que no hubiera tenido fuente en el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. En razón de lo expresado es que solicitamos se proceda a brindar formal homologación de la misma. Sin otro particular, saludan al señor director xxxx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente CATLA; Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, secretario general UOETSyL.
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X.X. 000/00 VISTO el Expte. 1.146.326/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que los agentes negociales acuerdan una nueva escala salarial con vigencia a partir del 1 de enero de 2006, para las categorías A, B y C, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 354/03. Que las partes convienen que los salarios básicos establecidos para cada categoría incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Dtos. 392/03, 1.347/03 y 2.005/04, como también cualquier adicional o incremento, remunerativo o no remunerativo, que se establezca antes del 31 de diciembre de 2005. Que, asimismo, absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiese otorgado hasta la fecha, cuya fuente no hubiera sido el Conv. Colect. de Trab. 354/03 y sus modificatorias. Que de las constancias de autos surge la personería invocada por las partes y la facultad de negociar colectivamente. Que en tal sentido cabe destacar que el ámbito de aplicación del presente acuerdo salarial se corresponde con la Cámara signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, que emerge de su personería gremial. Que de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que se deja constancia de que con posterioridad al dictado del presente acto se procederá a efectuar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que forman parte del plexo pactado, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE RELACIONES LABORALES Artículo 1 – Declárase homologada la nueva escala salarial para las categorías A, B y C, conforme acuerdo celebrado por la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombreros y Lavaderos (UOETSyL) y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), que luce a fs. 1/2 del Expte. 1.146.326/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias; posteriormente procédase a la guarda del presente xxxxxx, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 354/03. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.146.326/05 Buenos Aires, 2 xx xxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 205/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 1/2 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 217/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 Registro Nº 601/06 VISTOS: el Expte. 1.146.326/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/2 del Expte. 1.146.326/05, obra el Acta Acuerdo celebrada por Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos (UOETyL) y la Cámara de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATLA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 205, de fecha 26 xx xxxxx de 2006 y registrado con el número 217/06, obrante a fs. 30/32. Que por su parte, a f. 40 se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 41/42 notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de enero de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de setecientos sesenta y cuatro pesos ($ 764) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil doscientos noventa y dos pesos ($ 2.292), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 205 de fecha 26 xx xxxxx de 2006 y registrado con el número 217/06, obrante a fs. 1/2 del Expte. 1.146.326/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, juntamente con el Conv. Colect. de Trab. 354/03. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 205, de fecha 26 xx xxxxx de 2006 y registrado con el número 217/06, obrante a f. 40, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.146.326/05 Buenos Aires, 8 de setiembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 614/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 601/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
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000/00
Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Expte. 1.175.448 De nuestra mayor consideración: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, en mi carácter de secretario general de la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina (UOETSyLRA), asociación sindical con personería gremial Nº 18, con domicilio en Xxxxx 0000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, presidente de la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines (CATALA), con domicilio en Xxxxxxx 000, xxxx 0 “K”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al señor director nacional se presentan y dicen: 1. Que vienen por la presente a adjuntar a esa Dirección Nacional la escala salarial suscripta entre la organización sindical y la Cámara de Tintorería.
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X.X. 000/00 VISTOS: el Expte. 1.175.448/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a f. 1 del Expte. 1.175.448/06 obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. De Trab. 354/03 entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y la Cámara de Tintorerías, Lavanderías y Afines, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004) y sus modificatorias. Que es dable destacar que el mentado convenio colectivo fue suscripto entre las precitadas partes. Que el referido acuerdo contiene la escala salarial convenida por sus signatarias. Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Cámara signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. De Trab. 354/03 entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y la Cámara de Tintorerías, Lavanderías y Afines, obrante a f. 1 del Expte. 1.175.448/06. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a f. 1 del Expte. 1.175.448/06. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.175.448/06 Buenos Aires, 6 de setiembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 603/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a f. 1 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 579/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 25/07 VISTO: el Expte. 1.175.448/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 1/2 del Expte. 1.175.448/06 obra el acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 354/03, entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines, el que luce agregado a fs. 1/2 del principal, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que al respecto es dable destacar que el mentado convenio colectivo fue suscripto entre las precitadas partes. Que el referido acuero contiene la escala salarial convenida por sus signatarias. Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 603, de fecha 4 de setiembre de 2006 y registrado con el número 579/06, conforme surge de fs. 52/54 de autos. Que por su parte, a f. 64 de autos se encuentra calculada la base promedio mensual y el tope indemnizatorio pertinente, encontrándose las partes signatarias a fs. 65/66 debidamente notificadas del cálculo respectivo. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleoy Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 de julio de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos diez pesos ($ 810) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil cuatrocientos treinta pesos ($ 2.430); con vigencia desde el 1 xx xxxxxx de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y siete centavos ($ 855,67) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil quinientos sesenta y siete ($ 2.567); con vigencia desde el 1 de setiembre de 2006, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de ochocientos setenta y nueve pesos ($ 879) y el tope indemnizatorio en la suma de dos mil seiscientos treinta y siete pesos ($ 2.637); respectivamente, correspondiente al acuerdo suscripto en el marco del Conv. Colect. de Trab. 354/03, entre la Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Xxxxxxxxxx y la Cámara Argentina de Tintorerías, Lavanderías y Afines, homologado bajo Res. S.T. 603, de fecha 4 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 579/06, conforme surge de fs. 52/54 de autos. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 603, de fecha 4 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 579/06, conforme surge de fs. 52/54 de autos las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Expte. 1.175.448/06 Xxxxxx Xxxxx, 00 de enero de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 25/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 143/07. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 1.109/07 - Homologa el Acuerdo 1.213/07 del 18/7/07 |