CAPÍTULO I
Documento de consulta
Aprobado mediante Acuerdo No. IETAM-A/CG-28/2023 del 10 de julio de 2023.
ÍNDICE TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1………………………………………………………………… | 7 |
Artículo 2………………………………………………………………… | 7 |
Artículo 3………………………………………………………………… | 7 |
CAPÍTULO II
GLOSARIO
Artículo 4………………………………………………………………… | 7 |
CAPÍTULO III
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 5………………………………………………………………… | 13 |
Artículo 6………………………………………………………………… | 13 |
Artículo 7………………………………………………………………… | 13 |
Artículo 8………………………………………………………………… | 14 |
Artículo 9………………………………………………………………… | 14 |
Artículo 10………………………………………………………………… | 14 |
CAPÍTULO IV
PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 11………………………………………………………………… | 14 |
Artículo 12………………………………………………………………… | 14 |
Artículo 13………………………………………………………………… | 15 |
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DE PARIDAD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14………………………………………………………………… | 15 |
Artículo 15………………………………………………………………… | 15 |
Artículo 16………………………………………………………………… | 15 |
Artículo 17………………………………………………………………… | 15 |
CAPÍTULO II
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Artículo 18………………………………………………………………… | 15 |
Artículo 19………………………………………………………………… | 16 |
CAPÍTULO III
BLOQUES DE COMPETITIVIDAD
Artículo 20………………………………………………………………… | 16 |
Artículo 21.……..………………………………………………………… | 16 |
Artículo 22………………………………………………………………… | 16 |
CAPÍTULO IV
COALICIONES
Artículo 23………………………………………………………………… | 17 |
CAPÍTULO V
CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 24..………………………………………………………………. | 17 |
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 25……………………………………………….…………………… | 18 |
Artículo 26……………………………………………………………………. | 18 |
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD
Artículo 27………………………………………………………………… | 19 |
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Artículo 28………………………………………………………………… | 19 |
Artículo 29………………………………………………………………… | 19 |
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS, POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LO INDIVIDUAL, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 30………………………………………………………………… | 20 |
Artículo 31………………………………………………………………… | 20 |
Artículo 32…………………………………………………………………. | 20 |
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 33………………………………………………………………… | 22 |
Artículo 34………………………………………………………………… | 22 |
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 35 ……………………………………………………………… | 22 |
Artículo 36 ……………………………………………………………… | 22 |
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 37………………………………………………………………… | 23 |
Artículo 38………………………………………………………………… | 23 |
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL
Artículo 39………………………………………………………………… | 23 |
Artículo 40………………………………………………………………… | 24 |
Artículo 41…………………………………………………………………. | 24 |
Artículo 42…………………………………………………………………. | 24 |
Artículo 43…………………………………………………………………. | 24 |
CAPÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 44………………………………………………………………… | 24 |
Artículo 45………………………………………………………………… | 25 |
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS MIGRANTES
Artículo 46………………………………………………………………… | 25 |
Artículo 47………………………………………………………………… | 25 |
TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 48………………………………………………………………… | 25 |
Artículo 49………………………………………………………………… | 26 |
Artículo 50………………………………………………………………… | 26 |
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 51………………………………………………………………… | 27 |
CAPÍTULO III
DE LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 52………………………………………………………………… | 28 |
Artículo 53………………………………………………………………… | 28 |
TÍTULO SEXTO
DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54………………………………………………………………… | 28 |
Artículo 55………………………………………………………………… | 29 |
CAPÍTULO II
MÉTODO DE AJUSTE PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 56………………………………………………………………… | 29 |
CAPÍTULO III
MÉTODO DE AJUSTE PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 57………………………………………………………………… | 30 |
Artículo 58………………………………………………………………… | 31 |
TRANSITORIOS
Primero …………………………………………………………………… | 31 |
Segundo…………………………………………………………………… Tercero……………………………………………………………………. | 31 31 |
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1. Es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, ya sea que su participación sea en lo individual o bajo el esquema de coaliciones, candidaturas comunes, así como de las candidaturas independientes, establecer igualdad de condiciones, cumplir con el principio constitucional de paridad de género y con las acciones afirmativas para los grupos en situación de vulnerabilidad. En ese sentido, el presente Reglamento es de orden público y de observancia obligatoria, en los procesos electorales en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y con el fin de cumplimentar las estrategias que acompañan el principio de paridad en los procesos electorales, corresponde a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación el monitoreo al cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 3. El presente Reglamento tiene por objeto impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades sin discriminación entre mujeres y hombres, en materia electoral.
CAPÍTULO II
GLOSARIO
Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. En cuanto a ordenamientos legales:
a) Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Constitución Local: Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
c) Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
e) Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
f) Lineamientos de Registro de Candidaturas. Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Tamaulipas.
g) Lineamientos de Candidaturas Independientes. Lineamientos
Operativos para la Postulación y Registro de Candidaturas Independientes a los distintos cargos de Elección Popular en el Estado de Tamaulipas.
h) Reglamento. Reglamento de Paridad, Igualdad y Acciones Afirmativas para la Postulación e Integración del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Tamaulipas.
II. En cuanto a los órganos y autoridades:
a) Comisión de Igualdad: Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del IETAM.
b) Congreso del Estado: Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.
c) Consejo General: Consejo General del IETAM.
d) Consejos Distritales: Consejos Distritales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en cada uno de los 22 distritos electorales de la entidad.
e) Consejos Municipales: Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral de Tamaulipas, que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en cada uno de los 43 municipios de la entidad.
f) IETAM: Instituto Electoral de Tamaulipas.
g) Dirección de Prerrogativas: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos y Agrupaciones Políticas.
III. En cuanto a los conceptos:
a) Acción afirmativa: Medida temporal, razonable, proporcional y objetiva compensatoria orientada a hacer realidad la igualdad material entre hombres y mujeres en el acceso a cargos de elección popular y por tanto compensar o remediar una situación de injusticia o desventaja, para alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada.
b) Alternancia de género: Regla que consiste en integrar las listas o planillas por fórmulas encabezadas por género distinto en forma alternada hasta su conformación completa.
c) Autodeterminación: Facultad de los partidos políticos mediante la cual pueden establecer su normatividad interna, definir sus programas, contenidos y principios políticos, así como establecer los mecanismos de selección de candidaturas, como también determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas.
d) Bloques de competitividad: Son los segmentos en los que se divide la lista de distritos y de municipios en los que contiende el partido político, en lo individual, en coalición o candidatura común, tomando en cuenta la votación válida emitida correspondiente para cada uno en la elección
inmediata anterior, acomodándola de mayor a menor porcentaje de votación y dando como resultado dos bloques (alto y bajo) o tres bloques (alto, medio y bajo).
e) Candidatura común: Modalidad de asociación, en virtud de la cual los partidos políticos, sin mediar coalición, registren la misma candidatura, fórmula o planilla de mayoría relativa.
f) Candidatura independiente: Modalidad en que la ciudadanía, sin mediación de los partidos políticos, registran candidaturas, fórmulas o planillas de mayoría relativa.
g) Coalición: Modalidad de asociación, en virtud de la cual los partidos políticos postulan las mismas candidaturas en las elecciones, cumpliendo en todo momento con los requisitos que establecen las normas.
h) Discapacidad: es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas. Para los efectos de este reglamento se considerará exclusivamente a la discapacidad permanente física y sensorial.
1. Discapacidad física: es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
2. Discapacidad sensorial: es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
i) Diversidad sexual: hace referencia a todas las posibilidades de asumir, expresar y vivir la sexualidad, así como de asumir identidades y preferencias sexuales, distintas en cada cultura y persona. Es el reconocimiento de que todos los cuerpos, todas las sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y manifestarse sin más límites que el respeto a los derechos de las otras personas.
j) Domicilio propio: es el lugar cuyo dominio le pertenece legalmente a la candidata o candidato migrante, manteniendo en él casa, familia e intereses por lo menos seis meses antes al del día de la elección.
k) Domicilio no convencional: se refiere al domicilio propio y no aquel que se designe para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
l) Fórmula de candidatura: Es aquella compuesta por dos personas
denominadas propietaria o propietario y suplente, que contienden por una diputación o para integrar una planilla de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional; pudiendo ser postulados por un partido político, coalición, candidatura común o por la vía independiente.
m) Fórmulas homogéneas: Se componen de dos candidaturas, una propietaria y una suplente, ambas del mismo género.
n) Fórmula mixta: Se compone por dos candidaturas, una propietaria del género masculino y una suplente del género femenino.
o) Grupos en situación de vulnerabilidad: Son grupos de población que enfrentan barreras, que les dificulta el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y que constantemente son víctimas de actos de discriminación, exclusión y violencia. En este Reglamento se consideran a aquellos grupos que están conformados por personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas indígenas, personas afromexicanas, personas de la diversidad sexual, entre otros.
1. Personas jóvenes: Son personas que cuentan con una edad entre 18 y 29 años. Sin perjuicio de esta definición, este Reglamento se refiere a las personas que, al día de la elección, cuenten con la edad señalada. En el caso de las postulaciones al cargo de diputaciones, deberán de cumplir con los requisitos señalados en la Constitución Local.
2. Personas mayores: Son personas que cuentan con una edad de sesenta años o más. Sin perjuicio de esta definición, este Reglamento se refiere a las personas que, al día de la elección, cuenten con la edad señalada.
3. Persona con discapacidad: Es toda persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal, que le limitan la capacidad de realizar una o más actividades de la vida diaria, y que sea agravada por el entorno social y puede impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Sin perjuicio de esta definición, este Reglamento se refiere únicamente a las personas con discapacidad permanente física y/o sensorial.
4. Personas migrantes: Persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, con residencia binacional. Sin perjuicio de esta definición, este Reglamento se refiere a las personas nacidas en Tamaulipas que residan fuera del territorio nacional.
5. Persona indígena: Es toda persona que se identifique y autoadscriba con el carácter de indígena, lo cual es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político,
lingüístico o de otra índole con su comunidad.
6. Persona afromexicana: Es toda persona descendiente de la diáspora africana en el mundo. Para el caso de América Latina y el Caribe, el concepto se refiere a las distintas culturas “negras” o “morenas” descendientes de personas africanas esclavizadas que llegaron al continente, debido al auge del comercio de personas a través del Atlántico desde el siglo XVI hasta el XIX.
7. Personas de la diversidad sexual: Son las personas que se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual,Travesti, Intersexual, Queer, No Binaria, entre otras.
i. Lesbiana: Mujer que se siente atraída erótica y afectivamente por mujeres.
ii. Gay: Hombre que se siente atraído erótico afectivamente hacia otro hombre.
iii. Bisexual: Personas que sienten atracción erótica afectiva por personas de un género diferente al suyo y de su mismo género, así como de mantener relaciones íntimas y sexuales con ellas.
iv. Transgénero: Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto al que social y culturalmente se asigna a su sexo de nacimiento, y quienes, por lo general, sólo optan por una reasignación hormonal.
v. Transexual: Persona que desea vivir y ser aceptada como un miembro del género opuesto, por lo general acompañado por el deseo de modificar mediante métodos hormonales o quirúrgicos el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género preferido.
vi. Travesti: Personas que gustan de presentar de manera transitoria o duradera una apariencia opuesta a la del género que socialmente se asigna a su sexo de nacimiento, mediante la utilización de prendas de vestir, actitudes y comportamientos.
vii. Intersexual: Son aquellas que nacen con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años.
viii. Queer: Personas que además de no identificarse y rechazar el género socialmente asignado a su sexo de nacimiento, tampoco se identifican con el otro género o con alguno en
particular.
ix. No Binaria: Personas que reúnen, entre otras categorías identitarias, a personas que no se identifican con una única posición fija de género como mujer u hombre, personas que se identifican parcialmente como tales, personas que deciden fluir entre los géneros por periodos, que no se identifican con ningún género o que disienten de la idea misma del género.
p) Identidad de género: Hace referencia a una vivencia interna que una persona tiene de su propio género, el cual puede corresponder o no con aquel que le fue asignado legalmente al nacer.
q) Igualdad de Género: Deriva del principio constitucional de igualdad y no discriminación originada por razón del sexo; significa reconocer a la mujer una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de la misma.
r) Paridad de género: Principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, el cual permite que las candidaturas y el acceso a cargos públicos de representación popular se distribuyan de manera igualitaria entre los géneros o con mínimas diferencias porcentuales. En candidaturas a cargos de elección popular se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres.
1. Paridad de género horizontal: Criterio que establece la postulación de cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres del total de las candidaturas para presidencias municipales ydiputaciones uninominales.
2. Paridad de género transversal: Criterio orientado a garantizar la integración paritaria de los órganos de gobierno electos. Para efectos de aplicación de este Reglamento se consideran a los ayuntamientos y al Congreso del Estado.
3. Paridad de género vertical: Criterio que establece un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres en la postulación de las listas para diputaciones por el principio de representación proporcional y en las planillas para ayuntamientos; así como en la integración de cada ayuntamiento.
4. Paridad por competitividad: Forma de postulación de candidaturas que corresponde a la vertiente cualitativa de la paridad, la cual establece que ninguno de los géneros sean asignados exclusivamente a los distritos o municipios en que el partido político, coalición o candidatura común haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, de ahí que ambos géneros deben contar con una cantidad paritaria de posiciones con similar grado de competitividad, a fin de hacer efectivo el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. Para su cumplimiento, se establecen los bloques de
competitividad.
s) Planilla: Listado de nombres de personas postuladas por partidos políticos, en lo individual, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes, con el fin de ser registrados para contender por cargos de elección popular en un mismo ayuntamiento.
t) Persona candidata: La ciudadana o ciudadano que quien es postulado directamente por un partido político, coalición o candidatura común, para ocupar un cargo de elección popular.
u) Persona candidata independiente: La ciudadana o el ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral su registro como independiente, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la norma aplicable.
v) Persona candidata o candidato migrante: es la persona con ciudadanía tamaulipeca y residencia binacional, que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Nacionalidad, la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, y demás disposiciones que resulten aplicables, pretende ocupar el cargo de Diputada o Diputado.
w) Residencia binacional: es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio en el territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses.
x) Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas.
y) Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
CAPÍTULO III
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 5. La interpretación de este Reglamento se hará de conformidad con la Ley General, la Ley de Partidos, Ley Electoral Local, así como conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo segundo y último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Artículo 6. El presente Reglamento complementa y regula, de forma enunciativa más no limitativa, la aplicación de los criterios constitucionales, legales,convencionales y jurisdiccionales en materia de paridad, igualdad y no discriminación.
Artículo 7. La interpretación de las acciones afirmativas en materia de paridad, contenidas en el presente Reglamento, atiende al principio de paridad que como
mandato de optimización está orientado a procurar el mayor beneficio para las mujeres y admite una proporción mayor al cincuenta por ciento en la postulación e integración de los órganos de gobierno.
Artículo 8. El IETAM, a través de sus diversos órganos centrales y desconcentrados, está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Dichos principios serán aplicadosa favor del acceso efectivo de las mujeres y de los grupos en situación de vulnerabilidad a las candidaturas y, por ende, a los cargos de elección popular.
Artículo 9. Los derechos político-electorales se ejercerán libre de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 10. Para efectos de este Reglamento se consideran como grupos en situación de vulnerabilidad, de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes:
I. Personas jóvenes
II. Personas mayores
III. Personas con discapacidad
IV. Personas migrantes
V. Personas indígenas
VI. Personas afromexicanas
VII. Personas de la diversidad sexual
CAPÍTULO IV
PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 11. Cada partido político determinará y hará público los criterios o reglas para garantizar la paridad de género y la inclusión de personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad en la postulación de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos en la convocatoria de sus procesos internos, en el ejercicio del principio de autodeterminación de dichos institutos políticos. Estos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad de género y no discriminación, pudiendo tomar como base el contenido en el presente Reglamento.
Artículo 12. Con independencia del método que los partidos políticos determinen para la selección de candidaturas, están obligados a cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento y demás instrumentos normativos, en las
postulaciones que realicen sea en lo individual, en coalición o candidatura común.
Artículo 13. Los partidos políticos que decidan por la reelección consecutiva de algunas de sus candidaturas deberán observar las reglas y principios de paridad de género establecidas en el presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS DE PARIDAD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. En el total de las postulaciones de cada partido político, en lo individual, en coalición o en candidatura común, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos 50% por ciento de los distritos y de las planillas de ayuntamientos, en los que se haya presentado solicitud de registro de candidaturas.
Artículo 15. En las postulaciones parciales con cantidad impar de distritos o municipios, los partidos políticos, en lo individual, en coalición o en candidatura común podrán postular a cualquier género en el distrito o municipio que exceda el 50%.
Artículo 16. Las fórmulas presentadas para registro estarán compuestas por dos personas, una que funge como propietaria y otra como suplente. Las fórmulas de candidaturas encabezadas por el género femenino deberán registrar suplentes del mismo género, mientras que, las encabezadas por el género masculino, la posición de suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por el género masculino o femenino.
Artículo 17. En el caso de elecciones extraordinarias, se estará a lo dispuesto por el artículo 283 del Reglamento de Elecciones del INE. Las candidaturas comunes se sujetarán a las disposiciones establecidas para las coaliciones en el citado artículo.
CAPÍTULO II
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Artículo 18. La ciudadanía que pretenda postular su candidatura para los cargos de diputación o planillas de ayuntamientos, por la vía independiente, deberán apegarse al presente Reglamento desde la manifestación de intención que realicen ante el IETAM. Lo anterior aplica para diputaciones por mayoría relativa y planillas de ayuntamientos.
En el caso de no cumplir con los criterios en materia de paridad de género o acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad contenidos en el presente Reglamento, se sujetará a lo establecido en el Lineamiento de Candidaturas
Independientes.
Artículo 19. Las candidaturas independientes solo podrán registrar diputaciones por el principio de mayoría relativa. En el caso de la elección a integrantes de ayuntamientos, tendrán derecho a regidurías de representación proporcional, en los términos señalados en la normatividad.
CAPÍTULO III
BLOQUES DE COMPETITIVIDAD
Artículo 20. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros les sea asignados exclusivamente aquellos distritos o municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; atendiendo a lo siguiente:
I. Para el caso de las diputaciones se tomará como referencia a quien encabece cada fórmula, y en el caso de los ayuntamientos se tomará como referencia a quien encabece cada planilla.
II. Para el caso de los distritos o municipios en los que los partidos políticos no hayan postulado candidaturas en el proceso electoral inmediato anterior, su porcentaje de votación será el equivalente a cero.
III. En caso de que los partidos políticos que integran coaliciones o candidaturas comunes hubieran participado en forma individual en el proceso electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición o candidatura común correspondiente.
IV. En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición o candidatura común en el proceso electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido político en lo individual y, en su caso, en términos de lo señalado en el convenio respectivo.
V. De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición o candidatura común hubiera participado en forma individual en el proceso electoral anterior, o que la coalición o candidatura común se integrara por partidos distintos o que se conformara por municipios o distritos diferentes a la coalición o candidatura común actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual y, en su caso, en términos de lo señalado en el convenio respectivo.
Artículo 21. Para la conformación de los bloques de competitividad para los Procesos Electorales Ordinarios, se atenderá a la votación válida emitida por los partidos políticos en el Proceso Electoral Ordinario anterior en la elección de ayuntamientos o diputaciones de mayoría relativa, según corresponda.
Artículo 22. La paridad por competitividad no será aplicable a candidaturas independientes y a partidos políticos de nueva creación.
CAPÍTULO IV
COALICIONES
Artículo 23. Para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género por los partidos políticos cuando contiendan mediante una coalición, deberán de atender a los siguientes estándares:
I. Cada partido debe observarlo en la totalidad de sus postulaciones y su verificación debe hacerse en lo individual.
II. Las coaliciones deben cumplir también con el mandato de paridad en todas sus postulaciones.
III. Debe considerarse el tipo de coalición para definir la manera de cumplir con el mandato de paridad.
IV. En el caso de una coalición flexible o parcial se debe observar lo siguiente:
a) La coalición debe presentar sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación.
b) Los partidos coaligados deben presentar de manera paritaria la totalidad de sus candidaturas, lo que implica que la suma de las que se presentan a través de la coalición y de forma individual resulte al menos la mitad de las mujeres.
En el supuesto de una coalición total, cada partido coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación, pues esta es la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria en lo individual.
CAPÍTULO V
CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 24. Para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género las postulaciones de una candidatura común deberán atender a lo siguiente:
I. Homogeneidad en las fórmulas encabezadas por el género femenino.
II. Si para alguno de los partidos que la conforman, las postulaciones representan la totalidad de sus candidaturas, se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta porciento de los distritos o de las planillas de ayuntamientos.
III. Si para todos los partidos que la conforman, las postulaciones son parciales con cantidad impar de distritos o municipios, podrán postular a cualquier género en
el distrito o municipio que exceda el cincuenta por ciento.
IV. Presentar el total de sus candidaturas paritariamente, para lo cual no es necesario exigir que cada uno de los partidos políticos registre el mismo número de mujeres y hombres en las postulaciones que le corresponden dentro de la asociación.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POSTULADAS POR PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 25. El Congreso del Estado será integrado por 36 diputaciones, 22 correspondientes al principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional.
Artículo 26. Para el registro de sus candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, deberán de cumplir con los siguientes criterios:
I. Paridad horizontal en el registro de las fórmulas.
II. Las fórmulas con candidaturas propietarias femeninas deberán ser siempre homogéneas; en el caso de las candidaturas propietarias masculinas, la fórmula puede ser homogénea o mixta.
III. En el total de las postulaciones de los partidos políticos se deberá garantizar que el género femenino encabece las fórmulas de por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos.
IV. Garantizar la aplicación de la paridad por competitividad para lo cual se realizará el siguiente procedimiento:
a) Respecto de las postulaciones de los partidos políticos, en lo individual, en coalición o candidatura común, se enlistarán únicamente los distritos en los que haya presentado una candidatura al cargo en cuestión bajo la misma figura, ordenados de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación válida emitida correspondiente recibida en la elección anterior, expresado con cuatro cifras decimales.
b) Posteriormente se dividirá la totalidad de los distritos en dos bloques. El bloque alto, por los distritos en los que obtuvo el porcentajede votación más alta y el bloque bajo, conformado por los distritos en los que el partido obtuvo el porcentaje de votación más baja.
Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre dos, el remanente se considerará en el bloque bajo.
c) La base de resultados que deberá considerarse para la conformación de los bloques será la que resulte de las secciones electorales que conformen los nuevos distritos, respecto de la última redistritación.
d) En el bloque alto se deberá garantizar la paridad en el registro de fórmulas de candidaturas. Si se trata de un número impar en el bloque alto, el remanente se considerará para postulación de género femenino.
En caso de que en el bloque alto se encuentre una fórmula encabezada por candidatura no binaria, el remanente del bloque alto deberá ser del género femenino.
e) Los partidos políticos, en lo individual, coaliciones y candidaturas comunes, determinarán la forma en que se asigna a cada género los distritos dentro de cada uno de los bloques.
f) Los partidos políticos, en lo individual, coaliciones y candidaturas comunes para efectos del cumplimiento de la paridad en el total de las postulaciones, deberán realizar el ajuste de género en el bloque bajo.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA
Artículo 27. Las fórmulas de candidaturas independientes con candidatas propietarias del género femenino, para su registro deberán cumplir con el principio de homogeneidad. Las fórmulas con candidaturas propietarias del género masculino podrán ser homogéneas o mixtas.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Artículo 28. Los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, deberán de cumplir con el principio de paridad de género vertical, la homogeneidad en las fórmulas encabezadas por el género femenino y la alternancia de género. Las fórmulas con candidaturas propietarias del género masculino podrán ser homogéneas o mixtas.
Artículo 29. El género de las personas que conforman la fórmula que encabeza la lista estatal de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio
de representación proporcional, deberá alternarse en cada periodo electivo. Esta disposición no constituirá una limitante para la postulación de fórmula de género femenino en esa posición.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS POSTULADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LO INDIVIDUAL, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES
Artículo 30. Cada uno de los municipios será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de sindicaturas y regidurías que determine el Consejo General, acorde a lo dispuesto por los artículos 197 y 201 de la Ley Electoral Local.
Artículo 31. Los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, para el registro de candidaturas a planillas de ayuntamientos, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Paridad de género vertical y alternancia de género.
a) Para cumplir con la paridad vertical, en cada planilla de ayuntamiento se deberá garantizar que el género femenino esté representado en por lo menos el cincuenta por ciento de las candidaturas propietarias.
b) En el caso de planillas de ayuntamientos con integración impar, encabezadas por el género masculino, deberán asignar la última fórmula al género femenino, aun cuando la alternancia indique fórmula encabezada por el género masculino.
II. Homogeneidad en las fórmulas encabezadas por el género femenino.
III. Paridad de género horizontal.
Artículo 32. Los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones y en candidaturas comunes, deberán garantizar la paridad horizontal y la paridad por competitividad, para lo cual se realizará el siguiente procedimiento:
I. Respecto de las postulaciones de los partidos políticos, en lo individual, coalición o candidatura común, se enlistarán únicamente los municipios en los que haya presentado una candidatura al cargo en cuestión bajo la misma figura, ordenados de mayor a menor, conforme al porcentaje de votación válida emitida correspondiente recibida en la elección anterior,expresado con cuatro cifras decimales.
II. Se conformarán dos bloques de competitividad, si se postula en 28 municipios o menos, atendiendo a lo siguiente:
a) La totalidad de los municipios se dividirá en dos bloques. El bloque alto, por los municipios en los que obtuvo el porcentaje de votación más alta y el bloque bajo, conformado por los municipios en los que el partido obtuvo
el porcentaje de votación más bajo.
b) Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre dos, el remanente se considerará en el bloque bajo.
c) En el bloque alto se deberá garantizar la paridad en el registro de fórmulas de candidaturas. Si se trata de un número impar en el bloque alto, el remanente se considerará para postulación de género femenino.
En caso de que en el bloque alto se encuentre una fórmula encabezada por candidatura no binaria, el remanente del bloque alto deberá ser del género femenino.
d) Los partidos políticos, en lo individual, coaliciones y candidaturas comunes para efectos del cumplimiento de la paridad en el total de las postulaciones, deberán, en su caso, realizar el ajuste de género en el bloque bajo.
III. Se conformarán tres bloques de competitividad, si se postula en 29 municipios o más, atendiendo a lo siguiente:
a) La totalidad de los municipios se dividirá en tres bloques. El bloque alto, por los municipios en los que obtuvo el porcentaje de votación más alta, el bloque medio, por los municipios con el porcentaje de votación media; y el bloque bajo, conformado por los municipios en los que el partido obtuvo el porcentaje de votación más baja.
b) Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el primer remanente se considerará en el bloque bajo; y en caso de un segundo remanente, se considerará en el bloque medio.
c) En los bloque alto y medio se deberá garantizar la paridad en el registro de fórmulas de candidaturas. Si se trata de un número impar en el bloque alto o medio, el remanente se considerará para postulación de género femenino.
En caso de que en el bloque alto o medio se encuentre una fórmula encabezada por candidatura no binaria, el remanente de dicho bloque deberá ser del género femenino.
d) Los partidos políticos, en lo individual, coaliciones y candidaturas comunes para efectos del cumplimiento de la paridad en el total de las postulaciones, deberán, en su caso, realizar el ajuste de género en el bloque bajo.
e) Los partidos políticos, en lo individual, coaliciones y candidaturas comunes, determinarán la forma en que se asigna a cada género los municipios dentro de cada uno de los bloques.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES A LOS CARGOS DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 33. Las candidaturas independientes, para el registro de planillas a ayuntamientos, deberán de cumplir con lo siguiente:
I. Paridad de género vertical y alternancia de género.
a) Para cumplir con la paridad vertical, en cada planilla de ayuntamiento se deberá garantizar que el género femenino esté representado en por lo menos el cincuenta por ciento de las candidaturas propietarias.
b) En el caso de planillas de ayuntamientos con integración impar encabezadas por el género masculino deberán asignar la última fórmula al género femenino, aun cuando la alternancia indique fórmula encabezada por el género masculino.
II. Homogeneidad en las fórmulas encabezadas por el género femenino.
Las fórmulas con candidaturas propietarias del género masculino podrán ser homogéneas o mixtas.
Artículo 34. Las candidaturas independientes, para el registro de planillas a ayuntamientos, deberán integrar al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad o de la diversidad sexual y una fórmula de personas jóvenes o mayores en la planilla del municipio de que se trate. En todos los casos, se deberá observar en la integración de las mismas el principio de paridad de género y alternancia.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA LOS GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 35. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos, en lo individual, en coalición o en candidatura común, procurarán incorporar en sus postulaciones a personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas indígenas, personas afromexicanas, y personas de la diversidad sexual; y deberán cumplir con las acciones afirmativas establecidas en este Reglamento.
Artículo 36. Las fórmulas deberán de estar conformadas por personas, propietarias y suplentes pertenecientes al mismo grupo en situación de vulnerabilidad, mismo que deberá ser especificado por el partido político al momento de registro y se contabilizará
para tal grupo, con independencia de que sus integrantes pudieran pertenecer a más de uno, sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos acciones afirmativas.
Para el cumplimiento de lo establecido en este Título, se considerará el total de las postulaciones del partido político en lo individual, en coalición y en candidatura común.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 37. En atención al principio de igualdad material, se deberá garantizar el registro de personas en situación de vulnerabilidad, tratándose de diputaciones de la siguiente forma:
l. En la postulación de candidaturas a diputaciones al menos una fórmula habrá de conformarse con personas con discapacidad y otra fórmula con personas de la diversidad sexual, ya sean por el principio de mayoría relativa o bien por el de representación proporcional, en este último caso, ambas fórmulas se deberán ubicar dentro de los siete primeros lugares de la lista estatal.
II. En las listas de representación proporcional de cada partido político, deberá incluir dentro de los siete primeros lugares una fórmula de candidaturas con carácter de migrante.
III. Se deberá postular a personas jóvenes en al menos una fórmula por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, por cada ocho fórmulas postuladas por el principio de mayoría relativa.
Artículo 38. La postulación de planillas a los ayuntamientos deberá integrarse con al menos una fórmula de candidaturas de personas con discapacidad o de la diversidad sexual y una fórmula de personas jóvenes o mayores, en cuando menos quince municipios del Estado.
En caso de que no se registren planillas para la elección de ayuntamientos en al menos 26 de los municipios del Estado, se deberá incluir las candidaturas de los grupos en situación de vulnerabilidad referidos en el párrafo anterior, en al menos, el 35% de los municipios en los cuales registren dichas planillas.
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS DE LA DIVERSIDAD SEXUAL
Artículo 39. Para el caso de las candidaturas de personas pertenecientes a la diversidad sexual, basta con su autoadscripción como requisito para tener por acreditada la pertenencia a dicho grupo en situación de vulnerabilidad, bajo el reconocimiento a la identidad de género, a partir de la manera en que cada persona se autopercibe.
Artículo 40. Cuando se tenga la presunción de fraude a la autoadscripción, al IETAM le corresponderá investigar y resolver lo conducente a partir de los elementos con que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados, ni generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona candidata.
Para que exista presunción de fraude, deberá de mediar manifestación por escrito de quien tenga legitimación o interés jurídico, debiendo aportar los medios de prueba que acrediten su dicho.
Los fraudes a esta disposición provocarán la inelegibilidad de la candidatura correspondiente, además que dichas personas quedarán impedidas para ser postuladas, en los siguientes dos procesos electorales, para cualquier candidatura a cargos de elección popular en los ámbitos estatal, distrital o municipal.
Artículo 41. En caso de las candidaturas de las personas de la diversidad sexual, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En la solicitud de registro de la candidatura, el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual.
Artículo 42. Las personas de la diversidad sexual podrán solicitar la incorporación de su nombre social en la boleta electoral, deberá mediar solicitud expresa por parte de las personas interesadas la cual deberá presentarse en el momento del registro de la candidatura.
Artículo 43. En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, los partidos políticos, en lo individual, en coalición o en candidatura común, a efecto de garantizar el principio de paridad, podrán postular solo una candidatura de persona que se identifique como no binaria tanto para la elección de diputaciones como de ayuntamientos.
Si la candidatura propietaria se identifica como persona no binaria, en la suplencia se deberá postular una persona no binaria o del género femenino.
CAPÍTULO IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 44. Para garantizar que quienes accedan a candidaturas a través de la acción afirmativa de personas con discapacidad, será necesario que al momento de su registro, los partidos políticos presenten algún documento original que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, siendo una certificación médica expedida por una institución de salud, pública o privada, el medio más idóneo, en la que se deberá especificar el tipo de discapacidad, física o sensorial, y que la misma es de carácter permanente, aunado a que deberá contener el nombre, firma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución. El IETAM solicitará a los partidos políticos realicen las gestiones necesarias para obtener la ratificación de la persona médica que expidió
el certificado, misma que deberá realizarse ante persona funcionaria electoral investida de fe pública o ante Notaría Pública, salvo las certificaciones médicas expedidas por instituciones públicas. En caso de que no se ratifique se tendrá por no presentado dicho documento.
Artículo 45. El cumplimiento de estos requisitos deberá verificarse por el IETAM y por los Consejos Distritales al momento de resolver sobre la procedencia de la solicitud de registro; sin embargo, podrá realizarse la valoración por el Consejo General con antelación a la jornada electoral. En ningún caso, la verificación o valoración se realizará respecto de la naturaleza o gradualidad de la discapacidad. Adicionalmente, se deberá presentar una carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona candidata manifieste que es una persona con algún tipo de discapacidad y que enfrenta de manera cotidiana y permanente barreras en razón de la discapacidad con la que vive.
CAPÍTULO V
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA PERSONAS MIGRANTES
Artículo 46.Tratándose de la candidatura migrante, para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los tamaulipecos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen: Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado; Clave Única de Registro de Población; y Credencial para Votar con Fotografía.
Artículo 47. Para garantizar que quienes accedan a candidaturas a través de la acción afirmativa de personas migrantes, será necesario que, al momento de su registro, los partidos políticos presenten alguno de los siguientes documentos: constancia de residencia expedida por la autoridad competente del lugar donde radica; licencia de manejo del país en que reside; credencial de servicios de salud; o visa de estudiante, de trabajo temporal, de negocio, de inversión, o de trabajo doméstico.
TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS QUE GARANTIZAN EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO
Artículo 48. Una vez recibida la solicitud de registro de candidaturas, en caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político, coalición, candidatura común para que realice la rectificación correspondiente, conforme a lo siguiente:
I. El Consejo General, a través de la Dirección de Prerrogativas le requerirá al representante del partido político, coalición, candidatura común o candidatura
independiente, en este último caso para paridad vertical, para que, en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de la candidatura o candidaturas de que se trate, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, se le hará una amonestación pública.
II. Transcurrido el plazo anterior el partido político, coalición, candidatura común que no realice la sustitución de candidaturas, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del IETAM o, en su caso, los órganos electorales competentes, le requerirán, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento especial sancionador correspondiente.
III. En caso de que no se realice la corrección, el Consejo General efectuará un sorteo aleatorio público, a fin de cancelar el número de candidaturas hasta alcanzar la postulación paritaria, conforme a lo siguiente:
a) Incumplimiento en paridad horizontal: el sorteo contemplará la totalidad de registros de candidaturas a presidencias municipales y diputaciones por el principio de mayoría relativa, encabezadas por el género masculino, que no correspondan al cumplimiento de una acción afirmativa, hasta alcanzar la postulación paritaria.
b) Incumplimiento en paridad vertical: el sorteo contemplará los registros de candidaturas a sindicaturas y regidurías y/o diputaciones por el principio de representación proporcional, encabezadas por el género masculino, que no correspondan al cumplimiento de una acción afirmativa, hasta alcanzar la postulación paritaria.
En los supuestos de los incisos anteriores, las planillas que resulten incompletas por el procedimiento de corrección perderán el registro.
En caso de que la representación del género femenino sea mayor, no se realizará procedimiento de corrección.
Las cancelaciones procederán en primer término en las postulaciones realizadas por los partidos políticos en lo individual, y de no ser suficientes, se continuará con las realizadas en las figuras de asociación.
Artículo 49. Para el caso de las candidaturas independientes el cumplimiento de los criterios de paridad se verificará en su solicitud de manifestación de intención, así como en la etapa de registro de la candidatura independiente; de no cumplir con lo anterior, se procederá conforme a lo establecido en los Lineamientos de Candidaturas Independientes.
Artículo 50. Los Consejos Distritales y Municipales podrán aprobar los registros de candidaturas a una diputación de mayoría relativa y ayuntamientos, respectivamente, postuladas por los partidos políticos, en lo individual, en coalición o candidatura común, una vez que el Consejo General del IETAM apruebe el cumplimiento de la paridad horizontal.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD
Artículo 51. En caso de que algún partido político, en lo individual, coalición, candidatura común o candidatura independiente, en el caso de este último solo para ayuntamientos, no cumpla con las acciones afirmativas para los grupos en situación de vulnerabilidad, el Consejo General, a través de la Dirección de Prerrogativas le requerirá para que, en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento especial sancionador correspondiente.
En caso de que no se realice la corrección, el Consejo General efectuará un sorteo aleatorio público, a fin de cancelar el número de candidaturas según el incumplimiento de acciones afirmativas, conforme a lo siguiente:
I. En cuanto a diputaciones:
a) Incumplimiento en postulación migrante: el sorteo contemplará los primeros siete registros de diputaciones por el principio de representación proporcional, preferentemente encabezadas por el género masculino, que no correspondan al cumplimiento de una acción afirmativa.
b) Incumplimiento en postulación de personas con discapacidad y/o de la diversidad sexual, el sorteo contemplará la totalidad de registros de candidaturas de diputaciones por los principios de mayoría relativa y los primeros siete registros de diputaciones por el principio de representación proporcional, preferentemente encabezadas por el género masculino, que no correspondan al cumplimiento de una acción afirmativa.
c) Incumplimiento en postulación de personas jóvenes: el sorteo contemplará la totalidad de registros de candidaturas de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, preferentemente encabezadas por el género masculino, que no correspondan al cumplimiento de una acción afirmativa.
II. En cuanto a ayuntamientos:
a) Incumplimiento de postulación de personas con discapacidad o de la diversidad sexual: el sorteo contemplará la totalidad de registros de planillas preferentemente encabezadas por el género masculino y que no incluya candidatura en cumplimiento de una acción afirmativa.
b) Incumplimiento de postulación de personas jóvenes o mayores: el sorteo contemplará la totalidad de registros de planillas preferentemente encabezadas por el género masculino y que no incluya candidatura en cumplimiento de una acción afirmativa.
En los supuestos de los incisos anteriores, las planillas que resulten incompletas por
el procedimiento de corrección perderán el registro.
Las cancelaciones procederán en primer término en las postulaciones realizadas por los partidos políticos en lo individual y, de no ser suficientes, se continuará con las realizadas en las figuras de asociación.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 52. Los partidos políticos, en lo individual, en coaliciones, en candidaturas comunes y candidaturas independientes tendrán el derecho de sustituir sus candidaturas registradas, en los términos establecidos en los Lineamientos para el Registro de Candidaturas.
Artículo 53. Las sustituciones de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, así como de diputaciones, que se realicen tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, en el caso aplicable, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Apegarse a lo establecido en los Lineamientos de Registro de Candidaturas, respetando la paridad y alternancia de género, en su caso; así como la homogeneidad de las fórmulas con candidaturas propietarias del género femenino.
II. Las sustituciones solo procederán cuando sean del género de los miembros que integraron la fórmula original, exceptuando las suplencias de las fórmulas mixtas, las cuales podrán ser de cualquier género.
III. Únicamente podrán realizarse en los plazos y términos del Lineamiento de Registro de Candidaturas.
IV. Las candidatas y los candidatos independientes propietarios que obtengan su registro para una presidencia municipal no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Las candidaturas a sindicaturas y regidurías podrán ser sustituidas en los términos y plazos establecidos en los Lineamientos de Candidaturas Independientes.
V. Las sustituciones que se realicen de las fórmulas postuladas en cumplimiento de las acciones para grupos en situación de vulnerabilidad, deberán corresponder a personas pertenecientes al mismo grupo.
TÍTULO SEXTO
DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. El presente Reglamento está orientado para garantizar una
representación paritaria en la integración del Congreso del Estado y ayuntamientos.
Artículo 55. El Consejo General cuenta con la atribución de aprobar las sustituciones de candidaturas; asimismo, aprueba la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, y en su caso, realizar las sustituciones respectivas. Por lo anterior, se deberá garantizar que el género femenino quede representado en al menos el cincuenta por ciento de dichos cargos; garantizando la paridad horizontal y vertical; en caso de ayuntamientos que se integran con número impar, se realizará el ajuste atendiendo a la alternancia en cada periodo electivo, sin afectar las posiciones del género femenino.
CAPÍTULO II
MÉTODO DE AJUSTE PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 56. Una vez agotado el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional establecido en el artículo 190 de la Ley Electoral Local, si se advierte que el género femenino se encuentra subrepresentado, en la integración del Congreso del Estado, y para el cumplimiento de la paridad transversal, se procederá a realizar un ajuste por razón de género, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de abajo hacia arriba, siguiendo el orden invertido conforme a la asignación realizada:
I. Se procederá a sustituir tantas fórmulas de candidaturas propietarias del género masculino como sean necesarias, hasta alcanzar la paridad entre los géneros o asignar todas las diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que suceda primero.
Para efectos del párrafo anterior, de actualizarse el supuesto que se refiere, se procederá en los términos y orden que a continuación se exponen:
a) En caso de que se haya realizado un ajuste por sobre y subrepresentación, la sustitución deberá iniciar con los candidatos asignados en dicha fase, con el candidato del partido que hubiereobtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.
b) La sustitución en la etapa de resto mayor iniciará con el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación válida emitida.
c) La sustitución en la etapa de cociente electoral debe recaer en el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida. Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más curules en esta fase, se efectuaráen el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.
d) Si aún no se alcanza la integración paritaria del Congreso se procederá con la sustitución del candidato del partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida, en la etapa de asignación por
porcentaje específico, contenida en el artículo 190, fracción I de la Ley Electoral Local.
II. En el supuesto de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente electoral o restomayor, la modificación deberá recaer en el candidato del partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.
III. Las sustituciones se realizarán por la fórmula del género distinto de la lista del partido político a la que corresponda la fórmula sustituida, respecto del candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación, en cada una de las fases de asignación, tales como porcentaje específico, cociente electoral, resto mayor y ajuste por sobre y subrepresentación. En estas tres últimas, cuantas veces se reproduzca dicha fase.
IV. Las fórmulas conformadas por personas que fueron registradas como pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad serán las últimas en ser sustituidas para alcanzar la integración paritaria.
V. Las diputaciones obtenidas por los partidos políticos, por el principio de mayoría relativa, no podrán ser sustituidas mediante el procedimiento de ajustepor razón de género que se describe en este artículo.
CAPÍTULO III
MÉTODO DE AJUSTE PARA GARANTIZAR LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE AYUNTAMIENTOS
Artículo 57. Una vez agotado el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional establecido en el artículo 202 de la Ley Electoral Local, si se advierte que el género femenino se encuentra subrepresentado en la integración total del ayuntamiento, y para el cumplimiento de la paridad transversal, se procederá a realizar un ajuste por razón de género en las regidurías de representación proporcional, a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de abajo hacia arriba, siguiendo el orden invertido conforme a la asignación realizada:
I. La sustitución debe iniciar en la fase de resto mayor con el candidato delpartido que hubiere obtenido el mayor porcentaje de votación válida emitida.
II. La sustitución en la etapa de cociente electoral debe recaer en el candidato cuyo partido hubiere obtenido el mayor porcentaje de votos de la votación válida emitida.
III. Cuando la sustitución recaiga en un instituto político que reciba dos o más regidurías en esta fase, se efectúa en el candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación.
IV. Si aún no se alcanza la integración paritaria del ayuntamiento, se procederá con la sustitución del candidato del partido que hubiere obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida, en la etapa de asignación por porcentaje específico.
V. En el supuesto de empate entre varias opciones políticas susceptibles de ajuste por razón de género dentro de la fase de cociente electoral o resto mayor, la modificación deberá recaer en el partido que hubiera obtenido la mayor votación en la elección; en tanto que, en la fase de porcentaje mínimo o asignación directa, el ajuste atenderá a la menor votación recibida.
VI. Las sustituciones se realizarán por la fórmula del género distinto de la lista del partido político o candidatura independiente a la que corresponda la fórmula sustituida, respecto del candidato ubicado en último lugar de su lista de prelación, en cada una de las fases de asignación, tales como porcentaje específico, cociente electoral y resto mayor. En estas dos últimas, cuantas veces se reproduzca dicha fase.
VII. Las fórmulas conformadas por personas que fueron registradas como pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad serán las últimas en ser sustituidas para alcanzar la integración paritaria.
VIII. Las regidurías obtenidas por los partidos políticos, por el principio de mayoría relativa, no podrán ser sustituidas mediante el procedimiento de ajuste por razón de género que se describe en este artículo.