Caso Arbitral N° 0200-2016-CCL
Caso Arbitral N° 0200-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la provisión de equipamiento contra incendios.
- Demandados: Compañía peruana dedicada a la refrigeración de productos (Demandada 1) y 2 personas naturales (fiadores de la demandada 1).
2. Fecha de solicitud: 04.07.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 06.12.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato comercial de abastecimiento y acuerdo de reconocimiento de deuda.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 168, 169, 170, 1242, 1243, 1324, 1663.
8. Monto en controversia: USD 364,950.99.
9. Monto xxx xxxxx: USD 368,604.83.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos Administrativos: S/ 9,880.44.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 30,758.96.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Interés compensatorio y moratorio.
- Responsabilidad contractual.
14. Cláusula arbitral: 15.06.2015
Las partes acuerdan que cualquier controversia que surja desde la celebración del presente contrato, por interpretación o ejecución del mismo, será resuelta en base al trato directo y armonioso de sus representantes.
En caso ello no prospere, todo litigio, desavenencia o reclamación resultante, relacionada o derivada de este acto jurídico o que guarde relación con él, incluidas las relativas a su validez, eficacia o terminación, incluso las del convenio arbitral, serán resueltas mediante arbitraje de derecho, cuyo laudo será definitivo e inapelable, de conformidad con los reglamentos y el estatuto del Centro de Arbitraje xx Xxxxxx de Comercio de Lima a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.
El Tribunal Arbitral estará conformada por 3 miembros, 1 designado por cada parte contratante y el tercero, quien presidirá el Tribunal será designado por consenso de ambas partes contratantes. Si las partes no acordaran quien será el Presidente del Tribunal Arbitral será designado dentro de los 7 días calendarios siguientes a la elección del segundo árbitro, lo designará el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
Para cualquier intervención de los jueces y tribunales ordinarios dentro de la mecánica arbitral, las partes someten expresamente a la jurisdicción de los jueces y tribunales del distrito xx xxxxxxx de lima, renunciando al fuero de sus domicilios
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de abastecimiento por medio del cual la demandante se obligó a proveer periódicamente a favor de la demandada equipos para sistemas contra incendio. Por su parte la demandada se obligó a pagar a la demandante el precio de los bienes suministrados. Asimismo, dos personas naturales intervinieron como fiadores solidarios de la demandada para garantizar el pago de las obligaciones emanadas del contrato de abastecimiento. Además, las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda en el cual se estableció el monto adeudado por la demandada y un interés compensatorio a una tasa del 12%. La demandante alegó que la demandada solo cumplió con el pago de una cuota. Frente al no pago, por parte de las demandadas, de las demás cuotas es que la demandante inició un proceso arbitral.
La demandante solicitó que: 1) las demandadas cumplan con pagarle una cantidad de dinero adeudada del contrato de reconocimiento de deuda, 2) las
demandadas cumplan con pagarle una cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios, compensatorios e indemnización por los daños y perjuicios y 3) las demandadas cumplan con pagar los costos del arbitraje.
El tribunal arbitral procedió a analizar la existencia y exigibilidad de la obligación de pago de las cuotas establecidas en el acuerdo de reconocimiento de deuda a favor de la demandante por parte de la demandada 1.
El tribunal arbitral sostuvo que a partir del acuerdo de reconocimiento de deuda la demandada reconoció mantener una deuda con la demandante a una tasa de interés compensatoria de 12%; en el acuerdo se establecieron dos fiadores solidarios para garantizar el pago de la deuda.
Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar los intereses y sostuvo que existían dos tipos de intereses: los compensatorios y los moratorios. De conformidad con el artículo 1242 del Código Civil se pueden distinguir dos momentos: el primero, desde que se contrae la obligación hasta que el deudor es constituido en xxxx y, el segundo, a partir de ese momento hasta que se produce el pago. El primer momento se refiere al interés compensatorio y el segundo al interés moratorio. Según el tribunal arbitral el interés compensatorio se devenga en la etapa de “normalidad” de la relación obligatoria, mientras que el interés moratorio se devenga en la fase de “anormalidad” de la relación obligatoria a partir de la constitución en xxxx.
En relación al interés compensatorio, el tribunal arbitral sostuvo que la obligación de pagar intereses compensatorios se constituye en tanto que medie un acuerdo de voluntades entre quien recibe el uso temporal del capital y quien lo cede, pero también, puede originarse por disposición de la ley. De esta manera, el tribunal arbitral sostuvo que cuando la obligación de pagar intereses conste en un acuerdo de las partes nos referiremos a “intereses compensatorios de fuente convencional”, mientras que cuando se constituye por mandato expreso de la ley, como es el caso del artículo 1663 del Código Civil, nos referiremos a “interés compensatorio de fuente legal”.
Respecto al interés moratorio, el tribunal arbitral sostuvo que este tenía por finalidad indemnizar la xxxx en el pago. Es decir, este constituye la reparación por los daños que el acreedor sufre por la xxxx del deudor en el pago de una obligación dineraria o no dineraria. Los intereses moratorios se generan a partir de la constitución en xxxx del deudor de la obligación dineraria o no dineraria. Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que la xxxx del deudor es la situación en la que este no cumple con entregar la suma de dinero debida en la fecha prevista por las partes, pero donde el acreedor todavía mantiene interés en la ejecución tardía de la prestación.
Además, el tribunal arbitral sostuvo que el retraso en el pago de la suma de dinero constituye un costo de oportunidad para el acreedor pues se ve privado de disponer del capital, con lo cual, el acreedor sufre un daño y ello justifica que en la fase de “anormalidad” se cobren intereses; lo cual será realizado a título de indemnización.
Por otro lado, el tribunal arbitral sostuvo que el Código Civil le ha dado la posibilidad a las partes contratantes para que convengan en un interés moratorio y/o interés compensatorio. Sin embargo, cuando las partes no hubiesen establecido el interés moratorio y/o compensatorio, resultaba de aplicación el interés legal conforme al primer párrafo del artículo 1324 del Código Civil; el cual solo regula el interés moratorio pues el interés compensatorio debe de ser pactado por las partes.
El tribunal arbitral sostuvo que las partes acordaron una tasa de interés compensatoria total de 12% aplicable a la suma adeudada. Sin embargo, no se estableció el criterio temporal de aplicación de dicha tasa de interés. Frente a esto, el tribunal arbitral sostuvo que la determinación del criterio de temporalidad aplicable a dicha tasa de interés debía realizarse recurriendo a los artículos 168, 169 y 170 del Código Civil; conforme a estos artículos el acto jurídico se interpreta según lo que se hubiese establecido en él, según el principio de buena fe, considerando la finalidad perseguida por las partes e interpretando las cláusulas las unas con las otras, y atribuyéndose a las dudosas el sentido que resultase del conjunto de todas.
El tribunal arbitral indicó que en el contrato de abastecimiento se había pactado una tasa de interés compensatoria de 13% anual, con lo cual, al parecer del tribunal arbitral, se debería de interpretar que la intención de las partes, respecto a la fijación del criterio temporal aplicable a las tasas de interés, era de carácter anual. En consecuencia, la tasa de interés compensatorio del 12% pactada en el contrato de reconocimiento de deuda deberá ser anual; por tanto, descompuesta la tasa de interés anual en la cantidad de armadas pactadas para el pago, debía entenderse que para cada mes se aplicaría un interés compensatorio mensual de 1%.
Posteriormente, el tribunal arbitral pasó a analizar si la tasa de interés compensatoria superaba o no los límites máximos establecidos en el artículo 1243 del Código Civil; conforme al cual la tasa máxima de interés convencional compensatoria o moratoria es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y que, todo exceso da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. El tribunal arbitral sostuvo que a la fecha de firma de los contratos la tasa máxima de interés convencional compensatoria anual por el Banco Central de Reserva fue de 14.40% anual para moneda extranjera. Con lo cual la tasa de interés compensatoria anual de 12% fijada por las partes para el
cumplimiento de las obligaciones de reconocimiento de deuda no superaba ese límite y por tanto resultaba aplicable y exigible.
Respecto al interés moratorio, el tribunal arbitral consideró que el artículo 1246 del Código Civil dispone que en caso no se hubiese convenido el interés moratorio, el deudor solo estaba obligado a pagar por causa xx xxxx el interés compensatorio pactado, y en su defecto, el interés legal. El tribunal arbitral sostuvo que en el contrato no se había pactado interés moratorio por lo que el deudor solo tendría que pagar el interés compensatorio pactado.
Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar si la demandada habría incurrido en responsabilidad contractual que generase un supuesto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la demandante.
El tribunal arbitral sostuvo que la responsabilidad contractual o exracontractual surgen por la concurrencia de los siguientes elementos: 1) antijuricidad, 2) daño causado, 3) relación de causalidad y 4) factor de atribución.
El tribunal arbitral afirmó que la antijuricidad era todo aquello que es contrario a derecho, es toda contravención al ordenamiento jurídico que lesiona sin causa justificada una esfera jurídica ajena. Según el tribunal arbitral el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso por causa imputable a una de las partes implica una conducta contraria antijurídica. En este caso el incumplimiento contractual de la demandada habría generado un hecho antijurídico.
Posteriormente, el tribunal arbitral procedió a analizar el daño. El tribunal arbitral, apoyándose en la doctrina, sostuvo que el daño era aquel detrimento que sufre una persona por la inejecución de una obligación. Asimismo, el daño para ser reparado debe ser cierto, no eventual o hipotética. En este caso el tribunal arbitral sostuvo que el mero incumplimiento de un contrato no origina necesariamente un derecho a una indemnización, sino que debe existir un daño cierto. En este caso el tribunal arbitral concluyó que no se habían presentado pruebas que evidenciaran la existencia de un daño o perjuicio ocasionado a la esfera de la demandante. Por tanto, declaró infundada esta pretensión.