LA TRAMITACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES
LA TRAMITACIÓN DE LOS CONTRATOS MENORES
1. Introducción
2. Procedimiento de tramitación
2.1. Fase de aprobación y adjudicación del expediente de contratación
2.2. Fase de ejecución y comprobación del cumplimiento del contrato
3. Publicidad de los contratos menores
4. Régimen aplicable a los contratos menores tramitados por poderes adjudicadores no Administraciones Públicas
1. INTRODUCCIÓN
Con carácter previo al estudio de cuál sería el procedimiento de tramitación al que deben de ajustarse los contratos menores es necesario precisar cuál sería el ámbito objetivo de lo que de acuerdo con la legislación vigente debemos de entender como contratos menores.
A este respecto el artículo 118.1 de la LCSP establece que “se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 €, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministros o de servicios,” sin perjuicio del régimen jurídico aplicable a los contratos de obras, suministros y servicios centralizados en el ámbito estatal.
Con relación a este apartado es necesario destacar lo establecido en el informe 33/09, de 1 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa,(en adelante JCCA) que determina el criterio sobre “si la calificación de contratos menores debe de considerarse referida de modo exclusivo a los contratos administrativos típicos o si por el contrario puede ser atribuida también a los contratos administrativos especiales e incluso a los privados que celebren las administraciones públicas.
A este respecto debe indicarse que, como señala el texto de consulta, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas restringía el concepto de contrato menor a los contratos administrativos pues solo en las normas propias de cada uno de ellos se preveía la existencia de esta figura, mientras que la Ley de Contratos del Sector Público contiene una norma de carácter general, en el artículo 122.3 (actualmente artículo 118 de la LCSP) para caracterizarlos.
Precisamente este artículo es el que enumera los distintos procedimientos de adjudicación admitidos por la Ley, incluyendo entre ellos el procedimiento de adjudicación directa, que solo es aplicable en el supuesto de los contratos menores. Ello significa que en el artículo mencionado se les contempla como el único supuesto de adjudicación directa admitido por la Ley, fundándose este trato de excepción precisamente en la escasa cuantía de los mismos. De esta circunstancia se deriva necesariamente que la amplitud del concepto mismo de contrato menor deberá estar referida al propio ámbito de aplicación de los diferentes procedimientos de adjudicación regulados.
Es decir, si las normas del Libro III de la Ley, reguladoras de los procedimientos de adjudicación, son de aplicación no solo a los contratos típicos, sino también a los administrativos especiales y, en ausencia de disposiciones propias, a los contratos privados, es evidente que la disposición del apartado 3 del artículo 122, deberá tener el mismo ámbito de aplicación, lo cual supone que la categoría de contratos menores es aplicable a los contratos administrativos, tanto típicos como especiales, y a los privados celebrados por una Administración Pública siempre que estos no estén sujetos a normas especiales que les sean de aplicación.”
Con relación al ámbito objetivo es necesario destacar asimismo lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la LCSP “Normas especiales para la contratación del acceso a base de datos y la suscripción a publicaciones” que establece:
1. “La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la Contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. El abono del precio, en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello responda a los usos habituales xxx xxxxxxx.”
Como conclusión podemos establecer como el ámbito de aplicación objetivo de los contratos menores los siguientes contratos:
• Contratos de obras cuya valor estimado sea inferior a 40.000 €,
• Contratos de suministros, servicios y en general los contratos administrativos, tanto típicos como especiales, y los privados celebrados por una Administración Pública siempre que estos no estén sujetos a normas especiales que les sean de aplicación, cuyo valor estimado sea inferior a 15.000 euros
• La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializada, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada y en la medida que resulten imprescindibles
En cuanto a régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos es necesario destacar la siguiente normativa de la LCSP:
Artículo 29.8:
“Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.”
Art. 63.4
“la publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de la adjudicación, incluido el impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a 5.000 euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.”
Artículo 118:
1. “Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a
40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de los establecido en el artículo 229 en relación con la obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de Contratación motivando la necesidad del contrato. Así mismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá de reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba de existir el correspondiente proyecto cuando las normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificara que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de Contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobara el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168 a) 2º.”
Art 131.3
“Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”
Artº 154.5:
“Los contratos menores serán objeto de publicación en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 63.”
Del conjunto de las normas descritas, podemos concluir que la normativa contractual exige para la tramitación de los contratos menores un régimen jurídico especialmente simplificado, en el que se puede prescindir de los tramites como los de elaboración de los pliegos, tanto de Prescripciones Técnicas como de Cláusulas Administrativas Particulares, la prestación de garantías, la acreditación por el adjudicatario del contrato de estar al corriente de las obligaciones fiscales y con las Seguridad Social, y los tramites de publicidad previa, licitación, fiscalización previa del gasto y formalización del contrato.
2. PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN
En general los actos que se integran en la vertiente administrativa de un expediente de Contratación se pueden agrupar en las siguientes fases del iter procedimental:
1. Fase del expediente de contratación
2. Fase de adjudicación, que contendrá las siguientes subfases: 1.- Licitación
2.- Selección del adjudicatario
3.- Aprobación de la adjudicación 3.- Fase de Formalización
4.- Fase de ejecución y cumplimiento del contrato y en caso resolución.
Estas fases se realizaran de forma secuencial, de tal forma que no debería iniciarse los actos integrados en cada una de las fases sin haberse concluido los integrados en cada una de las anteriores, así no podría iniciarse la licitación de los contratos sin estar aprobado el expediente de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la LCSP, no debería aprobarse la adjudicación del contrato sin haberse realizado el oportuno procedimiento de selección del adjudicatario, no debería formalizarse el contrato sin haberse aprobado la adjudicación a que se refiere el artículo 151 de la LCSP, y por último de acuerdo a lo establecido en el artículo 153.6 de la LCSP no podrá iniciarse la ejecución del contrato sin su previa formalización.
Pues bien todos estos actos integrados en las fases del procedimiento administrativo de Contratación citados quedan ampliamente simplificados en su régimen de cumplimiento teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la normativa ya citada de la LCSP aplicable de forma expresa a los contratos menores, de cuyo análisis, podemos concluir que la tramitación de un expediente de contrato menor requiere de los siguientes actos administrativos, que podemos integrar en las siguientes fases:
1.- Fase de aprobación y adjudicación del expediente de contratación. 2.- Fase de ejecución y comprobación del cumplimiento del contrato.
2.1. Fase de aprobación y adjudicación del expediente de contratación.
Como en todos los expedientes de contratación, en los de contratos menores, pueden distinguirse tres vertientes del expediente: la técnica, la jurídica y la financiera.
El primer trámite de la vertiente técnica será el de la elaboración y aprobación por parte del órgano de contratación, y de forma obligatoria en los contrato de obras, del presupuesto de la actuación que se pretende realizar con el contrato, requisito regulado para los contratos de obras en el artículo 118.2 de la LCSP, y que de acuerdo con el criterio de la IGAE establecido en su informe de 7 de septiembre de 2011 en el caso de contratos menores de obras “el presupuesto de las obras, que ha de incorporarse al expediente que se tramite y que determina el gasto que se deriva del contrato, se ha de identificar, al ser la regla general, y ante la ausencia de reglas especiales, con el concepto de presupuesto base de licitación, tal y como se ha definido este en el artículo 131 del RGLCAP,.., y ello en atención a que si el legislador hubiese querido excepcionar para la figura de los contratos menores la necesidad de calcular el presupuesto en los términos indicados para los contratos de obras en general lo habría señalado expresamente”
En primer término hay que hacer notar que el presupuesto base de licitación, no puede identificarse con la oferta económica que presente el contratista. La fijación previa de un presupuesto por la administración contratante es la norma general que únicamente se excepciona en aquellos supuestos – tasados por Ley – en que no resulta posible y ha de ser presentado por el licitador.
El Presupuesto base de licitación una vez configurado por la administración contratante permite:
a) Al órgano de contratación, fijar el techo de gasto que habrá de aprobarse que coincidirá con el del precio del contrato que figurara en el documento de aprobación del gasto.
b) Al contratista, conocer el precio máximo que se tomara en consideración para la aceptación-valoración de la oferta.
En consecuencia el presupuesto de las obras a que se refiere el artículo 118.2 de la LCSP, no puede identificarse con la oferta o presupuesto que pueda presentar el contratista, sino con el presupuesto base de licitación que ha de aprobar la administración contratante, a que se refiere el artículo 100 de la LCSP.
Además en caso de que la normativa así lo requiriera por la naturaleza de la obras a ejecutar, deberá aportarse al expediente la siguientes actuaciones que se materializaran en la siguiente documentación.
1. Proyecto de la obra en los términos establecidos en el artículo 231 de la LCSP.
2. Además si los trabajos a efectuar pueden afectar a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, deberá unirse al expediente, de acuerdo con lo establecido el artículo 118.2 del LCSP, el informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos a que se refiere el artículo 235 de la LCSP.
El primer trámite de la vertiente financiera de este tipo de expedientes será el de elaboración y contabilización del documento RC de retención de crédito que regula la regla 14 de la orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de
Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, que establece que al inicio de la tramitación de un expediente de gasto, el servicio gestor competente solicitara que se certifique la existencia de crédito disponible para su tramitación. A estos efectos el servicio gestor expedirá un documento RC, por la cuantía del contrato, teniendo en cuenta las anualidades que abarque el mismo, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente, dicho documento se contabilizara por el órgano gestor en base a lo establecido en la Orden, o se remitirá a la oficina de contabilidad competente para efectuar su contabilización. Una vez efectuado su registro, y por el importe solicitado mediante documento RC, el crédito quedara retenido para su posterior utilización en el gasto derivado del contrato menor, obteniéndose del sistema un certificado de existencia de crédito que deberá incorporarse al respectivo expediente.
Razones de eficacia y eficiencia aconsejarían que a la vez que se elabora el documento contable RC, se elabore el documento contable AD, que deberá ser aprobado por la autoridad competente a la vez que la propuesta de gasto relativa al contrato menor objeto de tramitación
A estos efecto hay que destacar lo establecido en el escrito de la IGAE de 6 xx xxxxx de 2013, que establece en relación con la contabilización de los gastos corrientes en bienes y servicios e inversiones reales que “La IOC no permite la expedición de documentos ADOK, ni siquiera para el pago de contratos menores, salvo en aquellos casos que se tramiten por el procedimiento de anticipos de caja fija.
Criterio a seguir: Siempre se deberán expedir con carácter previo los documentos contables A, D o, en su caso, AD, y posteriormente el documento OK, incluso en los contratos menores, excepto los tramitados por anticipos de caja fija o cuando se cumplan los requisitos de la regla 24 de la IOC.”
A este respecto la regla 24 de la IOC, regula que cuando en un mismo acto se acumulen la autorización del gasto, su compromiso y el reconocimiento de la obligación, se expedirá un documento mixto ADOK.
En cuando al régimen de fiscalización aplicable a la aprobación de este tipo de contratos, debemos señalar que en virtud de los dispuesto en el artículo 151. letra a), de la LGP, los contratos menores, como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual, están exentos de la fiscalización previa regulada en el artículo 150.2, letra a), de la citada LGP.
El siguiente acto a ejecutar en esta fase de la contratación serían el de elaboración y aprobación de la resolución de aprobación del gasto derivada del contrato menor, documento cuyo contenido no está regulado en ninguna norma, pero cuyo contenido mínimo seria el siguiente:
• Definición del objeto del contrato
A este respecto es necesario destacar lo establecido en el artículo 91 de la LCSP que determina:
“Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos distintos de los de obras, servicios o suministro podrá realizarse por los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.
En base a lo anterior deberá cuidarse de forma especial el hecho de que no se produzca un fraccionamiento del objeto de contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad y concurrencia relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda por razón de su cuantía.”
A este respecto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa ha señalado en su informe 69/08, de 31 xx xxxxx de 2009, que dicha prohibición “está dirigida fundamentalmente a evitar que a través de ella se eluda la aplicación de ciertas normas cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato (….)
Ello significa que la finalidad última de la Ley nos es agrupar artificialmente en un solo contrato varias prestaciones de distinta o idéntica naturaleza sino impedir el fraude xx xxx tendente a evitar la aplicación de los preceptos que regulan los procedimientos abierto o negociado o las exigencias de publicidad en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por ello no debe de interpretarse este precepto como una obligación de integrar en un solo contrato dos o más prestaciones aunque sean similares y puedan ejecutarse de forma conjunta, si entre ellas no existe vínculo operativo y es perfectamente posible no solo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma independiente.
Es decir el primer requisito que debe de cumplirse para que pueda hablarse de fraccionamiento del contrato es que exista una unidad operativa o sustancial entre las diferentes prestaciones (o parte de las prestaciones). Así se desprende sin lugar a dudas de la propia Ley de Contratos del Sector Público que en su apartado 3 se refiere a que “cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento y así se justifique debidamente en el expediente, podrá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, siempre que están sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado y constituyan una unidad funcional, o así lo exija la naturaleza del objeto”.
Este artículo resulta especialmente revelador pues admite que el objeto de un contrato pueda fraccionarse y dividirse en lotes las diferentes partes de la prestación siempre que:
1.- Xxxx susceptibles de utilización o aprovechamiento por separado, y 2.- Constituyan por si solas una unidad funcional.
Quiere decir esto que si se admite la posibilidad de que partes de una prestación puedan ser tratadas separadamente, desde el punto de vista contractual, cuando cumplan los dos requisitos mencionados, con mucha más razón deberá admitirse que sean objeto de contratación por separado dos prestaciones que ni siquiera forman por si mismas una unidad. (….)
La idea fundamental, así pues, que debe de regir la posibilidad o no de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre si deberá ser la idea de si constituyen una unidad operativa o funcional, es decir si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato”
En definitiva tal como señala la IGAE en su informe de 11 xx xxxxx de 2013, según la JCCA debe considerarse que existe fraccionamiento del objeto del contrato “cuando las diversas partes de la prestación que se contraten por separado no sean susceptibles de aprovechamiento o utilización por separado por constituir una unidad funcional entre ellas”
Con relación a esta cuestión es necesario destacar lo establecido como novedad en el artículo 116.4.g) de la LCSP que establece como obligación la necesidad de justificar adecuadamente en el contrato la decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso, justificación que en un contrato menor no debe resultar de difícil cumplimiento dada la escasa cuantía de los mismos.
• Precio y valor estimado del contrato
De acuerdo con el artículo 102 de la LCSP. El precio del contrato, que deberá expresar en euros, podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará, como partida independiente, el importe del impuesto sobre el Valor Añadido que deba soportar la administración.
Los órganos de contratación cuidaran de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xxx xxxxxxx, extremo que debería de cuidarse de forma especial en este tipo de contratos, donde la falta de publicidad y concurrencia hace difícil la constatación de estos extremos.
Con carácter general el valor estimado de los contratos menores vendrá determinado por el del precio del contrato, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido o cualquier impuesto indirecto aplicable en los territorios de Canarias y de Ceuta y Melilla, dado que no puede ser objeto de prorroga y difícilmente se preverá en el documento de adjudicación posibles modificaciones del mismo, y en ningún caso debe de superar los límites previstos en el ya citado artículo 118.1 de la LCSP.
En caso de que la duración del contrato abarque más de dos ejercicios presupuestarios, deberá establecerse las actuaciones que se ejecuten en cada uno de ellos y la cuantía del precio de contrato imputable a cada ejercicio presupuestario, en función del momento de la exigibilidad del pago estipulada en la misma.
En el caso de contratos de obras el precio de contrato coincidirá con el Presupuesto Base de Licitación que deba aprobar al efecto la administración contratante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la LCSP.
En los contratos menores que no tengan por objeto la realización de una obra, el presupuesto del contrato podría incluirse como un apartado de la orden de aprobación del gasto.
• Duración del contrato
De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.8, la duración del contrato no deberá ser superior a un año, aunque lógicamente siempre puede ser plurianual desde el punto de vista presupuestario, debiéndose establecer en el este caso las cuantías del contrato que se ejecutaran en cada año natural, y la exigibilidad de los pagos que en función del calendario de actuaciones a realizar deban imputarse en cada ejercicio presupuestario.
• Aplicación presupuestaria a la que se imputara el gasto
La aplicación presupuestaria estará en función de la naturaleza del gasto que a su vez dependerá fundamentalmente del objeto de contrato que se pretenden ejecutar, y se fijara en base a los criterios establecidos al efecto en la Resolución de 20 de enero de 2014, de la Dirección General de Presupuestos, por la que se establecen los códigos que definen la clasificación económica.
• Adjudicatario del expediente
A este respecto deberá cuidarse especialmente cumplir con lo establecido en el citado artículo 131.3 de la LCSP que dispone que:
“Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”
Hay que precisar que el citado artículo dice podrán y no deberán, lo cual debería interpretarse como que el gestor aunque la ley no lo exija tiene capacidad suficiente para poder, en caso de considerarlo necesario, pedir oferta a más de un empresario que en todo caso cuenten con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación y después valorar cual es la oferta económicamente más ventajosa.
Con relación a este apartado es necesario destacar el criterio establecido por la JCCA en su informe 1/09, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxx xxxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxx que “en los contratos menores es plenamente exigible el requisito de no estar incurso en prohibición de contratar para poder ostentar la aptitud a que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Contratos del Sector Público”. (actualmente 665 de la LCSP)” este criterio debe considerarse como que la limitación de exigencia de requisitos de aptitud a la capacidad de obrar al título habilitante ha de entenderse en el sentido de que no es preciso acreditar documentalmente más que la una y el otro. Sin embargo, evidentemente, si la
empresa se encuentra en prohibición de contratar y esta circunstancia es del conocimiento del órgano de contratación debe ser tenida en cuenta.
En la práctica este criterio haría aconsejable el que por los órganos de contratación se solicitara a la empresa adjudicataria una declaración jurada, firmada por su representante, en que acreditara que no está incursa en ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 71 de la LCSP, y que la referida declaración se uniera al expediente de contratación.
• Referencia a la legislación aplicable al expediente, que justifique la aplicación al mismo de la modalidad de contratación de contrato menor aplicable.
• La forma de pago
Deberá establecerse la forma de pago, siempre de acuerdo el principio de servicio hecho, regulada en el artículo 21.2 de la LGP. En caso de prever pagos parciales o entregas a cuenta en función de la naturaleza del contrato que se prevé realizar, deberá reflejarse esta circunstancia en la adjudicación, y en caso de que el contrato fuese plurianual, deberá establecerse los pagos que se aplicaran a cada ejercicio presupuestario en función de los momentos en que serán exigibles los mismos.
En cuanto a los contratos referentes a la suscripción de revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como a la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, de acuerdo con la disposición adicional novena de la LCSP, el abono del precio en estos casos, se hará en la forma prevenida en las condiciones que rijan estos contratos, siendo admisible el pago con anterioridad a la entrega o realización de la prestación, siempre que ello corresponda a los usos habituales xxx xxxxxxx.
La forma de pago determinara la vertiente financiera del expediente de contratación que analizaremos más adelante.
• Certificado del órgano de contratación sobre los contratos celebrados por este procedimiento con el adjudicatario del contrato menor.
Al expediente deberán añadirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo
118.3 de la LCSP, un certificado del órgano de contratación en el que se haga constar que el contratista no ha suscrito más contratos menores que, individual o conjuntamente, superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. y no será aplicable esta última limitación a los supuestos encuadrados en el artículo 168.a) 2º de la LCSP.
• Certificado del órgano de contratación de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar las reglas generales de contratación.
Al expediente deberán añadirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo
118.3 de la LCSP, un certificado del órgano de contratación en el que se haga constar que en la tramitación del expediente no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación
Estos dos certificados suponen la gran novedad de la nueva LCSP, en relación con este tipo de contratos, que va a suponer una importante restricción en su utilización sobre todo en el ámbito de las administraciones públicas y poderes adjudicadores, y con relación al mismo la junta consultiva de contratación administrativa en sus informes 41/2017 y 42/2017, sobre procedimientos de adjudicación de contratos menores establece las siguientes conclusiones:
o El artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor.
o Esta conducta defraudadora queda prohibida en la Ley cualquiera que sea el momento en que se produzca.
o La ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, si es posible celebrar contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.
o Cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediado más de un año, contado desde la aprobación del gasto, una vez que se haya hecho constar en el expediente el transcurso de este periodo de tiempo, no será necesario proceder a una ulterior justificación en el expediente de contratación del segundo contrato menor.
o La Ley no establece un modo concreto de comprobación ex post del cumplimiento de los límites del contrato menor ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, si bien la misma es recomendable.
o El informe de necesidad del contrato debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, sin que pueda sustituirse por un mero acuerdo de inicio.
o La aplicación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Publico supone que la limitación en él descrita, que debe interpretarse conforme a los establecido en nuestro informe 41/2017, de 1 xx xxxxx, debe asimismo valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la aprobación del gasto del nuevo contrato que ya está sujeto a la Ley de 2017, sin que esto suponga la aplicación retroactiva de la nueva Ley a los contratos anteriores
El siguiente acto de la fase de aprobación y adjudicación del contrato menor, correspondiente a la vertiente financiera, será la contabilización del documento contable AD, regulado en la regla 24 de la orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, que establece que a efectos de expedición de documentos contables, cuando la autorización y el compromiso de gasto se autoricen en un acto único, se expedirá un
documento mixto AD, tal como regula el escrito de la IGAE de 6 xx xxxxx de 2013 ya comentado anteriormente.
El último acto, con el que se cierra la tramitación jurídico-administrativa de esta fase de aprobación y adjudicación del expediente, será la notificación de la aprobación del gasto y de la adjudicación del contrato al adjudicatario correspondiente, cuya firma de aceptación por parte del contratista supondrá en la practica la formalización del contrato, tal y como establece el artículo 159.6.g de la LCSPO para los contratos supersimplificados.
No obstante la documentación referenciada, que en todo caso debe considerarse como mínima a incluir en la tramitación de un contrato menor, sería conveniente que en la tramitación de este tipo de expedientes se cumplimentaran además los siguientes tramites, que si bien su ejecución no es obligatoria su cumplimentación puede mejorar significativamente la tramitación y ejecución del contrato:
En la fase de aprobación sería conveniente unir al expediente una memoria justificativa del órgano proponente responsable de la ejecución del contrato, en el que se motivase la necesidad de la realización del mismo para la consecución de los fines de órgano gestor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, o en su caso como establece la JCCA en su informe 10/98, de 11 xx xxxxx de 1998, que nada se opone a que se incorpore al expediente una propuesta de contratación en la que se reflejen las prestaciones a realizar, periodicidad y plazos de ejecución, periodicidad de pagos y otras circunstancias para la mejor concreción del contrato, pues con ello no solo se dará cumplimiento a determinados requisitos del artículo 11 de la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, sino que además se contribuirá a la mejor y más concreta definición de los derechos y obligaciones de las partes que, por inexistencia xx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares no pueden figurar en el mismo.
En la fase de adjudicación, sería conveniente, como ya hemos manifestado, en que por el órgano de contratación se solicitasen al menos 3 ofertas a distintas empresas, que en todo caso acreditaran su capacidad jurídica, técnica y económica para ejecutar el correspondiente contrato y se procediera a evaluar por el órgano de contratación las distintas ofertas presentadas y se dejase constancia en un acta, de la valoración obtenida por cada una de las ofertas, y se propusiera la aprobación del gasto y la adjudicación del correspondiente contrato a favor de la empresa que ha presentado la oferta con mejor relación calidad-precio para la Administración. Este requisito en todo caso será obligatorio, en el caso de los contratos subvencionados tal como establece el informe 38/09, de 1 de Febrero de 2010 de la JCCA, que a la consulta de si “sería obligatorio presentar tres ofertas para dar cumplimiento al artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, para completar el expediente del contrato menor, además de los previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente el artículo 231 de la LCSP) o si por el contrario, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones “esta desplazado tácitamente, atendiendo al principio de especialidad en materia de contratación y, por tanto, la exigencia de tres ofertas en esas cuantías del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones pasa a ser entendida como posibilidad, pero no como necesaria ni obligatoria exigencia de presentación” establece el siguiente
criterio: “Esta Junta Consultiva entiende que la adjudicación de contratos de las administraciones Publicas que impliquen un gasto subvencionable que supere la cuantía de 30.000 €, tratándose de contratos de obras, y de 12.000 €, si son de suministro o de servicios, debe de efectuarse previa petición de tres ofertas a los posibles contratista, salvo que no exista en el mercado número suficiente de ellos.”
Con relación a la cuestión de las ofertas que deben aceptarse en este tipo de contratación, la JCCA en su informe 37/09, de 1 de febrero de 2010, con relación a la participación de licitadores en un procedimiento negociado sin publicidad establece la siguiente consideración, que a mi juicio sería aplicable también en la tramitación de los contratos menores:
“Es necesario tomar en consideración cuales son las razones por las que se introduce en la Ley un procedimiento como el negociado sin publicidad, pues con el solo se pretende simplificar los trámites en determinados contratos por sus propias características, incluida su escasa entidad cuantitativa, o por las características xxx xxxxxxx.
Pues bien, esta simplificación se traduce entre otras cosas en la exclusión de la publicidad de la licitación, estableciendo la ley, como sustitutiva de ella, la invitación para tomar parte. Sin embargo esta invitación no tiene otros sentido que el de hacer llegar a conocimiento de los empresarios que pudieran estar interesados en la contratación, el propósito de la Administración de celebrar el contrato. Precisamente por ello, dice la Ley que se solicitara oferta, al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto, excluyendo solamente el caso en que no sea posible efectuar, ni siquiera la tres invitaciones.
Se trata, por tanto, de una carga impuesta a los órganos de contratación con la finalidad de suplir el efecto producido por la publicación del anuncio en relación con la difusión del propósito de celebrar el contrato, toda vez que si no se impusiera la obligación de invitar a los empresarios podría resultar imposible la celebración del contrato. No es, por tanto, una prerrogativa concedida al órgano de contratación para que en determinados caso restrinja el número de licitadores a solo tres sino, como decimos, una carga impuesta a esta para que la licitación pueda ser conocida por los interesados.
Este y no otro es el sentido que debe darse a la obligación impuesta de que siendo posible, se invite al menos a tres empresarios, por considerar que tres es un número suficiente para celebrar una licitación con trasparencia y más podría resultar excesivamente complejo desde el punto de vista práctico.
Todo cuando venimos diciendo, debe de llevarnos necesariamente a la conclusión de que si por parte de los licitadores no invitados se presentara, cuando el procedimiento aun lo permite, solicitudes de invitación para presentar ofertas o las propias ofertas, el órgano de contratación debe atender las primeras y aceptar las segundas”
En el grafico siguiente se establecen los distintos actos que integran la fase de aprobación y ejecución del contrato menor, teniendo en cuenta la vertiente administrativa y la financiera del correspondiente expediente.
CONTRATOS MENORES
FASE DE APROBACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
Gestión administrativa
Informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato y que no se está alterando el objeto del mismo para evitar la aplicación de las reglas de contratación
Informe, en su caso, al proyecto de obra de la Oficina de Supervisión de Proyectos
Contabilización del documento contable AD
Notificación de la adjudicación del contrato a la empresa adjudicataria
Aprobación de la propuesta de aprobación y del compromiso de xxxxx y del documento contable AD
Elaboración de la propuesta de aprobación y compromiso de gasto
Contabilización del documento contable RC
Elaboración de los documentos contables RC y AD
Informe del órgano de contratación de que el contratista no ha suscrito contratos menores por un VE que individual y conjuntamente superan los 40.000 € para contratos de obras y 15.000 € para contratos de suministros y servicios
Elaboración del presupuesto de la actuación o, en su caso, del proyecto de la obra objeto del contrato
2.2. Fase de ejecución y comprobación del cumplimiento del contrato
Una vez aprobado el gasto derivado del contrato y notificada la correspondiente aprobación al adjudicatario, cuya aceptación supondrá en la práctica, como ya hemos manifestado, la formalización del contrato, se iniciara la ejecución de las actuaciones correspondientes, que generalmente consistirán en ejecutar la obra, el suministro o el servicio objeto del contrato, en los términos establecidos en el documento de
aprobación del gasto y en su caso en la documentación complementaria en la que se determina su objeto.
Una vez ejecutada el contrato menor en la forma y plazo establecido al efecto, el siguiente acto que debe de ejecutar el órgano responsable de la ejecución del contrato será el de proceder a comprobar la correcta ejecución del correspondiente contrato menor por la empresa adjudicataria.
Con relación a este acto de comprobación es necesario destacar lo establecido en el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se regula el régimen de control interno ejercido por la IGAE que establece “que los órganos gestores deberán solicitar de este Centro la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de esta sea igual o superior a
50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, con una antelación de veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate.”
Teniendo en cuenta lo anterior al acto de comprobación de la correcta ejecución de los contratos menores no será preceptiva la presencia del representante de la Intervención, dado que teniendo en cuenta su cuantía, los excluye el referido artículo 28 del acto de fiscalización de la comprobación material de la inversión.
No obstante en los contratos que tengan por objeto la suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, que superen la cuantía de
50.000 € excluido el IVA, será necesario solicitar de la IGAE la designación de delegado para su asistencia a la comprobación material de la inversión.
Una vez efectuada la correspondiente comprobación de la correcta ejecución de las actuaciones ejecutadas por el contratista, por el responsable de la administración contratante se elaborara un certificado de conformidad de las actuaciones realizadas.
Otro acto que requiere esta fase de comprobación, sería la presentación por la empresa adjudicataria de la factura correspondiente de acuerdo con la obligación que le impone el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y la D.A. 32 de la LCSP que establece:
Disposición adicional trigésima segunda. Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.
1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.
El referido informe 10/98, de 11 xx xxxxx 1998 de la JCCA, establece a este respecto que nada excluye la posibilidad de que existan diversas facturas en los contratos menores cuando expresamente se hayan pactado abonos a cuenta, (o entregas parciales), atendiendo fundamentalmente al ritmo requerido en la ejecución de la prestación.
A estos efectos, hay que tener en cuenta lo establecido el en artículo 72 del RD 1098/2001 por el que se aprueba el reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que determina:
1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales (actualmente obligación regulada en el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre). En todo caso la factura deberá contener las siguientes menciones:
a. Número y, en su caso serie. La numeración de la factura será correlativa.
b. Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor.
c. Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal.
d. Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio al que vaya a ser destinado.
e. Precio del contrato.
f. Lugar y fecha de su emisión.
g. Firma del funcionario que acredite la recepción.
2. Se deberá expedir y entregar factura por las certificaciones de obra o los abonos a cuenta que se tramiten con anterioridad al cumplimiento total del contrato. En estos casos se hará indicación expresa de estas circunstancias en las facturas correspondientes.
3. Se exceptúa de los establecido en los apartados anteriores aquellos suministros o servicios cuya prestación se acredite en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo, en el que se haga constar al menos la identidad de la empresa que lo emite, el objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio competente con la prestación recibida.
Con relación a este tema hay que destacar el criterio establecido por la JCCA, en su informe de 29 xx xxxxx de 2005 que entiende que la firma a que se refiere el apartado
g) del citado artículo 72 del RD 1098/2001 por el que se aprueba el reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública puede corresponder a contratados laborales o miembros de la Corporación Local, dada la interpretación necesariamente flexible y simplificadora del régimen jurídico aplicable a los contratos menores.
Una vez presentada la factura por la empresa adjudicataria y expedido en su caso el correspondiente certificado de conformidad por el responsable de contrato, nace la obligación de pago para la administración que deberá acometer los siguientes actos que integran la vertiente financiera del expediente de gasto en la fase de ejecución y comprobación del cumplimiento del contrato.
El primer acto será la elaboración por los servicios gestores proponentes de la propuesta de reconocimiento de la obligación correspondiente, documento que contendrá la
acreditación de las obligaciones por la empresa adjudicataria, la firma del órgano proponente, la antefirma del interventor que fiscaliza, en su caso, y en todo caso la de la autoridad que tiene competencias para aprobar el acto del reconocimiento de la obligación
El siguiente acto de la vertiente financiera será la elaboración por el órgano gestor, por razones de eficacia del documento contable OK, o en su caso ADOK, el cual será aprobado a la vez que la propuesta de reconocimiento de la obligación y contabilizado una vez aprobada la misma.
El siguiente acto será el de la fiscalización del trámite del reconocimiento de la obligación derivado de la ejecución correcta del contrato, acto de control que solo será aplicable en aquellas administraciones públicas que estén sujetas al régimen de función interventora de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la LGP.
A estos efectos es conveniente destacar lo establecido por la IGAE en su informe de 7 xx xxxxxx de 1998 que establece en cuanto al trámite de fiscalización del reconocimiento de la obligación de los contratos menores el siguiente criterio:
1) La intervención de la liquidación del gasto o reconocimiento de la obligación debe ser previa al acuerdo o resolución por el que se liquide el gasto o la obligación.
2) Los efectos que produce la omisión de la intervención previa son los previstos en el artículo 32 del Real Decreto 2188/1995, siendo indiferente si la resolución o acuerdo ha tenido efectos ante terceros.
3) En la intervención previa de los expedientes de reconocimiento de la obligación en los contratos menores, además de la comprobación de los extremos generales que exigen los puntos Primero, 1, a) y b) y Segundo 3 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de Julio de 1997 (actualmente Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 xx xxxx de 2008) , debe de acompañarse la factura correspondiente con las formalidades reglamentariamente establecidas. El incumplimiento de cualquiera de estos extremos o requisitos dará lugar a una fiscalización desfavorable del expediente.
A continuación el siguiente acto en la vertiente financiera de esta fase será el de aprobación del acto del reconocimiento de la obligación que es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto. La aprobación del reconocimiento de la obligación llevara implícita la aprobación de la propuesta de pago correspondiente.
La competencia para aprobar este acto de reconocimiento de la obligación será del Ministro del Departamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la LGP, o la persona en quien hubiera delegado.
El último acto de la fase de la ejecución del expediente de contratación será la contabilización por la oficina de contabilidad competente del documento contable OK, de acuerdo con lo establecido en la regla 78 de la orden de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado.
A este respecto hay que destacar el informe de la JCCA 34/2010, de 6 xx xxxxx de 2011, relativo a la forma de computar el inicio del cómputo para el pago del precio, que establece el siguiente criterio:
• El plazo de treinta días para el pago del precio establecido en el artículo
200.4 de la LCSP (actualmente 198.4 de la LCSP) se computará a partir de la fecha de expedición de las certificaciones de obra o, en su caso, a partir de la fecha en que se realice el acto formal de comprobación de conformidad de lo ejecutado con lo estipulado en el contrato, en el caso de que el contratista haya expedido y entregado la correspondiente factura antes de ese acto formal.
• En el caso de los contratos menores, se aplica la misma regla que se señala antes.
• En caso de que el contratista entregue las facturas con posterioridad a la realización del acto formal de comprobación, el plazo de treinta días para realizar el pago se computará a partir de la fecha de recepción de dicha factura.
A este respecto hay que señalar lo establecido en el art. 198.4 de la LCSP, que determina que “en todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciara hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
CONTRATOS MENORES
FASE DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO
Vertiente administrativa
Vertiente financiera
Elaboración del documento contable OK
Elaboración de la propuesta de reconocimiento de la obligación
Presentación por el contratista de la factura correspondiente al contrato ejecutado
Comprobación de la ejecución de las actuaciones derivadas del contrato menor (certificado de conformidad)
Contabilización del documento contable OK
Aprobación de la propuesta de reconocimiento de la obligación y del documento contable OK
Fiscalización de la propuesta de reconocimiento de la obligación
Ejecución por el adjudicatario de las actuaciones derivadas del contrato menor
3. PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS MENORES
Una vez ejecutado el contrato correspondiente y con relación a la publicidad de los contratos menores tramitados la nueva LCSP, en aras de conseguir una mayor trasparencia en la contratación pública, establece en los artículos 118.4 y 154.5, relativo al anuncio de formalización de los contratos que, los contratos menores serán objeto de publicación (en el perfil del contratante), en las condiciones establecidas el apartado 4 del artículo 63 que establece que:
“La publicación de los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar de este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores”
Esta publicidad que está pensada inicialmente como un instrumento necesario para comprobar el abuso de la utilización de este tipo de contratos por los órganos de contratación en favor de determinados empresarios, prueba de ello es que el criterio que se establece para ordenar la publicación de este tipo de contratos es el de la identidad del adjudicatario, quedara bastante difusa al aplicarse la limitación introducida en la ley mediante enmienda introducida en el Congreso de los Diputados a la redacción del artículo 118.4 en relación con el hecho de que un mismo contratista no podrá suscribir más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra en valor estimado de 15.000. Euros para contratos de suministros y servicios y de
40.000 euros para contratos de obras.
4. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRTOS MENORES TRAMITADOS POR PODERES ADJUDICADORES NO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En relación con el régimen aplicable a los contratos menores tramitados por poderes adjudicadores no administraciones públicas es necesario desatacar lo establecido en el informe de 17 de enero de 2018 de la Abogacía General del Estado sobre diversas cuestiones planteadas por el Instituto de Crédito Oficial respecto de la futura aplicación a dicha entidad de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, donde en aras de la claridad, y dado el interés doctrinal que puede revestir algunas cuestiones planteadas por el ICO, se establece el criterio de esa Abogacía General de entre otras, a la siguiente cuestión:
“1º) Calificación o no como contratos menores, y sujeción o no a los requisitos del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), de los contratos a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP (contratos de obras, concesión de obra y concesión de servicios de valor estimado inferior a 40.000 €, y contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a
15.000 €)
Los artículos 317 y 318 de la LCSP, incluidos en el Título I del Libro Tercero de dicho texto legal, relativo a los contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública (caracterización que el ICO se reconoce en su escrito de consulta), disponen lo siguiente:
Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.
En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.225.000 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 209.000 euros, se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168.”
Los preceptos transcritos tienen por objeto regular el régimen de contratación aplicable a los poderes adjudicadores que no tengan la condicion de Administraciones Públicas, en sustitución de la regulación contenida en los artículos 190 y 191 del todavía vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las principales novedades que incorporan los artículos 317 y 318 de la LCSP respecto de la contratación de los poderes adjudicadores que no sean Administración Pública - además de la supresión de las Instrucciones internas de contratación del artículo 191 del TRLCSP, a la que luego se aludirá-, consiste en la diferenciación de tres tipos de supuestos en función del importe de los contratos que celebren este tipo de entidades:
- Los contratos de valor estimado inferior a 40.000€ (en el caso de obra, concesión de obra y concesión de servicios) o a 15.000€ (en el caso de servicios o suministros), “se podrán adjudicar directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto de contrato”.
- Los contratos cuyo valor estimado supere los aludidos importes de 40.000€ o 15.000€, respectivamente, pero no alcancen los umbrales previstos para los contratos sujetos a regulación armonizada (5.225.000€, en el caso de contratos de obras, concesión de obras y concesión de servicios, y 209.000€, cuando se trate de contratos de servicios y suministros del ICO), se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley (Sección 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP), salvo el procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo
168. A este supuesto se aludirá también posteriormente.
- Los contratos armonizados de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública se han de sujetar en todo caso, en cuanto a
su preparación y adjudicación, a las normas de las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP.
Por tanto, a efectos de determinar el régimen de contratación de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, la LCSP atiende al valor estimado de los contratos que celebren este tipo de entidades y, en particular, a la circunstancia de que, por su importe, se trate de contratos sujetos a regulación armonizada (artículo 317), de contratos de cuantía coincidente con la de los contratos menores (artículo 318.a), o de contratos cuyo valor estimado se encuentre comprendido entre ambos importes –esto es, inferiores a los umbrales que delimitan los contratos sujetos a regulación armonizada pero superiores a los que definen los contratos menores- (artículo 318.b). En definitiva, para configurar el régimen de contratación de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública el legislador ha establecido tres xxxxx de contratos atendiendo a dos importes determinantes en el diseño general de la contratación del sector público: los que definen, con arreglo al Derecho comunitario, los contratos sujetos a regulación armonizada, y los que determinan, a nivel interno, los contratos menores.
El artículo 318.a) no emplea, nominatim, el término “contratos menores”, y tampoco contiene una remisión expresa a los artículos 118 y 131.3, que son los que contienen la regulación general de dichos contratos menores. Sin embargo, se aprecia fundamento jurídico para concluir que la concreta mención del artículo 318.a) a los contratos de valor estimado inferior a 40.00€, en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios, y a 15.000€ , en caso de contratos de servicios y de suministros (importes plenamente coincidentes con los previstos para los contratos menores en el artículo 118.1 de la LCSP), unida a la previsión de que los mismos “podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato” (expresión idéntica a la empleada por el legislador en el artículo 131.3 de la LCSP para aludir a los contratos menores), no es una mera casualidad o coincidencia, sino una decisión deliberada del legislador, que está configurando un supuesto conceptualmente coincidente con los contratos menores.
Dado que, conforme a lo indicado, debe concluirse que los contratos a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP son conceptualmente coincidentes con los contratos menores, no se advierte razón legal que excluya la aplicación a estos contratos del artículo 318.a) de los requisitos que, con carácter general, establece para los contratos menores el artículo 118 de la LCSP, con arreglo al cual:
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a
40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
El artículo 118 de la LCSP contiene, en aras de la seguridad jurídica, las reglas aplicables a la tramitación del expediente de contratación en los contratos menores, e incorpora ciertas cautelas tendentes a evitar su uso abusivo y fraudulento, previsiones, todas ellas, que parece lógico considerar aplicables a los contratos menores que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, habida cuenta de que el objetivo de la Ley es, como declara su Preámbulo, “un sistema de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro” “persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad”.
Por lo expuesto, procede concluir en este primer punto que los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios de valor estimado inferior a 40.000€, y los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000€, a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP, coinciden conceptualmente con los contratos menores del artículo 118 de dicho texto legal, y quedan sujetos a las previsiones contenidas en este último precepto.”