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ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
El suministro y abastecimiento de agua potable en el término municipal de Albuixech, se prestará de conformidad con este Reglamento, y en lo que no venga previsto en el mismo, por los convenios para la prestación del servicio que se pudieran establecer entre el Ayuntamiento y alguna empresa suministradora, y entre el Ayuntamiento y las Entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 2.-
A los efectos de este Reglamento:
1. Se entenderá por prestatario, a la persona física o jurídica que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable, por el momento y mientras no existan variaciones o nuevos convenios es el propio Ayuntamiento.
2. Se entenderá por Servicio, al conjunto de bienes materiales afectos al suministro domiciliario
3. Se entenderá por abonado, a toda persona natural o jurídica que goce del servicio de agua potable y que cumpla los requisitos dispuestos en este Reglamento.
Artículo 3
1. La dirección, inspección e impulso del servicio, corresponderá al Alcalde, que podrá delegar esta funciones en un Concejal Delegado o en la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en los términos de este Reglamento.
2. Las funciones de dirección, inspección e impulso del servicio, comprenden:
a) Dotar al Servicio de los medios personales y materiales que, tanto para la prestación del servicio como para el entretenimiento y conservación de las instalaciones sean necesarios, y respondan a una buena administración.
b) La tramitación y propuesta de resolución de los expedientes que se tramiten como consecuencia de la aplicación de este Reglamento.
c) Velar y hacer las gestiones necesarias en los organismos competentes para que las aguas utilizadas en el abastecimiento sea potable y reúna las condiciones químicas y bacteriológicas que establezcan las Normas de la Reglamentación Técnica Sanitaria y Vigentes, manteniendo un servicio
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continuo durante veinticuatro horas al día, sin más interrupciones que las originadas por fuerza mayor, como corte de fluido eléctrico, averías o la necesidad de trabajo sobre la red, contaminación de las fuentes de suministro o cualesquiera otras razones fortuitas ajenas a la voluntad del prestatario.
d) Para el ejercicio de estas funciones, el alcalde u, en su caso el concejal delegado o comisión de gobierno estarán asistidos por los servicios municipales, empresas de mantenimiento que puedan contratarse, así como los servicios provinciales y autonómicos o aquellos otros que considere conveniente.
Artículo 4
1. Por razones de salubridad ciudadana, todos los titulares de fincas urbanas emplazadas en zonas o lugares donde esté establecida la red municipal de distribución, interesados en el suministro de agua con fines domésticos, están obligados al uso de este servicio municipal, quedando prohibido en este supuesto cualquier otro medio de abastecimiento de aquellas fincas.
2. El prestatario únicamente se obliga a suministrar a domicilio agua de consumo público a los inmuebles del término municipal situados en calles o plazas donde tenga instalada canalización o conducción de agua que permita efectuar la acometida de manera normal o regular. Cuando no existan tuberías de distribución de aguas, no podrá exigirse al prestatario el suministro en aquellas zonas que por dificultades técnicas no pueda garantizarse un suministro regular.
Artículo 5
1. El prestatario viene obligado a suministrar agua potable a todos los edificios, obras e instalaciones incluidas en el artículo anterior, así como aquellos edificios aislados o núcleos de población que los requieran siempre y cuando cumplan con lo establecido en este reglamento y que el Ayuntamiento lo ordene por razones de interés público.
2. El agua potable deberá suministrarse con la presión necesaria para que, se alimenten instalaciones interiores cuya llave de paso particular se encuentre situado a una altura de 10 metros sobre el nivel de la calzada. Si la altura del servicio a suministrar fuese superior, el abonado si considera insuficiente la presión del agua suministrada, tendrá la obligación de prever a su cargo las instalaciones necesarias para sobreelevar el agua.
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3. El agua suministrada deberá presentar en todos los puestos de abastecimiento, la calidad sanitaria exigida por la legislación vigente, así como en condiciones de transparencia y ausencia de impurezas.
Artículo 6
Los suministradores abastecerán agua para:
a) Uso doméstico.
b) Uso comercial e industrial.
c) Obras de construcción de nueva planta, reforma o demolición de edificios.
d) Uso y servicio de la Administración Pública.
e) Bocas e hidrantes de incendio, tanto en propiedad pública como en privada.
CAPITULO II
AMPLIACIÓN DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
Las obras de ampliación de la Red de Distribución en zonas urbanas se realizarán por el prestatario del servicio. Estas ampliaciones se efectuarán cono consecuencia:
a) Por petición de nuevos suministros, que no poseen redes de distribución en las fachadas de sus solares o inmuebles (según lo establecido en el artículo 4.2), siempre que exista vía pública abierta al transito debidamente rasanteada, y con los bordillos colocados, en cuyo caso todas las obras de la ampliación correrán a cargo del peticionario del suministro, y se ejecutaran hasta cubrir la totalidad de la fachada.
b) Simultáneamente con las obras de urbanización de zonas, sectores o unidades de actuación, a solicitud del obligado a urbanizar y dentro de lo previsto en los artículos 58, 59 y 63 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuyo caso todas las obras de la ampliación correrán a cargo del Urbanizador.
c) Simultáneamente con obras de urbanización u mejoras de servicios que plantee el Ayuntamiento, en cuyo caso se financiarán los costos de las instalaciones según lo previsto en el proyecto de ejecución correspondiente en cada caso.
Las obras de ampliación se conectarán en los puntos que establezcan los Servicios Técnicos Municipales.
Articulo 8
Los urbanizadores formularán los oportunos proyectos técnicos de las obras de ampliación de la red, que serán trasladados a los Servicios Técnicos Municipales para su conocimiento y aprobación antes de su ejecución.
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Artículo 9
Con respecto a lo establecido en el artículo 7, y en el caso de que las entidades urbanizadoras les interese efectuar por su cuenta las obras de instalación de nuevas redes de distribución con motivo de la urbanización de nuevas zonas, sectores o unidades de actuación, las obras se ajustarán al proyecto previamente confeccionado y aprobado, y deberán ejecutarse con los materiales normalizados habitualmente utilizados en este municipio. En todo caso, la vigilancia de las instalaciones y la realización de pruebas y ensayos y limpieza de la red una vez montada, serán realizadas por la empresa del mantenimiento municipal, así como la conexión de las nuevas redes a las existentes, siendo el costo de estos trabajos o inspecciones a cargo de la entidad urbanizadora, para lo cual se preverá en los presupuestos de estos proyectos en concepto de vigilancia de las obras, pruebas y ensayos y limpieza de la red, cuyo importe será el 5 por ciento del importe total de la red de distribución y las partidas correspondientes a las conexiones de la nueva red a la red existente, para su abono por el contratista al Ayuntamiento (prestatario del suministro).
Artículo 10.
El prestatario practicará el suministro de agua de consumo público a viviendas, locales y fincas en construcción a través de las acometidas correspondientes. La acometida es la tubería que enlaza la red municipal de distribución de agua con la instalación interior del inmueble. Incluye este concepto la realización de las obras que resulten necesarias para la instalación de aquellas tuberías (excavación, refuerzo, relleno y pavimentos), hasta el contador. Cada inmueble tendrá su acometida independiente. En casos especiales se estudiará la conveniencia de alterar esta norma. Cuando se trate de inmuebles de propiedad horizontal, independientemente del número de viviendas o locales que comprendan, se autorizará una sola acometida por caso común de aquellos, sin perjuicio de que los locales o viviendas con acceso independiente a la vía puedan disponer de acometida propia.
Artículo 11
La acometida tendrá en la vía pública una llave de paso con registro, cuyo manejo queda reservado exclusivamente al prestatario del servicio. Excepcionalmente, y en caso de avería grave, podrá ser maniobrada por el usuario o persona en quien delegue, bajo su responsabilidad.
Artículo 12.
La instalación de esta acometida y su futura conservación deberá realizarla exclusivamente el prestatario del servicio, con cargo a la propiedad del inmueble suministrado.
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Artículo 13
En el interior del inmueble, y como terminación de la acometida, deberá existir una llave de paso cuyo manejo queda reservado al usuario, que será instalada por el mismo y a continuación de la cual se instalará la batería de contadores que controle el consumo de cada una de las viviendas del inmueble. Junto a esta llave se montará una válvula de retención.
En el caso de vivienda unifamiliar o industria, el contador deberá instalarse en la fachada del inmueble, en el interior de una hornacina, con acceso desde la calle a través de su correspondiente xxxxxxxx normalizada. En todo caso, las instalaciones interiores deberán ajustarse a las Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua del Ministerio de Industria y Energía publicado en el “B.O.E.” del día 13-1-1976.
Artículo 14
En aquellos casos en que hayan sido baja los abonos suministrados por una acometida, la propiedad de la misma podrá pedir le sean entregados los materiales que la integran. En este caso la acometida será desmontada por el prestatario, previo cobro de los gastos que el trabajo suponga. Asimismo, antes de ser concedida la baja del suministro deberá abonar el agua consumida en el periodo desde la última lectura.
En el supuesto de que no sea solicitada la retirada de la acometida en el plazo de un mes después de formalizarse la baja del suministro, se entenderá que el usuario renuncia a su propiedad a favor del Ayuntamiento.
Artículo 15
El usuario no podrá establecer, o dejar establecer, en provecho de un tercero, empalmes sobre su acometida, sin autorización expresa del Ayuntamiento.
Artículo 16
El abonado o abonados deberán comunicar al prestatario aquellas modificaciones que introduzca en el servicio de suministro de agua. En el supuesto de que dichas modificaciones den lugar a una mayor capacidad de consumo respecto del contratado en su póliza de suministro, el prestatario o Ayuntamiento podrá condicionar la modificación de las instalaciones a la previa sustitución de la Póliza de Contrato por la adecuada a las nuevas condiciones del suministro.
El abonado deberá facilitar el acceso al personal del Ayuntamiento o prestatario al servicio, debidamente acreditado a los locales de su abono, con objeto de poder controlar las condiciones de las instalaciones interiores del suministro de agua.
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CAPITULO IV
CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO SECCION PRIMERA.-ACOMETIDAS
Artículo 18.
1. La solicitud de instalación de la acometida deberá formularla el propietario del inmueble o promotor de las obras o por sus representantes legales o voluntarios en el modelo oficial que le facilite el Ayuntamiento y se presentará en las oficinas el prestatario la documentación a presentar para esta solicitud será:
a) Copia de licencia de obras, en el caso que el inmueble haya de ser objeto de edificación o reforma.
b) Croquis de la instalación o planos de planta y sección del edificio.
2. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo anterior el personal del servicio preparará informe sobre viabilidad, características de la instalación proyectada y condiciones a que habrá de ajustarse la misma así como valoración de las obras.
3. A la vista de la documentación e informe reseñado en los dos apartados anteriores , la autoridad responsable del servicio dictará la oportuna resolución, que habrá de ser notificada al interesado en el plazo de un mes contado a partir de la presentación de la solicitud en las oficinas del prestatario.
4. En la citada resolución se determinarán, sin perjuicio de lo que disponga la normativa reguladora de las instalaciones interiores de suministro de agua , el costo de la acometida, las condiciones técnicas y de otra índole a que habrá de ajustarse la instalación de la acometida solicitada.
5. En general, las instalaciones de fontanería correspondientes a dicha acometida las ejecutará el prestatario del servicio (según valoración del costo de acometida incluido en el apartado anterior ) y las obras de apertura y cierre de zanja las realizará el peticionario, es por lo que podrá exigirse al peticionario la constitución de un depósito en metálico que garantice la correcta reposición de los pavimentos de la vía pública, cuyo importe se determinará por resolución xxx xxxxxxx.
SECCION SEGUNDA.-DEL SUMINISTRO DE AGUA Y CONTRATACIÓN
Artículo 19
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El suministro de agua será directo por contador. Los contadores utilizados deberán ser de modelo aprobado por el organismo competente, debiendo estar verificados oficialmente antes de su colocación.
El coste del contador y los gastos que origine su instalación retirada y mantenimiento, serán a cargo del abonado.
Artículo 20
El prestatario únicamente suministrará agua potable a las viviendas, locales y fincas en construcción, si previamente sus titulares o sus representantes legales o voluntarios dan cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Haber solicitado y tener instalada la acometida y demás instalaciones en los términos establecidos en la sección anterior.
2. Haber formalizado la correspondiente póliza de abono con este prestatario en el modelo oficial que figura en el anexo a este reglamento, previa autorización que se regula en esta sección.
Artículo 21
Para poder formalizar la correspondiente póliza de abono, se deberá aportar la siguiente documentación, en función del tipo de suministro de que se trate:
1. Para las viviendas:
La solicitud del suministro deberá ser solicitada en el modelo oficialmente aprobado, ante el Ayuntamiento, necesariamente por el propietario de la vivienda que haya de abastecerse o sus representantes legales voluntarios que acreditarán con escritura pública o documento privado, o en su caso inquilinos de dichos inmuebles lo que deberán acreditar con contrato de alquiler y se deberá acompañar de la siguiente documentación:
a) Cédula de habitabilidad (de primera o segunda ocupación según corresponda)
b) Copia diligenciada por la Generalidad Valenciana del boletín de la instalación receptora del agua firmada por instalador autorizado.
c) En los casos de edificios en los cuales sea preceptivo la instalación de agua potable, se presentará copia diligenciada por la Generalidad Valenciana del certificado de dirección y terminación de la obra, acompañado de un ejemplar del proyecto redactado y firmado por el Técnico titulado competente y visado por el colegio oficial correspondiente, así como copia
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de la hoja de características de la instalación firmada por instalador autorizado y diligenciada por la Generalidad Valenciana.
2. Locales comerciales y de otros usos:
La solicitud del suministro deberá ser solicitada, en el modelo oficialmente aprobado, ante el Ayuntamiento, necesariamente por el propietario del local que haya de abastecerse o sus representantes legales voluntarios que acreditarán con escritura pública o documento privado, o en su caso inquilinos de dichos locales lo que deberán acreditar con contrato de xxxxxxxx, y de deberá acompañar de la siguiente documentación:
a) Copia diligenciada por la Generalidad Valenciana del boletín de la instalación receptora del agua firmado por instalador autorizado.
b) Recibo o alta del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana del local.
c) Si se trata de una actividad Comercial o Industrial deberá aportar justificante de tener en trámite la licencia de apertura municipal de la actividad y copia del alta de Actividades Económicas de la actividad de que se trate.
3. Obras de edificios:
La solicitud del suministro deberá ser solicitada, en modelo oficialmente aprobado, ante el Ayuntamiento, necesariamente por el propietario o promotor de la obra y se deberá acompañar de la siguiente documentación:
a) Copia de licencia de obras debidamente aprobada por este Ayuntamiento.
Artículo 22
La solicitud y documentación indicada en el artículo anterior se presentará en las oficinas del prestatario del servicio (Ayuntamiento) y el personal del servicio técnico:
1. Examinará la documentación aportada por el solicitante a fin de comprobar que esta es suficiente para su tramitación, tomando razón de ella. Si se advierte la falta de algún documento preceptivo, se actuará según lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Girará visita a la vivienda, local o obra que haya de abastecerse a fin de comprobar, en los puntos visibles de la instalación receptora del suministro, la condición de aptitud establecidas en el capítulo III.
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3. Evacuará informe en el que reseñará el resultado de las comprobaciones practicadas “in situ” a las que se refiere en el apartado anterior, señalando, en su caso las condiciones de aptitud señaladas en el capítulo III.
4. Si como resultado de la comprobación practicada se advirtiese alguno de los defectos que se refiere el apartado anterior, se pondrá inmediatamente esa circunstancia en conocimiento del solicitante de la autorización concediéndose al efecto un plazo de quince días hábiles desde la recepción de esta comunicación para que se subsane los defectos encontrados y advirtiéndole, al propio tiempo, que no se autorizará el suministro hasta tanto aquellos estén totalmente corregidos, circunstancia esta, que apreciará el personal del servicio con ocasión de una nueva visita de reconocimiento de la instalación receptora que realizará el citado personal al local vivienda u obra que haya de abastecerse.
Artículo 23
1. A la vista de las actuaciones practicadas, la autoridad responsable del servicio adoptará la resolución procedente, que habrá de ser notificada al solicitante en el plazo de un mes contado a parir de la presentación de la solicitud.
2. El cómputo del plazo señalado en el apartado anterior quedará suspendido durante los días que correspondan por la comunicación de deficiencias en la instalación.
Artículo 24
1. Sin perjuicio la resolución que conceda la autorización para la recepción de suministro, se condicionará esta autorización a la formalización por el interesado de la correspondiente póliza de abono y a la efectiva colocación del aparato contador en el inmueble que haya de abastecerse, así como el abono de las tasas que se establezcan en la Ordenanza fiscal correspondiente para la tramitación del expediente por prestación del servicio de suministro municipal de agua.
2. En el plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación de la correspondiente resolución, el interesado comparecerá en las oficinas municipales, para formalizar la póliza de abono ajustada al modelo que se reseña en el anexo a este reglamento y abonará las tasas que se establezcan en la ordenanza fiscal que compete al efecto, asimismo realizará la compra del contador de consumo.
3. En el plazo de cinco días hábiles tras haber formalizado la póliza de abono según lo establecido en el apartado anterior, los servicios del prestatario-Ayuntamiento procederán a instalar el contador de consumo.
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4. Para el caso de suministros para obra, la póliza de abono quedará sin vigor una vez finalizada la obra o en su caso, cuando las obras se encuentren paralizadas durante un plazo superior a seis meses sin que se haya solicitado por parte al promotor la correspondiente prórroga. Lo que implica que en dichos casos que el prestatario del servicio podrá proceder a anular el suministro.
Artículo 25
La póliza de abono tendrá duración indefinida. No obstante el abonado que dejase de estar interesado en el suministro podrá, en cualquier momento denunciar por escrito su vigencia al Ayuntamiento. Asimismo el Ayuntamiento podrá denunciar, sin posibilidad de interrumpir el suministro a sus abonados, la vigencia de las pólizas de abono que tuviese contratadas cuando se modifique la forma de gestión de este servicio.
Artículo 26
Cuando el titular de una póliza de abono transmita por actos tuviese o mortis causa la vivienda o local receptora del suministro, su adquirente estará obligado a comunicar por escrito, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de transmisión, el cambio de titularidad operado en el inmueble. A la comunicación acompañará , en todo caso, alguno de los documentos que acrediten el hecho, y el nuevo propietario formalizará en el plazo indicado la oportuna póliza de abono.
Artículo 27
1. El titular de una póliza de abono no podrá dar al suministro contratado más aplicación que la expresamente pactada en aquella póliza. La utilización del agua para finalidad distinta de la solicitada y autorizada facultará a la autoridad competente para declarar la resolución del contrato y proceder acto seguido al corte del suministro.
2. Queda terminantemente prohibido al abonado la reventa del agua suministrada por el servicio.
3. El quebrantamiento de las prohibiciones anteriores habilitará al Ayuntamiento pata declarar la resolución del contrato y proceder seguidamente al corte del suministro, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse a los sujetos infractores y de indemnizaciones de los perjuicios causados.
Artículo 28
1. El prestatario no será responsable ante sus abonados de las interrupciones e irregularidades que se produzcan en el suministro de agua, cuando éstas sean
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motivadas por fuerza mayor, riesgo imprevisible o cumplimiento de la legislación vigente.
2. Cuando por razón de obras o averías el prestatario tenga que suspender el suministro lo hará conocer particular o públicamente con veinticuatro horas de antelación, a fin de que los abonados puedan abastecerse de agua para el tiempo que duren las obras o la reparación de la avería, salvo cuando se trate de avernas producidas inesperadamente, en cuyo caso lo comunicará lo antes posible.
3. En casos de escasez, u otra calamidad pública, el Ayuntamiento podrá ordenar la suspensión del suministro por el tiempo necesario así como la limitación de usos, sin derecho a indemnización alguna.
CAPITULO V
CONTADORES DE AGUA
Artículo 29
El prestatario no suministrará agua de consumo público si el interesado no tiene instalado en la vivienda, local o finca en construcción que haya de abastecerse, aparato contador ajustado al tipo y características que señale el servicio.
El aparato contador que haya de ser instalado deberá estar obligatoriamente verificado por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Articulo 30
En los locales y viviendas unifamiliares se colocará obligatoriamente una llave de registro instalada sobre la acometida antes del aparato contador manipulable únicamente por el personal del servicio.
En los edificios de propiedad horizontal se colocarán dos tipos de llaves de registro, una general en la parte exterior del hueco por donde penetre la tubería en el edificio y otra particular por cada una de las viviendas o locales que hayan de abastecerse y otra por la Comunidad de Propietarios, si tuviese servicio propio, instalada sobre tubo de alimentación antes del correspondiente contador. Estas llaves de registro serán manipuladas únicamente por el personal de servicio.
Artículo 31
Se instalará un aparato contador para cada vivienda o local que constituya una unidad urbana susceptible de aprovechamiento particular o independiente.
Artículo 32
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En todo caso, la instalación del contador la realizará el personal autorizado del servicio, que podrá señalar al instalador de la obra, cuantas observaciones y reparos juzguen convenientes, si se denunciasen deficiencias en la instalación para ubicar el contador, y su estas deficiencias no se subsanasen en debida forma, el servicio no iniciará el suministro del inmueble correspondiente.
Artículo 33
La conservación del contador será a cargo del abonado.
Artículo 34
El calibre del contador se ajustará al número y capacidad de los servicios instalados en el local, vivienda u obra suministrada según lo establecido en la Norma Básica de la Edificación relativa al suministro de agua potable.
Artículo 35
El personal del servicio practicará cada trimestre la lectura de los contadores instalados en el municipio, anotándose en la hoja de registro correspondiente, y que dará lugar a un recibo por el periodo igual de tiempo.
Artículo 36
En el supuesto de que el abonado no satisfaga el importe del recibo a su presentación, el prestatario, previo aviso, dirigido al titular del abono podrá cortar el suministro.
Artículo 37
Si por paro, mal funcionamiento del contador o imposibilidad de practicar la lectura del mismo, no de pudiese sabe el consumo efectuado por el abonado, la facturación se realizará según el promedio de los dos últimos periodos anteriores o en base al mismo periodo del año anterior, si en éste el consumo fuese superior.
Artículo 38
En caso de disconformidad del abonado sobre el consumo registrado por el contador, el suministrador solicitará la revisión de éste y su verificación por el Organismo Autonómico correspondiente, siendo la totalidad de los gastos ocasionados por esta operación de cuenta del abonado. En el caso de que la revisión demuestre que el contador no está en buen uso, el usuario deberá correr con los gastos de la sustitución del contador, y el suministrador reintegrará al abonado si el contador cuenta con exceso
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las cantidades proporcionales correspondientes y viceversa si el contador cuenta por defecto.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 39
1. Se regularán infracciones a este reglamento los siguientes hechos:
a) Utilizar el agua sin haber dado cumplimiento a los requisitos administrativos y técnicos previstos en este reglamento.
b) Levantar los contadores instalados sin permiso del servicio; romper los precintos, el cristal o la esfera de dichos contadores; desnivelarlos o pararlos y en general, toda acción que tienda a alterar la debida indicación de estos aparatos.
c) Xxxxxse a colocar un contador cuando es requerido para ello el interesado.
d) Manipular las llaves de registro a que se refieren en el artículo 30 del reglamento.
e) Modificar o ampliar las instalaciones particulares para unirlas con las de otras viviendas o locales cuenten con suministro, aunque fuesen del mismo dueño, con el propósito de conseguir un suministro incontrolado.
f) Negarse a realizar las correcciones oportunas en las instalaciones particulares que así lo requieren cuando aquéllas sean indicadas al usuario por el personal de servicio.
g) Hacer del suministro de agua un uso abusivo, utilizarlo indebidamente, destinarlo a usos distintos para los que ha sido contratado o ceder el agua a viviendas o locales que carezcan de abastecimiento, aunque no constituya reventa.
h) No dar cuenta al servicio de los cambios de titularidad de los abonados.
i) Coaccionar al personal del servicio en el cumplimiento de sus funciones, impedir o dificultar la letra de los contadores y obstaculizar la inspección de las instalaciones particulares o el corte del suministro.
Artículo 40
1. Los hechos tipificados en el artículo se sancionarán con imposición de multa sin perjuicio de las suspensiones del suministro o resolución del contrato previsto en este reglamento, cuya cuantía no podrá exceder de la que con carácter general establece el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 xx xxxxx.
2. Serán atribuciones de la autoridad responsable del servicio la incoación del expediente sancionador y la adopción de la resolución procedente.
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3. El expediente sancionador se sustanciará por los trámites que establecen los artículos 133 y 13.
4. La multa de graduará en función de la entidad económica del hecho o hechos constitutivos de la infracción, del grado de culpabilidad del sujeto infractor de la reiteración de éste en la condición de infracciones a este reglamento.
5. Dada la gravedad de las infracciones tipificadas en el artículo anterior, los hechos determinantes de las mismas habilitará a la autoridad responsables del servicio para suspender, en todo cado, el suministro al usuario responsable.
Artículo 41
1. Cuando por dolo, culpa o negligencia graves imputables al abonado se hubiesen causado daños a las instalaciones del servicio como consecuencia de hechos tipificados en el artículo 39 de este reglamento, el servicio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del mismo reglamento exigirá el abonado el resarcimiento de aquellos daños y la indemnización de los perjuicios se hubiesen ocasionado.
2. El servicio practicará la evaluación económica de los daños y perjuicios a que se refiere el apartado anterior, dando audiencia en todo cado al interesado.
CAPITULO VII
DE LA COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN
Artículo 42
1. Será de la exclusiva competencia del Ayuntamiento, a través de la autoridad responsable del servicio, el conocimiento y la resolución de las cuestiones administrativas que puedan suscitarse con ocasión de la aplicación de este reglamento.
Artículo 43
1. Será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de sus órganos competentes, la revisión judicial de las resoluciones que dicte la autoridad responsable del servicio en aplicación de los preceptos de este reglamento, sin perjuicio del recurso previo en la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
a) Las instalaciones interiores generales de los edificios de propiedad horizontal y las particulares de las viviendas unifamiliares o locales serán realizadas por instaladores
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autorizados y se ajustarán a lo preceptuado en las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua y la normativa vigente sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de agua.
b) Será de la exclusiva responsabilidad de los abonados los daños que provocasen en otras viviendas o locales de titularidad ajena, cono consecuencia de uso indebido o abusivo del agua o de averías u otras anomalías que se produjesen en sus instalaciones particulares.
SEGUNDA
a) El servicio garantizará únicamente el suministro normal o directo de agua por la propia presión de la red municipal de distribución a todas aquellas viviendas, habitaciones o locales a una altura de 10 metros sobre cualquier vía pública.
b) En su caso, los edificios que deban instalar, x xxxxx de la propiedad grupos de sobreelevación que aseguren el normal suministro de agua de consumo público todas las plantas de aquellos, tanto su necesidad o su innecesidad deberán justificarse en los correspondientes proyectos de edificación o solicitud de autorización de suministro.
c) La sobreelevación se conseguirá acumulando agua en un recipiente de aire a presión, o bien en un depósito abierto elevado. El equipo de bomba a presión irá situado en la planta baja, o en el sótano del edificio, en un lugar de uso común, no obstante y si es justificado, se estudiará cualquier otro tipo de emplazamiento de estos equipos.
d) En los proyectos técnicos que s acompañen a las solicitudes de licencias urbanísticas pata construcción de edificaciones de tres o más alturas, se especificará, en su caso, los lugares que en aquellas se reserven a la colocación de los mecanismos indicados en el apartado anterior.
TERCERA
No podrá contratarse el suministro de agua de consumo público para el abastecimiento de las llamadas casitas de aperos de labranza, ni a explotaciones agrícolas; las ya existentes deberán instalar el mecanismo necesario que asegure el no retorno a la red.
CUARTA
En los casos de aparatos contadores instalados en los interiores de las viviendas locales, si intentada por el personal de servicio de lectura del contador estuviese ausente el abonado o el usuario de aquellos, el lector dejará un aviso de lectura que, además de dar constancia de su presencia en la vivienda o local, permitirá el abonado o usuario anotar
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el mismo la lectura del contador. El interesado hará llegar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el aviso de lectura al suministrador, a los efectos de facturación del consumo registrado. En el caso de que el abonado no notifique dicha lectura se promediará los consumos para su facturación, no obstante la lectura por parte de los servicios municipales deberá efectuarse al menos una vez al año.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
En todo lo previsto en este reglamento regirá la Ley 7/85 de 2 xx xxxxx. El Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 xx xxxxx. El Reglamento de Servicios de las Entidades Locales y demás normas legales y reglamentarias que regulen la materia.
SEGUNDA
El presente reglamento, una vez aprobado por el Ayuntamiento pleno, entrará en vigor cuando haya sido publicado completamente su texto en el “Boletín Oficial” de la provincia y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir de dicha publicación.
Contra el acuerdo definitivo y ordenanza indicados se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras.
Xxxxxxxxx, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.