DE LA RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO: UN ESTUDIO SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL
DE LA RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO: UN ESTUDIO SOBRE LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL
Y SUS CONSECUENCIAS
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX0 UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA
RESUMEN
La reticencia o inexactitud en el contrato de seguro se presenta cuando el tomador del seguro no hace una declaración sincera del estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, lo cual genera nulidad relativa del negocio jurídico con posterioridad. El asegurador, quien tiene amplia experiencia en el campo, omite el deber de informarle al tomador del seguro el riesgo al cual está expuesto al no hacer una declaración del estado del riesgo sincera, ya que al configurarse la reticencia o inexactitud el asegurador tiene la facultad de no pagar el siniestro que se llegue a presentar. El asegurador no atiende el principio de buena fe que caracteriza el contrato de seguro y hace que nazca a la vida jurídica un contrato de seguro viciado, lo cual le beneficia al momento de ocurrir un siniestro.
Palabras clave: asegurador, buena fe, contrato de seguro, declaración libre y espontánea, estado del riesgo, inexactitud, nulidad, omisión, reticencia, tomador.
ABSTRACT
The reluctance or inaccuracy in the insurance contract occurs when the policyholder does not make a sincere declaration of a state of risk at the time of concluding the contract, which generates relative nullity of the legal transaction later. The insurer who has extensive experience in the field, omit the duty to inform the policyholder of the risk to which it is exposed to not make a declaration of a state of genuine risk, because when configured reticence or inaccuracy the insurer is entitled to not pay the claim file is reached. The insurer does not serve the principle of good faith that characterizes the insurance contract and gives birth to the legal life insurance contract flawed, which it benefits when an accident occurs.
Keywords: insurance, bona fide, insurance contract, free and spontaneous statement, risk status, inaccuracy, nullity, omission, concealment, policyholder.
SUMARIO
Introducción. I. CONTEXTUALIZACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.
II. PRINCIPIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO. III. LA RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL. CONCLUSIONES. Referencias
INTRODUCCIÓN
La reticencia o inexactitud en el contrato de seguro se presenta cuando el tomador del seguro no hace una declaración sincera del estado del riesgo al momento de celebrar el contrato, lo cual genera nulidad relativa del negocio jurídico con posterioridad. El artículo 1058 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) consagra una importante carga en cabeza del tomador de cualquier seguro, que consiste en declarar sinceramente los hechos y circunstancias que sean necesarios para la determinación del estado del riesgo; cuando dichas declaraciones son inexactas o reticentes generan una nulidad del contrato de seguro. Es clara la obligación en cabeza del tomador del seguro al momento de declarar el estado del riesgo que se debe cumplir bajo el principio de la buena fe, pero es importante resaltar que el asegurador, por su amplia experiencia en el campo de seguros y en reciprocidad al principio de la buena fe propio del contrato de seguro, tiene la obligación de advertir las consecuencias de hacer una declaración del estado del riesgo inexacta, ya que de configurarse la reticencia, facultaría al asegurador para no pagar el siniestro que llegue a ocasionarse.
De acuerdo a lo anterior, estamos frente a un incumplimiento de una de las obligaciones principales de las partes, la cual consiste en atender el principio supremo del contrato de seguro como es el de la buena fe; teniendo en cuenta que este principio no se predica solamente por parte del tomador del seguro, sino también por el asegurador, quien es la parte dominante en la relación jurídica debido al amplio conocimiento y experiencia que tiene en el campo.
El estudio que se abordará en el presente trabajo de grado consiste en la reticencia en el contrato de seguro ocasionada por la inobservancia al principio de la buena fe por parte del asegurador al momento de celebrar el contrato de seguro y las consecuencias que dicha reticencia genera. El objetivo al cual se pretende llegar es demostrar que en algunas ocasiones la reticencia en el contrato de
seguro es ocasionada por la inobservancia al principio de la buena fe por parte del asegurador, quien guarda silencio respecto a las consecuencias ocasionadas al no hacer una declaración del estado del riesgo sincera, ya que es la parte dominante en esta relación jurídica la que se beneficia con la declaratoria de la reticencia, pues queda facultada a no pagar el siniestro ocasionado y retener la prima pagada.
Por otro lado se demostrará que al configurarse la reticencia en el contrato de seguro por la inobservancia al principio de buena fe por parte del asegurador estaríamos en presencia de abuso de la ignorancia del tomador, ya que no conoce las consecuencias de no hacer una declaración del estado del riesgo sincera; un abuso por parte del sector financiero, ya que obtienen provecho de la posición dominante que ejercen sobre los usuarios haciendo uso del amplio conocimiento y experiencia en la materia.
El desarrollo de los temas expuestos anteriormente, se hará de acuerdo al sumario propuesto. Con el título primero se darán a conocer los aspectos principales del contrato de seguro como son las nociones generales, características, elementos esenciales y las principales obligaciones de las partes. En el título segundo se explicarán los principios esenciales del contrato de seguro. En el titulo tercero la reticencia en el contrato de seguro producto de la inobservancia al principio de la Buena Fe contractual
I. CONTEXTUALIZACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
1.1 DEFINICIÓN
El contrato de seguro es una institución jurídica que nace con la necesidad de proteger a una persona y su patrimonio ante la ocurrencia de un eventual riesgo. “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona
natural o jurídica, toma sobre sí por un determinado tiempo, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida, o cualquier otro daño estimable, que sufran los objetos asegurados” (Xxxxxxxxxx & Xxxxx, 1996, p. 1) La anterior definición del contrato de seguro encierra el objeto, las características y las principales obligaciones de las partes en esta relación jurídica.
Es interesante conocer la definición del contrato de seguro que trae el jurista Xxxxxxx Xxxxxx (1966), la cual no se basa en las características propias del contrato, sino en lo que realmente consiste dicha relación jurídica así: “El seguro es un contrato por medio del cual una empresa especializada se hace cargo por determinado tiempo de los riesgos de pérdida o de deterioro que pueden correr objetos pertenecientes a otra empresa o persona, obligándose la primera a indemnizar a la segunda en el caso de que lleguen a presentarse las pérdidas o daños previstos” (p. 17). La anterior definición resalta la obligación del asegurador de indemnizar los daños ocasionados en caso de presentarse la pérdida o daño previsto de aquello que se ha asegurado.
En la lógica de detallar el concepto de éste acuerdo comercial, la Corte Constitucional en la Sentencia T309A de (2013) ha expresado que:
... Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Título V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona – el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´prima´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un
acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al
´asegurado´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´daños´ o de
´indemnización efectiva´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...) (p. 9).
El Código de Comercio Colombiano (Decreto 410 de 1971) no aborda una definición en sentido estricto del contrato de seguro, sino una caracterización de este tipo de contrato, pero en su Título V, Del Contrato de Seguro, Capítulo I, Artículo 1036 establece que “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”(p. 258). Aunque esta definición no aborde un concepto del contrato de seguro es fundamental para el estudio de las características del contrato de seguro que se verán a continuación.
1.2 CARACTERÍSTICAS.
A continuación se dará una breve explicación de cada una de las características mencionadas.
1.2.1 Consensual. El contrato de seguro se perfecciona con el simple acuerdo. Conforme a esta característica el contrato se forma válidamente y se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, es decir el acuerdo entre asegurado y asegurador, sin necesidad de formalidad alguna, evitando por parte del asegurado cualquier inexactitud o reticencia.
1.2.2 Bilateral. La bilateralidad como característica de algunos contratos está consagrada en el Libro Cuarto, Título I, artículo 1496 del Código Civil (2010) de la siguiente forma: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para
con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente” (p. 204).
De lo anterior se deduce que el contrato de seguro es bilateral porque las partes contratantes se obligan de manera recíproca, es decir, que en el momento en que nace a la vida jurídica en contrato nacen obligaciones en cabeza del asegurado y asegurador.
1.2.3 Oneroso. En virtud del Libro Cuarto, Título I, artículo 1497 del Código Civil (2010) “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro” (p. 204). No hay forma en que el contrato de seguro sea gratuito, ya que tanto el asegurado como el asegurador reciben una utilidad, el primero la protección de su patrimonio en caso de materializarse el riesgo asegurado mediante el pago de una prima, y el segundo recibe el valor de una prima que garantiza la ocurrencia del riesgo con una indemnización.
1.2.4 Aleatorio. El Libro Cuarto, Título I, El artículo 1498 del Código Civil (2010) establece que será aleatorio el contrato en el que la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. La prestación contenida en el contrato de seguro está sometida a la incierta ocurrencia de un hecho futuro, como lo es el riesgo asegurado; que de llegar a suceder se presentaría una desproporción respecto a la prestación que ha pagado el asegurado (prima) y el pago de la indemnización que debe hacer el asegurador.
1.2.5 Ejecución sucesiva. Esta característica es propia del Contrato de Seguro, ya que las obligaciones de las partes no se agotan al momento de suscribir el contrato, sino que las mismas se prolongan durante la vigencia del contrato. El pago de la prima, por ejemplo, no es la única obligación que tiene el asegurado,
sino que el mismo tiene que velar porque la realización del riesgo asegurado no ocurra, es decir, debe prevenir y evitar la materialización del riesgo.
1.2.6 Otras características. Aunque el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) ha tratado de limitar las características del Contrato de Seguro a las mencionadas con anterioridad, este contrato goza de otras características que son propias del mismo. Dentro de dichas características podemos encontrar que el contrato de seguro es de adhesión, ya que existe una parte (asegurador) que establece una serie clausulas y condicionamientos en cada tipo de contrato, las cuales el asegurado acepta si decide tomar el seguro. De esta característica se desprende la posición dominante que ejerce el asegurador en la relación jurídica, y que el asegurado acude al asegurador porque confía en dejarle el eventual suceso de un riesgo que mitigaría el deterioro de su patrimonio.
Otra característica importante del Contrato de Seguro es que es intuito personae. Por parte del asegurado porque de acuerdo a las cualidades u cantidades de los riesgos a asegurar dependerá si el asegurador decide tomar la responsabilidad en caso de que dichos riesgos ocurran; y por parte del asegurador, porque deberá estar autorizado por la autoridad correspondiente para que pueda desarrollar la actividad aseguradora.
Finalmente, aunque no menos importante, el Contrato de Seguro es indemnizatorio, porque su finalidad es indemnizar una pérdida de patrimonio en caso de materializarse el riesgo asegurado.
1.3 ELEMENTOS ESENCIALES
Los elementos esenciales del Contrato de Seguro han sido establecidos por el artículo 1045 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) de la siguiente forma:
El interés asegurable.
El riesgo asegurable.
La prima o precio del seguro, y
La obligación condicional del asegurador.
En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno
1.3.1 El interés asegurable. Consiste en un requisito que debe concurrir en quien desee la cobertura de determinado riesgo, reflejado en su deseo sincero de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se originaría un perjuicio para su patrimonio.
Para determinar en qué consiste el Riesgo Asegurable, debemos acudir al artículo 1054 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) que contiene la definición de riesgo:
Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento (p. 254).
1.3.2 El riesgo asegurable. Es aquel que por su naturaleza es susceptible de ser asegurado; esto quiere decir que para que un riesgo sea asegurable es necesario que concurran las siguientes características:
El riesgo debe ser incierto o aleatorio.
El riesgo debe ser posible.
El riesgo debe ser concreto.
El riesgo deber ser lícito.
El riesgo debe ser fortuito.
El riesgo debe tener un contenido económico.
1.3.3 La prima o precio del seguro. Es el costo del seguro que establece una compañía de seguros calculada sobre la base de cálculos actuariales y estadísticos teniendo en cuenta la frecuencia y severidad en la ocurrencia de eventos similares, la historia misma de eventos ocurridos al cliente, y excluyendo los gastos internos o externos que tenga dicha aseguradora. La prima es el valor que el asegurado o tomador deberá pagar al asegurador para garantizar la ocurrencia del riesgo. El pago de la prima es la principal obligación del asegurado en el contrato de seguro, pues del pago de la misma en caso de siniestro dependerá la contraprestación indemnizatoria del asegurador. De acuerdo al artículo 1067 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) “El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados” (p. 268).
1.3.4 La obligación condicional del asegurador. Consiste en el deber que tiene el asegurador de pagar la indemnización a los beneficiarios en caso de siniestro, según los montos, términos y condiciones fijadas en el contrato. Se dice que es una obligación condicional porque está sujeta a la materialización u ocurrencia del riesgo asegurado. El asegurador tendrá la obligación de pagar la indemnización en caso de que presentarse un siniestro teniendo en cuenta las clausulas y condiciones que se hayan pactado al momento de suscribir el contrato de seguro.
1.4. LAS PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO Y SUS PRINCIPALES OBLIGACIONES
Para abordar el tema de las obligaciones de las partes es necesario conocer las partes que intervienen en el Contrato de Seguro. A continuación se relacionarán las partes que intervienen y sus obligaciones:
1.4.1 Asegurador. Es la persona que, mediante la formalización de un contrato de seguro, asume las consecuencias dañosas producidas por la realización del evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. Sus obligaciones son: entregar la póliza: esta obligación está consagrada en el Título V, Del Contrato de Seguro, Capítulo I, artículo 1046 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) a saber: “Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza, el que deberá redactarse en castellano y firmarse por el asegurador (p.
260) entregar al tomador, asegurado o beneficiario los duplicados o copias de las pólizas, inspección del riesgo, requerimiento de seguro y sus anexos cuando hayan sido solicitados. Esta obligación está consagrada en el artículo 1048 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) devolución de la prima no devengada; pago de indemnización, es la principal obligación del asegurador y está consagrada en el artículo 1080 del Código de Comercio así:
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (p. 271).
Para que el asegurador haga el pago de la indemnización el asegurado deberá probar la ocurrencia del siniestro.
1.4.2 Contratante o tomador. Es la persona natural o jurídica que contrata y suscribe la póliza de seguro, por cuenta propia o de un tercero, asumiendo las obligaciones y derechos que establece el contrato. Busca trasladar un determinado riesgo a un tercero (asegurador) a efecto de que le sean resarcidos a él o a un tercero los daños o perdidas que puedan derivar del acontecimiento de un suceso incierto – siniestro - a la fecha del contrato de seguro. Con tal objeto deberá abonar una retribución (prima) al asegurador. Ha de anotarse que el tomador debe evitar cualquier inexactitud o reticencia en el momento de suscribir el contrato.
1.4.3 Beneficiario. Es la persona designada en la póliza por el asegurado o contratante como titular de los derechos indemnizatorios que en dicho documento se establecen.
1.4.4 Asegurado. Es la persona que en sí misma o en sus bienes o intereses económicos está expuesta al riesgo. Es la persona natural o jurídica a quien el acaecimiento del siniestro va a afectarle más directamente. En definitiva, es aquel sobre cuya cabeza o bienes van a recaer las consecuencias del siniestro. Sus obligaciones son: descripción correcta y completa del riesgo u objeto asegurable así como fijación de su valor económico; pago de la prima acordada; mantenimiento del estado del riesgo; notificación del siniestro producido, dicha notificación se efectúa, en general, mediante un documento normalmente conocido como aviso de siniestro.
1.4.5 Perjudicado. Es quien ha sufrido un daño en su persona, en sus derechos, bienes o intereses. Es la persona que, a consecuencia de un siniestro, sufre un daño o perjuicio.
Es importante resaltar que en el seguro de daños concurren tres personas a la vez, a saber: Xxxxxxx, asegurado y beneficiario.
II. PRINCIPIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE SEGURO.
2.1 PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
2.1.1 Generalidades del principio de la autonomía de la voluntad. El principio de la autonomía de la voluntad rigió por mucho tiempo las relaciones contractuales desde la Edad Media hasta fines del siglo XVIII porque sólo se exigían requisitos de forma para su validez puesto que lo esencial era que existiera el libre consentimiento (Amazo, 2007).
Para el caso colombiano, en términos generales el fundamento del principio de la autonomía privada de la voluntad consiste en la atribución otorgada a los particulares para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas que se derivan básicamente de una relación contractual (Superintendencia Financiera, 1999). Es así que la autonomía de la voluntad en materia contractual, permite que “las partes en un contrato establezcan los fines prácticos por alcanzar de acuerdo a sus propios intereses, es decir, se reconocen y amparan las manifestaciones de voluntad de los contratantes, en cuanto no contraríe la ley, la moral, el orden público o las buenas costumbres” (Superintendencia Financiera, 1999, p. 1). En este sentido la voluntad individual goza de plena libertad en la celebración de todo negocio jurídico, por ello la ley deja a las voluntades privadas el gobierno de sus bienes y en ese sentido los efectos de dicho negocio no pueden ser otros sino los previstos en forma expresa o tácita por la voluntad interna de cada contratante. De
lo anterior se deduce que quienes intervienen en la celebración de un negocio jurídico están amparados por la libertad contractual (Superintendencia Financiera, 1999).
Sin embargo como lo señala Xxxxxxxx (2011) la autonomía de la voluntad es un término equívoco; de la lectura de la doctrina civil y administrativa así como de los pronunciamientos judiciales se advierte que se utiliza indistintamente en varios sentidos. Esta condición conlleva en la práctica la dificultad de entender cuál es el alcance que se le está dando en cada uno de los textos jurídicos (Ronderos, 2011).
Para abordar esta condición se exponen los siguientes aspectos para profundizar este principio:
2.1.1.1 Autonomía de la voluntad como principio general de derecho. La doctrina civilista llama la atención sobre el postulado de la autonomía de la voluntad como aquel fundamento sobre el cual descansa el ordenamiento jurídico, lo cual, por un lado, resalta la condición del ser humano como individuo poseedor de derechos que le permiten modificar su situación frente a su entorno y frente a los demás, y al mismo tiempo, por el otro, al ser humano en su condición social que supone la presencia o intervención del ordenamiento jurídico para imponer límites o conducir su conducta individual (Ronderos, 2011).
2.1.1.2 Autonomía de la voluntad como libertad o autonomía contractual. El contrato es una figura conocida a lo largo y ancho del planeta, en aquellos lugares donde la economía xx xxxxxxx ha hecho su aparición y domina el ordenamiento económico; sin embargo aunque esta figura no sea igual en todos los ordenamientos o pueda entenderse de la misma manera, es claro que representa una figura de la autonomía de la voluntad (general) al encontrar su manifestación concreta en la autonomía o libertad contractual (particular) y que en cuanto a las
relaciones patrimoniales es un reflejo de intercambio de bienes y servicios, (Ronderos, 2011).
2.1.2. El principio de la autonomía de la voluntad en el contrato de seguro. Como se mencionó anteriormente, el principio de la autonomía de la voluntad había regido históricamente las relaciones comerciales, tradicionalmente se había considerado que la contratación individual se rigió por los postulados de la autonomía de la voluntad: El hombre era libre y no podía obligarse sino por su propia voluntad. Así pues, el hombre reglaba sus propios negocios y los efectos producidos por estos no existían sino porque voluntariamente así lo quería. La única limitante que tenían las partes eran el orden público y las buenas costumbres (Xxxxxx & Xxxxxxxx, 2003).
Particularmente en el Contrato de Seguros participa de todos aquellos elementos que dan soporte y validez a los actos jurídicos. La doctrina contemporánea ha señalado como requisitos de existencia de todo acto jurídico, la voluntad o consentimiento, el objeto y la forma solemne (Xxxxxx & Xxxxxxxx, 2003). El tema de la autonomía de la voluntad cobra particular importancia cuando se hace referencia a los contratos adhesivos, siendo los más representativos y frecuentes el de seguro y el de transporte aéreo.
La autonomía de la voluntad, también llamada autonomía privada, es el poder que se confiere a los particulares para disciplinar sus relaciones jurídicas. En el caso colombiano se consagra en el ordenamiento Civil del artículo 1602 estableciendo que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (Xxxxxx & Xxxxxxxx, 2003, p. 22).
Este punto se desarrollada de igual forma por la jurisprudencia, de manera reciente la Corte Constitucional en Sentencia T- 065 de (2015) expresa que:
5. La autonomía de la voluntad y la buena fe como principios rectores de los contratos civiles y comerciales – Reiteración de jurisprudencia
5.1. La celebración y ejecución de los contratos civiles y comerciales debe desarrollarse de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe. Así lo señala el Código Civil en sus artículos 1602 y 1603, y la Constitución Política en su artículo 83. El primero de estos principios, también conocido como pacta sunt servanda, establece que las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de contraer libremente obligaciones y/o derechos mediante la celebración de contratos. Una vez manifiestan allí su voluntad y llegan a un acuerdo, el contrato se transforma en una ley para las partes. Su terminación queda sujeta a la realización de un nuevo acuerdo, o al cumplimiento de una de las causales previstas en la ley o en el mismo contrato. Por lo tanto, mientras no hayan establecido otra cosa, ninguna de ellas queda autorizada para alterar los términos contractuales de manera unilateral porque, de lo contrario, le impondría a la otra una obligación, o le concedería un derecho que jamás consintió. Lo anterior implica que, por regla general y sin perjuicio de las excepciones consagradas en la ley, cualquier modificación de un contrato debe estar sometida al concurso de todas las personas que lo celebraron.
(…) 5.4. En conclusión, la celebración y ejecución de un contrato de acuerdo con los principios de la autonomía de la voluntad y la buena fe, le permite a cada uno de los contratantes confiar en la palabra del otro y tener una expectativa cierta de los efectos jurídicos del acuerdo celebrado. De esta manera, la alteración unilateral de alguno de los términos contractuales, o su lectura literal y maliciosa, se traducirían en un acto sorpresivo que traicionaría la confianza depositada (pp. 9-10).
Es así que como lo menciona Xxxxxx y Xxxxxxxx (2003) cuando un individuo decide contratar, puede crear los efectos jurídicos que considere convenientes, teniendo como únicas limitantes el orden público y las buenas costumbres, de tal manera que al encontrarse en juego intereses superiores (como los de la comunidad), éstos prevalecen y excluyen la autonomía privada.
La manifestación de voluntad así expresada se convierte en una ley para los contratantes (Xxxxxx & Xxxxxxxx, 2003).
En este sentido existen limitaciones a la voluntad interna que fijan parámetros específicos frente a los cuales la autonomía de la voluntad debe ceder, este margen lo consagran entre otros los artículos 16, 1518, 1524 del Código Civil (2010) que obligan a los particulares a impedir que el objeto o causa del contrato lesione el orden público o las buenas costumbres (Superintendencia Financiera, 1999).
De acuerdo a lo anterior las normas que limitan el imperio de la voluntad, tienen como objetivo la protección del interés general y el ordenamiento jurídico las ha denominado normas con carácter imperativo, en este sentido el carácter imperativo de las normas que rigen el contrato de seguro.
El artículo 1162 del Código de Comercio dispone que Fuera de las normas que, por su naturaleza o por su texto, son inmodificables por la convención en este título, tendrán igual carácter las de los artículos 1058 (incisos 1°, 2° y 4°), 1065,1075,
1079, 1089,1091, 1092, 1131, 1142, 1143, 1144, 1145, 1146, 1150, 1154 y 1159. Y
sólo podrán modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario los consignados en los artículos 1058 (inciso 3°), 1064, 1067, 1068, 1069, 1070,
1071, 1078 (inciso 1°), 1080, 1093, 1106, 1107, 1110, 1151, 1153, 1155, 1160 y
1161 (Superintendencia financiera, 1999, p.1).
2.2. PRINCIPIO DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES
2.2.1. Generalidades del principio de la igualdad de las partes. El principio de la igualdad es uno de los principios jurídicos más relevantes de los ordenamientos jurídicos en general. Se ha establecido como un elemento básico en todo Estado
de Derecho, Xxxxxx (2014) propone un estudio de este principio desde la perspectiva xx Xxxxxx (1993) quien propone, un análisis desde la igualdad en derechos y la igualdad ante la ley. Aquellas dos vertientes del principio de la igualdad tienen lecturas diferentes en el plano jurídico ya que sus bases teóricas son distintas, aunque no excluyentes una de la otra (Xxxxxx, 2014).
En primer lugar, la igualdad en derechos ha sido clave para poder entender el fundamento teórico de una teoría de los derechos fundamentales y el respeto que debiese tener el Estado con resguardar y protegerlos. Así la igualdad de derechos corresponde más bien al valor sine qua non de una teoría de la justicia, en cuanto sin ella la repartición de los derechos fundamentales sería injusta. (Xxxxxx, 2014). Aquella “significa gozar igualitariamente, por parte de los ciudadanos, de algunos derechos fundamentales constitucionalmente garantizados” Xxxxxx (1993, p. 56) y por ello es central dentro de todas las constituciones modernas occidentales; ellas se enmarcan dentro de un contexto de instituciones políticas que establecen las libertades básicas o los derechos fundamentales como piedra angular del aparato político o jurídico.
En segundo lugar se cuenta con la igualdad ante la ley, que pudiese ser una especie de aplicación de la igualdad en dignidad y derechos a través de un sistema puro de justicia procesal. Aquí se pretende hacer valer los principios justos de una sociedad, lo que hará establecer la igualdad frente a la ley como un principio dúctil según los contextos en la que se aplique; un mecanismo formal de lograr una teoría de la justicia (Xxxxxx, 2014).
2.2.2. El principio de la igualdad de las partes en el contrato de seguro. Al igual que los postulados del principio de la autonomía de la voluntad, el que se refiere al de la igualdad se desarrolla de forma abstracta desde la lógica del liberalismo económico del siglo XIX, en donde se postula como la libertad de contratación y la igualdad formal de los contratantes como presupuestos para el logro de los intereses particulares y de la sociedad.
En el siglo siguiente, se comienza a advertir que el acuerdo se basa según Xxxxxxxxxx (2014) en una "igualdad de hecho que en realidad con frecuencia no existe" (p. 548), y que los contratos, aunque "formalmente [...] al alcance de todos, en realidad no son accesibles a muchos" (Xxxxxxxxxx, 2014, p.548).
Para el caso colombiano la Corte se ha pronunciado para el tema del Principio de Igualdad de las partes en el Contrato de Seguro, desde la Sentencia C-269 de (1999) en la que se expresa:
El asegurador asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la contraprestación a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ahí que, el legislador haya otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligación y en caso de incumplimiento la posibilidad de la terminación automática del contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de protección a la parte aseguradora, por la xxxxxxxx anticipada de los riesgos. De no ser así, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, sería injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protección a su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma equivocada se ha invocado por la demandante para intentar demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada. (p. 26 ).
En este caso el Principio de Igualdad debe proteger para ambas partes del contrato, para la Sentencia C-269 (1999):
7.1.2. Justificación adicional fundada en los principios de diligencia, equilibrio e igualdad contractuales.
No se puede perder de vista, que la regla especial de terminación automática del contrato de seguro que se viene analizando se fundamenta además, en otros principios importantes de la contratación en general, según los cuales se debe asegurar una adecuada diligencia, equilibrio e igualdad entre los contratantes para la ejecución del respectivo contrato.
(…) En efecto, contrariamente a lo que afirma la actora, la disposición demandada no coloca en un plano de desigualdad al tomador frente al asegurador, si se tiene en cuenta que la violación al derecho a la igualdad dentro de una relación obligacional, se produce cuando la fijación de las condiciones de existencia y cumplimiento de una obligación de alguna forma queda al arbitrio de uno solo de los obligados , o cuando por la actuación que se asigna a una sola de las partes se modifican las condiciones del contrato bilateral, creando una carga adicional y exagerada para las responsabilidades de su contraparte, que desconoce sus intereses y expectativas en los resultados del contrato (pp .25-26 ).
Posteriormente la misma Corte Constitucional en Sentencia C-388 de (2008) reiteró la naturaleza del principio de igualdad aplicado al contrato de seguro, al expresar que,
4. Análisis del artículo 1131 del Código de Comercio.
4.1. En el caso bajo examen el actor alega que la distinción entre la definición del momento de ocurrencia del siniestro para la víctima y para el asegurado, contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por ende, la diferencia entre la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción de la acción para cada uno de ellos contra la aseguradora, comporta la violación del derecho a la igualdad que tiene el asegurado en relación con la víctima.
Para la Corte, no se presenta la existencia de la violación alegada, por las razones que pasan a explicarse.
4.2. Cabe recordar, que el desarrollo del principio de igualdad comporta para el legislador la obligación de dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, sin que ello signifique, en todo caso, la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática. Además, el tratamiento legislativo diferente no implica per se una violación del principio de igualdad siempre y cuando sea objetiva y razonable.
(…) Se busca así establecer en cada caso i.) si se está frente a supuestos de hecho diversos o si estos son comparables; ii.) si el fin perseguido por la norma es un fin objetivo y legítimo a la luz de la Constitución; iii.) si los supuestos de hecho
estudiados, la finalidad perseguida y el trato desigual otorgado guardan una coherencia o eficacia interna, es decir una racionalidad entre ellos; iv.) si el trato desigual es proporcionado. La necesidad de que exista proporcionalidad entre los medios y los fines perseguidos por la norma ha sido también resaltada por la jurisprudencia, que ha propuesto tres pasos para resolverlo: así entonces, a) los medios escogidos deben ser adecuados para la consecución del fin perseguido; b) los medios empleados deben ser necesarios para la consecución de ese fin y, c) los medios empleados deben guardar proporción con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales más importantes.
Desde esta perspectiva solamente resulta posible establecer la eventual vulneración del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan atienden a dichos presupuestos (pp. 18-19 ).
Con lo cual el principio de igualdad para las partes en un contrato de seguro, implica como en cualquier situación concreta su aplicación para la protección de los intereses del asegurador y el tomador, siempre que se cumplan las características contempladas previamente a la firma y se respetan las condiciones pactadas.
2.3. PRINCIPIO DE LA BUENA FE
2.3.1. Nociones generales del principio de la buena fe. Históricamente se ha considerado el valor del principio de la buena fe en las relaciones privadas, sobre todo en las relaciones jurídicas civiles y comerciales como un reconocimiento de la dignidad humana, en virtud del cual los negocios jurídicos se presumen pactados de buena fe y obligan no sólo a lo que el tenor literal del respectivo negocio jurídico expresa, sino a todo aquello que de su naturaleza intrínseca proviene, (Xxxxxx, 2010).
Esta caracterización consensual ha sido aceptada en las relaciones bilaterales de los Estados en virtud del principio “pacta sum servanda”, como una de las representaciones de su aplicabilidad en el derecho público. Este principio contiene desde sus orígenes más remotos una misma significación: ideas de Lealtad y de Confianza (fides o bona fides) Xxxxx (2007) entendiendo por tales nociones en las relaciones interpersonales, aquella actitud enderezada a realizar lo que se dice, o quien actúa conforme a lo ofrecido; en otros términos, dicha noción implica la necesaria correlación entre la lealtad que la persona guarda por la palabra empeñada y la confianza de la que goza en el medio social en el cual se desenvuelve (Xxxxxx, 2010).
En términos xx Xxxx (2010) puede clasificarse la expresión buena fe en dos sentidos, una subjetiva y otra objetiva. La primera responde a un estado de conciencia, a un convencimiento acerca de la legitimidad de nuestro derecho o de nuestra posición jurídica, el cual se funda en el propio estado de ignorancia de estar lesionando intereses ajenos tutelados por el derecho, o en la errónea apariencia de cierto acto; en fin, consiste en un estado psicológico y no volitivo. En cuanto concierne a la buena fe objetiva esta se traduce en un deber de comportamiento conforme a los presupuestos del principio, que se expresa a través de las reglas de honestidad y corrección, transparencia, diligencia, responsabilidad, consideración del interés del otro, entre otros deberes que emanan permanentemente del profuso carácter normativo propio del principio, (Xxxx, 2010).
El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia de (1991) así: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” (p.41).
La Corte Constitucional en sentencia C-071 de (2004) “Ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado” (p. 9).
La buena fe no es sólo un principio general del derecho, es decir una norma fundamental que orienta la comprensión del ordenamiento jurídico, sino un postulado constitucional; esto quiere decir que la buena fe es uno de los pilares fundamentales que rigen las relaciones entre los habitantes del territorio colombiano.
La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, xxxx y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” (Corte Constitucional Sentencia T 475 de 1992, p. 10). En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (Corte Constitucional Sentencia T 475 de 1992, p. 10).
2.3.2. Características del principio de la buena fe. Normalmente se habla del principio de la buena fe como una circunstancia tangencial o accidental a la estructura del contrato, desdeñando con ello no sólo su importancia con respecto a la eficacia de éste, sino también la función que desempeña en la teoría general del derecho, (Xxxxxxx , s.f). Para profundizar en ello se expone a continuación sus características-
Las características del principio de la buena fe tienen estrecha relación con cómo deben comportarse las personas en sus relaciones. A continuación se presentan algunas de esas características, todas comunes al principio de la buena fe:
2.3.2.1 Lealtad. Entendida esta como el comportamiento de toda persona acorde a las exigencias de las leyes xxxxxxx, de la fidelidad y el honor (Real Academia Española- RAE, 2014).
2.3.2.2 Honestidad. El principio de la buena fe implica actuar con honestidad, es decir actuar de manera decente, razonable y recto (RAE, 2014). La persona que actúa con honestidad se caracteriza por comportarse y expresarse con sinceridad y coherencia.
2.3.2.3 Honradez. La persona que actúa con honradez es aquella que muestra en su forma de pensar y obrar como una persona íntegra, recta y justa (RAE, 2014).
2.3.2.4 Respeto. El respeto es la veneración, acatamiento que se hace a alguien por cortesía (RAE, 2014).
2.3.3. Del principio de la buena fe en el contrato de seguro. El principio de la buena fe está consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio (Decreto 471 de 1970) de la siguiente forma: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” (p.205). Teniendo en cuenta que el contrato de seguro es uno de los contratos reglamentados especialmente por el Código de Comercio, se entiende que el principio de buena fe le es aplicable por orden xx xxx.
Este principio se ha considerado una “regla de conducta” que se sostiene en la necesidad de corrección, lealtad, honestidad y coherencia en el comportamiento, cumple una importante función en la integración de los contratos, pues a las partes se les exigen ciertos deberes de conducta durante las diferentes esferas del negocio, para otorgarle la debida efectividad según la finalidad perseguida, (Xxxxxx, 2013).
El principio de buena fe es predicable en el contrato de seguro en las fases de celebración y ejecución, respecto a la aplicación del principio de la buena fe contractual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia expediente 6146 de (2, agosto, 2001) ha precisado:
(…) importa subrayar que el instituto de la buena fe, en lo que atañe al campo negocial, incluido el seguro, es plurifácico, comoquiera que se proyecta a lo largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo contractual – en sentido amplio: la atinente a la formación del negocio jurídico, lato sensu (fase formativa o genética), la relativa a su celebración (fase de concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su desenvolvimiento, una vez perfeccionado (fase ejecutiva, de consumación o post-contractual). Desde esta perspectiva, un sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno, admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea el postulado de la buena fe, de amplia proyección.
(…) De allí que la buena fe no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan solo a un segmento o aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual – o parte de la precontractual -, ya que es necesario, como corresponde, auscultarla in globo, según se indicó valorando las diversas oportunidad que los interesados tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según sea el caso (p. 3).
De lo anterior se evidencia el alcance que la Corte Suprema de Justicia ha dado al principio de la buena fe, el cual se aplica a todas las fases que puede tener un
contrato. Teniendo en cuenta que el contrato de seguro es bilateral, como lo hemos visto, las partes tienen la oportunidad de actuar con lealtad, honestidad y honradez en todas las fases del contrato. Es deber de las partes actuar de forma correcta desde el momento en que va a nacer a la vida jurídica el contrato de seguro.
Dentro de las obligaciones que tiene el tomador o asegurado al momento de celebrar el contrato de seguro se encuentra la de hacer una declaración del estado del riesgo veraz y sincera, no deberá omitir ni mentir sobre ningún aspecto dependiendo del tipo de contrato de seguro. Por su parte, el asegurador tiene la obligación de manifestar al tomador o asegurado la importancia de hacer una declaración del estado del riesgo exacta y veraz, ya que de no hacerlo podría incurrir en reticencia, lo cual conllevaría a una nulidad relativa del contrato de seguro.
En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C 232 de 1997, señala que el contrato de seguro tiene como característica fundamental la de ser un contrato de ubérrima buena fe, (COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia X 000 xx 0000. X. X., Xxxxx Xxxxxx Xxxxx). Esto significa que no es suficiente la común honestidad requerida por cualquier contrato, sino que exige que esta conducta deba ser llevada al extremo.
Esta calificación que hace la Corte de la buena fe es para las dos partes: el tomador y el asegurador, sin embargo el interés se centra en la fase precontractual y la información que debe ofrecer el tomador. Para la Corte:
Para la Corte Constitucional, es claro que el régimen rescisorio especial para las reticencias e inexactitudes relevantes, surge de bases objetivas, determinadas por la naturaleza de las cosas: la ineludible necesidad de contratar en masa, que constriñe a la empresa aseguradora, y la correlativa imposibilidad física de
inspeccionar todos y cada uno de los riesgos contratados, que explica por qué el asegurador queda supeditado a la honradez del tomador, y por qué éste debe asumir, en todo momento, una conducta de máxima buena fe. (COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 232 de 1997. M. P., Xxxxx Xxxxxx Xxxxx)
Desde esta lógica y a partir de la justicia conmutativa se presenta la situación que al obligado a una extrema confianza en sus declaraciones, le corresponde que a una traición de esa confianza se “castigue con sanciones que excedan los niveles ordinarios”, (COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Xxxxxxxxx X 000 xx 0000.
X. X., Xxxxx Xxxxxx Xxxxx).
2.3.4. Conocimiento presuntivo del riesgo y el principio de buena fe. Frente a esta consideración la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. del (26 xx Xxxxx de 2007) señala que:
Del conocimiento presuntivo del estado del riesgo, tema de importantes repercusiones cuando de la nulidad que deriva de reticencias o inexactitudes del asegurado se trata; dicho conocimiento, que no puede entenderse total, pues que en realidad la inspección directa del riesgo no implica de suyo el conocimiento cabal del mismo -concepto sobre el que adelante la pertinente puntualización- “[s]upone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto” (sentencia citada), asunto en que por razones no es factible hacer de lado el cariz profesional que va envuelto en la actividad que xx xxxxxxxxx realiza el asegurador.
Al respecto es de verse que si el asegurador es quien libremente determina el alcance de su conocimiento acerca del riesgo, al cual accede por cualquiera de los caminos que referidos han quedado, es palmar que sólo frente a tales indagaciones es que adviene aplicable el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues esto
es lo predicable con vista en lo dispuesto por el artículo 1058, con arreglo al cual las dichas sanciones no proceden si éste “conocía o debía conocer” los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración. Y ya se sabe, „debido conocer‟, conforme al criterio esbozado en el citado fallo de 19 xx xxxx de 1999, que es la expresión inserta en la norma, impera que el asegurador “al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación (pp. 20-21).
De manera complementaria la Superintendencia Financiera ha expresado que En consideración al principio de buena fe que con todo rigor campea en el régimen aseguraticio, el art. 1058 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971) vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo que habrá de amparar, con el objetivo de definir en un marco de libertad si accede a la contratación y el monto mismo de la prima a cargo del tomador (Superintendencia Financiera, 1999).
Es así que el conocimiento del riesgo que se procura en principio con la declaración de asegurabilidad que bien puede complementar la aseguradora con la inspección directa del riesgo, permite una evaluación de la probabilidad del daño. Sin embargo, de dicha inspección no se puede colegir que la compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia en su declaración. La declaración de asegurabilidad puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación del riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador (Superintendencia Financiera, 1999).
En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida (Superintendencia Financiera, 1999). Ahora, es posible la contratación sin ninguna información sobre el estado del riesgo, porque no hubo declaración alguna, ni tampoco inspección, caso en el cual debe entenderse la manifestación tácita de la aseguradora de asumir el riesgo, cualquiera sea la probabilidad del daño que gravite sobre el interés asegurado. En otras palabras, en tal evento no se puede predicar nulidad por reticencia, ni mucho menos por inexactitud, ni tampoco es posible la reducción de la prestación a cargo del asegurador (Superintendencia Financiera, 1999). El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto. Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Comercio, las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración (Superintendencia Financiera, 1999).
En relación a al mencionado artículo, la Corte Constitucional expresó, como se describió anteriormente, que al imponerles a las aseguradoras la carga probatorias en casos de nulidades del contrato, lesiona el principio de buena fe , que es esencial para los que se refieren al tema de seguros.
Frente al tipo de nulidad del contrato, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que de acuerdo a la norma, este “fenómeno” da lugar a una nulidad relativa, toda vez que:
Al contrato de seguro, bien se observa que la reticencia de quien aparece en él como tomador, siendo amañada o intencional, apenas conforma una especie calificada del dolo dispuesta bajo los términos y consecuencias señaladas, en el artículo 1058 del código mercantil que atienden a la naturaleza de ese vínculo jurídico. Y siendo reprimido el dolo, entonces, únicamente con la sanción de la nulidad relativa, no asoma ninguna posibilidad de trastocar ese preciso efecto por el de la nulidad absoluta, ni siquiera acudiendo al régimen común o general. (COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTIFICIA. Sala de Casación Civil .
Magistrado Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx. Expediente. Referencia: Expediente No. 9559. 24 Octubre de 2005).
III. LA RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO POR INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL
3.1. DEFINICIÓN DE LA RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO
En el contrato de seguro, como en todo contrato, luego de la manifestación de las voluntades para suscribirlos surgen para las partes interesadas una serie de obligaciones y deberes, particularmente en la etapa pre-contractual que adquiere una especial relevancia en frente al derecho de seguros, ya que en esta fase las partes asumen cargas contractuales y ejecutan actuaciones que son reguladas
legalmente a la luz del principio de buena fe contractual y precontractual (Xxxxxx, 2014).
Es claro que cumplir con los presupuestos básicos exigidos para configurar un actuar responsable en materia aseguradora, permite a ambas partes formar su consentimiento de manera libre, consciente y exenta de vicios. A su vez, cuando se infringen estos postulados básicos de la responsabilidad precontractual, podría conducir el contrato directamente al fracaso, ya que por un lado, pone en tela de juicio la obligatoriedad de ejecutar las obligaciones principales de las partes y, por otro lado, podría generar algún efecto sancionatorio a la parte que actuó de manera irresponsable durante esta etapa del contrato. Uno de los elementos más importantes es la información, dado que es altamente incidente en la formación del contrato de seguros y en la determinación especifica de las obligaciones a las que éste dará lugar (Xxxxxx, 2014, p. 65).
Es así que la información brindada por el potencial tomador, debe consistir en forma tal que dé cuenta de un efectivo conocimiento del estado real del riesgo que ostenta, y así suministre a su contraparte toda la información requerida por esta, para lograr una determinación adecuada de la situación del riesgo para que le permita valorarlo técnicamente y así determinar el monto de las obligaciones que regirán el contrato (Xxxxxx, 2014).
De aquí que esta información que se configura como una Declaración del Estado de riesgo introduce el principio de la buena fe con un carácter de singular importancia dentro del contrato de seguro, ya que se considera que el tomador debe observar una conducta especialmente sincera al momento de informar al asegurador la situación y el estado del riesgo. “No obstante lo aleatorio del contrato, la ley procura un tratamiento de equilibrio entre el riesgo que asume el asegurador y la contraprestación a cargo del tomador” (Corte Suprema de Justicia.
Sala de Casación Civil Sentencia Expediente No. 4923 del 19 xx Xxxx de 1999, p. 1).
Esta condición igualmente es señalada en el artículo 1058 del Código de Comercio (Decreto 471 de 1970) donde se expresa que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. Se pretende proteger de esta manera al asegurador, a quien le interesa saber realmente cual es tal estado, no sólo para definir si acepta otorgar el cubrimiento solicitado, sino para tasar en forma ajustada a la realidad, el precio de la cobertura.
Es así que este deber pertenece al estadio precontractual, pues su incidencia se da antes del perfeccionamiento del contrato, y de él depende el consentimiento que otorga el asegurador. La declaración del tomador, que se entiende como la relación de todos los elementos, circunstancias y hechos que determinan el estado del riesgo, debe ser sincera, sin que afecte tal deber el planteamiento o no de un cuestionario por parte de la aseguradora. Sin embargo la realidad indica que en la mayoría de casos el tomador no está, y no puede tampoco pedírsele estarlo, enterado de la totalidad de los factores que de una u otra forma afectan el estado del riesgo, por lo que la declaración debe entenderse de conocimiento. La declaración no será sincera cuando el tomador incurra en inexactitudes u omita hechos componentes del estado del riesgo, caso este en el que se habla de reticencia (Ossa, 1988, p. 329).
Sin embargo, así la ley exija que el tomador sea quien suministre la información por ser quien en efecto conoce el verdadero estado del riesgo, esto no desplaza toda la carga de informar al tomador. La razón de esta afirmación radica en lo determinado por el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio en el cual se regula que: “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya
celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente” (Xxxxxx, 2014, p. 65).
Es posible exponer que se configura reticencia cuando el asegurado incumple su deber de ser exacto en sus declaraciones (falsa declaración) o de informar todas las circunstancias por él conocidas, por omisión u ocultamiento, por negligencia o incorrecta apreciación de que resultaban indiferentes (Xxxxxx & Xxxxxxx, 2014).
3.2 CLASIFICACIÓN DE LAS RETICENCIAS
Se exponen a continuación la clasificación de las declaraciones del tomador del seguro según sean reticentes o inexactas, o versen sobre hechos relevantes o irrelevantes del riesgo (Xxxxxx & Xxxxxxx, 2004).
3.2.1 Declaración Inexacta. El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (como se citó en Xxxxxx & Xxxxxxx, 2004) define Inexactitud como la falta de exactitud, y presenta la exactitud como la “puntualidad y fidelidad en la ejecución de una cosa” (p. 54). Igualmente para el Profesor Xxxxx Xxxx (como se citó en Xxxxxx & Xxxxxxx, 2004) implica una “discordancia objetiva entre la declaración expresa y la realidad del hecho o circunstancias que sobre ella recae” (p. 54). Es así que inexactitud requiere entonces una conducta del tomador en potencia, encaminada a distorsionar la verdad de los hechos o circunstancias objeto del seguro. Como lo expresa el Tribunal Superior de Medellín (como se citó en Xxxxxx & Xxxxxxx, 2004) el asegurado, voluntaria y culposamente hace declaraciones que no son verídicas acerca de los riesgos (p. 55).
3.2.2 Declaración Reticente. Este concepto puede ser definido “Efecto de dar a entender con malicia, que se calla u oculta algo que debiera o pudiera decirse”. Xxxxxx y Xxxxxxx (2004, p. 56) con lo cual implicaría una conducta pasiva, una omisión, un encubrimiento, por lo cual el potencial tomador calla intencionalmente
información relevante para la calificación del estado del riesgo, ya sea dejando en blanco preguntas del cuestionario formulado o, no presentando estas circunstancias en la declaración espontánea
3.2.3 Relevantes, de acuerdo x Xxxxxx y Xxxxxxx (2004) según el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Civil de Decisión, expuso claramente: "son relevantes si los hechos o circunstancias omitidos o inexactamente declarados eran o debían ser conocidos por el tomador y si - además - eran de tal naturaleza que hubieran influido en el consentimiento del asegurador o en las condiciones de su otorgamiento, induciéndolo a estipular condiciones más onerosas” (p. 56).
CONCLUSIONES
En el desarrollo del documento se ha expuesto que la buena fe es un principio general del derecho, caracterizado “por regular toda la conducta de los sujetos de derecho, por la vía de imponerles la obligación de comportarse en el tráfico jurídico con corrección, honradez y rectitud, obligación que se extiende, no sólo a evitar el perjuicio de la esfera de intereses de los sujetos con que se relacionen” Xxxxxxxxxx (2014, p. 78) sino que también a colaborar activamente en la maximización de los intereses de éstos, de modo tal que entre los sujetos de derecho reine la confianza basada en la lealtad recíproca, es así que la buena fe está presente en todo el Derecho Civil, pero en materia comercial adquiere una de sus manifestaciones más importantes, pues se presenta como un modelo de conducta que las partes deben seguir durante toda el desarrollo del contrato o negocio, expandiendo su aplicación incluso a las etapas preparatorias o preliminares del contrato y también una vez concluido éste, influyendo a su vez de manera determinante en la labor de hermenéutica contractual.
Con base a los argumentos presentados en el presente trabajo, podemos concluir que el principio de buena fe en el escenario de los contratos de seguro implica la obligación de suministrar la información requerida conforme a este principio en aras de lograr la finalidad del contrato atendiendo a los intereses de las partes. El deber de información es una obligación que se exige a las partes, en aras del cumplimiento del postulado de la buena fe, (Xxxxxxxxx, 2011).
Así mismo es posible concluir que el deber de información encuentra su razón de ser en dos supuestos, el primero, en un desequilibrio de conocimiento entre los contratantes, el cual permite exigirle a la contraparte informada que comunique sobre el cabal contenido del contrato al cual se comprometerá. El segundo, en la claridad que debe sustentar el consentimiento, claridad que abarca no sólo entender la operación contractual a celebrar sino también la plena comprensión del alcance de los derechos y obligaciones que por tal virtud se adquieren y hasta la valoración de los riesgos que comporta el contrato. Sin embargo éste no es absoluto, la buena fe impone unos límites sobre el mismo con el fin de dotar a dicho deber de contenido para que así su exigencia no sea abusiva, excesiva e irrazonable.
En el presente trabajo se ha buscado demostrar que la reticencia en el contrato de seguro puede ser ocasionada por la inobservancia al principio de la buena fe por parte del asegurador, quien guarda silencio respecto a las consecuencias producidas al no hacer una declaración del estado del riesgo sincera, teniendo en cuenta que el asegurador es la parte dominante de la relación jurídica, ya que tiene amplio conocimiento y experiencia en la materia; dejando en un futuro la posibilidad de beneficiarse con la declaratoria de la reticencia, pues queda facultado a no pagar el siniestro ocasionado y retener la prima pagada.
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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (15, Mayo, 1997). Sentencia C-
232/97. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 1058 del decreto ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Referencia: expediente D-1485. Magistrado Ponente. Xx. Xxxxx Xxxxxx Xxxxx.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (29, Julio, 1992). Sentencia T-
475/92. Derecho al Trabajo-Naturaleza. Referencia: expediente T-1917. Magistrado Ponente. Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx.
CORTE CONSTITUCIONAL. (28, Abril, 1999). Sentencia C-269/99. Actividad Aseguradora-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo. Referencia: Expediente D-2183. Magistrada Ponente (E): Dra. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xx Xxxxxxxxxx.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (3, Febrero, 2004). Sentencia C-
071/04. Acto De Simulación-Doctrina y jurisprudencia. Presunción De La Buena Fe- Alcance. Principio De La Buena Fe-Significado/Presunción De La Buena Fe-Carácter respecto de gestiones de particulares ante
autoridades. Referencia: expediente D-4692.Magistrado Ponente: Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
CORTE CONSTITUCIONAL. (23, abril, 2008). Sentencia C-388/08. Inhibición De La Corte Constitucional-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargo de inconstitucionalidad. Principio De Igualdad-No implica la obligación de establecer una igualdad mecánica o automática/Principio De Igualdad- No se vulnera por trámite legislativo diferente. Referencia: expediente D- 7001.Magistrada Ponente: vDra. XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXXX.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. (23, mayo, 2013). Sentencia T 309
A/13. Acción De Tutela Contra Compañía Aseguradora-Procedencia excepcional/ Acción de Tutela Contra Compañía De Seguros-Procedencia por afectación de derechos fundamentales. Referencia: expediente T-
3.769.249. M.P: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. . (13, febrero, 2015). Sentencia T-
065/15. Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales-Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Referencia: expediente T- 4525242. Magistrada ponente: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. (19, mayo, 1999).
Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx Xx. 0000. Proceso ordinario de la Corporación Financiera xx Xxxxxxxxx S.A. CONFINSA contra Seguros La Unión S.A.
M.P. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. (2, agosto, 2001).
Sentencia expediente 6146. M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. (26, abril, 2007).
–Sentencia Ref. Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. Magistrado Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. (24, octubre,
2005). –Sentencia Ref. Exp. 9559. Magistrado Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.