DECISIÓN (UE) 2020/1075 DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN (UE) 2020/1075 DEL CONSEJO
de 26 xx xxxxx de 2020
relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y su artículo 218, apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión Europea un Acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (en lo sucesivo, «Acuerdo»), de conformidad con la Decisión del Consejo de 7 xx xxxxx de 2016 que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones.
(2) De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1153 del Consejo (2), el Acuerdo se firmó el 20 xx xxxx de 2019, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(3) Es necesario establecer unos procedimientos para la participación de la Unión en los organismos conjuntos instaurados por el Acuerdo, así como para la adopción de medidas de salvaguardia, solicitudes de celebración de consultas y medidas para suspender las obligaciones de reconocimiento.
(4) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), y el artículo 17, apartado 6, del Acuerdo, el Comité Conjunto establecido por el artículo 11, apartado 1, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Conjunto»), puede adoptar modificaciones de los anexos del Acuerdo.
(5) Con el fin de facilitar la aprobación de las modificaciones de los anexos del Acuerdo que deberá adoptar el Comité Conjunto, y para evitar el riesgo de no disponer de una posición de la Unión sobre modificaciones propuestas, procede autorizar a la Comisión a que apruebe las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, a reserva del cumplimiento de condiciones materiales y de procedimiento concretas.
(6) Con el fin de garantizar que la aprobación por la Comisión de modificaciones propuestas de los anexos del Acuerdo que deberá adoptar el Comité Conjunto sea conforme con las condiciones establecidas en la presente Decisión, la Comisión debe remitir al Consejo con suficiente antelación las modificaciones propuestas para su consulta. La conformidad de las modificaciones remitidas por la Comisión al Consejo debe ser evaluada por el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper).
(7) Procede aprobar el Acuerdo.
(1) Aprobación de 17 xx xxxxx de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2018/1153 del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo relativo a la seguridad en la aviación civil entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (DO L 210 de 21.8.2018, p. 2).
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el acuerdo sobre seguridad en la aviación civil entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx (en lo sucesivo, «acuerdo»).
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 17, apartado 1, del acuerdo (3).
Artículo 3
1. En el Comité Conjunto de las Partes constituido con xxxxxxx xx xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxx xxxxxxx, xx Xxxxx estará representada por la Comisión Europea, asistida por la agencia de la Unión Europea para la Seguridad aérea (en lo sucesivo, «aESa»), y acompañada por las autoridades de aviación que representan a los Estados miembros.
2. La Unión estará representada en el Consejo de Supervisión de la Certificación establecido en el anexo I, punto 3.1.1, del acuerdo por la aESa, asistida por las autoridades de aviación directamente afectadas por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.
Artículo 4
La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos del acuerdo adoptadas por el Comité Conjunto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), y el artículo 17, apartado 6, del mismo, siempre que sean coherentes con los actos jurídicos de la Unión pertinentes y no impliquen modificaciones de tales actos, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) la Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:
— redunde en interés de la Unión,
— sirva los objetivos que persigue la Unión en el marco de sus políticas comercial y de seguridad de la aviación,
— tenga en cuenta los intereses de los fabricantes, comerciantes y consumidores de la Unión,
— no sea contraria al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,
— cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos aeronáuticos potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas,
— cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación de las normas relativas a los productos aeronáuticos,
— cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación y,
— cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos aeronáuticos;
b) la Comisión remitirá las modificaciones propuestas al Consejo con tiempo suficiente antes de su aprobación.
La conformidad de las modificaciones propuestas en relación con los criterios establecidos en la letra a) será evaluada por el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper).
a menos que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea presenten objeciones a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.
Artículo 5
1. La Comisión podrá emprender las acciones siguientes:
a) adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del acuerdo;
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
b) solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 15, apartado 3 del acuerdo;
c) tomar medidas para suspender las obligaciones de reconocimiento mutuo y para rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 16 del acuerdo.
2. La Comisión notificará al Consejo con suficiente antelación su intención de tomar medidas con arreglo al presente artículo.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho Bruselas, el 26 xx xxxxx de 2020.
Por el Consejo La Presidenta
x. XXXXXXX-XXXXXXX
ACUERDO
relativo a la seguridad en la aviación civil entre la Unión Europea y el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx
La UNIÓN EUROPEA
y
el GOBIERNO DE LA XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX,
denominados en lo sucesivo «las Partes»,
RECONOCIENDO la tendencia continuada hacia el diseño, la producción y la circulación multinacionales de productos aeronáuticos civiles.
DESEANDO fomentar la seguridad de la aviación civil, así como la calidad y la compatibilidad ambientales, y facilitar la libre circulación de productos aeronáuticos civiles.
DESEANDO reforzar la cooperación y aumentar la eficiencia en asuntos relacionados con la seguridad de la aviación civil.
CONSIDERANDO que su cooperación puede contribuir de forma positiva al fomento de una mayor armonización internacional de normas y procesos.
CONSIDERANDO la posible reducción de la carga económica impuesta a la industria de la aviación por la duplicación de las inspecciones técnicas, evaluaciones y comprobaciones.
RECONOCIENDO que cualquier reconocimiento mutuo de conclusiones en materia de conformidad y certificados ha de garantizar una conformidad con las reglamentaciones técnicas o las normas aplicables equivalente a la que garantizan los propios procedimientos de cada Parte.
RECONOCIENDO que dicho reconocimiento mutuo requiere asimismo el mantenimiento, por cada Parte, de la confianza en la fiabilidad de los procesos de evaluación de la conformidad de la otra Parte en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
RECONOCIENDO el deseo de las Partes de desarrollar una cooperación reglamentaria en el ámbito de la seguridad en la aviación civil y de las comprobaciones y certificados ambientales, basada en el mantenimiento de la comunicación y de la confianza mutua.
RECONOCIENDO los compromisos respectivos de las Partes en virtud de acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en materia de seguridad y compatibilidad ambiental en el ámbito de la aviación civil.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
a) Permitir el reconocimiento mutuo, conforme a lo dispuesto en los anexos del presente Acuerdo, de las conclusiones en materia de conformidad y certificados expedidos por las autoridades competentes de ambas Partes.
b) Facilitar la dimensión multinacional de la industria de la aviación civil.
c) Facilitar y fomentar la libre circulación de productos y servicios aeronáuticos civiles.
d) Fomentar la cooperación para lograr un alto nivel de seguridad y de compatibilidad ambiental en el ámbito de la aviación civil.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «Organizaciones aprobadas», cualquier persona jurídica certificada por la autoridad competente de cualquiera de las Partes para ejercer las facultades relacionadas con un asunto en el ámbito del presente Acuerdo.
b) «Certificado», cualquier aprobación, licencia u otro documento expedido como forma de reconocimiento que acredite que un producto aeronáutico civil, una organización o una persona cumplen los requisitos aplicables derivados de la legislación pertinente de las respectivas Partes.
c) «Producto aeronáutico civil», una aeronave civil, o motor de aeronave, hélice o subconjunto, equipo, o componente que se instale o se vaya a instalar en ella.
d) «Autoridad competente», una entidad u organismo público, designado por una de las Partes a efectos del presente Acuerdo, y facultado legalmente para evaluar la conformidad y hacer un seguimiento del uso de productos aeronáuticos civiles, servicios, operaciones o certificados, dentro de la jurisdicción de una Parte, y que puede adoptar medidas de ejecución para garantizar que cumplan los requisitos legales aplicables en el ámbito de jurisdicción de dicha Parte.
e) «Representantes designados», cualquier persona física o jurídica con obligación legal de realizar la evaluación de la conformidad y presentar conclusiones en nombre de la Administración de Aviación Civil de China.
f) «Supervisión», la vigilancia periódica por una de las autoridades competentes para determinar el mantenimiento de la conformidad de los requisitos legales aplicables pertinentes.
g) «Agente técnico», para el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, la Administración de Aviación Civil de China (CAAC), y para la Unión Europea, la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA).
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El ámbito de la cooperación en virtud del presente Acuerdo incluye las siguientes áreas:
a) los certificados de aeronavegabilidad y el seguimiento de productos aeronáuticos civiles;
b) las comprobaciones y certificados ambientales de productos aeronáuticos civiles;
c) la certificación y el seguimiento de las organizaciones de diseño y producción;
d) la certificación y el seguimiento de las organizaciones de mantenimiento;
e) la expedición de licencias y la formación del personal;
f) la explotación de las aeronaves;
g) los servicios de tráfico aéreo y la gestión del tráfico aéreo; y
h) otros ámbitos que figuran en los anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («Convenio»).
2. Para los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, las Partes elaborarán anexos, así como los correspondientes procedimientos de ejecución, que describan las condiciones y métodos para el reconocimiento mutuo de las conclusiones en materia de conformidad y los certificados, incluidas disposiciones transitorias cuando proceda, cuando acuerden que las normas, disposiciones técnicas, prácticas, procedimientos y sistemas de aviación civil de cada Parte son suficientemente compatibles como para permitir el reconocimiento de los certificados y conclusiones en materia de conformidad con las normas acordadas, adoptadas por una Parte en nombre de la otra. Las diferencias de carácter técnico entre los sistemas de aviación civil de las Partes se tratarán en los anexos.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Cada Parte reconocerá las conclusiones en materia de conformidad y los certificados hechos por las autoridades competentes de la otra Parte, de conformidad con las condiciones establecidas en los anexos del presente Acuerdo, incluyendo disposiciones transitorias cuando proceda, que forman parte integrante del mismo.
2. Salvo si así se especifica en los anexos del presente Acuerdo, el Acuerdo no implicará la aceptación o reconocimiento mutuos de las normas o reglamentaciones técnicas de las Partes.
3. Las conclusiones obtenidas por personas designadas u organizaciones aprobadas, autorizadas por la legislación aplicable de una de las Partes para obtener esas mismas conclusiones en calidad de autoridad competente, tendrán la misma validez que las elaboradas por la propia autoridad competente a efectos del presente Acuerdo.
4. Las Partes garantizarán que sus autoridades competentes mantienen la capacidad de cumplir sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo, incluidos sus anexos.
5. Para garantizar el mantenimiento de la confianza de cada Parte en la fiabilidad de los procesos de evaluación de la conformidad de la otra, cada agente técnico podrá participar en las actividades internas de garantía de la calidad de la otra Parte, de acuerdo con los procedimientos definidos en los anexos del presente Acuerdo.
Artículo 5
Protección de la autoridad reglamentaria y medidas de salvaguardia
1. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la autoridad de una Parte para:
a) Determinar, mediante sus medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, el nivel de protección que considera adecuado para la seguridad, el medio ambiente, ni para cualquier riesgo incluido en el ámbito del presente Acuerdo.
b) Adoptar todas las medidas adecuadas con carácter inmediato siempre que exista un riesgo razonable de que un producto, un servicio o cualquier actividad incluida en el ámbito del presente Acuerdo pueda:
i) comprometer la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente;
ii) incumplir las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas aplicables de dicha Parte; o
iii) incumplir en cualquier otra forma un requisito incluido en el anexo aplicable del presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes toma medidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo, informará por escrito a la otra Parte en un plazo de quince días hábiles, indicando las razones que lo justifican.
3. Las medidas adoptadas en virtud del presente artículo no serán entendidas ni interpretadas por ninguna de las Partes como una infracción de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 6
Comunicación
1. Tras la firma del presente Acuerdo, cada Parte comunicará a la otra los puntos de contacto pertinentes para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Todas las comunicaciones relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo entre las Partes o las autoridades competentes se efectuarán en lengua inglesa.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte la identidad de su autoridad o autoridades competentes.
Artículo 7
Cooperación reglamentaria, asistencia mutua y transparencia
1. Cada Parte garantizará que la otra Parte esté informada de todas sus disposiciones legislativas y reglamentarias, normas y requisitos pertinentes, así como de su sistema de expedición de certificados.
2. Las Partes se notificarán las propuestas de revisiones significativas de sus disposiciones legislativas y reglamentarias, normas y requisitos pertinentes, así como de sus sistemas de expedición de certificados, siempre que dichas revisiones puedan incidir en el presente Acuerdo. En la medida de lo posible, se brindarán mutuamente la oportunidad de presentar observaciones respecto de dichas revisiones, y tendrán en cuenta tales observaciones.
3. Los agentes técnicos pueden elaborar procedimientos en materia de cooperación reglamentaria en el ámbito del presente Acuerdo.
4. A efectos de investigación y resolución de asuntos relacionados con la seguridad, cada una de las Partes podrá autorizar la participación de la otra, en calidad de observadora, en sus actividades de supervisión, conforme se especifica en el correspondiente anexo.
5. A efectos de vigilancia e inspecciones, las autoridades competentes de cada Parte ayudarán a las autoridades competentes de la otra Parte con el objetivo de obtener un acceso sin obstáculos a las entidades subordinadas que se encuentran bajo su jurisdicción.
Artículo 8
Intercambio de informaciones sobre seguridad
Las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 y dentro del respeto de su normativa vigente, convienen en lo siguiente:
a) facilitarse mutuamente y con diligencia, a petición de la otra Parte, y a través de sus agentes técnicos, la información de que dispongan en relación con accidentes o incidentes o sucesos graves que afecten a productos, servicios o actividades cubiertos por los anexos del presente Acuerdo, e
b) intercambiar otra información en materia de seguridad de acuerdo con los procedimientos establecidos por los agentes técnicos.
Artículo 9
Cooperación en actividades de ejecución
Las Partes, dentro del respeto de la legislación y la reglamentación vigentes, convienen en prestarse asistencia mutua y cooperación, cuando así se solicite y sujeto a la disponibilidad de los recursos requeridos, a través de sus agentes técnicos o autoridades competentes, en investigaciones o procedimientos de ejecución en el ámbito del presente Acuerdo. Por otro lado, cada Parte notificará puntualmente a la otra cualquier investigación que afecte a sus intereses mutuos.
Artículo 10
Confidencialidad y protección de los datos e información sujetos a derechos de propiedad industrial
1. Las Partes acuerdan mantener, dentro del respeto a cualquier limitación impuesta por su legislación, el carácter confidencial de los datos e informaciones recibidos de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo.
2. En particular, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las Partes se abstendrán de divulgar a terceras partes, incluidas las públicas, y tampoco permitirán que las autoridades competentes divulguen a terceras partes, incluidas las públicas, cualquier dato e información recibidos de la otra Parte en el marco del presente Acuerdo que constituyan secretos comerciales, propiedad intelectual, información comercial o financiera de carácter confidencial, datos sujetos a derechos de propiedad industrial o información relacionada con una investigación en curso. A tal fin, se considerará que dichos datos e informaciones tienen carácter confidencial, están sujetos a derechos de propiedad industrial o son secreto comercial, y estarán claramente identificados como tales, como proceda.
3. Una Parte o una autoridad competente podrá, tras facilitar datos e informaciones a la otra Parte o a una autoridad competente de la misma, designar las partes de los datos e informaciones que considere que no deben divulgarse.
4. Si una Parte no está de acuerdo con la designación de la otra Parte de datos e informaciones facilitados como confidenciales, sujetos a derechos de propiedad industrial o secreto comercial, la Parte que no esté de acuerdo con la designación solicitará de la otra Parte la celebración de consultas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, para abordar esta cuestión.
5. Las Partes tomarán todas las precauciones razonablemente necesarias para impedir la divulgación no autorizada de datos e informaciones recibidos en el marco del presente Acuerdo.
6. La Parte que reciba datos e informaciones de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no adquirirá derechos sobre la propiedad intelectual o industrial por el hecho de haberlos recibido de la otra Parte.
Artículo 11
Comité Conjunto de las Partes
1. Se crea un Comité Conjunto, integrado por representantes de cada Parte. El Comité Conjunto será responsable de garantizar el funcionamiento efectivo del presente Acuerdo y se reunirá de forma periódica para evaluar la efectividad de su ejecución.
2. El Comité Conjunto podrá examinar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento y la ejecución del presente Acuerdo. Se encargará, en especial, de lo siguiente:
a) resolver los asuntos relacionados con la aplicación y ejecución del presente Acuerdo, incluidos sus anexos,
b) estudiar vías para mejorar el funcionamiento del presente Acuerdo y formular, si procede, recomendaciones a las Partes para la modificación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 17,
c) adoptar modificaciones de los anexos,
d) coordinar la elaboración y la adopción de nuevos anexos de conformidad con el artículo 17, y
e) adoptar, según xxxxxxx, procedimientos de trabajo en materia de cooperación reglamentaria y transparencia para todas las actividades mencionadas en el artículo 3.
3. El Comité Conjunto elaborará y adoptará su reglamento interno.
Artículo 12
Recuperación de costes
Cada Parte procurará garantizar que cualquier tasa o recargo impuesto por su agente técnico a personas físicas o jurídicas cuyas actividades estén reguladas por el presente Acuerdo sea justo, razonable y proporcional a los servicios prestados y no suponga un obstáculo al comercio.
Artículo 13
Otros acuerdos
1. Salvo disposición en contrario en los anexos del presente Acuerdo, las obligaciones establecidas en los acuerdos celebrados por cualquiera de las Partes con un tercer país que no sea Parte del presente Acuerdo no tendrán vigor ni efectos para la otra Parte en virtud del presente Acuerdo.
2. Con su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá a cualquier convenio o acuerdo bilateral sobre seguridad en la aviación suscrito entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y los Estados miembros de la Unión Europea respecto a cualquier asunto amparado por el mismo que haya sido puesto en práctica conforme a las disposiciones del artículo 3.
3. Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, los agentes técnicos adoptarán las medidas necesarias para modificar o denunciar, según proceda, los acuerdos anteriores que hubiera entre ellos.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en el marco de cualquier otro Acuerdo internacional.
Artículo 14
Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al sistema reglamentario de aviación civil de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, y por otra, al sistema reglamentario de aviación civil de la Unión Europea.
2. Las Partes comparten el objetivo de aumentar al máximo los beneficios del presente Acuerdo mediante su posible ampliación para incluir a terceros países. Para ello, el Comité Conjunto establecido de conformidad con el artículo 11 estudiará, según proceda, las condiciones y los procedimientos, incluidas todas las modificaciones necesarias del presente Acuerdo, que se requerirían para permitir el acceso de terceros países al Acuerdo.
Artículo 15
Consultas y resolución de desacuerdos
1. Las Partes se esforzarán por resolver los posibles desacuerdos en el terreno de la cooperación a que se refiere el presente Acuerdo al nivel técnico más bajo posible mediante la celebración de consultas y según las disposiciones contenidas en los anexos del presente Acuerdo.
2. En el supuesto de que un desacuerdo no sea resuelto tal como se indica en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de los agentes técnicos podrá remitirlo al Comité Conjunto establecido de conformidad con el artículo 11, que debatirá el asunto.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La otra Parte deberá celebrar las consultas en una fecha acordada por las Partes en el plazo de 45 días.
Artículo 16
Suspensión de las obligaciones de reconocimiento mutuo
1. Una Parte podrá suspender, íntegra o parcialmente, sus obligaciones de reconocimiento especificadas en un anexo del presente Acuerdo, cuando la otra Parte no cumpla sus obligaciones especificadas en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos.
2. Antes de suspender sus obligaciones de reconocimiento, la Parte solicitará consultas, con arreglo al artículo 15. Si las consultas no resuelven un desacuerdo relativo a uno de los anexos, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra su intención de suspender el reconocimiento de las conclusiones en materia de conformidad y certificados expedidos en virtud del anexo sobre los que exista desacuerdo. Esta notificación se efectuará por escrito y expondrá las razones de la suspensión.
3. La suspensión surtirá efecto treinta días después de la fecha de la notificación, a no ser que, antes del final de dicho período, la Parte que inició la suspensión notifique por escrito a la otra Parte la retirada de la notificación. La suspensión no afectará a la validez de las conclusiones en materia de conformidad y de los certificados realizados por las autoridades competentes de la Parte en cuestión con anterioridad a la fecha en que surtió efecto la suspensión. Las suspensiones que ya hayan entrado en vigor podrán ser rescindidas de inmediato mediante un canje de notas efectuado a tal efecto por las Partes.
Artículo 17
Entrada en vigor, denuncia y modificación
1. El presente Acuerdo, incluidos sus anexos, entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes hayan intercambiado notas diplomáticas confirmando la conclusión de sus respectivos procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo, incluidos sus anexos, es vinculante para ambas partes y seguirá vigente hasta su denuncia por cualquiera de las Partes.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte con un preaviso de seis meses, salvo que dicho aviso de denuncia haya sido retirado de común acuerdo por las Partes antes de la expiración de este plazo.
4. Tras el aviso de denuncia del Acuerdo, en su totalidad o en relación con alguno de sus anexos, las Partes seguirán cumpliendo sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo o a sus anexos hasta la fecha de terminación efectiva.
5. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez de los certificados concedidos por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos.
6. Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo mediante consentimiento mutuo por escrito. Cualquier modificación del presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita en la que una Parte comunique a la otra la conclusión de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor. Las modificaciones de los anexos serán efectuadas mediante una decisión del Comité Conjunto establecido de conformidad con el artículo 11.
7. Si una Parte se propone modificar el Acuerdo suprimiendo uno o varios anexos y manteniendo los demás, las Partes procurarán modificar el presente Acuerdo mediante consenso, de conformidad con los procedimientos que establece el presente artículo. A falta de tal consenso para mantener los demás anexos, el presente Acuerdo vencerá transcurridos seis meses desde la fecha de aviso, salvo acuerdo contrario de las Partes.
8. Cualquier anexo elaborado después de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, deberá entrar en vigor mediante una decisión del Comité Conjunto establecido de conformidad con el artículo 11.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han firmado el presente Acuerdo
Hecho en doble ejemplar, en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china, siendo cada una de estas versiones igualmente auténtica. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión inglesa.
ANEXO I
CERTIFICACIÓN DE LA AERONAVEGABILIDAD Y CERTIFICACIÓN AMBIENTAL
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente anexo se refiere a: 1) el reconocimiento mutuo de las conclusiones en materia de conformidad, los certificados y la documentación, y 2) la asistencia técnica en los siguientes ámbitos:
a) aeronavegabilidad y mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos aeronáuticos civiles (en lo sucesivo, «los productos»);
b) organizaciones de diseño y producción; y
c) ruido, purga de combustible y emisiones de escape, incluidas emisiones de dióxido de carbono según proceda.
1.2. Los motores, hélices, componentes y equipos, usados o reconstruidos, no están incluidos en el ámbito del presente anexo si se consideran individualmente. Las aeronaves usadas están en el ámbito del presente anexo.
1.3. Las homologaciones de los fabricantes de componentes expedidas con arreglo al sistema de supervisión de la aeronavegabilidad de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx no están incluidos en el ámbito del presente anexo.
2. DEFINICIONES
2.1. A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
a) «Informe de evaluación de aeronaves», el informe elaborado por el Grupo de Evaluación de Aeronaves en virtud del capítulo 15 del CCAR-21-R4. El informe de evaluación de aeronaves no está cubierto directamente por el certificado de tipo de la CAAC ni por la validación del certificado de tipo, sino que es evaluado en un Grupo de Evaluación de Aeronaves en el marco del sistema de la CAAC para apoyar los aspectos operativos específicos por tipo de los que es responsable el titular del certificado.
b) «Identificación de aprobación de aeronavegabilidad», la declaración de una persona u organización bajo la supervisión reglamentaria de la Parte exportadora de que un nuevo producto aeronáutico civil, que no sea una aeronave completa, es conforme a un diseño aprobado y está en condiciones para una operación segura. El formulario AAC-038 de la CAAC y el formulario EASA 1 de la EASA son identificaciones de aprobación de aeronavegabilidad.
c) «Autoridad de certificación», la autoridad que expide un certificado de diseño en calidad de autoridad que ejerce las responsabilidades del Estado de diseño en relación con un producto.
d) Los cambios de diseños de tipo se clasifican en importantes y menores. Un «cambio menor» es aquel que no tiene un efecto apreciable en la masa, el centrado, la resistencia estructural, la fiabilidad, las características operativas, los niveles de ruido, la purga de combustible, las emisiones de escape u otras características que afecten a la aeronavegabilidad del producto. Todos los demás cambios son «cambios importantes».
e) «Certificado de diseño», una forma de reconocimiento por una Parte de que el diseño o el cambio realizado a un diseño de un producto aeronáutico civil cumple las normas de aeronavegabilidad y, en su caso, los requisitos de protección ambiental, en particular en materia de ruido, purga de combustible o emisiones de escape, establecidos por la legislación vigente en dicha Parte.
f) «Requisitos operativos relacionados con el diseño», los requisitos operativos, incluidos los medioambientales, que afectan a las características de diseño del producto o a los datos sobre el diseño relacionados con las operaciones o el mantenimiento del producto y que lo hacen apto para un tipo de operación determinado.
g) «Exportación», el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil es puesto en circulación desde un sistema reglamentario a otro.
h) «Certificado de aeronavegabilidad para la exportación», una declaración de exportación de la Parte exportadora (o, en el caso de las aeronaves usadas, de la autoridad competente del Estado de matrícula desde el cual se exporta el producto) de que una aeronave completa cumple los requisitos de aeronavegabilidad y los requisitos medioambientales notificados por la Parte importadora.
i) «Parte exportadora», Parte desde cuyo sistema de supervisión de la producción se exporta un producto aeronáutico civil.
j) «Importación», el proceso mediante el cual un producto aeronáutico civil exportado es introducido dentro de un sistema reglamentario.
k) «Parte importadora», Parte en la que se importa un producto aeronáutico civil.
l) «Aprobación de diseños de modificación», un certificado de diseño, expedido por la Administración de Aviación Civil de China, para aprobar cambios menores realizados por una organización o persona que no sea el titular de la aprobación de diseño de tipo a un diseño de tipo aprobado.
m) «Datos de idoneidad operativa», una serie de datos requeridos que han de establecer los fabricantes de aeronaves y han de ser aprobados por la EASA en virtud del punto 21.A.15 d) del Reglamento (UE)
n.o 748/2012. Los datos de idoneidad operativa se aprueban como parte del certificado de tipo expedido por el agente técnico de la Unión Europea para apoyar los aspectos operativos específicos de tipo de los que es responsable el titular del certificado de tipo.
n) «Certificado de producción», un certificado expedido por una Parte a una organización conforme con la reglamentación aplicable en materia de producción en vigor en dicha Parte.
o) «Autoridad de validación», el agente técnico que acepta o valida automáticamente, tal como se especifica en el presente anexo, un certificado expedido por la autoridad de certificación.
3. CONSEJO DE SUPERVISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
3.1. Establecimiento y Composición del Consejo de Supervisión de la Certificación
3.1.1. Queda establecido, bajo la dirección compartida de los agentes técnicos, un organismo de coordinación técnica denominado Consejo de Supervisión de la Certificación, que debe responder ante el Comité Conjunto de las Partes. Estará compuesto por representantes de cada agente técnico.
3.1.2. El Consejo de Supervisión de la Certificación establecerá su propio reglamento interno.
3.1.3. La dirección conjunta puede invitar a otros participantes para facilitar el cumplimiento del mandato del Consejo de Supervisión de la Certificación.
3.2. Mandato
3.2.1. El Consejo de Supervisión de la Certificación se reunirá de forma regular para evaluar el funcionamiento y aplicación efectivos del presente anexo. Entre sus funciones estarán las siguientes:
a) contribuir a minimizar las diferencias en los sistemas reglamentarios, las normas y los procesos de certificación de las Partes;
b) desarrollar, aprobar y revisar los Procedimientos de Ejecución Técnica a que se hace referencia en el punto 4.2;
c) intercambiar información sobre los principales problemas de seguridad y, si procede, elaborar planes de actuación para resolverlos;
d) resolver los problemas técnicos que sean responsabilidad de las autoridades competentes que afecten a la ejecución del presente anexo;
e) si procede, desarrollar formas efectivas de cooperación, asistencia técnica e intercambio de información sobre requisitos de seguridad y medio ambiente, sistemas de certificación, gestión de la calidad y sistemas de normalización;
f) proponer modificaciones relativas al presente anexo al Comité Conjunto de las Partes;
g) de acuerdo con lo dispuesto en el punto 5.2.2, definir procedimientos para garantizar el mantenimiento, por cada Parte, de la confianza en la fiabilidad de los procesos de evaluación de la conformidad de la otra Parte;
h) analizar y tomar medidas relacionadas con la ejecución de los procedimientos contemplados en la letra 0.
3.2.2. El Consejo de Supervisión de la Certificación notificará al Comité Conjunto de las Partes las cuestiones no resueltas y garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Comité Conjunto de las Partes en relación con el presente anexo.
4. EJECUCIÓN
4.1. Autoridades competentes
4.1.1. Autoridades competentes en lo que se refiere a la certificación de diseños:
a) por el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx: la Administración de Aviación Civil de China (CAAC); y
b) por la Unión Europea: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA).
4.1.2. Autoridades competentes en lo que se refiere a la certificación de la producción:
a) por el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx: la Administración de Aviación Civil de China (CAAC); y
b) por la Unión Europea: la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA) y las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea.
4.2. Procedimientos de Ejecución Técnica
4.2.1. El Consejo de Supervisión de la Certificación elaborará procedimientos de trabajo denominados «Procedimientos de Ejecución Técnica» para facilitar la ejecución del presente anexo, en particular mediante la definición de los requisitos y actividades de interfaz entre las autoridades competentes.
4.2.2. Estos Procedimientos de Ejecución Técnica abordarán las diferencias existentes entre los sistemas de certificación de la aeronavegabilidad y de certificación ambiental de las Partes.
4.3. Intercambio y protección de los datos y la información confidenciales y sujetos a derechos de propiedad industrial
4.3.1. Los datos y la información intercambiados en el marco de las actividades inscritas en el ámbito del presente anexo están sujetos a las disposiciones del artículo 10 del presente Acuerdo.
4.3.2. Los datos y la información intercambiados durante las actividades de validación estarán limitados en su carácter y contenido a lo que sea necesario para los fines de demostrar la conformidad con los requisitos técnicos aplicables, tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.3.3. Cualquier desacuerdo relacionado con una solicitud de datos e información por parte de una autoridad competente o agente técnico debe ser resuelto mediante un proceso escalonado gradual, tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica. Las Partes conservan su derecho a remitir el desacuerdo al Consejo de Supervisión de la Certificación para su resolución.
4.4. Diseño
4.4.1. Disposiciones generales
4.4.1.1. El presente anexo abarca todos los certificados de diseño y sus modificaciones dentro del ámbito definido en el punto 1 del presente anexo y, en particular:
a) los certificados de tipo, incluidos, si procede, los datos de idoneidad operativa;
b) los certificados de tipo suplementarios, incluidos, si procede, los datos de idoneidad operativa;
c) las aprobaciones de diseños de modificación;
d) las aprobaciones de diseños de reparación;
e) las aprobaciones de componentes y equipos.
4.4.1.2. Los certificados de tipo restringido expedidos por el agente técnico europeo y los certificados de tipo para aeronaves de categorías restringidas expedidos por el agente técnico chino serán abordados caso por caso por los agentes técnicos, tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.1.3. Para la aplicación del presente anexo, las Partes convienen en que, de acuerdo con los requisitos de cualificación continua definidos en el punto 5 del presente anexo:
a) en el sistema reglamentario europeo, la demostración de la capacidad de una organización de diseño para asumir sus responsabilidades está suficientemente controlada a través de un sistema de certificación de las organizaciones de diseño;
b) en el sistema reglamentario chino, la demostración de la capacidad de una organización de diseño está asegurada mediante un sistema de garantía del diseño y controles directos realizados por el agente técnico. Dicho sistema ofrece un nivel de control independiente equivalente al del control de la conformidad.
4.4.1.4. La solicitud de certificado de diseño deberá presentarse a la autoridad de validación a través de la autoridad de certificación, cuando proceda y tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.2. Nivel de participación de la autoridad de validación
4.4.2.1. El nivel de participación de la autoridad de validación durante los procesos de validación definidos en el punto
4.4.5 del presente anexo y especificados en los Procedimientos de Ejecución Técnica estará determinado principalmente por:
a) la experiencia y los registros de la autoridad competente de la otra Parte como autoridad de certificación;
b) la experiencia ya alcanzada por dicha autoridad de validación durante ejercicios de validación anteriores con la autoridad competente de la otra Parte;
c) el carácter del diseño validado, los resultados y la experiencia del solicitante con la autoridad de validación; y
d) el resultado de las evaluaciones de los requisitos de las cualificaciones iniciales y continuas, definidas en el punto 5.2.
4.4.2.2. La autoridad de validación ejercerá procedimientos y controles especiales, en particular respecto a los procesos y métodos de la autoridad de certificación, durante la primera validación de una categoría de productos dada, tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica. Para cualquier solicitud adicional en una categoría de producto dada que se reciba antes de haber finalizado la primera validación, la autoridad de validación determinará caso por caso si los procedimientos y controles especiales serán ejercidos y en qué medida.
4.4.2.3. La ejecución efectiva de los principios citados será medida, seguida y revisada periódicamente por el Consejo de Supervisión de la Certificación, usando parámetros definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.3. Criterios de certificación
4.4.3.1. A los fines de la expedición de un certificado de tipo, la autoridad de validación se referirá a las normas de aeronavegabilidad aplicadas a un producto semejante suyo que estén en vigor en la fecha efectiva de la solicitud de certificación, establecidas por la autoridad de certificación, complementadas, si procede, por condiciones técnicas adicionales, definidas en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.3.2. Los requisitos de protección ambiental utilizados durante el proceso de validación de un certificado de tipo serán los requisitos aplicables en el territorio de la Parte de la autoridad de validación en la fecha de la solicitud de validación realizada a la autoridad de validación.
4.4.3.3. La autoridad de validación especificará, si procede, cualquier:
a) excepción de las normas aplicables;
b) desviación de las normas aplicables;
c) factor de compensación que ofrezca un nivel de seguridad equivalente, cuando las normas aplicables no se cumplan.
4.4.3.4. La autoridad de validación especificará cualquier condición especial aplicable o que se vaya a aplicar si el correspondiente código de aeronavegabilidad no contiene normas de seguridad adecuadas o apropiadas para el producto, debido a que:
a) el producto tiene características de diseño novedosas o inusuales respecto a las prácticas de diseño en las que se basa el código de aeronavegabilidad aplicable,
b) el uso que se pretende hacer del producto no es convencional, o
c) la experiencia de otros productos similares en servicio o de productos con características de diseño similares ha demostrado que pueden darse situaciones inseguras.
4.4.3.5. Al especificar excepciones, desviaciones, factores de compensación o condiciones especiales, la autoridad de validación tendrá debidamente en cuenta los de la autoridad de certificación y no exigirá más de los productos que han de ser validados de lo que exigiría a un producto similar suyo. La autoridad de validación notificará a la autoridad de certificación dichas excepciones, desviaciones o condiciones especiales.
4.4.4. Proceso de certificación de diseños
4.4.4.1. La autoridad de certificación garantizará que la autoridad de validación reciba todos los datos e información pertinentes, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica, necesarios para que la autoridad de validación se familiarice con el diseño y la certificación de los productos aeronáuticos civiles que son objeto de validación.
4.4.4.2. La autoridad de validación expedirá su certificado de tipo para una aeronave, motor o hélice si:
a) la autoridad de certificación ha expedido su propio certificado;
b) la autoridad de certificación certifica a la autoridad de validación que el producto cumple los criterios de certificación que se indican en el punto 4.4.3;
c) todos los problemas planteados durante el proceso de validación llevado a cabo por la autoridad de validación han sido resueltos; y
d) el solicitante ha cumplido todos los requisitos administrativos adicionales, definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.4.3. Con el fin de obtener y mantener un certificado de diseño validado, conforme a lo dispuesto en el presente anexo, el solicitante deberá conservar y mantener a disposición de la autoridad de certificación toda la información del diseño, los planos y los informes de ensayos que sean pertinentes, incluidos los registros de inspección del producto ensayado, a fin de facilitar la información necesaria para garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad y la conformidad con los requisitos aplicables de protección ambiental del producto.
4.4.5. Procesos de validación y aceptación automática
4.4.5.1. Los certificados de diseño que han sido o que están en vías de ser expedidos por la autoridad de certificación son automáticamente aceptados o validados por la autoridad de validación:
a) en el caso de los certificados sujetos a validación, la autoridad de validación expide su propio certificado a través de un proceso de validación que implica un nivel proporcional de participación, definido de acuerdo con los principios del punto 4.4.2, y tal como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica;
b) en el caso de los certificados sujetos a aceptación automática, la autoridad de validación reconoce y acepta los certificados de la autoridad de certificación sin ninguna investigación técnica ni ejercicio de validación. En este caso, el certificado expedido por la autoridad de certificación es reconocido por la autoridad de validación como equivalente a su propio certificado expedido de acuerdo con su legislación y procedimientos. La autoridad de validación no expide su propio certificado correspondiente.
4.4.5.2. En las condiciones establecidas en el punto 4.4.2, el proceso de validación, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, se basará en la máxima medida posible en las evaluaciones técnicas, comprobaciones, inspecciones y certificados de conformidad realizados por el otro agente técnico.
4.4.5.3. Las modalidades de aceptación y validación de los certificados se presentan en el punto 9 del presente anexo (Apéndice 1. Modalidades de aceptación y validación de los certificados).
4.4.6. Transferencia de certificados
4.4.6.1. En caso de que el titular de un certificado de diseño transfiera su certificado a otra entidad, el agente técnico responsable del certificado de diseño notificará rápidamente al otro agente técnico la transferencia y aplicará el procedimiento convenido en relación con la transferencia de certificados, definido en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.7. Requisitos operativos relacionados con el diseño
4.4.7.1. Los agentes técnicos se asegurarán de que, si procede, los datos y la información relativos a los requisitos operativos relacionados con el diseño se intercambien durante el proceso de validación.
4.4.7.2. Siempre que los agentes técnicos así lo acuerden, para algunos requisitos operativos relacionados con el diseño la autoridad de validación podrá aceptar la declaración de conformidad de la autoridad de certificación.
4.4.8. Documentos y datos operativos relacionados con el tipo
4.4.8.1. La autoridad de certificación aprueba o acepta algunas series específicas del tipo de documentos y datos operativos, incluidos datos de idoneidad operativa en el sistema de la Unión Europea e informes de evaluación de aeronaves en el sistema chino, y facilitados por el titular del certificado de tipo.
4.4.8.2. Dichos documentos y datos operativos pueden ser, o bien aceptados automáticamente, o bien validados por la autoridad de validación, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.4.9. Certificación simultánea
4.4.9.1. Cuando así lo acuerden el solicitante y los dos agentes técnicos, podrá realizarse un proceso de certificación simultánea, si procede y tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica. Ambos agentes técnicos reconocen los posibles beneficios de dicho proceso.
4.5. Producción
4.5.1. Como los sistemas de producción de productos aeronáuticos civiles de las Partes se consideran suficientemente comparables, la Parte importadora aceptará el sistema de supervisión y de certificación de la producción de la otra Parte en el ámbito del presente anexo, sin perjuicio de las disposiciones de los puntos 4.5.2 a 4.5.10.
4.5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4.5.4 y 4.5.5, y a menos que exista un acuerdo en contrario entre los agentes técnicos, el agente técnico de la Parte importadora no expedirá aprobaciones de producción para un fabricante localizado principalmente en la Parte exportadora.
4.5.3. Las disposiciones del punto 4.5.1 también son aplicables:
a) si las responsabilidades del Estado de diseño son ejercidas por un tercer país, a condición de que la autoridad competente de la Parte exportadora haya establecido y aplicado procedimientos con la autoridad del Estado de diseño para controlar la interfaz entre el titular del certificado de diseño y el titular del certificado de producción;
b) a la producción de componentes y equipos por un titular de un certificado de producción autónomo, localizado principalmente fuera de los territorios de las Partes;
c) bajo reserva de una revisión entre los agentes técnicos y caso por caso, a la producción de motores y hélices por un titular de un certificado de producción autónomo, localizado principalmente fuera de los territorios de las Partes.
4.5.4. Las Partes acuerdan que un certificado de producción expedido por la autoridad competente de la Parte exportadora a organizaciones localizadas principalmente en el territorio de dicha Parte y aceptado en las condiciones establecidas en el punto 4.5.1 podrá ampliarse para incluir centros e instalaciones de fabricación localizados en el territorio de la otra Parte o en el territorio de un tercer país, independientemente del estatuto jurídico de dichos centros e instalaciones de fabricación, e independientemente del tipo de producto aeronáutico fabricado en dichas instalaciones. En tal caso, la autoridad competente de la Parte exportadora seguirá siendo responsable de la supervisión de dichos centros e instalaciones de fabricación y la Parte importadora no expedirá su propio certificado para el mismo producto.
4.5.5. Los acuerdos entre los agentes técnicos que cubren la supervisión de la producción de los centros e instalaciones de fabricación localizados en el territorio de la otra Parte en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se modificarán sin el consentimiento de ambos agentes técnicos.
4.5.6. Los certificados de producción autónomos expedidos por el agente técnico de una Parte a las organizaciones de producción localizadas en el territorio de la otra Parte, todavía en vigor en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán revisados caso por caso por los agentes técnicos. Previa consulta con los titulares de certificados de producción, podrá ponerse fin a algunos certificados de producción dentro de un plazo razonable.
4.5.7. En los casos en que el titular de un certificado de producción esté subordinado a la autoridad competente de una Parte, y el titular del certificado de diseño esté subordinado a la autoridad competente de la otra Parte, los agentes técnicos establecerán procedimientos para definir las responsabilidades de cada Parte para controlar la interfaz entre el titular del certificado de diseño y el titular del certificado de producción.
4.5.8. A los fines de la exportación de productos aeronáuticos civiles en el marco del presente anexo, cuando el titular del certificado de diseño y la organización de producción no sean la misma entidad jurídica, el titular del certificado de diseño dispondrá lo necesario con la organización de producción para garantizar una coordinación satisfactoria entre la producción y el diseño y la asistencia adecuada al mantenimiento de la aeronavegabilidad del producto aeronáutico civil.
4.5.9. En la publicación oficial del agente técnico de la Unión Europea se publicará y actualizará periódicamente una lista de los titulares de certificados de producción chinos, incluidos los titulares de aprobaciones de estándares técnicos chinos, cuya producción es aceptada por la Unión Europea.
4.5.10. Los productos fabricados de conformidad con los requisitos de «producción sujeta a certificado de tipo» del sistema reglamentario de aviación chino, o de conformidad con el procedimiento de «producción sin aprobación como organización de producción» del sistema reglamentario de aviación de la Unión Europea, serán examinados caso por caso por los agentes técnicos.
4.6. Certificados y formularios de exportación
4.6.1. Formularios
4.6.1.1. Los formularios de la Parte exportadora son:
a) si la Parte exportadora es la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx: el formulario AAC-157 de la CAAC para aeronaves nuevas y usadas y el formulario AAC-038 para los demás productos nuevos;
b) si la Parte exportadora es la Unión Europea: el formulario EASA 27 para aeronaves nuevas y usadas y el formulario EASA 1 para los demás productos nuevos.
4.6.2. Aeronaves nuevas
4.6.2.1. Tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, la autoridad competente de la Parte exportadora, o la organización de producción aprobada, según el caso, expedirán un certificado de aeronavegabilidad para la exportación (formulario AAC-157 de la CAAC o formulario EASA 27), que certifique que esa aeronave:
a) es conforme a un diseño de tipo aprobado por la Parte importadora de conformidad con el presente anexo;
b) reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, incluida la conformidad con las directivas de aeronavegabilidad aplicables de la Parte importadora, notificadas por dicha Parte; y
c) cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.
4.6.2.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.5 del presente anexo, la Parte importadora aceptará, para las aeronaves nuevas, los certificados de aeronavegabilidad para la exportación de la Parte exportadora.
4.6.3. Aeronaves usadas
4.6.3.1. En el caso de las aeronaves usadas para las que la Parte importadora haya expedido un certificado de diseño, la autoridad competente del Estado de matrícula desde el que se exporta el producto expedirá un certificado de aeronavegabilidad para la exportación que certifique que la aeronave:
a) es conforme a un diseño de tipo aprobado por la Parte importadora de conformidad con el presente anexo;
b) reúne las condiciones para un funcionamiento seguro, incluida la conformidad con todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables de la Parte importadora, notificadas por dicha Parte;
c) ha sido objeto de un mantenimiento adecuado durante su ciclo de utilización, usando los procedimientos y métodos aprobados, según se demuestra en la documentación de mantenimiento; y
d) cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.
4.6.3.2. Las aeronaves usadas pueden ser exportadas únicamente si existe un titular de un certificado de tipo o de un certificado de tipo restringido/certificado de tipo para categoría restringida que demuestre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de dicha aeronave.
4.6.3.3. Para las aeronaves usadas fabricadas bajo su sistema de supervisión de la producción, cada Parte acuerda asistir a la otra Parte, previa solicitud, para la obtención de datos e información sobre:
a) la configuración de la aeronave en el momento en que salió del fabricante; y
b) los cambios y reparaciones ulteriores aplicados a la aeronave, que haya aprobado.
4.6.3.4. La Parte importadora puede solicitar la documentación relativa a las inspecciones y el mantenimiento, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
4.6.3.5. Si, en el proceso de evaluación de la condición en cuanto a aeronavegabilidad de una aeronave usada cuya exportación se examina, la autoridad competente de la Parte exportadora no puede satisfacer todos los requisitos que se especifican en los puntos 4.6.3.1 o 4.6.3.3, dicha autoridad deberá:
a) informar a la autoridad competente de la Parte importadora;
b) coordinar, con la autoridad competente de la Parte importadora, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, la aceptación o el rechazo de las excepciones a los requisitos aplicables; y
c) al exportar el producto, documentar las eventuales excepciones aceptadas.
4.6.4. Nuevo producto aeronáutico civil, excluidas las aeronaves completas
4.6.4.1. Tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, la autoridad competente de la Parte exportadora, o la organización de producción aprobada, según el caso, expedirán una identificación de aprobación de aeronavegabilidad (formulario AAC-038 de la CAAC o formulario EASA 1), que certifique que un nuevo producto aeronáutico civil (excluidas las aeronaves completas):
a) se ajusta a los datos de diseño aprobados por la Parte importadora;
b) reúne las condiciones para un funcionamiento seguro; y
c) cumple todos los requisitos adicionales prescritos por la Parte importadora, notificados por dicha Parte.
4.6.4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.5 del presente anexo, la Parte importadora aceptará la identificación de aprobación de aeronavegabilidad de la Parte exportadora.
4.7. Mantenimiento de la aeronavegabilidad
4.7.1. Los agentes técnicos se comprometen a intervenir para evitar todo elemento de inseguridad presente en productos para los cuales constituyen la autoridad de certificación.
4.7.2. Previa solicitud, y en relación con los productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo su sistema de diseño o producción, la autoridad competente de una Parte asistirá a la autoridad competente de la otra Parte a determinar las medidas consideradas necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos.
4.7.3. Cuando dificultades de servicio u otros posibles problemas de seguridad que afecten a un producto en el ámbito de este anexo lleven a una autoridad de certificación a realizar una investigación, el agente técnico de la otra Parte, previa petición, apoyará dicha investigación e intercambiará la información pertinente que le haya sido notificada por sus respectivas entidades subordinadas acerca de averías, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos que afecten a dicho producto.
4.7.4. Las obligaciones de notificación del titular del certificado a la autoridad de certificación y el mecanismo de intercambio de información establecido en el presente anexo se considerarán para cumplir la obligación de todo titular de un certificado de informar de xxxxxxx, fallos de funcionamiento, defectos u otros sucesos a la autoridad de validación.
4.7.5. Los Procedimientos de Ejecución Técnica determinarán las intervenciones destinadas a subsanar cualquier elemento de inseguridad y el intercambio de información en materia de seguridad, contemplados en los puntos 4.7.1 a 4.7.4.
4.7.6. El agente técnico de una Parte mantendrá informado al agente técnico de la otra de toda la información obligatoria en materia de mantenimiento de la aeronavegabilidad relacionada con productos aeronáuticos civiles diseñados o fabricados bajo el sistema de supervisión de una de las Partes y en el ámbito del presente anexo.
4.7.7. Cualquier cambio de consideración en materia de aeronavegabilidad de un certificado emitido por el agente técnico de cualquiera de las Partes será comunicado puntualmente al agente técnico de la otra Parte.
5. CUALIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
5.1. Requisitos de cualificación para la aceptación de conclusiones y certificados
5.1.1. Cada Parte mantendrá un sistema de certificación y supervisión estructurado y eficaz para las distintas actividades incluidas en el ámbito del presente anexo, como:
a) una estructura jurídica y normativa, que garantice en particular potestad normativa sobre las entidades subordinadas;
b) una estructura organizativa, que incluya una descripción clara de las responsabilidades;
c) recursos suficientes, que incluyan personal debidamente cualificado con conocimientos, experiencia y formación suficientes;
d) procesos adecuados documentados en políticas y procedimientos;
e) documentación y registros;
f) un programa de inspección establecido, que asegure un nivel uniforme de ejecución del marco reglamentario entre los diversos integrantes del sistema de supervisión.
5.2. Cualificaciones iniciales y continuas de las autoridades competentes
5.2.1. Cualificación inicial de las autoridades competentes
5.2.1.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.2.1.3, se considera que las autoridades competentes enumeradas en el punto 4.1 cumplen los requisitos especificados en el punto 5.1, como resultado de un proceso de fortalecimiento de la confianza iniciado antes de la firma del presente Acuerdo.
5.2.1.2. En particular, las evaluaciones mutuas iniciales permitieron concluir a ambas Partes que, en el momento de la firma del presente Acuerdo, los sistemas de supervisión de la seguridad de las dos Partes eran suficientemente compatibles para permitir la celebración del presente anexo.
5.2.1.3. Las Partes acordaron que, en los terrenos del diseño y la producción, los niveles de confianza en certificados, aprobaciones y conclusiones en materia de conformidad, durante los respectivos procesos de aceptación y validación de las autoridades competentes en virtud del presente anexo, serán diferentes durante un período transitorio.
5.2.1.4. Entre las Partes deberán continuar las evaluaciones mutuas periódicas tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
5.2.2. Mantenimiento de la cualificación de las autoridades competentes
5.2.2.1. Con el fin de mantener la confianza mutua en el sistema del otro, los agentes técnicos evaluarán regularmente la conformidad de las autoridades competentes de la otra Parte con los requisitos de cualificación establecidos en el punto 5.1.
5.2.2.2. Las modalidades de dichas evaluaciones mutuas continuas se definirán en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
5.2.2.3. Las autoridades competentes se someterán a dichas evaluaciones y garantizarán que las entidades subordinadas faciliten el acceso a ambos agentes técnicos.
5.2.2.4. Si un agente técnico considera que la competencia técnica de una autoridad competente ha dejado de ser la adecuada, o que debe suspenderse la aceptación de conclusiones y certificados expedidos por una autoridad competente, los agentes técnicos celebrarán consultas con el fin de establecer medidas correctoras.
5.2.2.5. Si no se consiguiera restablecer la confianza de una forma aceptable para ambos, cualquiera de los agentes técnicos podrá remitir el asunto al Consejo de Supervisión de la Certificación.
5.2.2.6. Si el asunto no se resuelve al nivel del Consejo de Supervisión de la Certificación, cualquiera de las Partes podrá remitir el asunto al Comité Conjunto de conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo y con el punto
3.2.2 del presente anexo.
6. COMUNICACIONES
6.1. Todas las comunicaciones entre las autoridades competentes, incluida la documentación técnica tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, se harán en lengua inglesa.
6.2. Los agentes técnicos podrán acordar excepciones mediante decisiones adoptadas caso por caso.
7. CONSULTAS TÉCNICAS
7.1. De conformidad con el artículo 15 del presente Acuerdo, los agentes técnicos abordarán las cuestiones asociadas con la aplicación del presente anexo mediante consulta.
7.2. Los agentes técnicos se esforzarán por resolver los problemas al nivel técnico más bajo posible, haciendo uso para ello de la tramitación prevista en los Procedimientos de Ejecución Técnica antes de remitir el asunto al Comité Conjunto.
8. ASISTENCIA PARA LAS ACTIVIDADES DE CERTIFICACIÓN
8.1. Previa petición y tras llegar a un acuerdo mutuo, y en la medida en que lo permitan los recursos, las autoridades competentes se prestarán mutuamente asistencia técnica y se facilitarán datos e información en sus actividades de supervisión de la certificación o del mantenimiento de la aeronavegabilidad en los ámbitos del diseño, la producción y la certificación ambiental. El procedimiento utilizado para llevar a cabo dicha asistencia será el descrito en los Procedimientos de Ejecución Técnica.
8.2. La asistencia solicitada y prestada en virtud del punto 8.1 no afecta a otras obligaciones de intercambio de datos e información recogidas en el presente anexo.
8.3. Tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, la asistencia puede incluir, entre otras cosas:
a) la determinación de la conformidad;
b) el seguimiento y la supervisión.
8.4. También podrá solicitarse asistencia en relación con la importación de aeronaves usadas que hayan sido anteriormente exportadas desde cualquiera de las Partes. La autoridad competente de cada Parte podrá asistir a la autoridad competente de la otra para la obtención de información relativa a la configuración de la aeronave en el momento en que fue exportada.
9. APÉNDICE 1. MODALIDADES DE ACEPTACIÓN Y VALIDACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
9.1. Certificados expedidos dentro del sistema reglamentario de la Unión Europea
Certificados | Aceptación/Vali- dación | Observaciones |
Certificado de tipo expedido por la autoridad competente de la Unión Europea | Validación | Validación de acuerdo con los principios relativos al nivel de participación recogidos en el punto 4.4.2 del anexo y en los Procedimientos de Ejecución Técnica; algunos datos serán acep tados automáticamente según se especifica en los Procedimien tos de Ejecución Técnica, que incluirán, en particular, lo siguien te: a) manual de vuelo de la aeronave; b) manual de instalación del motor (para certificado de tipo del motor); c) requisito de limitación de la aeronavegabilidad (incluidos instrucciones de limitación de la aeronavegabilidad y requi sitos de mantenimiento de la certificación); d) manual de reparación estructural; e) instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad de los sistemas de interconexión del cableado eléctrico; f) manual de centrado de pesos; |
Certificado de tipo suple mentario expedido por la autoridad competente de la UE, cambios importantes significativos aprobados por la autoridad competente de la UE | Validación | Certificado de tipo suplementario significativo, cambio impor tante significativo: validación de acuerdo con los principios re lativos al nivel de participación recogidos en el punto 4.4.2 del presente anexo y en los Procedimientos de Ejecución Técnica; algunos certificados de tipo suplementario significativos o cambios importantes significativos, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, serán validados en el marco de un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica sin participación de la autoridad de validación en la demostración de actividades de conformidad. Certificado de tipo suplementario no significativo: validación a través de un proceso administrativo especificado en los Proce dimientos de Ejecución Técnica. |
Cambios importantes no significativos y reparaciones importantes | Aceptación automática | |
Aprobación de estándar téc nico expedida por la autori dad competente de la UE | Validación | Validación a través de un proceso administrativo especificado en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
Cambios y reparaciones me xxxxx aprobados por la autoridad competente de la UE o por una organización aprobada en virtud de la le gislación de la UE | Aceptación automática |
9.2. Certificados expedidos dentro del sistema reglamentario chino
Certificado | Aceptación | Observaciones |
Certificado de tipo expedido por el agente técnico chino | Validación | Proceso de validación de acuerdo con los principios relativos al nivel de participación recogidos en el punto 4.4.2 del anexo y en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
Certificado de tipo suple mentario expedido por el agente técnico chino. Cambios y reparaciones im portantes aprobados por la autoridad competente china. | Validación | Proceso de validación de acuerdo con los principios relativos al nivel de participación recogidos en el punto 4.4.2 del anexo y en los Procedimientos de Ejecución Técnica. |
Aprobación de estándar téc nico expedida por la autori dad competente china | Validación | Proceso de validación de acuerdo con los principios relativos al nivel de participación recogidos en el punto 4.4.2 del anexo y en los Procedimientos de Ejecución Técnica. Algunas aproba ciones de estándares técnicos, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, serán validadas en el marco de un proceso de validación simplificado limitado a la familiarización técnica sin participación de la autoridad de va lidación en la demostración de actividades de conformidad. |
Cambios y reparaciones me xxxxx aprobados por la autoridad competente china | Aceptación automática |
9.3. Disposiciones de aplicación
9.3.1. El proceso administrativo al que se hace referencia en los cuadros anteriores no implica una investigación técnica: cuando el expediente completo de cada solicitud, tal y como se especifica en los Procedimientos de Ejecución Técnica, ha sido recibido por la autoridad de validación, el certificado validado es expedido por la autoridad de validación en un plazo máximo de tres a cinco semanas, dependiendo de la complejidad del producto.
9.3.2. Las clasificaciones en menores/importantes y significativos/no significativos son realizadas por la autoridad de certificación de conformidad con los criterios y definiciones establecidos en el presente anexo e interpretados de conformidad con las normas y procedimientos de la autoridad de certificación.
9.3.3. A la hora de determinar si un certificado de tipo suplementario específico o un cambio importante es significativo o no, la autoridad de certificación comparará el cambio con todos los cambios de diseño anteriores que sean relevantes y todas las revisiones relacionadas de las especificaciones de certificación aplicables incorporadas en el certificado de tipo del producto. Los cambios que cumplan uno de los siguientes criterios se considerarán significativos automáticamente:
a) no se mantiene la configuración general o los principios constructivos,
b) ya no son válidos los supuestos utilizados para la certificación del producto que se va a cambiar.