SEGURO DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DEFENSA JUDICIAL POR EXTRAVÍO, ROBO O HURTO DE CÉDULA DE IDENTIDAD
SEGURO DE PROTECCION PATRIMONIAL Y DEFENSA JUDICIAL POR EXTRAVÍO, ROBO O HURTO DE CÉDULA DE IDENTIDAD
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120130841
ARTÍCULO 1°: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTÍCULO 2°: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En el evento de que el asegurado sufra el uso malicioso de su Cédula Nacional de Identidad, entendiendo por esto, la suplantación del mismo mediante el empleo, utilización, presentación y/o exhibición, por parte de un tercero, de dicha Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, con el objeto o efecto de cometer defraudaciones, estafas y otros engaños que consistan única y exclusivamente en los siguientes hechos:
1. El giro de cheques y/o la apertura de cuentas corrientes bancarias.
2. La compra de bienes o servicios mediante la utilización de tarjetas de crédito bancarias y/o la obtención fraudulenta de las mismas.
3. La compra de bienes o servicios mediante la utilización de tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales y/o la obtención fraudulenta de las mismas.
Siempre y solamente en caso que:
a. El o los cheques, o el o los talonarios de cheques, la(s) tarjeta(s) de crédito bancarias y/o la(s) tarjeta(s) de crédito emitida(s) por o para casas comerciales, utilizados por terceros para cometer la defraudación, estafa o engaño, sean de propiedad del asegurado y hubieren sido extraviados, robados o hurtados conjunta y simultáneamente con la Cédula Nacional de Identidad del asegurado; y/o,
b. El o los cheques, o el o los talonarios de cheques, la(s) tarjeta(s) de crédito bancaria(s) y/o la(s) tarjeta(s) de crédito emitida(s) por o para casas comerciales, utilizados para cometer la defraudación, estafa o engaño, hubieren sido obtenidos del respectivo banco, institución emisora o casa comercial, por terceros suplantando al asegurado mediante la presentación y/o exhibición del original o copia de su Cédula Nacional de Identidad
La Compañía de seguros cubrirá al asegurado según las definiciones y en la medida que se cumplan los requisitos, términos, exclusiones y condiciones contemplados en la presente póliza y en su condicionado particular, las siguientes coberturas, que podrán contratarse de manera conjunta o separada, según se estipule en las Condiciones Particulares.
I. Los gastos de prevención.
Adicionalmente al monto contratado para protección patrimonial, el presente seguro cubre los gastos de prevención en los que deba incurrir el asegurado, la Compañía y/o quien ésta designe, destinados exclusivamente a realizar las siguientes gestiones para proteger al asegurado que hubiere sido afectado por el extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad, las que se enumeran taxativamente:
a. Bloqueo de la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, ante las empresas u organismos de información comercial y datos personales que ofrezcan dicha información y datos al público;
b. Obtención de una nueva Cédula de Identidad;
c. Emisión de una credencial privada que habilite al asegurado para efectuar operaciones comerciales y de todo tipo con su nueva Cédula Nacional de Identidad;
d. Notificación formal del siniestro al sistema bancario, financiero y comercial y a los organismos estatales pertinentes. Esta notificación consistirá en comunicar a dichas instituciones u organismos el hecho de haber ocurrido el extravío, robo o hurto, con la indicación de que el asegurado no será responsable en caso que terceros, después de efectuada la notificación, efectúen con dicho banco o institución operaciones de cualquier tipo mediante la presentación o exhibición de la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada;
e. Presentación y tramitación de una denuncia o querella, según corresponda, en contra de quien resultare responsable por el hecho del robo o hurto de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado; y,
f. Solicitud y tramitación, por parte del asegurado, de las respectivas órdenes de no pago ante bancos e instituciones financieras; y publicación, por parte del asegurado, de los respectivos avisos de extravío, robo o hurto en la oportunidad y en los periódicos que indica la ley.
II. Los gastos de defensa judicial
Adicionalmente al monto contratado para protección patrimonial, el presente seguro cubre los gastos de defensa judicial en los que deba incurrir la Compañía; o el Asegurado, previa autorización escrita de la Compañía, con motivo de:
a. Toda y cualesquiera acción judicial iniciada en contra del asegurado, directamente relacionada al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, cubierto por esta póliza;
b. Toda y cualesquiera gestión extrajudicial destinada a poner término definitivo a pretensiones o reclamos de terceros en contra del asegurado, directamente relacionados al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, cubierto por esta póliza.
III. Daño patrimonial directo
Es daño patrimonial directo cubierto por este seguro, los montos que el asegurado fuere en definitiva condenado a pagar a terceros por sentencia firme y ejecutoriada, u obligado a pagar por transacción extrajudicial acordada por la compañía, a causa de las obligaciones contraídas con dichos terceros y/o de los perjuicios ocasionados a dichos terceros por quien hubiere utilizado maliciosamente la Cédula Nacional de Identidad extraviada, hurtada o robada al asegurado.
La cobertura por daño patrimonial directo aquí especificada corresponderá siempre a la suma total y conjunta a la que hubiere sido condenado el asegurado en todos y cada uno de los juicios y/o procesos iniciados en su contra, que se deriven del total de eventos de extravío, robo o hurto acaecidos dentro del período anual de vigencia de la presente póliza, incluyendo las costas personales y procesales que formen parte de dicha condena, teniendo como límite máximo de indemnización la suma pactada en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, se entenderá por definiciones las establecidas en el Art. 513 del Código de Comercio, además de las que se detallan a continuación:
1. Asegurado, aquellas personas naturales que sean titulares legítimos de una Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx válidamente emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación y que tomen este seguro en forma expresa.
2. Contratante, aquella persona natural o jurídica que suscriba con la Compañía el contrato de seguro a que se refiere esta póliza.
3. Siniestro, es cualquiera de las siguientes circunstancias o hechos, de acuerdo a las respectivas condiciones de cobertura que establece esta póliza:
a. La pérdida, robo o hurto de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado, individualmente o en conjunto con cheques, talonarios de cheques, tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o para
casas comerciales, de los que sea titular el asegurado; y,
b. Toda y cualesquiera acción judicial, reclamo o pretensión dirigidos o iniciados en contra del asegurado y directamente relacionados al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada.
4. Aviso de siniestro, es la comunicación, verbal o escrita, mediante la cual el asegurado pone a la compañía, o a quien ésta designe, en conocimiento oportuno del hecho de haberse producido el extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad y, eventualmente, de uno o más cheques y/o tarjetas de crédito bancarias x xx xxxxx comerciales. En el evento que este aviso fuere verbal, el asegurado deberá ratificarlo por escrito a la compañía, o a quien ésta designe, en la forma y plazos que la Compañía le indique.
5. Fecha de siniestro, corresponde al día y hora en que se recibió, por parte de la Compañía o de quien ésta designe para tal efecto, el aviso de siniestro.
6. Cédula Nacional de Identidad, es el instrumento público, válidamente emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, con el objeto de individualizar a una persona natural de nacionalidad chilena o con residencia legal acreditada en el país, de uso obligatorio para los mayores de dieciocho años de edad, que contiene todas y cada una de las menciones que correspondan por Ley, Reglamento o Decreto.
7. Cheque, es cualquier documento o formulario mediante el cual el asegurado, o un tercero que lo suplante, pueda hacer constar una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador y asegurado pueda disponer en cuenta corriente.
8. Talonarios de Cheques, aquellas libretas de cheques o formularios de cheques emitidas para el asegurado por un Banco legalmente habilitado, quien actúa como librado en la emisión de los cheques correspondientes a dichas libretas, sin importar la cantidad de cheques que resten en dicha libreta al momento del siniestro;
9. Tarjeta de crédito bancaria, es cualquiera tarjeta u otro documento, que permite al asegurado, o a quien lo suplante utilizando la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, disponer de un crédito otorgado por su Emisor para ser utilizado, por el asegurado o quien lo suplante, en la adquisición de bienes
o en el pago de servicios, vendidos o prestados por establecimientos afiliados al correspondiente sistema.
10. Tarjeta de crédito emitida por o para casas comerciales, es cualquiera tarjeta u otro documento emitido por o para una determinada casa comercial, que permite al asegurado, o a quien lo suplante utilizando la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada, disponer de un crédito otorgado por su Emisor para ser utilizado, por el asegurado o quien lo suplante, exclusivamente en la adquisición de bienes o en el pago de servicios vendidos o prestados por la correspondiente casa comercial.
11. Robo, aquel delito tipificado en la primera parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño mediando la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas. Para los efectos de esta póliza, se entenderá por cosa mueble:
a. La Cédula Nacional de Identidad que porte el Asegurado;
b. Uno o más cheques o talonarios de cheques pertenecientes al Asegurado y que éste tenga o mantenga simultáneamente con la Cédula Nacional de Identidad al momento del extravío, robo o hurto; y,
c. Una o más tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales, pertenecientes al Asegurado y que éste tenga o mantenga simultáneamente con la Cédula Nacional de Identidad al momento del extravío, robo o hurto;
12. Xxxxx, aquel delito tipificado en la segunda parte del artículo 432 del Código Penal y que consiste en la apropiación por un tercero de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño sin mediar violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. Para los efectos de esta póliza, se entenderá por cosa mueble:
a. La Cédula Nacional de Identidad que porte el Asegurado;
b. Uno o más cheques o talonarios de cheques pertenecientes al Asegurado y que éste tenga o mantenga simultáneamente con la Cédula Nacional de Identidad al momento del extravío, robo o hurto;
c. Una o más tarjetas de crédito bancarias y/o tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales, pertenecientes al Asegurado y que éste tenga o mantenga simultáneamente con la Cédula Nacional de Identidad al momento del extravío, robo o hurto;
13. Extravío, el simple hecho de desconocerse el paradero o ubicación de la Cédula Nacional de Identidad
del Asegurado, después de haber efectuado, sin éxito, todas las gestiones razonables y necesarias para encontrarla;
14. Orden de Bloqueo de documentos bancarios y comerciales, es la comunicación, incluso telefónica, que el asegurado hace al banco o emisor de un cheque o tarjeta de crédito, de acuerdo con los procedimientos y protocolos establecidos por ese banco o emisor, mediante la cual el asegurado informa al banco o emisor el hecho del extravío, robo o hurto de un cheque o tarjeta de crédito, a fin de que el banco proceda al congelamiento provisorio de los fondos del asegurado en cuenta corriente.
15. Orden de No Pago, la comunicación escrita, establecida en la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques vigente o en el texto legal que la reemplace en el futuro, mediante la cual el Asegurado pone en conocimiento al Banco emisor acerca del robo, hurto y/o extravío de uno o más cheques o talonarios de cheques; y solicita el no pago de los cheques robados, hurtados o extraviados conjunta y simultáneamente con su Cédula Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 4°: EXCLUSIONES
Quedarán excluidos de cobertura las siguientes circunstancias, materias y eventos:
1. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado que no sea el definido en el Artículo 2° de la presente póliza;
2. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad del asegurado en el que participe directa o indirectamente, en calidad de autor, cómplice o encubridor:
a. El propio asegurado; y/o,
b. Cualquier pariente del asegurado, por consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado en toda la línea recta y colateral inclusive; y/o,
c. El o la cónyuge del asegurado.
3. Todo gasto, estipendio, indemnización, honorario, emolumento o desembolso de cualquier tipo, que no esté incluido ni corresponda a los gastos e indemnizaciones establecidos como materia asegurada en el Artículo 2° de la presente póliza;
4. La infracción por el asegurado de una cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley o el presente contrato, particularmente las contenidas y descritas en los Artículos 5°, 7° y 8° de esta póliza, respecto de las cuales el asegurado responderá hasta por la culpa levísima;
5. Los honorarios y/o gastos de Abogados, Procuradores o de otras personas distintas de aquellas designadas por la Compañía para asumir la defensa de cualquier juicio civil o criminal relacionado con esta Póliza; salvo que ésta última haya dado su aprobación escrita a la designación de alguien propuesto por el propio Xxxxxxxxx;
6. Todo uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad del Asegurado cometido fuera de los límites de la República de Chile, independientemente del lugar en el que se hubiere producido el extravío, robo o hurto;
7. Todo extravío, robo o hurto de cheques o de formularios de cheques en los que conste la firma auténtica del asegurado, así demostrado y declarado judicialmente.
ARTÍCULO 5°: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado pagar la prima convenida, según las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro, y declarar al momento de la contratación de manera veraz la información que solicite la Compañía con el fin de evaluar el riesgo propuesto.
El asegurado, en el caso de reportar un uso indebido de su cédula nacional de identidad definido en el artículo segundo de esta póliza, el derecho a solicitar la respectiva indemnización de parte de la Compañía y para que dicho derecho nazca, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Obligaciones Preventivas
En relación a las medidas de prevención establecidas como materia asegurada en el Artículo 2 °, numeral 1., de la presente Póliza, el Asegurado deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes obligaciones, a menos que medie caso fortuito o fuerza mayor graves debidamente acreditados por dicho Asegurado:
1. Inmediatamente después de activada la cobertura, , llevar a cabo las siguientes gestiones, que sólo pueden ejecutarse personalmente por parte del asegurado en su calidad de cuenta correntista o tarjeta habiente:
a. Dejar inmediata constancia o denunciar, según corresponda, el extravío, robo o hurto de su Cédula Nacional de Identidad ante Carabineros de Chile.
b. Contactarse de inmediato con el Banco, telefónicamente, a través xx Xxxxxx Automático o mediante cualquier otro medio que el Banco disponga, para dar la Orden de Bloqueo o congelamiento de fondos provisorio de los documentos bancarios extraviados, hurtados o robados junto con su Cédula Nacional de Identidad.
c. A primera hora, al día hábil bancario siguiente al de la activación de la cobertura, dar Orden de No Pago por los cheques extraviados, robados o hurtados junto con su Cédula Nacional de Identidad, y efectuar todas las publicaciones y demás trámites que, para tal efecto, exige el Decreto con Fuerza xx Xxx N° 707, de 1982, vigente, que fija el texto de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
d. Bloquear y dar orden de no pago inmediata de los cargos que se efectúen en la o las tarjetas de crédito bancarias del asegurado que hubiesen sido extraviadas, robadas o hurtadas junto con su Cédula Nacional de Identidad; y efectuar todas las gestiones que, para tal efecto, exijan el Capítulo III del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el asegurado y el Emisor de la misma; o las normas que las reemplacen en el futuro.
e. Bloquear y dar orden de no pago inmediata de los cargos que se efectúen en la o las tarjetas de crédito emitidas por o para casas comerciales, de las que sea titular el asegurado, que hubiesen sido extraviadas, robadas o hurtadas junto con su Cédula Nacional de Identidad; y efectuar todas las gestiones que, para tal efecto, exija el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre el asegurado y el Emisor de la misma; o el instrumento que lo reemplace en el futuro;
f. Proveer a la Compañía o a quien ésta designe, a más tardar dentro xx xxxx días hábiles de denunciado el siniestro, los comprobantes de los trámites mencionados en las letras a hasta e, precedentes, ambas inclusive.
2. Concurrir ante el Abogado que le indique la Compañía, o quien ésta designe, para redactar y firmar la denuncia o querella que corresponda por hurto o robo de instrumento público y/o privado; y para otorgar mandato judicial amplio a dicho abogado con ese mismo propósito.
3. Adicionalmente, el asegurado deberá conferir a la Compañía, o a la persona natural o jurídica que ésta designe, mandato suficiente para representarlo ante todas las instancias, organismos y empresas en las que fuere necesario comparecer en su nombre, a fin de gestionar todas y cada una de las medidas preventivas que contempla esta póliza. Dicho mandato deberá incluir, además, la autorización necesaria para utilizar los datos del asegurado en todas las gestiones antes indicadas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, o las normas que la reemplacen en el futuro.
4. Informar de inmediato a la Compañía, o a quien ésta designe, el hecho de haberse encontrado o recibido la devolución de la Cédula Nacional de Identidad y de los documentos extraviados, robados o hurtados.
II. Obligaciones Judiciales
En relación a las medidas de defensa judicial y de cobertura de daño patrimonial directo establecidas como materia asegurada en el Artículo 2°, numerales II y III, de la presente póliza, el asegurado deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes obligaciones:
1. Comunicar a la Compañía, o a quien ésta designe, a más tardar dentro de tres días hábiles bancarios contados desde que tuvo conocimiento del hecho, toda y cualesquiera acción judicial, reclamo o pretensión dirigidos o iniciados en contra del asegurado y directamente relacionados al uso malicioso por terceros de su Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada. En todo caso, dicha comunicación deberá hacerse antes de vencidos los términos de emplazamiento establecidos en la ley;
2. A petición de la compañía, el Asegurado deberá otorgar al abogado o a los abogados que ella designe, plenos poderes para hacerse cargo de la defensa; para pronunciarse acerca de los fundamentos de las reclamaciones interpuestas en contra del Asegurado; para organizar la defensa y para poder celebrar arreglos, avenimientos o transacciones judiciales o extrajudiciales.
3. El poder que el Asegurado otorgue, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso precedente, se extenderá a las facultades de ambos incisos del Artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, el que deberá reproducirse o darse por enteramente reproducido, para todos los efectos legales. Asimismo, las facultades de representación deberán extenderse a todas aquellas necesarias para una adecuada y completa defensa penal, si procediere.
4. El Asegurado deberá poner a disposición de la compañía, o del abogado encargado por ella o con el consentimiento de ella, para la defensa del caso, de cuantos antecedentes y medios de prueba le sean requeridos para su defensa, como asimismo todas las comunicaciones, notificaciones y avisos judiciales o extrajudiciales que reciba el Asegurado en relación al caso.
5. En el evento de ser requerido por la autoridad judicial o policial, el Asegurado deberá comparecer personalmente, cada vez que sea citado a declarar, a absolver posiciones o a cualquier diligencia policial y/o judicial, particularmente diligencias probatorias.
6. Sin el consentimiento escrito de la compañía, queda prohibido al Asegurado admitir o reconocer su responsabilidad o lo bien fundado de una reclamación presentada por terceros, ni celebrar cualquier arreglo extrajudicial, pagar todo o parte de lo demandado o reclamado o entablar acciones judiciales.
ARTÍCULO 6°: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO
En materia de agravación de riesgos asegurados, este contrato se regirá por lo señalado en el Artículo 526 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 7°: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la Compañía para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos. (Ref. Artículo 524 N° 1 y 525, Código de Comercio) La veracidad de las declaraciones hechas por el asegurado en la solicitud de seguro, en sus documentos accesorios y/o complementarios, constituye condición de validez de este contrato de seguro.
Además, el Asegurado debe garantizar al Banco o Casa Comercial el hecho de no haber participado en forma alguna en los hechos a través de una declaración, manifestando en ella conocer el hecho que cualquier infracción a dicho deber puede generar para él las responsabilidades civiles y penales de cada caso.
Asimismo, las solicitudes de reembolso fraudulentas o apoyadas en antecedentes falsos, inexistentes o adulterados, causarán la automática terminación de este seguro y el asegurado no tendrá derecho a exigir indemnización de ninguna especie.
ARTÍCULO 8°: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
La obligación de pagar la prima en la forma y época pactadas le corresponderá al contratante o al asegurado, según se especifique en las Condiciones Particulares de la póliza.
Si el obligado al pago incurre en xxxx o simple retardo en el pago del todo o parte de la prima, reajustes o intereses, el asegurador podrá declarar terminado el contrato mediante el envío de una comunicación dirigida al contratante y/o asegurado. El envío de la comunicación se realizará mediante el sistema que se haya convenido en las Condiciones Particulares.
El término del contrato operará al vencimiento del plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha del envío de la comunicación, y dará derecho a la Compañía para exigir que se le pague la prima devengada
hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato, a menos que antes de producirse el vencimiento del plazo señalado, sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la terminación, no significará que la Compañía Aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la Compañía por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Se podrá establecer un plazo xx xxxxxx, que será el señalado en las respectivas Condiciones Particulares de la póliza para el pago de las primas, cualquiera que haya sido el medio de pago convenido. Durante el plazo xx xxxxxx, la póliza permanecerá vigente.
ARTÍCULO 9°: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
Producido un siniestro que pueda estar cubierto por la presente póliza, el asegurado o quien él designe para este efecto, deberá notificarlo lo más pronto posible a la Compañía, en el formulario especial que la Compañía facilitará para tal efecto. Se entenderá que el asegurado o quien lo represente ha informado "lo más pronto posible" sobre la ocurrencia del siniestro, si efectúa la notificación dentro del plazo que se establezca en las condiciones particulares, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento.
El asegurado o quien lo represente deberá acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin sus circunstancias y consecuencias.
Con todo, la Compañía queda facultada para solicitar los documentos adicionales que estime del caso, a efectos de aclarar satisfactoriamente la ocurrencia de un siniestro y determinar su monto.
El cumplimiento extemporáneo de esta obligación, hará perder los derechos del asegurado, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditada a la compañía, liberando a la Compañía del pago que habría correspondido.
I. SUBROGACIÓN
Pagada la indemnización, podrá operar la subrogación establecida en el artículo 534 del Código de Comercio.
Si por alguna circunstancia, la Compañía recibiere una suma mayor que la desembolsada por pago de la indemnización y otros gastos, devolverá la diferencia al asegurado.
ARTÍCULO 10°: TERMINACION
La cobertura indicada en esta póliza terminará automáticamente, cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Expiración del plazo de vigencia establecido en las Condiciones Particulares, a menos que ésta haya sido renovada, por acuerdo entre contratante o asegurado y la Compañía;
b) Por fallecimiento del Asegurado;
c) Por la pérdida de la calidad de asegurado de conformidad a lo establecido en las Condiciones Particulares.
d) Cuando el asegurado cumpla la edad máxima estipulada en las Condiciones Particulares.
El contrato de seguro podrá ser terminado anticipadamente y de forma unilateral por La Compañía o el Asegurado, en virtud de las siguientes circunstancias:
A) La Compañía podrá poner término anticipadamente al contrato de seguro en caso de concurrir una
cualquiera de las siguientes causales:
a) Si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx durante la vigencia del seguro. En este caso el Asegurado tendrá derecho a restitución de la parte de la prima pagada no ganada por La Compañía correspondiente al tiempo no corrido.
b) Por falta del pago de la prima en los términos indicados en el artículo 8°de las presentes Condiciones Generales.
c) En caso de verificarse una infracción a cualquiera de las obligaciones descritas en el Artículo cuarto de estas Condiciones Generales.
d) Por inexistencia o inhabilitación del medio de pago acordado para el pago de la prima.
e) En caso que por cambio en la política de suscripción de la Compañía, ésta deba dejar de suscribir el riesgo asegurado.
En cualquiera de estos casos, la terminación se producirá a la expiración del plazo de 30 días contados desde la fecha de envío de la respectiva comunicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 11°de estas Condiciones Generales.
B) A su turno, el Asegurado podrá poner término anticipado al contrato, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador en la forma establecida en el artículo 11°.
ARTÍCULO 11°: COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía al Contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o dispusiere otra forma de notificación al momento de la contratación del seguro.
En caso de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta dirigida al domicilio del Contratante o el Asegurado señalado en las Condiciones Particulares o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 12°: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la Compañía, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En las disputas entre el asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTICULO 13°: VIGENCIA Y ACTIVACIÓN DE LA COBERTURA
La responsabilidad que el asegurador asume por el presente contrato, se entenderá vigente por el plazo
establecido en las Condiciones Particulares.
El asegurado tendrá derecho a los beneficios y prestaciones de esta póliza, únicamente a partir del momento en que la compañía, o quien ésta designe, reciba el aviso verbal o escrito del asegurado, mediante el cual éste ponga en conocimiento de la compañía, o de quien ésta designe, el hecho del extravío, robo o hurto.
Lo anterior, a menos que el asegurado demuestre fehacientemente que, por caso fortuito o fuerza mayor graves, no fue posible enviar o efectuar el aviso antes indicado, o que, por las mismas causas, dicho aviso, debidamente enviado, no llegó a la compañía. Ante cualquiera de estos eventos, se reputará que el asegurado dio aviso a la Compañía a las veinticuatro horas de ocurrido el robo o hurto, o de detectado el extravío.
En consecuencia, la presente póliza no ampara al asegurado frente a aquel uso malicioso de la Cédula Nacional de Identidad extraviada, robada o hurtada que se cometa entre el momento mismo del extravío, robo o hurto, por una parte, y el momento del aviso del siniestro, por otra.
ARTÍCULO 14°: SEGUROS CONCURRENTES
A menos que en las Condiciones Particulares se pacte algo diferente, en el evento que el asegurado de este seguro fuere al mismo tiempo tomador, contratante, beneficiario o asegurado de otras pólizas de seguro destinadas a amparar el extravío, robo y/o hurto de su cédula nacional de identidad y/o de los documentos señalados en los artículos 2 y 3 de estas condiciones generales, las indemnizaciones que se determinen con cargo a la presente póliza se pagarán con posterioridad y en subsidio a las indemnizaciones que correspondan de conformidad a la o las otras pólizas concurrentes, y el monto a indemnizar corresponderá únicamente a la diferencia entre tales indemnizaciones y las que procedan de acuerdo a la presente póliza. El asegurado deberá declarar los seguros concurrentes conjuntamente con su reclamo de siniestro.
Cualquier omisión o falsedad sobre esta circunstancia significará la nulidad de la cobertura contemplada en esta póliza.
ARTÍCULO 15°: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio la ciudad indicada en las Condiciones Particulares.