Efectos del contrato
Efectos del contrato
Los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan, quienes celebran el contrato en virtud a la libertad contractual reconocida; siendo dichos efectos los derechos y obligaciones que emanan de la relación jurídica patrimonial.
Art. 1363 del CC.
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos veintidós - dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos, Xxxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxx, Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, por licencia de la jueza suprema Xxxxxx Xxxxxxxxx, y producida la votación con arreglo x Xxx, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios quinientos treinta y nueve, por la parte demandada, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a folios quinientos diecisiete, que revoca la sentencia apelada, del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a folios doscientos ochenta y cinco, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por la causal de falta de manifestación de la voluntad, reformándola declara fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución expedida por la ex Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós xx xxxx de dos mil diecinueve, obrante a folios cincuenta y tres del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:
a) Infracción normativa material por aplicación indebida de los artículos 48 y 54, inciso j), de la Ley del Notariado, Decreto Ley N.º 26002, y la infracción normativa material por aplicación indebida del artículo 1413 del Código Civil. Señala que la Sala Superior incurre en una indebida aplicación de los artículos 48 de la Ley del Notariado y 1413 del Código Civil, pues se han aplicado dichas normas que regulan sobre la aclaración, adición y/o modificación de un contrato o escritura pública cuando el contenido del documento declarado nulo mediante sentencia de vista contiene un reconocimiento y ratificación que legal y conceptualmente son absolutamente diferentes, generándose además con ello una indebida motivación que afecta al debido proceso; agrega que el documento declarado nulo no ha modificado ni alterado la escritura pública de compraventa, de fecha 09 xx xxxxx de 2006, constituye el hecho que la referida escritura pública se encuentra vigente, válida e inscrita en los Registros Públicos, entonces, cuál sería la afectación al orden público que menciona la sentencia de vista. asimismo, refiere que el artículo 48 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N.º 1049, regula que el notario público puede subsanar de oficio un error de su intervención en la escritura pública sin ser necesario llamar a los intervinientes.
b) Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo
237 del Código Procesal Civil. Refiere que distingue el documento del acto, en el que se dispone además la posibilidad que subsista el contenido, aunque el documento sea declarado nulo.
c) Infracción normativa procesal por afectación a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Sostiene que al haberse resuelto la restitución del bien inmueble en litigio a favor de la demandante sin que en la demanda exista pretensión invocada de desalojo o reivindicación, se ha generado una vulneración y afectación a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; además sostiene que resulta incorrecto el fundamento tercero de la sentencia de vista al considerar que los extremos referidos y contenidos en la sentencia apelada sobre diversas oposiciones habrían quedado consentidas y adquirido la calidad cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso de apelación, puesto que la demandante interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de todos los extremos de la sentencia de primera instancia.
d) infracción normativa procesal de la última parte, del artículo
381 del Código Procesal Civil. Argumenta que al haberse condenado a su poderdante y a los otros dos codemandados con el pago xx xxxxxx y costos del proceso sin argumentación ni fundamentación alguna que se exige en la citada norma procesal.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir xx Xxxxxxx, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1.
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.
SEGUNDO: En el caso concreto, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas de orden procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita
1 XXXXXXX, Xxxxxxx (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.
una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación se debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.
TERCERO: Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la sentencia de vista impugnada es necesario traer x xxxxxxxx, de manera sucinta, los argumentos de defensa y los hechos propuestos por las partes, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba:
1. Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se observa que por escrito, de fecha xxxxx xx xxxxx de dos mil trece, obrante a folios dieciséis, las demandantes, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, solicitan como pretensión principal la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene, denominado “reconocimiento y ratificación de compraventa del inmueble ubicado en la Urbanización Tintaya, lote ocho, manzana H, Pago de Tingo Chico, distrito, provincia y departamento de Arequipa”, efectuado por Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, contenido en la escritura pública, de fecha seis de febrero de dos mil siete; por las causales de falta de manifestación de la voluntad; por tener un objeto jurídicamente imposible; y, por ser un acto contrario a las leyes que interesan al orden público. (artículos 219, incisos 1, 3, y 8, del Código Civil); y, como pretensión subordinada, solicita el mejor derecho de propiedad sobre el citado inmueble a efectos de que se declare que el derecho de propiedad de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx
Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, tienen preferencia y prevalece sobre el derecho de propiedad que sobre el inmueble alega tener el demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx. Finalmente, como pretensión accesoria, solicitan la restitución del inmueble materia de este proceso, por consiguiente, se disponga que el demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y quienes se encuentren ocupando el predio desocupen y lo entreguen en el plazo xx xxx.
2. Entre los argumentos de la demanda, señalan que los primigenios propietarios, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, transfirieron el referido inmueble que tiene un área de
143.30 m2, a favor de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, mediante escritura pública de compraventa, de fecha nueve xx xxxxx de dos mil seis, debidamente inscrita en Registros Públicos el trece de setiembre de dos mil diez. Argumentan que, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx transfirió el citado predio a favor de Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, mediante escritura pública, de fecha veinte xx xxxxx de dos mil siete, posteriormente ésta última transfiere el cincuenta por ciento del predio a favor de los esposos Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx (ésta última se queda con el cincuenta por ciento del predio luego de la separación de patrimonios celebrada con su cónyuge); de tal forma, que en la actualidad las demandantes son copropietarias legítimas sobre el inmueble materia de litigio. Sobre la causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad, señalan que mediante escritura pública, del seis de febrero de dos mil siete, los demandados, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx otorgan a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, reconocimiento y ratificación de la compraventa, del nueve xx xxxxx de dos mil seis, sin embargo, mediante dicha compraventa, Xxxx y
Xxxx transfieren solo a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx el inmueble ubicado en la manzana H, lote 08, Urbanización Tintaya, Pago de Tingo Chico, distrito, provincia y departamento de Arequipa; no obstante ello, se celebra el reconocimiento y ratificación en el sentido que los vendedores reconocen y ratifican que la compraventa también fue realizada a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, quien supuestamente habría pagado el precio pactado. Refieren las demandantes que siendo la compraventa un contrato bilateral donde intervienen dos partes, una como vendedor y otra como comprador, cualquier acto de aclaración, rectificación y/o ratificación del contrato, debe ser con la participación de todos quienes celebraron el contrato; participación conjunta que resulta imprescindible para la validez de dicho acto jurídico; sin embargo, en el contrato cuestionado se advierte que la compradora original, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx no ha intervenido; por tanto, dicho acto jurídico adolece de manifestación de voluntad. Asimismo, señalan que el objeto del acto jurídico materia de nulidad es jurídicamente imposible y contrario a las leyes que interesan al orden público, toda vez que se ratifica la compraventa, del nueve xx xxxxx de dos mil seis, cuando en dicho acto jurídico no ha intervenido el demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, pues el artículo 1363 del Código Civil, establece que los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles. Señala que el negocio jurídico vulnera la Ley del Notariado, pues se consigna e identifica a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx como otorgante, pero, no firma la escritura pública materia de nulidad.
3. Contestación de la demanda: Mediante escrito, de fecha uno de
julio de dos mil trece, obrante a folios cuarenta y seis, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx contestó la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando que con la compradora, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx inició una relación amorosa en el año dos mil cinco, la misma que duró hasta finales del año dos mil seis; precisando que con la finalidad de vivir juntos decidieron comprar el predio materia de litigio; acordando que la adquisición sería para los dos, pero sería comprado a nombre de ella; ello en virtud a la relación que tenían y la confianza xx xxxxxx; incluso el recurrente pagaba el alquiler del departamento donde vivía su expareja con su familia. Sostiene que, con fecha nueve xx xxxxx dos mil seis, se celebró la escritura pública de compraventa del terreno en litigio donde se procedió a realizar el pago de USD 9,5000.00 mediante depósito de transferencia a la cuenta bancaria de los vendedores, desembolso que se realizó en la misma fecha de celebración de la escritura de transferencia. Sin embargo, no obstante haber pagado el precio no figuró en la escritura pública como verdadero comprador, estableciéndose que la escritura se haría solo a nombre de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx para facilitar trámites de saneamiento y administración; sin embargo, esta última no contaba con capacidad económica para comprar el citado bien, por ello es que acudió a los anteriores vendedores solicitando se efectúe un documento de reconocimiento y ratificación con la única finalidad que se acredite quien canceló el terreno sub materia por lo que se le debe reconocer como único propietario. Agrega que Xxxxxxx al conocer la existencia de la escritura pública de reconocimiento y ratificación de compraventa, para perjudicarlo, decide transferir a su hermana, la ahora demandante, Xxxxx Xxxxxxx, el predio por la irrisoria suma de USD 4,000.00, valor que es inferior a los USD 50,000.00 que en realidad tiene como valor. Agrega que, a la fecha de la venta del
inmueble a favor de la demandante, Xxxxx Xxxxxxx, ya existía una medida cautelar de anotación de demanda de un proceso de nulidad de escritura pública por simulación absoluta y fin ilícito en contra de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx con expediente N.º 2008-2262.
4. Declaración de rebeldía: Mediante resolución, de fecha veinticuatro xx xxxxx de dos mil catorce, obrante a folios ciento diecisiete, se declaró la rebeldía de los demandados, Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx.
5. Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de primer grado, del diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico e improcedente la pretensión subordinada de mejor derecho de propiedad y la pretensión accesoria de restitución de bien inmueble. El juez sustentó su decisión en que si bien se ha titulado al negocio jurídico materia de nulidad como uno de reconocimiento y ratificación, dicho nombre le resulta impropio a la finalidad del contrato materia de análisis, toda vez que tanto el reconocimiento (acto jurídico por el cual se declara la autenticidad de una obligación) como la ratificación (acto jurídico por el cual un tercero titular del interés regulado con el acto jurídico, en el cual no ha sido parte, manifiesta su voluntad de hacerlo eficaz para sí mismo) involucran actos de naturaleza unilateral; asimismo, ambos actos jurídicos pretenden efectos distintos que los que pretendieron los contratantes al incluir como comprador a Xxxx Xxxxxxx Xxxxx en la relación contractual primigenia. De otro lado, todos los intervinientes del denominado acto de reconocimiento y ratificación,
han expresado su voluntad y figuran sus firmas; y, ello es lo que se verifica. En conclusión, habiendo desarrollado los supuestos de la causal de falta de manifestación de voluntad, determina que la ausencia de la voluntad declarada de la parte demandante, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en el contrato, de fecha seis de febrero del dos mil siete, escritura pública mil setenta y ocho, no está incursa en ninguno de los supuestos mencionados, por tanto, no corresponde declarar la nulidad por dicha causal. Respecto a si el acto jurídico, de fecha seis de febrero del dos mil siete, contenido en la escritura pública adolece o no de la causal de objeto jurídicamente imposible, señala que la modificación de un contrato constituye un objeto lícito, el cual está previsto en el artículo 1351 del Código Civil; precisando que en materia contractual es factible la modificación de las relaciones jurídicas patrimoniales, en ese sentido, no corresponde declarar la nulidad del acto jurídico por la casual referida. De otra parte, el juzgador se pronuncia respecto a la causal de nulidad contraria a las leyes que interesan al orden público, señalando que si bien el codemandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx mediante el contrato materia de análisis se introduce en la relación contractual establecida en un principio por Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; también es cierto que el contrato, de fecha nueve xx xxxxx del dos mil seis, es uno de compraventa que de acuerdo a su naturaleza es de ejecución inmediata; en ese sentido, el codemandado conociendo de dichas condiciones y de que los efectos del mismo ya han sido desplegados, se somete a dichas condiciones y al estadio en que se encuentra dicho acto jurídico, al incluirse el mismo como nuevo sujeto contractual; por tanto, concluye que el negocio jurídico materia de análisis no vulnera al orden público en cuanto a la norma contenida en el artículo 1362
del Código Civil.
6. Sentencia de vista: La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidió la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a folios quinientos diecisiete, que revocando la sentencia apelada y reformándola declararon fundada la demanda, sin pronunciamiento respecto a la pretensión subordinada de mejor derecho de propiedad. Los fundamentos primordiales que sustentan la decisión impugnada, sostienen que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Ley N.º 26002, Ley del Notariado, vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura pública materia de nulidad, es necesaria la intervención de los otorgantes que intervinieron en la primigenia escritura pública que se pretende “reconocer y ratificar”, hecho que se ha comprobado en el presente caso no ha sucedido, por cuanto no consta la intervención de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; lo que lleva a determinar que estamos ante una escritura pública nula, por cuanto conforme lo previsto en el artículo 54 del Decreto Ley N.° 26002, prevé que en la parte de la conclusión del instrumento notarial protocolar, se debe expresar: “j) La impresión dactilar y suscripción de los comparecientes así como la suscripción xxx xxxxxxx, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento”; hecho que no ha sido cumplido en Sede Notarial, por cuanto si bien en la parte de la introducción de la escritura pública, se indica que comparece al oficio notarial “Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx”, sin embargo se observa tanto de la minuta como de la escritura pública en sí, que quien interviene (sin haber comparecido ante el Notario) es “Xxxx Xxxxxxx Xxxxx”, quien no figura que haya sido identificado ni que se habría dado fe por
parte xxx xxxxxxx de su capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los comparecientes, lo que afecta la citada escritura pública por tratarse de normas de orden público, tal como prevé el artículo 123 del Decreto Ley N.° 26002. Agrega que también se incurre en causal de nulidad prevista y sancionada en el artículo 219, inciso 8, del Código Civil, por cuanto conforme lo establecido en el artículo 1413 del citado Código, las modificaciones de un contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato, lo que implica la intervención necesaria de las personas que otorgaron el contrato primigenio que se pretende como en este caso “reconocer y ratificar”. Siendo que al no haberse procedido así el acto jurídico celebrado adolece de causal de nulidad por cuanto se contraria una norma de orden público. En cuanto a la pretensión de restitución del predio, ésta se ha propuesto de forma accesoria a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Procesal Civil, y habiéndose declarado fundada la pretensión principal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87 del Código adjetivo, debe disponerse la restitución del predio a favor de la parte demandante al haber acreditado la titularidad del predio.
SOBRE LAS INFRACCIONES DE ORDEN PROCESAL
CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL POR AFECTACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO
PROCESO. El impugnante demandado argumenta que al haberse resuelto la restitución del bien inmueble materia de litigio a favor de la demandante, sin que en la demanda exista pretensión invocada de desalojo o reivindicación, se ha generado una vulneración y afectación a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso; además sostiene que resulta incorrecto el fundamento tercero de la sentencia de vista al considerar que los extremos
referidos y contenidos en la sentencia apelada sobre diversas oposiciones habrían quedado consentidas y adquirido la calidad de cosa juzgada al no haberse interpuesto recurso de apelación, puesto que la demandante interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de todos los extremos de la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho continente, pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, afirma que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.2 En ese sentido, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones.
SEXTO: De igual modo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva constituye un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. Con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el
2 Expediente N.° 7289-2005-AA/TC, Fundamento Jurídic o N.° 5 de la Sentencia de fecha tres xx xxxx de dos mil seis, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal Lima-Perú.
ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia3.
A decir de Xxxxxx Xxxxxx el derecho a la tutela jurisdiccional, descrito anteriormente desde la perspectiva del derecho constitucional, es decir, como expresión de uno de los derechos esenciales del hombre, tiene manifestaciones concretas dentro del proceso desde la mira del justiciable, vale decir del requerido de tutela jurisdiccional. Así, encontramos que tal derecho se empieza a materializar en el proceso a través del derecho de acción y del derecho de contradicción4.
SÉPTIMO: En tal contexto, es momento de retomar el análisis de la infracción normativa de orden procesal referida a la infracción del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en principio, es posible advertir que el impugnante demandado no cumple con explicar cuál de los derechos o garantías que comprende el derecho continente del debido proceso ha sido vulnerado o trasgredido por la Sala Superior a través de la resolución recurrida, menos aún demuestra cuál de las manifestaciones del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha sido infringida, pues es imperioso recordar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la
3 Expediente N.° 763-2005-AA/TC, Fundamento Jurídic o N° 6 de la Sentencia de fecha xxxxx xx xxxxx de dos mil cinco, en los seguidos por Xxxxxxxxx SA contra Evinsa Contratistas Generales SA.
4 XXXXXX XXXXXX, Xxxx (1996). Introducción al Proceso Civil. Colombia: Temis – xx Xxxxxxxx & Xxxxxx; p. 249.
Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa ya sea de orden procesal o material, la que además debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada al grado de modificarla; o, las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
A mayor abundamiento, conviene anotar que en el caso concreto la pretensión de restitución del inmueble materia de este proceso ha sido propuesta como pretensión accesoria; por ello, la Sala de mérito al resolver amparar la pretensión principal de nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública, del seis de febrero de dos mil siete, también estima la accesoria, ello no solo en virtud a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil, sino también en aplicación de lo dispuesto en el artículo 590 del mismo Código, según el cual se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo, del artículo 87 del acotado Código.
OCTAVO: De otra parte, las alegaciones sobre la supuesta falta de pronunciamiento respecto de la apelación referida a diversas oposiciones formuladas; es necesario señalar que el impugnante demandado no acredita estar perjudicado con dicho agravio, pues dichas oposiciones fueron formuladas por la parte demandante, conforme se aprecia del escrito de folios ochenta y cinco; siendo esto así, resulta de aplicación el artículo 174 del Código Procesal Civil, según el cual quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado.
NOVENO: INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Refiere que
distingue el documento del acto, en el que se dispone además la posibilidad que subsista el contenido, aunque el documento sea declarado nulo. La norma expresa:
“Artículo 237.- Documento y acto
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo”.
DÉCIMO: Al respecto, la norma antes mencionada regula la nulidad del documento que contiene el acto jurídico, norma que está en consonancia con lo regulado por el artículo 225 del Código Civil, que reconoce al documento y al acto como dos entidades jurídicas independientes.
Sin embargo, como se ha señalado líneas arriba, el recurso de casación es de carácter formal; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa, la que además debe incidir directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada al grado de modificarla; esto es, no basta alegar la sola infracción de una norma de derecho material o procesal se debe fundamentar en qué ha consistido dicha infracción, esto es, si se ha incurrido en una incorrecta interpretación o aplicación del derecho; exigencias que no se cumplen respecto a este extremo del recurso propuesto.
DÉCIMO PRIMERO: INFRACCIÓN NORMATIVA PROCESAL DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 381 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Argumenta que, al habérsele condenado a él y a los otros dos codemandados con el pago xx xxxxxx y costos del proceso, sin argumentación ni fundamentación alguna que se exige en la citada norma procesal.
El precitado artículo señala textualmente lo siguiente:
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
DÉCIMO SEGUNDO: Sobre la norma objeto de análisis, conviene traer x xxxxxxxx lo comentado por la autora Xxxxxxx Xxxxxxx: Existen dos sistemas que legislan los gastos procesales. Uno de ellos es el sistema objetivo, que funda la condena en la derrota procesal, encontrándose algunas modalidades según la instancia o características del proceso. Se parte del presupuesto de la derrota, de manera que la sentencia debe contener la decisión expresa en tal sentido. Nuestro Código acoge este sistema al exigir la devolución automática del gasto al vencido5.
Para este caso resulta pertinente lo establecido en el artículo 412 del Código Procesal Civil, según el cual la imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación.
En virtud de dicho contexto normativo queda claro que resulta arreglada x xxx la condena al pago xx xxxxxx y costos impuestos a la parte vencida, esto es, al recurrente.
5 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxxxxx (2011). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Perú: Gaceta Jurídica; p. 817.
DÉCIMO TERCERO: En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal concluye que no se evidencian las infracciones de orden procesal esgrimidas por el recurrente; por tanto, no resulta atendible este extremo del recurso, debiendo proseguirse con el análisis de las infracciones normativas de orden material.
SOBRE LAS INFRACCIONES DE ORDEN MATERIAL:
DÉCIMO CUARTO: INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 48 Y 54 INCISO J) DE LA LEY DEL NOTARIADO, DECRETO LEY N.º 26002, ASÍ COMO LA INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL
ARTÍCULO 1413 DEL CÓDIGO CIVIL. El impugnante argumenta que la Sala Superior incurre en una indebida aplicación de los artículos 48 de la Ley del Notariado y 1413 del Código Civil, pues se han aplicado dichas normas que regulan sobre la aclaración, adición y/o modificación de un contrato o escritura pública cuando el contenido del documento declarado nulo mediante sentencia de vista contiene un reconocimiento y ratificación que legal y conceptualmente son absolutamente diferentes, generándose además con ello una indebida motivación que afecta al debido proceso; agrega que el documento declarado nulo no ha modificado ni alterado la escritura pública de compraventa de fecha 09 xx xxxxx de 2006. De modo que, se constituye el hecho que la referida escritura pública se encuentra vigente, válida e inscrita en los Registros Públicos, entonces, cuál sería la afectación al orden público que menciona la sentencia de vista. Asimismo, refiere acorde al segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N.º 1049, regula que el notario público puede subsanar de oficio un error de su intervención en la escritura pública sin ser necesario llamar a los intervinientes. Lo cual, no justifica la decisión de nulidad que se cuestiona.
DÉCIMO QUINTO: Para efectos de dar una mayor claridad al análisis de las causales relativas a las infracciones normativas materiales, este Supremo Tribunal procederá absolverlas de forma conjunta.
DÉCIMO SEXTO: En efecto, el impugnante acusa la infracción normativa del artículo 1413 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1413.- Formalidad para la modificación del contrato
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato.
Sobre el particular, el maestro Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx señala que: “Si legal o convencionalmente se impone una forma determinada, sea ad solemnitatem, para la celebración de un contrato es, principalmente, porque se considera necesario o que las partes reflexionen sobre las obligaciones que están asumiendo y también para contar con una prueba de la celebración del contrato. Si es que en un momento, durante la vida de la relación jurídico patrimonial creada por el contrato, las partes decidan modificar esta relación, deben hacerlo con la misma reflexión con que procedieron a formarla o contar con un instrumento de similar valor probatorio que aquel en que consta el contrato original”6.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la forma de los actos jurídicos, es el caso señalar que ésta viene a ser el aspecto externo de la manifestación de voluntad, permitiéndole darse a conocer para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica. Xxxxx Xxxxxxx: sostiene que: “… la forma es el aspecto externo de la manifestación de voluntad, la que reviste al acto jurídico, cualquiera que sea la manera como se haya exteriorizado la
6 DE LA PUENTE y XXXXXXX, Xxxxxx. El Contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Palestra Editores, Lima, 2003, p. 156.
voluntad, sea mediante expresión oral o escrita y también mediante conductas expresivas”7.
En efecto, la forma es el elemento indispensable que debe tener todo acto jurídico a fin de poder conocer la voluntad del interviniente o intervinientes; sin embargo, el artículo 143 del Código Civil acoge el principio de libertad para la adopción de la forma de celebrar un acto jurídico, cuando la ley no tenga designada una forma específica, otorgándole sólo una función probatoria a fin de acreditar la existencia del acto jurídico. En tal sentido, no existe una forma prescrita por la ley para dichos contratos; dejándose a la voluntad de las partes la forma que más les convenga.
DÉCIMO OCTAVO: Lo expuesto hasta aquí permite inferir a este Supremo Tribunal que el artículo 1413 del Código Civil debe ser interpretado en el sentido que dicha norma exige el respeto de la forma adoptada por las partes contratantes, esto es, el aspecto externo de dicha voluntad, en caso convengan modificar el contrato original; por tanto, dicha exigencia no es aplicable a la intervención de las partes contratantes, como así afirma la Sala Superior en la resolución recurrida en casación, al considerar que en este caso se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el inciso 8, del artículo
219 del acotado Código, al no haber intervenido las personas que otorgaron el contrato primigenio, en el contrato de reconocimiento y ratificación de compraventa cuya nulidad se pretende.
DÉCIMO NOVENO: De otra parte, sobre la normativa de la Ley del Notariado, Decreto Ley N.º 260028, se tiene que los artículos 48 y 54 establecían lo siguiente:
7 XXXXX XXXXXXX, Xxxxxxxx. El Acto Jurídico en el Código Civil Peruano. Cultural Cusco SA Editores, Lima, 1989, pág. 113.
8 Aplicable al caso de autos en virtud a la temporalidad de la norma.
Artículo 48.- El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Esta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.
En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 54.- La introducción expresará:
j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los comparecientes o que sea necesario a criterio xxx xxxxxxx.”
VIGÉSIMO: Las normas antes glosadas establecen una serie de presupuestos que debe contener el instrumento público protocolar; por tanto, es necesario establecer si el incumplimiento de dichos requisitos es sancionable con nulidad. En ese contexto, el artículo 123 del Decreto Ley N.º 26002 señalaba que son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia. Asimismo, el artículo 125 de dicha Ley preceptuaba que no cabía declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.
El artículo 48 del Decreto Ley N.° 26002 exige que el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo; sin embargo, la norma anotada no sanciona dicho incumplimiento con nulidad, menos aún se aprecia que se trate de una norma de orden público, esto es, que pueda comprenderse dentro del conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país. Igual consideración resulta aplicable al artículo 54 del Decreto Ley N.° 26002.
Este contexto normativo permite asumir que el incumplimiento de lo establecido en los artículos 48 y 54 de la Ley del Notariado no puede ser sancionado con nulidad, pues para que proceda dicha declaración se deberá demostrar que el instrumento público notarial adolece de un defecto que afecta su eficacia documental o dicho incumplimiento vulnera normas de orden público.
Por tanto, este Supremo Tribunal considera que no resulta arreglada x xxx la tesis asumida por la Sala Superior al sostener que el acto jurídico objeto de análisis es nulo al no haberse cumplido con las normas contempladas en los artículos 48 y 54 de la Ley del Notariado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, es necesario recurrir a la situación fáctica establecida en el caso concreto, esto es:
a) La escritura pública, de fecha nueve xx xxxxx de dos mil seis, otorgada por los vendedores, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, mediante la cual transfieren el inmueble sito en la urbanización Tintaya, lote ocho, manzana h, Pago de Tingo Chico, distrito, provincia y departamento de Arequipa, a favor de la compradora Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, por el precio de USD 9,500.00; escritura pública debidamente inscrita en Registros Públicos con fecha trece de septiembre de dos mil diez.
b) Mediante escritura pública, del seis de febrero de dos mil siete, materia de nulidad, los mismos vendedores, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx otorgan a favor del demandado Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, el documento denominado reconocimiento y ratificación de compraventa, cuyos alcances se analizarán más adelante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En ese sentido, conviene examinar los términos de la escritura pública, de fecha seis de febrero de dos mil siete, materia de nulidad, denominada “reconocimiento y ratificación de compraventa”, celebrada entre Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, que en la cláusula segunda señala lo siguiente:
“Los vendedores Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, reconocen mediante el presente documento que el contrato de compraventa sobre el bien inmueble referido en la cláusula que antecede fue a favor del Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y de la Srta. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, habiéndose omitido en forma involuntaria consignar en dicha escritura de compra venta el nombre del Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx”.
Asimismo, la cláusula tercera quedó pactada de la siguiente manera:
“Los vendedores Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, reconocen que el precio pactado y consignado en la escritura pública efectuada a nombre de la Srta. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, fue pagado en su totalidad por el comprador, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, esto es, los $ 9,500 dólares americanos, mediante depósito a la cuenta Nro 0011-0223-52-02000144816 DIV: dólares US, que corresponde a los vendedores, a cargo del Banco Continental, con fecha 09 xx xxxxx del año 2006.”
Finalmente, en la cláusula cuarta se consigna que:
“En consecuencia por el presente contrato reconocemos y nos ratificamos que la compra venta del lote señalado, en la primera cláusula de este acto jurídico fue realizado a favor del Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y de la Srta. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, habiendo corrido con todos los gastos que ocasionó la transferencia de compraventa el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, con quien se hizo el contrato original pactando el precio y entregándole la posesión, en tal contexto queda aclarada y ratificada la escritura pública de fecha nueve xx xxxxx del año dos mil seis, otorgada a favor de la Srta. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx”.
VIGÉSIMO TERCERO: El mencionado instrumento protocolar contiene dos actos jurídicos, a saber: el reconocimiento que realizan los vendedores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, mediante el cual admiten o aceptan que la compraventa sobre el inmueble tantas veces mencionado fue a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, reconociendo también que quien pagó la totalidad del precio pactado por la venta del inmueble fue el citado demandado; y, de otro lado, está la ratificación también otorgada por los mencionados vendedores quienes confirman o reiteran que la venta se hizo a favor de los ya mencionados Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; precisando que incluso se otorgó la posesión al primero de los nombrados.
VIGÉSIMO CUARTO: En virtud a ello, es el caso señalar que los artículos 1354 y 1363 del Código Civil señalan:
Artículo 1354.- Libertad contractual
Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1363.- Efectos del contrato
Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones no trasmisibles.
VIGÉSIMO QUINTO: Sobre la libertad contractual regulada en el artículo 1354 del Código Sustantivo, De La Puente y Xxxxxxx comenta que “Aun cuando el artículo 1354 del Código Civil regula solo uno de los aspectos de la autonomía privada, que es el de la libertad contractual, llamada también libertad de configuración interna, consistente en la libertad que tienen los contratantes para determinar entre sí el contenido del contrato que han convenido en celebrar (…)”9.
9 DE LA PUENTE y XXXXXXX, Xxxxxx. Ob.cit. p. 197.
De igual manera, el artículo 1363 del acotado Código regula que los contratos producen efectos entre las partes que los otorgan, siendo dichos efectos los derechos y obligaciones que emanan de la relación jurídica patrimonial, ellos se producen entre las personas que forman las partes del contrato, por tanto, es parte del contrato quien declara, bien sea como oferente o como aceptante, la voluntad de contratar.
VIGÉSIMO SEXTO: En virtud de las normas antes glosadas, conviene anotar que solo tienen efectos para las partes que participaron en el contrato, quienes celebraron en virtud a la libertad contractual reconocida por el artículo 1354 del Código Civil, relacionado además con la autonomía de la voluntad; por lo que sus efectos solo se despliega para las partes contratantes; más aún si se tiene en consideración que el contrato primigenio del año dos mil seis es uno de compraventa que, de acuerdo a su naturaleza, es de ejecución inmediata; por tal razón, los efectos del mismo ya han sido desplegados. Por consiguiente, es un pronunciamiento adecuado a Derecho, la sentencia apelada que desestimó la demanda interpuesta, en la medida que el consentimiento expresado por las partes intervinientes no ha sufrido variación alguna, ya que los vendedores Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx, han expresado su reconocimiento como comprador del inmueble sub-materia a favor del demandado, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx. Quedando establecido en las instancias inferiores, que carece de sustento el pedido de los demandantes, que xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx tuviera que intervenir en la escritura pública, de fecha seis de febrero de dos mil siete.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que se ha configurado la infracción normativa material por
aplicación indebida del artículo 1413 del Código Civil; por lo tanto, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, de conformidad con el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, según el cual, si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda.
4. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 396, primer párrafo, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364:
4.1. Declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios quinientos treinta y nueve por la parte demandada, Xxxx Xxxxxxx Xxxxx; en consecuencia, CASARON la contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a folios quinientos diecisiete.
4.2. ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la sentencia apelada del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a folios doscientos ochenta y cinco, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; e, improcedente la pretensión subordinada sobre mejor derecho de propiedad y la pretensión accesoria de restitución de bien inmueble.
4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y otro, contra Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; y los devolvieron. Interviene el juez supremo Xxxxxxxxxx Xxxxxxx por licencia de la jueza suprema Xxxxxx Xxxxxxxxx. Interviene como ponente la jueza suprema Xxxxxxxxxx Xxxxxx.
S.S.
XXXXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
NDA/mam.