RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 61/2018 VAL 22/2018 Resolución nº 243/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 xx xxxxx de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. R. C. I., en representación de RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la resolución de adjudicación dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento de licitación del contrato de “Mantenimiento en coste por copia y suministro de impresoras y equipos multifunción, por precios unitarios”, expte. MY17/ASIC/S/31, convocado por la Universidad Politécnica de Valencia, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Universidad Politécnica de Valencia convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado el día 1 xx xxxxxx de 2017, la licitación del contrato de mantenimiento en coste por copia y suministro de impresoras y equipos multifunción, por precios unitarios, ascendiendo el valor estimado del contrato a 560.000 euros. El plazo de ejecución del contrato es de dos años, con posibilidad de una prórroga de dos años, debiéndose en todo caso hacer entrega de los equipos en el plazo de un mes.
Segundo. La licitación se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo TRLCSP), en la Ley 24/2011, de
1 xx xxxxxx, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (LCSPDS, en lo sucesivo) y demás legislación aplicable en materia de contratación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Tercero. Por resolución del Rector de la Universidad de fecha 11 de diciembre de 2017, se acordó la adjudicación del contrato a favor de la mercantil Xxxx Xxxxxx Gestión Ofimática 2000 S.L (Gestión Ofimática, en lo sucesivo) por haber sido su oferta la más económicamente ventajosa, frente a la del otro único licitador que también concurrió, RICOH ESPAÑA, S.L.U. (Ricoh, en lo sucesivo).
Frente a esta resolución de adjudicación, la ahora citada mercantil Ricoh ha interpuesto recurso especial en materia de contratación, solicitando la declaración de nulidad de la misma, la retroacción de las actuaciones al momento de la valoración de las ofertas técnicas, así como también que se acuerde la exclusión de Gestión Ofimática de la licitación por incumplir la oferta técnica presentada las prescripciones xxx Xxxxxx de Prescripciones técnicas (PPT, en lo sucesivo).
De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe de fecha 19 de enero de 2018.
Al amparo del artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, habiendo presentado las mismas XXXX XXXXXX GESTIÓN OFIMÁTICA 2000, S.L. por escrito de fecha 1 de febrero de 2018.
Cuarto. El 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, en el ejercicio de las competencias delegadas que tiene atribuidas, dictó resolución por la que se acordaba el mantenimiento de la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de Colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el Boletín Oficial del
Estado del día 17 xx xxxxx de 2013 por Resolución de la Subsecretaría de 10 xx xxxxx de 2013.
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 42 del TRLCSP para recurrir el acto impugnado por haber sido licitadora en este contrato.
Tercero. La interposición del recurso ha tenido lugar dentro del plazo legal del artículo
44.2 b) del TRLCSP, habiendo sido también presentado en la debida forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, que dispone que “El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos”.
Así consta en el escrito de recurso el sello del registro general del órgano de contratación, de fecha 27 de diciembre de 2017, debiendo por tanto no estimarse la alegación de inadmisión formulada por la mercantil adjudicataria en su escrito de alegaciones, que señala que procede la misma por no haber sido presentado el recurso en forma telemática ante este Tribunal Central, exigencia prevista en el artículo 38 del citado Reglamento cuando los recursos se presenten ante este Tribunal, pero no así cuando se haga ante el órgano de contratación, como ha ocurrido en este supuesto.
Cuarto. El recurso se interpone frente a la resolución de adjudicación adoptado en el seno de un proceso de licitación relativo a un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada que, al amparo de lo previsto en el artículo 40.1.a), en relación con el artículo 40.2.b) del TRLCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente formula como única alegación la de que uno de los equipos que oferta la mercantil adjudicataria del contrato no cumple con la prescripciones técnicas que se exige deben tener, habiendo incurrido,
dice el escrito de recurso, el órgano de contratación en un error al haber admitido la oferta, y luego posteriormente al adjudicar el contrato.
En particular se refiere el equipo de tipología MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm, descrito en el apartado 3.1.4 del PPT, y entre cuyas características que se exigía debía tener se encontraba la siguiente: “Formatos: tamaño original y copia desde A5 y A3”.
En relación con este requisito, el relativo a los formatos, según se expone, la oferta de la adjudicataria del contrato, contiene un equipo propuesto para la categoría o tipología antes citada, la MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm, que no cumple el requisito mínimo antes citado, el del formato de la copia. Así según se expone, Gestión Ofimática, para esta categoría, ofertó el modelo HP 67550, cuyo formato de impresión es A5-A4, no permitiendo por tanto la impresión de copias en formato A3.
En apoyo de esta alegación cita el recurrente doctrina de este Tribunal relativa al carácter vinculante de los pliegos de prescripciones técnicas y su configuración como lex contractus.
Sexto. El órgano de contratación, en el informe remitido a este Tribunal, reconoce ser cierto que el equipo ofertado para la categoría MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm por Gestión Ofimática, permite la impresión en X0-X0, xxxxxxxxxxxxx o característica esta relativa al formato del papel que no permite considerar como incumplido el pliego por los motivos que señala, y que a continuación se proceden a exponer de forma sistematizada. En este procedimiento de licitación era voluntad del órgano de contratación adquirir 5 unidades de MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm, a 1.4000 euros precio máximo de licitación, así como también los siguiente más:
- MULTIFUNCIÓN LASER A3 30 ppm- 10 unidades- 2.200 euros
- MULTIFUNCIÓN LASER A3 45 ppm- 5 unidades- 3.200 euros
- MULTIFUNCIÓN LASER A3 60 ppm- 5 unidades-4.800 euros
- MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm,- 5 unidades – 1.400 euros
- Impresora láser A4 B/N- 20 unidades- 240 euros
- Impresora láser A4 Color- 5 unidades- 550 euros
En relación con los equipos multifunción, se diferencian, señala el órgano de contratación, entre otras características por el tamaño máximo de papel que pueden utilizar, de modo tal que “se dice que un equipo multifunción es A4 cuando el tamaño máximo de papel que puede utilizar es de 210 x 297 mm y es A3 cuando el tamaño máximo es 297 x 420 mm. Lógicamente los equipos multifunción A4 tienen un tamaño y un coste inferior a los equipos multifunción A3, ajustándose mejor este formato en aquellos departamentos que no requieran impresión A3”.
Se observa por este Tribunal a la vista del listado de equipos a adquirir, refiriéndonos solo a los multifunción laser, que los de precio más alto son los que permiten impresión de papel de tamaño 297 x 420 mm., lo que se viene denominando como folio tamaño A3, siendo más caros los que permiten 60 copias por minuto, cuyo precio es 4.800 euros, y más baratos los que sólo permiten 30 copias por minuto, cuyo precio es 2.200 euros (de precio intermedio son los que permiten la impresión de 45 copias por minuto, cuyo precio asciende a 3.200 euros).
El equipo multifunción A4, que solo permite la impresión de folios de tamaño A4, cuyo formato es 210 x 297 mm., tiene un precio mucho más bajo, siendo el máximo de la licitación 1.400 euros.
Partiendo de esto, lo que ocurrió es que de forma equivocada y errónea en el pliego de prescripciones técnicas, al referirse a este equipo multifunción, se especificó “Formatos: tamaño original y copia desde A5 y A3”, cuando debió haber señalado A4 y A5, pudiendo ser considerada como prácticamente imposible una interpretación literal de este requisito del formato equivocadamente señalado, al incurrir la misma en contradicción con la propia denominación del equipo, que es MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm.
A la vista de lo expuesto, considera este Tribunal, que resulta parece evidente el error en el que incurre el pliego, y que por tanto una interpretación del mismo debería haber llevado a los licitadores a considerar que para el equipo de categoría MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm, debía presentarse uno cuyo tamaño máximo de copia fuera la de A4, además, como se ha señalado, por el propio nombre del equipo, por el precio máximo de licitación tan bajo que tenía con respecto a los de multifunción laser A3, cuyo precio más bajo, para la impresión de 30 copias por minuto asciende a 2.200 euros.
Séptimo. Resulta relevante para concluir el análisis efectuado y para la adopción de la decisión de no estimar el recurso formulado, la sucesión de acontecimientos que tuvieron lugar una vez que el error de los pliegos ahora señalado fue advertido por los dos licitadores que concurrieron al procedimiento, Ricoh y Gestión Ofimática, tal y como se relatan por el órgano de contratación en su informe, y que resultan además acreditados los por la documentación que forma parte del expediente.
Así se expone que “siendo evidente la contradicción, los distintos licitadores nos hicieron notar la incongruencia, entre ellos la propia empresa Ricoh España SAU, en concreto por correo electrónico xx Xx. L. M. de la empresa RICOH, de fecha 31 xx xxxxxx de 2017, en el que exponía:
Buenos días,
Escribo en relación al pliego ya que tengo algunas dudas:
- Por un lado, en las especificaciones de la Multifunción Laser Color A4 40ppm pone impresión dúplex y tipo folleto A3. ¿Es correcto?
- El precio por página para los equipos nuevos que se adquieran no pone un precio por página o tiene que ser el mismo que el de mantenimiento de los equipos actuales: BN: 0,0003y Color 0,03.
Muchas gracias de antemano, Un saludo
A dicha consulta por correo electrónico, se les contestó por el mismo medio el 5 de septiembre de 2017, tal como se indica a continuación:
Estimada L.:
Evidentemente es un error, debería decir:
- Formatos: Tamaño original y copia desde A5 a A4
- Impresión: duplex
El precio para las nuevas y las existentes es el mismo que el coste de mantenimiento. Saludos,
Universitat Politécnica de Valencia”.
En relación con esta aclaración o corrección de errores del órgano de contratación, consideramos que, si bien es cierto que la misma debió haber sido objeto de publicación al menos en el Perfil del Contratante de la Plataforma de Contratación del Sector Público para darle publicidad, en la medida en que fue proporcionada a Ricoh, a instancia suya con motivo de la pregunta formulada, en la que ya literalmente preguntaba por “¿es correcto?”, y que ahora recurre, esta ausencia de publicidad no puede ahora ser alegada como apoyo de su pretensión anulatoria de la adjudicación, por entender que el producto de la adjudicataria no cumple las prescripciones técnicas xxx xxxxxx.
De este modo, no procedería la estimación del recurso planteado por Ricoh con la única voluntad, legítima por otra parte, de convertirse en adjudicatario, toda vez que la exclusión de Gestión Ofimática por esta circunstancia le convertiría en adjudicatario, siendo en este sentido reseñable que su oferta además era la menos económicamente ventajosa para el órgano de contratación, al haber ofertado los cinco equipos al precio máximo de licitación, habiendo además quedado acreditado que el equipo MULTIFUNCIÓN LASER A4 40 ppm. ofertado por la adjudicataria sí que cumple las prescripciones que el órgano de contratación considero necesarias que el mismo debía tener.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por RICOH ESPAÑA, S.L.U., contra la resolución de adjudicación dictada por el Rector de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 11 de diciembre de 2017, en el procedimiento de licitación del contrato de “Mantenimiento en coste por copia y suministro de impresoras y equipos multifunción,
por precios unitarios”, expte. MY17/ASIC/S/31, convocado por la Universidad Politécnica de Valencia, por ser ajustada a derecho.
Segundo. Dejar sin efecto la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.