PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
C O N T R A T O C O L E C T I V O D E T R AB AJ O
celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES
PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
y
P E T R Ó L E O S M E X I C A N O S
por sí y en representación de sus
Organismos Subsidiarios
MÉXICO 2011
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
que celebran por una parte Petróleos Mexicanos, organismo público descentralizado del gobierno federal creado por decreto de 7 xx xxxxx de 1938, o como en lo futuro se denomine, por sí y en representación de sus organismos subsidiarios legalmente constituidos y por la otra, por sí y en representación del interés profesional de todos y cada uno de sus miembros, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo venidero se le nombre, organización legalmente constituida, con registro en el Departamento Autónomo del Trabajo, hoy Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bajo el número 1131 de 27 de diciembre de 1935, como sindicato de jurisdicción federal, cuyos estatutos y acta constitutiva son de fecha 15 xx xxxxxx del mismo año y quienes en el curso de este contrato serán designados como el patrón y el sindicato, respectivamente. Este contrato se consigna en las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. Son objeto de este Contrato Colectivo de Trabajo todos los trabajos y actividades que Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios realicen en la República Mexicana, para la operación y el mantenimiento de la Industria y los lleven a cabo con sus propios medios y trabajadores, incluyendo los de distribución y transporte que ya se atienden en esta forma.
Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:
I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el patrón y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
II. PATRÓN. Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios legalmente constituidos o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva.
III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo futuro se le denomine.
IV. TRABAJADORES. Las personas físicas sindicalizadas miembros del STPRM que prestan un servicio personal subordinado al patrón, en forma material, intelectual, técnica o profesional, de acuerdo con este contrato.
V. CENTRO DE TRABAJO. Cada una de las dependencias de Petróleos Mexicanos, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas.
VI. SECCIONES. Las agrupaciones del sindicato, constituidas o que se constituyan de acuerdo con los Estatutos del mismo, con jurisdicción sindical determinada.
VII. DELEGACIONES. Grupo de trabajadores, dependientes de secciones, constituidas o que se constituyan por necesidades de las mismas y conforme a los Estatutos del sindicato.
VIII. REPRESENTANTES DEL PATRÓN. Son los funcionarios y empleados de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios legalmente constituidos, con facultades para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos ámbitos de competencia, con motivo de la aplicación de este contrato.
Se reconocen como representantes generales del patrón a:
1. Director General de Petróleos Mexicanos.
2. Director Corporativo de Administración de Petróleos Mexicanos.
3. Subdirector de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de Petróleos Mexicanos.
Se consideran representantes sectoriales del patrón, a los Directores Generales de los organismos subsidiarios.
Se conceptúan representantes regionales del patrón los siguientes: Gerentes Regionales de Relaciones Laborales de las Zonas Norte, Altiplano, Sur y Sureste.
Son representantes locales del patrón, cada uno de los directivos que ejerzan la máxima autoridad en los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, así como los jefes de personal o como se les denomine. Así como los demás trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, que se acrediten expresamente con tal carácter por Petróleos Mexicanos ante el sindicato.
IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:
- Comité Ejecutivo General.
- Consejo General de Vigilancia.
- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convención, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral.
- Comités Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que designe el sindicato.
- Consejeros Sindicales. Los trabajadores de planta nombrados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos de la Ley de Petróleos Mexicanos.
X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral.
XI. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz pero sin voto, para
ilustrarlas sobre determinados temas.
XII. DELEGADOS DEPARTAMENTALES. Los trabajadores de planta sindicalizados que sean designados en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible, o a bordo de las embarcaciones, para tratar exclusivamente con el jefe o con el capitán según se trate, las reclamaciones o quejas de los trabajadores sindicalizados a quienes representen, por la aplicación de este contrato.
XIII. ESCALAFÓN. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de Petróleos Mexicanos y de cada organismo subsidiario, ordenadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
XIV. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas xx xxxxxxx tabulado diario, categorías y clasificación de éstas, agrupadas por niveles.
XV. CATEGORÍA. Denominación de los diversos puestos enlistados en los tabuladores.
XVI. CLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Identificación de las denominaciones correspondientes a cada puesto, mediante números que representan el nivel, la especialidad y el grupo de actividad.
XVII. AGRUPAMIENTO DE CATEGORÍAS. Conjunto de categorías que corresponden a cada uno de los niveles del tabulador.
XVIII. REGLAMENTO DE LABORES. La relación de las actividades correspondientes a cada una de las categorías consignadas en el tabulador.
XIX. SALARIO TABULADO. La cuota diaria, consignada en los tabuladores, que incluye los valores de la Ayuda para Despensa y la Cuota Fija del Fondo de Ahorros.
XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros y ayuda xx xxxxx de casa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la
cláusula 45 de este contrato.
XXI. ANTIGÜEDAD DE EMPRESA. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petróleos Mexicanos o a los organismos subsidiarios.
CLÁUSULA 2. La aplicación de este Contrato Colectivo corresponde a los representantes sindicales y a los del patrón acreditados en la cláusula 1, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para esos efectos:
Es responsabilidad de cada centro de trabajo, a través de sus representantes patronales locales, atender y resolver, los asuntos que planteen por escrito los Comités Ejecutivos Seccionales o Delegacionales; cuando la Representación Sindical no estuviere de acuerdo con la resolución dictada podrá, replantear el caso, directamente o por conducto del Representante Local del Patrón ante los Representantes Regionales.
Los planteamientos sindicales en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, serán atendidos por el patrón dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, comunicando por escrito al sindicato la resolución fundamentada.
Los representantes patronales referidos están obligados a recibir a la Representación Sindical dentro de las horas hábiles y fuera de éstas, cuando la gravedad o importancia del caso lo amerite.
Compete a los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del STPRM, conocer y resolver:
Los asuntos laborales de carácter general;
Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más organismos subsidiarios;
Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo;
Los que el Sindicato determine tratar directamente, por inconformarse con la resolución dictada localmente a los Comités Ejecutivos Locales o Delegacionales; y
Los asuntos concretos que por sus características
deban ser tratados a ese nivel.
La concertación e interpretación de este Contrato Colectivo, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del STPRM.
CLÁUSULA 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designación.
Primer Grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el Presidente de la República, incluyendo los miembros de los Consejos de Administración de los organismos, que representan al Estado, así como los Directores Generales de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
Segundo Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los Directores Generales de los organismos, en el ámbito de su competencia, en los términos dispuestos por la Ley de Petróleos Mexicanos; así como los puestos cuyos titulares designan libremente.
Tercer Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los Directores Generales en su ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el Director respectivo le delegue esta facultad, seleccionándolos dentro del personal de planta que ocupen puestos que figuren en este grupo, directamente del personal sindicalizado, becarios de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios que acrediten la formación profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la selección de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de conformidad al procedimiento que se señala en el anexo 10 de este contrato.
Las estipulaciones de este Contrato Colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza.
La relación de los puestos a que se refiere esta cláusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato.
Para el cumplimiento y aplicación de los términos establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta, integrada por tres representantes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios y tres representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como anexo 10 forma parte de este contrato.
CAPÍTULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS EN GENERAL
CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato.
Los representantes del patrón en cada centro de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario, que será propuesto dentro de las 72 horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido, en el plazo citado, el patrón podrá cubrir temporalmente las vacantes hasta por 365 días.
Si transcurrido el año a partir de la designación temporal, el sindicato no presenta propuesta definitiva para
la plaza de que se trate y no está sujeta a juicio, el trabajador contratado por el patrón se considerará de planta.
Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido y si el candidato es aceptado en los términos de este contrato, los trabajadores ascendidos temporalmente por este motivo, regresarán a sus puestos de origen, o quedarán fuera del servicio tratándose de trabajadores transitorios.
Las vacantes definitivas serán cubiertas por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción del patrón, con los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.
c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto.
d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen.
CLÁUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato cubrirá las vacantes temporales -salvo aquellos casos comprobados que no se justifiquen-; la cobertura se hará en términos de la cláusula 6 y del Reglamento de Escalafones y Ascensos, y los últimos puestos bajo las reglas de la cláusula 4.
De existir inconformidad sindical por la no cobertura de alguna vacante temporal se procurará su resolución a nivel local.
Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador que
tenga derecho, por reunir los requisitos que se citan en la cláusula 6, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación, movilización temporal, comisión del servicio y lo establecido en las cláusulas 13 inciso a), 43 tercer xxxxxxx, 000 penúltimo párrafo, 147, 148, 150, 251 y reingrese al servicio.
Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las propuestas sindicales quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.
CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertos conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trata durante 21 días en el lapso de los 12 meses anteriores a la fecha de su proposición o hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la cláusula 41 y anexo 3.
Los trabajadores de nuevo ingreso y aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados al ser propuestos, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los trabajadores que no aprueben la evaluación, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento.
A solicitud sindical, el patrón entregará al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de
anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes, dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación.
CLÁUSULA 7. Queda a la competencia del patrón girar las instrucciones y órdenes para la ejecución y desarrollo de todos los trabajos en Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
CAPÍTULO III
ANTIGÜEDADES
CLÁUSULA 8. Los derechos de antigüedad de los trabajadores de planta son propiedad de los mismos; en consecuencia, el sindicato y el patrón se obligan a respetarlos.
Para efectos del cómputo de antigüedad de los trabajadores de planta, se tomará en cuenta la generada tanto en Petróleos Mexicanos como en los organismos subsidiarios.
Cuando se trate de ascensos y movimientos en general por cualquier causa, sindicato y patrón quedan obligados a respetar los derechos de los trabajadores, que satisfagan los requisitos considerados en la cláusula 6 y en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
CLÁUSULA 9. Para efectos de jubilación, seguro de vida por fallecimiento, liquidación por: reajuste, renuncia e incapacidad médica de naturaleza ordinaria o profesional y, en su caso, pago de prima de antigüedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta que hayan ocupado y a los que ocupen puestos de turno se les acreditarán los días festivos, descansos obligatorios y los descansos semanales que hayan laborado, así como el turno adicional a la jornada semanal que laboren en términos de la cláusula 45, según sea el caso, para incrementar su antigüedad como se establece en el anexo 15.
Adicionalmente se incrementará su antigüedad con los dobletes laborados en términos del inciso b), de la fracción III de la cláusula 46.
Igual trato recibirán los trabajadores de planta diurnos que asciendan temporalmente a puestos de turno; este beneficio será a partir del 1 xx xxxxxx de 1995, y sin implicar cambios en la posición escalafonaria.
El trato previsto en el párrafo primero se otorgará a los trabajadores de turno que desempeñen comisiones sindicales con goce xx xxxxxxx, por los días que les hubiere correspondido laborar.
A los que siendo de turno se comisionen como instructores internos conforme al anexo 3, sólo les corresponderá este beneficio cuando impartan capacitación en los días señalados.
Para iguales efectos, se incrementará la antigüedad general de empresa de los trabajadores de planta que fueron aprendices antes del 1 de septiembre de 1974, con los años en que hubieren realizado su aprendizaje en los talleres de los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos, y no a través de escuelas técnicas o de otros centros educativos, siempre y cuando estos años hayan sido aprobados satisfactoriamente.
CLÁUSULA 10. Los trabajadores de planta no perderán sus derechos de antigüedad, ni ninguno de los que se derivan de este contrato, mientras se resuelve el conflicto legal que se motive por su separación; por tanto, aquellos que cubran sus puestos serán considerados como interinos con obligación de regresar a los puestos de donde salieron para cubrir las vacantes, o de quedar fuera del servicio si se trata de un trabajador transitorio, si por resolución de la autoridad del trabajo competente, o por convenio entre las partes, vuelve a su puesto el trabajador despedido.
Los trabajadores ascendidos y sujetos a la condición resolutoria referida, tendrán derecho preferente para ocupar puestos de la misma categoría, no condicionados, cuando ocurran vacantes definitivas. Este beneficio no corresponderá al trabajador que ocupe el último puesto del movimiento respectivo, quien seguirá sujeto a la condición resolutoria ya mencionada.
Si la separación del trabajador quedare firme, los trabajadores ascendidos por este motivo, y el que ocupe la última plaza, serán considerados como de planta en los puestos de que se trate, a partir de la fecha en la que los ocuparon.
A los trabajadores que les corresponda ascender definitivamente, y se encuentren promovidos temporalmente, deberán renunciar al ascenso temporal, o en su caso al puesto definitivo de que se trate. La renuncia se presentará por escrito.
CLÁUSULA 11. A los trabajadores de planta que hayan recibido la liquidación correspondiente a su antigüedad de empresa, si regresaren al servicio del patrón y por alguna circunstancia fueren nuevamente liquidados, su antigüedad se computará a partir de la fecha de su reingreso.
CLÁUSULA 12. Las antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, que se reconozcan a los trabajadores de planta, no les dan derecho para remover de sus puestos a quienes actualmente los tienen en propiedad.
CLÁUSULA 13. La antigüedad de los trabajadores de planta no se interrumpirá mientras éstos dejen de prestar sus servicios en los casos siguientes:
a) Cuando desempeñen puestos de funcionarios sindicales en los Comités Ejecutivos General o Locales, en los Consejos de Vigilancia General o Locales, en las Comisiones de Honor y Justicia y de Consejeros Sindicales.
Así como a tres elementos por Sección designados por el Comité Ejecutivo General del STPRM.
b) Cuando concurran a convenciones generales del sindicato.
c) Cuando integren comisiones mixtas obrero- patronales que señala este contrato o las que autoricen las partes de común acuerdo.
d) Cuando sean nombrados como Presidente del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas legalmente constituidas por el sindicato.
e) Cuando disfruten de los términos de espera, a que se refieren las cláusulas 122, 123 y permisos de la 147.
f) Para fungir como representante obrero en las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y como representante xxxxxx xxx Xxxxxx o Tribunal de Responsabilidades de los Representantes del Capital y del Trabajo.
g) Cuando presten servicio militar obligatorio.
CLÁUSULA 14. Los trabajadores sólo perderán su antigüedad cuando a cambio de ella, hayan recibido la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO IV ESCALAFONES Y TABULADORES
CLÁUSULA 15. Patrón y sindicato convienen en que subsista la Comisión Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos (CNMEA), que tiene a su cargo formular y ajustar los escalafones, separándolos por agrupamientos en concordancia con la Ley de Petróleos Mexicanos. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 2.
Las partes están de acuerdo en que la CNMEA intervenga en los ascensos del personal, tanto para hacer ágiles sus mecanismos como para su observancia y aplicación, conforme a este contrato.
La CNMEA se integrará por nueve representantes del sindicato y nueve del patrón.
CLÁUSULA 16. El patrón publicará los escalafones relativos a los departamentos y cada tres meses su actualización con los cambios o movimientos de los trabajadores, fijándolos en lugares visibles en los departamentos de los centros de trabajo, enviando las copias correspondientes en términos del anexo 2.
Los trabajadores a través del sindicato, podrán deducir inconformidad contra la estimación de sus derechos que se exprese en aquellas publicaciones de escalafón, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que se hubiere recabado el acuse de recibo del delegado departamental respectivo.
CLÁUSULA 17. La formulación y ajuste de escalafones así como los movimientos escalafonarios, se efectuarán por el patrón, tomando como base las estipulaciones aplicables del anexo 2 y los escalafones que vengan rigiendo en cada lugar; en los centros de trabajo donde no los hubiere, con los datos consignados en el contrato individual y expediente personal de cada trabajador.
Los escalafones que se formen de acuerdo con este capítulo y el anexo 2, formarán parte de este contrato, quedando obligados patrón y sindicato a respetarlos.
CLÁUSULA 18. Los trabajadores movilizados en forma permanente, deberán ser intercalados al sistema de escalafones del lugar y departamento a los cuales se les haya destinado, de acuerdo con la categoría que ostenten o con la que les corresponda al ser ascendidos en los términos de la cláusula 85 y conforme a las antigüedades que tengan reconocidas, excepto la departamental, debiendo estar a lo previsto en el anexo 2.
CLÁUSULA 19. Las partes convienen en que los tabuladores son los que han aprobado y se agregan como anexo 1.
Se acuerda que subsista la Comisión Nacional Mixta de Tabuladores que tendrá a su cargo la revisión del tabulador y realizar los ajustes necesarios. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 8.
CAPÍTULO V REDUCCIONES, RENUNCIAS E
INDEMNIZACIONES
CLÁUSULA 20. El patrón tendrá amplias facultades para adecuar su organización, modernizar sus instalaciones y simplificar sistemas o medidas de trabajo, para obtener un incremento efectivo en la productividad.
Para la reducción de puestos y supresión de departamentos, previamente deberá exponer al sindicato las razones fundadas que originen esto. Se ratifica la subsistencia de la Comisión Nacional Mixta de Reacomodo,
cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento del anexo 7, la que tendrá amplias facultades para determinar e identificar plenamente cuáles son los trabajadores de planta que deban quedar disponibles y establecer la forma más conveniente de su reacomodo, jubilación o liquidación, según proceda.
Antes de separar del servicio a cualquier trabajador de planta, el patrón si fuere posible, lo reacomodará, aplicando las disposiciones de la cláusula 4 y demás relativas; también podrá convenir su jubilación en condiciones especiales, sin llenar los requisitos establecidos en la cláusula 134.
De no llevarse a cabo el reacomodo o la jubilación en los términos citados, se procederá como sigue:
I. El patrón se obliga a tener un acuerdo previo con el sindicato y dar intervención a la comisión.
II. Si no existiere acuerdo y la reducción o supresión es concedida por las autoridades competentes, quedarán separados del servicio, en primer término, los trabajadores no sindicalizados cualquiera que sea la categoría que ostenten, y después los trabajadores sindicalizados de menor antigüedad en la empresa.
III. El patrón y el sindicato podrán convenir en la realización de movimientos descendentes, siempre tendiendo a reducir a los trabajadores en la forma que establece el inciso anterior.
IV. Si convenido un descenso el trabajador no lo acepta, deberá ser indemnizado con todos los derechos que le conceden este contrato y la Ley.
V. Si en la categoría de que se trate hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad de planta.
VI. Si en la categoría mencionada hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa y de planta, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad en el departamento.
CLÁUSULA 21. En los casos de reajustes, ya sea que se apruebe por convenio entre las partes o por resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el patrón se obliga a pagar a cada trabajador de planta reajustado, cinco meses xx xxxxxxx ordinario y el importe de 20 días de dicho salario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses, pagará 20 días y por menores, 10 días.
Además le pagará una prima de antigüedad, consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 días y por menores, 10 días.
Cuando los trabajadores reajustados hubiesen disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios percibidos. Si el promedio resulta inferior al salario ordinario del puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación.
Se pagará la indemnización señalada, cuando el trabajador de planta se separe por alguna de las causas señaladas en el artículo 51 de la LFT, así como las prestaciones económicas que se derivan de este contrato.
En los casos anteriores, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y gas, bonificación por productividad e incentivo por asistencia.
CLÁUSULA 22. Por lo que toca a los casos en que los trabajadores de planta acepten el descenso motivado por reajuste de personal, el patrón los indemnizará de acuerdo con el primer párrafo de la cláusula anterior, tomando como base la diferencia que resulte entre el salario ordinario que disfrute el trabajador en su puesto y el salario que percibirá en el puesto a que desciende.
Las mismas bases para el pago de indemnización, serán tomadas en cuenta cuando el descenso de categoría se deba a la necesidad de reacomodar al trabajador de planta.
CLÁUSULA 23. Todo trabajador de planta tiene derecho por conducto del sindicato, a renunciar a su trabajo en cualquier tiempo sin que tenga que exponer motivos. El patrón efectuará la liquidación de sus alcances insolutos que le correspondan, dentro de un plazo de 20 días, a partir de la fecha en que el trabajador presente su renuncia. Compensándole al trabajador de planta la antigüedad generada, para los efectos de la cláusula 14, en los términos siguientes:
Cuando el trabajador de planta compute 15 años de antigüedad como mínimo se le pagará el importe de 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios, por fracciones mayores de seis meses pagará 20 días y por menores de seis meses, 10 días. Además el patrón pagará la prima de antigüedad consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario, por cada año de servicios. Cuando el trabajador de planta compute una antigüedad menor de 15 años, la indemnización consistirá exclusivamente en el importe de 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de servicios o fracción mayor de seis meses y por menores, 10 días.
En el caso de que el trabajador hubiese disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios percibidos. Si el promedio resulta inferior al del puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación; mismo que se incrementará con la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
El trabajador podrá continuar en el servicio hasta el día en que la liquidación total se efectúe.
Si ésta no se efectúa en el plazo de 20 días, el patrón liquidará salarios íntegros hasta el día en que la ponga a su disposición, sin exceder de 30 días. Si vencido el plazo la liquidación no se pone a disposición del interesado, cubrirá además un 5% mensual sobre el importe de la misma.
CAPÍTULO VI
D I S C I P L I N A S
CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para realizar la investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 horas siguientes, librándose un nuevo citatorio con la misma anticipación.
Si en la segunda fecha fijada dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores involucrados, o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley.
Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho.
Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.
Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con
la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. De no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con tres días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 años de servicios, contados en los términos de este contrato, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación laboral, la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.
El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigüedad. Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el artículo 517 fracción I
de la LFT.
Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario.
CLÁUSULA 25. En los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador de planta, sólo podrá eximirse de esta obligación, en las hipótesis previstas en la LFT, mediante el pago de la indemnización establecida en la cláusula 21, incrementada con un 34%.
CLÁUSULA 26. Cuando el trabajador de planta sea separado sin causa justificada y elija la indemnización económica correspondiente, en vez de la reinstalación en el
trabajo, el patrón estará obligado a pagarle una indemnización de cinco meses xx xxxxxxx ordinario, más 20 días del mismo, por cada año de servicios prestados, o fracciones mayores de seis meses y por menores, 10 días. Mientras esa indemnización no le fuere pagada, seguirá percibiendo el salario ordinario que corresponda al último puesto de planta que desempeñaba en el momento de la separación.
El trabajador recibirá las prestaciones económicas de este contrato y la prima de antigüedad, consistente en 20 xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año laborado, por fracciones mayores de seis meses recibirá 20 días y por menores, 10 días; salario que se incrementará con la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
CLÁUSULA 27. En rescisión de contrato de trabajo de conformidad con la Ley, con este contrato o por resolución de las autoridades, el patrón pagará a los trabajadores separados, la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas a que se refiere el presente contrato.
CLÁUSULA 28. En caso de despedirse injustificadamente a trabajadores transitorios antes del vencimiento de su contrato, si fueron contratados por tiempo fijo, o antes de la terminación de la obra si fueron contratados para obra determinada, el patrón les cubrirá el salario ordinario que corresponda al tiempo que falte para la terminación del contrato o para la terminación de la obra, según el caso, y la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas, y les proporcionará los servicios médicos integrales de este contrato.
CLÁUSULA 29. Las faltas en el trabajo serán sancionadas previa investigación, siguiendo un procedimiento igual al establecido por la cláusula 24 y con sujeción a lo que ordena la fracción X del artículo 423 de la LFT.
CLÁUSULA 30. Cuando de la investigación practicada en términos de la cláusula 24 resulte que la falta cometida por el trabajador amerita la rescisión de su contrato, los representantes generales señalados en la cláusula 1, podrán convenir una sanción por la que el patrón conmute la separación.
Cuando la rescisión del contrato quedare firme, el patrón liquidará al trabajador de planta la antigüedad generada, en los términos de la cláusula 23.
CLÁUSULA 31. Si en un mes contado a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la falta imputable al trabajador, el patrón no ejercitare el derecho para imponer disciplinas, se entenderá que renuncia al mismo por lo que toca a dicha falta.
CLÁUSULA 32. Cuando el sindicato acuerde disciplinar a uno de sus miembros con la suspensión en el trabajo, le comunicará por escrito al patrón la disciplina impuesta, y el patrón cumplirá este acuerdo sin que tenga derecho a calificar su procedencia o improcedencia y sin responsabilidad económica alguna para él.
CLÁUSULA 33. Cuando algún trabajador renuncie al sindicato, o fuere expulsado del mismo, el sindicato tendrá derecho a pedir por escrito al patrón su separación del servicio, y el patrón lo separará inmediatamente, sin incurrir en responsabilidad alguna y sin que tenga derecho a calificar la procedencia o improcedencia de la petición sindical.
CAPÍTULO VII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CLÁUSULA 34. El patrón podrá efectuar por contrato libre, trabajos que no pueda ejecutar por falta de capacidad en sus instalaciones o por tratarse de especialidades que no pueda realizar en las mismas, por no disponer de tecnología, o porque las cubra alguna patente o garantía.
En cada centro de trabajo, anualmente en el mes xx xxxxx, el patrón dará a conocer al sindicato los programas de mantenimiento de sus instalaciones, los cuales podrán
ser modificados, cuando exista adecuación al presupuesto asignado por disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En dichos programas se establecerán los trabajos que deben o habrán de desarrollarse:
a) Por administración directa;
b) Por contrato libre.
El STPRM por conducto de las secciones, podrá solicitar las aclaraciones para utilizar al personal, instalaciones y materiales del centro de trabajo.
Las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 11, misma que tendrá como objetivo analizar, resolver, emitir lineamientos y vigilar respecto a los trabajos a que se refiere esta cláusula.
Cuando los trabajos de construcción o mantenimiento por contrato libre se efectúen en el interior de las instalaciones de Petróleos Mexicanos o de los organismos subsidiarios, éstos se obligan a comunicar al Comité Ejecutivo General y a las secciones del sindicato con 15 días hábiles de anticipación, las características de dichos contratos y estipular con los contratistas que deberán preferir en igualdad de condiciones y sin perjudicar los derechos que conforme a la ley tengan terceros, al personal que proponga el STPRM.
Las empresas organizadas por los trabajadores que cuenten con la conformidad del Comité Ejecutivo General del sindicato podrán participar en los concursos, licitaciones públicas o asignación de obras, transportes o servicios con apego a las disposiciones legales vigentes, que requieran Petróleos Mexicanos o los organismos subsidiarios, y en igualdad de condiciones se les dará preferencia frente a terceros.
CLÁUSULA 35. Los trabajadores se clasifican como sigue:
a) De planta.- Los contratados para los trabajos objeto de este contrato, que se ejecuten por administración directa
y que, dada su naturaleza, se desarrollen en una forma normal, regular y permanentemente.
b) Transitorios.- Los que ingresan al servicio del patrón para ocupar provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada. El tiempo de servicios prestados al patrón, integrará su récord de servicios transitorios.
CLÁUSULA 36. El patrón expedirá contrato de trabajo al personal de planta y transitorio, según se trate.
Los contratos se expedirán al personal en un plazo no mayor de 30 días, a los que adquieran el carácter de planta, y a los comprendidos en movimientos definitivos, por cambios de forma o de condiciones de trabajo.
Los contratos de trabajo para trabajadores de planta deberán contener los datos siguientes:
a) Nombre del patrón.
b) Nombre del trabajador.
c) Ficha.
d) Registro Federal de Contribuyentes.
e) Clave Única de Registro de Población (CURP).
f) Domicilio del trabajador.
g) Centro de Trabajo.
h) Categoría, nivel y jornada.
i) Lugar o lugares donde se deba ejecutar el trabajo, expresándose si las labores son de turno o diurnas.
j) Monto xx xxxxxxx por día.
k) Fecha de planta en la categoría.
l) Nombre y dirección de la persona o personas a las que deba darse aviso en caso de accidente o muerte.
m) Firma del trabajador o huellas digitales.
n) Firma de los representantes del sindicato y del patrón.
A los trabajadores transitorios, el patrón les expedirá contrato de trabajo haciendo constar en ellos los datos mencionados, con excepción de lo que se cita en el inciso
k) y además, en su caso, la obra determinada, la sustitución o el período de tiempo para el cual sean contratados.
Los contratos serán expedidos por quintuplicado, entregándose una copia debidamente requisitada al trabajador y otra a la sección o delegación.
Las promociones o cambios temporales de los trabajadores de planta, serán amparados con formas especiales que expedirá el patrón, las que serán firmadas por su representante y por el del sindicato, de las cuales se entregará copia a la sección o delegación respectiva. Dichas formas serán entregadas por el patrón a las oficinas correspondientes, en un plazo de cinco días, a partir de la fecha en que se hagan los movimientos.
CLÁUSULA 37. Los trabajadores tendrán sus labores determinadas de acuerdo con la categoría que ostenten, pero si fueren requeridos, desempeñarán otros trabajos similares que tengan analogía o conexión con su oficio o especialidad, aunque no sean los que correspondan a sus puestos, y en estos casos el trabajador quedará relevado de responsabilidad por algún error involuntario que llegue a cometer.
Cuando un trabajador desempeñe trabajos fuera de la categoría que tiene asignada, si corresponden a categoría inferior, no será reducido su salario; y si al nuevo trabajo correspondiere un salario mayor, disfrutará de dicho salario durante las horas que desempeñe ese trabajo.
Cuando el patrón ordene a un trabajador que substituya a otro, se procederá de acuerdo a la cláusula 4.
CLÁUSULA 38. Los trabajadores se presentarán a la hora y en el punto xx xxxxxxx fijados para iniciar sus labores y terminarán su jornada en el mismo lugar. En caso contrario, se les pagará como tiempo extra laborado todo el que exceda de la jornada ordinaria, por cualquier causa no imputable al trabajador.
Para fijar o modificar puntos xx xxxxxxx, las partes se pondrán de acuerdo tomando en cuenta la costumbre establecida.
CLÁUSULA 39. El patrón proporcionará ayudantes a los Operarios de Oficio y Operadores de Xxxxxx Xxxxx y Xxxx, de
acuerdo con las necesidades de las labores; observando primordialmente la seguridad de los trabajadores y la protección de las instalaciones, equipos y medio ambiente.
CLÁUSULA 40. El patrón dará todas las explicaciones verbales o por escrito, según el caso, que los trabajadores soliciten para el desarrollo de las labores que les correspondan, así como instrucciones amplias, claras y precisas y los planos para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y demás instrumentos que deban utilizar.
Las instrucciones se ajustarán a las labores de cada categoría.
En condiciones normales, cuando el superior inmediato sea un trabajador sindicalizado, (Cabo, Mayordomo, Encargado, Oficial Mayor, Jefe de Sección, etc.), se darán por su conducto las órdenes verbales o por escrito para el desempeño del trabajo.
CLÁUSULA 41. Xxxxxx y sindicato convienen en que deben actualizarse y perfeccionarse los conocimientos teóricos y las habilidades prácticas de los trabajadores que ya posean una formación básica, media superior, técnica o profesional, en cumplimiento del artículo 132, fracción XV del capítulo I y del capítulo III Bis, de la LFT. El patrón organizará permanentemente la capacitación a través de cursos de preparación para ascenso a puestos de mayor responsabilidad, incluyendo los de puestos de confianza que formen parte del Tercer Grupo de la cláusula 3, de actualización y adiestramiento, de conformidad con los planes y programas que de común acuerdo se elaboren, con base en el Reglamento para la Capacitación (anexo 3).
Las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta de Capacitación (CONAMICA) y los Grupos Mixtos de Capacitación (GMC), uno por Petróleos Mexicanos y uno por cada organismo subsidiario; así como la integración y/o disolución de los Comités de Capacitación Locales (CCL) que la comisión determine. La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de la comisión, grupos mixtos y
comités se establecen en el anexo 3.
El patrón comisionará, previo acuerdo de la CONAMICA, representantes a tiempo completo, en los centros de trabajo señalados en el anexo 3.
La Dirección Corporativa de Administración, a través de la Subdirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (SRHRL) y a propuesta de la CONAMICA, autorizará los planes y programas de capacitación que los GMC y los CCL elaboren con base en un Diagnóstico Integral, considerando las necesidades de cada centro de trabajo; asimismo, tomando en cuenta el Inventario de Recursos Humanos, la relación de labores o la descripción de puestos, se establecerán programas modulares, aplicándose una evaluación diagnóstica a los trabajadores, para su ubicación en el módulo que les corresponda.
Estos planes y programas podrán complementarse por necesidades específicas del trabajo, con aquellos cursos que permitan resolver oportunamente situaciones laborales apremiantes no previstas.
CAPÍTULO VIII
JORNADAS DE TRABAJO, HORARIOS, SALARIOS Y TIEMPOS EXTRAORDINARIOS
CLÁUSULA 42. Para la entrada y salida de los trabajadores se establecerán llamadas con silbato de acuerdo con las necesidades y costumbres del lugar, salvo casos de fuerza mayor.
Para modificar las horas de entrada y salida de los trabajadores se requerirá acuerdo entre las partes.
Los trabajadores prestarán el servicio durante la totalidad de la jornada de trabajo, y no abandonarán el lugar en que deben realizar su labor, sino con causa justificada o permiso de su jefe inmediato.
Estarán incluidos en dicha jornada los actos para ordenar y guardar herramientas y útiles de trabajo, a los que no se dedicarán más de 10 minutos antes de la hora de salida.
CLÁUSULA 43. La presentación del trabajador a sus labores con un retardo que no exceda de media hora si es diurno, o de 15 minutos si es de turno, motivará la reducción proporcional de su salario, pero si el retardo excede de lo señalado, el patrón podrá rechazar al trabajador en esa jornada.
En retardos por causas imputables al patrón, éste los recibirá sin hacerles descuento alguno en sus salarios.
Tampoco se descontará el día que falten por causas de fuerza mayor o fortuitas de carácter regional, que afecten a la población del lugar, tales como: imposibilidad de transportarse de una a otra xxxxxx por las crecientes de los xxxx, por la descompostura o falta masiva de los medios de transportación que se utilizan, por los cortes e inundaciones de las vías de comunicación terrestre, o disturbios político- sociales que impidan el transporte o acceso a los centros de trabajo.
CLÁUSULA 44. Los trabajadores xx xxxxxxx o turno, que laboren uno o más turnos antes o a continuación de su turno ordinario, disfrutarán del importe de una comida por cada turno extra trabajado, si un trabajador de la guardia uno, se viera obligado a laborar la siguiente, se le pagará el importe de dos comidas.
Cuando los trabajadores de turno laboren dos horas o más de tiempo extra ocasional se les pagará el importe de una comida y si la labor extra jornada llega a ser de ocho horas se pagará otra comida.
A los trabajadores de turno que por aplicación de la cláusula 38 deban ser transportados, se les cubrirá el importe de una comida por cada tres horas de arrastre.
Los trabajadores de jornada 0 tendrán derecho al pago de comidas, en los siguientes casos:
a) Una comida, cuando se les llame para laborar una hora o más inmediatamente antes de la jornada ordinaria.
b) Una comida, cuando laboren dos horas o más, a continuación de su jornada ordinaria.
c) Dos comidas, cuando la labor se prolongue cinco
horas o más, inmediatamente después de la jornada ordinaria.
d) Una comida cuando se requieran para laborar cuatro horas continuas de tiempo extraordinario en días festivos, de descanso obligatorio, descanso semanal y contractual y dos comidas cuando el tiempo extra laborado sea de 12 horas o más.
La cuota que el patrón pagará por cada comida será de
$101.55.
CLÁUSULA 45. La jornada semanal de trabajo para el personal será de 40 horas:
a) Los trabajadores diurnos laborarán ocho horas diarias (jornada 0), durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábado y domingo.
Los trabajadores diurnos en jornadas mixtas, laborarán 7 ó 7:30 horas diarias, durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábado y domingo.
En los centros de trabajo se establecerán horarios corridos, fijados por los representantes del patrón y del sindicato atendiendo a las necesidades del servicio, otorgándose un descanso de media hora que el trabajador podrá utilizar para tomar sus alimentos o disfrutarlo en su lugar de trabajo.
Para el personal de limpieza y aseo, los horarios se fijarán considerando las necesidades del centro de trabajo, los cuales podrán ser modificados por acuerdo entre las partes.
Como excepción a esta regla, las jornadas de trabajo que no sean de turno, podrán dividirse hasta en dos períodos de tiempo, siempre que la interrupción no exceda de dos horas y previo acuerdo entre patrón y sindicato.
b) Los trabajadores que desempeñen labores de turno, prestarán sus servicios en jornadas de ocho horas diarias durante cinco días consecutivos, y se regirán por el siguiente horario:
PRIMER TURNO: SEGUNDO TURNO: TERCER TURNO: | de las 0 a las 8 horas de las 8 a las 16 horas de las 16 a las 24 horas |
El segundo turno será considerado como jornada diurna y se pagará con salario ordinario. Los otros dos se considerarán como jornadas nocturnas, debiéndose agregar al salario ordinario el importe de una hora extra.
Los trabajadores de turno prestarán servicios durante un turno adicional a la jornada semanal, el pago por este concepto será de ocho horas extras.
Para calcular el tiempo extra fijo, se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria del trabajador de turno; es decir, ocho o siete horas según se trate, lo cual se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra de trabajo.
En razón del sistema de pago del patrón, se conviene que el total de horas extras que los trabajadores de turno están obligados a laborar semanalmente, se prorrateen entre los días laborables de la semana, aplicando los factores siguientes:
CLAVE: | JORNADA: | No. HORAS EXTRAS | FACTOR: |
1 | TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
2 | RELEVO TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
3 | TURNO FIJO NOCTURNO | 13 | 0.7428571 |
4 | TURNO DISCONTINUO (MIXTO) | 10 | 0.5714285 |
5 | RELEVO TURNO-DIURNO | 2 | 0.1142857 |
6 | RELEVO DIURNO-TURNO | 9 | 0.5142857 |
7 | TURNO FIJO DIURNO | 8 | 0.4000000 |
8 | TURNO CONTINUO (5 DIAS) | 5 | 0.2857142 |
9 | TURNO CONTINUO (4 HOMBRES/PUESTO) | 5:15 | 0.3000000 |
Las cantidades que los trabajadores de turno perciban por concepto de tiempo extra fijo, se les computarán dentro xxx xxxxxxx ordinario por día, para los efectos del pago en los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, días de descanso a la semana, fondo de ahorros, gastos funerarios, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigüedad, pensión post-mortem, prima por laborar en domingo, movilizaciones,
compensación por alquiler de herramienta, compensación por pérdida de objetos personales de los trabajadores marinos en los casos de naufragios de las embarcaciones y toda clase de indemnizaciones de acuerdo con el contrato y la LFT.
A los trabajadores de turno fijo se les podrán variar los días de su descanso semanal previo acuerdo con el sindicato, atendiendo las necesidades de cada centro de trabajo.
Los trabajadores a quienes por sus labores específicas o convenios especiales se les considera como de turno, gozarán de los beneficios que esta cláusula menciona.
CLÁUSULA 46. En labores de turno fijo, discontinuo o continuo, se observarán las siguientes reglas:
I. Los trabajadores xx xxxxxxx o turno que no puedan suspender ni abandonar sus labores, dispondrán del tiempo necesario para tomar sus alimentos dentro de la jornada, sin que dicho tiempo les sea descontado. En sitios distantes, el patrón permitirá a uno de ellos, la conducción de los alimentos; las partes señalarán los lugares y horas donde se entregarán.
II. El patrón contratará el número suficiente de trabajadores de relevo y los distribuirá de forma que todos los trabajadores xx xxxxxxx o turno disfruten del descanso semanal. Las partes, según las necesidades del servicio, reglamentarán el descanso semanal en cada lugar de trabajo.
III. Si un trabajador xx xxxxxxx o turno falta a su trabajo:
a) Se le suplirá con otro trabajador.
b) De no ser posible, esta guardia la hará el trabajador del turno anterior, quien percibirá el salario ordinario del trabajador ausente, más la proporción de: descanso, productividad y canasta básica; si al término del doblete, el trabajador utiliza tres horas o más de arrastre, en términos de la cláusula 38, tendrá derecho a descansar su guardia siguiente sin menoscabo xxx xxxxxxx ordinario que corresponda.
c) Si estos supuestos no fueran posibles, desempeñarán el trabajo los trabajadores del mismo turno, distribuyéndose entre quienes lo ejecuten el salario ordinario del trabajador ausente, más la proporción de: descanso, productividad y canasta básica, sin que pueda exceder de tres jornadas.
IV. Se establecerá un sistema de rotación de turnos cada dos meses, de manera que los trabajadores puedan disfrutar de diferentes días de descanso, respetando los usos y costumbres de cada centro de trabajo. Cuando por ese motivo algún trabajador no disfrute de su descanso semanal, después de su jornada semanal completa se le pagará ese día en los términos del inciso b) de la fracción III.
V. Cuando se anticipen los descansos de los trabajadores de los turnos nocturnos, se les liquidará en esos días el salario ordinario correspondiente.
VI. Cuando por disposiciones del patrón (cambios de rol o movimientos imprevistos), deba cambiarse el turno de los trabajadores dentro del mismo día y no se les avise, originándose con ello que se presenten a sus labores en la forma acostumbrada, el patrón les liquidará dos horas extras cuando el servicio prestado sea igual o menor a ese tiempo.
VII.Los trabajadores de los turnos fijos y discontinuos, que desempeñen normalmente trabajos directos de mantenimiento y conservación de la maquinaria de los turnos continuos, así como en los que se pacten jornadas similares, laborarán semanalmente igual número de horas que el personal de turno continuo y les serán aplicables las mismas reglas que a éste.
CLÁUSULA 47. Los salarios de los trabajadores serán
los que se fijan en la tabla de salarios del anexo 1, y se entenderán a base de cuota por día; para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin distinción de sexo.
CLÁUSULA 48. El pago de los salarios a los trabajadores se efectuará cada 14 días, en los lugares
donde presten sus servicios o en aquellos donde se ha venido acostumbrando en cada centro de trabajo, legalmente y dentro de su jornada, directamente o a través de instituciones bancarias.
Cuando excepcionalmente no se efectúen los pagos en los lugares mencionados, los trabajadores dispondrán, precisamente durante su jornada ordinaria, del tiempo necesario para cobrar sus salarios. Cuando no se hiciere el pago en el lugar de trabajo y por tal motivo el trabajador se vea obligado a trasladarse a lugar distinto para cobrar su salario, el patrón lo transportará o le proporcionará el transporte y le dará oportunidad de hacer el cobro precisamente dentro de las horas de su jornada ordinaria de trabajo.
El patrón entregará por concepto de rendimientos, a sus trabajadores que hubiesen laborado cuando menos 60 días en el ejercicio anual correspondiente, en la primera catorcena del mes xx xxxxx junto con sus salarios, una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 20 días del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, a la base de los salarios vigentes en el mes de diciembre.
El salario se pagará exclusivamente al trabajador, o a la persona que designe como apoderado mediante carta poder otorgada por escrito ante dos testigos.
CLÁUSULA 49. Cuando los días de pago coincidan con días festivos, de descanso semanal u obligatorio, el patrón pagará los salarios a los trabajadores el día hábil anterior.
CLÁUSULA 50. El patrón en ningún caso reducirá los salarios de los trabajadores a cambio de gratificaciones o beneficios que perciban del patrón por los servicios que le presten.
CLÁUSULA 51. El patrón pagará a los trabajadores íntegramente el descanso semanal y contractual, cuando tengan derecho a percibir salarios durante los cinco días de la semana. En caso distinto, se pagarán en proporción al número de días en que hubieran disfrutado de salarios.
Cuando sean llamados a laborar tiempo extraordinario antes, intermedio o después de su jornada, el patrón concederá una tolerancia para llegar tarde a la siguiente laborable, de 20 minutos por cada una de las horas extras que excedan de las tres a que se refiere el artículo 66 de la LFT. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas tres horas es de ocho horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su jornada siguiente laborable, sin descuento alguno en sus salarios y demás prestaciones a que tenga derecho.
La tolerancia referida se generará en días festivos o de descanso obligatorio, a partir de la 12ª hora de trabajo, en los descansos contractual o semanal a partir de la cuarta hora de trabajo.
A los trabajadores de turno que continúen laborando terminado su turno, el patrón les pagará por cada hora extra que exceda de las tres horas que refiere la Ley y siempre que no se trate de las que laboran para completar las 48 horas semanales, el importe de 20 minutos xx xxxxxxx a cuota doble, cuando se les ordene presentarse y se presenten a la hora acostumbrada en su turno siguiente. Si el tiempo extra laborado en exceso de las tres horas es de ocho horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su turno siguiente, sin descuento en sus salarios ni prestaciones. Cuando no puedan hacer uso de la tolerancia porque las necesidades del trabajo, a juicio del patrón, así lo ameriten, se les pagará como tiempo extraordinario a la base xxx xxxxxxx de la categoría en que hayan generado ese derecho, sin perjuicio xxx xxxxxxx que les pudiera corresponder de resultar ascendidos.
CLÁUSULA 52. Cuando los trabajadores laboren en domingo en cualquier jornada, se pagará además del tiempo correspondiente, un 35% xxx xxxxxxx ordinario que corresponda a las horas laboradas durante el domingo, incluyendo las jornadas adicionales que trabaje el personal de turno.
CLÁUSULA 53. El patrón puede solicitar que un trabajador labore en días festivos o de descanso obligatorio; pero no exigirlo, salvo los casos previstos en la LFT.
CLÁUSULA 54. El trabajador llamado para laborar fuera de las horas de servicio, sólo estará obligado a hacerlo con autorización previa y por escrito del jefe administrativo y/o técnico, salvo lo dispuesto en la LFT.
CLÁUSULA 55. Cuando los días de descanso semanal coincidan con uno de descanso obligatorio, el patrón liquidará el salario ordinario que corresponda al descanso semanal, más una cantidad igual al salario tabulado diario.
Tratándose del personal de turno, cuando labore en un día festivo o de descanso obligatorio o semanal, se le pagará el salario ordinario y prestaciones, y como tiempo extra ocasional el que efectivamente labore, incluyendo las jornadas a que se refiere la cláusula 46 fracción III.
CLÁUSULA 56. Cuando el patrón requiera y obtenga los servicios de un trabajador, pagará como mínimo:
a) Fuera de la jornada ordinaria, tres horas extras.
b) Inmediatamente antes o después de la jornada ordinaria, dos horas extras.
c) En días festivos o de descanso semanal u obligatorio, seis horas extras.
CLÁUSULA 57. Para calcular el tiempo extra ocasional y el de tolerancia, el salario tabulado se aumentará con el 60% xxx xxxxxxx tabulado, más la ayuda xx xxxxx de casa, esta suma se dividirá entre las horas de la jornada ordinaria diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) de los trabajadores; lo que se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra ocasional de trabajo. Tratándose de trabajadores de turno que eventualmente laboren tiempo extra ocasional, en la base de cálculo se incluirá el tiempo extra fijo que perciben.
Para calcular el importe de una hora de tiempo extra penado se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador; al resultado se le agrega el
valor de una hora de tiempo extra ocasional.
Para calcular el tiempo extra ocasional por espera y tiempo efectivo de arrastre, se dividirá el salario tabulado adicionado con la ayuda xx xxxxx de casa entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador, lo que se obtenga se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra.
CLÁUSULA 58. Para el pago de tiempo extra ocasional en los trabajos peligrosos e insalubres, el patrón pagará salarios aumentados, tomando como base para calcular el valor de la hora extra, el salario tabulado incrementado en términos de la cláusula anterior.
CLÁUSULA 59. Los trabajadores por cada cinco días de trabajo consecutivo, tendrán derecho a dos días de descanso, o en su defecto se les pagará el tiempo extra respectivo.
El día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo será considerado como descanso contractual, y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de las prestaciones que se miden por días laborables.
En movimientos escalafonarios ascendentes, descendentes o laterales con los trabajadores del mismo escalafón, éstos gozarán cuando menos de un descanso de 12 horas entre una jornada y otra, sin descuento en sus salarios por el tiempo dejado de laborar por esta causa. Si el descanso es menor, el tiempo que se labore por ese motivo se pagará como tiempo extraordinario.
CLÁUSULA 60. Cuando los trabajadores transitorios laboren menos de una semana, el patrón les liquidará sus salarios y prestaciones en la fecha del pago catorcenal siguiente.
El retraso en el pago, dará lugar a que el trabajador transitorio continúe recibiendo salario íntegro hasta el momento en que se le haga la liquidación respectiva.
CLÁUSULA 61. Cuando el patrón solicite trabajadores transitorios y el sindicato los proporcione en tiempo y forma,
se considerarán en servicio desde ese momento y se les pagará una jornada completa aunque el patrón los someta a examen médico, si resultan aptos para el servicio; disfrutando de todas las prerrogativas a que tengan derecho.
Cuando el patrón contrate a un trabajador para laborar en lugar distinto del que se expida su contrato, lo transportará entre el lugar en que sea contratado y el de trabajo y viceversa, sin perjuicio de lo que establece la cláusula 185.
CAPÍTULO IX
LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES
CLÁUSULA 62. El patrón proporcionará a sus trabajadores, la protección necesaria y equipo de la mejor calidad para el desempeño de su trabajo, de acuerdo con el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-2008, el Reglamento para la Realización de Operaciones Peligrosas (RROP) y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (RSHPMOS).
Para los trabajos de labores y operaciones peligrosas e insalubres, el jefe inmediato técnico y/o administrativo y con la participación de los trabajadores que en ellos intervengan, observarán invariablemente lo consignado en los artículos 3 de los capítulos II y IV, respectivamente, y los demás aplicables del RSHPMOS, así como el procedimiento vigente. El jefe inmediato técnico y/o administrativo, supervisará se cumpla con las medidas de seguridad dispuestas en el Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y en el permiso de trabajo, debiendo entregar previamente, una copia de estos documentos al responsable de ejecutar el trabajo y a la CLMSH o CMSH.
Las CLMSH y CMSH, vigilarán la observancia y aplicación de las disposiciones establecidas en el capítulo IX y en la cláusula 68, promoviendo lo conducente ante la
máxima autoridad del centro de trabajo, respecto de los casos no previstos.
CLÁUSULA 63. El patrón protegerá la integridad de sus trabajadores, tomando las medidas apropiadas para su seguridad e higiene en el trabajo, además:
El patrón pagará 100% más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
a) Construcción, reparación o cualquier otra labor que no sea de operación en las instalaciones del centro de trabajo. | a) En alturas mayores de 1.80 mts, debiéndose entender por ésta la distancia que exista entre el posicionamiento del trabajador a la superficie inmediata inferior como puede ser el piso, el agua, la cubierta o el entrepiso; cuando exista plataforma, la altura se contará a partir de ésta. |
b) En trabajos de operación y/o mantenimiento en maquinaria, equipos o materiales que sean capaces de generar condiciones térmicas extremas en el medio ambiente de trabajo. | b) Cuando se labore en condiciones térmicas extremas, elevadas o abatidas, generadas por la naturaleza de la operación de los procesos y equipos, en términos de la NOM-015- STPS-2001. |
c) Tratamiento de los pozos. | c) Manejo y mezcla del ácido durante el proceso. |
d) En lugares donde se trabaje con presencia de gases y vapores nocivos, y demás sustancias de la misma naturaleza, que sean potencialmente dañinos a la salud del trabajador. | d) Cuando en el procedimiento o permiso de trabajo se establezca el uso obligatorio de equipo de protección respiratoria. |
e) Reparación de tuberías, celajes en derechos de vía u otra labor, construcción o reparación de muelles o instalaciones. | e) En lugares pantanosos, debajo de los muelles, dentro del agua o aceite. |
f) Limpieza o reparación en todo espacio confinado en términos del RFSHMAT. | f) Cuando se trabaje en su interior. |
g) A la intemperie. | g) Cuando esté lloviendo y se requiera para la ejecución del trabajo el equipo de protección personal. |
h) Perforación, reparación y terminación xx xxxxx. | h) Cuando el trabajador adscrito a estas áreas o aquel que realice actividades inherentes a ellas, sea mojado en su ropa con aceite o fluidos de control emulsionados que sean irritantes. Al sacar o meter tubería y se manejen fluidos de control emulsionados, se otorgará el pago a los ayudantes de piso, chango y ayudante de perforador rotaria. |
i) Registros radioactivos en la perforación, terminación y reparación xx xxxxx. Calibración maestra de los registros radioactivos en el taller. Introducción y extracción de diablos para la limpieza y calibración de ductos. | i) Al utilizar cápsula radioactiva, desde el momento de abrir el candado del contenedor hasta su introducción en el equipo o instalación y viceversa hasta cerrar el candado. |
j) Injertos, seccionamiento o reparación de líneas de productos, oleoductos, poliductos y gasoductos. | j) Cuando el personal intervenga directamente, cuando existan fugas o cuando no las haya y los trabajos revistan condiciones de peligrosidad. |
k) Cuando se labore en áreas ruidosas. | k) Cuando no sea posible abatir el ruido y las condiciones rebasen los valores que señala la tabla de la cláusula 69, aún cuando se les dote del equipo de protección auditiva. |
l) Soldadura. | l) Cuando se aplique gas argón, corte con equipo de plasma o electrodo de carbón, soldadura y xxxxx xx xxxxx galvanizado, acero al carbón y las diferentes aleaciones que se suelden, utilizando arco eléctrico o soplete, y vaciado de metal xxxxxx. El pago se otorgará a quien lo ejecute así como los operarios, ayudantes y obreros que participen, durante el tiempo real de exposición. |
m) Mantenimiento en subestaciones y registros eléctricos. | m) Cuando se efectúen trabajos en partes energizadas y expuestas, a distancias menores de lo que establece la tabla del artículo 34, capítulo XIX del RSHPMOS. |
n) Rehabilitación de piezas metálicas. | n) En el metalizado y rectificado, utilizando esmeril de óxido de aluminio y/o xxxxxxx xx xxxxxxx. |
o) Trabajos de operación, mantenimiento y de laboratorio, en el interior y junto a las fosas o presas API o PPI de las plantas de tratamiento de efluentes y aguas residuales. | o) Cuando se determine la presencia de contaminantes en el medio ambiente laboral, en los términos de la cláusula 68. |
Los pagos referidos en esta cláusula y en la 64, en ningún caso se liquidarán simultáneamente dos o más veces a un trabajador por la ejecución de la misma labor.
CLÁUSULA 64. El patrón pagará un 100% más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, no obstante se proporcione el equipo de protección personal de seguridad, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
a) Manejo, carga, descarga, estiba o desestiba, control y verificación física de almacenamiento. | a) Xx xxxx cáustica, ácidos corrosivos, pólvora, fósforo, dinamita (incluido su transporte), gas, azufre, madera creosotada, tierra xxxxxx, xxxx mineral, polvo catalizador de las plantas catalíticas y catalizadores de las plantas de alkylación, polimerización y los catalizadores gastados de las plantas petroquímicas, creosota, cemento, sulfuro de carbono, cal viva, así como cualquier otra sustancia explosiva, inflamable, corrosiva, irritante, tóxica y cancerígena. |
b) Vaciado de plomo en polvo, cal viva, ácido acético glacial, xxxx cáustica e hidróxido de litio. | b) Exclusivamente en la planta de grasas. |
c) Cementación xx xxxxx en perforación, terminación y reparación xx xxxxx, al cernir o reenvasar el cemento en la bodega y vaciarlo en el embudo de la unidad cementadora. | c) En el manejo de cemento a granel. |
d) Preparación de fluidos de control emulsionados. | d) Cuando se esté agregando material reactivo en los embudos de los equipos de perforación, terminación y reparación xx xxxxx. |
e) Llenado y vaciado de envases, así como la recolección manual de polvos. | e) Cuando el producto sea sulfuro de amonio, amoníaco y polietileno a granel. |
f) Brigadas de exploración. | f) En zonas desérticas o semidesérticas, cuando el polvo haga necesario el uso del equipo de protección personal. En zonas pantanosas cuando realicen sus trabajos dentro xxx xxxxxxx. |
g) Limpieza de superficies metálicas. | g) Con equipos de chorro de arena (sandblast) y pulidora neumática o eléctrica, con discos abrasivos o con cepillo rotatorio de alambre (“escariador” o “cardas”). |
h) Desmantelamiento, recubrimiento y/o aislamiento de líneas, piezas, equipos y demás instalaciones. | h) Cuando se ejecuten labores con asbesto, lana mineral o fibra xx xxxxxx. |
i) Pintura. | i) Cuando se aplique, por cualquier medio pintura a base de solventes aromáticos, y el procedimiento u hoja de datos de seguridad establezcan el uso obligatorio de equipo de protección respiratoria y/o cutánea. |
j) Limpieza de tubos de ensayo, restos de sangre, tubos y vasos de urocultivo, muestras de orina, portaobjetos y cubreobjetos, manejo y limpieza de los desechos biológicos e infecciosos. | j) Cuando se realicen en los laboratorios de análisis clínicos, anatomía patológica, bioterio, unidad de hemodiálisis, quirófanos, áreas de oncología, coronaria, terapia intensiva, urgencias y bancos de sangre en todas las unidades médicas, por el personal de limpieza que no esté adscrito a dichas áreas y que no esté sujeto a convenio de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
k) En los trabajos de fracturamiento de concreto y roca. | k) Cuando se utilice equipo neumático manual. |
l) Operación y mantenimiento de máquinas y equipos. | l) Donde el nivel de vibración no cumpla con los valores permitidos que se establecen en la NOM-024- STPS-2001. |
m) Recolección, traslado y lavado de ropa hospitalaria, así como limpieza y desinfección xx xxxxxxx, pisos y sanitarios donde existan residuos biológico- infecciosos. | m) A los trabajadores que realicen estas actividades dentro de todas las unidades médicas de la institución. |
n) Recolección, trasiego y traslado de basura. | n) En unidades automotrices y contenedores generales de xxxxxx xx xxxxxx, cuando se tenga contacto con basura orgánica, inorgánica y en el lavado de dichas unidades. |
o) Asistencia social directa, manejo y traslado de pacientes infecto contagiosos. | o) Xx xxxxxxxxx que participe en el manejo y traslado, y a la trabajadora social que realice una actividad en |
forma directa con el paciente en el área de aislamiento de infecto contagiosos, conforme al procedimiento o instructivo establecido. | |
p) Limpieza y desinfección de instrumental quirúrgico, previo a su esterilización. | p) Cuando sea realizada por el asistente de enfermería no adscrito al área de quirófano y que no esté sujeto a convenio de pago adicional por exposición a condiciones insalubres. |
CAPÍTULO X
MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
CLÁUSULA 65. Las partes convienen en que subsista la Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial (CNMSHI) y se integren cinco Grupos Mixtos Coordinadores (GMC) de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene (CLMSH) de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, formados por 27 representantes del sindicato e igual número del patrón. Esta comisión y los GMC funcionarán permanentemente y sus integrantes participarán en la atención de los problemas de su competencia. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el anexo 4.
En la jurisdicción de cada centro de trabajo se integrará una CLMSH formada con igual número de representantes del patrón y del sindicato, de acuerdo con la NOM-019- STPS-2011, la cual celebrará reuniones mensuales de evaluación y acuerdos, realizará recorridos de verificación en las instalaciones del centro de trabajo, de acuerdo al programa anual de actividades que se formulará en los primeros 15 días de cada año y, en su caso, conforme a los procedimientos que emita la CNMSHI, los que determinarán las prioridades de los recorridos de verificación, en los términos del numeral 9.4 de la NOM mencionada.
Para cumplir el programa anual, el patrón citará por escrito a los integrantes de la comisión en tiempo y forma oportuna. De requerirse reuniones extraordinarias, la comisión determinará lo conducente.
En las brigadas de exploración, a bordo de los buques tanque, remolcadores, plataformas fijas de perforación y/o producción, recolección y transporte de gas, de telecomunicaciones, consultorios y estaciones de rebombeo propiedad del patrón, o al servicio de éste cuando estén tripulados por su personal, se integrarán CMSH de acuerdo con la NOM-019-STPS-2011, supervisadas por las CLMSH de sus respectivos centros de trabajo; la CNMSHI a través de los GMC respectivos determinará la estructura y funciones de éstas.
Ambas representaciones estudiarán en todos los casos las medidas que tiendan a asegurar la integridad física de los trabajadores y los intereses del patrón, aplicando el RFSHMAT, el RROP y el RSHPMOS.
Asimismo, atenderán los problemas ocasionados por posibles contaminantes físicos, químicos y biológicos del medio ambiente laboral; y tomarán las medidas preventivas y/o correctivas de acuerdo a la cláusula 68.
Los acuerdos de las CLMSH y CMSH serán obligatorios para ambas partes en los plazos previamente fijados, por lo que el patrón o sus representantes del centro de trabajo contarán con los recursos necesarios para la adquisición de equipo de protección, herramientas e instrumentos, equipo y refacciones para las reparaciones de equipos e instalaciones, para dar cumplimiento a los acuerdos.
Cuando las CLMSH y CMSH tomen acuerdos tendientes a evitar riesgos graves que pongan en peligro la integridad y/o la salud de los trabajadores, éstos no estarán obligados a ejecutar sus labores, sino hasta que se hayan cumplido las medidas de seguridad acordadas.
De no ponerse de acuerdo las partes, se estará a lo estipulado en el anexo 4.
Para prevenir riesgos de trabajo, mejorar medidas de seguridad e higiene y aumentar el índice de productividad optimizando las condiciones del medio ambiente de trabajo, el patrón concederá permiso, previa designación de la sección sindical correspondiente, a un trabajador de planta integrante de la representación sindical de las CLMSH, adscrito a los centros de trabajo que a continuación se relacionan:
DESIGNADOS POR: | CENTRO DE TRABAJO: | |
Comité Ejecutivo General | * | Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho) y Áreas del Corporativo. |
Sección 1 | * | Refinería "Xxxxxxxxx X. Xxxxxx", Cd. Xxxxxx, Xxxxx. |
* | Terminal Marítima Madero y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Xxxxxx Xxxx (Flota Petrolera). | |
* | Hospital Madero y Áreas del Corporativo. | |
Sección 3 | * | Distrito Altamira. |
* | Sistema Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx (Xxxxx-Xxxxxxxxxx). | |
Xxxxxxx 0 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Veracruz (Pemex-Exploración y Producción). | |
* | Gerencia de Operación Marítima y Portuaria y Residencia de Operación Marítima y Portuaria Veracruz (Pemex- Refinación). | |
* | Gerencia de Almacenamiento y Distribución Golfo; Terminales de Almacenamiento y Reparto Veracruz y Tierra Blanca; Centro Embarcador Bajos de la Gallega y Sector Ductos Golfo (Pemex-Refinación). | |
* | Complejo Procesador de Gas Matapionche y Sector Ductos Paso xxx Xxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Veracruz y Áreas del Corporativo. |
Sección 10 | * | Refinería "General Xxxxxx Xxxxxxxx", Minatitlán, Ver. |
* | Complejo Petroquímico Cosoleacaque. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Guaymas (Flota Petrolera). | |
* | Sistema Ductos Sureste (Pemex- Refinación). | |
* | Sectores Minatitlán y Xxxxxxxx (Pemex- Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Minatitlán y Áreas del Corporativo. | |
Sección 11 | * | Sector Operativo Nanchital-Tutzandepetl. |
* | Complejo Petroquímico Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico La Cangrejera. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico Xxxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Área Coatzacoalcos. | |
* | Dependencias del Corporativo en las Áreas de Nanchital, Pajaritos, Cangrejera y Morelos. | |
* | Sistema Troncal Nuevo Teapa, Instalaciones de la Cangrejera. | |
* | Centro Embarcador Pajaritos (Pemex- Refinación). | |
Sección 13 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Complejo Procesador de Gas Cd. Pemex. | |
* | Hospitales de Cd. Pemex, Macuspana y Áreas del Corporativo. | |
Sección 15 | * | Sector Venta xx Xxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). |
* | Sector Cd. Xxxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Sectores Salamanca y Guadalajara (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Sistema Ductos Sureste, Sector Cd. Xxxxxxx (Pemex-Refinación). | |
* | Sistema Ductos Centro (Pemex- Refinación). |
Sección 16 | * | Sector Operativo Cuichapa. | ||
Sección 21 | * | Unidad Petroquímica Camargo. | ||
Sección 22 | * | Distrito Agua Dulce. | ||
* | Complejo Procesador de Gas La Venta. | |||
Sección 23 | * | Embarcaciones Flota Fluvial. | ||
Sección 24 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Gto. | M. Amor", | |
* | Hospital Salamanca y Áreas del Corporativo. | |||
Sección 25 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. | ||
Xxxxxxx 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. | ||
* | Sector Operativo El Plan. | |||
* | Hospital El Plan y Áreas del Corporativo. | |||
Sección 29 | * | Distrito Comalcalco. | ||
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos Comalcalco (Pemex-Exploración y Producción). | |||
* | Hospital Comalcalco y Corporativo. | Áreas del | ||
Sección 30 | * | Distrito Poza Rica. | ||
* | Activo Integral Terciario del Golfo. | |||
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Poza Rica (Pemex-Exploración y Producción). | |||
* | Complejo Procesador de Gas Poza Rica. | |||
* | Complejo Petroquímico Escolín. | |||
* | Hospital Poza Rica y Corporativo. | Áreas del | ||
* | Sector Poza Rica; Subgerencia de Ductos Golfo y Terminal de Almacenamiento y Reparto Poza Rica (Pemex-Refinación). | |||
Sección 31 | * | Brigadas de Exploración. | ||
* | Hospital Coatzacoalcos Corporativo. | y | Áreas del | |
Sección 34 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco, San Xxxx Ixhuatepec, Añil y Barranca del Muerto. | ||
** | Centro Administrativo, Clínicas, Centros de Desarrollo Infantil, Talleres e Instalaciones diversas México, D. F. | |||
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto, Residencia de Operaciones Portuarias y Plantas de Combustóleo en Mazatlán, Sin. |
Sección 35 | * | Refinería "Xxxxxx Xxxxxxx", Tula, Hgo. |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco y Ductos (Pemex-Refinación). | |
* | Unidad Petroquímica Tula. | |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Tula y Ductos (Pemex- Refinación). | |
* | Hospital Tula y Áreas del Corporativo. | |
* | Terminal de Distribución de Gas Licuado Tula (Pemex-Gas y Petroquímica Básica); Terminal de Distribución de Gas Licuado Tepeji del Río (Pemex-Gas y Petroquímica Básica) y Área de Ductos. | |
Sección 36 | * | Distrito Reynosa. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento x Xxxxx Xxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Reynosa- Xxxxxx. | |
* | Sectores de Ductos: Chihuahua, Reynosa, Monterrey, Torreón y Área San Xxxxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Reynosa y Áreas del Corporativo. | |
Sección 38 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx", Xxxxxx Xxxx, Oax. |
* | Hospital Xxxxxx Xxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Terminal Marítima Xxxxxx Xxxx. | |
Sección 39 | * | Sistema Ductos Centro, Xxxxxxxx, Pue. |
Sección 40 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto de su jurisdicción. |
Sección 42 | * | Área Perforación Marina Noreste. |
* | Área Perforación Marina Suroeste. | |
* | Región Marina Noreste. | |
* | Coordinación de la Subdirección de Servicios Marinos y Coordinación de Servicios Marinos. | |
Sección 43 | * | Almacenes y Talleres Centrales y Áreas del Corporativo. |
Sección 44 | * | Oficinas Centrales y de Región Sur (Pemex-Exploración y Producción), Villahermosa, Tab. |
* | Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex. | |
* | Hospital Villahermosa y Áreas del Corporativo. |
Sección 45 | * | Hospital Central Norte (Azcapotzalco) y Áreas del Corporativo. |
Sección 46 | * | Complejo Petroquímico Independencia. |
Sección 47 | * | Región Marina Noreste. |
* | Región Marina Suroeste. | |
* | División Marina de Perforación. | |
* | Hospital Ciudad xxx Xxxxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Complejo Procesador de Gas y Distribución Atasta. | |
* | Área Industrial del km 4.5 | |
* | Gerencia de Transporte y Distribución de Hidrocarburos Marina Noreste y Gerencia de Transporte y Distribución. | |
Sección 48 | * | Distrito Reforma. |
* | Complejo Procesador de Gas Cactus. | |
Sección 49 | * | Refinería "Ing. Xxxxxx Xxxx Xxxx", Xxxxxxxxx, N. L. |
* | Hospital General Cadereyta y Áreas del Corporativo. | |
Sección 50 | * | Distrito Dos Bocas. |
Sección 51 | * | Transportación Marítima, Tuxpan, Ver. |
Sección 52 | * | Gerencia Comercial Xxxx Xxxxxxxx, Terminales de Almacenamiento y Reparto Zapopan y El Xxxxxxxx (Pemex-Refinación). |
quienes desempeñarán sus actividades en coordinación con los integrantes de la representación patronal durante toda la jornada en estos centros de trabajo, colaborando con las dependencias de seguridad o quien haga sus funciones, percibiendo sus salarios ordinarios y prestaciones, y elaborarán un programa anual de trabajo, conjuntamente con los representantes del patrón integrantes de la CLMSH.
Los demás representantes sindicales que desempeñen labores de las CLMSH y CMSH, quedarán relevados de sus labores habituales, durante las jornadas de trabajo de acuerdo al programa anual de verificación, así como a las demás actividades que por su representación les corresponda, por el tiempo que ocupen en ellas, sin menoscabo de los salarios ordinarios y prestaciones, así
como las extraordinarias que tengan asignadas, y las generadas durante el desempeño de su comisión que les correspondan.
El patrón dará a las CLMSH y CMSH facilidades para el desempeño de su cometido; les proporcionará un lugar adecuado y equipo de oficina y de cómputo con conexión a internet, así como el apoyo secretarial que se requiera, proporcionado a través del personal existente en el centro de trabajo; les hará de su conocimiento por escrito los programas de mantenimiento que se formulen para corregir condiciones inseguras en las instalaciones, ductos, maquinaria y equipos, en función de los acuerdos tomados por las comisiones citadas, vigilando su observancia y ejecución en los plazos establecidos, les proporcionará copia de los análisis técnicos de los accidentes industriales a su conclusión; convocará para su participación en el Análisis Causa Raíz y de los reportes de accidentes y enfermedades de trabajo cumpliendo con la NOM-021- STPS-1994, promoverá y difundirá las medidas preventivas que eviten su repetición, de conformidad con la NOM-019- STPS-2011; el patrón proporcionará a las comisiones para su consulta en el centro de trabajo, el diagnóstico sobre seguridad y salud en el trabajo, a que se refiere la NOM- 030-STPS-2009 y el Atlas de Riesgos actualizado del centro de trabajo, para que elabore su programa anual de recorridos de verificación, obligándose éstas a salvaguardar la confidencialidad de la información proporcionada.
Cuando un trabajador considere que alguna planta, equipo o instalación ponga en peligro la integridad y seguridad de los trabajadores, o cuando trabajadores propios o de contratistas estén realizando labores riesgosas, sin tomarse en cuenta las medidas preventivas de seguridad, avisará al representante del patrón y a la CLMSH o CMSH, quienes procederán de inmediato a efectuar el análisis de la situación y de justificarse, el representante del patrón ordenará el paro.
Las comisiones locales reportarán a los GMC, y éstos a
su vez a la CNMSHI, de los acuerdos en actas no cumplidos, para que se tomen las decisiones necesarias. En las actas deberán asentarse todos los desacuerdos que se presenten y serán turnados al GMC para que determine lo que a su juicio proceda en términos de lo previsto en el anexo 4.
Para mejor control y seguimiento de los acuerdos y reportes de las CLMSH, se otorgan las facultades ejecutivas necesarias a la CNMSHI y a los GMC, para que su intervención ante el representante del patrón en cada centro de trabajo, tenga la solución en cada caso.
Cuando se efectúen modificaciones, se modernice una instalación o se construya una nueva, el patrón comunicará a la CLMSH, para que verifique que cuente con los dispositivos y/o sistemas de seguridad de diseño, antes del inicio de sus operaciones.
El patrón actualizará los conocimientos de los integrantes de las CLMSH y CMSH, impartiendo cursos de capacitación por lo menos una vez al año para el funcionamiento y mejoramiento de las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente laboral, en sus centros de trabajo o donde lo designe el patrón de acuerdo al programa que establezcan los GMC. El patrón comunicará por escrito con ocho días de anticipación a los integrantes de las comisiones citadas su asistencia a los cursos.
Cuando los integrantes de las CLMSH y/o CMSH asistan a los cursos de capacitación y eventos relacionados con sus funciones fuera de su centro de trabajo y a una distancia mayor de 40 kms, por las vías generales de comunicación, el patrón proporcionará transporte, hospedaje y alimentos. Tratándose de los comisionados sindicales a tiempo completo, relacionados en esta cláusula, se les proporcionará transporte y hospedaje.
Las CLMSH vigilarán el cumplimiento de las disposiciones del capítulo X.
CLÁUSULA 66. Los equipos de protección y seguridad e implementos preventivos de accidentes de trabajo, serán
de la mejor calidad de acuerdo al riesgo específico, el patrón los proporcionará en los términos de este contrato, del RFSHMAT y del RSHPMOS, asignándolos individualmente a cada trabajador el cual será de uso obligatorio, sin poder sacarlos de los centros de trabajo, quedando exentos de usarlos cuando su funcionamiento no sea el adecuado, los trabajadores cuidarán su conservación y serán responsables de la pérdida o destrucción de los equipos, cuando no sean originados por el uso natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobada.
Las CLMSH y CMSH, fijarán las reglas para la utilización de los equipos y el patrón capacitará a los trabajadores para su uso. El patrón se obliga a esterilizar todo equipo que ha sido usado, a satisfacción de las comisiones citadas, y éste no será aceptado por otro trabajador, si no se le entrega con una constancia de que fue esterilizado.
CLÁUSULA 67. Los trabajadores no ejecutarán trabajo alguno si el equipo de seguridad y protección personal no les es proporcionado o si éste no es el apropiado para el riesgo específico, de acuerdo a este contrato, al RFSHMAT y al RSHPMOS. Las comisiones decidirán sobre el estado o calidad de estos equipos.
CLÁUSULA 68. La CNMSHI, los GMC, las CLMSH y
CMSH observarán y promoverán las medidas correctivas para los casos de alteración al medio ambiente laboral, bajo las siguientes premisas:
El patrón tomará las medidas que las legislaciones aplicables en la materia establecen, para la seguridad y protección de las instalaciones, equipos, medio ambiente y, especialmente de los trabajadores; dándoles a conocer los reglamentos, procedimientos e instructivos concernientes a los riesgos relacionados con la actividad laboral específica y particularmente los riesgos por la exposición a contaminantes del medio ambiente laboral, los que se cumplirán por ambas partes.
El patrón efectuará los muestreos de evaluación de contaminantes físicos, químicos o biológicos y alteraciones ambientales derivadas del manejo de substancias que intervienen en el proceso de producción, de acuerdo con el programa que se establezca en las instalaciones y con el equipo adecuado, a fin de tomar las medidas correctivas necesarias.
Las CLMSH y CMSH participarán selectivamente en los muestreos de evaluación, debiendo reportar en sus actas ordinarias o, extraordinarias, las alteraciones del medio ambiente laboral por contaminación, estableciendo en ellas, las medidas propuestas para su corrección.
Las CLMSH a través de los GMC, solicitarán y obtendrán del patrón, la información necesaria respecto a la contaminación que se presente en sus centros de trabajo, ocasionada por empresas instaladas en áreas aledañas, así como de los trabajos que se realicen para prevenir, controlar o eliminarla.
CLÁUSULA 69. Con el objeto de evaluar y abatir el ruido en las instalaciones y tomar medidas que protejan al personal xx xxxxxxx emisoras de ruido que por su Nivel de Exposición a Ruido (NER) y frecuencia afecten su salud, se acatarán las disposiciones que sobre esta materia establece la NOM-011-STPS-2001. Las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo serán aplicables con las adecuaciones a las características de la empresa. Se acatarán los acuerdos que tomen las: CNMSHI, GMC, CLMSH y CMSH, conforme a las opciones que se indican:
a) La modificación de las instalaciones y equipos para abatir el ruido.
b) La implantación de dispositivos industriales de atenuación acústica y modificaciones a procedimientos de trabajo para abatir al mínimo el ruido que producen.
c) Modificaciones a los procedimientos de trabajo para reducir al mínimo los tiempos de exposición.
d) La dotación individual del equipo de protección personal.
e) Que las futuras instalaciones y las reposiciones o sustituciones de equipo ruidoso, se hagan especificando en su diseño niveles definidos del ruido.
En instalaciones ajenas al patrón, donde se comisione personal, el patrón gestionará ante quien corresponda, las modificaciones necesarias a fin de proteger debidamente a sus trabajadores.
Se establece un nivel de ruido máximo permisible de 90 dB(A) para exposiciones de trabajo a ruido continuo por jornada de ocho horas sin equipo de protección auditivo. Para NER mayores, los tiempos de exposición serán los señalados en la siguiente tabla:
NIVEL DE EXPOSICIÓN A RUIDO (NER) dB (A) (VALORES UMBRAL LÍMITE) | TIEMPO DE EXPOSICIÓN |
90 | 8 horas |
93 | 4 horas |
96 | 2 horas |
99 | 1 hora |
102 | 30 minutos |
105 | 15 minutos |
El nivel de ruido aceptado como valor umbral límite para exposición diaria en jornada de ocho horas, es referencia para dotar a los trabajadores expuestos, del equipo de protección personal, seleccionado en base al estudio técnico de correlación entre las características de la exposición y las curvas de atenuación de cada equipo. Las CLMSH y CMSH supervisarán el uso y funcionamiento adecuado del mismo.
Las áreas de trabajo ruidosas a partir de 85 dB(A), establecido como nivel de alarma, serán objeto de estudios periódicos obligatorios, a fin de establecer o intensificar programas de prevención contra el ruido. El patrón dispondrá del equipo e instrumentos en los centros de trabajo en donde existan fuentes emisoras de ruido que afecten a sus trabajadores, y contará con el personal
capacitado en la materia, para atender esta actividad. Las CLMSH y CMSH participarán selectivamente en los estudios, y reportarán en sus actas, los resultados obtenidos, estableciendo las medidas propuestas para abatir el ruido cuando se rebasen los valores permisibles.
El equipo de protección seleccionado garantizará que el abatimiento obtenido dé por resultado una exposición al ruido dentro de los límites permisibles.
Determinadas las características del ruido y el tiempo estimado de exposición al mismo, se dotará al trabajador del equipo de protección auditivo desde el inicio de su jornada, a partir del nivel de alarma, el que usará obligatoriamente durante el tiempo que rebase los valores señalados en la tabla.
CLÁUSULA 70. El patrón tendrá y conservará en condiciones de higiene y ventilación, los lugares donde desempeñen sus labores los trabajadores.
Establecerá en cada departamento donde sea necesario, regaderas para mujeres y hombres, con la adecuada instalación y funcionamiento, con sistema de calentamiento de agua adecuado y seguro.
Se establecerán servicios sanitarios para mujeres y hombres, donde se requieran, que contarán con papel higiénico, jabón adecuado y papel toallero o secador eléctrico para uso de los trabajadores.
Las disposiciones de esta cláusula se observarán de acuerdo al artículo 103 y demás relativos del RFSHMAT.
CLÁUSULA 71. En cada uno de los departamentos y dependencias en que se desempeñe el trabajo o en su inmediata vecindad, el patrón proporcionará agua potable, en depósitos adecuados con vasos, bebederos higiénicos y la cantidad necesaria de hielo para la refrigeración del agua, o enfriador-calefactor eléctrico de agua, donde lo permitan las normas de seguridad. En épocas de calor o frío, proporcionará el equipo que se requiera para mantener una temperatura conveniente y saludable en los locales de trabajo.
Estas disposiciones se observarán de acuerdo al RFSHMAT y al RSHPMOS.
CLÁUSULA 72. El patrón mantendrá el alumbrado conveniente, en función al local y a la naturaleza de las labores que se desarrollan, revisará y acondicionará los lugares de trabajo para que la calidad e intensidad de la luz sean adecuadas, de acuerdo con el RFSHMAT y al RSHPMOS.
CLÁUSULA 73. El patrón proporcionará a sus trabajadores ropa de trabajo, zapatos a su medida y equipo e implementos de seguridad, estableciendo los mecanismos administrativos necesarios que permitan cumplir en tiempo y forma con la entrega correspondiente, de acuerdo con las siguientes bases:
a) El patrón y la sección correspondiente, fijarán a cuáles trabajadores de planta deberá proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos, de acuerdo a los requerimientos de seguridad y características de sus labores.
La dotación de ropa a los trabajadores de planta en lo general, será de un juego cada dos meses y un par de zapatos cada 180 días.
Al personal de enfermería, a la Enfermera de medicina preventiva, Asistente de Hospital y Trabajadora Social se les dotará de un par de zapatos cada 180 días y uniforme cada dos meses que consistirá de:
ENFERMERÍA | ENFERMERA DE MEDICINA PREVENTIVA | ASISTENTE DE HOSPITAL | TRABAJADORA SOCIAL | |
Cofia | 1 cinta negra enfermera titulada | Sin cintas | ||
2 cintas jefe de enfermeras | ||||
3 cintas supervisora | ||||
Filipina | X | X | ||
Falda | X | Xxxxxx | ||
Xxxxxx | Xxxx xxxxxx | X | ||
Blusa | Blanca | X | ||
Pantalón blanco | X | X | En invierno, en lugar de falda, donde proceda. |
Al personal de los CENDI, se les dotará de un uniforme cada dos meses y un par de zapatos cada 180 días, para el invierno donde proceda se les dotará de ropa adecuada.
b) A los trabajadores transitorios, el patrón y la sección respectiva determinarán, en el momento de ser contratados, si por los trabajos a ejecutar, debe proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos.
La dotación de ropa de trabajo a los transitorios se hará como sigue: dos juegos en la fecha de ingreso y un juego cada 60 días de trabajo, de acuerdo con la naturaleza de sus labores; un par de zapatos cada 180 días laborados.
c) Si el patrón no se encarga xxx xxxxxx, planchado y reparación de la ropa de trabajo, cubrirá a los trabajadores sindicalizados la suma de $1.95 diario.
d) La ropa y zapatos serán de buena calidad y adecuados a las condiciones de seguridad del trabajo. Para el suministro de la ropa de trabajo y zapatos habrán de tomarse en cuenta las labores a desempeñarse, y la posibilidad de que la ropa y zapatos puedan dañarse, destruirse, quemarse, romperse, mancharse o sufrir otros deterioros. La ropa de trabajo podrá llevar una marca exterior, no anuncio, para evitar que se extravíe o reciba un uso indebido, sin exceder a un círculo de siete cms de diámetro.
e) Para los trabajos a la intemperie bajo la acción de la lluvia, del frío, u otros análogos, el patrón proporcionará la ropa necesaria como pantalones, ropa exterior e interior térmica para el frío de acuerdo a la norma de referencia aplicable, a juicio de la CLMSH, impermeables o ropa de agua, botas o zapatos adecuados para cada trabajo.
Para trabajos en lugares cerrados con temperatura abatida en forma significativa, el patrón y la sección correspondiente, especificarán el tipo de ropa suplementaria a utilizar.
Los trabajadores serán responsables de las ropas que se les entreguen y firmarán un recibo. El patrón podrá deducir su valor de los salarios, en caso de pérdida,
destrucción no proveniente del uso o desgaste natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobados. Por el deterioro o contaminación de las ropas, botas, zapatos e impermeables, serán repuestos por el patrón, previa devolución de los deteriorados.
f) A los trabajadores que laboren en brigadas de exploración, perforación, reparación y terminación xx xxxxx y brigadas de control de fauna nociva, el patrón proporcionará además, una vez por año, un par extra de botas y un juego de ropa de trabajo.
g) Por prescripción médica, el patrón proporcionará a sus trabajadores, anteojos de seguridad con la graduación adecuada; para corregir su deficiencia visual y protección ocular contra un riesgo ocupacional específico, siempre que la tecnología lo permita.
Con respecto a los trabajadores que realicen labores en los cuartos de control distribuido, se les dotará de anteojos de seguridad con tratamiento antireflejante, con o sin graduación.
h) El patrón proporcionará a sus trabajadores, zapatos de seguridad que ayuden a prevenir lesiones por la combinación xx xxxxxxx de seguridad industrial convencional y las enfermedades crónico-degenerativas diagnosticadas por el médico del patrón.
Las CLMSH y CMSH analizarán y promoverán ante la máxima autoridad del centro de trabajo, respecto de los casos no previstos, tomando como referencia las NOM-017- STPS-2008 y NOM-113-STPS-1994.
CLÁUSULA 74. El patrón proporcionará lámparas eléctricas y baterías, a los trabajadores que por necesidades del servicio las usen; las partes, en cada caso, convendrán la forma de suministrarlas.
CLÁUSULA 75. En cumplimiento al RFSHMAT, el patrón instalará o acondicionará lugares apropiados en los centros de trabajo, para que los trabajadores tomen sus alimentos, los que estarán equipados con suficientes mesas, asientos, bebederos higiénicos, lavabos,
dispositivos para calentar y enfriar alimentos a juicio de la CLMSH o CMSH, así como a mantenerlos en estado de higiene y limpieza.
El patrón construirá casetas adecuadas para la protección del personal de vigilancia, o ampliará las existentes de ser necesario, las cuales estarán dotadas con servicios higiénicos, extensión telefónica y/o radiocomunicador, filtro para agua, dispositivos para calentar y enfriar alimentos, en lugares adecuados, a juicio de las CLMSH o CMSH.
CLÁUSULA 76. El patrón en términos de la LFT, proporcionará locales adecuados para la guarda de los instrumentos o útiles de trabajo. Instalará gavetas individuales, para que los trabajadores guarden ropa y útiles de su propiedad.
CAPÍTULO XI
ARRESTOS, FIANZAS Y CUENTAS DE GASTOS
CLÁUSULA 77. A los trabajadores privados de su libertad por disposiciones de autoridades judiciales o administrativas, originada por el cumplimiento de sus obligaciones o por órdenes de sus superiores en el desempeño de su trabajo, el patrón les pagará salario ordinario, demás prestaciones, y una compensación equivalente a la cuota de viáticos del segundo párrafo de la cláusula 87, hasta que los trabajadores estén en aptitud de volver al servicio con libertad caucional o definitiva. También pagará los gastos de defensa, juicios xx xxxxxx, fianzas, pasajes, etc., que demande el proceso penal. Si posteriormente resultare que la prisión o arresto fue originado por causas distintas a las especificadas, el patrón podrá descontar directamente lo gastado y pagado, xxx xxxxxxx del trabajador, dentro de los límites establecidos en el artículo 110 de la LFT. Al quedar los trabajadores en libertad definitiva o bajo caución, volverán a ocupar los puestos que tenían al sufrir la prisión o arresto, o el lugar
que les corresponda si durante su ausencia se hubiere efectuado algún movimiento de personal, con el pago de los salarios correspondientes. El movimiento descendente en el escalafón, en esos casos, se hará sin responsabilidad para el patrón.
El trabajador privado de su libertad e imposibilitado de laborar como consecuencia de denuncias de hechos o querella presentadas por el patrón, y sobrevenga sentencia absolutoria, libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos, o conclusiones de no acusación, el patrón le pagará a título de indemnización por daños y perjuicios, los salarios y prestaciones referidos en esta cláusula, desde la fecha de la privación de la libertad y hasta que esté en posibilidad de reanudar sus labores incrementándola con un 43% del importe total de los salarios ordinarios. De existir rescisión de contrato por el motivo único anterior, el trabajador será reinstalado de inmediato con el pago de salarios caídos, mediante el desistimiento de la acción que éste hubiese intentado.
CLÁUSULA 78. A los trabajadores de planta que operen vehículos propiedad del patrón, éste tramitará y proporcionará sin costo alguno la licencia para manejar, resellos y canje de la misma, observando el cumplimiento de los reglamentos de tránsito. A los trabajadores transitorios, con contrato vigente, que hayan laborado en categorías en que operen vehículos propiedad del patrón, durante 210 días o más en la anualidad anterior a la fecha de la solicitud.
Se pagará el costo de la expedición o revalidación de la licencia al personal técnico aeronáutico que conforme a la Ley de Aviación Civil la requiera.
En los casos de accidentes, el patrón defenderá sin costo para el trabajador, por medio de su representante legal, a partir del momento en que conozca del mismo y hasta la terminación del juicio, a los trabajadores que manejen vehículos propiedad del patrón, siempre que dichos vehículos al suceder el accidente, estén
desempeñando trabajos ordenados por el patrón y que los trabajadores que los manejen no se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo lo previsto en la fracción V del artículo 135 de la LFT. En este caso y conforme a dicho precepto, al iniciar su servicio, el trabajador deberá hacerlo del conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
Cuando el patrón no intervenga oportunamente en los términos legales, en defensa del trabajador, por medio de su Departamento Jurídico, cubrirá al sindicato los gastos y honorarios judiciales justificados que el propio sindicato hubiere hecho por los servicios de un defensor particular, sólo hasta que intervengan los abogados del patrón.
La defensa que proporcionará el patrón comprende la obligación de dar fianza o caución y la de pagar los daños causados por el accidente, y las obligaciones que le impone la cláusula anterior. Si el patrón alegare que el accidente sobrevino cuando el vehículo no estaba desempeñando trabajos ordenados por él o que el conductor se encontraba en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, se practicará investigación en los términos de la cláusula 24, tendiente a comprobar la procedencia de la excepción. Al concluir el caso con fijación de responsabilidad económica, ésta se fincará en los términos legales y el patrón no incluirá en el cálculo respectivo, indemnizaciones por inactividad o depreciación del vehículo.
El patrón cubrirá el importe de las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito, cuando éstas tengan como causa única que el equipo no cumpla con los requisitos de los reglamentos citados.
CLÁUSULA 79. El patrón pagará las primas correspondientes a las fianzas de los trabajadores que manejen fondos y mercancías del patrón, cuando deba caucionarse su manejo, los trabajadores firmarán las solicitudes necesarias para la obtención de la fianza.
CAPÍTULO XII P E R M U T A S
CLÁUSULA 80. Los trabajadores de planta podrán efectuar permutas temporales o definitivas entre ellos, ya sea con los del mismo departamento, de otros departamentos, del mismo centro de trabajo o de otro centro de trabajo sin limitación entre los organismos; requiriéndose el acuerdo entre el patrón y las secciones respectivas. Las permutas temporales no excederán de 36 meses.
En las temporales, los permutantes conservarán en el lugar de donde salieron todos los derechos de antigüedad que tengan adquiridos, y el lugar del escalafón que les corresponda, y mientras dure la permuta disfrutarán, para los efectos escalafonarios, de los derechos de antigüedad del trabajador con quien permuten.
En las definitivas, cada permutante conservará su antigüedad sindical, de empresa y de planta, y adquirirá las antigüedades de departamento y de categoría del trabajador con quien permute y las prerrogativas que éste disfrute con motivo de su trabajo, en el momento de efectuarse la permuta.
CLÁUSULA 81. Es requisito para permutar por primera vez, haber adquirido el último puesto de planta tres meses antes.
No podrá realizarse nueva permuta sino seis meses después de la inmediata anterior.
CLÁUSULA 82. Al suscitarse algún movimiento de personal definitivo o temporal mayor de seis meses, que afecte a los permutantes temporales, el patrón les dará aviso y nulificará la permuta si alguno de los afectados lo solicita dentro del mes siguiente de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 83. Cuando se compruebe por las partes en los términos de la cláusula 6, ineptitud de cualquiera de los permutantes, quedará sin efecto la permuta. El patrón
no podrá alegar incompetencia de los permutantes después de un mes de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 84. Se considerarán inexistentes las permutas en los siguientes casos:
a) Por reducción de personal o cese cuando alguno de los permutantes resulte afectado.
b) Cuando exista presunción de comercio de puestos o categorías.
c) Si alguno o ambos permutantes están afectados por movimientos descendentes.
d) Cuando tengan acreditado el derecho a la jubilación, salvo aquellos casos en que por prescripción médica del patrón tengan que cambiar de actividades o de clima. Cuando se trate de resolver casos especiales de disponibilidad, los trabajadores podrán permutar aún cuando ya tengan derecho a ser jubilados.
El patrón se obliga en términos de las cláusulas 245, 247 y 248, a efectuar los descuentos de los adeudos que hubieren contraído los permutantes en su centro de trabajo de origen.
CAPÍTULO XIII MOVIMIENTOS DE PERSONAL
CLÁUSULA 85. El patrón tendrá libertad para movilizar a sus trabajadores en toda la República Mexicana, siempre que estas movilizaciones obedezcan a la necesidad de que los trabajadores laboren dentro de su misma especialidad y sin perjuicio de su categoría.
Las movilizaciones podrán tener efecto en los siguientes casos:
I. Cuando se haya agotado o disminuido la materia de trabajo.
II. Cuando haya exceso de trabajadores en determinado centro o unidad de trabajo.
III. Cuando se requieran los servicios de los trabajadores por razón de su experiencia, especialidad o
aptitudes en otro centro de trabajo, solo en este caso se genera vacante, y el trabajador movilizado deberá ser ascendido a la categoría inmediata superior.
Si la movilización se motiva por la primera o segunda fracción y el patrón cubre la vacante del trabajador movilizado, ésta quedará sin efecto y el trabajador afectado regresará con todos sus derechos al puesto de donde salió, siendo por cuenta del patrón todos los gastos erogados por la movilización.
Las comisiones del servicio que se confieran a los trabajadores en forma temporal, no se considerarán como movilizaciones.
En movilizaciones masivas, que afecten a grupos de 30 o más trabajadores del mismo centro de trabajo, que obedezcan a las causas señaladas en las fracciones I y II del párrafo segundo, se les promoverá a la categoría inmediata superior a la que ostenten permanentemente en el momento de la movilización; tratándose de personal de turno, se les respetará esta condición. De no ser posible el aumento de categoría se indemnizará al trabajador en términos del primer párrafo de la cláusula 22, tomando como base la diferencia que resulte entre los salarios ordinarios de las dos categorías.
La cantidad que resulte del cálculo de la indemnización de 20 xxxx xx xxxxxxx por cada año de antigüedad, se incrementará en un 50%.
El patrón pagará a cada uno de los trabajadores que se movilicen en grupo de 30 o más trabajadores, una cantidad equivalente a 18 meses de ayuda xx xxxxx de casa en el momento de ser movilizados, y a compensarlos por los trastornos que sufran por el cambio de su residencia, con el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
Las disposiciones anteriores sobre movilizaciones masivas de grupos de 30 o más trabajadores no son aplicables a los trabajadores a que se refiere la cláusula 86.
CLÁUSULA 86. Como excepción a lo que establecen las cláusulas 4 y 85, el patrón podrá movilizar libremente dentro de la República Mexicana al personal que se menciona y que por su especialidad se requiera:
EXPLORACIÓN.- Ayudantes de Laboratorios, Cadeneros, Sobrestantes, Choferes Tiradores (Sismos), Dinamiteros, Choferes Mecánicos, Choferes, Ayudantes de Chofer, Cabos de Brigadas, Auxiliares de Topografía, Ayudantes de Trabajos de Exploración, Operadores Especialistas Equipo- Mecánico, Operadores Especialistas Equipo-Mecánico (Perforadora Portátil), Cocineros, Bodegueros, Operarios y Ayudantes en sus diferentes especialidades, Vigilantes, Domésticos y Oficinistas en Brigadas de Exploración.
PERFORACIÓN (TERRESTRE Y MARINA).- Ayudantes
de Perforador-Rotaria, Ayudantes de Perforación (Chango) Rotaria, Ayudantes de Perforación (Piso Rotaria), Operarios de Segunda Mantenimiento (Equipos de Perforación), Supervisores de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico (Equipos de Perforación), Encargados de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y Soldadura (Equipos de Perforación), Ayudantes de Operario Especialista (Combustión Interna), Electricidad y Soldadura (Equipos de Perforación), Encargados de Unidad de Transporte para Movimientos de Equipos de Perforación y/o Terminación y Reparación xx Xxxxx, Ayudantes de Operador Especialista-Equipo Mecánico, Operador Especialista-Equipo Mecánico (Plataforma Marítima y/o Equipo Grúa), Cabo Especial- Trabajos Generales de Perforación, Bomberos Clase "C"- Agua, Operadores de Equipo para Pruebas a Presión Enrosque y Desenrosque de Tubería, Ayudantes de Trabajos de Perforación, Encargados Equipos de Cementación, Acidificación y/o Fracturamiento, Mayordomos de Transportes de Equipos Perforación y/o Terminación y Reparación xx Xxxxx, Operadores Especialistas Acidificación xx Xxxxx, Encargados de Equipo Móvil para Pruebas de Formación con Cable y Obreros Generales.
TERMINACIÓN Y REPARACIÓN XX XXXXX
(TERRESTRE Y MARINA).- Auxiliares de Encargado de Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx, Ayudantes de Terminación y Reparación xx Xxxxx (Chango), Ayudantes de Terminación y Reparación xx Xxxxx (Piso), Encargados de Mantenimiento-Mecánico, Eléctrico y Soldadura (Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx), Bomberos Clase "C"-Agua, Supervisores de Mantenimiento (Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx), Ayudantes de Operario Especialista Combustión Interna, Electricidad y Soldadura, Ayudantes de Trabajos de Producción y Terminación y Reparación xx Xxxxx, Operador Especialista-Equipo Mecánico (Plataformas Marítimas y/o Equipo Grúa), Ayudantes de Operador Especialista-Equipo Mecánico.
SERVICIOS TÉCNICOS A POZOS.- Supervisores
Técnicos de Operaciones Línea xx Xxxxx y Presión de Fondo, Ayudantes Técnicos en Herramientas Especiales de Cementación y Operaciones de Estimulación y Fracturamiento, Supervisores de Operaciones con Herramientas Especiales de Cementación y Operaciones de Estimulación y Fracturamiento, Jefe "B" Otros, Operarios Especialistas (Herramientas Registros Geofísicos, Cementación y Fracturamiento xx Xxxxx), Encargados de Malacate Producción, Encargados de Malacate Producción (Unidad de Línea), Encargados Equipo-Presiones y Muestreo de Fondo, Operadores Equipo Mecánico (Diversos) en Cementaciones y Registros Geofísicos, Ayudantes Operador Especialista (Equipo Mecánico) en Acidificación xx Xxxxx, Operarios (Diversos Oficios) en Cementaciones, Ayudantes de Laboratorio (Explotación y Exploración), Operadores Equipos Especiales en Servicio a Pozos, Ayudantes Operadores Equipos Especiales en Servicio a Pozos.
El patrón también podrá movilizar personal especializado dedicado a trabajos de: construcción de caminos, carreteras, ductos y operación, mantenimiento y emergencia de éstos.
A estos trabajadores de libre movilidad, cuando sean movilizados en grupos de 28 o más, entre centros de trabajo a distancias de 225 kms o más, independientemente de las prestaciones de la cláusula 88, al momento de ser movilizados se les liquidará el equivalente a 18 meses de ayuda xx xxxxx de casa, y a compensarlos por los trastornos que sufran por el cambio de su residencia, con el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
MARINA.- Sobrestantes, las tripulaciones de las embarcaciones fluviales, cuando dichas embarcaciones por necesidad del servicio, sean movilizadas de una zona a otra; los marinos que por diversas circunstancias se encuentren trabajando en tierra y cuyos servicios sean requeridos para tripular embarcaciones.
El patrón tendrá derecho a mantener en cualquier tiempo, en los transportes marítimos, al personal que en ellos preste sus servicios y a cambiarlos de embarcación cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, dando aviso al sindicato 72 horas antes. Los trabajadores mencionados, no perderán su categoría ni se reducirá su salario y disfrutarán, además, de las prestaciones que les correspondan conforme a este contrato. No se considerarán como movilizaciones los viajes marítimos o fluviales que efectúen los tripulantes en servicio a bordo de las embarcaciones.
En el cambio de un tripulante de una embarcación de un litoral a otra embarcación de otro litoral, el patrón dará aviso con 10 días naturales de anticipación al tripulante.
Cuando el patrón haga uso indebido de esta facultad y previa comprobación del sindicato, aquél regresará al trabajador movilizado a su centro de trabajo y le pagará todos los gastos de la movilización.
CLÁUSULA 87. Para los efectos de las cláusulas 85 y 86 se entiende que las movilizaciones del personal pueden ser:
a) Temporales.- Las de los trabajadores cuyos servicios vayan a emplearse en la construcción de obras nuevas, en la reforma, ampliación o desmantelamiento de las ya existentes y en general para realizar trabajos que no constituyan una necesidad permanente del centro de trabajo donde se destine al movilizado.
b) Permanentes.- Las que el patrón lleve a cabo para cubrir puestos de nueva creación en otros centros de trabajo.
En movilizaciones temporales y comisiones del servicio, el patrón pagará salarios ordinarios y prestaciones; además, proporcionará transporte o pasajes de clase ejecutiva en transporte terrestre y clase turista en avión, gastos de viaje durante el traslado de ida y regreso, viáticos durante la permanencia del trabajador en el lugar de su movilización temporal o comisión, a razón de $765.70 y para transportación urbana $13.40.
El patrón concederá al trabajador el tiempo necesario para que durante su jornada ordinaria, realice el viaje y arribe a su centro de destino, conservándole su salario ordinario y prestaciones. Si el tiempo de viaje quedara fuera de la jornada de trabajo, será reconocido al trabajador como parte de la jornada ordinaria del día siguiente.
A los choferes y ayudantes, les pagará como tiempo extra el que exceda de sus horas ordinarias de trabajo si con motivo del viaje se ven obligados a laborar durante dicho tiempo.
Cuando la duración de las movilizaciones o comisiones sea menor de 24 horas, se pagará lo que corresponda de las cuotas siguientes:
COMIDAS | UNA | DOS | TRES | ALOJAMIENTO Y LAVADO DE ROPA |
Cuota | $123.05 | $246.10 | $369.15 | $396.55 |
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la cláusula 73.
Cuando el patrón proporcione a los trabajadores alimentación y/o alojamiento, no pagará las cantidades por estos conceptos; y pagará la cantidad de $40.45 por concepto xx xxxxxx de ropa, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la cláusula 73.
A los trabajadores que sean comisionados fuera del país se les pagarán por los conceptos mencionados, 199.20 dólares americanos por cada período de 24 horas.
En los casos de movilizaciones temporales, los ascensos de la cláusula 85 subsistirán mientras dure la movilización.
CLÁUSULA 88. En los casos de movilizaciones definitivas, el patrón estará obligado a:
I. Informar al sindicato con 21 días laborables de anticipación, las razones que la motivan, para que dentro de ese plazo exponga sus puntos de vista.
II. Respecto al personal referido en la cláusula 86, al seleccionar a los trabajadores que deban ser movilizados, se incluirá en primer término a los que tengan menor antigüedad de empresa, dentro de los que figuren en la misma categoría o especialidad afectada; si un trabajador de mayor antigüedad solicita ser movilizado, deberá dársele preferencia respecto del de menor antigüedad.
Cuando la movilización sea ordenada por error en la estimación de la antigüedad, previa comprobación, el patrón rectificará los movimientos restituyendo al trabajador a su residencia de origen.
III. El patrón concederá 21 días laborables al trabajador para preparativos de viaje en el lugar donde radica, el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo será considerado como descanso contractual y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstos; durante ese plazo no estará obligado a concurrir a sus labores.
Se concederá el tiempo indispensable para traslado del lugar de residencia a aquel donde prestará sus servicios, tomando en cuenta la distancia y los medios de transporte, durante todo ese tiempo disfrutará del promedio de sus
salarios ordinarios percibidos en la anualidad inmediata anterior a la fecha de la movilización, y si este promedio fuera menor que el salario ordinario de planta del trabajador se pagará a la base de dicho salario.
IV. El patrón pagará a los trabajadores movilizados y a sus derechohabientes, pasajes de clase ejecutiva terrestre y gastos de transporte de su menaje de casa, o les proporcionará el transporte de que disponga. Además, cubrirá el importe de 100 xxxx xx xxxxxxx ordinario promedio de los disfrutados en la anualidad inmediata anterior a la movilización, y si este promedio fuera menor al salario de planta, se pagará a la base de este último, como compensación por los gastos en la instalación de su nuevo domicilio. Los gastos de viaje se computarán: para el trabajador, a razón de las cuotas que señala la cláusula 87 y para los derechohabientes, a razón de $233.10 diarios para cada uno de los mayores de 12 años, y a razón de
$163.55 para los menores de dicha edad.
V. Los derechos referidos en los incisos anteriores, corresponden a los trabajadores movilizados de un lugar a otro a una distancia de 40 kms o más, por las vías generales de comunicación.
En movilización entre centros de trabajo cuya distancia sea menor de 40 kms y el trabajador decida cambiar su domicilio al lugar de destino, el patrón le proporcionará el transporte para el menaje de casa, o pagará los gastos de mudanza previa comprobación de los mismos.
CAPÍTULO XIV SERVICIOS MÉDICOS
CLÁUSULA 89. Patrón y sindicato convienen, conforme a las estipulaciones de este contrato, en prevenir mediante las medidas adecuadas, la pérdida de la salud, así como conservarla y mejorarla.
En el caso de enfermedades y accidentes ordinarios, así como riesgos de trabajo, tratándose de trabajadores,
jubilados o derechohabientes de ambos, el patrón proporcionará atención médica integral en los términos de este contrato, con todos los elementos médico-quirúrgicos y terapéuticos que la ciencia indique, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y la rehabilitación laboral de los trabajadores.
El patrón proporcionará el servicio médico integral empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y recursos terapéuticos de la mejor calidad, en las dependencias de que disponga directamente como regla general y optará por los servicios subrogados cuando las necesidades técnico-asistenciales así lo justifiquen, informando oportunamente al sindicato por escrito de la designación de tales servicios.
CLÁUSULA 90. En los casos de maternidad, las trabajadoras tendrán derecho a las prestaciones siguientes:
a) Desempeñar labores durante el período de embarazo, acordes con las disposiciones de la fracción I del artículo 170 de la LFT.
b) Percibir salario ordinario y prestaciones, durante los 45 días de descanso antes de la fecha del parto y los 60 días posteriores.
Cuando el descanso prenatal se disfrute por un lapso inferior a 45 días, el patrón permitirá que la trabajadora disfrute después del parto los días que le faltaron. Si la trabajadora agota los 45 días de descanso prenatal sin que se realice el parto, seguirá gozando de su salario y prestaciones, íntegramente, hasta que el parto ocurra.
c) Durante los primeros 12 meses a partir del día siguiente en que termine el descanso post-natal, las madres trabajadoras tendrán derecho a un descanso extraordinario de dos horas en su jornada, para amamantar o alimentar a sus hijos, el cual podrán disfrutar al inicio o al término de su jornada, sin perjuicio de su salario y prestaciones y una vez establecido el horario, no podrá variarse.
A la trabajadora que durante su embarazo presente óbito fetal a partir de la semana 21 de edad gestacional, comprobada por el médico del patrón, se le otorgará un descanso especial por 30 días con salarios y prestaciones, sin que proceda el descanso post-natal previsto en esta cláusula, de requerirse se le apoyará con terapia psicológica; de encontrarse incapacitada con posterioridad al descanso mencionado, se estará a lo dispuesto en la cláusula 121.
CLÁUSULA 91. Los dictámenes de los padecimientos que afectan a los trabajadores por riesgo de trabajo, así como el porcentaje de las incapacidades que resulten, deberán estar formulados y sancionados por los médicos peritos del patrón.
El patrón comunicará oportunamente al sindicato el nombre del médico perito y el lugar de adscripción.
Una vez elaborado el dictamen, el patrón lo entregará a la representación sindical correspondiente, en un término no mayor de 10 días.
CLÁUSULA 92. El patrón proporcionará los servicios médicos a que se refiere este capítulo, en los establecimientos siguientes:
I. Hospitales:
Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho, D. F.) Hospital Central Norte (Azcapotzalco, D. F.)
Reynosa, Tamps. Ciudad Xxxxxx, Tamps. Poza Rica, Ver.
Salamanca, Gto. Minatitlán, Ver. Villahermosa, Tab. Cadereyta, N.L. Ébano, S.L.P. Cerro Azul, Ver.
Veracruz, Ver. Tula, Hgo.
Coatzacoalcos, Ver.
El Plan, Ver. Agua Dulce, Ver. Nanchital, Ver. Xxxxxx Xxxx, Oax.
Ciudad Pemex, Tab. Comalcalco, Tab.
Ciudad xxx Xxxxxx, Camp.
Dos Bocas, Tab. (Paraíso, Tab.)
II. Clínicas:
Tampico, Tamps. Naranjos, Ver.
Tuxpan, Ver.
San Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Pue. Huauchinango, Pue.
Ciudad Xxxxxx, Tamps. Árbol Grande, Tamps. Poza Rica, Ver.
Minatitlán, Ver. Villahermosa, Tab. Ecatepec, Mex.
Cuautitlán Izcalli, Mex. Xxxxxxxx, Xxx.
Ciudad Xxxxxxx, Ver. Tlaquepaque, Jal.
Monterrey, N.L.
III. Consultorios:
Ciudad Xxxxxxx, Chih.
Altamira, Tamps. (Campo Tamaulipas) Mata Redonda, Ver.
Xxxxxxx, D.F.
Col. Pastores, Mex. Papantla, Ver.
Tehuantepec, Oax. Juchitán, Oax.
Cuichapa, Ver.
Xxxxx xx Xxxxxx, Tab. Macuspana, Tab.
Reforma, Chis. Frontera, Tab. Puebla, Pue. Mazatlán, Sin. Tierra Blanca, Ver. Bojay, Hgo.
San Xxxxxx, Tab. Cunduacán, Tab. Huimanguillo, Tab. Pánuco, Ver.
Cacalilao, Ver. Chijol 17, Ver. La Laja, Ver. Córdoba, Ver.
Ciudad Victoria, Tamps. Mérida, Yuc.
Campeche, Camp. Potrero xxx Xxxxx, Ver.
Los trabajadores adscritos a las Terminales de Almacenamiento y Reparto, jubilados y derechohabientes de ambos, recibirán atención médica en el propio lugar, en instalaciones del patrón o subrogadas.
De no contar en el lugar con los medios apropiados, se dispondrá el traslado de los pacientes a la ciudad más cercana en la que cuente con los recursos médicos adecuados.
El patrón construirá, ampliará o reducirá las instalaciones médicas, considerando la demanda de servicios de la derechohabiencia o ubicación de sus instalaciones, teniendo en cuenta la permanente mejoría y adecuada organización de estos servicios.
CLÁUSULA 93. El servicio médico se proporcionará en las unidades médicas de la institución, pero cuando para llegar a éstas por los medios ordinarios de transporte se requieran más de dos horas desde el centro de trabajo, el patrón contratará los servicios de médicos u hospitales en una localidad más cercana.
CLÁUSULA 94. En la dirección o administración de los establecimientos respectivos, y en las demás actividades de este capítulo, no podrá tener injerencia directa personal que no sea mexicano. Los médicos, dentistas y enfermeras deberán tener títulos expedidos por instituciones académicas con reconocimiento oficial, legalizados y registrados ante la Dirección General de Profesiones de la SEP. Los médicos especialistas, presentarán además su curriculum vitae y el diploma o título de la especialidad, expedido por las instituciones mencionadas, y avalados por el Consejo de su especialidad.
Los profesionistas referidos, deberán tener cuando menos, tres años de ejercer la profesión, excepción hecha de las enfermeras, a quienes únicamente se les exigirá un año de práctica profesional.
Tratándose de médicos especialistas, la representación sindical podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, que se le muestre la documentación que los acredite y certificaciones que establezcan los consejos correspondientes.
CLÁUSULA 95. Cualquier queja que los trabajadores, los jubilados o sus familiares, presenten por faltas o deficiencias en los servicios a que se contrae este capítulo, que preste el patrón de manera directa o indirecta, previa averiguación y comprobación de la misma, el patrón se obliga a corregirla y subsanarla de inmediato.
Para la investigación de las quejas, se constituirá: la Comisión Mixta Central de los Servicios Médicos en México, D.F., presidida por un representante de la Subdirección de Servicios de Salud y por el Coordinador de los Secretarios de Educación y Previsión Social del Comité Ejecutivo General, e integrada por un representante de la SRHRL y un representante de cada organismo subsidiario, la que se reunirá por lo menos una vez al mes.
En cada centro de trabajo se integrará una Comisión Mixta Local con el Secretario de Educación y Previsión Social de cada sección o delegación, con el jefe de los
servicios médicos locales y el representante patronal del centro de trabajo. Dichas comisiones podrán asesorarse de las personas que se considere necesarias.
La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de las citadas comisiones, se establecen en el anexo 12.
CLÁUSULA 96. Los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes que deban recibir los servicios médicos estipulados en este capítulo, acudirán a los establecimientos correspondientes al lugar de residencia o centro de trabajo dentro de los horarios respectivos; y al efecto, el patrón otorgará a sus trabajadores enfermos los amparos en los casos debidamente justificados.
Si el estado del enfermo o la índole de la enfermedad lo ameritan, los servicios requeridos se prestarán en el domicilio del trabajador, jubilado o derechohabientes, durante o fuera del horario establecido, por el médico designado en cada centro de trabajo para esta clase de servicios.
En los casos de gravedad o urgencia, los servicios requeridos se prestarán sin demora al trabajador, jubilado y a los derechohabientes, a cualquier hora del día o de la noche, el patrón contratará los médicos necesarios para el servicio, aún cuando los trabajadores, los jubilados o los derechohabientes vivan en lugares alejados de los centros de trabajo o poblaciones.
Los gastos médicos que eroguen los trabajadores, jubilados y los derechohabientes de ambos, serán reintegrados a los primeros, cuando se trate de servicios u operaciones de urgencia comprobada, a juicio del médico del patrón, y los casos en que por causas imputables a los establecimientos de la empresa, subrogados, o a su personal, no se hubieran obtenido dichos servicios con la premura médica requerida. Es preciso que los interesados avisen sobre su caso, con toda oportunidad al representante médico del patrón y de acuerdo con los requisitos que se fijen en los reglamentos de cada lugar, pues la obligación de pago a un tercero cesará desde el
momento en que el médico del patrón se presente para hacerse cargo del paciente.
Cuando los trabajadores, jubilados o derechohabientes soliciten los servicios médicos que de acuerdo con este capítulo está obligado a otorgar el patrón y éste no se encuentre en la posibilidad de proporcionarles dichos servicios médicos, los interesados recurrirán con cargo al patrón a instituciones o facultativos particulares de su lugar de residencia, presentando oportunamente los comprobantes de pago correspondientes.
Cuando los trabajadores, jubilados o sus derechohabientes, sufran de algún padecimiento que persista a pesar del tratamiento instituido por la unidad médica respectiva, ésta lo documentará oportunamente para su estudio y tratamiento al hospital que corresponda.
Si por deficiencia de: diagnóstico, tratamiento del médico del patrón o actualización en la vigencia de derechos, debidamente probados, los trabajadores, jubilados o derechohabientes, recurren a la atención de servicios médicos particulares, el patrón liquidará en los centros de trabajo respectivos las erogaciones hechas por este concepto a la sola presentación de los comprobantes correspondientes, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir que a juicio del patrón se consideren procedentes.
CLÁUSULA 97. Cuando los trabajadores se encuentren fuera del lugar de trabajo por órdenes del patrón, éste les proporcionará los servicios médicos a que tengan derecho.
Los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes recibirán el servicio médico a que tengan derecho en la unidad médica que corresponda al domicilio registrado ante el patrón.
Cuando los trabajadores, los jubilados o sus derechohabientes se encuentren fuera del lugar de trabajo o de su residencia y en tal lugar sufran algún accidente, se vean atacados por una enfermedad o se les agudice un padecimiento ya existente, el patrón suministrará todos los
servicios a que tengan derecho en la medida en que los tenga establecidos o contratados en la localidad respectiva, conforme a la cláusula 107, durante el tiempo necesario, a juicio del médico del patrón. En estos casos los trabajadores y los jubilados tendrán derecho a viáticos en los términos de este contrato.
CLÁUSULA 98. Si por alguna circunstancia en los lugares de trabajo o establecimientos del patrón, no hubiere el personal o elementos de la especialidad, que fueren necesarios para atender debidamente a los trabajadores o jubilados enfermos, a juicio del médico del patrón, aquellos recibirán el servicio por el tiempo que su padecimiento lo requiera, en los lugares más próximos en que tenga servicio médico establecido el patrón, donde puedan ser debidamente atendidos, transportándolos en la forma adecuada que su estado reclame, regresándolos cuando su estado de salud lo permita a sus puntos de origen o residencia, y siendo por cuenta del patrón los gastos que con su autorización se originen.
Cuando a juicio del servicio médico del patrón se justifique, y de acuerdo con la disponibilidad del equipo en cada unidad médica, se proporcionará el servicio de ambulancia para el traslado de los trabajadores, los jubilados y los derechohabientes de ambos.
CLÁUSULA 99. El patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores, jubilados y derechohabientes de ambos, servicio médico integral en todas sus especialidades, de manera eficiente y humanitaria, utilizando para ello los recursos avanzados de la ciencia y tecnología médicas, en forma directa o a través de facultativos o instituciones subrogados.
Las especialidades que se mencionan se proporcionarán como sigue:
CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y/O COSMÉTICA.
Comprende cirugía reconstructiva a juicio de los servicios médicos del patrón.
ATENCIÓN ODONTOLÓGICA.
Protección específica en aplicaciones tópicas de flúor, sellado de fosetas y fisuras, curaciones, extracciones dentales y la cirugía que éstos reclamen, reposición de piezas, obturaciones y dos veces al año la remoción xx xxxxx.
Cirugía maxilofacial y el tratamiento del borde alveolar, el pericemento y la encía que será tratada por el especialista en los casos que así lo ameriten a juicio del médico del patrón de los hospitales centrales y regionales para cuyo efecto se subrogarán los servicios del médico especialista en parodoncia.
Atención de endodoncia en los caninos, incisivos, primero y segundo premolar, así como primero y segundo molar.
Prótesis dentales.- El costo de incrustaciones, coronas, puentes fijos, removibles, placas totales y parciales, será por cuenta del trabajador o del jubilado, cuando éstas sean indicadas por el médico del patrón y se lleven a cabo en servicio ajeno a éste; se otorgará, previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo hasta el equivalente de dos meses xx xxxxxxx ordinario o pensión jubilatoria, haciéndose el descuento correspondiente en términos del artículo 110 de la LFT.
Tratándose de trabajadores y jubilados, el patrón absorberá del costo total de las prótesis dentales prescritas por el médico del patrón, conforme a las tarifas establecidas, una cantidad que no podrá exceder de
$1,358.50 y sólo se otorgará cada tres años. El trabajador transitorio deberá acreditar como mínimo cinco años de servicios prestados en la empresa, tener contrato vigente y haber laborado en la anualidad inmediata anterior un mínimo de 180 días.
Ortodoncia.- Cuando los hijos de los trabajadores de planta, menores de 14 años, requieran el tratamiento a juicio del médico del patrón y con la conformidad del
director de la unidad médica, se otorgará la cantidad hasta de $1,244.10 por cada uno de ellos, previa comprobación en el plazo de un año, de que se ha recibido el tratamiento de ortodoncia, asimismo esta cantidad se otorgará a los hijos mayores contemplados en la cláusula 105 cuando requieran a juicio del médico del patrón tratamiento de ortodoncia debido a un traumatismo.
HOSPITALIZACIÓN ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS.
Se proporcionará en los establecimientos subrogados para este efecto, hasta por un lapso de dos años.
ANTEOJOS.
El patrón proporcionará, absorbiendo el 100% del costo total, de acuerdo a las tarifas establecidas en servicios ajenos al patrón, prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares a trabajadores de planta y jubilados, cuando sean prescritos por el médico del patrón, los cuales deberán ser normales sin ser ostentosos a juicio del patrón. Asimismo, les otorgará una cantidad que no podrá exceder de $560.50 para el armazón de los anteojos. Estas prestaciones sólo se concederán a los trabajadores de planta y jubilados cada dos años o antes si se requiere a juicio del médico del patrón.
Los trabajadores transitorios tendrán este derecho cuando acrediten mínimo cinco años de servicios prestados en la empresa, tener contrato vigente y haber laborado en la anualidad inmediata anterior como mínimo 180 días.
En el caso del lente intraocular se proporcionará también a los derechohabientes, en las condiciones y términos arriba señalados.
PRÓTESIS (ORTOPEDIA).
En enfermedades o accidentes ordinarios, salvo lo estipulado en el primer párrafo de la cláusula 101, el patrón proporcionará a los trabajadores de planta, jubilados y derechohabientes de ambos, prótesis y aparatos ortopédicos, para sustituir deficiencias por enfermedades o traumatismos del aparato locomotor, de buena calidad, por
pérdida total o parcial del miembro, y a reparar o reponer por su cuenta el desgaste o inutilización que puedan sufrir los mismos, siempre que se origine por el uso normal y adecuado que se haga de éstos, excepto el caso de pérdida de los mismos, se prueben propósitos por parte del trabajador, jubilado o derechohabientes de ambos para su deterioro, o cuando el primero ya no se encuentre al servicio del patrón.
A juicio del médico del patrón se proporcionará a los trabajadores de planta y jubilados las siguientes órtesis ortopédicas: fajas dorso lumbares, collarines cervicales y férulas prefabricadas.
El trabajador transitorio tendrá derecho a lo establecido en los dos párrafos anteriores, cuando acredite mínimo cinco años de servicios, tenga contrato vigente y haya laborado en la anualidad inmediata anterior al menos 180 días.
Cuando los trabajadores de planta y jubilados requieran órtesis auditivas, a juicio del médico del patrón, se otorgará una ayuda de $4,124.15 para su adquisición, por cada uno de los oídos afectados. Esta prestación se otorgará en función de la evolución del padecimiento, a juicio del médico del patrón. Asimismo, otorgará previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo de hasta el equivalente de dos meses xx xxxxxxx ordinario o pensión jubilatoria según sea el caso, haciéndose el descuento en términos del artículo 110 de la LFT.
Tratándose de mastectomías, en los casos procedentes a juicio del médico del patrón, se proporcionarán las prótesis correspondientes.
El destino final de las partes del cuerpo amputadas durante las cirugías practicadas correrá por cuenta del patrón con el debido consentimiento del afectado.
TRATAMIENTO DE LOS ENFERMOS.
Se proporcionará en consulta externa, a domicilio y cuando se requiera, en los hospitales.
FARMACIA.
Proporcionará medicamentos de patente de laboratorios de reconocido prestigio en los establecimientos que prevé la cláusula 92, de manera directa o subrogada, las 24 horas del día, los 365 días del año.
ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR.
Cuando los trabajadores o jubilados que por su voluntad decidan no utilizar los servicios médicos del patrón, y manifiesten por conducto de la representación sindical que ellos o sus derechohabientes sean atendidos por médicos particulares, el patrón quedará relevado de atender el caso y de la responsabilidad de cubrir los honorarios y las medicinas, salvo el caso especial del artículo 507 de la LFT y el justificado de la cláusula 96. A los trabajadores que se encuentren incapacitados con este motivo para laborar, el médico del patrón amparará y controlará el tiempo que dure la incapacidad.
CIRUGÍA GENERAL, ESPECIALIZADA, DE EMERGENCIA Y MENOR, PARA TRABAJADORES TRANSITORIOS Y SUS DERECHOHABIENTES.
Se proporcionará en los casos siguientes:
a) Cuando tenga contrato vigente y acredite 210 días o más de servicios, conforme a la cláusula 106.
b) Cuando tenga menor tiempo y contrato vigente, sólo tendrán derecho a intervenciones quirúrgicas que no ameriten hospitalización, con excepción de los casos de urgencia si acredita 160 días laborados.
c) Si se encuentran hospitalizados o bajo tratamiento, se otorgará el servicio en términos de la cláusula 106.
GERIATRÍA.
Se proporcionará en los hospitales: Central Sur, Central Norte, Reynosa, Cd. Xxxxxx, Salamanca, Poza Rica, Minatitlán, Villahermosa, Agua Dulce, Comalcalco, Coatzacoalcos, Xxxxxx Xxxx, Xxxx y Veracruz.
ENFERMOS ALCOHÓLICOS.
Se proporcionará tratamiento a los enfermos alcohólicos con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación, a
través de los servicios de psiquiatría del patrón y a juicio de éste, se canalizarán a instituciones especializadas de reconocido prestigio, otorgándoles para ésto un permiso especial, por el lapso que el médico del patrón determine, con goce xx xxxxxxx y prestaciones. Este beneficio se otorgará por única vez.
ATENCIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA A LA DERECHOHABIENCIA INFANTIL.
La atención médica pediátrica para hijos de trabajadores de planta, con secuelas neurológicas susceptibles de mejoría, con terapia del lenguaje y psicológico, estimulación temprana y terapia física específica, se proporcionará en los servicios directos o subrogados, previa evaluación en los hospitales: Central Norte, Central Sur, Villahermosa, Cd. Xxxxxx, Reynosa, Poza Rica, Salamanca y Minatitlán.
CLÁUSULA 100. El servicio de gineco-obstetricia será proporcionado a las trabajadoras y a la cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador, así como a las derechohabientes señaladas en los puntos II y IV de la cláusula 105 que hayan sido víctimas de violación o estupro; el patrón tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió, determinará la procedencia del otorgamiento de la atención médica.
La atención prenatal, natal y post-natal, se proporcionará por Médicos Cirujanos Generales o Médicos Gineco-Obstetras, en los establecimientos del patrón o en aquellos que para tal efecto contrate. De no existir éstos, el patrón transportará, directa o indirectamente, al sitio más cercano del centro de trabajo en que se cuente con dichos establecimientos. Si para la atención del parto, no se recurre a los servicios médicos del patrón, éste quedará relevado de la obligación de atenderlo, pero proporcionará la atención médica post-natal.
A las trabajadoras transitorias, así como a la esposa o mujer que haga vida marital con el trabajador transitorio, registrada como derechohabiente se le otorgará:
a) Control prenatal aún sin contrato vigente; cuando en la anualidad inmediata anterior a la fecha probable del parto haya laborado 40 días.
b) Al momento del parto, de no tener contrato en vigor, se les proporcionará la atención cuando acrediten 280 días o más de servicios y en la anualidad inmediata anterior hubieran laborado 60 días a la fecha probable del parto fijada por el médico del patrón.
c) Las que lleven el control de su embarazo en el servicio médico del patrón, o subrogado, y estén internadas en trabajo de parto, si durante el curso del mismo, ocurren complicaciones que obedezcan a circunstancias patológicas imprevisibles, que obliguen al médico a practicar cesárea de urgencia, ésta se proporcionará sin ningún costo o limitación.
CLÁUSULA 101. El patrón no proporcionará servicio médico a los trabajadores en los casos de accidentes originados por el uso de drogas enervantes (salvo por prescripción del médico del patrón), o cuando exista propósito deliberado de causarse daño. En los casos anteriores sólo se prestarán los primeros auxilios.
Si por alguna de estas causas debidamente comprobadas, el trabajador se encontrare incapacitado para laborar, no tendrá derecho a percibir salario ni otras prestaciones, con excepción del servicio médico a sus derechohabientes, el que se proporcionará en los términos de este contrato.
En accidentes ordinarios producidos directamente por el estado de embriaguez del trabajador o lesiones en riña, debidamente comprobadas, se proporcionará servicio médico integral; pero si debido a un accidente de esta clase, el trabajador de planta se encontrare incapacitado para laborar, se le sujetará a la cláusula 122.
Se exceptúan de este trato, los casos en que accidentalmente resulte lesionado un trabajador que no haya intervenido en la riña, sea víctima de un asalto o afectado en colisiones de tránsito sin conducir el vehículo, situaciones que deberán ser comprobadas.
CLÁUSULA 102. El patrón proporcionará permanentemente atención en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), en los centros de trabajo en que laboren más de 50 mujeres y dicho servicio se establecerá de preferencia dentro del centro de trabajo y cuando esto no sea posible, en un lugar efectivamente cercano al mismo, conforme al anexo 13 que estará a disposición de los usuarios en la Dirección de cada CENDI.
CLÁUSULA 103. Los trabajadores deberán sujetarse a exámenes médicos de acuerdo a los programas de salud en el trabajo o en los siguientes casos:
a) Cuando ingresen al servicio del patrón.
b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de seis meses consecutivos o más.
c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable.
d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en las plantas de alkylación y en la especialidad de soldadura.
e) Anualmente o antes, a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y de la Subdirección de Servicios de Salud, a los trabajadores que laboran en: operación y mantenimiento de plantas industriales, equipos de las ramas de producción primaria, refinación, petroquímica y comercial, compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, transporte de productos petroquímicos, servicios médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general, los que realicen labores insalubres y peligrosas y los que manejen productos que se utilizan en la industria de conformidad con la NOM-010-STPS-1999. Además los exámenes deberán contemplar los específicos de acuerdo a la actividad que desempeña, haciendo del conocimiento a la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene que corresponda, los resultados estadísticos de los estudios de vigilancia médico-laboral realizados por el patrón.
f) Exámenes audiométricos al personal que se encuentre expuesto a sonidos de gran magnitud y/o ruido.
g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical. Sólo se practicarán exámenes a 10 trabajadores por día y por cada médico.
Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el médico del patrón, atendiendo las observaciones de la representación sindical, en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riesgo y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente.
En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores que se refieren los incisos c), d), e), f) y g), se les someterá al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato. En su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente.
El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 días a partir de la fecha en que se terminen los exámenes médicos respectivos.
Durante el tiempo que utilicen para la práctica de los exámenes de los incisos del c) al g), se pagará a los trabajadores salario y prestaciones correspondientes.
Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos para ocupar una plaza, cuando padezcan una enfermedad no grave susceptible de tratamiento médico o una discapacidad, que a juicio del médico del patrón no le impida trabajar en el puesto propuesto, podrán en los términos de esta cláusula, ser contratados bajo convenio. En el caso de ser propuesto en otro puesto, patrón y sindicato acordarán su revaloración en caso de ser necesario.
Los trabajadores transitorios con más de un año laborado y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato.
En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; al computar el trabajador tres años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento.
CLÁUSULA 104. Los trabajadores, los jubilados o los derechohabientes que se señalan en la cláusula siguiente, tendrán derecho a disfrutar, sin costo alguno, del servicio médico integral, de conformidad con las estipulaciones de este contrato.
Los trabajadores transitorios y sus derechohabientes gozarán de dicho beneficio mientras aquellos estén prestando servicios al patrón o se encuentren de vacaciones sin contrato.
En los casos de riesgos de trabajo, los trabajadores transitorios gozarán de atención médica y medicinas, hasta ser dados de alta o se les haya calificado la incapacidad y pagado la indemnización correspondiente. Sus derechohabientes recibirán durante el mismo lapso las prestaciones médicas que este contrato les concede.
CLÁUSULA 105. Para los efectos de este capítulo se consideran derechohabientes de los trabajadores o jubilados:
I. La cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado; el cónyuge de la trabajadora o jubilada cuando no reciba servicio médico de otra institución.
II. Los hijos menores de edad, los adoptivos acreditados legalmente y los solteros entre 18 y 25 años de edad, cuando se compruebe fehacientemente que se encuentren estudiando en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, incluyendo los períodos vacacionales y en los casos de incapacidad temporal del estudiante, previa comprobación del médico del patrón.
Los hijos solteros, entre 18 y 25 años de edad, que estudien en un sistema de enseñanza abierta con sistema escolarizado completo, cuando acrediten estudios con constancias que sean expedidas a nivel primaria y secundaria, por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), a nivel bachillerato por la Dirección General de Bachillerato de la SEP y a nivel licenciatura por la UNAM, Universidad Pedagógica Nacional y demás universidades autónomas o legalmente reconocidas dentro del territorio nacional. Además presentarán semestralmente la documentación que ampare su inscripción, plan de estudios, tira de materias y calificaciones del semestre anterior.
Los hijos solteros de trabajadores de planta o jubilados, hasta los 25 años de edad, que sean trabajadores de planta, mientras estudien en escuelas reconocidas por la SEP o autoridad educativa competente, con permiso sin goce xx xxxxxxx y prestaciones.
III. Los padres, si no se encuentran registrados en algún otro organismo para recibir atención médica.
IV. Los hermanos menores de 18 años, que dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador o jubilado, previa comprobación de que los padres han fallecido.
V. Los hijos mayores de edad, cuando se encuentren incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
VI. Los hermanos mayores de edad, incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
Los derechohabientes referidos en esta cláusula sólo podrán disfrutar de los servicios médicos correspondientes, cuando dependan económicamente del trabajador o jubilado.
La baja de un derechohabiente, sólo procederá previo aviso con 30 días de anticipación al sindicato en el que la administración le dará a conocer los motivos que la originaron. De inconformarse el sindicato, se procederá al esclarecimiento conjunto por las partes, y se efectuarán las aclaraciones que se estimen respecto a la comprobación de parentesco y dependencia económica.
Los hijos estudiantes en sistema de enseñanza abierta que no reúnan los requisitos señalados en esta cláusula, causarán baja inmediata.
CLÁUSULA 106. Los derechohabientes de los trabajadores y de los jubilados tendrán derecho a recibir sin costo alguno, con las excepciones que se establecen en las cláusulas relativas de este contrato, los servicios siguientes:
a) Medicina general y especializada.
b) Cirugía general, especializada, de emergencia y menor, igual que los trabajadores. El mismo derecho corresponde a los trabajadores transitorios y sus derechohabientes que tengan contrato vigente, conforme a la cláusula 99.
Cuando el trabajador transitorio tenga uno o más años de servicios, se encuentre internado o bajo tratamiento, si por cualquier causa termina su contrato o agota la cláusula 121, el patrón le seguirá proporcionando así como a sus derechohabientes, el servicio médico integral con la amplitud y en los términos de la cláusula 99, hasta que se extienda el alta médica respectiva, sin que este beneficio pueda exceder de 110 días después de la terminación del contrato de trabajo cuando registre de uno a cinco años al servicio del patrón y de 130 días si tiene mayor tiempo. En estas circunstancias, si el trabajador o sus derechohabientes fueron enviados por el servicio médico del patrón fuera de su lugar de residencia para recibir
atención médica, continuarán percibiendo las cuotas que señalan los párrafos primero o décimo primero de la cláusula 119, según corresponda.
El trabajador transitorio que acredite un año o más de servicios, de habérsele terminado su contrato de trabajo, se le proporcionará a él y a sus derechohabientes, servicio médico en términos de la cláusula 99, durante los 14 días posteriores al vencimiento de su nexo contractual, cuando en la anualidad inmediata anterior, hubiera percibido salarios por un lapso de 180 días o más.
Al trabajador transitorio que se encuentre de vacaciones sin contrato, se le seguirá proporcionando servicio médico integral a él y a sus derechohabientes, después de la conclusión del período vacacional, en los términos del párrafo anterior.
CLÁUSULA 107. Los servicios médicos se suministrarán en los establecimientos del patrón o subrogados, a requerimiento de los interesados, quienes se identificarán por medio de la credencial institucional o los mecanismos que determine el patrón. Para ello los trabajadores, jubilados y derechohabientes de ambos, deberán acudir al departamento de personal correspondiente a realizar su acreditación. En caso de urgencia, no es indispensable la presentación de la credencial.
Mientras no se efectúe el acreditamiento institucional, el medio de identificación será el documento que se genere en el departamento de personal, para este fin.
En caso de deterioro por el uso normal de la credencial institucional, el patrón suministrará otra nueva sin costo para el trabajador o jubilado, previa entrega de la credencial deteriorada. Por extravío, durante los 18 meses siguientes a su expedición, la reposición será por cuenta del trabajador o jubilado, con un costo de $50.00 pesos.
CLÁUSULA 108. Tratándose de enfermos locales cuyo tratamiento médico, a juicio del médico del patrón, amerite la presencia del trabajador porque forma parte del
tratamiento, deberá informarse a su centro de trabajo, a fin de otorgársele permiso con goce de salarios y sin interrupción de antigüedad, por el lapso que se determine.
CLÁUSULA 109. Para que los derechohabientes tengan derecho al servicio médico, los trabajadores y jubilados deberán presentar por conducto del sindicato, solicitud por escrito acompañada de documentos como sigue:
a) Nombre y domicilio exacto de sus derechohabientes.
b) Documentos probatorios del parentesco, como son actas de nacimiento, adopción y matrimonio.
Tratándose de un recién nacido se le proporcionará el servicio médico durante seis meses con la presentación del certificado de nacimiento; dentro de este lapso se deberá presentar el acta de nacimiento.
Los trabajadores y jubilados deberán dar aviso del cambio de domicilio o modificación en la situación de sus derechohabientes.
CLÁUSULA 110. Cesará la obligación del patrón de proporcionar servicio médico a los derechohabientes de los trabajadores, en el momento en que dejen de prestar servicios al patrón, por renuncia o rescisión del contrato, salvo las disciplinas que apliquen patrón y/o sindicato, y los arrestos hasta por 15 días dictados por las autoridades administrativas.
Cuando fallezca un trabajador de planta, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados, cuando subsista la condición de dependencia económica conforme a la cláusula 105, servicio médico durante los 15 años siguientes al deceso de aquél. Este trato se extenderá a los derechohabientes que guarden las características señaladas, cuando alguno o más de los mismos tengan vigente su pensión post-mortem al día 1 xx xxxxxx de 1997.
Cuando fallezca un trabajador transitorio con contrato vigente o que el período transcurrido desde su último contrato no exceda de 180 días, y subsistan las condiciones de dependencia económica establecidas en la cláusula 105,
el patrón seguirá proporcionando a sus derechohabientes registrados, servicio médico, durante un tiempo equivalente al de los servicios prestados hasta el momento de su fallecimiento, sin que dicho servicio médico rebase seis años.
CLÁUSULA 111. Los reglamentos de los hospitales, clínicas y consultorios, deberán ser difundidos entre los trabajadores, jubilados y sus derechohabientes y serán estrictamente observados por los mismos cuando concurran a estas instalaciones, de igual manera por el personal que directa o indirectamente preste sus servicios en ellos; la violación al reglamento será sancionada según corresponda.
CLÁUSULA 112. Los médicos del patrón guardarán el secreto profesional. No obstante, deberán:
a) Avisar a las autoridades competentes en los casos de enfermedades transmisibles, de acuerdo con la Ley General de Salud.
b) Avisar a las autoridades competentes los casos que deban conocer éstas por asuntos de orden penal en que hayan intervenido los médicos del patrón, expidiendo en su caso, las responsivas médicas respectivas.
c) Integrar el expediente clínico de cada trabajador, jubilado y sus derechohabientes, los resultados de análisis, radiografías y demás pruebas que se produzcan en los casos de enfermedades y accidentes, se conservarán en secreto y para el uso exclusivo del servicio médico y del paciente, a menos que sea requerido por autoridad competente.
El médico del patrón entregará, previa solicitud sindical, la información relativa a la atención médica del paciente y del resultado de los estudios de laboratorio y gabinete. Cuando se requieran los estudios de imagen se proporcionarán con carácter devolutivo, debiendo reintegrarse en un término no mayor de 15 días de la fecha de entrega.
CLÁUSULA 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores.
Se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la LFT las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones "no agudas", pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica, catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis, cáncer, perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel xxx xxxxx y todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón.
Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.
En estas circunstancias el patrón está obligado a:
1. Efectuar el examen médico de carácter general y el especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.
2. Determinar los criterios siguientes:
a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y
b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.
3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad.
4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, proporcionándole todos los elementos médicos-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito.
5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad.
Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días.
CLÁUSULA 114. Se considerará como accidente de trabajo, previa comprobación, el que sufra un trabajador en tránsito, en los siguientes casos:
a) Al trasladarse directamente de su domicilio registrado al lugar de trabajo o viceversa.
b) Al verse obligado a concurrir fuera de sus labores al centro de trabajo para hacer trámites administrativos o cobrar sus salarios.
c) Al ir de su domicilio a los servicios médicos del patrón o subrogado y viceversa.
d) En camino de ida o de regreso, al pernoctar fuera de la ciudad o del centro de trabajo donde esté recibiendo el curso de capacitación o adiestramiento.
e) En el traslado del lugar de la comisión a su domicilio o viceversa, en la víspera del inicio o de la terminación de su descanso, cuando sea comisionado a un sitio distinto al de su centro de trabajo.
f) A los trabajadores de la flota petrolera cuando realicen trámites para la renovación de pasaporte y visa.
CLÁUSULA 115. En accidentes de trabajo, el patrón procederá a la inmediata atención del trabajador en el lugar
en que ocurra el riesgo, o trasladarlo donde pueda ser atendido con mayor eficacia.
Los médicos del patrón deberán asentar su diagnóstico provisional o definitivo en la hoja o reporte de accidentes, dar parte inmediata y entregar copia al departamento de personal y a la sección o delegación sindical correspondiente, y cumplir con lo establecido en el artículo 506 de la LFT, en los términos siguientes:
a) Certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo.
b) Proporcionar todos los elementos médico- quirúrgicos y los medios terapéuticos, agotando todos los recursos de que se disponga y que la ciencia indique en el tratamiento del padecimiento, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación en el trabajo.
c) Calificar la incapacidad, y en términos del artículo
491 de la citada Ley, si resulta incapacidad temporal, expedir cada tres meses los dictámenes médicos respectivos, para establecer si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o si procede declarar su incapacidad permanente.
d) En su caso, expedir certificado de defunción.
Concluido el tratamiento y previo acopio de la información necesaria, los médicos del patrón formularán el dictamen respectivo, en el que se establecerá si el trabajador está en condiciones de regresar a sus labores o a otras compatibles con su estado físico y, en su caso, el porcentaje de valuación de la incapacidad resultante. Este documento será entregado al sindicato, en un término no mayor de 10 días; sin perjuicio de que el trabajador reanude labores tan pronto se le haya expedido el alta médica y el dictamen correspondientes, en los que se asiente si se encuentra apto para laborar en su puesto.
El trabajador o sus familiares podrán obtener del departamento de personal correspondiente, una copia de los estudios y demás pruebas que en estos casos se produzcan, solicitándolos por escrito y por conducto del sindicato.
CLÁUSULA 116. En enfermedades ordinarias o profesionales, los médicos del patrón se obligan a dar su diagnóstico y señalar el tiempo probable que tarde la curación de la enfermedad en el transcurso de los primeros
10 días contados desde que el médico empiece a tratar cada caso, lo cual será comunicado al enfermo, o a sus familiares y al sindicato dentro del mismo plazo. Cuando el sindicato solicite, a petición del paciente, el resumen clínico, la jefatura médica lo entregará de inmediato.
En casos de enfermedades cuya complejidad haga necesario recurrir a estudios y tratamientos especiales, el patrón consultará servicios médicos altamente calificados dentro del país para rendir el diagnóstico y proporcionar el tratamiento adecuado; los gastos originados por este motivo serán cubiertos por el patrón. Cuando a juicio del patrón se deba recurrir a consulta en el extranjero, los gastos serán por su cuenta.
Los funcionarios y médicos del sindicato tendrán acceso a los establecimientos médicos del patrón y a los subrogados, como visitantes de los enfermos internados, sin sujetarse a los horarios que se tengan establecidos sobre el particular, debiendo observarse el reglamento y las disposiciones de tipo médico al respecto. A solicitud de los propios médicos del sindicato, el patrón se obliga a mostrarles los expedientes clínicos, radiografías y demás estudios practicados a los pacientes.
CLÁUSULA 117. Cuando el sindicato no esté conforme con el dictamen del médico del patrón, respecto a si la enfermedad o el accidente, es o no profesional o acerca de la incapacidad que resulte al trabajador, tiene el derecho a acudir a otro facultativo asignado por el sindicato. La entrega al patrón de este dictamen, se hará por conducto del Comité Ejecutivo General del STPRM, dentro de los 60 días calendario siguientes, contados a partir del acuse de recibo del primer dictamen, sin que este plazo se amplíe. Si el dictamen de este facultativo es contrario al emitido por el médico del patrón, las partes nombrarán de común acuerdo
a un médico tercero en un término de cinco días hábiles, para que emita su dictamen, el cual será definitivo y acatado por las partes sin ulterior recurso.
Para el trámite y resolución de las tercerías médicas, se reunirá semanalmente un grupo mixto de trabajo que estará integrado por un representante de la SRHRL, un representante de cada organismo subsidiario, así como cuatro integrantes de la Secretaría de Educación y Previsión Social del Comité Ejecutivo General del STPRM y un asesor médico por cada una de las partes.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de los servicios médicos del patrón por determinación del médico perito tercero, el patrón liquidará salarios, viáticos, transportación urbana y pasajes que en su caso procedan, así como los estudios médicos e interconsultas que solicite dicho médico tercero; y quedará a disposición del departamento de recursos humanos de su centro de trabajo hasta que se conozca la aptitud laboral emitida por el perito.
El trabajador acudirá al facultativo tercero dentro de los 21 días hábiles siguientes de la designación del mismo por las partes, para lo cual el patrón lo enviará debidamente documentado con el pago de viáticos y transportación correspondientes de su centro de trabajo y viceversa. Si el dictamen xxx xxxxxxx confirma la opinión del facultativo asignado por el sindicato, o supera el porcentaje de valuación fijado por el médico del patrón en un 50% o más de la diferencia entre el peritaje del médico del patrón y el del sindicato; el patrón pagará los gastos y honorarios tanto del médico del sindicato como del médico árbitro. En caso contrario, el patrón pagará únicamente al médico árbitro.
Los trabajadores de planta y los transitorios con contrato vigente, reanudarán sus labores al terminar la atención médica, siempre que se encuentren en condiciones para ello, de acuerdo con el dictamen del médico del patrón, mediante el pago del importe de su indemnización, si la hubiere, la que se liquidará con intervención del sindicato.
De no estar en condiciones de reanudar labores, se procederá como se indica en la cláusula 123. También deberán reanudar sus labores, aún cuando, por inconformidad del sindicato con el dictamen del médico del patrón, estén pendientes de emitirse los dictámenes del médico del sindicato y del médico tercero, en cuyo caso el pago de la indemnización se entenderá provisional y será recibido bajo protesta condicionado al resultado del dictamen xxx xxxxxxx, lo que se hará constar en el documento correspondiente.
Si el dictamen del médico tercero supera al del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo, se cubrirá al trabajador transitorio sin contrato vigente el importe de los salarios que hubiere dejado de percibir, entre la fecha en que se haya entregado al patrón el dictamen del médico del sindicato y aquella en que se entregue la indemnización que en definitiva resultare, conforme al dictamen del médico tercero.
A los trabajadores de planta, con permiso sin goce de salarios para tramitar la tercería médica, el patrón les cubrirá los salarios que hubiesen dejado de percibir a la fecha en que se les documentó con el médico tercero y por todo el tiempo que se encuentren a disposición del mismo, cuando la valuación en el dictamen del médico tercero supere a la del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo.
Los dictámenes referidos deben concretarse a las incapacidades que resulten de la enfermedad o accidente de trabajo de que se trate.
Si el padecimiento no es de los catalogados como riesgo de trabajo en la LFT o en este contrato y el sindicato sostiene que dicho padecimiento se presentó en el trabajo o por las condiciones en que se realizaba éste, será el sindicato el obligado a presentar un dictamen para demostrar que la enfermedad que padece debe ser considerada como profesional.