ANEXO DE DISPOSICIONES LEGALES
ANEXO DE DISPOSICIONES LEGALES
De conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 4 de las DISPOSICIONES de carácter general en materia de transparencia aplicables a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, entidades reguladas, emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el presente documento se incluye en el Registro de Contratos de Adhesión como anexo de los modelos de contrato de crédito en cuenta corriente que celebra Banco del Bajío, S.A. (en lo sucesivo el “Contrato de Tarjeta de Crédito”), con fines exclusivamente informativos y sin que dicho documento se considere parte integrante del Contrato de Tarjeta de Crédito que se llegue a celebrar con los clientes.
En cumplimiento de lo anterior, a continuación se transcriben los preceptos legales citados en el Contrato de Tarjeta de Crédito:
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva.
Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.
En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos, medios y formas de autenticación señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.
Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Artículo 1987. Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1988. La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1989. Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
DISPOSICIONES de carácter general en materia de transparencia aplicables a las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple, entidades reguladas, emitidas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo 45. Con independencia del medio en que se publicite, tratándose de operaciones de apertura de crédito en cuenta corriente vinculada a una tarjeta de crédito, incluyendo la básica y depósitos a la vista asociados a tarjeta de débito, básico de nómina y básico para el público en general, las Instituciones Financieras deben utilizar folletos informativos que incluyan, en adición al contenido de los artículos 39 y 42 de las presentes Disposiciones, los elementos siguientes:
I. Descripción general del producto, servicio u operación:
a. Nombre comercial del producto en el mercado, así como la denominación y logotipo de la Institución Financiera;
b. Requisitos para la contratación, denominación de la unidad monetaria utilizada y la cobertura geográfica, y
c. Si la operación que se publicite puede implicar la contratación de otro producto o servicio relacionado, hacerlo del conocimiento de los Usuarios junto con los términos y condiciones del mismo, costos y el concepto, monto y periodicidad de las Comisiones, o el lugar donde podrán consultarse. Además, deben indicar la forma para no aceptar la contratación del producto o servicio adicional ofrecido.
II. Costos y Comisiones:
a. Listado vigente de los montos o porcentaje de las Comisiones directamente relacionadas con el producto o servicio, indicando también concepto y periodicidad.
III. Riesgos:
a. Las leyendas a que se refiere el artículo 6, fracción IV, de las presentes Disposiciones, que resulten aplicables conforme a la operación que se publicite;
b. Tratándose de operaciones pasivas garantizadas por el IPAB se debe incluir su logo, la dirección de su página electrónica y el monto protegido, y
c. Los números telefónicos y correo electrónico de la UNE de las Instituciones Financieras, así como los teléfonos y página de Internet de la CONDUSEF.
Los folletos a que se refiere este artículo deben estar a disposición del Usuario en las oficinas y sucursales de las Instituciones Financieras, los cuales podrán incluirse en los folletos de Comisiones, siempre y cuando cumplan con lo señalado para ambos.
No será aplicable lo estipulado en el presente artículo a la publicidad de los productos señalados en el primer párrafo de este artículo.
Las leyes y Circulares que a continuación se mencionan pueden ser consultadas en las siguientes páginas electrónicas:
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/XxxxxXxxxxx/xxx/00_000000.xxx
Circular 34/2010 emitida por el Banco de México:
xxxx://xxx.xxxxxxx.xxx.xx/xxxxx-xxxxxxxxx/xxxxxxxxx-xxxxxxx-xxx-xx-xxxxx-xx-xxxxxx/xxxxxxxx-00- 2010/%7B0C55B906-6DB4-6B88-FED0-67987E9FB3CC%7D.pdf