Contratos – Ventas a Plazos y Financiamientos
(P. de la C. 288)
Contratos – Ventas a Plazos y Financiamientos
[NÚM. 68]
[Aprobada en 19 xx xxxxx de 1964] LEY
Para reglamentar las ventas al por menor a plazos y las compañías de financiamiento.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Parte I DEFINICIONES
Artículo 101.—Definiciones. Cuando se emplee en esta ley, a menos que del contexto se desprenda otra cosa:
1. “Mercancía” significa todos los bienes muebles, excepto bienes semovientes, intangibles, dinero y los que se vendan con el propósito de reventa. El término incluye mercancía que a la fecha de la venta o posteriormente haya de ser fijada a un inmueble en forma tal que venga a formar parte de éste, sea o no susceptible de separarse de dicho inmueble.
2. “Servicios” significa trabajo, labor y servicios suplidos o rendidos o prometidos, en la entrega, instalación, servicio, reparación o mejoras de mercancía, o reparaciones, alteraciones o mejoras en inmuebles o relacionados con muebles o servicios de toda clase suplidos o rendidos o prometidos.
3. “Vendedor al por menor” o “vendedor” significa toda persona que pueda vender mercancía o supla o rinda servicios, o prometa suplirlos o rendirlos, a un comprador al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos. El término incluye el arrendador bajo el arrendamiento de un departamento en una tienda, bazar u otro establecimiento, si el arrendador fuera responsable a los clientes respecto de la mercancía vendida o los servicios rendidos o suplidos en el departamento arrendado y de las demás operaciones del mismo.
4. “Comprador al por menor” o “comprador” significa toda persona que compre mercancía u obtenga servicios de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos.
5. “Venta al por menor a plazos” o “venta” significa toda venta de mercancía; o de servicios rendidos o suplidos, o un acuerdo para suplir o rendir servicios, por un vendedor a un comprador por un precio de venta diferido pagadero a plazos a tenor con un contrato de venta al por menor a plazos.
6. “Contrato de venta al por menor a plazos” o “contrato” significa cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico, incluyendo una hipoteca sobre bienes muebles, contrato de venta condicional o cualquier otro documento evidenciario de un acuerdo para pagar el precio de venta al por menor a plazos de mercancía o servicios en el transcurso de un período determinado de tiempo. También incluye cualquier arrendamiento de mercancía mediante el cual el arrendatario convenga en pagar como compensación por el uso de la mercancía una suma sustancialmente equivalente a su valor, o en exceso de éste, y por el cual se convenga que el arrendatario estará obligado a, o tiene la opción de, convertirse en dueño después de cumplir con los términos del contrato. Además incluye las cuentas rotativas (revolving accounts), los certificados de mercancía y certificados de crédito, así como cualquier acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprado prometa pagar a plazos el precio de venta diferido de mercancía o servicios, o cualquier parte del mismo o cualquier otro acuerdo convenido en Puerto Rico en virtud del cual el comprador prometa pagar a plazos el balance descubierto de su deuda con un vendedor al por menor y bajo los cuales los cargos a plazos se debitan al balance en descubierto por la deuda.
7. “Precio de Venta al contado” significa el precio en dinero efectivo mediante el cual el vendedor vendería o supliría al comprador mercancía o servicios. Puede incluir cualesquiera arbitrios, licencias, mejoras y el precio de venta al contado de accesorios o servicios, y cargos por la instalación de tales accesorios a la mercancía objeto de la venta.
8. “Precio de venta a plazos” significa la suma del precio de venta al contado de mercancía o servicios y las cantidades, si algunas, incluidas para seguros, derechos y cargo por servicio de crédito.
9. “Balance de principal” significa el precio de venta al contado de la mercancía o servicios objeto de una venta a plazos, más las cantidades, si algunas,
incluidas en dicha venta para seguros y derechos, menos el monto del pronto pago del comprador en dinero o mercancía.
10.“Cargo por servicios de crédito” significa aquella parte de la cantidad total convenida a pagarse por mercancía o servicios que exceda el balance del principal.
11.“Balance diferido” significa la suma del balance de principal y el cargo por servicio de crédito, si alguno.
12.“Tenedor” significa el vendedor que adquiera un contrato u obligación de venta al por menor a plazos otorgado o concertado por un comprador. Si el contrato fuera comprado o de otra manera adquirido por una compañía de financiamiento u otro cesionario, el término incluirá tal compañía o cesionario.
13.“Derechos” significa los derechos que deban pagarse por ley al funcionario público correspondiente para el perfeccionamiento de algún gravamen u otra garantía sobre mercancía, retenida o adquirida por un vendedor bajo un contrato de venta al por menor a plazos.
14.“Persona” significa individuos, sociedades, corporaciones, asociaciones u otro grupo de personas, comoquiera que estuvieren organizadas.
15.“Compañía de financiamiento” significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas.
16.“Administrador” significa el Administrador de Estabilización Económica. 17.“Junta” significa el organismo creado en la parte IV de esta ley.
18.“Rendimiento” significa el rédito devengado por una compañía de financiamiento en la compra de un contrato de venta al por menor a plazos de un vendedor.
Parte II
VENTAS DE MERCANCÍA Y SERVICIOS AL POR MENOR A PLAZOS
Artículo 201.—Disposiciones en Contratos de Venta al Por Menor a Plazos.
1. Todo contrato de venta al por menor a plazos constará por escrito, contendrá la totalidad del acuerdo entre las partes y será firmado por el comprador y el vendedor.
2. La porción impresa del contrato será por lo menos de tipos de ocho puntos.
Artículo 202.—Contenido del Contrato.
1. El contrato contendrá, impresas o a maquinilla, en tipos no menores xx xxxx puntos:
(a) En la parte superior, y directamente sobre el espacio reservado para las firmas del comprador, las palabras “Contrato de Venta al por Menor a Plazos”.
(b) El siguiente aviso:
“Aviso al Comprador” “No firme este contrato sin leerlo o si el mismo contiene espacios en blancos. Usted tiene derecho a una copia de este contrato. Bajo la ley actual usted tiene derecho a saldar por anticipado la cantidad total adeudada y, bajo ciertas condiciones, obtener un rembolso parcial del cargo por servicio de crédito.”
2. El contrato contendrá los nombres del vendedor y el comprador, el lugar donde el vendedor hace negocios, la residencia del comprador, o el lugar donde hace negocios, según lo indique el propio comprador, el nombre del pueblo donde se otorga el contrato y una descripción adecuada de los servicios y la mercancía (incluyendo la marca y modelo, si algunos, en el caso de mercancía generalmente vendida por marcas y modelos).
3. Cada contrato deberá especificar los renglones siguientes:
(a.) 1. El precio de venta al contado de la mercancía o los servicios objetos de la venta al por menor a plazos;
2.El precio de venta al contado de cualesquiera accesorios o servicios que no estén incluidos en el apartado (1), separadamente relacionados;
(b.) El monto del pronto pago del comprador, desglosando las cantidades pagadas en efectivo y en bienes e incluyendo una descripción breve de los bienes, si algunos, tomando en cuenta;
(c.) La diferencia entre el renglón (a) y el renglón (b),
(d.) La cantidad, si alguna, incluida para seguros indicando el tipo de seguro y el costo de cada cubierta;
(e.) La cantidad, si alguna, para derechos;
(f.) El balance de principal, que será la suma de los renglones (c), (d) y
(e);
(g.) La cantidad del cargo por servicio de crédito;
(h.) El balance diferido, que será la suma de los renglones (f) y (g), que
deba pagar el comprador, el número de plazos requeridos, el monto de cada plazo
expresado en dólares y la fecha de vencimiento o término de cada uno de dichos plazos;
No será necesario indicar los renglones en el orden y secuencia indicados anteriormente; podrán incluirse renglones adicionales para explicar los cómputos realizados para determinar el balance diferido a ser pagado por el comprador.
Artículo 203.—Espacios en Blanco en el Contrato. El comprador no vendrá obligado a firmar ningún contrato que contenga espacios en blanco que hayan de ser llenados después del otorgamiento. No obstante, si la entrega de la mercancía no fuera hecha en el momento del otorgamiento del contrato, los números de serie o marcas de identificación de la mercancía u otra información similar a la fecha de vencimiento del primer plazo podrán dejarse en blanco y llenarse con posterioridad al otorgamiento. El recibo escrito del comprador, que cumpla con los requisitos del Artículo 208, respecto de la entrega de la copia del contrato, será evidencia concluyente de tal entrega y del cumplimiento de las disposiciones de este artículo en cualquier pleito o procedimiento por o en contra del cesionario del contrato que no tuviera conocimiento de la ausencia de entrega en el momento de adquirir dicho contrato.
Artículo 204.—Disposiciones sobre Seguros. Si el costo de algún seguro fuere incluido en el contrato:
(a) El contrato indicará si los seguros habrán de ser obtenidos por el comprador tenedor o por el vendedor;
(b) La cantidad, si alguna, incluida para tales seguros, no excederá las primas aprobadas por el Comisionado de Seguros.
(c) Si los seguros fueren obtenidos por el vendedor o el tenedor, éste entregará al comprador, o lo remitirá por correo o hará que se envíe por correo, un aviso a tal efecto o una copia de la póliza o una certificación respecto de los seguros obtenidos, a la dirección del comprador indicada en el contrato, dentro de los 30 días a partir de la entrega de la mercancía o la rendición de los servicios bajo dicho contrato.
(d) Tal aviso, póliza o certificado indicará claramente el monto de las primas, la clase de seguros, la cubierta de los mismos y los términos, condiciones, excepciones, limitaciones y restricciones de los contratos de seguro. El comprador
bajo un contrato de venta al por menor a plazos tendrá el privilegio de adquirir dichos seguros de un agente x xxxxxxxx de su propia selección y de escoger una compañía de seguros que sea aceptable al vendedor. No obstante, la inclusión de un apartida para primas en el contrato cuando el comprador seleccione el agente, corredor o compañía será opcional para el vendedor, y en tal caso, ni el vendedor ni la compañía de financiamiento tendrá obligación de enviar o hacer que se envíe al comprador el aviso, copia de la póliza o un certificado respecto de la misma.
Artículo 205.—Certificados de Mercancía o de Crédito y Obligaciones Respecto a los Mismos. Se podrán emitir certificados de mercancía o de crédito a ser pagados a plazos, canjeables por mercancía y servicios de un precio de venta al contado equivalente al valor a la par de dicho certificado. Tales certificados no serán redimibles en efectivo y se emitirán a tenor de un documento otorgado por las partes, el cual constituirá una obligación a plazos al por menor para los fines de esta ley y el cual será el acuerdo total entre las partes y estará sujeto a las disposiciones de los Artículos 201 a 2018 de la presente ley.
Artículo 206.—Cargos por Servicio de Crédito en los Certificados de Mercancía o de Crédito. En los certificados de mercancía o de crédito se podrá exigir el pago de un cargo por un servicio de crédito a tipos que no excederán los dispuestos por la Junta Reguladora de Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento.
Artículo 207.—Reembolso. El comprador de certificados de mercancía o de crédito tendrá derecho a devolver en cualquier momento todos aquellos certificados de mercancía o de crédito que no hayan sido canjeados por mercancía y servicios y deberá entonces acreditársele al comprador el valor total a la par de dicho certificado al monto pro rata del cargo por servicio de crédito cobrados sobre los mismos, el cual será computado desde la fecha de emisión de los certificados de mercancía devuelto. No será necesario hacer reembolso alguno si el monto del certificado fuese menor de $1.00.
Artículo 208.—Restricciones Respecto de los Contratos de Ventas al por Menor a Plazos. Ningún contrato requerirá ni conllevará el otorgamiento de un pagaré o serie de pagarés que si fueren negociados separadamente, tendrían el
efecto de impedirle al comprador interponer contra cualquier causa de acción o defensa que podría interponer contra el vendedor.
Artículo 209.—Disposiciones Prohibidas—Derechos y Deberes del Comprador y del Vendedor. Ningún contrato contendrá disposiciones en virtud de las cuales:
(a) El comprador convenga en no interponer contra un cesionario cualquier reclamación o defensa que surja de la venta, mas podrá contener tal disposición respecto de un cesionario que adquiera el contrato o un pagaré relacionado con éste, de buena fe y por valor y siempre que dicho cesionario no haya tenido conocimiento de los hechos de los cuales surja la reclamación o defensa dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hubiera enviado al comprador, por correo, a la dirección de éste que conste en el contrato, un aviso de tal cesión. Tal aviso deberá indicar el nombre y dirección del cesionario, los nombres del vendedor y el comprador y una descripción de la mercancía o lo servicios objeto del contrato (incluyendo marca, año, modelo y número de serie si algunos, en caso de mercancía generalmente vendida con esta identificación y si la mercancía es nueva o usada), el balance diferido del contrato, el número y cuantía de los plazos en que deba pagarse el balance diferido y la fecha de vencimiento o término de cada uno de éstos. El aviso contendrá, además, la siguiente leyenda impresa o escrita a maquinilla en tipos no menores de ocho puntos”
“Aviso”
1. Si el adjunto estado de cuenta de su transacción con el vendedor no fuere correcto en todos sus extremos; o
2. Si la mercancía descrita en este aviso o en sus anexos no le hubiere sido entregada a usted por el comprador o no estuviere en la actualidad en su poder; o
3. Si el vendedor no hubiere cumplido cabalmente todas sus obligaciones para con usted; usted deberá notificarlo al cesionario, por escrito, a la dirección indicada en este aviso, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de este aviso. De otra suerte no tendrá usted derecho a interponer al cesionario ninguna causa de acción o defensa que surja de la venta y que pudiera usted haber tenido contra el vendedor.”
(b) En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable, acelerar el vencimiento de toda o parte de la suma adeudada bajo el contrato.
(c) El comprador renuncie a cualquier causa de acción que pudiera tener contra el vendedor o tenedor del contrato, o contra cualquier persona actuando a nombre de éste, en virtud del algún acto ilegal llevado a cabo en el cobro de los plazos bajo el contrato o en la reposesión de la mercancía.
(d) Posteriormente haya de someterse el título sobre alguna mercancía, o algún gravamen sobre la misma, en adición a la mercancía objeto del contrato, accesorios para la misma o equipo especial utilizado en conexión con dicha mercancía, como garantía adicional del pago del balance diferido.
(e) El comprador constituya al vendedor o al tenedor del contrato o a otra persona actuando a nombre de éste, en su apoderado para el cobro de los plazos bajo el contrato o para la reposesión de la mercancía.
(f) El comprador releve al vendedor de la responsabilidad que pudiera éste tener para con él bajo el contrato o cualquier otro documento otorgado en conexión con el mismo.
En el caso de un contrato en virtud del cual el vendedor convenga en suplir o rendir servicios después de transcurridos 10 días a partir de la fecha en que el cesionario del contrato hubiere enviado al comprador el aviso de la cesión dispuesto en el párrafo (a) de este inciso, entonces, no obstante lo dispuesto en dicho párrafo, el cesionario adquirirá el contrato sujeto a cualquier reclamación o defensa que el comprador pudiera oponer al vendedor que surgiere del posterior incumplimiento del vendedor respecto de su obligación de rendir tales servicios. No aplicará lo anterior si el incumplimiento del vendedor respecto de su obligación de rendir tales servicios. No aplicará, lo anterior si el incumplimiento del vendedor resultare de un acto, omisión o incumplimiento del comprador o de la persona a quien el vendedor haya de suplir o rendir los servicios.
Cualquier disposición prohibida incluida en el contrato será en sí nula, mas no afectará la validez de las restantes disposiciones del contrato.
Artículo 2010.—Limitación Respecto de Cargos por Servicio de Crédito. en ningún contrato de venta al por menor a plazos podrán incluirse cargos por servicio de crédito mayores de los que permitan los reglamentos aprobados por la Junta a
tenor con lo dispuesto en la Parte IV de esta ley. El cargo pro servicio de crédito incluirá todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato y para la extensión de crédito bajo el mismo. No se cobrará, recibirá, reservará o contará ningún cargo, gasto o exacción adicionales a los autorizados en esta ley.
Artículo 2011.—Entrega de Copia del Contrato – Recibo del Comprador. El vendedor entregará al comprado una copia firmada del contrato, o se le enviará por correo a la dirección indicada en el mismo. Hasta tanto el vendedor cumpla lo anterior, el comprador que no hubiere recibido la mercancía o los servicios tendrá el derecho incondicional de cancelar el contrato y de recibir el reembolso inmediato de todos los pagos realizados y la devolución de cualesquiera bienes dados en cuenta bajo dicho contrato o en contemplación del mismo. Cualquier constancia de recibo por parte del comprador de la copia del contrato, será impresa o escrita a maquinilla en tamaño igual o mayor que tipos de 10 puntos; si se incluye en el contrato deberá aparecer directamente sobre el espacio reservado para la firma del comprador. El recibo escrito del comprador, que cumpla con los requisitos de este artículo, respecto de la entrega de la copia del contrato, será evidencia concluyente de tal entrega y del cumplimiento de las disposiciones de este artículo y del artículo 203 en cualquier pleito o procedimiento por o en contra del cesionario del contrato que no tuviere conocimiento de la ausencia de entrega en el momento de adquirir dicho contrato.
Artículo 2012.—Aviso de Cesión – Pagos. Salvo que el comprado tuviere conocimiento de la cesión efectuada o por efectuarse, del contrato, el pago que hiciere al último tenedor conocido de dicho contrato obligará a todos los tenedores o cesionarios subsiguientes.
Artículo 2013.—Estados de Cuenta – Recibos. En cualquier momento no más tarde de trascurrido un año del saldo de la cuenta, el tenedor de un contrato proporcionará al comprador, a petición escrita de éste, libre de costo, un estado de cuenta mostrando las fechas y cantidades de los pagos hechos. El tenedor proporcionará al comprador una vez al año, libre de costos, un estado de cuentas mostrando las fechas y cantidades de los pagos hechos y la cantidad adeudada bajo el contrato. Si el comprador solicitare estados adicionales conteniendo información similar el tenedor se los suplirá mediante el pago de un cargo que no
excederá de un dólar por cada estado adicional suplido. Se entregará al comprador un recibo en caso que el pago fuere hecho en efectivo.
Artículo 2014.—Crédito por Pago Anticipado. No obstante las disposiciones en contrario contenidas en cualquier contrato, todo comprador podrá saldarlo en su totalidad en cualquier momento antes del vencimiento del plazo final del balance diferido de dicho contrato. Si lo hiciere recibirá un reembolso o crédito por concepto de los cargos por servicio de crédito atribuible a los plazos pagados por adelantado y si el contrato incluyere una suma para seguro recibirá un reembolso o crédito adicional en virtud del pago anticipado, independientemente de que el vencimiento anticipado del balance diferido hubiere sido causado por su propio incumplimiento. El procedimiento para la determinación de los rembolsos o créditos será establecido mediante reglamento aprobado por la Junta.
Artículo 2015. – Refinanciamiento – Prórroga o Diferimiento de los Plazos. El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo con el comprador, prorrogar la fecha de vencimiento o diferir el pago de todos o cualquiera de los plazos pagaderos bajo dicho contrato. El acuerdo para tal prórroga o diferimiento constará por escrito y será firmado por las partes. El tenedor podrá cobrar al comprador un cargo por prórroga o diferimiento, según lo establezca por reglamento la Junta.
Artículo 2016.—Refinanciamiento del Balance Diferido en Descubierto. El tenedor de un contrato podrá, mediante acuerdo escrito con el comprador, refinanciar el pago del balance diferido en descubierto del contrato proveyendo al efecto un nuevo plan para el pago de los plazos. El tenedor podrá cobrar al comprador un cargo de refinanciamiento según lo establezca por reglamento la Junta.
Artículo 2017.—Adquisición del Contrato por Compañía de Financiamiento. Una compañía de financiamiento no podrá adquirir un contrato de un vendedor por un precio que resulte en un rendimiento mayor que los cargos por servicio de crédito establecidos por la Junta según reglamento.
Artículo 2018.—Cancelación. Luego que el comprador haya pagado todas las sumas adeudadas bajo un contrato, podrá requerirle al tenedor que le entregue o envíe por correo, a lo cual vendrá obligado el tenedor, los documentos que fueren
necesarios para que el comprador pueda acreditar el pago de sus obligaciones y la extinción de los gravámenes sobre la mercancía.
Parte III
COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO
Artículo 301.—Licencia.
1. Ninguna persona, salvo un banco, compañía de fideicomisos, o compañía de inversiones, organizado o autorizado a hacer negocios bajo las leyes de Puerto Rico, se dedicará al negocio de una compañía de financiamiento en Puerto Rico sin obtener una licencia para ello del Administrador.
2. La solicitud para licencia bajo esta ley constará por escrito bajo juramento, en la forma que determine el Administrador y contendrá lo siguiente:
(a) El nombre completo del solicitante y la fecha y lugar de su incorporación, si estuviere incorporado;
(b) La dirección completa del lugar donde habrá de hacer sus negocios, indicando la calle, el número y municipio;
(c) Cualquier otra información pertinente que el Administrador requiera.
3. (a) El solicitante pagará al Administrador los derechos de licencia al radicar su solicitud. Pagará entonces también los derechos de investigación. Al radicar una nueva solicitud con posterioridad a la denegación de una solicitud original o a la revocación, suspensión o renuncia de una licencia previamente concedida deberá volver a pagar por los derechos de investigación.
(b) Los derechos de licencia serán $200 por cada año natural o fracción del mismo y de 25 dólares por cada copia de licencia expedida para sucursales u oficinas.
(c) Los derechos de investigación serán $100 por cada oficina o sucursal que opere la compañía de financiamiento.
4. Cualquier concesionario de licencia podrá, con la aprobación del Administrador, establecer sucursales u oficinas. El Administrador expedirá copia certificada de la licencia del concesionario la cual deberá mantenerse en sitio visible de la sucursal u oficina.
Artículo 302.—Trámite de la Solicitud por el Administrador.
1. Radicada una solicitud de licencia para una compañía de financiamiento y pagados los derechos de licencia e investigación, el Administrador podrá rehusar expedir la licencia si hallare que al solicitante, o a cualquier persona que al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia concedida bajo esta Parte, o hubiere sido hallado culpable de la violación de alguna de las disposiciones de esta ley, o hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia a cualquier persona, o si a juicio del Administrador la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicare que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia.
2. El Administrador aprobará o denegará la solicitud para licencia dentro de los 90 días de haberse radicado la misma y pagados los derechos correspondientes.
3. Si el Administrador rehúsa expedir una licencia:
(a) Notificará al solicitante la denegación y le devolverá los derechos de licencia, más retendrá los derechos de investigación para cubrir el costo de la investigación de la solicitud; y
(b) Dentro de los veinte días siguientes rendirá una decisión escrita en la cual consignará las razones que motivaran la denegación, enviando copia de dicha decisión inmediatamente al solicitante.
4. Las licencias expedidas continuarán en vigor hasta el último día del mes de diciembre del año de expedición, salvo que previamente fueren renunciadas, suspendidas o revocadas a tenor con las disposiciones de esta ley.
5. Las compañías de financiamiento que estén haciendo negocios en la fecha de efectividad de esta ley podrán continuar operando, pero deberán obtener una licencia dentro de los noventa (90) días a contar de dicha fecha.
Artículo 303.—Contenido de la Licencia – Restricciones.
1. Cada licencia contendrá la dirección en la cual el negocio habrá de ser operado y el nombre completo de la persona a favor de quien se expide. Dicha licencia se colocará en sitio visible en el establecimiento de la persona autorizada y no será transferible.
Siempre que una persona autorizada mediante licencia mude sus oficinas de negocios a otro lugar, deberá dar aviso inmediato de ello al Administrador, quien,
sin cargo alguno, enmendará o endosará la licencia expedida indicando el cambio y la fecha del mismo, la cual enmienda o endoso constituirá autorización para operar el negocio bajo tal licencia en el nuevo local.
Artículo 304.—Revocación, Renuncia y Suspensión de Licencias.
1. El Administrador podrá suspender o revocar una licencia expedida bajo esta ley si hallare que:
(a) La persona autorizada, a sabiendas o negligentemente, ha incurrido en alguna violación de esta Ley o ha dejado de cumplir algún requerimiento o exigencia del Administrador, hecho dentro de los límites de la autoridad que le confiere esta ley;
(b) A sabiendas se han hecho declaraciones incorrectas sobre hechos materiales en la solicitud o se han contestado preguntas en la misma falsamente; o
(c) La persona autorizada ha defraudado a algún comprador al por menor para perjuicio de éste o a sabiendas ha dejado de cumplir algún convenio escrito con un comprador al por menor; o
(d) Existe algún hecho o condición que, de haber existido al tiempo de la solicitud de la licencia, hubiera justificado que el Administrador rehusara expedir la misma.
(e) En el caso de una persona autorizada que no fuera un individuo:
1.Cualquier oficial, director, fiduciario o socio de la persona autorizada ha incurrido en un acto u omisión que constituirá causa para la revocación o sus pensión de la licencia de tal persona como individuo; o
2.Cualquier agente o empleado de la persona autorizada ha incurrido en tal acto u omisión y la persona autorizada lo ha aprobado o ha tenido conocimiento de tales actos y omisiones o de otros similares y después de tal aprobación o conocimiento ha retenido los beneficios, el producto, las ganancias o las ventajas de dicho acto u omisión o lo ha ratificado.
2. No se revocará ni suspenderá una licencia, sin antes celebrar una vista. El Administrador dará aviso escrito a la persona autorizada de la fecha y sitio del tal vista escrito a la persona autorizada de la fecha y sitio de tal vista con no menos xx xxxx (10) días de antelación, enviando dicho aviso por correo certificado a la dirección de la oficina de negocios que aparezca en la licencia.
3. Toda orden suspendiendo o revocando una licencia expresará los motivos en que se funde tal acción y no será efectiva hasta transcurridos diez (10) días de la
fecha en que se deposite en las oficinas del correo copia de dicha orden, dirigida a la persona autorizada, por correo certificado, a la dirección de la oficina de negocios que aparezca en la licencia.
4. Cualquier persona autorizada podrá renunciar su licencia enviando al Administrador un aviso escrito a tal efecto. Dicha renuncia, sin embargo, no afectará la responsabilidad civil o criminal de la persona autorizada respecto de actos incurridos con anterioridad a la renuncia.
5. La renuncia, revocación o suspensión de una licencia no afectará ni menoscabará las obligaciones bajo un contrato, obligación o acuerdo para crédito adquirido legalmente por la persona autorizada con anterioridad a la renuncia, revocación o suspensión.
Parte IV
ADMINISTRACIÓN
Artículo 401.—Creación de la Junta.
(a) Se crea la Junta reguladora del Crédito en Ventas al por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento para ejercer las facultades que más adelante se especifican.
(b) La Junta estará integrada por cinco miembros. El Secretario de Justicia, el Secretario de Comercio y el Secretario de Hacienda serán miembros “ex officio.” Los dos miembros restantes serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno de ellos por el término de dos años y el otro por el término de cuatro años. En adelante según vaya expirando el término de los cargos de los directores nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, los nueve nombramientos se harán por el término de cuatro años. Los directores nombrados por el Gobernador no recibirán remuneración por sus servicios pero tendrán derecho a dieta y el reembolso por millaje.
Artículo 402.—Organización y Funcionamiento Interno de la Junta.
(a) La Junta elegirá de su seno un presidente.
(b) Los acuerdos de la Junta se tomarán por mayoría y cuatro miembros de la misma constituirán quórum.
(c) La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno y para la celebración de sus reuniones.
Artículo 403.—Facultad de la Junta.
(a) La Junta tendrá la facultad para aprobar, enmendar, suspender y revocar reglamentos;
1. Para fijar cargos máximos por servicios de crédito en las ventas al por menor a plazos y el procedimiento para computar éstos;
2. Para prescribir los seguros que serán permisibles en las ventas al por menor a plazo, los cuales podrán ser diferentes dependiendo del tipo de mercancía o servicio envuelto en la venta;
3. Para la evolución de cargos por servicios de crédito en el caso de pagos por adelantado de los contratos;
4. Para la devolución de las primas de seguros en el caso de pagos por adelantado de los contratos y cancelación de las pólizas de seguro;
5. Para establecer los cargos por prórroga o diferimiento del contrato y la forma de computar los mismos;
6. Para establecer los cargos por refinanciamiento y la forme de computar los mismos;
7. Para establecer los cargos que se podrán cobrar en el caso de atrasos en el pago de los plazos.
8. Para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diere lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos.
(b) La Junta por su propia iniciativa podrá requerir del Administrador que efectúe estudios de toda o de alguna de la mercancía vendida bajo contratos de ventas al por menor a plazos y de las operaciones de la compañía de financiamiento para determinar la legitimidad de los cargos por servicio de crédito y cualquier otro factor que a juicio de la Junta amerite revisión.
Artículo 404.—Normas
(a) La Junta, en el ejercicio de los poderes que por esta ley se le confieren, y con arreglo a la política pública que esta ley instrumenta, podrá hacer clasificaciones
con el propósito de fijar cargos adecuados para distintos artículos o servicios cuando ello sea aconsejable debido a las características de los artículos o servicios.
(b) La Junta tomará en cuenta las necesidades e intereses de los distintos sectores o ramas del comercio dedicados al negocio de las ventas a plazos y las necesidades e intereses del sector dedicado al financiamiento de las referidas ventas, de manera que cualquier medida que adopte tienda a dar estabilidad y a estimular tanto la prosperidad del negocio como de los consumidores.
(c) La Junta establecerá cargos justos y razonables tomando en cuenta los factores de costo envueltos en el negocio de las ventas al por menor a plazos y en el financiamiento de dichas ventas, según sea el caso. Además tomará en consideración las condiciones xxx xxxxxxx y factores económicos que puedan afectar sus determinaciones.
(d) Cualquier cargo por financiamiento que fije la Junta será legal irrespectivamente de lo dispuesto en los Artículos 1649 a 1657 del Código Civil, 43 y de la Ley núm. 92 de 6 xx xxxx de 1938.44
Artículo 405.— El Administrador. El Administrador de la Administración de Estabilización Económica tendrá a su cargo la administración y ejecución de esta ley y de las reglas y reglamentos aprobados por la Junta.
Artículo 406.—Deberes del Administrador.
(a) El Administrador estudiará las condiciones del negocio de las ventas al por menor a plazos y su financiamiento cuando lo estimare conveniente o le fuere encomendado por la Junta.
(b) Todos los departamentos, agencias, corporaciones, autoridades, oficinas y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado deberán suministrar al Administrador, libre de cargo, gastos o derecho alguno, toda información oficial, ejemplar de libro, folleto o publicación, copia certificada de documento, estadísticas, recopilación de datos y constancias que se les soliciten para uso oficial de la oficina.
(c) En el ejercicio de los poderes concedidos en este artículo y en las otras disposiciones de esta ley, el Administrado queda autorizado para tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectivas las disposiciones de la misma.
Artículo 407.—Procedimiento para la Fijación de Cargos.
(a) Cuando el Administrador por su propia iniciativa o a solicitud de la Junta determine que es necesario fijar o revisar los cargos a que se hace mención en esta ley, expedirá una convocatoria para una audiencia pública mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico con no menos xx xxxx (10) días de antelación a la fecha de dicha audiencia.
(b) El Administrador conducirá la audiencia en forma de consulta pública de manera que todas las personas interesadas puedan participar en la formulación de reglamentos sometiendo datos, información del Administrador o de su agente, podrán ser presentados bien por escrito u oralmente. Se hará un récord completo del procedimiento.
(c) El Administrador remitirá a la Junta informe conteniendo sus conclusiones de hecho y un proyecto de reglamento junto con el récord completo de la audiencia no más tarde de treinta (30) días después de su celebración.
(d) La Junta considerará el informe del Administrador y el récord de la audiencia y podrá aceptar o rechazar el proyecto de reglamento recomendado por el Administrador. Si la Junta llegare a la conclusión de que el proyecto de reglamento no debe ser aceptado, lo devolverá al Administrador para reconsideración. El Administrador procederá a efectuar estudios adicionales y de ser necesario celebrará vistas públicas y someterá a la Junta un nuevo proyecto de reglamento.
(e) El reglamento que aprobare la Junta tendrá fuerza xx xxx sujeto al trámite establecido por la Ley de Reglamentos del 1958.45
Artículo 408.—Poderes de Investigación.
(a) El Administrador podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración del estatuto.
Los testigos citados por el Administrador percibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal Superior de Puerto Rico.
(b) El Administrador, o su agente debidamente autorizado, podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(c) Si una citación expedida por el Administrador no fuese debidamente cumplida, el Administrador podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal Superior dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Administrador hay previamente requerido. El Tribunal Superior tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(d) Xxxxxxx persona natural podrá negarse a cumplir una citación del Administrador o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubieren requerido podría incriminarle o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero no podrá ser procesada criminalmente con respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con lo cual haya prestado testimonio o producido datos o información.
Artículo 409.—Otros Poderes y Deberes del Administrador.
El Administrador tendrá facultad para:
1. Nombrar, sujeto a las disposiciones de la Ley de personal vigente, el personal técnico y de oficina necesario para llevar a cabo sus funciones.
2. Realizar investigaciones, a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa, relativas a alegadas violaciones a esta ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.
3. Requerir de las personas que operan negocios, que realizan ventas a plazos, o se dedican al financiamiento de contratos, que lleven los récords e historiales y formularios y rindas los informes que el Administrador considere necesarios para efectuar la política pública y los fines de esta ley.
Artículo 4010.—Deberes de las Empresas.
Las personas que operen negocios, que realicen ventas al por menor a plazos o que se dediquen al financiamiento de contratos de ventas al por menor a plazos vendrán obligadas a:
1. Proveer toda información que el Administrador considere necesaria de tiempo en tiempo para poner en vigor esta ley o cualquier reglamento aprobado al
amparo de la misma de la misma y a poner a disposición del Administrador en el local de negocios los libros de contabilidad, récords, documentos y cualesquiera otros datos que éste considere necesarios.
2. Permitir al Administrador libre acceso a sus propiedades, facilidades y sitios de operación.
Artículo 4011.—Revisión Judicial de Reglamentos.
(a) La validez de un reglamento en vigor, aprobado al amparo de eta ley, puede ser impugnada por cualquier parte realmente interesada que considere agraviada. Tal impugnación podrá hacerse mediante solicitud de revisión ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los quince días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento. Copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Administrador.
(b) Las conclusiones de hecho de la Junta sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes.
(c) La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma mediante certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria.
(d) Cuando se solicite la revisión judicial que se autoriza en este artículo, el Administrador elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de revisión con el Administrador. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el Tribunal.
(e) El procedimiento que se establece en este artículo para la impugnación de reglamentos aprobados por la Junta es exclusivo y los mismos no estarán sujetos a revisión colateral.
Artículo 4012.—Ordenes para Cesar y Desistir.
(a) Previa determinación en el curso del procedimiento fijado en esta ley, de que una parte querellada ha incurrido en violación de este estatuto, o de una orden o resolución administrativa o de un reglamento aprobado al amparo del mismo, el
Administrador podrá emitir contra la parte querellada una orden para cesar y desistir, y prescribir los términos y condiciones correctivas que por la evidencia a su disposición determine que son en beneficio del interés público.
(b) Las órdenes emitidas bajo la presente se notificarán a la parte querellada que corresponda en su sitio de negocio o por correo certificado a su última dirección conocida.
Artículo 4013.—Revisión Judicial de Ordenes o Resoluciones.
(a) Cualquier persona que se considere agraviada por una orden o resolución final de Administrado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha orden o resolución, solicitar revisión ante cualquier Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico. Dicha revisión se limitará exclusivamente a cuestiones de derecho. Podrán acumularse en una misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones levantadas en ellos sean similares. Una copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Administrador. La radicación de la solicitud de revisión en tales casos no surtirá el efecto de suspender la orden o resolución final del Administrador, a menos que así lo ordene el Tribunal, previa la presentación de fianza.
(b) El Administrador elevará ante el Tribunal Superior los autos originales del caso dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la radicación de la copia de la solicitud de revisión con el Administrador. Igualmente preparará y certificará como correcta la transcripción del récord taquigráfico del caso, el cual será elevado ante el tribunal a solicitud de parte interesada, previo pago de los derechos correspondientes y en la forma y dentro del término que lo ordene el Tribunal. La parte perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal Superior podrá solicitar la revisión de la misma, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá proceder a la revisión si considera la petición meritoria.
Artículo 4014.—Suspensión d Resoluciones u Ordenes Administrativas.
La Junta podrá dejar sin efecto cualquier orden o resolución del Administrador si determinare que la misma está en conflicto con esta ley o las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma.
Artículo 4015.—Injuctions.
(a) Cuando el Administrador, durante cualquier investigación tuviere motivos razonables para creer que determinada persona natural o jurídica ha infringido o está infringiendo alguna disposición de esta Ley, o de los reglamentos promulgados al amparo de la misma, podrá solicitar a su nombre la expedición del auto de injuction apropiado ante el Tribunal Superior, el cual estará vigente hasta tanto tenga lugar la adjudicación final por el Administrador.
(b) Ninguna orden de entredicho provisional se emitirá sin notificación previa a la parte adversa a menos que se demuestre claramente, a base de hechos específicos consignados en una declaración jurada o en la demanda jurada que se causarán perjuicios o daños inmediatos e irreparables al interés público antes de que se pueda notificar y oír a las partes sobre la solicitud. Una orden de entredicho expedida sin notificación previa tendrá una duración máxima de cinco días.
(c) Por la presente queda prohibida la expedición de injuctions para detener la aplicación de esta ley o de los reglamentos aprobados de acuerdo con la misma.
Artículo 4016.—Autoridad del Tribunal Superior.
Por la presente se confiere autoridad al Tribunal Superior de Puerto Rico para conocer de causas instruidas por la comisión de los delitos establecidos en esta ley. Dichos casos se verán ante tribunal de derecho.
Parte V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 501.—La Junta tendrá facultad para disponer que no se podrá ofrecer determinado artículo de mercancía, cuyo precio de venta al contado exceda de cincuenta (50) dólares, para la venta a plazos al por menor, si dicho artículo no lleva adherido, en sitio ostensible, un rótulo en el que se haga constar el precio al contado pronto pago, cargo por servicio de crédito y número y monto de los plazos.
Artículo 502.—Penalidades. El Administrado queda autorizado a imponer o cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de mil (1,000) dólares por cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las
disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o en las órdenes y resoluciones emitidas por el Administrador.
Cuando la naturaleza de la infracción a esta ley o a las reglas y reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Administrador lo justifique, en vez de la imposición de la multa administrativa autorizada por el párrafo precedente, el Administrador promoverá acción criminal contra el infractor.
Cualquier violación a las disposiciones de esta ley o a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Administrador constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de mil (1,000) dólares o con reclusión que no exceda de dos años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Artículo 503.—Renuncia de Derechos. Cualquier renuncia pro parte del comprador a la aplicación de las disposiciones de esta ley será nula.
Artículo 504.—Título breve. Esta ley podrá citarse como “Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento”.
Artículo 505.— Los fondos para instrumentar esta ley se consignarán en el presupuesto funcional de la Administración de Estabilización Económica.
Artículo 506.—Esta ley empezará a regir el día primero de julio de 1964.
Aprobada en 19 xx xxxxx de 1964.