JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38 DE MADRID
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 38 DE MADRID
Xxxxx xxx Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, 00 , Xxxxxx 0 - 00000 Tfno: 000000000
Fax: 000000000
00000000
NIG:
Procedimiento: Procedimiento Ordinario
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña.
PROCURADOR D./Dña. XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX
Demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA PROCURADOR D./Dña. XXXXXXX CODES XXXXXX
Autos número
Juicio declarativo ordinario
(acción de nulidad de contrato de adquisición de bonos subordinados, por vicio de error en el consentimiento)
S E N T E N C I A Nº 20/2019
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid, xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, los autos seguidos con número 162 de 2017 de juicio declarativo ordinario, a instancia de don , representado por la procuradora doña Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y defendido por el abogado xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx, contra Banco Popular Español SA, representado por el procurador xxx Xxxxxxx Codes Xxxxxx y defendida por la abogada xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx; sobre acción de nulidad de contrato de adquisición de bonos subordinados, por vicio de error en el consentimiento.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La procuradora doña Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en nombre de don
, formuló escrito de demanda de juicio declarativo ordinario contra Banco Popular Español SA, con base en los hechos y fundamentos de derecho allí puestos de manifiesto, solicitando sentencia:
1. declarando la anulación del contrato denominado “BO POPULAR CAPITAL CONV V 2013” de 22.10.2009, y la operación de canje denominada “BO SUB OB POPULAR V 11-15” xx xxxx de 2012, por existir error en el consentimiento prestado por el actor;
2. declarando la obligación de Banco Popular Español SA de restituir al actor la cantidad de 25.000 euros, incrementada con los intereses legales, desde la fecha de suscripción hasta su efectivo pago, y declarando la obligación del demandante de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida como consecuencia del contrato anulado con sus intereses, así como los
títulos que posee en virtud del mismo;
3. subsidiariamente, declarando la restitución íntegra del capital inicialmente invertido en el producto antes referido como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la irregular comercialización del producto, y su posterior canje, con los intereses legales desde la adjudicación de esas cantidades por la demandada, y obligación de restitución por el demandante antes expresada;
4. condena a la entidad demandada de las costas.
Todo ello, en los términos literales del apartado de súplica principal del escrito de demanda, que aquí se dan por reproducidos.
Segundo.- Por turno de reparto del Juzgado Decano de Madrid de 15.2.2017 correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de Madrid conocer del referido escrito de demanda. Y por decreto de 1.3.2017 se acordó la admisión de la demanda y su sustanciación conforme a las reglas establecidas en los artículos 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan el juicio declarativo ordinario, con emplazamiento a la demandada para su contestación a la demanda, y teniendo por fijada la cuantía de la demanda en 25.000,00 euros.
Tercero.- Previo emplazamiento el 31.3.2017 de Banco Popular Español SA, su procurador formuló escrito recibido en 4.5.2017 contestando la demanda mediante oposición a la misma, basada en los hechos y fundamentos que allí invoca, solicitando sentencia desestimatoria de la demanda, con costas al demandante.
Cuarto.- Previo señalamiento en diligencia de ordenación de 16.5.2017, la audiencia previa se celebró el 8.2.2018, con ratificación por ambas partes de sus posiciones iniciales, fijación de posición respecto de documentos aportados de contrario, así como de los hechos controvertidos, y proposición y resolución sobre las pruebas, con señalamiento para celebración del juicio.
Quinto.- El acto del juicio se celebró el 24.1.2019, con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y formulación por los letrados de ambas partes, de sus respectivas conclusiones e informe, en los términos que constan en su grabación informática audiovisual, cuya copia en CD consta unida a autos por diligencia de ordenación de 24.1.2019.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Don ejercita en su demanda, con carácter principal,
acción de nulidad de contrato de suscripción de 22.10.2009 de bonos subordinados Banco Popular de vencimiento 2013 y por nominal de 25.000 euros, y posterior orden de suscripción por xxxxx xx xxxx xx 0000 por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del demandado Banco Popular Español SA y por el mismo nominal. Fundamenta dicha acción en que concurre vicio de error o, en su caso, dolo, en el consentimiento prestado en el contrato referido, inducido por la demandada Banco Popular Español SA, y que siendo el actor cliente minorista y de perfil conservador, mantenía sus ahorros en depósito a plazo fijo, sin riesgo alguno y disponible si así lo precisara, y fue la demandada, por medio de su empleado, la que ofreció y aconsejó pasar los ahorros a plazo fijo mencionados a un producto nuevo, similar a depósito a plazo fijo, sin riesgo de la inversión, de rentabilidad elevada y también disponible en cualquier momento si lo precisara el cliente, y que, dada la plena confianza en la oficina de la demandada desde
hacía años, aceptó formalizar la adquisición de los bonos subordinados referidos, aconsejado todo ello por la demandada y firmando los documentos que, para ello, la demandada le puso a la firma, previamente cumplimentados por la propia demandada. Pero que la demandada no informó ni explicó en términos concretos, claros y comprensibles, que se trataba de producto de inversión complejo, de elevado riesgo incluso de pérdida de la inversión, con la circunstancia de que los papeles así firmados por el actor se encontraban ya previamente rellenados y cumplimentados por la demandada, aún cuando el demandante adquirente es cliente meramente minorista, de perfil conservador. Y, con base en todo ello, solicita, además de la declaración de nulidad del contrato de suscripción de bonos subordinados, la restitución recíproca de las prestaciones objeto de contrato, con condena a la demandada a reintegrar el total invertido de 25.000,00 euros, minorando los rendimientos abonados por la demandada.
Subsidiariamente, formula acción de responsabilidad contractual, con los efectos o consecuencias antes referidos.
Segundo.- La demandada Banco Popular Español SA formuló oposición a la demanda, alegando caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, por transcurso del plazo legal de cuatro años, del artículo 1.301 del Código civil. Alegando asimismo, que fue la parte actora la que solicitó la inversión, por lo que la iniciativa no es de la demandada, habiendo ésta informado verbalmente y por escrito, de modo completo y detallado, sobre las características principales y riesgos concretos de los bonos subordinados, limitándose la demandada a tareas de comercialización, en ningún momento de asesoramiento, por lo que no concurre conflicto de intereses. Que la parte actora, antes de formalizar el contrato, conocía que se trataba de inversión de riesgo, además de tener experiencia en inversión en productos análogos, habiendo firmado el demandante los documentos informativos requeridos. Que, además de todo ello, el error invocado por la parte actora no es esencial ni excusable, concurriendo retardo desleal en la formulación de la demanda, después del transcurso de años desde la formalización del contrato. Y solicita, por todo ello, la desestimación de la demanda.
Tercero.- Los hechos relevantes objeto del procedimiento, conforme a las pruebas practicadas en el juicio, son:
a) don , radiólogo industrial, venía siendo cliente desde hacía años de Banco Popular Español SA, sucursal 1054 en Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx xx 0-0, xx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, y mantenía sus ahorros en depósito a plazo fijo en dicha entidad, teniendo encomendada su plena confianza en la entidad;
b) por medio de empleado de la sucursal que atendía al cliente habitualmente, Banco Popular Español SA, sugirió, ofreció y aconsejó insistentemente a la cliente pasar el dinero hasta entonces invertido en depósito a plazo fijo, sin riesgo, a un nuevo producto, según se le manifestó, análogo y denominado bonos subordinados, de alta rentabilidad y sin riesgo alguno, y con liquidez tan pronto lo precisara. Siguiendo dicha indicación y consejo del empleado de la entidad, el cliente aceptó el consejo ofrecido, firmando los documentos que dicho empleado de le indicó, todos ellos ya cumplimentados previamente por la entidad, a falta únicamente de su firma.
c) Conforme a todo ello, el cliente firmó los siguientes documentos: 1.- orden de valores de 22.10.2009 de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones, B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013, por nominal de 25.000,00
euros correspondiente a 25 títulos; 2.- impreso tríptico titulado “resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español XX X/0000”, suscrito por el cliente sin fecha; 3.- orden de canje de valores xx xxxx de 2012 de los bonos antes referidos, por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones; 4.- texto impreso del banco a nombre de la cliente, manifestando haber realizado test de conveniencia de 2.10.2009; 5.- mismo texto que el anterior, de 8.5.2012; 6.- documento con membrete del banco y redactado por este, sobre entrega al cliente, antes de la contratación, de ejemplar de información del producto, de 8.5.2012; y, 7.- contrato de depósito y administración de valores de 7.2.2009.
Cuarto.- Con base en el resultado probatorio que acaba de especificarse en el precedente fundamento de derecho Tercero, la acción de nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados de la demandada Banco Popular Español SA, ejercitada por don en su demanda con carácter principal, debe ser estimada, por concurrencia de vicio de error en el consentimiento prestado por dicha parte actora. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.265 del Código civil, el consentimiento -uno de los tres requisitos del contrato- será nulo si se presta por error, violencia, intimidación o dolo. Y, para que el vicio de error en el consentimiento invalide éste, ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, en el sentido del artículo 1.266 del Código civil. Para que pueda prosperar la acción de nulidad del contrato con base en vicio de error en el consentimiento prestado en el momento de perfeccionarse el contrato, requiere que sea esencial y excusable, derivado de actos desconocidos para el que se obliga contractualmente, así como que no se haya podido evitar con una diligencia media.
Los bonos subordinados de la demandada Banco Popular Español SA, constituyen producto de inversión de carácter o naturaleza compleja, dado que se trata de producto con riesgos de no percepción de remuneración, de su carácter subordinado, riesgo xx xxxxxxx y de crédito, así como de liquidez. Características esenciales del producto de inversión no informadas por la demandada, en términos comprensibles, a la parte actora, cliente minorista, de perfil conservador.
Xxxxxx.- El consentimiento prestado por la parte actora y adquirente en el contrato de adquisición de bonos subordinados de la demandada Banco Popular Español SA, por nominal de 25.000,00 euros, lo fue careciendo de conocimiento alguno en la terminología, técnica, operatividad y actividad financiera de inversión de alto o elevado riesgo en productos complejos. Cliente de Banco Popular Español SA desde hacía años, la parte actora ni siquiera recibió de ésta información precontractual alguna detallada, concreta y comprensible, sin que se hubiera formalizado documento de test de idoneidad, aún cuando la demandada efectuó actuación propia de servicio de asesoramiento personalizado a la actora respecto a sus ahorros hasta entonces en depósito a plazo fijo. Y la demandada no efectuó pregunta alguna sobre conocimiento o desconocimiento por la parte actora, del producto complejo de bonos subordinados, ni sobre si comprendía el elevado riesgo que conllevan. La mera o simple entrega por la demandada de diferentes documentos impresos, de contenido eminentemente técnico sobre inversión en productos complejos y de riesgo, no comporta cumplimiento de su obligación de informar en términos asequibles y comprensibles para el cliente, de los elevados riesgos que conlleva la inversión ofrecida y aconsejada.
Consta suficientemente acreditado que fue la demandada Banco Popular Español SA la que, primero sugirió –la parte actora no solicitó en ningún momento invertir en dichos bonos subordinados, producto del que ignoraba todo en cuanto a su complejidad y elevado riesgo-, y a continuación, fue la demandada la que aconsejó insistentemente a su cliente y demandante traspasar los ahorros invertidos hasta entonces en depósito a plazo fijo, sin riesgo y con liquidez, a una nueva inversión en producto financiero, según la oferta verbal de la demandada, análogo o parecido a depósito a plazo fijo, denominado bonos subordinados, depósito que podría retirar a conveniencia del inversor en cualquier momento sin penalización, producto sin riesgo de pérdida alguna del capital invertido, y con alta rentabilidad, en cualquier caso, superior a la que, hasta entonces, la parte actora venía obteniendo mediante depósito a plazo fijo y sin riesgo.
Sexto.- La parte actora, en el momento de la contratación del producto de inversión, mantenía relación de confianza plena con la demandada Banco Popular Español SA, por medio de su sucursal desde hacía años antes de la adquisición de los productos objeto de autos, como cliente minorista y de perfil conservador, teniendo depositada su plena confianza, como tal cliente minorista y de perfil conservador, en la demandada. Y Banco Popular Español SA no leyó siquiera el texto de cada documento puesto a la firma, ni expresó verbalmente un resumen de sus aspectos esenciales y definidores, ni tampoco explicó en términos comprensibles, las características esenciales y principales de los productos asesorados, su complejidad, tratándose de producto financiero de elevado riesgo, incluso de pérdida de la inversión.
En dicho contexto fáctico, la parte actora asumió los documentos así puestos a su firma por la demandada, adicionando ésta verbalmente que el nuevo producto de inversión, bonos subordinados, lo garantizaba, ni más ni menos, que Banco Popular Español SA, lo que comportaba plena garantía de ausencia de riesgo en la inversión en bonos subordinados.
El hecho o circunstancia de que la adquirente de los bonos subordinados estampara su firma en cada documento que, para ello, la demandada Banco Popular Español SA puso a su firma, en los términos ya expresados, documentos todos ya previamente redactados y cumplimentados por la demandada a salvo de la firma del cliente, al tratarse de cliente minorista con perfil conservador, consumidor o usuario, no puede suplir la omisión por la demandada de su obligación esencial y relevante de facilitar la debida información detallada y en términos que resulten comprensibles para el cliente, que se trataba de producto financiero complejo, de elevado riesgo incluso de pérdida del metálico invertido. Estas característica le fueron silenciadas u omitidas por Banco Popular Español SA.
La prueba en el juicio, de interrogatorio del demandante don ,
puso de manifiesto que él fue llamado por el banco demandado porque le iban a mejorar su dinero. Y de sus manifestaciones ha de concluirse que carecía, y carece, de conocimiento de las características y riesgos de inversión en el producto de la demandada, bonos subordinados Banco Popular Español SA, tanto de los iniciales con vencimiento en 2013, como los posteriores vencimiento 2015.
Séptimo.- En relación con lo anteriormente referido, concurre asimismo supuesto de conflicto de intereses, dado que la demandada Banco Popular Español SA no se limitó a labores de simple o mera comercialización de los bonos subordinados, sino que, por el
contrario, fue la demandada la que sugirió primero, y, a continuación, aconsejó expresa y reiteradamente, sin ofertar ningún producto alternativo, traspasar los depósitos del cliente a plazo fijo y sin riesgo, a los referidos bonos subordinados de la demandada, y así lo logró ésta sin haber informado mínima y suficiente sobre las características principales o esenciales del producto financiero, y su funcionamiento, contraviniendo la demandada con tal proceder los artículos 78, bis, y 79, bis, de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. La demandada no expresó que, con el nuevo producto financiero aconsejado, la demandada pretendía obtener autofinanciación y liquidez inmediata.
Consecuentemente, el consentimiento prestado por la parte actora demandante deviene viciado, por error, esencial y excusable, motivado por la información facilitada por la demandada manifiestamente deficiente en calidad sobre los aspectos esenciales o principales del producto financiero aconsejado, y sin facilitar un tiempo previo a la formalización del contrato, indispensable para asimilar el cliente la entidad y características esenciales de bonos subordinados, y su aplicación a cada supuesto concreto de cada adquirente contratante. La actora ignoraba todo lo relativo al producto de bonos subordinados de Banco Popular Español SA.
Tratándose de error esencial y excusable en el consentimiento prestado, inducido por la propia demandada, procede la estimación de la acción principal de la demanda, de declaración de la nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados, objeto de autos. Y, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.303 del Código civil, con restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, en los términos que se especificaran en el fallo de la presente resolución.
La estimación de la acción de nulidad del contrato de adquisición de bonos subordinados de la demandada, por vicio de error en el consentimiento, conlleva que quede imprejuzgada la acción ejercitada en la demanda subsidiariamente, de responsabilidad contractual.
Octavo.- Respecto del motivo opuesto por demandada, de caducidad de la acción, se trata de acción, la formulada en la demanda, de nulidad de contrato de inversión por vicio de error en el consentimiento, por lo que el plazo para su ejercicio es de cuatro años desde la consumación del contrato, así determinado por el artículo 1.301 del Código civil. La demandada alega que el inicio del cómputo del plazo, ha de serlo con la información fiscal del ejercicio de 2009, que el banco remitió al demandante en marzo de 2010. Pero en dicho momento, la actora no había tomado aún cabal conocimiento del error en que había incurrido su consentimiento en el contrato. La consumación del contrato ha de referirse al momento de extinción de las obligaciones y derechos asumidos en el contrato por ambas partes, extinción que lleva a noviembre de 2015. Y, presentado el escrito de demanda en Registro el 14.3.2017, en dicho momento no había transcurrido aún el plazo de cuatro años. En consecuencia, no concurre caducidad de la acción.
Noveno.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su imposición y condena a la demandada, dado que la demanda debe ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,
FALLO:
Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por xxx ,
representado por la procuradora doña Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, contra Banco Popular Español SA, representada por el procurador xxx Xxxxxxx Codes Xxxxxx;
Dos.- declaro la anulación del contrato denominado “BO POPULAR CAPITAL CONV V 2013” de 22.10.2009, y la operación de canje denominada “BO SUB OB POPULAR V 11-15” xx xxxx de 2012;
Tres.- asimismo, declaro la obligación de Banco Popular Español SA de restituir al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000,00), y su interés legal desde la suscripción del contrato el 22.10.2009, y, desde la sentencia, de los intereses de la xxxx procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como la obligación del demandante de restituir a la entidad demandada las cantidades referidas a la remuneración percibida como consecuencia del contrato anulado, y su interés legal desde su percibo, así como de los títulos que posee en virtud del mismo;
Cuatro.- y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones; Cinco.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que:
a) contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días, mediante escrito de interposición ante este Juzgado con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, conforme a lo establecido por el artículo 458.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
b) asimismo, con el escrito de interposición del recurso de apelación, deberá acreditar haber constituido el DEPOSITO requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de CINCUENTA EUROS (50,00), mediante su consignación en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado, con apercibimiento de que, de no verificarlo, no se admitiría el recurso cuyo depósito no esté constituido;
Así por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
PUBLICACION DE SENTENCIA.- En el mismo lugar y fecha antes expresados, extendida y firmada la anterior sentencia, es entregada en la Secretaría de este Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid para su notificación, dándose publicidad en legal forma conforme a lo establecido por el artículo 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporada al libro correspondiente, y se expide testimonio para su unión a sus autos, de lo que la Letrada de la Administración de Justicia, xxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, da fe.