R-DCA-0718-2017
X-XXX-0000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa. San Xxxx, a las trece horas con cincuenta minutos del seis de setiembre del dos mil diecisiete.-- Recurso de apelación interpuesto por el consorcio MONTEDES-EDIFICADORA BETA en contra del acto de adjudicación de la licitación pública No. 2016LN-000001-0006000001, promovida por el Consejo Nacional de Vialidad para la construcción de obras civiles menores y suministros de servicios en las instalaciones de la Estación de Control de Pesos y Dimensiones de Vehículos, ubicada en Xxxxxxx, acto recaído a favor del consorcio ESTACIÓN DE PESAJE XXXXXXX, por un monto de ¢1.719.248.907,62. ---------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que consorcio Montedes-Edificadora Beta, el veintitrés xx xxxxx de dos mil diecisiete presentó recurso de apelación en contra el acto de adjudicación de la referida licitación pública No. 2016LN-000001-0006000001.
II. Que mediante auto de las nueve horas del veintisiete xx xxxxx del dos mil diecisiete, esta Contraloría General solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso, lo cual fue atendido mediante oficio No. PRO.00-0000-0000 del veintiocho xx xxxxx del presente año y oficio No. PRO.01-17-0603 del cuatro de julio del dos mil diecisiete.-------------
III. Que mediante auto de las catorce horas del siete de julio del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia inicial la cual fue atendida según escritos agregados al expediente de apelación.-------
IV. Que mediante auto de las trece horas del tres xx xxxxxx del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia especial al apelante para que se refiera exclusivamente a las manifestaciones que en contra de su oferta realizó la adjudicataria y la Administración al atender la audiencia inicial, la cual fue atendida según lo indicado en escrito agregado al expediente de la apelación.
V. Que mediante auto de las nueve horas del cuatro xxx xxxxxx dos mil diecisiete, se corrigió la foliatura del expediente y mediante auto de las nueve horas treinta minutos del cuatro xxx xxxxxx dos mil diecisiete, se corrigió la foliatura consignada en la audiencia especial del tres xx xxxxxx último.
VI. Que mediante auto de once horas cuarenta minutos del cuatro xx xxxxxx del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración, la cual fue atendida de conformidad con los escritos agregados al expediente de apelación. -------------------------------------
VII. Que mediante auto de las catorce horas del once xx xxxxxx del dos mil
diecisiete, se confirió audiencia especial al apelante y a la adjudicataria para que se refirieran a lo expuesto por la Administración en atención a la audiencia especial otorgada mediante auto de las once horas cuarenta minutos del cuatro xx xxxxxx del presente. Esta audiencia fue atendida según lo indicado en los escritos que constan agregados al expediente de apelación.--
VIII. Que mediante auto de las catorce horas treinta minutos, del treinta xx xxxxxx del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia final, la cual fue atendida por escritos agregados al expediente de apelación.
IX. Que esta resolución se emite dentro del plazo xx xxx, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.HECHOS PROBADOS. Para la resolución del recurso se tiene por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que la apertura de ofertas se realizó el 01 diciembre de 2016 (línea [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2) Que en la oferta xx Xxxxxxxx-Edificadora Beta, se aprecia lo siguiente: 2.1) En cuanto al renglón de pago CR 303.02, aportó la siguiente memoria de cálculo:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 1 oferta económica, Sumario A, folio 6 del documento F6A-OBRAS VIALES, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.2) En cuanto al renglón de pago CR 617.01, aportó la siguiente memoria de cálculo:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 1 oferta económica, Sumario A, folio 42 del documento F6A-OBRAS VIALES, del expediente digital de la contratación en SICOP) 2.3) En cuanto al renglón de pago CR 634.04, aportó la siguiente memoria de cálculo:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta , click en Oferta Montedes Beta, carpeta 1 oferta económica, Sumario A, folio 57 del documento F6A-OBRAS VIALES, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.4) En cuanto al renglón de pago CR 208.03 (C), aportó la siguiente memoria de cálculo:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 1 oferta económica, Sumario A, folio 25 de documento F6A-OBRAS VIALES, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.5) Aportó un documento denominado “NOTA ACLARATORIA”, en el cual se consigna:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 3 Req de Admisibilidad, carpeta maquinaria, folio 4 de documento Maquinaria, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.6) Aportó un documento denominado “Formulario No. 13” en el cual consigna:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 3 Req de Admisibilidad, carpeta maquinaria, folio 2 de documento Maquinaria, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.7) Aportó un documento denominado “Formulario No. 14/ Contrato de arrendamiento de maquinaria”, en el cual se consigna:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 3 Req de Admisibilidad, carpeta maquinaria, folio 89 de documento Maquinaria, del expediente digital de la contratación en SICOP). 2.8) Para el renglón de pago CR. 201.02, aportó la siguiente memoria de cálculo:
(...)
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Montedes-Edificadora Beta, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, click en Oferta Montedes Beta, carpeta 1 oferta económica, Sumario A, folio 01 del documento F6A-OBRAS VIALES, del expediente digital de la contratación en SICOP). 3) Que
Estación de Pesaje Xxxxxxx, en cuanto al renglón de pago CR.418.01, aportó la siguiente memoria de cálculo:
(Línea [3. Apertura de ofertas], línea 1 Apertura finalizada, click en consultar, pantalla resultado de la apertura, línea Consorcio de Estación de Pesaje Xxxxxxx, click en documento adjunto, pantalla Detalle de documentos adjuntos a la oferta, click en documento “PARTE 2CONAVI”, folio 166, del expediente digital de la contratación en SICOP). 4) Que la Comisión de Adjudicaciones, mediante el oficio No. CRA 018-2017 del 23 xx xxxx del presente año, emitió la recomendación de adjudicación, con sustento en el análisis de razonabilidad realizado en el oficio No. DCVP 16-17-0274 del 09 xx xxxx de 2017, en el cual respecto de la oferta presentada por Montedes-Edificadora Beta, se consigna:
(…)
(línea [4. Información de Adjudicación], línea Recomendación de adjudicación, click en consultar, pantalla Informe de recomendación de adjudicación, click en Consulta de resultado de la verificación (Fecha de solicitud: 08/06/2017 11:22), pantalla Detalles de solicitud de verificación, click en 21-CRA-018-2017-2016LN-01-SICOP.pdf [6.22MB], del expediente digital de la contratación en SICOP). 5) Que el Consejo de Administración en la sesión 1419-17 realizada el 01 xx xxxxx de 2017, dictó el acto de adjudicación en los siguientes términos:
(línea [4. Información de Adjudicación], línea Recomendación de adjudicación, click en consultar, pantalla Informe de recomendación de adjudicación, click en Consulta de resultado de la verificación (Fecha de solicitud: 08/06/2017 11:58), pantalla Detalles de solicitud de verificación, click en 20-ACA-01-17-0394 2016LN-01-060.pdf [0,60MB] del expediente digital de la contratación en SICOP).
I. SOBRE EL FONDO. 1. Sobre la oferta del apelante. A- Sobre el pago de salarios mínimos para el ayudante de niveladora del renglón CR 303.02. El apelante manifiesta que
en cuanto al renglón de pago CR.303.02, se señaló que supuestamente no cumple con el salario mínimo de ayudante de niveladora, sin embargo, hace ver que el decreto de salarios mínimos del Ministerio de Trabajo No. 39776-MTSS 3, vigente para el momento en que se presentó la oferta, no describe dicho puesto. Indica que la Administración interpreta, al considerar que ese puesto corresponde a un "ayudante operario, de construcción", cuyo salario en jornada ordinaria corresponde a la suma ¢ 10.560,41, que dividido en 8 horas corresponde a
¢1.320,05 por hora. Sin embargo, la Administración, a pesar de ser advertida de que era incorrecto esa apreciación, no consultó qué tipo de labores iban a realizar esos colaboradores, para determinar si sus funciones eran de trabajadores no calificados o bien, de trabajadores semi-calificados, pues bajo esa premisa y su conocimiento, es que se pudo conocer si los montos ofertados cumplen o no con la normativa laboral. Indica que el ayudante de niveladora, es un ayudante del operador de la niveladora que colabora con cortar ramas que le estorben, a mostrar y limpiar los tacos en las nivelaciones, a sacar la piedras con sobre tamaño, entre otras cosas, siendo actividades que realiza un trabajador no calificado. Los trabajos no corresponden a ninguna operación y/o especialización para realizar dicha tarea, es un trabajo totalmente físico y no deben de realizar medidas, apuntes o cualquier tipo de trabajo que implique una asignación superior a la de un trabajador no calificado. Indica que lo que corresponde de conformidad con el decreto por las labores es la calificación de peón cuyo salario por jornada ordinaria es de ¢9.711,41 entre 8 horas da como resultado ¢1.213,05 por hora. Indica que al sumar los porcentajes de cargas sociales y de Riesgos del Trabajo (¢522,21), al salario mínimo que se describe para un peón, se obtiene un total de ¢1.735,26 por hora y que ofertó ¢1.800,00 por hora, lo que demuestra que cumple el decreto de salarios mínimos y que no procede la descalificación. Indica que la Administración unilateralmente asumió una interpretación errada en el planteamiento de las memorias de cálculo, desconociendo la labor que se realiza en el ítem de pago y asumiendo de forma arbitraria y equivocada la interpretación de la denominación del personal en los respectivos formularios. Finalmente en la Audiencia Especial el apelante indica que la Administración acepta en folio 179 que el trabajador no debe ser semicalificado. El adjudicatario indica que el apelante omitió su deber de fundamentar debidamente los alegatos, pues no aportó prueba idónea para respaldar su dicho, o bien, para desvirtuar las razones que tuvo el CONAVI para decidir como lo hizo. Por ello, de acuerdo con el artículo 188 inciso b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el recurso debe ser rechazado de plano por improcedencia manifiesta y refiere al artículo 83 del RLCA e indica que se excluyó la oferta por incumplir aspectos técnicos y, además, por violar los salarios
mínimos xx xxx. Indica que el consorcio en otras de sus memorias de cálculo, sí indicó correctamente la clasificación de su personal respectivo y su debido costo-horario. Señala que el Ministerio de Trabajo, reiteradamente, ha clasificado a los empleados según sus funciones, las categorías y clasificaciones laborales, se encuentran perfectamente definidas y tipificadas en el Decreto de Salarios Mínimos y, por supuesto, deben ser respetados por los oferentes. Según lo indica la lista de salarios para el II semestre del 2016 (vigente a la fecha de apertura de las ofertas), se logra constatar la clasificación de los empleados, según sus funciones, como Trabajadores Especializados (TE), Trabajadores Calificados (TC) y, la clasificación para un Trabajador semicalificado (ayudante) y un trabajador no calificado (peón). Destaca que el consorcio apelante al definir al ayudante de niveladora expone que es un ayudante, es decir, un trabajador semicalificado. La apelante presentó una oferta sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico que rige y no aportó ningún criterio técnico idóneo para combatir las conclusiones de dicho informe. La Administración indica que la oferta no se apega a lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 39776-MTSS, publicado en La Gaceta 126, Alcance 112 del 30 xx xxxxx de 2016, ya que el precio no se ajustaba al salario mínimo correspondiente a ayudante. El salario mínimo es un derecho de rango constitucional, regulado mediante el artículo 57 de la Constitución Política y los artículos 177 y 178 de Código de Trabajo, por lo que existe un deber de someter el estudio de las ofertas a la regulación laboral, pero además es una obligación hacer respetar la aplicación de dicha normativa. Expone que al detectar que una oferta incumple con el rubro xx xxxxxxx mínimo, debe ser declarada inadmisible, en virtud de ello el actuar del CONAVI en todo momento se encuentra apegado a derecho. El recurrente considera que el "Ayudante de Niveladora ", según una definición que no indica de dónde proviene, concluye que las labores que desarrolla son de un peón. Indica que según el recurrente existe una diferencia abismal entre un ayudante de niveladora y un "ayudante de operario, construcción ", según denominación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), cuyo salario horario con cargas sociales para el segundo semestre del 2016, corresponde a ¢1.923,71. Expone que extraña la interpretación que hace el recurrente de la actividad desarrollada ya que ésta es fundamentalmente constructiva, siendo la más relacionada con las señaladas en la lista de salarios mínimos del sector privado del MTSS (Ayudante de cocina o Ayudante de mecánico general) e indica que preocupa que al no existir una denominación "exacta" del personal ofrecido el recurrente efectúe las definiciones que considere oportunas para justificar sus defectos o los vacíos que puedan existir respecto a lo realmente ofertado. Indica que el mismo MTSS hace una diferenciación, entre los tipos de
ayudantes considerados en su lista de salarios mínimos del sector privado, respecto a los diferentes tipos de peones, pues a los primeros los considera como Trabajadores Semicalificados (TSC) y a la mayoría de los segundos como Trabajadores No Calificados (TNC), estableciendo diferencias salariales entre ambos. B- Sobre el pago de salarios mínimos para el ayudante del renglón CR 617.01. El apelante indica que la Administración incurre en error al considerar que el salario mínimo por hora para 3 ayudantes en éste renglón, debe ser de ¢1.320,05. Esto, porque considera que tales puestos corresponden a un puesto de "ayudante operario de construcción". Refiere a la estructura del precio del referido renglón, e indica que los ayudantes vendrán a realizar las labores de la actividad de colocación de la barrera de seguridad, entendiéndose como labores como limpieza del área de trabajo con herramientas menores como picos, palas y carretillas, el traslado de los postes del vehículo de transporte a la máquina “incadora”, traslado de las vigas del vehículo de transporte al lugar de colocación y sujeción de las vigas al poste y, como se evidencia, son funciones inherentes a un peón, por ser un trabajo físico. Por lo tanto, este tipo de colaboradores deben ser considerados bajo la categoría de peones, según el decreto de salarios mínimos, y percibirían una remuneración correcta, y agrega que el precio ofertado también incluye los rubros correspondientes por cargas sociales y riesgos del trabajo (43,05%). El adjudicatario se refiere en los términos generales expuestos en el punto anterior. La Administración indica que el recurrente ofreció "3 ayudantes" en la memoria de cálculo de este renglón de pago, pero con el salario de un peón, aduciendo en el recurso de apelación, que sus funciones son de un peón. Indica que se extiende el criterio vertido en el aparte anterior sobre este particular. C- Sobre el pago de salarios mínimos para el ayudante del renglón CR 634.04. El apelante indica que en este extremo, como en los anteriores, los ayudantes se tratan de colaboradores que van a realizar trabajos únicamente físicos, de los que tampoco se van a requerir labores calificadas o semicalificadas, por el contrario, irían a realizar trabajos simples y sin necesidad de conocimiento especializado, entre sus tareas estarían las siguientes: colocar conos, bajar los sacos de esferas xx xxxxxx, ayudar a acarrear las cubetas de pintura, entre otros, pero únicamente a trabajos que son físicos. Expone que los 6 ayudantes o peones vendrían a ayudar al resto de colaboradores del renglón, y que no existe incumplimiento, el salario ofertado es el adecuado y correcto. El adjudicatario se refiere en general los términos expuestos en el aparte A de la presente resolución. La Administración indica que para este renglón de pago el recurrente ofreció "6 ayudantes" en su memoria de cálculo, pero con el salario de un peón, aduciendo en el recurso de apelación, que sus funciones son de un peón. Indica que extiende el
criterio vertido en los apartes anteriores. Criterio de la División: El artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en lo que resulta de interés, establece: “El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento”. Visto el cartel del concurso, se observa en la cláusula 13.5 “Procedimiento para la evaluación de razonabilidad de precios”, inciso 13.5.2) se estableció: “Se aclara que las propuestas económicas deberán cumplir lo señalado en la Resolución No. RDCA-199-2015 de fecha 00 xx xxxxx xxx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxx General de la República (CGR), misma que complementa el criterio legal de la Gerencia de Gestión de Asuntos Jurídicos de este Consejo, vertido en el oficio No. GAJ-10-15-0385, de fecha 00 xx xxxxxxx xxx 0000; que versan sobre la composición de la memoria de cálculo (desagregación de maquinaria y personal) y sobre la aplicación de los salarios mínimos” (folio 30 del cartel, línea [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del expediente digital de la contratación en SICOP). De lo anterior queda claro que los oferentes, al momento de confeccionar sus plicas, debían respetar los salarios mínimos. Ahora bien, con ocasión del estudio de razonabilidad de precios, la Administración respecto de la oferta del apelante, determinó:
(hecho probado 4). De conformidad con la propuesta del apelante, se observa que en la memoria de cálculo CR.303.02, ofertó “1 Ayudante de Niveladora”, en la memoria CR.617.01 ofertó “3 Ayudante” y en la memoria CR.634.04 “6. Ayudante”; todos con un costo por hora de ¢1.800,00 (hechos probados 2.1, 2.2 y 2.3). Sin embargo, de acuerdo con el decreto de salarios mínimos
aplicable al concurso, particularmente el Xxxxxxx Xx. 00000, visto que la apertura de ofertas fue el 01 de diciembre de 2016 (hecho probado 1), para los tipos de ayudantes previstos en la “Lista de ocupaciones clasificada por el personal técnico del Departamento”, se consignan los siguientes salarios mínimos por jornada:
(xxxx://xxx.xxxx.xx.xx/xxxxx- laborales/salarios/Lista-salarios-II-Semestre-2016.pdf). El apelante, de frente a la exclusión de su oferta, indica que las labores que ejecutará el personal que ofertó para los citados renglones como ayudante de niveladora y ayudante, son las labores propias de un peón y por ende, no les corresponden el salario mínimo previsto para los ayudantes en virtud del decreto No. 39776, sino el salario que le corresponde a un peón según dicho decreto, a saber, ¢9.711,36; monto que según el ejercicio del apelante implica un salario mínimo de ¢1.735,26 por hora incluidas cargas sociales y riesgos de trabajo. Como se puede apreciar, este monto resulta inferior al monto que consignó en las memorias de cálculo de los renglones en discusión, para el ayudante de niveladora y los ayudantes, a saber ¢1.800,00 (hechos probados 2.1, 2.2 y 2.3). Analizada la situación expuesta, se estima que el recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de acreditar que los trabajadores que denominó ayudante de niveladora y ayudantes en las memorias de cálculo en discusión, realizarán funciones de peón y que por ende, les corresponde xxxxxxx xx xxxx. Lo anterior, por cuanto el recurrente se limita a afirmar, pero no acredita, que hubiera señalado dicha situación desde su oferta y que por ende, no tiene lugar ventaja indebida alguna. En este sentido, no debe perderse de vista que el artículo 26 del RLCA, en lo que resulta de interés dispone: “Podrá subsanarse la omisión del desglose de la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida para el oferente incumpliente.” Además, el numeral 80 del mismo cuerpo reglamentario dispone que resultan procedentes las subsanaciones en el tanto no coloquen “(…) al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida”. Por otra parte, el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (LCA), impone al apelante la carga de la prueba en los siguientes términos: “Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.” Sobre el deber de fundamentación este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-088-2010 de las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil diez, señaló: “[...] como lo indicó esta Contraloría General en resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas del catorce xx xxxxxx dos mil siete, donde señaló: „... es pertinente señalar que en otras oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la reforma mediante Ley No. 8511), en la medida
que la carga de la prueba la tiene la parte apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784- 2002), en el tanto pretende desvirtuar el acto de adjudicación que se presume valido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de eminente carácter procesal señala Xxxxxx que: “...la carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante” (Xxxxxx, Xxxxxxx, Tratado de la Prueba, Buenos Aires, Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso. Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.‟ [...]”. Así las cosas, el apelante es el llamado a acreditar que “desde su oferta” dispuso que el ayudante de niveladora del renglón de pago CR 303.02 y los ayudantes de los renglones CR 634.04 y CR 617.01, realizarían las labores de peón que refiere en su recurso así como en el escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada mediante auto de las trece horas del tres xx xxxxxx del dos mil diecisiete; lo cual no ha acaecido en el presente caso. Por el contrario, el recurrente en el escrito de respuesta a la audiencia especial antes indicada, señaló: “En la impugnación, (…) existe una descripción de las labores que se le encomendarían a ese(os) ayudante(s), pues de esa forma se evidencia que es absolutamente subjetiva la forma en que la administración descalificó a nuestra representada” (folio 316 del expediente de apelación). Además, en dicho escrito en relación con el renglón CR.617.01, expuso: “(…) las funciones son las expuestas por mi representada en el recurso actual (…)” (folio 329 del expediente de apelación). De lo anterior, se desprende que el recurrente de forma expresa señala las labores que realizarán los ayudantes fueron plasmadas en su recurso de apelación, situación que conlleva una ventaja indebida por cuanto si el recurrente decidió denominar a su personal “ayudante de niveladora” o “ayudantes” en las memorias en discusión y asignarle labores de “peón”, así debió haberlo acreditado desde su oferta, para disipar cualquier cuestionamiento que pudiera existir en cuanto a que en un momento posterior a la
presentación de la plica, se acomoden o aclaren aspectos para colocar su oferta como cumpliente, lo cual generaría una ventaja indebida. Cabe añadir que el recurrente en su oferta, para otra memoria de cálculo como lo es la correspondiente al renglón CR.201.02 “Limpieza y desmonte”, sí denomino a algunos trabajadores como “peones” (hecho probado 2.8). En cuanto a la subsanación de las memorias de cálculo este órgano contralor, en la resolución R-DCA- 199-2015 de las nueve horas del xxxx xx xxxxx del dos mil quince, señaló: “(…) si bien el artículo 26 de RLCA permite la subsanación de la estructura de costos, ésta no opera en los casos de ventaja indebida, siendo aquéllos en los que el oferente pretenda incluir algún aspecto que no se encontraba antes evidenciado en su oferta. Con fundamento en esto, lo pretendido por la adjudicataria resulta ser improcedente, por cuanto, en primera instancia en las memorias de cálculo aportadas en su oferta no se advirtió que en el caso de la mano de obra que operaría las maquinarias, se encontrara inmersa dentro del costo de la maquinaria, y que además se ubicara en la sección costos fijos de su estructura de costos, lo cual fue evidenciado hasta estas instancias.” En el caso particular, conviene señalar lo que la Administración expone: “(…) no basta con indicar que la oferta cumple con los salarios mínimos, sino que en ella se debe determinar claramente el tipo xx xxxxxx que ofrece y para qué tipo de trabajo va a realizar, lo cual no se logra identificar en la oferta presentada por el recurrente” (negrita agregada)(folio 171 del expediente de apelación). En vista de lo expuesto, se determina que el recurrente incurre en falta de fundamentación para poder acreditar que el salario que asignó al ayudante de niveladora del renglón de pago CR.303.02 y los ayudantes de los renglones CR
634.04 y CR 617.01, cumple con los salarios mínimos, por cuanto como fue expuesto, no acreditó que desde su oferta a ellos les hubiera sido asignadas labores de peón. Así las cosas, siendo que lo anterior constituye un vicio grave, en tanto no se acredita que desde oferta se diera el cumplimiento de los salarios mínimos para los referidos renglones de pago, la oferta del apelante deviene en inelegible y ello le resta legitimación. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso en el presente extremo. 2. Sobre la incongruencia entre las horas requeridas de operadores del renglón de pago CR 208.03 (C). El apelante indica que la Administración yerra, por cuanto la oferta no omite ningún rubro en la memoria de cálculo, en el que se dejen de contemplar horas hombre para operar los equipos, sino que los equipos serán rentados por plazos determinados mínimos y existen horas en las que no se van a utilizar, según la actividad que se esté ejecutando y su logística, lo que causa que no empaten unas y otras horas, pero esa diferencia únicamente obedece a lo anterior. Indica que pareciera que el "error" definido por la Administración se encuentra en que la compactadora de 2 Ton (equipo menor y rentado)
tiene 81.7 horas, mientras que el operador solo 27.2 horas (tiempo de ejecución de las labores del renglón de pago). Indica que la diferencia existente obedece a que existen costos directos que se deben cargar en la memoria de cálculo, esto para ajustarlo a la realidad de la ejecución de la obra. En este caso, la máquina compactadora por la logística proyectada por la empresa, se va a utilizar más horas que las que se durará para la actividad del relleno que realizaría el colaborador y por lo tanto, van a ser menos de 81,7 horas las que se utilizarían efectivamente, pero como el equipo será rentado por un plazo de acuerdo a la logística, eso explica la diferencia entre una y otras horas que se observa en la cotización del renglón. En este renglón, el tiempo efectivo que durará la actividad es el que ha sido asignado al operador de la compactadora, pero cuando se acaba la actividad, la compactadora queda estacionada, no obstante, el costo debe incluirse en la actividad para demostrar la realidad económica en la estructura del precio. Indica que se demuestra que los señalamientos del informe DCVP 16-17- 0274 obedecen a interpretaciones erróneas por parte de la Administración y que por tanto, la oferta es elegible y que fue descalificada ilegítimamente. Indica que la realidad demostrada es diametralmente distinta a los motivos de exclusión, por lo que fue improcedente invocar la aplicación del oficio R-DCA-199-2015, cuyos aspectos de fondo no tienen relación con el caso concreto. Refiere a la posibilidad de subsanar la estructura del precio en una oferta, señalada en la resolución No. R-DCA-200-2016 de las 14 horas 20 minutos del 03 xx xxxxx del año 2016. El adjudicatario indica que el recurrente, de manera contradictoria, consideró necesario que el CONAVI pague durante la ejecución de la obra del citado renglón de pago, 81.7 horas del equipo en mención, sin embargo, el arrendamiento del equipo no fue advertido al momento de presentación de oferta, pues existen costos directos que deben cargarse en la memoria de cálculo, con la finalidad de ajustarlo a la ejecución de obra. Indica que de aceptarse la tesis de la recurrente debió rebajarse en la memoria de cálculo los costos inherentes a lubricantes, combustibles, llantas y repuestos, ya que si el equipo no va a ser utilizado el 100% del tiempo, tales costos debieron ser diluidos en los costos de la memoria de cálculo, lo cual no ocurrió en este caso. La Administración indica que aunque el argumento dado por el recurrente pudiera tener asidero en cuanto a que el equipo (compactador vibratorio) es rentado según una logística particular, es desproporcionado que la Administración deba pagar por ello tres veces más de lo requerido para el operador, y agrega que lo que se infiere de la explicación del recurrente, el compactador de suelos vibratorio según su logística, estará ocioso dos terceras partes del tiempo empleado por el operador para la ejecución de sus labores. Señala que es completamente desproporcionado el tiempo en que estará el equipo ocioso con cargo al erario
público, lo cual va en contra de la Hacienda Pública. Señala que en varios criterios de la Contraloría General de la Republica, se ha dicho que una oferta incumple cuando no existe correspondencia entre la maquinaria ofertada y la obra calificada ofertada para manejar dicha maquinaria. Indica que investigando lo externado por el recurrente, al observar el Formulario No. 13, suministrado por el recurrente referente a la "Maquinaria y equipo a utilizar por el oferente en la ejecución del contrato", se denota que en dicho listado sólo existe un compactador vibratorio (marca: lngersol Rand, modelo: SC100DC), cuyo propietario, según consulta efectuada en el Registro Nacional, es la empresa Montedes, S.A., parte del consorcio recurrente. Agrega que de la revisión de la oferta del recurrente, no se encuentra algún contrato de arredramiento, que permita determinar la existencia de otro compactador vibratorio que vaya a ser "rentado", como señala el recurrente como parte de su justificación. Indica que no existe justificación por parte de la recurrente para indicar que se está cobrando el tiempo ocioso sobre esa maquinaria debido a su alquiler y tampoco existe justificación para ofertar un operario por menos tiempo del que esté trabajando la maquinaria y mucho menos para decir que los precios ofertados se deben a gastos conexos. Criterio de la División: Vista la oferta del apelante, se observa que para el renglón CR 208.03 (C), ofertó 81.7 horas para “1 Compactador de suelos vibratorio 2 ton” y 27.2 horas para “1 Operador Compactadora 2 ton” (hecho probado 2.4). Al respecto, en el análisis de razonabilidad de precios, la Administración expuso: “(…) existe incongruencia entre las horas requeridas de operadores ofertados para la operación de la maquinaria; ya que, son inferiores a las indicadas en la sección de maquinaria de la memoria de cálculo, entre otros, en los renglones de pago, “CR.208.03 (C) (…)” (hecho probado 4). De frente a lo anterior, el recurrente expone que no existe carencia de personal por cuanto arrendará el equipo y que existen horas en las que no se va a utilizar. No obstante, el recurrente no acredita que desde su oferta hubiera dispuesto dicha logística para el renglón de pago que se analiza. Así, el recurrente no demuestra que en su propuesta hubiera consignado en forma expresa que la compactadora ofertada para el renglón de pago CR 208.03 (C) iba a ser arrendada, y por ello no resulta procedente aceptar ahora que su esquema de negocio fue ideado de dicha manera. Contrario a los alegatos del recurrente, este órgano contralor denota que el apelante en su oferta, en un documento denominado “NOTA ACLARATORIA”, consignó lo siguiente: “(…) la maquinaria ofertada en esta licitación es propia (…)” (hecho probado 2.5). Además, resulta de interés señalar que en el inciso b) de la cláusula cartelaria “12.20. Maquinaria y equipo específico a incorporar en el contrato”, se estableció: “El oferente deberá presentar la lista de maquinaria y equipo que en caso de resultar contratista utilizará en el
proyecto, de conformidad con la información indicada en el Formulario No. 13.” (subrayado agregado) (folio 25 del cartel, viñeta [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001- 006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del expediente digital de la contratación en SICOP). Y que el cartel, en el “Formulario No. 13” denominado “Maquinaria y equipo a utilizar por el oferente en la ejecución del contrato”, dispuso una columna en la cual se debía indicar la condición de la maquinaria y equipo, a saber “Propia/ Alquilada/ A comprar” (folio 122 del cartel, viñeta [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del expediente digital de la contratación en SICOP); siendo que el apelante en el “Formulario No. 13” que aportó con su oferta, indicó que toda su maquinaria era propia con salvedad de un distribuidor de asfalto y una barredora (hecho probado 2.6), equipo que no acredita corresponda a la compactadora ofertada para el renglón en discusión (hecho probado 2.4). En cuanto al formulario No. 13 y el equipo en análisis, en el escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada mediante auto de las trece horas del tres xx xxxxxx del dos mil diecisiete, el recurrente indicó: “Este equipo no se presentó en la lista de maquinaria del formulario 13, que corresponde a equipo mínimo que ostentará el contrato, y ello se debe a que equipo menor (…) necesarios para ejecutar las labores, y que además no eran solicitados como equipo mínimo a incorporar en el cartel, por lo que no se estaría incumpliendo ningún requisito de admisibilidad” (folio 332 del expediente de apelación). Sin embargo, no acredita el recurrente de manera alguna que resultara procedente, de frente a las disposiciones del cartel, omitir “equipo menor” del formulario No. 13, siendo que por el contrario, el inciso b) de la cláusula cartelaria 12.20, establece, sin distinción alguna, que en el formulario No. 13 el oferente: “(…) deberá presentar la lista de maquinaria y equipo que en caso de resultar contratista utilizará en el proyecto (…)” (subrayado agregado). Además, el recurrente no acredita que la compactadora de dos toneladas sea un equipo menor, en el tanto se limita afirmar; apartándose una vez más del deber de fundamentación que le impone el artículo 88 de la LCA en concordancia con el numeral 185 del RLCA. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que en el inciso c) de la cláusula cartelaria “12.20. Maquinaria y equipo específico a incorporar en el contrato”, dispone: “(…) en caso de arrendamiento deberá aportar el contrato correspondiente en original o copia certificada. (Ver Formulario No. 14)” y en el cartel consta el “Formulario No. 14” denominado “Contrato de arrendamiento de maquinaria” (folios 25 y 123 del cartel, viñeta [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del
expediente digital de la contratación en SICOP). Sin embargo, el recurrente con sus alegatos no ha aportado contrato de arrendamiento alguno para la compactadora ofertada en el renglón CR
208.03 (C), para lograr acreditar como hecho histórico que desde su oferta estructuró el referido renglón de manera tal que la compactadora ofertada sería arrendada. Sobre el particular, se denota que el recurrente con su oferta aportó el “Formulario No. 14/ Contrato de Arrendamiento”, en el cual se hace referencia expresa a la siguiente maquinaria: “Distribuidor de Emulsión (…) Cisterna (…) Barredora Broce” (hecho probado 2.7). De frente a ello, el recurrente no acredita que dicho equipo corresponda a la compactadora ofertada para el renglón CR.208.3 (C). En vista de lo que viene dicho, y a la falta de acreditación señalada, se declara sin lugar el recurso incoado en el presente extremo. 3. Anulación de oficio. Dado que la oferta del apelante resulta excluida del concurso, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General, que establece la facultad de este órgano contralor para declarar la nulidad absoluta que advierta en actos o contratos administrativos, se entrará a conocer de manera oficiosa el alegato que señaló el apelante en contra de la oferta adjudicada, con el propósito de determinar si tal propuesta resulta viciada y contraria al ordenamiento jurídico. 3.1 Sobre la oferta adjudicataria y la memoria de cálculo del renglón CR.418.01. El apelante indica que para este renglón se presenta mano de obra calificada que resulta insuficiente para poder operar los equipos requeridos e indicados en la memoria. Señala que se incluyen 15 vagonetas, para los cuales se contemplan 15 vagoneteros, pero también se incluye una planta productora de asfalto junto con su operador, pero de forma adicional, únicamente se incluyen 4 operarios calificados para operar el siguiente equipo especial: 1. un distribuidor de asfalto 2. cortadora de pavimento 3. compactador de asfalto con neumático 4. barredora autopropulsada 5. compactadora 6. acabadora de asfalto (finisher) 7. cargador CAT 950 articulado 8. vehículo de carga tipo camión (2.5 Ton) Hace ver que se incluyen un total de 8 vehículos considerados como equipo especial que requieren operador calificado y que aún asumiendo que la cortadora de pavimento y el compactador de asfalto con neumático se usan solamente el 50% del tiempo, se requerirían 7 operarios calificados para poder operar el resto de equipos especiales y tan sólo ofreció 4 operarios calificados, por lo tanto, existe una omisión insalvable que hace que la plica no se ajuste al cartel. Indica que la Administración giró prevención de subsanación de varios aspectos de la citada oferta y nunca el extremo discutido fue modificado, por lo tanto, resulta irremediable la descalificación de la oferta. Concluye que la memoria de la línea CR 418.01 de la adjudicataria evidencia una omisión parcial de los costos relativos de mano de obra necesarios para la operación de la maquinaria y vehículos, ya que no
es posible operar la totalidad de los equipos indicados en la memoria con el personal incluido. Agrega que de la distribución de los operadores, según la adjudicataria, se colige que no existe operador para el compactador de asfalto con neumático, porque en la tabla se le asigna una distribución de 19.09 horas por lo que no puede utilizarse para la compactadora de asfalto con neumático y queda demostrado el incumplimiento. Manifiesta que es improcedente la explicación de la planta de asfalto y su operación, en la que se indica que el operador es cargado como un costo indirecto; ya que la planta es cargada por una cantidad de horas del proyecto pero no se le asigna esa cantidad de horas a una persona calificada para que la opere. Expone que llama la atención que el CONAVI explica de forma distinta a la adjudicataria, incurren en contradicción, que finalmente demuestre como la oferta, en este ítem, incumple la debía congruencia entre el recurso humano a utilizar y la maquinaria. Indica que la Administración imagina una serie de roles, lo que no describe ni explica la adjudicataria. La oferta adjudicataria ni es explicita. Las interpretaciones de la Administración causan ventajas ilegales para mantener una oferta insostenible. El adjudicatario indica que no existe incumplimiento alguno por inexistencia de operadores para el renglón de pago CR 418.01. Indica que la "Cortadora de Pavimento" no requiere un operador calificado, sino que puede ser manipulado por un trabajador semicalificado o eventualmente no calificado, el cual se aprecia en la memoria de cálculo para este renglón de pago, en donde se indican 4 ayudantes y 3 peones, a un costo horario de ¢2.321.68 y ¢2137.62, salario que cumple con todas las regulaciones del ordenamiento jurídico correspondiente. Indica que el personal que opera la planta productora de asfalto no es una mano de obra exclusiva del proyecto, sino que, por el contrario, es una mano de obra común a la operación general de la empresa integrante del consorcio que suministrará el asfalto. La planta de asfalto no existe ni opera sólo en relación con esta licitación, sino con el giro comercial normal y diario de dicha empresa, y por esa razón es que su personal se diluye entre los costos administrativos (caso similar ocurre con el ingeniero residente, director de obra, regente ambiental, secretaria administrativa; en fin, un sinnúmero de personal que no se refleja en la memoria de cálculo por ser recurso humano que se dedica a múltiples proyectos al mismo tiempo). Agrega que el operador del equipo cargador CAT 950 articulado, se refiere al operador calificado (Planta MAC) indicado en la memoria de cálculo. Expone que para el caso específico del operador de la compactadora de asfalto con neumático, en la memoria de cálculo correspondiente se indica en cantidad de equipo 0.5, siendo que la consideración del equipo para la obra no es del 100%, sino que, por el contrario, mediante la aplicación del 0.5 y el resultado de multiplicación final, fácilmente apreciable en la
memoria de cálculo (cantidad de equipo x cantidad de horas x costo unitario = costo total). Lo anterior, conforme al esquema propio de trabajo y con la finalidad de optimizar costos, es que se puede compartir el personal asignado para el correcto desenvolvimiento de las obras y la actividad específica. Indica que la resolución R-DCA-199-2015 ni ninguna norma prohíben a cada empresa disponer de sus equipos y su recurso humano, de la manera más eficiente que se pueda. Indica que en orden de metodología constructiva, esto es fácilmente comprobable y aceptable a tal punto que permite optimizar los costos operativos sin mermar la calidad del producto lo anterior con el único fin de ofrecer un producto de calidad a un menor precio. Señala que la logística constructiva para este renglón de pago específico se ilustra o desarrolla por etapas constructivas las cuales indica que detalla y de seguido expone en qué consiste: i. Producción de Mezcla Asfáltica: Esta sub-actividad incluye todo lo relacionado al acarreo de los materiales propios e inherentes para la producción de la mezcla, así como también el equipo y personal requerido, todo lo anterior fácilmente apreciable en la memoria de cálculo presente en la oferta. ii. Acarreo de mezcla asfáltica: Esta sub-actividad se compone básicamente del acarreo de la mezcla asfáltica reducida desde el plantel productor hasta el sitio de obra, con las vagonetas y sus respectivos choferes. iii. Limpieza del área de trabajo: Esta sub-actividad se compone básicamente de una limpieza general del sitio de trabajo en el cual se remueven superficialmente todas las impurezas propias e inherentes de la zona de trabajo, se hace la salvedad de que esta sub-actividad se contabiliza dentro de su memoria de cálculo bajo un esquema de trabajo compartido siendo que se realiza de manera inicial y por tanto el equipo se quedaría parado (stand by) dentro de la zona de trabajo de ahí que para no encarecer los costos operativos se puede compartir el personal asignado como trabajadores calificados, el equipo a considerar para esta sub-actividad es específicamente una barredora autopropulsada.
iv. Suministro y aplicación xxx xxxxx de emulsión (CRS-1): Esta sub-actividad se compone básicamente del suministro y aplicación del xxxxx xx xxxx o emulsión asfáltica, un producto despachado por RECOPE, y acarreado al sitio de obra o proyecto, el cual se aplica mediante el equipo denominado, "distribuidor de asfalto", el cual mediante sistemas mecánicos realiza la aplicación del producto o material. Indica que se hace la salvedad de que esta sub-actividad se contabilizó dentro de su memoria de cálculo bajo un esquema de trabajo compartido siendo que se realizó de manera inicial y por tanto el equipo se quedaría parado (stand by) dentro de lo zona de trabajo de ahí que para no encarecer los costos operativos se puede compartir el personal asignado como trabajadores calificados. v. Colocación de la mezcla asfáltica: Esta sub-actividad se compone de una serie de trabajos que se deben considerar de manera
paralela y en ejecución simultánea, con los equipos y personal correspondiente y asignado para cumplir o cabalidad con lo colocación y acabado del producto. Indica que en aplicación del principio de eficiencia y de conservación de las ofertas, los supuestos incumplimientos señalados por la parte recurrente, para todos los efectos, son intrascendentes, pues su oferta no es sustancialmente disconforme al ordenamiento jurídico, ni provoca una dislocación para el interés público. La Administración indica que la oferta presentada por el adjudicatario es la única elegible, y aplicando el principio de conservación de las ofertas y teniendo en cuenta que el concurso es la segunda vez que se promueve, considera que los hallazgos indicados por el recurrente no son esenciales en la ejecución del proyecto ya que no afectan la estructura de la oferta y no son preponderantes respecto al monto total. Al atender la audiencia especial manifiesta que para efectos ilustrativos, muestra la memoria de cálculo del reglón ofertado por el adjudicatario e indica que los salarios de los ayudantes tienen el mismo nivel salarial que los operadores calificados, y señala lo siguiente:
Indica que existe la cantidad de personal necesario para operar maquinaria ofertada, en razón por la cual no lleva razón el recurrente. Criterio de la División: En primer lugar conviene señalar que el adjudicatario con su oferta, aportó la memoria de cálculo correspondiente al renglón CR.418.01 y en ella consignó el siguiente equipo y personal:
(hecho probado 3). Posteriormente, y de frente a los alegatos del recurrente, el adjudicatario explica en la audiencia inicial cómo existe correspondencia entre la maquinaria y el equipo ofertado. No obstante, el adjudicatario no llega a acreditar que exista dicha correspondencia, por lo siguiente. En cuanto a la planta productora de asfalto, se limita a indicar que el costo de su personal se diluye entre los costos administrativos; sin embargo, no abre o detalla el contenido del costo unitario de ¢213.500,00 que corresponde a la planta productora de asfalto, a efectos de demostrar numéricamente que desde la oferta había previsto diluir el personal que corresponde a la planta productora de asfalto, incumpliendo el deber de fundamentación regulado en el numeral 88 de la LCA, que dispone: “Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados.” Y es que no debe perderse de vista que en materia recursiva también aplica el principio “onus probandi”, que señala que el deber fundamentación corre a cargo de quien alega, con lo cual, el deber de probanza cobija también al adjudicatario. En este sentido, resulta oportuno citar lo indicado por este órgano contralor en la resolución R- DCA-758-2016 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre del dos mil dieciséis, donde indicó: “(…) queda claro que en virtud del principio “onus probandi”, no resulta de recibo que el adjudicatario se limite a realizar una afirmación genérica como sucede en el presente caso, sin un desarrollo argumentativo y probatorio suficiente y claro (…)” Así las cosas, el adjudicatario debió acreditar su alegato relativo a que el personal de la planta productora de asfalto se encuentra diluido en otros costos, cosa que no hizo. Por otra parte, el
adjudicatario señala que al cargador CAT 950 guarda relación con el operador calificado (Planta MAC), pero no aporta documentación a efectos de acreditar que desde su oferta había previsto dicha asignación de personal, sino que solamente se limita a afirmar; incurriendo nuevamente en falta de fundamentación. Aunado a lo anterior, el adjudicatario indica que la logística constructiva de este renglón, conformada por las etapas constructivas que detalla en su recurso, permite que se compartan los operadores del distribuidor de asfalto y la barredora autopropulsada; no obstante, si bien el adjudicatario realiza en su escrito de respuesta a la audiencia inicial un desarrollo de su metodología no acredita que desde su oferta se hubiera previsto esa logística y cómo llega a ella. Al respecto, llama la atención el mismo adjudicatario no es contundente en su decir, sino que pareciera señalar tal hecho como una posibilidad, al indicar “(…) el personal puede ser fácilmente compartido para los equipos y maquinaria como es el caso específico del Distribuidor de Asfalto y la Barredora Autopropulsada” (subrayado agregado)(folio 154 del expediente de apelación). Así las cosas, el adjudicatario incurre nuevamente en falta de fundamentación. El adjudicatario no acredita que desde su oferta hubiere previsto asignar el personal en la forma que lo expuso en el escrito de respuesta a la audiencia inicial, por lo que no llega a acreditar que cumpla con la totalidad del recurso humano y su correlación con el equipo ofertado. Sobre el particular, en la resolución No. R-DCA-199- 2015 de las nueve horas del xxxx xx xxxxx del dos mil quince, este Despacho señaló: “(…) entre la mano de obra calificada y el equipo ofrecido debe existir similitud en cantidad y reflejarse esto en la memoria de cálculo, por cuanto necesariamente la maquinaria deberá ser operada por un trabajador calificado; a menos, que previa constatación en la oferta, como en la memoria de cálculo, el oferente acredite que un operador de maquinaria puede operar varias máquinas, porque éstas no serían utilizadas en el mismo momento a la hora de ejecutar la actividad.” En el caso particular lo anterior no ha tenido lugar. Asimismo, debe señalarse que el recurrente no explica el personal que asigna a cada uno de los equipos especiales que contempla la memoria de cálculo del renglón que se comenta, por cuanto no se refiere a la acabadora de asfalto (finisher) y al vehículo de carga tipo camión (2 TON); por ende, el adjudicatario no acredita uno a uno quién operará el equipo contemplado en el renglón CR
418.01. El adjudicatario, en el presente caso no ha acreditado que para el renglón de pago CR.418.01 “Mezcla Asfáltica en caliente (con polímeros)”, hubiera ofertado la cantidad de personal suficiente para la maquinaria ofertada, renglón que fue requerido en el “SUMARIO DE CANTIDADES SUMARIO DE CANTIDADES “B””, cláusula cartelaria 7.11 (folio 16 del cartel, viñeta [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla
“Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del expediente digital de la contratación en SICOP). Además, debe considerarse que el cartel, en la cláusula 7.3, establece: “El oferente está obligado a cotizar la totalidad de las actividades a realizar en el contrato y descritas en el sumario de cantidades.” (folio 10 del cartel, viñeta [2. Información de Cartel], click en 2016LN-000001-006000001 [Versión Actual], pantalla “Detalles del Concurso”, click en “Documentos requerimientos pdf.”, del expediente digital de la contratación en SICOP). En razón de lo antes expuesto, se estima que aplica lo dispuesto en el artículo 83 del RLCA, en cuanto a que serán declaradas fuera de concurso las ofertas “(…) que incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico”, toda vez que no se llega a acreditar que la oferta del adjudicatario guarde la relación entre maquinaria y recurso humano, según fue dicho, lo cual se constituye en un vicio grave. La deficiencia de la oferta queda patente al punto que la Administración difiere en cuanto a la forma en que estima que la adjudicataria cumpliría con la ejecución del renglón bajo análisis, ya que en el escrito de respuesta a la audiencia especial otorgada el 04 xx xxxxxx último, expone que a la planta productora de asfalto le corresponde un ayudante (Planta Mac) (folio 239 del expediente de apelación), sin embargo, el adjudicatario indicó que para esta planta su personal está diluido en costos administrativos (folio 150 del expediente de apelación). Aunado a lo anterior, la Administración indica que al cargador Cat 950, le corresponde otro ayudante (Planta Mac) (folio 239 del expediente de apelación), no obstante, el adjudicatario indicó que sería el operador calificado (Planta Mac) (folio 150 del expediente de apelación), quien operaría el cargador; aspecto respecto del cual el recurrente incurrió en falta de fundamentación en los términos supra expuestos. Además, el adjudicatario en la audiencia inicial indicó que los operadores del distribuidor de asfalto y la barredora autopropulsada, son fácilmente compartibles (folio 154 del expediente de apelación); sin embargo, la Administración le asignó a cada uno de estos equipos un operador calificado (equipo especial) (folio 239 del expediente de apelación). Por último, en lo que respecta al vehículo de carga tipo camión (2.5 ton), la Administración señala “Encargados” (folio 239 del expediente de apelación), cargo este, el del “encargado”, al que no recurre el adjudicatario para tratar de demostrar que no hay faltante en cuanto al recurso humano. En vista de lo que viene dicho, no se tiene por acreditado que el consorcio adjudicatario hubiera ofertado la cantidad de personal suficiente para operar el equipo especial contemplado en la memoria de cálculo del renglón de pago CR. 418.01 y por ende, no se ha acreditado que la oferta pueda satisfacer la necesidad de la Administración, se estima que la oferta adjudicataria es inelegible, lo que lleva a anular de oficio el acto de
adjudicación. Por último, cabe señalar que los alegatos nuevos de la audiencia final de la adjudicataria y el apelante no son procedentes, por cuanto esta audiencia es para conclusiones. De conformidad con las disposiciones del artículo 191 del RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos por carecer de interés práctico.----------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 26, 51, 80, 83, 182 siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MONTEDES-EDIFICADORA BETA en contra del acto de adjudicación de la licitación pública No. 2016LN-000001-0006000001, promovida por el Consejo Nacional de Vialidad, para la construcción de obras civiles menores y suministros de servicios en las instalaciones de la Estación de Control de Pesos y Dimensiones de Vehículos, ubicada en Xxxxxxx, acto recaído a favor del consorcio ESTACIÓN DE PESAJE XXXXXXX. 2) ANULAR de oficio el acto de adjudicación. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------
NOTIFÍQUESE.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Gerente Asociada | Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Gerente Asociado |
Estudio y redacción: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
OSR/tsv
NN: 10228 (DCA-1954-2017)
NI: 15613-15634-15621-16428-18287-18264-19870-20148-20151-20193-20561-20585-21836-22014-22067-22094-22095
G: 2016003975-2