Del contrato de servicios
COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN
MINISTERIO
DE JUSTICIA
LIBRO IV
De las obligaciones y contratos
TÍTULO VI
Del contrato de servicios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.581. Ámbito del contrato y carácter de las normas.
1. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los contratos en los que una de las partes se obliga a prestar un servicio a la otra a cambio de una retribución.
2. Estas disposiciones tendrán carácter supletorio en los contratos de obra y de depósito y en aquellos otros que tengan una regulación especial.
3. Los contratos de trabajo se regirán por su propia legislación.
4. Salvo disposición en contrario, las partes pueden excluir la aplicación de las presentes disposiciones o modificar sus efectos; pero si el cliente fuera un consumidor, será aplicable la legislación específica sobre la materia.
Texto definitivo – Sesión 13/04/2011 (acta 250).
Artículo 1.582. Retribución.
Salvo acuerdo en contrario, quien presta un servicio tiene derecho a una retribución.
Si el contrato no hubiere fijado la retribución ni el modo de determinarla, se fijará según los criterios a los que las partes implícitamente se hubieran remitido, o que resulten del tipo de contrato, o de los usos y, en su defecto, los criterios xx xxxxxxx en el momento de la celebración del contrato.
Si otra cosa no deriva del contrato o de los usos, la retribución será exigible una vez que el servicio se haya prestado.
Artículo 1.583. Deber precontractual de información del prestador del servicio.
1. Antes de la celebración del contrato, el prestador del servicio ha de informar al cliente de los riesgos que conozca sobre el servicio en cuestión, en concreto:
a) que no se pueda alcanzar el resultado pretendido por el cliente,
b) que se puedan lesionar otros intereses del cliente, o
c) que pueda resultar más oneroso o requerir más tiempo del que razonablemente podía esperar el cliente.
Se presume que el prestador del servicio conocía los riesgos mencionados si eran manifiestos atendiendo a todos los hechos y circunstancias conocidos por él, teniendo en cuenta la información que debía reunir sobre el resultado pretendido por el cliente y las circunstancias en las que hubiera de llevarse a cabo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable si el cliente conocía ya los riesgos referidos o podía presumirse que los conociera.
No se puede presumir que el cliente conozca un riesgo por el hecho de que sea perito en la materia, o haya sido asesorado por un perito, a no ser que éste haya actuado como mandatario y conociera el riesgo, o debiera haberlo previsto.
3. Si se produjera alguno de los riesgos referidos y el prestador del servicio no hubiera informado sobre ellos, el cliente podrá rechazar cualquier variación del servicio amparada en el artículo 1.590, salvo que el prestador pruebe que el cliente, de haber sido debidamente informado, también habría celebrado el contrato. Esto se entiende sin perjuicio de las demás acciones, incluidas las derivadas del error, que puedan corresponder al cliente.
Artículo 1.584. Xxxxx precontractual de información del cliente.
1. Antes de contratar, el cliente deberá informar al prestador del servicio de aquellos hechos, por inusuales que sean, que él conozca y que probablemente hagan que el servicio sea más oneroso, requiera más tiempo de lo esperado o se produzca un daño al realizar la prestación.
Se presume que el cliente conoce los hechos mencionados si fueran manifiestos teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas por él.
2. La omisión de la información a que se refiere el apartado anterior dará derecho al prestador del servicio a la indemnización de los daños y perjuicios y, en su caso, a un ajuste del plazo estipulado, salvo que conociera los riesgos referidos o pudiera presumirse que los conocía.
Artículo 1.585. Deber xx xxxxx cooperación.
1. Las partes deben cooperar para asegurar el cumplimiento del contrato. En particular, serán deberes del cliente los siguientes:
a) responder a las cuestiones planteadas por el prestador del servicio con el fin de que éste obtenga la información necesaria;
b) dar al prestador del servicio las instrucciones que sean precisas; y
c) obtener en su caso las licencias o permisos necesarios en un tiempo que permita razonablemente al prestador del servicio cumplir el contrato.
2. El cliente tiene derecho a comprobar si se está cumpliendo debidamente el contrato y a recibir información clara y precisa sobre ello.
3. El prestador del servicio deberá informar al cliente durante el cumplimiento del contrato de los impedimentos anteriores a la fecha de su celebración, así como los sobrevenidos, cuando unos y otros dificultaran o hicieran imposible la prestación del servicio.
4. Si el cliente incumple los deberes mencionados en el apartado 1.a) o b), el prestador del servicio puede optar o bien por suspender la realización de la prestación hasta que sean cumplidos o bien por llevarla a cabo conforme a las expectativas, preferencias y prioridades de una persona colocada en la misma situación del cliente, siempre que se le notifique en la forma prevista en el artículo 1.590.
5. Si como consecuencia del incumplimiento de los deberes mencionados en el apartado 1 el servicio hubiera resultado más oneroso, o requerido más tiempo, el prestador del servicio tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos y, en su caso, a que se reajuste el plazo de cumplimiento.
Artículo 1.586. Subcontratación.
1. El prestador del servicio puede subcontratar la ejecución total o parcial de la prestación, salvo que otra cosa resulte del contrato o que el contrato se hubiera celebrado en consideración a su persona.
2. El subcontratista elegido por el prestador del servicio debe tener la pericia necesaria conforme al contrato.
3. El prestador del servicio responderá del trabajo ejecutado por el subcontratista y las demás personas que hayan intervenido en la prestación, salvo que el subcontratista hubiera sido designado por el cliente.
4. El prestador del servicio responderá de que los instrumentos y materiales necesarios para la realización del servicio sean conformes con el contrato y con las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 1.587. Diligencia y pericia exigible al prestador del servicio.
1. El obligado a prestar el servicio debe realizarlo con la diligencia y pericia exigidas por la índole de éste y conforme a las reglas de la profesión, arte u oficio.
En particular, se tendrá en cuenta para determinarlas:
a) la naturaleza, la importancia, la frecuencia y la previsibilidad de los riesgos que puedan incidir en el cumplimiento del servicio;
b) si se ha producido un daño, los costes de las precauciones que hubieran permitido evitar ese daño u otro similar;
c) si el prestador del servicio es o no un profesional;
d) si hay retribución, y en tal caso su importe; y
e) el tiempo razonablemente disponible para la realización del servicio.
2. Si el prestador del servicio viniere ejerciendo su profesión con un grado de pericia y excelencia superior al normal, deberá actuar conforme a ello.
3. Si el prestador del servicio es o se presenta como miembro de un grupo de profesionales al que se aplican reglas establecidas por la autoridad competente o por el propio grupo que ha fijado un nivel de diligencia y pericia superior al normal, deberá realizar el servicio conforme a este nivel.
4. La obligación de diligencia y pericia del prestador del servicio comporta la de tomar las precauciones razonables para evitar que la ejecución de la prestación produzca daños.
Artículo 1.588. Prestación de resultado y prestación de actividad.
1. Cuando las partes hubieren pactado el resultado que había de obtenerse o cuando, a pesar de la falta de pacto, el cliente podía razonablemente esperar determinado resultado, el prestador del servicio cumplirá su obligación si aquel resultado se consigue; pero cuando el contrato tuviere por objeto solamente la prestación de determinada actividad sólo habrá incumplimiento contractual cuando no se preste dicha actividad en los términos estipulados.
2. Cuando a través del contrato se transmita al cliente la propiedad de alguna cosa, corporal o incorporal o la titularidad de un derecho, se deberá transmitir libre de cargas o de reclamación de terceros.
Artículo 1.589. Instrucciones del cliente.
1. El prestador del servicio deberá atenerse a las instrucciones del cliente dadas en tiempo oportuno en ejercicio de facultades que el contrato le confiera, o que tengan por objeto concretar modalidades de ejecución que hubieran quedado abiertas entre las inicialmente pactadas.
2. El prestador del servicio no es responsable del incumplimiento contractual derivado del seguimiento de las instrucciones del cliente, siempre que le hubiera advertido debidamente de los riesgos que tales instrucciones comportaban.
3. Si el prestador del servicio estimare que alguna de las instrucciones del cliente constituye una modificación del contrato que no exceda de las permitidas unilateralmente por el artículo 1.590, deberá comunicárselo al cliente. A no ser que el cliente retire la instrucción sin retraso injustificado, el prestador del servicio deberá ajustarse a ella, sin perjuicio de que ello pueda ser considerado una modificación del contrato.
Artículo 1.590. Variaciones unilaterales en la prestación del servicio.
1. Cada una de las partes podrá introducir en la ejecución del contrato variaciones razonables en la prestación contractual siempre que sean precisas para obtener el resultado comprometido o para dar cumplimiento a los deberes de diligencia y pericia, atendidas las circunstancias, notificándola a la otra.
2. Si como consecuencia de las variaciones referidas en el párrafo anterior hubiera de reajustarse el precio o el tiempo de cumplimiento, se atenderán los siguientes criterios: la reducción del servicio, la pérdida del beneficio, el ahorro de costes, la utilización por el prestador del servicio o del mayor o menor trabajo requerido en relación al originariamente pactado.
Artículo 1.591. Conformidad del cliente y aviso anticipado de su disconformidad.
1. La conformidad del cliente con las prestaciones realizadas por el prestador del servicio en ejecución del contrato podrá hacerse expresa o tácitamente o de modo presunto cuando no haya protesta u oposición.
2. Si durante el periodo de realización del servicio el cliente llegara a conocer que el prestador no logrará alcanzar el resultado previsto o razonablemente previsible, deberá advertírselo oportunamente. Exceptúase el caso de que ello no pudiera ser desconocido por el prestador del servicio.
3. La omisión de tal advertencia por el cliente le hará responsable de los gastos y desembolsos que el prestador del servicio haya realizado pero que hubiera podido evitar.
Artículo 1.592. Nulidad, desistimiento y terminación del contrato.
1. Será nulo el contrato en el que una persona se obligue a prestar servicios durante toda la vida o por tiempo que exceda notoriamente de lo que sea usual.
2. El cliente puede extinguir la relación contractual en cualquier momento, pero deberá indemnizar al prestador del servicio de todos sus gastos, trabajos realizados y utilidad que hubiera podido obtener.
3. Si los servicios se hubieren contratado por tiempo indefinido, cualquiera de las partes podrá extinguir la relación contractual de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.121 (de “La propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos”).
4. La relación contractual se extinguirá por la muerte del prestador del servicio salvo que éste no se hubiera celebrado en consideración a su persona u otra cosa resulte del contrato.
5. La relación nacida del contrato de servicios se extinguirá por la muerte del cliente cuando así resulte del contrato y el prestador del servicio tenga conocimiento de la misma.