REPÚBLICA DE PANAMÁ ÓRGANO EJECUTIVO
REPÚBLICA DE PANAMÁ ÓRGANO EJECUTIVO
DECRETO LEY No. 1
(de 13 de febrero de 2008)
QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
y específicamente de la que le confiere el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 1 de 2 de enero de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
DECRETA:
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera, las relaciones jurídicas entre la entidad regente de la actividad aduanera nacional, los auxiliares, los intermediarios de la gestión pública aduanera, las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, salida de mercancías, personas y medios de transporte en el territorio nacional, así como los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías y las operaciones aduaneras. Igualmente tiene por objeto crear la Autoridad Nacional de Aduanas.
Las disposiciones concernientes al régimen de aduanas contenidas en el presente Decreto Ley y sus reglamentos tendrán preferencia en su aplicación, sobre cualquier otra disposición relativa a la materia.
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación. El ámbito territorial de aplicación de este Decreto Ley es el territorio nacional y se aplicará de manera uniforme a los intercambios y relaciones de comercio exterior de la República de Panamá.
Artículo 3. Regulación. Este Decreto Ley regula el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que generan todas las destinaciones, regímenes y formalidades aduaneras, y permite la aplicación de políticas vinculadas al control aduanero, a la protección de la salud, al medio ambiente, a la propiedad intelectual, al patrimonio nacional y a otras que resulten aplicables al comercio exterior, incluyendo las reglas que, en materia aduanera, dispongan los acuerdos o tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales.
Artículo 4. Sujeto pasivo de la regulación. Están obligados al cumplimiento del presente Decreto Ley quienes importen o exporten en cualquiera de sus modalidades bienes al territorio nacional, ya sean consignantes, consignatarios, propietarios, destinatarios, remitentes, agentes
corredores de aduana, transportistas, operadores de transporte multimodal, servidores públicos de aduana o cualquier otro que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenamiento y manejo de bienes que sean objeto de tráfico internacional, incluyendo a los viajeros.
Artículo 5. Buena fe y autodeterminación. Se presume la buena fe en todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, sin menoscabo de las políticas de recaudación, prevención, control, investigación y fiscalización que, en materia de seguridad y de tributos aduaneros, corresponde a la entidad regente de la actividad aduanera nacional.
En materia de aforo y destinaciones aduaneras, rige el principio de la autodeterminación del consignatario manifestada al momento de la declaración.
Artículo 6. Territorio aduanero. El territorio aduanero lo constituye el territorio nacional y comprende el espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, incluyendo las áreas terrestres y acuáticas dentro de las cuales la autoridad aduanera ejerce su total competencia en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 7. División del territorio aduanero. En el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en zona primaria y zona secundaria.
La zona primaria comprende los espacios acuáticos o terrestres, donde se realizan todo tipo de actividades relacionadas con el comercio internacional, incluyendo operaciones de embarque, desembarque, recepción, custodia, movilización de mercancías, personas, medios de transporte y dinero en efectivo, tanto nacionales como extranjeros, procesos de perfeccionamiento industrial y comercial, desarrollados bajo estricta fiscalización y control de la aduana.
Toda zona primaria que sea administrada o cuya explotación sea concedida a un particular tendrá la obligación de contratar con la entidad regente de la actividad aduanera nacional, el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera.
La entidad regente de la actividad aduanera ejercerá las medidas de control y seguridad sobre las mercancías, personas, dineros en efectivo, vehículos y unidades de transporte que se encuentran en las zonas primarias, e impondrá las sanciones que correspondan por la inobservancia de las normas aduaneras.
La zona secundaria comprende los lugares de acceso o salida de las zonas primarias, las vías de comunicación y el resto del territorio aduanero, distinto de las zonas primarias, donde la posesión y circulación de las mercancías puede someterse a medidas especiales de control.
Dentro de la zona secundaria, la entidad regente de la actividad aduanera nacional podrá establecer, en forma temporal o permanentemente, zonas de vigilancia especial, con el objeto de someter a las personas, medios de transporte o mercancías, a la revisión, inspección o examen, tendientes a garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
Artículo 8. Puertos, aeropuertos y marinas habilitadas. La potestad aduanera también se
ejerce en los puertos, aeropuertos y marinas habilitados para el comercio exterior.
Por la naturaleza, control y supervisión que la aduana ejerce sobre dichas zonas, debe contar con elementos que permitan la debida vigilancia, así como facilidades para prestar sus servicios.
Artículo 9. Administraciones Regionales. Para los fines jurisdiccionales, la entidad regente de la actividad aduanera nacional ejerce su competencia por zonas territoriales, a través de Administraciones Regionales.
El servicio aduanero también se puede prestar a través de servidumbres, aduanas yuxtapuestas y aduanas periféricas.
Los propietarios de inmuebles situados en las líneas fronterizas están obligados a evitar que sus construcciones sobre las servidumbres impidan la fiscalización de cualquier movimiento de pasajeros y mercaderías, y a facilitar la instalación de elementos que aseguren el control y la vigilancia aduanera.
Las aduanas yuxtapuestas que puedan crearse en virtud de convenios internacionales en que la República sea Parte, con el propósito que los países contratantes realicen, conjuntamente, los controles que deben efectuar los servicios aduaneros de los Estados vecinos, en un solo lugar ubicado en la zona fronteriza, para facilitar y acelerar el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
Las aduanas periféricas que puedan crearse mediante la instalación de oficinas de aduanas localizadas en el espacio exterior inmediato del territorio aduanero, cuando la República de Panamá forme parte de una unión aduanera.
Las personas, los vehículos, las unidades de transporte, las mercancías y el dinero en efectivo que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias de la entidad regente de la actividad aduanera nacional y a las disposiciones especiales que, con relación a estos elementos, se encuentren vigentes. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas, o las que conduzcan vehículos a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.
Artículo 10. Fuentes del régimen jurídico aduanero. La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
1. La Constitución Política de la República de Panamá.
2. Los tratados internacionales y las demás disposiciones de Derecho Internacional en materia aduanera y de comercio exterior, que resulten aplicables.
3. El presente Decreto Ley y las demás leyes y normas que en materia aduanera y de comercio exterior resulten aplicables.
4. Los Decretos de Gabinete y los Decretos Ejecutivos expedidos por el Órgano Ejecutivo en reglamentación de las leyes.
5. Las resoluciones y demás disposiciones dictadas por la entidad regente de la actividad aduanera nacional en desarrollo o para la ejecución de las normas reglamentarias.
Artículo 11. Normas supletorias. En caso de vacío en el procedimiento aplicable al régimen
solicitado o a una petición elevada a la entidad regente de la actividad aduanera nacional, se aplicarán las leyes o procedimientos que regulen regímenes similares y, en su defecto, los expresamente acordados en convenios o tratados de libre comercio o de promoción comercial, suscritos por la República de Panamá y, a falta de ellos, las prácticas armonizadas utilizadas en el comercio exterior.
Artículo 12. Intercambio de información. La información recibida al amparo de los convenios o acuerdos de asistencia mutua en que la República de Panamá sea Parte no requerirá el cumplimiento de las formalidades especiales que disponga la ley. Dicha información tendrá la misma validez que la nacional, siempre que el convenio o acuerdo no lo exija, salvo aquellas propias de su incorporación a la actuación correspondiente.
Artículo 13. Transparencia. Toda la información contenida o proveniente de las operaciones de comercio exterior, incluyendo las declaraciones aduaneras y las informaciones estadísticas, es de libre acceso. La autoridad regente de la actividad aduanera tiene la obligación de permitir a las instituciones gubernamentales, y del sector privado, así como a los particulares nacionales, el acceso y disponibilidad necesaria.
También será de libre acceso la información emanada de los dictámenes técnicos anticipados, así como los criterios técnicos complementarios y orientadores.
La información relativa a los procesos de fiscalización o contenida en la instrucción y sanción de los delitos aduaneros, únicamente podrá ser requerida y remitida a otras autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 14. Definiciones. Para efectos del presente Decreto Ley y sus reglamentos, los siguientes términos se entenderán así:
1. Abandono legal. La mercancía que no es declarada y retirada de la Aduana o de su potestad al término de los plazos establecidos.
2. Abandono voluntario. Manifestación escrita, hecha por quien tenga facultad para hacerlo, cediendo las mercancías al Fisco, sujeta a la aceptación de la Aduana.
3. Aceptación de la declaración de mercancías. Acto mediante el cual la Aduana, acepta la declaración de mercancías, por haber comprobado que la solicitud de despacho contiene todos los datos necesarios y los documentos exigidos, autorizando el régimen solicitado, previo el cumplimiento de las condiciones y formalidades que procedan.
4. Aduana. Oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salidas de las mercancías y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en su zona de competencia, en la que es posible realizar las formalidades exigidas por la normativa aduanera, según el régimen de que se trate.
5. Aforo. Operación única de reconocimiento de mercancías, que conlleva el reconocimiento y la verificación de su naturaleza, valor, peso, cuenta o medida, ubicación en una posición arancelaria específica de acuerdo con la nomenclatura del arancel nacional vigente y la determinación de los tributos que les sean aplicables, en atención al régimen de que se trate.
6. Aforo documental o verificación documental. Examen de la declaración de aduanas comparando lo consignado en la declaración aduanera con los documentos que la acompañan.
7. Agencia de corredores de aduana. Denominación bajo la cual uno o más agentes corredores de aduana ejercen las actividades propias de la profesión, conforme se encuentra regulada en el presente Decreto Ley y sus reglamentos, ya sea que se constituyan como personas jurídicas o no.
8. Agencia de carga general. Persona jurídica que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal, sujetándose a las leyes y regulaciones que rigen la materia, y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarques, guías aéreas, cartas de porte, certificados de recepción, certificados de transporte y similares.
9. Agencia naviera. Representantes legales en el país, de los buques mercantes que practican operaciones de tráfico internacional.
10. Agente xxxxxxxx xx xxxxxx. Profesional auxiliar de la gestión pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para actuar en nombre de terceros como gestor en el despacho de mercancías.
11. Alcance. Determinación por la Aduana de la diferencia entre el importe pagado por concepto de derechos de aduanas y lo que realmente se debió pagar. Es la consecuencia del reparo cuando éste se declara procedente.
12. Arribo. Llegada de medios de transporte a un puerto aduanero, los cuales deben presentarse a la autoridad aduanera para ejercer el control aduanero de recepción.
13. Administrador regional de aduanas. Servidor público de jefatura que, en razón de su cargo y en virtud de la facultad otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir, en la circunscripción territorial a su cargo.
14. Autodeterminación. Es la manifestación de voluntad prescrita por las normas aduaneras, mediante la cual el sujeto pasivo de la obligación aduanera, expresa el destino que da a las mercancías, incorporando la información requerida para la aplicación del régimen aduanero que se solicita.
15. Autoridad. Institución de servicio público responsable de la aplicación de la Normativa Aduanera y de la determinación y percepción de los derechos de aduanas, tasas y demás derechos fiscales. Está encargada de ejecutar el control aduanero aplicable a la entrada, al tránsito, al cabotaje, al trasbordo, al depósito y a la salida del territorio nacional, de mercancías, viajeros y sus equipajes, bienes y valores sujetos a regulaciones especiales, así como a los medios en que se transporten.
16. Autoridad aduanera. Es el servidor público o dependencia oficial que, en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.
17. Avería. Daño que, por cualquier causa, sufren las mercancías durante su transporte o al momento de ser nacionalizadas.
18. Bulto. Cada uno de los elementos que conforman un embarque de mercancías que, como embalaje mínimo, se considera práctico indicar para efectos de cotejo para el despacho y demás operaciones. Incluyen marcas, contramarcas, mercancías, peso y anotaciones.
19. Caso fortuito. Aquél que proviene de acontecimientos de la naturaleza que no hayan podido ser previstos o no se hayan podido impedir.
20. Certificado de origen. Documento particular que identifica las mercancías, en el cual la autoridad u organismo habilitado para expedirlo certifica expresamente que las mercancías a las cuales se refiere, son originarias de un país determinado. Este certificado puede igualmente incluir una declaración del fabricante, productor, abastecedor o exportador o cualquier otra persona competente.
21. Clasificación arancelaria. Acción mediante la cual se le asignan a las mercancías, las correspondientes fracciones de un arancel de aduanas
22. Código arancelario. Conjunto de dígitos que identifican las mercancías dentro de la Nomenclatura Arancelaria.
23. Comercio exterior. Conjunto de actividades económicas mediante las cuales se intercambian productos y que permiten el flujo de comercio internacional y la seguridad de la cadena de suministro.
24. Consignatario. Persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquella que adquiere esta calidad por endoso.
25. Contenedor. Elemento de equipo de transporte como cajón portátil, cisterna movible u otro elemento análogo con las siguientes características:
a. Debe ser total o parcialmente cerrado con carácter permanente, destinado a contener mercancías;
b. Debe ser suficientemente resistente para permitir su uso repetido. Especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías, sin ruptura de carga, por uno o varios modos de transporte;
c. De fácil manejo, especialmente con ocasión de su trasbordo de un medio de transporte a otro;
d. Debe ser fácil para llenar y vaciar;
e. Debe tener un volumen interior de, por lo menos, un metro cúbico;
f. Debe ser identificable mediante marcas y números grabados, en forma que no puedan modificarse o alterarse, y
g. Deben estar pintados de manera que sean fácilmente visibles.
26. Convenio Postal Universal. Convenio suscrito por los países miembros de la Unión Postal Universal, que conjuntamente con su reglamento general y el Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a los Paquetes Postales, establece las reglas comunes
aplicables al Servicio Postal Internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.
27. Control aduanero. Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar la observancia de las leyes y reglamentos, que la autoridad aduanera está encargada de aplicar.
28. Declaración aduanera. Manifestación formal de voluntad ante La Autoridad con el propósito de dar una destinación aduanera a las mercancías, por quien tiene el poder de disposición de éstas. La declaración podrá presentarse en el modelo oficial previsto en la normativa aduanera, normal o simplificada, o por procedimientos informáticos, mediante transmisión electrónica de datos.
29. Declarante. La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías, de conformidad con las prácticas de comercio exterior.
30. Declaración certificada de origen. Información sobre el origen de las mercancías certificadas por una autoridad o entidad habilitada para hacerlo.
31. Delito aduanero. Acto ilícito de simulación, ocultación, falsedad o engaño para evitar el sometimiento de las mercancías al control aduanero, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación.
32. Depositario aduanero. Persona, pública o privada, que ha sido autorizada por el Estado a través de la autoridad regente de la actividad aduanera, para que, en un área habilitada y custodiada por la autoridad que regenta la actividad aduanera, se almacenen, con suspensión de toda carga tributaria, mercancías nacionales o extranjeras que normalmente se encuentran sujetas al pago de tributos. Las mercancías en depósito de aduanas, estarán en un lugar habilitado bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.
33. Derechos de aduana. Gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas y/o en la legislación aduanera nacional, a los cuales están sujetas las mercancías que entran al territorio nacional o que salen de él.
34. Destinación aduanera. Manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario, para acogerse a un régimen aduanero.
35. Despacho aduanero. Acto necesario para concluir con un régimen aduanero.
36. Dispositivos de seguridad. Mecanismos o elementos tales como precintos, sellos o marchamos aduaneros, que se colocan en las unidades de transporte o forman parte estructural de ellas, de acuerdo con las normas de construcción prefijadas de forma tal que no pueda extraerse o introducirse objeto alguno sin dejar evidencia de fractura o ruptura de ellos.
37. Embalaje. Envoltura, empaque, paleta y otros dispositivos protectores, de las mercancías que previenen daños posibles durante su manipulación y transporte.
38. Embarque y desembarque. Proceso mediante el cual se cargan o se descargan las mercancías de los medios de transporte.
39. Equipaje de los viajeros. Objetos o artículos de uso personal que lleven los viajeros, apropiados para el viaje.
40. Examen previo. Verificación o reconocimiento de mercancías bajo supervisión aduanera, efectuado por el consignatario o el agente aduanero que lo representa, con el
propósito de declarar correctamente la información o los datos exigidos en la declaración aduanera.
41. Exoneración del Impuesto de Importación. Condición contenida en leyes, decretos, contratos y concesiones que concede un beneficio arancelario, o que indica que la persona favorecida con una exención no debe pagar el impuesto de importación correspondiente al momento de tramitar una importación a consumo con franquicia arancelaria o al destinar mercancía a una importación temporal o a una condición asociada al régimen especial de zona franca o tiendas libres, cumpliéndose en cada caso con las exigencias que corresponden al régimen aplicable.
42. Factura comercial. Documento privado que el vendedor extiende a favor del comprador al momento de perfeccionarse la compraventa, en la que se refleja la libre voluntad de las partes, sobre las condiciones pactadas, utilizando las normas y prácticas internacionales. En la factura comercial consta el precio de las mercancías, su descripción, cantidad, peso, valor y la modalidad de compraventa pactada.
43. Faltantes a la descarga. Las mercancías que, declaradas en el Manifiesto, no hayan sido descargadas.
44. Formalidades aduaneras. Conjunto de condiciones, requisitos y procedimientos que se deben cumplir por los usuarios y por la autoridad aduanera, en cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios.
45. Franquicia aduanera o franquicia arancelaria. Exención total o parcial del pago de los derechos a la importación o exportación, aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.
46. Frontera aduanera. Límite del territorio aduanero, dentro del cual no se incluye el espacio aéreo.
47. Fuerza mayor. Situación producida por hechos del hombre a los cuales no se haya podido resistir.
48. Gestión pública aduanera. Conjunto de actividades y servicios que realizan, de manera exclusiva, los servidores públicos de la entidad que regenta el servicio aduanero, en colaboración con los auxiliares e intermediarios.
49. Gestiones conexas. Diligencias o trámites relacionados con las destinaciones aduaneras, consistentes en la tramitación de autorizaciones previas, licencias de importación, vistos buenos, certificaciones, consultas relativas a trámites que se realicen y la aplicación de convenios o contratos que celebre el Estado, referentes a la materia aduanera, así como toda clase de operaciones sobre mercancías sujetas al régimen aduanero. No se incluyen como gestiones conexas aquellas relacionadas con la notificación y presentación de recursos administrativos ante la Administración Aduanera.
50. Guía aérea. Documento utilizado en el transporte aéreo de mercancías, equivalente al Conocimiento de Embarque, mediante el cual la empresa de aeronavegación reconoce el hecho del embarque de mercancías y expresa las condiciones del transporte convenido.
51. Levante. Acto por el cual se autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho.
52. Manifiesto de carga. Documento, expedido por el transportista o por los representantes de la empresa de transporte, que contiene la relación completa de los bultos de cualquier clase a bordo del medio de transporte, con exclusión de los efectos de los tripulantes y pasajeros.
53. Medio de transporte. Equipo utilizado para el traslado o movilización de personas o carga.
54. Mercancías. Bienes corporales muebles, manufacturas, semovientes, dinero y otros bienes corporales muebles sin excepción alguna, que pueden ser objeto de regímenes, operaciones y destinaciones aduaneras.
55. Mercancías dañadas o averiadas. Las que por determinadas razones adquieren una condición tal, que las priva del valor comercial original.
56. Mercancía prohibida. Aquella que no debe ingresar o salir del territorio nacional en virtud de una normativa que lo prohíbe.
57. Mercancía restringida. Aquella que, para ingresar o salir del territorio nacional, requiere autorización de autoridad competente.
58. Mercancía nacional. La obtenida totalmente en el territorio nacional que pueda considerarse originaria de éste; y la totalmente obtenida en el territorio nacional a partir de productos originarios, o la que mantenga una incorporación mayor de bienes nacionales.
59. Mercancía nacionalizada. La importada de otro territorio que haya obtenido la libre circulación en la República de Panamá, tras realizar las formalidades aduaneras.
60. Merma. Disminución del volumen o peso en el transporte de mercancías importadas y exportadas conforme con la normativa y metrología internacional, así como la pérdida ocasionada como resultado del desarrollo de los procesos de perfeccionamiento y cuya integración al producto no pueda comprobarse.
61. Muestra sin valor comercial. Cualquier mercancía o producto importado o exportado bajo esa condición con la finalidad de demostrar sus características, que carezca de todo valor comercial, ya sea porque no lo tiene debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque ha sido privado de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten toda posibilidad de ser comercializada. Aquella mercancía cuyo empleo como muestra implica su destrucción por degustación, ensayos y análisis, tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos y farmacéuticos y otros productos análogos, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial.
62. Nomenclatura arancelaria. Sistema de clasificación y de codificación aplicada para designar, a efectos del arancel aduanero, las mercancías o grupos de mercancías asociadas.
63. Normativa aduanera. Conjunto de disposiciones legales y reglamentarias vigentes, supranacionales o nacionales, que regulan la aplicación del sistema aduanero y las relaciones jurídicas aduaneras que de ellas se derivan.
64. Obligaciones aduaneras. Conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias, que surgen entre el Estado y los particulares como consecuencia del ingreso, permanencia o salida de mercancías del territorio aduanero.
65. Oficina de aduanas. Unidad administrativa competente para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, así como los locales y otros lugares aprobados con este fin por las autoridades competentes, los cuales cuentan con las facilidades y elementos que permitan desarrollar los controles y fiscalización que La Autoridad debe ejercer.
66. Operación aduanera. Toda operación de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, depósito, trasbordo o tránsito de mercancía objeto de comercio exterior, sujeta a control aduanero.
67. Potestad aduanera. Conjunto de facultades y atribuciones que la legislación concede de manera privativa a la autoridad regente de la actividad aduanera, con el fin de hacer cumplir las previsiones legales, así como para sancionar a aquellos que la infringen.
68. Provisiones y rancho. Mercancías destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes, o al servicio de la nave.
69. Puertos, aeropuertos y marinas habilitadas. Son todas aquellas zonas primarias del territorio aduanero debidamente delimitadas, las que por su naturaleza y operación, facilitan la recepción, carga, descarga, ingreso y salida, almacenamiento y traslado de mercancías, personas, medios de transporte de tráfico internacional, donde funcionen oficinas de aduana, siempre que éstas cuenten con las facilidades y elementos que permitan desarrollar los controles y fiscalización que la entidad regente de la actividad aduanera nacional debe ejercer.
70. Régimen aduanero. Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con la normativa aduanera que según la naturaleza y objetivos de la operación, puede ser definitivo, temporal, suspensivo o de perfeccionamiento.
71. Rutas habilitadas. Vías públicas de empleo obligatorio para el tránsito y traslado aduanero de las mercancías.
72. Servidor público aduanero. Persona natural que, en virtud de la Ley y en el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia aduanera.
73. Territorio aduanero. Espacio geográfico del Estado comprendido entre sus fronteras, incluyendo las terrestres y acuáticas, dentro de las cuales la autoridad aduanera ejerce su jurisdicción y competencia en ejercicio de sus atribuciones. El territorio aduanero no incluye el espacio aéreo.
74. Transportista terrestre internacional. Persona natural o jurídica que ejecuta o hace ejecutar el transporte de mercancías.
75. Transportista ínter modal (terrestre/marítimo). Persona natural o jurídica que ejecuta o hace ejecutar el transporte de contenedores o carga suelta de ultramar, por medio de una naviera o a través de distintos medios de transportes como una operación única.
76. Valoración en aduanas. Operación que realiza La Autoridad para determinar el valor de las mercancías y los derechos que se deben pagar.
77. Viajero internacional. Persona que ingresa o sale del territorio nacional por lugares habilitados.
78. Vigilancia aduanera. Cualquier medida llevada a cabo por la autoridad aduanera para asegurar, en todo el territorio nacional, el cumplimiento de la normativa aduanera y garantizar su correcta aplicación.
Igualmente para los efectos aduaneros, se tendrán como definiciones todas las comprendidas en los diversos instrumentos jurídicos reglamentarios, así como en los acuerdos o tratados comerciales internacionales, bilaterales o multilaterales, de los que la República de Panamá sea parte.
CAPÍTULO III CONTROL ADUANERO
Artículo 15. Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades de la entidad regente de la actividad aduanera nacional en la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley, de sus reglamentos y demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías, medios de transporte y personas del territorio nacional, así como de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
A tal efecto la entidad regente de la actividad aduanera nacional, para el control en el arribo, ingreso, permanencia, traslado, traspaso y salida de mercancías, personas, dinero en efectivo y medios de transporte del territorio aduanero nacional hacia y desde otros países o zonas francas y zonas de tributación especial, aplicará parámetros de gestión de riesgos a todo lo largo de la cadena logística, y podrá decidir sobre el no arribo, la no circulación, despacho o salida de las mercancías o los medios de transporte, así como hacer uso de equipos de inspección no intrusiva.
Para el caso del control aduanero en los aeropuertos, las medidas sobre impedimento de arribo, circulación, despacho o salida de mercancías o medios de transporte antes mencionadas deberán tomarse por conducto y en coordinación con la Autoridad Aeronáutica Civil.
Artículo 16. Clases de control aduanero. El control aduanero puede ser inmediato, permanente o posterior.
El control inmediato se ejerce sobre las mercancías y los medios de transporte, desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presentan para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control permanente se ejerce, en cualquier momento, sobre los auxiliares de la gestión pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. También se ejerce sobre las mercancías que, con posterioridad a su levante o retiro, permanecen sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras éstas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera, fiscalizando y verificando el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
El control posterior se ejerce dentro del plazo de siete años, respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la
gestión pública aduanera y de las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
TÍTULO II
LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, FUNCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 17. Creación. Se crea la Autoridad Nacional de Aduanas, en adelante, La Autoridad, como una institución de Seguridad Pública, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio nacional, sujeta a la política y orientación del Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que estipula la Constitución Política de la República y la ley.
Cuando se trate de temas de seguridad, la política y orientación del Órgano Ejecutivo, se hará por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 18. Principios de funcionamiento. La organización y gestión se establecerá con fundamento en los principios de armonización de los procedimientos, transparencia, simplificación, flexibilidad y eficiencia en el control, fiscalización, seguridad y en el servicio al usuario.
Las actuaciones jurisdiccionales administrativas de las autoridades aduaneras se realizarán de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción.
Artículo 19. Competencia. La Autoridad Nacional de Aduanas es el órgano superior del servicio aduanero nacional y es la institución del Estado encargada de controlar, vigilar y fiscalizar el ingreso, salida y movimiento de las mercancías, personas y medios de transporte por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, para los efectos de la recaudación tributaria que los gravan o para los controles que les son aplicables, así como de prevenir, investigar y sancionar las infracciones aduaneras, de formar estadísticas sobre comercio exterior, intervenir en el tráfico internacional de mercancías y cumplir con las funciones que se le confieran, mediante acuerdos internacionales de los que forme parte la República de Panamá.
Artículo 20. Marco de la competencia. Se atribuye a La Autoridad, en virtud de la potestad aduanera, la siguiente competencia:
1. Normativa, estableciendo, aclarando o determinando procedimientos y formalidades aduaneras cumpliendo con el principio de legalidad.
2. Técnica operativa, para el control, fiscalización, seguridad y facilitación de las operaciones aduaneras, en armonización con las prácticas existentes en materia de comercio exterior.
3. Jurisdiccional, en todas las materias relacionadas con el aforo, contravenciones e infracciones aduaneras y cobro coactivo.
En el marco de competencia señalado en el presente artículo se desarrollará la estructura administrativa de La Autoridad.
Artículo 21. Ejercicio de la competencia aduanera. La competencia de La Autoridad es ejercida con una estructura administrativa y jurisdiccional de alcance nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto Ley, su reglamento y otras disposiciones especiales.
Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, La Autoridad se descentralizará territorialmente en Administraciones Regionales, de acuerdo con su reglamento.
Artículo 22. Funciones. La Autoridad tendrá las siguientes funciones:
1. Administrar las políticas, directrices y disposiciones que regulan el sistema aduanero, de conformidad con lo que establece la legislación vigente en la materia y garantizar su aplicación.
2. Dictar las reglamentaciones necesarias para el eficiente control, gestión de riesgos, recaudación y fiscalización de los gravámenes al comercio exterior y demás ingresos aduaneros, cuya recaudación le está encomendada por ley.
3. Realizar las gestiones administrativas para exigir el pago de los impuestos bajo su control, e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
4. Administrar, fortalecer y consolidar la política aduanera, aplicando criterios de modernización.
5. Brindar la asistencia que le soliciten las instancias que correspondan dentro del marco de la reciprocidad en los acuerdos y convenios de cooperación y asistencia mutua y otros de los que, en materia aduanera, sea Parte la República de Panamá.
6. Controlar y supervisar operaciones aduaneras, así como el flujo de mercancías que ingresen, permanezcan o salgan del país y aquellas amparadas bajo regímenes aduaneros, definitivos o temporales, depósitos aduaneros, zonas francas y tiendas libres.
7. Facilitar el comercio exterior y orientar a los usuarios sobre sus deberes y derechos ante La Autoridad.
8. Asegurar la correcta aplicación del aforo aduanero.
9. Delimitar y administrar las zonas de jurisdicción aduanera, los perímetros fronterizos especiales y las vías habilitadas, así como establecer o suprimir administraciones y recintos aduaneros, y designar su ubicación y funciones.
10. Someter a subasta pública la mercadería declarada en abandono y en comisos por infracciones aduaneras, conforme a las disposiciones vigentes.
11. Investigar la comisión de infracciones aduaneras y aplicar las sanciones correspondientes.
12. Comprobar y aplicar los procedimientos para la certificación y verificación de origen de las mercancías.
13. Reconocer y liquidar los impuestos, derechos, tasas y los demás gravámenes de carácter aduanero o no aduanero, que conforme a las disposiciones vigentes le corresponda recaudar.
14. Garantizar los derechos de propiedad intelectual de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, acuerdos y tratados internacionales.
15. Administrar parámetros de selectividad, aleatoriedad y seguridad bajo evaluaciones de análisis de riesgo en toda la cadena logística.
16. Aplicar las normas y procedimientos que imponen los acuerdos o tratados comerciales internacionales en materia aduanera, bilaterales o multilaterales, vigentes.
17. Elaborar su proyecto de presupuesto anual.
18. Proporcionar acceso en línea a la Dirección General de Ingresos y a la Contraloría General de la República a toda la información contenida en la base de datos de La Autoridad.
19. Intercambiar información con la Autoridad Marítima de Panamá, respecto a los movimientos que se le pagan y con las instituciones anuentes que deben proporcionar visados para las importaciones de determinadas mercancías al territorio aduanero.
20. Generar datos estadísticos relativos a las operaciones aduaneras y de comercio exterior.
21. Aplicar las medidas de control y fiscalización.
22. Ejecutar cualquier otra que le asigne la ley.
Artículo 23. Atribuciones. La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones:
1. Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación, cantidad, código arancelario, origen, valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, personas y medios de transporte del territorio aduanero.
2. Requerir y comprobar el pago de los tributos que se generen en toda destinación aduanera.
3. Verificar que las mercancías importadas con algún beneficio fiscal, franquicia, exención o reducción de tributos aduaneros, estén destinadas al propósito para el cual se otorgó el beneficio, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes les fue concedido el beneficio y que no sean enajenadas ni entregadas a terceros bajo ningún título, salvo las excepciones legales.
4. Requerir y obtener, en el ejercicio de sus funciones de control, fiscalización y cooperación y asistencia, de los auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y toda información de trascendencia tributaria o aduanera y sus archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares, que respalden o contengan esa información.
5. Verificar la documentación, la autorización, el contenido y las cantidades de mercancías sujetas al control aduanero, que se transporten por cualquier medio.
6. Fiscalizar las mercancías bajo control aduanero, así como exigir su presentación y registros; comprobar los inventarios y realizar cualquier otra verificación intrusiva o no
intrusiva, que se considere necesaria.
7. Exigir las pruebas necesarias y comprobar el cumplimiento de las reglas sobre el origen de las mercancías, de conformidad con los tratados internacionales de los que sea Parte la República de Panamá.
8. Exigir y comprobar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por las autoridades competentes, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda y demás regulaciones arancelarias y no arancelarias, de comercio exterior.
9. Verificar que los funcionarios, los auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera y los que participan en las actividades de comercio exterior cumplan con los requisitos, deberes, obligaciones y compromisos éticos, establecidos en la ley y en sus reglamentos.
10. Dictar respecto a las mercancías no nacionalizadas, las medidas administrativas que se requieran en caso de accidentes, desastres naturales u otros casos fortuitos o de fuerza mayor, para permitir el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto Ley y su reglamentación.
11. Cumplir con las disposiciones que le correspondan de conformidad con los tratados, convenios o acuerdos internacionales de los que la República de Panamá sea Parte.
12. Llevar registros de los importadores, exportadores, auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera y de los otros usuarios.
13. Inspeccionar establecimientos, empresas, centros de producción, recintos o cualquier lugar en donde se realicen operaciones y regímenes aduaneros, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con los planes y programas de control y fiscalización establecidos por La Autoridad.
14. Decomisar las mercancías cuyo ingreso o salida sean de prohibida importación o exportación.
15. Suscribir convenios o contratos con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de nuevas técnicas aduaneras, así como el uso de infraestructura y capacitación.
16. Expedir, cuando le sea requerido por los interesados, Certificados de No Transformación, a efecto de respetar reglas de origen contenidas en acuerdos comerciales suscritos entre países que utilicen el territorio nacional para operaciones de tránsito de mercancía.
17. Recibir solicitudes fundadas de retención de mercancías, cuando se presuma que se infringen derechos de propiedad intelectual, así como proceder de oficio al comiso provisional de dichas mercancías, en caso de indicios graves de la violación de tales derechos.
18. Disponer de su patrimonio de conformidad con las disposiciones presupuestarias y sus programas de inversiones.
19. Ejecutar los proyectos y programas que le permitan el desarrollo de las capacidades necesarias para cumplir sus fines.
20. Emitir certificaciones sobre regímenes aduaneros u operaciones de comercio exterior en
la esfera de su competencia, a solicitud de los interesados, así como aquellas que sean requeridas por las aduanas extranjeras en cumplimiento de convenios internacionales, que se refieran a la asistencia mutua en que la República de Panamá sea Parte.
21. Emitir, a solicitud de parte interesada o autoridad competente, dictámenes técnicos anticipados en materia de aforos, procedimientos y regímenes aduaneros.
22. Realizar la colocación y ruptura del precinto aduanero o de cualquier medio de seguridad colocado sobre los medios de transporte o en las mercancías, durante operaciones de tránsito internacional, traslado o trasbordo, o en toda operación de control en la que se requiera la utilización de algún medio de seguridad adoptado por La Autoridad.
23. Emitir los criterios necesarios para la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones del presente Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Suspensión de despacho aduanero. La Autoridad podrá, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, disponer la suspensión de los despachos de mercancías de los consignatarios o consignantes que no hayan cumplido o se encuentren morosos en sus obligaciones con La Autoridad, en tanto no cancelen el monto de los derechos e impuestos que correspondan y las multas aplicables, salvo que dicha situación sea consecuencia de una controversia y se encuentre pendiente de resolución ejecutoriada.
Artículo 25. Cobro coactivo. La Autoridad está investida de jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones, recargos y multas exigibles, que no hayan sido satisfechas oportunamente.
El procedimiento para el cobro coactivo de las obligaciones se realizará conforme con lo dispuesto en el Código Judicial.
Artículo 26. Privilegio. La Autoridad gozará de las mismas facilidades y privilegios que las leyes conceden al Estado en las actuaciones judiciales en que sea Parte.
Artículo 27. Control y fiscalización. Corresponde a La Autoridad y a las unidades operativas y administrativas que la integran, ejercer las funciones de control y fiscalización que en aplicación del presente Decreto Ley y sus reglamentos le competen de manera exclusiva.
En el evento que alguna autoridad distinta a la aduanera requiera ejercer alguna acción relativa a su competencia sobre mercancías, personas y medios de transporte, que se encuentren bajo la potestad aduanera, tal acción deberá ser coordinada y practicada en conjunto con La Autoridad.
Artículo 28. Patrimonio de La Autoridad. El patrimonio de La Autoridad estará constituido de la siguiente forma:
1. Los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.
2. Los aportes que disponga el Estado anualmente dentro de la Ley de Presupuesto.
3. Los recursos que perciba en concepto de cobro por servicios que preste en forma directa o a través de concesiones.
4. El producto de las sanciones o multas que se impongan.
5. Los legados, herencias y donaciones, los cuales se recibirán a beneficio de inventario.
6. El producto de las subastas o remates, según se establece en el presente Decreto Ley.
7. Otros ingresos que se establezcan por la vía legal o reglamentaria.
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29. Organización Administrativa. La estructura orgánica de La Autoridad estará conformada de la siguiente forma:
1. Órganos superiores de La Autoridad: x.Xx Dirección General.
x.Xx Subdirección General Técnica y la Subdirección General Logística.
2. Las unidades técnicas, administrativas y de asesoría que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
3. Las Administraciones Regionales y Órgano de Instrucción.
Artículo 30. Dirección General de La Autoridad. La Autoridad estará administrada por un Director General y dos Subdirectores Generales, uno Técnico y otro Logístico, que serán de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo.
Para ser Director General y Subdirector General de La Autoridad se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Tener al menos el grado académico de licenciatura, preferentemente en áreas afines a la actividad aduanera.
3. No haber sido condenado por delito contra la administración pública y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
4. No tener parentesco con ningún miembro del Consejo de Gabinete dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuges ni estar unidos entre sí por los mencionados vínculos.
El Director General de La Autoridad ostentará la representación legal de la institución y tendrá mando y jurisdicción en todo el territorio nacional, en los asuntos de su competencia.
El Subdirector Técnico y el Subdirector Logístico reemplazarán, alternadamente, al Director General durante su ausencia, y sus funciones serán establecidas en los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Decreto Ley.
Parágrafo. El nombramiento del Director General y de los Subdirectores Generales no estará sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo que establece la Ley 3 de 1987.
Artículo 31. Funciones del Director General. Son funciones del Director General las siguientes:
1. Asesorar al Órgano Ejecutivo en la formulación de la política tributaria aduanera.
2. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Ley, las disposiciones concernientes al régimen de aduanas que se dicten en su desarrollo, así como todas las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos aplicables al sector.
3. Recomendar al Órgano Ejecutivo la celebración de tratados o convenios internacionales, que sean de interés para La Autoridad.
4. Dirigir y coordinar las actividades de La Autoridad, dictar instrucciones para la buena marcha de las aduanas y adoptar las disposiciones de carácter general que se requieran para mejorar el servicio.
5. Dictar las directrices generales para el buen funcionamiento de La Autoridad.
6. Prevenir y reprimir las infracciones aduaneras.
7. Suscribir, con el Subdirector Técnico, los certificados de idoneidad de los corredores de aduana.
8. Absolver consultas y conocer de las reclamaciones y controversias.
9. Celebrar o suscribir los contratos de Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, independientemente de la cuantía.
10. Habilitar lugares para que funcionen como recintos aduaneros, ya sea en forma permanente o temporal.
11. Fiscalizar la importación, exportación, tránsito de mercancías y las demás actividades que se relacionen con el comercio exterior del país.
12. Coadyuvar con las demás entidades oficiales que intervienen en la vigilancia de las áreas fronterizas.
13. Llevar registro y supervisión del funcionamiento de los auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera.
14. Coordinar y fiscalizar la actividad de las Administraciones Regionales y recintos aduanales y dependencias a su cargo.
15. Nombrar, ascender, trasladar y destituir a los funcionarios subalternos, concederles licencias e imponerles sanciones, de conformidad con las normas que regulen la materia.
16. Ordenar auditorías para la verificación de la legalidad de los aforos, allanamientos, retenciones temporales de mercancías, medios de transporte y personas en el ejercicio de su facultad jurisdiccional.
17. Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones cuyo monto no exceda de quinientos balboas.
18. Compensar los créditos y autorizar los arreglos de pago relacionados con los tributos aduaneros y las multas.
19. Presentar, para su aprobación, ante el Ministro de Economía y Finanzas el proyecto de presupuesto de ingresos, gastos e inversiones.
20. Celebrar actos y contratos de bienes y suministros, previo cumplimiento de las formalidades legales.
21. Delegar sus funciones cuando sea necesario.
22. Prestar colaboración a la Junta de Evaluación y Ética, a través de las unidades administrativas o técnicas de La Autoridad, requeridas para la investigación de las infracciones que sean de competencia de dicho organismo.
23. Determinar las sanciones que correspondan en contra de los servidores públicos, los agentes corredores, los intermediarios y sujetos pasivos de la obligación aduanera, por conflictos o infracciones a la ética.
24. Ordenar de oficio la confección de las declaraciones de destinaciones aduaneras de urgente necesidad, y en los casos de importaciones por vía postal que amparen mercancías con valor CIF, inferior o igual a quinientos balboas.
25. Ejercer la jurisdicción coactiva o delegarla.
26. Dictar instrucciones de carácter general para la buena marcha de las oficinas de aduana y adoptar las disposiciones que se requieran para mejorar el servicio.
27. Crear las unidades administrativas que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones que le son asignadas.
28. Emitir criterios técnicos complementarios y orientadores dirigidos a aclarar disposiciones legales, reglamentarias y contratos en los que el Estado sea Parte, en cuanto a la procedencia y correcta aplicación practica de los regímenes aduaneros y operaciones aduaneras.
29. Ejecutar las demás funciones y atribuciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
Artículo 32. Incompatibilidades. Son incompatibles con los cargos mencionados en el artículo 30 de este Decreto Ley las siguientes actividades:
1. El ejercicio del comercio, la industria o la profesión en dependencias de particulares o la gestión profesional o administrativa en asuntos aduaneros.
2. Desempeñar otro cargo público o prestar servicios a los sujetos sometidos a su autoridad. De esta prohibición se exceptúa el ejercicio de la docencia.
3. Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su conocimiento, en los que, directa o indirectamente, tenga interés personal, o cuando los interesados sean sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La infracción de estos deberes constituirá falta a la ética, y deberá ser sancionada de conformidad con ésta.
Artículo 33. Administraciones Regionales. Las Administraciones Regionales son los órganos ejecutores, a través de los cuales La Autoridad ejerce su función jurisdiccional dentro de su competencia privativa, en el área o zona geográfica que se le asigne. Estos órganos se encuentran subordinados en lo administrativo a la Dirección General.
Las Administraciones Regionales gozan de independencia en las decisiones que profieran en los asuntos de su competencia.
Los funcionarios que ocupen las jefaturas de estas delegaciones, deben poseer conocimientos en procedimientos, valor, nomenclatura y origen.
En el ejercicio de sus funciones, los Administradores Regionales podrán dictar las medidas cautelares o preventivas que estimen necesarias para la debida protección de los intereses de la Nación, incluyendo la suspensión de funcionarios, intermediarios o sujetos pasivos de la obligación aduanera cuando existan indicios graves de la comisión de un delito aduanero, de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto por la vía reglamentaria.
Artículo 34. Órgano de Instrucción. A efecto de cumplir con la función de investigar e instruir las sumarias por acciones que violan o incumplen maliciosamente con las disposiciones fiscales aduaneras, La Autoridad contará con un órgano de instrucción, que le corresponderá ejercer la acción penal respecto a las faltas y a los delitos aduaneros que tipifique la Ley.
A fin de cumplir con esa función, tendrá la facultad de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de las infracciones que sean de su conocimiento, descubrir a los autores, cómplices y encubridores, indagar a los sindicados, poner fuera del comercio los bienes provenientes de los hechos punibles de su competencia, promover recursos y cualesquiera actos para salvaguardar los intereses cuya tutela se le asigna.
Artículo 35. Obligación del personal aduanero. El personal aduanero está obligado a conocer y aplicar la legislación referente a la actividad aduanera. En el desempeño de sus cargos, los servidores públicos aduaneros serán personalmente responsables, ante La Autoridad, por las sumas que deje de percibir por acciones u omisiones dolosas o por culpa grave o por negligencia, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal en que incurran con ocasión del servicio que prestan.
TÍTULO III
AUXILIARES E INTERMEDIARIOS DE LA GESTIÓN PÚBLICA ADUANERA
CAPÍTULO I AUXILIARES E INTERMEDIARIOS
Artículo 36. Concepto de auxiliares e intermediarios. Se consideran auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera, las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, que actúan ante La Autoridad, en nombre propio o de terceros, perfeccionando regímenes aduaneros o realizando actividades propias de comercio exterior.
Son auxiliares de la gestión pública aduanera los agentes corredores de aduana, y son intermediarios de la gestión aduanera los depositarios aduaneros, los transportistas aduaneros, los operadores internacionales de carga, las empresas de envío expreso y aquellos que se reconozcan por los reglamentos dictados en desarrollo del presente Decreto Ley.
Todas las materias relativas a los requisitos, obligaciones específicas, responsabilidades, derechos y deberes de los intermediarios, serán establecidas por reglamentos, de acuerdo con las limitaciones constitucionales vigentes.
Artículo 37. Responsabilidad de los auxiliares e intermediarios. Los auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera, serán responsables por las consecuencias tributarias derivadas de las acciones u omisiones en que incurran tanto ellos como sus empleados acreditados ante La Autoridad, que puedan derivar en infracciones a las disposiciones aduaneras,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que puedan quedar legalmente sujetos.
Artículo 38. Obligaciones generales. Los auxiliares e intermediarios de la gestión pública aduanera tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:
1. Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por La Autoridad.
2. Conservar y mantener, a disposición de La Autoridad, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cinco años.
3. Exhibir, a requerimiento de La Autoridad, los libros de contabilidad y sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.
4. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que participen.
5. Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por La Autoridad.
6. Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte, y comunicar inmediatamente a La Autoridad cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías.
7. Rendir y mantener vigente la garantía de cumplimiento, en los casos en que la ley o sus reglamentos así lo exijan.
8. Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan.
9. Acreditar, ante La Autoridad, a los empleados que los representarán en su gestión aduanera.
10. Velar por el interés fiscal.
11. Mantener oficinas registradas ante La Autoridad y comunicar el cambio de su domicilio, el de sus representantes legales en caso de sociedades y cualquier otra información exigida que requiera su actualización.
12. En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante La Autoridad, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficiente.
CAPÍTULO II
AGENTE XXXXXXXX XX XXXXXX
Artículo 39. Agente xxxxxxxx xx xxxxxx. El agente xxxxxxxx xx xxxxxx es el profesional auxiliar de la gestión pública aduanera, con licencia de idoneidad, autorizado por La Autoridad
para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.
Es el único autorizado para actuar por cuenta de terceros, ante cualquier oficina aduanera del país, en la confección, refrendo y trámite de las destinaciones aduaneras, así como para realizar las gestiones conexas concernientes a éstas.
Parágrafo. Se reconocen como licencias de idoneidad válidas, en los términos en que fueron concedidas, las de agentes corredores de aduana que se encuentren vigentes al momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
Artículo 40. Certeza del contenido de lo declarado. Los agentes corredores de aduana darán fe, ante La Autoridad, sobre la información que registren en las declaraciones y los documentos que la sustentan, recibidas del consignatario. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduanas, en cualquier momento, para corroborar lo manifestado por el agente xxxxxxxx xx xxxxxx.
Si los documentos de despacho no permitan efectuar una declaración segura y clara, el agente xxxxxxxx xx xxxxxx está en la obligación de subsanar tal anomalía y registrar el dato correcto, mediante el reconocimiento físico de las mercancías.
La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones formará parte del testimonio de fe.
Artículo 41. Sociedades de agencias de corredores para la prestación de los servicios. Solamente las personas naturales titulares de la licencia de agente xxxxxxxx xx xxxxxx, podrán constituirse en sociedades civiles para la prestación de los servicios calificados como propios de la profesión, según se establece en el presente Capítulo.
Las personas jurídicas así constituidas para prestar el servicio de agencia de corredores de aduana, además de cumplir con los requisitos legales exigibles al tipo de personería jurídica escogida para operar, deberán estar presididas y representadas únicamente por agentes corredores de aduana legalmente autorizados.
Artículo 42. Intervención de los agentes corredores de aduana. Se requerirá la intervención de los agentes corredores de aduana para el trámite de los distintos regímenes aduaneros, incluyendo las importaciones, ya sean temporales o definitivas, los regímenes suspensivos de derechos, salvo aquellos que los acuerdos internacionales o la propia ley excluyan de forma expresa.
Artículo 43. Excepciones a la intervención de los agentes corredores de aduana. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrá prescindir de la intervención del agente xxxxxxxx xx xxxxxx en los siguientes casos:
1. Las exceptuadas en los convenios o tratados de los cuales sea Parte la República de Panamá.
2. Las importaciones directas que realice el Estado.
3. Las importaciones de mercancías que realicen las personas naturales que sean de uso personal y del hogar, siempre que su valor CIF no exceda de cuatro mil balboas (B/.4,000.00), y que no se fraccionen estas, en lotes menores para quedar excluidos de la obligación que, para tales importaciones, existe de realizarse a través de agentes corredores de aduana. La violación de esta prohibición será sancionada de acuerdo con lo que establezca la ley para este tipo xx xxxxxx graves.
4. Las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país.
5. El equipaje que traigan consigo los viajeros, siempre que el equipaje no exceda de los artículos o el valor o conjunto de ambos fijados como exentos de impuesto.
6. En las exportaciones o reexportaciones, la intervención del agente xxxxxxxx xx xxxxxx será optativa, y estos regimenes podrán tramitarse directamente por el respectivo consignante o
a través de un agente xxxxxxxx xx xxxxxx. El Órgano Ejecutivo podrá determinar las exportaciones o reexportaciones que requieran o no de la intervención del agente.
7. En el régimen de trasbordo y en el régimen de depósito, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
8. En el movimiento comercial y mermas de mercancías en zonas francas.
Parágrafo. En el caso de las importaciones directas que realicen las personas naturales dentro de los montos autorizados en el presente artículo, serán permitidas en un máximo de tres ocasiones al año y solo requerirán la confección de una declaración simplificada en los términos que establezcan los reglamentos del presente Decreto Ley.
Artículo 44. Requisitos para obtener la licencia de idoneidad del agente xxxxxxxx xx xxxxxx. La licencia de idoneidad del agente xxxxxxxx xx xxxxxx será otorgada por el Director de La Autoridad junto con el Subdirector Técnico, previa recomendación favorable de la Junta de Evaluación y Ética, sin que sea necesaria la presentación y aprobación de exámenes correspondientes.
Para tal efecto, los aspirantes deben presentar y acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad.
2. Poseer licenciatura en Administración Pública Aduanera, expedido por la Universidad de Panamá o título equivalente expedido por universidad con sede en el territorio nacional debidamente autorizada por el Órgano Ejecutivo, o título expedido por universidades extranjeras en carreras cuya equivalencia sea determinada por la Universidad de Panamá, previa la revalidación de los créditos ante dicha Universidad, en los casos que no existan convenios académicos con el país de la sede de la universidad que lo expida.
3. No haber sido sancionado por infracciones aduaneras.
4. No haber sido sancionado por delitos contra la Administración Pública. El interesado deberá adjuntar timbres fiscales por valor xx xxxx balboas.
Parágrafo. La resolución que niegue la expedición de la licencia de idoneidad de agente xxxxxxxx xx xxxxxx deberá ser motivada y admitirá el recurso de reconsideración ante el Director de La Autoridad. Dicho recurso deberá presentarse en el término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva. Con ello, quedará agotada la vía gubernativa.
Artículo 45. Obligaciones del agente xxxxxxxx xx xxxxxx. Son obligaciones del agente xxxxxxxx xx xxxxxx:
1. Actuar siempre en su carácter de agente xxxxxxxx xx xxxxxx, en los trámites o gestiones aduanales representando a su comitente, en forma diligente y con estricto apego a la normativa aduanera y de comercio exterior vigente.
2. Tener oficinas registradas en La Autoridad.
3. Acreditar, ante La Autoridad, a los asistentes autorizados para auxiliarlo en los trámites y en todos los actos del despacho. El agente xxxxxxxx xx xxxxxx será civilmente responsable por las acciones de sus asistentes en relación con todo acto que delegue en ellos.
4. Recibir anualmente un curso de actualización, impartido por La Autoridad o por quien ella reconozca como idóneo para dictarlo.
5. Emitir los dictámenes técnicos que le solicite La Autoridad en interés de aclarar el aforo realizado.
6. No entregar a otro agente xxxxxxxx xx xxxxxx los documentos que se le hayan confiado para la realización de un despacho aduanero, sin autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó. No podrá endosar documentos de embarque que se encuentren consignados a su nombre, a propósito de realizar el trámite.
7. Declarar el nombre y domicilio del destinatario y del remitente de las mercancías, el número de Registro Único de Contribuyente del consignatario o consignante y el propio, así como la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en los formatos correspondientes y documentos que se requieran o, en su caso, en el sistema informático adoptado por La Autoridad.
8. Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones tramitadas por él, o grabar dichas declaraciones en los medios magnéticos que autorice La Autoridad con los siguientes documentos:
a. La copia de la factura comercial.
b. El conocimiento de embarque o guía aérea,
c. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias,
d. La comprobación del origen y procedencia de las mercancías, cuando corresponda,
e. La manifestación de valor en aduanas de las mercancías,
f. El documento en que conste la garantía, cuando se trate de mercancías con precio estimado por la autoridad aduanera.
La información señalada en estos literales deberá conservarse durante cinco años en la oficina principal del agente xxxxxxxx xx xxxxxx, a disposición de La Autoridad Estos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados, en algún medio magnético que señale la autoridad aduanera.
9. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribución, en caso de que para La Autoridad sea notoriamente inaceptable el valor aduanero consignado en la factura comercial o en el documento en que se consigne tal valor, debidamente justificada, y siempre que el régimen que se aplique así lo requiera.
10. Aceptar las inspecciones que ordene La Autoridad, para comprobar que cumplen con sus obligaciones o para investigaciones determinadas, y brindar la información que se les requiera.
11. Observar el cumplimiento de las normas legales reglamentarias y de procedimientos que regulen los regímenes y operaciones aduaneras en los que intervengan.
12. Dar fe ante La Autoridad de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, en atención a la documentación recibida del consignatario.
13. Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación u otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
14. Cumplir con el Código de Ética y Conducta adoptado por La Autoridad y con las normas de ética profesional que adopten las asociaciones de agentes corredores de aduana debidamente constituidas, previa aprobación de la Junta de Evaluación y Ética.
15. Llevar registro detallado de sus clientes, incluyendo dirección comercial, teléfonos, giro del negocio, nombre y generales de su representante legal y persona de contacto en la empresa.
16. Abstenerse de ejercer la profesión de agente xxxxxxxx xx xxxxxx mientras sea asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, salvo que el servicio se preste en razón de servicios pedagógicos o por un cargo de elección popular.
17. Aplicar los honorarios por la prestación de los servicios de agente xxxxxxxx xx xxxxxx, según la tarifa de honorarios que se apruebe por reglamento, tarifa que en ningún caso podrá ser menor a la vigente al momento de ser promulgado el presente Decreto Ley. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento, seguirá vigente la tarifa establecida en la Ley 41 de 1996.
Artículo 46. Derechos de los agentes corredores de aduana. Son derechos del agente xxxxxxxx xx xxxxxx:
1. Ejercer las funciones para las que fue autorizado, conforme a la ley y a los reglamentos.
2. Designar a sus asistentes representantes ante las aduanas en las que actúe.
3. Suspender voluntariamente sus actividades, previa notificación a La Autoridad.
Las disposiciones reglamentarias emanadas del Consejo de Gabinete podrán incluir otros requisitos, derechos u obligaciones.
Artículo 47. Facultad para actuar. Se presume, a no ser que la parte interesada pruebe lo contrario, que por el hecho de entregar el consignatario la documentación pertinente a un trámite aduanero al agente xxxxxxxx xx xxxxxx, éste queda facultado para actuar en nombre de aquél y ejecutar todas las gestiones inherentes que le son propias, en atención a los distintos regímenes aduaneros y conforme a las facultades que le permite el presente Decreto Ley.
Artículo 48. Revocación del mandato. El mandante podrá revocar el mandato otorgado al agente xxxxxxxx xx xxxxxx en cualquier momento, en cuyo caso deberá comunicar por escrito esta circunstancia a la autoridad aduanera correspondiente y al agente que se sustituye. El nuevo agente asume la responsabilidad por los actos realizados, a partir de la comunicación escrita a la autoridad aduanera, sobre la sustitución del agente xxxxxxxx xx xxxxxx anterior.
Artículo 49. Subrogación. El agente xxxxxxxx xx xxxxxx que realice el pago de tributos, intereses, multas y demás recargos por cuenta de su mandante, con fondos propios, se subrogará frente a éste por las sumas pagadas. Para este efecto, la certificación que expida La Autoridad tiene carácter de título ejecutivo.
Artículo 50. Cancelación de la capacidad para el ejercicio de la profesión de agente xxxxxxxx xx xxxxxx. La licencia para el ejercicio de la profesión de agente xxxxxxxx xx xxxxxx será cancelada en los siguientes casos:
1. Por renuncia expresa del agente xxxxxxxx xx xxxxxx.
2. Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos aprobada conforme al reglamento que se dicte en el desarrollo del presente Decreto Ley siempre que se compruebe que ya ha incurrido y ha sido sancionado previamente por la misma causa.
3. Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma formularios de declaración aduanera no confeccionados por su agencia.
4. Por actuación dolosa o negligencia inexcusable en el ejercicio de la profesión.
5. Por permitir que su clave de acceso al sistema informático aduanero, sea utilizado por personas distintas de su propio personal asistente acreditado ante La Autoridad.
6. Por confeccionar o refrendar documento o declaración de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de personas o de empresas cuyo representante legal sean parientes suyos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
7. Por haber sido condenado por delitos contra la administración pública, aduaneros, relacionados con la posesión o tráfico de sustancias prohibidas o de blanqueo de capitales.
8. Por comprobarse que ejerce simultáneamente como agente xxxxxxxx xx xxxxxx siendo asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, sin haber solicitado previamente la suspensión temporal de la licencia. Se exceptúan el ser asalariado en las propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos.
9. Por muerte del agente xxxxxxxx xx xxxxxx.
La cancelación de la licencia para ejercer como agente xxxxxxxx xx xxxxxx a que hace referencia el presente artículo será decretada por el Director General de La Autoridad, por recomendación de la Junta de Evaluación y Ética, mediante resolución motivada.
Artículo 51. Exclusividad del ejercicio de agente corredor de aduanas. Se prohíbe a quien no tenga licencia de idoneidad de agente xxxxxxxx xx xxxxxx, anunciarse como tal o bajo cualquier otra denominación que pueda entenderse así o efectuar trámites que están reservados para el ejercicio de dicha profesión.
La violación de esta disposición será sancionada con multa de entre quinientos a mil balboas en la vía administrativa.
Artículo 52. Suspensión de la licencia para ejercer como agente xxxxxxxx xx xxxxxx. El agente xxxxxxxx xx xxxxxx podrá solicitar a la Junta de Evaluación y Ética que se le suspenda temporalmente la licencia, en los siguientes casos:
1. Por enfermedad.
2. Por estudios.
3. Por ocupar cargos privados o cargos públicos, salvo los de elección popular.
4. Por otras razones debidamente fundamentadas que, a juicio de la Junta de Evaluación y Ética, deban ser concedidas.
La idoneidad del agente corredor de aduanas será suspendida temporalmente por el Director General, por faltas a la ética profesional o por ser investigado por la comisión de delitos mencionados en el numeral 7 del artículo 50 del presente Decreto Ley. La suspensión temporal ordenada por esta causa, será decretada mediante resolución motivada, la cual indicará el período de la suspensión.
CAPÍTULO III
JUNTA DE EVALUACIÓN Y ÉTICA
Artículo 53. Creación. Se crea la Junta de Evaluación y Ética como organismo asesor de La Autoridad, la cual estará integrada por:
1. Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias;
2. Un representante de la Dirección Consular Comercial de la Contraloría General de la República;
3. Un representante de la Defensoría del Pueblo;
4. El Director General de Ingresos;
5. Un representante de la Autoridad Marítima de Panamá.
Parágrafo. Los miembros de la Junta de Evaluación y Ética serán reemplazados, en sus ausencias, por quien ellos designen.
Artículo 54. Secretaría Técnica. En la Junta de Evaluación y Ética operará una Secretaría Técnica de manera permanente, a cargo de un Secretario Técnico, que tendrá como función
principal la verificación de la documentación relativa a las solicitudes de idoneidad de los agentes corredores de aduana; correspondiéndole personalmente, una vez satisfechos los requisitos formales, preparar la resolución que la concede y el certificado de idoneidad correspondiente para la firma del Director General y del Subdirector General Técnico.
Artículo 55. Atribuciones. La Junta de Evaluación y Ética tendrá las siguientes atribuciones:
1. Evaluar las solicitudes de licencia de idoneidad de los agentes corredores de aduanas y hacer las recomendaciones del caso al Director General de La Autoridad.
2. Supervisar las actividades de los demás intermediarios de la función aduanera y formular sus recomendaciones al Director General de La Autoridad.
3. Emitir opinión sobre las solicitudes a ella presentadas y hacer las recomendaciones del caso al Director de La Autoridad.
4. Analizar las solicitudes de suspensión temporal de licencias de idoneidad de agentes corredores de aduanas, y recomendar al Director General de La Autoridad, la suspensión temporal o la cancelación, de conformidad con las estipulaciones del presente Decreto Ley.
5. Evaluar las consultas que remita la oficina administrativa correspondiente, relacionadas con conflictos de intereses y cualquier otro aspecto ético que estimen oportuno al momento del nombramiento de personal.
6. Solicitar a La Autoridad que realice las investigaciones por las denuncias a los agentes corredores de aduana, intermediarios o sujetos pasivos de la obligación tributaria, que violen o vulneren las disposiciones vigentes en materia de ética y conducta.
7. Recomendar a la Dirección General de La Autoridad las sanciones que correspondan en contra de los servidores públicos, los agentes corredores, los Intermediarios y sujetos pasivos de la obligación aduanera, por conflictos o infracciones a la ética.
8. Remitir al Director General de La Autoridad la recomendación con base en las investigaciones relativas a los agentes corredores de aduanas, para que imponga las sanciones correspondientes, siempre que no se trate de infracciones tipificadas en la ley como delitos o faltas.
9. Elaborar, aprobar y hacer publicar su reglamento interno.
Artículo 56. Recursos. Las resoluciones emitidas por el Director General en esta materia, admitirán recurso de reconsideración. Dicho recurso deberá presentarse en el término de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el que agota la vía gubernativa.
Artículo 57. Recomendaciones de la Junta de Evaluación y Ética. Las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Ética serán adoptadas por la mayoría de los miembros presentes en la sesión correspondiente, siempre que participe la mayoría de sus miembros o sus delegados autorizados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 58. Las sanciones por faltas a la ética. La Junta de Evaluación y Ética recomendará al Director General de Aduanas la sanción que corresponda al investigado, con base en la gravedad de la falta sometida a valoración.
Las sanciones que se podrán imponer podrán ser:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión. Durante la suspensión el funcionario no percibirá salario y a los corredores de aduanas, intermediarios y sujetos pasivos de la obligación tributaria, no se les registrarán sus operaciones aduaneras. En el caso de los intermediarios la suspensión podrá ser hasta de noventa días.
4. Destitución, en el caso de los funcionarios de aduanas.
5. Cancelación de la inscripción, licencia o registro que causó la sanción en el caso de los agentes corredores de aduana, los intermediarios y los sujetos pasivos de la obligación aduanera.
Parágrafo. La suspensión de funciones u operaciones podrá imponerse hasta un máximo de tres veces, en atención a la gravedad de las faltas.
Artículo 59. Faltas éticas del Director y los Subdirectores. El Director General y los subdirectores estarán sujetos al cumplimiento del Decreto Ejecutivo 246 de 15 de diciembre de 2004, que dicta el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos que laboran en las entidades del gobierno central.
Artículo 60. Acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública y puede ejercerla cualquier persona, mediante queja o denuncia, y una vez recibida por la Junta de Evaluación y Ética, ésta solicitará a La Autoridad que inicie las averiguaciones preliminares para determinar su procedencia o improcedencia. También podrá iniciarse de oficio.
De existir méritos sobre la infracción ética a que se refiere la acción, se instaurará un proceso disciplinario basado en principios de imparcialidad, contradicción, oportunidad, asegurando que el investigado tenga todas las garantías y apertura en materia de descargos y pruebas.
Artículo 61. Desarrollo reglamentario. El Órgano Ejecutivo podrá, en desarrollo de las disposiciones de este Decreto Ley, dictar una nueva reglamentación relativa a la conducta que deben mantener los que intervienen en las operaciones aduaneras, teniendo presente entre otros principios la legalidad de la actuación de los funcionarios, la probidad, la transparencia, integridad y la preservación de la imagen institucional.
TÍTULO IV SISTEMAS INFORMÁTICOS
CAPÍTULO ÚNICO
USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 62. Cumplimiento de medidas de seguridad. Los servidores públicos aduaneros, los auxiliares, los intermediarios, los declarantes y demás personas autorizadas, que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con La Autoridad, deberán acatar las medidas de seguridad que ésta establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad.
Artículo 63. Medios equivalentes a la firma autógrafa. Las firmas electrónicas, los códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad equivalen, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa de los funcionarios aduaneros, auxiliares e intermediarios, declarantes y demás personas autorizadas o que intervengan en la gestión que corresponda.
Artículo 64. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos. Los datos recibidos o registrados en el sistema informático por el funcionario aduanero, el auxiliar e intermediario, el declarante y cualquier persona autorizada, usando la clave de acceso confidencial que les fue asignada, constituirán prueba de los actos realizados y de la información suministrada por éstos.
Artículo 65. Admisibilidad de registros como prueba. La información transmitida, registrada y validada electrónicamente por medio del sistema informático autorizado por La Autoridad, será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales, teniendo la
reproducción de la información contenida en el sistema, el mismo valor probatorio del original, aunque no cuente con los sellos.
Artículo 66. Notificaciones por medios electrónicos. Toda notificación de naturaleza administrativa que deba realizar La Autoridad, podrá hacerse por medios electrónicos a los agentes corredores de aduanas, a los intermediarios y a los sujetos pasivos de la obligación.
La notificación realizada a través de medios electrónicos a todo aquel a quien se le haya asignado un código de acceso, se entenderá efectuada de manera personal.
TÍTULO V
HECHO GENERADOR, OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS EXENCIONES ARANCELARIAS
CAPÍTULO I HECHO GENERADOR
Artículo 67. Hecho generador de la obligación tributaria aduanera. Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera, se constituyen de la siguiente manera:
1. Al recibirse o registrarse en el sistema informático, por La Autoridad, la declaración aduanera definitiva, en los regímenes de importación, exportación, reexportación y sus modalidades, así como en los regímenes temporales o de perfeccionamiento. En los casos
de la declaración de importación anticipada, a la llegada efectiva de dichas mercancías al primer punto habilitado para el comercio exterior del territorio de la República.
2. Al producirse el comiso preventivo de las mercancías o se descubra la infracción, lo que ocurra primero. En las infracciones aduaneras se aplicará el régimen tributario vigente a la fecha de comisión de la infracción.
3. Al producirse la declaración de abandono de las mercancías, en la fecha en que esto ocurra o en la de su manifestación de abandono voluntario.
4. Por el cambio de régimen, al aceptar la declaración aduanera con un nuevo régimen.
5. Por la destrucción o pérdida de mercancía en depósito, en la fecha en que se descubra esta circunstancia.
6. Desde la determinación del incumplimiento de la condición por la cual se concedió el régimen en las mercancías extranjeras importadas bajo algún régimen aduanero suspensivo de tributos.
7. Desde el momento de la determinación del incumplimiento de las condiciones por las cuales se otorgó la exoneración en las mercancías exoneradas total o parcialmente del impuesto de importación.
8. Desde el momento que se acredite la introducción ilícita de la mercancía extranjera al territorio aduanero.
9. Desde el momento de la aceptación de la Declaración de Aduana que ampara las mercancías extranjeras que ingresan al territorio aduanero, con motivo de caso fortuito o de fuerza mayor.
10. En las exportaciones y reexportaciones, en el momento en que la aduana acepta la Declaración de Aduanas.
Artículo 68. Tributos aduaneros. La obligación tributaria aduanera surge como consecuencia del ingreso o salida de las mercaderías del territorio aduanero de la República, que estarán sujetas al impuesto de importación, de exportación o reexportación, de las tasas por tránsito o devolución al exterior, así como cualquier otra tasa, impuesto y contribución que corresponda recaudar. Las leyes o disposiciones arancelarias podrán establecer la aplicación de derechos arancelarios a otros regímenes.
La base imponible para la aplicación de los tributos aduaneros, es el valor de las mercancías en aduana.
Los tributos aduaneros son:
1. Los derechos aduaneros de importación, exportación o reexportación, establecidos en los respectivos aranceles y leyes especiales.
2. Las contribuciones emergentes al contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y las jornadas adicionales que laboren los funcionarios.
3. Las contribuciones por servicios de custodia física, de precintos aduaneros o de custodia marítima.
4. Los demás derechos establecidos por leyes especiales, administrados por La Autoridad.
5. La Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros.
6. Otras contribuciones y demás tasas por servicios aduaneros.
7. El Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios, el Impuesto Selectivo al Consumo y cualquier otro impuesto de naturaleza no aduanera, se asimilarán a los tributos aduaneros para los efectos de su cobro por La Autoridad.
8. Cualquier otro impuesto que por disposición legal le corresponda recaudar.
Artículo 69. Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. Por cada declaración aduanera de importación, siempre que el valor aduanero gravable sea igual o superior a dos mil balboas se pagará una Tasa Administrativa por Servicios Aduaneros. Se exceptúan los casos en que la ley así lo señale.
El monto actual de la tasa se seguirá aplicando, hasta tanto no sea modificada por el Consejo de Gabinete.
CAPÍTULO II OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 70. Sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera. El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado; el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten responsables de su pago.
Artículo 71. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles.
Como regla general, corresponderá al declarante o a su agente corredor de aduanas, realizar el aforo y señalar el monto de la obligación tributaria aduanera, así como cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarias, para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la predeclaración ante La Autoridad.
Excepcionalmente, La Autoridad efectuará la declaración de las mercancías y liquidación de los derechos e impuestos o autorizará a terceros para su confección. Tales casos de excepción serán determinados por los reglamentos del presente Decreto Ley.
Artículo 72. Prenda aduanera. Las mercancías responderán directa y preferentemente al Fisco, con el privilegio de prenda aduanera, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen, y que no hayan sido cubiertos, total o parcialmente, por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil u otras leyes especiales, con respecto a los créditos privilegiados, siempre que por disposición judicial se ordene el pago de algún crédito, será necesario para retirar las mercancías de la custodia aduanera cancelar las respectivas obligaciones tributarias aduaneras y los derechos emergentes establecidos en el presente Decreto Ley y en sus reglamentos. Para el mismo fin, La Autoridad podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas así obligadas al pago de los tributos aduaneros, recargos y multas.
Artículo 73. Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo de cualquier cantidad exigible, extendida por La Autoridad, constituirá título ejecutivo para ejercer el cobro coactivo correspondiente.
Artículo 74. Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:
1. Pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria.
2. Compensación.
3. Prescripción.
4. Declaratoria de abandono de las mercancías.
5. Adjudicación en pública subasta aduanera o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas a favor de La Autoridad.
6. Pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías bajo custodia aduanera, por caso fortuito o fuerza mayor. No se extingue la obligación tributaria en los casos en que la pérdida o destrucción total o parcial se produzca por culpa o negligencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el consignatario, el almacenador o transportista, según corresponda.
7. Otros medios legalmente establecidos.
En cualquiera de las formas de extinción tributaria enunciadas, deberá cumplirse con las formalidades legales para su perfeccionamiento.
Artículo 75. Los recargos. El recargo es toda imposición monetaria asociada al incumplimiento dentro de los términos que se dispongan por vía reglamentaria para satisfacer, de forma oportuna, las obligaciones pecuniarias que surjan con La Autoridad.
El término fatal dentro del cual el sujeto pasivo de obligaciones aduaneras debe cumplir con las mismas es cinco días hábiles, contado a partir del día en que se produjo el hecho generador.
En materia de contratos que señalan pagos mensuales, el recargo se causa cumplidos los cinco primeros días de cada mes, por adelantado.
En el caso de obligaciones emanadas de una facturación, a partir del sexto día hábil seguido del recibido de esta.
En materia de los servicios extraordinarios que presten los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, toda retención que deba realizar la empresa contratante, deberá ser remitida a La Autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del pago al funcionario.
El recargo por la xxxx en el pago deberá ser cancelado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la respectiva resolución se encuentre debidamente ejecutoriada.
Artículo 76. Devolución de los tributos pagados en exceso. Cuando se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado, que cause un pago de tributos mayor al que corresponda, se podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso, correspondiéndole a La Autoridad el reconocimiento de la existencia del tributo pagado en exceso y su devolución.
El plazo máximo dentro del cual se podrá presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de seis meses a partir de la fecha de registro de la declaración, siempre que habiendo sido retirada la mercancía de la custodia aduanera, haya quedado registrado el hecho en el sistema informático aduanero.
Contra las decisiones de los administradores regionales, se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante el Director General, el que agotará la vía gubernativa.
Los reglamentos del presente Decreto Ley determinarán en qué casos y qué requisitos se requerirán para que proceda la devolución.
Artículo 77. Obligaciones no tributarias y el sujeto pasivo. Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea exigible para el perfeccionamiento del régimen. En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante.
Artículo 78. Prescripción. Las obligaciones tributarias aduaneras prescribirán de acuerdo con las siguientes reglas:
1. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías, el impuesto de importación que resulte de cualquier destinación aduanera.
2. En un plazo de tres años, contado a partir del nacimiento del hecho que lo origina, para interponer la acción que surja por la comisión xx xxxxxx o delitos aduaneros. Igual plazo correrá para cobrar las multas o sanciones aplicadas.
3. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha en que se registró la rectificación en el sistema informático aduanero, para exigir el pago por derechos dejados de pagar, incluidos los recargos, en las discrepancias técnicas.
4. En un plazo de siete años, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impone la multa.
La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro o actuación que realice La Autoridad, de la cual quede constancia en el respectivo proceso.
CAPÍTULO III EXENCIONES ARANCELARIAS
Artículo 79. Derechos de franquicia arancelaria. Con independencia de su normal clasificación arancelaria o del importe de los derechos aduaneros que las gravan, en determinadas circunstancias y con un fin específico, por especial mención de la ley, los tratados internacionales o los contratos celebrados por el Estado que así lo dispongan, las personas que
gocen de beneficio de franquicia estarán exentas del pago, total o parcial, del impuesto de importación o cualquier otro a que haga referencia la norma que fundamenta el beneficio que se solicita.
Artículo 80. Extensión de derechos de franquicia arancelaria. Salvo lo dispuesto por disposición legal especial, tratado o convenio internacional o en contrato suscrito por el Estado, las mercancías sobre las cuales se hubiesen reconocido exoneración o rebaja parcial o total en el pago de los tributos aduaneros, no podrán enajenarse ni ser entregadas a ningún título, ni destinarse a un fin distinto para el cual fueron importadas, excepto en los siguientes casos:
1. Si se enajenara a favor de personas que tengan derecho de importar mercancías de la misma clase, en las mismas cantidades y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros en el mismo nivel, previa autorización de La Autoridad.
2. Si se destina a un fin que, por su naturaleza, sea beneficiario del derecho de exoneración o de rebaja de tributos aduaneros, en el mismo nivel, previa autorización de La Autoridad.
3. Cuando se trate de los supuestos previstos en la Ley 29 de 1984; la Ley 49 de 1984, siempre que hayan transcurrido dos años; la Ley 28 de 1999 y el Decreto de Gabinete 280 de 1970, en la observancia de la estricta reciprocidad o hayan transcurrido dos años a partir de su adquisición, y en los casos de régimenes de ferias establecidos en la reglamentación del presente Decreto Ley.
En cualquier otro caso no previsto en el presente artículo, se pagará el total de los impuestos, tasas, contribuciones, recargos y demás tributos que correspondan a su importación a consumo definitivo, según proceda, al transferirse los bienes a un tercero que no goce de los mismos beneficios, sobre el valor aduanero y la base imponible vigente a la fecha en que se efectúa la transferencia del bien.
Artículo 81. Exenciones al impuesto de importación. Están exentos del pago de derechos aduaneros de importación:
1. Las importaciones que realice el Estado para la adquisición de alimentos, medicinas, equipo deportivo, hospitalario, envíos xx xxxxxxx, de laboratorio y similares, material didáctico para uso de sus centros docentes, al igual que las donaciones que reciba el Estado, los municipios y las juntas comunales.
2. Las donaciones al sector privado sin fines de lucro destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, envíos xx xxxxxxx, asistencia técnica, beneficencia, asistencia
médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que el destinatario sea el Estado.
3. La importación de mercancías en virtud de contratos o convenios internacionales o acuerdos de integración económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por la República de Panamá y ratificados por la Asamblea Nacional.
4. Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático acreditados en la República de Panamá, para su uso personal y conforme a los tratados y reglas del Derecho Internacional en la estricta reciprocidad.
5. Equipos, material didáctico y otros artículos necesarios para el desarrollo de la enseñanza en las escuelas oficiales y particulares, que se concederá cuando cumplan con las condiciones siguientes:
a. Cuando la compra de estos artículos se haga con los fondos de los centros educativos o de los asociaciones de padres de familia.
b. Cuando el artículo de que se trate no se produzca en el país y se encuentre entre los que se especifican a continuación:
1. Equipo técnico de enseñanza, de laboratorio, audiovisual, musical y modelos de demostración y enseñanza.
2. Insignias y trofeos para los certámenes culturales y deportivos;
3. Anillos de graduación de los alumnos.
4. Otros artículos convenientes e indispensables, a juicio del Ministerio de Educación.
6. Equipos, instrumentos y aparatos médicos, maquinarias y materiales de construcción destinados y fabricados para hospitales, que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la construcción, ampliación, reconstrucción y operación de hospitales o clínicas-hospitales que tengan capacidad para brindar servicio a veinte o más pacientes hospitalizados simultáneamente.
7. Vehículos automotores, material didáctico, tecnológico, y otros artículos necesarios para el desarrollo de la acción pastoral que lleva a cabo la Iglesia Católica y las xxxxxxxx tradicionales o históricas, tales como la Luterana, la Anglicana, la Evangélica, la Metodista, la Adventista, la Griega Ortodoxa, la Xxxxxxxx, la Judía, la Islámica, la Budista, los Testigos de Jehová. Los reglamentos establecerán las condiciones particulares.
8. Los equipos, implementos y demás accesorios de uso policial, destinados a la Policía Nacional, al Sistema de Protección Institucional y al Consejo de Seguridad Nacional.
9. Aquellas amparadas por leyes especiales o contrato leyes, siempre que los bienes objeto de la exoneración guarden directa relación con la actividad o evento que se desarrolla. Salvo que las leyes especiales o contratos establezcan lo contrario, no serán objeto de exoneración del impuesto de importación aquellos bienes que, en el respectivo ramo a que se destinan, no sean indispensables para las instalaciones, plantas o actividades respectivas, o sea que sin tales artículos o materiales no podrían funcionar o realizar sus actividades. No están incluidos aquellos productos que puedan tener alguna aplicación distinta o de los cuales no dependa el funcionamiento de las máquinas o instalaciones, tales como las
herramientas y útiles de mecánica en general, los muebles de oficina, útiles de escritorio, vestidos, calzados, ropa, uniformes y otros de similar naturaleza, para los empleados.
10. Aquellas de interés social que así determine el Consejo de Gabinete
Artículo 82. Determinación del beneficio arancelario. Corresponderá a La Autoridad determinar si el beneficio arancelario a que se refiera un tratado de promoción comercial, una disposición legal, un contrato administrativo o una resolución de autoridad competente, es una importación a consumo con franquicia arancelaria, una importación temporal o una condición asociada al régimen especial en que dicha mercancía se encuentra, a tal efecto tomará en cuenta la calidad de las personas que la importa, el objeto de la internación o la condición no tributaria del área de zona xxxxxx x xxxxxx libre a la cual se destinará.
TÍTULO VI
INGRESO Y SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO ÚNICO
INGRESO O SALIDA DE PERSONAS, MERCANCÍAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 83. Ingreso o salida. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por sus zonas primarias o los lugares habilitados y en los horarios autorizados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda y cumplir las medidas de control vigentes.
Artículo 84. Recepción de personas y medios de transporte. Toda persona o medio de transporte que arribe al territorio nacional, por cualquier punto habilitado para el comercio exterior, será recibido por funcionarios de La Autoridad, conforme a los procedimientos que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
Los medios de transporte comercial deben anunciar su arribo y el manifiesto de carga antes de su partida del último puerto de zarpe. Los reglamentos del presente Decreto Ley dispondrán lo pertinente, así como las excepciones a la regla.
Artículo 85. Carga y descarga de mercancías. La carga, descarga o cualquier otra operación o destinación, que se le solicite aplicar a las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones que establezca el reglamento del presente Decreto Ley.
No será autorizada la carga, descarga, trasbordo ni ningún otro tipo de operación de comercio exterior sobre las mercancías, hasta tanto el manifiesto de carga no se haya recibido a satisfacción en el sistema informático de aduanas o a través de los instrumentos contingentes que se autoricen.
Artículo 86. Devolución al exterior. Las mercancías amparadas en conocimientos de embarque consignados a personas domiciliadas en el país, que se devuelvan al exterior o se reexporten sin haber sido retiradas de la custodia aduanera, pagarán una tasa equivalente al uno por ciento (1%) del valor aduanero.
Los reglamentos dispondrán los requisitos correspondientes.
Artículo 87. Ingreso y circulación de los medios de transporte y mercancías a las zonas secundarias. La Autoridad establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición; igualmente cuando éstas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero, a tales efectos se fijarán los costos administrativos por dicho servicio.
TÍTULO VII
ACTOS PREVIOS Y DESTINACIÓN ADUANERA
CAPÍTULO I ACTOS PREVIOS
Artículo 88. Examen previo. El declarante o su agente xxxxxxxx xx xxxxxx podrá efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias.
Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se establecerán en los reglamentos que se dicten en desarrollo del presente Decreto Ley.
Artículo 89. Consultas previas. La persona con interés directo o legítimo podrá consultar por escrito o por vía electrónica a La Autoridad, sobre la aplicación de reglamentos técnicos, tarifas vigentes y materias relativas al aforo. Toda consulta deberá exponer claramente los hechos objeto de la consulta, el criterio del consultante y facilitar los documentos o muestras que permitan una mejor comprensión de la consulta.
El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas tendrá carácter vinculante, salvo que, tratándose del aforo, el interesado presente su recurso oportunamente en los términos expresados en el presente Decreto Ley. El criterio emitido por La Autoridad en las consultas previas y los resultados del recurso, en los casos de aforos, serán puestos a disposición del público en general.
Artículo 90. Consultas previas obligatorias. Cuando existan razones de riesgo justificado por razón de su procedencia, origen, valor, su naturaleza o condición de uso, La Autoridad dispondrá que tales mercancías deban presentarse a consulta obligatoria, antes de la aceptación de la declaración.
CAPÍTULO II DESTINACIÓN ADUANERA
Artículo 91. Destinación aduanera. La destinación aduanera es la manifestación de voluntad del consignatario que, en uso del principio de autodeterminación, realiza un conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en el presente Decreto Ley o en su reglamento.
Toda mercancía que ingrese al territorio aduanero deberá ser objeto de una destinación aduanera que le otorgue el régimen solicitado. Las destinaciones aduaneras constarán en documentos públicos simplificados y oportunos, en formatos preimpresos o electrónicos, en concordancia con los principios de autodeterminación, buena fe, transparencia y facilitación comercial.
Se permitirá realizar las destinaciones aduaneras en forma anticipada al arribo de las mercancías al territorio nacional. Las ordenanzas reglamentarias dispondrán en qué casos, cómo y los requisitos aplicables.
Artículo 92. Obligación de declarar. Toda mercancía que arribe al territorio nacional, aun cuando no esté sujeta a un impuesto, tasa y demás gravámenes o contribuciones de algún tipo, debe declararse.
Artículo 93. Materias y objetos no considerados como mercancías aforables. No se consideran como mercancías y, en consecuencia, no requerirán una declaración formal, ni podrán ser gravados con impuestos aduaneros, ni sujetos a los procedimientos y formalidades comunes a los regímenes aduaneros, las materias y objetos siguientes:
1. Cadáveres humanos, incluso en sus ataúdes; urnas con cenizas de cadáveres y órganos humanos.
2. Piezas postales, como cartas, tarjetas postales obliteradas o con respuesta pagada;
3. Documentos tales como cartas, telegramas, radiogramas, escritos, certificaciones, fotografías, fotocopias, discos o medios magnéticos o similares, grabados con información de tipo personal, bancaria, judicial, de seguros o de prensa, que contienen mensajes o datos de carácter representativo, declarativo o dispositivos, y que bajo las disposiciones nacionales vigentes, no están sujetos a prohibiciones ni restricciones. Se excluyen los soportes para programas de computadoras (software) y las licencias para uso de dichos programas, sin emitir.
4. Monedas, papel moneda o instrumentos monetarios de curso legal en la República de Panamá o su equivalente en moneda extranjera o una combinación de ambos, cheques de viajero o instrumentos al portador, siempre que su valor representativo sea igual o inferior a diez mil balboas .
5. Papeles de negocios, cheques nominativos pagaderos a la orden de personas naturales o jurídicas, títulos de acciones u obligaciones, bonos y demás títulos similares, completados o emitidos, cualquiera sea su valor.
6. Muestras de mercancías sin valor comercial, inutilizadas o que inutilicen en las aduanas antes de su despacho, que no puedan servir sino para demostrar las características de las
respectivas mercancías, y si son consumibles, excluyan cualquier posibilidad de comercializarse.
7. Publicaciones periódicas sin carácter comercial, que son los impresos que los convenios postales internacionales comprendan bajo la denominación de correspondencia, cuyo libre manejo por la vía postal se haya estipulado en ellos.
Las disposiciones reglamentarias determinarán las condiciones de ingreso o salida de tales mercancías.
TÍTULO VIII REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. Concepto de regímenes aduaneros. Se entenderá por regímenes aduaneros, los diferentes destinos específicos a que quedan sujetas las mercancías que se encuentran bajo la potestad aduanera, de acuerdo con los términos de la respectiva declaración presentada ante La Autoridad, en la forma prescrita por las normas.
Artículo 95. Cumplimiento de requisitos y formalidades para los regímenes aduaneros. La aplicación y tramitación en los regímenes aduaneros estarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras, así como a otras de carácter distinto al fiscal, que sean exigibles en cada caso.
Artículo 96. Clasificación de los regímenes aduaneros. Sin perjuicio de las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo del presente Decreto Ley, que definan y establezcan otros regímenes aduaneros que se estimen convenientes para el desarrollo económico del país, las mercancías pueden destinarse a los siguientes regímenes aduaneros:
1. Regímenes aduaneros definitivos:
a. Importación.
b. Importación para el consumo.
c. Importación de mercancías con exoneración de tributos aduaneros.
d. Reimportación en el mismo estado.
e. Exportación.
f. Reexportación.
2. Regímenes aduaneros suspensivos:
x. Xxxxxxxx.
b. Depósito.
c. Trasbordo.
d. Admisión temporal para la reexportación en el mismo estado.
3. Regímenes aduaneros por operaciones industriales:
a. Reintegro.
b. Admisión temporal para el perfeccionamiento activo.
c. Exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo.
d. Reposición de inventario con franquicia arancelaria.
4. Regímenes aduaneros por excepción:
a. Régimen de viajero.
b. Menaje de casa.
c. Ferias con franquicia arancelaria.
d. Tráfico fronterizo.
e. Vehículos de turista.
f. Envíos xx xxxxxxx.
g. Consumo a bordo o rancho.
5. Regímenes especiales:
a. Zonas francas.
b. Tiendas libres.
El Consejo de Gabinete queda facultado para desarrollar los regímenes mencionados, así como para suprimir o crear los que estime necesarios, siempre en armonía con las reglas generales de comercio exterior.
Artículo 97. Vehículos de turista. No estará sujeto al impuesto que cause su importación, el medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre o equipo rodante que traiga consigo el turista o el panameño residente en el exterior, siempre que salga del país junto con su propietario, en un término inferior o igual al que se le conceda el visado de ingreso correspondiente.
Vencido el plazo máximo establecido, el medio de transporte o equipo rodante que continúe en el territorio nacional, será retenido en poder de quien se encuentre, salvo que hubiese obtenido autorización expresa de La Autoridad para la legalización del vehículo en el país, con el respectivo pago de todos los derechos que cause su importación, o que se demuestre que el bien en cuestión se encuentra bajo control de la aduana en régimen de depósito cumpliendo con las formalidades aduaneras, antes del vencimiento del plazo.
La Autoridad podrá evaluar situaciones de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad.
Artículo 98. Zonas francas. Las zonas libres o zonas francas constituyen un régimen aduanero en donde las mercancías se encuentran a libre disposición del consignatario, sin el pago de los derechos aduaneros relacionados con su importación.
Este régimen se desarrolla en espacios delimitados, bajo control, fiscalización y vigilancia de La Autoridad, en los cuales se importan las mercancías con libertad en la disposición de ellas, sin el pago de tributos aduaneros. En este régimen de zona franca se desarrollan, además la comercialización y todo tipo de procesos de manufactura y perfeccionamiento. Con el objeto de desarrollar la industria y facilitar la exportación de los productos nacionales allí producidos, se permite también desarrollar los servicios de carga, descarga, embalaje, almacenaje, exhibición y manipulación de todas las mercancías que no sean de prohibida importación.
La mercancía que ingrese a una zona franca deberá cumplir con las normas y regulaciones sanitarias, de salud, medio ambiente y economía nacional y cualquier otra requerida por las autoridades para el resto del territorio fiscal.
El Consejo de Gabinete queda facultado para aplicar el régimen especial de zona franca en cualquier lugar de la República que estime conveniente. También podrá desarrollar las zonas francas a través de concesiones a particulares.
Artículo 99. Mercancías prohibidas. No se permitirá la importación o exportación de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud humana o animal o contra la preservación vegetal, ni las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero y otros determinados por los reglamentos o leyes especiales.
El Consejo de Gabinete determinará las mercancías cuya importación o exportación ha de ser prohibida. También podrá determinar las mercancías que, por su naturaleza, deben ser restringidas o controladas a su ingreso o salida del territorio aduanero.
Artículo 100. Mercancías protegidas con derechos de propiedad intelectual. Las mercancías protegidas se ajustarán a las disposiciones y principios básicos señalados en el Acuerdo establecido por la Organización Mundial de Comercio para la protección de los derechos de propiedad intelectual y a la normativa vigente en el país.
La Autoridad, a solicitud de los órganos competentes relacionados con la propiedad intelectual, mediante denuncia de parte interesada o de oficio, podrá suspender o impedir el desaduanamiento, con la correspondiente retención de las mercancías que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por la República de Panamá, ratificados por la Asamblea Nacional.
Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente.
CAPÍTULO II MODALIDADES ESPECIALES DE DESPACHO
Artículo 101. Modalidades especiales de despacho. Constituyen modalidades especiales de despacho aduanero, las siguientes:
1. Despacho por vía postal o correo.
2. Envíos de expresos.
3. Despacho de mercancías con pago garantizado.
4. Otras que establezcan los reglamentos al presente Decreto Ley.
Las disposiciones reglamentarias determinarán los procedimientos, formalidades y requisitos necesarios para cumplir cada una de las modalidades indicadas en el presente artículo.
TÍTULO IX
ELEMENTOS ESENCIALES EN LA APLICACIÓN DE LOS
REGÍMENES ADUANEROS
CAPÍTULO I
NOMENCLATURA ARANCELARIA Y ARANCEL NACIONAL DE IMPORTACION
Artículo 102. Concepto de nomenclatura arancelaria. La nomenclatura arancelaria consiste en una lista o nómina que presenta, en forma estructurada y sistematizada, las mercancías que son objeto del comercio internacional, identificándolas por medio de códigos numéricos. La República de Panamá adopta la nomenclatura arancelaria a través del arancel nacional de importación, el cual basa su estructura en el convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conocido normalmente como Sistema Armonizado.
Artículo 103. Estructura del Arancel Nacional de Importación. El Arancel Nacional de Importación es de obligatoria aplicación y está organizado en secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos, reglas generales interpretativas, notas legales de sección, de capítulo, de subpartida, incluidas las notas explicativas y las notas y observaciones nacionales complementarias, que permite la clasificación de las mercancías a efecto de aplicar los derechos arancelarios que corresponden.
Artículo 104. Elementos del Arancel Nacional de Importación. El Arancel Nacional de Importación lo integran los siguientes elementos:
1. La nomenclatura que permite la clasificación de toda mercancía.
2. Los derechos aplicables para determinar la obligación tributaria aduanera exigible en cada caso.
3. Las Notas Explicativas en su versión única en español.
Artículo 105. Clasificación Arancelaria. La clasificación arancelaria es la operación que determina la fracción arancelaria que corresponde a la mercancía que se declara ante La Autoridad, aplicando las reglas interpretativas de la nomenclatura.
A los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Nacional de Importación, se utilizarán las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en su versión única en español, que será el texto oficial de interpretación de las clasificaciones arancelarias.
CAPÍTULO II NORMAS DE ORIGEN
Artículo 106. Concepto. Las normas de origen son disposiciones que se aplican para determinar el origen de las mercancías y deberán administrarse de manera coherente, uniforme e imparcial. Los productos originarios o calificados como originarios deberán ser marcados en forma visible, con una leyenda que lo identifique como Producto de Panamá o una frase de igual significado.
Artículo 107. Competencia y aplicación. La aplicación de las normas de origen, su verificación y en su caso la conducción del proceso de investigación del origen de las mercancías, será de competencia de La Autoridad, que las realizará a través de sus unidades técnicas, de conformidad con este Decreto Ley y su reglamento.
En los casos de los acuerdos o tratados comerciales internacionales, en los que la República de Panamá sea Parte, las normas de origen que se aplicarán y administrarán serán las contenidas en dichos acuerdos o tratados comerciales.
CAPÍTULO III VALOR EN ADUANA
Artículo 108. Valor en aduana. El valor en aduana de las mercaderías importadas constituye la base imponible para cuantificar el monto sobre el que se calcularán los derechos e impuestos que constituyen la obligación tributaria aduanera, así como para aplicar otras medidas no arancelarias.
Artículo 109. Determinación del valor en aduana. La determinación del valor en aduana de la mercancía se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y sus Anexos, que forman parte integrante de la Ley 23 de 1997; por los instrumentos del Comité Técnico, tales como opiniones consultivas, comentarios, notas explicativas, estudios y estudios de casos, que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con las disposiciones reglamentarias que desarrolle el presente Decreto Ley.
La determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos, de conformidad con las prácticas comerciales, con base en datos objetivos y cuantificables.
Artículo 110. Mercancías especiales. La Autoridad podrá ordenar, siempre que las circunstancias determinen la existencia de un riesgo o condiciones especiales, las mercancías que deban recibir una consulta obligatoria en la oficina de valoración autorizada, previo a su despacho.
Estas mercancías serán definidas como especiales y valoradas con criterios objetivos y cuantificables, según las prácticas generales de contabilidad, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las regulaciones de carácter general que expida La Autoridad.
CAPÍTULO IV DECLARACIÓN ADUANERA
Artículo 111. Declaración de mercancías. Con la declaración de mercancías se expresa, libre y voluntariamente el régimen aduanero al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo la gravedad del juramento.
El procedimiento para confeccionar la declaración, la información que debe contener, la documentación que la debe acompañar, así como todas las formalidades que sean requeridas, se adoptarán a través de reglamentos.
La declaración para someter las mercancías a una destinación aduanera deberá efectuarse mediante transmisión electrónica. A tal efecto, La Autoridad deberá incorporar al sistema informático todos los formularios preelaborados necesarios para la correcta destinación de las mercancías, conforme con los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
Además de su registro electrónico en el sistema informático aduanero, toda declaración de una destinación aduanera podrá constar en papel con formato aprobado por La Autoridad. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios establecidos por La Autoridad.
La Autoridad queda facultada para autorizar la impresión y distribución de los formularios, en los términos y condiciones que estime convenientes, así como para implementar y fijar un costo por acceder al sistema informático aduanero.
Artículo 112. Obligación de declarar. Las personas están obligadas a declarar toda la mercancía que se importe, transite, deposite, ingrese a zona franca o exporte del territorio nacional, debiendo cumplir en todos los casos con las regulaciones tributarias o no tributarias exigidas.
Artículo 113. Declaración anticipada. La declaración podrá presentarse antes del arribo de las mercancías al país, bajo el principio de autodeterminación y conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 114. Predeclaración. Las destinaciones aduaneras que necesiten de autorizaciones previas o licencias expedidas por alguna autoridad u órgano anuente para su despacho, requerirán de la elaboración de una predeclaración. Igualmente será requerida para efectuar el registro de la declaración definitiva en el sistema informático.
Hasta tanto no se obtengan las autorizaciones o licencias previas en medios informáticos de interconexión directa con el sistema informático aduanero, dichas autorizaciones o licencias previas deberán constar en un documento expedido por el sistema informático aduanero, denominado Predeclaración, que se utilizará como constancia del otorgamiento de tales anuencias.
Artículo 115. Carácter definitivo de la declaración y su rectificación. Como regla general, la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. Sin embargo, podrá ser rectificada, sin penalización, antes de la verificación o posterior al despacho, si el error no fue detectado por La Autoridad. El reglamento indicará los otros casos que permiten al declarante rectificarla; en todo caso requerirá la autorización previa de La Autoridad. Para todos los efectos definidos en el presente artículo se tendrá como una declaración el Manifiesto de Xxxxx.
Artículo 116. Aceptación de la declaración. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático de La Autoridad. Dicho acto no implica avalar el contenido de la declaración, ni limita las facultades de verificación por parte de La Autoridad.
Toda información suministrada a La Autoridad para efectos de la determinación de valor, clasificación u origen de una mercancía será considerada de carácter público y podrá ser consultada estadísticamente por cualquier persona interesada, por las autoridades jurisdiccionales en el curso de una investigación y por aquellas autoridades que, por sus funciones, deban conocer dicha información.
Artículo 117. Verificación posterior al despacho y su plazo. La Autoridad está facultada para verificar con posterioridad al despacho la veracidad de lo declarado y el cumplimiento de las formalidades aduaneras y de comercio exterior.
El plazo para efectuar la verificación posterior será de cinco años, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías. Asimismo, La Autoridad podrá exigir, dentro de este plazo, el pago de los derechos e impuestos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza, así como iniciar las acciones punitivas que correspondan.
TÍTULO X
ALMACENES FISCALES, SERVICIO ESPECIAL DE CONTROL Y VIGILANCIA ADUANERA Y GARANTÍAS
CAPÍTULO I ALMACENES FISCALES
Artículo 118. Los almacenes fiscales. La Autoridad podrá, dentro de las zonas secundarias del territorio aduanero, habilitar espacios para almacenar mercancías en régimen de depósito, dentro de los cuales se podrá custodiar, conservar, empacar, desempacar, reempacar, desagrupar y, en general, manipular temporalmente mercancías no nacionalizadas, siempre que no se modifique su naturaleza para propósitos arancelarios o de origen, bajo la supervisión y el control de la Aduana.
La Autoridad está facultada para establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes fiscales.
CAPÍTULO II
SERVICIO ESPECIAL DE CONTROL Y VIGILANCIA ADUANERA
Artículo 119. Servicio especial de control y vigilancia aduanera. Se establece el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, que comprende las medidas de control y
fiscalización que ejerce La Autoridad para asegurar la aplicación de las normas atinentes a su competencia.
Artículo 120. Concepto del servicio. Mediante el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, La Autoridad mantiene una presencia física a través de servidores públicos aduaneros o establece un control y supervisión a través de otros medios, para asegurar la aplicación de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aduaneras, tendientes a controlar, vigilar, supervisar y fiscalizar las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero de depósito y a cualquier otra operación relacionada con el comercio exterior del país, así como la entrada y salida de mercancías al territorio aduanero y a las zonas primarias, zonas francas o en almacenes de depósito.
Artículo 121. Obligación de contratar el servicio. Toda persona natural o jurídica que, a través de contratos, concesiones, contratos leyes, licencias o cualquier otra modalidad, obtenga o haya obtenido el control, administración o autorización para la operación o establecimiento de puertos marítimos, marinas, aeropuertos, terminales terrestres, incluidas las ferroviarias, zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas procesadoras para la exportación, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancías, depósitos especiales de mercancías, o que bajo cualquier otra denominación se constituyan en recintos aduaneros privados o mixtos, temporales o permanentes, están en la obligación de contratar el Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera y constituir una garantía por el monto equivalente a un mes por cada año del servicio contratado.
Se exceptúan de la obligación de contratar este servicio, a los almacenes de depósitos especiales para mercancías en tránsito, depósito especial para mercancía a la orden y depósitos especiales denominados tiendas libres, que se ubiquen en el Aeropuerto Internacional de Tocumen o en otros sitios que La Autoridad determine, los que deberán contribuir previamente con el tres cuartos del uno por ciento (3/4 del 1%) del valor CIF de las mercancías que vayan a depositar, con el objeto de cubrir los gastos de Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera de estas operaciones, cuyas condiciones especiales serán establecidas por vía reglamentaria.
Artículo 122. Infraestructura y obligación de pago. Para contratar la prestación del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, el interesado deberá contar con la infraestructura mínima requerida por La Autoridad, estar al día en el pago del servicio que se le haya prestado o mantener arreglo de pago vigente.
Artículo 123. Tasa del servicio. La tasa por Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera será la siguiente:
1. Por el servicio de un funcionario, la suma de ochocientos balboas mensuales.
2. Por cada funcionario adicional la suma de quinientos cincuenta balboas mensuales. El monto de esta tasa podrá ser modificado o eliminado por el Consejo de Gabinete.
Artículo 124. Suspensión del servicio aduanero. La Autoridad está facultada para habilitar o suspender, temporal o permanentemente, el servicio para el comercio exterior de concesiones privadas que administran u operan puertos marítimos, marinas, aeropuertos, terminales terrestres, incluidas las ferroviarias, zonas libres, zonas libres de petróleo, zonas procesadoras para la exportación, recintos portuarios, depósitos comerciales de mercancía, depósitos especiales de mercancía o que bajo cualquier otra denominación se hayan constituido en recintos aduaneros privados o mixtos, temporales o permanentes, por el incumplimiento de algunas de las condiciones para su otorgamiento o por la falta de pago del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 125. Períodos especiales del servicio. Cuando por la naturaleza de las actividades que se desarrollen, estas se efectúen en determinados períodos del año o en jornadas que sólo comprendan algunos días de la semana, el pago del servicio será determinado en forma proporcional a la tarifa arriba establecida. Toda modificación que implique una diferencia en el monto que deban pagar los particulares a La Autoridad, en concepto del Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, será resuelta por el Director General de La Autoridad, mediante resolución motivada.
Artículo 126. Jornada laboral. La jornada de trabajo de los servidores públicos asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, se regirá por el horario que cada concesionario del Servicio mantenga en su actividad. Para todos los efectos, estos mantienen su condición de servidores públicos de La Autoridad.
En todo caso la jornada laboral mínima es de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales.
La jornada diaria podrá ser dividida en dos períodos, pero entre uno y otro no será permitido un tiempo mayor de dos horas.
Artículo 127. Pago de jornada extraordinaria. Las labores realizadas por los funcionarios asignados al Servicio Especial de Control y Vigilancia Aduanera, en adición a su jornada regular, así como la jornada en días de fiesta o duelo nacional, correrán a cargo del contratista del Servicio, conforme a la tarifa que establezca el reglamento. Para todos los efectos, dichos funcionarios mantienen su condición de servidores públicos de La Autoridad.
Artículo 128. Costo del servicio por almacenaje. La Autoridad podrá fijar una suma de dinero aplicable a los servicios de almacenaje que preste a los particulares. Los reglamentos determinarán los términos de aplicación de tales servicios.
CAPÍTULO III GARANTÍAS ADUANERAS
Artículo 129. Constitución de garantías aduaneras. Quien constituya una garantía ante La Autoridad, asegura el cumplimiento de obligaciones que surjan con el Estado por todos los derechos, recargos, impuestos, tasas y demás contribuciones que se causen con motivo de la
aplicación de una destinación aduanera, las consecuencias que la infracción o incumplimiento de disposiciones le puedan acarrear por operaciones autorizadas.
Todo lo referente a los regímenes o actividades aduaneras que permiten el uso de garantías, sus montos, consignación, término de duración, aplicación y demás requisitos, será establecido en los reglamentos del presente Decreto Ley.
Artículo 130. Formas de garantías. Las garantías podrán constituirse mediante dinero en efectivo, títulos de crédito con el Estado, garantías bancarias, cartas irrevocables de pago, cheques certificados, fianzas emitidas por compañías de seguro y por transferencia electrónica de fondos.
Cuando se trate de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del trámite que garanticen o los procesos de controversia que surjan hasta su terminación, siempre que el aviso de incumplimiento a la afianzadora por parte de La Autoridad o la Contraloría General de la República se haya producido dentro del término de vigencia de la garantía.
Artículo 131. De los certificados de consignación de garantía. La recepción por La Autoridad de una garantía se hará constar con la emisión de un certificado de consignación de garantía, a objeto de permitir a los interesados tener un documento oficial impreso, cuyo costo será fijado por La Autoridad. Su diseño se adoptará mediante resolución de la Dirección General y podrá expedirse en formato preimpreso para ser completado o impreso directamente a través del sistema informático aduanero.
Artículo 132. De la aplicación de la garantía. Siempre que se incumplan las obligaciones amparadas con garantías constituidas por medio de fianzas de compañías de seguro, de garantías bancarias o cartas irrevocables de pago, La Autoridad procederá a notificar a la entidad garante de dicho incumplimiento y le concederá un término de quince días calendario para pagar el importe que corresponda, conforme a la garantía otorgada.
TÍTULO XI AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ACTUACIONES DE FISCALIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA
Artículo 133. Auditoría. La auditoría es un proceso que realiza la unidad administrativa competente, de manera interna e independiente, de aseguramiento y consulta concebida para agregar valor y mejorar las operaciones de la organización. Asimismo, coadyuva a La
Autoridad a cumplir sus objetivos, aportando un enfoque sistemático y disciplinado para evaluar la eficacia de los procesos de gestión de riesgos, control y gobierno.
Artículo 134. Fiscalización de las obligaciones aduaneras. La Autoridad, en el ejercicio de su potestad, cuenta con atribuciones para la fiscalización, en cualquier momento, del cumplimiento de las obligaciones aduaneras comprendidas en un plazo no mayor de cinco años, a efecto de determinar el correcto desenvolvimiento de las empresas que intervienen en gestiones de comercio exterior.
Artículo 135. Actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se dirigen a:
1. La investigación de hechos desconocidos por La Autoridad, que pudieran poner de manifiesto la existencia de obligaciones tributarias aduaneras no satisfechas.
2. La comprobación de la veracidad y exactitud de los datos declarados por los obligados en sus operaciones de comercio exterior.
3. La obtención de información en poder de los obligados, de terceros o de otras autoridades, para la investigación de los hechos ocultos o para contrastar los datos obtenidos con los declarados.
4. La comprobación del correcto aforo o los demás elementos, cuando sea preciso para determinar las obligaciones tributarias aduaneras.
5. La comprobación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que han permitido la obtención de beneficios fiscales con reducciones o exoneraciones.
6. La liquidación de deudas y sanciones que procedan como consecuencia de sus actuaciones de investigación y comprobación.
7. Las demás que se establezcan en otras leyes.
Artículo 136. Procedimiento de auditoría. En la ejecución de una auditoría, La Autoridad deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
1. La Autoridad dará inicio a la auditoría por orden escrita del Director General que deberá contener la justificación y el tiempo estimado para su ejecución.
2. Durante el desarrollo de estas auditorías, los funcionarios habilitados podrán examinar los libros, registros y asientos contables, correspondencia, pedidos, transferencias y cualquier otro instrumento conducente a las operaciones o períodos que se investigan, para verificar
el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el correcto aforo de mercancías, en todas las destinaciones aduaneras.
3. No serán auditados los períodos cuya prescripción esté cumplida o los períodos o tributos ya auditados.
Dentro del proceso de determinación de responsabilidades, La Autoridad deberá poner a disposición del supuesto infractor, toda la información y los antecedentes que sirvieron de base para determinar los elementos que integran las imputaciones que, mediante informe de fiscalización, se le hubiera elaborado.
TÍTULO XII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS POR DISCREPANCIAS TÉCNICAS EN EL AFORO
Artículo 137. Procedencia de las discrepancias. En todos los casos de declaraciones de regímenes aduaneros, si durante el examen o verificación física de las mercancías, al confrontarlas con los documentos que la acompañan, se detectan errores que no puedan considerarse como fraudes, a consecuencia de diferencias entre el contenido de los bultos, el origen, peso, cantidad de mercancías declaradas y el valor o la clasificación arancelaria, y sea preciso hacer una declaración adicional a dichas declaraciones aduaneras, se aplicará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto del derecho aduanero dejado de pagar.
Artículo 138. Recargos. El recargo al que se refiere el artículo anterior, no procederá cuando las diferencias en las cantidades o en los pesos sea igual o inferior al tres por ciento (3%), con respecto a las cantidades, o el cinco por ciento (5%) tolerancia en los pesos que debieron declararse en la mercancía a granel.
Si resulta que no existe diferencia en los tributos aduaneros por pagar, pero sea necesariorectificar la declaración, se le aplicará un cargo de cincuenta balboas, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.
Artículo 139. Improcedencia de las discrepancias. No estarán sujetos al recargo del cincuenta por ciento (50%), mencionado en el artículo anterior, los errores de cálculos aritméticos verificados previamente por los inspectores examinadores antes de la aceptación de la respectiva declaración aduanera, ni los errores detectados por los importadores, o por sus agentes corredores de aduana antes o después de practicado el reconocimiento físico de las mercancías, sin que fuese detectado por La Autoridad. En este caso, se tramitará por gestión voluntaria del interesado, aplicándose un cargo mínimo que fijará La Autoridad, en concepto de autorización para la apertura y rectificación en el sistema informático.
Artículo 140. Obligaciones del funcionario verificador. El inspector verificador en recintos aduaneros que efectúe el examen físico de mercancías y que detecte una diferencia, debe registrar inmediatamente la respectiva discrepancia en el sistema informático aduanero, estableciendo su criterio respecto del aforo correspondiente y remitiendo, en el término de la distancia, muestra del producto en discrepancia, en los casos que sea posible, o presentar elementos que permitan dar certeza sobre la mercancía que se encuentra en tal condición.
Los servidores públicos aduaneros que detecten discrepancias una vez haya salido la mercancía xxx xxxxxxx, ya sea por inspección física o verificación posterior, deberán informarla tan pronto como les sea posible, para dar inicio al proceso investigativo por parte de la Administración Regional respectiva.
Los servidores públicos aduaneros que detecten la diferencia, en cualquiera de las circunstancias establecidas en éste artículo, recibirán el treinta por ciento (30%) del monto de los derechos y recargos aduaneros pagados, de ser confirmada la discrepancia. Este pago se hará por intermedio de La Autoridad, quedando ésta facultada para disponer que la respectiva suma se le entregue al servidor público aduanero de que se trate, según el registro de la rectificación acreditada en el sistema informático aduanero.
Artículo 141. Descargos y defensas. Las reclamaciones o descargos que el interesado considere oportunos sustentar sobre las controversias que surjan con referencia a los aforos, tienen que ser presentadas ante el Administrador Regional respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la detección y registro de la discrepancia.
Artículo 142. Decisión y los recursos. La Administración Regional correspondiente, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la controversia, una vez reúna todos los elementos que estime necesarios para proferir su decisión sobre la correcta determinación que en materia de aforo corresponda.
El Administrador Regional aduanero podrá confirmar los aforos o rectificarlos, en caso de que no hubieren sido aplicados correctamente. Contra sus resoluciones se podrá recurrir, dentro de los ocho días hábiles siguientes, ante el pleno de la Comisión Arancelaria cuyos fallos serán definitivos y agotan la vía gubernativa.
Artículo 143. Efectos de las decisiones. Las decisiones sobre aforo que guarden relación con la clasificación arancelaria, tendrán efecto general y podrán ser aplicadas como regla. En cualquier otra materia, sólo surtirán efectos con relación al asunto particular que se ventila al momento de decidir. Las decisiones que tengan efecto de carácter general deberán ser puestas a disposición del público en general.
Artículo 144. Autorización para el levante. Sin perjuicio del procedimiento administrativo dispuesto en los artículos anteriores, La Autoridad podrá autorizar el levante de las mercancías, previa presentación de una garantía que cubra los derechos e impuestos, multas y recargos que fueren aplicables.
Artículo 145. Discrepancia de valor. Antes del registro o aceptación de la declaración aduanera, por solicitud previa o por consulta del importador sobre el valor en aduanas de las mercancías, o en la etapa de Predeclaración aduanera, si La Autoridad tiene motivos para dudar del valor de transacción o de la exactitud de los datos o documentos presentados, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La Autoridad podrá solicitar al declarante o consignatario que proporcione información complementaria, tales como documentos comerciales, giros o transferencias bancarias u otras pruebas que puedan determinar el ajuste del valor declarado, a efecto de determinar si representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar, por las mercancías declaradas.
2. Si una vez recibida la información complementaria, La Autoridad tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías no se puede determinar con arreglo al valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva, La Autoridad comunicará al declarante o consignatario, por escrito, los motivos técnicos que sustentan su decisión. Esta decisión es vinculante.
3. De existir disconformidad con el criterio sustentado por aduana, se reconoce al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos e impuestos de aduana, el derecho de recurrir en apelación, sin penalización, en el plazo de tres días hábiles después de la notificación de la decisión definitiva y antes de ser aceptada la declaración aduanera, ante la Comisión Arancelaria.
4. Aunque en primera instancia se ejerza el recurso sin penalización ante el Administrador Regional de Aduana, se permitirá, igualmente, el derecho de apelación en segunda instancia ante la Comisión Arancelaria, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, y
5. La decisión proferida por la Comisión Arancelaria agotará la vía gubernativa, correspondiendo hacer uso de la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 146. Procedimiento especial ante la persistencia de la discrepancia. Si durante el levante de las mercancías, en los casos en que se haya realizado la declaración de importación a consumo, debidamente validada en el sistema informático de La Autoridad, el servidor público aduanero tenga dudas razonables sobre el valor declarado por los importadores, consignatarios o de sus agentes corredores de aduana, se procederá así:
1. El funcionario remitirá al Administrador Regional de la zona correspondiente la documentación, junto con un informe técnico sobre las consideraciones que sustentan la duda sobre el valor declarado.
2. Una vez recibida la documentación por el Administrador Regional, éste la remitirá a la unidad administrativa correspondiente, a fin de que emita el criterio técnico, el cual será devuelto al Administrador, quien dictará la resolución correspondiente, que deberá ser proferida en un término no mayor de treinta días. En la resolución que se emita se establecerá si procede o no la discrepancia.
3. Notificada la resolución al interesado, éste podrá recurrir ante la Comisión Arancelaria dentro del término de ocho días.
Artículo 147. Aceptación del valor declarado. Si en cualquiera de los casos contenidos en los artículos anteriores resultare que, con la información y documentación presentada por el importador disipa la duda razonable, La Autoridad notificará al importador la aceptación del valor declarado, sin perjuicio de las facultades que La Autoridad tiene para realizar las comprobaciones posteriores.
TÍTULO XIII
ABANDONO Y FORMAS DE DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
ABANDONO, SUBASTA Y OTRAS FORMAS DE DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 148. El abandono de mercancías. El abandono de mercancías podrá ser expreso o tácito.
Artículo 149. El abandono expreso o voluntario de mercancía. El abandono expreso o voluntario de mercancía es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre ella la deja a favor de La Autoridad, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la Administración Regional. El abandono expreso o voluntario aceptado por la administración aduanera extingue la obligación tributaria sobre las mercancías abandonadas.
Artículo 150. El abandono tácito. El abandono tácito de mercancías es el acto mediante el cual La Autoridad declara que una mercancía pasa a ser parte de su patrimonio, en los siguientes casos:
1. Las mercancías cuya salida de los recintos aduaneros no hubiesen sido solicitadas por medio de una destinación aduanera, dentro de los tres meses contados a partir de la fecha de su recepción efectiva por La Autoridad, en cualquier depósito aduanero. En el mismo término se entenderá abandonada la mercancía que tenga destinación en tránsito y la mercancía en trasbordo. Se exceptúan las llegadas por vía postal, cuyo tratamiento es regulado por convenciones internacionales mientras se encuentre bajo custodia de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos del Ministerio de Gobierno y Justicia, ni las que se encuentren en régimen de depósito o de mercancía a la orden, en donde las mercancías podrán permanecer hasta por un término de doce meses.
2. Aquellas cuyo retiro no se produzca dentro de los dos meses después de aceptada la declaración aduanera de importación, indistintamente si se hubiese o no cancelado el monto de los derechos correspondientes.
3. Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren o provengan de un naufragio. En este último caso, se regulará el procedimiento especial a que estarán sometidas su entrega, subasta y repartición de premios.
4. Las que hubieren ingresado al país como admisión temporal sin la consignación de garantías, y no hubieren sido reexportadas dentro de los plazos reglamentarios, o que no se hubiesen acogido a un nuevo régimen aduanero.
En los casos anteriores, La Autoridad procederá a declarar, mediante resolución motivada, el abandono de la mercancía a favor de sí misma.
En ningún caso causarán abandono, las mercancías objeto de contrabando o defraudación aduanera.
Artículo 151. Rescate de mercancías tácitamente abandonadas. El consignatario o el que compruebe su derecho sobre las mercancías tácitamente abandonadas podrá rescatarlas pagando previamente las cantidades que se adeuden, salvo aquellos casos en los que ya se hubiera presentado una declaración de importación definitiva.
Dicho rescate deberá efectuarse a más tardar el día hábil anterior a la fecha de celebración de la subasta.
Artículo 152. Subasta y venta de mercancías abandonadas y caídas en comiso. Las mercancías sin dueño, abandonadas y las que han sido objeto de comiso administrativamente o judicialmente o en la jurisdicción aduanera, serán aprovechadas por el Estado, quedando el Ministerio de Economía y Finanzas facultado para disponer de ellas, adjudicándolas a instituciones del Estado o de beneficencia que crea convenientes.
Las mercancías no aprovechadas por el Estado serán sometidas a subasta pública por La Autoridad o a otras formas de disposición legalmente autorizadas, previa notificación al Ministerio de Economía y Finanzas.
Las mercancías de las que se disponga a través de remate o subasta pública serán avaluadas exclusivamente por el Departamento de Operaciones de la Dirección General de Aduanas, quienes son los competentes para determinar el valor en Aduanas de las mercancías, y hacer el loteo de estas.
El producto líquido de la subasta se distribuirá de la siguiente forma:
1. Treinta por ciento (30%) a beneficio xxx Xxxxxx Nacional.
2. Veinte por ciento (20%) a favor de La Autoridad.
3. Veinte por ciento (20%) a favor del dueño de la mercancía abandonada.
4. Veinte por ciento (20%) a favor xxx xxxxxxx de depósito donde hayan estado las mercancías abandonadas.
5. Diez por ciento (10%) a favor de la agencia de transporte de carga que realice el traslado.
Los procedimientos de subasta y de otras formas de disposición de las mercancías serán establecidos en el reglamento.
Los montos asignados a la almacenadora y al dueño de la mercancía abandonada, que no fueran retirados en el plazo de un mes, ingresarán definitivamente a la cuenta xxx Xxxxxx Nacional.
La Autoridad, en el plazo de noventa días, presentará una cuenta final a la Contraloría General de la República, para que con su aprobación se considere terminado el proceso de remate.
Se exceptúan las mercancías abandonadas en los recintos portuarios, las que pasarán a la Autoridad Marítima Nacional, para resarcirse de los costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias, la que podrá disponer de ellas, de acuerdo con la reglamentación vigente, siempre y cuando el Ministerio de Economía y Finanzas no disponga de su uso social o de interés del Estado.
TÍTULO XIV RECURSOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO XXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxx 000. Carrera del Servicio Aduanero. Se crea la Carrera del Servicio Aduanero con los siguientes objetivos:
1. Garantizar que la administración de los recursos humanos de La Autoridad se fundamenten estrictamente en el desempeño eficiente, trato justo, desarrollo profesional integral, remuneración adecuada a la realidad socioeconómica del país, oportunidades de promoción, así como todo aquello que garantice, dentro del servicio aduanero, un ambiente de trabajo que propenda a la fluidez de ideas y que permita contar con servidores públicos dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad, sin distinción de sexo, culto, etnia y discapacidad.
2. Promover el ingreso y la estabilidad de los servidores aduaneros que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad, honestidad y moralidad, que ampara este Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 154. Principios de la Carrera de Servicio Aduanero. El reglamento de la Carrera del Servicio Aduanero, debe incluir presente los siguientes principios:
1. Inculcar en sus funcionarios principios de lealtad, dignidad, probidad en el servicio, con un espíritu de cuerpo y cooperar en todo lo necesario para reducir las posibilidades de corrupción.
2. Establecer procedimientos para la selección y ascenso de los funcionarios, que sean objetivos e inmunes a intromisiones. Estos deben incluir mecanismos de identificación de aspirantes que tengan y quieran mantenerse en un alto nivel de ética personal.
3. Dictar un Código de Conducta que rija la actuación de los funcionarios y cuyas implicaciones les deben ser completamente explicadas. Este Código debe tener medidas disciplinarias efectivas, las cuales deben considerar la posibilidad de destitución.
4. Proveer a los funcionarios el adecuado entrenamiento profesional durante toda su carrera, el cual debe incluir materias de ética.
5. Remunerar a los funcionarios de forma suficiente para proporcionarles un nivel de vida decente, incluyendo beneficios tales como asistencia médica, facilidades para adquirir vivienda o pagos de incentivos (bonificaciones, retribuciones y viáticos).
6. Fomentar una relación abierta y transparente entre sus funcionarios con los agentes aduanales y la comunidad comercial.
Artículo 155. Ingreso a la Carrera del Servicio Aduanero. El ingreso a la Carrera del Servicio Aduanero estará condicionado a reclutamiento, según un procedimiento de selección establecido por el reglamento que al efecto se dicte, el cual tomará en cuenta la capacidad legal para actuar, competencia profesional, mérito, experiencia y escolaridad.
Dicho reglamento incluirá lo relacionado con el escalafón, funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones del personal que preste servicios en La Autoridad.
Artículo 156. Aplicación de la Carrera. Los funcionarios que, a la fecha en que se expida la Carrera del Servicio Aduanero, gocen de los beneficios de la Carrera Administrativa, podrán elegir a cuál de ellas acogerse.
Hasta tanto no se dicten las normas legales correspondientes que regulen la Carrera Aduanera, los funcionarios de La Autoridad podrán beneficiarse de los derechos que establece y regula la Carrera Administrativa.
Artículo 157. Rotación de personal. Los funcionarios de La Autoridad deberán prestar sus servicios en cualquiera de sus dependencias, según los criterios técnicos de rotación que establezca el reglamento, y estarán sujetos a prestar servicios en todas las tareas asignadas a una misma posición, a fin de garantizar el conocimiento integral de las operaciones aduaneras.
Artículo 158. Jornada laboral. La jornada laboral mínima de los funcionarios de La Autoridad es de cuarenta horas semanales.
La jornada laboral podrá variar en atención a las necesidades del servicio y las evaluaciones que sobre este se realicen.
TÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Artículo 159. Carácter marco del presente Decreto Ley. En concordancia con el numeral 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República, el Consejo de Gabinete procederá, de acuerdo con los principios generales, propósitos y criterios, consignados en el presente Decreto Ley, a desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Se exceptúan las disposiciones relativas a los delitos, sus penas y los procedimientos para su sanción.
Artículo 160. Contenido de la reglamentación. El Consejo de Gabinete expedirá las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, las cuales contendrán la obligación tributaria, las formalidades aduaneras de entrada y salida de mercancías, las operaciones aduaneras, el almacenamiento de mercancías y todas las disposiciones relativas a todos los regímenes aduaneros de exportación e importación en sus varias modalidades; inclusive los regímenes de zonas francas y zonas de tributación especial, el régimen de depósito aduanero y almacenes aduaneros, así como los procedimientos administrativos aduaneros y cualquier otra disposición relativa al régimen de aduanas, tomando como base los instrumentos jurídicos y las prácticas existentes, utilizados actualmente en el comercio internacional.
Artículo 161. Preferencia en su aplicación. Las disposiciones concernientes al régimen de aduanas contenidas en el presente Decreto Ley o su reglamentación tendrán preferencia en su aplicación, sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria relativa a la materia aduanera.
Artículo 162. Sustitución jurídica. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, la Dirección General de Aduanas será sustituida, para todos los efectos legales, por La Autoridad Nacional de Aduanas.
En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte la Dirección General de Aduanas, se entenderá referida a La Autoridad Nacional de Aduanas.
La actual estructura administrativa que tiene la Dirección General de Aduanas se mantendrá con todas sus funciones, facultades y prerrogativas, hasta tanto los órganos superiores de La Autoridad desarrollen una nueva estructura.
Artículo 163. Carácter de los títulos de los artículos. Los títulos de los artículos de esta Ley sólo tienen un carácter enunciativo.
Artículo 164. Patrimonio inicial. Los bienes muebles y los inmuebles, así como el personal y los recursos presupuestarios y financieros, incluyendo los activos y las cuentas bancarias que al momento de la vigencia del presente Decreto Ley, que se encuentren a disposición, en posesión o asignados en propiedad a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, pasarán a formar parte del activo y patrimonio de La Autoridad.
Al momento de la promulgación del presente Decreto Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas realizará las asignaciones presupuestarias extraordinarias para dotar a La Autoridad de los recursos necesarios para la efectiva implementación de la Ley.
Artículo 165. Derogaciones. Esta Ley deroga la Ley 41 de 1996, la Ley 16 de 1979, los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la Ley 30 de 1984, y los artículos 486-A, 494 y 642-A del Código Fiscal, así como toda disposición legal que, en materia aduanera, le sea contraria.
Parágrafo transitorio. Mientras no se apruebe el nuevo reglamento previsto en el numeral 17 del artículo 45 de este Decreto Ley, seguirá vigente la tarifa establecida en la Ley 41 de 1996.
Artículo 166. Reglamentación. En materia de arribo y salida de la carga, destinaciones aduaneras, regímenes aduaneros, elementos comunes a los regímenes aduaneros, abandono de mercancías, el Órgano Ejecutivo reglamentará el presente Decreto Ley.
Artículo 167. Vigencia. El presente Decreto Ley empezará a regir seis meses después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
El Ministro de Relaciones Exteriores,
XXXXXX XXXXX XXXXXXX
El Ministro de Educación,
XXXXXX XXXXXX XXXX
El Ministro de Obras Públicas,
XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
La Ministra de Salud,
XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral,
XXXXX XXXXXXX
El Ministro de Comercio e Industrias,
XXXXXXXXX XXXXXX
La Ministra de Vivienda, encargada,
XXXXX XXXXXX
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
La Ministra de Desarrollo Social,
XXXXX XXXXXXXXX XXXX
El Ministro de Economía y Finanzas,
XXXXXX X. XXXXXXXXX X.
El Ministro para Asuntos del Canal,
XXXX XXXXXXXXX
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Ministro de la Presidencia y Secretario General del Consejo de Gabinete