CONSEJO
I
(Comunicaciones)
CONSEJO
(TRADUCCIÓN)
CONVENIO MONETARIO
ENTRE LA REPÚBLICA ITALIANA, EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD EUROPEA, Y EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO Y, EN SU NOMBRE, LA SANTA SEDE
(2001/C 299/01)
LA REPÚBLICA ITALIANA, en nombre de la COMUNIDAD EUROPEA,
y
EL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO, representado por la Santa Sede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado xx Xxxxxx,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 111,
Vista la Decisión del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la Ciudad del Vaticano,
(1) Considerando los principios establecidos en los acuerdos existentes entre el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República Italiana y en particular en el Tratado entre la Santa Sede e Italia del 11 de febrero de 1929 y sus modificaciones;
(2) Considerando las disposiciones de los convenios monetarios bilaterales, el último de los cuales es el Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano, celebrado el 3 de diciembre de 1991;
(3) Considerando que, con arreglo al Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 xx xxxx de 1998, el euro sustituye a partir del 1 de enero de 1999 y a un tipo de conversión fijo, a la moneda de cada Estado miembro participante en la tercera fase de la unión económica y monetaria;
(4) Considerando que el Consejo de la Unión Europea, reunido en composición de Jefes de Estado y de Gobierno, determinó, mediante su Decisión de 0 xx xxxx xx 0000, xxx Xxxxxx era uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea que adoptarían el euro;
(5) Considerando que, desde el 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Europea tiene competencia en materia monetaria en los Estados miembros que adoptan el euro;
(6) Considerando que en la Declaración no 6 anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad se compromete a facilitar las renegociaciones de los acuerdos existentes con el Estado de la Ciudad del Vaticano, según se muestre necesario a raíz de la introducción de la moneda única;
(7) Considerando que la introducción del euro hace necesario renegociar el actual Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano, celebrado el 3 de diciembre de 1991;
(8) Considerando que el Consejo determinó, mediante Decisión de 31 de diciembre de 1998, las moda- lidades para la negociación y celebración del acuerdo sobre las relaciones monetarias con el Estado de la Ciudad del Vaticano;
(9) Considerando que en dicha Decisión se estableció que la República Italiana conduciría las negocia- ciones con el Estado de la Ciudad del Vaticano en nombre de la Comunidad Europea, que la Comisión participaría plenamente en dichas negociaciones y que el Banco Central Europeo participaría plena- mente en las negociaciones en su ámbito de competencia;
(10) Considerando que en la misma Decisión se determinó, entre los principios en que se basa la posición de la Comunidad en las negociaciones, que el Estado de la Ciudad del Vaticano se comprometiera a no emitir billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de su emisión hubieran sido acordadas con la Comunidad Europea, y que ello no afectaría al derecho del Estado de la Ciudad del Vaticano a seguir emitiendo monedas de colección;
(11) Considerando que la emisión de monedas de colección en euros por parte del Estado de la Ciudad del Vaticano se efectuará de acuerdo con las orientaciones previstas para las monedas de colección emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea, que contemplan, en particular, la prohibición de emitir monedas de colección en euros hasta el 1 de enero de 2002 y la adopción de características tØcnicas, características artísticas y tamaños que permitan diferenciar dichas mone- das de las destinadas a la circulación;
(12) Considerando que el Consejo determinó, en su Decisión de 31 de diciembre de 1998, que las instituciones financieras establecidas en la Ciudad del Vaticano podrían tener acceso a los sistemas de pago dentro de la zona euro en las condiciones fijadas con el acuerdo del Banco Central Europeo;
(13) Considerando que resulta conveniente garantizar dicho acceso a travØs de los sistemas de pago italianos, dados los estrechos vínculos entre la República Italiana y la Ciudad del Vaticano,
haN aCORDaDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Estado de la Ciudad del Vaticano tiene derecho de utilizar, desde el 1 de enero de 1999, el euro como moneda oficial propia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1103/97 y el Reglamento (CE) no 974/98.
El Estado de la Ciudad del Vaticano, a partir del 1 de enero de 2002, dará carácter de curso legal a los billetes de banco y monedas en euros.
El Estado de la Ciudad del Vaticano se compromete a hacer aplicables en su territorio las normas comunitarias relativas a los billetes de banco y monedas en euros y a seguir el mismo calendario previsto por la República Italiana para la introducción de los billetes de banco y monedas en euros.
El Estado de la Ciudad del Vaticano se compromete asimismo a retirar sus monedas en liras italianas siguiendo el mismo calendario que la República Italiana.
Artículo 2
El Estado de la Ciudad del Vaticano no emitirá billetes de banco, monedas o sustitutos monetarios de cualquier clase a menos que las condiciones de su emisión hayan sido acordadas con la Comunidad Europea. Las condiciones para la emisión de un contingente limitado de monedas en euros, a partir del 1 de enero de 2002, y en liras, hasta el 31 de diciembre de 2001, quedan determinadas en los artículos siguientes del presente Convenio.
Artículo 3
El Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir a partir del 1 de enero de 2002 monedas en euros por un valor nominal máximo anual de 670 000 euros.
Las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano serán idØnticas a las monedas en euros emitidas por los Estados miembros de la Comunidad Europea que han adoptado el euro, en lo referente a valor nominal, curso legal, características tØcnicas, características artísticas de la cara común y características artísticas comunes de la cara nacional.
Las características artísticas de la cara nacional serán comunicadas previamente por el Estado de la Ciudad del Vaticano a las autoridades comunitarias competentes.
Artículo 4
El valor nominal anual de las monedas en euros emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana a los fines de la aprobación por parte del Banco Central Europeo del volumen total de la emisión efectuada por la República Italiana, en el sentido del apartado 2 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El Estado de la Ciudad del Vaticano comunicará cada año a la República Italiana, antes del 1 de septiembre, el valor nominal de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año siguiente.
Artículo 5
El presente Xxxxxxxx se entiende sin perjuicio del derecho del Estado de la Ciudad del Vaticano a seguir emitiendo monedas de colección. En caso de emisión de monedas de colección en euros, Østas no podrán sobrepasar el límite del valor nominal anual previsto en el artículo 3.
Las monedas de colección emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano no tendrán curso legal en la Comunidad Europea.
Artículo 6
El Gobierno italiano pondrá a disposición del Estado de la Ciudad del Vaticano el «Istituto Poligrafico x Xxxxx dello Stato» (fábrica nacional de moneda y timbre) para la acuñación de las monedas vaticanas y de las medallas pontificias.
El Estado de la Ciudad del Vaticano se compromete a servirse exclusivamente del «Istituto Poligrafico x Xxxxx dello Stato» para la acuñación de sus monedas, mientras estØ vigente el presente Convenio.
Artículo 7
En caso de Sede vacante y en el año en que se haya producido la misma, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir, monedas, por un valor superior al límite máximo previsto en el artículo 3 por un importe de 201 000 euros.
De igual modo, cada año Santo jubilar, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá acuñar monedas, por un valor superior al límite máximo previsto en el artículo 3, por un importe de 201 000 euros.
asimismo, el año de apertura de un Concilio EcumØnico, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir monedas, por un valor superior al límite máximo previsto en el artículo 3, por un importe de 201 000 euros.
Artículo 8
El Estado de la Ciudad del Vaticano no podrá emitir monedas en euros antes del 1 de enero de 2002.
El Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir monedas en liras italianas hasta el 31 de diciembre de 2001. Para dichas emisiones en liras italianas se aplicarán las siguientes disposiciones:
— las monedas en liras italianas, de los valores que el Estado de la Ciudad del Vaticano entienda acuñar, serán idØnticas a las italianas en lo referente a metal, composición química, valor nominal, dimensiones y valor intrínseco de cada pieza,
— las monedas vaticanas y las monedas italianas tendrán, respectivamente, en el territorio de la República Italiana y en la Ciudad del Vaticano, idØntico curso legal y poder liberatorio en las relaciones entre particulares y en las relaciones con las instituciones públicas,
— el Estado de la Ciudad del Vaticano y la República italiana tendrán la facultad de solicitar el cambio, en divisa italiana, de las monedas vaticanas que se acumulen en el tesoro del Estado italiano,
— la acuñación de las monedas de oro podrá hacerse por valor ilimitado; dichas monedas tendrán curso legal sólo en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano; el valor nominal de las monedas acuñadas distintas del oro no podrá exceder cada año de la suma total de 1 000 millones de liras italianas y, en cualquier caso, en una cantidad no superior a 100 millones de ejemplares,
— en caso de Sede vacante, y en el año en que se haya producido la vacante, cada año Santo jubilar y el año de apertura de un Concilio EcumØnico, el Estado de la Ciudad del Vaticano podrá emitir moneda, por un valor superior al límite máximo previsto en el guión anterior, por un importe de 300 millones de liras italianas, en una cantidad no superior a 30 millones de ejemplares,
— el valor nominal anual de las monedas en liras emitidas por el Estado de la Ciudad del Vaticano se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana a los fines de la aprobación por parte del Banco Central Europeo del volumen total de la emisión efectuada por la República Italiana, en el sentido del apartado 2 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 9
El Estado de la Ciudad del Vaticano colaborará estrechamente con la Comunidad Europea en la lucha contra la imitación de billetes de banco y monedas en euros y para reprimir y castigar las posibles falsificaciones de monedas y billetes de banco en euros que se realicen en su territorio.
Artículo 10
Podrá concederse a las instituciones financieras establecidas en la Ciudad del Vaticano acceso a los sistemas de pago dentro de la zona euro en los tØrminos y condiciones determinados al respecto por el Banco de Italia con el acuerdo del Banco Central Europeo.
Artículo 11
En el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, las Partes considerarán prescrito el Convenio monetario entre la República Italiana y el Estado de la Ciudad del Vaticano, celebrado el 3 de diciembre de 1991.
Artículo 12
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la ejecución de sus respectivos procedimientos de ratificación, celebración o adopción, según las normas aplicables a cada una de las Partes.
Los organismos financieros competentes de la República Italiana y del Estado de la Ciudad del Vaticano procederán, de común acuerdo y por procedimiento administrativo, a la revisión bienal de los importes previstos en el artículo 3 y en el artículo 7 basándose en el índice ISTaT de variación de los precios al consumo en los dos años precedentes. La primera actualización tendrá lugar a partir del 1 de enero de 2004.
Cada una de las Partes y los organismos participantes en el procedimiento que ha conducido a la celebración del presente Convenio podrán solicitar una revisión de las disposiciones del mencionado Convenio. En caso de que, a raíz de la revisión, resulte conveniente modificar las disposiciones del presente Convenio, se aplicarán los procedimientos y el Derecho comunitario en vigor.
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación con un año de antelación.
hecho en Roma el 29 de diciembre de 2000, en doble ejemplar en lengua italiana.
Por el gobierno de la República Italiana, en nombre de la Comunidad Europea
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Por el Estado de la Ciudad del Vaticano y, en su nombre, la Santa Sede
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