ACUERDO IEEPC/CG/201/15
ACUERDO IEEPC/CG/201/15
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA, RESPECTO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IEE/PES-55/2015 INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA LICENCIADA XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, REPRESENTANTE PROPIETARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO XXXXXX XXXXXXX XXXXXX, Y DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DENTRO DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE IEE/PES-55/2015,POR LA PRESUNTA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS Y CON MENSAJES QUE HACEN REFERENCIA A LOS LOGROS Y/O PROGRAMAS SOCIALES DEL GOBIERNO ACTUAL Y POR CULPA IN VIGILANDO, RESPECTIVAMENTE.
EN HERMOSILLO, SONORA, A QUINCE XX XXXX DE DOS MIL QUINCE.
V I S T A S para resolver en definitiva las constancias que integran el expediente IEE/PES-55/2015 formado con motivo del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y del Partido Acción Nacional, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos y con mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual, y por culpa in vigilando, respectivamente, y;
X X X X X X X X X X X.
I. PRESENTACIÓN DE DENUNCIA: Que con fecha tres xx xxxxx de dos mil quince, se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto escrito presentado por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y del Partido Acción Nacional, por la presunta colocación de propaganda político-electoral
con mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual y por culpa in vigilando, respectivamente.
II. ACUERDO DE ADMISIÓN: Con fecha cuatro xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dictó un acuerdo en el cual ordenó admitir el expediente como un procedimiento especial sancionador, al cual le correspondió el número IEE/PES-55/2015, se tuvieron por recibidas las pruebas ofrecidas por la denunciante, se ordenó emplazar a los denunciados y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, en el mismo auto se negaron las medidas precautorias solicitadas.
III. EMPLAZAMIENTO Y CITACIÓN AUDIENCIA XX XXX: El día siete xx xxxxx del año en curso, fueron notificadas personalmente las partes denunciante y denunciadas para que comparecieran a la audiencia programada para las once horas con treinta minutos del día ocho xx xxxxx de la presente anualidad.
IV. AUDIENCIA XX XXX: En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha cuatro xx xxxxx de dos mil quince, el día ocho xx xxxxx del año en curso se celebró en el salón de Sesiones de este Instituto Estatal la audiencia de pruebas y alegatos a la que se refiere el artículo 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la cual se proveyó sobre lo que hicieron valer las partes.
V. TURNO E INFORME CIRCUNSTANCIADO: En fecha nueve xx xxxxx de dos mil quince, la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, turnó el asunto a la Secretaría Ejecutiva, para que pusiera en estado de resolución, remitiendo el informe circunstanciado conforme a de lo señalado en el artículo 301 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
VI. ESTADO DE RESOLUCIÓN: Mediante proveído de fecha once xx xxxx del año dos mil quince, el Secretario Ejecutivo de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, ordeno la realización del proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser puesto a consideración del Consejo General de este Instituto, para que en resuelva el presente procedimiento especial sancionador.
En tal virtud, al haberse desahogado en sus términos el Procedimiento Especial Sancionador previsto en los artículos 298 al 304 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se procedió a formular el Proyecto de Resolución bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA. Este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado X xx xx xxxxxxxx X xxx xxxxxxxx 00 xx xx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxx. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103 y 111 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Que los artículos 1° y 3° de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora establecen que dicha normatividad es de orden público y que serán rectores de la función electoral los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad. Igualmente, precisa que la interpretación de la citada Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
El Consejo General es el máximo órgano de Dirección de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y es legalmente competente para resolver el Procedimiento Especial Sancionador, así como para conocer de las infracciones a las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y para aplicar las sanciones que correspondan en los términos establecidos en el mismo, de conformidad con lo que disponen los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 103, 114 y 305 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y
11 punto 1 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley Electoral Local.
SEGUNDO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.- En este apartado se abordarán las causas de improcedencia planteadas por el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, que hace consistir en las siguientes:
a) La denuncia se encuentra desprovista de razonamientos facticos y jurídicos tendientes a demostrar las supuestas infracciones atribuidas al denunciado, por lo que no demuestran la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
b) Los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia no corresponden a actos que transgredan en ningún momento la legislación electoral, ya que el denunciado en todo momento se apegó a lo que le permite dicha legislación en relación a la propaganda electoral.
Del análisis realizado sobre las causas de improcedencia, este Consejo General considera que las mismas resultan infundadas, por las consideraciones siguientes.
La denuncia presentada ante este Instituto Estatal contiene una relación de hechos, en los que se señala la publicidad que se considera transgresora de las disposiciones legales en materia electoral que se indican en la propia denuncia; así como el ofrecimiento y aportación de pruebas relacionados con los hechos denunciados, los cuales constituyen los requisitos esenciales que deben reunirse para motivar una denuncia, sea admitida e inicie el procedimientos administrativo sancionador que corresponda, en términos de lo dispuesto por el artículo 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Respecto de lo expresado, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que constituyen motivación suficiente para incoar un procedimiento sancionador electoral que en la denuncia se haga una relación clara de los hechos denunciados, se señale la infracción en que se incurre o la violación de la normativa electoral, y se aporten indicios o elementos mínimos probatorios para que se inicie la investigación y se instaure un procedimiento sancionador, de ahí que no sea necesario la acreditación de los hechos denunciados para ello, pues dicha acreditación debe materia de la substanciación del procedimiento.
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 16/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.-
Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se
expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos”
Asimismo, lo sostenido por el denunciado en el sentido de que los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de denuncia no corresponden a actos que transgredan en ningún momento la legislación electoral, ya que en todo momento se apegó a la legalidad, no conduce necesariamente a la actualización de una causal de improcedencia, pues el análisis sobre si los hechos objeto de denuncia corresponden o no a actos transgresores de la normatividad electoral debe abordarse al estudiar el fondo de la denuncia planteada, de ahí que sea infundada la causa de improcedencia que hace valer la parte denunciada.
TERCERO.- HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
1. Hechos denunciados.
En el escrito presentado el tres xx xxxxx de dos mil quince, la parte denunciante expresó los siguientes hechos:
1. “El Partido Revolucionario Institucional es un Partido Político Nacional y, por tanto, una entidad de interés público, conforme los establece el artículo 68 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y el similar 3° de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Con fecha siete de octubre de dos mil catorce, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora mediante el acuerdo 57, aprobó el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2014-2015 y el Calendario Integral para el Proceso Electoral Ordinario para la Elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa, así como de los integrantes de los H. Ayuntamientos del Estado de Sonora, conforme lo publicado en la página de internet: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/#xxxxxxxxxxx/0000/xxxxxxxxxxx0000.xxx.
3. Que en fecha cuatro xx xxxxx del presente año quedo registrado el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx como candidato por el Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado de Sonora, conforme lo resulto por unanimidad de votos por el Consejo General de ese H. Instituto Electoral, en sesión pública extraordinaria ante el Secretario Ejecutivo quien da fe, a lo estipulado en el acuerdo número IEEPC/CG/40/15, mismo que se encuentra publicado en la página de internet: xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxxxxxx/xxxxx/XxxxXxxxxxx_XX EPC_CG_40_15.
4. Que la Secretaria de Educación y Cultura del Estado de Sonora, tiene dentro de sus programas de gobierno local, la “ENTREGA DE UNIFORMES Y ZAPATOS
ESCOLARES GRATUITOS”, mismo que se ha venido realizando desde hace cinco años por dicha dependencia estatal, por encomienda del Gobernador del Estado - Xxxxxxxxx Padrés Xxxxx- tal se constata con las notas de prensa que salieron en diferentes medios, informando de forma cronológica, que:
a. El día lunes veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dio inicio el programa en mención, con la repartición de 525 mil 522 uniformes y pares de zapatos para alumnos del ciclo escolar 2014-2015; compromiso plasmado por el Gobernador del Estado en el Plan Estatal de Desarrollo 2010-2015 y que es realizado a través de los enlaces operativos destinados para ello. Anexo número (2).
b. El martes treinta de septiembre de dos mil catorce, el Procurador General de Justicia del Estado de Sonora - Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx - hizo entrega a alumnos de 170 escuelas de educación básica de la ciudad fronteriza xx Xxxxxxx de los paquetes con los uniformes y zapatos escolares, quien manifestó que representa “un esfuerzo que realiza el Gobierno del Estado para apoyar a la educación de los niños y jóvenes y a la economía de los padres de familia.” Anexo número (3).
c. En el mes de octubre de dos mil catorce, informó el Subsecretario de Educación Básica del Estado de Sonora - Xxxxxxx Xxxxxx Xxx que se llevaba un avance del 30 % (por ciento) en la entrega de los uniformes y zapatos gratuitos; haciendo énfasis en que era el “quinto año consecutivo” que se realizaba dicha actividad y que su intención era “darle más prisa a la entrega” por lo que se “determinaron 21 regiones con el mismo número de coordinadores regionales que son secretarios y funcionarios del Gobierno del Estado”3. Anexo número (4).
d. El jueves trece de noviembre de dos mil catorce, el Subsecretario de Educación Básica del Estado de Sonora, informó que la “entrega de zapatos y uniformes escolares” terminaría “antes de las vacaciones decembrinas”, “antes del 19 de diciembre, día en que los estudiantes de educación básica salen de vacaciones.” Anexo número (5).
e. Posteriormente el cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Presidente Municipal de Empalme, Sonora - Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, hizo entrega de más uniformes y zapatos escolares en representación de Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en las instalaciones de la escuela secundaria técnica número 32 del poblado Xxxxxxx “La Atravesada”, en compañía de varios funcionarios del gobierno municipal y estatal, así como de la Secretaria de Vinculación del Partido Acción Nacional - Xxxxx Xxxxxx Xxxxx-, anexo número (6); acciones que claramente son evidencia de la confabulación que desde el año pasado se ha estado realizando entre los hoy denunciados y el Gobierno del Estado de Sonora, con el fin de obtener ventaja a favor del actual candidato a la Gubernatura del Estado por el Partido Acción Nacional; sin importar el cometer actos delictivos como los penados por el artículo 11 fracción III y 14 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
5. En el año dos mil once, el gobierno subió a la página de internet xxxxxxx.xxx un video con los logros de obtenidos en el periodo 2010 - 2011, con la siguiente liga: xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xxxXxXxxXxX0X. En dicho video a partir del minuto 5:03 a 5:50 informan que:
a. “Desde hace dos años un apoyo uniforme y gratuito llega a todos los niños de sonora, es un beneficio directo por la educación de los niños y por la economía de los padres de familia, 4,534,000 prendas confeccionadas en 2010 y 2011, cien por ciento de cobertura en preescolar, primaria y secundaria”, (anexo número (7).
6. Que el periodo xx xxxxxxx para Gobernador del Estado de Sonora inició el seis xx xxxxx del presente año; y que desde entonces a la fecha el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx ha colocado gran cantidad de propaganda político-electoral que violenta la normatividad en la materia.
7. Con fecha diecisiete y veintiuno xx xxxxx de dos mil quince, esta representación se constituyó en seis puntos de esta ciudad xx Xxxxxxxxxx donde se constató la existencia de los espectaculares mencionados en el punto anterior, cuya ubicación y contenido se describe a continuación:
a. Espectacular uno: ubicado en el Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxx x Xxxxx x xx xxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx, a un lado de una tienda de autoservicio Oxxo, conforme se muestra en la Fotografía uno, del anexo número (8) y (9); en el mismo, se observa una imagen del
C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx del lado izquierdo; junto con él, un joven con playera color xxxx xxx cargando una mochila negra en el hombro derecho; a un lado de dicho joven, un niño con camisa color azul claro y una mujer con bata color blanca con un estetoscopio alrededor del cuello; debajo de los cuatro el nombre en letras grandes “XXXXXX XXXXXXX” y la palabra “GOBERNADOR”, en la parte superior del espectacular en letras grandes la frase: “TODOS PROPONEMOS El SONORA QUE QUEREMOS"; en medio la frase “UNIFORMES Y ZAPATOS ESCOLARES GRATUITOS POR LEY”; en la parte inferior de la propaganda se encuentra la dirección electrónica: xxxxxxxxxxxxx.xx y el logotipo del Partido Acción Nacional; todo lo anterior con un fondo con colores xxxx xxxxxx, naranja, gris y blanco.
b. Espectaculares dos, tres y cuatro: ubicados a lo largo de la Avenida Reforma, conforme se muestra en las Fotografías tres, cinco y seis, del anexo número (8) y (9); en los mismos, se observa una imagen del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx del lado izquierdo; junto con él, un joven con camisa color azul claro con cuello blanco; a un lado de dicho joven, una niña con camisa color xxxxxx xxxxxxxx lo que parece una mochila y una mujer con blusa color xxxx xxxxxx; debajo de los cuatro el nombre en letras grandes “XXXXXX
XXXXXXX” y la palabra “GOBERNADOR”, en la parte superior del espectacular en letras grandes la frase: “TODOS PROPONEMOS El SONORA QUE QUEREMOS”; en medio la frase México “UNIFORMES Y ZAPATOS ESCOLARES GRATUITOS POR
LEY”; en la parte inferior de la propaganda se encuentra la dirección electrónica: xxxxxxxxxxxxx.xx y el logotipo del Partido Acción Nacional; todo lo anterior con un fondo con colores xxxx xxxxxx, naranja, gris y blanco.
c. Espectacular cinco: ubicado en la Avenida General Xxxxxx Xxxx, conforme se muestra en las Fotografías ocho y nueve, del anexo número (8) y (9); en el mismo, se observa una imagen del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx del lado izquierdo; junto con él, un joven con camisa color azul claro con cuello blanco; a un lado de dicho joven, una niña con camisa color xxxxxx xxxxxxxx lo que parece una mochila y una mujer con blusa color xxxx xxxxxx; debajo de los cuatro el nombre en letras grandes “XXXXXX XXXXXXX” y la palabra “GOBERNADOR”, en la parte superior del espectacular en letras grandes la frase: “TODOS PROPONEMOS ES SONORA QUE QUEREMOS”; en medio la frase “UNIFORMES Y ZAPATOS ESCOLARES GRATUITOS POR LEY”; en la parte inferior de la propaganda se encuentra la dirección electrónica: xxxxxxxxxxxxx.xx y el logotipo del Partido Acción Nacional; todo lo anterior con un fondo con colores xxxx xxxxxx, naranja, gris y blanco.
d. Espectacular seis: ubicado en la Avenida Xxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxx Boulevard Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, conforme se muestra en la Fotografía once, del anexo número (8) y (9); en el mismo, se observa una imagen de 3 niños y 2 niñas, todos abrazados y con uniformes escolares - camisa color blanco y pantalones y faldas color rojo quemado con zapatos color negro en la parte superior del espectacular en letras grandes dentro de una línea color naranja, la frase: “ESTAMOS CONTIGO”; en medio dentro de una línea color azul, la frase “EN CADA UNIFORME ESCOLAR"; en la parte inferior de la propaganda se encuentra escrito “#elPANestácontigo” y el logotipo del Partido Acción Nacional.
8. En la página de internet: xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx/; se puede observar que el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, presenta: “los 10 EJES que conforman” su “propuesta básica”, dentro de la sección Educación, Cultura y Deporte/Educación, quinto punto: Uniformes Escolares y Zapatos Gratuitos por Ley. Anexo número (10).
9. De lo anterior, se observa que:
a. Se vulneran los principios de imparcialidad y equidad en la presente elección estatal por la Gubernatura, toda vez que se posiciona de manera ventajosa, engañosa e indebida al candidato del Partido Acción Nacional, partido al que pertenece el actual Gobierno del Estado, con la difusión indebida de programas y logros del Gobierno, dentro de sus 10 ejes que componen la propuesta básica del candidato hoy denunciado; lo que vulnera varios principios rectores de la materia electoral en la contienda y que conforme el artículo 101 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, ese H. Instituto Electoral debe de cuidar se cumplan conforme la ley,
b. Así mismo, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 23 párrafo 1, inciso d); y 25, xxxxxxx 0, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos se desprende que el objetivo fundamental de la propaganda política qué difunden los partidos estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión se relaciona con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente, o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.
c. En ese tenor, el candidato infractor, mediante dicha difusión indebida, que inclusive es secundada por el mismo Partido Acción Nacional, como se muestra en la letra d, punto 7 de los presentes hechos, a través de la colocación de espectaculares en diversos sitios de esta ciudad xx Xxxxxxxxxx que van ligados al mismo tema, al mencionar que “ESTAMOS CONTIGO” “EN CADA UNIFORME ESCOLAR” seguido de: #elPANestacontigo, buscan tener un efecto inmediato engañando a la ciudadanía de esta ciudad, al proyectar los mismos logros del Gobierno del actual gobierno, como si fueran propios.
d. Los espectaculares hoy denunciados, además de los elementos ilícitos que contienen
se encuentran ubicados, como se señaló en puntos anteriores dentro del polígono que está prohibido expresamente en la legislación municipal; además de ello, existen una multiplicidad de espectaculares que fueron colocados de manera indiscriminada en todo lo ancho y lo largo de esta ciudad xx Xxxxxxxxxx que esa autoridad electoral determinará a través de las diligencias que ordene practicar.
e. Es importante hacer ver que la existencia de la infracción referente a que también se incurrió en una sobreexposición ilícita en detrimento del principio de equidad que los partidos políticos y sus candidatos están obligados a respetar. Es así que el Partido Acción Nacional por ser una entidad de interés público, tiene el derecho legítimo de difundir tanto propaganda política como publicidad con fines electorales, sin embargo, siempre respetando el derecho de acceso a la información que tiene la ciudadanía, para estar debidamente informada respecto de las opciones políticas disponibles, como parte de nuestro sistema democrático.
f. En seguimiento a lo anterior, el citado derecho del Partido Acción Nacional no es ilimitado, pues debe regir su conducta por los principios del Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, a fin de privilegiar el desarrollo de una contienda justa. Así las cosas, tanto las documentales privadas y pruebas técnicas presentadas en la presente, al ser analizadas y valoradas en forma conjunta, generan convicción al encontrarse en el mismo sentido, de ahí que se tengan por acreditados' los actos cometidos por el candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el Partido Acción Nacional que violentan la norma electoral. Acreditando, que los hoy denunciados colocaron propaganda político-electoral en diversas partes de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, Sonora, relacionadas con los programas y logros del actual Gobierno: "ENTREGA DE UNIFORMES Y ZAPATOS ESCOLARES GRATUITOS".
g. A manera ilustrativa, enseguida se reproducen algunas imágenes que permiten advertir de manera ejemplificativa las coincidencias entre los programas - logros del actual gobierno y la propuesta xx xxxxxxx hoy denunciada:
h. Como puede verse, en las estrategias publicitarias coincide la utilización de frases que resaltan el cumplimiento de programas y logros, la alusión a propuestas xx xxxxxxx del candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, así como la frase ideológica del partido político hoy denunciado. Siendo evidente que la propaganda político-electoral que ahora se denuncia, en realidad constituyen una continuación de la estrategia publicitaria del Gobierno Estatal identificada con el slogan “ENTREGA DE UNIFORMES Y ZAPATOS ESCOLARES GRATUITOS”, en tanto que los elementos que conforman ambas campañas de publicidad resultan sustancialmente idénticos al contener referencias a las mismas temáticas.
i. En ese sentido, es evidente que la propaganda político-electoral desplegada por el candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y el Partido Acción Nacional, forma parte de una misma estrategia articulada, reiterada y sistemática con el Gobierno Estatal, encaminada a posicionar al candidato hoy denunciado de frente al proceso electoral estatal en curso a la vez que se trastocan los valores protegidos por el artículo 41 de la Constitución Federal.
10. Ahora bien, conforme el artículo 268 y 269 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y los principios rectores de la materia electoral, el Partido Político denunciado - Partido Acción Nacional - incurrió claramente en culpa in
vigilando por la mera omisión del deber de vigilar el cumplimiento de la ley, conforme el principio de respeto absoluto de la norma legal, al haber permitido en clara complicidad que el candidato denunciado, hiciera tales actos ilegales xx xxxxxxx, por lo que al no realizar ninguna acción inmediata o posterior, dirigida a evitar que se tomara tal propuesta xx xxxxxxx, promocionada a través de diferentes medios publicitarios como espectaculares y páginas de internet por y a favor del C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx o la desvinculación de los mismos es suficiente para demostrar su co-responsabilidad en las consecuencias y afectaciones generadas por dichas actuaciones.
Sirve como sustento la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 17/2010
RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLITICOS POR ACTOS DÉ TERCEROS.
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, xxxxxxx 0; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, xxxxxxx 0, inciso a); 345, xxxxxxx 0, xxxxxx x), x 000, xxxxxxx 0, xxxxxx x), xxx Xxxxxx Xxxxxx! de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la lev, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin: c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la lev y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia: d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados.— Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 5 xx xxxxxx de 2009— Unanimidad de votos— Ponente: Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.— Secretarios: Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-198/2009.— Actor: Partido de la Revolución Democrática— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral— 26 xx xxxxxx de 2009.— Unanimidad en el criterio— Engrosé: Xxxxx xxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.— Secretarios: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-220/2009 y sus acumulados.— Actores: Partido Verde Ecologista de México y otros.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral— 26 xx xxxxxx de 2009— Unanimidad de votos— Ponente: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx— Secretarios: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés xx xxxxx de dos mil diez, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
Por lo anterior, es claro que el Partido Acción Nacional, al ser garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, en este caso las infracciones que cometió el C. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante partido, determinando así su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado tales actos contrarios a la norma electoral, lo que conlleva a la aceptación expresa de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual que también tiene y de la cual es merecedor el candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Con el fin de darle mayor claridad en su fundamentación a lo anteriormente se transcribe la presente tesis:
Tesis XXXIV/2004
PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y
PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.- La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de la actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento (de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica — culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 xx xxxx de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Los Magistrados Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxx Xxxxxxx Xxxxx, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx.
Notas: El contenido del artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales interpretado en esta tesis, corresponde con el 354 del código vigente a la fecha de
publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el doce xx xxxxxx de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
11. Por todo lo anterior, conforme el artículo 222 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, es necesario que este H. Instituto Electoral, dentro del ámbito de su competencia haga cumplir las disposiciones electorales aplicables, con el fin de asegurar que los servidores públicos, el candidato a la Gubernatura del Estado y el partido político hoy denunciados, garanticen el cumplimiento de sus obligaciones en la materia, y sean sancionados conforme las infracciones cometidas.
Sirve como sustento:
Jurisprudencia 25/2010
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis:
1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas x xxxxxxx; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-12/2010.— Actor: Partido Acción Nacional- Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral— 17 de febrero de 2010— Unanimidad de votos.— Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.— Secretarios: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
Juicio de revisión constitucional electoral. XXX-XXX-51/2010— Actor: Partido de la Revolución Democrática.— Autoridad responsable: Consejo Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxx Xxx— 28 xx xxxxx de 2010— Mayoría de cinco votos— Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx.— Disidente: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx— Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Recurso de apelación. SUP-RAP-43/2010.— Actor: Partido Revolucionario Institucional— Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.— 28 xx xxxxx de 2010— Mayoría de cinco votos.— Engrosé: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.— Disidente: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx.— Secretarios: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro xx xxxxxx de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria”.
2.- Respuestas y defensas de los denunciados.
En su defensa contenida en el escrito de contestación a la denuncia presentada en su contra, el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, manifestó textualmente lo siguiente:
“I. Excepciones Preliminares.
a) Inicialmente he de negar y rechazar categóricamente cualquier imputación realizada por el denunciante al suscrito, toda vez que la denuncia que se contesta no se encuentra redactada de una manera clara, inteligible, concisa, concreta y sobre todo, rigurosamente exacta en lo referente a la actualización de hechos y actos que se traduzcan en supuestas violaciones de fundamentos legales procedentes, ya que la misma está desprovista de razonamientos tanto tácticos como jurídicos, tendientes a demostrar las supuestas infracciones atribuidas al suscrito y, naturalmente que con tales infracciones se haya trastocado el orden público y legal.
En el mismo sentido, debo señalar que en la especie el actor sólo se limitó a manifestar juicios de valor a través de abstracciones subjetivas que de ninguna manera prueban hechos concretos, y menos aún demuestran alguna posible transgresión a algún dispositivo legal, pues si bien este órgano debe actuar conforme a los principios Da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho), y Iura novit curia (el juez conoce el derecho), lo cierto es que del conjunto de manifestaciones contenidas en el escrito al que ahora se da contestación, se encuentra un cúmulo de afirmaciones subjetivas que de ninguna manera demuestran la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.
Lo anterior es así, ya que lo que se advierte en la especie que el denunciante desconoce el nuevo paradigma de interpretación constitucional, que otorga a los ciudadanos el goce de los derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece; de la misma manera, se tiene que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En ese orden de ideas, se advierte que denunciante desconoce que en el Estado de Derecho prevaleciente en nuestro país, es por mandato constitucional que los derechos y las libertades de las personas deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por ello, debo manifestar bajo protesta de decir verdad, que en el ejercicio de los derechos humanos que la Carta Magna me otorga, me he apegado irrestrictamente al texto de la Constitución, sin que de ninguna de mis actividades como Candidato a la Gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, se desprenda la participación del suscrito en la realización de las supuestas violaciones a la Ley Electoral de Sonora.
En esa virtud, se hace patente que con la instauración del presente procedimiento, ante las manifestaciones vagas y genéricas contenidas en el escrito de denuncia, se ha violentando en mi perjuicio el principio de tipicidad que debe prevalecer en el procedimiento sancionador administrativo.
Se estima lo anterior, toda vez que los hechos y manifestaciones contenidos en el escrito de queja, no corresponden a actos que transgredan en ningún momento la legislación electoral por parte del suscrito, como Candidato a la Gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, pues en todo momento he hecho uso de los derechos y prerrogativas que me otorga la Ley de la materia, dentro del marco de la etapa xx xxxxxxx en la que nos encontramos.
Finalmente, debo agregar como obiter dicta que, atendiendo al contenido del artículo 1o de la Constitución de nuestro país, que en la parte que nos interesa lleva implícito el principio pro
homine también conocido como pro persona, se tiene que dicho principio se encuentra compuesto por subprincipios, como lo son favor libertatis, favor debilis, in dubio pro operario, in dubio pro reo e in dubio pro actione.
Los criterios aludidos sostienen la necesidad de acudir a la norma más amplia o interpretación más extensiva con la finalidad de reconocer derechos protegidos por la norma constitucional, haciendo una valoración de preferencia interpretativa o de preferencia normativa, por lo que el principio aludido permitirá a esa autoridad aplicar la ley ms favorable a la persona, con independencia de su jerarquía normativa.
Así, atendiendo a que en la especie no se ha cometido a ninguna infracción a la norma constitucional y legal, solicito a este Honorable órgano, que al momento de determinar en definitiva sobre el fondo de la presente controversia, RESUELVA SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DENUNCIA
relativas a la FRIVOLIDAD CONSTATADA en la queja, así como a la evidente denuncia de HECHOS QUE NO CONSTITUYEN INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL
VIGENTE, de conformidad con el artículo 440, numeral 1, inciso e), fracciones II y III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 294, primer párrafo, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, preceptos que procedo a transcribir, para mayor alumbramiento.
“Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
….
e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los
Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
……
I. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
II. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral.
…..
ARTÍCULO 294.
La denuncia será improcedente cuando:
….
III. - Se denuncien actos en los que el Consejo General no sea competente para conocer y resolver; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan infracciones a la presente Ley.”
Atendiendo al contenido de los dispositivos legales citados líneas arriba, se hace evidente que estamos en presencia de una denuncia evidentemente frívola, toda vez que de los hechos denunciados así como de las pruebas aportadas, y como podrá darse cuenta esa H. Autoridad en el estudio de la queja, no hay actualización del supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja, es decir supuestas conductas que constituyan actos violatorios a la normativa electoral. Además, cabe aclarar que del contenido de la denuncia interpuesta en contra del suscrito, tampoco se advierten pruebas que acrediten los hechos expuestos, mucho menos los hechos denunciados, por lo que la misma resulta evidentemente frívola, traduciéndose ello en la intención de la representación del Partido Revolucionario Institucional de sorprender la buena fe de ese órgano electoral, al interponer denuncias que no se encuentran fáctica ni jurídicamente sustentadas, produciendo solamente un cúmulo de trabajo innecesario para el mismo y un agravio a mi persona.
En ese sentido, es que el suscrito solicito a la autoridad determine que la queja es improcedente, por estar dotada de frivolidad, además de que, en ese mismo contexto, también se actualiza otra causal de improcedencia y DESECHAMIENTO DE PLANO, al no constituir los hechos denunciados una violación en materia de propaganda electoral, pues el suscrito me apegué en todo momento a lo que me permite la legislación electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en las siguientes disposiciones jurisprudenciales, emitidas por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente (énfasis añadido):
“Jurisprudencia 33/2002
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo aplicando a los medios de impugnación electorales, se entiendo referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen concernientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y de! estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten xxx xxxxxx de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, porto que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Tesis IV/2008
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUÉ ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD
INVESTIGADORA.- Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de ¡a autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el f específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuates se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir interacciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa efe/ gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.”
Lo anterior, en el entendido de que los procedimientos administrativos sancionadores deben ser instaurados siempre que se acredite alguna posible infracción a la normativa electoral de la entidad, sin que pueda considerarse causa justificada o motivación suficiente para tal efecto, el cumulo de inducciones y razonamientos subjetivos o juicios de valor, que un actor político pueda plasmar en una queja.
En ese sentido, se debe considerar que la motivación contenida en la demanda resulta deficiente para el efecto planteado, pues lo cierto es que de la relación y listado de pruebas, no es susceptible desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que el suscrito contravenga las normas electorales en cuando a propaganda electoral, máxime que el actor fue omiso en particularizar tales circunstancias en su escrito de xxxxx.
Desde este momento solicito la declaratoria de improcedencia atendiendo a que de la denuncia presentada no se desprende algún dato que permita sostener que dichas conductas puedan traducirse en actos violatorios a la normatividad electoral, actualizándose al mismo tiempo la frivolidad constatada en la denuncia interpuesta en contra del suscrito.
Ahora bien, por todo lo anterior, a continuación procedo a dar cabal contestación en tiempo y forma a todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, no obstante, procedo a realizarlo Ad Cautelam.
II. CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.
Previo a dar respuesta a las falsas imputaciones contenidas en el escrito que motivó el inicio del presente procedimiento, he de señalar nuevamente que en ningún momento he realizado una conducta contraria a los cauces Constitucionales y legales, por lo que desde este momento niego categóricamente cualquier imputación efectuada en forma temeraria y frívola a mi persona.
1. Tocante al punto de hechos marcado con el arábigo 1, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, por no ser un hecho propio.
2. Tocante al punto de hechos marcado con el arábigo 2, el suscrito no puedo afirmarlo ni negarlo, por no ser un hecho propio.
3. Tocante al punto de hechos marcado con el arábigo 3, afirmo que soy actual candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional.
4. Tocante al marcado con el arábigo 4, el suscrito no puedo afirmarlo o negarlo, toda vez que no es un hecho propio.
5. Por lo que se refiere al punto de hechos marcado con el arábigo 5, el suscrito no puedo afirmarlo o negarlo, toda vez que no es un hecho propio.
6. En lo tocante al punto de hechos marcado con el arábigo 6, no lo afirmo ni niego, por no ser un hecho propio, empero es un hecho público y notorio.
7. En cuanto al punto de hechos marcado como número 7, no lo afirmo ni lo niego, por no constituir un hecho propio; pero reitero que en ningún momento el suscrito he realizado actos contrarios a
la legislación electoral, por lo que no puede emitirse determinación alguna que sancione al suscrito, pues no se ha cometido infracción alguna que sea imputable a mi persona.
Cabe aclarar, que en cuanto a la imputación que hace el denunciante de la colocación de diversos espectaculares en diferentes puntos de la ciudad xx Xxxxxxxxxx, ello es una determinación que es competencia del H. Ayuntamiento de dicho municipio, de conformidad con el artículo 219, párrafo penúltimo de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora.
Debo reiterar, toda la propaganda electoral xx xxxxxxx difundida y los actos xx xxxxxxx realizados en la campaña del suscrito, han cumplido con el marco legal correspondiente en todo momento.
8. En cuanto al punto de hechos marcado con el arábigo 8, el suscrito afirmo que en mi página oficial de internet, dentro de la etapa de campañas electorales, se han presentado los 10 ejes que conforman mi propuesta básica, pues es una prerrogativa que la legislación me otorga como candidato: el exponer ante el electorado mi plataforma electoral y mis propuestas. Efectivamente, entre esas propuestas se encuentra la de “Uniformes Escolares y Zapatos Gratuitos por Ley", que en ningún momento resulta contraria a la normativa electoral, como procederé a argumentar en el apartado de "contestación a la supuesta violación de preceptos jurídicos."
9. En cuanto a lo expresado en el hecho número 9, el suscrito no lo afirmo ni lo niego, por no constituir una imputación a una conducta propia, más debo reiterar que en ningún momento, a través de mi campaña como candidato, se han vulnerado los principios rectores en materia electoral, pues toda la difusión de programas, propuestas y material xx xxxxxxx, se ha compuesto por elementos permitidos por la legislación electoral y la propia Constitución Federal. Además, en el inciso "d." de este punto de hechos, el actor constata de nuevo la frivolidad con la que fue interpuesta la denuncia en mi contra, en el sentido de que expresa una supuesta ilegal colocación de propaganda, pero en ningún momento especifica qué precepto o disposición es la que supuestamente se violó, mucho menos da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que funda su argumento; por lo que éste resulta totalmente subjetivo y sin un peso fáctico y jurídico que lo sostenga.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 2/2009 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
Jurisprudencia 2/2009.
10. PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL-De ¡a interpretación sistemática de los artículos 41, xxxxxxx 0, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.”En cuanto al punto de hechos marcado con el arábigo 10, el suscrito no lo afirmo ni lo niego, por no ser un hecho propio.
11. En cuanto al punto de hechos marcado con el arábigo 11, el suscrito no lo afirmo ni lo niego, por no ser un hecho propio; empero reitero que en todo momento he cumplido con mis obligaciones en la materia y no he cometido las infracciones que se me imputan.
12. En cuanto al punto de hechos marcado con el arábigo 12, el suscrito no lo afirmo ni lo niego, por no ser un hecho propio.
13.En cuanto al punto de hechos marcado con el arábigo 13, el suscrito no lo afirmo ni lo niego, por no ser un hecho propio; pero procederé a dar contestación a la supuesta violación de diversos preceptos legales en lo sucesivo.
En ese sentido, a continuación procedo a realizar una serie de argumentaciones de iure para abundar ampliamente en el tema que nos ocupa.
II.- CONTESTACIÓN A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS JURÍDICOS.
Primeramente, el suscrito debo hacer la importante aclaración de que la propaganda electoral y los actos xx xxxxxxx que se han venido desplegando desde el 6 xx xxxxx del presente año, han cumplido siempre con las restricciones legales correspondientes.
En el caso concreto, el actor aduce que el suscrito, de manera supuestamente ilegal, he utilizado mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual, con la supuesta intención de posicionar mi imagen ante el electorado.
En primera instancia, el suscrito procedo a transcribir el contenido del artículo 208 del legislador electoral local, que contiene el concepto de propaganda y actos xx xxxxxxx. Veamos. “ARTÍCULO 208- La campaña electoral, para /os efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en genera/, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado."
Del análisis del precepto legal citado, se desprende que los actos xx xxxxxxx y la propaganda electoral, son todas las acciones realizadas por los partidos políticos y sus candidatos para darse a conocer al electorado y promover de esa manera el voto a su favor.
Entonces, de una deducción lógica, derivada del recto raciocinio, queda claro que los actos que el suscrito he realizado a lo largo de mi campaña, han sido para posicionarme frente al electorado, con el objeto de la obtención del voto, pues es precisamente esa la naturaleza de los actos xx xxxxxxx.
Contrario a lo que aduce el actor, en ningún momento lo he hecho de manera inequitativa o ventajosa, sino que siempre me he conducido dentro del marco de la legalidad, cumpliendo con todas las obligaciones y haciendo uso de todos los derechos y prerrogativas que me otorga la Ley, al igual que a todos los demás partidos políticos y candidatos, por lo que en ningún momento hemos estado ante la presencia de una contienda inequitativa por parte del suscrito.
Sin que sea óbice de lo anterior, el suscrito procedo a transcribir la Jurisprudencia 2/2009, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al parecer el denunciante desconoce, pues en ella se dispuso expresamente que la inclusión de programas de gobierno en los mensajes de los partidos políticos, no transgrede la normativa electoral. Veamos.
“Jurisprudencia 2/2009
PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA
ELECTORAL-De la interpretación sistemática de los artículos 41, xxxxxxx 0, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 347 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 2, inciso h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, se colige que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo. Por tanto, los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello, en tanto que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate político.”
En el contexto de lo expuesto anteriormente, es conclusivo que de los hechos denunciados relacionados con el contenido de la propaganda denunciada, se advierte que se ha cumplido en todo momento con lo que ha dispuesto el órgano máximo jurisdiccional electoral en nuestro país, pues efectivamente los candidatos y partidos políticos tienen permitido utilizar la información que deriva de programas sociales, siempre y cuando forme parte del debate político y de la presentación de plataformas electorales y propuestas de candidatos a cargos de elección popular. En ese sentido, ese órgano electoral podrá darse cuenta de que los hechos denunciados no constituyen una infracción a la normatividad electoral, lo que pone en evidencia la frivolidad constatada con la que fue interpuesta la presente denuncia en mi contra.
Además, también quiero dejar en claro que la presentación de mis propuestas, o las de cualquier otro candidato, aunque sean iguales o parecidas a las de los programas sociales del gobierno, no necesariamente deben ser relacionadas con éste, pues aquellas siempre van a girar en tomo a las mismas temáticas, que tienen por objeto mejorar la calidad de vida de los gobernados.
Ahora bien, en cuanto a la imputación que el actor hace al suscrito por la supuesta colocación ilegal de propaganda, debo aclarar que el artículo 219 de la legislación electoral local dispone que los ayuntamientos determinarán las reglas de colocación de propaganda, por lo que dicho tema resulta competencia de éstos.
Abundando en el mismo tema, también debo hacer del conocimiento de ese órgano electoral que el denunciante se ha conducido de manera frívola al momento de interponer esta denuncia en mi contra, pues si bien refiere que existió una supuesta infracción a la normativa electoral en cuanto a la colocación de propaganda, también lo es que en ningún momento hace referencia al precepto o dispositivo legal que fue supuestamente violado, por lo que deja en total estado de indefensión al suscrito.
Como último punto, debo referirme a lo expuesto a foja 10 del escrito inicial de queja, en cuyo inciso e) el actor determina que existe una infracción por una supuesta sobreexposición ilícita en detrimento del principio de equidad que los partidos políticos y sus candidatos están obligados a respetar.
Al respecto debo aclarar nuevamente que todas y cada una de las actividades realizadas en el marco de la campaña electoral del suscrito como candidato a la gubernatura de Sonora por el Partido Acción Nacional, se han hecho de acuerdo a lo que dispone la legislación correspondiente.
Además, también quiero hacer mención de que en ningún momento ha habido una sobre exposición por mi parte, sino que simplemente ha sido parte de la estrategia electoral con que se ha conducido mi campaña y que está siendo contabilizada como gasto xx xxxxxxx en todo momento, misma que TODOS y cada uno de los partidos políticos tienen, pues cada quien hace uso de sus prerrogativas de la manera que más le conviene; empero debo afirmarles, integrantes de ese X. Xxxxxxxxx, que en ningún momento he contravenido el principio de equidad, sino que he puesto en acción las prerrogativas a que tengo derecho, y que insisto, todos los demás Institutos Políticos también pueden gozar.
Por lo anterior, debido a que el suscrito he negado categóricamente todas las imputaciones hechas en mi contra, en el sentido de que efectivamente no he realizado en ningún momento conductas que sean infractoras a la Constitución o a las Leyes Electorales, es claro que no se actualizan los elementos requeridos para que los actos denunciados sean considerados violatorios a la normativa electoral, sin que la interpretación efectuada por el actor, demuestre
una mínima y real acreditación de dichas imputaciones.
Por lo anterior, y atendiendo al principio de tipicidad que debe prevalecer en los procedimientos administrativos sancionad ores, tenemos que al no actualizarse los elementos determinados específicamente en la Ley ya referida, el suscrito en ningún momento realicé conductas que pudieran traducirse en actos violatorios a la normativa electoral.
Como apoyo a lo anterior, me permito insertar dos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente (énfasis añadido):
‘Jurisprudencia 7/2005
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS
APLICABLES- Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a ¡os principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta etstricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, xxxxxxx 0, xxx Xxxxxx Xxxxxxx de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter ¡imitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conducías ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Jurisprudencia XLV/2002
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.-Los
principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionados Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionados como el derecho penal son manifestaciones del lus puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se tomar en cuenta que la facultad para reprimir conductas consideradas ilícitas que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto
irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa Heve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de. su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima”.
Cabe hacer mención que en el nuevo paradigma constitucional de interpretación de los derechos fundamentales, siempre habrá que estar a la interpretación que favorezca la libertad de las personas en el sentido más amplio, sin que dicha amplitud pueda considerarse suficiente para actualizar alguna infracción a la normatividad electoral.
Así, del análisis de la denuncia presentada por la representación del Partido Revolucionario Institucional, se hace evidente que el actor realizó un juicio de valor equivocado, pues su denuncia se basa en hipótesis sustentadas sin bases fácticas, pues fundan su denuncia en hechos que no constituyen violaciones a la normativa electoral, toda vez que el suscrito no he realizado manifestaciones contrarias a la Constitución o a la legislación electoral, máxime que lo realizado está tutelado por lo resuelto en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es por eso que, en la denuncia de mérito sólo existen especulaciones sin sustento real y juicios de valor sin fundamentos, así como someras apreciaciones, sin que para ello el denunciante, se hubiese avocado en realizar una denuncia en la cual sustentaran sus imputaciones en hechos adminiculados con pruebas, así como comprobado su tipicidad en la Ley Electoral, con el fin de acreditar la conductas violatorias que denunció, atendiendo al principio probatorio que indica que “el que afirma está obligado a probar", contenido en el segundo párrafo del artículo 332 de la Ley General Electoral, aunado al criterio de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal identificado con la clave 12/2010 que establece que la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.
Por las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo del presente ocurso, es determinante que el suscrito en ningún momento he incurrido en infracciones a la legislación electoral local, antes al contrario, me he conducido dentro de los cauces legales en todo momento”.
Finalmente, el Partido Político Acción Nacional, en su escrito de contestación de denuncia, manifestó textualmente lo siguiente:
“Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 299 y 300 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 89 y 90 del Reglamento en materia de denuncias por actos violatorios a dicha Ley, comparezco a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS citada para el día 8 xx Xxxxx del presente año a las 11:30 horas, respecto a la denuncia presentada por Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, representante del PRI.
El auto de admisión de la denuncia, señala:
"... En mérito de lo anterior, se acuerda admitir la presente denuncia en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, por la presunta violación a los artículos 208, 215, 220, 298 y 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por la presunta colocación de propaganda político-electoral con mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual, y por culpa in vigilando en contra del Partido Acción Nacional...'
Respecto de la denuncia, me permito manifestar:
Los espectaculares que se impugnan son las propuestas del candidato a la gubernatura, tales como que todos propongamos el Sonora que queremos, el que siga el programa de uniformes, zapatos gratuitos y otros.
Respecto a los supuestos preceptos violados, todos ellos de la Ley electoral del estado de Sonora, manifiesto:
Artículo 208: A este precepto se le da cabal cumplimiento, al buscar ante el electorado la aprobación de la candidatura y al dar a conocer los programas y acciones del candidato y del Partido Acción Nacional, así como la plataforma electoral.
Artículo 215: Toda la propaganda del Candidato Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx tiene la identificación de su Partido, el Partido Acción Nacional.
Artículo 220: No hay propaganda de Xxxxxx Xxxxxxx a menos de 100 metros de los Consejos Municipales y Distritales, incluso en ninguna arte de la denuncia se señala lo contrario, pero indebidamente, se señaló como uno de los supuestos preceptos violados. A la fecha no se han aprobado por el INE los lugares de ubicación de las casillas, por lo que tampoco se puede aducir la violación en ese aspecto.
Artículos 298 y 299: Dichos preceptos regulan el procedimiento especial sancionador, por lo que es absurdo señalar que se violan dichos preceptos con motivo de propaganda”.
CUARTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente apartado la litis del procedimiento bajo estudio, consiste en determinar si el ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, incurrió en la presunta colocación de propaganda objeto de denuncia con utilización de mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual, así como en una sobreexposición ilícita, y en violación a los artículos 208, 215, 220, 269, 271, 298 y 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; y si al Partido Acción Nacional le resulta responsabilidad por culpa in vigilando por la conducta denunciada en contra de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Debe aclararse en esta parte que si bien el denunciante también denunció, y así fue admitida la denuncia, la violación de los artículos 298 y 299 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; sin embargo, del contenido de los preceptos legales mencionados no se advierte que contengan infracción alguna, con independencia de que en ellos se contenga disposiciones que son aplicables al presente procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, en el escrito de xxxxx se denunció la colocación de propaganda electoral en lugares no autorizados, en contravención de la legislación municipal, ya que señala el denunciante que la propaganda denunciada se colocó dentro del polígono en el que está prohibido por la reglamentación municipal.
Por lo tanto, en esta resolución solamente se analizará si los hechos denunciados son violatorios de los artículos 208, 215, 220, 269 y 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como la contravención a la legislación municipal por colocación propaganda política en el polígono prohibido.
Previo al estudio sobre la existencia o inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en este apartado se considera de fundamental importancia citar las disposiciones jurídicas implicadas en el presente asunto y establecer las consideraciones jurídicas siguientes:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en su artículo 22, establece:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su
desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 208, 215, 220, 269, 271 y 281 disponen, en su parte conducente, lo siguiente:
Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 215.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato, o el emblema del candidato independiente.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 220.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de las sedes de los organismos electorales, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.
Artículo 269.- Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
I.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de la presente Ley;
II.- El incumplimiento de los acuerdos o resoluciones del Consejo General o el Tribunal Estatal;
III.- El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General y la presente Ley cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
IV.- No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o xx xxxxxxx, o no atender los requerimientos de información que el Consejo General o la comisión respectiva les solicite, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
V.- La realización anticipada de actos de precampaña o campaña electoral atribuible a los propios partidos políticos;
VI.- Exceder los topes de gastos xx xxxxxxx;
VII.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña en territorio fuera de la Entidad, cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VIII.- El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley, en materia de precampañas y campañas electorales;
IX.- La difusión de propaganda política y/o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
X.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información, con independencia de las obligaciones establecidas en la ley de la materia;
XI.- El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, en los términos de la Ley General, la Ley General de Partidos Políticos, y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga delegada la función de fiscalización;
XII.- La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los organismos electorales, en su caso, o el Tribunal Estatal;
XIII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley; y XIV.-La comisión de cualquier otra falta de las previstas en la presente Ley.
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I.- La realización de actos anticipados de precampaña o campaña electoral, según sea el caso;
II.- En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
III.- Omitir en los informes, lo relativo a los recursos recibidos en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña, en términos de la Ley General y la presente Ley, cuando el Instituto Estatal tenga las funciones de fiscalización delegadas por el Instituto Nacional;
IV.- No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
V.- Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
VI.- Obtener y utilizar a sabiendas y en su calidad de aspirante, precandidato o candidato, fondos o bienes provenientes de actividades ilícitas;
VII.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219 de la presente Ley;
VIII.- La contratación o adquisición de propaganda de carácter político o electoral o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión prohibida; y
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 281.- Las infracciones señaladas en el capítulo anterior, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I.- Respecto de los partidos políticos:
a) Con apercibimiento;
b) Amonestación pública.
c) Con multa de mil a10 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos xx xxxxxxx, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de militantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
d) Según la gravedad de la falta, con la reducción del 10% al 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
e) En los casos graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, Constitución Local y la presente Ley y las leyes aplicables, especialmente en cuanto
a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político;
…
III.- Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
a) Con apercibimiento;
b) Con amonestación pública;
c) Con multa de 500 a 5 mil xxxx xx xxxxxxx mínimo diario general vigente en la capital del estado; y
d) Con la cancelación del registro como precandidato o, en su caso, a ser registrado como candidato o, si este ya está hecho, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político o coalición de que se trate.
…
De las normas jurídicas transcritas, se desprende que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por ciudadanos y partidos políticos al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos y sus simpatizantes ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.
Asimismo, en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local se prevé que la propaganda electoral que se difunda durante el periodo xx xxxxxxx deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos y candidatos en sus documentos básicos, particularmente en su plataforma electoral; asimismo, que deberá contener la identificación del partido político que registró al candidato; por otra parte, disponen que la propaganda electoral no deberá fijarse en un radio de 100 metros de los lugares señalados para los centros de votación y de las sedes de los organismos electorales. De lo anterior se desprende que los partidos políticos y los candidatos que al realizar actos de difusión de propagada electoral durante el periodo xx xxxxxxx contravengan las disposiciones mencionadas, incurrirán en infracciones a la ley electoral.
De igual forma, en la legislación local se regulan los lugares y espacios donde se encuentra permitido o prohibido la colocación de propaganda electoral durante la precampaña y campaña electoral para que no se afecte con ello el valor jurídico tutelado de condiciones de igualdad y el principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos y candidatos independientes en toda contienda electoral, En ese sentido, en la Ley Electoral Local y en la reglamentación del mismo, define los espacios donde puede ser colocada la propaganda electoral.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, contiene un procedimiento especial sancionador que tiene como finalidad determinar de manera expedita, la existencia de infracciones y responsabilidad en materia administrativa electoral de los sujetos señalados en la Ley, que puede instaurarse contra los presuntos infractores.
Cabe señalar que conforme a la doctrina el ilícito administrativo electoral, es considerado como la conducta típica o atípica (prevista por la ley); antijurídica (contraria a derecho); culpable (por el grado de intencionalidad o negligencia) y responsable (por el enlace personal o subjetivo entre el autor y la acción u omisión). Se considera también que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente.
En materia de derecho administrativo sancionador se establece que los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, serán aplicables al procedimiento administrativo sancionador electoral
Dichos elementos y principios así han sido reconocidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que la responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Ello se corrobora con la tesis que más adelante se consigna, sin que ello signifique que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al procedimiento administrativo, en los que no se opongan a las particularidades de éste. Al respecto como criterio orientador es aplicable la tesis relevante de la Sala Superior publicada en las páginas 483 a 485 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, con el siguiente rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.
Asimismo cobra aplicación por identidad la tesis Xxxxxxxxxxxxxxx 0XXX 24/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Revista de Justicia Electoral del año 2004, de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis de Jurisprudencia paginas 295-296, cuyo rubro es “ SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
De los criterios referidos, se colige que en el procedimiento administrativo sancionador se ubican diversos principios, como ha quedado establecido, de entre ellos el principio de presunción de inocencia, el cual sin duda es considerado como una garantía del imputado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
También se encuentra inmerso el principio de Legalidad, dentro del cual se ubica el supuesto normativo y la sanción que debe estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; además que la norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral, conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad; en este caso, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad.
Estos principios tienen aplicación en el caso particular, sobre todo el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que también es consagrado en el derecho internacional por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8°, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.
De los principios establecidos, así como del deber jurídico que reza que toda autoridad en tanto no cuente con los elementos con grado suficiente de convicción
sobre la acreditación de los componentes de la infracción y de la autoría o participación en los hechos imputados, no debe imponer sanción, nos lleva a establecer que no existirá ilicitud o infracción administrativa electoral ni responsabilidad, cuando falte uno de sus componentes. Esto es, si la conducta, como elemento de la infracción, traducida en un hecho positivo o negativo, incluida la tipicidad, el resultado y su nexo causal, como componentes de la norma infringida, se demuestra a plenitud, lógico es que la infracción se genere. Sin embargo, basta que uno de esos elementos no se encuentre reunido para que la infracción no se actualice, pues es indispensable que todos y cada uno de ellos se satisfagan para que la hipótesis normativa que se aduce violentada se integre y con ello, la responsabilidad sobre el hecho atribuido.
QUINTO. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Por cuestión de
método, se estima pertinente verificar la existencia de los hechos denunciados, toda vez que a partir de su acreditación o no, se estará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento de fondo respecto de su legalidad.
En este tenor, corresponde valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa que tengan relación con la litis planteada en el presente procedimiento especial sancionador.
De las pruebas ofrecidas por las partes, se señalarán únicamente las que tienen que ver con la litis y que fueron admitidas por la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto en la Audiencia de Pruebas y Alegatos celebrada para tal efecto.
I. DESCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN LEGAL DE LAS PRUEBAS A).- APORTADAS POR EL DENUNCIANTE.
1. Documental Pública: Consistente en copia certificada de constancia
suscrita por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Sonora, Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, a nombre de la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx.
Tal probanza tiene valor pleno, por ser documental pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de la compareciente en representación de la parte denunciante.
2. Documental Privada: Consistente en copia simple de la impresión de página de Internet, de la nota periodística de XxxxxxxxXxxxxxxx.xxx. de fecha 29 de septiembre de 2014 titulada “Inicia hoy la entrega de uniformes y zapatos escolares gratuitos”
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
3. Documental Privada: Consistente en copia simple de impresión de página de Internet, de la nota periodística de Prensa Fronteriza, de fecha 30 de septiembre de 2014 titulada “Continúa el Procurador Xxxxxxx Xxxxxx en la entrega de paquetes de uniformes escolares”
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
4. Documental Privada: Consistente en copia simple de impresión de página de Internet, de la nota periodística de Xxxxxxxxxx.xxx.xx, de fecha 05 de octubre de 2014 titulada “Avanza entrega de uniformes y zapatos gratuitos en un 30%”
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
5. Documental Privada: Consistente en copia simple de impresión de página de Internet, de la nota periodística del Periódico Digital Monitor titulada “Encabeza Xxxxxx Xxxxxx Entrega de Uniformes Escolares Gratuitos”.
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
6. Documental Privada: Consistente en copia simple de impresión de página de Internet, de la nota periodística de Uniradio Noticias, de fecha 13 de noviembre de 2014 titulada “Concluye en diciembre entrega de uniformes y zapatos escolares”.
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
7. Prueba Técnica: Consistente en disco compacto con el video descrito en el cuerpo de la presente, donde se muestra el video de los logros del Gobierno Estatal durante el periodo 2010-2011.
Dicha prueba fue desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:
“… procederé a inspeccionar los discos compactos ofrecidos por la parte denunciante, por lo que procederé a insertar el primero de ellos en el equipo de cómputo que se encuentra en el lugar donde se está desahogando la presente audiencia.
Al abrir el disco compacto en el mismo se advierte un archivo titulado Transformación Educativa 2012, por lo que procederé a reproducirlo y se instruye que en caso de que el mismo contenga un audio sea insertado de manera literal o como se escuchan a las actas de la presente audiencia.
“Antes la educación marchaba a paso lento, por los caminos, las ciudades y los pueblos de México. Xxxx y escribir, suma, resta, multiplicación y división, que el cuerpo humano, los héroes de la patria, fue una enseñanza y un credo todavía impreso en el libro de texto de tu memoria, como si fuera la primera lección de tu vida, sin embargo todo cambia, el mundo evoluciona nuestra educación se transforma.”
Desde el comienzo de nuestro gobierno decidimos que le íbamos a entrar con todo a la educación, estamos enfrentando y estamos resolviendo muchos problemas, muchos rezagos que pasaban sobre el sesenta y siete por ciento de los planteles de Sonora, planteles en condiciones críticas o difíciles a los que ya estamos dando todo el apoyo, todos los recursos, para que vuelvan a ser escuelas dignas, limpias y seguras como lo merecen nuestros alumnos y nuestros maestros.
“Escuelas públicas en Sonora, tres mil ochocientos ochenta y ocho escuelas en dos mil seiscientos noventa y nueve planteles, mil ochocientos ocho planteles vulnerables de los cuales, diez por ciento estaban en condiciones críticas y cincuenta y siete por ciento en condiciones difíciles.
El trabajo era complicado porque en una recámara estamos hablando de cinco metros por ocho están alrededor de veinte o veinticinco niños sentados en el piso, sin mesabancos, sin aire acondicionado, iniciamos sin pizarrones, con hojas blancas, tuvimos días en que no aguantábamos esas condiciones climáticas y teníamos que irnos abajo de un árbol, pero siempre con el mismo esfuerzo, dedicación y profesionalismo de sacar adelante el plan de trabajo que se tenía aquí en la escuela que es la educación.
A veces es muy difícil parchar un uniforme y es muy difícil que tus hijos lleguen agusto a la escuela, sabiendo que no van en condiciones para presentarse con todos sus compañeros, entonces a veces los mismos niños esconden las roturas de su ropa para poder estar presentables
“Somos una nueva generación y la transformación de nuestro sistema educativo será el punto xx xxxxxxx en la construcción de un nuevo Sonora”.
Este nuevo modelo educativo, que se enmarca dentro de la Transformación Educativa, nos dice que el maestro debe ser un guía de los conocimientos del alumno, que ya el maestro ya no ocupa el primer lugar en el proceso enseñanza-aprendizaje, sino que nuestro alumno es el número uno en esta transformación educativa, donde el maestro debe guiarlo para que el propio alumno llegue al conocimiento.”
“Ante nosotros está la oportunidad de ofrecer una educación que manifieste el progreso de Sonora, una educación con escuelas como centros de comunidad y de aprendizaje
La transformación educativa incide fundamentalmente en seguridad, salud e higiene e imagen. En seguridad se ha da protección al alumno a través de cercos perimetrales, la colocación xx xxxxxx protectoras, rampas para discapacitados, también xxxxxx xx xxxxxxx y descenso y también se está enfocando en el sistema eléctrico, esto según sea el caso,se están sustituyendo lámparas, apagadores y contactos para evitar cualquier tipo de accidente de este tipo.
“Nuestra nueva escuela, cercos y fachadas, barda, donde sea necesario, baños, sanitarios, bebederos, instalaciones eléctricas, techos y muros. Es la labor de rehabilitación más grande que se está realizando en nuestros espacios escolares. Desde hace dos años un apoyo uniforme y gratuito llega a todos los niños de Sonora, es un beneficio directo por la educación de los niños y por la economía de los padres de familia cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil prendas confeccionadas en dos mil diez y dos mil once, cien por ciento de cobertura, en preescolar, primaria y secundaria.
Que no hay diferencias ya con los uniformes, o sea, ya todos son parejos, todos, es un mismo color, es un orden, es un estructura pareja, no hay diferencias, estamos en escuelas públicas
y estamos en escuelas públicas parejas y con estos cambios que está haciendo se ve bonito, se ve limpio, se ve el niño entra con ganas a la escuela.
Que se estimule entre alumnos razonamientos lógicos para saber, hacer y transformar, doscientos cincuenta y seis maestros de secundaria acreditados en la enseñanza de matemáticas, trece mil cuatrocientos sesenta y ocho alumnos beneficiados, setecientos noventa y ocho docentes diplomados en desarrollo de competencias matemáticas y lectoras, cuarenta y nueve mil diecinueve alumnos beneficiados.
En Sonora tenemos agricultura, pesca, ganadería, entonces las matemáticas van a ir enfocadas a que el alumno resuelva problemas de ese tipo, ¿para qué? Para capacitar al alumno para que en sus niveles, en su siguiente nivel educativo que es la preparatoria lleve el alumno esa formación netamente sonorense.
Centro regional de formación docente e investigación educativa, una institución para el desarrollo de docencia, investigación y difusión en educación superior, para maestros de Sonora, Baja California, Baja California Sur, Chihuahua y Sinaloa. Setenta y ocho millones de pesos inversión en primera etapa, el proyecto total contemplará aulas, talleres, laboratorios, biblioteca, oficinas y plaza. Centro de desarrollo escolar cuatro espacios para la planeación y la colaboración entre maestros, directores e investigadores. Inversión total: sesenta y cuatro millones de pesos.
Los maestros ya sabemos dónde tener un espacio, donde investigar la educación y resolver mucha, mucha problemática que no deja de haberla año con año, década tras década y Sonora está a la vanguardia, porque es el primer centro de investigación que se hace aquí en el país.
Todos los días hay una escuela que se remodela, maestros que se preparan, alumnos que aprenden más y mejor y existe una nueva relación con los padres de familia, no más cuotas escolares, en su lugar el gobierno de Sonora aporta cien millones de pesos al año para el mantenimiento escolar, es un fideicomiso que involucra a los padres, las autoridades y los directores de los planteles. Un millón ochocientos sesenta y tres mil prendas de uniformes gratuitos se fabricarán para el próximo ciclo escolar. Dos mil seiscientos noventa y nueve planteles a remodelar donde mil ochocientos ocho que se encontraban en condiciones críticas o difíciles. Programa de apoyo escolar cien millones de pesos para cuatro mil veinte escuelas en beneficio de quinientos sesenta y dos mil seiscientos noventa alumnos.
Muy bien hay mucha más seguridad en los salones, me gusta mucho mi cancha, antes no teníamos lo que es el tejabán, me gusta mucho los cambios que han hecho y me siento orgullosa de decir que es mi escuela.
A simple vista digo ah! qué bonita está, pero no no más es por fuera, también vamos a ver que hay adentro, hay una planta docente renovada.
Un millón ochocientos sesenta y tres mil de uniformes gratuitos se fabricarán para el próximo ciclo escolar, setecientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis paquetes de útiles escolares gratuitos para alumnos de primaria, setenta y dos mil becas entregadas a alumnos de primaria y secundaria, trescientos…(silencio)
El video tiene una duración de once minutos con veintiséis veintisiete segundos, por lo que procederé a inspeccionar los elementos contenidos en el mismo. Por acuerdo de las partes aquí presentes, procederé a inspeccionar los elementos del disco compacto ofrecido como prueba técnica posterior a la audiencia y dicha instrucción se insertará a las actas de la presente audiencia.
A la citada prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de que en la misma se contiene la información antes referida.
8. Prueba Técnica: Consistente en disco compacto con las fotografías de los espectaculares descritos en la denuncia.
Dicha prueba fue desahogada en la audiencia de pruebas y alegatos, en los siguientes términos:
“A continuación procederé a inspeccionar, a desahogar la prueba técnica ofrecida por la parte denunciante consistente en un disco compacto el cual insertaré en el equipo de cómputo que se encuentra el lugar donde se está desahogando la presente audiencia. Una vez que le da lectura al abrirlo en el mismo se advierte un archivo titulado “espectaculares” lo cual procederemos a inspeccionarlo, el mismo se advierte que son diecinueve pantallas, veremos el contenido de cada una de ellas y posterior a la audiencia haré la descripción de los elementos contenidos en cada imagen., se vé la primer pantalla, segunda pantalla, tercera pantalla, cuarta pantalla, quinta pantalla, sexta pantalla, séptima pantalla, octava pantalla, novena, décima, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava y décima novena. Una vez que y ya advertimos los archivos contenidos se procederá a su inspección posterior a esta audiencia dando por concluido con esto inspección de las pruebas técnicas ofrecidos por la parte denunciante y concedo el uso de la voz a los Consejeros Integrantes de La Comisión Permanente de Denuncias.”
A la citada prueba se le otorga valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de que en la misma se contiene la información antes referida.
9. Documental Privada: Consistente en impresión de la propaganda político- electoral que aparece en el archivo de la prueba técnica.
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
10. Documental Privada: Consistente en copia simple de impresión del contenido de página de Internet, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx/.
A la citada prueba se le otorga un valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales de que en la misma se contiene la información a que se refiere.
11. Presuncional en su doble aspecto legal y humano: Que esta Autoridad Electoral se sirva desprender a favor de la parte denunciante.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
12. La instrumental pública de actuaciones: Que se derive en favor de la parte denunciante.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
B).- APORTADAS POR LOS DENUNCIADOS
El denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su escrito de contestación de denuncia ofreció las pruebas siguientes:
1) Documental Privada: Consistente en la copia simple de la credencial de elector emitida por el entonces Instituto Federal Electoral.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de que en la misma se contiene información sobre la identidad y calidad de ciudadano del denunciado.
2) Instrumental de Actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorezcan a los intereses de la parte denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
3) Presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano: Consistente en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de la parte denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
El denunciado Partido Acción Nacional, en su escrito de contestación de denuncia ofreció las pruebas siguientes:
1) Documental Pública: Consistente en copia certificada del poder otorgado con fecha 19 de diciembre de 2013, mediante escritura pública número 112,625, libro 2,298 ante la fe del Licenciado Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Notario Público número 5 del Distrito Federal.
Tal prueba, por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio, en
términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos de tener acreditada la personería de quien comparece en representación del partido denunciado.
2) Instrumental de actuaciones: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y que favorecen a los intereses de la parte denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
3) Presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y humano: Consiste en todas aquellas presunciones que se desprendan de los hechos conocidos a favor de la parte denunciada.
Tal prueba tiene valor indiciario, en términos de lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, para los efectos legales conducentes.
B).- CONCLUSIONES SOBRE LAS PRUEBAS.
Del conjunto de pruebas aportadas y que obran en el procedimiento, se desprende lo siguiente:
No se acreditó en el procedimiento que el día lunes veintinueve de septiembre de dos mil catorce dio inicio el programa de entrega de uniformes y zapatos escolares gratuitos con la repartición de 525 mil 522 uniformes y pares de zapatos para alumnos del ciclo escolar 2014-2015, toda vez que la copia de la nota periodística exhibida por el denunciante contenida en el portal de internet de XxxxxxxxXxxxxxxx.xxx con dirección electrónica
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxx/000000/xxxxxx-xxx-xx-
entrega- de-uniformes-y-zapatos-escoiares-gratuitos.html al tener un valor indiciario, y al no estar corroborada con otro medio probatorio en el mismo sentido, resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
No se acreditó en el procedimiento que el día treinta de septiembre de dos mil catorce que el Procurador de Justicia del Estado hizo entrega a alumnos de 170 escuelas de educación básica de la ciudad fronteriza xx Xxxxxxx, Sonora, de paquetes con uniformes y zapatos gratuitos, toda vez que la copia de la nota periodística exhibida por el denunciante contenida en el portal de internet de Prensa Fronteriza con dirección electrónica
xxxx://xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx.xx/0000/00/xxxxxxxx-xx-xxxxxxxxxx-
xxxxxxx-xxxxxx.html, al tener un valor indiciario, y no estar corroborada con otro medio probatorio en el mismo sentido, resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
No se acreditó en el procedimiento que en el mes de octubre de dos mil catorce el Subsecretario de Educación Básica informó que se llevaba un avance del treinta por ciento en la entrega de uniformas y zapatos gratuitos, toda vez que la copia de la nota periodística exhibida por el denunciante contenida en el portal de internet con dirección electrónica Xxxxxxxxxx.xxx.xx, al tener un valor indiciario, y al no estar corroborada con otro medio probatorio en el mismo sentido, resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
No se acreditó en el procedimiento que el jueves trece de noviembre de dos mil catorce el Subsecretario de Educación Básica informó que la entrega de uniformas y zapatos escolares gratuitos terminaría antes de las vacaciones decembrinas, toda vez que la copia de la nota periodística exhibida por el denunciante contenida en el portal de internet de Periódico Digital Monitor con dirección electrónica
xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxx0000.xxxx, al tener un valor indiciario, y al no estar corroborada con otro medio probatorio en el mismo sentido, resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
No se acreditó en el procedimiento que el cuatro de diciembre de dos mil catorce el Presidente Municipal de Empalme, Sonora, hizo entrega de más uniformes y zapatos escolares en representación de Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en las instalaciones de la escuela secundaria técnica número 32 del poblado Xxxxxxx “La Atravesada”, en compañía de varios funcionarios del gobierno municipal y estatal, así como de la Secretaria de Vinculación del Partido Acción Nacional - Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, toda vez que la copia de la nota periodística exhibida por el denunciante contenida en el portal de internet con dirección electrónica xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx/xxxxxx/000000/xxxxxxxx-xx-xxxxxxxxx-
entrega-de-uniformes-y-zapatos-escolares.html,, al tener un valor indiciario, y al no estar corroborada con otro medio probatorio en el mismo sentido, resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
Es aplicable a lo antes expresado la tesis de jurisprudencia 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista de Justicia Electoral de ese Tribunal, Suplemento 6, Año 2003, página 44, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA
INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Tampoco en el procedimiento se acreditó la que en el año dos mil once, el gobierno subió a la página de internet xxxxxxx.xxx un video con los logros de obtenidos en el periodo 2010-2011, con la siguiente liga: xxxxx://xxx.xxxxxxx.xxx/xxxxx?xxxXxXxxXxX0X, toda vez que si bien el denunciante aporto prueba técnica consistente en un disco compacto conteniendo un video para probar lo anterior, cuyo contenido se desahogó en la Audiencia de pruebas y alegatos y se describió en los párrafos precedentes, lo cierto es que dicha prueba solo alcanza un valor indiciario, que en sí mismo no es suficiente para probar lo pretendido por el denunciante, ya que al no estar adminiculado con un diverso medio de prueba relacionado con el video de mérito en la página de internet referida, resulta insuficiente para acreditar su existencia.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido de manera reiterada que las pruebas técnicas, como las aportadas en el presente caso, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo, no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción; ya que atendiendo los avances tecnológicos y de la ciencia, tales pruebas técnicas fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen o video que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existen un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos o audios de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.
Resulta aplicable a lo antes vertido la tesis de jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral de dicho Tribunal, Año 7, número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De
la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
De igual forma, en el procedimiento no se encuentra acreditada la existencia de los espectaculares que fueron objeto de denuncia en los lugares y con el contenido referidos en la misma, en el que a decir del denunciante se hace referencia al programa de gobierno relativo a la entrega de uniformes y zapatos escolares gratuitos, toda vez que si bien el denunciante exhibió fotografías de los mismos, tanto en forma impresa como contenidas en un disco compacto exhibido como prueba técnica, lo cierto es que tales medios probatorios solo alcanzan un valor indiciario, que en sí mismos no son suficientes para probar lo pretendido por el denunciante, ya que al no estar adminiculados con un diverso medio de prueba relacionado directamente con la colocación de los espectaculares de referencia, las pruebas exhibidas resultan insuficientes para acreditar su existencia.
Finalmente, no se encuentra acreditada la existencia en la página de internet xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx/ de los 10 ejes que conforman la propuesta básica del denunciado en su calidad de candidato a Gobernador, en los que refiere el denunciante que dentro de la sección Educación, Cultura y Deporte/Educación, quinto punto, se contiene la propuesta de uniformes escolares y zapatos gratuitos por Ley, ya que si bienel denunciante exhibió una impresión del contenido de dicha página, lo cierto es que tal medio probatorio solo alcanza un valor indiciario, que en sí mismo no es suficiente para probar lo pretendido por el denunciante, ya que al no estar adminiculado con un diverso medio de prueba relacionado directamente con el portal de internet y su contenido de mérito, la prueba exhibida resulta insuficiente para acreditar el hecho al que se refiere.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. UTILIZACIÓN Y DIFUSIÓN INDEBIDA DE PROGRAMAS Y LOGROS DE GOBIERNO EN LA PROPAGANDA
DENUNCIADA.- En este apartado se abordará el análisis de si la propaganda objeto de denuncia constituye utilización y difusión indebida de programas y logros de gobierno por parte del denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y una violación a los artículos 208, 215, 220 y 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En su escrito de xxxxx el denunciante imputó al denunciado la colocación de propaganda político electoral utilizando de mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual, con la intención ventajosa de posicionar su imagen ante el electorado en forma ilegal, vulnerando con ello los principios de imparcialidad y equidad en la presente elección por la Gubernatura, ya que el objetivo fundamental de la propaganda política que difunden los partidos políticos estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se logra si la propaganda se relaciona con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás que postule un partido, y al proyectar la propaganda denunciada los logros del gobierno se violentan las disposiciones antes referidas.
Al respecto, los preceptos legales señalados disponen lo siguiente:
Artículo 208.- La campaña electoral, para los efectos la presente Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos xx xxxxxxx electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos, los dirigentes y militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas con el objeto de obtener el voto ciudadano.
Se entiende por propaganda electoral, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus militantes y simpatizantes respectivos, con el propósito de manifestar y promover el apoyo o rechazo a alguna candidatura, partidos políticos o coaliciones, a la ciudadanía en general.
Tanto la propaganda electoral como las actividades xx xxxxxxx a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos y candidatos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 215.- La propaganda impresa o electrónica que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato, o el emblema del candidato independiente.
La propaganda que en el curso de una campaña difundan, por medios gráficos, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos.
Artículo 220.- En los lugares señalados para los centros de votación y en los alrededores de las sedes de los organismos electorales, los partidos políticos, coaliciones o candidatos, no deberán fijar propaganda en un radio de 100 metros y, si la hubiere, el Consejo General, los consejos distritales o municipales, según sea el caso, ordenará su retiro con cargo al infractor a que se refiera la misma.
Artículo 271.- Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
I a VIII.- …
IX.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Los dispositivos legales antes transcritos señalan que la propaganda electoral que se difunda durante el periodo xx xxxxxxx deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos y candidatos en sus documentos básicos, particularmente en su plataforma electoral; asimismo, que deberá contener la identificación del partido político que registró al candidato; por otra parte, disponen que la propaganda electoral no deberá fijarse en un radio de 100 metros de los lugares señalados para los centros de votación y de las sedes de los organismos electorales. De lo anterior se desprende que los partidos políticos y los candidatos que al realizar actos de difusión de propagada electoral durante el periodo xx xxxxxxx contravengan las disposiciones mencionadas, incurrirán en infracciones a la ley electoral.
Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx con la colocación de los espectaculares denunciados incurrió en utilización y difusión indebida de programas y logros de gobierno y, por tanto, en violación a los artículos 208, 215 y 220 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, es requisito indispensable que, en principio, respecto de la propaganda objeto de denuncia se hubiese acreditado su existencia, lo que en la especie no aconteció.
En efecto, las pruebas que obran en autos, como ya se dijo, son insuficientes para acreditar la colocación y existencia de los espectaculares objeto de denuncia, si bien la parte denunciada aportó pruebas técnicas consistentes en fotografías, éstas tienen carácter indiciario por lo que son insuficientes para los efectos señalados, ya que las mismas no se encuentran corroboradas con otro medio probatorio para producir una mayor convicción sobre la existencia de la propaganda señalada. Tampoco las pruebas exhibidas son suficientes para acreditar los hechos relativos al inicio del programa y posterior entrega, a través de diversos funcionarios estatales
y municipales, de uniformes y zapatos escolares gratuitos a los estudiantes del nivel básico, hechos con los cuales el denunciante pretendía establecer una vinculación con los espectaculares denunciados, para derivar de ahí que con éstos últimos se utilizaban los programas de gobierno de entrega de paquetes de uniformes y zapatos escolares.
Lo anterior con total independencia de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal ha emitido la tesis de jurisprudencia 2/2009 mediante la cual determinó que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los entes y servidores públicos, no así para los partidos políticos y sus candidatos, quienes pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
En esa tesitura, al no estar acreditada la existencia de los espectaculares que fueron objeto de denuncia, en el presente procedimiento no se acredita la utilización y difusión indebida de programas y logros de gobierno por parte del denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, ni, por ende, una violación a los artículos 208, 215 y 220 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora., de ahí que lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador promovido en tal sentido en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
SÉPTIMO.- ESTUDIO DE FONDO. COLOCACIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICO-
ELECTORAL EN LUGARES PROHIBIDOS.- En este apartado se abordará el análisis de si la propaganda objeto de denuncia a que se refiere el escrito de queja constituye colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos por parte del denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y una violación a la legislación municipal.
En el escrito de xxxxx se denunció la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, en contravención de la legislación municipal, ya que señala el denunciante que la propaganda denunciada se colocó dentro del polígono en el que está prohibido por la reglamentación municipal.
Es importante señalar que el denunciante no señaló qué tipo de legislación municipal violentó la propaganda denunciada ni cuál norma legal infringió, no obstante, por las referencias que hace dicha legislación municipal se puede inferir que se trata del Reglamento de Anuncios para el Municipio Xx Xxxxxxxxxx, el cual en su artículo 8 dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Se prohíbe la colocación de propaganda electoral que se utilice durante el periodo de las precampañas y campañas, en los siguientes lugares:
I. Dentro del polígono comprendido a partir del punto de intersección de la avenidas Reforma y bulevar Xxxxx, extendiéndose hacia el norte por la avenida Reforma hasta el bulevar Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección oriente hasta el bulevar Xxxx Xxxxxxx; en este punto con dirección oriente y por el bulevar Xxxxxxx hasta el bulevar Xxxxxxxx X. Xxxxxxxxx, siguiendo con dirección norte hasta su intersección con la avenida Revolución; de este punto siguiendo hacia el sur por las avenidas Revolución y Xxxxx Xxxxxx y su prolongación hasta su intersección con el bulevar Xxxxx; de éste punto y con dirección poniente hasta cerrar con la Av. Reforma; así como la Zona Histórica delimitada por acuerdo xx Xxxxxxx.
Esta delimitación incluye los predios que tengan frente a las vialidades aquí señaladas, así como las que se marcaron como límite del polígono.
II. En los siguientes corredores urbanos:
- Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
- Bulevar Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx
- Bulevar Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx
- Bulevar Xxxxxxx Xxxxx
- Bulevar Morelos
- Bulevar Xxxxxxxxx
- Bulevar Solidaridad
- Periférico Sur
- Carretera a Sahuaripa
- Carretera a la Colorada
- Bulevar Xxxxxxxxx
III. En los siguientes remates visuales: Cerro de la Campana; el eje visual de la calle No Reelección rematando en la Iglesia xxx Xxxxxx; el crucero de Xxxx Xxxxxxx con boulevard Xxxxxxxxx, donde se ubica el monumento del Caballero de Anza; el eje visual conformado por la xxxxx Xxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xx Xxxxx xx xx Xxxxxxx; el eje conformado por la calle Serdán en ambos sentidos en su cruce con la avenida Xxxxxxx y con la avenida Xxxxx Xxxxxx; calle Xxxx X. Xxxxx rematando en la avenida Xxxxx.
Sin perjuicio de lo anterior, en la colocación de este tipo de anuncios se deberá observar lo que al efecto dispongan las autoridades electorales correspondientes y conforme a las normas, lineamientos y convenios que rigen la mencionada materia, sin menoscabo de la intervención que al Ayuntamiento competa de acuerdo a la referida normatividad.”
Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx incurrió en colocación de propaganda en lugares prohibidos y, por tanto, en violación a la legislación o reglamentación municipal, es requisito indispensable que, en principio, respecto de la propaganda objeto de denuncia se hubiese acreditado su existencia, lo que en la especie no aconteció.
En efecto, las pruebas que obran en autos, como ya se dijo, son insuficientes para acreditar la colocación y existencia de los espectaculares objeto de denuncia, si bien la parte denunciada aportó pruebas técnicas consistentes en fotografías, éstas tienen carácter indiciario por lo que son insuficientes para los efectos señalados, ya que las mismas no se encuentran corroboradas con otro medio probatorio para producir una mayor convicción sobre la existencia de la propaganda señalada.
Lo anterior con independencia de que el artículo 268 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los sujetos contemplados en dicho precepto solamente pueden incurrir en responsabilidad por infracciones o violaciones cometidas a las disposiciones contenidas en la citada ley electoral.
La disposición legal referida significa que únicamente por la comisión de las prohibiciones o infracciones previstas en la Ley electoral local, puede someterse a un procedimiento administrativo sancionador electoral y, en su caso, sancionarse a los sujetos previstos en el mismo. En consecuencia en el reglamento municipal citado no deben establecerse infracciones de carácter electoral para sancionarse en los términos de la Ley electoral local, pues ello iría contra derecho, particularmente en contra de lo señalado en el artículo 268 que establece expresamente que las infracciones electorales deben estar en la propia ley electoral local, y también en contra de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos de los municipios solamente deben regular en los reglamentos aquellos aspectos que son de su competencia y materia, siendo que las infracciones electorales están reservadas para su regulación a la Ley Electoral estatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone, entre otros aspectos, que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta entre otras bases, la relativa a los sujetos y conductas sancionables.
En esa tesitura, al no estar acreditada la existencia de los espectaculares que fueron objeto de denuncia, en el presente procedimiento no se acredita la colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos, ni, por ende, una violación a la legislación o reglamentación municipal, de ahí que lo procedente es declarar infundado el presente procedimiento especial sancionador promovido en tal sentido en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
OCTAVO.- ESTUDIO DE FONDO. CULPA IN VIGILANDO. En este considerando
se abordará lo relativo a si el también denunciado Partido Acción Nacional, incurrió o no en las infracciones denunciadas, derivado de “la culpa in vigilando”, por la obligación que tiene de vigilar la conducta de sus militantes.
En el presente caso no se acredita la responsabilidad del Partido señalado, por culpa in vigilando, en relación con los actos denunciados en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
En efecto, para que se configure la infracción referida y prevista en el artículo 269, fracciones I y V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, es indispensable que se actualicen los siguientes elementos:
a) Que la persona denunciada junto con el Partido mencionado sea miembro o militante de dicho partido; y
b) Que los actos denunciados atribuidos al ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx constituyan utilización y difusión indebida de programas y logros de gobierno, y colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos por parte del denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y una violación a los artículos 208, 215, 220 y 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y a la legislación municipal.
Este Consejo General estima que si bien el denunciado Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx es militante del Partido Acción Nacional, lo cual constituye un hecho notorio no controvertido, en el presente caso no se acreditó la concurrencia de los elementos antes referidos, dado que, como quedó expuesto en los considerandos anteriores, no se actualizaron los elementos configurativos de las infracciones que se denunció en contra de aquél, ni violación a los artículos 208, 215, 220 y 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y a la legislación municipal.
En esa tesitura, se declara infundado el presente procedimiento especial sancionador en lo que respecta a la denuncia interpuesta en contra del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, por los actos denunciados en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
NOVENO. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. A efecto de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 322 párrafo dos fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, la presente determinación es impugnable mediante el recurso de apelación, el cual según lo previsto en el artículo 326 del mismo ordenamiento legal, se debe interponer ante la autoridad señalada como responsable, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en base a sus facultades señaladas en los artículos
114, 303 xx Xxx de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y 11 fracción II inciso b) del Reglamento de Denuncias contra Actos Violatorios a la Ley, resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por las razones expuestas en los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, Y OCTAVO de esta Resolución se declara infundada la denuncia presentada dentro del procedimiento especial sancionador IEE/PES-55/2015, incoado con motivo de la denuncia presentada por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, por la presunta colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos y con mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes del presente procedimiento especial sancionador en el domicilio que consta en autos, asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en sesión pública ordinaria celebrada el día quince xx xxxx del año mil quince, ante la fe del Secretario Ejecutivo quien da fe.- Conste.-
Lic. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Consejera Presidente
Lic. Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Consejera Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral |
Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral | Lic. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Consejera Electoral |
Lic. Xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Electoral | Mtro. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Consejero Electoral |
Lic. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Secretario Ejecutivo
Resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, respecto al Procedimiento Especial Sancionador IEE/PES-55/2015 incoado con motivo de la denuncia presentada por la Licenciada Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional, en contra del ciudadano Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, y del Partido Acción Nacional, dentro del expediente identificado con la clave IEE/PES-55/2015,por la presunta colocación de propaganda político-electoral en lugares prohibidos y con mensajes que hacen referencia a los logros y/o programas sociales del gobierno actual y por culpa in vigilando, respectivamente.