Contract
IEPC/CG/A-024/2014
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.
ANTECEDENTES
1.- Que el treinta xx xxxxx de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el Decreto número 520, expedido por el X. Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxx, xx Xxxxxxx, que establece la vigésima reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, con el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones.
2.- Que el treinta xx xxxxx de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el Decreto número 521, expedido por el X. Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxx, xx Xxxxxxx, con el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
3.- Que el veinticinco xx xxxxx de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, el Decreto número 514, expedido por el X. Xxxxxxxx xxx Xxxxxx Xxxxx x Xxxxxxxx, xx Xxxxxxx, en el que extingue la Comisión de Fiscalización Electoral, quien pasó a formar parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, quedando como Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto, de acuerdo a lo establecido por el artículo quinto transitorio del referido decreto.
4.- Que la otrora Comisión de Fiscalización Electoral, por disposición constitucional tenía la facultad de substanciar y resolver los procedimientos administrativos ordinario, especial y de quejas sobre financiamiento y gastos de los partidos políticos.
5.- Que derivado de la reforma político-electoral en el Estado de Chiapas, los procedimientos administrativos sancionador ordinario y especial, deberán ser presentados para su substanciación y resolución ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en términos del artículo 353, primer párrafo, del código de la materia.
CONSIDERANDO
1.- Que el Instituto de Elecciones y Participación ciudadana, es el organismo público local electoral, autónomo permanente, e independiente, dotado con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la preparación y organización de los procesos electorales locales de manera concurrente con el Instituto Nacional Electoral, así como los procedimientos relacionados con la participación ciudadana y los relativos a la elección de los órganos auxiliares Municipales, en términos de lo dispuesto en la ley orgánica municipal, tal como lo establecen los artículos 17 apartado C, fracción I, de la constitución Política del Estado de Chiapas, 135 párrafo primero, y 147, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
2.- Que en términos de lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, el Consejo General es el órgano máximo de dirección del instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de preparación y organización de las elecciones en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral, y de los procedimientos de participación ciudadana, que conforme al código citado sean de su competencia, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad guíen todas las actividades del Instituto.
3.- Que el Consejo General, tiene como atribuciones entre otras, las de dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones del código comicial local, en términos de lo dispuesto en el artículo 147 fracción II, del referido instrumento normativo.
4.- Que la fracción VIII del artículo 147 del código de la materia, atribuye al Consejo General, la facultad de cuidar y vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del instituto, y conocer, por conducto de su Presidente, el Secretario ejecutivo y de sus Comisiones, las actividades de los mismos.
5.- Que el instituto es el órgano competente para la substanciación, resolución y sanción de los procedimientos administrativos sancionador ordinario, especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
6.- Que son órganos competentes para la tramitación y resolución para la tramitación y resolución del procedimiento administrativo sancionador: a) el Consejo General, b) la Comisión de Quejas y Denuncias, y c) la Dirección General Jurídica y de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva, lo anterior en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 353 del ordenamiento legal precitado.
7.- Que la Junta General Ejecutiva y los Consejos Distritales y Municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en atención a lo dispuesto en la fracción II del dispositivo legal comicial antes citado.
8.- Que la Comisión de Quejas y Denuncias se integrará por tres Consejeros Electorales, designados por un período de tres años por el Consejo General y sus sesiones y procedimientos serán determinados conforme a los reglamentos que para tal efecto apruebe el Consejo General, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del multicitado dispositivo legal antes invocado.
9.- Que el artículo 335 del Código de Elecciones, establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este ordenamiento legal: I. Los partidos políticos; II. Las Asociaciones Políticas Estatales; III, Los precandidatos y candidatos a cargo de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes Públicos; órganos de Gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; VII. Los Notarios Públicos; fracción octava. VIII. Los extranjeros; IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político; X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos; XI. Los ministros de culto, asociaciones, xxxxxxxx o agrupaciones de cualquier religión y XII. Los demás sujetos obligados en los términos del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
10.- Que las sanciones a las que pudieran hacerse acreedores lo sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, mediante la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se encuentran regulados en los artículos del 336 al 348 del ordenamiento legal antes citado.
11.- Que el Consejo General tiene dentro de sus atribuciones, aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto, incluido el de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales, atento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 147 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
12.- Que en observancia a la reforma en materia electoral realizada a la Constitución Política del Estado de Chiapas, y específicamente en lo relativo a los procedimientos administrativos, cuya competencia corresponde al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y demás órganos, con la finalidad de hacer efectivas las adecuaciones necesarias al reglamento para los procedimientos administrativos a la luz del contenido de los ordenamientos supra citados, este órgano colegiado estima conveniente para dar certeza jurídica y legalidad a dichos procedimientos aprobar el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 17, apartado c, fracción I, de la constitución política del estado de Chiapas, 135 párrafo primero, 139, 147, fracciones I, II, III, y VII, 335 y 353, fracciones I y II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Quinto transitorio del decreto número 521, publicado el 30 xx xxxxx de 2014, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del citado código, este Consejo General emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se aprueba el Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, para quedar en los siguientes términos:
REGLAMENTO PARA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
ÁMBITOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN Y CONCEPTOS
Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia general e interés público. Tiene por objeto regular la tramitación, substanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, competencia del Instituto, aplicables respecto de las faltas administrativas establecidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del Título Primero, del Libro Quinto, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, así como el procedimiento para la imposición de medidas cautelares.
La interpretación de las disposiciones de este Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a lo establecido en el artículo 2 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, aplicando los principios generales del derecho, del derecho administrativo sancionador electoral y los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:
I. Por cuanto a los ordenamientos jurídicos:
a) Constitución: Constitución Política del Estado de Chiapas;
b) Código: Código de Elecciones y Participación Ciudadana; y,
c) Reglamento: Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
II. Por cuanto a las autoridades administrativas electorales:
a) Instituto: Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
b) Comisión: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto;
c) Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión, que es el titular de la Dirección General Xxxxxxxx y de lo Contencioso de la Secretaría Ejecutiva; y
d) Oficialía Electoral: La Oficialía Electoral del Instituto, integrada por servidores públicos de oficinas centrales investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, y por los Secretarios Técnicos de los órganos desconcentrados.
III. Por cuanto a los conceptos:
a) Procedimiento: Serie de actos que constituyen la tramitación y substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores, para que el Instituto declare en la forma y términos del Código, un hecho como infracción a la ley electoral, la responsabilidad administrativa del infractor y la imposición de la sanción;
b) Queja o denuncia: Acto por medio del cual se hacen del conocimiento del Instituto, los hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral local;
c) Quejoso o promovente: Persona que formula la queja o denuncia;
d) Instauración oficiosa: Inicio de un procedimiento sancionador por parte del Instituto, cuando éste tiene conocimiento, por cualquier medio, sobre hechos que pudieran constituir una transgresión a la ley electoral;
e) Presunto infractor: Ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, candidato independiente, partido político, coalición, o cualquier persona física o moral que tenga la calidad de probable responsable de los actos u omisiones motivo de un procedimiento;
f) Periodo Interprocesal: Lapso que se suscita entre dos procesos electorales;
g) Periodo Intraproceso: Lapso que se suscita dentro de un proceso electoral;
h) Proyecto: Proyecto de resolución que presenta la Comisión;
i) Apercibimiento: El llamado de atención a una de las partes o autoridades implicadas en el procedimiento administrativo por el que se le hace del conocimiento las consecuencias que acarrearía dejar de cumplir con las resoluciones de la Comisión;
j) Amonestación: Es la advertencia severa que la Comisión realiza por escrito, por el incumplimiento de una determinación emitida por ella;
k) Medios de apremio: El conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales la Comisión, durante la substanciación de un procedimiento, impone para hacer cumplir coactivamente sus acuerdos y resoluciones;
l) Medidas Cautelares: Actos procesales temporales que impone el Instituto con el fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en tanto se emite la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento; y,
m) Actos irreparables: Aquellos cuyos efectos no puedan retrotraerse y que sean materialmente de imposible reparación al estado en que se encontraban antes de que ocurrieran los actos denunciados.
El procedimiento será especial cuando se realice en periodos intraprocesos y respecto a las faltas y sanciones señaladas en el artículo 364 del Código.
Artículo 3.- Para la tramitación y substanciación de los procedimientos administrativos sancionadores se aplicarán, en lo conducente y a falta de disposición expresa en el presente Reglamento, las reglas establecidas al respecto en el Libro Sexto, Titulo Segundo, del Código.
Artículo 4.- Si durante la tramitación y substanciación de cualquiera de los procedimientos regulados por este Reglamento, se advierte la posible comisión de actos contrarios a otros ordenamientos ajenos a la competencia del Instituto, el Secretario Técnico dará vista a la autoridad competente.
Artículo 5.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso o el acuerdo de recepción de la queja o denuncia que haya dado inicio al procedimiento, incluso si la sentencia ya se hubiese emitido y ésta no se hubiere cumplimentado.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA
Artículo 6.- El Instituto es competente para la tramitación, substanciación y resolución del procedimiento sancionador a través de los siguientes órganos:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Quejas y Denuncias;
c) la Dirección General Xxxxxxxx y de lo Contencioso de la Secretaría Jurídica;
d) La Junta General Ejecutiva y los Consejos Distritales y Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores.
Artículo 7.- Las Oficialía Electoral y demás personal del Instituto coadyuvarán en todo momento con la Secretaría Técnica en la substanciación de los procedimientos administrativos y específicamente en:
I. Asistir con la Secretaría Técnica, en las audiencias que se desarrollen;
II. Realizar las diligencias que sean necesarias, de conformidad con lo que acuerde la Secretaria Técnica; y
III. Las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones asignadas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TÉRMINOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 8.- Para efectos del presente Reglamento, el cómputo de los términos se hará de la siguiente forma:
a) Los procedimientos sancionadores ordinarios se llevarán a cabo tomando solamente en cuenta los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, los domingos y los inhábiles en términos xx Xxx o por disposición expresa que emita el Instituto. Los términos se computarán por días, entendidos éstos de veinticuatro horas, y surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que tenga verificativo la actuación, emisión del acuerdo o el acto de inconformidad,
b) En el procedimiento sancionador especial, todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento.
Artículo 9.- Las resoluciones o acuerdos deberán ser notificadas a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que se dicten y surtirán sus efectos de conformidad con los artículos 389 y 390 del Código, con la excepción de las medidas cautelares.
Artículo 10.- Serán personales, la primera notificación que se realice a las partes, las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento, así como las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas, y los demás casos cuando así se ordene.
Las notificaciones a los partidos políticos y coaliciones, se entenderán con los representes que se encuentren registrados por dichos entes ante el Instituto.
En caso de que el Instituto determine la aplicación de una medida cautelar, se deberá notificar a las partes.
Artículo 11.- Las partes deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Tuxtla Xxxxxxxxx, Chiapas; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por estrados.
Las notificaciones a los partidos políticos, a las asociaciones políticas y a los candidatos independientes, se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto; el de las coaliciones se realizará en las oficinas del partido político que ostente la representación de aquella, en términos del convenio que hayan celebrado los partidos que la integren.
Las notificaciones que se realicen a personas físicas x xxxxxxx se llevarán a cabo en el domicilio que proporcionen para tal efecto.
En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Artículo 12.- Las notificaciones personales se realizarán en días hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para tal efecto.
Articulo 13.- En caso de que el interesado no se encuentre en su domicilio al momento de la notificación, se dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) Datos del expediente;
b) Día y hora en que se deja el citatorio, así como el nombre de la persona a la que se le entrega;
c) El señalamiento de la fecha y hora en la que deberá esperar al notificador, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y
d) El apercibimiento de que, en caso de no esperar al notificador en la fecha y hora señalada, ésta se realizará mediante estrados.
Si las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, asentándose razón de ello en autos. Para el primero de los casos, deberá asentarse la media filiación de la o las personas.
Artículo 14.- El notificador autorizado, una vez cerciorado de que la persona que se busca es la facultada para oír y recibir notificaciones previa identificación, y si ésta se niega a recibir la notificación, asentará razón de ello, así como su media afiliación y procederá a realizarla por cédula en los estrados.
En los casos en que previo citatorio no se encuentre al interesado, se realizará con la persona que se encuentre en el domicilio, mediante cédula de notificación personal, sin perjuicio de hacerlo por estrados.
Artículo 15.- Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. El nombre completo y domicilio de la persona a quien va dirigido;
II. La descripción del acto o resolución que se notifica;
III. La autoridad que lo dictó;
III. Xxxxx, fecha y hora en que se lleva a cabo la diligencia y el nombre de la persona con quien se atiende. Si se niega a recibirla, se asentará razón en la cédula y en la diligencia, o en su defecto, de haber dejado citatorio que no fue atendido, fijando la cédula en el exterior del domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia autorizada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica;
V. Acreditación del notificador;
VI. La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y
VII. Nombre y datos de identificación de la persona a quien se realiza.
Artículo 16.- En caso de considerarse necesario, la Secretaría Técnica, por conducto de la Presidencia de la Comisión, realizará notificaciones y diligencias en el extranjero. Para efecto de lo dispuesto en éste artículo, el Presidente emitirá la solicitud de conformidad con la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ACUMULACIÓN Y DE LA ESCISIÓN
Artículo 17.- Para la resolución más expedita de las quejas o denuncias, y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por:
a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no se resuelve y otro que recién ha sido iniciado, en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión; y
b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa, o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.
La Secretaría Técnica, de oficio o a petición de parte, determinará la acumulación desde el momento de la radicación del juicio o bien durante la instrucción, si esto sobreviene durante el mismo.
Artículo 18.- Durante la substanciación de una queja o denuncia, la Secretaría Técnica podrá emitir un acuerdo de escisión, si en el escrito mediante el cual se interpuso la denuncia o queja, se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.
Pronunciado el acuerdo de escisión, se concluirá la sustanciación por separado de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo, formulando la sentencia respectiva que en derecho proceda.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 19.- Para hacer cumplir sus determinaciones, la Comisión podrá emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación;
c) Multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
d) Auxilio de la fuerza pública; y
e) Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 20.- Las medidas cautelares sólo pueden ser impuestas por el Consejo General y la Comisión, a petición de parte o de forma oficiosa, a propuesta de la Secretaría Técnica.
Los órganos desconcentrados, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán auxiliares en la tramitación y ejecución relativa al cumplimiento de las medidas cautelares que imponga el Consejo General o la Comisión, según sea el caso.
Artículo 21.- Para tal efecto, dichos órganos podrán sesionar en cualquier día, incluso fuera de proceso electoral local tratándose de los descritos en la fracción I del artículo que antecede.
Procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr el cese de los actos y hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.
La solicitud de imposición de medidas cautelares deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito ante la Secretaría Técnica o ante el Secretario Técnico de los órganos desconcentrados y estar relacionada con una queja o denuncia;
II. Precisar el acto o hecho que constituya la infracción denunciada, la cual se pretenda cesar;
III. Identificar el daño cuya irreparabilidad se pretenda evitar;
Cuando las solicitudes sean presentadas y la materia de la petición verse sobre la presunta colocación de propaganda fija a través de pintas de bardas, espectaculares y otra diferente a radio y televisión, la autoridad competente determinará la investigación conducente sobre la petición de mérito.
Cuando la solicitud sea competencia del Instituto Nacional Electoral, por tratarse de radio o televisión, será remitida de inmediato y por el medio más expedito a esa autoridad.
Artículo 22.- La solicitud de imposición de medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:
I. No se formule conforme a lo señalado en el artículo anterior;
II. De la investigación preliminar realizada, no se deriven elementos de los que se pueda inferir, aun de forma indiciaria, la probable comisión de los hechos e infracciones denunciadas que hagan necesaria la imposición de una medida cautelar;
III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se advierta que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta; y
IV. Ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
En los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV anteriores, la Secretaría Técnica, efectuando una valoración preliminar al respecto, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, notificándolo por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.
Artículo 23.- Si la solicitud de imposición de medidas cautelares no actualiza una causal de notoria improcedencia, la Secretaría Técnica, habiendo realizado las diligencias conducentes, y admitida la queja o denuncia, la remitirá inmediatamente con las constancias recabadas y un proyecto de acuerdo a la Comisión, para que ésta resuelva en un plazo de 24 horas.
El acuerdo que ordene la imposición de medidas cautelares deberá ser notificado a las partes, en términos de lo establecido en el Código y en este Reglamento, debiendo en todo caso contener las consideraciones fundadas y motivadas acerca de:
I. La prevención de daños irreparables en las contiendas electorales;
II. El cese de actos o hechos que puedan entrañar una violación o afectación a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en materia electoral;
El acuerdo que determine la imposición de medidas cautelares establecerá la suspensión inmediata de los hechos materia de la misma, otorgando, en su caso, un plazo no mayor a 48 horas, atendiendo la naturaleza del acto, para que los sujetos obligados la atiendan.
Artículo 24.- Cuando la Secretaría Técnica tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
Artículo 25.- La Oficialía Electoral, los órganos desconcentrados y demás áreas del Instituto darán seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas, e informarán al Secretario Técnico y al Presidente de la Comisión, de cualquier incumplimiento.
Artículo 26.- Tratándose de violaciones a una norma electoral local de las que se advierta la necesidad de solicitar al Instituto Nacional Electoral, la imposición de una medida cautelar en razón de tratarse de propaganda en materia de radio o televisión, el Presidente de la Comisión remitirá la solicitud a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de ese órgano electoral nacional, para estarse, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley General de Instituciones Electorales; solicitud que deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación del promovente;
II. Argumentos que acrediten su interés jurídico;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, un correo electrónico y número de teléfono y/o fax;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que basa su solicitud, manifestando la posible afectación a los valores y principios que rigen la materia electoral local; y
V. En su caso, las pruebas que acrediten la razón de su dicho;
La solicitud deberá contener una valoración de los contenidos de los materiales denunciados a la luz de la legislación local presuntamente violada.
Artículo 27.- En caso que haya ausencia de alguno de los Consejeros electorales por cuestiones de trabajo, enfermedad, recesos o alguna otra causa de fuerza mayor o caso fortuito que motive la misma, y no sea posible conformar la integración completa de la Comisión para efectos de sesionar sobre asuntos relacionados con la solicitud de imposición de medidas cautelares, se tomarán las providencias siguientes:
a) El Consejero electoral que esté presente, localizará a los Consejeros electorales ausentes, con el apoyo del Secretario Técnico; les comunicará de la necesidad de celebrar una sesión para el efecto de imponer medidas cautelares y les
convocará en el mismo acto. De la misma manera, se adjuntará la convocatoria como anexo en la minuta que se elabore del desarrollo de la sesión.
b) De no ser posible la localización o comunicación con los Consejeros electorales ausentes o con alguno de ellos, el Consejero electoral integrante de la Comisión que esté presente, reportará lo conducente en actas y convocará a uno o dos Consejeros que no sean miembros de la Comisión, a que participen por única ocasión con voz y voto en dicha sesión.
c) El Consejero Electoral integrante de la Comisión que esté presente, sentará en actas los hechos relatados en los incisos anteriores.
d) En caso de ausencia del Consejero Presidente de la Comisión, éste designará al Consejero Electoral integrante de la misma que se encargará de presidir por esa única ocasión la sesión que se trate, con las responsabilidades que correspondan en términos de convocatoria, como son conducción de la sesión, votaciones, firma de acuerdos y remisión de los expedientes a quienes corresponda, tanto por las medidas cautelares impuestas, como las propias de archivo y transparencia.
En todo caso, el Consejero electoral que pretenda ausentarse, deberá dar aviso con anticipación al Consejero Presidente para los efectos conducentes. En caso de que quien se ausente sea éste último, el oficio deberá dirigirlo a la Secretaría Técnica.
CAPÍTULO SEXTO DE LAS FORMALIDADES
Artículo 28.- El presente Capítulo será aplicable a todos los procedimientos administrativos.
La tramitación, substanciación y resolución de los procedimientos estará a cargo de la Comisión y de la Secretaría Técnica, en los términos del presente reglamento.
Artículo 29.- La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos.
Tratándose de los partidos políticos, sólo se admitirán quejas o denuncias presentadas por escrito. En caso de que los representantes partidistas no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
Artículo 30.- Cuando se presente por escrito deberá contener los siguientes requisitos:
I. Hacer constar el nombre completo del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narrar en forma expresa y clara, los hechos en que se basa la queja o denuncia, y, de ser posible, los preceptos legales presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que se cuenten, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubiesen sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos.
Tratándose del procedimiento especial, respecto a las fracciones IV y V, el denunciante solo tendrá que narrar de forma clara los hechos en que basa su denuncia, debiendo ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por la autoridad electoral administrativa, en razón estar en imposibilidad para recabarlas; y señalar las medidas cautelares que se soliciten.
Artículo 31.- Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Técnica:
I. Asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la nomenclatura siguiente:
a) Órgano receptor: Secretaría Técnica de la Comisión: ST/CQD;
b) Queja o denuncia: letra Q (Xxxxx), y enseguida la identificación del quejoso: si son partidos políticos se anotarán sus siglas, lo mismo si se trata de personas xxxxxxx; si son ciudadanos se anotarán las iniciales de su nombre o nombres y ambos apellidos;
c) Lugar de presentación de la queja o denuncia: si es en oficinas centrales del Instituto se anotarán las letras CG (Consejo General); si es en órganos desconcentrados se anotarán las iniciales de Consejo Distrital: CD o Consejo Municipal: CM, seguido del número que corresponda al Distrito o el nombre del municipio;
d) Número consecutivo compuesto de tres dígitos; y
e) Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.
II. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de un procedimiento especial sancionador, el número se
asignará de la misma forma, pero en lugar de anotar la letra Q (Queja) se escribirán las letras PE (Procedimiento Especial).
III. Los procedimientos sancionadores iniciados de oficio, con independencia de la autoridad electoral que haya dado lugar al inicio del procedimiento, se registrarán de la forma siguiente:
a) Órgano receptor: Secretaría Técnica/Comisión de Quejas y Denuncias: ST/CQD/;
b) Queja o denuncia: letra Q (Queja), y enseguida las letras CG o CQD (Consejo General)/ (Comisión de Quejas y Denuncias);
c) Número consecutivo compuesto de tres dígitos;
d) Año de presentación de la queja o denuncia en cuatro dígitos.
IV. En el caso de los expedientes que se formen con motivo de los procedimientos para la imposición de medidas cautelares, en lugar de anotar la letra Q (Queja) se escribirán las letras CAMC (Cuaderno Auxiliar de Medidas Cautelares).
V. En caso de los expedientes que se formen con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, el número se asignará de la forma anotada, pero en lugar de la letra Q (Queja) se escribirán las letras CA (Cuaderno de antecedentes).
VI. Registrar el expediente en el Libro de Gobierno, anotando los datos siguientes: número que le fue asignado, nombre del quejoso, denunciado, acto impugnado y fecha de presentación. En su oportunidad, la fecha de resolución y el sentido de la misma.
VII. Para el control y seguimiento de los expedientes que se tramiten a nivel central y desconcentrado, se contará con un Sistema Integral de quejas y denuncias que contenga la versión electrónica del expediente físico.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA NO PRESENTACIÓN, DESECHAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 32.- La queja o denuncia se tendrá como no interpuesta cuando:
a) El escrito no cuente con el nombre, la firma autógrafa o huella digital del quejoso; y
b) Cuando el denunciante no haya atendido en tiempo, o en forma, el requerimiento a que se refiere el penúltimo y último párrafo del artículo 356 del Código.
Cuando la denuncia o queja sea interpuesta vía fax, telefónica, telegráfica o por correo electrónico, se tendrá por no interpuesta si en el desahogo de la diligencia de ratificación, el promovente o denunciante no cumple con los requisitos que señala el artículo 30.
Artículo 33.- Cuando la denuncia o queja sea interpuesta vía fax, telefónica, telegráfica o por correo electrónico, el promovente deberá ratificarla en un término de tres días contados a partir de su presentación. En caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta.
Artículo 34.- La queja o denuncia será desechada de plano cuando:
a) Se presente una causal de improcedencia;
b) El denunciado, sea un partido o asociación política que hubiese perdido su registro con fecha anterior a la presentación de la queja o denuncia, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades. En estos casos, la Secretaría Técnica valorará las constancias del expediente a efecto de determinar si resulta procedente el inicio de un procedimiento diverso, de existir otra probable responsabilidad sancionable por el Código;
c) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 335 del Código; y,
d) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
Artículo 35.- En los procedimientos especiales, además de las causas señaladas en el artículo anterior y en el penúltimo párrafo del artículo 365 del Código, la denuncia será desechada de plano sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Artículo 36.- La queja o denuncia será improcedente, además de las causales a que se refiere el artículo 358 del Código, cuando:
a) Xxxx prescrito la acción del Instituto para conocer de la queja respectiva; y
b) Tratándose de propaganda electoral, cuando el quejoso no acredite el interés jurídico.
Artículo 37.- El estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría Técnica elaborará un proyecto de resolución por el
que se propondrá el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda, que será sometido a la consideración de la Comisión.
Artículo 38.- Cuando, durante la sustanciación de una investigación, la Secretaría Técnica advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, propondrá a la Comisión la instauración de oficio de un nuevo procedimiento de investigación.
Artículo 39.- Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, además de las causales que señala el artículo 359 del Código, cuando ésta haya quedado sin materia.
Independientemente del proyecto de sobreseimiento, la Secretaría Técnica valorará si debe proponer a la Presidencia el inicio de un nuevo procedimiento oficioso, en virtud de que en las pruebas aportadas se advierta la posible comisión de infracciones diversas a las denunciadas.
Artículo 40.- Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Técnica procederá a:
a) Su registro en el libro de Gobierno correspondiente, debiendo informar de su presentación a la Comisión y a su Presidencia;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso en términos de lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 356 del Código;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
Artículo 41.- La Comisión contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de radicación, contados a partir del día en que se reciba la queja o denuncia, o bien, a partir de que se emita el dictamen de investigación preliminar. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, dicho término comenzará a computarse a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo, sin que se hubiese desahogado la misma.
En el caso del procedimiento especial, la Comisión contará con un término de setenta y dos horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia, o bien, a partir de cuando se emita el dictamen de investigación preliminar.
CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PRUEBAS
Artículo 42.- Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes, expresando con toda claridad el hecho o hechos que con las mismas se pretenden acreditar, y las razones por las que estima que las afirmaciones vertidas quedarán demostradas.
Artículo 43.- Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Pericial;
d) Reconocimientos o inspecciones oculares;
e) Técnicas;
f) Presuncionales legal y humana; y
g) Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 44.- Serán documentales públicas:
a) Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos y funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de su competencia;
b) Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades; y
c) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley.
Artículo 45.- Serán documentales privadas todos los demás documentos que no reúnan los requisitos señalados en el
artículo anterior.
Artículo 46.- La Secretaria Técnica podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares, como diligencias de investigación, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso. Para lo anterior, la Secretaria Técnica se auxiliará del personal adscrito a la Oficialía Electoral.
La prueba Pericial será considerada como el dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte.
Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:
I. Designar a un perito, que deberá contar con las constancias que acrediten fehacientemente su conocimiento técnico o especializado;
II. Formular el cuestionario al que será sometido el perito, integrado por las preguntas específicas y concretas que considere pertinente;
III. Dar vista con el referido cuestionario, tanto al denunciante como al denunciado, para que por una sola ocasión, adicionen las preguntas que consideren necesarias a dicho interrogatorio;
IV. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el procedimiento, integrará las preguntas formuladas por las partes al cuestionario que será sometido al perito.
V. Someterá el cuestionario al desahogo xxx xxxxxx designado.
VI. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a los denunciantes y a los denunciados, para que expresen lo que a su derecho convenga.
VII. Además de los requisitos señalados, cuando se acuerde el desahogo de la prueba pericial, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
a) Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono xxx xxxxxx que se proponga, y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su capacidad técnica para desahogar la pericial; y
b) Acordar la aceptación del cargo xxx xxxxxx y llevar a cabo la protesta de su legal desempeño.
Artículo 47.- El reconocimiento o inspección ocular, entendido como el examen directo por quienes ejerzan la función de dar fe pública de actos de naturaleza electoral para la verificación de los hechos denunciados, con el propósito de hacer constar su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados.
Del reconocimiento que realice la Oficialía Electoral y/o los Secretario Técnicos de los órganos desconcentrados, por instrucción de la Secretaria Técnica para la verificación de los hechos denunciados, levantarán un acta circunstanciada, asentándose en ella los hechos que generaron la denuncia presentada. Cuando fuere preciso, se harán planos o placas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, los medios de reproducción de audio y video, y todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Instituto o no sean proporcionados por el oferente. En todo caso, el quejoso o denunciante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproduzcan la prueba.
Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas. La confesional y la testimonial, únicamente serán admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. La técnica será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto, o la autoridad cuente con ellos.
El desahogo de los reconocimientos o inspecciones oculares se sujetará a lo siguiente:
I. Los representantes partidistas pueden concurrir al reconocimiento o inspección ocular, siempre que exista petición clara y motivada de lo que con ella se pretende acreditar. Para tal efecto, la autoridad que sustancie el procedimiento, comunicará de manera inmediata y por oficio a los representantes partidistas, respecto a la realización de dicha inspección.
II. Del reconocimiento o inspección ocular se elaborará acta en que se asienten los hechos que generaron la denuncia presentada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y las observaciones que realicen los que en ella intervinieron, debiendo identificarse y firmarla. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán placas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.
III. En el acta de la diligencia instrumentada por el personal del Instituto, deberán asentarse de manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de que se constataron los hechos que se instruyó verificar. Además de asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación, se detallarán:
a) Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares indicados;
b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;
c) Los elementos que se observaron con relación a los hechos objeto de la inspección;
d) Los medios en que se registró la información; y
e) Los nombres de las personas con las que, en su caso, se entrevistó, y la información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección o reconocimiento.
Artículo 48.- El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 49.- La Secretaría Técnica podrá admitir aquellas pruebas que, habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución.
Artículo 50.- En caso de que se ofrezcan pruebas que obren en poder de áreas del propio Instituto, la Secretaría Técnica ordenará su remisión para integrarlas al expediente respectivo.
Si las pruebas obran en poder de otras autoridades, dependencias o instituciones, la Secretaría Técnica las requerirá con la finalidad de que sean remitidas para su integración al expediente, siempre que el denunciante acredite que las solicitó oportunamente por escrito al órgano competente y no le fue entregada.
Para ambos efectos, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
En aquellos casos en que se ofrezcan copias simples de documentales públicas o privadas, y cuando esto sea posible, deberá señalarse el lugar donde se localiza el original, con el objeto de que la autoridad instructora ordene su cotejo, solicite los originales o la certificación de las mismas, cuando ello sea necesario para generar convicción de los hechos materia de la investigación.
El párrafo anterior no será aplicable si las pruebas documentales obran en poder del oferente, en cuyo caso deberán ser aportadas en original o en copia certificada, y le serán devueltas previo cotejo que solicite.
Artículo 51.- Los hechos controvertidos son objeto de prueba. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. La Secretaría Técnica podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
Las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores ordinario y especial, siempre y cuando se realice antes de la audiencia de desahogo.
Para efectos de lo señalado en el párrafo que antecede, las partes podrán objetar la autenticidad de la prueba o bien su alcance y valor probatorio, debiendo indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de ella o porque no puede ser valorada positivamente por la autoridad, esto es, el motivo por el que a su juicio no resulta idónea para resolver un punto de hecho. Para desvirtuar la existencia o verosimilitud de los medios probatorios ofrecidos, no basta la simple objeción formal de dichas pruebas, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la objeción y aportar elementos idóneos para acreditarlas, mismas que tenderán a invalidar la fuerza probatoria de la prueba objetada.
Artículo 52.- Las presunciones, son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido y pueden ser:
a) Legales: las establecidas expresamente por la ley; o
b) Humanas: las que no se encuentran previstas legalmente y surgen cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 53.- La instrumental de actuaciones es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente.
Artículo 54.- Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de la Secretaría Técnica para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
En caso de que se necesiten conocimientos técnicos especializados, la Secretaría Técnica podrá solicitar el dictamen de un perito.
CAPÍTULO NOVENO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 55.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por la Comisión de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, con apego a los siguientes principios: legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.
Las diligencias practicadas por la Oficialía Electoral para dar fe de actos de naturaleza electoral, no serán obstáculo para que se lleven a cabo las propias en los procedimientos sancionadores.
En los acuerdos de radicación o admisión de la queja, se determinará la inmediata certificación de documentos u otros medios de prueba que se requieran; asimismo, deberán determinarse las diligencias necesarias de investigación, sin perjuicio de dictar diligencias posteriores con base en los resultados obtenidos de las primeras investigaciones.
La Comisión, previo al inicio de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, podrá realizar una investigación preliminar con el objeto de llevar a cabo las acciones y/o diligencias que sean necesarias para la debida integración de los mismos, y ejecutar acciones preventivas para determinar su procedencia o, en su caso, investigar posibles infracciones a la legislación electoral.
Artículo 56.- Una vez que la Secretaría Técnica tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos, auxiliándose para ello de la Oficialía Electoral, para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios y, en general, para evitar que se dificulte la investigación.
Artículo 57.- Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Técnica, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a cualquier órgano del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
Artículo 58.- En aquellos casos en que por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en el escrito de queja o denuncia o por cualquier otro modo, resultare necesario el cuestionamiento a algunas personas para el esclarecimiento de los hechos motivo de la queja o denuncia, de sus circunstancias o del probable infractor, el Secretario Técnico, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, deberá examinarla.
En este caso, para el desahogo de la referida diligencia se citarán a las partes interesadas.
Artículo 59.- Previo al cuestionamiento de las personas, se tomará la protesta xx xxx, receptuándose sus generales, quienes declararán de viva voz, sin que se le permita leer su declaración. Estas deberán redactarse con claridad, usando hasta donde sea posible las palabras del declarante.
Artículo 60.- El Secretario Técnico podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
TITULO SEGUNDO
DE LAS RESOLUCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Artículo 61.- Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a seis días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado, la Comisión podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de dos días.
Artículo 62.- El proyecto de resolución que formule la Comisión, será puesto a consideración del Consejo General.
Artículo 63.- El proyecto de resolución deberá contener:
a) PREÁMBULO en el que se señale:
X. Xxxxx y fecha;
II. Autoridad que emite la resolución, y
III. Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso o la mención de haberse iniciado el procedimiento de oficio.
b) RESULTANDOS que refieran:
I. La fecha en que se presentó la queja o denuncia, o en que la Comisión tuvo conocimiento de los presuntos hechos e inició el procedimiento;
II. La relación sucinta de las cuestiones planteadas;
III. Las actuaciones del denunciado y, en su caso, del quejoso, y
IV. Los acuerdos y actuaciones realizadas por la Secretaría Técnica, así como el resultado de los mismos.
c) CONSIDERANDOS que establezcan:
I. Los preceptos que fundamenten la competencia;
II. La apreciación y valoración del expediente: los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con cada uno de los hechos, así como los informes y constancias derivadas de la investigación;
III. La acreditación o no de los hechos motivo de la queja o denuncia;
IV. Los preceptos legales que tienen relación con los hechos y si aquellos se consideran violados;
V. Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la resolución, y
VI. En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta.
Para el procedimiento especial, la fracción II se referirá en sustitución de los informes y constancias derivadas de la investigación, al análisis del acta de la audiencia de pruebas y alegatos.
d) PUNTOS RESOLUTIVOS que contengan:
I. El sentido de la resolución conforme a lo razonado en los considerandos;
II. En su caso, la determinación de la sanción correspondiente; y
III. En su caso, las condiciones para su cumplimiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DELA RESOLUCIÓN
Artículo 64.- Con relación al proyecto de resolución, el Consejo General podrá determinar lo siguiente:
a) Aprobarlo en los términos en que le sea presentado;
b) Aprobarlo, ordenando a la Secretaría Técnica realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos vertidos por sus integrantes;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo, siempre y cuando se considere que puede hacerse sin contradecir lo establecido en el cuerpo del proyecto, procediendo a su aprobación respectiva; y
d) Xxxxxxxxlo, ordenando a la Secretaría Técnica la elaboración de un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos vertidos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES Y SU INDIVIDUALIZACIÓN
Artículo 65.- Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que se especifican en el artículo 349 del Código, debiendo considerar además:
a) La intencionalidad o el grado de negligencia;
b) Otras agravantes o atenuantes; y
c) Los precedentes resueltos por la Comisión con motivo de infracciones análogas.
Artículo 66.- Para efectos de la individualización de las penas señaladas en el Código, se establece que una infracción puede ser:
I. Leve;
II. Grave; y
III. Gravísima.
Para la calificación del grado de la infracción, se estará a las consideraciones del artículo anterior.
Con independencia de las faltas observadas con motivo del procedimiento, si se presume la comisión xx xxxxxx de fiscalización o en materia penal o de responsabilidades administrativas, entre otras, la Comisión dará vista a la instancia o autoridad competente a través de la Secretaria Técnica.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
CAPÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 67.- Este procedimiento será aplicable respecto al incumplimiento de las obligaciones o infracciones y las sanciones administrativas señaladas en los artículos 72 y del 334 al 352 del Código, y podrá iniciarse a instancia de parte, o de oficio cuando la Comisión tenga conocimiento de conductas infractoras.
Ante la omisión de los requisitos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 30 de este Reglamento, la Secretaría Técnica prevendrá al denunciante para que los subsane o aclare dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la queja o denuncia.
Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, habiendo dado contestación a la prevención formulada, esta sea insuficiente o verse sobre cuestiones distintas a la información solicitada.
Si se omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados. Tratándose de quejas o denuncias frívolas, no procederá prevención.
Artículo 68.- La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en cinco años, debiendo tener en cuenta lo siguiente:
I. El término de la prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hayan ocurrido los presuntos hechos conculcatorios de la normativa comicial electoral, a partir de que se tenga conocimiento de los mismos, y tratándose de actos continuados, a partir de cuándo cese su comisión.
II. La presentación de una queja o denuncia o el inicio oficioso de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión, interrumpe el cómputo de la prescripción.
Artículo 69.- Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Secretaría Técnica dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.
La Secretaría Técnica, por una sola vez, podrá ampliar el periodo de investigación siempre que las dificultades que ésta
presente así lo requieran. En el acuerdo respectivo, deberán expresarse las razones que acompañan tal determinación.
Artículo 70.- Admitida la queja o denuncia, la Comisión emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
Con la primera notificación, al denunciado se le correrá traslado con una copia simple de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido la Secretaría Técnica,
concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan.
La omisión de contestar sobre dichas imputaciones, tendrá como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 361 del Código.
Admitida la queja o denuncia, la Comisión se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir del auto de admisión o del inicio oficioso del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta en tanto se lleven a cabo las diligencias necesarias para su conclusión.
Si dentro del plazo fijado para la radicación, la Comisión valora que deben dictarse medidas cautelares, así lo determinará, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, y/o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código.
Concluido el desahogo de pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Comisión pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, formulen los alegatos que estimen convenientes. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, se emitirá la resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días.
Artículo 71.- A más tardar al día siguiente de la recepción del proyecto de resolución, la Presidencia de la Comisión convocará a sesión de análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de resolución, la que tendrá lugar dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
Artículo 72.- La Comisión dictaminará el anteproyecto de resolución conforme a lo siguiente:
I. Si el anteproyecto se aprueba, será turnado como proyecto a la Presidencia del Consejo General, quien convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano;
II. Si el anteproyecto es rechazado, la Secretaría Técnica elaborará el engrose correspondiente conforme a las argumentaciones vertidas en la sesión. En caso que el rechazo se deba a deficiencias en la investigación, el asunto se regresará a la Secretaría Técnica para que lleve a cabo las diligencias pertinentes, y una vez agotadas, presentará el nuevo anteproyecto.
III. Los anteproyectos se aprobarán por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 73.- Si el proyecto es rechazado por el Consejo, se regresará a la Secretaría Técnica a efecto de que formule un nuevo proyecto, conforme a los razonamientos expuestos en la sesión. De requerirse la realización de nuevas diligencias, la Secretaría Técnica procederá en términos de lo dispuesto en artículo anterior, con la salvedad de que el proyecto será presentado directamente al Consejo General para su discusión y aprobación.
Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior, deberán atender a los principios de razonabilidad, eficacia y proporcionalidad, debiéndose realizar en un plazo prudente, y siempre dentro del plazo establecido para cada procedimiento.
Si la queja resulta infundada, se ordenará la suspensión de las medidas cautelares que hayan sido impuestas.
CAPÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 74.- Este procedimiento tiene como finalidad determinar, en procesos electorales locales y de manera expedita, la existencia y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en el Código, mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que obren en el expediente, atendiendo al catálogo de infracciones establecidas en dicho ordenamiento.
El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos que determina el artículo 364 del Código.
Artículo 75.- Este procedimiento podrá iniciarse tanto de oficio como a petición de parte, excepto en los casos de difusión de propaganda en medios distintos a radio y televisión que denigren o calumnien, los cuales sólo podrán iniciarse a instancia de parte.
Artículo 76.- Admitida la denuncia, la Comisión notificará al denunciante y emplazará al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá verificativo dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo, se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
Si la Comisión considera necesaria la imposición de medidas cautelares, así lo determinará dentro del plazo antes señalado.
Artículo 77.- La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida en forma oral. Será conducida por la Secretaria Técnica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, audiencia que debe ser conforme a las reglas establecidas en el artículo 367 del Código.
Artículo 78.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Técnica deberá formular un proyecto de resolución dentro del término de tres días para presentarlo ante la Comisión.
En caso de comprobarse la infracción denunciada, la Comisión ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda motivo de la denuncia, cualquiera que sea su forma o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Cuando se tratare de propaganda política o electoral en radio y televisión, lo hará del conocimiento al Instituto Nacional Electoral, en términos de las Leyes Generales.
Asimismo, tomará todas las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico violentado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
Artículo 79.- En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, y las que refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación del mismo, los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 80.- A efecto de cumplimentar lo señalado en el Capítulo Segundo del Presente Título, la tramitación ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto se sujetará a lo siguiente:
a) La denuncia podrá ser presentada ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta que se impute conculcatoria de la normativa comicial;
b) El Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal del Instituto que corresponda, dará aviso de inmediato a la Secretaría Técnica acerca de la presentación del escrito correspondiente, remitiéndolo en original con las pruebas y demás constancias que se adjunten a la denuncia.
c) En casos excepcionales, la Secretaría Técnica podrá delegar a los órganos desconcentrados que corresponda, la tramitación y substanciación de la queja o denuncia, hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, atendiendo a condiciones de distancia y urgencia, así como a los sujetos y circunstancias del caso concreto, delegación que deberá notificarse en forma inmediata para los efectos del artículo 366 del Código. En este caso, y una vez cerrada la instrucción, el Consejo que corresponda remitirá al Secretario Técnico el expediente atinente para que se resuelva de manera centralizada.
d) Las comunicaciones entre la Secretaría Técnica y los órganos desconcentrados, se realizarán mediante el sistema electrónico digital institucional o por la vía más expedita que para tal efecto se instrumente.
e) En el caso previsto en el inciso c) de este artículo, el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal del Instituto que corresponda, emplazará a ambas partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro del plazo de setenta y dos horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado sobre la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
f) La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida en forma oral. Será conducida, en el caso concreto, por el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal que corresponda, debiéndose levantar constancia de su desarrollo;
g) La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará con base en los mismos principios anteriormente señalados;
h) Celebrada la audiencia, el Secretario Técnico del Consejo Distrital o Municipal del Instituto que corresponda deberá remitir en un plazo de veinticuatro horas, todas las actuaciones a la Secretaría Técnica; y
i) La Comisión tendrá tres días para elaborar el proyecto de resolución y remitirlo al Consejo General.
TÍTULO CUARTO
OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL CONOCIMIENTO XX XXXXXX AL CÓDIGO
Artículo 81.- El presente capítulo tiene por objeto regular el procedimiento para el conocimiento de las presuntas
faltas cometidas por autoridades federales, estatales y municipales, notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a partidos, xxxxxxxx o agrupaciones de cualquier religión o secta, a que se refieren los artículos 335, fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII; y 341 a 346 del Código.
Artículo 82.- La Secretaría Técnica será responsable de integrar el expediente a que se refiere este capítulo y remitirlo mediante oficio a la autoridad competente.
Para tal efecto, una vez que tenga conocimiento de una presunta conducta que se considere violatoria de las disposiciones del Código, procederá a integrar un expediente con las constancias que tenga a su alcance y señalará, en su caso, aquellas que obren en otros archivos.
Artículo 83.- Los demás procedimientos administrativos para el conocimiento de falta al Código, se sustanciaran conforme a la reglas del Procedimiento Ordinario.
Artículo 84.- Se considerará que las autoridades federales, estatales y municipales han incumplido con la obligación de proporcionar información a la Comisión, en tiempo y forma, cuando habiéndose girado un oficio de insistencia:
a) No respondan en los plazos establecidos en la solicitud de información;
b) No informen en los términos solicitados; o
c) Nieguen la información solicitada.