Artículo 1º
ANEXO 13 RÉGIMEN DE XXXXXX
Artículo 1º
El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2. Emisión de los certificados de origen; y
3. Procesos de Verificación, Control y Sanciones.
Ámbito de aplicación Artículo 2º
1. Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
2. Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
3. Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 7 del Acuerdo.
Calificación de Origen Artículo 3º
Serán consideradas originarias:
1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;
2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los xx xxxx y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización;
3. Las mercancías producidas a bordo xx xxxxxx fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;
4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo xxxxxx fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo xxxxxx;
5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;
6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA. Los casos en que se considere necesario el criterio de xxxxx xx xxxxxxx y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice Nº 1 (B).
No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en:
a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas;
b) desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado;
c) la formación de juegos o surtidos de mercancías;
d) el embalaje , envase o reenvase;
e) la división o reunión de bultos o paquetes;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares a las mercancías o sus embalajes;
g) mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias, dosificación, siempre que las características de las mercancías obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características de los materiales que han sido mezclados;
h) la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para constituir una mercancía completa;
i) el sacrificio de animales; y
j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica xxxxx xx xxxxxxx en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 40 % del valor FOB de exportación de la mercancía final.
8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir xxxxx xx xxxxxxx, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40 % del valor FOB de la mercancía final.
9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 5.
10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice N° 1 (C) serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60 % de su valor FOB.
11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;
12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice Nº 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen diferenciado hasta el 31.12.2018.
Empaques, Envases y otros Artículo 4º
1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y los materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
3. Los continentes y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la misma.
Requisitos específicos de origen Artículo 5º
1. Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas generales antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.
2. Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en los Apéndices Nº 1A, 1B, 1C, 2, 3, 4 y 5.
Artículo 6º
En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 5, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial, y
ii) Materias primas principales
b) Partes o piezas
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total
c) Otros insumos
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado
III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la mercancía.
Artículo 7º
Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.
Acumulación Artículo 8º
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas originarias del territorio de esta última.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías Artículo 9º
Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Artículo 10º
1. Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora, y se cumplan las disposiciones del Artículo 9. En este caso, la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo “Observaciones” del Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador, -nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura-. Si al momento de solicitar el Certificado de Origen no se conociera la factura comercial emitida por el tercer operador, en el campo “Observaciones” del Certificado de Origen se deberá colocar la expresión “Operación por cuenta de un tercer operador”.
2. Asimismo, se deberá indicar, con carácter de declaración jurada en la factura que acompaña la solicitud de importación, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta –número correlativo y fecha de emisión-, debidamente firmada por dicho operador. Dicha declaración deberá efectuarse en los siguientes términos: “Declaro que la presente factura comercial se corresponde con el Certificado de Origen Nº
… de fecha …”
3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, la administración aduanera denegará el tratamiento arancelario preferencial.
Declaración y certificación de origen Artículo 11
En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
Artículo 12
Este Certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.
Artículo 13
1. La emisión de los Certificados de Origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
2. En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.
3. Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.
4. Las modificaciones que operen en dichos registros se regirán por lo dispuesto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.
Artículo 14
El Certificado de Origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitidos por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12.
Artículo 15
1. La solicitud de Certificado de Xxxxxx deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del solicitante
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:
- Procedencia
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
-Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
2. La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo.
3. Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.
4. En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
Artículo 16
1. El Certificado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los siete (7) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 7, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
2. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
3. Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de este artículo.
Artículo 17
1. Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.
2. Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Procedimiento para la rectificación de errores en Certificados de Origen Artículo 18
1. En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
2. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
3. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
Artículo 19
Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante.
Artículo 20
Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen.
Artículo 21
La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el Artículo 19. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.
Artículo 22
Los casos a los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del Certificado de Origen de la Parte Signataria exportadora.
Artículo 23
No se aceptarán Certificados de Xxxxxx que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.
Procedimientos de verificación y control Artículo 24
1. Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen en las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, podrá, en caso de duda razonable, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información adicional necesaria con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado y la veracidad de la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
2. El cumplimiento de los requerimientos de información adicional, de acuerdo a lo establecido en este artículo, contempla los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.
3. Las razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la veracidad de sus datos, deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Parte Signataria.
4. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no suspenderán las operaciones de importación de los bienes. Sin embargo, en el caso de MERCOSUR, se podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o, en el caso de Chile, el pago total de los derechos aduaneros para preservar los intereses fiscales, como condición previa para completar las operaciones de importación.
5. En el caso del MERCOSUR, el monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar el valor de los gravámenes aduaneros aplicables a la importación del producto desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador. En el caso de Chile, aplicará la legislación interna.
6. Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos aduaneros pagados, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.
Artículo 25
Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora deberán proveer la información solicitada en virtud del Artículo 24, dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 26
La información obtenida al amparo de las disposiciones de los presentes procedimientos de verificación y control tendrá carácter confidencial y será utilizada a los efectos de aclarar la cuestión investigada por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, así como durante la investigación y el proceso judicial.
Artículo 27
1. En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 24 no sea proporcionada dentro del plazo establecido en el Artículo 25, o sea insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar una investigación sobre el caso dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de solicitud de la información.
2. En el caso de MERCOSUR, cuando la información proporcionada sea satisfactoria, serán liberadas a favor del importador las garantías exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24.4, en un plazo no superior a treinta (30) días.
Artículo 28
1. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora no suspenderá las operaciones de importación referentes a bienes idénticos del mismo exportador o productor. Sin embargo, en el caso de MERCOSUR, podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o, en el caso de Chile, el pago total de los derechos aduaneros, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para completar las operaciones de importación.
2. En el caso de MERCOSUR el monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 24.5.
Artículo 29
La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, de conformidad con los procedimientos previstos en el Artículo 30.
Artículo 30
Durante el proceso de investigación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá:
a) Requerir, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, nueva información y copia de la documentación en posesión de quien haya emitido el Certificado de Origen objeto de investigación de acuerdo al Artículo 24, necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones contenidas en él. En dicha solicitud deberá ser indicado el número y la fecha de emisión del Certificado de Origen objeto de investigación.
b) Cuando se trate de verificar el valor de contenido local o regional, el productor o exportador deberá facilitar el acceso a cualquier información o documentación necesarias que permitan establecer el valor CIF de importación de los bienes no originarios utilizados en la elaboración del producto objeto de investigación.
c) Cuando se trate de verificar las características de ciertos procesos productivos requeridos como requisitos específicos de origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a cualquier información y documentación que permitan constatar dichos procesos.
d) Enviar a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora un cuestionario escrito para el exportador o el productor, indicando el Certificado de Origen objeto de investigación;
e) Solicitar que las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora faciliten las visitas a las instalaciones del productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos así como los equipos y herramientas utilizados en la elaboración del bien objeto de investigación.
La Parte Signataria exportadora podrá solicitar la postergación de la visita de verificación por un plazo no superior a treinta (30) días.
f) Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora acompañarán a las autoridades de la Parte Signataria importadora en su visita, la cual podrá incluir la participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. La Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.
g) Concluida la visita, los participantes firmarán una minuta, en la que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en los presentes procedimientos de verificación y control. Además deberá constar en la minuta la siguiente información: fecha y local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen que condujeron a la investigación; identificación de los bienes objeto de investigación; identificación de los participantes con indicación del órgano o entidad que representan y un informe de la visita realizada.
h) Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden las Partes Signatarias involucradas en el caso bajo investigación. Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de auditorias, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 31
1. Para lo dispuesto en el Artículo 30, la Parte Signataria exportadora deberá responder dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del inicio de la investigación.
2. Para el caso de las visitas establecidas en el literal e) del Artículo 30, cuando exista una prórroga, se extenderá dicho plazo en igual período.
Artículo 32
Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 30, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia objeto de investigación.
Artículo 33
En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen objeto de investigación, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán considerar que los productos objeto de investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a los productos a que hace referencia el Certificado de Origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 28, dando por concluida la investigación.
Artículo 34
1. En el caso que se consideren necesarias nuevas acciones de investigación o la presentación de información adicional, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá comunicar el hecho a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. El plazo para la realización de esas nuevas acciones o para la presentación de las informaciones adicionales no deberá extenderse por más de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del Artículo 30.
2. En el caso de MERCOSUR, si en un plazo de noventa (90) días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberarán las garantías aplicadas al importador, sin perjuicio de la continuidad de la investigación.
3. La Parte Signataria exportadora deberá enviar la información solicitada en función de este Artículo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud de información.
4. La Parte Signataria importadora, una vez recibida la información, tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días para concluir el proceso de investigación de origen.
Artículo 35
1. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora comunicarán al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora la conclusión del proceso de investigación, así como las razones que determinaron dicha decisión.
2. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora garantizará a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora el acceso a los archivos de la investigación, de acuerdo con su legislación.
Artículo 36
Durante el proceso de investigación serán tenidas en cuenta las eventuales modificaciones en las condiciones de elaboración efectuadas por las empresas bajo investigación, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo para las futuras emisiones de certificados de origen.
Artículo 37
Concluida la investigación con la calificación de origen del bien y la validación del criterio de origen invocado en el Certificado de Xxxxxx, en el caso del MERCOSUR, serán liberadas a favor del importador las garantías exigidas de acuerdo a los Artículos
24.4 y 28, en un plazo no superior a treinta (30) días.
Artículo 38
1. Una vez que la investigación establezca que no se cumple con el criterio de la norma de origen de los bienes consignados en el Certificado de Origen, los derechos serán cobrados como si los bienes fueran importados desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en el presente acuerdo y/o las previstas en la legislación vigente en cada Parte Signataria.
2. En tal caso, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán denegar el tratamiento arancelario preferencial para las nuevas importaciones referentes a bienes idénticos del mismo productor, hasta que quede claramente demostrado que fueron modificadas las condiciones de producción para cumplir con las reglas de origen del presente Anexo.
3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora hayan remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de elaboración, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar su decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor conforme al Artículo 30 (c).
4. En caso de que las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora y exportadora no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones de elaboración, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 41 del presente Acuerdo.
Artículo 39
1. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria que investigue el origen de un producto importado por esta última desde otra Parte Signataria, siempre que haya fundados motivos para sospechar que dicho producto está sufriendo la competencia de productos importados que no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo y que tienen tratamiento arancelario preferencial.
2. A tales efectos, en el caso de MERCOSUR, las Partes Signatarias se coordinarán entre si para solicitar dicha investigación a través de la Parte Signataria importadora.
3. La autoridad competente de la Parte Signataria que solicita la investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora la información relevante del caso en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de solicitud. Recibida esta información, la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Anexo, poniéndolo en conocimiento de la Parte Signataria que solicitó el inicio de la investigación.
Artículo 40
Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Anexo, podrán aplicarse, inclusive, a los bienes liberados para consumo.
Artículo 41
Dentro de sesenta (60) días, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 27 ó en el tercer párrafo del Artículo 30, en caso que la medida sea considerada inconsistente, la Parte Signataria Exportadora podrá presentar una consulta ante la Comisión Administradora del Acuerdo, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no se ajusta al presente Anexo; y/o solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con la regla de origen del Acuerdo.
Artículo 42
1. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá concluir el proceso de verificación en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de las informaciones dispuestas en el Artículo 24.
2. En el caso de la prórroga prevista en el Artículo 30 literal e) el plazo para concluir el proceso de verificación se extenderá como máximo a nueve (9) meses.
Artículo 43
Los plazos establecidos en el presente Anexo serán calculados en base a días consecutivos contados a partir del día siguiente al de los hechos o acontecimientos a los que se refieran.
Declaración falsa Artículo 44
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de las Partes Signatarias, se podrá, por un plazo máximo de hasta dieciocho (18) meses, negar la emisión de certificados de origen para el mismo producto cuando se comprobara que la información contenida en la declaración prevista en los Artículos 12 y 15 es falsa.
Devolución de aranceles aduaneros Articulo 45
En el caso de Chile, en aquellas ocasiones en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada que hubiese calificado como originaria, el importador, en un plazo no superior a 6 (seis) meses a contar de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) el Certificado de Origen en original; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de una mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Sanciones Articulo 46
1. Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
2. En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.
Definiciones Artículo 47
A los efectos del presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración-Sistema Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
d) Xxxxx xx Xxxxxxx: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.
Articulo 48
En el Apéndice 10 figuran las autoridades competentes para la aplicación del Régimen de Origen del Acuerdo.
APÉNDICE N° 1 (Correspondiente al Artículo 5º)
A.- Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el régimen general y ser obtenidos a partir de un proceso productivo que introduzca una modificación molecular resultante de una transformación substancial y que cree una nueva identidad química.
B.- Cuando utilicen insumos no originarios de los países signatarios, resultará necesario el cumplimiento del criterio de xxxxx xx xxxxxxx del sistema armonizado y contenido de valor agregado regional calculado de acuerdo al Numeral 7 del Artículo 3º del Anexo 13 del ACE 35.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
1507 | ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE. |
1508 | ACEITE DE MANÍ (CACAHUATE, CACAHUETE) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE. |
1511.10.00 | Aceite en bruto |
1512.19.10 | De girasol |
1512.29.00 | Los demás |
1513.21.10 | De xxxxxxxx xx xxxxx |
1604.20.99 | Exclusivamente para Surimi |
1902 | PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES; CUSCUS, INCLUSO PREPARADO. |
1905 | PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES. |
4816.20.00 | Papel autocopia |
4816.90.00 | Los demás |
4817 | SOBRES, SOBRES-CARTA, TARJETAS POSTALES SIN ILUSTRAR Y TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA, DE PAPEL O CARTÓN; CAJAS, SOBRES BOLSA Y PRESENTACIONES SIMILARES, DE PAPEL O CARTÓN, CON UN JUEGO O SURTIDO DE ARTÍCULOS DE CORRESPONDENCIA. |
4820 | LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD, TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS, DE RECIBOS), AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE CARTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CUADERNOS, CARPETAS XX XXXX, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES (DE HOJAS MÓVILES U OTRAS), CARPETAS Y CUBIERTAS PARA DOCUMENTOS Y DEMÁS ARTÍCULOS ESCOLARES, DE OFICINA O DE PAPELERÍA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS IMPRESOS EN TACOS O PLEGADOS ("MANIFOLD"), AUNQUE LLEVEN PAPEL CARBÓN (CARBÓNICO), DE PAPEL O CARTÓN; ÁLBUMES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTÓN. |
4821 | ETIQUETAS DE TODAS CLASES, DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO IMPRESAS. |
4823.11.00 | Autoadhesivo |
4823.19.00 | Los demás |
4823.51.00 | Impresos, estampados o perforados |
4823.59.00 | Los demás |
4823.90.90 | Los demás |
4911.10.90 | Los demás |
5111 | TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO. |
5112 | TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO. |
5113.00.00 | TEJIDOS DE PELO ORDINARIO O DE CRIN. |
5205 | HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
5206 | HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
5208 | TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
IGUAL AL 85 %, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2. | |
5209 | TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2. |
5 2 1 0 | TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2. |
5211 | TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2. |
5212 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN. |
5309 | TEJIDOS XX XXXX. |
5310 | TEJIDOS XX XXXX O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA PARTIDA 5303. |
5311 | TEJIDOS DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL. |
5401 | HILO XX XXXXX DE FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES, INCLUSO ACONDICIONADO PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
5402 | HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE MENOS DE 67 DECITEX. |
5403 | HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS ARTIFICIALES DE MENOS DE 67 DECITEX. |
5406 | HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES (EXCEPTO EL HILO XX XXXXX), ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
5407 | TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 5404. |
5503.20.00 | De poliésteres |
5512 | TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS CON UN CONTENIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %. |
5513 | TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 g/m2. |
5514 | TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE SUPERIOR A 170 g/m2. |
5515 | LOS DEMÁS TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS. |
5516 | TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS. |
5601 | GUATA DE MATERIAS TEXTILES Y ARTÍCULOS DE ESTA GUATA; FIBRAS TEXTILES DE LONGITUD INFERIOR O IGUAL A 5 mm (TUNDIZNOS), NUDOS Y MOTAS DE MATERIAS TEXTILES. |
5602 | FIELTRO, INCLUSO IMPREGNADO, RECUBIERTO, REVESTIDO O ESTRATIFICADO. |
5603 | TELAS SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS. |
5604 | HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO, REVESTIDOS DE TEXTILES; HILADOS TEXTILES, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 5404 O 5405, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO. |
5605 | HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADOS TEXTILES, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 5404 O 5405, COMBINADOS CON HILOS, TIRAS O POLVO, DE METAL, O BIEN REVESTIDOS DE METAL. |
5606 | HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 5404 O 5405, ENTORCHADAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 5605 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE "CADENETA". |
5607 | CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, TRENZADOS O NO, INCLUSO IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO. |
5608 | REDES DE MALLAS ANUDADAS, EN PAÑOS O EN PIEZAS, FABRICADAS CON CORDELES, CUERDAS O CORDAJES; REDES CONFECCIONADAS PARA LA PESCA Y DEMÁS REDES CONFECCIONADAS, DE MATERIAS TEXTILES. |
5609 | ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 5404 O 5405, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. |
5701 | ALFOMBRAS DE NUDO DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO CONFECCIONADAS. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
5702 | ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE MATERIAS TEXTILES, TEJIDOS SIN PELO INSERTADO NI FLOCADO, AUNQUE ESTÉN CONFECCIONADOS, INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS LLAMADAS "KELIM" O "KILIM", "SCHUMACKS" O "SOUMAK", "KARAMANIE" Y ALFOMBRAS SIMILARES HECHAS A MANO. |
5703 | ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE MATERIAS TEXTILES, CON PELO INSERTADO, INCLUSO CONFECCIONADOS. |
5704 | ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE FIELTRO, SIN PELO INSERTADO NI FLOCADOS, INCLUSO CONFECCIONADOS. |
5705 | LAS DEMÁS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO CONFECCIONADOS. |
5801 | TERCIOPELO Y FELPA TEJIDOS Y TEJIDOS DE CHENILLA, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5806. |
5802 | TEJIDOS CON BUCLES PARA TOALLAS, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5806; SUPERFICIES TEXTILES CON PELO INSERTADO, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 5703. |
5803 | TEJIDOS DE GASA DE VUELTA, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5806. |
5804 | TUL, TUL-BOBINOT Y TEJIDOS XX XXXXXX ANUDADAS; ENCAJES EN PIEZAS, TIRAS O MOTIVOS. |
5805 | TAPICERÍA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERÍA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO ("PETIT POINT"), DE PUNTO XX XXXX), INCLUSO CONFECCIONADAS. |
5806 | CINTAS, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5807; CINTAS SIN TRAMA, DE HILADOS O FIBRAS PARALELIZADOS Y AGLUTINADOS. |
5807 | ETIQUETAS, ESCUDOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE MATERIAS TEXTILES, EN PIEZA, EN CINTAS O RECORTADOS, SIN BORDAR. |
5 8 0 8 | TRENZAS EN PIEZA; ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA Y ARTÍCULOS ORNAMENTALES ANÁLOGOS, EN PIEZA, SIN BORDAR, EXCEPTO LOS DE PUNTO; BELLOTAS, MADROÑOS, POMPONES, BORLAS Y ARTÍCULOS SIMILARES. |
5809 | TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y TEJIDOS DE HILADOS METÁLICOS O DE HILADOS TEXTILES METALIZADOS DE LA PARTIDA 5605, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN PRENDAS DE VESTIR, MOBILIARIO O USOS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. |
5810 | BORDADOS EN PIEZA, TIRAS O MOTIVOS. |
5811 | PRODUCTOS TEXTILES EN PIEZA, CONSTITUIDOS POR UNA O VARIAS CAPAS DE MATERIAS TEXTILES COMBINADAS CON UNA MATERIA DE RELLENO, ACOLCHADOS, EXCEPTO LOS BORDADOS DE LA PARTIDA 5810. |
5901 | TEJIDOS RECUBIERTOS DE COLA O MATERIAS AMILACEAS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ENCUADERNACIÓN, CARTONAJE, ESTUCHERÍA O USOS SIMILARES; TELAS PARA CALCAR O TRASPARENTES PARA DIBUJAR; LIENZOS PREPARADOS PARA PINTAR; BUCARAN Y TEJIDOS RÍGIDOS SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN SOMBRERERÍA. |
5902 | NAPAS TRAMADAS PARA NEUMÁTICOS FABRICADAS CON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NAILON O DE OTRAS POLIAMIDAS, DE POLIESTERES O DE RAYÓN VISCOSA. |
5903 | TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ESTRATIFICADOS CON PLÁSTICO, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 5902. |
5904 | LINÓLEO, INCLUSO CORTADO; REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO FORMADOS POR UN RECUBRIMIENTO O REVESTIMIENTO APLICADO SOBRE UN SOPORTE TEXTIL, INCLUSO CORTADOS. |
5905 | REVESTIMIENTOS DE MATERIAS TEXTILES PARA PAREDES. |
5906 | TEJIDOS CAUCHUTADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 5902. |
5907 | LOS DEMÁS TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS; LIENZOS PINTADOS PARA DECORACIONES DE TEATRO, FONDOS DE ESTUDIO O USOS ANÁLOGOS. |
5908 | MECHAS DE MATERIAS TEXTILES TEJIDAS, TRENZADAS O DE PUNTO, PARA LÁMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS, VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE INCANDESCENCIA Y GÉNEROS DE PUNTO (EXCLUIDO EL CROCHE O GANCHILLO) TUBULARES UTILIZADOS PARA SU FABRICACIÓN, INCLUSO IMPREGNADOS. |
5909 | MANGUERAS PARA BOMBAS Y TUBOS SIMILARES, DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO CON ARMADURAS O ACCESORIOS DE OTRAS MATERIAS. |
5910 | CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO REFORZADAS CON METAL O CON OTRAS MATERIAS. |
5911 | PRODUCTOS Y ARTÍCULOS TEXTILES PARA USOS TÉCNICOS CITADOS EN LA NOTA 7 |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
DE ESTE CAPITULO. | |
6001 | TERCIOPELO, FELPA (INCLUIDOS LOS GÉNEROS "DE PELO LARGO") Y GÉNEROS CON BUCLES, DE PUNTO. |
6002 | LOS DEMÁS GÉNEROS DE PUNTO. |
6301 | MANTAS. |
6302 | ROPA DE CAMA, XX XXXX, DE TOCADOR O DE COCINA. |
6303 | VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA CAMAS. |
6304 | LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE XXXXXXX, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9404. |
6305 | SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR. |
6306 | TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA EMBARCACIONES, PARA DESLIZADORES, O PARA VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR. |
6307 | LOS DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOS LOS PATRONES PARA PRENDAS DE VESTIR. |
6308 | JUEGOS O SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR. |
6310 | TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO. |
6406 | PARTES XX XXXXXXX (INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NO SEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORES AMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES AMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES. |
6506.91.00 | De caucho o de plástico |
7321 | ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR, COCINAS (INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN UTILIZARSE ACCESORIAMENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL), BARBACOAS (PARRILLAS), BRASEROS, HORNILLOS DE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NO ELÉCTRICOS SIMILARES, DE USO DOMESTICO, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7322 | RADIADORES PARA LA CALEFACCIÓN CENTRAL, DE CALENTAMIENTO NO ELÉCTRICO, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX; GENERADORES Y DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE (INCLUIDOS LOS DISTRIBUIDORES QUE PUEDAN FUNCIONAR TAMBIÉN COMO DISTRIBUIDORES DE AIRE FRESCO O ACONDICIONADO), DE CALENTAMIENTO NO ELÉCTRICO, QUE LLEVEN UN VENTILADOR O UN SOPLADOR CON MOTOR, Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7323.91.00 | De fundición sin esmaltar |
7323.92.00 | De fundición esmaltada |
7323.93.10 | Artículos de cocina y sus partes |
7323.93.90 | Los demás |
7323.94.10 | Artículos de cocina y sus partes |
7323.94.90 | Los demás |
7323.99.10 | Artículos de cocina y sus partes |
7323.99.90 | Los demás |
7325.10.00 | De fundición no maleable |
7325.99.00 | Las demás |
7326.19.00 | Las demás |
7326.20.00 | Manufacturas de alambre xx xxxxxx x xx xxxxx |
7326.90.00 | Las demás |
9404.10.00 | Somieres |
9404.29.00 | De otras materias |
9404.30.00 | Sacos (bolsas) de dormir |
9404.90.00 | Los demás |
C.- Cumplirán con el requisito de valor agregado en los países signatarios del 60%, a excepción de los que se establece en el Apéndice Nº 4 (Sector Telecomunicaciones e Informática).
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
1105.20.00 | Copos, gránulos y "pellets" | (1) |
2001.10.00 | Xxxxxxx y pepinillos | (1) |
2001.20.00 | Cebollas | (1) |
2001.90.10 | Aceitunas | (1) |
2001.90.20 | Maíz dulce | (1) |
2001.90.90 | Los demás | (1) |
2002.10.00 | Tomates enteros o en trozos | (1) |
2004.10.00 | Papas (patatas) | (1) |
2004.90.10 | Arvejas (chícharos, guisantes)(«Pisum sativum») | (1) |
2004.90.20 | Espárragos | (1) |
2004.90.30 | Espinacas | (1) |
2004.90.40 | Remolachas | (1) |
2004.90.50 | Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») | (1) |
2004.90.90 | Las demás | (1) |
2005.10.00 | Legumbres u hortalizas homogeneizadas | (1) |
2005.20.00 | Papas (patatas) | (1) |
2005.30.00 | "Choucroute" | (1) |
2005.40.00 | Arvejas(chícharos, guisantes)(«Pisum sativum») | (1) |
2005.51.00 | Desvainadas | (1) |
2005.59.00 | Las demás | (1) |
2005.60.00 | Espárragos | (1) |
2005.70.00 | Aceitunas | (1) |
2005.80.00 | Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») | (1) |
2005.90.10 | Alcachofas (alcauciles) | (1) |
2005.90.20 | Pepinos | (1) |
2005.90.90 | Las demás | (1) |
2007.10.00 | Preparaciones homogeneizadas | (1) |
2007.91.10 | Confituras, jaleas y mermeladas | (1) |
2007.91.90 | Los demás | (1) |
2007.99.22 | De higo | (1) |
2007.99.23 | De membrillo | (1) |
2007.99.29 | Los demás | (1) |
2008.11.10 | Manteca de xxxx (xxxxxxxxx, xxxxxxxxx) | (1) |
2008.11.91 | Tostados | (1) |
2008.11.99 | Los demás | (1) |
2008.19.11 | Nueces de cajú (cajuil, xxxxxxx) | (1) |
2008.19.19 | Los demás | (1) |
2008.19.20 | Los demás frutos de cáscara | (1) |
2008.19.30 | Semillas | (1) |
2008.20.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.20.20 | Con alcohol | (1) |
2008.20.90 | Las demás | (1) |
2008.30.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.30.20 | Con alcohol | (1) |
2008.30.90 | Los demás | (1) |
2008.40.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.40.20 | Con alcohol | (1) |
2008.40.90 | Las demás | (1) |
2008.50.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.50.20 | Con alcohol | (1) |
2008.50.90 | Los demás | (1) |
2008.60.11 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.60.12 | Con alcohol | (1) |
2008.60.91 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.60.92 | Con alcohol | (1) |
2008.60.99 | Las demás | (1) |
2008.70.20 | Con alcohol | (1) |
2008.80.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.80.20 | Con alcohol | (1) |
2008.80.90 | Las demás | (1) |
2008.92.10 | En agua edulcorada, incluido el jarabe | (1) |
2008.92.20 | Con alcohol | (1) |
XXXXXXXX 0000 | DESCRIPCIÓN | |
2008.92.90 | Las demás | (1) |
2008.99.11 | Ciruelas | (1) |
2008.99.12 | Mamey | (1) |
2008.99.13 | Mangos | (1) |
2008.99.14 | Manzanas | (1) |
2008.99.15 | Papaya | (1) |
2008.99.19 | Los demás | (1) |
2008.99.20 | Frutos, con alcohol | (1) |
2008.99.91 | Jengibre | (1) |
2008.99.99 | Los demás | (1) |
2009.50.00 | Jugo de tomate | (1) |
2009.70.00 | Jugo de manzana | (1) |
2009.80.10 | Xx xxxxxx | (1) |
2009.80.20 | De legumbres u hortalizas | (1) |
2009.90.00 | Mezclas de jugos | (1) |
2201.10.10 | Agua mineral, incluso gaseada | |
2201.10.90 | Las demás | |
2201.90.10 | Agua | |
2201.90.20 | Hielo y nieve | |
2202.10.00 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada | |
2202.90.00 | Las demás | |
3916.10.10 | De polietileno | |
3916.10.90 | Los demás | |
3916.20.10 | De policloruro de vinilo | |
3916.20.20 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo | |
3916.20.90 | Los demás | |
3916.90.10 | De celulosa o de sus derivados químicos | |
3916.90.20 | De polímeros de la partida 3913 | |
3916.90.90 | Los demás | |
3917.10.10 | De proteínas endurecidas | |
3917.10.20 | De plásticos celulósicos | |
3917.21.10 | De polietileno | |
3917.21.90 | Los demás | |
3917.22.10 | De polipropileno | |
3917.22.90 | Los demás | |
3917.23.00 | De polímeros de cloruro de vinilo | |
3917.29.00 | De los demás plásticos | |
3917.31.00 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa | |
3917.32.00 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios | |
3917.33.00 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios | |
3917.39.00 | Los demás | |
3917.40.00 | Accesorios | |
3918.10.10 | Revestimientos para suelos | |
3918.10.90 | Los demás | |
3918.90.10 | Revestimientos para suelos | |
3918.90.90 | Los demás | |
3919.10.00 | En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm | |
3919.90.00 | Las demás | |
3922.10.00 | Xxxxxxx, duchas y lavabos | |
3922.20.00 | Asientos y tapas de inodoros | |
3922.90.10 | Depósitos de agua para inodoros o para urinarios (cisternas), con mecanismo | |
3922.90.90 | Los demás | |
3923.10.00 | Cajas, cajones, jaulas y artículos similares | |
3923.21.00 | De polímeros de etileno | |
3923.29.00 | De los demás plásticos | |
3923.40.00 | Bobinas, carretes, canillas de lanzadera y soportes similares | |
3923.50.00 | Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 3923.90.00 Los demás | |
3923.90.00 | Los demás | |
3924.10.00 | Vajilla y demás artículos para el servicio xx xxxx o de cocina | |
3924.90.10 | Artículos de higiene o de tocador | |
3924.90.90 | Los demás |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
3925.10.00 | Depósitos, cisternas, xxxxx y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l | |
3925.20.00 | Puertas, ventanas, y sus xxxxxx, bastidores y umbrales | |
3925.30.00 | Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes | |
3925.90.00 | Los demás | |
3926.10.00 | Artículos de oficina y artículos escolares | |
3926.20.00 | Prendas y complementos (accesorios) de vestir (incluidos los guantes) | |
3926.30.00 | Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 3926.40.00 Estatuillas y otros objetos xx xxxxxx | |
3926.40.00 | Estatuillas y otros objetos xx xxxxxx | |
3926.90.00 | Las demás | |
4010.10.00 | De sección trapezoidal | |
4010.91.00 | De anchura superior a 20 cm | |
4010.99.00 | Las demás | |
4011.10.00 | Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar “break" o "station wagon") y los xx xxxxxxx) | |
4011.20.00 | Del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones | |
4011.30.00 | Del tipo de los utilizados en aviones | |
4011.40.00 | Del tipo de los utilizados en motocicletas | |
4011.50.00 | Del tipo de los utilizados en bicicletas | |
4011.91.00 | Con superficie de rodadura en forma de espinapez o similares, incluida la de tacos | |
4011.99.00 | Los demás | |
4012.90.10 | Protectores (flaps) | |
4013.10.00 | Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los xx xxxxxxx), en autobuses o en camiones | |
4013.20.00 | Del tipo de las utilizadas en bicicletas | |
4013.90.00 | Las demás | |
4819.10.00 | Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) | |
4819.20.00 | Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar (ondular) | |
4819.30.00 | Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm | |
4819.40.00 | Los demás sacos (bolsas); bolsitas (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos | |
4907.00.00 | SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES. | |
4909.00.10 | Tarjetas postales | |
4909.00.90 | Las demás | |
4910.00.00 | CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS, INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO. | |
4911.99.00 | Los demás | |
6401.10.00 | Calzado, con puntera de protección de metal | |
6401.91.00 | Que cubran la rodilla | |
6401.92.00 | Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla | |
6401.99.00 | Los demás | |
6402.11.00 | De esquí | |
6402.19.00 | Los demás | |
6402.20.00 | Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) | |
6402.30.00 | Los demás calzados, con punteras de protección de metal | |
6402.91.00 | Que cubran el tobillo | |
6402.99.00 | Los demás | |
6403.11.00 | De esquí | |
6403.19.10 | Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) | |
6403.19.90 | Los demás | |
6403.20.00 | Calzado con suela de cuero natural y parte superior (corte) de tiras de cuero natural | |
6403.30.00 | Calzado con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas ni puntera de protección de metal | |
6403.40.10 | Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) | |
6403.40.90 | Los demás | |
6403.51.00 | Que cubran el tobillo | |
6403.59.00 | Los demás | |
6403.91.00 | Que cubran el tobillo | |
6403.99.00 | Los demás |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
6404.11.00 | Calzado de deporte; xxxxxxx xx xxxxx, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares | |
6404.19.00 | Los demás | |
6404.20.00 | Calzado con suela de cuero natural o artificial (regenerado) | |
6405.10.10 | Con xxxxx xx xxxxxx o xx xxxxxx | |
6405.10.20 | Con suela de caucho o de plástico | |
6405.10.30 | Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) | |
6405.10.40 | Con suela de otras materias | |
6405.20.10 | Con xxxxx xx xxxxxx o xx xxxxxx | |
6405.20.20 | Con suela de otras materias | |
6405.90.10 | Con suela de caucho o de plástico | |
6405.90.20 | Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) | |
6405.90.30 | Con xxxxx xx xxxxxx o xx xxxxxx | |
6405.90.40 | Con suela de otras materias | |
7005.29.20 | Con espesor superior a 10 mm | |
7007.11.10 | Curvo | |
7007.11.90 | Los demás | |
7007.19.10 | Curvos | |
7007.19.90 | Los demás | |
7007.21.10 | Curvo | |
7007.21.90 | Los demás | |
7007.29.10 | Curvos | |
7007.29.90 | Los demás | |
7009.10.00 | Espejos retrovisores para vehículos | |
7009.91.00 | Sin enmarcar | |
7009.92.00 | Enmarcados | |
7013.32.00 | Xx xxxxxx con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C | |
7014.00.00 | VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA XX XXXXXX (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE. | |
8207.11.00 | Con la parte operante de carburos metálicos sinterizados o de "cermets" | |
8207.12.00 | Con la parte operante de otras materias | |
8207.20.00 | Hileras de estirado o de extrusión de metales | |
8207.30.00 | Útiles de embutir, de estampar o de punzonar | |
8207.40.10 | Dados para terraja | |
8207.40.20 | Hileras | |
8207.40.90 | Los demás | |
8207.50.00 | Útiles de taladrar | |
8207.60.00 | Útiles de mandrinar o de brochar | |
8207.70.00 | Útiles de fresar | |
8207.80.00 | Útiles de tornear | |
8207.90.00 | Los demás útiles intercambiables | |
8301.10.00 | Candados | |
8301.20.00 | Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles | |
8301.30.00 | Cerraduras del tipo de las utilizadas en los muebles | |
8301.40.10 | Cerraduras | |
8301.40.20 | Cerrojos | |
8301.50.00 | Cierres y monturas cierre con cerradura incorporada | |
8301.60.00 | Partes | |
8301.70.00 | Llaves presentadas aisladamente | |
8302.10.00 | Bisagras de cualquier tipo (incluidos los goznes) | |
8302.20.00 | Ruedas | |
8302.30.00 | Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles | |
8302.41.00 | Para edificios | |
8302.42.00 | Los demás, para muebles | |
8302.49.00 | Los demás | |
8302.50.00 | Colgadores, perchas, soportes y artículos similares | |
8302.60.00 | Cierrapuertas automáticos | |
8308.10.00 | Corchetes, ganchos y anillos para ojetes | |
8308.20.00 | Remaches tubulares o con espiga hendida | |
8308.90.00 | Los demás, incluidas las partes | |
8309.10.00 | Tapones corona | |
8309.90.00 | Los demás |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8310.00.00 | PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405. | |
8401 | REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS) SIN IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACIÓN ISOTÓPICA. | |
8402 | CALDERAS DE VAPOR (GENERADORES DE VAPOR), EXCEPTO LAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL PROYECTADAS PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE Y TAMBIÉN VAPOR A BAJA PRESIÓN; CALDERAS DENOMINADAS "DE AGUA SOBRECALENTADA". | |
8403 | CALDERAS PARA CALEFACCIÓN CENTRAL, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 8402. | |
8404 | APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LAS PARTIDAS 8402 U 8403 (POR EJEMPLO: ECONOMIZADORES, RECALENTADORES, DESHOLLINADORES O RECUPERADORES DE GAS); CONDENSADORES PARA MAQUINAS DE VAPOR. | |
8405 | GENERADORES DE GAS POBRE (GAS DE AIRE) O DE GAS DE AGUA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES; GENERADORES DE ACETILENO Y GENERADORES SIMILARES DE GASES, POR VÍA HÚMEDA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES. | |
8406 | TURBINAS DE VAPOR. | |
8407 | MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO O ROTATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES DE EXPLOSIÓN). | |
8408 | MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMIDIESEL). | |
8409 | PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS MOTORES DE LAS PARTIDAS 8407 U 8408. | |
8410 | TURBINAS HIDRÁULICAS, RUEDAS HIDRÁULICAS Y SUS REGULADORES. | |
8411 | TURBORREACTORES, TURBOPROPULSORES Y DEMÁS TURBINAS DE GAS. | |
8412 | LOS DEMÁS MOTORES Y MAQUINAS MOTRICES. | |
8413 | BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS. | |
8414 | BOMBAS DE AIRE O DE VACÍO, COMPRESORES DE AIRE O DE OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO. | |
8415 | MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, INCLUSO LOS QUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO. | |
8416 | QUEMADORES PARA LA ALIMENTACIÓN DE HOGARES, DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS PULVERIZADOS O DE GASES; CARGADORES ALIMENTADORES) MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS MECÁNICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN HOGARES. | |
8417 | HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS INCINERADORES, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS. | |
8418 | REFRIGERADORES, CONGELADORES-CONSERVADORES Y DEMÁS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCIÓN DE FRÍO, SEAN O NO ELÉCTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 8415. | |
8419 | APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTADO, COCCIÓN, TORREFACCIÓN, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTEURIZACIÓN, ESTUFADO, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDENSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS. | |
8420 | CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO LOS PARA METALES O VIDRIO, Y CILINDROS PARA ESTAS MAQUINAS. | |
8421 | CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8422 | MAQUINAS LAVAVAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS Y DEMÁS RECIPIENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, CAPSULAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES (LATAS), CAJAS, SACOS (BOLSAS) Y DEMÁS CONTINENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O EMBALAR MERCANCÍAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS. | |
8423 | APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS BÁSCULAS Y BALANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS FABRICADAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 Cg; PESAS PARA TODA CLASE DE BALANZAS. | |
8424 | APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA, DE CHORRO DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES. | |
8425 | POLIPASTOS; TORNOS Y CABRESTANTES; GATOS. GRÚAS Y CABLES AÉREOS ("BLONDINES"); PUENTES RODANTES, PÓRTICOS DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN, PUENTES GRÚA, CARRETILLAS PUENTE Y CARRETILLAS GRÚA. | |
8426.41.00 | Sobre neumáticos | |
8426.91.00 | Proyectados para montarse sobre un vehículo de carretera | |
8427 | CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON UN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO. | |
8428 | LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, DE CARGA, DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFÉRICOS). | |
8429 | TOPADORAS FRONTALES ("BULLDOZERS"), TOPADORAS ANGULARES ("ANGLEDOZERS"), NIVELADORAS, TRAILLAS ("SCRAPERS"), PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS, CARGADORAS, PALAS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y RODILLOS APISONADORES, AUTOPROPULSADOS. | |
8430 | LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR, NIVELAR, TRAILLAR, EXCAVAR, COMPACTAR, EXTRAER O PERFORAR LA TIERRA, MINERALES O MENAS; MARTINETES PARA HINCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES Y MAQUINAS PARA ARRANCARLOS; QUITANIEVES. | |
8431 | PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 8425 A 8430. | |
8432 | MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS O SILVÍCOLAS, PARA LA PREPARACIÓN O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS PARA CÉSPED O TERRENOS DE DEPORTE. | |
8433 | MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O TRILLAR, INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE; CORTADORAS DE CÉSPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA O LA CLASIFICACIÓN DE HUEVOS, FRUTOS O DEMÁS PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 8437. | |
8434 | MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA. | |
8435 | PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS ANÁLOGOS PARA LA PRODUCCIÓN DE VINO, SIDRA, JUGOS XX XXXXXX O BEBIDAS SIMILARES. | |
8436 | LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, LA HORTICULTURA, LA SILVICULTURA, LA AVICULTURA O LA APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVÍCOLAS. | |
8437 | MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, LA CLASIFICACIÓN O EL CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS O LEGUMBRES SECAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA MOLIENDA O EL TRATAMIENTO DE CEREALES O LEGUMBRES SECAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS DE TIPO RURAL. | |
8438 | MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, PARA LA PREPARACIÓN O LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O DE BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA EXTRACCIÓN O LA PREPARACIÓN DE ACEITES O GRASAS, VEGETALES FIJOS O ANIMALES. | |
8439 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACIÓN O EL ACABADO DE PAPEL O CARTÓN. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8440 | MAQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNACIÓN, INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA COSER PLIEGOS. | |
8441 | LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO DE LA PASTA PARA PAPEL, DEL PAPEL O DEL CARTÓN, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE CUALQUIER TIPO. | |
8442 | MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL (EXCEPTO LAS MAQUINAS HERRAMIENTA DE LAS PARTIDAS 8456 A 8465) PARA FUNDIR, PARA COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR CLISES, PLANCHAS, CILINDROS O DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES; CARACTERES DE IMPRENTA, PIEDRAS LITOGRÁFICAS, PLANCHAS, Y CILINDROS, PREPARADOS PARA LA IMPRESIÓN (POR EJEMPLO: APLANADOS, GRANEADOS, PULIDOS). | |
8443 | MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR Y SUS MAQUINAS AUXILIARES. | |
8445 | MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE MATERIAS TEXTILES; MAQUINAS PARA EL HILADO, EL DOBLADO O EL RETORCIDO DE MATERIAS TEXTILES Y DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE HILADOS TEXTILES; MAQUINAS DE BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O DE DEVANAR MATERIAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE HILADOS TEXTILES PARA SU UTILIZACIÓN EN LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 8446 U 8447. | |
8446 | TELARES. | |
8447 | MAQUINAS Y TELARES DE PUNTO, DE COSTURA POR CADENETA, DE GUIPUR, DE TUL, DE ENCAJES, DE BORDAR, DE PASAMANERÍA, DE TRENZAS, DE REDES O DE PELO INSERTADO. | |
8448 | MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 8444, 8445, 8446 U 8447 (POR EJEMPLO: MAQUINITAS DE LIGAMENTOS, MECANISMOS JACQUARD, PARAURDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERA); PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE ESTA PARTIDA O DE LAS PARTIDAS 8444, 8445, 8446 U 8447 (POR EJEMPLO: HUSOS, ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y BASTIDORES DE LIZOS, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS). | |
8449 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN O EL ACABADO DEL FIELTRO O DE LAS TELAS SIN TEJER, EN PIEZA O CONFORMADOS, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE FIELTRO; HORMAS DE SOMBRERERÍA. | |
8450 | MAQUINAS PARA LAVAR ROPA, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE SECADO. | |
8451 | MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS DE LA PARTIDA 8450) PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA ADHERIR), BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR LOS HILADOS, TEJIDOS O MANUFACTURAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TEJIDOS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE CUBRESUELOS, TALES COMO EL LINÓLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR, DESENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O DENTAR LOS TEJIDOS. | |
8452 | MAQUINAS XX XXXXX, EXCEPTO LAS XX XXXXX PLIEGOS DE LA PARTIDA 8440; MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O CUBIERTAS ESPECIALMENTE PROYECTADOS PARA MAQUINAS XX XXXXX; AGUJAS PARA MAQUINAS XX XXXXX. | |
8453 | MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN, EL CURTIDO O EL TRABAJO DE CUEROS O PIELES O PARA LA FABRICACIÓN O REPARACIÓN XX XXXXXXX O DE OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO O XX XXXX, EXCEPTO LAS MAQUINAS XX XXXXX. | |
8454 | CONVERTIDORES, CUCHARAS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR (MOLDEAR) PARA METALURGIA, ACERIAS O FUNDICIONES. | |
8455 | LAMINADORES PARA METALES Y SUS CILINDROS. | |
8456 | MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA MEDIANTE LÁSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, POR ELECTROEROSION, POR PROCESOS ELECTROQUÍMICOS, POR HACES DE ELECTRONES, POR HACES IÓNICOS O POR CHORRO DE PLASMA. | |
8457 | CENTROS DE MECANIZADO, MAQUINAS DE PUESTO FIJO Y MAQUINAS DE PUESTOS MÚLTIPLES, PARA TRABAJAR METALES. | |
8458 | TORNOS QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8459 | MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDADES O CABEZALES AUTÓNOMOS A CORREDERA) DE TALADRAR, MANDRINAR, FRESAR, ROSCAR (FILETEAR) O ATERRAJAR METALES, POR ARRANQUE DE MATERIA, EXCEPTO LOS TORNOS DE LA PARTIDA 8458. | |
8460 | MAQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR, RODAR (LAPEAR), PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METALES, CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O "CERMETS", MEDIANTE MUELAS, ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES DE LA PARTIDA 8461. | |
8461 | MAQUINAS CEPILLADORAS, LIMADORAS, MORTAJADORAS, BROCHADORAS, MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, SERRADORAS, TRONZADORAS Y DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL, DE CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O DE "CERMETS", NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. | |
8462 | MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) PARA FORJAR O ESTAMPAR, MARTILLOS PILÓN Y MARTINETES, PARA TRABAJAR METALES; MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) PARA CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, CIZALLAR, PUNZONAR O ENTALLAR, METALES; PRENSAS PARA TRABAJAR METALES O CARBUROS METÁLICOS, NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE. | |
8463 | LAS DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR METALES, CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O "CERMETS", QUE NO TRABAJEN POR ARRANQUE DE MATERIA. | |
8464 | MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR LA PIEDRA, PRODUCTOS CERÁMICOS, HORMIGÓN, AMIANTOCEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO. | |
8465 | MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS DE CLAVAR, GRAPAR, ENCOLAR O ENSAMBLAR DE OTRO MODO) PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO DURO O MATERIAS DURAS SIMILARES. | |
8466 | PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 8456 A 8465, INCLUIDOS LOS PORTAPIEZAS Y PORTAUTILES, LOS CABEZALES DE ROSCAR DE APERTURA AUTOMÁTICA, LOS DISPOSITIVOS DIVISORES Y DEMÁS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MONTAR EN LAS MAQUINAS HERRAMIENTA; PORTAUTILES PARA HERRAMIENTAS DE MANO DE CUALQUIER TIPO. | |
8467 | HERRAMIENTAS NEUMÁTICAS O CON MOTOR INCORPORADO QUE NO SEA ELÉCTRICO, DE USO MANUAL. | |
8468 | MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8515; MAQUINAS Y APARATOS DE GAS PARA EL TEMPLE SUPERFICIAL. | |
8469 | MAQUINAS DE ESCRIBIR Y MAQUINAS PARA PROCESAMIENTO DE TEXTOS. | |
8474 | MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR O SOBAR TIERRAS, PIEDRAS U OTRAS MATERIAS MINERALES SÓLIDAS (INCLUIDO EL POLVO Y LAS PASTAS); MAQUINAS PARA AGLOMERAR, CONFORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O EN PASTA; MAQUINAS PARA HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN. | |
8475 | MAQUINAS PARA MONTAR LÁMPARAS, TUBOS O VÁLVULAS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS O LÁMPARAS DE DESTELLO, QUE TENGAN UNA ENVOLTURA XX XXXXXX; MAQUINAS PARA FABRICAR O TRABAJAR EN CALIENTE EL VIDRIO O LAS MANUFACTURAS XX XXXXXX. | |
8476 | MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS (POR EJEMPLO: SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS, ALIMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA CAMBIAR MONEDA. | |
8477 | MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLÁSTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. | |
8478 | MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR O ELABORAR TABACO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. | |
8479 | MAQUINAS Y APARATOS MECÁNICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8480 | CAJAS DE FUNDICIÓN; PLACAS DE FONDO PARA MOLDES; MODELOS PARA MOLDES; MOLDES PARA METALES (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METÁLICOS, VIDRIO, MATERIAS MINERALES, CAUCHO O PLÁSTICO. | |
8481 | ARTÍCULOS DE GRIFERÍA Y ÓRGANOS SIMILARES PARA TUBERÍAS, CALDERAS, DEPÓSITOS, XXXXX O CONTINENTES SIMILARES, INCLUIDAS LAS VÁLVULAS REDUCTORAS DE PRESIÓN Y LAS VÁLVULAS TERMOSTATICAS. | |
8482 | RODAMIENTOS DE BOLAS, DE RODILLOS O DE AGUJAS. | |
8483 | ÁRBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGÜEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; USILLOS FILETEADOS DE BOLAS (TORNILLOS DE BOLAS); REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTONES; EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN. | |
8484 | JUNTAS METALOPLÁSTICAS; JUEGOS O SURTIDOS DE JUNTAS DE DISTINTA COMPOSICIÓN PRESENTADOS EN BOLSITAS, SOBRES O ENVASES ANÁLOGOS. | |
8485 | PARTES DE MAQUINAS O DE APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, SIN CONEXIONES ELÉCTRICAS, PARTES AISLADAS ELÉCTRICAMENTE, BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS. | |
8501 | MOTORES Y GENERADORES, ELÉCTRICOS, CON EXCLUSIÓN DE LOS GRUPOS ELECTRÓGENOS. | |
8502 | GRUPOS ELECTRÓGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELÉCTRICOS. | |
8503.00.00 | PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 8501 U 8502. | |
8504 | TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (DE AUTOINDUCCIÓN). | |
8505 | ELECTROIMANES; IMANES PERMANENTES Y ARTÍCULOS DESTINADOS A SER IMANTADOS PERMANENTEMENTE; PLATOS, MANDRILES Y DISPOSITIVOS MAGNÉTICOS O ELECTROMAGNÉTICOS SIMILARES, DE SUJECIÓN; ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, VARIADORES DE VELOCIDAD Y FRENOS, ELECTROMAGNÉTICOS; CABEZAS ELEVADORAS ELECTROMAGNÉTICAS. | |
8507 | ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS LOS SEPARADORES, AUNQUE SEAN DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR. | |
8508 | HERRAMIENTAS ELECTROMECÁNICAS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE USO MANUAL. | |
8509 | APARATOS ELECTROMECÁNICOS CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO, DE USO DOMESTICO. | |
8510 | AFEITADORAS Y MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO. | |
8511 | APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE, PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O POR COMPRESIÓN (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS DE ENCENDIDO, BUJÍAS DE ENCENDIDO O DE CALDEO (CALENTAMIENTO), MOTORES DE ARRANQUE); GENERADORES (POR EJEMPLO: DINAMOS, ALTERNADORES) Y REGULADORES-DISYUNTORES UTILIZADOS CON ESTOS MOTORES. | |
8512 | APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO O DE SEÑALIZACIÓN (CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 8539), LIMPIAPARABRISAS, ELIMINADORES DE ESCARCHA O DE VAHO, ELÉCTRICOS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CICLOS O EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. | |
8514 | HORNOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS QUE TRABAJEN POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO PARA EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE MATERIAS POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELÉCTRICAS. | |
8515 | MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN CORTAR), ELÉCTRICOS (INCLUIDOS LOS DE GASES CALENTADOS ELÉCTRICAMENTE), POR LÁSER O DEMÁS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, POR HACES DE ELECTRONES, POR IMPULSOS MAGNÉTICOS O POR CHORRO DE PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METALES O CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8516 | CALENTADORES ELÉCTRICOS DE AGUA Y CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN; APARATOS ELÉCTRICOS PARA LA CALEFACCIÓN DE AMBIENTES (CERRADOS O ABIERTOS) O DEL SUELO; APARATOS ELECTROTÉRMICOS PARA EL CUIDADO XXX XXXXXXX (POR EJEMPLO: SECADORES, RIZADORES, CALIENTATENACILLAS) O PARA SECAR LAS MANOS; PLANCHAS ELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DE USO DOMESTICO; RESISTENCIAS CALENTADORAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 8545. | |
8517 | APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O DE TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUIDOS LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA. | |
8518 | MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUSO COMBINADOS CON UN MICRÓFONO; AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS DE AMPLIFICACIÓN DEL SONIDO. | |
8520 | MAGNETÓFONOS Y DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO. | |
8521 | APARATOS DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON UN RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO. | |
8526 | APARATOS DE RADAR, DE RADIONAVEGACIÓN O DE RADIOTELEMANDO. | |
8527 | APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA, DE RADIOTELEGRAFIA O DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN UN MISMO GABINETE CON UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O CON UN RELOJ. | |
8528 | APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN (INCLUIDOS LOS VIDEOMONITORES Y LOS VIDEOPROYECTORES), INCLUSO CON UN APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN O UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE IMÁGENES INCORPORADOS. | |
8529 | PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 8525 A 8528. | |
8530 | APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO LOS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES), DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VÍAS FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8608). | |
8532 | CONDENSADORES ELÉCTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES. | |
8533 | RESISTENCIAS ELÉCTRICAS (INCLUIDOS XXX XXXXXXXXX X XXX XXXXXXXXXXXXXX), XXXXXXX XXX XX XXXXXXXXXXXXX. | |
0000 | CIRCUITOS IMPRESOS. | |
8535 | APARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCIÓN, LA DERIVACIÓN, EL EMPALME O LA CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSIÓN, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSITORIOS DE SOBRETENSION, TOMAS DE CORRIENTE, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1.000 VOLTIOS. | |
8536 | APARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCIÓN, LA DERIVACIÓN, EL EMPALME O LA CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSITORIOS DE SOBRETENSION, CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES), PORTALÁMPARAS, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. | |
8538 | PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 8535, 8536 U 8537 | |
8539 | LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES "SELLADOS" Y LAS LÁMPARAS Y TUBOS XX XXXXX ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS; LÁMPARAS DE ARCO. | |
8545 | ELECTRODOS Y ESCOBILLAS DE CARBÓN, CARBÓN PARA LÁMPARAS O PARA PILAS Y DEMÁS ARTÍCULOS DE GRAFITO O DE OTROS CARBONOS, INCLUSO CON METAL, PARA USOS ELÉCTRICOS. | |
8546 | AISLADORES ELÉCTRICOS DE CUALQUIER MATERIA. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8547 | PIEZAS AISLANTES TOTALMENTE DE MATERIA AISLANTE O QUE LLEVEN SIMPLES PIEZAS METÁLICAS DE ENSAMBLADO (POR EJEMPLO: CASQUILLOS ROSCADOS) EMBUTIDAS EN LA MASA, PARA MAQUINAS, APARATOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, EXCEPTO LOS AISLADORES DE LA PARTIDA 8546; TUBOS AISLADORES Y SUS PIEZAS DE UNIÓN, DE METALES COMUNES, AISLADOS INTERIORMENTE. | |
8548 | PARTES ELÉCTRICAS DE MAQUINAS O DE APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. | |
8601 | LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, CON FUENTE EXTERNA DE ELECTRICIDAD O DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS. | |
8602 | LAS DEMÁS LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES; TENDERES. | |
8603 | AUTOMOTORES PARA VÍAS FÉRREAS Y TRANVÍAS AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8604. | |
8604 | VEHÍCULOS PARA EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DE LAS VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR EJEMPLO: VAGONES TALLER, VAGONES GRÚA, VAGONES EQUIPADOS PARA APISONAR EL BALASTO, PARA ALINEAR LAS VÍAS, COCHES PARA ENSAYOS Y VAGONETAS DE SERVICIO). | |
8605 | COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO Y DEMÁS COCHES ESPECIALES, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES (CON EXCLUSIÓN DE LOS COCHES DE LA PARTIDA 8604). | |
8606 | VAGONES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS SOBRE CARRILES (RIELES). | |
8607 | PARTES DE VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES. | |
8608 | MATERIAL FIJO DE VÍAS FÉRREAS O SIMILARES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN, DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANDO PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS O VÍAS FLUVIALES, ÁREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS; SUS PARTES. | |
8609 | CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPÓSITO) ESPECIALMENTE PROYECTADOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. | |
8701 | TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS-TRACTOR DE LA PARTIDA 8709). | |
8702 | VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE XX XXXX O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. | |
8703 | COCHES DE TURISMO Y DEMÁS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8702), INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS DEL TIPO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y XXX XX XXXXXXXX. | |
0000 | VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. | |
8705 | VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECÁNICO), CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS). | |
8706 | CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705, EQUIPADO CON SU MOTOR. | |
8707 | CARROCERÍAS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705, INCLUIDAS LAS CABINAS. | |
8708 | PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705. | |
8709 | CARRETILLAS AUTOMÓVIL SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN FABRICAS, ALMACENES, PUERTOS O AEROPUERTOS, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS A CORTAS DISTANCIAS; CARRETILLAS TRACTOR DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN LAS ESTACIONES; SUS PARTES. | |
8710 | TANQUES Y DEMÁS VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE MOTORIZADOS, INCLUSO CON ARMAMENTO INCORPORADO; SUS PARTES. | |
8711 | MOTOCICLOS (INCLUIDOS LOS TAMBIÉN A PEDAL) Y CICLOS A PEDAL EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES. | |
8712.00.00 | BICICLETAS Y DEMÁS CICLOS A PEDAL (INCLUIDOS LOS TRICICLOS DE REPARTO), SIN MOTOR. | |
8713 | SILLONES XX XXXXXX Y DEMÁS VEHÍCULOS PARA INVÁLIDOS, INCLUSO CON MOTOR U OTRO MECANISMO DE PROPULSIÓN. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
8714 | PARTES Y ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LAS PARTIDAS 8711 A 8713. | |
8715 | COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES. | |
8716 | REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMÁS VEHÍCULOS NO AUTOMÓVILES; SUS PARTES. | |
8802 | LAS DEMÁS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICÓPTEROS, AVIONES); VEHÍCULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATÉLITES) Y SUS VEHÍCULOS DE LANZAMIENTO. | |
8803 | PARTES DE LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 8801 U 8802. | |
8805 | APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL ATERRIZAJE EN PORTAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA; SUS PARTES. | |
8901 | TRANSATLÁNTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS. | |
8902 | BARCOS DE PESCA; BARCOS FACTORÍA Y DEMÁS BARCOS PARA EL TRATAMIENTO O LA PREPARACIÓN DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA. | |
8903 | XXXXX Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DE DEPORTE; BARCAS (BOTES) XX XXXX Y CANOAS. | |
8904 | REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES. | |
8905 | BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, XXXXXXXX GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES. | |
8906 | LOS DEMÁS BARCOS, INCLUIDOS LOS XXXXXX XX XXXXXX Y LOS BARCOS DE SALVAMENTO QUE NO SEAN DE REMOS. | |
8907 | LOS DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPÓSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS). | |
9002 | LENTES, PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, MONTADOS, PARA INSTRUMENTOS O APARATOS, EXCEPTO LOS XX XXXXXX SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE. | |
9004 | GAFAS (ANTEOJOS) CORRECTORAS, PROTECTORAS U OTRAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES. | |
9005 | ANTEOJOS DE LARGA VISTA BINOCULARES O MONOCULARES, ANTEOJOS ASTRONÓMICOS, TELESCOPIOS ÓPTICOS, Y SUS ARMAZONES; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUS ARMAZONES, CON EXCLUSIÓN DE LOS APARATOS DE RADIOASTRONOMÍA. | |
9006 | CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LÁMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, CON EXCLUSIÓN DE LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 8539. | |
9007 | CÁMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRÁFICOS, INCLUSO CON GRABADORES O REPRODUCTORES DE SONIDO INCORPORADOS. | |
9008 | PROYECTORES DE IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O REDUCTORAS FOTOGRÁFICAS. | |
9009 | APARATOS FOTOCOPIADORES POR SISTEMA ÓPTICO O POR CONTACTO Y APARATOS TERMOCOPIADORES. | |
9010 | APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA PROYECTAR EL TRAZADO DE CIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DE MATERIALES SEMICONDUCTORES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DE PROYECCIÓN. | |
9011 | MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUIDOS LOS PARA FOTOMICROGRAFIA, CINEFOTOMICROGRAFIA O MICROPROYECCION. | |
9012 | MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS, Y DIFRACTOGRAFOS. | |
9013 | DISPOSITIVOS XX XXXXXXXXX LÍQUIDOS QUE NO CONSTITUYAN ARTÍCULOS COMPRENDIDOS MAS ESPECÍFICAMENTE EN OTRA PARTE; LÁSERES, EXCEPTO LOS DIODOS LÁSER; LOS DEMÁS APARATOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. | |
9014 | BRÚJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES DE NAVEGACIÓN; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE NAVEGACIÓN. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
9015 | INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, DE TOPOGRAFÍA, DE AGRIMENSURA, DE NIVELACIÓN, DE FOTOGRAMETRÍA, DE HIDROGRAFÍA, DE OCEANOGRAFÍA, DE HIDROLOGÍA, DE METEOROLOGÍA O DE GEOFÍSICA, CON EXCLUSIÓN DE LAS BRÚJULAS; TELÉMETROS. | |
9016.00.00 | BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 Cg, INCLUSO CON PESAS. | |
9017 | INSTRUMENTOS DE DIBUJO, DE TRAZADO O DE CALCULO (POR EJEMPLO: MAQUINAS PARA DIBUJAR, PANTÓGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DE DIBUJO, REGLAS Y CÍRCULOS, DE CALCULO); INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DE LONGITUDES (POR EJEMPLO: METROS, MICRÓMETROS, CALIBRADORES Y CALIBRES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. | |
9018 | INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE ESCINTIGRAFIA Y DEMÁS APARATOS ELECTROMÉDICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES. | |
9019 | APARATOS DE MECANOTERAPIA; APARATOS PARA MASAJES; APARATOS DE SICOTECNIA; APARATOS DE OZONOTERAPIA, OXIGENOTERAPIA O AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA. | |
9022 | APARATOS XX XXXXX X Y APARATOS QUE UTILICEN LAS RADIACIONES ALFA, BETA O GAMMA, INCLUSO PARA USO MEDICO, QUIRÚRGICO, ODONTOLÓGICO O VETERINARIO, INCLUIDOS LOS APARATOS DE RADIOGRAFÍA O RADIOTERAPIA, TUBOS XX XXXXX X Y DEMÁS DISPOSITIVOS GENERADORES XX XXXXX X, GENERADORES DE TENSIÓN, PUPITRES DE MANDO, PANTALLAS, LAS MESAS, SILLONES Y SOPORTES SIMILARES PARA EXAMEN O PARA TRATAMIENTO. | |
9024 | MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, DE TRACCIÓN, DE COMPRESIÓN, DE ELASTICIDAD O DE OTRAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE LOS MATERIALES (POR EJEMPLO: METALES, MADERA, TEXTILES, PAPEL, PLÁSTICO). | |
9027 | INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS (POR EJEMPLO: POLARÍMETROS, REFRACTÓMETROS, ESPECTRÓMETROS, ANALIZADORES DE GASES O DE HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, DE POROSIDAD, DE DILATACIÓN, DE TENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMÉTRICAS, ACÚSTICAS O FOTOMÉTRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSÍMETROS); MICRÓTOMOS. | |
9028 | CONTADORES DE GASES, DE LÍQUIDOS O DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS CONTADORES PARA SU CALIBRACIÓN. | |
9029 | CUENTARREVOLUCIONES, CONTADORES DE PRODUCCIÓN, TAXÍMETROS, CUENTAKILOMETROS, PODÓMETROS); VELOCÍMETROS Y TACOMETROS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 9014 O 9015; ESTROBOSCOPIOS. | |
9030 | OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O DETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA, X, CÓSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES. | |
9031 | INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS DE MEDIDA O DE CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PROYECTORES DE PERFILES. | |
9032 | INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA REGULACIÓN O CONTROL, AUTOMÁTICOS. | |
9401 | ASIENTOS (CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9402), INCLUSO LOS TRANSFORMABLES EN CAMA, Y SUS PARTES. | |
9402 | MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES, MESAS DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USOS CLÍNICOS, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES PARA PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y DE ELEVACIÓN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS. | |
9403 | LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES. | |
9405 | APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS Y LETREROS LUMINOSOS, PLACAS INDICADORAS LUMINOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES CON UNA FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
9406 | CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS. | |
9501.00.00 | JUGUETES XX XXXXXX PROYECTADOS PARA SER MONTADOS POR LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES, MONOPATINES), COCHES DE PEDALES); COCHES Y XXXXXX XX XXXXXX PARA MUÑECAS. | |
9502 | MUÑECAS QUE REPRESENTEN SOLAMENTE SERES HUMANOS. LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS ("EN ESCALA") Y MODELOS SIMILARES PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE. | |
9503 | LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS ("EN ESCALA") Y MODELOS SIMILARES PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE. | |
9504.10.00 | Videojuegos del tipo de los utilizados con un receptor de televisión | |
9504.30.00 | Los demás juegos activados con monedas o con fichas, con exclusión de los juegos xx xxxxx automáticos | |
9504.90.00 | Los demás | |
9603.21.00 | Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas | |
9603.29.00 | Los demás | |
9603.30.00 | Pinceles y brochas para la pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para la aplicación de cosméticos | |
9603.40.00 | Brochas y pinceles para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los pinceles de la subpartida 9603.30); muñequillas y rodillos para pintar | |
9603.90.00 | Los demás | |
9606.21.00 | De plástico, sin forrar con materias textiles | |
9606.29.00 | Los demás | |
9608.10.00 | Bolígrafos | |
9608.20.00 | Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa | |
9608.31.00 | Para dibujar con tinta china | |
9608.39.00 | Las demás | |
9617 | TERMOS Y DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS, MONTADOS Y AISLADOS POR VACÍO, ASÍ COMO SUS PARTES (EXCEPTO LAS AMPOLLAS XX XXXXXX). |
(1) Los envases, envoltorios y embalajes deberán ser elaborados a partir de insumos de los países signatarios. Este requisito será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 cumplirán con el requisito de contenido de valor agregado de los países signatarios del 60%.
APÉNDICE Nº 2 (Correspondiente al artículo 5º)
La República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen, conforme se transcribe a continuación:
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
3808 | INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O ARTÍCULOS TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS, AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS. | valor agregado regional de 50% |
3917 | TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)), DE PLÁSTICO. | Xxxxx xx Xxxxxxx o Valor agregado Regional de 50% |
3923 | ARTÍCULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE PLÁSTICO; TAPONES, TAPAS, CÁPSULAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLÁSTICO | Xxxxx xx Xxxxxxx o Valor agregado Regional de 50% |
61 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO | |
6101 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida N.61.03. | |
6101.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6101.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6102 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida N. 61.04. | |
6102.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6102.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto de baño), de punto, para hombres o niños. | |
6103.2 | Conjuntos: | |
6103.22.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.23.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.3 | Chaquetas (sacos): | |
6103.32.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.4 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts": | |
6103.42.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.43.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.49 | De las demás materias textiles | |
6103.49.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6103.49.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas. | |
6104.1 | Trajes sastre: | |
6104.12.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.19 | De las demás materias textiles | |
6104.19.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.2 | Conjuntos: |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
6104.22.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.23.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.29 | De las demás materias textiles | |
6104.29.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.29.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.3 | Chaquetas (sacos): | |
6104.32.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.4 | Vestidos: | |
6104.42.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.43.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.44.00 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.49.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.5 | Faldas y faldas pantalón: | |
6104.52.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.53.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.59 | De las demás materias textiles | |
6104.59.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.59.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.6 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts": | |
6104.62.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.63.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
61046.9 | De las demás materias textiles | |
6104.69.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6104.69.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6107 | Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños. | |
6107.1 | Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips") | |
6107.11.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6107.12.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6107.19.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6107.2 | Camisones y pijamas: | |
6107.21.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6107.9 | Los demás: | |
6107.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas. | |
6108.1 | Combinaciones y enaguas: | |
6108.11.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.2 | Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura): |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
6108.21.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.22.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.29.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.3 | Camisones y pijamas: | |
6108.32.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.9 | Los demás: | |
6108.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6108.92.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6109 | "T-shirts" y camisetas interiores, de punto. | |
6109.10.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6109.90 | De las demás materias textiles | |
6109.90.20 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6109.90.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6110 | Suéteres (jerseys), "pullovers", cardigans, chalecos y artículos similares de punto. | |
6110.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6110.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6110.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6111 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés. | |
6111.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6111.30.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6112 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto. | |
6112.1 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales): | |
6112.11.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6112.12.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6112.19.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6112.3 | Bañadores para hombres o niños: | |
6112.31.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6112.4 | Bañadores para mujeres o niñas: | |
6112.41.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6114 | Las demás prendas de vestir, de punto. | |
6114.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6114.30.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6114.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115 | Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para várices, de punto. | |
6115.1 | Calzas, "panty-medias" y leotardos: | |
6115.11.00 | De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
61151.9 | De las demás materias textiles |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
6115.19.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.20 | Medias de mujer de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo | |
6115.20.10 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.9 | Los demás: | |
6115.92.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.93 | De fibras sintéticas | |
6115.93.10 | Medias para várices | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.93.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.99 | De las demás materias textiles | |
6115.99.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6115.99.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6116 | Guantes, mitones y manoplas, de punto. | |
6116.10.00 | Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6117 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto. | |
6117.10.00 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6117.80.00 | Los demás complementos (accesorios) de vestir | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6117.90.00 | Partes | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
62 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO | |
6201 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida N. 62.03. | |
620.11 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y articulos similares: | |
620.11.200 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6201.13.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6201.9 | Los demás: | |
6201.92.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6201.93.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6201.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6202 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida N. 62.04. | |
6202.1 | Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares: | |
6202.12.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6202.13.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6202.9 | Los demás: | |
6202.92.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6202.93.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6202.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto de baño), para hombres o niños. | |
6203.2 | Conjuntos: | |
6203.22.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
agregado regional de 50% | ||
6203.23.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.29 | De las demás materias textiles | |
6203.29.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.29.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.3 | Chaquetas (sacos): | |
6203.32.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.33.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.4 | Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts": | |
6203.42.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6203.43.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y "shorts" (excepto de baño), para mujeres o niñas. | |
6204.1 | Trajes sastre: | |
6204.12.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.19 | De las demás materias textiles | |
6204.19.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.19.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.2 | Conjuntos: | |
6204.22.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.23.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.29 | De las demás materias textiles | |
6204.29.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.29.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.3 | Chaquetas (sacos): | |
6204.32.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.39 | De las demás materias textiles | |
6204.39.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.39.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.4 | Vestidos: | |
6204.42.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.43.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.44.00 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.49.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.5 | Faldas y faldas pantalón: | |
6204.52.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.53.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.59 | De las demás materias textiles |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
6204.59.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.59.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.6 | Pantalones largos, pantalones con peto,pantalones cortos (calzones) y "shorts": | |
6204.62.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.63.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.69 | De las demás materias textiles | |
6204.69.10 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6204.69.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207 | Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños. | |
6207.1 | Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips") | |
6207.11.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
62071.9 | De las demás materias textiles | |
6207.19.10 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.19.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.2 | Camisones y pijamas: | |
6207.21.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.22.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.9 | Los demás: | |
6207.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.92.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6207.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208 | Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas. | |
6208.1 | Combinaciones y enaguas: | |
6208.11.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.19 | De las demás materias textiles | |
6208.19.10 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.19.90 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.2 | Camisones y pijamas: | |
6208.21.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.22.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.9 | Los demás: | |
6208.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.92.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6208.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6209 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés. | |
6209.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
agregado regional de 50% | ||
6209.30.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6210 | Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas Ns. 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07. | |
6210.10.00 | Con productos de las partidas Ns. 56.02 ó 56.03 | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6210.30.00 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas Ns. 6202.11 a 6202.19 | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir. | |
6211.1 | Bañadores: | |
6211.11 | Para hombres o niños | |
6211.11.10 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.11.20 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.11.90 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.20.00 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.3 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños: | |
6211.32.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.33.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.4 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas: | |
6211.42.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6211.43.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6212 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto. | |
6212.10.00 | Sostenes (corpiños) | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6212.20.00 | Fajas y fajas xxxxx (fajas bombacha) | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6212.90.00 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6213 | Pañuelos de bolsillo. | |
6213.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6214 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares. | |
6214.10.00 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6214.30.00 | De fibras sintéticas | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6214.40.00 | De fibras artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6214.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6215 | Corbatas y lazos similares. | |
6215.10.00 | Xx xxxx o desperdicios xx xxxx | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6215.20.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6215.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6216 | Guantes, mitones y manoplas. | |
6216.00.00 | Guantes, mitones y manoplas. | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6217 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida N. 62.12. |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
6217.10.00 | Complementos (accesorios) de vestir | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6217.90.00 | Partes | Xxxxx xx xxxxxxx y valor agregado regional de 50% |
6301 | Mantas. | |
6301.20.00 | Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas) | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6301.30.00 | Mantas de algodón (excepto las eléctricas) | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6301.40.00 | Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas) | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6301.90.00 | Las demás mantas | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302 | Ropa de cama, mesa, tocador o cocina. | |
6302.10.00 | Ropa de cama, de punto | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.2 | Las demás ropas de cama, estampadas: | |
6302.21.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.22.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.3 | Las demás ropas de cama: | |
6302.31.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.32.00 | De fibras sintéticas o artificiales | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.40.00 | Ropa xx xxxx, de punto | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.5 | Las demás ropas xx xxxx: | |
6302.51.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.59.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.60.00 | Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6302.9 | Las demás: | |
6302.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. | |
6303.9 | Los demás: | |
6303.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6303.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6304 | Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida N. 94.04. | |
6304.1 | Colchas: | |
6304.11.00 | De punto | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6304.19.00 | Las demás | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6304.9 | Los demás: | |
6304.91.00 | De punto | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6305 | Sacos (bolsas) y talegas, para envasar. | |
6305.10.00 | Xx xxxx o demás fibras textiles del líber de la partida N. 53.03 | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6305.20.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6305.3 | De materias textiles sintéticas o artificiales: | |
6305.33.00 | Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6305.39.00 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6305.90.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx o valor |
NALADISA 96 | Descripción | Requisito de Origen |
agregado regional de 50% | ||
6306 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar. | |
6306.2 | Tiendas (carpas): | |
6306.29.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6306.9 | Los demás: | |
6306.91.00 | De algodón | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6306.99.00 | De las demás materias textiles | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6307 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir. | |
6307.10.00 | Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6307.90.00 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6310 | Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles. | |
6310.10.00 | Clasificados | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
6310.90.00 | Los demás | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
8518 | MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUSO COMBINADOS CON UN MICRÓFONO; AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DEL SONIDO. | Valor agregado regional de 40% |
8539 | LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES "SELLADOS" Y LAS LÁMPARAS Y TUBOS XX XXXXX ULTRAVIOLETAS O INFRARROJOS; LÁMPARAS DE ARCO. | Valor agregado regional de 40% |
8711 | Motocicletas y triciclos a motor (incluidos los también a pedales) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares. | Valor agregado regional de 40% |
8712.00.00 | Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor. | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
8713 | Sillones xx xxxxx y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
9404 | SOMIERES: ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOS SIMILARES (POR EJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIÉS, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS) CON MUELLES (RESORTES) O RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O PLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO. | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
9405 | APARATOS PARA ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES CON FUENTE DE LUZ INSEPARABLE Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDA EN OTRA PARTE | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
9503 | LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE | Xxxxx xx xxxxxxx o valor agregado regional de 50% |
APÉNDICE N° 3 (Correspondiente al Artículo 5º)
1.- Elaborado directa o indirectamente a partir de leche fresca producida en su totalidad en el territorio de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
0401 | LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE. |
0402 | LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE. |
0403 | SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTOS O CACAO |
0404 | LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE |
0405 | MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE. |
0406 | QUESOS Y REQUESÓN. |
1702.10.00 | Lactosa y jarabe de lactosa |
1901.90.30 | Leche modificada |
1901.90.40 | Dulce de leche |
2105.00.00 | HELADOS COMESTIBLES, INCLUSO SI CONTIENEN CACAO |
3501 | CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA |
2.- Elaborado a partir xx xxxxx o morcajo producido en el territorio de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
1101.00.00 | HARINA XX XXXXX O DE MORCAJO (TRANQUILLON) |
3.- Elaborada a partir xx xxxxxx producida en el territorio de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
1107 | MALTA (XX XXXXXX U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA |
4.- Elaborada con malta producida a partir de la cebada originaria de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
2203.00.00 | CERVEZA DE MALTA |
5.- En el caso de los jabones elaborados con aceite de xxxxxxxx xx xxxxx, este aceite debe ser originario de los países signatarios.
XXXXXXXX 0000 | DESCRIPCIÓN |
3401.11.10 | Jabones |
3401.19.11 | Industriales |
3401.19.19 | Los demás |
6.- El proceso de emulsionado fotosensible sobre la base deberá ser efectuado en el territorio de los países signatarios:
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
3701.10.00 | Para rayos X |
3701.30.00 | Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm |
3701.99.00 | Las demás |
3702.10.00 | Para rayos X |
3702.39.00 | Las demás |
3702.42.00 | De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma) |
3702.43.00 | De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m |
3702.44.00 | De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm |
3702.95.00 | De anchura superior a 35 mm |
3703.10.11 | Para fotografía en colores (polícroma) |
3703.10.19 | Los demás |
3703.20.10 | Papel o cartón |
3703.90.10 | Papel o cartón |
7.- Elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios:
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
3808 | INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN FORMA DE ARTÍCULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS. |
8.- Impresos y laminados sobre películas de polietileno, polipropileno, mono o biorientado o P.V.C, producidos en el territorio de los países signatarios:
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
3920.10.10 | De polietileno |
3920.10.90 | Las demás |
3920.20.10 | De polipropileno |
3920.20.90 | Las demás |
3920.41.10 | De policloruro de vinilo |
3920.41.20 | De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo |
3920.41.90 | Las demás |
3920.71.00 | De celulosa regenerada |
9.- Impresos o laminados sobre películas de polietileno, copolímeros acrílicos y foil de aluminio producidos en el territorio de los países signatarios:
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
3921.11.00 | De polímeros de estireno |
10.- Elaborados a partir de hilados producidos en el territorio de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
6101 | CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6103. |
6102 | ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6104. |
6103 | TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS. |
6104 | TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS. |
6105 | CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS. |
6106 | CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS. |
6107 | CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS. |
6108 | COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS. |
6109 | "T-SHIRTS" Y CAMISETAS INTERIORES, DE PUNTO. |
6110 | SUÉTERES (JERSEIS), "PULLOVERS", "CARDIGANS", CHALECOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO CON XXXXXX XX XXXXX, DE PUNTO. |
6111 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO, PARA BEBES. |
6112 | CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO. |
6113 | PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GÉNEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 5903, 5906 O 5907. |
6114 | XXX XXXXX XXXXXXX XX XXXXXX, XX XXXXX. |
0000 | "PANTY"-MEDIAS (MEDIDAS-XXXXX, MEDIAS-BOMBACHA), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO. |
6116 | GUANTES Y SIMILARES, DE PUNTO. |
6117 | LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO. |
11.- Elaborados a partir de tejidos internos y externos producidos en territorios de los países signatarios
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN | |
6201 | ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6203. | |
6201.11.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6201.13.00 | De fibras sintéticas o artificiales | (1) |
6201.91.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6201.93.00 | De fibras sintéticas o artificiales | (1) |
6202 | ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6204. | |
6202.11.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6202.13.00 | De fibras sintéticas o artificiales | (1) |
6202.91.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6202.93.00 | De fibras sintéticas o artificiales | (1) |
6203 | TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA HOMBRES O NIÑOS. | |
6203.11.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6203.12.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6203.21.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
XXXXXXXX 0000 | DESCRIPCIÓN | |
6203.23.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6203.31.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6203.33.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6203.41.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6203.43.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204 | TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA MUJERES O NIÑAS. | |
6204.11.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.13.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204.21.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.23.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204.31.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.33.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204.41.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.43.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204.51.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.53.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6204.61.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6204.63.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6205 | CAMISAS PARA HOMBRES O NIÑOS. | |
6206 | CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, PARA MUJERES O NIÑAS. | |
6207 | CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS. | |
6208 | CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS. | |
6209 | PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES. | |
6209.10.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6209.30.00 | De fibras sintéticas | (1) |
6210 | PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 5602, 5603, 5903, 5906 O 5907. | |
6211 | CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES); LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR. | |
6211.31.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6211.33.10 | De fibras sintéticas | (1) |
6211.33.20 | De fibras artificiales | (1) |
6211.41.00 | De lana o de pelo fino | (1) |
6211.43.10 | De fibras sintéticas | (1) |
6211.43.20 | De fibras artificiales | (1) |
6212 | SOSTENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSÉS, TIRANTES (TIRADORES), LIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO. | |
6213 | PAÑUELOS DE BOLSILLO. | |
6214 | CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, PASAMONTAÑAS, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTÍCULOS SIMILARES. | |
6215 | CORBATAS Y LAZOS SIMILARES. | |
6216 | GUANTES Y SIMILARES. | |
6217 | LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO XXX XX XX XXXXXXX 0000. | |
9404.21.00 | De caucho o de plástico celulares recubiertos o no |
(1) Para estos ítem la norma de origen que regirá hasta el 1º de enero de 1998 será que solo el tejido exterior deberá ser originario de la región.
A partir de dicha fecha cumplirá con el requisito específico señalado para el sector.
12.- Elaborado a partir xx xxxxxx fundido o forjado en el territorio de los países signatarios.
XXXXXXXX 0000 | DESCRIPCIÓN |
7208 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR. |
7209 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR. |
7210 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS. |
7211 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR. |
7212 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO X XX XXXXX SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS. |
7213 | ALAMBRON XX XXXXXX X XX XXXXX SIN ALEAR. |
7214 | XXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXX SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUDIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO. |
7215 | LAS DEMÁS XXXXXX XX XXXXXX X XX XXXXX SIN ALEAR. |
7216 | PERFILES XX XXXXXX X XX XXXXX SIN ALEAR. |
7217 | ALAMBRE XX XXXXXX X XX XXXXX SIN ALEAR. |
7218 | ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS XX XXXXX INOXIDABLE. |
7219 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm. |
7220 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm. |
7221 | ALAMBRON XX XXXXX INOXIDABLE. |
7222 | BARRAS Y PERFILES, XX XXXXX INOXIDABLE. |
7223 | ALAMBRE XX XXXXX INOXIDABLE. |
7224 | LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS. |
7225 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm. |
7226 | PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm. |
7227 | ALAMBRON DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS. |
7228 | BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR. |
7229 | ALAMBRE DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS. |
7301 | TABLESTACAS XX XXXXXX X XX XXXXX, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS; PERFILES OBTENIDOS POR SOLDADURA, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7302 | ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX: CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES (CONTRARRIELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMÁS ELEMENTOS PARA EL CRUCE O CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECIÓN, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACIÓN, LA UNIÓN O LA FIJACIÓN XX XXXXXXXX (RIELES). |
7303 | TUBOS Y PERFILES HUECOS, DE FUNDICIÓN. |
7304 | TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SIN COSTURA"), XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7305 | LOS DEMÁS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, XX XXXXXX X XX XXXXX. Excepto tubos exclusivamente para caños, elaborados con soldadura longitudinal continua por resistencia eléctrica, de diámetro superior a 590 mm e inferior a 630 mm (incluidos en el ítem 7305.12.00) que estarán sujetos al Régimen General del Acuerdo. |
7306 | LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), XX XXXXXX X XX XXXXX. |
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
7307 | ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7308 | CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES XX XXXXXXX, COMPUERTAS DE ESCLUSAS, XXXXXX, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS XXXXXX, BASTIDORES Y UMBRALES, CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 9406; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN. |
7309 | DEPÓSITOS, CISTERNAS, XXXXX Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO. |
7310 | DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO. |
7311 | RECIPIENTES PARA GASES COMPRIMIDOS O XXXXXXXX, XX XXXXXXXXX, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
0000 | CABLES, TRENZAS, ESLINGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, XX XXXXXX X XX XXXXX, SIN AISLAR PARA USOS ELÉCTRICOS. |
7313 | ALAMBRE DE PÚAS, XX XXXXXX X XX XXXXX; ALAMBRE(INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, XX XXXXXX X XX XXXXX, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR. |
7314 | TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SINFÍN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE XX XXXXXX X XX XXXXX; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7315 | CADENAS Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7316 | ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7317 | PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS, APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE CABEZA DE COBRE. |
7318 | TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7319 | AGUJAS XX XXXXX, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO (CROCHE), PUNZONES PARA BORDAR Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, XX XXXXXX X XX XXXXX; IMPERDIBLES (ALFILERES DE GANCHO) Y DEMÁS ALFILERES XX XXXXXX X XX XXXXX, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. |
7320 | RESORTES (MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, XX XXXXXX X XX XXXXX. |
7323.10.00 | Xxxx xx xxxxxx x xx xxxxx; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos |
7325.91.00 | Bolas trituradoras y artículos similares para molinos |
7326.11.00 | Bolas trituradoras y artículos similares para molinos |
13.- Impresos o laminados sobre foil de aluminio producido en el territorio de los países signatarios.
NALADISA 1993 | DESCRIPCIÓN |
7607.19.00 | Los demás |
7607.20.00 | Con soporte |
APÉNDICE N° 4 (Correspondiente al Artículo 5º) SECTOR DE TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA SECTOR TELECOMUNICACIONES
NALADISA | DESCRIPCIÓN | REQUISITO |
85.17 | Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora. Excepto las siguientes mercaderías: Del ítem 8517.40.00: - Aparatos de facsímil. - Equipamientos terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con capacidad de trasmisión superior a 140 Mbits/s. - Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (“digitales”), síncronos con velocidad de trasmisión superior o igual a 155 Mbits/s. Del ítem 8517.81.00: - Aparatos de control y mando de redes (TMN - Telecommunication Management Network). | Deben cumplir con el requisito de origen previsto en el Artículo 3º, inciso “6” y el siguiente proceso productivo: montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso, por producto; montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuito impreso; de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes e integración de las placas de circuito impreso y en las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final. |
85.25 | Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, de radiodifusión o de televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o de reproducción de sonido, incorporados; cámaras de televisión. Excepto las siguientes mercaderías: Del ítem 8525.20.00: - De telecomunicaciones por satélite: -- Para estación principal terrena fija, sin conjunto antena reflector. -- Para estaciones VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena reflector. - De telefonía celular: -- Para estación base. -- Terminales fijas, sin fuente propia de energía. - Del tipo modulador-demodulador (“radio-modem”). | Idem. |
8527.90.00 | Exclusivamente receptores personales de radiomensajes de frecuencia inferior a 150 Mhz. | Idem. |
8529.90.00 | Exclusivamente de aparatos de las subpartidas 8525.10 u 8525.20, excepto gabinetes y bastidores. | Idem. |
8543.80.00 | Excepto las siguientes mercaderías: | Idem. |
NALADISA | DESCRIPCIÓN | REQUISITO |
- Amplificadores de radiofrecuencia: -- Para emisión de señales de microondas de alta potencia (HPA) a válvula TWT de tipo “phase combines” con potencia de salida superior a 2,7 kW. -- Para distribución de señales de televisión. - Aparatos para electrocutar insectos. |
SECTOR DE INFORMÁTICA
01 | Básico |
NALADISA | DESCRIPCIÓN |
8470.50.00 | Exclusivamente electrónicas. |
8471.20.00 | Exclusivamente las siguientes mercaderías: - De peso superior a 10 kg. o que funcionen solamente con fuente externa de energía. - De peso inferior a 2,5 kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2, capaces de funcionar sin fuente externa de energía. |
8471.91.00 | Excepto las siguientes unidades de procesamiento numéricas (digitales): - De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”) y valor FOB inferior o igual U$S 12.500 por unidad. - De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad. - De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad. - De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad. |
8471.92.00 | Excepto las siguientes mercaderías: - Impresoras, que no sean de impacto: -- De transferencia térmica, policromáticas, con velocidad de impresión inferior o igual a 3 páginas por minuto, con anchura de impresión inferior o igual a 580 mm. -- Con anchura de impresión superior a 580 mm. y velocidad de impresión inferior o igual a 50 páginas por minuto. -- A láser, con resolución igual o superior a 800 puntos/pulgada, ancho de impresión igual o superior a 297 mm. (A3) y velocidad de impresión de por lo menos 6 ppm (páginas por minuto) pero inferior o igual a 50 ppm. -- Policromáticas, con velocidad inferior o igual a 3 ppm (páginas por minuto) y capacidad de |
NALADISA | DESCRIPCIÓN |
combinar, como mínimo, 16 millones de colores, que no sean a chorro de tinta. -- Con velocidad de impresión superior a 50 páginas por minuto. - Graficadores (“plotters”) con anchura de impresión superior a 580 mm., que no impriman por medio de puntas trazadoras. - Digitalizadores de imágenes. - Mesas digitalizadoras. - Impresora de código xx xxxxxx postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm. | |
8471.93.00 | Excepto las siguientes mercaderías: - Unidades de disco magnéticos. - Unidades de discos para lectura o grabaciones de datos por medios ópticos. - Unidades de cintas magnéticas en cartuchos o casetes. |
8471.99.00 | Excepto las siguientes mercaderías: - Controladoras de comunicaciones (“front end processor”). - Distribuidores de conexiones para redes (“hub”) |
8472.90.00 | Exclusivamente las siguientes mercaderías: - Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias. - Máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para autenticar. - Clasificadoras automáticas de documentos, con lectores o grabadores de la subpartida 8471.99 incorporados, con capacidad de clasificación inferior o igual a 400 documentos por minuto. |
8473.29.00 | - Exclusivamente partes xx xxxxx registradoras de la subpartida 8470.50 (excepto circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados) y partes de máquinas de la subpartida 8470.90. |
8473.30.00 | Excepto las siguientes mercaderías: - Mecanismos completos de impresoras a “láser”, “LED” (diodos emisores de luz) o “LCS” (sistema de cristal líquido), montados. - Martillos de impresión y bancos de martillos. - Cabezales de impresión, térmicos. - Bandas (cintas de caracteres). - Brazos posicionadores xx xxxxxxx magnéticas y cabezales magnéticos de unidades de discos o cintas magnéticas. - Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas (“magnetic tape transporter”). - Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados. - Tarjetas de memoria (“memory card”). - Pantallas (“display”) para microcomoputadores portátiles. |
8473.40.00 | Excepto las siguientes mercaderías: |
NALADISA | DESCRIPCIÓN |
- Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados. - De distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias. - De máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para autenticar. | |
8511.80.00 | Exclusivamente dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales). |
8517.40.00 | Exclusivamente aparatos de facsímil. |
8531.20.00 | Todas las mercaderías. |
8537.10.00 | Exclusivamente controladores numéricos computarizados (CNC). |
8540.30.00 | Exclusivamente tubos catódicos de unidades de salida por vídeo (“monitores”) de la subpartida 8471.92, monocromáticos, con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14 pulgadas). |
9026.10.00 | Exclusivamente medidores-transmisores electrónicos de caudal, que funcionen por el principio de inducción electromagnética. |
9028.30.00 | Exclusivamente, monofásicos para corriente alterna, bifásicos o trifásicos, numéricos (digitales). |
9030.39.00 | Exclusivamente voltímetros. |
9030.40.00 | Todas las mercaderías. |
9030.81.00 | Exclusivamente las siguientes mercaderías: - De prueba de circuitos integrados. - De prueba de continuidad de circuitos impresos. |
9030.89.00 | Excepto las siguientes mercaderías: - Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales). - Analizadores de espectro de frecuencia. |
9030.90.00 | Excepto de instrumentos y aparatos de la subpartida 9030.10. |
9031.80.00 | Exclusivamente aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo). |
9032.89.00 | Exclusivamente las siguientes mercaderías: - Reguladores de voltaje electrónicos. - Controladores electrónicos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles. - Los demás instrumentos y aparatos para la regulación o el control de magnitudes no eléctricas. |
X. Xxxxxxx y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Mecanismos completos de impresión a láser, LED (Diodos emisores de luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), montados (ítem 8473.30.00), para impresoras del ítem 8471.92.00, con ancho de impresión inferior o igual a 580 mm;
2) Mecanismos de impresión por sistema térmico o láser (ítem 8517.90.00) para aparatos de “facsímil” del ítem 8517.40.00;
3) Banco de martillos (ítem 8473.30.00) para impresoras de impacto que operen línea a línea (ítem 8471.92.00).
Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A” y “B”.
No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.
02 | - Microcomputadoras portátiles de peso inferior o igual a 10 kg., capaces de funcionar sin fuente de energía externa (ítem 8471.20.00), excepto las siguientes mercaderías: -- De peso inferior a 750 g, sin teclado incorporado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla (“display”) de área inferior a 280 cm2 (PDA “Personal Digital Assistant”). -- De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”), de área inferior a 140 cm2 (“Palmtop”). |
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de periféricos para teclado, vídeo y unidades de disco magnéticos duros y las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en un mismo cuerpo o gabinete, placa de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:
- Visor (“display”) (ítem 8473.30.00), para microcomputadoras portátiles.
La inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de disco magnéticos, ópticos y fuente de alimentación no desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido.
03 | - Unidades digitales de procesamiento de computadoras de pequeña capacidad (ítem 8471.91.00) basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93 pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad. |
X. Xxxxxxx y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de vídeo acumulativamente.
Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
En las unidades digitales de procesamiento del tipo “discless” destinadas a interconexión en redes locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en series, paralela y de unidades de discos magnéticos.
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.
04 | - Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (ítem 8471.91.00) exclusivamente las siguientes mercaderías: -- De computadoras de mediana capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92 con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 46.000, por unidad. -- De computadoras de gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93 y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad. |
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central, b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de periféricos; d) soporte y diagnóstico del sistema; e) canal o interfase de comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implemente cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final;
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem “A”, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.
Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem “A”, incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
05 | - Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (ítem 8471.91.00) pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad. |
A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de comunicación; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control integrada/interfase; e) soporte y diagnóstico de sistema o alternativa el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen cualquiera de estas funciones.
B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final.
C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placa de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem “A”, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.
Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.
Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A", cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.
06 | - Discos duros (ítem 8471.93.00) |
X. Xxxxxxx y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes (HDA - Head Disk Assembly).
C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y "B" anteriores.
D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A” y “B”.
E. Para la producción de discos magnéticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir lo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo dispuesto en el ítem “A” deberán ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones:
I – Comunicación con la unidad controladora de disco;
II – Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; III – Lectura y grabación.
07 | - Circuitos impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos de los aparatos del ítem: 8473.29.00 Exclusivamente xx xxxxx registradoras del ítem 8470.50.00. 8473.30.00 Excepto las placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2. 8473.40.00 Todas las mercaderías. 8517.90.00 Todas las mercaderías. 8529.90.00 Exclusivamente de los aparatos de las subpartidas 8525.10 y 8525.20. 9032.90.00 Todas las mercaderías. |
Montaje y soldadura en las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que éstos no partan del ítem 8473.30.00.
08 | - Placas (Módulo de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2 (ítem 8473.30.00). |
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla.
C. Test (ensayo eléctrico).
X. Xxxxxxxxx (identificación) del componente (memoria).
X. Xxxxxxx y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.
09 | - Componentes Semiconductores y Dispositivos Optoelectrónicos de los siguientes ítem: 8541.10.00 Excepto Zener montados 8541.29.00 Exclusivamente montados 8541.30.00 Exclusivamente montados 8541.40.10 Exclusivamente las células solares sin montar y los fotorresistores montados 8541.40.20 Todas las mercaderías 8541.50.00 Exclusivamente montados 8542.11.00 Montados, excepto microprocesadores, microcontroladores, co-procesadores y circuitos del tipo “chipset”. 8542.19.00 Exclusivamente montados |
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación).
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a 5 micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento físico- químico de la pastilla semiconductora.
F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en una de las Partes Signatarias están exentos de realizar las etapas “A” y “B” anteriores.
10 | - Componentes a película espesa o a película fina (ítem 8542.20.00). |
A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato.
B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
C. Marcación (identificación).
D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están exentos de atender los ítem “A”, “B” y “C” los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los mismos.
11 | - Células fotovoltaicas (ítem 8541.40.10), en módulos o paneles, exclusivamente las siguientes mercaderías: -- Fotodiodos -- Células solares |
A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización y metalización.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación).
12 | - Cables ópticos de los siguientes ítem: 8544.70.00 Excepto los que poseen revestimiento externo xx xxxxx aptos para instalación submarina (cabo submarino). 9001.10.00 Exclusivamente cables. |
A. Pintura de fibras.
B. Reunión de fibras en grupos.
C. Reunión para formación en grupos.
D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.
X. Xx admitirá la realización de las actividades descritas en los ítem “A” y “B” por terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa.
G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.
13 | - Exclusivamente fibras ópticas (ítem 9001.10.00). |
A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la preforma.
B. Estiramiento de la fibra.
C. Test.
X. Xxxxxxxx.
X. Xx admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem “A” por terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayo).
APÉNDICE N° 5
Requisitos Específicos de Origen para productos del sector automotor Anexo I
Requisitos Específicos de Origen Brasil -Chile
1. Las importaciones realizadas por Brasil desde Chile de automóviles y comerciales livianos (ítem NALADISA 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00, 8703.90.00, 8704.21.00 y 8704.31.00) y ómnibus (ítem NALADISA 8702.10.00 y 8702.90.00), deberán cumplir con un Índice de Contenido Regional de 60%.
Regla Específica de Origen
ICR = Índice de Contenido Regional
ICR= { 1- Sumatoria de Importaciones CIF de piezas desde terceros países } x 100> 60% Precio FOB de Exportación del vehículo
2. Los demás productos del Sector Automotor exportados por la República de Chile con destino a la República Federativa del Brasil al amparo del Trigésimo Protocolo Adicional al ACE – 35 deberán cumplir con la regla de origen del Artículo 3º, Xxxxxxx 00, xxx Xxxxx 00 del ACE 35.
3. Los productos del Sector Automotor exportados por la República Federativa del Brasil con destino a la República de Chile, al amparo del Trigésimo Protocolo Adicional al ACE 35 deberán cumplir con la regla de origen del Artículo 3, Párrafo 10º, del Anexo 13 del ACE 35.
Anexo II
Requisitos Específicos de Origen Argentina – Chile
1. Los vehículos exportados por Argentina serán considerados originarios en caso que cumplan con el Régimen General de Origen del Acuerdo.
2. Los vehículos exportados por Chile serán considerados originarios, en caso que cumplan con un Índice de Contenido Regional de 60%.
Regla Específica de Origen
ICR = Índice de Contenido Regional
Sumatoria de Importaciones CIF de piezas de terceros países
ICR = { 1 _ } x 100 ≥ 60%
Precio FOB de exportación del vehículo
3. Las Partes señalan su disposición para analizar la incorporación de criterios de flexibilidad para modelos nuevos.
4. En el comercio recíproco, las autopartes serán consideradas originarias en caso que cumplan con el Régimen General de Origen del Acuerdo.
5. Los requisitos de origen establecidos en los Numerales 1, 2 y 4 anteriores se aplican a los bienes del Sector Automotor que se registran en los Apéndices I
(a) Vehículos y I (b) Autopartes, al Anexo I del Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE 35.
Anexo III
Requisitos Específicos de Origen Chile – Uruguay
1. Los vehículos deberán cumplir con un índice de contenido regional mayor o igual al 50% calculado con la siguiente fórmula:
{1-
Sumatoria de importaciones CIF de piezas de terceros países
} x 100 ≥ 50%
Precio FOB de exportación del vehículo
2. En el caso de vehículos de modelos nuevos, los índices de contenido regional podrán ajustarse a la siguiente evolución.
AÑO | ICR |
1 | 30 |
2 | 35 |
3 | 40 |
4 | 45 |
5 y siguientes | 50 |
3. Se considerará vehículo nuevo a los efectos del párrafo anterior al que cumpla alguna de las siguientes alternativas:
a) Producido a partir de una plataforma que no se haya producido anteriormente en la Parte Signataria exportadora;
b) Producido con una nueva carrocería sobre una plataforma previamente producida en el territorio de la Parte Signataria exportadora;
c) Producido por modificación significativa en una marca de modelo producida previamente en la Parte Signataria exportadora. Las modificaciones han de requerir nuevo herramental.
4. Los requisitos de origen establecidos en los numerales 1 y 2 anteriores se aplican a los vehículos mencionados en el Cuadragésimo Tercer Protocolo Adicional al ACE N° 35.
APÉNDICE N° 6
Certificación de Origen de los productos exportados a través de ductos
1. La certificación de origen de los productos xxx xxxxx mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se establece a continuación.
2. Las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones contenidas en los Artículos 1 al 00 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Instructivo
1. El Certificado de Origen de los productos xxx xxxxx mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de las Partes Signatarias, exportados a través de ductos, podrá amparar exportaciones de los productos en él indicados, que puedan realizarse desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año para un mismo ítem arancelario y por el mismo exportador.
2. Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y medida y valor FOB, señalados en el literal d) del Artículo 00 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35.
3. Asimismo, se exime de los requisitos y obligaciones señaladas en el Artículo 16 del mismo Anexo, en la medida en que resulten incompatibles con lo dispuesto en este Instructivo.
4. Con relación a la declaración que acompaña la solicitud de certificación de origen del Artículo 00 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35, no debe ser requerida por las entidades certificadoras.
APÉNDICE N° 7
Certificación de Origen de energía eléctrica
1. La certificación de origen de energía eléctrica generada en el territorio de una de las Partes Signatarias y que se exporte al territorio de otras Partes Signatarias a través de líneas de transmisión o transporte, será realizada de acuerdo a lo dispuesto en el Instructivo que se establece a continuación.
2. Las certificaciones de origen que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones consignadas en los Artículos 1 al 00 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35, en la medida que las mismas resulten incompatibles con la referida modalidad de comercialización.
Instructivo
1. El Certificado de Origen de la energía eléctrica generada en el territorio de las Partes Signatarias, exportada a través de líneas de transmisión o transporte, podrá amparar exportaciones de la misma, que puedan realizarse desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, por el mismo exportador.
2. Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y medida y valor FOB, señalados en el literal d), del Artículo 00, xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35.
3. Asimismo, se exime de los requisitos y obligaciones señaladas en el Artículo 16 del mismo Anexo, en la medida en que resulten incompatibles con lo dispuesto en este Instructivo.
4. Las entidades certificadoras no exigirán la declaración a que se refiere el Artículo 00 xxx Xxxxx 00.
APÉNDICE N° 8 CERTIFICADO DE ORIGEN
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
1.Productor Final o Exportador (nombre, dirección, país) | Identificación del Certificado (número) |
2. Importador (nombre, dirección, país) | Nombre de la Entidad Emisora del Certificado Dirección: Ciudad: País: |
3. Consignatario (nombre, país) | |
4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto | 5. País de Destino de las Mercaderías |
6. Medio de Transporte Previsto | 7. Factura Comercial Número: Fecha: |
8.Nº de Orden (A) | 9. Códigos NALADISA | 10. Denominación de las Mercaderías (B) | 11.Peso Líquido o Cantidad | 12.Valor FOB en dólares ( U$S). |
Nº de Orden | 13. Normas de Origen (C) |
14. Observaciones: |
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN |
15. Declaración del Productor Final o del Exportador: -Declaramos que las mercaderías mencionadas en el presente formulario fueron producidas en y están de acuerdo con las condiciones de origen establecidas en el Acuerdo..................................................................... Fecha: Sello y Firma | 16. Certificación de la Entidad Habilitada: -Certificamos la veracidad de la declaración que antecede de acuerdo con la legislación vigente. Fecha: Sello y Firma |
VER AL DORSO
Formato ISO/A4 (210 x 297 mm.)
NOTAS
EL PRESENTE CERTIFICADO:
- No podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.
- Tendrá validez de 180 días a partir de la fecha de emisión
- Deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente o en los 60 (sesenta) días consecutivos.
- Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, éstas deberán haber sido expedidas directamente por el país exportador al país destinatario.
- Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora, y se cumplan las disposiciones del Artículo 9. En este caso, en el campo “Observaciones” del Certificado de Origen se debe consignar la factura comercial emitida por tal operador, -nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura-. Si al momento de solicitar el Certificado de Origen no se conociera la factura comercial emitida por el tercer operador, en el campo “Observaciones” del Certificado de Origen se deberá colocar la expresión “Operación por cuenta de un tercer operador”.
LLENADO:
A) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado.
B) La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA), y con la que registra la factura comercial. Podrá, adicionalmente ser incluida la descripción usual del producto.
C) Esta columna se identificará con las normas de origen con la cual cada mercadería cumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostración del cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente a las entidades o reparticiones emitentes habilitadas.
APÉNDICE N° 9
Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen
1. Identificación del Certificado.
Señale el número asignado al certificado por la entidad certificadora, manteniendo la correspondiente correlatividad.
2. Nombre de la Entidad Emisora del Certificado.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país de la Entidad Emisora del Certificado de Origen.
3. Productor final o exportador. Campo 1.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del productor final o del exportador.
4. Importador. Campo 2.
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del importador.
5. Consignatario. Campo 3
Señale el nombre, domicilio, ciudad y país del consignatario. Este campo puede tacharse si el consignatario es la misma persona que el importador.
6. Puerto o lugar de embarque previsto. Campo 4. Señale el puerto o lugar de embarque previsto.
7. País de destino de las mercancías. Campo 5. Señale el país de destino de las mercancías.
8. Medio de transporte previsto. Campo 6. Señale el medio de transporte previsto.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos, deberá indicarse “A través de ductos”.
Tratándose de certificación de origen de energía eléctrica, deberá indicarse “Líneas de transmisión o transporte”.
9. Factura comercial. Campo 7.
Señale el número y fecha de la factura comercial.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse “Ver observaciones”.
10. No. de orden (A). Campo 8.
Señale el orden en que se individualizan las mercancías amparadas por el presente certificado, debiendo ser concordante con el número de orden que se indica para la norma de origen que se señala en el Campo 13 para cada mercancía.
11. Códigos NALADISA. Campo 9.
Señale código NALADISA vigente entre las Partes Signatarias de las mercancías que ampare el certificado.
12. Denominación de las Mercancías (B). Campo 10.
La descripción completa de cada bien deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción especificada de la factura comercial.
13. Peso Líquido o Cantidad. Campo 11.
Señale el peso líquido o la cantidad para cada mercancía individualizada en los Campos 9 y 10.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse “Ver observaciones”.
14. Valor FOB en dólares (U$S). Campo 12.
Señale el valor FOB para cada mercancía individualizada en los Campos 9 y 10, expresado en dólares de los Estados Unidos de América (U$S).
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos o de energía eléctrica, deberá indicarse “Ver observaciones”.
15. Normas de Origen. Campo 13.
Señale las normas de origen en virtud de las cuales cada una de las mercancías amparadas por el Certificado cumplen con las establecidas en el Acuerdo. Dichos requisitos de origen serán identificados con estricta sujeción a lo indicado en los párrafos siguientes.
En caso de establecerse nuevos requisitos específicos o modificaciones a los ya existentes, de conformidad al Artículo 0 xxx Xxxxx 00, su identificación se realizará citando el número del Protocolo, el Anexo y el numeral correspondiente.
a) Mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración se hubieren utilizado, única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 1.
b) Mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los xx xxxx y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 2.
c) Mercancías producidas a bordo xx xxxxxx de fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 3.
d) Mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo xxxxxx fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo xxxxxx.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 4.
e) Mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias y que sean procesadas en alguna de dichas Partes
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 5.
f) Mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales (cuatro primeros dígitos de la NALADISA).
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 6, párrafo 1.
g) Mercancías elaboradas con materiales no originarios, para las cuales se haya considerado necesario, además del xxxxx xx xxxxxxx referido en la letra
f) anterior, un contenido regional, en que el valor CIF puerto destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 6, xxxxxxx 0, Apéndice Nº 1 (B).
h) Mercancías elaboradas con materiales no originarios que no cumplan con el requisito señalado en la letra f) porque el proceso de transformación no implica xxxxx xx xxxxxxx pero el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 7.
i) Mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir xxxxx xx xxxxxxx, utilizando materiales no originarios, el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no excede el 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 8.
j) Mercancías que cumplan con los requisitos específicos establecidos en el Apéndice Nº 3, según el numeral que proceda.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 5º, Apéndice Nº 3, Numeral correspondiente (1 al 13).
k) Mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática incluidas en el Apéndice Nº 4, que cumplan con los requisitos específicos establecidos.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Apéndice N° 4.
l) Mercancías incluidas en el Apéndice N° 1 (C) cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB.
Contenido regional es el valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 10, Apéndice Nº 1 (C).
m) Mercancías incluidas en el Apéndice Nº 1 (A) relativo a los productos de los capítulos 28 y 29 y que cumplan con las exigencias establecidas en dicho Apéndice.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Apéndice Nº 1 (A).
n) Mercancías incluidas en el Apéndice Nº 2 para las que la Xxxxxxxxx xx Xxxxx xxxxxx x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx un régimen de origen diferenciado hasta el 31/12/2018.
Identificación del requisito en el Certificado de Origen:
- Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 12, Apéndice Nº 2.
o) Instructivo de llenado del Campo 13 del Certificado de Origen para productos del Sector Automotor entre Argentina y Chile y entre Brasil y Chile
1. Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República Federativa del Brasil y la República de Chile, a que se refieren los Trigésimo y Trigésimo Cuarto Protocolos Adicionales al ACE 35, el Certificado de Origen en su Campo 13 deberá decir:
a) Exportaciones del Brasil de vehículos incluidos en el Anexo IV del Trigésimo Protocolo Adicional al ACE 35. Sector Automotor. Preferencias otorgadas por Chile.
Identificación del requisito: XXX Xx 00, Xxxxx 00, Xxxxxxxx 0x, Xxxxxxx 00.
b) Exportaciones de Chile de vehículos automóviles y comerciales livianos y de ómnibus, incluidos en el Anexo IV del Trigésimo Protocolo Adicional al ACE 35. Sector Automotor. Preferencias otorgadas por Brasil.
Identificación del requisito: ACE N° 35, Apéndice N° 5 del Anexo 13, Anexo I, Numeral 1.
c) Exportaciones de Brasil y Chile de autopartes incluidas en los Anexos III y IV del Trigésimo Protocolo Adicional al ACE 35. Sector Automotor. Preferencias otorgadas por Brasil y Chile.
Identificación del requisito: ACE N° 35, Anexo 13, Artículo 3º, Numeral 10.
2. Para el caso de las reglas de origen aplicables al intercambio de productos del sector automotor entre la República Argentina y la República de Chile, a que se refiere el Trigésimo Primer Protocolo Adicional al ACE 35, el Certificado de Origen en su campo 13 deberá decir:
a) Exportaciones de la Argentina de vehículos incluidos en el Apéndice I (a). Preferencias otorgadas por Chile.
Identificación del requisito: ACE N° 35, Apéndice N° 5 del Anexo 13, Anexo II, Numeral 1.
b) Exportaciones de Chile de vehículos incluidos en el Apéndice I (a). Preferencias otorgadas por la Argentina.
Identificación del requisito: XXX Xx 00, Xxxxxxxx Xx 0 xxx Xxxxx 00, Xxxxx XX, Xxxxxxx 0.
c) Exportaciones de Argentina y de Chile de autopartes incluidas en el Apéndice I (b). Preferencias otorgadas por la Argentina y Chile
Identificación del requisito: ACE N° 35, Apéndice N° 5 del Anexo 13, Anexo II, Numeral 4.
16. Observaciones. Campo 14.
Indique las aclaraciones que pudieran corresponder.
Tratándose de certificación de origen de productos exportados a través de ductos deberá indicarse “Certificación realizada de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35”.
Tratándose de certificación de origen de energía eléctrica, deberá indicarse “Certificación realizada de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00 del ACE N° 35”.
17. Declaración del Productor Final o del Exportador. Campo 15.
Firma del productor final o exportador de las mercancías que hace la declaración, señalando el país en que fueron producidas, la fecha y el Acuerdo (ACE Nº 35).
18. Certificación de la Entidad Habilitada. Campo 16.
Señale la fecha en que se emite el certificado, el sello de la entidad, el nombre y firma del funcionario acreditado que certifica el origen de las mercancías.
19. En caso de Certificados de Origen que incluyan distintas mercancías, deberán identificarse para cada una de ellas el código NALADISA, la denominación, la cantidad, el valor FOB y el requisito de origen correspondiente.
20. Se exigirá la presentación del Certificado de Origen sólo en original. El mismo no se aceptará en otras versiones, fotocopias o transmitidas por fax.
21. No se aceptarán los Certificados de Origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 cuando corresponda.
22. Serán aceptados los Certificados de Origen emitidos, indistintamente, en español o en portugués.
APÉNDICE 10
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE ORIGEN DEL ACE 35
Argentina
Ministerio de Economía y Producción
Secretaría de Industria, Comercio y Pequeña y Mediana Empresa Xxxxx X. Xxxx Nº 651 – Piso 6º - Xxxxxx 00
(Xxxxxx Xxxxx) Fax: (5411) 0000 0000
Brasil
Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior Secretaria de Comércio Exterior – SECEX Explanada dos Ministérios, Bloco J, 7º andar
(Brasília)
Fax: (5561) 0000 0000
Ministério da Fazenda Secretaria da Receita Federal do Brasil
Coordenação-Geral de Administração Aduaneira Esplanada dos Ministérios, Bloco P, Prédio Anexo, Ala “X”, xxxx 000
(Xxxxxxxx)
Fax: (5561) 0000 0000/1544
Paraguay
Ministerio de Industria y Comercio Subsecretaria de Comercio Departamento de Comercio Exterior Xx. Xxxx. Xxxxx 0000
(Asunción)
Fax: (00000) 000 0000
Uruguay
Ministerio de Economía y Finanzas Asesoría de Política Comercial Colonia 1206 – 2º Piso (Montevideo)
Fax: (0000) 000 0000
Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales Xxxxxxxx 000, Xxxx 00
(Xxxxxxxx) Fax: (000) 000 0000
Servicio Nacional de Aduana Dirección Nacional Xxxxx Xxxxxxxxx 00
(Xxxxxxxxxx) Fax: (0000) 000 0000