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Resolución de 23 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional
BOE 8 Diciembre 2015
Tipo de convenio: Convenio colectivo de trabajo
Código convenio colectivo: 99002305011989; 9902305;
Ámbito territorial: Estatal
Sector de actividad: Fútbol profesional
Duración temporal: del 1 julio 2016 hasta 30 junio 2020
Visto el texto del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (Código de Convenio n.o 99002305011989), que fue suscrito con fecha 9 de octubre de 2015, de una parte por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.) en representación de las empresas del sector, y de otra por la Asociación de Futbolistas Españoles (A.F.E.) en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Esta Dirección General de Empleo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DEL FÚTBOL PROFESIONAL SUSCRITO ENTRE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL Y LA ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
El Convenio Colectivo establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los Futbolistas Profesionales que prestan sus servicios en los equipos de los Clubes de Fútbol o Sociedades Anónimas Deportivas (en adelante, designados indistintamente como «Clubes/SADs» o como «Club/SAD»), adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo, denominada como «LNFP»).
El Convenio Colectivo será de aplicación a los Futbolistas Profesionales que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un Club/SAD, a cambio de una retribución, con la exclusión prevista en el párrafo segundo del número dos del artículo 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 xx xxxxx.
El Convenio Colectivo será de aplicación a todos los Futbolistas Profesionales, Clubes/SADs del Estado Español, establecidos o que se establezcan durante su vigencia y que estén dentro de su ámbito funcional.
El Convenio Colectivo comenzará su vigencia el día 1 de julio de 2016, y finalizará el día 30 xx xxxxx de 2020, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; ello sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de desconvocatoria de huelga firmado por AFE y LNFP, de fecha 25 xx xxxxxx de 2011, por lo que a las temporadas anteriores al 1 de julio de 2016 se refiere.
1. El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado en su totalidad por períodos sucesivos de cuatro años si no fuera denunciado, por cualquiera de las partes, con al menos seis meses de antelación a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de sus prórrogas.
2. En el supuesto de prorrogarse la vigencia del convenio, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se producirá una revisión anual automática de todas las cláusulas de contenido económico, de conformidad con la fórmula elegida en dichas cláusulas, o en su defecto a través de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en la temporada inmediatamente anterior.
1. Durante la vigencia del presente Xxxxxxxx se constituye una Comisión Paritaria que tendrá su domicilio en Madrid, en las sedes de AFE o la LNFP, indistintamente, según a quien corresponda en ese momento la Presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.
2. Estará Compuesta por seis representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Xxxxxxxx, ejerciendo como Presidente, alternativamente, un representante de cada una de las partes designado para cada reunión, y de Secretario el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia.
En todo caso, las partes podrán estar representadas por un número inferior, ostentando la representación proporcional establecida para la representación de cada parte.
Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determine, y que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones.
3. La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancias de cualquiera de las partes para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio. Salvo los procedimientos que específicamente tengan establecidos otros plazos, la Comisión Paritaria deberá resolver las cuestiones que le sean planteadas en el plazo xx xxxx días hábiles. Solo en casos extraordinarios podrán pactarse plazos distintos cuando sea acordado y razonado por la propia Comisión Paritaria, en función de las circunstancias concurrentes y la dificultad del caso.
4.1 De cada reunión se levantará el Acta oportuna, siendo los acuerdos que en ella se alcancen por mayoría simple, vinculante para ambas partes, cuando no pudiera obtenerse esta mayoría, podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la Comisión que decidirá de manera vinculante para ambas partes.
4.2 Una vez designado el árbitro, su procedimiento de actuación se sustanciará en un plazo no superior a diez días hábiles desde la aceptación de su designación, incluyéndose en este plazo la emisión del correspondiente laudo.
4.3 El procedimiento arbitral será el siguiente:
a) Se iniciará mediante la apertura de un plazo de tres días donde, tanto la AFE como la LNFP, podrán presentar un escrito de alegaciones y aportar la documentación que estimen necesaria.
b) Una vez recibidos los escritos por el árbitro, éste trasladará los mismos a cada una de las partes, a fin de que puedan alegar sobre éstos en el plazo de dos (2) días naturales, presentando la AFE y la LNFP en este mismo trámite las conclusiones del procedimiento.
c) En el caso que fueran varias las cuestiones planteadas de manera independiente y sin relación, cada cuestión de las planteadas al árbitro será objeto de una resolución individual y separada.
d) Las resoluciones que pongan fin a la controversia serán notificadas por el árbitro a las partes a más tardar dentro de plazo según lo dispuesto anteriormente.
5. Sus funciones serán las siguientes:
a) Las que se atribuyen expresamente en el presente Convenio, y específicamente las previstas en relación con el procedimiento abreviado de resolución contractual anticipada establecida en el Anexo VII del presente Convenio Colectivo.
b) La interpretación de la aplicación de las cláusulas del Convenio.
c) La vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) El estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
e) Analizar la situación económica de los Clubes/SADs, así como el establecimiento y seguimiento de diferentes métodos de control económico de los Clubes/SADs en relación con las obligaciones establecidas con los jugadores profesionales en el presente Convenio.
f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
CAPÍTULO
II
Jornada, xxxxxxx, descanso y vacaciones
La jornada del Futbolista Profesional comprenderá la prestación de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del Club/SAD a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma. En ningún caso superará las siete horas del día, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.
El tiempo que el Futbolista se encuentra bajo las órdenes del Club/SAD o sus representantes, comprenderá:
a) Entrenamientos:
Serán decididos por el Club/SAD o Entrenador y comunicados a los Futbolistas con la necesaria antelación.
Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, no siendo conforme a derecho cualquier apartamiento, salvo los casos de recuperación por enfermedad, lesión u otra causa justificada que deberá ser notificada por escrito al Futbolista.
b) Concentraciones y Desplazamientos:
El Futbolista queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el Club/SAD, siempre que no excedan de las 36 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 72 horas (incluido el tiempo de desplazamiento), tomándose igualmente de referencia la de comienzo del partido.
c) Otros Menesteres:
Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje deberán ser comunicadas al Futbolista con la debida antelación.
Los Futbolistas disfrutarán de un descanso semanal mínimo de día y medio, del que, al menos, un día será disfrutado de forma continuada, a partir de las cero horas, dejándose al acuerdo de las partes el disfrute del medio día restante, que tampoco podrá ser fraccionado.
1. Los Futbolistas tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales, o de la parte proporcional que les corresponda cuando tengan antigüedad inferior a un año en el Club/SAD; y de los que, al menos, 21 serán disfrutados de forma continuada y el resto cuando las partes lo acuerden. En caso de desacuerdo, se disfrutarán los 30 días de forma continuada.
2. En ningún caso podrá sustituirse el período vacacional por compensación económica.
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el año para el cómputo de las vacaciones se contará desde la fecha de comienzo de la relación laboral.
Artículo 11 Otros días de descanso y permisos especiales
1. Los Futbolistas Profesionales disfrutarán de los días de descanso que establezca el calendario laboral de cada año, a excepción de aquellos que coincidan con un partido de fútbol o en las 48 horas anteriores, si se jugase en campo propio, o 72 horas, si se jugase en campo ajeno, en cuyo caso será trasladado su disfrute a otro día de la semana, de mutuo acuerdo.
2. No se programarán partidos de cualquier clase de competición oficial en los siguientes periodos de tiempo ambas fechas inclusive:
• Temp. 2016/2017: Del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxxx) xx 0 xx xxxxx xx 0000 (xxxxx).
• Temp. 2017/2018: Del 00.xx diciembre de 2017 (sábado) al 2 de enero de 2018 (martes).
• Temp. 2018/2019: Del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxxx) al 2 de enero de 2019 (miércoles).
• Temp. 2019/2020: Del 23 diciembre de 2019 (lunes) al 2 de enero de 2020 (jueves).
Atendiendo a la excepcional situación del calendario de la Temporadas 2017/18 y 2018/19, se disputarán el día 23 de diciembre 2017, así como el 23 de diciembre de 2018, tres partidos de la Liga BBVA y tres partidos de la Liga Adelante. En todo caso, dichos encuentros serán seleccionados por la LNFP y la AFE atendiendo, en la medida que ello resulte posible, a criterios de proximidad geográfica y facilidades de desplazamiento.
3. Asimismo tampoco se celebrarán o disputarán partidos de cualquier otro tipo, ni se programarán ninguna de las actividades a que se refiere el art. 8 del presente Convenio los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero de los años de vigencia del presente Convenio.
4. En cuanto a otros permisos especiales, se estará a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO
III
Contrato de trabajo, modalidades, período de prueba
Artículo 12 Contrato de trabajo
1. Los contratos de trabajo que suscriban los Futbolistas Profesionales y los Clubes/SADs, deberán ajustarse a las prescripciones que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto 1006/1985, de 26 xx xxxxx, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.
2. Se formalizarán por sextuplicado ejemplar, de los cuales, un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, un tercero para la LNFP, un cuarto para la AFE, el quinto para la Real Federación Española de Fútbol (en adelante «RFEF»), el sexto para el INEM.
3. La LNFP se compromete a trasladar a la AFE copia de todos los contratos suscritos entre los Clubes/SADs y los Futbolistas en un plazo de 15 días desde que tuviera conocimiento de los mismos. Se une, como Anexo I al presente Convenio, el modelo de contrato-tipo.
1. Únicamente podrá establecerse por escrito un período de prueba en aquellos contratos de trabajo celebrados una vez iniciada la competición oficial.
2. Dicho período de prueba no podrá tener una duración superior a quince días, y quedará extinguido automáticamente si el Club/SAD tramita durante el mismo la licencia federativa del jugador.
Artículo 14 Duración del contrato
1. El contrato suscrito entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiera a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de competición de que se trate, siempre que el Club/SAD participe en el mismo.
2. De mutuo acuerdo entre el Club/SAD y el Futbolista, podrá prorrogarse el contrato, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 1006/1985, de 26 xx xxxxx.
Artículo 15 Cesiones temporales
1. Durante la vigencia de un contrato, el Club/SAD podrá ceder temporalmente a otro Club/SAD los servicios de un Futbolista Profesional, siempre que éste acepte expresamente dicha cesión temporal, donde, en todo caso, deberá figurar la identidad específica del Club/SAD al que se cede al jugador, así como a cual de los equipos de los que conforman la estructura del mismo va a ir cedido.
2. En ningún caso la cesión temporal podrá ser por un período superior al tiempo que reste de vigencia al contrato de dicho Futbolista con el Club/SAD cedente.
3. La cesión deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente. En el supuesto de que solo constare la cesión, se entenderá que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. En todo caso, ambos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.
Artículo 16 Contraprestación económica por cesión temporal
En el supuesto de que la cesión se realizara mediante contraprestación económica, pactada entre cedente y cesionario, el Futbolista Profesional tendrá derecho a percibir, como mínimo, el quince por cien (15%) del precio pactado, que deberá ser satisfecho por el Club/SAD cesionario, en el momento de la aceptación por el Futbolista de la cesión. En el supuesto de que no se pactara cantidad alguna, el Futbolista tendrá derecho a percibir como mínimo el importe que resulte de dividir por doce la totalidad de las retribuciones percibidas del Club/SAD en la temporada inmediata anterior, multiplicado por el uno y medio por cien (1,5%).
Artículo 17 Extinción anticipada del contrato por cesión definitiva
1. Durante la vigencia de un contrato, el Club/SAD y el Futbolista Profesional podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el Futbolista, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva.
2. En este supuesto, el Convenio de cesión definitiva constará por escrito, en el que como mínimo figuren los Clubes/SADs intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del Futbolista cedido y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el Club/SAD cedente.
3. El Futbolista tendrá derecho a percibir, como mínimo, el 15 por cien del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el Club/SAD adquirente de los derechos, en todo caso.
Artículo 18 Compensación por preparación o formación
1. La LNFP y la AFE, de acuerdo con el artículo 14.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 xx xxxxx, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, convienen establecer para el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el Futbolista Profesional estipulase un nuevo contrato con otro Club/SAD, que éste deberá abonar al Club/SAD de procedencia la compensación que libremente haya fijado en las Listas de Compensación.
2. A tal efecto, el Club/SAD de procedencia deberá notificar al jugador, a la LNFP y a la AFE como fecha límite el día uno xx xxxxx, de la temporada en la que finalice el contrato, su inclusión en la Lista de Compensación y el importe fijado, salvo lo dispuesto en el punto 10 de este artículo.
3. En ningún caso podrá incluirse en la Lista de Compensación a un Futbolista cuya edad sea igual o superior a 23 años, al treinta xx xxxxx del año en que se incluya, salvo lo dispuesto en el punto 10 de este artículo.
4. El Club/SAD que contrate los servicios de un Futbolista Profesional incluido en la lista de compensación, deberá presentar el contrato de trabajo en la LNFP y acreditar haber satisfecho la compensación establecida, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de contratación.
5. Todo contrato especificará con carácter obligatorio, una condición suspensiva de validez del mismo, en el sentido de que se acredite, en el plazo señalado en el párrafo anterior, haber satisfecho dicha compensación.
6. En el supuesto de que un Futbolista sujeto a compensación no fuese contratado por ningún Club/SAD, tendrá derecho a seguir en el Club/SAD de procedencia, y éste obligación de ofrecerle nuevo contrato por una temporada, en los términos establecidos en el contrato finalizado, y referidos a la última temporada, incrementándose sus retribuciones en el siete por cien (7%) de la cantidad fijada en la lista de compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado.
7. Este derecho deberá ejercitarlo el Futbolista, 25 días antes de la primera jornada de la competición oficial.
8. En el supuesto de que el Futbolista realice un contrato con un nuevo Club/SAD estando incluido en la lista de compensación, tendrá derecho a percibir el quince por cien (15%) de la citada compensación a la perfección del contrato.
9. Un Club/SAD no podrá incluir o mantener a un Futbolista en la Lista de Compensación, si le adeuda cantidad alguna vencida en el momento de su inclusión o durante todo el período en el que permanezca inscrito en la citada lista. En dicho caso el club/SAD perderá este derecho.
10. En el caso de que un Futbolista incluido en la Lista de Compensación por un Club/SAD adscrito a la LNFP sea contratado por uno o sucesivos Clubes/SADs o Entidades Deportivas extranjeras, que estén fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo, el Club/SAD español de procedencia tendrá derecho a:
I. Optar por mantener otra temporada más al Futbolista en la Lista de Compensación, con el mismo importe, debiendo notificar en este caso tal propósito al jugador, a la LNFP y a la AFE como fecha límite el día 1 xx xxxxx de la temporada inmediata anterior.
II. En estos casos el club español con Derecho a Compensación, de conformidad con lo dispuesto en el punto 7 de este artículo, no tendrá obligación de incorporar al Futbolista sometido a Compensación en su plantilla una vez finalizado el plazo de los 25 días anteriores a la primera jornada oficial de la Competición Oficial de la correspondiente temporada, pero sí tendrá el derecho a recibir la Compensación por Preparación o Formación fijada en la Lista correspondiente si se dan las circunstancias.
11. Si, durante el período que esté incluido en la lista de compensación, el Futbolista regresara del extranjero a un Club/SAD adscrito a la LNFP, éste último deberá abonar al Club/SAD español de procedencia que le incluyó en la citada lista, la compensación fijada.
CAPÍTULO
IV
Condiciones económicas
Las retribuciones que perciban los Futbolistas Profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente.
Artículo 20 Conceptos salariales
Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un Futbolista Profesional son: Prima de Contratación o Fichaje, Prima de Partido, Xxxxxx Xxxxxxx, Pagas Extraordinarias, Plus de Antigüedad y Derechos de Explotación de Imagen en su caso.
Artículo 21 Retribución Mínima Garantizada
1. Cada Futbolista Profesional que participe en cualquiera de las Divisiones que se indican en el Anexo II del presente Convenio, deberá percibir como mínimo, por cada año de vigencia de su contrato, las cantidades que, en dicho anexo, se mencionan para cada División.
2. Dicha retribución mínima garantizada respetará, en todo caso, lo establecido en el artículo 26 del presente Convenio.
3. La retribución mínima garantizada se entiende referida a cada temporada, por lo que el Futbolista Profesional cuya permanencia en el Club/SAD sea inferior, se le garantiza la parte proporcional que le corresponda en razón al tiempo efectivo de prestación de sus servicios.
Artículo 22 Prima de contratación o fichaje
1. Es la cantidad estipulada de común acuerdo entre el Club/SAD y el Futbolista Profesional, por el hecho de suscribir el contrato de trabajo.
2. Su cuantía deberá constar por escrito en el mismo, así como los períodos de pago, que podrán dividirse como mínimo en cuatro plazos distribuidos proporcionalmente a lo largo de la temporada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 del presente Convenio.
3. En el supuesto de que no pudiera determinarse la cantidad imputable a cada año de vigencia del contrato, cuando éste sea superior a uno, se entenderá que es igual al cociente que resulte de dividir la cantidad estipulada por los años de vigencia inicialmente pactados.
La cuantía y condiciones de percepción de esta prima se pactarán por cada Club/SAD con su plantilla de Futbolistas Profesionales o con cada Futbolista Profesional de forma individual, y deberá constar, siempre por escrito firmado por el representante del Club/SAD y el Futbolista o representante de la plantilla.
1. Es la cantidad que percibe el Futbolista Profesional con independencia de que participe o no en los partidos que este dispute. Deberá fijarse con carácter inexcusable en el contrato que suscriban ambas partes, o en el Convenio que se establezca entre cada Club/SAD y sus respectivas plantillas, para la fijación de la cuantía que corresponda a cada temporada.
2. Cada Futbolista Profesional percibirá, cada año de vigencia de su contrato, doce sueldos mensuales de una cuantía mínima de:
• Temporada 2016/2017:
1.ª División: 6.500,00 €/mes.
2.ª División: 4.000,00 €/mes.
• Temporada 2017/2018: Las cantidades de la temp. 2016/2017 + IPC.
• Temporada 2018/2019: Las cantidades de la temp. 2017/2018 + IPC.
• Temporada 2019/2020: Las cantidades de la temp. 2019/2020 + IPC.
En caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%.
3. Los Futbolistas Profesionales cuya permanencia en el Club/SAD sea inferior a un año, tendrán derecho a percibir la parte proporcional que les corresponda en razón al tiempo de prestación de sus servicios.
Artículo 25 Pagas extraordinarias
1. Los Futbolistas Profesionales, tendrán derecho a percibir cada temporada, además de los doce (12) sueldos mensuales, dos (2) pagas extraordinarias, por importe cada una de ellas xxx xxxxxx mensual pactado, incrementado con el plus de antigüedad.
2. En cualquier caso, la cuantía de cada una de dichas pagas no podrá ser inferior al sueldo mensual mínimo del artículo anterior, incrementado en su caso, con el plus de antigüedad.
3. Dichas pagas extraordinarias serán satisfechas durante los veinte primeros días de los meses xx xxxxx y diciembre. Los Futbolistas con permanencia inferior a una temporada tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.
Artículo 26 Plus de antigüedad
1. Es la cantidad que percibe el Jugador por cada dos años de permanencia en el mismo Club/SAD. Su importe será equivalente, con dos años de permanencia, al cinco por cien (5%) xxx xxxxxx mensual que perciba de su equipo, con los límites señalados en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El devengo del citado plus de antigüedad no será absorbible ni compensable con las mejoras que por cualquier otro concepto vinieran concediendo los Clubes/SADs a sus Futbolistas.
3. A los efectos de este artículo, en caso de que no pudiera establecerse el sueldo mensual, se estará al mínimo establecido por el artículo 24.
Artículo 27 Otras retribuciones
Los Clubes/SADs y los Futbolistas podrán pactar cualquier forma de retribución distinta de la señalada en los artículos anteriores siempre que respeten, dentro de la estructura retributiva, los salarios mínimos mensuales previstos en el presente Convenio, teniendo en cuenta, además, si fuera el caso, que el plus de antigüedad no será nunca absorbible ni compensable.
Artículo 28 Derecho de explotación de imagen
Para el caso de que el Futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el Club/SAD satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos, tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del Club/SAD.
Artículo 29 Retribución de vacaciones
El Futbolista Profesional percibirá durante el período de vacaciones el importe correspondiente al sueldo mensual incrementado, en su caso, por el Plus de Antigüedad.
Artículo 30 Recibo de salarios
Los Clubes/SADs sujetos al presente Convenio deberán realizar el pago de las retribuciones pactadas, en los recibos oficiales de salarios, según el modelo aprobado por la legislación laboral, haciendo entrega de una copia firmada al Futbolista Profesional.
1. Cuando no se haya especificado el día de pago de las retribuciones pactadas, se entenderá como tal el siguiente:
• Prima de contratación o de fichaje: Dividida en cuatro (4) plazos distribuidos proporcionalmente a lo largo de la temporada. Cuando la prima se refiera a períodos superiores a un año, se dividirá el importe por el número de años para determinar la cantidad correspondiente a cada temporada.
• Prima por partido: Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su devengo.
• Sueldo mensual: Dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes.
2. El Club/SAD podrá optar por pagar en efectivo, mediante talón bancario o transferencia a la cuenta corriente que indique el futbolista profesional, las retribuciones correspondientes.
Artículo 32 Premio de antigüedad
1. Es el premio que se concede al Futbolista a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando ha permanecido en el mismo equipo, como futbolista profesional, durante los años que a continuación se indican:
2. Cuando el Futbolista haya militado seis (6) o más temporadas, el Club/SAD viene obligado a satisfacerle las siguientes cantidades:
• Para la temporada 2016/2017:
Para 9 o más temporadas de antigüedad: 75.000,00 €.
Para 8 temporadas de antigüedad: 44.500,00 €.
Para 7 temporadas de antigüedad: 31.300,00 €.
Para 6 temporadas de antigüedad: 19.250,00 €.
• Temporada 2017/2018: Las cantidades de la temp. 2016/2017 + IPC.
• Temporada 2018/2019: Las cantidades de la temp. 2017/2018 + IPC.
• Temporada 2019/2020: Las cantidades de la temp. 2019/2020 + IPC.
En caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%
3. A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán años de servicio los que el Futbolista haya podido estar en situación de cedido.
Artículo 33 Retribuciones durante incapacidad temporal
El Futbolista Profesional que, durante la vigencia del contrato incurriera en baja por Incapacidad Temporal, por cualquier causa, tendrá derecho a que el Club/SAD le complete la prestación de la Seguridad Social o Mutua Patronal hasta el cien por cien (100%) de sus retribuciones, manteniendo esta situación hasta su alta o finalización del período contractual.
Artículo 34 Indemnización por muerte o lesión invalidante para cualquier actividad laboral
Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al Futbolista Profesional o sus herederos, como consecuencia de un accidente con resultado de muerte o invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral y, siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol bajo la disciplina del Club/SAD, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con las siguientes cantidades:
• Para la temporada 2016/2017: 180.000,00 €.
• Para las siguientes temporadas: Lo previsto para la Temp. 2016/2017 + IPC.
En caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%.
Artículo 35 Partido a beneficio de AFE
Durante la vigencia del presente Convenio se celebrará anualmente un partido cuyos beneficios económicos se destinarán a AFE y en el que se enfrentarán una selección de los Futbolistas de los Clubes/SADs afiliadas a la LNFP contra otro equipo que proponga AFE; la fecha del partido se incluirá en el calendario de competición oficial de liga a presentar a la RFEF para su aprobación.
Artículo 36 Acceso a los campos
1. Durante la vigencia del presente Convenio, los Futbolistas Profesionales de Primera y Segunda División «A» afiliados a AFE tendrán libre acceso a cualquier partido amistoso o de competición en que intervenga cualquier equipo afiliado a la LNFP, siempre que las condiciones de aforo lo permitan.
2. A tal efecto la LNFP habilitará las acreditaciones oportunas que remitirá a AFE y que deberán presentar en el momento de acceder al estadio.
3. Con independencia de lo anterior, los Clubes/SADs pondrán a disposición de los Futbolistas de sus plantillas y sus familiares directos, un mínimo de veinte localidades de asiento, o habilitarán un palco para cubrir este fin.
Artículo 37 Actuaciones conjuntas AFE – LNFP
1. Las partes acuerdan y se comprometen a dedicar sus mejores esfuerzos a desarrollar e implementar proyectos y programas orientados a la promoción de las competiciones, eventos, y actividades de marketing en general, promovidos por la LNFP y sus patrocinadores.
2. A modo indicativo y no excluyente, la AFE dedicará sus mejores esfuerzos para asegurar la presencia tanto de jugadores en activo como retirados, que sean o hayan sido miembros de la misma, en eventos y actividades de marketing de la LNFP, tales como partidos de fútbol amistosos o conmemorativos, galas de inicio o fin de los campeonatos, campañas publicitarias institucionales, entregas de premios y trofeos, eventos dirigidos al público (campus de la LFP, road-shows, festivales interactivos, etc.) y acciones de responsabilidad social corporativa.
3. En cada caso, la LFP presentará a la AFE un informe descriptivo del proyecto, que detallará la colaboración específica que se recaba y, en lo posible, los jugadores de los cuales se desearía obtener dicha colaboración. La AFE se compromete a realizar las gestiones oportunas ante los Jugadores propuestos a este fin.
4. En el caso particular de proyectos que tengan por objetivo principal la generación de recursos económicos, las partes acordarán para cada proyecto el reparto del beneficio neto que obtenga.
Artículo 38 Colecciones de cromos, «stick stack», «pop up», «trading cards» y similares
1. La LNFP y la AFE acuerdan, durante las temporadas de vigencia del presente Convenio Colectivo, la explotación conjunta con fines comerciales de la imagen de los distintivos, nombres y emblemas de los Clubes o SADs afiliados a la LNFP, así como de la imagen de los futbolistas de cada plantilla de los Clubes/SADs anteriormente mencionados, en relación, única y exclusivamente, con la fabricación, distribución, promoción y venta de cromos, stick stack, pop up, trading cards y similares, con los respectivos álbumes para coleccionarlos, en los que se reproduzca la imagen y el nombre de los citados futbolistas con la indumentaria, distintivos y símbolos propios de los Clubes a que pertenecen.
2. Los beneficios líquidos que se obtengan por la explotación comercial expresada en el párrafo anterior serán repartidos a razón del sesenta y cinco por cien (65%) para la LNFP y el treinta y cinco por cien (35%) restante para la AFE.
CAPÍTULO
V
Derechos y libertades
Artículo 39 Libertad de expresión
Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás.
Artículo 40 Derechos sindicales
1. Los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a desarrollar, en el seno de los Clubes/SADs a que pertenezcan, la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el Club/SAD para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.
2. Los Futbolistas Profesionales, afiliados a la AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la LNFP, podrán constituir secciones sindicales en los Clubes/SADs en que presten sus servicios, representados, a todos los efectos, por dos delegados sindicales.
3. Los Clubes/SADs deberán poner a disposición de los Futbolistas, en los vestuarios, un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por estos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla.
CAPÍTULO
VI
Otras disposiciones
Se constituye, al amparo del presente Convenio, una Comisión Mixta encargada de examinar y librar las certificaciones a las que hacen méritos el artículo 55.6 de los Estatutos de la LNFP, el correlativo de los Estatutos de la RFEF y la Circular de la LNFP que establezca anualmente los requisitos de inscripción de los Clubes/SADs en la competición profesional, relativas a acreditar que los Clubes/SADs que pretendan inscribirse en dicha competición se encuentran al corriente de sus obligaciones con los Futbolistas profesionales que hayan tenido o tengan inscritos, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión que se adjunta como Anexo IV.
Artículo 42 Derecho supletorio
En todo lo no previsto en el presente Xxxxxxxx se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 xx xxxxx, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y, en su defecto, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.
1. La LNFP entregará a la AFE, por cada temporada de vigencia del presente Convenio, para que ésta los destine a los fines benéficos y al normal desarrollo de la actividad de la Asociación, las siguientes cantidades:
• Temporada 2016/2017 ………………………. 2.600.000,00 euros.
• Temporada 2017/2018 ………………………. 2.800.000,00 euros.
• Temporada 2018/2019 ………………………. 3.000.000,00 euros.
• Temporada 2019/2020 ………………………. 3.200.000,00 euros.
2. Se realizarán 4 pagos iguales del 25% de las cantidades totales estipuladas para cada Temporada. Se procederá a dichos pagos durante los meses de septiembre, diciembre, marzo y junio.
Artículo 44 Calendario de competición
Durante la vigencia del presente Convenio ambas partes se comprometen a elaborar de mutuo acuerdo el calendario de competición oficial a presentar a la RFEF para su aprobación.
Artículo 45 Extinción de contratos/licencias por descenso de categoría por razones extra deportivas
Será justa causa de extinción de los contratos y licencias suscritas por los futbolistas afectados por este convenio, el descenso de categoría del club o SAD por causas administrativas, así como la adopción de cualquier medida que impida a dicho club o SAD competir en la categoría en la que, conforme a los resultados deportivos, debería de hacerlo.
El referido derecho se podrá ejercer única y exclusivamente por el futbolista afectado, a través de AFE, en el plazo improrrogable xx xxxx días a contar desde la fecha en que se adopte la referida medida, debiendo notificar, de forma fehaciente, a la LFP, a la RFEF y al club o SAD afectado, su deseo de desvincularse del club o SAD por este motivo.
La extinción del contrato y de la licencia por esta causa lo será sin perjuicio del derecho del futbolista a exigir la indemnización que le pudiera corresponder ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato en las condiciones pactadas.
1. El presente Convenio está compuesto por 45 artículos, la presente disposición, dos disposiciones finales y siete anexos que forman parte integrante del mismo a todos los efectos.
2. En el supuesto de que la jurisdicción laboral declare la improcedencia de alguna de las cláusulas pactadas, quedará sin efecto la totalidad del Convenio que deberá ser negociado íntegramente.
3. La vigencia del presente Xxxxxxxx queda supeditada a su ulterior ratificación, por parte de los órganos correspondientes de la LNFP, de acuerdo con lo establecido en sus normas internas y régimen de aprobación de acuerdos.
DISPOSICIONES FINALES
1. La retribución mínima garantizada por todos los conceptos, así como el sueldo mínimo mensual, previstos en el presente Convenio Colectivo en los artículos: 21.1 -21.3 -24.2 -25.2 -27 –Cláusula Tercera del Anexo I –puntos 1 -2 y 4 del Anexo II –artículo 2.c del Anexo VII, así como demás preceptos concordantes del presente Convenio Colectivo; se establecen sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente artículo 84.2 del Estatuto de Trabajadores, según el cual la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial, estatal, autonómico o de ámbito inferior en las materias contempladas en los apartados a), b), c),d), e) y f) del citado artículo. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo dispuesto anteriormente mantendrá su vigencia en tanto sea de obligado cumplimiento legal, por lo que, desaparecida, en su caso, la previsión legal de artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores que obliga a ello, lo previsto en la presente Disposición Final Primera se tendrá por no puesto en el Presente Convenio Colectivo, aunque éste permaneciera aun vigente.
1. Para solventar las discrepancias que pudieran surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se seguirán los procedimientos que se establezcan a este respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico conforme a lo dispuesto en tal artículo.
2. Lo dispuesto anteriormente mantendrá su vigencia mientras sea de obligado cumplimiento legal, por lo tanto, desparecida, en su caso, la previsión legal del artículo 85.3.c del Estatuto de los Trabajadores que obliga a ello, dicho artículo se tendrá por no puesto en el presente Convenio Colectivo, aunque el mismo estuviera aun vigente.
Xxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx,
Presidente AFE
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx,
Presidente LNFP
ANEXO
I
Modelo de contrato - Tipo (artículo 12)
ANEXO
II
Sueldo mínimo garantizado
1. A los Futbolistas Profesionales, afectados por el presente Xxxxxxxx, se les garantizará por todos los conceptos unas retribuciones mínimas por temporada, según participen en Primera y Segunda División «A», de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 21 del Convenio y cuya cuantía es la siguiente:
• Temp. 2016/17: 1.ª División…………………….. 155.000 €.
2.ª División…………………….. 77.500 €.
• Temporada 2017/2018: Las cantidades de la temp. 2016/2017 + IPC.
• Temporada 2018/2019: Las cantidades de la temp. 2017/2018 + IPC.
• Temporada 2019/2020: Las cantidades de la temp. 2019/2020 + IPC.
En caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%.
2. Dentro de las cantidades establecidas en el apartado anterior se incluirán, en concepto xx xxxxxx mensual, los siguientes mínimos:
• Temp. 2016/2017:
1.ª División: 6.500 €.
2.ª División: 4.000 €.
• Temporada 2017/2018: Las cantidades de la temp. 2016/2017 + IPC
• Temporada 2018/2019: Las cantidades de la temp. 2017/2018 + IPC
• Temporada 2019/2020: Las cantidades de la temp. 2019/2020 + IPC
En caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%.
3. Dichas cantidades se entienden devengadas siempre que el Futbolista Profesional participe durante la temporada en la misma división. En el supuesto de que variara la División, durante la misma temporada, tendrá derecho a percibir la parte proporcional que le corresponda, en función del tiempo de permanencia en cada división.
4. Como excepción a las retribuciones mínimas por temporada garantizadas con carácter general en el apartado 1 de este artículo para Primera y Segunda División, cada Club/ SADs podrá tener en la plantilla de su equipo adscrito a la LNFP hasta un máximo de tres Futbolistas cuyo salario mínimo garantizado por todos los conceptos podrá ser de ciento cuarenta y cinco mil euros (145.000,00) en primera división y setenta y dos mil quinientos euros (72.500,00) en Segunda División, durante el primer año y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La edad del Futbolista, al 30 xx xxxxx de la temporada en curso, deberá ser inferior a 23 años.
b) El Futbolista debe haber pertenecido a la disciplina del Club/SAD al menos las tres temporadas inmediatas anteriores a la temporada en que se inscriba al futbolista por primera vez en el equipo adscrito a la LNFP. A tal efecto se computarán las temporadas que el Futbolista estuviera en situación de cedido en otro club.
c) El Futbolista deberá ser inscrito por el Club/SADs en el equipo adscrito a la LNFP al inicio de la Competición Oficial.
d) El Futbolista no debe haber disputado con anterioridad a ser inscrito con el equipo adscrito a la LNFP más xx xxxx encuentros.
5. El Futbolista en edad comprendida entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años que actúe en los equipos de la LNFP tendrá derecho a percibir el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, y con independencia de la División en que participe.
ANEXO
III
Fondo de Garantía Salarial
La LNFP garantiza el pago de las deudas que los Clubes/SADs mantengan con sus futbolistas profesionales, correspondientes a las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, mediante la constitución de un Fondo de Garantía Salarial, que abonará las cantidades adeudadas, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Titulares del derecho.
Podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los Futbolistas Profesionales vinculados con los Clubes/SADs afiliados a la LNFP, que tengan reconocido su crédito conforme a lo significado en las normas segunda y tercera.
Segunda. Créditos afectados: requisitos.
1. El Fondo de Garantía Salarial cubrirá a aquellas deudas de los Clubes/SADs con sus jugadores, que habiendo sido denunciadas a la Comisión Mixta AFE - LNFP y reconocidas por ésta, hubieran motivado el descenso de categoría deportiva del Club/SAD deudor como consecuencia de su impago, siempre y cuando dicho Club/SAD hubiere descendido de categoría deportivamente y no hubiere dejado plaza vacante para ser cubierta por otro Club/SAD o habiendo dejado plaza vacante en la competición, no sea objeto de cobertura por otro Club/SAD de acuerdo con lo establecido en la normativa deportiva correspondiente.
2. El presente Fondo de Garantía Salarial nunca servirá como precio máximo al objeto de cubrir la posible vacante por otro Club/SAD, siendo la cantidad de referencia para dicho supuesto, la total aprobada por la Comisión Mixta.
3. La prestación del Fondo de Garantía Salarial al que se refiere el presente Anexo se aplicará, única y exclusivamente, a los créditos derivados de los siguientes conceptos salariales: prima de contratación o fichaje, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad o cantidad equivalente consolidada, premio de antigüedad, derechos de imagen en su caso, salario variable o primas por objetivos; así como también a aquellas cantidades por indemnizaciones derivadas por despido improcedente o resoluciones contractuales anticipadas que hubieran sido devengadas durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se refiera a cantidades adeudadas por el Club/SAD al jugador en atención a lo dispuesto en contratos debidamente registrados en la LNFP hasta el último día de plazo de la tramitación de licencias de período correspondiente, o dentro de los 15 días siguientes a su firma; o en su defecto, en contratos registrados por AFE en la LNFP dentro de los 30 días siguientes al de su firma.
b) Que el devengo de las citadas cantidades corresponda a la temporada en que se reúna la Comisión Mixta para examinar las mismas o a la finalizada el 30 xx xxxxx anterior, cuando se reúna el 31 de julio o siguiente hábil, siempre que hayan sido aprobadas previamente por la citada Comisión Mixta.
Excepcionalmente a lo indicado anteriormente, la prestación de este Fondo se aplicará también a aquellas reclamaciones aprobadas por la Comisión Mixta que versen sobre créditos aplazados de común acuerdo entre el Club o SAD y el jugador hasta el 31 de diciembre o siguiente hábil de la temporada siguiente en la que se devengaron. Dicho acuerdo de aplazamiento deberá haber sido comunicado a la LNFP y a la AFE, con fecha límite 30 de septiembre o siguiente día hábil de la temporada siguiente en la que se devengaron, bien por el Futbolista o bien por el Club/SAD; o, en su defecto, LNFP y AFE tengan conocimiento del mismo, dentro del plazo previsto, en la Comisión de Control de Pagos regulada en el Anexo VI del presente Convenio. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3 del Anexo VI del presente Convenio relativo los Clubes/SADs que están exentos del Control económico de la Liga y sus consecuencias.
Tercera. Cuantía de la prestación.
La cuantía de la prestación será igual al importe del crédito reconocido al futbolista por la Comisión Mixta, con los siguientes límites máximos por jugador para la temporada 2016/2017:
En 1ª División:
I. Clubes que hayan disputado competiciones europeas en alguna de las dos temporadas anteriores a su descenso administrativo, la cantidad de quinientos mil euros (500.000 €).
II. Resto de clubes que no estén en las condiciones anteriores trescientos sesenta mil euros (360.000 €).
En 2.ª División A:
I. Clubes que hayan disputado competiciones europeas en alguna de las dos temporadas anteriores a su declaración concursal, la cantidad de trescientos diez mil euros (310.000 €).
II. Resto de Clubes que no estén en las condiciones anteriores doscientos cinco mil euros (205.000 €).
En el supuesto que, de la aplicación de esos límites por jugador, la deuda real del conjunto de jugadores no alcance el tope máximo global resultante de multiplicar el número de jugadores (máximo 25) por dicho límite individual, podrá aplicarse ese límite máximo global para su distribución entre aquellos jugadores cuyo crédito no hubiera quedado satisfecho en su totalidad.
Las cuantías máximas antes mencionadas se actualizarán para las siguientes temporadas de vigencia prevista en el presente Acuerdo (Temps. 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020), aplicando a la cantidad resultante la variación porcentual sufrida por el IPC en la temporada inmediata anterior, considerando que en caso de IPC negativo, se tomará el IPC igual a 0%.
El plazo para solicitar las prestaciones del Fondo será de seis meses, a partir de la fecha en que se produzca el descenso administrativo por impago.
1. Xxxxxxxxx futbolista profesional que se considere titular de un crédito y dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá dirigir escrito a través de AFE a la Comisión Mixta AFE - LNFP, en solicitud de abono de las cantidades adeudadas, que dará traslado de la misma a la LNFP.
2. Al escrito de solicitud, cuyo modelo se acompaña en el presente Convenio deberán adjuntarse necesariamente, los siguientes documentos:
• Fotocopia del D.N. l.
• Copia de la resolución de la Comisión Mixta.
1. Examinada la solicitud por el órgano competente de la LNFP, éste dictará resolución motivada, pronunciándose sobre la petición y fijando la o las cantidades que tiene derecho a percibir, del Fondo, el solicitante.
2. La resolución, que será inapelable, deberá comunicarse al interesado, a la AFE y al Club/SAD por el que se abona el crédito.
Emitida la resolución por la Comisión Mixta reconociendo la existencia de la deuda, la LFP procederá de forma simultánea a:
– La inscripción de la deuda en el libro registro de cargas y gravámenes, a los efectos de que operen sobre la deuda todas las garantías previstas en el Libro V del Reglamento General de la LNFP.
– La suspensión inmediata al Club/SAD deudor del derecho a los servicios administrativos de la LNFP, en particular a la tramitación de las licencias federativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de los Estatutos Sociales de la LNFP.
Notificada la resolución, el Fondo deberá hacer pago de la cantidad establecida dentro del plazo de tres (3) meses, siempre que existiera cantidad para ello. En caso contrario, tendrá preferencia de cobro, sobre las resoluciones posteriores, en el momento en que exista liquidez.
Novena. Subrogación de la LNFP.
1. Las cantidades abonadas al futbolista profesional se entenderán subrogadas a favor de la LNFP, teniendo ésta capacidad para realizar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales estime necesarias, así como cuantos compromisos desee suscribir con los futbolistas, según los casos, para reintegrarse de las mismas.
2. El Club/SAD que pierda la cualidad de miembro de la LNFP por no participar en cualquiera de las Divisiones por ella organizadas, y sea deudor del Fondo, no podrá inscribirse de nuevo en la misma, y en consecuencia participar, hasta no satisfacer la totalidad de la deuda pendiente.
Décima. Incumplimiento del CLUB/SAD.
El Club/SAD que haya incumplido el pago a sus futbolistas y éstos hayan recurrido al Fondo de Garantía Salarial, no podrá inscribir a nuevos futbolistas y no podrá participar en competiciones de la LNFP, por no reunir los requisitos necesarios, hasta que abone las cantidades anticipadas por ésta, más los intereses legales.
Undécima. Devengo único del fondo.
El Futbolista que perciba la prestación del Fondo de Garantía Salarial y mantenga su relación laboral con el Club/SAD que no hubiera hecho frente al pago de sus retribuciones, no podrá acudir nuevamente al Fondo, salvo que, previamente, el Club/SAD haya resarcido al citado Fondo de Garantía.
El Fondo de Garantía Salarial y sus efectos garantizarán los créditos devengados a partir del 1 de julio de 2016 y hasta el 30 xx xxxxx de 2020, por lo que el reconocimiento de las prestaciones deberá fundamentarse en cantidades devengadas y no satisfechas desde entonces o de aquellos aplazamientos comunicados conforme a la norma segunda.
ANEXO
IV
COMISIÓN MIXTA |Reglamento sobre reclamaciones de cantidad
|
Artículo 1 Requisitos de la reclamación
1. Los futbolistas profesionales de cualquiera de los equipos adscritos a la LNFP podrán formular las reclamaciones de cantidad de las que se consideren acreedores, contra los Clubes/SADs en las que estén o hubieran estado inscritos.
2. Las reclamaciones sólo podrán versar sobre cantidades adeudadas al Futbolista, como consecuencia de su relación laboral con el Club/SAD reclamado, que no hubieran prescrito, aunque el período de generación de la cantidad reclamada haya sido anterior a la adscripción del Club/SAD a la LFP, si bien, en este último supuesto el reconocimiento de dichas cantidades por la Comisión Mixta en ningún caso darán derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial de la LNFP, sin perjuicio de los efectos contemplados en el artículo 192.3 del Reglamento General de la RFEF.
3. En el caso de reclamaciones de cantidad relativas al salario mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo, la Comisión Mixta verificará la totalidad de las retribuciones percibidas por el jugador durante la temporada, reconociendo a los futbolistas, en su caso, el derecho de cobro de la diferencia existente entre lo dispuesto como Xxxxxx Xxxxxx Garantizado establecido en el Anexo II y lo percibido por el jugador.
Artículo 2 Formalidades de la reclamación
1. La reclamación se formulará a través de la Asociación de Futbolistas Españoles, mediante un escrito dirigido a la Comisión Mixta, en el que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
• Nombre, apellidos y domicilio del reclamante.
• Club o Sociedad Anónima Deportiva contra la que se dirige la reclamación.
• Expresión de los conceptos y cuantías que se reclaman, debidamente separados.
• Importe total de la reclamación.
• Firma del reclamante.
2. El modelo para efectuar estas reclamaciones se adjunta a este Anexo del Convenio.
Artículo 3 Tramitación de la reclamación y de la contestación a la misma
1. Recibida la reclamación por AFE, se dará traslado a la LNFP, quien comunicará al Club o Sociedad Anónima Deportiva de forma inmediata, mediante fax, burofax, servicio de mensajería, telegrama o por cualquier medio que acredite su recepción, adjuntando fotocopia de dicha reclamación.
2. El Club/SAD tendrá el plazo de tres días naturales desde la fecha de recepción para que conteste sobre la misma y aporte las pruebas que considere convenientes para acreditar cuanto manifieste. Excepcionalmente, para las reclamaciones presentadas en el mes de julio de cada temporada, dicho plazo será de xx xxxx días naturales. Los documentos aportados deberán ser originales o compulsados.
3. La contestación ha de dirigirse a la Comisión Mixta, a través de la LNFP, por cualquiera de los medios antes indicados, con expresión de la persona que lo envía, y en el que se especifiquen, debidamente separadas, las alegaciones a los distintos conceptos que se reclamen, debiendo resolver dicha Comisión de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 4 Conformidad con la reclamación
Transcurrido el plazo para contestar la reclamación, sin que ésta se produzca, se entenderá la conformidad del Club o Sociedad Anónima Deportiva, con los términos de la misma.
Artículo 5 Reuniones de la comisión mixta
La Comisión Mixta se reunirá al menos con carácter mensual, a convocatoria de cualquiera de los miembros que la integran, en la sede de la misma, para examinar entre otras cuestiones, las reclamaciones presentadas en el mes anterior y dictar las resoluciones que estime oportunas, además de cuantas veces lo solicite cualquiera de las partes.
Con carácter excepcional, la Comisión Mixta se reunirá en las siguientes fechas:
a) El 20 de diciembre o siguiente hábil, si aquel fuera festivo, de cada año, para examinar y resolver las reclamaciones presentadas hasta el 13 de diciembre o siguiente hábil, si aquel fuera festivo.
b) El 8 de enero o siguiente hábil, si aquel fuera festivo, de cada año, para examinar y resolver las reclamaciones presentadas hasta el 2 de enero o siguiente hábil, si aquel fuera festivo.
c) El 31 de julio o siguiente hábil, si aquel fuera festivo, de cada año, para examinar y resolver las reclamaciones presentadas hasta el 15 de julio o siguiente hábil, si aquel fuera festivo.
Artículo 6 Resolución de la comisión mixta
1. Las resoluciones de la Comisión Mixta serán escritas y notificadas a las partes interesadas, a la LNFP y a la AFE.
2. Contra las resoluciones de la Comisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.
Artículo 7 Acreditación del pago por el CLUB/SAD
El Club/SAD condenada al pago de cantidad deberá realizar el mismo, bien directamente al futbolista reclamante, bien por depósito en la Comisión Mixta. Si se eligiera el pago directo al futbolista, deberá acreditarlo fehacientemente ante la Comisión Mixta, siempre antes de la fecha de reunión de la misma.
Artículo 8 Consecuencias del impago por el CLUB/SAD
1. De no constar los justificantes de pago en los plazos establecidos, la Comisión Mixta acordará que se detraiga de la cuenta del Club/SAD en la LNFP los saldos líquidos a su favor, hasta hacer pago de la cantidad reclamada, y verificado por la Comisión Mixta.
2. Si en la reunión de la Comisión prevista para el último día de julio o siguiente hábil el Club/SAD no hubiese realizado el pago de las cantidades reconocidas a favor de los jugadores por la Comisión, o los saldos que tuviera en la LNFP no fueran suficientes, dicha Comisión emitirá certificación acreditativa de que el Club/SAD no está al corriente de pago de sus obligaciones económicas con sus jugadores a efectos de impedir su inscripción en la competición profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del presente Convenio Colectivo.
Artículo 9 Composición y funcionamiento de la Comisión Mixta
1. La Comisión Mixta estará compuesta por tres miembros de la LNFP y tres de la AFE. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de asistentes.
2. De cada reunión se levantará un acta, actuando de Secretario el que se acuerde para cada reunión, y con carácter alternativo la LNFP y AFE.
3. En el supuesto de que no se obtuviese mayoría para una resolución y ésta se refiera al contenido íntegro de la reclamación, a solicitud de los miembros de la AFE o de la LNFP, se remitirán las actuaciones de esa reclamación al Tribunal Español de Arbitraje Deportivo, TEAC, para que, tras la apertura del correspondiente procedimiento proceda a dictar resolución, que será aceptada por la AFE y la LNFP quiénes procederán a su ejecución.
4. En otro caso, se producirá la resolución sobre los puntos en que se alcance la mayoría, procediendo en cuanto al resto conforme a lo establecido anteriormente. Al término de cada reunión, se fijará la fecha de la siguiente.
Artículo 10 Domicilio de la Comisión Mixta
La Comisión Mixta fija su domicilio, indistintamente, en la sede social de la AFE o de la LNFP, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.
ANEXO
V
REGLAMENTO GENERAL DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1.1 El Presente Reglamento General sienta las bases del régimen disciplinario aplicable en el marco de las relaciones laborales existentes entre las Sads y los Clubes pertenecientes a la LNFP y los jugadores inscritos en las competiciones profesionales de fútbol, resultando, pues, de preceptiva observancia para todos ellos en las materias objeto de regulación directa.
1.2 Sin perjuicio de lo anterior, y con relación a conductas no previstas en el presente Reglamento General, podrán establecerse en el contrato de trabajo otro tipo de conductas, siempre de naturaleza leve, que en el ámbito de la organización del propio Club/Sad sea preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave que las faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General.
1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas generales deportivas se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones concordantes o de desarrollo.
Artículo 2 Principios Generales
2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde al Club/Sad, siendo ejercida por quien designen sus órganos directivos.
2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.
Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos sancionadores que resulten más beneficiosos para el infractor.
2.3 Serán constitutivas de falta todas las infracciones que supongan incumplimiento de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles al jugador.
2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general «non bis in idem».
2.5 Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa del inculpado y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo o culpa en el autor de la infracción de que se trate.
2.6 Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves, de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 3 Circunstancias modificativas de la responsabilidad del imputado
a) El caso fortuito.
b) La fuerza mayor.
c) La legítima defensa, cuando proceda.
a) El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse producido el mismo antes de la notificación al jugador, por parte del Club/Sad, de la incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la reparación o disminución –por el autor– de los efectos de su conducta; o en dar adecuada satisfacción al ofendido; o en reconocer formal y expresamente el hecho o hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.
b) El haber precedido inmediatamente -a la comisión de la falta- provocación suficiente.
c) La legítima defensa incompleta.
d) La preterintencionalidad.
a) La reincidencia, que se dará cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
b) La reiteración, que se producirá cuando el autor de una falta haya sido sancionado anteriormente por un hecho de distinta naturaleza al que se haya de sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11. Si el hecho sancionado anteriormente lo fuera por una infracción de distinta naturaleza, y fuera de menor gravedad, para que exista reiteración se requerirá que se haya impuesto más de una sanción firme, y tenga anotados y vigentes los antecedentes.
c) Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el Club/Sad impondrá la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número y entidad.
Serán consideradas como tales:
4.1 No notificar al Club/Sad con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho –y sin perjuicio de su ulterior justificación, conforme a cada caso corresponda–.
4.2 La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con ocasión de la prestación de servicios.
4.3 No preavisar al Club/Sad los cambios de dirección o de teléfono, siempre que no sean circunstanciales.
4.4 La no observancia de las mínimas prácticas de higiene personal.
4.5 No estar en posesión del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte, en su caso, en cualquier desplazamiento, siempre y cuando ocasione un perjuicio al club.
4.6 Dos faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computado el tiempo total de las faltas; o bien se produzcan una falta de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.
4.7 Una falta de puntualidad a los desplazamientos o partidos. por tiempo superior a diez minutos, producida en el plazo de un mes, o dos, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, en ambos casos durante el período de un mes.
Serán consideradas como tales:
5.1 La comisión de tres faltas leves en el transcurso de una temporada.
5.2 La primera y segunda falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, no tratándose de un partido.
5.3 La primera y segunda falta consistente en el abandono del trabajo, sin causa justificada por un tiempo total, computando conjuntamente las dos faltas, superior a veinte minutos e inferior a treinta minutos, o bien la primera y segunda faltas, sin causa justificada, por un tiempo superior a treinta minutos y siempre que no afecte a un partido.
5.4 No hacer uso, salvo autorización expresa, de los equipamientos reglamentarios facilitados por el Club/Sad en partidos, entrenamientos, concentraciones, desplazamientos oficiales u otras actividades contempladas en la propia relación laboral, excepción hecha xxx xxxxxxx deportivo y guantes, que serán lo que el deportista elija personalmente.
5.5 La grave y patente desobediencia a las órdenes o instrucciones de los Consejeros, Directivos o Técnicos del Club/Sad, cuyo cumplimiento resulte exigible por actuar aquéllos en el ámbito de sus respectivas competencias.
5.6 El consumo habitual de tabaco y de bebidas alcohólicas en grado tal que pueda perjudicar la salud del deportista, así como cualquier otra actuación o conducta extradeportiva que repercutan grave y negativamente en su rendimiento profesional o aquéllas actuaciones o conductas que menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva.
5.7 Ocultar al Entrenador, o al responsable del Club/Sad, la existencia de enfermedades o lesiones, siempre que éstas pudieran afectar de forma sustancial al rendimiento del futbolista, así como la trasgresión del tratamiento prescrito para la recuperación de las mismas.
5.8 La negativa injustificada a asistir a actos oficiales a requerimiento del Club/Sad, cuando a ello venga obligado exclusivamente por la propia relación laboral o, en su caso, por el Convenio colectivo.
5.9 La participación en eventos organizados relacionados con el fútbol que requieran esfuerzo físico significativo del jugador, o la práctica de actividades de alto riesgo físico, sin la previa autorización del Club.
5.10 Declaraciones injuriosas o maliciosas, que excedan del derecho a la libertad de expresión o al ejercicio de la crítica, dirigidas contra el Club/Sad, sus directivos, técnicos y jugadores.
5.11 La utilización no consentida del nombre o de los símbolos del Club/Sad en beneficio propio, siendo su resultado grave o, aún sin serlo, cuando hubiese sido requerido el jugador a fin de que se abstuviese.
5.12 Los malos tratos físicos, verbales o la agresión de carácter leve a cualesquiera personas, cometidas con ocasión del desempeño de la actividad profesional, salvo que los mismos se produzcan con ocasión de lances de juego, tanto en entrenamientos como en partidos.
5.13 Más de dos faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computando el tiempo total de todas las faltas.
5.14 Dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o hasta cinco faltas, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.
5.15 El abandono del trabajo, sin causa justificada, durante la disputa de un partido no oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo.
5.16 La disminución manifiesta y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Serán consideradas como tales:
6.1 La comisión de tres faltas graves en el transcurso de una temporada.
6.2 La tercera y sucesivas faltas de asistencia al trabajo, sin causa justificada, cometidas en el período de una temporada, bastando una sola ausencia cuando se trate de un partido oficial. Será falta grave la no asistencia que se produzca en un partido que no tenga la naturaleza de oficial.
6.3 El abandono del trabajo, sin causa justificada, durante la disputa de un partido oficial, siempre que el jugador pudiera continuar participando en el mismo. A estos efectos, no tendrán la consideración de abandono del trabajo, en ningún caso, la expulsión del terreno de juego por decisión arbitral ni la retirada del mismo como consecuencia de lesión.
6.4 Los graves y reiterados malos tratos de palabra o, en su caso, la agresión grave a cualesquiera personas, siempre que se trate de actos cometidos con ocasión del desempeño de la actividad profesional, salvo que los mismos se produzcan con ocasión de lances de juego, tanto en entrenamientos como en partidos.
6.5 La desobediencia que implicase grave quebranto de la disciplina o que causase perjuicio grave al Club/Sad, incluido el quebrantamiento de sanción.
6.6 La disminución manifiesta, voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
6.7 El consumo reiterado de cualquier estupefaciente o el ocasional de los considerados duros.
6.8 La simulación de enfermedad o accidente, así como la realización por el futbolista de trabajos o actividades que fueran incompatibles con su situación de baja médica.
6.9 El fraude o el abuso de confianza del jugador en el desempeño de su actividad profesional, cuando de tal conducta se deriven graves perjuicios para su Club/Sad.
6.10 Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
6.11 Más de cinco faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computando el tiempo total de todas la faltas o bien se produzcan más de tres faltas de puntualidad, también en el plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte minutos.
6.12 Más de dos faltas de puntualidad a los desplazamientos o partidos por un tiempo superior a diez minutos, producidas en el período de un mes, o más de tres, por tiempo total acumulado a todas ellas inferior a diez minutos, también en el período de un mes.
Las sanciones económicas recogidas en el presente artículo, estarán relacionadas con el sueldo mensual de cada futbolista, tomando como base para su cálculo la totalidad de las percepciones fijas brutas pactadas para la temporada, divididas entre doce meses.
La regla prevista en el párrafo anterior, tendrá las siguientes excepciones únicamente para su cálculo en la primera de las temporadas de vigencia de los contratos:
1. Para aquellos futbolistas que fueron contratados en el segundo periodo de tramitación de licencias, el cálculo anteriormente referido se hará sobre la base de dividir el salario fijo bruto pactado para la temporada, entre seis mensualidades.
2. Para aquellos futbolistas que fuesen contratados fuera de los periodos habilitados para la tramitación de licencias, el cálculo se efectuará sobre la base de dividir el salario bruto pactado para la temporada, proporcionalmente al periodo de duración de su contrato para esa temporada.
En razón de las infracciones cometidas, se podrán imponer las siguientes sanciones:
7.1 Por faltas leves:
7.1.1 Amonestación verbal.
7.1.2 Amonestación por escrito.
7.1.3 Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.
7.1.4 Multa de hasta el 4% xxx xxxxxxx mensual, según grados:
7.1.4.1 Mínimo: hasta el 1,33% xxx xxxxxxx mensual.
7.1.4.2 Medio: del 1,34 % hasta el 2,66 % xxx xxxxxxx mensual.
7.1.4.3 Máximo: del 2,67 % al 4% xxx xxxxxxx mensual.
7.2 Por faltas graves:
7.2.1 Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días, sanción que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.
7.2.2 Multa de hasta el 7% xxx xxxxxxx mensual, según grados:
• Salarios inferiores o iguales a 100.000 euros mensuales:
7.2.2.1 Mínimo: del 4,01 % hasta el 5 % xxx xxxxxxx mensual.
7.2.2.2 Medio: del 5,01 % al 6 % xxx xxxxxxx mensual.
7.2.2.3 Máximo: del 6,01 % al 7 % xxx xxxxxxx mensual.
• Salarios superiores a 100.000 euros mensuales:
Se aplicará la misma tabla indicada anteriormente en los primeros 100.000 euros, adicionando a estos importes la aplicación de los siguientes grados:
7.2.2.4 Mínimo: hasta el 1,33% del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.2.2.5 Medio: del 1,34 % hasta el 2,66 % del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.2.2.6 Máximo: del 2,67 % al 4% del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.3 Por faltas muy graves:
7.3.1 Suspensión de empleo y sueldo de once a treinta días, sanción que deberá graduarse conforme a las circunstancias concurrentes.
7.3.2 Multa de hasta el 25% xxx xxxxxxx mensual, según grados:
• Salarios inferiores o iguales a 100.000 euros mensuales:
7.3.2.1 Mínimo: del 7,01 % hasta el 13 % xxx xxxxxxx mensual.
7.3.2.2 Medio: del 13,01 % al 19 % xxx xxxxxxx mensual.
7.3.2.3 Máximo: del 19,01 % al 25 % xxx xxxxxxx mensual.
• Salarios superiores a 100.000 euros mensuales:
Se aplicará la misma tabla indicada anteriormente en los primeros 100.000 euros, adicionando a estos importes la aplicación de los siguientes grados:
7.3.2.4 Mínimo: hasta el 3,33% del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.3.2.5 Medio: del 3,34 % hasta el 6,66 % del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.3.2.6 Máximo: del 6,67 % al 10 % del exceso xxx xxxxxxx mensual.
7.3.3 Despido.
Artículo 8 Prescripción xx xxxxxx
8.1 Las faltas leves prescribirán a los cinco días, las graves a los diez días y las muy graves a los veinte días –todos ellos naturales– contados a partir de la fecha en que el Club/Sad haya tenido conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la infracción, salvo supuesto de ocultación fraudulenta.
8.2 La prescripción quedará interrumpida por la notificación de incoación del oportuno expediente disciplinario siempre que el citado expediente disciplinario se cumplimente de la forma prevista en el siguiente artículo.
Artículo 9 Procedimiento sancionador
9.1 Para la sanción de cualquier falta en que un jugador haya podido incurrir será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio previo, de conformidad con lo previsto en los epígrafes siguientes.
9.2 El procedimiento se iniciará con la notificación al imputado del acuerdo de incoación del expediente por parte de Club/Sad.
9.3 En el plazo de los cinco días hábiles siguientes se redactará el pliego de cargos para faltas graves y muy graves y de tres días hábiles para faltas leves, del que se dará traslado al expedientado a fin de que, en el plazo de otros diez días hábiles para faltas graves y muy graves y de cinco días hábiles para faltas leves, pueda presentar –si lo desea– el suyo de descargos, alegando cuanto estime conveniente a su defensa y proponiendo las pruebas de que intente valerse.
En el momento en el que se le comunique el pliego de cargos al expedientado, se le comunicará también si considera oportuno que la AFE tenga conocimiento de dicho pliego, a fin de que si el expedientado, lo estima conveniente, se dé traslado inmediato a dicha Asociación xxx xxxxxx de cargos a través de un medio de comunicación rápido, que permita dejar en el expediente constancia de la recepción, fecha de ésta y de su contenido. Sólo en el caso de que el expedientado se niegue expresamente a dar traslado xxx xxxxxx de cargos a la Asociación de Futbolistas Españoles, no se le dará traslado de dicho pliego, debiendo dejarse constancia en el expediente de dicha negativa.
9.4 Una vez presentado el pliego de descargos, o transcurrido el plazo otorgado para ello sin su articulación, el Club/Sad ordenará, en su caso, la apertura de un período de prueba de entre dos y cinco días hábiles más.
9.5 En el plazo de otros cinco, o tres días hábiles, según sea el grado de la falta el Club/Sad deberá notificar al imputado la resolución del expediente contradictorio, lo que se hará mediante comunicación escrita, de la que se cursará también copia a la AFE –a través de la LNFP–.
9.6 Frente a la sanción que le sea impuesta, el expedientado podrá interponer las acciones que procedan al amparo de la legislación vigente.
9.7 En virtud de las especiales circunstancias concurrentes, que deberán hacerse constar en el acuerdo correspondiente, y sólo cuando se trate xx xxxxxx muy graves, el Club/Sad podrán decidir, en cualquier momento de la tramitación del expediente, la suspensión cautelar de empleo del imputado mientras se sustancie el expediente contradictorio, pero sólo hasta un plazo máximo de quince días, y una vez cumplido este plazo se reintegrará al imputado en la situación laboral, si fuera procedente.
Artículo 10 Cumplimiento y prescripción de las sanciones
10.1 La imposición de sanción por la comisión de cualquier falta requerirá comunicación escrita al futbolista, haciendo constar la forma, la fecha en que tendrá efectos y los hechos que la motivan.
10.2 Las sanciones impuestas a los jugadores por faltas leves, graves o muy graves se cumplimentarán, en principio, una vez conste fehacientemente su firmeza.
A estos efectos, la sanción se considerará firme tan pronto como conste al Club/Sad, por escrito, la aceptación expresa de la misma por parte del jugador, o en su defecto, a partir de los veinte días hábiles desde que haya constancia de su comunicación al futbolista y no quede acreditada la interposición de las acciones legales que, en su caso, pudieran corresponder ejercer a éste.
10.3 Dichas sanciones prescribirán, respectivamente, a los cinco, diez o veinte días naturales siguientes a la fecha en que hayan devenido firmes, de no haberse iniciado su cumplimiento en dichos plazos, salvo causa de suspensión suficiente que sea acordada por ambas partes.
En el supuesto de acatamiento expreso de la sanción por parte del jugador, el cumplimiento de la misma deberá iniciarse -o llevarse a cabo, en su caso- dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho acatamiento al Club/Sad.
Si la sanción consistiera en multa, el acatamiento deberá ir en cualquier caso acompañado del abono de aquélla para resultar operativo.
10.4 La sanción de suspensión de empleo y sueldo no podrá ser nunca impuesta –ni coincidir, total o parcialmente– con períodos de disfrute de las vacaciones anuales retribuidas ni con situaciones de baja médica por enfermedad o accidente ni con cualquier otra causa de suspensión temporal del contrato de trabajo, para todo se adoptarán, en su caso, las oportunas prevenciones por parte del Club/Sad.
10.5 Las multas se abonarán en la forma que prevengan los órganos directivos del Club/Sad.
Artículo 11 Anotación y cancelación de antecedentes
Los Clubes/Sads anotarán en los expedientes personales de sus jugadores las sanciones que les hayan sido impuestas, que se entenderán en todo caso canceladas:
1.º Tratándose xx xxxxxx leves, transcurridos noventa días, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiera adquirido firmeza.
2.º En el caso xx xxxxxx graves, transcurridos ciento veinte días, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiere adquirido firmeza.
3.º En el caso xx xxxxxx muy graves, transcurrido un año, a computar desde que la sanción correspondiente a la misma hubiere adquirido firmeza.
ANEXO
VI
COMISIÓN ECONÓMICA DE CONTROL DE PAGOS
Artículo 1 Comisión de control de pagos,
1. Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo se crea una Comisión Económica de Control de Pago de salarios por los Clubs/Sads adscritos a la LNFP a sus Futbolistas (En adelante «LA COMISIÓN»).
2. Esta Comisión está compuesta por cuatro miembros: dos de ellos en representación de la LNFP y los otros dos en representación de AFE, que serán designados, respectivamente, por cada una de las partes, en la forma que decidan sus respectivas organizaciones. En todo caso podrán estar compuestas por un número diferente de miembros siempre que se ostente igual representación, previo acuerdo de las partes.
3. Asimismo, las partes podrán asistir acompañadas de los asesores que en cada caso se determinen y que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones.
Artículo 2 Competencias de la comisión
La Comisión está encargada de verificar, mediante su seguimiento, el plan de pagos que los Clubs/SADs adscritos a la LNFP tienen con los Futbolistas, tanto respecto de los que se devenguen durante cada temporada en curso, como de aquellos otros que, por corresponder a temporadas anteriores, por un lado hubieren sido objeto de aplazamiento o, por otro lado, hubieren vencidos sin ser abonados sin acuerdo de aplazamiento.
La Comisión tiene su sede, a efectos de notificaciones y de reuniones, en Madrid, indistintamente, en el domicilio social de AFE, en la xxxxx Xxxx xxx, xxx. 00, Xxxxxx 0x – 00000 Xxxxxx, como en el de la LNFP, en la calle Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, núm. 10 -28027 Madrid, pudiendo dirigirse las notificaciones o la convocatoria de reuniones a cualquiera de dichas sedes, si bien, las partes podrán acordar cualquier otro lugar para la celebración de reuniones.
La Presidencia de La Comisión la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las partes designado para cada reunión, actuando como Secretario en dicha reunión el que sea designado por la parte que no ostente la Presidencia.
Artículo 5 Reuniones de la comisión
La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancias de cualquiera de las partes para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, ello sin perjuicio de las reuniones previstas en el artículo 6 del presente anexo
Artículo 6 Obligaciones de los CLUBS/SADS con la Comisión
1. En cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas La Comisión, los Clubs/Sads adscritos a la LNFP deberán presentar ante la misma, durante el mes de septiembre de cada temporada, a través de un Formulario Tipo elaborado por La Comisión, la siguiente información individualizada por cada Futbolista:
a) En relación con la temporada en curso, la forma de pago de las contraprestaciones acordadas con los Futbolistas en sus contratos, así como las primas colectivas pactadas con la plantilla.
b) En relación a temporadas anteriores:
• Los aplazamientos de pago de las contraprestaciones devengadas a favor de los Futbolistas, que hubieran sido acordados de común acuerdo, ya sean en forma escrita o no, indicando sus importes, vencimientos y documentos de pago entregados en su caso.
• Aquellas cantidades vencidas y no abonadas que no tuviesen acuerdo de aplazamiento de pago.
c) La información de los importes se dará en bruto, expresando el importe líquido a percibir por el Futbolista, indicando el porcentaje de retención aplicado o a aplicar por IRPF o IRNR, así como las cantidades a deducir en concepto de Gastos de Seguridad Social por cuenta del Futbolista, si fuere el caso.
2. Los Clubes/SADs deberán acreditar a La Comisión, bien el pago de los salarios vencidos o bien el acuerdo de aplazamiento de los mismos en los siguientes plazos:
a) Los correspondientes al primer trimestre de la temporada: Antes del 20 de noviembre de la temporada en curso.
b) Los correspondientes al segundo trimestre de la temporada: Antes del 20 de febrero de la temporada en curso.
c) Los correspondientes al tercer trimestre de la temporada: Antes del 10 xx xxxx de la temporada en curso.
d) Los correspondientes al cuarto trimestre de la temporada: Antes del 25 de julio de la siguiente temporada.
3. En las fechas anteriormente indicadas, los Clubs/SADs deberán remitir a La Comisión en un Formulario tipo elaborado por La Comisión, a tal efecto, la información actualizada a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en la que harán constar lo abonado a la fecha de presentación y la nueva previsión de pagos acordada con los Futbolistas hasta el final de la Temporada.
Artículo 7 Los CLUBS/SADS exentos del control y sus consecuencias
1. Estarán exentos de presentar la información a que se refieren los apartados anteriores aquellos Clubs/SADs quela LNFP considere que cumplen los criterios económicos de régimen interno para la elaboración de presupuestos.
2. La LNFP comunicará a la AFE al inicio de cada temporada, antes del 1 de julio, la identidad de los citados clubes exentos del control.
3. En consecuencia, los Futbolistas pertenecientes a los citados clubes no están obligados a comunicar a la LNFP, ni a AFE, los acuerdos de aplazamientos de pago a que lleguen con los mismos para poder acogerse a las garantías pago previstas en el Reglamento de Fondo de garantía Salarial del presente Convenio Colectivo.
Artículo 8.– Comunicación por AFE a los jugadores
1. Recibida en La Comisión la información a que hace referencia el artículo anterior, AFE se encargará de dar traslado de la misma a los Futbolistas interesados a fin de que la corroboren o no.
2. Durante los meses xx xxxxxx y septiembre AFE comunicará a los futbolistas interesados la acreditación por parte de La Comisión de Control del abono de las cantidades pactadas en el contrato de trabajo, o en caso contrario, las cantidades pendientes así como las fechas de pago de los aplazamientos.
3. El futbolista deberá comunicar la conformidad a la información facilitada. En caso contrario, deberá acreditar las diferencias existentes.
4. En caso de no existencia de respuesta por parte del futbolista se darán por válidos los datos comunicados por el club a la Comisión de Control.
5. Además de mantener el control de pagos de las contraprestaciones económicas pactadas con los Futbolistas, respecto de los importes pendientes de pago que aparezcan en la información presentada por los Clubs/SADs, o por los Futbolistas en los plazos previstos en el presente anexo, tendrá los efectos de comunicación en relación con los requisitos previstos en el Reglamento de Fondo de garantía Salarial del presente Convenio Colectivo para poder acogerse a las garantías de pago previstas en el mismo.
6. En el supuesto caso, que apareciesen deudas vencidas y pendientes de pago y, a su vez, no se hubiesen comunicado por el club, se comunicará de inmediato a la Comisión de Control de pagos a los efectos de las consecuencias que pudieran derivarse de conformidad con la reglamentación de la LNFP.
ANEXO
VII
PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
ANTICIPADA
Artículo 1 Titulares de la acción
1. Los Futbolistas incluidos en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito entre la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, y durante la vigencia del mismo, en caso de impago de sus salarios, podrán instar, ante la Comisión Paritaria del Convenio, contra los Clubes/Sads deudores, la extinción anticipada de su relación laboral, mediante la tramitación del Procedimiento Abreviado que se regula por las normas contenidas en el presente Acuerdo.
2. El sometimiento a este Procedimiento y a las consecuencias establecidas en el mismo es libre y voluntario para cada Futbolista Profesional, de forma que, de no optar por acogerse al mismo, podrá ejercitar la acción judicial resolutoria del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, serán incompatibles con el Procedimiento Abreviado el ejercicio por el Futbolista de la acción judicial, por las mismas causas u objeto de pedir. En este caso, prevalecerá el procedimiento judicial quedando sin efecto lo que se hubiera instruido, salvo que la Comisión Paritaria hubiera resuelto el procedimiento mediante resolución firme, en cuyo caso se deberá de estar a lo dispuesto en ésta. En caso de que prevaleciera el procedimiento judicial quedará sin efecto todo lo instruido, incluyendo cualquier reconocimiento de deuda por la Comisión Paritaria a su favor.
Artículo 2 Requisitos generales para el ejercicio de la acción
1. Un Futbolista podrá solicitar la tramitación del presente Procedimiento Abreviado cuando su Club/SAD le adeude:
a) Cantidades como consecuencia del impago de mensualidades xxx xxxxxxx, por un importe igual o superior a tres de éstas, independientemente de que sean consecutivas o no, parciales o totales.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para aquellos Clubes/SADs que abonen en mensualidades la totalidad de las retribuciones fijas establecidas en el contrato, debidamente registrado en la LFP, el importe al que ha de ascender el impago para que el futbolista pueda instar la resolución contractual anticipada será de cuatro mensualidades xxx xxxxxxx, independientemente de que sean consecutivas o no totales o parciales. Para que opere esta excepción el Club/SAD ha de haber abonado las tres primeras mensualidades xx xxxxxxx de la temporada en su integridad.
b) Algún plazo de ficha de la temporada en curso o cantidades aplazadas correspondientes a las temporadas anteriores, siempre que el importe de las deudas alcancen o superen el importe equivalente a tres mensualidades xxx xxxxxxx. Si el Club/SAD estuviera al corriente del pago de las mensualidades, el procedimiento de extinción se solicitará transcurrido un mes desde la fecha de la generación del impago, o en todo caso el día hábil previo al inicio de las diez últimas jornadas, cuando el inicio de las diez últimas jornadas se produzca dentro del periodo del mes.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos Clubes/SADs que se encuentren al corriente en el pago xxx xxxxxxx mensual pactado en el contrato, no podrán ser objeto de solicitud de extinción contractual por el presente Procedimiento por impago de ficha, siempre y cuando abonen los siguientes porcentajes del total de sus remuneraciones fijas anuales en mensualidades:
75% en la temporada 2016/17 y siguientes.
c) A lo establecido en los puntos a) y b) anteriores serán de aplicación los siguientes criterios: Para determinar el importe de cada mensualidad xx xxxxxxx se entenderá por tal la suma de todas aquellas retribuciones a percibir por el Futbolista, con carácter mensual, de conformidad con lo estipulado en su contrato de trabajo registrado en la LFP, que nunca podrá estar debajo xxx xxxxxxx mínimo mensual establecido por el Convenio Colectivo.
Cualquiera que sea el salario mensual pactado en el contrato, el importe al que ha de ascender la deuda de las tres mensualidades deberá ser igual o superior a tres veces el salario mínimo mensual que se establezca en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, o en el último Convenio que hubiera estado en vigor.
Para el cómputo xxx xxxxxxx abonado al jugador se tendrá en cuenta no sólo el salario mensual, sino también cualquier otra retribución que haya cobrado el Futbolista por cualquier concepto.
No podrá iniciar el Procedimiento de extinción contractual aquél que, a la fecha de su presentación, haya percibido al menos el 50% de la totalidad de las retribuciones pactadas en el contrato por todos los conceptos para esa temporada.
2. El Procedimiento Abreviado podrá solicitarse en cualquier momento de la temporada salvo en las diez últimas jornadas del Campeonato Nacional de Liga. Tampoco podrá solicitarse durante los «play off» por aquellos Futbolistas cuyos Clubes/SADs participen en los mismos, de conformidad con lo significado en el artículo 11 del presente Procedimiento.
Al inicio de cada temporada, una vez aprobado el calendario de los Campeonatos Nacionales de Liga, la Comisión Paritaria definirá el período para cada una de las dos divisiones (Primera y Segunda división) durante el cual no se podrá instar el Procedimiento Abreviado de terminación, con objeto de que no afecte a las diez últimas jornadas ni a los «play off».
En el caso de que no se llegue a alcanzar un acuerdo por la Comisión Paritaria sobre las fechas correspondientes a los períodos, se estará al periodo que comprende estrictamente las diez últimas jornadas.
No obstante lo anterior, las resoluciones que por cualquier motivo se produzcan dentro de las diez últimas jornadas serán válidas, siempre y cuando el inicio de su tramitación se haya producido con anterioridad a las fechas establecidas en el párrafo anterior.
3. La extinción contractual anticipada a través del Procedimiento Abreviado podrá concederse a un máximo de doce Futbolistas por equipo y temporada. En el caso de exceder de ese tope máximo, el número de solicitudes presentadas tendrán preferencia para su tramitación, las de presentación anterior, respecto a las de presentación posterior, al objeto de delimitar ese cupo.
4. El Futbolista que haya presentado la solicitud de extinción contractual anticipada por impago establecida en el presente Procedimiento podrá desistir de la misma en cualquier momento antes de la resolución de la Comisión Paritaria.. En caso de que el futbolista profesional desistiera del presente Procedimiento Abreviado, quedará sin efecto todo lo instruido, incluyendo cualquier reconocimiento de deuda por la Comisión Paritaria a su favor.
5. A los efectos del presente Procedimiento se entenderá por temporada aquella en la que se haya iniciado el procedimiento de solicitud de resolución contractual anticipada.
Artículo 3 Supuestos excluidos
No será de aplicación el presente Procedimiento:
a) A aquellos conceptos salariales aplazados para su pago en la temporada posterior a la de su devengo, cuando no hubieran sido comunicados dichos aplazamientos a la LNFP y a la AFE, según las formalidades previstas en el Convenio que se encuentre vigente para los aplazamientos de pago.
b) A aquellos conceptos salariales previstos en contratos no registrados en la Liga conforme lo establecido, a tal efecto, en el Convenio que se encuentre vigente.
c) Tampoco será de aplicación a deudas salariales prescritas.
Artículo 4 Formalidades de la solicitud
1. El Futbolista deberá presentar su solicitud, a través de AFE, mediante un escrito dirigido a la Comisión Paritaria del Convenio.
2. En el escrito deberá constar, como mínimo, lo siguiente:
a) El nombre, apellidos y domicilio del Futbolista reclamante
b) Club/SAD contra quien se dirige la solicitud de extinción contractual anticipada.
c) La manifestación de voluntad inequívoca del Futbolista de someterse a la resolución que emita la Comisión Paritaria respecto de la extinción contractual anticipada de su relación laboral con el Club/SAD que sea su empleador, aceptando la terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones que la Comisión Paritaria establezca, en su caso, así como los términos y condiciones de pago de la misma que la Comisión Paritaria imponga al Club/SAD.
d) La expresión de los conceptos y cuantías que se le adeudan y la fecha en que debieron de serle abonadas, debidamente separados.
e) Adjuntar, como anexo al escrito de solicitud, la documentación justificativa de las obligaciones de pago incumplidas por el Club/Sad, así como las pruebas que quiera hacer valer.
f) Firma del reclamante.
3. El modelo de escrito para instar la solicitud de extinción contractual anticipada mediante el «Procedimiento Abreviado» se adjunta a este Anexo.
Artículo 5 Tramitación del Procedimiento Abreviado
1. Recibida en AFE la solicitud del Futbolista, instando la extinción contractual anticipada, se dará traslado de la misma, en el plazo máximo de un día hábil, a la Comisión Paritaria del Convenio y a la LNFP, quien la comunicará al Club/SAD de forma inmediata, en el plazo de otro día hábil, adjuntando fotocopia de la misma, y de los documentos adjuntos a ésta, mediante fax, burofax, correo electrónico, servicio de mensajería o por cualquier otro que acredite su recepción.
2. El Club/SAD tendrá un plazo de tres días hábiles, desde la fecha de recepción de la solicitud, para contestar y aportar las pruebas que considere convenientes para acreditar cuanto manifieste. La contestación del Club/SAD ha de dirigirse a la Comisión Paritaria del Convenio y a la AFE, a través de la LNFP, por cualquiera de los medios antes indicados, con la identificación de la persona que lo envía y adjuntando las pruebas que quiera hacer valer.
3. Una vez transcurrido el plazo anterior la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá en el plazo de los dos días hábiles siguientes para resolver la solicitud presentada por el Futbolista sobre extinción contractual anticipada.
4. Transcurrido el plazo otorgado al Club/SAD para contestar, sin que ésta se produzca, se entenderá que existe conformidad del Club/SAD con la solicitud de extinción planteada por el Futbolista y con las cantidades adeudadas
Artículo 6 Resolución de la Comisión Paritaria del Convenio
1. Las resoluciones de la Comisión Paritaria serán escritas y notificadas a las partes interesadas en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su adopción y resolverán en cualquiera de los siguientes sentidos:
a) Denegando la solicitud de extinción de la relación del Futbolista Profesional con el Club/SAD por no haber quedado acreditada la existencia de los impagos que reúnan los requisitos establecidos en el presente Acuerdo.
b) Concediendo al Futbolista Profesional la extinción de la relación contractual solicitada, fijando el importe que el Club/SAD ha de abonarle en concepto de indemnización.
2. La resolución de la Comisión Paritaria se comunicará a las partes interesadas mediante fax, burofax, servicio de mensajería, telegrama o por cualquier medio que acredite su recepción.
3. Contra las resoluciones de la Comisión Paritaria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción competente.
Artículo 7 Efectos de la terminación de la relación de trabajo del Futbolista
1. La terminación de la relación de trabajo del futbolista se producirá desde la fecha de la resolución de la Comisión Paritaria o, en su caso, desde la resolución arbitral cuando se pronuncie resolviendo sobre la extinción de la relación de trabajo.
2. El Club/SAD que haya impagado y como consecuencia del impago haya sufrido una terminación abreviada no podrá sustituir la ficha federativa del Futbolista, cuya relación se extinguió mediante la terminación abreviada, contratando a un nuevo Futbolista durante la temporada en curso, salvo que se trate de jugadores que en el momento de la resolución formen parte del Club con licencia federativa del/de los equipo/s dependiente/s.
Artículo 8 De la enervación de la acción
1. Una vez que un Club/SAD tenga conocimiento del Procedimiento Abreviado instado por un Futbolista podrá dejarlo sin efecto, en cualquier momento y con anterioridad a la emisión de la resolución de la extinción anticipada de su relación laboral por la Comisión Paritaria, mediante el pago íntegro o a satisfacción del Futbolista de lo adeudado, lo que deberá de acreditar ante la Comisión Paritaria dentro del plazo establecido para dejar sin efecto la acción.
También podrá consignar la cantidad denunciada, a través de la Comisión Paritaria, y someterse al procedimiento establecido, entendiendo que en caso de acreditarse el impago, se entenderá enervada la acción entablada.
2. El Club/SAD podrá ejercer su derecho a dejar sin efecto el Procedimiento Abreviado una sola vez por cada Futbolista y en cada temporada.
Artículo 9 Indemnizaciones por resolución contractual anticipada
La extinción contractual anticipada que tenga lugar como consecuencia de la tramitación del Procedimiento Abreviado instado por un Futbolista, dará derecho a éste a percibir la siguiente indemnización que deberá ser cuantificada por la Comisión Paritaria en su resolución:
I. La totalidad de las cantidades que le hubieren correspondido percibir al Futbolista desde que se declara resuelto el contrato hasta la finalización de la temporada en la que se inste el Procedimiento Abreviado. Estas cantidades son independientes de las que adeude el Club/SAD al Futbolista con anterioridad y que fueron motivo de la solicitud del mencionado Procedimiento Abreviado.
II. En el caso de que el contrato de trabajo resuelto por el Procedimiento Abreviado tuviera una duración inicialmente prevista de otra/s temporada/s además de la temporada en la que fue extinguido, le correspondería percibir al Futbolista, además de la indemnización anterior:
a) Por lo que se refiere a la temporada siguiente a la de su extinción contractual anticipada:
1.º El 50% de las retribuciones fijas estipuladas en el mismo para la citada temporada, salvo que sea contratado por un nuevo equipo en esa temporada, caso en el que será de aplicación lo dispuesto en el ordinal 2º siguiente.
2.º El 25% de su contrato si firma por otro club en esa temporada.
b) Por lo que se refiere, en su caso, a las restante/s temporada/s posterior/es a la anteriormente referida, le corresponderá percibir al Futbolista, además de las indemnizaciones precedentes, el veinticinco por ciento (25%) de las retribuciones fijas estipuladas en el citado contrato, únicamente de la inmediata siguiente a la anteriormente referida.
Artículo 10 Forma y plazos de pago de la indemnización
1. La indemnización correspondiente a la temporada en la que se inició la tramitación el Procedimiento Abreviado, se pagará antes de que finalice el 30 xx xxxxx de la citada temporada. En caso de impago podrá ser reclamado a través de la Comisión Mixta AFE – LNFP, gozando, en el supuesto de impago por el Club/SAD moroso, de las garantías de cobro que, en su caso, estuvieran previstas en el Convenio Colectivo vigente.
2. El resto de la indemnización correspondiente a la/s temporada/s siguiente/s, se pagará en doce plazos mensuales de igual importe, el último día de cada mes, a partir del mes de julio de la temporada inmediata posterior a la de tramitación del Procedimiento Abreviado hasta el mes xx xxxxx del año siguiente, ambos meses incluidos. En caso de impago de cualquiera de estos plazos podrán ser reclamados a través de la Comisión Mixta AFE – LNFP, gozando, en el supuesto de impago por el Club/SAD moroso, de las garantías de cobro que, en su caso, estuvieran previstas en el Convenio Colectivo vigente.
Artículo 11 De la tramitación de licencias
El Futbolista que hubiera obtenido, a través del Procedimiento Abreviado, la resolución contractual anticipada podrá tramitar, durante la temporada en curso, licencia con el nuevo Club/SAD que lo contrate, independientemente de la fecha en que ello ocurra y hasta antes de las diez últimas jornadas del Campeonato Nacional de Liga en el que participe el nuevo equipo, salvo que en la citada fecha tope estuviera en tramitación el Procedimiento Abreviado, en cuyo caso podrá tramitarse la licencia federativa en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución estimatoria de la extinción contractual anticipada solicitada.
Durante la celebración de los «play off» y hasta su terminación, los Clubes/SADs que participen en éstos no podrán tramitar licencia de Futbolistas que hubieran resuelto su relación laboral por medio del presente Procedimiento a partir del cierre del segundo período de tramitación de licencias.
Artículo 12 Sometimiento arbitral
1. Cuando hubiera desacuerdo en la Comisión Paritaria sobre la estimación o desestimación de las solicitudes de Procedimiento Abreviado presentadas o sobre cualquier extremo debatido en la Comisión Paritaria, se someterá la controversia, a instancia de cualquiera de las partes, a un árbitro, designado de común acuerdo, que decidirá de manera vinculante.
Antes del inicio de cada temporada la Comisión Paritaria designará a un árbitro principal y a uno suplente con objeto de que, durante dicha temporada, se puedan someter ante él, en su caso, las controversias derivadas del presente Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
2. En el supuesto de que tras la reunión convocada para el nombramiento del árbitro, para los casos a resolver durante la temporada correspondiente, hayan transcurrido dos días hábiles y las partes no hubieran alcanzado un acuerdo sobre la designación del árbitro, cualquiera de ellas lo pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Real Federación Española de Fútbol, previa notificación a la otra parte, a fin de que en el plazo improrrogable de un día hábil se proceda, por éste, a la designación de un árbitro de entre los dos propuestos por cada una de las partes.
3. Una vez designado el árbitro, su procedimiento de actuación se sustanciará en un plazo no superior a 10 días hábiles desde la aceptación de su designación, incluyéndose en este plazo la emisión del correspondiente laudo.
4. El procedimiento arbitral será el siguiente:
a) Se iniciará mediante la apertura de un plazo de tres días donde, tanto la AFE como la LNFP podrán presentar un escrito de alegaciones y aportar la documentación que estimen necesaria.
b) Una vez recibidos los escritos por el árbitro, éste trasladará los mismos a cada una de las partes, a fin de que puedan alegar sobre éstos en el plazo de dos (2) días naturales, presentando la AFE y la LNFP en este mismo trámite las conclusiones del procedimiento.
c) En el caso que fueran varias las cuestiones planteadas de manera independiente y sin relación, cada cuestión de las planteadas al árbitro será objeto de una resolución individual y separada.
d) Las resoluciones que pongan fin a la controversia serán notificadas por el árbitro a las partes a más tardar dentro de plazo según lo dispuesto anteriormente.
Artículo 13 Composición y funcionamiento la Comisión Paritaria del Convenio
A los efectos del presente documento la Comisión Paritaria mantendrá el funcionamiento y composición conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo vigente y, en todo caso, por igual número de representantes de AFE y LNFP.
Artículo 14 Modelo de solicitud de inicio del procedimiento abreviado de resolución contractual anticipada
Ambas partes acuerdan el modelo de solicitud de inicio del procedimiento abreviado de resolución contractual anticipada que deberán tramitar los Futbolistas que insten dicho procedimiento, y que es el que a continuación se expone:
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