ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 64/2021 Resolución nº 105/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 4 xx xxxxx de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Aniebas 2009, S.L., contra la Orden 3/2021 de 14 de enero de la Consejería de la Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de enero de 2.021, por la que se aprueba el pliego de condiciones particulares que ha de regir el otorgamiento de la concesión de dominio público sobre terrenos integrantes de redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid, número de expediente CD-01/2020, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 19 de enero de 2021 se publicó en el BOCM la Orden 3/2021, de 14 de enero, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, por la que se aprueba el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial, la apertura del procedimiento de licitación y los Pliegos de Condiciones Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la misma. El 20 de enero de 2021, se
publicó en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, el anuncio de licitación de la concesión de dominio público sobre terrenos integrantes de redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid, mediante licitación electrónica con procedimiento abierto y pluralidad de criterios, y un valor estimado de 990.414.529 euros, comprendiendo la inversión inicial, reinversiones, y tributos no deducibles, para un plazo de ejecución de 50 años.
El contrato se divide en 4 lotes que integran 46 parcelas (comprendiendo entre 11 y 12 parcelas cada lote) ubicadas en diferentes municipios de la Comunidad de Madrid.
El plazo para la presentación de ofertas finaliza el 29 xx xxxxx de 2021.
Segundo.- Con fecha 10 de febrero de 2021, se recibió en este Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación de la representación de Aniebas 2009 S.L, (en adelante Aniebas), contra la Orden 3/2021 y el pliego de condiciones particulares (PCP) que ha de regir el otorgamiento de la concesión de dominio público de referencia. La recurrente impugna la exclusión de la concesión del régimen jurídico de la LCSP, prevista tanto en la Orden como en el PCP, alegando que no es un concurso abierto a la competencia de pymes y cooperativas, impidiéndole participar las condiciones abusivas de acumulación de parcelas en artificiales lotes (con terrenos en diversos municipios, ni siquiera colindantes, cada uno del orden de 1500 viviendas) y la solvencia exigida en consecuencia, así como las dificultades de financiación que el régimen de concesión demanial implica, lo que supone excluir a lo que podríamos cifrar en más del 90% de los promotores inmobiliarios, contraviniendo los principios inspiradores de la LCSP. Así solicita que se determine si es aplicable el régimen de la Ley de Contratos del Sector Público y si los requisitos que se exigen en el concurso aprobado por vía de concesión demanial, son acordes o contrarios con dicha Ley.
Tercero.- Por la Secretaría del Tribunal se requirió al órgano de contratación para que remitiera copia del expediente administrativo y el preceptivo informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), presentado el 16 de febrero de 2021.
La Consejería en su informe solicita la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, 1 a) y c) de la LCSP, por considerar que el expediente está exento del ámbito de aplicación de la LCSP, habiendo seguido la tramitación establecida en la legislación patrimonial.
Cuarto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no figurar en el procedimiento ni ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso planteado.
Segundo.- Procede en primer lugar determinar la legitimación del recurrente para la presentación del recurso.
El artículo 48 de la LCSP dispone que “Podrá interponer el recurso especial
en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”.
Al tratarse de un recurso contra pliegos, resulta fundamental para constatar la existencia de un interés legítimo, acreditar el objeto o ámbito de actividad del recurrente, como potencial licitador y con posibilidad de ser adjudicatario del contrato. El artículo 66.1 de la LCSP establece que “Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.”
El objeto social de la empresa Aniebas consiste en la consultoría empresarial sobre la contratación de seguros, ampliado a la colaboración, como auxiliar externo, con mediadores de seguros. CNAE 6622 - Actividades de agentes y corredores de seguros. Este Tribunal no aprecia que exista una relación clara directa o indirecta entre el objeto social de la recurrente y el objeto del contrato impugnado, por lo que no cuenta con la capacidad necesaria para ejecutarlo y no se encuentra legitimado para su impugnación conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.
En el caso que nos ocupa no se aprecia que concurra en Aniebas legitimación activa para interponer el presente recurso, dado que del objeto social de la recurrente se desprende claramente que no puede concurrir a la licitación impugnada, y en consecuencia no podría resultar adjudicataria del contrato, ni obtener ninguna ventaja directa e inmediata de la modificación del PCP impugnado.
Este Tribunal como ha recordado en anteriores resoluciones en relación con la concurrencia de “interés legítimo” la jurisprudencia en España exige que la resolución administrativa impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro,
en la correspondiente esfera jurídica del que recurre, lo que descarta la acción pública fuera de los casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico la permite; esto es, el interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad (Sentencia de Tribunal Constitucional 60/82, y 257/88, entre otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 14 xx xxxxx de 1997 y de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xxxxx). Incidiendo en este concepto se ha pronunciado el citado Tribunal Constitucional en su sentencia 67/2010 de 18 de octubre: “Como ya se ha señalado, en lo que aquí interesa, la decisión de inadmisión puede producirse por la falta de legitimación activa para accionar o para interponer un recurso, esto es, por la ausencia de derecho o interés legítimo en relación con la pretensión que se pretende articular. En tal orden de ideas, este Tribunal ha precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, XXX 0000, 000X, X.0; 173/2004, de 18 de octubre, XXX 0000, 000X, X.0; y 73/2006, de 13 xx xxxxx, RTC 2006, 73J, F.4). En consecuencia, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de23 xx xxxxx, XXX 0000, 00X, F 4)”.
Por todo lo expuesto, procede inadmitir el recurso presentado por Xxxxxxx, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.b) de la LCSP y 22.1.2º y 23 del RPERMC, por falta de legitimación de la recurrente, en virtud de lo previsto en el artículo 48 de la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Aniebas 2009 S.L, contra la Orden 3/2021 de 14 de enero de la Consejería de la Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de enero de 2021, por la que se aprueba el pliego de condiciones particulares que ha de regir el otorgamiento de la concesión de dominio público sobre terrenos integrantes de redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid, número de expediente CD-01/2020, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, por falta de legitimación de la recurrente.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.