DECISIÓN (UE) 2016/342 DEL CONSEJO
(Actos no legislativos)
ACUERDOS INTERNACIONALES
DECISIÓN (UE) 2016/342 DEL CONSEJO
de 12 de febrero de 2016
sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 31, apartado 1,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 7, apartado 6, letra a), inciso i), y apartado 8, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Vista la aprobación del Parlamento Europeo, Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1988 del Consejo (1), el 22 de octubre de 2015 se firmó en nombre de la Unión el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómicay Kosovo (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2) La Unión y Kosovo tienen fuertes vínculos y comparten valores, así como el deseo de reforzar esos vínculos y de establecer unas relaciones estrechas y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la Unión.
(3) El «Primer acuerdo sobre los principios que rigen la normalización de las relaciones» se celebró el 19 xx xxxxx de 2013 en el marco del diálogo facilitado por la UE.
(4) El Acuerdo prevé el establecimiento de una asociación entre la Unión y Kosovo que entrañe derechos y obliga ciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. También incluye disposiciones que entran en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del Tratado de la Unión Europea (TUE) relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión. La decisión de celebrar el Acuerdo debe tener, por lo tanto, como base jurídica la que permite el establecimiento de una asociación que faculte a la Unión para contraer compromisos en todos los ámbitos cubiertos por los Tratados, así como la de los acuerdos en ámbitos cubiertos por el capítulo 2 del título V del TUE.
(5) Este es un Acuerdo exclusivamente de la UE. Los compromisos y la cooperación que emprenderá la Unión en virtud del Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión. La firma y celebración del Acuerdo como Acuerdo exclusivamente de la UE se entiende sin perjuicio de la naturaleza y el alcance de cualesquiera acuerdos similares que se negocien en el futuro. También se entiende sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la UE que les confieran los Tratados y de las posiciones de las instituciones de la UE y los Estados miembros sobre competencias. El Acuerdo prevé una amplia cooperación en diversos ámbitos de actuación, como la justicia y los asuntos de interior.
* Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) DO L 290 de 6.11.2015, p. 4.
(6) La celebración del acuerdo se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros en relación con el estatuto de Kosovo, que se decidirá de acuerdo con sus prácticas nacionales y con el Derecho internacional.
(7) además, ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en la presente Decisión o en el texto adjunto del acuerdo, ni el recurso a todas las bases jurídicas necesarias para la celebración del acuerdo, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la Unión, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso previamente.
(8) La celebración del acuerdo en lo que se refiere a cuestiones que entran dentro de la competencia de la Comunidad Europea de la Energía atómica es objeto de otro procedimiento aparte.
(9) Procede aprobar el acuerdo.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueba, en nombre de la Unión, el acuerdo de Estabilización y asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía atómica, y Kosovo, en relación con las partes que entran en el ámbito del TUE y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El texto del acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 144 del acuerdo (1).
Artículo 3
1. El Consejo de Estabilización y asociación estará presidido por parte de la Unión por la alta representante de la Unión para asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de acuerdo con sus responsabilidades en virtud de los Tratados y en su calidad de presidenta del Consejo de asuntos Exteriores.
El Comité de Estabilización y asociación estará presidido por un representante de la Comisión.
2. Se autorizará a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, modificaciones del acuerdo cuando este prevea su adopción por el Comité de Estabilización y asociación.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posición de los Estados miembros y de la Unión sobre el estatuto de Kosovo.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2016.
Por el Consejo El Presidente
J.R.V.a. XXXXXXXXXXXX
(1) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo *, por otra
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «Euratom», por una parte, y
KOSOVO *,
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «Partes»,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y de establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés común, que ha de permitir a Kosovo seguir consolidando y ampliando sus relaciones con la UE;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los Balcanes Occidentales, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la UE constituye el xxxxx principal;
CONSIDERANDO que la UE está dispuesta a adoptar medidas concretas para materializar la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE en consonancia con la perspectiva de la región a través de la integración de Kosovo en la corriente política y económica predominante en Europa, a través de la participación de Kosovo en el proceso de estabilización y asociación con el fin de cumplir los criterios pertinentes y las condiciones de dicho proceso, supeditado a la exitosa aplicación del presente Acuerdo, especialmente en lo que se refiere a la cooperación regional; este proceso conducirá a avanzar en la perspectiva europea de Kosovo y su acercamiento a la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas y Kosovo cumple los criterios definidos por el Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 xx xxxxx de 1993, y las mencionadas condiciones;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por medios adecuados a la estabilización política, económica e institucional de Kosovo, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración comercial regional y el incremento de la cooperación económica, una amplia cooperación, incluso en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías y a grupos vulnerables;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con las instituciones basadas en el Estado de Derecho, la buena gobernanza y los principios democráticos mediante un sistema multipartidista con unas elecciones libres y justas;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de respetar los principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular los del Acta final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (en lo sucesivo denominada «Acta Final de Helsinki») y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes al cumplimiento de las obligaciones internacionales, en particular, pero no solo, en relación con la protección de los derechos humanos y la protección de las personas pertenecientes a minorías y grupos vulnerables y, a este respecto, tomando nota del compromiso de Kosovo de respetar los instrumentos internacionales pertinentes;
REAFIRMANDO el derecho al retorno de todos los refugiados y desplazados internos y a la protección de su propiedad y otros derechos humanos relacionados;
* La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía xx xxxxxxx y desarrollo sostenible, así como la disposición de la UE para contribuir a las reformas económicas en Kosovo;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, conforme a los principios pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que deben aplicarse de forma transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes otorgan a la lucha contra la delincuencia organizada, contra la corrupción y al refuerzo de la cooperación en la lucha contra el terrorismo, en consonancia con el acervo de la UE, y a la prevención de la migración irregular apoyando, al mismo tiempo, la movilidad en un entorno legal y seguro;
PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima en las relaciones económicas entre las Partes, funda mentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Kosovo de aproximar su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la UE de proporcionar un apoyo decisivo a la realización de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
SEÑALANDO que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con el Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo;
SEÑALANDO que los compromisos y la cooperación que ha de emprender la Unión en virtud del presente Acuerdo se refieren solo a los ámbitos cubiertos por el acervo de la UE o por políticas existentes de la Unión;
SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados
«Estados miembros») pueden ser de aplicación cuando reciban los documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Acuerdo;
SEÑALANDO que se están llevando a cabo negociaciones para la creación de una comunidad del transporte con los Balcanes Occidentales;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb de 2000, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones mediante el proceso de estabilización y asociación, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO que el Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 xx xxxxx de 2003, consolidó el proceso de estabilización y asociación como marco estratégico de las relaciones de la UE con los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la UE conforme al ritmo de los avances de las reformas y méritos de cada uno de ellos;
RECORDANDO los compromisos de Kosovo en el contexto del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006, celebrado con el fin de reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global, si las circunstancias objetivas lo permiten;
DESEOSAS de establecer una cooperación cultural más estrecha y desarrollar el intercambio de información,
SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Xxxxx Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Xxxxx Unido o Irlanda por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Kosovo que el Xxxxx Unido o Irlanda queda vinculado por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la UE, de conformidad con el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Del mismo modo, cualesquiera medidas internas poste riores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Xxxxx Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo no 21. Señalando, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una asociación entre la UE, por una parte, y Kosovo, por otra.
2. Los objetivos de dicha asociación son los siguientes:
a) apoyar los esfuerzos de Kosovo para consolidar la democracia y el Estado de Derecho;
b) contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Kosovo, así como a la estabilización de la región;
c) proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las Partes;
d) apoyar los esfuerzos de Kosovo para desarrollar su cooperación económica e internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten, incluso mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;
e) apoyar los esfuerzos de Kosovo para completar la transición hacia una economía xx xxxxxxx en funcionamiento;
f) promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la UE y Kosovo;
g) estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 2
Ninguno de los términos, expresiones o definiciones que se utilizan en el presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, supone el reconocimiento de Kosovo como Estado independiente por parte de la UE, ni constituye un reconocimiento de Kosovo por parte de los Estados miembros en calidad de tales y singularmente, cuando no hayan dado ese paso.
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, el respeto de los principios del Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY) y su mecanismo subsistente, la Corte Penal Internacional, y el respeto del Estado de Derecho, así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, constituirán la base de las políticas de la UE y de Kosovo y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 4
Kosovo se compromete a respetar el Derecho Internacional y los instrumentos, en particular, pero no solo, relacionados con la protección de los derechos humanos y fundamentales, la protección de las personas pertenecientes a minorías, y sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 5
Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia y a cooperar de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa mientras dicha misión desarrolle su labor, tal como se define en el artículo 13. Estos compromisos constituyen principios esenciales del presente Acuerdo y sostendrán el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes. En caso de incumplimiento por parte de Kosovo de estos compromisos, la UE podrá adoptar las medidas que considere oportunas, incluida la suspensión total o parcial del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que su procesamiento debe ser garantizado mediante la adopción de medidas a nivel interno e internacional.
A este respecto, Kosovo se compromete, en particular, a cooperar plenamente con el TPIY y su mecanismo subsistente, y con todas las demás investigaciones y actuaciones judiciales efectuadas bajo el auspicio internacional.
Kosovo también se compromete a regirse por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en este sentido, a adoptar las disposiciones necesarias para su aplicación a nivel interno.
Artículo 7
El desarrollo de la cooperación regional y las relaciones de buena vecindad, así como el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, son fundamentales para el proceso de estabilización y asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se realiza en el marco del proceso de estabilización y asociación y se asienta en los méritos propios de Kosovo.
Artículo 8
Kosovo se compromete a seguir fomentando unas relaciones de cooperación y buena vecindad en la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas en lo relativo a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios, así como al desarrollo de proyectos de interés común en una amplia serie de ámbitos, incluido el Estado de Derecho. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo de este modo a la estabilidad regional.
Artículo 9
La asociación debe completarse de manera progresiva y total a lo largo de un periodo xx xxxx años.
El Consejo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «CEA»), creado con arreglo al artículo 126, examinará anualmente la aplicación del presente Acuerdo y la adopción y aplicación por parte de Kosovo de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas. Este examen se llevará a cabo a la luz de lo manifestado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Debe ser coherente con los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular el informe de situación del proceso de estabilización y asociación.
Basándose en dicho examen, el CEA emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones.
Cuando se detecten durante el examen dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de solución de diferencias que figuran en el presente Acuerdo.
A más tardar el quinto año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA realizará un examen profundo de su ejecución. Sobre la base de dicho examen, el CEA evaluará los progresos realizados por Kosovo y podrá adoptar decisiones sobre las siguientes fases de la asociación. Volverá a actuar de manera similar antes de que finalice el décimo año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando así lo justifiquen los resultados del examen, el CEA podrá adoptar la decisión de prorrogar el plazo establecido en el párrafo primero por un máximo de cinco años. A falta de tales decisiones por parte del CEA, el presente Acuerdo seguirá ejecutándose en virtud de lo dispuesto en el mismo.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual figura un calendario específico en el título IV.
Artículo 10
El presente Acuerdo será plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de los Acuerdos de la OMC, en particular con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y con el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 11
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la UE y Kosovo y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) la participación de Kosovo en la comunidad democrática internacional, si las circunstancias objetivas lo permiten;
b) el avance de la perspectiva europea de Kosovo y el acercamiento a la UE, en consonancia con la perspectiva europea de la región, basándose en los méritos individuales y en consonancia con los compromisos de Kosovo en virtud del artículo 5 del presente Acuerdo;
c) el aumento de la convergencia con determinadas medidas de política exterior y de seguridad común, en particular las medidas restrictivas adoptadas por la UE contra terceros países, personas físicas o jurídicas, o entidades no estatales, también mediante el intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes en las Partes;
d) una cooperación regional eficaz, integradora y representativa y el desarrollo de unas relaciones de buena vecindad en los Balcanes Occidentales.
Artículo 12
Las Partes mantendrán un diálogo político sobre las demás cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.
Artículo 13
1. El diálogo político y estratégico, según proceda, contribuye al proceso de normalización de las relaciones entre Kosovo y Serbia.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, Kosovo se compromete a mantener su empeño por mejorar de forma visible y sostenible las relaciones con Serbia. Mediante dicho proceso se velará por que ambos puedan proseguir sus respectivas sendas europeas, sin bloquear el uno al otro sus esfuerzos, y debería conducir progresivamente a la completa normalización de relaciones entre Kosovo y Serbia, en forma de acuerdo jurídicamente vinculante, con la perspectiva de que ambos puedan ejercer plenamente sus derechos y cumplir con sus responsabilidades.
3. En ese marco, y de manera continuada, Kosovo:
a) aplicará de buena fe todos los acuerdos alcanzados en el diálogo con Serbia;
b) respetará plenamente los principios de cooperación regional integradora;
c) resolverá mediante el diálogo y un espíritu de compromiso otros asuntos pendientes, sobre la base de soluciones prácticas y sostenibles, y cooperará en las materias técnicas y jurídicas necesarias con Serbia;
d) cooperará de manera efectiva con la misión en el marco de la política común de seguridad y defensa, mientras dicha misión desarrolle su labor, y contribuirá activamente a una ejecución plena y sin obstáculos de su mandato en todo Kosovo.
4. El CEA examinará periódicamente los avances en dicho proceso y podrá adoptar decisiones y formular recomen daciones a tal respecto. El Comité de Estabilización y Asociación podrá prestar asistencia en dicho proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 129.
Artículo 14
1. El diálogo político y estratégico tendrá lugar en primer lugar en el seno del CEA, que tendrá la responsabilidad general de cualquier cuestión que las Partes deseen plantearle.
2. A petición de cualquiera de las Partes, el diálogo también podrá desarrollarse con arreglo a las siguientes moda lidades:
a) reuniones, en su caso, de altos funcionarios que representen a Kosovo, por un lado, y la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad o un representante de la Comisión, por otra;
b) aprovechando a fondo todos los canales adecuados entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de organizaciones internacionales y otros foros internacionales, si las circunstancias objetivas lo permiten;
c) por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar estos diálogos, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptada en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 xx xxxxx de 2003.
Artículo 15
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 132.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 16
Conforme al compromiso expuesto en los artículos 5 y 13, así como en favor de la paz y la estabilidad internacionales y regionales y del desarrollo de unas buenas relaciones de vecindad, Kosovo fomentará activamente la cooperación regional. La UE, a través de los instrumentos adecuados, entre ellos la asistencia a proyectos que tengan carácter regional o transfronterizo/transterritorial, podrá apoyar estos esfuerzos.
Siempre que Kosovo prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, deberá informar y consultar a la UE con arreglo a lo establecido en el título X.
Kosovo seguirá aplicando el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio.
Artículo 17
Cooperación con países que hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Kosovo, si las circunstancias objetivas lo permiten, entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación con la UE para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre ellos.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) el diálogo político;
b) el establecimiento de zonas de libre comercio, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC;
c) las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al de los Acuerdos de Estabilización y Asociación que el país correspondiente haya celebrado con la UE;
d) las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia.
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios. Los convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 18
Cooperación con países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Kosovo proseguirá la cooperación regional con países que participen en el proceso de estabilización y asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo, así como en otros ámbitos relacionados con dicho proceso, en especial en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Artículo 19
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de estabilización y asociación
Kosovo fomentará su cooperación y celebrará, si las circunstancias objetivas lo permiten, convenios sobre cooperación con cualesquiera países candidatos a la adhesión a la UE que no participen en el proceso de estabilización y asociación en los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y en otros ámbitos de interés común para Kosovo y estos países. Tales convenios deberían tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Kosovo y esos países en los aspectos pertinentes de las relaciones entre la UE y Kosovo.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 20
1. La UE y Kosovo establecerán paulatinamente una zona de libre comercio bilateral a lo largo de un periodo que durará un xxxxxx xx xxxx años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el GATT de 1994 y con lo dispuesto en los acuerdos aplicables de la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios comerciales entre las Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluyen:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT de 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) para la UE, el arancel aduanero común de la UE, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) para Kosovo, el arancel aplicado por el mismo desde el 31 de diciembre de 2013.
5. Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias sobre una base erga omnes, los derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 4, a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
6. La UE y Kosovo se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales Artículo 21 Definición
1. El presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la UE o de Kosovo, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con dicho Tratado.
Artículo 22
Concesiones de la UE para los productos industriales
1. 1. Los derechos de aduana a las importaciones en la UE y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Kosovo.
Artículo 23
Concesiones de Kosovo para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(1) Reglamento (CEE) no 2658 /87 del Consejo (DOUE L 256 de 7.9.1987, p. 1).
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la UE.
3. Los derechos de aduana a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE enumerados en el anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Kosovo de productos industriales originarios de la UE y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 24
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La UE y Kosovo suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre ellos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La UE y Kosovo suprimirán entre ellos toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 25
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Kosovo declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la UE más rápidamente de lo previsto en el artículo 23, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El CEA examinará la situación a ese respecto y efectuará las recomendaciones oportunas.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca Artículo 26 Definición
1. El presente capítulo se aplicará al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la UE o de Kosovo.
2. El término «productos agrícolas y pesqueros» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada (1) y a los productos enumerados en el anexo I, apartado I, inciso ii), del Acuerdo de la OMC sobre Agricultura.
3. Dicha definición incluye el pescado y los productos de la pesca cubiertos por el capítulo 3, partidas 1604 (Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado) y 1605 [Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados (excepto ahumados)], y las subpartidas 0511 91 (Desperdicios de pescado), 2301 20 (Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana) y ex 1902 20 (Pastas alimenticias rellenas, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso).
También incluye las subpartidas 1212 21 00 (Algas), ex 1603 00 (Extractos y jugos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) y ex 2309 90 10 (Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: solubles de pescado), así como las subpartidas 1504 10 y 1504 20 (Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado, incluso refinados, pero sin modificar químicamente):
— aceites de hígado de pescado y sus fracciones,
— grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.
Artículo 27
Productos agrícolas transformados
En el Protocolo I se establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
Artículo 28
Concesiones de la UE para la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas originarios de Kosovo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Kosovo, distintos de los de las partidas 0102 (Animales vivos de la especie bovina), 0201 (Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada), 0202 (Carne de animales de la especie bovina, congelada), 1701 (Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa química mente pura, en estado sólido), 1702 [Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados] y 2204 (Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009) de la nomenclatura combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE fijará los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la UE de los productos «baby beef» definidos en el anexo II y originarios de Kosovo en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el arancel aduanero común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 475 toneladas expresadas en peso de canal.
Artículo 29
Concesiones de Kosovo para los productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la UE.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE distintos a los enumerados en el anexo III;
b) suprimirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la UE enumerados en el anexo III bis, III ter y III quater, de conformidad con el calendario indicado en ese anexo.
3. El derecho aplicable a determinados productos enumerados en el anexo III quinquies será el derecho de base aplicado en Kosovo el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 30
Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas
En el Protocolo II se determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas a que se hace referencia en el mismo.
Artículo 31
Concesiones de la UE para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de Kosovo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Kosovo, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 32
Concesiones de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de pescado y productos de la pesca originarios de la UE.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo suprimirá todos los derechos de aduana y medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la UE, con excepción de los enumerados en el anexo V. Los productos enumerados en el anexo V estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
Artículo 33
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la UE y de las políticas de Kosovo en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Kosovo y de los cambios que se produzcan en el marco de la OMC, el CEA examinará, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de pro ductos agrícolas y pesqueros.
Artículo 34
Cláusula de salvaguardia relativa a la agricultura y la pesca
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 43, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a los mecanismos reguladores internos de cada Parte, las Partes iniciarán inmediatamente consultas en el Comité de Estabilización y Asociación para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 35
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas, de la pesca y alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas
1. Kosovo garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la UE registradas en la misma conforme al Reglamento (CE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), de conformidad con las disposiciones de este artículo. Las indicaciones geográficas de Kosovo podrán registrarse en la UE de acuerdo con las condiciones establecidas en el mencionado Reglamento.
2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 estarán protegidas contra:
a) todo uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:
i) para productos comparables que no se ajusten a la especificación del producto de la denominación protegida, o
ii) en la medida en que ese uso aproveche el renombre de una indicación geográfica;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o del servicio o, si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como»,
«imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las carac terísticas esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de un producto similar.
3. Si se propone el registro de una denominación que sea homónima o parcialmente homónima de otra ya protegida, no se protegerá salvo que exista en la práctica una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación del homónimo protegido posteriormente y la denominación ya protegida, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
4. Kosovo denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
(1) DOUE L 343 de 14.12.2012, p. 1.
5. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Kosovo o se hayan adquirido mediante el uso, dejarán de utilizarse cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Kosovo y a las marcas establecidas por el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño al público en modo alguno en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
6. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos, o para productos que se hayan comercializado legalmente con esa denominación en Kosovo, cesará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. Kosovo se asegurará de que los productos exportados de su territorio cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo no infrinjan el presente artículo.
8. Kosovo asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 7 tanto por su propia iniciativa como a petición de las partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 36
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente capítulo o en el Protocolo I.
Artículo 37
Mayores concesiones
El presente título no afecta en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 38
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la UE y Kosovo, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas y pesqueras de la UE y de Kosovo, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos II a V y en el Protocolo I.
Artículo 39
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La UE y Kosovo se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte. Si ya existiera una medida o una práctica de ese tipo, la UE y Kosovo, según el caso, la derogarán o suprimirán.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no se beneficiarán del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 40
Derechos de aduana de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplican también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 41
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos/transterritoriales
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio transfronterizo/transterritorial, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante el periodo transitorio especificado en el artículo 20, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en convenios transfronterizos/ transterritoriales anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Kosovo o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Kosovo para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del CEA respecto a los acuerdos mencionados en los apartados 1 y 2 y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la UE y de Kosovo plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 42
Dumping y subvenciones
1. El presente Acuerdo no será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 43.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas adecuadas contra esta práctica, en coherencia con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 o del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con la legislación interna aplicable relacionada con esos acuerdos.
Artículo 43
Cláusula de salvaguardia
1. Las Partes convienen en que son aplicables las normas y principios del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia adecuadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo, cuando algún producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones que provoquen o amenacen con provocar:
a) un perjuicio grave a la industria interna de fabricación de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; o bien
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deben exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada consistirá en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 20, apartado 4, letras a) y b), y apartado 5, aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del periodo fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por periodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un periodo de tiempo igual al periodo en que la medida se haya aplicado anteriormente, siempre que el periodo de no aplicación sea de al menos dos años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4 se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán de inmediato al examen del CEA, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el CEA o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades, o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al CEA, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Las medidas de salvaguardia deberán pre servar el nivel o el margen de preferencia concedido en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al CEA y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la UE o Kosovo sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 44
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o bien
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas adecuadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, se otorgará prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la UE o Kosovo, según corresponda, proporcionarán al CEA toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. El CEA podrá acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificul tades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al CEA, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, según el caso, la UE o Kosovo podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al CEA y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 45
Monopolios públicos
Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, Kosovo garantizará que, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de Kosovo, por lo que se refiere a las condiciones en que se proveen y comercializan las mercancías.
Artículo 46
Normas de origen
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, el Protocolo III establece las normas de origen para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 47
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, de moralidad o seguridad públicas; protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas; protección del patrimonio de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 48
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes convienen en que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado coo peración administrativa o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, dicha Parte (denominada «Parte afectada» a los efectos del presente artículo) podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o las irregu laridades o el fraude comunicará inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con la otra Parte en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
b) en caso de que las Partes hubieran entablado consultas en el marco del Comité de Estabilización y Asociación, según lo indicado en la letra a), y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial de que se trate de los productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente al Comité de Estabilización y Asociación;
c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no sobrepasarán un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de imperar las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará en su diario oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se debería dejar constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 49
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación del Protocolo III, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al CEA que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
TÍTULO V
ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CAPITAL
Artículo 50
Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
1) «sociedad de la UE» o «sociedad de Kosovo», una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Kosovo, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la UE o de Kosovo. Si, no obstante, la sociedad tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la UE o de Kosovo, la sociedad se considerará una sociedad de la UE o de Kosovo, respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Kosovo;
2) «filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra;
3) «sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
4) «establecimiento», el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de sociedades, incluidas filiales y sucursales, en la UE o en Kosovo, respectivamente;
5) «operaciones», la prosecución de actividades económicas;
6) «actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial o profesional, así como las actividades artesanales;
7) «nacional de la UE» y «ciudadano de Kosovo», respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o ciudadano de Kosovo;
8) «servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI.
CAPÍTULO I
Establecimiento
Artículo 51
1. Kosovo facilitará la generación de operaciones en su territorio por sociedades de la UE. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la UE en el territorio de Kosovo, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades y sucursales o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la UE concederá:
a) con respecto al establecimiento de sociedades de Kosovo, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso;
b) con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Kosovo, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por la UE a sus propias sociedades y filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso.
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al esta blecimiento de las sociedades de la otra Parte en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo:
a) las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Kosovo;
b) las filiales y sucursales de sociedades de la UE tendrán, dentro del periodo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Kosovo, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Kosovo, respectivamente, cuando esos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon.
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, las Partes podrán regular el establecimiento y la actividad de las sociedades en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 53
1. El presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes con los Balcanes Occidentales y del Acuerdo multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación firmado el 9 xx xxxxx de 2006 (1).
2. En el ámbito de la política de transportes de la UE, el CEA podrá efectuar recomendaciones en casos específicos para mejorar el establecimiento y las operaciones en los sectores a que se refiere el apartado 1.
3. El presente capítulo no se aplicará a los transportes marítimos.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios
Artículo 55
1. Las sociedades de la UE establecidas en el territorio de Kosovo o las sociedades de Kosovo establecidas en la UE estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la UE y de Kosovo, respectivamente, a nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones», está cons tituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
(1) DOUE L 285 de 16.10.2006, p. 3.
a) directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del consejo de administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
i) la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
ii) la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
iii) la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;
b) las personas que trabajen en la organización y posean conocimientos especializados esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada;
c) el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la UE o de Kosovo de ciudadanos de Kosovo y de nacionales de la UE, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en el apartado 2, letra a), y sean responsables de la creación de una filial o sucursal en la UE de una sociedad de Kosovo o de una filial o sucursal en Kosovo de una sociedad de la UE en un Estado miembro o en Kosovo, respectivamente, cuando:
a) dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y
b) la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la UE o de Kosovo, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro o en Kosovo, respectivamente.
Artículo 56
Con objeto de facilitar a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo el inicio y prosecución de actividades profesionales reguladas en Kosovo y en la UE, respectivamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA examinará los pasos necesarios para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones. Podrá adoptar todas las medidas necesarias a tal fin.
Artículo 57
A los seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA establecerá las modalidades para ampliar las disposiciones del presente capítulo a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo con vistas a la entrada y la estancia temporal de prestadores de servicios establecidos como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final en dicha Parte, que requieran su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.
Artículo 58
1. De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la UE y Kosovo se comprometen a adoptar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades de la UE, sociedades de Kosovo o nacionales de la UE o ciudadanos de Kosovo que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización a que se refiere el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 55, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad de la UE o de Kosovo o un nacional de la UE o ciudadano de Kosovo que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes no se dediquen a efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Al cabo de cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones de los apartados 1 y 2. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por Kosovo en su aproximación legislativa al acervo de la UE.
Artículo 59
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales de la UE o sociedades o ciudadanos de Kosovo con residencia permanente o establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la segunda.
Artículo 60
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la UE y Kosovo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) En lo relativo al transporte aéreo, las condiciones de acceso mutuo al mercado estarán reguladas por el Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación.
2) Por lo que se refiere al transporte terrestre, las condiciones de acceso mutuo al mercado y tráfico en tránsito en el transporte por carretera estarán reguladas por el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
3) Kosovo adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación existente de la UE en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
4) Kosovo se compromete a respetar los convenios internacionales relativos a la seguridad vial, al tiempo que presta especial atención a la red global acordada del Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental (XXXXX, por sus siglas en inglés).
5) El presente capítulo no será aplicable a los servicios marítimos.
CAPÍTULO III
Tráfico en tránsito Artículo 61 Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1) tráfico en tránsito de la UE: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la UE, en tránsito por el territorio de Kosovo y con destino u origen en un Estado miembro;
2) tráfico en tránsito de Kosovo: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Kosovo, en tránsito desde Kosovo por el territorio de la UE y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Kosovo.
Artículo 62
Disposiciones generales
1. El presente capítulo dejará de aplicarse en cuanto entre en vigor el Tratado constitutivo de una comunidad de transportes.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico de la UE en tránsito a través de Kosovo y al tráfico de Kosovo en tránsito a través de la UE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera de la UE aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la UE próximo a las fronteras/limítrofe con Kosovo, el asunto se someterá al CEA con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio, que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la UE y de Kosovo. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino al territorio de la otra Parte o en tránsito por él.
Artículo 63
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, ya sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en cooperar, en la medida necesaria, y favorecer la adopción de nuevas medidas de sim plificación.
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 64
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y conforme a lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias de la balanza por cuenta corriente entre la UE y Kosovo.
Artículo 65
1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable e inversiones realizadas de conformidad con el capítulo I del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o con la prestación de servicios, incluidos préstamos y créditos financieros, en que participe un residente de una de las Partes. El presente artículo no se aplica a las inversiones de cartera, en particular a la adquisición de títulos en el mercado de capitales, efectuada con la única intención de realizar una inversión financiera pero sin pretender influir en la gestión y el control de la empresa.
3. A partir de los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá el mismo trato que a sus nacionales a los nacionales de la UE que adquieran bienes inmuebles en su territorio.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y a los pagos corrientes entre residentes de la UE y de Kosovo ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 64, cuando, en circunstancias excepcionales, la circulación de capitales de lugar o pueda dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o de la política monetaria de la UE o de Kosovo, la UE y Kosovo, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la UE y Kosovo por un periodo máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la UE y Kosovo y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 66
1. Durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales en Kosovo.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 67
1. El presente título se aplicará dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. El presente título no se aplicará a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 68
1. A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo y del acervo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 67.
2. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de alguna de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
Artículo 69
Las empresas que sean controladas y poseídas exclusivamente y de manera conjunta por sociedades o nacionales de la UE y por sociedades o ciudadanos de Kosovo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 70
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme al presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. El presente título no podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal interna.
3. El presente título no podrá interpretarse de manera que impida a las Partes establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.
Artículo 71
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Kosovo se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la UE y Kosovo podrán, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, adoptar medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La UE o Kosovo, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 72
El presente título se irá adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del AGCS.
Artículo 73
El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cualquiera de las Partes de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE KOSOVO AL ACERVO DE LA UE, APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 74
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación actual de Kosovo a la legislación de la UE, y de su aplicación efectiva. Kosovo se esforzará por garantizar que su legislación existente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE. Kosovo se asegurará de que la normativa existente y la legislación futura se apliquen y cumplan correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del presente Acuerdo, y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 9.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo de la UE en el ámbito xxx xxxxxxx interior, y en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, así como en los ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Kosovo se centrará en las partes restantes del acervo de la UE.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Kosovo.
4. Kosovo también determinará, en acuerdo con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento, incluidos los esfuerzos de Kosovo para reformar su judicatura con el fin de aplicar su marco legal general.
Artículo 75
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la UE y Kosovo:
a) todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
b) el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la UE o de Kosovo en su conjunto o en una parte sustancial de los mismos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la UE, especialmente los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Kosovo velará por que se dote a una autoridad operativa independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, letra c). Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda pública y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas públicas concedidas ilegalmente.
5. La UE, por un lado, y Kosovo, por otro, garantizarán la transparencia en materia de ayudas públicas, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas públicas. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Kosovo hará un amplio inventario de las ayudas instituidas y ajustará esos planes de ayuda a los criterios men cionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. (a) a) A los efectos de la aplicación del apartado 1, letra c), las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Kosovo se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Kosovo será considerada una región idéntica a las de la UE descritas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(b) b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la elegibilidad de las regiones de Kosovo y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices pertinentes de la UE.
8. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) no será aplicable el apartado 1, letra c), del presente artículo;
b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), del presente artículo, se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la UE sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los instrumentos de la UE específicos adoptados en virtud de ellos.
9. Cuando alguna de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá adoptar las medidas adecuadas tras consultar al CEA o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta. El presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por parte de la UE o de Kosovo, de medidas compensatorias de conformidad con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 76
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo aplicará a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, en su artículo 106.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el periodo transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la UE en Kosovo.
Artículo 77
Aspectos generales de la propiedad intelectual
1. Con arreglo al presente artículo y al anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. Kosovo adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la UE, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3. Kosovo se compromete a respetar los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. El CEA podrá imponer a Kosovo la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
Artículo 78
Aspectos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades de la otra Parte, a los nacionales de la UE y a los ciudadanos de Kosovo, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al CEA, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 79
Contratación pública
1. La UE y Kosovo consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular de conformidad con las reglas de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Kosovo, tanto si están establecidas en la UE como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la UE, con arreglo a las normas de contratación de esta, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la UE.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que Kosovo haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La UE examinará periódicamente si Kosovo ha establecido efectivamente esa legislación.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la UE no establecidas en Kosovo con arreglo al capítulo I del título V el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de Kosovo, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Kosovo y a las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, con excepción de las preferencias de precios descritas en el apartado 5.
5. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo convertirá cualquier posible preferencia existente para las sociedades de Kosovo o las sociedades de la UE establecidas en Kosovo, y en el caso de los contratos adjudicados con arreglo a procedimientos que sigan los criterios de la oferta económicamente más ventajosa y el precio más bajo, en una preferencia de precios y procederá a la eliminación gradual de la última en un periodo de cinco años, de conformidad con el siguiente calendario:
— las preferencias no excederán del 15 % al final del segundo año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
— las preferencias no excederán del 10 % al final del tercer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo;
— las preferencias no excederán del 5 % al final del cuarto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo; y
— las preferencias quedarán totalmente suprimidas a más tardar al final xxx xxxxxx año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el CEA podrá revisar las preferencias establecidas en el apartado 5 y decidir acortar los plazos indicados en el apartado 5.
7. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo adoptará legislación para aplicar las normas procesales establecidas por el acervo de la UE.
8. Kosovo informará anualmente al CEA acerca de las medidas que haya adoptado para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
9. Por lo que respecta al establecimiento, las operaciones y las prestaciones de servicios entre la UE y Kosovo, se aplicarán los artículos 50 a 66. Por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos, el acervo de la UE relativo a los nacionales de terceros países será aplicable en lo que respecta a los ciudadanos de Kosovo en la UE. Con respecto a los nacionales de la UE en Kosovo, este concederá derechos recíprocos a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro similares a los de los ciudadanos de Kosovo en la UE, por lo que se refiere al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de contratos públicos.
Artículo 80
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Kosovo adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la conformidad con la legislación horizontal y sectorial de la UE sobre seguridad de los productos y conseguir una infraestructura de calidad, como una normalización, metrología, acreditación y procedimientos de evaluación de la conformidad conformes a los estándares europeos.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la UE, y de las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad europeos;
b) proporcionar asistencia para impulsar el desarrollo de infraestructuras de calidad: normalización, metrología, acredi tación y evaluación de la conformidad;
c) promover la cooperación de Kosovo con las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología, la acreditación y otras funciones similares (p.ej. CEN, XXXXXXX, ETSI, EA, XXXXXX, EURAMET) (1) si lo permiten las circunstancias objetivas;
d) en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Kosovo estén suficientemente armonizados con los de la UE y se disponga de la experiencia técnica adecuada.
Artículo 81
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE en materia de protección de los consumidores con el fin de garantizar:
a) una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación de la UE, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes en Kosovo;
b) la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Kosovo con la vigente en la UE;
(1) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrónica, Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea de Metrología Legal, Asociación Europea de Institutos Nacionales de Metrología.
c) una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas;
d) la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y vías de recurso en caso de litigio;
e) el intercambio de información sobre productos peligrosos.
Artículo 82
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Kosovo aproximará gradualmente a la normativa de la UE su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 83
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá en especial por objeto consolidar la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas del poder judicial en Kosovo e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, los fiscales y los jueces y otros organismos judiciales y policiales para prepararlos correctamente para la cooperación en materia civil, mercantil y penal, y permitirles prevenir, investigar, perseguir y juzgar de manera efectiva la delincuencia organizada, la corrupción, y el terrorismo.
Artículo 84
Protección de datos personales
Las Partes cooperarán en la legislación sobre protección de datos personales con el fin de alcanzar un nivel de protección de los datos personales por parte de Kosovo correspondiente al que ofrece el acervo de la UE. Kosovo garantizará recursos financieros y humanos suficientes para uno o más organismos de supervisión independientes con el fin de supervisar y garantizar eficientemente la aplicación de su legislación sobre protección de datos personales.
Artículo 85
Visados, gestión de fronteras/límites territoriales, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras/límites territoriales, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, incluso a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones mencionadas en el párrafo primero se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y podrá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) el intercambio de estadísticas y de información sobre legislación y prácticas;
b) la elaboración de legislación;
c) el aumento de la eficacia de las instituciones;
d) la formación del personal;
e) la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos;
f) la gestión del control de fronteras/límites territoriales.
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) en el ámbito del asilo, en la adopción y aplicación de la legislación por parte de Kosovo con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados;
b) en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas; en relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo de las personas que no sean nacionales de la UE que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o en Kosovo y explorar las posibilidades de establecer medidas para fomentar y apoyar la acción de Kosovo, con vistas a promover la integración de las personas que no sean nacionales de la UE y residan legalmente en Kosovo.
Artículo 86
Migración legal
Las Partes cooperarán con el objetivo de apoyar a Kosovo en la aproximación de su legislación al acervo de la UE en materia de migración legal.
Las Partes reconocen que los ciudadanos de Kosovo disfrutan de derechos con arreglo al acervo de la UE, en particular en los ámbitos de las condiciones de trabajo, remuneración y despido, reagrupación familiar, residencia de larga duración, estudiantes, investigadores y trabajadores altamente cualificados, temporeros, personas trasladadas dentro de las empresas y pensiones. Las Partes reconocen también que todo ello se entiende sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro.
En un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Kosovo concederá derechos recíprocos a los nacionales de la UE en las zonas a las que se hace referencia en el párrafo segundo. El CEA examinará las medidas necesarias que habrán de adoptarse a tal efecto. El CEA podrá examinar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación del presente artículo.
Artículo 87
Prevención y control de la inmigración ilegal
El CEA establecerá los esfuerzos conjuntos que pueden realizar las Partes para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata y el contrabando de seres humanos, garantizando al mismo tiempo el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y la asistencia a los mismos en situaciones de peligro.
Artículo 88
Readmisión
Con el fin de cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes, si así lo solicitan y sin más formalidades:
a) readmitirán a los ciudadanos de Kosovo o a los nacionales de la UE que se encuentren de manera ilegal en la otra Parte;
b) readmitirán a las personas que no sean nacionales de la UE y a los apátridas que hayan entrado en el territorio de un Estado miembro a través de Kosovo o en Kosovo a través del territorio de un Estado miembro.
Kosovo proporcionará a sus ciudadanos documentos de identidad adecuados y pondrá a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Las Partes acuerdan estudiar la posibilidad de iniciar negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo por el que se regulen los procedimientos específicos para la readmisión de las personas referidas en el párrafo primero, letras a) y b).
Kosovo estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos de readmisión, si las circunstancias objetivas lo permiten, con los países participantes en el proceso de estabilización y asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de tales acuerdos. La UE estudiará las posibilidades para ayudar a los países correspondientes a lo largo de este proceso, si las circunstancias objetivas lo permiten.
Artículo 89
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
La cooperación en este ámbito incluirá asistencia administrativa y técnica a Kosovo con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la UE y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 90
Cooperación en materia de drogas ilícitas
Las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras de Kosovo para luchar contra las drogas ilegales y sus precursores, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de la droga del periodo 2013-2020 y cualquier documento que lo suceda en el futuro.
Artículo 91
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo en la lucha y prevención de actividades delictivas, en particular la delincuencia organizada, la corrupción y otras formas de delincuencia grave con una dimensión trans fronteriza/transterritorial. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito. Se fomentará la cooperación regional en la lucha contra la delincuencia organizada.
Por lo que se refiere a la falsificación de moneda en Kosovo, cooperará estrechamente con la UE en la lucha contra la falsificación de billetes y monedas y para evitar y castigar cualquier falsificación. Por lo que respecta a la prevención, Kosovo aspirará a aplicar medidas equivalentes a las establecidas en la legislación pertinente de la UE, y se adherirá a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes relacionados con este ámbito. Kosovo podrá beneficiarse de la ayuda de la UE para el intercambio, asistencia y formación en materia de protección contra la falsificación de moneda.
Artículo 92
Lucha contra el terrorismo
Las Partes cooperarán con el fin de reforzar las estructuras de Kosovo para prevenir y evitar actos terroristas y su financiación, en particular los que tienen una dimensión transfronteriza/transterritorial. La cooperación en este contexto estará en consonancia con el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el Derecho internacional en materia de refugiados y de derechos humanos. Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales pertinentes y a los instrumentos en este ámbito.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 93
La UE y Kosovo establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Kosovo. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Kosovo. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y climáticas y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre Kosovo y sus países vecinos, para contribuir así a la estabilidad regional. El CEA definirá prioridades entre las políticas de cooperación descritas en este título y dentro de ellas.
Artículo 94
Política económica y comercial
La UE y Kosovo facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías xx xxxxxxx.
A tal fin, la cooperación entre la UE y Kosovo abarcará las actividades siguientes:
a) el intercambio de información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
b) el análisis conjunto de las cuestiones económicas de interés común, incluido el apoyo a las políticas económicas y a su aplicación; y
c) el fomento de una mayor cooperación para acelerar la entrada de conocimientos especializados y el acceso a las nuevas tecnologías.
Kosovo se esforzará por establecer una economía xx xxxxxxx operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la unión económica y monetaria. A petición de las autoridades de Kosovo, la UE podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Kosovo a este respecto.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio de información sobre los principios y el funcio namiento de la unión económica y monetaria.
Artículo 95
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero en Kosovo, que pueda proporcionar datos fiables, objetivos y precisos, comparables a las estadísticas europeas, necesarios para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Kosovo. Debería permitir a la Oficina de Estadística de Kosovo cubrir mejor las necesidades de sus usuarios (administración pública y sector privado). El sistema estadístico será coherente con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y los principios fundamentales de las estadísticas de las Naciones Unidas, con las disposiciones de la normativa europea sobre estadísticas, y evolucionará hacia la aplicación del acervo de la UE en el ámbito de las estadísticas. Las Partes cooperarán en especial con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos personales, aumentar progresivamente la recopilación de datos y su transmisión al sistema estadístico europeo, e intercambiar información sobre métodos, transferencia de conocimientos técnicos y formación.
Artículo 96
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre la UE y Kosovo se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros en Kosovo, basado en prácticas de competencia xxxx y que garantice unas condiciones de competencia equitativas.
Artículo 97
Control interno de las finanzas públicas y auditoría externa
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo de la UE en materia de control interno de las finanzas públicas. Las Partes cooperarán, en particular, con el objetivo de seguir desarrollando la aplicación de unos sistemas eficientes de control interno y de auditoría interna funcionalmente independientes en el sector público en Kosovo, coherentes con el marco aceptado internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Para poder asumir las responsabilidades de coordinación y armonización derivadas de las exigencias mencionadas anteriormente, la cooperación también deberá centrarse en el establecimiento y consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de la auditoría interna.
En el ámbito de la auditoría externa, las Partes deberán cooperar, en particular, con el fin de seguir desarrollando una función independiente de auditoría externa en Kosovo que esté en consonancia con las normas aceptadas internacional mente y con las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades de la Oficina del Auditor General.
Artículo 98
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de la promoción y la protección de las inversiones, se centrará en la protección de la inversión extranjera directa y aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto interna como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Kosovo. El objetivo específico de la cooperación será para Kosovo la mejora del marco jurídico para favorecer y proteger la inversión.
Artículo 99
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Kosovo. También tendrá como objetivo asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria de Kosovo en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
La cooperación tendrá en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones trans fronterizas/transterritoriales cuando sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas pueden procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados, impulsar los mercados y aumentar su transparencia, y mejorar el entorno empresarial. Se dedicará especial atención a la creación de actividades eficaces de fomento de la exportación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de política industrial.
Artículo 100
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y fortalecer el sector privado, las pequeñas y medianas empresas (pymes), fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas, especialmente de las pymes, y fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas. La cooperación deberá estar en consonancia con los principios de la iniciativa en favor de las pequeñas empresas y tendrá debidamente en cuenta las áreas prioritarias del acervo de la UE en el ámbito de las pymes.
Artículo 101
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo tendrá como objetivo:
a) garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo y de los ámbitos relacionados;
b) reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.);
c) fomentar el desarrollo de una infraestructura propicia para la inversión en el sector del turismo.
La cooperación también tendrá como objetivo el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas y el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos e instituciones y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo de la UE en materia de turismo.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 102
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se desarrollará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo de la UE en el sector de la agricultura, así como en los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, la seguridad de los alimentos y los ámbitos veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Kosovo, en especial para alcanzar los niveles sanitarios de la UE, a mejorar la gestión del agua y el desarrollo rural, y a desarrollar los aspectos relacionados del sector forestal en Kosovo y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Kosovo con el acervo de la UE.
Artículo 103
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en los sectores de la acuicultura y pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos y de principios de gestión y conservación de los recursos pesqueros basados en normas elaboradas por las organizaciones de pesca internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 104
Aduanas
Las Partes cooperarán en esta área con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se adopten en el ámbito del comercio y de lograr la aproximación del sistema aduanero de Kosovo al sistema de la UE, contribuyendo así a allanar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y la aproximación gradual de la legislación aduanera de Kosovo al acervo de la UE.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua entre las Partes en materia de aduanas figuran en el Protocolo IV.
Artículo 105
Fiscalidad
La UE cooperará con Kosovo con el fin de ofrecer asistencia para el desarrollo de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a seguir reformando el sistema fiscal de Kosovo y reestructurando su administración fiscal, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Kosovo, al elaborar su legislación sobre eliminación de la competencia fiscal perniciosa, tomará debidamente en cuenta los principios del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo el 1 de diciembre de 1997 (1).
La cooperación estará encaminada a promover los principios de buena gobernanza en el ámbito fiscal, transparencia, intercambio de información y competencia xxxx en materia fiscal en Kosovo, con el fin de facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal.
Artículo 106
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar la reforma de la política de empleo de Kosovo, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas, y con vistas a apoyar el crecimiento inclusivo. Con la cooperación se pretende, asimismo, promover el diálogo social, así como la aproximación gradual al acervo de la UE de la legislación de Kosovo en materia laboral, sanitaria, de seguridad en el trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de las personas con discapacidad y de las personas pertenecientes a minorías y a otros grupos vulnerables, tomando como referencia el nivel de protección existente en la UE. Esto podrá incluir también la aproximación de Kosovo al acervo de la UE en el ámbito del Derecho laboral y de las condiciones de trabajo de la mujer. La cooperación también deberá promover la adopción plena de la inclusión social y de las políticas contra la discriminación en Kosovo, e incluir el establecimiento de un sistema de protección social en Kosovo que esté en condiciones de apoyar el empleo y el crecimiento integrador.
Las Partes cooperarán con miras a la aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE, y con el objetivo de mejorar la salud y prevenir las enfermedades en la población, desarrollar estructuras administrativas independientes y eficaces y competencias para garantizar requisitos esenciales de salud y seguridad, salvaguardar los derechos de los pacientes, proteger a los ciudadanos frente a las amenazas para la salud y a las enfermedades, así como para fomentar un estilo de vida sano.
Kosovo deberá atenerse a los convenios internacionales y a otros instrumentos en estos ámbitos. La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en estos ámbitos.
Artículo 107
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel de la educación general y la formación profesional, así como la política con respecto a la juventud y el trabajo de los jóvenes en Kosovo, como medios para promover el desarrollo de capacidades, la empleabilidad, la inclusión social y el desarrollo económico en Kosovo. Una de las prioridades de los sistemas de enseñanza superior deberá ser la consecución de normas de calidad adecuadas de sus instituciones y programas coherentes con los objetivos del proceso y la Declaración de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Kosovo sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. La cooperación deberá tratar de responder a las necesidades de los estudiantes con discapacidades en Kosovo.
Asimismo, tendrá como objetivo desarrollar las capacidades en materia de investigación e innovación, en particular a través de proyectos conjuntos de investigación e innovación que impliquen a todas las partes interesadas y garanticen la transferencia de conocimientos técnicos.
Los programas e instrumentos pertinentes de la UE contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza, la formación, la investigación y la innovación en Kosovo.
La cooperación tendrá debidamente presentes las áreas prioritarias del acervo de la UE en este ámbito.
(1) Conclusiones de la reunión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997 sobre la política fiscal (DOUE C 2 de 6.1.1998, p. 1).
Artículo 108
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá para reforzar la capacidad de la política cultural de Kosovo y la de los operadores culturales, así como para aumentar la comprensión mutua entre las personas, las minorías y los pueblos. La cooperación apoyará también las reformas institucionales para promover la diversidad cultural en Kosovo, en particular sobre la base de los principios consagrados en la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
Artículo 109
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en los sectores cinematográfico y de los medios audiovisuales.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios audiovisuales, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados de Kosovo para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Kosovo ajustará sus políticas a las de la UE por lo que atañe a la regulación del contenido de las emisiones trans fronterizas/transterritoriales y armonizará su legislación con el acervo correspondiente de la UE. Kosovo prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emi siones, así como a garantizar y reforzar la independencia de las autoridades reguladoras competentes.
Artículo 110
Sociedad de la información
Se desarrollará una cooperación en todos los ámbitos del acervo de la UE relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la progresiva aproximación de las políticas y la legislación de Kosovo en este sector a las de la UE.
Las Partes también cooperarán con el fin de seguir desarrollando la sociedad de la información en Kosovo. Los objetivos globales consistirán en seguir preparando al conjunto de la sociedad para la era digital, identificando al mismo tiempo medidas que garanticen la interoperabilidad de redes y servicios.
Artículo 111
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Kosovo adopte el acervo de la UE en este sector cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención a garantizar y fortalecer la independencia de las autoridades reguladoras pertinentes.
Artículo 112
Información y comunicación
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la UE, e información más especia lizada a los medios profesionales de Kosovo.
Artículo 113
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los sistemas de transportes de Kosovo y a mejorar las infraestructuras conexas (incluidos los lazos regionales identificados por el Observatorio de Transportes de Europa Sudoriental), incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, lograr unas normas interoperables con las existentes en la UE y comparables a las mismas y adaptar la legislación sobre el transporte a la de la UE, si lo permiten las circunstancias objetivas.
La cooperación tendrá por objetivo contribuir a un acceso mutuo progresivo a los mercados e infraestructuras de transportes de la UE y de Kosovo según lo dispuesto en el presente Acuerdo, desarrollar un sistema de transportes en Kosovo compatible, interoperable y armonizado con el sistema de la UE, y mejorar la protección del medio ambiente en el ámbito del transporte.
Artículo 114
Energía
De conformidad con el acervo correspondiente de la UE, las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito de la energía en consonancia con los principios de la economía xx xxxxxxx y del Tratado de la Comunidad de la Energía, firmado en Atenas el 25 de octubre de 2005 (1). La cooperación se desarrollará con vistas a la integración gradual de Kosovo en los mercados europeos de la energía.
La cooperación podrá incluir la asistencia a Kosovo en lo que atañe en particular a:
a) la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, de conformidad con el acervo de la UE en materia de seguridad del suministro y estrategia energética regional de la Comunidad de la Energía, y la aplicación de las normas de la UE y europeas en materia de tránsito, transmisión y distribución, y restablecimiento de las interconexiones eléctricas de importancia regional con los países vecinos;
b) la ayuda a Kosovo para la aplicación del acervo de la UE en materia de eficiencia energética, fuentes de energía renovables e impacto medioambiental del sector de la energía, promoviendo con ello el ahorro de energía, la eficiencia energética, las energías renovables y el estudio y reducción del impacto ambiental de la producción y el consumo de energía;
c) la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de las compañías energéticas y la cooperación entre empresas del sector, en consonancia con las normas xxx xxxxxxx interior de la energía de la UE en materia de desagregación.
Artículo 115
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental en Kosovo. Las Partes cooperarán en los ámbitos de la calidad del aire y del agua (incluso en lo referente a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano), las normas básicas de seguridad para la protección contra los peligros derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes, todos los tipos de gestión de los residuos (incluida la gestión responsable y segura de los residuos radiactivos) y la protección de la naturaleza, el control y la reducción de las emisiones industriales, a fin de garantizar la seguridad en las instalaciones industriales, y la clasificación y utilización segura de los productos químicos en Kosovo.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos adminis trativos en Kosovo para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores pertinentes, haciendo especial hincapié en la gradual aproximación de la legislación de Kosovo al acervo de la UE y, si procede, de Euratom. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias por parte de Kosovo para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transterritorial, establecer un marco para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas.
Artículo 116
Cambio climático
Las Partes cooperarán con el objetivo de ayudar a Kosovo a desarrollar su política climática y a integrar las considera ciones climáticas en los sectores de la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la educación y otras políticas pertinentes. Dicha cooperación apoyará asimismo la aproximación gradual de la legislación de Kosovo al acervo de la UE sobre el cambio climático, en particular la eficacia del seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Dicha cooperación también deberá ayudar a Kosovo a establecer las capacidades adminis trativas y los procedimientos de coordinación adecuados entre todos los agentes pertinentes para permitir la adopción y la aplicación de las políticas de crecimiento basadas en las bajas emisiones de carbono y resilientes al cambio climático. Las Partes cooperarán con el objetivo, si lo permiten las circunstancias objetivas, de ayudar a participar a Kosovo en las iniciativas regionales y mundiales para mitigar y adaptarse al cambio climático.
Artículo 117
Protección civil
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la mejora de la prevención, preparación y respuesta en caso de catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación tendrá por objeto, en particular, reforzar las capacidades de protección civil de Kosovo y aproximar gradualmente a Kosovo al acervo de la UE en lo relativo a la gestión de las catástrofes.
(1) DOUE L 198 de 20.7.2006, p. 18.
La cooperación podrá centrarse en las siguientes prioridades:
a) sistemas de alerta e información rápidas sobre catástrofes; cobertura de Kosovo por parte de los sistemas europeos de alerta temprana y las herramientas de seguimiento,
b) establecimiento de una comunicación eficaz 24 horas al día entre los servicios de emergencia de Kosovo y los de la Comisión Europea,
c) cooperación en caso de emergencias graves, incluida la facilitación de prestación y recepción de asistencia y apoyo al anfitrión,
d) mejora de la base de conocimientos sobre catástrofes y riesgos, y desarrollo de la evaluación del riesgo de catástrofes y de los planes de gestión de las catástrofes de Kosovo,
e) aplicación de las mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes.
Artículo 118
Investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, y teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respec tivos, siempre que se garantice un grado adecuado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta los sectores prioritarios del acervo de la UE en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Artículo 119
Desarrollo regional y local
Las Partes tratarán de identificar las medidas que intensifiquen la cooperación para el desarrollo regional y local con el objetivo de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza/transterritorial, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo de la UE en materia de desarrollo regional.
Artículo 120
Administración pública
La cooperación y el diálogo tendrán como objetivo garantizar que siga desarrollándose en Kosovo una administración pública profesional, eficaz y responsable, basada en los esfuerzos de reforma realizados hasta la fecha en este ámbito, incluidos los relacionados con el proceso de descentralización y la creación de nuevos municipios. La cooperación en este ámbito estará destinada a apoyar el Estado de Derecho y el buen funcionamiento de las instituciones en beneficio de la población de Kosovo en su conjunto, así como la evolución armónica de las relaciones entre la UE y Kosovo.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, que abarcará el desarrollo y aplicación de unos procedimientos de contratación basados en el mérito, imparciales y transparentes, tanto a nivel central como local, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional y la formación continua del personal de la administración pública, y la promoción de los principios éticos en la misma. La cooperación también deberá incluir la mejora de la eficiencia y la capacidad de los organismos independientes que son fundamentales para el funcionamiento de la adminis tración pública y para el establecimiento de un sistema eficaz de control y equilibrio.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 121
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 7, 122, 123 y 125, Kosovo podrá recibir ayuda financiera de la UE en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La asistencia financiera de la UE estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague. También se tendrá en cuenta el cumplimiento de las obligaciones de Kosovo en virtud del presente Acuerdo, así como los informes anuales sobre la situación en Kosovo. La asistencia financiera de la UE también estará sujeta a las condiciones del proceso de estabilización y asociación, en particular por lo que respecta al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La asistencia financiera conce dida a Kosovo se adaptará en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
Artículo 122
La asistencia financiera, en forma de subvenciones, se facilitará respetando la normativa pertinente del Parlamento Europeo y del Consejo, dentro del marco indicativo plurianual y basándose en programas anuales o plurianuales establecidos por la UE tras celebrar consultas con Kosovo.
Artículo 123
La asistencia financiera podrá cubrir todos los sectores de cooperación pertinentes, prestando especial atención a los ámbitos de la libertad, la seguridad y la justicia, la aproximación de la legislación al acervo de la UE, el desarrollo económico y social, la buena gobernanza, la reforma de la administración pública, la energía y la agricultura.
Artículo 124
A petición de Kosovo, y en caso de necesidad especial, la UE podría examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a deter minadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Kosovo y el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 125
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la asistencia financiera de la UE se otorgue en estrecha coordinación con la procedente de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, terceros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, Kosovo proporcionará periódicamente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 126
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación (CEA) que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El CEA se reunirá al nivel adecuado, a intervalos periódicos y en forma de reuniones extraordinarias cuando lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones de interés común.
Artículo 127
1. El CEA estará compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA establecerá su reglamento interno.
3. Los miembros del CEA podrán nombrar representantes con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El CEA estará presidido alternativamente por un representante de la UE y por un representante de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del CEA cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 128
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el CEA estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El CEA también podrá formular las recomendaciones que considere oportunas. Redactará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 129
1. El CEA estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Estabilización y Asociación compuesto por representantes de la UE, por una parte, y de Kosovo, por la otra.
2. El CEA determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del CEA y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El CEA podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus competencias. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128.
Artículo 130
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités y grupos especiales. Antes de que finalice el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones en materia de migración.
Artículo 131
El CEA podrá decidir crear otros comités u órganos especiales que puedan asistirle en el desempeño de sus tareas. El CEA establecerá en su reglamento interno la composición y las tareas de tales comités u órganos, así como el modo de funcionamientode estos.
Artículo 132
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominada «Comisión Parlamenta ria»). Será un foro en el que se reunirán diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que ella misma determinará, pero al menos una vez al año.
La Comisión Parlamentaria estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados del Parlamento de Kosovo.
La Comisión Parlamentaria elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado del Parlamento de Kosovo, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria podrá formular recomendaciones al CEA.
Artículo 133
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación, a vías de recurso legales adecuadas para la defensa de sus derechos.
Artículo 134
El presente Acuerdo no impedirá que una de las Partes adopte las medidas que considere necesarias para evitar que se revele información que vaya en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad.
Artículo 135
1. En los ámbitos regulados por el presente Acuerdo:
a) las disposiciones aplicadas por Kosovo respecto a la UE no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales, sus sociedades o empresas;
b) las medidas aplicadas por la UE respecto a Kosovo no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre ciudadanos de Kosovo o entre sus sociedades o empresas.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Acuerdo y, en particular, del artículo 70, apartado 3.
Artículo 136
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales adecuados y a petición de cualquiera de ellas, para discutir cualquier tema relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al CEA cualquier diferencia relacionada con la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 137 y, en su caso, el Protocolo V.
El CEA podrá resolver las diferencias mediante una decisión vinculante.
4. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas adecuadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al CEA toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al CEA y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno del mismo, del Comité de Estabilización y Asociación o de cualquier otro órgano creado sobre la base de los artículos 130 y 131.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 34, 42, 43, 44, 48 y en el Protocolo III (Definición del concepto de productos originarios y métodos de cooperación administrativa) y se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en estos últimos.
6. No se aplicarán los apartados 3 y 4 del presente artículo a los artículos 5 y 13.
Xxxxxxxx 000
0. Xxxxxx xxxxx una controversia entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al CEA una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de controversia.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva la controversia se expondrán los motivos de dicha opinión y se indicará, en su caso, que la Parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver la controversia iniciando consultas de buena fe en el CEA y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución aceptable para ambas Partes.
3. Las Partes proporcionarán al CEA toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva la diferencia, esta se discutirá en todas las reuniones del CEA, a menos que se haya iniciado el procedimiento de arbitraje conforme a lo dispuesto en el Protocolo V. Se considerará resuelta cuando el CEA haya adoptado una decisión vinculante que resuelva el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 136, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe la diferencia.
Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u órgano pertinente creado sobre la base de los artículos 130 y 131, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán realizarse, asimismo, por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo V, cualquiera de las Partes podrá someter la diferencia, para su solución mediante arbitraje, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolverla en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 138
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Kosovo, por otra.
Artículo 139
Los anexos I a VII, los Protocolos I, II, III, IV y V, y la Declaración forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 140
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del mismo.
La UE podrá tomar las medidas que considere oportunas, incluida la posibilidad de suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por parte de Kosovo de principios esenciales como se establecen en los artículos 5 y 13.
Artículo 141
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Kosovo.
Artículo 142
Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 143
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portu guesa, rumana, sueca, albanesa y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 144
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.
Съставено в Страсбург на двадесет и седми октомври две хиляди и петнадесета година. Hecho en Estrasburgo, el veintisiete de octubre de dos mil quince.
Ve Štrasburku dne dvacátého sedmého října dva tisíce patnáct. Udfærdiget i Strasbourg den syvogtyvende oktober to tusind og femten.
Geschehen zu Strassburg am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendfünfzehn.
Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Strasbourgis.
Έγινε στο Στρασβούργο, στις είκοσι εφτά Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Strasbourg on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and fifteen. Fait à Strasbourg, le vingt-sept octobre deux mille quinze.
Sastavljeno u Strasbourgu dvadeset sedmog listopada dvije tisuće petnaeste. Fatto a Strasburgo, addì ventisette ottobre duemilaquindici.
Strasbūrā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā oktobrī.
Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų spalio dvidešimt septintą dieną Strasbūre. Kelt Strasbourgban, a kéteze-tizenötödik év október havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Strasburgu, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u ħmistax. Gedaan te Straatsburg, de zevenentwintigste oktober tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Strasburgu dnia dwudziestego siódmego października roku dwa tysiące piętnastego. Feito em Estrasburgo, em vinte e sete de outubro de dois mil e quinze.
Întocmit la Strasbourg la douăzeci și șapte octombrie două mii cincisprezece. V Štrasburgu dvadsiateho siedmeho októbra dvetisíctridsať.
V Strasbourgu, dne sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč petnajst.
Tehty Strasbourgissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisitoista. Som skedde i Strasbourg den tjugosjunde oktober år tjugohundrafemton.
Nënshkruar në Strazburg më njëzet e shtatë tetor, dy xxxx e pesëmbëdhjetë. Potpisano u Strazburgu dvadeset sedmog Oktobra dve hiljade petnaeste.
За Европейския съюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen Për Bashkimin Europian
Za Evropsku Uniju
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica Za Evropské společenství pro atomovou energii For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell’energia atomica Eiropas Atomenerģijas Kopienas xxxxx – Europos atominės energijos bendrijos vardu Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F’isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energijo Euroopan atomienergiajärjestön puolesta För Europeiska atomenergigemenskapen
Për Komunitetin Evropian për Energji Atomike Za Evropsku Zajednicu za Atomsku Energiju
Për Kosovën * Za Kosovo *
* Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.
* Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.
LISTA DE ANEXOS, PROTOCOLOS Y DECLARACIONES
ANEXOS
Anexo I (artículo 23) Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos industriales de la UE Anexo II (artículo 28) Definición de productos «baby beef»
Anexo III (artículo 29) Concesiones arancelarias de Kosovo para los productos agrícolas de la UE Anexo IV (artículo 31) Concesiones de la UE para los productos de la pesca de Kosovo
Anexo V (artículo 32) Concesiones arancelarias de Kosovo para el pescado y los productos de la pesca de la UE
Anexo VI (artículo 50) Establecimiento: servicios financieros
Anexo VII (artículo 77) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
Protocolo I (artículo 27) Intercambios comerciales entre la UE y Kosovo de productos agrícolas transfor mados
Protocolo II (artículo 30) Vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas Protocolo III (artículo 46) Relativo al concepto de «productos originarios» Protocolo IV (artículo 104) Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo V (artículo 136) Solución de diferencias
DECLARACIONES
Declaración conjunta
ANEXO I
ANEXO I bis
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, es decir al 6 %;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, es decir al 4 %;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, es decir al 2 %;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código | Designación (1) |
2501 00 | Sal (incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: - Sal (incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez: - - Los demás: - - - Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) - - - Los demás: - - - - Sal para la alimentación humana - - - - Los demás |
2501 00 51 | |
2501 00 91 | |
2501 00 99 | |
2505 | Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26: |
2505 10 00 | - Arenas silíceas y arenas cuarzosas |
2506 | Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
2506 10 00 | - Cuarzo |
2507 00 | Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados: |
2507 00 80 | - Las demás arcillas caolínicas |
2508 | Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
2508 10 00 | - Bentonita |
2508 40 00 | - Las demás arcillas |
2508 70 00 | - Tierras de chamota o de dinas |
Código | Designación (1) |
2515 | Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares: |
2517 2517 10 2517 10 20 2517 30 00 | Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente: - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente: - - Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas - Macadán alquitranado |
2520 | Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores: |
2522 2522 20 00 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825: - Cal apagada |
2523 2523 10 00 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: - Cementos sin pulverizar (clinker) |
2526 2526 20 00 | Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco: - Triturados o pulverizados |
2530 2530 90 00 | Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Las demás |
3001 3001 20 3001 20 10 3001 90 3001 90 91 3001 90 98 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones: - - De origen humano - Las demás - - Los demás: - - - Heparina y sus sales - - - Las demás |
3002 | Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; anti sueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares: |
Código | Designación (1) |
3002 10 3002 30 00 3002 90 3002 90 30 3002 90 50 3002 90 90 | - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos: - Vacunas para uso en veterinaria - Los demás: - - Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico - - Cultivos de microorganismos - - Los demás |
3003 3003 10 00 3003 20 00 3003 31 00 3003 40 3003 90 00 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor: - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos - Que contengan otros antibióticos - Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos: - - Que contengan insulina - Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos: - Los demás |
3004 3004 32 00 3004 50 00 3004 90 00 | Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por via transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor: - Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos: - - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales - Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936 - Los demás |
3005 3005 90 3005 90 50 | Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impreg nados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios: - Los demás: - - Los demás: - - - De materia textil: - - - - Los demás |
3006 3006 10 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo: - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbi bles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles: |
Código | Designación (1) |
3006 10 10 3006 20 00 3006 30 00 3006 50 00 3006 60 00 3006 70 00 3006 92 00 | - - Catguts estériles - Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos - Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente - Botiquines equipados para primeros auxilios - Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas - Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos - Los demás: - - Desechos farmacéuticos |
3208 3208 90 3208 90 19 3208 90 91 3303 00 3303 00 90 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: - Los demás: - - Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: - - - Las demás - - Las demás: - - - A base de polímeros sintéticos Perfumes y aguas de tocador: - Aguas de tocador |
3304 3304 91 00 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: - Las demás: - - Polvos, incluidos los compactos |
3306 3306 10 00 | Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases indivi duales para la venta al por menor: - Dentífricos |
3307 3307 20 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: - Desodorantes corporales y antitranspirantes |
3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos ten soactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: - Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troque ladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
Código | Designación (1) |
3401 19 00 3401 20 3401 20 10 | - - Los demás - Jabón en otras formas: - - Copos, gránulos o polvo |
3403 | Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites xx xxxxx, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubri cantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso): |
3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: |
3405 3405 10 00 3405 20 00 3405 40 00 3405 90 3405 90 10 3407 00 00 3605 00 00 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): - Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles - Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, parqués u otras manufacturas xx xxxxxx - Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar - Las demás: - - Abrillantadores para metal Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604) |
3606 3606 10 00 3606 90 3606 90 90 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo: - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 - Los demás: - - Los demás |
3801 3801 10 00 3801 30 00 3801 90 00 | Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas: - Grafito artificial - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior xx xxxxxx - Las demás |
3802 | Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado |
Código | Designación (1) |
3806 3806 30 00 3806 90 00 3807 00 3807 00 90 | Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas: - Xxxxx xxxxx - Los demás Alquitranes xx xxxxxx; aceites de alquitrán xx xxxxxx; creosota xx xxxxxx; metileno (nafta xx xxxxxx); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal: - Los demás |
3809 3809 91 00 3809 92 00 3809 93 00 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: - Los demás: - - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares - - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares - - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares |
3810 3810 10 00 3810 90 3810 90 90 | Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura: - Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos - Los demás: - - Los demás |
3812 3812 20 3812 20 90 3812 30 3812 30 80 3813 00 00 | Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expre sados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: - Plastificantes compuestos para caucho o plástico: - - Las demás - Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico: - - Las demás Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
3815 3815 90 3815 90 90 3818 00 3818 00 10 3819 00 00 | Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: - Los demás: - - Los demás Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica: - Silicio dopado Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Código | Designación (1) |
3820 00 00 3821 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
3824 3824 10 00 3824 78 00 3824 79 00 3824 90 3824 90 10 3824 90 35 3824 90 40 3824 90 45 3824 90 55 3824 90 62 3824 90 64 3824 90 70 3824 90 75 3824 90 80 3824 90 85 3824 90 87 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: - Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición - Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano: - - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC) - - Las demás - Los demás: - - Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales - - Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos - - Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares - - Los demás: - - - Preparaciones desincrustantes y similares - - - Mezclas de mono-, di- y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas) - - - Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: - - - - Productos intermedios de la fabricación de sales monensina - - - - Los demás - - - Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones - - - Los demás: - - - - Placas de niobato de litio, no impregnadas - - - - Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550 - - - - 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno - - - - Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafos forina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5- il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentó xido de difósforo |
3825 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni compren didos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo: - Desechos de disolventes orgánicos: |
Código | Designación (1) |
3825 49 00 3825 90 3825 90 90 3826 00 3826 00 10 | - - Los demás - Los demás: - - Los demás Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso: - Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen |
3918 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo: |
3919 4004 00 00 | Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos |
4006 | Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar: |
4008 4008 11 00 4008 19 00 4008 21 4008 21 10 | Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: - De caucho celular: - - Placas, hojas y tiras - - Los demás - De caucho no celular: - - Placas, hojas y tiras: - - - Revestimientos de suelos y alfombras |
4009 4009 11 00 4009 21 00 4009 31 00 4009 41 00 | Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]: - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: - - Sin accesorios - Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal: - - Sin accesorios - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil: - - Sin accesorios - Reforzados o combinados de otro modo con otras materias: - - Sin accesorios |
4010 4010 11 00 4010 19 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: - Correas transportadoras: - - Reforzadas solamente con metal - - Las demás - Correas de transmisión: |
Código | Designación (1) |
4010 32 00 4010 33 00 4010 34 00 4010 36 00 | - - Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm - - Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm - - Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm - - Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm |
4014 4014 10 00 | Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: - Preservativos |
4016 4016 91 00 4016 95 00 4016 99 4016 99 52 4201 00 00 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: - Las demás: - - Revestimientos para el suelo y alfombras - - Los demás artículos inflables - - Las demás: - - - Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: - - - - Piezas de caucho-metal Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
4202 4202 11 4202 12 4202 19 4202 21 00 4202 22 4202 29 00 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cine matográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares: - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado: - - Con la superficie exterior de plástico o de materia textil: - - Los demás: - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas: - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil: - - Los demás - Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras): |
Código | Designación (1) |
4202 31 00 4202 32 4202 32 90 4202 39 00 4202 91 4202 92 4202 92 11 4202 92 19 4202 92 91 4202 92 98 4202 99 00 | - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil: - - - De materia textil - - Los demás - Los demás: - - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado: - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil: - - - De hojas de plástico: - - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte - - - - Los demás - - - De materia textil: - - - - Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte - - - - Los demás - - Los demás |
4203 4203 10 00 4203 29 4203 30 00 4203 40 00 4205 00 4205 00 11 4205 00 90 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: - Prendas de vestir - Guantes, mitones y manoplas: - - Los demás: - Cintos, cinturones y bandoleras - Los demás complementos (accesorios) de vestir Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado: - Para usos técnicos: - - Correas transportadoras o de transmisión - Los demás |
4407 4407 10 4407 10 93 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: - De coníferas: - - Las demás: - - - Las demás: - - - - Xx xxxx de la especie Pinus sylvestris L. |
4411 | Tableros de fibra xx xxxxxx u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos: - Los demás: |
Código | Designación (1) |
4411 93 4411 93 10 | - - De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3: - - - Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie |
4806 4806 40 4806 40 10 | Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas: - Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos: - - Papel cristal |
4810 4810 32 4810 32 90 | Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: - Papel y cartón Xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): - - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2: - - - Los demás |
4823 4823 61 00 | Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón: - - De bambú |
5512 5512 19 5512 29 5512 29 90 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso: - Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso: - - Los demás: - Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso: - - Los demás: - - - Los demás |
5513 5513 21 00 5513 41 00 5513 49 00 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2: - Teñidos: - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán - Estampados: - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán - - Los demás tejidos |
5514 5514 23 00 5514 29 00 | Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2: - Teñidos: - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster - - Los demás tejidos - Estampados: |
Código | Designación (1) |
5514 42 00 5514 43 00 | - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4 - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster |
5515 5515 11 5515 11 90 5515 12 5515 12 90 5515 19 5515 19 90 5515 99 5515 99 80 | Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: - De fibras discontinuas de poliéster: - - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa: - - - Los demás - - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: - - - Los demás - - Los demás: - - - Los demás - Los demás tejidos: - - Los demás: - - - Los demás |
5516 5516 23 5516 23 10 5516 43 00 5516 93 00 | Tejidos de fibras artificiales discontinuas: - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales: - - Con hilados de distintos colores: - - - Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones) - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón: - - Con hilados de distintos colores - Los demás: - - Con hilados de distintos colores |
5601 5601 21 5601 29 00 5601 30 00 | Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: - Guata de materias textiles y artículos de esta guata: - - De algodón: - - Los demás - Tundizno, nudos y motas de materia textil |
5602 5602 10 5602 10 19 5602 10 38 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta: - - Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar: - - - Fieltro punzonado: - - - - De las demás materias textiles - - - Productos obtenidos mediante costura por cadeneta: - - - - De las demás materias textiles |
Código | Designación (1) |
5602 10 90 5602 29 00 5602 90 00 | - - Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados - Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar: - - De las demás materias textiles - Los demás |
5603 5603 11 5603 12 5603 13 5603 14 0000 00 0000 00 10 5603 92 5603 92 10 5603 93 5603 94 5603 94 90 | Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada: - De filamentos sintéticos o artificiales: - - De peso inferior o igual a 25 g/m2: - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2: - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2: - - De peso superior a 150 g/m2: - Las demás: - - De peso inferior o igual a 25 g/m2: - - - Recubiertas o revestidas - - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2: - - - Recubiertas o revestidas - - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2: - - De peso superior a 150 g/m2: - - - Las demás |
5604 0000 00 0000 00 90 5605 00 00 5606 00 5606 00 10 5606 00 91 | Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: - Los demás: - - Los demás Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»: - Hilados «de cadeneta» - Los demás: - - Hilados entorchados |
5607 5607 29 00 5607 41 00 5607 49 | Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: - De sisal o demás fibras textiles del género Agave: - - Los demás - De polietileno o polipropileno: - - Cordeles para atar o engavillar - - Los demás: |
Código | Designación (1) |
5607 50 5607 90 5607 90 90 | - De las demás fibras sintéticas: - Los demás: - - Los demás |
5608 5608 19 5608 19 19 5608 19 30 5608 19 90 5609 00 00 | Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: - De materia textil sintética o artificial: - - Las demás: - - - Redes confeccionadas: - - - - De nailon o de otras poliamidas: - - - - - Las demás - - - - Las demás: - - - Las demás Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte |
5702 5702 50 5702 50 31 5702 50 39 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano: - Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar: - - De materias textiles sintéticas o artificiales: - - - De polipropileno - - - Los demás |
5703 5703 30 5703 30 12 5703 30 82 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados: - De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial: - - De polipropileno: - - - De superficie inferior o igual a 1 m2 - - Los demás: - - - De superficie inferior o igual a 1 m2 |
5801 5801 10 00 5801 31 00 5801 32 00 5801 36 00 5801 37 00 | Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806): - De lana o pelo fino - De fibras sintéticas o artificiales: - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy) - - Tejidos de chenilla - - Terciopelo y felpa por urdimbre |
5802 5802 20 00 | Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703): - Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles |
5804 | Tul, tul-bobinot y tejidos xx xxxxxx anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006): |
Código | Designación (1) |
0000 00 0000 00 90 | Tul, tul-bobinot y tejidos xx xxxxxx anudadas: - - Los demás |
5806 5806 10 00 5806 31 00 5806 32 5806 32 10 | Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados: - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla - Las demás cintas: - - De algodón - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - Con orillos verdaderos |
5807 | Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar: |
5810 5810 92 5810 92 90 5810 99 5810 99 90 | Bordados en piezas, en tiras o en aplicaciones: - Los demás bordados: - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - Los demás - - De las demás materias textiles: - - - Los demás |
5901 | Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería: |
5902 5902 10 5902 10 90 | Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliami das, de poliésteres o de rayón viscosa: - De nailon o demás poliamidas: - - Las demás |
5903 5903 10 5903 10 90 5903 20 5903 90 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902): - Con poli(cloruro de vinilo): - - Recubiertas, revestidas o estratificadas - Con poliuretano: - Las demás: |
5904 5905 00 5905 00 90 | Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados: Revestimientos de materia textil para paredes: - Los demás: - - Los demás |
5906 5906 10 00 5906 99 | Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902): - Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm - Las demás: - - Las demás: |
Código | Designación (1) |
0000 00 00 0000 00 00 5909 00 5910 00 00 | - - - Las demás Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias: Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
5911 5911 10 00 5911 20 00 5911 32 5911 32 19 5911 32 90 5911 90 | Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo: - Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas - Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento): - - De peso superior o igual a 650 g/m2: - - - Xx xxxx, de fibras sintéticas o artificiales: - - - - Los demás - - - De las demás materias textiles - Los demás: |
6001 6001 10 00 6001 21 00 6001 22 00 6001 29 00 6001 92 00 6001 99 00 | Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto: - Tejidos «de pelo largo» - Tejidos con bucles: - - De algodón - - De fibras sintéticas o artificiales - - De las demás materias textiles - Los demás: - - De fibras sintéticas o artificiales - - De las demás materias textiles |
6002 6002 40 00 | Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001): - Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho |
6005 6005 32 6005 32 90 | Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004): - De fibras sintéticas: - - Teñidos: - - - Los demás |
6006 | Los demás tejidos de punto: - De algodón: |
Código | Designación (1) |
6006 23 00 6006 31 6006 33 6006 33 90 6006 34 6006 34 90 6006 90 00 | - - Con hilados de distintos colores - De fibras sintéticas: - - Crudos o blanqueados: - - Con hilados de distintos colores: - - - Los demás - - Estampados: - - - Los demás - Los demás |
6102 0000 00 0000 00 90 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104): - De las demás materias textiles: - - Anoraks, cazadoras y artículos similares |
6103 6103 42 00 6103 43 00 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, xxxxxx xxxxx cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños: - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts: - - De algodón - - De fibras sintéticas |
6104 6104 42 00 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalo nes con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas: - Vestidos: - - De algodón |
6107 6107 99 00 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños: - Los demás: - - De las demás materias textiles |
6108 6108 39 00 6108 91 00 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: - Camisones y pijamas: - - De las demás materias textiles - Los demás: - - De algodón |
6203 6203 42 6203 42 59 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, xxxxxx xxxxx cortos (calzones) y shorts (excepto debaño), para hombres o niños: - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts: - - De algodón: - - - Pantalones con peto: - - - - Los demás |
Código | Designación (1) |
6204 6204 21 00 6204 23 6204 23 80 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalo nes con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas: - Conjuntos: - - De lana o pelo fino - - De fibras sintéticas: - - - Los demás |
6208 6208 11 00 | Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: - Combinaciones y enaguas: - - De fibras sintéticas o artificiales |
6209 6209 30 00 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés: - De fibras sintéticas |
6211 6211 33 6211 33 31 6211 33 42 6211 33 90 6211 39 00 6211 42 6211 42 31 6211 43 6211 43 42 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir: - Las demás prendas de vestir para hombres o niños: - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro: - - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido - - - - Los demás: - - - - - Partes inferiores - - - Las demás - - De las demás materias textiles - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas: - - De algodón: - - - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro: - - - - Cuyo exterior esté realizado con un único tejido - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro: - - - - Los demás: - - - - - Partes inferiores |
6301 6301 30 6301 30 10 6301 40 6301 40 90 | Mantas: - Mantas de algodón (excepto las eléctricas): - - De punto - Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas): - - Las demás |
6302 | Ropa de cama, xx xxxx, de tocador o cocina: - Las demás ropas de cama, estampadas: |
Código | Designación (1) |
6302 22 6302 22 10 6302 29 6302 29 90 6302 32 6302 32 90 6302 51 00 6302 53 6302 53 10 6302 59 6302 59 90 6302 91 00 6302 99 6302 99 90 | - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - De telas sin tejer - - De las demás materias textiles: - - - Las demás - Las demás ropas de cama: - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - Las demás - Las demás ropas xx xxxx: - - De algodón - - De fibras sintéticas o artificiales: - - - De telas sin tejer - - De las demás materias textiles: - - - Las demás - Las demás: - - De algodón - - De las demás materias textiles: - - - Las demás |
6303 0000 00 0000 00 90 6303 99 6303 99 10 | Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama: - Los demás: - - De fibras sintéticas: - - - Los demás - - De las demás materias textiles: - - - De telas sin tejer |
6304 6304 91 00 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404): - Los demás: - - De punto |
6306 6306 22 00 | Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: - Tiendas (carpas): - - De fibras sintéticas |
6307 6307 10 6307 10 10 6307 10 30 | Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir: - Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza: - - De punto - - De telas sin tejer |
Código | Designación (1) |
6307 90 6307 90 92 6308 00 00 | - Los demás: - - Los demás: - - - Los demás: - - - - Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
6402 6402 99 6402 99 50 | Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: - Los demás calzados: - - Los demás: - - - Los demás: - - - - Con la parte superior de plástico: - - - - - Pantuflas y demás calzado de casa |
6403 6403 51 6403 51 05 6403 59 6403 59 99 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural: - Los demás calzados, con suela de cuero natural: - - Que cubran el tobillo: - - - Con palmilla o plataforma xx xxxxxx, sin plantillas - - Los demás: - - - Los demás: - - - - Los demás, con plantilla de longitud: - - - - - Superior o igual a 24 cm: - - - - - - Para mujeres |
6404 6404 19 6404 19 10 6404 20 6404 20 10 | Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: - Calzado con suela de caucho o plástico: - - Los demás: - - - Pantuflas y demás calzado de casa - Calzado con suela de cuero natural o regenerado: - - Pantuflas y demás calzado de casa |
6406 6406 20 6501 00 00 6504 00 00 | Partes xx xxxxxxx, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: - Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico: Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
Código | Designación (1) |
6505 00 | Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas: |
6506 6506 10 6506 91 00 6506 99 6506 99 90 6507 00 00 | Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: - Cascos de seguridad: - Los demás: - - De caucho o plástico - - De las demás materias: - - - Los demás Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados |
6601 6602 00 00 | Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos simi lares: Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
6603 6603 20 00 | Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602: - Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles |
6802 6802 21 00 6802 91 00 | Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o xxxx: - - Mármol, travertinos y alabastro - Los demás: - - Mármol, travertinos y alabastro |
6811 6811 82 00 | Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares: - Que no contengan amianto (asbesto) - - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares |
6901 00 00 | Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas |
6902 | Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): |
6903 6903 20 6903 20 10 | Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas): - Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso: - - Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso |
6904 | Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica: |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
6907 | Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte: |
Código | Designación (1) |
6907 90 | - Los demás: |
6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
6909 6909 11 00 6909 12 00 6909 90 00 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: - Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: - - De porcelana - - Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la xxxxxx xx Xxxx - Los demás |
6910 | Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios: |
6911 6912 00 | Vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana: Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana): |
6913 | Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: |
6914 | Las demás manufacturas de cerámica: |
7106 7106 92 00 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo: - Las demás: - - Semilabrada |
7113 7113 11 00 | Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué): - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): - - Xx xxxxx, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) |
7114 7114 11 00 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué): - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué): - - Xx xxxxx, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué) |
7117 7117 19 00 7117 90 00 | Bisutería: - De metal común, incluso plateado, dorado o platinado: - - Las demás - Las demás |
7201 7201 20 00 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias: - Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso |
7205 7205 29 00 | Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, xx xxxxxx o acero: - Polvo: - - Los demás |
7206 | Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203): |
Código | Designación (1) |
7206 90 00 | - Los demás |
7207 7207 12 7207 12 90 | Productos intermedios xx xxxxxx o acero sin alear: - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: - - Los demás, de sección transversal rectangular: - - - Forjados |
7210 7210 12 7210 12 80 7210 20 00 7210 30 00 7210 41 00 7210 50 00 7210 70 7210 70 10 | Productos laminados planos de hierro x xx xxxxx sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos: - Estañados: - - De espesor inferior a 0,5 mm: - - - Los demás - Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño - Cincados electrolíticamente - Cincados de otro modo: - - Ondulados - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo - Pintados, barnizados o revestidos de plástico: - - Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados |
7212 7212 10 7212 10 90 7212 50 7212 50 20 7212 50 69 7212 60 00 | Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: - Estañados: - - Los demás - Revestidos de otro modo: - - Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo - - Revestidos de aluminio: - - - Los demás - Chapados |
7214 7214 10 00 7214 91 7214 91 10 7214 99 7214 99 10 | Xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: - Forjadas - Las demás: - - De sección transversal rectangular: - - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso - - Las demás: - - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: - - - - De los tipos utilizados como armadura del hormigón - - - - Las demás, de sección circular y diámetro: |
Código | Designación (1) |
7214 99 31 7214 99 50 7214 99 71 7214 99 79 7214 99 95 | - - - - - Superior o igual a 80 mm - - - - Las demás - - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso: - - - - De sección circular y diámetro: - - - - - Superior o igual a 80 mm - - - - - Inferior a 80 mm - - - - Las demás |
7215 7215 50 7215 50 19 | Las demás xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear: - Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío: - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: - - - Las demás |
7216 7216 22 00 7216 31 7216 31 90 7216 32 7216 32 11 7216 32 19 7216 32 99 7216 33 7216 33 10 7216 40 7216 40 90 7216 50 7216 50 99 7216 61 | Perfiles xx xxxxxx o acero sin alear: - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm: - - Perfiles en T - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm: - - Perfiles en U: - - - De altura superior a 220 mm - - Perfiles en I: - - - De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm: - - - - De alas con caras paralelas - - - - Los demás: - - - De altura superior a 220 mm: - - - - Los demás - - Perfiles en H: - - - De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm: - - Perfiles en T - Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente: - - Los demás: - - - Los demás - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío: - - Obtenidos a partir de productos laminados planos: |
Código | Designación (1) |
7216 61 90 7216 91 7216 91 10 | - - - Los demás - Los demás: - - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos: - - - Chapas con nervaduras |
7217 7217 10 7217 10 10 7217 20 7217 20 10 7217 90 7217 90 20 7217 90 90 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: - Sin revestir, incluso pulido: - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: - - - Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal inferior a 0,8 mm - Cincados: - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: - - - Con la mayor dimensión xxx xxxxx transversal inferior a 0,8 mm - Los demás: - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso - - Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso |
7218 7218 10 00 | Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios xx xxxxx inoxidable: - Lingotes o demás formas primarias |
7219 7219 14 7219 14 10 7219 21 7219 21 10 7219 22 7219 22 10 7219 23 00 7219 31 00 7219 32 7219 32 10 7219 33 7219 33 10 7219 34 7219 90 7219 90 20 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm: - Simplemente laminados en caliente, enrollados: - - De espesor inferior a 3 mm: - - - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar: - - De espesor superior a 10 mm: - - - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm: - - - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm - Simplemente laminados en frío: - - De espesor superior o igual a 4,75 mm - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm: - - - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso - - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm: - - - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso - - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm: - Los demás: - - Perforados |
7220 | Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm: |
Código | Designación (1) |
7220 20 7220 20 29 7220 20 41 7223 00 7223 00 19 7223 00 91 | - Simplemente laminados en frío: - - De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido: - - - De níquel inferior al 2,5 % en peso - - De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido: - - - De níquel superior o igual al 2,5 % en peso Alambre xx xxxxx inoxidable: - Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso: - - Los demás - Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso: - - Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
7225 7225 30 7225 30 90 7225 40 7225 40 40 7225 40 60 7225 92 00 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm: - Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados: - - Los demás - Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar: - - Los demás: - - - De espesor superior a 10 mm - - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm - Los demás: - - Cincados de otro modo |
7226 7226 99 7226 99 30 7226 99 70 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: - Los demás: - - Los demás: - - - Cincados de otro modo - - - Los demás |
7227 7227 90 7227 90 10 7227 90 95 | Alambrón de los demás aceros aleados: - Los demás: - - Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo - - Los demás |
7229 7229 90 7229 90 90 | Alambre de los demás aceros aleados: - Los demás: - - Los demás |
7302 7302 10 | Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación xx xxxxxxxx (rieles): - Carriles (rieles): |
Código | Designación (1) |
7302 10 10 7302 10 40 | - - Conductores de corriente, con parte de metal no férreo - - Los demás: - - - Nuevos: - - - - Carriles (rieles) de garganta |
7304 7304 19 7304 19 90 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), xx xxxxxx o acero: - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos: - - Los demás: - - - De diámetro exterior superior a 406,4 mm |
7306 7306 11 7306 11 90 7306 29 00 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx o acero: - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos: - - Soldados, xx xxxxx inoxidable: - - - Soldados helicoidalmente - Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas: - - Los demás |
7307 7307 29 7307 29 80 7307 91 00 | Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, xx xxxxxx o acero: - Los demás, xx xxxxx inoxidable: - - Los demás: - - - Los demás - Los demás: - - Bridas |
7318 7318 12 7318 12 90 7318 24 00 | Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, aran delas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: - Artículos roscados: - - Los demás tornillos para madera: - - - Los demás - Artículos sin rosca: - - Pasadores, clavijas y chavetas |
7324 7324 21 00 | Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero: - Bañeras: - - De fundición, incluso esmaltadas |
7325 7325 91 00 | Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero: - Las demás: - - Bolas y artículos similares para molinos |
7326 | Las demás manufacturas xx xxxxxx o acero: - Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo: |
Código | Designación (1) |
7326 19 7326 19 10 | - - Las demás: - - - Forjadas |
7403 7403 22 00 | Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: - Aleaciones de cobre: - - A base de cobre-estaño (bronce) |
7415 7415 39 00 | Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con xxxxxx xx xxxxxx o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte), y artículos similares, de cobre: - Los demás artículos roscados: - - Los demás |
7419 7419 91 00 7602 00 7602 00 11 7602 00 19 | Las demás manufacturas de cobre: - Las demás: - - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo Desperdicios y desechos, de aluminio: - Desperdicios: - - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte) - - Los demás, incluidos los rechazos de fabricación |
7605 7605 19 00 7605 29 00 | Alambre de aluminio: - De aluminio sin alear: - - Los demás - De aleaciones de aluminio: - - Los demás |
7606 7606 11 7606 11 10 7606 11 91 7606 11 99 7606 12 7606 12 20 7606 12 93 7606 92 00 | Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm: - Cuadradas o rectangulares: - - De aluminio sin alear: - - - Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico - - - Las demás, de espesor: - - - - Inferior a 3 mm - - - - Superior o igual a 6 mm - - De aleaciones de aluminio: - - - Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico - - - Las demás, de espesor: - - - - Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm - Las demás: - - De aleaciones de aluminio |
Código | Designación (1) |
7607 7607 11 7609 00 00 | Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte): - Sin soporte: - - Simplemente laminadas: Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio |
7610 7613 00 00 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus xxxxxx, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción: Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio |
7614 7614 90 00 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad: - Los demás |
7615 7615 10 7615 10 10 7615 20 00 | Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos: - - Colados o moldeados - Artículos de higiene o de tocador, y sus partes |
7616 | Las demás manufacturas de aluminio |
8201 | Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales: |
8202 | Sierras de mano; hojas xx xxxxxx de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar): |
8203 | Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortaper nos, sacabocados y herramientas similares, de mano: |
8204 | Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango: |
8205 8205 20 00 8205 30 00 8205 40 00 8205 51 00 8205 59 8205 60 00 8205 70 00 8205 90 | Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas xx xxxxxxxxxx y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor: - Martillos y mazas - Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera - Destornilladores - Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero: - - De uso doméstico - - Las demás - Lámparas de soldar y similares - Tornillos de banco, prensas xx xxxxxxxxxx y similares - Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida: |
Código
8206 00 00
8207
8207 13 00
8207 19
8207 20
8207 20 90
8207 30
8207 40
8207 50
8207 60
8207 60 30
8207 60 90
8207 70
8207 70 31
8207 70 37
8207 70 90
8207 80
8207 80 19
8207 80 90
8207 90
8207 90 10
8207 90 30
8207 90 78
Designación (1)
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo:
- Útiles de perforación o sondeo:
- - Con parte operante de cermet
- - Los demás, incluidas las partes:
- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal:
- - Con parte operante de las demás materias
- Útiles de embutir, estampar o punzonar:
- Útiles de roscar, incluso aterrajar:
- Útiles de taladrar:
- Útiles de escariar o brochar:
- - Con parte operante de las demás materias:
- - - Útiles de escariar:
- - - - Para mecanizar metal
- - - Útiles de brochar:
- - - - Los demás
- Útiles de fresar:
- - Para trabajar metal, con parte operante:
- - - De las demás materias:
- - - - Fresas con mango
- - - - Los demás
- - Los demás
- Útiles de tornear:
- - Para mecanizar metal, con parte operante:
- - - De las demás materias
- - Los demás
- Los demás útiles intercambiables:
- - Con parte operante xx xxxxxxxx o de aglomerados xx xxxxxxxx
- - Con parte operante de las demás materias:
- - - Puntas de destornillador
- - - Los demás, con parte operante:
- - - - De cermet:
- - - - - Los demás
- - - - De las demás materias:
Código | Designación (1) |
8207 90 91 8207 90 99 | - - - - - Para mecanizar metal - - - - - Los demás |
8208 8209 00 8210 00 00 | Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos: Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet: Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
8211 8211 10 00 8211 91 00 8211 92 00 8211 93 00 8211 94 00 | Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208): - Surtidos - Los demás: - - Cuchillos xx xxxx de hoja fija - - Los demás cuchillos de hoja fija - - Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar - - Hojas |
8212 8213 00 00 | Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje: Tijeras y sus hojas |
8214 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas: |
8215 8215 10 8215 10 30 8215 10 80 8215 20 8215 99 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares: - Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado: - - Los demás: - - - Xx xxxxx inoxidable - - - Los demás - Los demás juegos: - Los demás: - - Los demás: |
8301 | Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos: |
8302 8302 30 00 8302 41 8302 41 10 8302 41 90 | Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común: - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares: - - Para edificios: - - - Para puertas - - - Los demás |
Código | Designación (1) |
8302 50 00 8303 00 8304 00 00 | - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común: Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403) |
8305 | Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, xxxxxxxx ras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común: |
8306 8306 10 00 8306 29 00 8306 30 00 | Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos xx xxxxxx, de metal común; xxxxxx para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común: - Campanas, campanillas, gongos y artículos similares - Estatuillas y demás artículos xx xxxxxx: - - Los demás - Xxxxxx para fotografías, grabados o similares; espejos |
8308 8310 00 00 | Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común: Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405) |
8311 | Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metá lico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección: |
8401 8401 10 00 | Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica: - Reactores nucleares (Euratom) |
8402 8402 12 00 8402 19 8402 19 90 8402 20 00 8402 90 00 | Calderas de vapor generadores de vapor (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»: - Calderas de vapor: - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora - - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas: - - - Las demás - Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» - Partes |
8403 8403 90 8403 90 90 | Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402): - Partes: - - Las demás |
8404 | Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
Código | Designación (1) |
8405 | Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores: |
8406 8406 81 00 8406 82 00 | Turbinas de vapor: - Las demás turbinas: - - De potencia superior a 40 MW - - De potencia inferior o igual a 40 MW |
8409 8409 91 00 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408: - Las demás: - - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa |
8410 8410 90 00 | Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: - Partes, incluidos los reguladores |
8413 8413 11 00 8413 40 00 8413 70 8413 70 21 8413 70 29 8413 70 30 8413 82 00 | Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos: - Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo: - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes - Bombas para hormigón - Las demás bombas centrífugas: - - Sumergibles: - - - Monocelulares - - - Multicelulares - - Para calefacción central y de agua caliente - Las demás bombas; elevadores de líquidos: - - Elevadores de líquidos |
8414 8414 20 8414 20 20 8414 40 8414 40 10 8414 60 00 | Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro: Bombas de aire, de mano o pedal: - - Bombas de mano para bicicletas - Compresores de aire montados en chasis remolcable xx xxxxxx: - - De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3 - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
8415 8415 10 8415 20 00 | Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split- system): - De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes |
8416 | Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares: |
8417 | Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
Código | Designación (1) |
8417 10 00 8417 20 8417 20 90 8417 80 8417 80 70 | - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales - Hornos de panadería, pastelería o galletería: - - Los demás - Los demás: - - Los demás |
8418 8418 21 8418 21 51 8418 21 59 8418 21 91 8418 21 99 8418 50 8418 50 11 8418 91 00 | Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): - Refrigeradores domésticos: - - De compresión: - - - Los demás: - - - - Modelos xx xxxx - - - - De empotrar - - - - Los demás, de capacidad: - - - - - Inferior o igual a 250 l - - - - - Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l - Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar: - - Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado): - - - Para productos congelados - Partes: - - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío |
8419 8419 11 00 8419 19 00 | Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): - - De calentamiento instantáneo, de gas - - Los demás |
8421 8421 11 00 8421 12 00 8421 19 8421 19 20 | Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: - Centrifugadoras y secadoras centrífugas: - - Desnatadoras (descremadoras) - - Secadoras de ropa - - Las demás: - - - Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios - Aparatos para filtrar o depurar líquidos: |
Código | Designación (1) |
8421 22 00 8421 91 00 | - - Para filtrar o depurar las demás bebidas - Partes: - - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas |
8423 8423 10 8423 20 00 8423 30 00 8423 81 8423 81 10 8423 81 50 8423 81 90 8423 82 8423 82 90 8423 89 00 | Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: - Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas: - Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador - Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras xx xxxxx - Los demás instrumentos y aparatos de pesar: - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg: - - - Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales - - - Balanzas xx xxxxxx - - - Los demás - - Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg: - - - Los demás - - Los demás |
8424 8424 20 00 8424 30 8424 30 01 8424 30 08 8424 30 10 8424 89 00 8424 90 00 | Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: - Pistolas aerográficas y aparatos similares - Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares: - - Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado: - - - Con dispositivos de calentamiento - - - Los demás - - Las demás máquinas y aparatos: - - - De aire comprimido - Los demás aparatos: - - Los demás - Partes |
8440 8440 10 8440 10 10 8440 10 30 8440 10 40 8440 10 90 8440 90 00 | Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos: - Máquinas y aparatos: - - Plegadoras - - Cosedoras o grapadoras - - Máquinas de encuadernar por pegado - - Los demás - Partes |
Código | Designación (1) |
8443 8443 31 8443 31 20 8443 32 8443 32 30 8443 32 93 8443 32 99 8443 39 8443 39 39 8443 39 90 8443 91 8443 99 8443 99 10 | Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; sus partes y accesorios: - Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí: - - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red: - - - Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática - - Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red: - - - Máquinas de fax - - - Las demás: - - - - Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado - - - - Las demás - - Las demás: - - - Las demás máquinas copiadoras: - - - - Las demás: - - - Las demás - Partes y accesorios: - - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442: - - Los demás: - - - Conjuntos electrónicos montados |
8450 8450 11 8450 11 19 8450 11 90 8450 12 00 8450 19 00 8450 20 00 8450 90 00 | Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg: - - Máquinas totalmente automáticas: - - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg: - - - - De carga superior - - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg - - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada - - Las demás - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg - Partes |
8451 | Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas: |
Código | Designación (1) |
8451 10 00 | - Máquinas para limpieza en seco |
- Máquinas para secar: | |
8451 21 00 | - - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
8451 29 00 | - - Las demás |
8451 30 00 | - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar |
8451 40 00 | - Máquinas para lavar, blanquear o teñir |
8451 50 00 | - Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas |
8451 80 | - Las demás máquinas y aparatos: |
8451 80 10 | - - Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes |
8451 80 80 | - - Las demás |
8451 90 00 | - Partes |
8467 | Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual: |
- Neumáticas: | |
8467 11 | - - Rotativas, incluso de percusión: |
- Con motor eléctrico incorporado: | |
8467 21 | - - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas: |
8467 22 | - - Sierras, incluidas las tronzadoras: |
8467 29 | - - Las demás: |
8467 29 20 | - - - Que funcionen sin fuente de energía exterior |
- - - Las demás: | |
- - - - Amoladoras y lijadoras: | |
8467 29 51 | - - - - - Amoladoras angulares |
8467 29 53 | - - - - - Lijadoras xx xxxxx |
8467 29 59 | - - - - - Las demás |
8467 29 80 | - - - - Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras |
8467 29 85 | - - - - Las demás |
- Las demás herramientas: | |
8467 81 00 | - - Sierras o tronzadoras, xx xxxxxx |
- Partes: | |
8467 91 00 | - - De sierras o tronzadoras, xx xxxxxx |
8467 92 00 | - - De herramientas neumáticas |
8467 99 00 | - - Las demás |
8469 00 | Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o pro cesamiento de textos: |
Código | Designación (1) |
8470 8470 10 00 8470 29 00 8470 90 00 | Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas simi lares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras: - Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo - Las demás máquinas de calcular electrónicas: - - Las demás - Las demás |
8471 8471 80 00 8471 90 00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para trata miento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte: - Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos - Los demás |
8472 8472 10 00 8472 30 00 8472 90 8472 90 10 8472 90 30 | Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, má quinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras): - Copiadoras hectográficas, incluidos los mimeógrafos - Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas) - Los demás: - - Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas - - Cajeros automáticos |
8473 8473 10 8473 21 8473 21 90 8473 30 8473 40 8473 50 8473 50 20 | Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472: - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469: - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470: - - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29: - - - Los demás - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471: - Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472: - Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472: - - Conjuntos electrónicos montados |
8476 8476 21 00 8476 29 00 | Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimen tos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda: - Máquinas automáticas para la venta de bebidas: - - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado - - Las demás - Las demás: |
Código | Designación (1) |
8476 89 00 8476 90 00 | - - Las demás - Partes |
8479 8479 20 00 8479 30 8479 30 90 8479 40 00 8479 50 00 8479 60 00 8479 81 00 8479 82 00 8479 89 8479 89 60 | Máquinas y aparatos mecánicos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: - Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales - Prensas para fabricar tableros de partículas, de fibras xx xxxxxx o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar la madera o el corcho: - - Las demás - Máquinas de cordelería o cablería - Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte - Aparatos de evaporación para refrigerar el aire - Las demás máquinas y aparatos: - - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos - - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emul sionar o agitar - - Los demás: - - - Dispositivos llamados «de engrase centralizado» |
8480 8480 30 8480 30 90 8480 49 00 8480 79 00 | Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico: - Modelos para moldes: - - Los demás - Moldes para metal o carburos metálicos: - - Los demás - Moldes para caucho o plástico: - - Los demás |
8481 8481 10 8481 10 05 8481 10 19 8481 20 8481 30 8481 40 8481 80 8481 80 11 | Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, xxxxx o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: - Válvulas reductoras de presión: - - Combinadas con filtros o engrasadores - - Las demás: - - - De fundición o acero - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas: - Válvulas de retención: - Válvulas de alivio o seguridad: - Los demás artículos de grifería y órganos similares: - - Grifería sanitaria: - - - Mezcladores, reguladores de agua caliente |
Código | Designación (1) |
8481 80 19 8481 80 31 8481 80 40 8481 80 51 8481 80 59 8481 80 61 8481 80 63 8481 80 69 8481 80 71 8481 80 73 8481 80 79 8481 80 81 8481 80 85 8481 80 87 | - - - Los demás - - Grifería para radiadores de calefacción central: - - - Llaves termostáticas - - Válvulas para neumáticos y cámaras de aire - - Los demás: - - - Válvulas de regulación: - - - - De temperatura - - - - Las demás - - - Los demás: - - - - Llaves, grifos y válvulas de paso directo: - - - - - De fundición - - - - - Xx xxxxx - - - - - Los demás - - - - Válvulas de asiento: - - - - - De fundición - - - - - Xx xxxxx - - - - - Las demás - - - - Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico - - - - Válvulas de mariposa - - - - Válvulas de membrana |
8482 8482 10 8482 10 10 8482 30 00 8482 40 00 8482 50 00 8482 80 00 8482 91 8482 99 00 | Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas: - Rodamientos de bolas: - - Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm - Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx - Rodamientos de agujas - Rodamientos de rodillos cilíndricos - Los demás, incluidos los rodamientos combinados - Partes: - - Bolas, rodillos y agujas: - - Las demás |
8483 8483 20 00 | Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multipli cadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
8484 | Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad: |
Código | Designación (1) |
8484 20 00 | - Juntas mecánicas de estanqueidad |
8487 8487 10 8487 10 90 8487 90 | Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléc tricas: - Hélices para barcos y sus paletas: - - De otras materias - Las demás: |
8501 8501 10 8501 53 8501 53 99 8503 00 8503 00 10 8503 00 91 | Motores y generadores, eléctricos (con exclusión de los grupos electrógenos): - Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W: - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: - - De potencia superior a 75 kW: - - - Los demás, de potencia: - - - - Superior a 750 kW Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas de las partidas nos 8501 u 8502: - Zunchos no magnéticos - Las demás: - - Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero |
8504 8504 21 00 8504 22 8504 22 10 8504 23 00 8504 90 8504 90 05 8504 90 18 8504 90 91 8504 90 99 | Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción): - Transformadores de dieléctrico líquido: - - De potencia inferior o igual a 650 kVA - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA: - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA - - De potencia superior a 10 000 kVA - Partes: - - De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción): - - - Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20 - - - Las demás: - - - - Las demás: - - De convertidores estáticos: - - - Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30 - - - Las demás |
8505 8505 11 00 8505 19 | Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embra gues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas: - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente: - - De metal - - Los demás: |
Código | Designación (1) |
8505 20 00 8505 90 8505 90 20 8505 90 90 | - Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos - Los demás, incluidas las partes: - - Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de suje ción - - Partes |
8506 8506 10 8506 50 8506 60 00 8506 80 8506 90 00 | Pilas y baterías de pilas, eléctricas: - De dióxido de manganeso: - De litio: - De aire-cinc - Las demás pilas y baterías de pilas: - Partes |
8508 | Aspiradoras: |
8509 | Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508: |
8510 | Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorpo rado: |
8511 8511 90 00 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores: - Partes |
8512 | Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiapara brisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles: |
8513 | Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512): |
8515 8515 11 00 8515 19 00 8515 21 00 8515 29 00 8515 31 00 8515 39 8515 39 13 | Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet: - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda: - Soldadores y pistolas para soldar - - Los demás - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia: - - Total o parcialmente automáticos - - Los demás - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma: - - Total o parcialmente automáticos - - Los demás: - - - Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y: - - - - Un transformador |
Código | Designación (1) |
8515 39 90 8515 80 8515 90 00 | - - - Los demás - Las demás máquinas y aparatos: - Partes |
8516 8516 10 8516 10 11 8516 21 00 8516 29 8516 29 50 8516 29 99 8516 31 00 8516 32 00 8516 33 00 8516 40 00 8516 50 00 8516 60 8516 71 00 8516 72 00 8516 79 8516 80 8516 80 80 8516 90 00 | Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545): - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión: - - De calentamiento instantáneo - Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos: - - Radiadores de acumulación - - Los demás: - - - Radiadores por convección - - - Los demás: - - - - Los demás - Aparatos electrotérmicos para el cuidado xxx xxxxxxx o para secar las manos: - - Secadores para el cabello - - Los demás aparatos para el cuidado xxx xxxxxxx - - Aparatos para secar las manos - Planchas eléctricas - Hornos de microondas - Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores - Los demás aparatos electrotérmicos: - - Aparatos para la preparación de café o té - - Tostadoras de pan - - Los demás: - Resistencias calentadoras: - - Las demás - Partes |
8517 0000 00 00 | Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comuni cación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: - Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: - - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
Código | Designación (1) |
8517 18 00 8517 69 8517 69 10 8517 69 20 | - - Los demás - Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]: - - Los demás: - - - Videófonos - - - Interfonos |
8518 8518 30 8518 30 20 8518 90 00 | Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, inclui dos los xx xxxxx, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido: - Auriculares, incluidos los xx xxxxx, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes): - - Combinado telefónico por hilo (microteléfono) - Partes |
8519 8519 20 8519 20 99 8519 30 00 8519 81 8519 81 21 8519 81 25 8519 81 31 8519 81 45 8519 81 61 | Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido: - Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago: - - Los demás: - - - Los demás - Platos de gira-discos - Los demás aparatos: - - Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor: - - - Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado: - - - - Los demás reproductores de sonido: - - - - - Los demás reproductores de casetes (tocacasetes): - - - - - - De sistema de lectura analógico y digital - - - - - - Los demás - - - - - Los demás: - - - - - - De sistema de lectura por rayo láser: - - - - - - - De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm - - - - - - Los demás - - - Los demás aparatos: - - - - Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética: - - - - - De casetes: - - - - - - Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados: - - - - - - - Los demás |
Código | Designación (1) |
8519 89 8519 89 11 8519 89 19 | - - Los demás: - - - Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado: - - - - Tocadiscos, excepto los de la subpartida 8519 20 - - - - Los demás |
8521 8521 90 00 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado: - Los demás |
8522 8522 90 8522 90 30 | Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521: - Los demás: - - Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o recons tituidas, montadas o sin montar |
8523 8523 21 00 8523 29 8523 41 8523 49 8523 49 25 8523 49 31 8523 49 39 8523 49 45 8523 49 51 8523 49 59 8523 49 93 8523 49 99 8523 51 | Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: - Soportes magnéticos: - - Tarjetas con banda magnética incorporada - - Los demás: - Soportes ópticos: - - Sin grabar: - - Los demás: - - - Discos para sistemas de lectura por rayos láser: - - - - Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen - - - - Para reproducir únicamente sonido: - - - - - De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm - - - - - De un diámetro superior a 6,5 cm - - - - Los demás: - - - - - Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos - - - - - Los demás: - - - - - - Discos versátiles digitales (DVD) - - - - - - Los demás - - - Los demás: - - - - Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos - - - - Los demás - Soportes semiconductores: - - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores: |
Código | Designación (1) |
8523 51 10 8523 51 99 8523 52 8523 80 8523 80 99 | - - - Sin grabar - - - Los demás: - - - - Los demás - - Tarjetas inteligentes (smart cards) - Los demás: - - Los demás: - - - Los demás |
8525 8525 50 00 8525 80 8525 80 11 8525 80 30 8525 80 91 | Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocá maras: - Aparatos emisores - Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras: - - Cámaras de televisión: - - - Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas - - Cámaras fotográficas digitales - - Videocámaras: - - - Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara |
8527 8527 12 8527 12 90 8527 13 8527 13 99 8527 21 8527 21 20 8527 21 59 8527 29 00 8527 91 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj: - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior: - - Radiocasetes de bolsillo: - - - Los demás - - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido: - - - Los demás: - - - - Los demás - Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles: - - Combinados con grabador o reproductor de sonido: - - - Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras): - - - - De sistema de lectura por rayos láser - - - - Los demás: - - - - - Los demás - - Los demás - Los demás: - - Combinados grabador o reproductor de sonido: - - - Los demás: |
Código | Designación (1) |
8527 91 35 8527 91 99 8527 99 00 | - - - - De sistema de lectura por rayos láser - - - - Los demás: - - - - - Los demás - - Los demás |
8528 8528 49 8528 49 80 8528 59 8528 69 8528 69 10 8528 69 99 8528 71 8528 72 8528 73 00 | Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: - Monitores con tubos xx xxxxx catódicos: - - Los demás: - - - En colores - Los demás monitores: - - Los demás: - Proyectores: - - Los demás: - - - Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para trata miento o procesamiento de datos - - - Los demás: - - - - En colores - Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado: - - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo: - - Los demás, en colores: - - Los demás, monocromos |
8529 8529 10 8529 10 11 8529 10 31 8529 10 39 8529 90 8529 90 20 8529 90 49 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos: - - Antenas: - - - Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles - - - Antenas de exterior para receptores de radio y televisión: - - - - Para recepción vía satélite - - - - Las demás - Las demás: - - Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00 - - Las demás: - - - Muebles y envolturas: - - - - De las demás materias - - - Las demás: |
Código | Designación (1) |
8529 90 92 | - - - - Para cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528 |
8531 8531 10 8531 10 30 8531 90 8531 90 85 | Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530): - Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares: - - De los tipos utilizados para edificios - Partes: - - Las demás |
8532 8532 10 00 8532 29 00 8532 90 00 | Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables: - Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva supe rior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia) - Los demás condensadores fijos: - - Los demás - Partes |
8533 8533 21 00 8533 29 00 8533 31 00 8533 40 8533 90 00 8534 00 | Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros: - Las demás resistencias fijas: - - De potencia inferior o igual a 20 W - - Las demás - Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros: - - De potencia inferior o igual a 20 W - Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros - Partes Circuitos impresos: |
8535 8535 10 00 8535 21 00 8535 30 8535 40 00 8535 90 00 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: - Fusibles y cortacircuitos de fusible - Disyuntores: - - Para una tensión inferior a 72,5 kV - Seccionadores e interruptores: - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria - Los demás |
8536 8536 10 8536 20 | Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: - Fusibles y cortacircuitos de fusible: - Disyuntores: |
Código | Designación (1) |
8536 30 8536 41 8536 49 00 8536 50 8536 50 05 8536 50 07 8536 50 11 8536 50 15 8536 50 19 8536 61 8536 69 8536 70 00 8536 90 | - Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos: - Relés: - - Para una tensión inferior o igual a 60 V: - - Los demás - Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: - - Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip) - - Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A - - Los demás: - - - Para una tensión inferior o igual a 60 V: - - - - De botón o pulsador - - - - Rotativos - - - - Los demás - Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes): - - Portalámparas: - - Los demás: - Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas - Los demás aparatos: |
8537 | Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmu tación de la partida 8517): |
8538 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537: |
8539 8539 21 8539 22 8539 29 8539 31 8539 32 8539 39 00 8539 49 00 8539 90 8539 90 90 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: - Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos): - - Halógenos, de volframio (tungsteno): - - Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V: - - Los demás: - Lámparas y tubos de descarga (excepto los xx xxxxx ultravioletas): - - Fluorescentes, de cátodo caliente: - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico: - - Los demás - Lámparas y tubos xx xxxxx ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: - - Los demás - Partes: - - Las demás |
Código | Designación (1) |
8540 8540 11 00 8540 20 8540 20 80 8540 89 00 8540 99 00 | Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539): - Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores: - - En colores - Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo: - - Los demás - Las demás lámparas, tubos y válvulas: - - Los demás - Partes: - - Las demás |
8541 8541 10 00 8541 29 00 8541 30 00 8541 40 8541 90 00 | Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensi bles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados: - Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz) - Transistores (excepto los fototransistores): - - Los demás - Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos fotosensibles) - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensam bladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz - Partes |
8542 8542 31 8542 32 8542 32 39 8542 32 45 8542 32 55 8542 32 75 8542 32 90 8542 33 00 8542 39 8542 39 90 | Circuitos electrónicos integrados: - Circuitos electrónicos integrados: - - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos: - - Memorias: - - - Las demás: - - - - Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs): - - - - - Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits - - - - Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (cache-RAMs) - - - - Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravio letas (EPROMs) - - - - Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs: - - - - - Las demás - - - - Las demás memorias - - Amplificadores - - Los demás: - - - Los demás |
Código | Designación (1) |
8542 90 00 | - Partes |
8543 8543 20 00 8543 70 8543 70 10 8543 70 30 8543 70 50 8543 70 60 | Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: - Generadores de señales - Las demás máquinas y aparatos: - - Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario - - Amplificadores de antena - - Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado - - Electrificadores xx xxxxxx |
8544 8544 20 00 8544 42 8544 42 90 8544 49 8544 49 91 8544 49 93 8544 49 95 8544 60 8544 60 10 | Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión: - Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V: - - Provistos de piezas de conexión: - - - Los demás - - Los demás: - - - Los demás: - - - - Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm - - - - Los demás: - - - - - para una tensión inferior o igual a 80 V - - - - - para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V - Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V: - - Con conductores de cobre |
8545 8545 19 00 8545 20 00 8545 90 8545 90 90 | Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos: - Electrodos: - - Los demás - Escobillas - Los demás: - - Los demás |
8546 | Aisladores eléctricos de cualquier materia: |
8547 8547 20 00 8547 90 00 | Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente: - Piezas aislantes de plástico - Los demás |
Código | Designación (1) |
8548 8548 90 | Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni com prendidas en otra parte de este capítulo: - Los demás: |
8702 8702 10 8702 10 19 8702 10 99 8702 90 8702 90 19 8702 90 39 9602 00 00 | Vehículos automóviles para el transporte xx xxxx o más personas, incluido conductor: - Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel): - - De cilindrada superior a 2 500 cm3: - - - Usados - - De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3: - - - Usados - Los demás: - - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa: - - - De cilindrada superior a 2 800 cm3: - - - - Usados - - - De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3: - - - - Usados Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas xx xxxx, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer |
9603 9603 10 00 9603 21 00 9603 29 9603 29 30 9603 30 9603 40 9603 50 00 9603 90 9603 90 10 9604 00 00 9605 00 00 | Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: - Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos: - - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas - - Los demás: - - - Cepillos para cabello - Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos: - Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar: - Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos - Los demás: - - Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor) Tamices, cedazos y cribas, de mano Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza xxx xxxxxxx o de prendas de vestir |
Código | Designación (1) |
9606 9606 10 00 9606 21 00 9606 22 00 9606 29 00 | Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones: - Botones de presión y sus partes - Botones: - - De plástico, sin forrar con materia textil - - De metal común, sin forrar con materia textil - - Los demás |
9607 9607 11 00 9607 20 | Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes: - Cierres de cremallera: - - Con dientes de metal común - Partes |
9608 9608 10 9608 30 00 9608 40 00 9608 50 00 9608 60 00 9608 91 00 9608 99 00 | Bolígrafos; rotuladores y marcadores con xxxxx xx xxxxxxx x xxxx xxxxx xxxxxx; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés demimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) - Bolígrafos: - Estilográficas y demás plumas Portaminas - Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores - Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo - Los demás: - - Plumillas y puntos para plumillas - - Los demás |
9609 9610 00 00 9611 00 00 | Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) xx xxxxxx: Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
9612 | Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
9613 9613 20 00 9613 80 00 9613 90 00 | Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas): - Encendedores de gas recargables, de bolsillo - Los demás encendedores y mecheros - Partes |
9614 00 | Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes: |
9615 | Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes: |
Código | Designación (1) |
9616 9616 10 9616 10 10 | Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador: - Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas: - - Pulverizadores de tocador |
9617 00 00 | Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas xx xxxxxx) |
9618 00 00 | Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates |
9619 00 | Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia: |
(1) Las referencias a los códigos y las designaciones de las mercancías se ajustan a la nomenclatura combinada aplicable en el año 2014 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOUE L 290 de 31.10.2013, p. 1).
ANEXO I ter
CONCESIONES ARANCELARIAS DE KOSOVO PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DE LA UE
a que se refiere el artículo 23
Los derechos de base a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente anexo serán los derechos de base del 10 % que se aplican en Kosovo desde el 31 de diciembre de 2013. Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base, es decir al 9 %;
b) el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, es decir al 8 %;
c) el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 70 % del derecho de base, es decir al 7 %;
d) el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base, es decir al 5 %;
e) el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 30 % del derecho de base, es decir al 3 %;
f) el 1 de enero xxx xxxxxx año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, es decir al 1 %;
g) el 1 de enero del sexto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, se suprimirán los derechos de importación restantes.
Código | Designación (1) |
2523 2523 21 00 2523 29 00 2523 90 00 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: - Cemento Portland: - - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente - - Los demás - Los demás cementos hidráulicos |
3208 3208 10 3208 10 90 3208 20 3208 20 90 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo: - A base de poliésteres: - - Las demás - A base de polímeros acrílicos o vinílicos: - - Las demás |
3209 3210 00 3210 00 10 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso: Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero: - Pinturas y barnices al aceite |
3214 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: |
3303 00 | Perfumes y aguas de tocador: |
Código | Designación (1) |
3303 00 10 | - Perfumes |
3304 3304 99 00 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: - Las demás: - - Las demás |
3305 3305 10 00 3305 90 00 | Preparaciones capilares: - Champúes - Las demás |
3401 3401 11 00 3401 20 3401 20 90 3401 30 00 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos ten soactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: - Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: - - De tocador, incluso los medicinales - Jabón en otras formas: - - Los demás - Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón |
3405 3405 30 00 3405 90 3405 90 90 3406 00 00 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): - Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) - Las demás: - - Los demás Velas, cirios y artículos similares |
3602 00 00 | Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
3824 3824 40 00 3824 50 3824 50 90 3824 90 | Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y prepara ciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones - Morteros y hormigones no refractarios: - - Los demás - Los demás: |
Código | Designación (1) |
3824 90 15 3824 90 97 | - - Intercambiadores de iones - - Los demás: - - - Los demás: - - - - Los demás |
3917 | Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico |
3920 3920 10 3920 20 3920 30 00 3920 43 3920 49 3920 51 00 3920 59 3920 59 90 3920 61 00 3920 62 3920 69 00 3920 71 00 3920 79 3920 79 90 3920 91 00 3920 92 00 3920 94 00 3920 99 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias: - De polímeros de etileno: - De polímeros de propileno: - De polímeros de estireno - De polímeros de cloruro de vinilo: - - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso: - - Las demás: - De polímeros acrílicos: - - Xx xxxx(metacrilato de metilo) - - Las demás: - - - Los demás - De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres: - - De policarbonatos - -Xx xxxx(tereftalato de etileno): - - De los demás poliésteres - De celulosa o de sus derivados químicos: - -De celulosa regenerada - - De los demás derivados de la celulosa: - - - Las demás - De los demás plásticos: - - Xx xxxx(butiral de vinilo) - - De poliamidas - - De resinas fenólicas - - De los demás plásticos: - - - De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente: |
Código | Designación (1) |
3920 99 28 3920 99 59 3920 99 90 | - - - - Los demás - - - De productos de polimerización de adición: - - - - Los demás - - - Los demás |
3921 | Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico: |
3922 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico: |
3924 | Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico: |
3925 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
3926 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: |
4008 4008 21 4008 21 90 4008 29 00 | Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: - De caucho no celular: - - Placas, hojas y tiras: - - - Los demás - - Los demás |
4010 4010 12 00 4010 31 00 4010 35 00 4010 39 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado: - Correas transportadoras: - - Reforzadas solamente con materia textil - Correas de transmisión: - - Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm - - Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm - - Las demás |
4014 4014 90 00 | Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: - Los demás |
4015 | Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
4016 4016 92 00 4017 00 00 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: - Las demás: - - Gomas de borrar Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido |