EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 30.6.2020
COM(2020) 271 final 2020/0130 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo y la adopción de normas técnicas de enlace
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. OBJETO DE LA PROPUESTA
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción prevista de una decisión por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo y se adoptan normas técnicas de enlace
2. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
2.1. Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto conectar el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con el de Suiza, permitiendo que los derechos de emisión expedidos en un régimen puedan comercializarse y utilizarse a efectos del cumplimiento en el otro, con lo que se amplían las oportunidades para la mitigación del cambio climático. El Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2020.
2.2. Comité Mixto
El Comité Mixto, constituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo, se encarga de la gestión del Acuerdo y de garantizar su aplicación. Dicho Comité puede decidir adoptar nuevos anexos del Acuerdo o modificar los existentes. También puede examinar las modificaciones de los artículos del Acuerdo, facilitar el intercambio de puntos de vista sobre las legislaciones de las Partes y realizar revisiones del Acuerdo.
El Comité Mixto es un organismo bilateral compuesto por representantes de las Partes (la UE y Suiza). Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán aprobadas por ambas Partes.
Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Acuerdo, el administrador del registro suizo y el administrador central de la Unión desarrollarán normas técnicas de enlace (NTE) basadas en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo. Las NTE describirán los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). Las NTE surtirán efecto una vez sean adoptados mediante decisión del Comité Mixto.
2.3. Acto previsto del Comité Mixto
Durante su tercera reunión, que se celebrará en 2020, el Comité Mixto adoptará una decisión con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Acuerdo en relación con la adopción de normas técnicas de enlace, y modificará los anexos I y II del Acuerdo de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
El objetivo del acto previsto es describir, basándose en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo, los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. Para ello, sienta las bases de las especificaciones técnicas relativas a las exigencias en materia de arquitectura, servicio y seguridad. Con vistas a minimizar el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas que afecten a los registros y proteger la integridad del enlace, tanto los pormenores de los procedimientos necesarios como sus
consideraciones y acuerdos subyacentes deben tratarse confidencialmente. Por lo tanto, el acto previsto aborda los elementos necesarios en un nivel bastante alto, sin revelar las normas relacionadas con la seguridad y la protección del enlace. Los elementos deben establecerse en otras directrices técnicas cuya elaboración correrá a cargo de un grupo de trabajo constituido de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Acuerdo. En el grupo de trabajo debe participar, como mínimo, el administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión, cuya función será garantizar el funcionamiento continuo, eficaz y eficiente del enlace, así como su adaptación al progreso técnico y a los nuevos requisitos relativos a la seguridad y protección de dicho enlace. Debido a la naturaleza técnica y sensible de estas directrices y a la necesidad de adaptarlas para mantener un nivel adecuado de seguridad y protección del enlace, los representantes de la Unión en el Comité Mixto deben ser informados y, cuando proceda, estar en condiciones de acordar tales directrices sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
La modificación del anexo I permite tener en cuenta los progresos realizados en el establecimiento del enlace entre registros, por lo que se refiere a la transferencia de las cuentas de los operadores de aeronaves del registro de la Unión al registro suizo, de conformidad con el anexo I, parte B, punto 17, del Acuerdo. De este modo, se garantiza una transición fluida de esas cuentas del registro de la Unión al registro suizo.
A la luz de los recientes acontecimientos, la modificación del anexo II del Acuerdo también resultó necesaria para garantizar que el enlace pueda ser operativo en un plazo adecuado. Con este fin, la modificación ofrece un mayor nivel de flexibilidad al hacer que un conjunto de tecnologías más amplio, pero equivalente, sea compatible con los requisitos del anexo II.
El acto previsto será vinculante para las Partes de conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Acuerdo, que establece que las NTE y las modificaciones de los anexos I y II surtirán efecto una vez sean adoptados por decisión del Comité Mixto. De conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en los casos previstos en dicho Acuerdo serán vinculantes para las Partes tras su entrada en vigor.
3. POSICIÓN QUE SE HA DE ADOPTAR EN NOMBRE DE LA UNIÓN
La Decisión del Consejo basada en la presente propuesta de la Comisión determina la posición de la Unión Europea sobre la Decisión que el Comité Mixto deberá tomar con relación a la adopción de las normas técnicas de enlace (NTE) y las modificaciones de los anexos I y II para el funcionamiento del enlace entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza.
El artículo 3, apartado 7, del Acuerdo de Vinculación exige el desarrollo de normas técnicas de enlace que surtirán efecto una vez sean adoptadas por el Comité Mixto. Las NTE se basan en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo y describen los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre los diarios de transacciones del RCDE UE y el RCDE de Suiza, que ambas Partes deben cumplir para que el vínculo entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza sea operativo. Por este motivo, son necesarias para activar el enlace.
De conformidad con la Decisión n.º 2/2019 del Comité Mixto1 de 5 de diciembre de 20191, las NTE se refieren a una solución provisional para el enlace entre el RCDE UE y el RCDE de
1 La posición que debe adoptarse en nombre de la UE se ha establecido en la Decisión (UE) 2019/2106 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de sus anexos I y II (DO L 318 de 10.12.2019, p. 96).
Suiza. La solución provisional debe estar disponible a partir xx xxxx de 2020, o tan pronto como sea posible a partir de ese momento.
A la luz de los recientes acontecimientos, para que la solución provisional esté disponible a partir xx xxxx de 2020 o tan pronto como sea posible, se requiere un mayor nivel de flexibilidad que permita que la aplicación del enlace no esté supeditada a una tecnología específica, siempre que sean viables opciones equivalentes.
En este contexto, y con el fin de garantizar el acceso prácticamente ininterrumpido al mercado de determinados operadores de aeronaves, la transferencia de sus cuentas del registro de la Unión al registro de Suiza debe efectuarse teniendo plenamente en cuenta la posibilidad de transferir derechos de un sistema a otro.
El desarrollo de un mercado internacional del carbono que funcione correctamente a través de la vinculación ascendente entre regímenes de comercio de derechos de emisión es una meta política a largo plazo de la UE y de la comunidad internacional, sobre todo en tanto que medio para lograr los objetivos climáticos del Acuerdo de París. A este respecto, el artículo 25 de la Directiva por la que se establece el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) permite vincular este régimen a otros regímenes de comercio de derechos de emisión siempre que sean obligatorios, establezcan un límite máximo de emisiones y sean compatibles, como ocurre con el régimen suizo. Tras la entrada en vigor del Acuerdo el 1 de enero de 2020, la entrada en vigor de las NTE representa un paso importante hacia la aplicación del Acuerdo.
4. BASE JURÍDICA
4.1. Base jurídica procedimental
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión»2.
4.1.2. Aplicación al caso presente
El Comité Mixto es un organismo creado en virtud del artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El acto que debe adoptar el Comité Mixto es un acto con efectos jurídicos. El acto previsto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la
1 Disponible en: xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxx/xxxxx/xxxxx/xxx/xxxxxxx/xxxx/xxxxxxxx_000000_xxxxx_xxx_xxxxxxx.xxx
2 Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo (C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258), apartados 61 a 64.
vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2. Base jurídica sustantiva
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2. Aplicación al caso presente
El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren al medio ambiente.
Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.
4.3. Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, en relación con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
2020/0130 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, por lo que respecta a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo y la adopción de normas técnicas de enlace
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero4 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue firmado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo5 y entró en vigor el 1 de enero de 2020.
(2) En virtud del artículo 3, apartado 7, del Acuerdo, el Comité Mixto puede adoptar una decisión sobre las normas técnicas de enlace (NTE) desarrolladas por el administrador del registro suizo y por el administrador central de la Unión y basadas en los principios establecidos en el anexo II del Acuerdo, en el que se describen los requisitos detallados para establecer una conexión sólida y segura entre el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) y el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE). Las NTE surtirán efecto una vez adoptadas mediante decisión del Comité Mixto.
(3) El anexo I del Acuerdo debe modificarse de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo para garantizar una transición sin contratiempos en la administración de los operadores de aeronaves atribuida a Suiza por primera vez después de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el anexo I, parte B, punto 17, del Acuerdo6, teniendo en cuenta los progresos realizados en la creación del enlace entre registros.
4 DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.
5 Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).
6 Decisión n.º 2/2019 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de 5 de diciembre de 2019, por la que se modifican los anexos I y II del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de
(4) El anexo II debe modificarse para establecer un conjunto más amplio, pero equivalente, de tecnologías con el fin de establecer el enlace entre registros exigido por el Acuerdo.
(5) El Comité Mixto, durante su tercera reunión, que se celebrará en 2020, adoptará las normas técnicas de enlace desarrolladas.
(6) Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto, habida cuenta de que las NTE serán vinculantes para la Unión.
(7) La adopción de NTE constituye un elemento importante para la aplicación del Acuerdo, a fin de permitir la creación de los fundamentos técnicos del enlace y sentar las bases de las especificaciones técnicas relativas a las exigencias en materia de arquitectura, servicio y seguridad.
(8) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo, el Comité Mixto podrá aprobar directrices técnicas destinadas a garantizar la correcta aplicación del Acuerdo y, en particular, a establecer una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. Las directrices técnicas deben ser elaboradas por un grupo de trabajo constituido de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Acuerdo. El grupo de trabajo debe incluir entre sus miembros, como mínimo, al administrador del Registro suizo y al administrador central del registro de la Unión, y debe además asistir al Comité Mixto en las funciones que le asigna el artículo 13 del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la tercera reunión del Comité Mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con la adopción de normas técnicas de enlace y la modificación de los anexos I y II del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.
Los cambios menores del proyecto de Decisión podrán ser acordados por los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto sin necesidad de una decisión posterior del Consejo.
Artículo 2
Los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto podrán aprobar directrices técnicas destinadas a garantizar la correcta aplicación del Acuerdo y, en particular, a establecer una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. A tal fin, se constituirá un grupo de trabajo de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Acuerdo, que asistirá al Comité Mixto en el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 13 y, en particular, con el artículo 13, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo El Presidente
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, disponible en xxxxx://xx.xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxx/xxxxx/xxxxx/xxx/xxxxxxx/xxxx/xxxxxxxx_000000_xxxxx_xxx_xxxxxxx.xxx