Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo. RCL 2011\942
(Disposición Vigente) Version vigente de: 5/12/2015
Regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética
Real Decreto 647/2011, de 9 xx xxxx. RCL 2011\942
Electricidad. Regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética
Ministerio Industria, Turismo y Comercio
BOE 23 mayo 2011, núm. 122, [pág. 51098].
SUMARIO
- Sumario
- Artículo 2. Derechos y obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema
- Artículo 3. Comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema
- Artículo 4. Requisitos necesarios para realizar la actividad de gestor de cargas del sistema
- Artículo 5. Contrato de los peajes de acceso
- Artículo 6. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor de cargas del sistema
- Artículo 7. Inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema
- Disposición Adicional primera. Peaje de acceso supervalle de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW
- Disposición Adicional segunda. Revisión de los períodos horarios en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares del peaje de acceso supervalle y perfil de
consumo del peaje 2.1 DHS y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle
- Disposición Adicional tercera. Clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén siendo suministrados por comercializadores de último recurso
- Disposición Adicional cuarta. Precios de los términos de energía activa
- Disposición Transitoria primera. Inicio de la aplicación del peaje de acceso supervalle y la TUR con discriminación horaria supervalle
- Disposición Transitoria segunda. Aplicación de la vía electrónica obligatoria
- Disposición Derogatoria única. Derogación normativa
- Disposición Final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx (RCL 2009, 1262, 1382), por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica
- Disposición Final segunda. Título competencial
- Disposición Final tercera. Autorización para modificaciones normativas
- Disposición Final cuarta. Desarrollo normativo
- Disposición Final quinta. Entrada en vigor
El Real Decreto-ley 6/2010, de 9 xx xxxxx (RCL 2010, 1040, 1064) , de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 23 , reforma la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico, para incluir en el marco normativo de dicho sector un nuevo sujeto, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad, necesarios para un rápido desarrollo del vehículo eléctrico como producto industrial que aúna las características de tecnológicamente innovador, capaz de generar un nuevo sector de actividad con potencial de crecimiento e instrumento de ahorro y eficiencia energética y medioambiental.
Por otra parte, en su artículo 24 , el citado Real Decreto-ley 6/2010, de 9 xx xxxxx, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, establece que la Administración adoptará programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos.
En el apartado 3 de dicho artículo 24, se establece que los gestores de cargas del sistema tendrán las obligaciones y los derechos regulados en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que les sean de aplicación en relación con la reventa de energía eléctrica y para su almacenamiento, en la forma en que reglamentariamente se establezca para una mejor gestión del sistema, conforme al artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La finalidad es la implantación del vehículo eléctrico, dado la novedad que supone y la importancia que tiene desde el punto de vista medioambiental y del propio sistema eléctrico.
Por consiguiente, mediante este real decreto se define la actividad de los gestores de cargas del sistema consistente en la realización de servicios de recarga energética para vehículos eléctricos y se concretan y desarrollan los derechos y obligaciones de los gestores de cargas del sistema. Asimismo, se regula el procedimiento y los requisitos necesarios para el ejercicio de esta actividad, teniendo en cuenta que este nuevo sujeto tiene dos vertientes: es un consumidor, pero a la vez tiene carácter mercantil y suministra a cliente final, por lo que se asemeja a la figura del comercializador.
Destaca la contribución de esta nueva figura al impulso del vehículo eléctrico y por tanto a la eficiencia del sistema energético, a la reducción de las emisiones de CO2y a la reducción de la dependencia energética del petróleo. Asimismo, contribuirá a facilitar la integración de la generación en régimen especial o de sistemas que almacenen energía eléctrica para una mejor gestión del sistema eléctrico.
Por otro lado, el Gobierno presentó el 6 xx xxxxx de 2010 la Estrategia Integral para el Impulso del Vehículo Eléctrico, con el horizonte 2014, y el Plan de Acción 2010-2012, que contiene diferentes medidas entre las que figura, dentro del apartado de Infraestructura y gestión de demanda, la creación de una tarifa supervalle. En línea con lo anterior, en el presente real decreto se crean los peajes de acceso para consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 15 kW, tanto para los suministros a los que les resulta de aplicación el peaje 2.1A o 2.1DHA como para aquellos acogidos al peaje de acceso 2.0A o 2.0DHA.
Por ello, se hace necesario establecer una nueva modalidad de discriminación horaria que contemple este período en los peajes de acceso regulados en el Real Decreto 1164/2001, de
26 de octubre (RCL 2001, 2686 y RCL 2002, 184) , por el que se establecen tarifas de acceso
a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en la Orden ITC/1723/2009, de 26 xx xxxxx (RCL 2009, 1303, 1383) , por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1
de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial y en
la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx (RCL 2009, 1262, 1382) , por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Como consecuencia de esta nueva modalidad de tarifa, que hasta 10 kW se aplica a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso (TUR), es necesario incluir esta modalidad en la propia TUR y, por tanto, adaptar su procedimiento de cálculo modificando en estos términos la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima, apartado tercero , de la Ley 34/1998, de 7 de octubre (RCL 1998, 2472, y RCL 1999, 318) , del sector de hidrocarburos, el presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, quien para la elaboración de su informe ha tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia al sector y consultas a las comunidades autónomas.
Finalmente, el proyecto ha sido sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 23 de septiembre de 2010.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente. La utilización de una norma reglamentaria se justifica en el mandato del artículo 24.3 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 xx xxxxx y por el propio contenido de la norma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 xx xxxx 2011, dispongo:
Artículo 1. Objeto
1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de los gestores de cargas del sistema como sujetos que desarrollan la actividad destinada al suministro de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos, de conformidad con lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Los gestores de cargas del sistema son aquellas sociedades mercantiles de servicios de recarga energética definidas en el artículo 9.h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, siendo consumidores, están habilitados para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos.
3. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) "vehículo eléctrico", vehículo de motor equipado de un grupo de propulsión con al menos
un mecanismo eléctrico no periférico que funciona como convertidor de energía y está dotado de un sistema de almacenamiento de energía recargable, que puede recargarse desde el exterior.
b) "punto de recarga": un interfaz para la recarga de un solo vehículo a la vez o para el intercambio de una batería de un solo vehículo eléctrico a la vez.
Artículo 2. Derechos y obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema
1. Además de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (RCL 2013, 1852) , del Sector Eléctrico, las empresas gestoras de cargas del sistema tienen los siguientes derechos en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica: (#)
a) Actuar como agentes xxx xxxxxxx en el mercado de producción de electricidad.
b) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en la normativa.
c) Facturar y cobrar la energía entregada en la reventa para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos.
2. Son obligaciones de las empresas gestoras de cargas del sistema, en relación a la actividad de reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos, las siguientes:
a) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.
b) Contratar y abonar el peaje de acceso correspondiente a la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión a las redes con destino al consumo de energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética para vehículos eléctricos que realice.
c) Prestar, en su caso, las garantías que reglamentariamente correspondan por el peaje de acceso.
d) Informar a sus clientes acerca del origen de la energía suministrada, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía y de la proporción utilizada entre ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración y los programas específicos para impulsar la eficiencia en la demanda de electricidad para vehículos eléctricos, con el objetivo de promover el ahorro y la eficiencia energética y optimizar el uso del sistema eléctrico, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que tendrán en todo caso en cuenta
el tamaño de las instalaciones de recarga energética para vehículos en las que se desarrolle la actividad.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Tomar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.
h) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y, en su caso, al órgano competente autonómico que hubiese recibido la comunicación previa, la información que se determine sobre peajes de acceso, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Asimismo, deberán remitir la información establecida en el apartado 1 del anexo II del presente real decreto con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 2 del mismo. En todo caso, se remitirá la información separada del punto frontera y de cada uno de los puntos de recarga.
En cualquier caso, deberán suministrar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Administración la información que se determine.
i) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
j) Realizar la comunicación de inicio de actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto.
Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como gestoras de cargas del sistema. Además, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar las garantías que resulten exigibles conforme se establece en los requisitos que se exigen en el artículo 4.
k) Contar, en cada una de las instalaciones en que se desarrolle la actividad, con instalaciones eléctricas que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos y que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, habiendo obtenido las autorizaciones que, en su caso, se requieran.
Además, deberán contar con la instalación y equipos de medida y control necesarios en el punto de conexión a la red de distribución para la correcta facturación de los peajes de acceso. Para la realización de la actividad de recarga, los equipos de medida de los puntos de recarga deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan.
l) Para las instalaciones con potencia contratada superior a 5 MW, y en los sistemas eléctricos no peninsulares superior a 0,5 MW, estar adscritos a un centro de control que les permita recibir consignas del Gestor de la Red cuando se les requiera para participar en servicios de gestión activa de la demanda.
Artículo 3. Comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema
1. La comunicación de inicio de la actividad de gestor de cargas del sistema, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, se realizará según
el modelo que figura en el apartado 1 del anexo I. El interesado dirigirá la comunicación a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la acompañará de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo del apartado 2 del anexo I del presente real decreto.
Sin embargo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá dirigir dicha comunicación, acompañada de la declaración responsable y restante documentación que presente, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior, al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente, quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado de todo ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. En todo caso, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá solicitar al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.
3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.
4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de las comunicaciones recibidas a la Comisión Nacional de Energía, quien, en su sede electrónica, publicará y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los gestores de cargas del sistema y las instalaciones de cada uno de ellos. Asimismo, la citada Comisión comunicará a las Comunidades Autónomas el listado de instalaciones existentes en su ámbito territorial que correspondan a cada uno de los gestores de carga.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx (RCL 2007, 1222, 1293) , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones de los interesados con la Dirección General de Política Energética y Minas y
entre esta Dirección General y la Comisión Nacional de Energía se realizarán exclusivamente por vía electrónica, con certificado electrónico, en los registros electrónicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.
A estos efectos, los citados anexos con los modelos correspondientes de comunicación previa y de declaración responsable estarán disponibles para su cumplimentación y envío por vía electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
De acuerdo con el artículo 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre (RCL 2009, 2215) , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 11/2007, de 22 xx xxxxx, si
no se utilizasen medios electrónicos para realizar las referidas comunicaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
6. Los gestores de cargas del sistema podrán iniciar la actividad en cada una de las instalaciones incluidas en su comunicación de inicio de actividad en las que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y cuenten, en su caso, con las autorizaciones pertinentes, a partir de la fecha de presentación de la citada comunicación de inicio, conforme se establece en el apartado 1.
Artículo 4. Requisitos necesarios para realizar la actividad de gestor de cargas del sistema
1. Para desarrollar la actividad de gestor de cargas del sistema las empresas deberán cumplir los requisitos de capacidad legal, técnica y económica, en los términos siguientes:
a) Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realicen la actividad de gestor de cargas del sistema deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
b) Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de gestor de cargas del sistema para acreditar su capacidad técnica deberán:
Cumplir en cada una de las instalaciones en las que realice la actividad las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias y contar, en su caso, con las autorizaciones que sean necesarias, que permitan efectuar la recarga energética para vehículos eléctricos.
Tener suscrito un contrato de peaje de acceso con la empresa distribuidora por cada punto de conexión o, en su caso, por cada una de las instalaciones en las que, además de consumir para su propio uso, quiera actuar como gestor de cargas realizando la actividad de reventa de energía eléctrica para recarga de vehículos eléctricos.
Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en el mercado de producción, para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación xxx xxxxxxx de producción, respectivamente.
c) Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de gestor de cargas del sistema deberán presentar, por cada una de las instalaciones en las que realice la actividad, el depósito de garantía correspondiente a la contratación del peaje de acceso con la empresa distribuidora que, en su caso, resulte exigible conforme lo establecido
en el artículo 79.7 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (RCL 2000, 2993 y RCL 2001, 630) , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Además, cuando los gestores de cargas vayan a adquirir la energía directamente en
el mercado de producción, para acreditar su capacidad económica deberán presentar ante el
Operador del Sistema y ante el Operador xxx Xxxxxxx las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación xxx Xxxxxxx, respectivamente.
2. El interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados anteriores antes de realizar su comunicación de inicio de actividad.
Artículo 5. Contrato de los peajes de acceso
1. Las condiciones generales de los contratos de acceso que los gestores de carga del sistema deben realizar con la empresa distribuidora para cada uno de los puntos de conexión
a las redes serán las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con la particularidad de que podrá destinarse conjuntamente al acceso de
la energía eléctrica para su propio uso y para la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética a vehículos eléctricos que realice en la ubicación del punto de suministro, siendo el único responsable frente al distribuidor del contrato, quedando exceptuada dicha reventa de la limitación establecida en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones
de energía eléctrica.
2. La contratación y abono de los peajes de acceso se realizará por los gestores de cargas del sistema para cada uno de los puntos de conexión a las redes citados en el apartado anterior, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.
A estos efectos se considerará una instalación aquella en que su titular sea la misma sociedad gestora mercantil, los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias y la energía eléctrica se destine a su propio uso y a la reventa de energía eléctrica destinada a los servicios de recarga energética.
3. La instalación y los equipos de medida y control instalados en los puntos frontera con la red de distribución o transporte habrán de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, garantizando el suministro de los datos requeridos para la correcta facturación de los peajes de acceso.
Además de lo anterior, los gestores de cargas registrarán en cada una de sus instalaciones los consumos destinados a la recarga de vehículos de forma diferenciada a los consumos para su propio uso cuando estos se produzcan. Los puntos de recarga dispondrán de contadores que midan la energía destinada a este uso, con una discriminación de al menos tres periodos, para el adecuado seguimiento del desarrollo de la actividad por parte de las administraciones competentes. Estos equipos de medida no formarán parte del sistema de
medidas y por lo tanto no les será de aplicación lo contemplado en el Real Decreto 1110/2007, de 24 xx xxxxxx (RCL 2007, 1716) , por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Artículo 6. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad de gestor
de cargas del sistema
Artículo 7. Inspección y seguimiento a los gestores de cargas del sistema
Disposición Adicional primera. Peaje de acceso supervalle de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW
1. Se crea el peaje de acceso 2.1DHS de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW que diferencia tres períodos tarifarios, período 1, período 2 y período 3 (supervalle).
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios | Duración |
P1 | 10 horas/día |
P2 | 8 horas/día |
P3 | 6 horas/día |
Se considerarán como horas del período tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas del sistema peninsular y en los sistemas insulares y extrapeninsulares, las siguientes:
Invierno y Verano | ||
P1 | P2 | P3 |
13-23 | 0-1 | 1-7 |
7-13 | ||
23-24 |
2. Las condiciones de aplicación y la determinación de los componentes de la facturación del peaje definido en los apartados anteriores serán los fijados para el peaje 2.1A en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, según lo dispuesto en la Orden ITC/1723/2009, de 26 xx xxxxx, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial.
El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.1 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.1A.
3. En esta modalidad con discriminación horaria se aplicarán precios diferenciados para la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios.
En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando todas las horas de los períodos tarifarios 1, 2 y 3.
Disposición Adicional segunda. Revisión de los períodos horarios en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares del peaje de acceso supervalle y perfil de consumo del peaje 2.1 DHS y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, en el plazo de un mes
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la vista de dicha propuesta, aprobará y publicará las adaptaciones necesarias de los períodos aplicables en los SEIE.
2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, Red Eléctrica de España, S.A., remitirá a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una propuesta de perfiles de consumo para 2011 del peaje de acceso supervalle y de la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle que resultarían de aplicación a efectos de liquidación de la energía de aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.
Asimismo, a efectos de aplicación de la metodología de cálculo del coste estimado de la energía en 2011 correspondiente a la tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle regulado en la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, la propuesta incluirá el perfil estimado de consumo correspondiente a dicha tarifa de último recurso del año 2010.
Disposición Adicional tercera. Clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén siendo suministrados por comercializadores de último recurso
1. Los distribuidores proporcionarán, con periodicidad mensual, a la Oficina de Cambios de Suministrador, el listado de los puntos de suministro que corresponden a clientes sin derecho a tarifa de último recurso que estén siendo suministrados por comercializadores de último recurso, para que dicha información sea accesible a todos los comercializadores, con el fin de facilitar la realización de ofertas a dichos clientes a precio libremente negociado.
2. El listado anterior deberá incluir la información correspondiente, en un apartado específico, a los puntos de suministro que hayan sido transferidos por los comercializadores de último recurso a un comercializador libre o estén siendo suministrados a precio libre por el propio comercializador de último recurso.
3. Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en la base de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a la Oficina de Cambios de Suministrador la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud.
No obstante lo anterior, en el caso de que el cliente esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su CUP y de la información de dicha situación.
Disposición Adicional cuarta. Precios de los términos de energía activa
La orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio que realice la primera revisión de peajes de acceso a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, fijará los precios de los términos de energía activa a aplicar en cada período horario de los peajes de acceso supervalle que se establecen por la disposición adicional primera de este real decreto y en el artículo 17 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx.
Disposición Transitoria primera. Inicio de la aplicación del peaje de acceso supervalle y la TUR con discriminación horaria supervalle
Lo establecido en la disposición adicional primera y en la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx, en cuanto es objeto de modificación por este real decreto, será de aplicación a partir de
la primera revisión de peajes que se apruebe tras la entrada en vigor del mismo.
Disposición Transitoria segunda. Aplicación de la vía electrónica obligatoria
1. Por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y por el órgano equivalente de la Comisión Nacional de Energía se implementarán los procedimientos electrónicos a que se refiere el artículo 3.5 de este Real Decreto, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.
2. Hasta que no estén operativos dichos procedimientos electrónicos, las comunicaciones se presentarán y realizarán en soporte papel, sin perjuicio de que los modelos que figuran en los anexos de este Real Decreto se puedan descargar de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición Derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición Final primera. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx (RCL 2009, 1262, 1382), por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica
Se modifica la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
2. Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a las siguientes modalidades con discriminación horaria:
a) Discriminación horaria que diferencia dos períodos tarifarios al día, período 1 y período
2.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios | Duración |
P1 | 10 horas/día |
P2 | 14 horas/día |
Se considerarán como horas del período tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:
Invierno | Verano | ||
P1 | P2 | P1 | P2 |
12-22 | 0-12 | 13-23 | 0-13 |
22-24 | 23-24 |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
b) Discriminación horaria supervalle, que diferencia tres períodos tarifarios al día, período 1, período 2 y período 3 (supervalle).
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
Períodos tarifarios | Duración |
P1 | 10 horas/día |
P2 | 8 horas/día |
P3 | 6 horas/día |
Se considerarán como horas del período tarifario 1, 2 y 3 (supervalle) en todas las zonas las siguientes:
Invierno y Verano | ||
P1 | P2 | P3 |
13-23 | 0-1 | 1-7» |
7-13 | ||
23-24 |
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que queda redactado de la manera siguiente:
«3. El término de energía de la tarifa de último recurso será igual a la suma del término de energía de la correspondiente tarifa de acceso y el coste estimado de la energía, calculados de acuerdo con el contenido de la presente orden, de acuerdo con la siguiente fórmula:
TEUp= TEAp+ Cep Siendo:
pSubíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores: 0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.
1, para el período 1 que se define en el artículo 6.
2, para el período 2 según se define para cada caso en el artículo 6. 3, para el período 3 (supervalle) que se define en el artículo 6.
TEUpTérmino de energía de la tarifa de último recurso en el período tarifario p, según corresponda.
TEApTérmino de energía de la tarifa de acceso en el período tarifario p, según corresponda.
CEpCoste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en el contador del consumidor».
Tres. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 9 queda redactado como a continuación se indica:
«1. El coste estimado de la energía se calculará para cada trimestre y período tarifario de las tarifas de último recurso definidas en el artículo 6, de acuerdo con la siguiente fórmula:»
Cuatro. El tenor del apartado 2 del artículo 17 queda como a continuación se transcribe:
«2. Opcionalmente, los consumidores que dispongan del equipo de medida adecuado,
Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«2. Término de facturación de energía activa: El término de facturación de energía activa se calculará, de acuerdo con la fórmula siguiente:
FEAp= #p(TEAp× Ep)
Donde:
Ep= Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEAp= Precio del término de energía del peaje en el período tarifario p, expresado en Euros/kWh.»
Seis. Se añade un apartado 6 al artículo 19 con la siguiente redacción:
«6. El precio del término de potencia y, en su caso, el precio del término de facturación de energía reactiva del peaje 2.0 DHS serán iguales a los correspondientes al peaje 2.0A.»
Disposición Final segunda. Título competencial
El presente real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición Final tercera. Autorización para modificaciones normativas
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar por orden el contenido de la Orden ITC/1659/2009, de 22 xx xxxxx, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes xxx xxxxxxx a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en aquello que es objeto de modificación por este real decreto.
Disposición Final cuarta. Desarrollo normativo
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de desarrollo que resulten indispensables para asegurar la adecuada aplicación de este real decreto.
Disposición Final quinta. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».