Contract
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 00/00 Industria molinera. Molinos harineros y nutrición animal. Alimentos balanceados. Nota: ver escalas salariales al final del convenio. CAPITULO I - Partes intervinientes Art. 1 – Por la parte sindical, la Unión Obrera Molinera Argentina, con domicilio en la xxxxx Xxxxxx 0000 xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; y por la parte empresaria, la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Cámara de Fabricantes de Alimentos Balanceados, ambas con domicilio en la calle Xxxxxxxx 454, 6º piso, de esta Capital. CAPITULO II - Aplicación de la convención Vigencia temporal Art. 2 – Desde el 1 xx xxxxx de 1989 hasta el 31 xx xxxxx de 1991. Ambito geográfico Art. 3 – Todo el territorio de la República Argentina. Actividades comprendidas Art. 4 – 1. Molinos harineros, semoleros y afines, anexos, depósitos y dependencias directas. 2. Fábricas de alimentos balanceados, anexos, depósitos y dependencias directas. 3. Centros de comercialización, administración y distribución de ambas actividades. Personal comprendido Art. 5 – Operarios y empleados de las actividades comprendidas. Personal excluido Art. 6 – 1. Directores e integrantes del directorio. 2. Gerentes, subgerentes, jefes y subjefes. 3. Capataces generales y supervisores con personal a cargo. 4. Molineros y segundos molineros. 5. Profesionales con título a nivel terciario que no ocupen puestos comprendidos en este convenio. 6. Secretarias o secretarios del personal citado en los ptos. 1 y 2 del presente artículo. Personal temporario o eventual Art. 7 – Cuando la empresa tuviera que ocupar trabajadores temporarios o eventuales para tareas permanentes, de volumen fluctuante o estacional, ya sea directamente o en el marco del Dto. 1.455/85, se aplicarán las condiciones que se establecen en el presente convenio, salvo las excepciones que se establecen en su articulado. CAPITULO III - Condiciones generales de trabajo Asignaciones de tareas Art. 8 – Cuando por razones de necesidad operativa debieran, aun dentro de la misma jornada, modificarse transitoriamente las tareas de un establecimiento, sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transferido a otro sector y/o asignársele otras tareas dentro del sector que reviste, bajo las siguientes condiciones: 1. Si la tarea asignada transitoriamente corresponde a una categoría inferior, continuará percibiendo la remuneración de su categoría superior. 2. Si la tarea asignada transitoriamente corresponde a una categoría superior percibirán la remuneración de dicha categoría durante el tiempo que la desempeñe. 3. No se asignarán tareas que, en comparación con las que habitualmente desempeña el trabajador, le ocasionen un perjuicio moral o físico. Provisión de puestos Art. 9 – No existe obligación de proveer los puestos que se enuncian en los arts. 21 y 22 de este convenio y que, al 1/4/89, no se encontraban provistos, siempre que no se produjeran innovaciones tecnológicas que pudieran justificarlo. El cubrimiento de una vacante en dichos puestos recaerá en el trabajador que acredite la capacidad y conocimientos requeridos, si lo hubiere. Existiendo dos o más trabajadores que reúnan dichos requisitos, se otorgará prioridad al que hubiera efectuado mayor cantidad de reemplazos en la tarea vacante y supletoriamente al que tuviera mayor antigüedad en la empresa. Lo expuesto precedentemente se acuerda en el marco de lo previsto por el art. 64 del régimen de contrato de trabajo (Leyes 20.744 y 21.297). Cuando la empresa le hubiera asignado a un trabajador el reemplazo de una vacante con categoría superior durante ochenta jornadas consecutivas, o ciento ochenta alternadas, aquél pasará a percibir, definitivamente, el salario de convenio correspondiente a la categoría de la vacante cuyo reemplazo realizara. Tareas complementarias Art. 10 – Cada trabajador tendrá, como responsabilidad inherente a su prestación de servicio, además del cumplimiento de su tarea específica, el mantenimiento del orden y limpieza del sector en donde se desempeñe, de acuerdo con las modalidades existentes de cada establecimiento y sin que ello pueda significar la reducción de otros puestos de trabajo. Traslados Art. 11 – En el caso de traslados a otra localidad, con carácter permanente, los gastos que se originen, hasta normalizar su asiento en el lugar de la nueva residencia, serán sufragados por el empleador, tanto los del trabajador como los de los familiares que convivan y dependan de él, siendo obligación del trabajador presentar a su principal la correspondiente rendición de cuentas. En los casos de traslados transitorios, que no sean los habituales inherentes a la función, el período de permanencia en otra localidad será convenido entre la empresa y el interesado, y los gastos de traslado y estadía del trabajador correrán por cuenta de la empresa, debiendo el trabajador rendir cuenta de sus gastos. No será necesaria la rendición de cuentas, en ninguno de ambos casos, cuando el empleador se haga cargo directamente de los gastos antes aludidos. Provisión de elementos de trabajo Art. 12 – La empresa proveerá de herramientas a sus operarios que deban realizar tareas dentro o fuera del establecimiento. Aquellos obreros que se desempeñen con las herramientas necesarias para el desarrollo de sus funciones específicas, de su propiedad, percibirán, por día de uso, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) xxx xxxxxxx horario inicial de la categoría “F”. Vestuarios y baños Art. 13 – Los establecimientos deberán disponer de instalaciones apropiadas destinadas a vestuarios y baños, en un todo de acuerdo con las condiciones mínimas establecidas por la legislación vigente. Conversión de jornales a sueldos Art. 14 – Podrá operarse, de conformidad entre ambas partes, la conversión en sueldos de los jornales establecidos, a cuyo efecto se tomará como base un mínimo de veinticinco jornales por mes de la categoría en que se desempeña el trabajador. Producción Art. 15 – El personal comprendido en el presente convenio se compromete a mantener y aumentar la producción cuando las conveniencias o necesidades de la industria o del país así lo requieran, como también prestar su más amplia colaboración en la eliminación de los obstáculos que dificulten la producción. Modificación de normas de trabajo por innovación Art. 16 – Cuando innovaciones metodológicas, racionalización de instalaciones de distintas características a las existentes, etc., obliguen a modificar las normas habituales de trabajo y traigan como consecuencia la creación de plazas, reducción de personal desplazándolo transitoriamente hasta su ubicación definitiva a otras tareas o sectores sin que implique la creación de plazas en los mismos, se dará intervención a la organización gremial, la que aportará su opinión y colaborará en la solución de los problemas originados por los desplazamientos o cambios de funciones. Transgresiones al convenio Art. 17 – La transgresión de las condiciones estipuladas será considerada infracción de conformidad con las leyes y reglamentaciones pertinentes. Condiciones mínimas obligatorias Art. 18 – Las normas de esta convención constituyen condiciones mínimas y obligatorias, pudiendo convenirse condiciones más favorables para los trabajadores beneficiarios. Reducción de personal Art. 19 – La reducción de personal por causa justificada deberá comenzar por el menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviese menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad (art. 247, Ley de Contrato de Trabajo). Instancias previas a medidas colectivas de acción directa Art. 20 – Las partes llevarán a cabo todas las instancias administrativas que contemplan las normas legales con anterioridad a la adopción de medidas colectivas de acción directa. CAPITULO IV - Clasificación de categorías Rama obrera Art. 21 – 1. Molinos harineros:
2. Fábricas de alimentos balanceados:
Rama administrativa (molinos harineros y fábricas alimentos balanceados) Art. 22 –
Embolsadoras manuales Art. 23 – Para las situaciones en que subsista el empleo de estas embolsadoras se aplicará el art. 10 del convenio laboral anterior, Nº 178/75. Categoría especial Art. 24 – Serán los viajantes y/o vendedores a sueldo y comisión o a comisión solamente, que se dedican exclusivamente al servicio de una sola empresa, a quienes se les garantiza un ingreso mensual mínimo equivalente al sueldo inicial de la categoría “E”. Art. 25 – Cuando entre las partes no existiera acuerdo respecto de la categoría en que debe ubicarse a un puesto no contemplado en este capítulo, o hubiera disidencia sobre las funciones que abarca cualquiera de los puestos consignados, podrán remitirse a lo estipulado en convenios anteriores o dar intervención a la Comisión de Interpretación a que alude el art. 48 para que ella dictamine. CAPITULO V - Remuneraciones Nota: ver escalas salariales actualizadas al final del convenio Escala de salarios. Jornalizados. Iniciales por hora Art. 26 –
Escala de salarios mensualizados iniciales por mes Art. 27 –
Progresión por antigüedad Art. 28 – Sobre los sueldos y salarios consignados en los arts. 26 y 27 rigen los siguientes incrementos por antigüedad en la empresa:
Los porcentajes consignados no son acumulativos y se aplican sobre los salarios y sueldos iniciales a que aluden los arts. 26 y 27. Los porcentajes consignados se aplicarán a partir del primer día del mes en que el beneficiario cumpla los años de servicio requeridos por este artículo. Remuneraciones preexistentes. Recategorización. Adicionales específicos Art. 29 – a) Remuneraciones preexistentes: las remuneraciones de los arts. 26 y 27, así como la progresión por antigüedad del art. 28, absorben, hasta su concurrencia, los haberes abonados por las empresas por encima de lo acordado entre las partes firmantes de la presente convención colectiva con anterioridad al 1/4/89. b) Recategorización: del mismo modo, el personal pasará a revistar en la categoría que corresponda según lo establecido en los arts. 21 y 22 de este convenio, sin que esto pueda significar una disminución de su jornal. c) Adicionales específicos: en caso de dudas o discrepancias sobre la procedencia del mantenimiento de adicionales, específicamente pactados en acuerdos preexistentes, las partes afectadas podrán elevar la cuestión para su tratamiento por la Comisión Paritaria de Interpretación establecida en el art. 48 de esta convención. Horas extra Art. 30 – Cuando el personal comprendido en este convenio preste servicio en horas extraordinarias percibirá por ellas un recargo del ciento por ciento (100%). En domingos y feriados el recargo será del doscientos por ciento (200%) y el período máximo que genera el mayor pago se extenderá desde la finalización del último turno de la jornada común anterior hasta el comienzo del primero de la jornada común posterior. Estos excedentes remunerativos que superan las normas legales vigentes absorben, hasta su concurrencia, aquellos que en esta materia puedan estar otorgando las empresas, cualquiera sea su forma o denominación. Trabajo por equipos Art. 31 – El personal que se desempeña en los turnos rotativos, que constituyan trabajos por equipos en los términos que contempla la Ley 11.544 y art. 217, último párrafo, de la Ley 20.744, en los molinos harineros y fábricas de alimentos balanceados, percibirá el jornal habitual más un adicional equivalente al salario de ocho minutos por cada hora de labor que se desarrolle entre las 21 y las 6 horas del día siguiente. Art. 32 – Cualquier mejora o suplemento salarial que surja de disposiciones legales o de sus reglamentaciones o de decisiones judiciales, existentes o futuras, aplicables sobre el trabajo contemplado en los dos artículos anteriores, no creará mayores obligaciones a las empresas mientras tales mejoras o suplementos no superen lo pactado. En el supuesto de superar lo convenido, las empresas se ajustarán a lo determinado legal o judicialmente sin ningún otro adicional. Art. 33 – Para la liquidación xxx xxxxxx anual complementario, y de las licencias legales y convencionales, se tendrán en cuenta los rubros que integran la remuneración del trabajador tales como sueldos, adicionales, horas extra, comisiones, etc., cuando así correspondiere y en un todo de acuerdo con lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo. Actualización salarial Art. 34 – Los salarios y sueldos fijados en los arts. 26 y 27, respectivamente, serán analizados entre las partes en forma periódica con el objeto de evitar su desactualización. CAPITULO VI - Beneficios sociales Licencia anual Art. 35 – Cuando el personal goce de su licencia anual por vacaciones no se computarán como días de licencia los feriados obligatorios que puedan ocurrir en su transcurso. No obstante, cuando se presenten necesidades productivas y/o de organización de trabajo, las empresas podrán sustituir dicha prolongación de la licencia por el pago de haberes que correspondan a los de licencia que dejan de gozarse. Licencias especiales Art. 36 – El personal gozará de las siguientes licencias especiales pagas que absorben, hasta su concurrencia, a las que por igual causa emanen de la aplicación de normas legales: 1. Por matrimonio: catorce días corridos, a contar de la fecha del matrimonio civil. 2. Por nacimiento de hijo: dos días corridos (art. 158 Ley de Contrato de Trabajo) a partir de la fecha de nacimiento. 3. Por fallecimiento: 3.1. De hijo, cónyuge o persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, padres o hermanos: cuatro días corridos. 3.2. De padres políticos: dos días corridos. Esta licencia será a partir de la fecha del fallecimiento. 4. Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos días corridos por examen hasta un xxxxxx xx xxxx días por año calendario (art. 158, Ley de Contrato de Trabajo). La fecha de examen deberá coincidir con el segundo día de cada licencia o con el siguiente a dicho segundo día. 5. Por casamiento de hijo: un día. 6. Por citaciones judiciales o policiales: las horas perdidas. En todos los casos, el beneficiario deberá presentar, a su empleador, dentro de los quince días corridos siguientes a la finalización de la licencia, el correspondiente comprobante oficial de la causa que la motivara. En las licencias referidas en los ptos. 2 y 3 deberá computarse necesariamente un día hábil cuando las mismas coincidan con días domingo, feriados o no laborales (art. 160, Ley de Contrato de Trabajo). Donantes de sangre Art. 37 – La empresa justificará las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro horas, incluido el día de la donación. Cuando ésta se realizara para hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos (art. 47 Ley 22.990). Día del Trabajador Xxxxxxxx Art. 38 – Se establece el 30 xx xxxxx como Día del Trabajador Xxxxxxxx. Cuando dicha fecha coincida con martes o miércoles, su celebración se trasladará al lunes inmediato anterior. Cuando dicha fecha coincida con jueves o viernes, su celebración se trasladará al lunes inmediato posterior. Cuando dicha fecha coincida con xxxxxx, xxxxxxx o lunes, su celebración no se trasladará. La fecha en que se celebre el Día del Trabajador Xxxxxxxx, en los términos del presente artículo, tendrá los alcances de feriado nacional. Provisión de ropa de trabajo Art. 39 – En los meses xx xxxxx y octubre de cada año el personal no temporario de operarios recibirá un equipo básico de ropa de trabajo, consistente en un mameluco o una camisa y un pantalón. Juntamente con la entrega del mes de octubre recibirá un par de zapatillas comunes, salvo el personal que hubiera recibido calzado especial por otra causa. Las otras prendas complementarias o accesorias que puedan ser necesarias, por las condiciones especiales de trabajo, se renovarán exclusivamente en función de las modalidades operativas de cada caso. Tal es la situación del trabajo a la intemperie, en que se proveerá de impermeable y botas especiales. Este derecho se hará extensivo al personal de empleados solamente en aquellos casos directamente afectados a procesos productivos y/o especiales como, por ejemplo, laboratorio. Ayuda escolar primaria Art. 40 – Con anterioridad al inicio de cada ciclo lectivo las empresas entregarán a su personal no temporario un guardapolvo por cada hijo que concurra a la escuela primaria. A tal efecto, el interesado deberá haber presentado la certificación exigida por la Caja de Subsidios Familiares. Gastos de comida Art. 41 – Se acuerda contemplar las siguientes tres situaciones: 1. Personal que se traslada más de 60 km desde su lugar de trabajo: se reconocerán los siguientes gastos: 1) Por desayuno: el ciento por ciento (100%) del jornal horario inicial de la categoría “F”, cuando saliera antes de la hora 6 y regresara después de la hora 8. 2) Por almuerzo o cena: tres jornales horarios iniciales de la categoría “F”, cuando saliera antes de la hora 11 y regresara después de la hora 13, o antes de la 18 y después de la hora 20, para los casos de almuerzo o cena, respectivamente. 2. Personal que se traslada hasta 60 km de su lugar de trabajo: cuando con motivo de su traslado fuera del establecimiento el personal estuviera impedido de usufructuar el beneficio que otorgue la empresa para dicho establecimiento en concepto de almuerzo y/o cena, tendrá derecho a una compensación equivalente a la diferencia entre el importe que resulte de calcular tres jornales horarios iniciales de la categoría “F” y el que hubiera abonado a la empresa, no de haber sido comisionado fuera de su lugar de trabajo. Se aclara que este artículo no es aplicable al personal de venta, representación y reposición, ni se superpondrá con acuerdos existentes, sobre la misma materia, entre la empresa y su personal. Venta de mercadería Art. 42 – La empresa entregará a su personal no temporario, al precio de costo, toda mercadería de consumo que se elabore en el local en que éste trabaja. Dichas entregas se realizarán por cantidades equivalentes a un consumo habitual para el grupo familiar primario. Las empresas que elaboren otros productos alimenticios fuera del local en que se desempeña el beneficiario analizarán la posibilidad de incorporarlos al mecanismo de este artículo, ponderando los mayores costos en concepto de fletes. Subsidio por servicio militar Art. 43 – El personal efectivo que, de acuerdo con las prescripciones legales, sea incorporado a las Fuerzas Armadas para cumplir con el servicio militar obligatorio percibirá, mientras esté en tal condición, una gratificación mensual de naturaleza no remuneratoria cuyo importe será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de doscientos jornales iniciales básicos de la categoría “F” del presente convenio. Para gozar de este beneficio el trabajador deberá tener una antigüedad mínima de seis meses en su empleo a la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas. Adicional por títulos Art. 44 – A los colaboradores se les abonará un adicional mensual equivalente a un porcentaje sobre el sueldo inicial correspondiente a la categoría “F”, de acuerdo con lo siguiente: 1. Por título universitario: uno coma cinco por ciento (1,5%). 2. Por título de enseñanza media: uno por ciento (1%). Para obtener el derecho a este adicional, el interesado deberá presentar al empleador el correspondiente título habilitante otorgado o revalidado por autoridad nacional o provincial. Permiso para ausentarse al extranjero Art. 45 – Las empresas otorgarán permisos, sin goce xx xxxxxx, por un período de hasta tres meses y por única vez, al empleado x xxxxxx que, por causa de fallecimiento de familiares de primer grado o por obligación de presencia en juicios sucesorios, previa prueba de la situación invocada, tuviese necesidad de trasladarse a países distantes más de cinco mil kilómetros de la República Argentina, debiendo tener, en el momento de esa solicitud, más de un año de antigüedad en la empresa. Subsidio por fallecimiento Art. 46 – A partir de la fecha de vigencia del presente convenio, las empresas harán un aporte mensual equivalente a dos salarios horarios básicos iniciales de la categoría “F” por cada uno de los trabajadores no temporarios que posean una directa relación de dependencia y que se encuentren comprendidos en esta convención, o sea no excluidos en los términos del art. 6. Dicho aporte será depositado en la misma fecha en que se deposite la cuota sindical, en una cuenta bancaria especial que la Unión Obrera Molinera Argentina habilitará especialmente a tal efecto, y tendrá como destino la contratación de un seguro que cubra los gastosa de sepelio para el trabajador y su núcleo familiar primario, así como otras necesidades sociales y asistenciales, garantizando un trato igualitario en todas las prestaciones. Crédito laboral Art. 47 – De conformidad con lo normado en el art. 44, inc. c), de la Ley 23.551, los delegados de personal previstos por el art. 45 de dicha ley tendrán un crédito laboral de ocho horas por mes y por delegado. Este crédito se aplicará a las reuniones que se llevan a cabo fuera del establecimiento, convocadas por la entidad sindical y notificadas a la empresa con una anticipación no menor de veinticuatro horas y a las que se realicen en el establecimiento fuera de los respectivos horarios normales de trabajo. CAPITULO VII - Interpretación de este convenio Comisión Paritaria de Interpretación Art. 48 – A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio, cada una de las partes firmantes designará hasta tres miembros para integrar la Comisión Paritaria de Interpretación. CAPITULO VIII - Retenciones Art. 49 – Los empleadores actuarán como agentes de retención de las cuotas que los trabajadores beneficiarios deben aportar, por su carácter de asociados a AMTIMA (Asociación Mutual de Trabajadores de la Industria Molinera Argentina), y depositados en la cuenta correspondiente en la misma fecha que las demás obligaciones legales. Para que proceda la retención se deberá contar, previamente, con la conformidad escrita del trabajador y con la aprobación de la presente cláusula por parte de la autoridad administrativa de aplicación. Art. 50 – Las empresas retendrán, de los haberes del personal comprendido en este convenio, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre lo percibido en concepto de remuneración durante el mes xx xxxxx/89 respecto xx xxxxx/89. La retención se efectuará sobre los haberes correspondientes al mes en que este convenio sea homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será depositada dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha en que se efectuó la retención. Los importes retenidos serán depositados a la orden de la Unión Obrera Molinera Argentina, con domicilio legal en la xxxxx Xxxxxx 0000 xx xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, acompañados de sus respectivas planillas. Nuestro convenio colectivo de trabajo tiene plena vigencia Estamos observando, con creciente preocupación, que empresas con actividades comprendidas en nuestro convenio colectivo de trabajo, mediante prácticas ilegales, eluden la aplicación de nuestra carta convencional. Algunos empresarios creen equivocadamente que nuestro convenio colectivo perdió su vigencia. Así, por ejemplo, constatamos que hay empresas que ingresan trabajadores, en forma directa o por vía de terceros, violando expresamente los arts. 4 y 7 de nuestra norma convencional. Esas prácticas ilegales afectan por igual a los trabajadores, que sufren condiciones de trabajo y salarios inferiores a los que legalmente les corresponde, y a los empresarios que, cumpliendo con sus obligaciones legales, sufren las diferencias que se original entre sus costos laborales y el de los infractores. Por otra parte, algunas empresas, cuando realizan innovaciones, no cumplen con la obligación convencional que surge del art. 16, de dar intervención a nuestra organización gremial para la superación de los problemas que pueden surgir por los eventuales desplazamientos o cambio de funciones de los trabajadores. Así, muchas veces, se general conflictos que podrían evitarse si se dejara de lado la práctica de los hechos consumados. Para facilitar la tarea de los compañeros imprimimos una importante cantidad de ejemplares de nuestro convenio colectivo, los que distribuiremos entre dirigentes de seccionales y delegados de planta. Estos compañeros deben practicar la consulta permanente de este formidable instrumento e informar a esta central cualquier posible violación del mismo. La ley debe ser pareja para todos y nuestra obligación es respetarla y hacerla respetar, por ello debemos combatir con todos los recursos disponibles –el convenio es el más importante– cualquier intento de fraude laboral. Un hecho novedoso es que hemos incorporado, como anexo, parte del capitulado tercero del convenio inmediato anterior al vigente, el Nº 178/75, que define la clasificación de tareas, a saber: – Artículo 8 – Clasificación y denominación de tareas, rama obrera, molinos harineros. – Artículo 9 – Clasificación y denominación de tareas, rama obrera, fabricación de productos balanceados. – Artículo 11 – Categorías y denominación de tareas, personal administrativo de molinos harineros y fábrica de alimentos balanceados. El contenido de este anexo es muy importante porque nuestro actual convenio, en su art. 25, se remite a convenios anteriores para resolver las disidencias sobre las funciones que abarca cualquiera de los puestos de trabajo, evitando así toda posibilidad de distintas interpretaciones. Queda en claro, no obstante, la plena vigencia del actual art. 9. Buenos Aires, julio de 2001 Consejo Directivo Central
ANEXO - Texto parcial del Conv. Colect. de Trab. 178/75 Capítulo III Artículo 8 – Clasificación y denominación de tareas, rama obrera. Molinos harineros. Sección trigo: – Xxxxxx: es el obrero que está a cargo de los silos y/o de los movimientos de los mismos. – Estibador: obrero encargado de la formación de la estiba. – Xxxxxxxxxx y/o ayudante estibador: es el obrero que en las funciones de hombreado transporta las bolsas y las “larga” en la estiba de acuerdo con las órdenes del estibador, y que, en funciones de “ayudante”, acomoda las bolsas en las estibas. – Cortador en rejilla, tolva y descarga xx xxxxx a granel: obrero que realiza la descarga xx xxxxx en rejilla, tolva y descarga xx xxxxx a granel. – Guardacintas xx xxxxx: obrero encargado de vigilar el normal funcionamiento de las cintas transportadoras xx xxxxx. Sección fabricación: – Cilindrero de primera: obrero a cuyo cargo está la Sección cilindros, y que, por sus conocimientos, puede eventualmente reemplazar al superior inmediato (primer xxxxxxxx o xxxxxxx xxxxxxxx). En los establecimientos donde hubiera sólo un cilindrero por turno, éste será considerado de primera. – Cilindrero de segunda: obrero inmediatamente inferior al cilindrero de primera. – Plansichtero o centrifuguista: obrero a cuyo cargo está la Sección Plansichtero Centrifuguista. – Sasorista: obrero a cuyo cargo está la Sección Sasores. – Limpicero: se entiende por limpicero únicamente al operario que realice sus tareas y controle la labor en la sección en la que se efectúa la limpieza xxx xxxxx. – Valvulista molinos neumáticos: es el obrero que tiene a su cargo la atención de las válvulas, filtros, ventiladores y motores dentro de su sección. – Engrasador: se denomina así al “ayudante general” dedicado durante su jornada íntegra a las tareas de engrase y lubricación de las distintas máquinas xxx xxxxxx. Su cumpliera simultánea o alternativamente otras tareas, será considerado como “ayudante general”. – Ayudante general: obrero práctico ocupado en las distintas secciones xxx xxxxxx. – Fraccionadores: obrero que cumple su jornada íntegra en el fraccionamiento de productos y subproductos. – Mezclador de harina: es el obrero que tiene a su cargo las mezclas de harina y materias primas que deben emplearse para la fabricación de los productos leudantes conforme a las instrucciones de la superioridad. Cuando el mezclador deba realizar para esta tarea el transporte y manipuleo de bolsas, será equiparado, a los fines de su salario, como hombreador. Sección embolsadora: – Embolsador y/o costurero: obrero que embolsa, pesa y cose la producción. Sección alimentos balanceados: – Mezclador: es la persona que tiene a su cargo el control de las cantidades de las materias primas que deben emplearse para la fabricación de los productos de acuerdo con las instrucciones de la superioridad. Cuando el mezclador deba realizar el transporte y manipuleo de las bolsas, será equiparado, a los fines de su salario, como hombreador. En aquellos establecimientos en que el mezclador tenga exclusivamente a su cargo el manejo y control de la planta en su turno, será considerado como mezclador de primera. – Prensero: es el responsable de la conducción, ajuste y rendimiento en calidad y cantidad del producto. Cuando el prensero tenga a su cargo la atención mecánica, o sea la reparación de la maquinaria, será equiparado, a los efectos del jornal, como primer oficial en general mecánico. – Guardacintas de harina: obrero encargado de vigilar el normal funcionamiento de las cintas transportadoras de harinas. – Carretillero de embolsador: es el obrero práctico que se desempeña habitual e íntegramente en la tarea de transportar la bolsa en carretilla. Sección estiba: – Estibador: obrero encargado de la formación de la estiba. – Xxxxxxxxxx y/o ayudante: es el obrero que en función de hombreador transporta la bolsa y la “larga” en la estiba de acuerdo con las órdenes del estibador y que, en función de ayudante, acomoda las bolsas en la estiba. Sección carga y descarga: – Hombreadores: obreros ocupados en las distintas tareas de la sección. Sección bolsas vacías: – Ayudante general: es el obrero experto que desempeña las tareas normales de la sección y que está capacitado para reemplazar al superior inmediato cuando las circunstancias lo requieran. – Clasificador y/o limpiador de bolsas: obrero que se ocupa de clasificar y limpiar, marcar bolsas y demás tareas normales de la sección. – Obreras: obreras que se ocupan de clasificar, limpiar, marcar bolsas y demás tareas normales de la sección. Sección transportes: – Conductor de camión: obrero que conduce el vehículo y vigila la carga y descarga del mismo. – Acompañante de camioneros: obrero que acondiciona la carga, alcanza la mercadería a los descargadores, se encarga del pesaje del camión y firma los remitos para los clientes y demás tareas habituales. Sección fuerza motriz: – Guardamáquinas o maquinistas: obrero encargo de atender las máquinas. Idéntica clasificación tendrá el obrero que tenga a su cargo una máquina diesel, de explosión o a vapor. – Foguista: idéntica función que el anterior en su especialidad. – Ayudante: obrero que bajo la dirección del superior inmediato realiza trabajos en la sección. Sección mecánica: – Oficial mecánico, electricista, xxxxxxx: es el obrero que debe conocer a la perfección el arte y las reglas de su oficio como para desempeñar y cumplir órdenes, por medio de planos y croquis. – Medio oficial mecánico, electricista, xxxxxxx: obrero que por su capacidad no puede ser considerado oficial, pero que conoce teórica y prácticamente su oficio, como para ejecutar trabajos bajo las órdenes de su superior inmediato, sin que ello implique dominar el conocimiento de planos y croquis. – Oficiales en general, mecánicos, ajustadores, xxxxxxxx, caldereros, electricistas, balanceros, carpinteros, soldadores, plomeros, hojalateros, rayadores, chapistas, pintores, albañiles: obreros que deben conocer a la perfección el arte y las reglas de su oficio, como para desempeñar y cumplir órdenes por medio de planos y croquis. – Medio oficiales en general: obreros que por su capacidad no pueden ser considerados oficiales, pero que conocen teórica y prácticamente su oficio, como para desempeñar trabajos bajo las órdenes de sus superiores inmediatos sin que ello implique dominar el conocimiento de planos y croquis. – Peones sin especialidad: obreros que sin especialidad definida realizan tareas secundarias en las diferentes secciones que determina el presente convenio. – Serenos, bomberos y vigilancia: son los obreros encargados de la vigilancia y/o custodias del establecimiento. Cuando realizan estas tareas, y las mismas tengan aparejada la obligación de ejecutar una actividad cualquiera en forma irregular y periódica, o cuando de algún modo se ejerza contralor sobre las mismas, la duración de la jornada no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Cuando las tareas xxx xxxxxx no requieran sino la acción de la mera presencia o estada en el lugar confiado a su custodia, la jornada podrá ser extendida, de acuerdo con resoluciones de la ex Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, y la Ley 11.544 y decreto reglamentario. Queda aclarado que la incorporación de las categorías “bomberos y vigilancia” no significa crear nuevas plazas donde no existen. Artículo 9 – Clasificación y denominación de tareas, rama obrera. Fábrica de productos balanceados. Sección descarga de materias primas: – Sileros: es el obrero que está a cargo de los silos y/o de los movimientos de los mismos. – Guardacintas: obrero encargado de vigilar el normal funcionamiento de las cintas transportadoras. – Estibadores: obreros encargados de la formación de la estiba. – Xxxxxxxxxx y/o ayudante estibador: es el obrero que en las funciones de hombreador transporta las bolsas y las “larga” en la estiba de acuerdo con las órdenes del estibador, y que, en funciones de “ayudante”, acomoda las bolsas en las estibas. – Xxxxxxxx en rejilla, tolva y descarga de materia prima a granel: obrero que realiza la descarga xx xxxxx en rejilla, tolva y descarga a granel. Sección fabricación: – Micromezclador: es el obrero encargado de mezclar y pesar las drogas, vitaminas, hormonas, minerales y demás para tareas atinentes a sus funciones. – Mezclador: es el obrero que efectúa la mezcla y tiene a su cargo el control de las cantidades de las materias primas que deben emplearse para la fabricación de los productos, de acuerdo con las instrucciones de la superioridad. Además, tendrá a su cargo el control de las tolvas y tableros correspondientes a sus tareas. Cuando el mezclador deba realizar el transporte y manipuleo de la bolsa será equiparado, a los fines de su salario, como hombreador. En aquellos establecimientos en que el mezclador tenga exclusivamente a su cargo el manipuleo y control en su turno, será considerado como mezclador de primera. – Prensero xxxxxxxxx: es el obrero responsable de la conducción, ajuste, rendimiento de la calidad y cantidad del producto. Además, tendrá a su cargo el control de tolvas y tableros correspondientes a sus tareas y atención de máquinas de comprimido y/o dispositivos de enfriado y granulación. Cuando en un establecimiento funcionen más de dos líneas deberá agregarse un ayudante prensero xxxxxxxxx cuyas funciones serán: obrero práctico que se desempeña habitualmente como ayudante de prensero y en otras tareas generales del sector fabricación. – Xxxxxxxx: obrero encargado de los perplex y/o molinos a martillo, teniendo también a su cargo el control de tolvas de tablero correspondientes a sus tareas. – Carretillero: es el obrero práctico que se desempeña habitual e íntegramente en la tarea de transportar la bolsa en carretilla. En aquellos casos en que el carretillero deba apilar las bolsas en depósitos o cargarlas en camiones y/o vagones, a los efectos de su jornal, será considerado como hombreador. – Embolsador y/o costurero: obrero que embolsa, pesa y cose la producción. – Engrasador: se denomina así al “ayudante general” dedicado durante su jornada íntegra a las tareas de engrase y lubricación de las distintas máquinas del establecimiento. Si cumpliera simultánea o alternativamente otras tareas, será considerado como “ayudante general”. – Ayudante general: obrero práctico ocupado en las distintas secciones xxx xxxxxx. – Fraccionador: obrero que cumple su jornada íntegra en el fraccionamiento de productos y subproductos. Sección estiba: – Estibador: obrero encargado de la formación de la estiba. – Xxxxxxxxxx y/o ayudante: es el obrero que en función de hombreador transporta la bolsa y la “larga” en la estiba de acuerdo con las órdenes del estibador y que, en función de ayudante, acomoda las bolsas en la estiba. Sección carga y descarga: – Hombreadores: obreros ocupados de las distintas tareas de la sección. Sección bolsas vacías: – Ayudante general: es el obrero experto que desempeña las tareas normales de la sección y que está capacitado para reemplazar al superior inmediato cuando las circunstancias así lo requieran. – Clasificador y/o limpiador de bolsas: obrero que se ocupa de clasificar y limpiar, marcar bolsas y demás tareas normales de la sección. – Obreras: obreras que se ocupan de clasificar, limpiar, marcar bolsas y demás tareas normales de la sección. Sección transportes: – Conductor de camión: obrero que conduce el vehículo y vigila la carga y descarga del mismo. – Acompañante de camionero: obrero que acondiciona la carga, alcanza la mercadería a los descargadores, se encarga del pesaje del camión y firma de los remitos para los clientes y demás tareas habituales. Sección fuerza motriz: – Guardamáquinas o maquinistas: obrero encargado de atender las máquinas. Idéntica clasificación tendrá el obrero que tenga a su cargo una máquina diesel, de explosión o a vapor. – Foguista: idéntica función que el anterior en su especialidad. – Ayudante: obrero que bajo la dirección del superior inmediato realiza trabajos en la sección. Sección mecánica: – Oficial mecánico, electricista, xxxxxxx: es el obrero que debe conocer a la perfección el arte y las reglas de su oficio, como para desempeñar y cumplir órdenes por medio de planos y croquis. – Medio oficial mecánico, electricista, xxxxxxx: obrero que por su capacidad no puede ser considerado oficial, pero que conoce teórica y prácticamente su oficio como para ejecutar trabajos bajo las órdenes de su superior inmediato, sin que ello implique dominar el conocimiento de planos y croquis. – Oficiales en general, mecánicos, ajustadores, xxxxxxxx, caldereros, electricistas, balanceros, carpinteros, soldadores, plomeros, hojalateros, rayadores, chapistas, pintores, albañiles: obreros que deben conocer a la perfección el arte y las reglas de su oficio como para desempeñar y cumplir órdenes por medio de planos y croquis. – Medio oficiales en general: obreros que por su capacidad no pueden ser considerados oficiales, pero que conocen teórica y prácticamente su oficio como para desempeñar trabajos bajo las órdenes de sus superiores inmediatos, sin que ello implique dominar el conocimiento de planos y croquis. – Peones sin especialidad: obreros que sin especialidad definida realizan tareas secundarias en las diferentes secciones que determina el presente convenio. – Serenos, bomberos y vigilancia: son los obreros encargos de la vigilancia y/o custodia del establecimiento. Cuando realicen estas tareas, y las mismas tengan aparejada la obligación de ejecutar una actividad cualquiera en forma irregular y periódica, o cuando de algún modo se ejerza contralor sobre las mismas, la duración de la jornada no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. Cuando las tareas xxx xxxxxx no requieran sino la acción de la mera presencia o estada en el lugar confiado a su custodia, la jornada podrá ser extendida, de acuerdo a resoluciones de la ex Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo, y la Ley 11.544 y decreto reglamentario. Queda aclarado que la incorporación de las categorías “bomberos y vigilancia” no significa crear nuevas plazas donde no existen. Artículo 11 – Categorías y denominación de tareas, personal administrativo de molinos harineros y fábrica de productos balanceados: el personal comprendido por el presente convenio se clasificará en la forma siguiente: a) Categoría primera: – Empleados principales (son aquellos cuyas funciones específicas tienen relación directa con las tareas de responsabilidad principal del establecimiento). Ejemplo: cajero, corresponsales (entendiéndose como tales aquellos que tienen a su cargo la redacción de la correspondencia principal, notas en forma habitual). Liquidadores xx xxxxx: entiéndese por tales aquellos que tienen bajo su responsabilidad las tareas atinentes a las liquidaciones xx xxxxx, no correspondiendo esta categoría a los que confeccionen las liquidaciones siguiendo las indicaciones del liquidador o, en su defecto, del superior que tenga la responsabilidad de las liquidaciones. Liquidadores de subproductos: son aquellos que ocupan las firmas que centralizan en su casa central, o en una de sus sucursales, las operaciones de sus establecimientos industriales, realizando las liquidaciones y aplicaciones parciales y/o definitivas para exportación del subproducto xxx xxxxx y/u oleaginosos y además controlan fletes, bonificaciones y todas las tareas inherentes a la centralización de estas operaciones. En consecuencia, no pueden considerarse en esta categoría los empleados que, en los distintos establecimientos industriales o sucursales, tienen a su cargo las anotaciones de ventas, entregas y saldos de residuos con sus correspondientes cálculos. Recibidor de materia prima: es aquel que realiza la tarea de recepción, tomado de muestras y su lacrado de las materias primas que recibe la empresa, ya sea en sus plantas industriales o en depósitos afuera. En el caso de cereales, deberá contar con título habilitante. Liquidador de jornales, controladores de expedición y operador en máquinas de sistema mecanizado. b) Categoría segunda: – Auxiliares en general: son aquellos que por la índole de sus tareas se encuentran comprendidos en la categoría inmediata inferior a la primera y que, según sea la modalidad de las mismas, se desempeñan solos o bajo la supervisión de otros, con la práctica y conocimientos que la importancia de las tareas requiere, es decir que no se trata de tareas que por su importancia sean equivalentes a las consignadas para la categoría tercera. Ejemplo: taquidactilógrafos: se trata de empleados que toman dictado por taquigrafía y pasan el trabajo a la máquina en forma habitual. Calculista o revisores de cálculos: entiéndese como tales a quienes trabajan habitualmente en estas funciones, ya sea mentalmente o dominando las máquinas automáticas. Revisores en general: son aquellos empleados que alternada o habitualmente revisan tareas de estas mismas categorías. Pesadores y controladres de pesaje de carga y descarga planilleros principales: (cuando no sólo transcriben datos, sino que realizan cálculos promedios comparados con resultados anteriores, confeccionan planillas analíticas, etc.). Cuentacorrentistas: (no considerándose como tales aquellos que realizan únicamente las anotaciones en Debe, Haber, sin sacar saldo). Facturistas: son aquellos que realizan las tareas de facturación efectuando también sobre las mismas aplicaciones de descuentos, seguros, bonificaciones o diferencias de fletes. Anotadores de liquidaciones de jornales, cobradores, capataces, técnicos, auxiliares técnicos (dibujantes, etc.), auxiliares de laboratorio: se encuentran dentro de esta categoría tareas de importancia similar. c) Categoría tercera: – Dactilógrafos, anotadores en ficheros y libros: son aquellos que vuelcan en las fichas, libros o planillas pertinentes anotaciones que extraen de otras fuentes (no se considerará entre este personal a aquel que colabora con el principal de la sección o dependencias en tareas de importancia superior a la indicada). Operador de télex: es la persona que se ocupa indistinta o conjuntamente de tipiar, transmitir y/o recibir mensajes a través de una o más máquinas teleimpresoras, ya sea pertenecientes a la red nacional de télex o a circuitos privados. Degustador/a y/o repositor/a: es la persona que ofrece, a título de promoción, degustaciones en lugares con acceso al público y/o realiza los trabajos inherentes a la reposición de mercadería destinada a venta en las góndolas, stands, estanterías, etc., manteniendo la existencia necesaria de los productos. Copistas: son los que copian correspondencia en los copiadores o sacan copias de cualquier escrito. Planilleros simples: se entiende como tales los que limitan sus tareas, exclusivamente, a la transcripción de planillas, cifras o cálculos de otras fuentes. Control de entradas y salidas de materiales y útiles de depósitos: sin aquellos que limitan sus tareas del control del recibo de entrega de materiales y útiles, sin que ello implique que las existencias del depósito estén bajo su responsabilidad. Segundos capataces: son aquellos que, en forma habitual y continuada, actúan bajo órdenes del capataz o superior en la colección de planillería y dirección de obreros. Aclaración referente en rubro “segundo capataz”: se deja constancia de que este rubro involucra a los denominados: capataces de turno, subcapataces y ayudantes de capataces, en virtud de que sus tareas son de importancia similar. Facturistas: son aquellos que se ocupan de la función de preparar y confeccionar las facturas, pero que no realizan las tareas determinadas en la segunda categoría, pudiendo realizar cálculos simples. Ayudantes de oficina: entiéndese por tales aquellos que realizan tareas de importancia similar a cualquiera de las enunciadas precedentemente. Telefonistas, archivistas, cadetes, mensajeros. d) Categoría cuarta: – Choferes de administración, ordenanzas de administración, ayudantes de telefonistas, ascensoristas de administración y ordenanzas de limpieza. Sobre este último, se aclara que se trata de personas que realizan sus tareas en las oficinas no comprendidas en el perímetro de la planta industrial, ocupando totalmente una jornada laboral en esa tarea. e) Se excluye a los jefes y empleados con mayor responsabilidad que la determina en la categoría primera. Ejemplo: xxxxxxxx, jefe de máquinas, capataces generales, segundos molineros de turno, etc., a los cuales se les asignará una remuneración superior a la fijada para dicha categoría. Se deja expresamente determinado que este personal, pese a su mayor jerarquía, gozará de los beneficios sociales establecidos en el presente convenio.
ACUERDO 455/05 - Rama: alimentos balanceados. Escala salarial a partir del 1/5/05 RESOLUCION S.T. 499/05 - Homologación del Acuerdo 455/05
ACUERDO
253/05 Acuerdo salarial e incorporación de contribución ordinaria de solidaridad al Conv. Colect. de Trab. 66/89. Denuncia convenio colectivo. Entre la Federación Argentina de la Industria Molinera (FAIM) y la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), en el marco de la Conv. Colect. de Trab. 66/89 y sus cláusulas modificatorias e incrementos de básicos de convenio acordados el 22/5/93 y 14/11/94 (homologados por Disp. D.N.R.T. 1.135/95), se conviene lo siguiente: Cláusula primera: desde el 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxx de sueldos básicos de los trabajadores comprendidos en la rama molinos harineros del Conv. Colect. de Trab. 66/89 queda conformada de la siguiente manera:
Estas sumas se incrementan por antigüedad conforme lo previsto en el Conv. Colect. de Trab. 66/89 y se aplican a todos los institutos en él previstos. Las remuneraciones indicadas han incorporado, conforme lo autoriza y promueve el Dto. 2.005/04, la suma de ciento veinte pesos ($ 120), que incluyen la asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100) a la convención colectiva con todos los efectos y aplicaciones legales y convencionales previstas en la legislación y el convenio colectivo en vigencia. Asimismo, se encuentra incorporada –conforme los términos y alcances del acta acuerdo que en copia se acompaña y que forma parte del presente como Anexo I– la suma de sesenta pesos ($ 60) establecida por el art. 6 del Dto. 2.005/04, que incrementó la suma indicada en el Dto. 1.347/03 y modificó su calificación legal. Esta incorporación ha sido efectuada y aplicada desde el 1 xx xxxxx de 2005. Cláusula segunda: para el supuesto en que por un acto de autoridad pública se dispusiera un incremento salarial, el mismo podrá ser absorbido hasta la concurrencia de las sumas que han sido convenidas en adición al monto indicado en el Dto. 2.005/04, manteniendo el carácter remunerativo de las mismas. Cláusula tercera: de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente (Ley 14.250, art. 9 –t.o. Dto. 1.135/04–, y en el art. 37 de la Ley 23.551), se ha convenido una contribución de solidaridad –con fundamento y finalidad en la negociación colectiva y la acción sindical que desarrolla la organización, en beneficio del colectivo laboral representado–, de todos los trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 5, que no se encuentren afiliados a la Unión Obrera Molinera Argentina; la suma es equivalente al dos por ciento (2%) de la totalidad de las remuneraciones mensuales sujeta a aportes y contribuciones que los mismos perciban. Dichos importes se retendrán desde la homologación del presente acuerdo y se depositarán conforme lo indicado en el art. 50 del Conv. Colect. de Trab. 66/89. Se considerarán como trabajadores comprendidos aquéllos respecto de los cuales las empresas están realizando el aporte mensual de dos salarios horarios básicos iniciales de la categoría F, establecido en el art. 46, subsidio por fallecimiento, del convenio colectivo de trabajo. En caso de que la aplicación de esta norma generare a los empleadores, en algún caso concreto, dudas acerca de la interpretación del alcance personal de la contribución de solidaridad, y por dicha razón no efectuare la retención, la organización sindical se compromete, en el caso de discrepancia, a no formular reclamos exclusivamente por dicho concepto hasta tanto las dudas interpretativas queden dilucidadas en el marco de la negociación colectiva o hasta el plazo del 31 de diciembre de 2005, el que ocurra primero. Esto de ninguna manera implica que las partes renuncien a lo que consideran sus derechos en situaciones de interpretación y que generan obligaciones según otras disposiciones legales convencionales. Cláusula cuarta: esta contribución entrará en vigencia a partir del momento de la homologación del presente acuerdo y mantendrá la misma hasta tanto fuere denunciada con debidos fundamentos por cualquiera de las partes. Cláusula quinta: en este acto ambas partes solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la constitución de una Comisión Paritaria a fin de analizar reformas a las cláusulas del convenio colectivo de trabajo, sin exclusiones temáticas de ninguna naturaleza, fijando una agenda de trabajo y materias que deberá especificar días y horas de reunión. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 3 xx xxxxx de 2005, se firman tres ejemplares de un mismo tenor; uno para la UOMA, otro para FAIM y un tercero para su presentación ante la Dirección Nacional de Negociación Colectiva. ANEXO 1 La resolución que se acompaña debe ser considerada como parte integrante del acuerdo precedente. En reunión celebrada entre la FAIM y la UOMA, en el marco de la Conv. Colect. de Trab. 66/89, y teniendo en consideración las disposiciones del Dto. de necesidad y urgencia 2.005/04, en sus arts. 6 y 7, que se refieren, el art. 6, al carácter remunerativo que por un total de sesenta pesos ($ 60) será incorporado a la remuneración de los trabajadores a partir del 1/4/05; y el art. 7, que textualmente establece que: “Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía colectiva, negociarán la incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los institutos convencionalmente previstos”, acuerdan lo siguiente: Cláusula primera: incorporar los sesenta pesos ($ 60) establecidos en el art. 6 del mencionado decreto a los básicos de convenio, considerando para los jornales horarios el equivalente de treinta centavos ($ 0,30) la hora. Cláusula segunda: establecer en una tabla única las remuneraciones básicas de cada categoría, sumando –por lo tanto– los básicos de convenio vigentes luego de la incorporación a los mismos de las sumas previstas en el Dto. 392/03, más la suma correspondiente para cada categoría del acuerdo celebrado entre ambas partes como “incremento adicional remunerativo”, homologado por la Res. S.T. 148/03 más la suma que surge de la cláusula anterior. De forma que la remuneración para los trabajadores comprendidos en la rama molinos harineros del Conv. Colect. de Trab. 66/89 queda conformada de la siguiente manera:
Cláusula tercera: la tabla convenida en la cláusula anterior tendrá vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005, abonándose, en consecuencia, las sumas correspondientes a los treinta centavos ($ 0,30) que se adicionan a los básicos en virtud de este convenio, con la liquidación de la segunda quincena correspondiente al mes referido. Cláusula cuarta: las remuneraciones estipuladas en las tablas de la cláusula segunda no incluyen la asignación no remunerativa de cien pesos ($ 100,00), correspondiente al art. 1 del Dto. 2.005/04, que se mantiene como asignación no remunerativa distinta e independiente. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 6 xx xxxxx de 2005, se firman tres ejemplares de un mismo tenor; uno para la UOMA, otro para FAIM y un tercero para presentación ante la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
RESOLUCION
S.T. 262/05 VISTOS: el Expte. 1.118.932/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/6 de autos obra el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Unión Obrera Molinera Argentina, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Unión Obrera Molinera Argentina, a fs. 2/6 del Expte. 1.118.932/05. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 2/6 del Expte. 1.118.932/05. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de que la misma elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.118.932/05 Buenos Aires, 16 xx xxxxxx de 2005 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 262/05 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 253/05. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
S.T. 140/06 VISTOS: el Expte. 1.118.932/05 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (Lo. 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/6 de estos actuados obra el acuerdo celebrado entre la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Unión Obrera Molinera Argentina. Que el mentado acuerdo fue homologado por Res. S.T. 262, de fecha 10 xx xxxxxx de 2005. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) tomó la intervención que le compete calculando la base promedio y el tope indemnizatorio, de acuerdo con las constancias obrantes a f. 59 de autos. Que conforme surge a fs. 60 vta. y 61 de autos las partes tueron debidamente notificadas del precitado cálculo, sin que en tiempo y forma hayan manifestado disconformidad sobre dicho valores. Que la Asesoría Técnico legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos ochocientos noventa y siete con ochenta y tres centavos ($ 897,83) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos dos mil seiscientos noventa y tres con cincuenta centavos ($ 2.693,50) con fecha de vigencia 1 xx xxxxx de 2005; y en la suma de pesos mil ciento diecinueve ($ 1.119) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta y siete ($ 3.357), con fecha de vigencia 1 xx xxxx de 2005, respectivamente. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de los importes promedio de las remuneraciones y de los topes indemnizatorios correspondientes al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 262, de fecha 10 xx xxxxxx de 2005, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Expte. 1.118.932/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 xx xxxxx de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 140/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia quedando registrado con el N° 150/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 Registro Nº 610/06 VISTOS: el Expte. 1.123.080/05 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/4 del Expte. 1.123.080/05 obra el acta acuerdo suscripto entre la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA), el Centro de Empresas Procesadoras Avicolas (CEPA) y la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que el referido acuerdo, que fuera homologado por Res. S.T. 499, de fecha 2 de diciembre de 2005, fue suscripto en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo 66/89, celebrada entre la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Cámara de Fabricantes de Alimentos Balanceados. Que conforme al art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, le corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que en virtud de lo ordenado por el art. 4 de la Res. S.T. 499, de fecha 2 de diciembre de 2005, adunada a fs. 10/12 del Expte. 1.152.335/06 agregado como f. 110 al principal, la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) dio cumplimiento con la elaboración del informe relativo a la base promedio y tope indemnizatorio, el cual luce a fs. 113/114 de estos obrados. Notificado el mismo, los actores (fs. 115/117), no expresaron en tiempo y forma objeción alguna a dichos valores, debiendo, en consecuencia, esta Autoridad de Aplicación considerarlos aceptados. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos novecientos veintisiete con sesenta y siete centavos ($ 927,67) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos dos mil setecientos ochenta y tres ($ 2.783), con fecha de vigencia a partir del 1 xx xxxx de 2005, respectivamente; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos novecientos cuarenta y cinco ($ 945) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos dos mil ochocientos treinta y cinco ($ 2.835), con fecha de vigencia a partir del 1 xx xxxxx de 2005, respectivamente; el importe promedio de las remuneraciones en la suma de pesos mil ciento diecinueve ($ 1.119) y el tope indemnizatorio en la suma de pesos tres mil trescientos cincuenta y siete ($ 3.357), con fecha de vigencia a partir del 1 de julio de 2005, respectivamente. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acto administrativo obrante a fs. 2/4 del Expte. 1.123.080/05. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada de la presente resolución al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento de Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Expte. 1.123.080/05 Xxxxxx Xxxxx, 00 de setiembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 599/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 610/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabalo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00 Expte. 1165839/06 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes xx xxxx de 2006, siendo las 12 horas, comparecen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, y por ante la señora secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 1, licenciada Xxxxxx Xxxxxx, y con la asistencia del contador Xxxxxxx Xxxxxxx, por la Unión Obrera Molinera Argentina, los señores Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, con el patrocinio de los Dres. Xxxxx Xxxxx y Xxxx Xxxxxx, por una parte, y por la Federación Argentina de la Industria Molinera los señores Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, el Xx. Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx. Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, y luego de un amplio debate sobre los temas en diferendo, las partes en forma conjunta, expresan que han arribado al siguiente acuerdo: 1. Actualizar los salarios actualmente vigentes en un diez coma siete por ciento (10,7%) a partir del 1 xx xxxx de 2006, y en un ocho coma tres por ciento (8,3%) también sobre los salarios actualmente vigentes a partir del 1 de diciembre de 2006, de resultas de lo cual quedan establecidas las nuevas escalas salariales que se detallan a continuación. Básicos de convenio a partir del 1 xx xxxx de 2006:
Básicos de convenio a partir del 1 de diciembre de 2006:
2. Dichas escalas tendrán vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006 hasta el 31 xx xxxxx de 2007, lapso durante el cual no se producirán nuevas negociaciones tendientes a su modificación. 3. Las partes se comprometen, en el término de veinte días, a iniciar las negociaciones tendientes a la renovación de las restantes cláusulas del Conv. Colect. de Trab. 66/89, en dicho plazo y a cuyo efecto intercambiarán sus respectivos anteproyectos. 4. Las partes ratifican en un todo los términos y contenido del presente acuerdo, y solicitan a la autoridad de aplicación proceda a su homologación. Siendo las 16,30 horas, se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes de conformidad por ante mí, que para constancia certifico. Representacion gremial Representacion empresaria
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 VISTOS: el Expte. 1.165.839/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), la 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del Expte. 1.165.839/06 obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que en el referido acuerdo las partes convienen actualizar los salarios de los trabajadores comprendidos en la rama molinos harineros del Conv. Colect. de Trab. 66/89. Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la representación personal y territorial de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial, y al sector de la actividad de la parte empresaria firmante y de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado. Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio del acuerdo celebrado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical, y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, obrante a fs. 49/50 del Expte. 1.165.839/06, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fs. 49/50 del Expte. 1.165.839/06. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.) a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa, y de conformidad con lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta resolución las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.165.839/06 Buenos Aires, 6 de setiembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 587/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 49/50 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 586/06. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION
Ss.R.L. 46/07 VISTO: el Expte. 1.165.839/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 49/50 del expediente de referencia obra el acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Molinera Argentina, por la parte sindical y la Federación Argentina de la Industria Molinera, por la parte empresaria, en los términos de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que el acuerdo mencionado se encuentra homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Que por su parte, el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, le imponen al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadoers en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este ministerio tomó la intervención que le compete. Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004), en cuanto a la no afectación de las condiciones más favorables a los trabajadores que se hayan estipulado, en los respectivos contratos individuales de trabajo. Que las facultades del sucripto para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
EL
SUBSECRETARIO Artículo 1 – Fíjase, conforme lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976), con vigencia desde el 1 xx xxxx de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil doscientos treinta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($ 1.238,67) y el tope indemnizatorio en la suma de tres mil setecientos dieciséis pesos ($ 3.716); y con vigencia desde el 1 de diciembre de 2006, el importe promedio “general” de las remuneraciones, en la suma de mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 1.333,33) y el tope indemnizatorio en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000), correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, ello pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los importes promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios fijados bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio correspondiente al acuerdo homologado bajo Res. S.T. 587, de fecha 1 de setiembre de 2006, y registrado con el N° 586/06, obrante a fs. 66/68, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250. Artículo 6 – De forma. Expte. 1.165.839/06 Xxxxxx Xxxxx, 00 de enero de 2007 De conformidad con lo ordenado en la Res. Ss.R.L. 46/07 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando regsitrado con el N° 185/07. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
XXXXXXX
000/00 Entre la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA), representada en este acto por Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, con domicilio legal en Bouchard 454, piso 6, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), representada en este acto por Xxxxxxx Xxxxxxxx, con domicilio legal en Xxxxxxx Xxxxxxxxxx 000, xxxx 0, oficinas 515 y 516, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por una parte; y por la otra, la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), representada en este acto por Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, con domicilio legal en Xxxxxx 0000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, en el marco de la Conv. Colect. de Trab. 66/89, y sus cláusulas modificatorias e incrementos de básicos de convenio acordados el 22/5/05 (homologados por Disp. D.N.R.T. 499/05), se conviene lo siguiente: Cláusula primera: las partes pactan el pago de una asignación extraordinaria no remunerativa de ciento sesenta pesos ($ 160), la que se hará efectiva en dos pagos mensuales iguales y consecutivos de ochenta pesos ($ 80) cada uno. El primero de ellos por ochenta pesos ($ 80), juntamente con la remuneración correspondiente al mes xx xxxxx de 2006, y la segunda por ochenta pesos ($ 80), juntamente con la remuneración del mes de julio de 2006. El pago de la asignación no remunerativa se aplicará a los trabajadores comprendidos en la rama de fabricantes de alimentos balanceados del Conv. Colect. de Trab. 66/89. Cláusula segunda: desde el 1 xx xxxxxx de 2006. La escala de sueldos básicos, de los trabajadores comprendidos en la rama de fabricantes de alimentos balanceados del Conv. Colect. de Trab. 66/89, se incrementará en un 10%, no acumulativo, con respecto a la última escala del mes de julio de 2006, quedando conformada de la siguiente manera:
Estas sumas se incrementan por antigüedad conforme lo previsto en el Conv. Colect. de Trab. 66/89 y se aplican a todos los institutos previstos sobre remuneraciones y condiciones de trabajo previstos en las normas legales y en la convencional indicada. Cláusula tercera: a partir del 1 de diciembre de 2006. La escala de sueldos básicos, de los trabajadores comprendidos en la rama de fabricantes de alimentos balanceados del Conv. Colect. de Trab. 66/89, se incrementará en un seis por ciento (6%) no acumulativo, quedando conformada de la siguiente manera:
Estas sumas se incrementan por antigüedad conforme lo dispuesto en el Conv. Colect. de Trab. 66/89 y se aplican a todos los institutos en él previstos. Cláusula cuarta: a partir del 1 de febrero de 2007. La escala de sueldos básicos, de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación personal de la rama de fabricantes de alimentos balanceados del Conv. Colect. de Trab. 66/89, se incrementará en un tres por ciento (3%) no acumulativo, quedando conformada de la siguiente manera:
Estas sumas se incrementan por antigüedad conforme lo previsto en el Conv. Colect. de Trab. 66/89 y se aplican a todos los institutos previstos sobre remuneraciones y condiciones de trabajo previstos en las normas legales y en la convencional indicada. Cláusula quinta: los empleadores que voluntariamente y en forma unilateral hubieran otorgado desde el día 1 de enero de 2006 incrementos remunerativos a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores podrán compensarlos hasta su concurrencia con las asignaciones no remunerativas y/o incrementos salariales establecidos en el presente convenio. Cláusula sexta: este convenio tendrá una vigencia de doce meses, desde el 1 xx xxxxxx de 2006 hasta el 31 de julio de 2007. Las partes asumen un compromiso expreso de buena fe negocial; de común acuerdo se preparará una agenda de trabajo que debe incluir días, horas y lugares previamente establecidos hasta el 31 de julio de 2007 para analizar las nuevas cláusulas del convenio colectivo de trabajo sin exclusiones temáticas de ningún tipo. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 21 xx xxxxx de 2006, se firman cuatro ejemplares del mismo tenor, uno para la CAENA, otro para CEPA, otro para UOMA y un cuarto para su presentación ante la Dirección Nacional de Negociación Colectiva.
RESOLUCION
S.T. 777/06 VISTO el Expte. 1.174.682/06 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004), 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y 25.877; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/4 del expediente de referencia luce el acuerdo suscripto entre la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), por el sector sindical, y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA) y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), por el sector empresario, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que en el referido acuerdo las partes convienen un incremento de salarios para todos los trabajadores comprendidos en la rama de fabricantes de alimentos balanceados del Conv. Colect. de Trab. 66/89. Que el reseñado incremento asciende a un diecinueve por ciento (19%), dividido en tres tramos, de conformidad a lo expresamente pactado por las partes en el texto acordado. Que asimismo pactan el pago de una asignación extraordinaria no remunerativa de ciento sesenta pesos ($ 160), la que se hará efectiva en dos pagos mensuales, iguales y consecutivos, de ochenta pesos ($ 80) cada uno, durante los meses xx xxxxx y julio de 2006. Que, en orden a lo expuesto, cabe exhortar a los suscriptores del acuerdo a contemplar en las futuras negociaciones la incorporación de las sumas no remunerativas concertadas, a sumas remunerativas. Que el acuerdo cuya homologación se peticiona en estas actuaciones se suscribe en el marco de la Conv. Colect. de Trab. 66/89, que fuera suscripto entre la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), la Federación Argentina de la Industria Molinera y la Cámara de Fabricantes de Alimentos Balanceados. Que es dable destacar que a f. 63 de autos luce agregada copia de la resolución de la Inspección General de Justicia por la cual se aprueba la reforma del estatuto y el cambio de denominación de la Cámara Argentina de Fabricantes de Alimentos Balanceados, la que continúa funcionando bajo la denominación de Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA). Que con relación al Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA) se deja constancia de que su participación ha sido legitimada en el Expte. 1.123.080/05. En este trámite dicho centro fue signatario del acuerdo homologado mediante Res. S.T. 499, de fecha 2 de diciembre de 2005. Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente. Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente. Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete. Que, asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados. Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Dto. 900/95. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la Unión Obrera Molinera Argentina (UOMA), por el sector sindical, y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal (CAENA) y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas (CEPA), por el sector empresario, obrante a fs. 2/4 del Expte. 1.174.682/06, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 66/89 –rama fabricantes de alimentos balanceados–. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo obrante a fs. 2/4 del Expte. 1.174.682/06. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente remítase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (U.T.I.L.), a fin de que la misma elabore el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio de las escalas salariales del acuerdo que por este acto se homologa, de conformidad a lo establecido en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Expte. 1.174.682/06 Buenos Aires, 9 de noviembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 777/06 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fs. 2/4 del expediente de referencia, quedando registrado con el Nº 741/06. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
Rama:
nutrición animal - mascotas y avícolas Básicos a partir del 1 xx xxxxxx de 2006:
Básicos a partir del 1 de diciembre de 2006:
XXXXXXXXXX
X.X. 000/00 Registro N° 867/06 VISTOS: el Expte. 1.174.682/06 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; las Leyes 14.250 (t.o. en 2004) y 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias, y la Res. S.T. 777, de fecha 3 de noviembre de 2006; y CONSIDERANDO: Que a fs. 2/4 del Expte. 1.174.682/06 obra la escala salarial pactada entre la Unión Obrera Molinera Argentina y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, en el marco del Conv. Colect. de Trab. 66/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva 14.250 (t.o. en 2004). Que la escala salarial precitada forma parte del acuerdo homologado por Res. S.T. 777/06 y registrado bajo el N° 741/06, conforme surge de fs. 82/84 y 86 vta., respectivamente. Que, por su parte, a fs. 93/94 obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la Secretaría de Trabajo, el cual da cuenta del cálculo de la base promedio mensual y el tope indemnizatorio correspondiente. Que el segundo párrafo del art. 245 de la Ley 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias le impone al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que es dable destacar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social calcula un único importe promedio mensual por convenio, excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación bajo la denominación de “general”. Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por tres el importe promedio mensual resultante del cálculo descripto “ut supra”. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el art. 245 de la Ley 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias y el Dto. 628/05. Por ello,
LA
SECRETARIA DE TRABAJO Artículo 1 – Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Res. S.T. 777/06 y registrado bajo el N° 741/06, suscripto entre la Unión Obrera Molinera Argentina y la Cámara Argentina de Empresas de Nutrición Animal y el Centro de Empresas Procesadoras Avícolas, conforme al detalle que, como anexo, forma parte integrante de la presente. Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional del Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado bajo la presente resolución. Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. Artículo 4 – Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias; posteriormente procédase a la guarda del presente legajo. Artículo 5 – Hágase saber que, en el supuesto de que este Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y xxx xxxx indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley 14.250 (t.o. en 2004). Artículo 6 – De forma. Dra. Xxxxx Xxxx, secretaria de Trabajo. Nota: el anexo no fue publicado por el Boletín Oficial. Expte. 1.174.682/06 Xxxxxx Xxxxx, 00 de diciembre de 2006 De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 908/06 se ha tomado razón xxx xxxx indemnizatorio calculado en el expediente de referencia, quedando registrado con el N° 867/06. Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.
RESOLUCION S.T. 569/07 - Homologa al Acuerdo 683/07 del 24/5/07 |