RESOLUCIÓN 237/002
RESOLUCIÓN 237/002
06/02/2002 - PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS POR CAÑERÍA
En acuerdo con el Ministro de Industria, Energía y Minería el Presidente de la República aprobó una resolución vinculada a la producción y distribución de gas por cañería, la que establece lo siguiente:
VISTO: la solicitud de Gaseba Uruguay S.A., de adecuación del contrato de Concesión de Servicio Público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, otorgado por El Estado, (Poder Ejecutivo) representado por el Ministerio de Industria, , Energía y Minería, y el consorcio GASEBA Uruguay con fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
RESULTANDO: I) El Poder Ejecutivo, por resolución de 16 de setiembre de 1994, adjudicó al Consorcio Gaseba Uruguay la explotación del servicio público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, dentro de los límites de la oferta presentada, y en todas aquellas redes interconectadas que se encuentren en dicha área, con las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el pliego.-
II) la misma resolución designó al Ministro de Industria, Energía y Minería, como representante del Poder Ejecutivo a los efectos de otorgar el contrato y se convocó a Gaseba Uruguaya suscribir el mismo con arreglo a lo establecido en el Pliego respectivo. III) oportunamente de acuerdo a las previsiones xxx Xxxxxx y del Contrato Gaseba Uruguay S.A., sociedad constituida por el Consorcio sucede al mismo como parte en el contrato.
IV) a partir de la incorporación del gas natural a la matriz energética nacional se hace necesario ajustar los instrumentos jurídicos que regulan la comercialización del gas para permitir la efectivización en todo el territorio nacional la disponibilidad de dicho energético
CONSIDERANDO: I) Que las disposiciones del Contrato de Concesión, de acuerdo a lo acordado por el concesionario con los servicios técnicos del Ministerio, la Dirección Nacional de Energía y el Organismo Técnico de Contralor, deberían ser adecuadas conforme al texto que se ha elevado, fundamentalmente en los siguientes aspectos:
a) delimitación del ámbito territorial, límites del Departamento de Montevideo;
b) adecuaciones por la llegada del gas natural, tarifas para el nuevo combustible;
c) adecuación del precio del arrendamiento de bienes.
II) Que las compatibilizaciones propuestas aseguran una más integral modificación de la matriz energética por la incorporación del gas natural.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley No 14.142 de 20 xx xxxxx de 1973, al Decreto-Ley N° 15.270 de 27 xx xxxxx de 1982, ya la Resolución del Poder Ejecutivo de 16 de setiembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA RESUELVE:
1°.- Autorizar las adecuaciones del contrato de Concesión de Servicio Público de producción y distribución de gas por cañería para el área metropolitana de Montevideo, otorgado por el Estado y el consorcio GASEBA Uruguay con fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
2°.- Designar al Señor Ministro de Industria, Energía y Minería, para que suscriba en representación del Poder Ejecutivo, las modificaciones propuestas al Contrato respectivo
3°.- A los efectos de la presente Resolución subroga al señor Ministro de Industria, Energía y Minería, el Señor Ministro del Interior.
4°.- Comuníquese.
ADDENDA AL CONTRATO
En Montevideo, el 06 de febrero de 2002, entre POR UNA PARTE el Estado (Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería), con domicilio en Rincón 747 (en adelante, el Estado), y POR OTRA PARTE Gaseba Uruguay S.A. - Grupo Gaz de France (en adelante, Gaseba), con domicilio en 25 xx xxxx 702/706, convienen en agregar al contrato que las vincula las estipulaciones que a continuación se establecen.
PRIMERO (Antecedentes).-
I) Por resolución del Poder Ejecutivo Nº 1.006/94 de 16 de setiembre de 1994, el Estado adjudicó a Gaseba "la explotación del servicio público de producción y distribución de gas por cañerías para el área metropolitana de Montevideo".
II) Con fecha 15 de diciembre de 1994, se firmó el contrato entre las partes (en adelante, el contrato original), en el cual se acordó un objeto múltiple (cláusula IV) compuesto por: a) la concesión del servicio de producción y distribución de gas por cañerías para el área metropolitana de Montevideo (cláusula VI); b) la concesión de obra pública para la construcción y conservación de las obras que demande el desarrollo del plan de extensión y mejoras (cláusula VII); c) el arrendamiento de bienes inmuebles de la ex Compañía del Gas (cláusula VIII); d) la compraventa de los bienes muebles, útiles y repuestos transferidos al momento de la toma de posesión (cláusula IX); y e) la cesión gratuita de los contratos vigentes, incluyendo los celebrados con los usuarios del servicio (cláusula X).
III) Con fecha 16 xx xxxxx de 1998, el Estado adjudicó a Gasoducto Xxxx del Sur S.A. "la construcción y explotación de un sistema de transporte de gas natural por gasoductos para el abastecimiento de gas natural proveniente de Argentina a localidades en los Departamentos de Colonia, San Xxxx, Canelones y Montevideo" bajo el régimen de concesión de obra pública.
IV) El Estado adjudicó a Conecta la "construcción y explotación de sistemas de distribución de gas por redes para el abastecimiento de localidades en los Departamentos de la República Oriental del Uruguay, con excepción del Departamento de Montevideo, en régimen de concesión de obra pública".
V) Como consecuencia de los actos precedentes ha variado la situación contemplada por las partes al celebrar el contrato original, siendo conveniente adecuarlo fundamentalmente en atención a las siguientes circunstancias: a) la conveniencia de precisar el ámbito geográfico de las concesiones contratadas con Gaseba; b) la incidencia de la llegada del gas natural; y c) la exigencia de adecuar el sistema tarifario.
SEGUNDO (Ambito geográfico).-
I) De acuerdo a la oferta de Gaseba y a la resolución de adjudicación, el contrato original determinó como ámbito territorial del mismo el "área metropolitana de Montevideo", definida a través de dos variables: un radio máximo de 50 kilómetros desde el kilómetro 0 de Montevideo, y una población mínima de 1.000 habitantes en la localidad a servir.
III) En consecuencia, regirán para dicho territorio, los términos del num. 4 de la cláusula VI del contrato original que las vincula, el que será aplicable también a la cláusula VII.
TERCERO (Gas natural).-
I) A los efectos de esta Addenda, las especificaciones del gas natural (GN) y las reglas para la conversión de los actuales usuarios del gas licuado de petróleo (GLP) y de gas manufacturado (GM) a GN, se establecen en el Anexo 1, que ambas partes firman conjuntamente en esta Addenda al contrato original, considerándolo parte integrante de la misma.
II) Las relaciones entre GASEBA y los demás prestadores de actividades relativas al GN se regirán por el principio de libre competencia en conformidad con los objetivos del marco regulatorio aplicable.
III) Las relaciones de GASEBA con los transportistas y los vendedores de gas se ajustarán al marco regulatorio aplicable, y a los contratos que se celebren en su ámbito siendo las acciones y omisiones de dichos transportistas y vendedores, que impidan a Gaseba el suministro de GN, causales de fuerza mayor o de justificación, en su caso, para ésta. Asimismo, los actos de cualquier autoridad gubernamental, tanto nacional como extranjera, incluyendo Enargas, como el no otorgamiento de permisos o autorizaciones, que impidan a Gaseba el suministro de GN, serán causales de fuerza mayor o de justificación, en su caso, para ésta.
IV) Las relaciones de GASEBA con los grandes consumidores de gas natural, cuando éstos ejerzan su derecho a adquirirlo de terceros, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) En todos los casos, los grandes consumidores deberán notificar a GASEBA con anticipación a hacer uso de su derecho, la intención de adquirir directamente gas natural, la que deberá comunicarse en forma fehaciente.
b) Cuando el gran consumidor utilice las instalaciones de GASEBA, contratará con ésta el servicio respectivo.
Cuando el gran consumidor proyecte construir su propio ramal de alimentación para satisfacer sus necesidades de consumo (de conformidad con lo previsto en el art. 19, inc. 2º del Decreto Nº 428/997 de 5 de noviembre de 1997), deberá dar a GASEBA la opción de ofertarle en condiciones comparables, el servicio que le hubiera sido ofertado por un tercero y/o la construcción y operación de su propio ramal. En tal caso, si transcurridos 120 días, GASEBA no ejercitare su opción, el gran consumidor será libre de proceder a su arbitrio.
Asimismo, en caso que Xxxxxx realice su oferta, el gran consumidor podrá elegir su proveedor.
V) Para la adecuación a la llegada del gas natural, Xxxxxx realizará inversiones adicionales no contempladas en el contrato original.
VI) Dichas inversiones adicionales incluirán la construcción de 160 km de troncales de 4 bar y alta presión, dos city xxxxx y 10 estaciones reguladoras para suministrar a la zona de baja presión. Estas inversiones adicionales se realizarán dentro de los diez años contados a partir de la firma de la presente addenda, de modo que, al finalizar cada año, el promedio acumulado del total de las obras realizadas no sea inferior a 16 km de troncales de 4 bar y alta presión por año y una estación reguladora por año.
VII) En la ejecución de todas las obras que se realicen en relación al gas natural, GASEBA gozará de los mismos beneficios del régimen de concesión de obra pública acordados en la cláusula VII del contrato original, y de la exoneración para las mejoras extraordinarias y el plan de extensión previstos en dicho contrato original.
CUARTO (Tarifas para el gas natural).-
I) En función de lo previsto en la cláusula XV del contrato original y de la llegada del gas natural, las partes acuerdan establecer el sistema tarifario aplicable al mismo, restando definir los valores de la tarifa para Subdistribuidores, los que se determinarán de común acuerdo con el MIEM, ante la solicitud de éste, con la aprobación del P.E., en ocasión del otorgamiento de una concesión en tal sentido y teniendo en cuenta las inversiones específicas que la subdistribución implique al Distribuidor.
II) Dichas adecuaciones se ajustan a las bases, estructura y reglas que se detallan en el Anexo 2, que ambas partes firman conjuntamente con esta Addenda al contrato original, considerándolo parte integrante de la misma.
III) Las partes convienen que en caso de que políticas o regulaciones monetarias o cambiarias en Uruguay o en Argentina, u otras modificaciones que sobrevengan en el mercado, incluyendo inflación y desequilibrios significativos y permanentes de la competitividad del GN frente a otros energéticos xxx xxxxxxx, hicieran inviable el cumplimiento de las disposiciones del contrato original en los términos acordados en la presente addenda se revisarán las disposiciones afectadas buscando de común acuerdo reglas equitativas para salvar las dificultades acontecidas.
QUINTO (Adecuación de destino de los bienes).-
El destino de los bienes arrendados conforme al contrato original podrá ser adecuado por GASEBA a los requerimientos de la distribución y suministro de gas natural y tareas afines vinculadas al objeto de la concesión.
SEXTO (Actividad promovida).-
El Estado declarará promovida la actividad de Gaseba de acuerdo al art. 11 de la Ley 16.906 del 7 de enero de 1998 y en función de ello se otorgarán a las inversiones que se realicen para el desarrollo y adecuación de la red para el gas natural, los beneficios
fiscales que correspondan de acuerdo al Decreto-Ley 14.178 de 28 xx xxxxx de 1974, en la medida que Gaseba cumpla con los requisitos previstos en las citadas normas legales y su reglamentación.
SEPTIMO (Precio del arrendamiento)
A partir de la llegada del GN al Uruguay el precio del alquiler establecido en el cap. VIII numeral 3 y num. 4.1 del contrato original será de U$S 407.500. Esta cifra se ajustará en forma anual, exclusivamente en base a la variación del valor del cargo variable por m3 de GN de 9.300 Kcal. al cliente residencial. Cualquier tributo o tasa a crearse, que se cobre a la Concesionaria por parte de un órgano de control o unidad reguladora se deducirá del referido precio, convirtiendo a dólares los pagos realizados por concepto de tasa o tributo por el tipo de cambio interbancario del día previo al pago correspondiente.
OCTAVO (Interpretación).-
Esta Addenda al contrato original se considerará parte integrante del mismo y, por consiguiente, será interpretada en forma conjunta con aquel, componiendo una unidad.
NOVENO (Otorgamiento).-
Para constancia y fiel cumplimiento, previa lectura, ambas partes otorgan y firman la presente Addenda al contrato en dos ejemplares de idéntico tenor en el lugar y fecha indicados al principio.
Anexo 1
ESPECIFICACIONES DEL GAS NATURAL Y CONVERSION
CARACTERÍSTICAS
I) Las especificaciones del gas natural a recibir por Gaseba Uruguay serán las establecidas en el Decreto Nº 78/999 del 23 xx xxxxx de 1999.
II) La composición volumétrica y las propiedades físicas del gas sólo podrán variar en tanto el índice xx Xxxxx y el Potencial de combustión se mantengan dentro del diagrama de intercambiabilidad del gas. Se podrá inyectar conjuntamente con el gas natural un tipo de gas diferente al gas natural distribuido siempre que el Índice xx Xxxxx y el potencial de combustión sean los correspondientes a la segunda familia de gases, lo que hace intercambiable con el gas natural.
III) Las variaciones en la composición del gas no podrán perjudicar ni la seguridad de los usuarios ni la calidad del servicio.
CONVERSIÓN
I) GASEBA llevará adelante la conversión de los actuales usuarios de gas licuado de petróleo (GLP) y de gas manufacturado (GM) al gas natural (GN), en forma progresiva, por zonas y en un plazo no mayor a 30 meses a contar de la llegada a Montevideo de gas natural en condiciones de ser distribuido.
II) Para los usuarios de GLP y GM se mantendrá el régimen tarifario actual hasta su conversión, momento a partir del cual se comenzará a aplicarles el sistema tarifario previsto en esta Addenda.
III) A los 24 meses de la llegada a Montevideo de gas natural en condiciones de ser distribuido, si GASEBA no hubiera completado la conversión a gas natural de la totalidad de sus clientes, se aplicará automáticamente una disminución del 10% en las tarifas máximas de cargo variable aplicables a los usuarios no convertidos.
IV) Para el caso de que, cumplidos los 30 meses a que refiere el numeral I) de esta cláusula, GASEBA no hubiera completado la conversión a gas natural de la totalidad de sus clientes, comenzará a aplicarse a todos una tarifa equivalente a la correspondiente al gas natural de acuerdo al sistema tarifario previsto en esta Addenda.
V) A los efectos de la conversión, para el necesario ingreso a las fincas de los clientes, el examen y eventual adecuación de equipos, el personal de GASEBA o de las empresas contratadas por ésta, deberá identificarse debidamente. Se presumirá la existencia de defecto en la instalación, habilitante xxx xxxxx del servicio en los términos del numeral 0 xxx Xxxxx 00 del contrato originario, cuando el cliente no permita el acceso a su finca de personal autorizado por XXXXXX para efectuar la conversión.
VI) Como parte de la operación de conversión, GASEBA tomará las previsiones necesarias y hará razonables esfuerzos para que la interrupción del servicio motivada por la conversión tenga la menor duración posible
VII) Queda habilitada la producción de GM en base a GN durante el período de la conversión. Al efecto del ajuste trimestral de tarifa de GM, se sustituirá en la paramétrica de ajuste, la variación del precio de la nafta liviana por la variación del precio del GN en city gate Montevideo. En ocasión del primer ajuste trimestral posterior al cambio de materia prima en la planta de producción de GM, se considerará para el ajuste del componente combustible de la paramétrica la variación del precio del GN city gate Montevideo en el trimestre anterior.
VIII) En la ejecución de todas las obras que se realicen para la conversión de los actuales usuarios de GLP y GM al gas natural, así como en las obras necesarias para habilitar la producción de gas manufacturado a partir de gas natural, GASEBA gozará de los mismos beneficios del régimen de concesión de obra pública acordados en la cláusula VII del contrato original para las mejoras extraordinarias y el plan de extensión previstos en dicho contrato original.
IX) El proceso de conversión a GN comenzará dentro de los 15 días siguientes a la disponibilidad por GASEBA de GN en Montevideo, con las presiones adecuadas en por
lo menos los citygates ubicados en Bella Vista, Edison y Xxxxxxxx Norte, y siempre y cuando GASEBA haya realizado sus mejores esfuerzos a tal fin.
Anexo 2
TARIFAS PARA EL GAS NATURAL
BASES
El régimen tarifario del gas natural se ajustará a las siguientes bases:
a) La transferencia, a la tarifa, de los valores promedio xx xxxxxx de los costos de compra de gas natural
b) La transferencia, a la tarifa, de los valores de los costos del transporte del gas natural desde la boca xxx xxxx hasta los “City Xxxxx”.
c) la amortización de la inversión desde la toma de posesión y el recupero de los costos de operación, incluyendo los costos de conversión; y
d) la obtención de una rentabilidad justa y razonable para una empresa eficiente distribuidora de gas por redes con régimen tarifario comparable.
UNIDAD DE MEDIDA
A todos los efectos en la presente Addenda, se entenderá por metro cúbico equivalente de gas natural, o simplemente metro cúbico de gas o “m3”, a la cantidad de gas cuyo poder calorífico superior es de 9300 kcal (nueve mil trescientas kilocalorías).
ESTRUCTURA
I) Los distintos servicios a los que se aplicará el régimen tarifario del gas natural, se adecuarán a la estructura que se determina a continuación.
II) Dichos servicios se definen de la siguiente forma:
a) Servicio Residencial (R): Es el servicio con medidor individual separado para usos domésticos no comerciales. Se entiende por usos domésticos, aquellos usos no comerciales de gas que son típicos de una vivienda de familia única, departamentos o pisos. Dichos usos incluyen, pero no están limitados, a cocinar, calentar agua, secar ropa, calefaccionar la casa y utilizar aire acondicionado. Podrán acordarse tarifas promocionales por tramos de consumo y con grupos de clientes, las cuales serán de libre aceptación por parte de los clientes. La facturación del Servicio Residencial (R) podrá ser realizada mediante sistemas de facturación “nivelada”, entendiendo por tales aquellos en que se establece una mensualidad fija con reliquidación anual, conforme a un sistema de libre aceptación por parte del cliente.
b) Servicio General (P): Es el servicio para usos no domésticos (excluyendo Expendedores de GNC y Subdistribuidores) en donde el cliente no tendrá
una cantidad contractual mínima, y no será atendido bajo un contrato específico de servicio de gas, rigiéndose por las condiciones generales.
c) Servicio General (G): Es el servicio para usos no domésticos (excluyendo Expendedores de GNC y Subdistribuidores) en donde el cliente habrá celebrado un contrato de servicio de gas conteniendo una cantidad mínima diaria contractual nunca inferior a 500 m3/día, durante un período no menor a doce meses (incluidas las renovaciones). La tarifa que el cliente pagará por este tipo de servicio será la resultante de la suma del cargo por capacidad diaria reservada, más el cargo por m3 consumido. El Servicio prestado bajo esta modalidad no habilita al consumo de volúmenes interrumpibles.
d) Grandes Consumidores (FD): Es el servicio para usos no domésticos (excluyendo Expendedores de GNC y Subdistribuidores) en donde el cliente habrá celebrado un contrato de servicio de gas que incluya una cantidad mínima contractual de 5000 m3/día en firme y un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones). La tarifa que el cliente pagará por este tipo de servicio será la resultante de la suma del cargo por capacidad diaria reservada, más el cargo por m3 consumido.
e) Subdistribuidor (SDB): Es el servicio para un cliente que opera cañerías de gas natural que conectan el sistema de distribución de una Distribuidora con un grupo de usuarios, con autorización definitiva para operar como Subdistribuidor en virtud del no ejercicio de su opción preferente por GASEBA. Este servicio se presta bajo contrato con modalidad firme y requiere de un contrato específico de una duración mínima de cinco años. El Distribuidor podrá solicitar al Subdistribuidor que le otorgue los avales o las garantías necesarias que cubran los riesgos de incumplimientos de pagos y otros. La tarifa que el cliente pagará por este tipo de servicio será la resultante de la suma del cargo por capacidad diaria reservada más el cargo por m3 consumido.
f) Expendedor de GNC (GNC): Es el servicio que se presta a un cliente que expende gas natural comprimido para su uso como combustible para automotores y cuenta con un medidor individual separado.
III) Para todos los servicios arriba indicados, GASEBA cobrará los cargos fijos establecidos para cada uno de ellos, además de los cargos que en cada caso se detallan.
IV) Las categorías de servicios no incluídas en la enumeración precedente, se considerarán de libre contratación, siendo las tarifas y condiciones de dichos servicios fijadas de común acuerdo entre el Distribuidor y su cliente. Entre ellas, quedan incluidos los siguientes servicios:
a) Grandes Consumidores (ID): Es el servicio interrumpible para un cliente que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de servicio de gas que incluya un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
b) Grandes Consumidores (IT): Es el servicio interrumpible para un cliente conectado directamente al Sistema de Transporte del transportista que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de servicio de gas que incluya un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
c) Grandes Consumidores (FT): Es el servicio para un cliente que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de servicio de gas que incluya una cantidad mínima contractual de 5000 m3/día en firme. Este servicio, que estará disponible para cualquier cliente con conexión directa al Sistema de Transporte del transportista, se prestará por contrato con un plazo no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones) y se realizará sobre una base firme.
d) Grandes Consumidores Transporte (FD): Es el servicio para usos no domésticos (excluyendo Expendedores de GNC y Subdistribuidores) en donde el cliente habrá celebrado un contrato de transporte y distribución de gas que incluya una cantidad mínima contractual de 5000 m3/día en firme y un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
e) Grandes Consumidores Transporte (FT): Es el servicio para un cliente conectado directamente al Sistema de Transporte del transportista que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de servicio de transporte y distribución de gas que incluya una cantidad mínima contractual de 5000 m3/día en firme.
f) Grandes Consumidores Transporte (ID): Es el servicio interrumpible para un cliente que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de transporte y distribución de gas que incluya un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
g) Grandes Consumidores Transporte (IT): Es el servicio interrumpible para un cliente conectado directamente al Sistema de Transporte del transportista que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de transporte y distribución de gas que incluya un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
h) Grandes Consumidores Distribución (FD): Es el servicio para usos no domésticos (excluyendo Expendedores de GNC y Subdistribuidores) en donde el cliente habrá celebrado un contrato de distribución de gas que incluya una cantidad mínima contractual de 5000 m3/día en firme y un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
i) Grandes Consumidores Distribución (FT): Es el servicio para un cliente conectado directamente al Sistema de Transporte del transportista que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un
j) Grandes Consumidores Distribución (ID): Es el servicio interrumpible para un cliente que no utiliza el gas para usos doméstico y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de distribución de gas que incluya y un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
k) Grandes Consumidores Distribución (IT): Es el servicio interrumpible para un cliente conectado directamente al Sistema de Transporte del transportista que no utiliza el gas para usos domésticos y que no es un Expendedor de GNC ni un Subdistribuidor, siempre que haya celebrado un contrato de distribución de gas que incluya y un plazo contractual no menor a doce meses en todos los casos (incluidas las renovaciones).
V) En las categorías anteriores se entenderá por Grandes Consumidores aquellos que cumplan con las condiciones establecidas al efecto en el marco regulatorio aplicable.
REGLAS
I) Las tarifas serán fijadas en dólares de los Estados Unidos de América y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio interbancario vendedor de cierre vigente al último día del mes anterior al de prestación del servicio, según publicación efectuada por el Banco Central del Uruguay. En caso de no existir mercado libre de cambios, el valor xxx xxxxx estadounidense será determinado por la cantidad de pesos nacionales necesarios para su adquisición mediante operaciones de arbitraje a realizarse indistintamente en las plazas financieras de Buenos Aires, Nueva York o Zurich, de común acuerdo entre las partes. De igual forma se tomará la cotización xxx xxxxx en Argentina, aplicable a las operaciones de exportación de gas a Uruguay, vigente al último día del mes anterior al de la prestación del servicio, según publicación efectuada por la autoridad competente de la República Argentina, para determinar los componentes de gas y transportes que pudieran estar determinados en moneda de origen.
II) Las tarifas aprobadas por el Poder Ejecutivo serán máximas, para todas las categorías de la estructura tarifaria. No obstante, GASEBA podrá otorgar tarifas más convenientes o paquetes promocionales a clientes o categorías de clientes determinados. Se considerará que una tarifa o paquete promocional es más conveniente cuando el cliente lo prefiera al régimen general aunque aspectos de la tarifa o paquete promocional puedan considerarse aisladamente menos convenientes. Los clientes con tipos de servicios G y FD podrán acordar libremente con el Distribuidor condiciones de interrumpibilidad, pudiéndose convenir en tales casos bonificaciones o tarifas especiales para dichas situaciones.
III) Los clientes tienen derecho a elegir el tipo de servicio, y como consecuencia el régimen tarifario aplicable, que ellos consideren más conveniente, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada tipo de servicio. En caso que el cliente, al finalizar el año de consumo, no cumpliera con los consumos mínimos ó
máximos, según corresponda, se estará a lo que se hubiere pactado entre las partes, sin perjuicio del marco regulatorio aplicable.
IV) El Distribuidor y sus clientes con tarifas que requieren contrato específico podrán establecer de común acuerdo garantías de pago, condiciones y penalidades, diferentes a las de las condiciones generales que regirán para las tarifas G, R y P. Para los clientes con tarifas G, R y P podrá aplicarse una facturación mínima la cual será establecida en oportunidad de fijar el cuadro tarifario definitivo.
V) El Distribuidor tendrá derecho a una compensación equivalente a la diferencia del margen de distribución de la tarifa que hubiera correspondido al consumo real anual de los Grandes Consumidores que hubieren optado por proveerse de gas o gas y transporte de un agente diferente al Distribuidor y cuyo consumo real hubiera sido inferior al correspondiente a un Gran Consumidor. Esta compensación será de cargo de los consumidores que dieran origen a esta situación.
VI) Para la aprobación de áreas de servicio a ser brindado por Subdistribuidores se aplicarán las reglas del num. 4 de la cláusula VI del Contrato original. El servicio a brindar por un Subdistribuidor no podrá hacerse en desmedro del que tienen los clientes del Distribuidor en el área de influencia de los puntos de transferencia o toma de gas. Las inversiones específicas que debiera hacer el Distribuidor para poder entregar los volúmenes requeridos por el Subdistribuidor deberán ser pagadas por éste o trasladadas adecuadamente a la tarifa SDB. En caso de abandono de la prestación del servicio por parte del Subdistribuidor, se otorgará la posibilidad al Distribuidor para continuar la prestación del servicio a los clientes existentes, el cual podrá aceptarlo o no. Para el caso que se decidiera adjudicar nuevamente dicha área (o eventualmente la venta de la empresa o de sus activos), operará la preferencia del num. 4 de la cláusula VI del Contrato original.
VII) Las tarifas a los consumidores deberán contemplar los siguientes componentes:
a) el precio promedio xx xxxxxx del Gas comprado en el punto de ingreso al sistema de transporte argentino según valores publicados por el ENARGAS u órgano competente que lo sustituya;
b) la tarifa de transporte en el sistema argentino hasta la cabecera de Gasoducto Xxxx del Sur en territorio argentino (incluido el gas retenido) según valores publicados por el ENARGAS u órgano competente que lo sustituya;
c) la tarifa de transporte de Gasoducto Xxxx del Sur (incluido el gas retenido);
d) los tributos y gravámenes específicos sobre el producto y otras prestaciones que puedan gravar la operación; y
e) el margen de distribución (Valor agregado de Distribución).
VIII) El margen de distribución deberá contemplar los siguientes principios:
a) permitir al Distribuidor obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos aplicables a una prestación eficiente del servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad justa y razonable, teniendo en cuenta el riesgo del país y los riesgos del sector; y
b) tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación y cualquier otra modalidad considerada relevante.
IX) Las variaciones en el precio de referencia del gas natural comprado o del transporte se trasladarán a las tarifas y precios en oportunidad de producirse las mismas, previa comunicación al OTC. A estos efectos el Distribuidor presentará al OTC los cuadros tarifarios ajustados para su registración, juntamente con una memoria de cálculo bajo el formato que establezca el mismo OTC. Dichos cuadros tarifarios se harán efectivos de inmediato a partir de la fecha que se indique en la solicitud dirigida por Xxxxxx al OTC. Si mediare observación del OTC, dentro de los quince (15) días corridos de su presentación, deberá reliquidarse conforme a lo que corresponda. Lo establecido precedentemente cubre cada uno de los conceptos que se listan seguidamente:
a) Ajuste (pass through) por variaciones en el precio promedio xx xxxxxx del gas natural comprado, según valores publicados por el ENARGAS u órgano competente que lo sustituya;
b) Ajuste (pass through) por variaciones en la tarifa de transporte en el sistema argentino hasta la cabecera de Gasoducto Xxxx del Sur en territorio argentino (incluido el gas retenido) según valores publicados por el ENARGAS u órgano competente que lo sustituya. Dichos ajustes serán diferenciales por categoría de clientes;
c) Ajuste (pass through) por variaciones en el costo del transporte en Gasoducto Xxxx del Sur. Dichos ajustes serán diferenciales por categoría de clientes;
d) Ajuste semestral por variaciones en el valor agregado de distribución (VADEG), ajuste que se basará en indicadores nacionales y/o internacionales que reflejen la evolución de los costos de distribución. Los indicadores de ajuste se acordarán conjuntamente con el cuadro tarifario. La fecha de ajuste que corresponde es el primer día del semestre;
e) Ajuste por la revisión quinquenal de tarifas. Se considerarán a solicitud del OTC o del Distribuidor los factores de eficiencia (de acuerdo a la experiencia pasada) e inversión (de acuerdo a propuestas de mejoras del servicio). El Distribuidor podrá requerir un recálculo del margen de distribución en ocasión de la revisión quinquenal. El ajuste por factor de eficiencia será igual a cero (0) en ocasión de la primera revisión quinquenal; y
f) Ajuste basado en circunstancias objetivas y justificadas, así como los derivados de errores de cálculo o de procedimiento que fueran detectados.
X) No se aplicarán al régimen de tarifas congelamientos, administraciones, controles de precios o regímenes tarifarios preferenciales. Si a pesar de esta estipulación y por razones de interés público el Poder Ejecutivo estableciera un régimen de control de precios o aplicación de tarifas preferenciales que estableciere un nivel menor al que resulte de las tarifas aplicables y de los precios fijados, GASEBA tendrá derecho a percibir una compensación equivalente a la diferencia entre la tarifa que hubiera correspondido de acuerdo a este contrato y la tarifa fijada administrativamente aplicándose sobre los volúmenes de gas y cantidad de clientes correspondientes a las categorías afectadas.
CUADRO TARIFARIO
I) El nivel y ajuste de las tarifas de Gas Natural que aplicará GASEBA a sus clientes se ajustará el siguiente Cuadro Tarifario con vigencia a partir del 1ro. de Enero de 2002:
TARIFAS MÁXIMAS PARA GAS NATURAL A USUARIOS (SIN IMPUESTOS) | |||||
CATEGORÍA / CLIENTE | En Dólares de los Estados Unidos de América | ||||
RESIDENCIAL | Cargo fijo por factura (1) | Cargo por m3 consumido | Cargo por conexión | ||
R | 6.29 | 0.360 | 225.8 | ||
SERVICIO GENERAL (2) | Cargo fijo por factura | Cargo por m3 consumido | Cargo por conexión | ||
0 a 1000 m3 | más de 1000m3 | ||||
P | 47.57 | 0.309 | 0.256 | 339.8 | |
SERVICIO GENERAL (2) | Cargo fijo por factura | Cargo por m3/día (3) | Cargo por m3 consumido | Cargo por conexión | |
0 a 5000 m3 | más de 5000m3 | ||||
G | 61.94 | 1.54 | 0.076 | 0.068 | 1000 |
GRANDES USUARIOS (2) | Cargo fijo por factura | FD | |||
Cargo por m3/día (3) | Cargo por m3 consumido | ||||
FD | 296.12 | 1.72 | 0.052 | ||
OTROS USUARIOS | Cargo fijo por factura | SUBDISTRIBUIDORES | EXPENDEDORES GNC | ||
Cargo por m3/día (3) | Cargo por m3 consumido | Cargo por m3/día (3) | Cargo por m3 consumido | ||
SBD - GNC | 61.94 | ----------------- | ----------------- | 0.00 | 0.150 |
Nota: "m3" o metro cúbico significa la cantidad de gas cuyo poder calorífico superior es de 9300 kcal; "m3/día" significa metro cúbico por día
(1) Cargo fijo mensual
(2) Los usuarios tienen derecho a elegir el servicio y régimen tarifario aplicable siempre que contraten los siguientes mínimos: G: quinientos metros cúbicos por día (500 m3/día)
FD: cinco mil metros cúbicos por día (5000 m3/día)
Las tarifas G y FD requieren cargo por reserva de capacidad más cargo por metro cúbico consumido.
(3) Cargo mensual por cada metro cúbico diario de capacidad reservada.
II) Estas tarifas son máximas y no contienen los Impuestos aplicables. En ocasión de cada facturación se adicionará el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
III) La tarifa resulta de la suma de tres componentes básicos: a) precio del gas, b) precio del transporte y c) Valor Agregado de Distribución.
IV) El precio del gas se ajustará de acuerdo a los Precios Promedios xx Xxxxxx que el Ente Nacional Argentino del Gas (ENARGAS) publique para los períodos de Invierno y xx xxxxxx. Los precios promedios xx xxxxxx de invierno se considerarán con fecha valor de vigencia a partir del 1ro. xx xxxx de cada año y hasta el 30 de setiembre del mismo año; en tanto que los precios promedio de xxxxxx xx xxxxxx se considerarán con fecha valor de vigencia a partir del 1ro. de octubre de cada año y hasta el 30 xx xxxxx del año siguiente. Las tarifas iniciales descriptas en supra I) contienen los valores de gas promedio xx xxxxxx vigentes para el verano 2001-2002 convertidos a dólares al tipo de cambio 1 US$ = 1 peso argentino.
El precio del gas se ajustará de acuerdo al precio promedio de: i) la Cuenca Austral en un 40% y ii) la Cuenca Neuquina en un 60%.-
El precio del gas comprenderá los componentes de costos de introducción (Intervención BROU y otras tasas que resultaren aplicables), así como el gas retenido en los diferentes tramos de transporte y un porcentaje de pérdidas en distribución. El cuadro de tarifas señalado en supra I) considera un componente de 1% de pérdidas de distribución.
V) El precio del transporte se ajustará de acuerdo a las tarifas de transporte de gas aprobadas por el ENARGAS en los tramos argentinos y de acuerdo a las tarifas de transporte de gas aprobadas por el P.E. en el tramo Punta Xxxx (Argentina) a Montevideo. En caso de variación de las tarifas aprobadas por ENARGAS o por el P.E. (según fuera el caso) se trasladarán estas variaciones a las tarifas en su justa incidencia y con la fecha valor de vigencia que las respectivas resoluciones establecieren. Los tramos a considerar guardarán la relación de origen del gas de acuerdo a supra I), considerándose que el transporte del gas recibido en Montevideo se efectúa en un 60% desde la Cuenca Neuquina y en un 40% desde la Cuenca Austral. Para determinar el costo de transporte en cada tramo se considerará un volumen de gas acrecentado por la pérdida de distribución y por el gas retenido aguas abajo del tramo en consideración. Por cada tramo de transporte en Argentina se computarán los cargos por los pagos que correspondan por Impuesto a los ingresos brutos y los cargos por los pagos que correspondan por Servidumbres que correspondan. El costo de transporte se incrementará por las tasas aplicables a la introducción al país (Intervención BROU y otras que resultaren aplicables).
A los efectos de la determinación de la incidencia del costo de transporte para cada canasta de tarifas se considerará: a) para las tarifas R y P un factor de carga de 35% y 1% de pérdidas en distribución, y b) para las tarifas G, FD y GNC un factor de carga de 100% y 1% de pérdidas en distribución.
Se considera para la aplicación del costo de la reserva de capacidad de transporte que:
i) en las tarifas residencial (R) y comercial (P) se aplicará 75% al cargo variable por m3 y 25% al cargo fijo por usuario, y ii) en la tarifa general (G) se aplicará 50% al cargo por reserva de capacidad y 50% al cargo variable por m3.
Las tarifas de transporte incluidas en el cuadro incluido en supra I) se corresponden con las determinadas por ENARGAS como vigentes a partir del 1ro. de enero de 2001, convertidas a dólares al tipo de cambio 1 US$ = 1 peso argentino, y con las determinadas en el Contrato de Concesión de Gasoducto Xxxx del Sur actualizadas por la incidencia del valor del PPI a la fecha correspondiente.
VI) El valor agregado de distribución (VADEG) comprende todos los costos correspondientes a las inversiones que ha realizado y realizará el distribuidor así como los costos de operación, mantenimiento, comercialización, impositivos y otros necesarios para la prestación del servicio. Todos los costos aplicables han sido distribuidos y asignados a cada canasta de tarifas y se han descontado a una tasa de costo promedio de capital.
Los VADEG determinados con fecha valor de vigencia al 1ro. de enero de 2002, y sin tener en cuenta la incidencia del Impuesto al Patrimonio, son:
A)
VADEG aplicable a cargo variable | U$S/m3 |
Residencial (R) | 0.233666394 |
General (P) | |
1er escalón | 0.182730791 |
2do escalón | 0.129829555 |
General (G) | |
1er escalón | 0.023336705 |
2do escalón | 0.015277191 |
Gas Natural Comprimido (GNC) | 0.063 |
B)
VADEG aplicable a cargo fijo por usuario | U$S/usr-año |
Residencial (R) | 61.03408 |
General (P) | 405.39366 |
General (G) | 743.2338926 |
Gran Usuario (FD) | 3553.477176 |
C)
VADEG aplicable a cargo por capacidad | (U$S/mes)/(m3/día) |
General (G) | 0.989456326 |
Gran Usuario (FD) | 0.67424536 |
Estos cargo por valor agregado de distribución se ajustarán por la variación operada en el PPI (Total Manufacturing Industries), los ajustes tendrán fecha valor de vigencia a partir de los días 1ro. de enero y 1ro. de julio de cada año.