EL CONTRATO DE AGENCIA Y LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
EL CONTRATO DE AGENCIA Y LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
Podríamos principiar definiendo el contrato de agencia como aquel en virtud del cual una persona – física o jurídica - , denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable, y a cambio, en contraprestación de sus servicios, a una remuneración económica, a promover – en sentido amplio – actos u operaciones de comercio por cuenta ajena por un lado; o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir – y ahí radica la nota característica esencial, entre otras, de la institución que estamos comentando – salvo pacto en contrario, el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones.
Lo que antecede, tiene reflejo en la doctrina más autorizada y en la jurisprudencia pacífica de nuestro Tribunal Supremo que de forma inveterada, al referirse al mismo, lo define y caracteriza con las siguientes notas, a saber,
a) la colaboración estable y duradera del agente – lo que nosotros denominamos como vocación y permanencia de continuidad –
b) carácter de intermediario independiente predicable del agente
c) inclusión de pacto de exclusividad como rasgo definidor, y por último
d) inclusión del mismo modo del pacto de que el agente contrata siempre en nombre del empresario y, por ende, no actúa por cuenta propia.
Se trataría por tanto, salvo mejor criterio fundado en Derecho, de un contrato de los denominados intuitu personae, esto es, de los sustentados en la mutua confianza inter partes.
El contrato de agencia se encuentra regulado, en lo que a su régimen jurídico se refiere, por la Ley 12/1992 de 27 xx xxxx ( B.O.E. número 129 de 29 xx xxxx de 1992 ).
La promulgación de dicha Ley obedece, fundamentalmente, en respuesta al contenido normativo de la Directiva Comunitaria 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1.986, dotando por tanto al contrato de agencia de una regulación legal acorde con las necesidades de la época y las exigencias comunitarias.
Hasta la promulgación de la Ley 12/92, la agencia, en lo que a su regulación concierne, permanecía al margen del Código de Comercio, como contrato creado y desarrollado por la práctica. La incorporación de la Directiva citada constituye una ocasión propicia para colmar esa laguna de la legislación mercantil, dotando al contrato de agencia de esa regulación a la que se ha hecho mención, si bien razones de estricta técnica de práctica legislativa han llevado a la bondad de su no inclusión dentro del Código de Comercio, aun a pesar del indubitado carácter mercantil que impregna tal institución como es el contrato de agencia.
En la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía que falta en el primero. Esta característica básica es que se regulan única y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes.
El agente, sea persona natural o jurídica, debe ser independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actúa, a la que a fin de evitar confusión con otras modalidades de colaboración se evita denominarla comitente.
La definición del contrato de agencia con la que iniciábamos este breve comentario se encuentra recogida en el artículo 1 de la Ley 12/92, el carácter de independencia en el artículo 2 de la misma, el ejercicio de la agencia, esto es, la conclusión de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario en el artículo 5, mientras que el sinalagma de obligaciones de uno y otro se encuentran recogidos, respectivamente en el artículo 9 para el agente y en el artículo 10 para el empresario, resultando ocioso, a los fines que interesa este breve comentario, una transcripción literal de los mismos, remitiéndonos por tanto a la Ley.
En lo que a la duración del contrato se refiere, se establece, ex artículo 23 de la Ley 12/92, la posibilidad de que éste sea indefinido, si bien, caso de extinción del contrato de agencia pactado por tiempo indefinido se establece la obligación de preaviso. Dicho de otro modo, como todo contrato de colaboración, basado en la mutua confianza, contrato intuitu personae cuya nota definíamos anteriormente, puede extinguirse el contrato por la simple denuncia unilateral entre las partes, siempre que ésta no resulte abusiva o injustificada, tal y como recoge la propia ley.
El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad, esto es, es un contrato de duración. Así, la propia Ley 12/92 conserva esta característica, pero a fin de eliminar equívocos en torno al sentido de la estabilidad, concreta la propia definición, al aclarar que la duración del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Esto es, tan “ permanente“ es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios. – vid Exposición de Motivos Ley 12/92 ordinal II apartado 4 in fine).
Respecto a la extinción del contrato, hay que distinguir los casos en que se hubiere pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. La Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la determinación de las causas de extinción del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha considerado conveniente establecer que los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de otro.
Materia de singular relieve es la relativa a la indemnización debida al agente en caso de extinción del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos supuestos, se ha regulado por el legislador separadamente la indemnización por razón de clientela y la indemnización de daños y perjuicios.
Es en tal caso, donde entrarían en juego los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 12/92, relativos a la indemnización por clientela, por un lado, y los relativos a la indemnización por los daños y perjuicios originados, por otro, amén de cifrar aquellos supuestos de inexistencia al derecho a la indemnización, toda vez que, prima facie, el agente solamente tiene el derecho al cobro de las comisiones devengadas en aquellos supuestos en que el contrato haya sido denunciado unilateralmente por el empresario, pero no en aquellos supuestos en que el agente ha incurrido en incumplimientos de sus obligaciones contractuales.
En efecto, el artículo 28, en su apartado primero, establece que cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiere aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela pre-existente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedentes por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
El apartado segundo del precepto que se transcribe, establece que el derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
Por su parte, el apartado tercero, establece que la indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato si éste fuere inferior.
El artículo 29, relativo a la indemnización por daños y perjuicios establece por su parte que sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
Por último, el artículo 30 de la Ley 12/92 contempla los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización. Así, el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios en los siguientes supuestos :
En primer término, cuando el empresario hubiere extinguido el contrato por causa de incumplimiento de obligación legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
En segundo lugar, cuando el agente hubiere denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviere como causa circunstancias imputables al empresario o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
En tercer y último lugar, el agente no tendrá derecho a indemnización, cuando con el consentimiento del empresario, el agente hubiere cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Cómo y cuándo nos encontramos en uno o en otro supuesto, es de difícil delimitación a priori, siendo una cuestión de onus probandi a fortiori, a sustanciar en la mayoría de los casos en sede judicial, en aplicación de los artículos 217 y concordantes LEC 1/2000 en especial en su apartado 6, relativos a la carga de la prueba, facilidad de la misma para cada una de las partes, a determinar, insistimos, en el correspondiente procedimiento judicial.
Madrid, 24 de octubre de dos mil cinco.-
Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.- Abogado
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