CODIGO DE COMERCIO DISPOSICIONES PRELIMINARES
CODIGO DE COMERCIO DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Son comerciantes:
a) Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual;
b) Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y,
c) Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
Art. 3.- Los principios que rigen esta ley son:
a) Libertad de actividad comercial;
b) Transparencia;
c) Buena fe;
d) Licitud de la actividad comercial;
e) Responsabilidad social y ambiental;
f) Comercio justo;
g) Equidad de género;
h) Solidaridad;
i) Identidad cultural; y,
j) Respeto a los derechos del consumidor.
Art. 4.- Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Art. 5.- En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. Asimismo, este Código constituye norma supletoria de otras ramas especiales en cuyos actos se observe un ánimo o naturaleza mercantil.
Art. 6.- La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador, o en una determinada localidad y sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en operaciones del mismo tipo en el tráfico mercantil del que se trate por el plazo mínimo de cinco años.
La existencia de una costumbre mercantil, así como el cumplimiento de los requisitos descritos en el inciso anterior deberán ser probados por quien los invoca.
Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, estos deberán ser por lo menos cinco comerciantes idóneos inscritos en el Registro Mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos respectivos; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido expedidas dentro de los 5 años anteriores al hecho controvertido.
LIBRO PRIMERO
DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL
Art. 7.- Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico, aludidos en este Código; así como los actos en los que intervienen empresarios o comerciantes, cuando el propósito con el que intervenga por lo menos uno de los sujetos mencionados sea el de generar un beneficio económico.
TITULO PRIMERO
LOS ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES
Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales:
a) La compra o permuta de bienes muebles, con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos;
b) La compra o permuta de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
c) La compra o enajenación de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
d) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las acciones, participaciones o partes sociales;
e) La producción, transformación, manufactura y circulación de bienes;
f) El transporte de bienes y personas;
g) Las operaciones descritas y reguladas por el Código Orgánico Monetario y Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley;
h) Las actividades de representación, prestadas por terceros, a través de las cuales se colocan productos o se prestan servicios en el mercado;
i) Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes;
j) Las actividades mercantiles realizadas por medio de establecimientos físicos o sitios virtuales, donde se oferten productos o servicios;
k) El contrato de seguro;
l) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe la libranza;
m) El depósito de mercaderías; y, en general, la tenencia de bienes a título oneroso;
n) Las actividades de interrelación derivadas de los contratos existentes entre los prestadores de servicios de transporte y sus usuarios;
o) El contrato de operación logística;
p) La prenda, y otras garantías que se regulen en este Código;
q) Las operaciones de crédito;
r) La colaboración empresarial cuando está encaminada a realizar actos de comercio; y,
s) Otros de los que trata este Código.
Se tendrán así mismo como actos de comercio todos los relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 9.- Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles. En lo que atañe a inmuebles, se estará a lo dispuesto por este Código para cada tipo de contrato.
TITULO SEGUNDO
EL COMERCIANTE O EL EMPRESARIO DE COMERCIO
CAPITULO PRIMERO
LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS
Art. 10.- Se considerarán comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código:
a) Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
b) Las sociedades que se encuentran controladas por las entidades rectoras en materia de vigilancia de sociedades, valores, seguros y bancos, según corresponda, en función de sus actividades de interrelación;
c) Las unidades económicas o entes dotados o no de personalidad jurídica cuyo patrimonio sea
independiente del de sus miembros, que desarrollen actividades mercantiles; y,
d) Las personas naturales que se dedican a actividades agropecuarias, manufactureras, agroindustriales, entre otras; y que, por el volumen de su actividad, tienen la obligación de llevar contabilidad de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 11.- No son comerciantes o empresarios:
a) Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas, así lo hagan con la participación de colaboradores;
b) Los artesanos; y,
c) Los que se retiran de forma definitiva de la actividad comercial.
Art. 12.- Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto al público; o,
b) Cuando se anuncie al público como comerciante o mediante la oferta de bienes o servicios, por cualquier medio.
Art. 13.- Son deberes específicos de los comerciantes o empresarios los siguientes:
a) Llevar contabilidad, o una cuenta de ingresos y egresos, cuando corresponda, que reflejen sus actividades comerciales, de conformidad con las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes;
b) Llevar de manera ordenada, la correspondencia que refleje sus actividades comerciales;
c) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes. La falta de este registro no resta naturaleza mercantil a los actos realizados por un comerciante o empresario, siempre que los mismos reúnan los requisitos contenidos en este Código; y, comunicar oportunamente los cambios que se operen;
d) Obtener los permisos necesarios para el ejercicio de su actividad;
e) Conservar la información relacionada con sus actividades al menos por el tiempo que dispone este Código;
f) Abstenerse de incurrir en conductas de competencia desleal y, en general, cualquier infracción sancionada en la Ley Orgánica de Control del Poder xx Xxxxxxx; y,
g) Abstenerse de incurrir en prácticas sancionadas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.
CAPITULO SEGUNDO LA EMPRESA
Art. 14.- Empresa es la unidad económica a través de la cual se organizan elementos personales, materiales e inmateriales para desarrollar una actividad mercantil determinada.
El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende el conjunto de bienes organizados por el comerciante o empresario, en un lugar determinado, para realizar los fines de la empresa. Podrá formar parte de una misma empresa varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá ser parte de varias empresas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades
comerciales.
Art. 15.- Se entenderá que forman parte integrante de una empresa:
a) El nombre o denominación con la que se da a conocer al público o da a conocer los productos y servicios que oferta;
b) Los bienes tangibles e intangibles susceptibles de valoración económica, tales como los signos distintivos, marcas, lemas comerciales, u otros, así como los elementos constitutivos de la imagen de la empresa, que la diferencien o distingan de otras;
c) Los activos que le permitan desarrollar su actividad mercantil;
d) El conocimiento empleado en la actividad desarrollada;
e) La cartera de clientes;
f) Los derechos y obligaciones derivados de las actividades emprendidas, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de la empresa y que atañan a él como individuo particular;
g) Las relaciones jurídicas y de hecho establecidas por el empresario para el desarrollo de la actividad empresarial; y,
h) Los establecimientos de comercio.
Art. 16.- El establecimiento de comercio, como parte integrante de la empresa, comprende:
a) El bien inmueble o las instalaciones donde el empresario realiza su actividad mercantil, así como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien;
b) El inventario en existencia dentro del establecimiento de comercio; y,
c) El mobiliario, así como los contratos o derechos en virtud de los cuales se ocupa dicho bien.
Art. 17.- Los establecimientos de comercio podrán ser objeto de contrato de arrendamiento, usufructo, anticresis y cualesquiera operaciones que transfieran, limiten o modifiquen su propiedad o el derecho a administrarlos.
Art. 18.- La empresa es un ente susceptible de valoración económica para efectos de su transferencia por acto entre vivos o su transmisión por causa de muerte. Su transferencia por acto entre vivos se regirá por este Código; los métodos de valoración serán los que los involucrados convengan, salvo disposición legal en contrario.
Art. 19.- Cada uno de los bienes tangibles e intangibles que son propiedad del comerciante o de la empresa pueden ser enajenados y valorizados independientemente.
Art. 20.- De igual manera, cuando un comerciante o empresario se dedique a varias actividades mercantiles, la empresa se podrá fraccionar y cada una de las áreas, líneas de negocio o segmentos, se podrán enajenar independientemente.
Art. 21.- Las empresas son susceptibles de identificarse, según su interrelación con otras empresas, como matrices o filiales. Es matriz o principal aquella empresa que ejerce control económico, financiero y administrativo sobre otra, que tendrá la calidad de filial.
TITULO TERCERO
LA PUBLICIDAD DE LOS ASUNTOS MERCANTILES RELEVANTES
Art. 22.- Se deberá inscribir en el libro de sujetos mercantiles que llevará el Registro Mercantil, la siguiente información o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este Código:
a) La información que permita identificar o localizar al empresario o comerciante misma que será obtenida del Registro Unico de Contribuyentes;
b) Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad, las que en una sociedad introduzcan alteración que interese a terceros y los nombramientos de los liquidadores;
c) El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el país;
d) La información que permita identificar a los representantes legales, gerentes o administradores, de personas jurídicas o unidades económicas autónomas que realicen actividades de comercio, misma que será obtenida de las bases de datos públicas; y a los mandatarios generales o especiales de los comerciantes o empresarios;
e) Los mandatos generales o especiales que los comerciantes o empresarios otorgan para administrar sus empresas;
f) La declaración sobre la existencia de pasivos con entidades que gozan de jurisdicción coactiva que sobrepase el diez por ciento del capital declarado en la inscripción o en sus modificaciones;
g) La interdicción de un comerciante;
h) La declaratoria de insolvencia y de quiebra;
i) Los autos de quiebra y rehabilitación; y,
j) La autorización o permiso que habilite a las niñas, niños o adolescentes emancipados para comerciar, y su revocatoria, siempre que hubieren cumplido la edad mínima prevista para trabajar, de conformidad con la ley.
Art. 23.- Los comerciantes o empresarios luego de la inscripción, deberán comunicar cualquier modificación de los datos, información y actos descritos en el artículo anterior; dicha comunicación deberá efectuarse dentro de los siguientes treinta días de haberse producido el hecho, luego de lo cual el registrador mercantil procederá a la inscripción correspondiente.
En caso de que dicha notificación no se realice dentro del plazo previamente referido, estos actos no serán oponibles frente a terceros.
Art. 24.- Se deberá inscribir en el libro de actos y objetos mercantiles que llevará el Registro Mercantil, la siguiente información o actos relacionados con los sujetos mercantiles descritos en este Código:
1. La apertura y cierre de sucursales o establecimientos de comercio, así como todos los actos que involucren enajenación o gravamen sobre estas;
2. La declaración sobre la celebración de actos de transferencia total de activos, de los de créditos y los xx xxxxxxxx de pasivos por adquisición de empresas o sociedades con indicación del monto y porcentaje cedido o adquirido; procederá la inscripción con la entrega de una copia del acto o actos que los contengan o de la declaración respectiva.
3. Cuando involucren empresas, las capitulaciones matrimoniales, las disoluciones de la sociedad conyugal y las liquidaciones de estas;
4. Así mismo, cuando involucren empresas, los inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas, o actos de adjudicación; y,
5. Los documentos justificativos de los derechos sobre una o más empresas del que está bajo la patria potestad o xxx xxxx, xxxx o adolescente o del incapaz que está bajo la tutela o cúratela de un comerciante.
Art. 25.- El registro de los actos o información expresada en el artículo anterior, deberá realizárselo dentro del plazo de treinta días contados desde la generación del acto.
Art. 26.- Mientras un hecho o acto de aquellos que deben inscribirse en el Registro Mercantil, no se haya inscrito, no podrá oponerse frente a un tercero, a no ser que, por relaciones privadas entre el empresario y el tercero, éste último haya recibido aquella información. En todo caso, siempre que se ocasione un daño a un tercero como consecuencia de la falta o tardía inscripción, el comerciante o empresario deberá los daños ocasionados.
Art. 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la certificación respecto de los datos públicos de una actividad comercial o empresarial; y, dentro de un proceso judicial o arbitral, la copia de los documentos que se hayan proporcionado como soporte de dichos datos, siempre que sea autorizado por las partes.
TITULO CUARTO
DE LA CONTABILIDAD DE LOS COMERCIANTES O EMPRESARIOS
Art. 28.- Los comerciantes están en la obligación de llevar contabilidad en los términos prescritos en el ordenamiento jurídico.
Art. 29.- En el curso de una causa judicial o arbitral podrán el juez o el árbitro ordenar a petición de parte, o aun de oficio, la inspección o exhibición contable, pero sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con el asunto que se ventila; lo cual deberá designarse previa y determinadamente. Esta determinación no conlleva el deber de hacer un señalamiento exacto de cuentas o asientos, sino la identificación de los rubros controvertidos.
Se podrá incorporar a los procesos judiciales o arbitrales la información contable obtenida durante la inspección o exhibición a través de capturas o copias de datos de sistemas contables; o incorporar tales capturas en medios de soporte que estarán a disposición de los intervinientes en el proceso.
De igual naturaleza y eficacia será la información obtenida a través de peritos designados por los jueces o árbitros en las respectivas causas que conozcan, peritos que estarán obligados a guardar la confidencialidad de la información que han obtenido.
Art. 30.- La contabilidad que no se ajustare a las normas respectivas, no tendrán valor en los procesos judiciales o arbitrales a favor del comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran con otro comerciante, por hechos mercantiles, serán decididas por los libros de éste, siempre y cuando estuvieren a lo dispuesto en la ley.
En caso de que ningún comerciante mantenga sus registros contables conforme a derecho, los jueces y árbitros decidirán según el mérito que suministren las demás pruebas.
Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño, pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos
contengan.
Art. 31.- Los libros y asientos contables hacen fe de los actos del comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos.
Art. 32.- No podrá ordenarse de oficio, ni a petición de parte, la inspección, exhibición o examen general de la totalidad de la contabilidad del comerciante o empresario, sino, exclusivamente en los casos expresamente determinados en la ley y en los de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades, quiebra y en el de denuncia o demanda por indicios de abuso de la personalidad jurídica de compañías o de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, en perjuicio de terceros, en los términos que señalan la Ley de Compañías y la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada.
Art. 33.- No podrá obligarse a un comerciante o empresario a trasladar su contabilidad fuera de su oficina mercantil; además, en caso de que las cuentas y los libros se encontraren en otra localidad, podrá someterse el examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los libros mediante la petición correspondiente. El examen y compulsa se harán en presencia del comerciante, representante, gerente, dependiente o la persona que él comisione.
Art. 34.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del juzgador, éste podrá deferir al juramento de la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuere comerciante.
Art. 35.- El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes o soportes, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y siete años
después.
Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros.
Art. 36.- Los registros y los asientos que realicen los encargados de la contabilidad en los libros de sus principales, tendrán el mismo valor que si fueran realizados por sus titulares.
TITULO QUINTO. LOS LIBROS Y OTRAS ANOTACIONES DE ACTIVIDAD COMERCIAL Y DEL REGISTRO DE SUS RELACIONES COMERCIALES. LA INFORMACION SOBRE LOS ACTOS DE COMERCIO
Art. 37.- El comerciante o empresario deberá guardar y respaldar los documentos y la información relativa a los actos jurídicos que desarrolle, sean estos instrumentos públicos o privados, así como también los mensajes constantes en correos electrónicos que existen sobre aquellos; estos últimos se llevarán y tendrán los efectos que se prevé en el capítulo dedicado al comercio electrónico que consta en este Código.
Art. 38.- Para los fines de este Código y para las controversias en materia comercial o empresarial, las informaciones o recomendaciones de profesionales que asistan al comerciante o empresario estarán sujetas al sigilo que para las respectivas materias establecen las leyes del país.
LIBRO SEGUNDO. PERSONAS E INSTRUMENTOS DEL COMERCIO
TITULO PRIMERO. DE LA CAPACIDAD MERCANTIL
Art. 39.- Toda persona capaz para contratar de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, puede ejercer la actividad mercantil o comercial.
Además de la capacidad mencionada en el inciso anterior, la ley puede exigir otro u otros requisitos adicionales para la titularidad de determinadas empresas o el ejercicio de específicas actividades comerciales o empresariales.
Art. 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden ejercer en calidad de comerciantes o empresarios:
a) Los servidores públicos a quienes las normas legales prohíban el ejercicio de actividades empresariales o comerciales; y,
b) Los quebrados y los insolventes que no hayan obtenido rehabilitación.
Art. 41.- Las personas que por las leyes comunes no tienen capacidad para contratar, tampoco la tienen para ejecutar actividades comerciales o empresariales, salvo las modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Art. 42.- Las niñas, niños o adolescentes emancipados podrán ejercer actividades comerciales o empresariales en nombre propio, con las limitaciones de edad mínima y de otra índole establecidas en la legislación civil.
Los no emancipados y los sometidos a guarda en los términos del Código Civil podrán tener intereses en empresas mercantiles sea que las hayan recibido por donación, herencia o legado, o que las hayan originado o recibido antes de quedar sujetos a dicha guarda; el ejercicio de la actividad empresarial en este caso se desarrollará a través de su representante legal o guardador, según el caso.
Art. 43.- Los comerciantes o empresarios responderán del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su actividad con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los bienes inembargables, de acuerdo con las disposiciones de la ley civil. En cuanto a la naturaleza y efectos de las cauciones, así como en lo referente a las preferencias y privilegios de los créditos en contra de estos, se estará a lo dispuesto en el Código Civil como en otras leyes donde se establezcan prelaciones y privilegios.
Art. 44.- Cuando los cónyuges no tengan disolución de sociedad conyugal o no hayan celebrado capitulaciones matrimoniales que excluyan los bienes con los que se desarrolla la actividad comercial o empresarial, los actos mercantiles del cónyuge comerciante o empresario obligan a la sociedad conyugal. Esta disposición no se aplica para los actos prescritos en el primer inciso del artículo 181 del Código Civil.
Cuando se hubieren celebrado tales actos de disolución o capitulaciones, responderá el comerciante o empresario con sus bienes exclusivamente. La fecha de eficacia del acto de disolución o capitulaciones será la que determine el alcance de esta responsabilidad.
Art. 45.- Los niños, niñas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mínima establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el acto o por escritura pública, que deberá ser registrado en las dependencias correspondientes del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos públicos y este Código. Se presume que tiene esta autorización cuando ejerce públicamente el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del público o del que
contratare con ella o él.
Art. 46.- Los niños, niñas y adolescentes emancipados, autorizados para trabajar de acuerdo al Código Civil y al Código de la Niñez y Adolescencia se reputarán como plenamente capaces en el uso que hagan de esta autorización para ejercer el comercio; y, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, pueden comparecer en juicio por sí, hipotecar sus bienes inmuebles por los negocios de su comercio, o venderlos, en los casos y con las solemnidades que prescribe el Código Civil.
Art. 47.- Cuando los niños, niñas y adolescentes que administran su peculio profesional, en virtud de la autorización que les confiere la ley, ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta el monto de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
TITULO SEGUNDO
LOS COLABORADORES DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO
CAPITULO PRIMERO
LOS MANDATARIOS MERCANTILES
Art. 48.- El comerciante o empresario individual puede ejercer la actividad empresarial tanto por sí mismo como representado por apoderados voluntarios, generales o especiales.
Art. 49.- Las personas que no tienen capacidad para comerciar, actuarán a través de quienes se señala en este Código.
Art. 50.- En materia mercantil el mandato es un acto por medio del cual el comerciante o empresario otorga la representación voluntaria, general o especial de su empresa. Se regulará por este capítulo y en lo no previsto por las disposiciones del
Código Civil.
Art. 51.- El mandato, ya sea general o especial, concedido por el comerciante o empresario, se otorgará por escritura pública y deberá inscribirse en el "Libro de Sujetos Mercantiles", a cargo del Registro Mercantil. El tercero que contrate con el mandatario general o especial podrá, en todo caso, exigir de este que justifique sus poderes mediante la entrega de una copia auténtica del mismo.
Art. 52.- El acto desarrollado en el establecimiento del comerciante o empresario, por quien, atendidas las circunstancias, de forma aparente se comporta como apoderado general o especial de aquel, o por aquel a quien el comerciante o empresario ha dado a conocer como persona autorizada, se reputa acto del comerciante o empresario, a menos que se demuestre que el destinatario de la declaración actuó con conocimiento de la falta de representación.
Art. 53.- El representante no podrá ejecutar negocios jurídicos que vayan en manifiesta contraposición con los intereses del representado y esto pueda o deba ser percibido por el tercero con quien se celebra tal negocio con mediana diligencia o cuidado; en caso de ejecutarlo, dará derecho al representado para que solicite la rescisión del acto o negocio y el representante será responsable de los perjuicios ocasionados tanto al empresario como a terceros de buena fe.
Art. 54.- No podrá el representante del comerciante o empresario contratar consigo mismo, ya sea que actúe en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.
El acto celebrado en vulneración de esta prohibición es rescindible, y confiere derecho al comerciante o empresario a obtener, además de regresar al estado anterior al acto ejecutado, la
indemnización de perjuicios que se hayan ocasionado.
Art. 55.- El apoderado general, cualquiera sea su denominación, está facultado para realizar en nombre y por cuenta del empresario o comerciante, las actividades constitutivas del giro y tráfico de la empresa en su totalidad o de ramas de actividad o establecimientos concretos, aunque las facultades conferidas no se especifiquen expresamente en el mandato.
Podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija, y en particular para gravar o enajenar activos de propiedad el comerciante o empresario.
Las limitaciones de las facultades del apoderado general no serán oponibles a terceros de buena fe aunque se hubieran inscrito en el Registro Mercantil.
Art. 56.- El apoderado general que actúe en nombre y por cuenta del comerciante o empresario, en el ámbito del poder conferido, obligará a éste frente a los terceros con los que contrate, quienes sólo tendrán acción contra el empresario.
Los actos o contratos realizados por un apoderado general cuando notoriamente esté integrado en una empresa y pertenezcan al giro y tráfico de ésta, se entenderán hechos en nombre y por cuenta del empresario, aun cuando aquel no lo haya expresado al tiempo de realizarlos.
Art. 57.- La modificación y la revocación del poder general deberán anotarse en el Registro Mercantil respectivo. En su defecto, serán inoponibles a terceros, salvo que se pruebe que estos conocían la modificación o la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio.
Art. 58.- El empresario o comerciante podrá designar uno o más apoderados especiales para la conclusión de negocios específicos. En lo referente a los actos y efectos de este mandato, se estará a las instrucciones conferidas.
CAPITULO SEGUNDO
LOS DEPENDIENTES O AUXILIARES DEL EMPRESARIO
Art. 59.- Son auxiliares del comerciante o empresario los empleados subalternos, integrados a la empresa bajo relación de dependencia laboral, que el comerciante o empresario tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones, obrando bajo su dirección. Las facultades de representación de estos auxiliares se regirán por las normas del presente Código.
Art. 60.- Dada la naturaleza de los auxiliares de que trata este capítulo, se los llama dependientes o dependientes de comercio. El comerciante o empresario, en su relación con el dependiente, se denomina principal.
Art. 61.- Los dependientes deben tener capacidad para obligarse y cumplir cuantos otros requisitos adicionales exija la ley para el desempeño de las funciones encomendadas y no estar sujetos a prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.
Art. 62.- La relación de los dependientes con el comerciante o empresario se regulará por el Código del Trabajo. Sin embargo, los dependientes tienen derecho a la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.
Art. 63.- Los dependientes que, dadas las labores que desempeñan, tengan que alternar con terceros, obligan a sus principales cuando ejecutan las operaciones concernientes al giro de aquellos. Igual obligación le genera al comerciante o empresario la
persona que, aún sin ser mandatario ni tener designación como auxiliar del empresario, aparezca públicamente desempeñando una función en la empresa, establecimiento o giro de actividades que impliquen relaciones con terceros, mientras no intervenga reclamación del principal.
En el caso de actos celebrados por el dependiente fuera del establecimiento o de la sede de la empresa, deberá este indicar que obra por poder o por autorización del principal.
Art. 64.- Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal. Pero la autorización para firmar la correspondencia, suscribir pagarés, girar, aceptar o endosar letras de cambio y libramientos, suscribir obligaciones, constituir cauciones, y la que se dé al dependiente viajero, deben otorgarse por escritura pública.
Art. 65.- Los dependientes encargados de vender al por menor, se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir, a nombre de sus principales, los recibos, facturas o comprobantes que otorguen.
Tendrán igual facultad los dependientes que venden al por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén en que sirvan.
Si las ventas se hicieren a crédito o si debieren verificarse los pagos fuera xxx xxxxxxx, los recibos o comprobantes serán firmados necesariamente por el principal o por persona expresamente autorizada para cobrar.
Art. 66.- El empresario puede conferir a los dependientes poderes generales o especiales.
Art. 67.- La violación de las instrucciones, la aprobación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los dependientes, no exoneran a sus principales de la obligación de llevar a ejecución los contratos celebrados.
Art. 68.- Si los dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, o si, dadas las circunstancias, no se pueda presumir que obran por cuenta de un principal, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Se presume que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes:
a) Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento;
b) Si se contrató por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento;
c) Si el principal ratificó expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden;
d) Si el resultado de la negociación se convierte en provecho del principal; y,
e) Cuando los actos son ejecutados dentro del establecimiento de comercio.
Art. 69.- En ningún caso podrán los dependientes delegar las funciones de su cargo, sin noticia o consentimiento de su principal. Si el resultado de la negociación se convierte en provecho del principal, o el acto fuera realizado dentro de su establecimiento comercial, este quedará obligado frente al tercero.
Art. 70.- Se prohíbe a los dependientes traficar por su cuenta y tomar interés, en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso
de contravención se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquellos.
Art. 71.- El principal no puede oponer a los terceros de buena fe la revocación del poder especial del dependiente, por operaciones ejecutadas después de la revocación, a menos que se revoque en la misma forma en que se otorgó la autorización y se la haga conocer en debida forma.
Art. 72.- Además de los modos que establece el Código Civil, el mandato conferido a los dependientes se extingue:
a) Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado;
b) Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren; o,
c) Por haber perdido su condición.
Art. 73.- Las multas en que incurra el dependiente por infracción del ordenamiento jurídico en las gestiones de su empleo se harán efectivas sobre los bienes de la empresa, sin perjuicio del derecho del principal a repetir contra el dependiente por los perjuicios causados por los hechos que dieren lugar a la pena pecuniaria.
TITULO TERCERO. EL COMERCIO ELECTRONICO
Art. 74.- Comercio electrónico es toda transacción comercial de bienes o servicios digitales o no, realizada en parte o en su totalidad a través de sistemas de información o medios electrónicos, considerando los tipos de relaciones existentes.
Art. 75.- En lo referente a la prestación de servicios electrónicos, requisitos y solemnidades para la validez de los mensajes de datos, de la
contratación electrónica y telemática, los derechos de los usuarios y consumidores de servicios electrónicos y de la prueba, se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos y demás leyes que regulan estas materias. La formulación del consentimiento se regulará de acuerdo con lo establecido en las reglas generales contenidas en el presente Código.
Las actividades reguladas por este título Tercero se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del mensaje de datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la firma electrónica en relación con la firma autógrafa.
Art. 76.- Contrato comercial de servicios electrónicos, es el acuerdo de voluntades entre un prestador y un usuario para la habilitación de un sistema o plataforma electrónica que permita la realización de cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de servicio a ser provistos por el mismo proveedor o un tercero.
Art. 77.- Son contratos inteligentes los producidos por programas informáticos usados por dos o más partes, que acuerdan cláusulas y suscriben electrónicamente.
El programa de contrato inteligente permite facilitar la firma o expresión de la voluntad de las partes, así como asegura su cumplimiento, mediante disposiciones instruidas por las partes, que pueden incluso ser cumplidas automáticamente, sea por el propio programa, o por una entidad financiera u otra, si a la firma del contrato las partes establecen esa disposición. Cuando se dispara una condición pre-programada por las partes, no sujeta a ningún tipo de valoración humana, el contrato inteligente ejecuta la cláusula contractual correspondiente.
A falta de estipulación contractual, los administradores de dicho programa o quienes tengan su control, serán responsables por las obligaciones contractuales y extracontractuales que se desprendan de los contratos celebrados de esta forma, y en todo caso serán aplicables las disposiciones que protegen los derechos de los consumidores.
LIBRO TERCERO. LOS INSTRUMENTOS DEL COMERCIO: TITULOS VALORES Y TITULOS DE CREDITO
TITULO PRIMERO. LOS TITULOS VALORES
Art. 78.- Los títulos valores son documentos que representan el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, permitiendo a su titular o legítimo tenedor ejercitar el derecho mencionado en él. Pueden ser de distinta naturaleza dependiendo del derecho o bien que ellos aluden.
Los títulos valores circulan de la manera establecida en la ley.
Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale.
Art. 79.- El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.
Art. 80.- Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, los títulos valores deberán tener los siguientes requisitos:
a) La mención del derecho que en el título se incorpora, con indicación del objeto en que consiste y de su valor. Si la obligación consiste en una
cantidad de dinero y ésta devenga intereses, la indicación de estos, o el porcentaje del cupo, margen o descuento sobre el importe del título, de ser el caso. De no haberse señalado la tasa de interés a pagar y/u otra forma de fijar ganancias en el título, y si la obligación de pago se funda en un mutuo o préstamo de consumo, se entenderá que la obligación devenga la tasa máxima de interés legal vigente, publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro; y, a partir de que se haya constituido al deudor en xxxx, la tasa máxima xx xxxx que corresponderá al uno punto un (1.1) veces la tasa legal antes indicada; y,
b) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña inserto mecánicamente. Este signo o contraseña debe ser protocolizado en una notaría previo su utilización.
La firma podrá ser física o electrónica siempre y cuando esta última se encuentre debidamente registrada ante las entidades de certificación de información previstas en la Ley de Comercio Electrónico y Mensajes de Datos.
La falta de fecha de creación del título, y si la ley no dispone otra cosa, no lo anulará y hará presumir iuris tantum que fue emitido en la misma fecha de vencimiento.
La indicación de los intereses, bajo ningún concepto podrá superar la tasa máxima de interés legal vigente publicada por el Banco Central del Ecuador o la institución que haga sus veces en el futuro, o caso contrario dicha indicación se entenderá como no escrita, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprenda de este hecho.
Art. 81.- El lugar del cumplimiento de la obligación será aquel que señale el respectivo título valor. Si no lo menciona, el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, el tenedor podrá elegir cualquiera de ellos. De igual forma se procederá si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.
Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
En el caso de letras de cambio y pagarés a la orden se aplicará lo dispuesto para dichos títulos en este Código.
Art. 82.- Si el título cumpliera los requisitos establecidos en los artículos precedentes y en otras leyes especiales, los espacios en blanco que pudieren haber quedado deberán ser llenados conforme a las instrucciones que el suscriptor haya dejado. Si no existen instrucciones podrán o no ser llenados por su tenedor, en tanto no se altere la naturaleza del título o el alcance de la obligación que este representa.
En lo que atañe a letra de cambio y pagarés se estará a lo regulado para ellos.
Art. 83.- Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. La alusión a múltiples cifras en números y palabras, invalida la calidad del título de crédito, y las relaciones de las partes se regirán por el derecho común, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Art. 84.- El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición de éste. Si el título es pagado, ante su exhibición o en cualquier
caso, deberá ser entregado a quien lo pague con expresión de estar cancelado.
Si el tenedor acepta pagos parciales anotará el pago parcial en el título o en una hoja adherida al mismo y extenderá por separado el recibo correspondiente.
En caso de pago parcial, el título conservará su eficacia por la parte no pagada.
Los títulos valores que se negocien en bolsa podrán ser desmaterializados, en cuyo caso su existencia se comprobará mediante anotaciones en cuentas, de las cuales podrá extenderse certificación por el encargado del registro electrónico. El uso de registros electrónicos, sus procedimientos de operación e inscripción y las formalidades de sus certificaciones se realizarán acorde a las normas contenidas en la Xxx xx Xxxxxxx de Valores y las regulaciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
En todos los casos en que las leyes exijan la presentación de títulos, bastará el certificado conferido por el ente encargado del registro electrónico, en los términos previstos en la Xxx xx Xxxxxxx de Valores. Este certificado será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos.
La certificación emitida por el encargado del registro electrónico será el documento probatorio de la existencia de los valores desmaterializados, así como los derechos inherentes a los mismos.
Para ejercer los derechos inherentes a los valores desmaterializados se deberá exhibir, por el tenedor legítimo, la certificación emitida por el encargado de llevar el registro electrónico.
Art. 85.- El título valor que cumpla los requisitos señalados en este Código adquiere eficacia a partir
de su entrega al tenedor, salvo los casos de entrega realizada a terceros con finalidad de custodia o transporte.
Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.
Art. 86.- Se considerará tenedor o poseedor legítimo del título a quien lo posea conforme a la ley.
Art. 87.- Todo suscriptor de un título valor se obligará por los derechos y deberes de la calidad en que actúa. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás.
Art. 88.- Cuando dos o más personas suscriban un título valor, como giradores, otorgantes, emisores, endosantes, avalistas o fiadores, quedan obligados solidariamente a su pago. Los cedentes o quienes los transfieran, deberán limitar su responsabilidad mediante una leyenda que deberá constar en el mismo título o en una hoja adherida a éste o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico; si no lo hicieran, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación que el título contiene.
Quien solucione o pague la obligación contenida en el título goza de los derechos que confiere la ley al codeudor solidario que paga respecto de los restantes codeudores.
Art. 89.- La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de sus derechos accesorios.
Art. 90.- La reivindicación, el secuestro, o cualquier otra afectación o gravamen sobre los derechos consignados en un título valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente.
Art. 91.- Los títulos valores podrán ser afianzados y la fianza en estos se regirá por las disposiciones del Código Civil para el contrato de fianza.
Cuando la ley disponga efectos para la fianza o para el aval, como en el caso de la letra de cambio o pagaré a la orden, se estará a lo que ésta establezca.
Art. 92.- La fianza podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él o mediante cualquier medio gráfico, mecánico o electrónico. Podrá también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la fórmula por "fianza", "aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista y con el carácter de deudor solidario.
Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquel.
Art. 93.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título.
Art. 94.- El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea.
Art. 95.- Si el título fuese emitido por más de una persona, la fianza o aval debe indicar la persona avalada. A falta de indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas y cada una de las partes en el título y la obligación será solidaria.
Art. 96.- El fiador o avalista que pague adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del
título.
Art. 97.- Cuando el suscriptor de un título obre como representante legal, mandatario u otra calidad similar, deberá aludirla, por lo menos, al pie de su firma.
La representación voluntaria para suscribir por otro un título valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
Art. 98.- Los representantes legales de sociedades y los apoderados de los comerciantes designados de conformidad con este Código, se reputarán autorizados por el solo hecho de su nombramiento o mandato debidamente inscrito, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren.
Art. 99.- Quien suscribe un título valor a nombre de otro sin poder para hacerlo, se obligará personalmente como si hubiera obrado en nombre propio. La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de la suscripción. Será tácita la ratificación que resulte de actos de cumplimiento o encaminados a dicho cumplimiento. La ratificación expresa podrá hacerse en el título o separadamente.
Art. 100.- El título atribuirá a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen. También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado o de incumplimiento en la entrega, a ejercer la acción directa o de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías. La
acción incluye intereses y demás recargos o rubros estipulados por las partes o establecidos por este Código.
Art. 101.- Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.
Art. 102.- Las normas de este título no se aplican para los títulos valores respecto de los cuales la ley establezca efectos específicos o diferentes.
CAPITULO PRIMERO. TITULOS NOMINATIVOS
Art. 103.- El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la mención del beneficiario en el texto del documento.
CAPITULO SEGUNDO. TITULOS A LA ORDEN
Art. 104.- Son títulos a la orden aquellos en que la obligación contenida en el documento debe cumplirse a la orden de quien en él se menciona como primer tomador, o en caso de transferencia del título a la orden de quien aparezca designado como último adquirente o tenedor legítimo.
Art. 105.- Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán títulos a la orden.
Art. 106.- En el evento de que se hubiese transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrán aun ejercerse los derechos que se aluden en el título, si se demuestra que hubo una relación jurídica con el transferente o que se ha producido enriquecimiento sin causa por parte de
aquel.
Art. 107.- Quien en calidad de endosante satisfaga la obligación derivada del título en los términos del artículo anterior, podrá repetir contra su respectivo endosante o los endosantes previos sin cláusula de no responsabilidad; y, si acredita una serie ininterrumpida de endosos, podrá ejercer su acción en contra del emisor.
Art. 108.- El endoso de títulos a la orden se podrá hacer en los términos del endoso de las letras de cambio o pagarés.
Art. 109.- El endoso de títulos valores desmaterializados que consten representados por anotación en cuenta y su registro en la entidad de compensación y liquidación de valores deberá realizarse acorde lo establezca la Ley de la materia y las normas que expida el ente regulador xxx xxxxxxx de valores.
CAPITULO TERCERO. TITULOS AL PORTADOR
Art. 110.- Son títulos al portador los que no designan a persona alguna como titular, aunque no incluyan la cláusula o mención de que son "al portador"; lo son también los que contengan dicha mención o cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.
Los títulos al portador creados en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán efectos como títulos valores.
CAPITULO CUARTO TITULOS REPRESENTATIVOS DE
MERCADERIAS
Art. 111.- Los títulos representativos de mercaderías son documentos que sirven para facilitar a su titular la transmisión de las mercaderías que representan, dado que no sólo le confieren un derecho de crédito a su restitución, sino también, un poder de disposición sobre ellas de carácter jurídico-real.
CAPITULO QUINTO. LA CESION DE LOS TITULOS VALORES
Art. 112.- La cesión o trasmisión de derechos y de documentos se hará de manera ordinaria: si están a la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código; si a favor o nominativos, por la cesión notificada a la parte obligada; y, si al portador, por la mera entrega del título respectivo.
Además de estas reglas, cuando se trate de títulos valores electrónicos o representados por anotaciones en cuenta, se atenderá lo dispuesto por el Código Orgánico Monetario y Financiero y las normas que hubiere expedido la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
TITULO SEGUNDO TITULOS DE CREDITO
CAPITULO PRIMERO LA LETRA DE CAMBIO
SECCION I
LA CREACION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 113.- La letra de cambio es un título valor de contenido crediticio, por el cual una persona denominada girador, librador o creador ordena a otra, denominada girado o librado, el pago incondicional a un tercero, denominado beneficiario, girador o tenedor, o a favor del propio girador o tenedor, de una suma de dinero en una fecha y en un lugar específicos.
Art. 114.- La letra de cambio contendrá:
a) La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. Las letras de cambio que no lleven la referida denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
b) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
c) El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
d) La indicación del vencimiento;
e) El señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago;
f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario);
g) La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
h) La firma de la persona que la emite a (librador o girador).
Art. 115.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo en los siguientes casos:
La letra de cambio en la que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el domicilio del girado.
La letra de cambio en que no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar expresado junto al nombre del girador.
Si en la letra de cambio se hubiese indicado más de un lugar para el pago, se entiende que el portador o tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos para requerir la aceptación y el pago. Es válida la letra de cambio en que se indique que el beneficiario podrá elegir el lugar, para ejercer las acciones derivadas de ella.
Art. 116.- La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador. Puede girarse contra el librador mismo. Puede girarse por cuenta de un tercero.
El portador es el tenedor de la letra de cambio, que la ha recibido al momento de su emisión o como consecuencia de un endoso. Se lo podrá llamar indistintamente portador o tenedor.
Art. 117.- Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de una tercera persona, sea que ésta se halle en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar cualquiera (letra de cambio domiciliada).
Art. 118.- Se entiende que una letra de cambio es pagadera a la vista, cuando se la debe cancelar al momento de ponerla a la vista del girado. Se entiende que es a cierto plazo de vista, cuando el plazo para su pago se cuenta a partir de la vista.
La vista se implementará como un visto bueno o razón similar debidamente firmado por el girado, y estará sujeta a las reglas del protesto.
Art. 119.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto plazo de vista, el librador podrá estipular que la suma devengará intereses. En cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita.
La tasa de interés deberá estar indicada en la letra.
Los intereses correrán desde la fecha de la emisión de la letra de cambio, a no ser que en la misma esté indicada otra fecha.
Art. 120.- La letra de cambio cuyo monto esté escrito a la vez en letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces ya sea en letras o en cifras no valdrá, en caso de diferencia, sino por la suma menor.
Art. 121.- Si una letra de cambio llevare la firma de personas incapaces de obligarse, esto no afectará la validez de las obligaciones contraídas por los demás signatarios.
Si se demuestra que las firmas puestas en la letra son falsas, o de personas ficticias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra, o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros suscriptores siguen siendo, sin embargo, válidas.
Art. 122.- Todo aquel que ponga su firma en una letra de cambio, en representación de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra. Este artículo es aplicable al representante legal o voluntario que se haya extralimitado en el uso de sus poderes.
Aquel que hubiese pagado una letra suscrita en representación de otra persona, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado.
Art. 123.- El girador garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se estimará como no escrita.
SECCION II.DEL ENDOSO
Art. 124.- Toda letra de cambio aun cuando no haya sido girada
expresamente a la orden, es transmisible por vía de endoso.
Cuando el girador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse aun en provecho del girado aceptante o no, del girador o de cualquiera otra persona obligada por la misma letra. Esas personas podrán, a su vez, endosar la letra.
Art. 125.- El endoso deberá ser incondicional. Toda condición a la cual esté subordinado se reputará como no escrita.
El endoso parcial será nulo.
Será igualmente nulo el endoso con la leyenda "al portador.
Art. 126.- El endoso deberá ir escrito en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Deberá ser firmado por el endosante.
El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando
el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Art. 127.- El endoso transmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio.
Si el endoso estuviere en blanco el portador podrá:
a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona;
b) Endosar a su vez la letra en blanco a otra persona; y,
c) Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Art. 128.- El endosante será, salvo cláusula o especificación en contrarío inserta en la misma letra o en una hoja adherida a ella, garante de la aceptación y el pago. Podrá prohibir un nuevo endoso. En tal caso, no estará obligado a la garantía con las personas a quienes se endosare ulteriormente la letra.
Art. 129.- Cualquier poseedor de una letra de cambio se considerará como portador legítimo de la misma si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.
Los endosos testados se considerarán nulos.
Si una persona hubiere sido desposeída de una letra de cambio por un acontecimiento cualquiera, el portador que justifique su derecho en la forma indicada en los incisos anteriores, no estará obligado a entregarla sino en caso de haberla adquirido de mala fe o si, al adquirirla, hubiere
incurrido en culpa grave.
Art. 130.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento.
Art. 131.- Cuando el endoso contenga la expresión "valor en cobro", "para cobrar", "por procuración", o cualquiera otra fórmula que implique un simple mandato, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero sólo podrá endosarla a título de procuración.
En este caso los obligados sólo podrán invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente; pero en el primer caso sus sucesores deberán presentarse al proceso acompañando la respectiva posesión efectiva de bienes hereditarios. En caso de incapacidad, comparecerá el curador debidamente designado.
Art. 132.- Cuando un endoso contenga la expresión "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra fórmula que implique caución, el portador podrá ejercer todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo será válido en calidad de procuración. Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.
Art. 133.- El endoso posterior al vencimiento producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la
expiración del plazo fijado para levantarlo, se llevará a cabo y producirá los efectos de una cesión ordinaria.
En el caso de una letra que contenga la indicación "con protesto", el endoso posterior a este se debe llevar a cabo bajo las normas de la cesión ordinaria.
XXXXXXX XXX. XX XX XXXXXXXXXX
Xxx. 000.- Xx letra de cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple poseedor.
A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señalaren varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.
Art. 135.- El girador podrá estipular en toda letra de cambio que ésta deberá ser presentada para su aceptación y podrá, además, fijar o no plazo para la presentación.
Podrá prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a no ser que se trate de una letra de cambio domiciliada o girada a cierto plazo de vista.
Podrá también estipular que la presentación a la aceptación no deba efectuarse antes de una fecha determinada.
Todo endosante podrá estipular que la letra deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no plazo para ello, a menos que el librador haya declarado que dicha letra no está sujeta a aceptación.
Art. 136.- Toda letra de cambio girada a cierto plazo de vista deberá ser presentada para su aceptación dentro de seis meses de su fecha de emisión.
El girador podrá abreviar este último plazo o estipular uno más largo.
Los endosantes podrán abreviar estos plazos.
Art. 137.- El portador no tendrá obligación de dejar en manos del girado la letra presentada a la aceptación.
El girado podrá pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a su petición, sino en el caso de que ésta se halle mencionada en el protesto.
Art. 138.- La aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará por la palabra "aceptada" u otra equivalente, y deberá estar firmada por el girado. La simple firma del girado puesta en la cara anterior de la letra equivaldrá a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a cierto plazo de vista, o cuando deba ser presentada a la aceptación dentro de un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá llevar la fecha en que se haya efectuado, a no ser que el portador exija que lleve la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el girador, hará constar esta omisión por medio de un protesto levantado a tiempo.
Art. 139.- La aceptación será incondicional, pero podrá limitarse a una parte del importe de la letra.
Cualquier otra modificación que la aceptación haga a los términos de la letra de cambio equivaldrá a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.
Art. 140.- Cuando el girador haya indicado en la letra de cambio un lugar de pago que no sea el del
domicilio del girado, sin designar la persona que deba pagarla, la aceptación indicará la persona que habrá de efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputará obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, éste podrá, al aceptar, indicar una dirección del mismo lugar donde deba efectuarse el pago.
Art. 141.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aun cuando él mismo sea el girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio para todo lo que puede ser exigido en virtud de lo señalado en esta Ley.
Art. 142.- Si el girado que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo, el girado se obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha aceptado la letra.
SECCION IV. DEL AVAL
Art. 143.- El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede ser presentada por un tercero o por un signatario cualquiera de la letra.
Art. 144.- El aval se otorgará en la letra de cambio, o en una hoja adherida a la misma, o por medio de documento separado que identifique adecuadamente a la letra, e indique el lugar en que se otorgó.
Se expresará por las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente que conlleve el carácter de
caución, y llevará la firma de quien lo otorga.
Se considerará como resultante de la sola firma del dador del aval puesta en la cara anterior de la letra, salvo cuando se trate de la firma del girado o del girador.
El aval deberá indicar por cuenta de quien se da. A falta de esa indicación quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes suscriptoras del título.
Art. 145.- El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante.
Su obligación será válida aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma.
Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.
SECCION V. DEL VENCIMIENTO
Art. 146.- Una letra de cambio podrá ser girada:
a) A día fijo;
b) A cierto plazo de fecha;
c) A la vista; o,
d) A cierto plazo de vista.
Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos.
Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes a los antes indicados serán nulas.
El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluirá al cumplimiento del que en
cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la xxxx de uno o más de los vencimientos, se ejecutarán exclusivamente aquellas que estuvieren en xxxx.
Art. 147.- La letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación.
Deberá presentarse al pago dentro del plazo de seis meses de su fecha de emisión, salvo convención o disposición legal en distinto sentido para el caso de las letras pagaderas a cierto plazo de vista.
Art. 148.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo de vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, o por la del protesto.
A falta de protesto, una aceptación sin fecha se considerará, por lo que toca al aceptante, como efectuada el último día del plazo legal o convencional fijado para la presentación.
Art. 149.- El protesto se efectuará cuando el acreedor de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles.
Si el emisor resuelve insertar la leyenda o cláusula "sin protesto", queda ratificada la voluntad de que no se practique este.
La omisión del protesto producirá la caducidad de las acciones de regreso inherentes a la letra de cambio.
Art. 150.- El protesto consiste en la práctica de la diligencia, en compañía de un notario, por medio de la cual se deja constancia de los actos que la ley indica que deben ser efectuados bajo la forma del protesto, tales como la no aceptación, la falta de fecha, el vencimiento, la falta de pago o el caso de
pago parcial.
Art. 151.- Si la persona contra quien se haga el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida.
Art. 152.- El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título.
Art. 153.- El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tendrá lugar en la fecha correspondiente del mes en que debe efectuarse el pago.
A falta de fecha correspondiente, el vencimiento caerá el último día de ese mes.
Cuando una letra de cambio se gire a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se contarán primero los meses enteros.
Si el vencimiento se fijare para principios o mediados (mediados de enero, mediados de febrero) o fines de mes, se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.
Las expresiones "ocho días" y "quince días" se interpretarán no como una o dos semanas, sino como plazos de ocho y quince días efectivos, respectivamente. La expresión "medio mes" significará un plazo de quince días.
Art. 154.- Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas
que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del inciso anterior.
Estas reglas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indicaren que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
SECCION VI. DEL PAGO
Art. 155.- El portador deberá presentar la letra de cambio al pago, el día de su vencimiento; si cae en día feriado o no laborable podrá presentarla al día hábil inmediato siguiente.
La presentación a una cámara de compensación equivaldrá a una presentación al pago.
Art. 156.- El girado podrá exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea entregada cancelada por el portador.
El portador podrá admitir o rehusar, a su voluntad, un pago parcial. En caso de pago parcial, el girado podrá exigir que se anote este pago en la letra y que se le dé el recibo correspondiente.
El portador debe protestar la letra por el resto.
Art. 157.- El portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El girado que pagare antes del vencimiento, lo hará a su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento, quedará legítimamente exonerado, a menos que haya habido
de su parte fraude o culpa grave. Estará obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.
Art. 158.- Cuando en una letra de cambio se hubiere estipulado su pago en moneda extranjera, su importe debe satisfacerse en la moneda pactada. Sin embargo, por acuerdo entre las partes la obligación podrá ser pagada en moneda de curso legal. A falta de estipulación, el valor a pagar se calculará de acuerdo con la primera cotización vigente al momento de efectuarse el pago.
Art. 159.- Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por esta Ley, todo deudor tendrá la facultad de entregar en calidad de consignación el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.
SECCION VII. DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y POR FALTA DE PAGO
Art. 160.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso contra todo otro obligado. También podrá ser ejercida por otra persona diferente al obligado directo que haya pagado el título y solicite el reembolso.
Entiéndase por recursos el ejercicio de la orden del beneficiario, por el endoso y en la forma y con los efectos establecidos en este Código acciones que se derivan de las calidades de portador o reembolsante de la letra de cambio.
Art. 161.- El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados:
En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento:
a) Si se hubiere rehusado la aceptación;
b) En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia; y,
c) En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.
Art. 162.- La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de protesto (protesto por falta de aceptación o por falta de pago, respectivamente).
El protesto por falta de pago deberá hacerse el día del vencimiento de la letra de cambio, y si éste recae en un día feriado o no laborable, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente.
El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación.
En el caso de que el girado solicite una segunda presentación al día siguiente de la primera, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia, el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el
protesto. En caso de que el aceptante estuviese sometido a concurso preventivo, se estaría a lo prescrito en la ley de la materia.
Esto no obsta las acciones contra otros obligados por la letra de cambio.
En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación, la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos.
Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público o protocolizada en una notaría dentro del término fijado para los protestos.
Art. 163.- El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y, en su caso, al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el notario que levantó el protesto.
Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente.
Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que
lo ha hecho en el plazo señalado.
Ese plazo se considerará observado si se hubiere depositado en el correo en el término dicho una carta portadora del aviso.
El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirá en la prescripción de sus derechos; pero será responsable, de ser el caso, de los daños y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda superar el importe de la letra de cambio.
Cuando, de conformidad con este artículo, se dé noticia a la persona que ha firmado la letra de cambio, la misma noticia, y dentro del mismo tiempo, debe darse al avalista.
Art. 164.- El girador o el endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. La cláusula que emana del girador surte efectos para todos los firmantes. Si a pesar de esta cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios.
Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.
Art. 165.- Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador.
El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido.
El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado.
La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.
Art. 166.- El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos:
a) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses si se hubieren estipulado o en los casos en los que procedan, de conformidad con este Código;
b) En caso de haberse estipulado intereses o no, una vez constituido el deudor en xxxx, la letra empezará a devengar el recargo xx xxxx hasta la total extinción de la obligación, conforme lo establecido en este Código;
c) Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, así como los demás gastos, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieran generado por la gestión de cobro; y,
d) Una comisión, la cual, a falta de convenio, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrá en ningún caso pasar de esa cuota.
Si el recurso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calculará a elección del portador, conforme a la tasa del descuento oficial, tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como
exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 167.- El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes, endosantes previos o al girador, salvo el caso de excepción de cláusula sin responsabilidad:
a) La suma íntegra pagada por él y que comprende todos los rubros indicados en el artículo anterior;
b) Los intereses de esta suma, calculados de conformidad con lo previsto en este Código para los títulos valores en general, desde el día siguiente a su desembolso; y,
c) Los gastos que hubiere hecho siguiendo para ello la pauta de la letra c) del artículo anterior.
Art. 168.- Todo obligado contra quien se ejerza una acción o que esté expuesto a una acción, podrá exigir, mediante reembolso o pago total de la letra de cambio, que esta le sea entregada con el protesto y una cuenta cancelada.
Todo endosante que hubiere reembolsado o pagado una letra de cambio, podrá testar su endoso y los subsiguientes.
Art. 169.- En caso de ejercicio de un recurso después de una aceptación parcial, el que reembolsare la suma por la cual la letra no hubiere sido aceptada, podrá exigir que se anote ese reembolso en la letra y que se le dé recibo del mismo. El portador deberá, además, entregarle copia certificada conforme de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.
Art. 170.- Toda persona que tuviere derecho a ejercer un recurso, podrá, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca), no domiciliada y girada a la vista contra uno de sus garantes o persona a quien le
corresponde pagarlo.
Si la resaca fuere girada por el portador, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra de cambio a la vista girada en el lugar donde era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio de aquel a quien correspondía el pago. Si la resaca fuere girada por un endosante, su importe se fijará de acuerdo con el precio corriente de una letra a la vista girada desde el lugar de domicilio del girador de la resaca sobre el lugar de domicilio del garante.
Art. 171.- Pasados los plazos establecidos para la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vista, para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago o para la presentación al pago en caso de cláusula de devolución sin costas, el portador perderá sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante.
Si no se presentare la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador perderá su acción cambiaría, tanto por la falta de pago como por la falta de aceptación, a menos que de los términos de la estipulación se desprenda que el girador no ha pretendido exonerarse sino de la garantía de la aceptación.
Sin embargo, en caso de caducidad o prescripción subsistirá la acción cambiaría contra el girador que no haya hecho provisión o contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; así como, en caso de prescripción, contra el aceptante que hubiere recibido provisión o se hubiere enriquecido injustamente, lo que se resolverá en el mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio.
Si la estipulación de un plazo para la presentación estuviere contenida en un endoso, sólo el endosante
podrá prevalecerse de ella.
Art. 172.- Cuando un obstáculo insuperable impidiere la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos señalados (caso de fuerza mayor), estos plazos se prorrogarán.
El portador deberá dar, sin tardanza, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. En cuanto a lo demás, son aplicables las disposiciones de este Código.
Al cesar la fuerza mayor el portador deberá, sin tardanza, presentar la letra a la aceptación o al pago y, si hubiere lugar; mandará levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere por más de treinta días a partir del vencimiento, los recursos podrán ejercerse, sin necesidad de presentación ni de levantar el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo de vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador hubiere dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun cuando esa fecha fuere anterior al vencimiento de los plazos de presentación.
No se considerarán como constituyentes de fuerza mayor los hechos puramente personales que atañen al portador o al que éste hubiere encargado de la presentación de la letra o del levantamiento del protesto.
El dueño de una letra de cambio perdida o destruida, antes o después de la aceptación y que contenga uno o más endosos, puede exigir el pago del importe como si la hubiere presentado al obligado siempre que llene los siguientes requisitos:
El obligado tiene el derecho a exigir al que reclama el pago, como condición para pagar voluntariamente la letra, una garantía satisfactoria en la forma, en el monto y en la calidad, la cual aprovechará a todas las personas que voluntariamente paguen el importe total o parcial de la letra contra toda reclamación ulterior o responsabilidad derivada de la letra.
Si el dueño de una letra de cambio perdida o destruida no pudiere por cualquier causa obtener el pago voluntario en la forma indicada, tendrá derecho a entablar acción para exigir el pago a los obligados por la letra de cambio, siempre que ofrezca la misma garantía y con los mismos fines que en el caso de pago voluntario. El juez decidirá en este caso de la suficiencia de dicha garantía.
Art. 173.- En caso de caducidad de la acción cambiaría, subsistirá la acción por enriquecimiento sin causa, cuyo plazo de prescripción se rige por las disposiciones sobre la prescripción en general de que trata este Código.
SECCION VIII. DE LAS COPIAS
Art. 174.- Todo portador y girado de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias certificadas de la misma. La copia del original será completa con todos sus pormenores y anotaciones y sus hojas adheridas.
La copia podrá ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original. Deberá señalarse claramente la fecha de dichos actos.
Art. 175.- En la copia se deberá indicar quién tiene el documento original. En caso de endoso, quien tuviese el original está obligado a entregarlo al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer
sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho xxxxxxx, por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.
Art. 176.- La copia que contenga aval por cuenta de alguno de los endosantes anteriores o del aceptante, deberá cederse, mediante cesión anotada en ella.
SECCION IX. DE LA FALSIFICACION Y DE LAS ALTERACIONES
Art. 177.- La falsificación de una firma, aun cuando sea la del girador o del aceptante, no afecta en nada la validez de las demás firmas.
Art. 178.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se desprendan de dichas alteraciones.
SECCION X. DE LA PRESCRIPCION
Art. 179.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante, prescriben en cinco años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador, prescriben en cinco años, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha del vencimiento en caso de la cláusula de devolución sin gastos.
Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en cinco años contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado, lo que ocurra primero.
La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los cinco años, contados desde el día en que se perdió la acción cambiaria.
Art. 180.- La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción.
SECCION XI. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 181.- El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento cayere en día feriado o no laborable, no podrá exigirse sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los demás actos relacionados con la letra de cambio, principalmente la presentación a la aceptación y al protesto, sólo podrán efectuarse en días hábiles.
Cuando uno de estos actos deba efectuarse dentro de cierto término cuyo último día sea feriado o no laborable, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente a la expiración del término.
Los días feriados intermedios quedarán comprendidos en el cómputo del término.
Art. 182.- Los plazos legales o convencionales no comprenden el día que les sirve de punto xx xxxxxxx.
No se admite ningún día xx xxxxxx, legal ni judicial.
SECCION XII. DE LOS CONFLICTOS XX XXXXX
Art. 183.- La capacidad de una persona para obligarse por medio de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si esta ley declarare competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última.
Toda persona incapaz, de acuerdo con la ley indicada en el inciso precedente, quedará, sin
embargo, válidamente obligada si se hubiere comprometido en el territorio de un Estado conforme a cuya legislación sería capaz.
Art. 184.- La forma de una obligación contraída en materia de letra de cambio se determinará por las leyes del Estado en cuyo territorio se suscribiere esa obligación.
Art. 185.- La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, se determinarán por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser levantado el protesto o realizado el acto.
CAPITULO SEGUNDO. DEL PAGARE A LA ORDEN
Art. 186.- El pagaré es un título de contenido crediticio, por el cual una persona, llamada otorgante, promete incondicionalmente pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a su orden o al portador.
Art. 187.- El pagaré contendrá:
a) La denominación del documento inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento;
b) Los pagarés que no llevaren la referida denominación serán, sin embargo, válidos, si contuvieren la indicación expresada de ser a la orden;
c) La promesa incondicional de pagar una suma determinada;
d) La indicación del vencimiento;
e) El lugar donde debe efectuarse el pago;
f) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
g) La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré; y,
h) La firma del que emite el documento (suscriptor).
Art. 188.- El documento en el cual faltare una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados por los incisos que siguen:
El pagaré cuyo vencimiento no estuviere indicado, se considerará como pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del documento se considerará como lugar del pago y, al propio tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor.
El pagaré en el cual no se indicare el lugar de su emisión, se considerará suscrito en el lugar designado al lado del nombre del suscriptor.
Art. 189.- Son aplicables al pagaré, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este documento, las disposiciones relativas a la letra de cambio, que se refieren:
Al endoso;
Al aval;
Al vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales;
Al pago;
A los recursos por falta de pago;
A las copias;
A las falsificaciones y alteraciones; A la prescripción;
A los días feriados y cómputo de los plazos; y, A los conflictos xx xxxxx.
Son también aplicables al pagaré las disposiciones concernientes al domicilio, a la estipulación de intereses, a las diferencias de enunciación respecto a la suma que debe pagarse, a las consecuencias de la firma de una persona incapaz, o de una persona que obra sin poderes o se extralimita de ellos.
Art. 190.- El suscriptor de un pagaré se obliga del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.
Los pagarés pagaderos a cierto plazo de la vista deberán ser presentados al suscriptor dentro del término fijado para las letras de cambio giradas a cierto plazo de vista, para que ponga en ellos su visto bueno. El plazo de vista correrá desde la fecha del visto bueno firmado por el suscriptor en el pagaré.
La negativa del suscriptor a dar su visto bueno fechado, se hará constar por medio del protesto, cuya fecha servirá de punto xx xxxxxxx al plazo de la vista.
CAPITULO TERCERO. DE LAS CARTAS DE CREDITO
Art. 191.- La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que éste haga uso del crédito que aquel le abre.
Art. 192.- La carta de crédito puede contener la autorización al tomador de girar a favor de otra persona, o a su orden, hasta por la suma que ella indique; pero la letra deberá estar adherida a la carta de crédito que le sirve de base.
Art. 193.- En la carta de crédito se designará el tiempo dentro del cual el tomador debe hacer uso de ella.
También deberá contener la cantidad por la cual se abre el crédito; y, si no se expresare, será considerada como simple introducción o recomendación.
El tomador de una carta de crédito deberá suscribirla en el caso de hacer uso de ella.
Art. 194.- El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta.
Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
Art. 195.- El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.
Art. 196.- El tomador deberá poner en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare solo parte del máximo por el que hubiere sido acreditado, podrá pedir copia autorizada de la carta y los recibos al encargado de entregar los fondos.
Art. 197.- Si la carta de crédito no fuere pagada, el portador de ella podrá comprobar la causa por medio del protesto, que se hará según lo prescrito en el capítulo que regula la letra de cambio.
Art. 198.- La carta de crédito podrá ser dirigida a varios corresponsales. En este caso, el corresponsal que entregue una suma parcial al portador, deberá hacer poner el recibo al dorso de la carta, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, tomando además copia, autorizada por el portador, de la carta y del recibo.
Art. 199.- El portador de una carta de crédito está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador lo exigiere.
CAPITULO XXXXXX.XX LAS FACTURAS COMERCIALES NEGOCIABLES
Art. 200.- Las facturas son comprobantes de venta físicos o electrónicos que el vendedor de un bien o derecho o prestador de un servicio emite con ocasión de la transferencia del bien o derecho o la prestación del servicio u otra negociación. Su emisión, requisitos formales y anulación está sujeta a las normas tributarias vigentes.
No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados o autoconsumidos real y materialmente, a servicios efectivamente prestados o a derechos efectivamente transferidos en virtud de un contrato.
Art. 201.- El comprador o adquirente de un bien, derecho o de un servicio, tiene derecho a exigir la factura con el requisito de llenado de las formas de pago aplicadas al documento y se identifique el monto pagado y el saldo pendiente.
Art. 202.- El comprador o adquirente, o su delegado o mandatario, aceptará expresamente el contenido de la factura, por escrito, ya sea en el
propio documento o en un anexo, físico o electrónico, que indique la fecha de recibo o notificación.
Se considerará a la factura como tácitamente aceptada si dentro del plazo de ocho días siguientes a su fecha de recibo, no hubiera sido reclamada en cuanto a su contenido, mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) Devolviendo la factura sin aceptación, con el señalamiento de "anulada" o con la aceptación testada;
b) Reclamando expresamente en contra de su contenido a través de una carta, conjuntamente con la devolución de la factura sin aceptación o con la aceptación testada; o con la solicitud de emisión de una nota de crédito; y,
c) En caso de facturas electrónicas o desmaterializadas, mediante la solicitud de emisión de una nota de crédito o anulación de la factura, conforme lo establecido en la normativa tributaria respectiva.
Quien pretenda alegar estos hechos deberá probar la devolución o notificación del documento al emisor de la factura, según corresponda.
El plazo para la aceptación tácita correrá a partir del día siguiente a la recepción o notificación de la factura por un medio físico o electrónico.
Art. 203.- Las facturas comerciales constituyen títulos negociables (factura comercial negociable) y ejecutivos cuando contengan una orden incondicional de pago, cuya aceptación sea suscrita por el comprador o adquirente de bienes, derechos o servicios, o su delegado, con la declaración expresa de que los ha recibido a su entera satisfacción, o que hubieren sido aceptadas tácitamente y siempre que cumplan con las reglas
dispuestas en este capítulo.
Salvo las disposiciones relativas al protesto, les serán aplicables las disposiciones relativas al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.
Art. 204.- Las facturas comerciales negociables podrán emitirse en forma física o electrónica.
Las que se emitan de manera física se extenderán en tres ejemplares de los cuales el original es para el comprador o adquirente de los bienes, derechos o servicios.
La primera y la segunda copia serán para el emisor, siendo únicamente transferible la primera copia, misma que servirá para su presentación al cobro y pago. Tanto el original como la segunda copia llevarán impresa la frase de "NO NEGOCIABLE".
En el caso de facturas electrónicas, su emisor tiene la obligación de enviar o poner a disposición de los compradores o adquirentes el comprobante electrónico en las condiciones, oportunidad y medios establecidos por la entidad administradora de tributos internos del país. La omisión del envío, indisponibilidad o inaccesibilidad al comprobante electrónico equivale a la no entrega del mismo.
La desmaterialización de facturas comerciales negociables deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en la regulación xxx xxxxxxx de valores.
Art. 205.- Las facturas comerciales negociables emitidas en físico, serán transferidas por endoso sin necesidad de notificación al deudor o aceptación de éste.
La transferencia de las facturas comerciales negociables desmaterializadas se perfecciona por el registro en el sistema de anotación en cuenta
respectivo, sin necesidad de notificación al deudor.
La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá establecer normas para la regulación del registro de la transferencia de este tipo de documentos, dentro del ámbito de sus competencias.
Art. 206.- Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable desmaterializada bastará la presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.
Para fines del ejercicio de las acciones derivadas de la factura comercial negociable electrónica se deberá presentar ya sea la certificación de la factura otorgada por la autoridad tributaria del país o, en su defecto, la representación impresa del documento electrónico con su respectivo código para la validación y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico y la representación impresa del documento electrónico del endoso o endosos existentes, cada uno con su respectivo código para la validación del documento electrónico y sus firmas electrónicas o su archivo electrónico.
Las facturas comerciales negociables que hayan sido aceptadas y que contengan todos los requisitos establecidos en las normas tributarias y este Código, constituirán título ejecutivo y prueba plena de la obligación y de los derechos en ellas contenidos, y en consecuencia su cobro se tramitará por la vía ejecutiva.
Art. 207.- La factura comercial negociable deberá contener, a más de los requisitos establecidos por la normativa tributaria, los siguientes:
a) La identificación de "FACTURA COMERCIAL NEGOCIABLE";
b) La fecha de pago y el lugar donde debe efectuárselo. Si se estableciere el pago por cuotas, se indicará el número de cuotas, el vencimiento de las mismas y la cantidad a pagar por cada una de ellas, así como el saldo insoluto;
c) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
d) La especificación clara, en números y letras, del monto a pagar y la moneda en que se lo hará;
e) La declaración expresa del comprador o adquirente de recibir los bienes, derechos o servicios a su entera satisfacción;
f) La firma autógrafa o electrónica del emisor de la factura o sus respectivos delegados;
g) La firma autógrafa o electrónica del comprador o adquirente del bien, derecho o servicio, o sus respectivos delegados, cuando la factura se emita físicamente; y,
h) La firma del aceptante contenida en la factura o en documento adjunto, salvo en el caso de que opere la aceptación tácita.
El vencimiento de la obligación de pago en este tipo de facturas no podrá ser otro que los vencimientos permitidos para el pagaré a la orden, siendo nulas las cláusulas o indicaciones insertas que contengan vencimientos distintos.
Adicionalmente, en el caso de facturas comerciales negociables físicas, se incorporará en el reverso del documento, o anexo si fuere del caso, información sobre los endosos con los requisitos de identificación: nombre o razón social de los endosantes y endosatarios con sus respectivos números de cédula o Registro Único de Contribuyentes y la fecha de los respectivos endosos.
Las facturas comerciales negociables autorizadas por la autoridad tributaria deberán tener los requisitos señalados en este artículo, sin perjuicio de las normas que emitan la entidad administradora de tributos internos del país o la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera en el ámbito de sus competencias.
Art. 208.- El cobro de la factura comercial negociable podrá ser requerido judicialmente en la vía ejecutiva, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la factura no haya sido devuelta o reclamada de conformidad con lo establecido en este Capítulo; y,
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para el cobro, en vía ejecutiva, no se encuentre prescrita.
Si el tenedor de la factura, así lo decide, podrá demandar su pago mediante otra vía legal.
Art. 209.- El deudor, tratándose de facturas comerciales negociables físicas, deberá pagar la obligación a la sola presentación de la primera copia de la factura a la que hace referencia este Código, en la forma y según los vencimientos establecidos en la misma, siempre que reúna los requisitos establecidos en este Código y haya sido aceptada.
En caso de facturas físicas que hayan sido desmaterializadas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del certificado emitido por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.
En caso de facturas comerciales negociables electrónicas, deberá pagarse la obligación a la sola presentación del comprobante electrónico autorizado por la administración tributaria, que
acredite la existencia de las mismas, o en su defecto presentando la representación impresa del documento electrónico o su equivalente, de haberlo, que permita su validación.
En caso de existir algún reclamo posterior por vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el comprador o adquirente puede oponer las excepciones personales que le correspondan sólo contra el emisor de la factura y no podrá retenerle al legítimo tenedor de la misma el precio pendiente de pago por este concepto, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la factura.
El cesionario o endosatario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de servicios.
Art. 210.- Se prohíbe todo acuerdo, convenio, estipulación o actuación de cualquier naturaleza que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un crédito que conste en una factura comercial negociable, física, electrónica o desmaterializada con las características señaladas en este Código.
Art. 211.- Una vez que la factura comercial negociable sea aceptada expresa o tácitamente, por el adquirente del bien, derecho o servicio, puede ser endosada o cedida y el endosatario o cesionario no asumirá las obligaciones de saneamiento que correspondan al vendedor de los bienes o derechos o prestador de los servicios.
Art. 212.- La obligación del pago insoluto contenida en la factura comercial negociable deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:
a) A la recepción electrónica o física de la factura;
b) A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del servicio, pudiendo establecerse
vencimientos parciales y sucesivos; y,
c) En ausencia de mención expresa en la factura, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción.
La demora en el pago del precio del bien, derecho o servicio adquirido o comprado desde que éste deba verificarse, según los términos del contrato, obliga al comprador o adquirente a pagar el máximo interés permitido de acuerdo con este Código.
Art. 213.- Las facturas comerciales negociables podrán inscribirse en el Catastro Público xxx Xxxxxxx de Valores para negociarse en el mercado bursátil, Registro Especial Bursátil (REB), y en el extrabursátil. Las facturas no inscritas en el Catastro Público xxx Xxxxxxx de Valores podrán negociarse en el mercado privado, a través de instituciones financieras y compañías que, de acuerdo con su objeto, puedan dedicarse a la compra de cartera.
Estas operaciones se sujetarán a la normativa que para el efecto dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Cuando las transacciones de facturas comerciales negociables sean a través xxx xxxxxxx de valores, se sujetarán a los requisitos, condiciones, privilegios y formalidades que disponga la ley de la materia y tendrán como base de transacción el valor efectivo y no necesariamente el valor nominal.
Art. 214.- Las compañías de comercio podrán dedicarse de manera exclusiva a la realización profesional y habitual de operaciones de factoring y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en materia de valores y de tributos.
CAPITULO XXXXXX.XX DOCUMENTOS DE COMERCIO OTORGADOS BAJO OTRAS MODALIDADES
Art. 215.- Se reconoce la validez de las notas promisorias y de otros documentos contentivos de obligaciones dinerarias, en tanto se adecuen a la xxx xxx xxxx o de la convención bajo la cual se otorgaron.
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 216.- Los principios y reglas generales del derecho civil, referentes a las obligaciones y los contratos, su formación, perfeccionamiento, formas de extinguir, entre otros, son aplicables a los actos y contratos mercantiles, en todo en cuanto no se opongan a lo prescrito en el presente Código.
Art. 217.- Se entiende por prestación irrisoria, aquella que es ínfima, inequivalente o desequilibrada en relación a la contraprestación del otro contratante.
Para determinar si se trata de una prestación irrisoria, ya sea que constituya la totalidad del contrato o una o más de sus cláusulas, se deberá tener en consideración, entre otros, los siguientes factores:
a) Que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicción económica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsión, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociación; y,
b) La naturaleza y finalidad del contrato.
Cuando la prestación de una de las partes sea irrisoria en su monto, en consideración a la contraprestación de la otra parte, no habrá contrato conmutativo o de prestaciones correlativas, y en consecuencia el contrato o cláusula será absolutamente nulo.
A petición de la parte legitimada para resolver el contrato, el órgano jurisdiccional podrá adaptar el contrato o la cláusula en cuestión, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.
Art. 218.- Es obligación de resultado aquella que implica, para una de las partes, un deber de alcanzar el objetivo específico previamente establecido en el contrato. Es obligación de medios aquella en que la obligación de una de las partes implica el deber de emplear todos y los mejores esfuerzos en la ejecución de la prestación como lo haría la persona razonable o el individuo experimentado en determinada área, puesto en las mismas circunstancias.
Art. 219.- El contrato es mercantil desde el momento que se celebre con un comerciante o empresario y se refiera a actos de comercio.
Art. 220.- En materia mercantil no se reconocen términos xx xxxxxx ni usos que difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo que señalen o permitan la convención o la ley.
CAPITULO PRIMERO ACTOS PREPARATORIOS DEL CONTRATO
Art. 221.- Antes de la suscripción de un contrato, las partes pueden mantener negociaciones formales o informales o realizar ciertos actos tendientes a la celebración del contrato.
Si alguno de los intervinientes, interrumpe o suspende estas negociaciones con mala fe, deberá asumir su responsabilidad, por los daños y perjuicios, causados a la otra parte, pudiendo el afectado iniciar las acciones de competencia desleal, libre competencia o responsabilidad civil extracontractual pertinentes.
Se entiende que hay mala fe, por ejemplo, cuando existiendo una carta de intención, la retractación no hubiere sido considerada como una de las opciones; y, como consecuencia de esto, se ha hecho incurrir a la contraparte en gastos.
CAPITULO SEGUNDO. FORMAS DE LA OBLIGACION MERCANTIL
SECCION I. LAS OBLIGACIONES DE EJECUCION INSTANTANEA Y LAS DE TRACTO SUCESIVO
Art. 222.- Contratos de ejecución instantánea son aquellos en los que la prestación del deudor se agota en un solo acto. Son de tracto sucesivo aquellos en los cuales la ejecución es continuada o periódica y, por tanto, las obligaciones que de ellos se derivan nacen y se extinguen a lo largo de su vigencia, por lo que va cumpliéndose conforme transcurre el tiempo.
Art. 223.- Al resolverse un contrato cuyo cumplimiento estaba previsto para ser de ejecución instantánea, cada parte interviniente puede pedir a la otra la restitución de lo entregado en virtud del contrato, en tanto y en cuanto la restitución sea recíproca.
Si por algún motivo, no fuera posible la restitución en especie por alguna de las partes, se procederá a la respectiva indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Art. 224.- Se reputan cumplidas, las obligaciones ejecutadas antes de la terminación del contrato de tracto sucesivo.
Los términos de las restituciones quedan a criterio de la convención entre las partes.
Si la restitución fuese derivada del incumplimiento de uno de ellos, se aplicará lo dispuesto para la condición resolutoria tácita en el Código Civil.
TITULO SEGUNDO. EL CONSENTIMIENTO
CAPITULO PRIMERO. FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO
Art. 225.- La oferta o propuesta es el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra u otras personas determinadas. Deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario.
Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.
Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas, será considerada como una simple invitación a cualquier persona a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Art. 226.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que ésta sea aceptada inmediatamente por la persona a quien se dirige, salvo que el proponente establezca un plazo; en defecto de esa aceptación, el proponente queda libre.
La propuesta hecha por teléfono o por cualquier otro medio telemático que establezca comunicación oral inmediata, se asimilará para los efectos de su aceptación o rechazo a la propuesta verbal entre presentes.
Art. 227.- Cuando la propuesta se haga por cualquier medio escrito, telemático o no, deberá ser aceptada o rechazada dentro de los tres días siguientes a la recepción de la propuesta, salvo que la propuesta tenga un plazo diferente.
Art. 228.- Con la aceptación total de la oferta el contrato queda perfeccionado en el acto, y surte todos sus efectos legales, salvo la muerte o incapacidad legal del proponente.
El silencio o la inacción, por sí solos, constituirán negativa a las propuestas efectuadas.
La aceptación tácita, manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, producirá los mismos efectos que la expresa, siempre que el proponente tenga conocimiento de tal hecho dentro del plazo para la aceptación.
Art. 229.- Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Art. 230.- La propuesta será irrevocable mientras no haya vencido el plazo para su aceptación. Por lo tanto, una vez comunicada, no podrá ser retractada por el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocatoria cause al destinatario, sin perjuicio de las acciones que por derecho de la competencia sean pertinentes.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Art. 231.- La aceptación condicional, parcial, limitativa, con salvedades o extemporánea, será considerada como una nueva propuesta.
Art. 232.- Residiendo las partes contratantes en distintos lugares, pero donde rijan las mismas disposiciones legales, se entenderá celebrado el contrato, para todos los efectos, en el de la residencia del que hubiere aceptado la oferta original, la oferta modificada o la contraoferta.
Sin embargo, las acciones judiciales se podrán plantear en el domicilio del oferente si allí queda la sede de sus operaciones o si allí se va a ejecutar el contrato; todo ello sin perjuicio de lo que se determine en las leyes procesales del país en materia de fueros alternativos.
Art. 233.- Las ofertas públicas contenidas en circulares, catálogos, avisos publicitarios, proformas, obligan a quien las hace; salvo que en la misma oferta se señale un determinado plazo de validez de la misma o que las condiciones de la oferta original sean modificadas por una oferta posterior.
La falta de señalamiento de plazo hará exigible la oferta hasta la última hora laborable del día siguiente de la última publicación (si se hicieran a día seguido) o de la publicación de que se trate.
Cuando en el momento de la aceptación se hayan agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.
Las ofertas que hagan los comerciantes en las vitrinas, mostradores y demás dependencias de sus establecimientos con indicación del precio y de las mercaderías ofrecidas, serán obligatorias mientras tales mercaderías estén expuestas al público.
Los precios publicitados expuestos al público de esta forma, o por páginas electrónicas o digitales, deberán indicar y desglosar, de ser el caso, los valores adicionales que se deban añadir al precio por concepto de tributos, comisiones o recargos, así como los intereses, en las ventas a plazos, y, en general, todo rubro que se sume al precio final.
En ningún caso se incluirá un costo no indicado ni desglosado conforme lo dispuesto en este inciso.
Art. 234.- La dación xx xxxxx no importa reserva del derecho de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Art. 235.- La oferta de abandonar las arras o de devolverlas dobladas, no exonera a los contratantes de la obligación de cumplir el contrato perfecto.
Art. 236.- Cumplido el contrato, o pagada una indemnización, las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 237.- La obligación que vence en día domingo o en día festivo, es pagadera en el siguiente día hábil.
CAPITULO SEGUNDO. FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO A TRAVES
DE CORREO U OTROS MEDIOS ELECTRONICOS
Art. 238.- Toda declaración o acto referido a la formación, perfección, administración, cumplimiento y extinción de los contratos mercantiles podrá efectuarse mediante comunicación electrónica entre las partes y entre estas y los terceros, salvo disposición legal expresa en contrario.
Siempre que la ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
La utilización de medios electrónicos en los contratos mercantiles no requiere el previo acuerdo de las partes.
En todo acto de comercio ofertado en vía telefónica, cuyo pago se estipule mediante débito directo o cobro automático de una cuenta electrónica, la aceptación siempre deberá ser expresa, empleándose para el efecto medios o canales electrónicos.
Art. 239.- Los contratos pactados a través del uso de sistemas electrónicos automatizados gozan de plena validez y eficacia.
Los derechos y obligaciones derivados de estos contratos serán atribuidos directamente a la persona en cuya esfera de control se encuentra el sistema de información o red electrónica.
En las relaciones entre el emisor y el destinatario de un correo electrónico, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Art. 240.- En las relaciones entre quien emite la oferta y quien la acepta, se entenderá que un mensaje de datos proviene del proponente si ha sido enviado:
a) Por el propio emisor;
b) Por alguna persona facultada para actuar en nombre del proponente respecto de ese mensaje; o,
c) Por un sistema de información programado por el proponente o en su nombre para que opere automáticamente.
Art. 241.- Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el momento en que entre en un sistema de información o red electrónica que no se halle en la esfera de control de su emisor o de quien la envió en nombre de este.
En caso de que un mensaje de datos no salga de un sistema de información bajo el control de su emisor o de quien la envió en nombre de este, se considerará expedido en el momento de su ingreso al destinatario.
Art. 242.- La recepción de un mensaje de datos por parte de su destinatario se tendrá por efectuada en el momento en que este acceda al sistema de información o red electrónica designada por el destinatario.
De haber sido enviado a un sistema no designado, se tendrá por recibido el mensaje de datos cuando, habiendo tenido conocimiento de su acceso al sistema no designado, este pueda recuperarlo.
Se presumirá que una comunicación electrónica puede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a una dirección electrónica de éste.
Art. 243.- La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de datos, no implica aceptación del contrato.
Art. 244.- Cuando no se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado.
Art. 245.- Cuando se haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados
a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido o no se ha fijado o convenido ningún plazo, quien envía el mensaje:
a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable, no menor de 24 horas, para su recepción; y,
b) De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Art. 246.- La comunicación electrónica dirigida a la perfección de un contrato que pretenda comprender condiciones generales habrá de incluirlas en toda su extensión en el mensaje de datos.
Art. 247.- De no convenir otra cosa el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el emisor o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal.
b) Si el emisor o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
TITULO TERCERO. LA SOLUCION O PAGO
Art. 248.- Pago es la prestación de lo que se debe, sea esto una obligación de dar, hacer o no hacer. El
pago por equivalencia consiste en la satisfacción de los perjuicios derivados ya sea del incumplimiento, o del cumplimiento tardío, parcial o defectuoso de la obligación.
Art. 249.- Las obligaciones que deban cancelarse en dinero, serán satisfechas en dólares de los Estados Unidos de América.
La obligación que se contraiga en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada; en caso contrario, se cubrirán en la moneda indicada en el inciso anterior, utilizando para ello la primera cotización vigente en el día del pago.
Art. 250.- La obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento, si fuese el mismo de aquel en que se contrajo la obligación. Si el lugar es distinto, y por ello resultare más oneroso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en su propio domicilio y dar noticias de ello al acreedor.
Lo anterior, sin perjuicio de lo convenido entre las partes.
Art. 251.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren, de conformidad con el artículo que reglamenta la determinación de las medidas de este Código.
Art. 252.- Todos los actos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y exigible en el Ecuador, se regirán por las leyes ecuatorianas.
Así, la entrega y pago, la moneda en que éste debe
hacerse, las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las responsabilidades que impone la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto o tardío y cualquiera otro acto relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 253.- Siempre que, en los contratos determinados en el inciso primero del artículo anterior, se estipulare que el pago debe hacerse en medidas legales del lugar donde fueron celebrados, éstas serán reducidas, por convenio de las partes o a juicio de peritos, a las medidas legales del Ecuador al tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los contratos celebrados en el Ecuador se estipulare que la entrega o pago haya de hacerse en medidas extranjeras.
Art. 254.- Cuando las partes se refieran a medidas no autorizadas por la Ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 255.- Salvo norma legal en contrario, el acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación.
Art. 256.- El acreedor no está obligado a recibir el cumplimiento parcial de la obligación.
Art. 257.- El deudor que pague tendrá derecho a exigir la respectiva factura.
Art. 258.- El finiquito de una deuda corriente hace presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas por períodos fijos.
Art. 259.- El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el derecho de
solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que aquélla contenga. Las cuentas que, sin objetar, hubiere retenido más de seis meses la persona a quien se pasaren, se reputarán aprobadas.
Art. 260.- El finiquito de una cuota hará presumir el pago de las cuotas anteriores de la misma carta.
Art. 261.- Salvo estipulación en contrario, la imputación del pago se hará conforme a las reglas del Código Civil en el parágrafo titulado "De la Imputación del pago.
Art. 262.- El pago puede efectuarse por una transferencia a la cuenta en una institución financiera que el acreedor haya dado a conocer al deudor. En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligación se cumple al hacerse efectiva la transferencia a la institución financiera del acreedor.
TITULO CUARTO. LA INTERPRETACION Y LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS
Art. 263.- En la interpretación del contrato mercantil celebrado entre dos comerciantes o empresarios prevalecerá la intención de las partes. La intención se podrá determinar con base en los términos de la relación precontractual, a los términos del contrato mismo, a negociaciones previas sobre la misma materia u otras afines, a las prácticas entre los contratantes, a la conducta de éstos después de celebrado el contrato, a la causa del mismo y al sentido dado a los términos y expresiones en el respectivo sector de actividad económica.
Art. 264.- En el caso de contratos que se celebren entre un comerciante y quien no lo es, las dudas se interpretarán a favor de este último.
Art. 265.- En caso de que un contrato se hubiere redactado en más de un idioma, se preferirá la versión a la que las partes le hayan dado la prevalencia; y, en defecto de pacto o si a todas las versiones les hubiesen dado igual valor, aquella en la cual el contrato hubiera sido redactado originariamente, lo que se acreditará a través de los cruces de información que hubiere entre las partes o mediante cualquier otra prueba aceptable.
Art. 266.- La parte de un contrato no puede actuar en contradicción a un acuerdo celebrado con su contraparte.
Art. 267.- Se tendrá en cuenta para la interpretación los usos que sean conocidos y observados en el comercio internacional, a menos que la aplicación de su uso sea ilegal.
Art. 268.- Los contratos mercantiles se prueban por cualquier medio señalado en este Código o admitido por la ley civil y en las correspondientes normas procesales del país. La prueba de testigos es admisible en los actos o contratos mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trata de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Art. 269.- Cuando las leyes de comercio exijan como requisito de forma del contrato que este conste por escrito, ninguna otra prueba es admisible; y a falta de este requisito, el contrato se tiene como no celebrado.
Art. 270.- Si no se exige el documento escrito como requisito de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa.
Art. 271.- La certeza de la fecha de los contratos mercantiles puede establecerse por cualquier medio
probatorio; pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y otros títulos valores o efectos de comercio, así como las de sus endosos, avales o cesiones, se tiene por cierta si no se prueba lo contrario.
TITULO QUINTO. LA CESION DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS
CAPITULO PRIMERO. LA FORMA DE CEDERSE LOS DERECHOS EN GENERAL
Art. 272.- La cesión de derechos consiste en la transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, del derecho personal que tiene un titular, y no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título o, en caso de títulos que no tengan la calidad de título valor, mediante la documentación adecuada del derecho que se cede que deja sin efecto cualquier otro instrumento que la represente.
Art. 273.- La cesión, además, no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste.
Art. 274.- La cesión podrá tener por objeto uno o más créditos existentes o futuros, en su totalidad o en parte, siempre que sean identificables. Los créditos mercantiles, tanto los existentes como los futuros, se entenderán transferidos, salvo pacto en contrario, en el momento de celebrarse el acuerdo de cesión.
Art. 275.- El deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que atañen a la naturaleza y validez del crédito que hubiere podido oponer al acreedor original; pero no las que nacen de la relación personal con aquel acreedor.
Podrá oponer la excepción de compensación con el nuevo acreedor desde el instante en que se haya
notificado la cesión.
Art. 276.- Los efectos de la cesión de derechos se rige por las disposiciones de la cesión de derechos contemplada en el Código Civil.
CAPITULO SEGUNDO. LA CESION DE CONTRATOS
Art. 277.- La cesión de contrato es la transferencia que hace uno de los contratantes (el cedente), a un tercero (el cesionario), de sus derechos y obligaciones que se derivan del contrato objeto de la cesión.
La cesión de contrato siempre requerirá el consentimiento de la contraparte contractual o del resto de los contratantes.
Art. 278.- Los acuerdos entre cedente y cesionario podrán incluir la liberación total o parcial del cedente.
Art. 279.- Cada parte podrá ser sustituida por un tercero, si la ejecución no está concluida y si la contraparte consiente en ello. Si una de las partes hubiere consentido previamente que la otra ceda su posición contractual a un tercero, la sustitución será eficaz desde el momento en que haya sido notificada o que la otra haya aceptado.
Art. 280.- El cedente quedará liberado de sus obligaciones contractuales desde el momento en que la sustitución resulte eficaz.
Si el cesionario declarare que no libera al cedente, y pese a ello se lleva a cabo la cesión, el cedente queda obligado por el total de la obligación, o por la parte de ésta que el cesionario no hubiese cumplido; la obligación del cedente podrá ser exigida por la contraparte contractual sin necesidad de esperar o requerir el cumplimiento de la obligación por parte del cesionario.
La contraparte contractual, en caso de que el cesionario hubiese cumplido una parte de la obligación, deberá así indicarlo en su requerimiento o demanda de pago.
Art. 281.- El cesionario podrá oponer a la contraparte contractual todas las excepciones reales, esto es las derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que hubiere hecho expresa reserva de ellas en el momento en que consintió en la sustitución.
Art. 282.- Esta sección no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.
Art. 283.- En la medida que la cesión de un contrato involucre una cesión de créditos, se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos constantes del presente Libro.
CAPITULO TERCERO. LA CESION DE DEUDA
Art. 284.- Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el deudor originario) a otra (el nuevo deudor) ya sea por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor; o, por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación.
La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere siempre el consentimiento expreso del acreedor.
Si de hecho se llegase a ejecutarse una cesión de deuda sin tal consentimiento, tanto el deudor originario como el nuevo deudor quedarán solidariamente obligados al pago de la obligación.
Art. 285.- El acreedor puede liberar al deudor originario.
Salvo pacto en contrario con el acreedor, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.
Art. 286.- El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente:
a) En tanto conste por escrito en el mismo contrato o en documento separado que haga referencia expresa al contrato en el que se otorga esa facultad.
b) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligación surte efectos cuando una notificación de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.
Art. 287.- El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones reales que el deudor originario podía oponer contra el acreedor. No podrá oponer las excepciones personales del deudor originario.
El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor el derecho de compensación disponible al deudor originario contra el acreedor.
TITULO SEXTO. LA NULIDAD DE LOS ACTOS COMERCIALES
Art. 288.- Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz, y no producirá los efectos deseados, sin perjuicio que dicho acto o contrato pueda producir otros efectos, diferentes a los deseados.
Art. 289.- Para establecer la nulidad se estará a lo dispuesto en la ley.
Art. 290.- Será inoponible a terceros, es decir que los efectos del contrato o acto jurídico no serán reconocidos por aquel, los que se hubieren celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.
Art. 291.- La nulidad absoluta o relativa de alguna de sus cláusulas de un acto o negocio jurídico, no acarrea necesariamente la nulidad de todo el negocio o acto. Sin embargo, lo acarreará cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad.
TITULO SEPTIMO. LA PRESCRIPCION
Art. 292.-Los plazos para la prescripción de las acciones concedidas mediante este Código a los comerciantes, se computan desde el día en que tales acciones o derechos pudieron hacerse valer. En lo que respecta a obligaciones a plazo, los plazos de prescripción corren a partir del día siguiente a su vencimiento.
Art. 293.- En ningún caso el juez declarará de oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.
Art. 294.- El que cumpliere una obligación prescrita, no tendrá derecho a la repetición de lo pagado.
LIBRO QUINTO. DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
Art. 295.- Son contratos mercantiles los que se tratan en este libro. Deberán ser analizadas e interpretadas bajo los criterios de este Código otras formas contractuales en las que estén presentes elementos que determinen la naturaleza mercantil de los actos, lo que incluye los contratos innominados que puedan llegar a celebrarse.
Se entiende por contratos innominados o atípicos, aquellos que no están expresamente regulados por el presente Código o por leyes especiales.
TITULO PRIMERO
LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACION
CAPITULO PRIMERO
LA COMPRAVENTA PROPIAMENTE DICHA
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 296.- La compraventa mercantil es un contrato que se realiza con una finalidad económica, de manera habitual, organizada y dirigido a un mercado, en que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.
Art. 297.- Las disposiciones de este capítulo y este Código en general, se aplican a todo contrato de compraventa que tenga la naturaleza de mercantil, sin atención a las partes que lo celebren.
Las disposiciones contenidas en este título no aplican, por consiguiente, para las compraventas que sean de naturaleza civil; ni a las compraventas judiciales dentro de procesos de remate, ni aquellos contratos de compraventa que estén expresamente regulados por otras leyes.
A las situaciones que no estén contempladas en este título, se aplicarán las disposiciones de la compraventa contenidas en el Código Civil.
Art. 298.- Las partes de un contrato de compraventa mercantil quedan obligados por las cláusulas que hayan estipulado. En caso de ausencia de su regulación, la relación contractual se regirá por los elementos de la naturaleza del contrato celebrado, y si esto no es posible por los usos o prácticas que los contratantes hayan empleado en contratos similares.
Art. 299.- Para efectos de establecer el lugar del contrato, cuando este no se haya fijado o cuando una de las partes tenga más de un establecimiento o más de una residencia, y a falta de prueba en contrario, se reputará como el lugar del perfeccionamiento del contrato, el establecimiento o el lugar de residencia del comprador.
Art. 300.- El contrato de compraventa mercantil constará por escrito, excepto en los casos en que las partes desean formularlo de manera verbal, en cuyo caso podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Esta disposición no se aplicará cuando otras leyes dispongan la obligatoriedad de celebrarse por escrito.
Art. 301.- Un contrato por escrito en el que se estipule que toda modificación deba hacerse de la misma forma, no podrá modificarse de otra forma.
Art. 302.- El incumplimiento del contrato por una de las partes, dará derecho a la otra a darlo por terminado unilateralmente y a demandar los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiera ocasionado. La declaración de terminación unilateral surte pleno efecto a partir de que hayan transcurrido 72 horas desde la recepción de la notificación con tal terminación; en ese plazo el contratante incumplido podrá ejecutar la prestación a su cargo.
La declaración de terminación unilateral del contrato surtirá efecto sólo si se notifica por escrito a la otra parte. Tal notificación se hará por escrito, por correo electrónico o por plataformas telemáticas.
Si la terminación unilateral fuese injustificada, quien haya efectuado la declaración de terminación responderá por los daños y perjuicios que de ello puedan derivarse a su contraparte contractual, inclusive los imprevistos.
Art. 303.- Además de la facultad contemplada en el artículo anterior, si alguna de las partes no cumple con cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o al presente Código, la otra parte contratante podrá:
a) Demandar el cumplimiento del contrato y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; o,
b) Xxxxxxx, si así lo decide, la acción de resolución del contrato por el incumplimiento a cargo de su contraparte contractual, junto con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Cuando se ejerza la acción descrita en la letra b, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo xx xxxxxx.
SECCION II. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Art. 304.- El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad saneada y cualquier documento relacionado con ellas, en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente Código. El vendedor será responsable de la custodia hasta la entrega de la mercadería, según lo acordado.
SUBSECCION I. ENTREGA DE LAS MERCADERIAS Y DE LOS DOCUMENTOS
Art. 305.- Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en un lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, deberá ponerlas en poder del primer porteador o transportista para que las traslade al comprador;
b) Cuando el contrato verse sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada, o aquellas que deban ser manufacturadas o producidas, en ambos casos en un lugar determinado, deberá ponerlas a disposición del comprador en ese lugar; y
c) En los demás casos, deberá poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Art. 306.- Si el vendedor, conforme al contrato o al presente Código, pusiere las mercaderías en poder de un porteador o transportista y éstas no estuvieren claramente identificadas con señas, signos, caracteres u otra forma de individualizarlas, y tampoco fuese posible hacerlo mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías objeto del contrato.
Art. 307.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar la mercadería asumiendo o debiendo gestionar el transporte de ella, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado, por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
Art. 308.- El vendedor, si de acuerdo con el contrato respectivo o la ley, no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Art. 309.- El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha;
b) Cuando, con arreglo al contrato se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o,
c) En cualquier otro caso, se entenderá que la obligación de entrega es inmediata.
Art. 310.- El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos, permisos y/o certificados relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados en el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes, ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la ley.
La omisión del vendedor de proporcionar los documentos o autorizaciones para transportar la mercadería, lo hace responsable de las demoras u otros efectos derivados de la detención, incautación u otras medidas que las autoridades adoptaren.
SUBSECCION II. CONFORMIDAD DE LAS MERCADERIAS Y PRETENSIONES DE TERCEROS
Art. 311.- Las obligaciones mercantiles no se rescinden por causa de lesión; sin embargo, se estará a lo indicado en el capítulo de la compraventa mercantil de bienes inmuebles y a lo dispuesto en el Código Civil en materia de vicios redhibitorios.
Art. 312.- El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma establecida en el mismo.
Art. 313.- Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos que:
a) Xxxx aptas para el uso a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) Xxxx aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato;
c) Posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) Estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
Art. 314.- El vendedor no será responsable de ninguna falta de conformidad de las mercaderías objeto del contrato que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Art. 315.- El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la ley, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el inciso precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Art. 316.- Podrá pactarse que el vendedor está obligado a entregar la mercadería con los documentos que certifiquen la realización de pruebas en fábrica. Sin embargo, el comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo máximo de siete días de entregadas por el vendedor.
Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haberlas examinado, y, si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Art. 317.- El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías objeto del contrato si no lo comunica al vendedor, especificando la inconformidad de que se trate
dentro del plazo señalado en el artículo anterior, a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
Art. 318.- El comprador no está obligado a aceptar las mercaderías que no fueren conformes al contrato.
Pero si el comprador acepta las mercancías, la venta se tendrá por consumada en cuanto a las recibidas.
El comprador podrá requerir al vendedor para que entregue mercancías acorde al contrato o a que le indemnice los perjuicios que le causó el cumplimiento imperfecto.
Art. 319.- El vendedor deberá entregar las mercaderías saneadas y libres de cualesquier gravamen, derecho o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones.
SUBSECCION III. DERECHOS DEL COMPRADOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR
Art. 320.- Sin perjuicio de la terminación unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este título, el comprador goza de los derechos que se consignan en esta subsección.
Art. 321.- El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercido un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
Art. 322.- Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad. La petición de que se reparen las mercaderías podrá formularse al hacer la notificación por falta de conformidad de las
mercaderías que se refiere este título.
Art. 323.- El comprador podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban.
Art. 324.- Si el vendedor pide al comprador que le permita cumplir su obligación en un plazo adicional que no podrá ser mayor al originalmente establecido, y, habiendo constancia de la recepción de esa petición el comprador no la responde dentro del plazo de 72 horas, su petición se entenderá rechazada. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercer ningún derecho o acción para solicitar el cumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones que le incumban. Este plazo podrá ampliarse por acuerdo entre las partes.
Art. 325.- En los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, contado desde que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo máximo de siete días, de haber conocido el incumplimiento.
Art. 326.- Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente,
deberá pagarla al precio del contrato.
SECCION III. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Art. 327.- El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en el presente Código.
SUBSECCION I. PAGO DEL PRECIO
Art. 328.- Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero en él ni expresa ni tácitamente se ha señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio general y ordinariamente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil del que se trate.
Art. 329.- Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, en caso de duda, será el peso neto al momento de la entrega el que determine dicho precio.
Art. 330.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) En el establecimiento del vendedor; o,
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
Art. 331.- El vendedor asumirá los gastos relativos al pago por un cambio de establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
Art. 332.- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado,
deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a este Código. El vendedor podrá hacer que el pago del precio sea una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.
El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que se estipule en otro sentido o que las modalidades de entrega o de pago pactadas sean incompatibles con esa posibilidad.
Art. 333.- El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y al presente Código, sin necesidad de requerimiento, ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
SUBSECCION II. DE LA RECEPCION DE LA MERCADERIA
Art. 334.- Sin perjuicio de la terminación unilateral del contrato y de las acciones que se aluden en las disposiciones generales de este título, el vendedor goza de los derechos que se consignan en esta subsección.
Art. 335.- La obligación del comprador de proceder a la recepción de la mercadería, conlleva realizar todos los actos que razonablemente se pueda esperar de él para que el vendedor haga la entrega.
SUBSECCION III. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL COMPRADOR
Art. 336.- El comprador que reciba las mercaderías se verá obligado a pagar el precio y cumplir las demás obligaciones que le incumban contractualmente.
Art. 337.- El vendedor podrá fijar un plazo razonable suplementario para el cumplimiento por parte del comprador de las obligaciones que le correspondan.
El vendedor, a menos que haya recibido notificación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al inciso precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Art. 338.- No obstante la facultad del vendedor de dar por terminado el contrato ante el incumplimiento del comprador, en el evento de que este haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar terminado el contrato si no lo hace:
a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo de 72 horas:
1. Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
2. Después del vencimiento del plazo razonable suplementario fijado por el vendedor conforme al artículo anterior, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Este plazo podrá ser ampliado por las partes.
Art. 339.- Si conforme al contrato, y habiéndose perfeccionado actos que indiquen que las partes reiteran en su intención de ejecutar el contrato, correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o, a falta de fecha, cuando sea requerido por el vendedor quien señalará el plazo para tal indicación, éste podrá, sin perjuicio de otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.
El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar lo que él estime conveniente para que el vendedor pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
SECCION IV. LA TRANSMISION DEL RIESGO
Art. 340.- El riesgo se transfiere al comprador una vez perfeccionado el contrato. La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador, no liberan a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor, exista fraude o culpa del vendedor, la cosa se haya deteriorado o perdido por vicio interno y oculto.
Art. 341.- Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer transportista o porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor
esté obligado a poner las mercaderías en poder de un transportista o porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del transportista o porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, o mediante los documentos de expedición, o mediante comunicación enviada al comprador.
Art. 342.- El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del transportista o porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Art. 343.- En los casos no comprendidos en los dos artículos que preceden, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las
mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.
Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se hayan puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Art. 344.- Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento del contrato, las disposiciones de los tres artículos precedentes, no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador, como consecuencia del incumplimiento.
SECCION V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
SUBSECCION I. INCUMPLIMIENTO PREVISIBLE Y CONTRATOS CON ENTREGAS SUCESIVAS
Art. 345.- Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) La inejecución parcial o total de los actos previos o preparatorios para ejecutar el contrato.
El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el inciso precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas.
La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esta última da seguridades suficientes de que cumplirá con sus obligaciones.
Art. 346.- En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si una de las partes incurre en incumplimiento de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas, la otra parte podrá, además de ejercer las facultades contractuales y legales que correspondan, liberar de esa entrega a la contraparte, sin menoscabo de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y sin perjuicio de declarar terminado el contrato en lo que respecta a la entrega, prestación o contraprestación incumplida.
SUBSECCION II. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Art. 347.- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes, comprenderá el valor del daño emergente y el del lucro cesante, como consecuencia del incumplimiento.
Ante un incumplimiento consumado del contrato la parte afectada podrá adoptar las medidas necesarias para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.
SUBSECCION III. INTERESES
Art. 348.- Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada que se origine en la relación contractual, la otra parte, tendrá derecho a percibir los intereses según la tasa fijada por la autoridad competente del Estado, conforme lo indicado en este Código.
SUBSECCION IV. EXONERACION
Art. 349.- Una parte no será responsable por la falta de cumplimiento total de alguna de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que se lo haya impedido. En caso de que tales actos demoren el cumplimiento de la obligación, y de ser útil aun la ejecución para la contraparte, el plazo del contrato se entenderá prorrogado por el tiempo que dure el impedimento.
Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que, con conocimiento de la contraparte, se haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad, si el tercero encargado de la ejecución también estuviera exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de este inciso.
Art. 350.- Una parte no podrá reclamar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión del reclamante.
SUBSECCION V. EFECTOS DE LA TERMINACION Y RESOLUCION
Art. 351.- La terminación unilateral y la resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La terminación
unilateral y la resolución no afectarán a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias, ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de terminación unilateral o resolución.
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme a éste. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Art. 352.- El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
El comprador deberá abonar al vendedor un importe equivalente a los intereses que generaría una suma de dinero igual al precio de la mercadería contados desde que fue entregada:
a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
SUBSECCION VI. CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS
Art. 353.- Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá
adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Art. 354.- El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o al presente Código, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos.
Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél, esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este inciso, sus derechos y obligaciones se regirán por el inciso precedente.
Art. 355.- La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte, previo su comunicación a la otra parte.
CAPITULO SEGUNDO. LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Art. 356.- En las ventas de cosas muebles que se efectúen a plazos, que estén singularizadas y que
sean susceptibles de ser identificadas, el vendedor podrá reservarse el dominio de los objetos vendidos hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Consecuentemente, el comprador adquirirá el dominio de la cosa solo con el pago de la totalidad del precio, pero asumirá el riesgo de la misma desde el momento en que la reciba físicamente del vendedor.
Art. 357.- Tanto el contrato de venta con reserva de dominio, como sus cesiones, de haberlas, se formalizarán por escrito, se suscribirán por las partes y se lo inscribirá en el Registro Mercantil de la jurisdicción donde sea entregada físicamente la cosa.
Art. 358.- El comprador está obligado a notificar al vendedor el cambio de su domicilio o residencia, a más tardar dentro de los diez días posteriores a dicho cambio; igualmente, deberá hacerse conocer cualquier medida preventiva o de ejecución que judicialmente o extrajudicialmente se intentare sobre los objetos comprendidos en el contrato de compraventa, con el objeto de que el vendedor afectado por tales medidas, pueda hacer valer sus derechos.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará derecho al vendedor de dar por terminado el contrato y a ejercer sus derechos.
Si las cosas comprendidas en el contrato fueren embargadas o secuestradas bastará que el vendedor comparezca ante el juez de la causa presentando el certificado del Registrador Mercantil, para que dentro del mismo juicio o diligencia y sin más trámite, deje sin efecto las resoluciones que hubiere expedido y ordene que las cosas vuelvan al estado anterior. El comprador tendrá la obligación de defender la cosa comprada con reserva de dominio haciendo similar exhibición.
Art. 359.- El comprador no podrá celebrar contrato alguno de venta, permuta, arrendamiento o prenda sobre lo que hubiere adquirido con reserva de dominio, sin haber pagado la totalidad del precio, salvo el caso que el vendedor le autorizare expresamente y por escrito para ello. Tales contratos serán nulos y no darán derecho alguno a terceros por ningún concepto; como tampoco, podrá sacarse del país los objetos, ni entregar a otras personas sin la mencionada autorización.
En caso de que el comprador violare las presentes disposiciones incurrirá en la violación del tipo penal según se establezca en las normas penales vigentes. Sin perjuicio de lo cual, el vendedor podrá exigir de terceros adquirentes la entrega de la cosa vendida mediante la aprehensión, y además, demandar al comprador el pago inmediato de la totalidad del precio.
El tercero que impugnare el derecho del vendedor deberá constituir garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada en caso de que no se aceptare caución.
Si la impugnación presentada fuere de mala fe, pagará además al vendedor una indemnización que será determinada por el juez junto con la condena en costas, de acuerdo con la cuantía del juicio.
Quedará sometido a las sanciones penales y civiles previstas en este artículo el comprador que dolosamente hiciere desaparecer las cosas adquiridas con reserva de dominio, que las deteriorare o destruyere, que alterare las marcas, números, señales o que por cualquier medio impidiere su identificación.
Art. 360.- Si el comprador no pagare la cuota o cuotas establecidas en el contrato, o si vencido el plazo no cancelare lo que estuviere adeudando, la cosa vendida volverá a poder del vendedor,
siguiendo el procedimiento señalado más adelante. Podrá pactarse que, en el caso de incumplimiento en la cancelación total del precio, las cuotas parciales pagadas en concepto del mismo, queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, pero ésta en ningún caso podrá exceder de la tercera parte del precio fijado en el contrato, incluida la cuota de contado; si las cantidades abonadas excedieren de la tercera parte, el vendedor devolverá dicho exceso al comprador. Esta disposición no se aplicará en los casos exceptuados por la Ley.
Sin embargo del vencimiento estipulado en el contrato, según el plazo fijado, el comprador podrá recuperar los objetos adquiridos si dentro de los quince días posteriores a dicho vencimiento se pone al día en el pago de las cuotas más los intereses y costos que se hubieren generado por el atraso, u ofrezca garantía suficiente a satisfacción del vendedor.
Art. 361.- Si el vendedor lo prefiere podrá pedir al Juez que disponga el remate del o de los objetos vendidos con reserva de dominio de acuerdo con lo dispuesto en este Código y en las disposiciones generales pertinentes del procedimiento civil ecuatoriano; pudiendo además alternativamente, proceder conforme al trámite establecido para el remate de la prenda comercial.
El producto del remate se aplicará al pago de las cuotas vencidas y se cubrirá además los gastos del remate, debiendo entregarse al comprador el saldo que hubiere. Si dicho producto no alcanzare a cubrir el valor del crédito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico General de Procesos para obtener la cancelación del saldo que le quedare adeudando, inclusive las costas judiciales.
Art. 362.- Cuando por incumplimiento del comprador, los objetos vendidos con reserva de
dominio, volvieren a poder del vendedor, el aumento del valor de aquellos, y los que se adhirieren por cualquier concepto quedarán en beneficio del vendedor.
Art. 363.- En caso de quiebra o concurso de acreedores del comprador, el vendedor podrá pedir que la cosa vendida vuelva a su poder, en cuyo caso los acreedores se sustituirán en los derechos del comprador, pudiendo ellos conservar las cosas vendidas con reserva de dominio pagando al vendedor las cuotas vencidas y la totalidad de los gastos a que hubiere lugar.
Art. 364.- El vendedor puede oponerse al embargo o secuestro de las cosas vendidas con reserva de dominio que hubieren solicitado los acreedores del comprador o un tercero, presentando el contrato de venta debidamente registrado, y un certificado otorgado por el Registrador Mercantil, del que aparezca que el contrato no ha sido cancelado y subsiste la obligación. El comprador tiene la obligación de defender la cosa vendida con reserva de sus acreedores.
Art. 365.- El vendedor que quisiere hacer valer sus derechos, que le son concedidos en esta Ley, acudirá al Juez competente presentando el respectivo contrato y el certificado otorgado por el Registrador Mercantil, y una vez que el Juez observare que dicho contrato cumple con los requisitos esenciales, dispondrá que uno de los alguaciles aprehenda las cosas materia del contrato donde quiera que se encuentren y las entregue al vendedor.
Art. 366.- Si la cosa adquirida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador pereciere, se deteriorare o fuere afectada de tal manera que haya lugar al pago de una indemnización de seguros, el vendedor podrá cobrar las cantidades debidas por los aseguradores, como si se tratare de un acreedor prendario.
Art. 367.- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta ley otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al comprador, que se hará judicialmente o por medio xx xxxxxxx. Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo además sentarse en el correspondiente contrato la razón de haber sido registrada.
Art. 368.- Las acciones previstas en esta sección prescribirán en el plazo de tres años contados a partir de la fecha del vencimiento del pago del precio de la cosa vendida con reserva de dominio. La prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda.
Art. 369.- Las acciones legales provenientes de la aplicación y ejecución del contrato de venta con reserva de dominio, en todo aquello que no se hubiere expresamente establecido, se sustanciarán en procedimiento sumario.
CAPITULO TERCERO. LA VENTA COMERCIAL DE BIENES RAICES
Art. 370.- Las ventas de bienes raíces se reputan acto comercial cuando se realicen por parte de corredores de bienes raíces o sociedades que tengan en su objeto o razón social la actividad de compra y venta de bienes raíces. En esta calidad actúan los promotores, sean constructores o no, de venta de viviendas, soluciones habitacionales, urbanizaciones o cualquier sistema por el cual la actividad de enajenación de inmuebles constituya el giro ordinario y habitual, según los términos establecidos en las normas tributarias, y las condiciones y obligaciones señaladas en la ley.
No serán actos u operaciones comerciales las compraventas de bienes raíces efectuadas por no comerciantes, que no reúnan los elementos para constituir actividad mercantil, aun cuando se realicen con la intermediación de corredores de bienes raíces o sociedades que tengan en su objeto o razón social la actividad de compra y venta de bienes raíces; pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a los derechos y obligaciones de vendedores y compradores.
La compraventa de bienes raíces se realizará por escritura pública, se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo, y se sujetarán a las solemnidades establecidas en el Código Civil, aplicables a la compraventa de inmuebles.
No serán aplicable a la venta comercial de bienes raíces las disposiciones del Capítulo I de este Título.
Art. 371.- Son obligaciones del vendedor:
a) La entrega del inmueble conforme a las condiciones estipuladas.
b) Dar a conocer al comprador todos los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio que pesen sobre el terreno, local o edificación, materia del contrato.
c) La entrega de la certificación de antecedentes de dominio, títulos de propiedad y los documentos relacionados con los bienes objeto de la venta.
d) La transferencia de la propiedad del inmueble libre de todo gravamen en caso de pago o solución total; o, en caso de pago a plazos sin más gravámenes que los expresamente acordados.
e) Emplear para la construcción los materiales y de la calidad que se han descrito en el contrato respectivo.
Art. 372.- En los casos de la venta comercial de bienes inmuebles el constructor deberá obtener de las autoridades competentes todos los permisos para la ejecución de proyectos inmobiliarios y modificaciones. Estos documentos deberán estar a disposición de los compradores o promitentes compradores.
Art. 373.- En los contratos a los que se refiere este capítulo serán aplicables las reglas de la lesión enorme establecidas en el Código Civil; no obstante, en caso de restitución del exceso pagado o de completarse el justo precio, se deberán reconocer adicionalmente intereses, costas y gastos.
TITULO SEGUNDO. LA PERMUTA
Art. 374.- La permuta mercantil se define en los mismos términos que la permuta constante en el Código Civil; y en cuanto a sus efectos se someterá a las normas del contrato de compraventa contenidas en este Código, en cuanto sea posible su aplicación.
TITULO TERCERO. LA TRANSFERENCIA Y TRANSMISION DE LA EMPRESA Y DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO
Art. 375.- La empresa es susceptible de transferirse o enajenarse, por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran; y puede hacerse mediante la referencia expresa al balance general, que representará la realidad de los activos y pasivos que se enajenan. La transferencia debe estar debidamente firmada por el enajenante y un contador público autorizado. El enajenante de la empresa está obligado a realizar todos los actos que sean necesarios para la entrega de todos y cada uno de los elementos objeto de la enajenación.
Las normas de este título se aplican, en lo que sea adecuado a su naturaleza, a la transferencia y enajenación de establecimientos de comercio.
Art. 376.- En la transmisión por acto entre vivos, las partes acordarán, libremente, el precio, los términos y condiciones de la enajenación. Para obtener el precio las partes podrán asesorarse de expertos de su confianza.
Art. 377.- La enajenación constará en escritura pública.
Art. 378.- Cuando entre los activos que se enajenan existan de aquellos cuya transferencia de dominio se perfeccione mediante la respectiva inscripción en el Registro respectivo, o aquellos cuya transferencia deba registrarse para que surta efectos frente a terceros, deberán detallarse estos en la escritura respectiva.
Art. 379.- Las partes podrán excluir de la transmisión algunos elementos integrantes de la empresa siempre que con ello no se comprometa la existencia de la misma.
Art. 380.- Quien transfiere queda obligado a entregar al cesionario la documentación contable y empresarial y las listas de clientes, proveedores y colaboradores. También podrá comunicarle los secretos comerciales e industriales acorde a lo pactado por las partes. En el caso de los establecimientos de comercio, se deberá indicar si la cesión incluye la lista de clientes del mismo en tanto sean separables de los de la empresa.
Art. 381.- Quien transfiere la empresa, está obligado a entregar la empresa conforme a lo pactado en el contrato y libre de derechos y pretensiones de terceros que no consten en su balance general.
El transferente será responsable de toda falta de
conformidad entre la realidad y lo que exprese el balance general tomado como referencia para la transferencia de la empresa, salvo que el adquirente la conociera o no hubiera podido ignorarla en aquel momento.
A falta de estipulación, si se produjera una falta de conformidad, el adquirente podrá exigir, alternativamente, el cumplimiento del acuerdo con una reducción del precio, o la resolución del contrato y, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios.
Art. 382.- Quien transfiere una empresa está obligado, salvo pacto en contrario, a no desarrollar por sí o por persona interpuesta una actividad que, por su objeto, localización u otras circunstancias, dificulte la conservación de la integridad del valor de la empresa transmitida.
Las partes podrán acordar un pacto de no competencia en tanto no se afecten, con tal declaración, normas de la ley que regula el Control del Poder xx Xxxxxxx. En defecto de pacto la obligación de no competencia tendrá una duración de dos años. El incumplimiento de la obligación de no competencia dará al adquirente derecho a exigir la cesación inmediata de la actividad lesiva, y la indemnización de daños y perjuicios, que incluirán la ganancia obtenida por el infractor.
La disposición de este artículo, cuando se trate de la transferencia de establecimientos de comercio, no conlleva la obligación para la empresa, considerada como un todo, de abstenerse de desarrollar su actividad. Las partes podrán llegar a los acuerdos que estimen convenientes.
Art. 383.- Quien transfiere la empresa y el adquirente, responderán solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación en desarrollo de las actividades a que se encuentre destinado el
establecimiento, y que consten en los libros obligatorios de contabilidad.
La responsabilidad de quien transfiere cesará trascurrido un año desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el Registro Mercantil siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por los medios establecidos en la ley;
b) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores en un diario de la capital de la República y en un local si lo hubiere o ambos de amplia circulación; y,
c) Que dentro del término indicado en el inciso segundo no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor.
Art. 384.- El adquirente de la empresa asume todas las deudas que resulten de la documentación contable y empresarial y aquellas otras que se pacten expresamente.
Los acreedores que se opongan tendrán derecho a exigir las garantías o seguridades del caso para el pago de sus créditos y si éstas no se prestan oportunamente, serán exigibles inclusive las obligaciones a plazo. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del registro de la enajenación del establecimiento.
Art. 385.- Salvo pacto o disposición en contrario, el adquirente de la empresa subrogará automáticamente los derechos y obligaciones de los contratos celebrados en el ejercicio de la actividad empresarial.
Sin embargo, la otra parte contratante podrá dejar sin efecto la relación contractual comunicando su decisión al adquirente en el plazo de un mes a contar
del día en que hubiera recibido noticia de la transmisión, debiendo mantener la relación contractual por un plazo de seis meses, salvo que el plazo previsto de finalización del contrato sea anterior o por acuerdo de las partes. Esta facultad no existirá en las transmisiones realizadas en el concurso de acreedores.
Art. 386.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en documento de enajenación continuarán a cargo del enajenante del establecimiento, a menos de que se demuestre que el adquirente actuó a sabiendas en este caso, responderá solidariamente, por dichas obligaciones.
Art. 387.- La transferencia de la empresa implica la cesión automática de los créditos generados en el ejercicio de la actividad empresarial. El transferente será responsable de la legitimidad del crédito. No será responsable de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario. Cuando la transferencia de la empresa conlleve la cesión de créditos, se deberá cumplir lo previsto en este Código para la cesión de derechos.
Art. 388.- La empresa puede ser objeto de arrendamiento o entrega en usufructo a un tercero, en los términos que las partes acuerden. Por el arrendamiento o usufructo de la empresa, se transfieren las responsabilidades de la gestión, a partir del momento en que el arrendatario o usufructuario se haga cargo.
Art. 389.- El arrendador y el nudo propietario estarán obligados a entregar la empresa al arrendatario o al usufructuario en los mismos términos que en la compraventa.
El arrendatario y el usufructuario estarán obligados a explotar la empresa sin modificar su destino, a conservar la eficiencia de su organización y a gestionarla de forma profesional, prudente y ordenada. Para cumplir estas obligaciones, gozarán
de la necesaria discrecionalidad técnica y económica.
El arrendatario no podrá subarrendar total ni parcialmente la empresa arrendada sin consentimiento del arrendador.
Art. 390.- El arrendatario y el usufructuario no podrán disponer o enajenar los activos fijos de la empresa. Su gestión se concretará a la gestión de los activos corrientes de ésta.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, el arrendador o concedente del usufructo podrá conferir la facultad de disponer o enajenar los activos fijos.
Art. 391.- El arrendatario o el usufructuario, responderá penal y civilmente por la pérdida de valor de la empresa, o del deterioro de la imagen de ésta, derivada de actos desarrollados dolosamente, incluyendo acuerdos colusorios con terceros.
El arrendatario y el usufructuario deberán indemnizar al arrendador o nudo propietario, salvo pacto en contrario, por el deterioro del valor de la empresa a causa de su actuación negligente.
Cuando la explotación de la empresa se vea gravemente deteriorada, el arrendador podrá resolver el contrato de arrendamiento y el nudo propietario rescatar la empresa usufructuada, siempre que el arrendatario o el usufructuario no hubieran sido declarados en concurso de acreedores.
Art. 392.- Los gastos ordinarios de la empresa serán de cuenta del arrendatario o del usufructuario. Los gastos extraordinarios que sean necesarios para la conservación o el funcionamiento de la empresa serán de cuenta del arrendador o del nudo propietario salvo los de reparación de daños imputables al arrendatario o al usufructuario.
Cuando el arrendador o el nudo propietario asuman los gastos extraordinarios, tendrán derecho a exigir del arrendatario o del usufructuario el interés legal de la cantidad invertida devengado durante el arrendamiento o el usufructo. Si, advertidos de la necesidad de estos gastos, no los asumieren, podrán ser realizados por el arrendatario o por el usufructuario, quienes tendrán derecho a exigir del obligado su reembolso.
Art. 393.- El arrendatario y el usufructuario no podrán desarrollar por sí o por persona interpuesta, durante el tiempo que dure el arrendamiento o el usufructo, sin consentimiento del arrendador o del nudo propietario, una actividad que, por su objeto, localización y otras circunstancias dificulte la conservación de la integridad del valor de la empresa transmitida o que compita con ella. Asimismo, el arrendador y el nudo propietario estarán obligados, durante la vigencia de la relación jurídica, a no hacer competencia al arrendatario o usufructuario en los términos establecidos para la compraventa de empresa.
Art. 394.- El arrendatario y el usufructuario estarán obligados a restituir la empresa en funcionamiento a la extinción del arrendamiento o del usufructo. Salvo pacto en contrario, le corresponderán al arrendatario o al usufructuario, la parte proporcional de las utilidades de la empresa al cierre del ejercicio en que termine el arriendo o usufructo.
Art. 395.- Las obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el respectivo contrato o convenio de enajenación, continuarán a cargo de quien transfiera el establecimiento. Los acuerdos entre las partes podrán establecer las responsabilidades respecto de los pasivos de la empresa que se transfiere.
La enajenación total de un establecimiento de comercio a cualquier título se presume hecha en
bloque o como unidad económica sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.
En el evento de que se produzca la transmisión de la empresa por causa de muerte se estará a la existencia o no de aceptación con beneficio de inventario, siendo responsables en sus respectivas cuotas, aquellos que no se hubiesen acogido a tal beneficio.
Art. 396.- La enajenación a la que se refiere el artículo anterior se hará constar en escritura pública. Las empresas se negocian a través de la transferencia o transmisión de los derechos o títulos que representan su capital y está regulada por las leyes respectivas.
TITULO CUARTO. CONTRATO DE SUMINISTRO
Art. 397.- El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios.
Art. 398.- Las partes deberán acordar las cantidades, plazos de entrega, la calidad, características y los bienes o servicios que deberán ser suministrados.
Cuando hubiese disputas o controversias respecto de la cantidad, calidad, características o naturaleza de los bienes, podrán recurrir, para fines de clarificar la controversia, a los actos que han venido realizando, dentro del contexto del contrato de suministro.
Art. 399.- Las partes acordarán el precio a pagarse por los bienes o servicios suministrados.
En el evento de que se hiciere requerimiento de
bienes que no hayan estado individualizados o determinados por las partes, por lo menos en cuanto a su género y cantidades en el respectivo contrato, el precio a cancelarse será el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el día y en el lugar del aprestamiento en el domicilio del receptor de tales bienes, a lo que se añadirían los costos de despacho y transporte de haberse incurrido en ellos.
Art. 400.- Si las partes señalan precio para el suministro de determinado bien o bienes, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie, salvo demostrarse que se ha producido una sustancial variación en las condiciones de precio en el mercado.
Art. 401.- Si el suministro es de carácter continuo el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo.
Art. 402.- Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se cancelará en la forma establecida en el contrato.
Si el precio señalado en el contrato no se ha individualizado o si se trata de uno por entrega, o por volúmenes u otra forma de determinación, se entenderá que el precio a cancelarse se establecerá por cada prestación y en función a la cuantía o precio de la misma.
En caso de discrepancia respecto de dicho precio, se presumirá que las partes se refieren al precio medio de los bienes o servicios de cuya entrega se trate.
Art. 403.- Si las partes fijan el plazo para cada prestación no podrá ser variado por voluntad de una sola.
Art. 404.- Si el suministro es de bienes o servicios que sólo se pueden prestar en ciertas épocas determinadas en función de la naturaleza de los bienes, o de la época de su cosecha, se entiende que la prestación deberá cumplirse dentro de esa época.
Si el bien fuese de aquellos que pueden proveerse en diversas épocas durante un ejercicio económico, salvo disposición en contrario, se entenderá que dicho bien debe suministrarse en aquellas épocas hasta la satisfacción plena de la prestación.
Art. 405.- El incumplimiento de una de las partes relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para ejercer los efectos de la condición resolutoria tácita establecida en el Código Civil.
Cuando se ejerza el derecho a solicitar la resolución del contrato, éste se entenderá que ha dejado vigentes los actos o relaciones previamente celebradas, concediendo derecho a reclamar aquello que estuviese pendiente.
Art. 406.- Si no se hubiere estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra previo aviso en el término pactado o en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro.
Art. 407.- El precio y condiciones del suministro de bienes y servicios sujetos a la regulación y control del Estado, se regirán por las regulaciones sectoriales y demás actos normativos correspondientes.
TITULO QUINTO. EL ARRENDAMIENTO
CAPITULO PRIMERO. EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES; LA CONCESION MERCANTIL
DE BIENES INMUEBLES
Art. 408.- La relación arrendaticia o de arrendamiento en materia comercial es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial.
Art. 409.- El arrendamiento de locales comerciales, es un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente: el arrendador a conceder el goce de un local para dedicarlo a actividades empresariales, y el arrendatario a pagar un precio determinado o canon de arrendamiento por el precitado goce del local.
El contrato de arrendamiento de locales comerciales no podrá adoptar la forma de concesión mercantil de local, estará sometido a lo dispuesto por las partes y a lo establecido en este título.
Art. 410.- El precio y su forma de pago lo fijarán las partes.
Art. 411.- El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato.
Art. 412.- Los términos y condiciones de este contrato, serán fijados por las partes con entera libertad.
Art. 413.- Los inmuebles destinados al uso
comercial, son todos aquellos que no están comprendidos en las categorías de vivienda, vivienda-taller y vivienda-negocio; sino, aquellos que se toman en arrendamiento para desarrollar actividades empresariales/comerciales que sean parte del giro ordinario de las actividades del ente arrendador, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales, no destinados a vivienda, vivienda- taller o vivienda-negocio del inquilino, ubicados en centros comerciales, en áreas que las ordenanzas califiquen como hábiles para el desarrollo de actividades empresariales, o en edificaciones en propiedad horizontal cuando se haya constituido con fines comerciales o con carácter mixto, así como aquellas edificaciones que tengan fines turísticos, los depósitos, bodegas, galpones u otras formas similares de locales con posibilidad de destinarse al almacenamiento de materiales o equipos, y los espacios de estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Art. 414.- Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, se encuentran en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, al inicio de la relación arrendaticia. Para el efecto, podrá anexarse al contrato de arriendo un inventario de bienes, mismo que servirá para verificación al término del contrato.
Art. 415.- Concluida la relación contractual, el arrendatario restituirá el inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo
recibió, considerando el desgaste propio del uso normal del inmueble, por lo tanto no estará obligado a responder por los daños, las afectaciones o desgaste que se haya originado por caso fortuito o fuerza mayor.
Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso judicial y/o al proceso convencional establecido en el contrato.
Art. 416.- El arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario.
El arrendatario está en la obligación de notificar al arrendador, dentro de los cinco días siguientes a la detección de la falla o daño que afectaren al inmueble o a una de sus partes que incluye las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua, entre otras.
Art. 417.- Las mejoras que se realicen en el inmueble comercial para adecuarlo al uso, salvo pacto en contrario, deberán ser abonadas o compensadas por el arrendador con la terminación del contrato de arrendamiento. En cualquier caso, las mejoras deberán ser autorizadas por el arrendador. En caso de que se realicen mejoras no autorizadas por el arrendador, éstas quedarán en beneficio del local y, por ende, del arrendador.
Art. 418.- Salvo pacto en contrario, todo lo concerniente al estado de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de agua y otros servicios públicos, es de responsabilidad del arrendador. Para que el arrendatario acepte hacerse responsable de ellas, deberá adjuntarse, por parte del arrendador,
un detalle exacto del estado en que se encuentran éstas al tiempo de la entrega del local; sin el precitado documento, no podrá imputarse ningún incumplimiento a cargo del arrendatario.
Ante la ocurrencia de una falla en tales servicios, el arrendatario deberá dar noticia al arrendador quien se hará cargo de la reparación a la brevedad posible, so pena de hacerse responsable de los perjuicios que se ocasionen.
Queda a salvo la responsabilidad del arrendador si demuestra que la falla o daño en tales servicios se debe a culpa o dolo del arrendatario.
Art. 419.- Los bienes muebles que se encuentren en el local son propiedad de quien demuestre su titularidad.
Art. 420.- El arrendatario no estará obligado a asumir condiciones o prestaciones ajenas a la naturaleza del contrato, y en todo caso se estará a lo contemplado en la ley que regula el Control del Poder xx Xxxxxxx. Xxxxxxx estará obligado a aceptar la compra de bienes muebles que se encuentren en el local que se pretende arrendar para la suscripción del contrato, a menos que el arrendatario manifieste voluntariamente su interés en adquirir dichos bienes muebles.
Art. 421.- El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento.
Cuando por la naturaleza del inmueble, condiciones propias de la actividad comercial o conveniencia de las partes, el arrendamiento del inmueble de uso comercial comprenda la obligación de vender ciertos bienes o prestar ciertos servicios, las partes acordarán lo que sea pertinente, pero el arrendatario no podrá ser obligado a vender productos o prestar servicios de determinadas marcas comerciales o
adquirirlos a determinados proveedores. Dicha prohibición alcanzará también a la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, cuidado u ornato del inmueble, salvo que así lo hubiesen decidido expresamente los contratantes.
Cualquier limitación sobre el uso comercial del bien arrendado se sujetará a lo dispuesto en la ley que regula el Control del Poder xx Xxxxxxx, respecto al abuso del poder xx xxxxxxx.
Art. 422.- El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene, el destino que se dará a las instalaciones, la duración del arrendamiento, el canon de arrendamiento, las obligaciones del arrendador y las obligaciones del arrendatario.
Art. 423.- El arrendador no es responsable de la obtención de permisos o autorizaciones que se requieran para el desarrollo de la actividad para la cual se toma en arriendo el local comercial, salvo que las partes lo hayan acordado expresamente en el contrato.
Art. 424.- El arrendatario no podrá ceder el local arrendado si aquello no estuviese permitido expresamente por el arrendador.
Art. 425.- El contrato de arrendamiento de locales comerciales se deberá otorgar por escrito.
Art. 426.- En ningún caso podrá celebrarse, bajo el título de arrendamiento de local comercial, uno que, en realidad, encierre un contrato de arrendamiento de vivienda, vivienda-taller o vivienda-negocio. Se presumirá la mala fe del arrendador en estos casos, salvo que demuestre que es el arrendatario quien ha distorsionado el uso del local.
CAPITULO SEGUNDO. LEASING O ARRENDAMIENTO MERCANTIL
Art. 427.- Se entenderá que existe arrendamiento mercantil de bienes muebles o inmuebles cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contrato se celebre por escrito y se inscriba en el Libro de Arrendamientos Mercantiles que, al efecto llevará el Registrador Mercantil del respectivo cantón;
b) Que el contrato contenga un plazo inicial, forzoso para ambas partes;
c) Que la renta a pagarse durante el plazo forzoso, más el precio señalado a la opción de compra de qué se trata más adelante, excedan del precio en que el arrendador adquirió el bien;
d) Que el arrendador sea propietario del bien arrendado; y,
e) Que al finalizar el plazo inicial forzoso, el arrendatario tenga los siguientes derechos alternativos:
1. Comprar el bien, por el precio acordado para la opción de compra o valor residual previsto en el contrato, el que no será inferior al 20% del total xx xxxxxx devengadas.
2. Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la prórroga la renta deberá ser inferior a la pactada originalmente, a menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes, asistencia u otros servicios.
3. Recibir una parte inferior al valor residual del precio en que el bien sea vendido a un tercero.
4. Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo, al cual se apliquen las condiciones previstas en este artículo.
Art. 428.- El plazo forzoso en los contratos de arrendamiento mercantil de bienes inmuebles, no podrá ser inferior a 5 años. En los demás bienes se entenderá que ha de coincidir con su lapso de vida útil.
Art. 429.- Los propietarios de bienes dados en arrendamiento mercantil tendrán derecho a, si lo prefieren a las normas generales, amortizar el bien en el plazo forzoso del contrato. Las utilidades originadas en esos bienes con posterioridad a su amortización, se considerarán ganancias ocasionales de capital.
Art. 430.- Cuando el arrendatario ejerciera la opción de compra por el valor residual, éste se considerará la base imponible para efectos del cálculo de los impuestos fiscales o municipales que graven la transferencia del dominio.
Art. 431.- Cuando se dieren en arrendamiento mercantil bienes que deben importarse, el arrendador gozará de los beneficios y franquicias que correspondan al arrendatario; el cual deberá figurar como consignatario en los permisos de importación y más documentos de comercio.
Art. 432.- Salvo pacto en contrario, el arrendador mercantil no responderá frente al arrendatario por la evicción ni por los vicios ocultos de la cosa arrendada. En este caso el arrendatario tendrá derecho a demandar el saneamiento de la cosa arrendada, en los términos del Código Civil, a terceros, particularmente a los fabricantes y proveedores de la misma, o a unos u otros de estos últimos. Sin embargo, el arrendador sí será responsable ante el arrendatario hasta de la culpa leve.
Art. 433.- El arrendador tendrá derecho, en caso de incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, de terminación de plazo, de muerte o disolución del arrendatario o de embargo o prohibición de enajenar originados en obligaciones del arrendatario hacia terceros, a recuperar inmediatamente la cosa arrendada. A estos efectos, bastará la afirmación hecha en la demanda, a la que se adjuntará un ejemplar debidamente inscrito del contrato de arrendamiento y, cuando sea del caso, documentos públicos que prueben el hecho alegado. El juez dispondrá que, con ayuda de la fuerza pública, se entregue la cosa al arrendador, en el caso de muebles; y en el de inmuebles, dispondrá el lanzamiento en la forma prevista por la Ley para los juicios de inquilinato. La sentencia del juez será apelable sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercer el arrendatario frente al arrendador que procediere maliciosamente.
Art. 434.- Los derechos del arrendatario mercantil sólo podrán ser transferidos con el consentimiento del arrendador. En caso de contravenirse a esta norma el arrendatario será tratado como el deudor prendario que dispone dolosamente de la prenda.
La muerte del arrendatario o su disolución darán derecho al arrendador a declarar la terminación del contrato.
Art. 435.- En caso de suspensión de pagos, insolvencia o quiebra de quien tenga bienes tomados en arrendamiento mercantil, el arrendador podrá recuperarlos según el procedimiento previsto en este capítulo. Por consiguiente, dichos bienes no entrarán a la masa del concurso de acreedores, ni podrán ser objeto de convenio.
Art. 436.- Cuando por causa de un contrato de arrendamiento mercantil el arrendador hubiere contraído un crédito externo, es decir proveniente
del exterior y pagadero en divisas, podrá estipularse que el pago de la renta se cumpla en esas divisas. No cabrá esta estipulación si el crédito externo no se encuentra registrado por el Banco Central del Ecuador.
Art. 437.- Los préstamos hechos en el país por bancos o entidades financieras al arrendador, destinados a operaciones de arrendamiento mercantil, no estarán sometidos a límites relativos al capital social del arrendador.
Art. 438.- Es obligatorio que los bienes arrendados estén cubiertos por un seguro contra todo riesgo.
Art. 439.- Todos los contratos de arrendamiento mercantil o leasing deberán ser inscritos en el Registro Mercantil o Registro de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil del cantón en que las partes hayan determinado que se conservará el bien.
Art. 440.- Los Registradores Mercantiles y Registradores de la Propiedad con funciones y facultades de Registrador Mercantil efectuarán el cobro por la inscripción del arrendamiento mercantil o leasing conforme a lo establecido por la autoridad competente.
TITULO SEXTO. LA AGENCIA, LA COMISION Y EL CORRETAJE
CAPITULO PRIMERO. LA COMISION
Art. 441.- La comisión es una especie de mandato por el cual una persona denominada "comitente" encomienda a otra, denominado "comisionista" la ejecución de uno o varios actos mercantiles por un tiempo determinado, a cambio de una retribución económica.
Para efectos de este capítulo comitente es la persona natural o jurídica que otorga el mandato. El
comisionista es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a realizar encargos por cuenta de otros o actividades que xxxx afines al encargo recibido.
Art. 442.- La comisión se perfecciona por la aceptación del encargo por parte del comisionista. La aceptación se presume siempre que el comisionista realice alguna gestión en el desempeño del encargo.
Si el comisionista no aceptare el encargo recibido, deberá comunicarlo inmediatamente al comitente. Si no lo hiciere, responderá de los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Art. 443.- El contrato de comisión deberá ser realizado por escrito y deberá contener necesariamente la descripción del encargo encomendado al comisionista, la duración del mismo en caso de que se otorgare para múltiples gestiones, el valor y forma de pago de la comisión; y, de ser necesario, un detalle de los bienes consignados para el desempeño del encargo de la comisión y del valor de la provisión de fondos, en caso de haberla.
Art. 444.- El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata, el nombre de su comitente.
El comisionista quedará obligado directa y personalmente con la persona que contrata, como si el negocio relacionado con el encargo fuera suyo.
El comitente será responsable por la calidad y estará obligado al saneamiento de los bienes o servicios objeto de la comisión, siempre que los defectos no sean atribuibles al comisionista.
Art. 445.- El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista, y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente.
Art. 446.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y la obligación que produce se determinarán por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato. El mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Art. 447.- El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si lo rehusare, quedará obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
a) A dar aviso de inmediato de su negativa al comitente, por cualquier medio que considere adecuado y particularmente a través de correo electrónico u otro similar; y,
b) A tomar, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, mientras reciba instrucciones, como son las conducentes a impedir: la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Art. 448.- Si el comisionista no recibiere instrucciones inmediatas, o dentro de las cuarenta y ocho horas de haberlas requerido, éste puede depositar judicialmente las mercaderías o efectos consignados para venderlos mediante autorización del juez. La venta de las mercancías se efectuará hasta cubrir el monto que hubiere erogado el comisionista por causa de la consignación.
Art. 449.- Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista debe ejecutarla y concluirla. En el caso de no ejecutarla o de ejecutarla deficientemente y sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 450.- Si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarla, aunque la haya aceptado, mientras el
comitente no provea la cantidad necesaria, y podrá suspender la ejecución cuando se haya agotado la provisión parcial recibida.
Art. 451.- El comisionista debe examinar el estado en que recibiere los efectos consignados y dejar constancia legal, en el acto, de las diferencias o deterioros que advirtiere, y comunicarlas al comitente en el plazo no mayor a ocho días contados a partir de la fecha del acta de entrega - recepción.
Si no lo hiciere, se presume que las mercaderías o los efectos estaban conformes con lo expresado en la factura o en la carta de porte o conocimiento.
Lo mismo aplicará en todo caso en que sobrevinieren a las cosas consignadas daños o pérdidas.
Art. 452.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provenga de caso fortuito ni de vicio propio de la misma cosa o por transcurso del tiempo, en cuyo caso se atenderá a las circunstancias que motivaron la demora. El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.
Art. 453.- El comisionista se hace dueño del dinero y de los efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente; queda constituido deudor de ellos y responde de los riesgos, salvo convención en contrario.
Art. 454.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones del comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra puede resultar daño grave al comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en la primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones
expresas y claras del comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente tal como procediera tratándose de un negocio propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Art. 455.- El comisionista estará obligado a desempeñar con diligencia la comisión desde que acepta el encargo.
En el caso de que circunstancias no previstas por el comitente hicieran la comisión arriesgada o perjudicial para sus intereses, el comisionista a su criterio podrá suspender la comisión siempre y cuando comunique de tal hecho al comitente para de esa forma obtener nuevas instrucciones de este último.
El comisionista en todo caso puede estar autorizado para actuar según su criterio debiendo por ello realizar su encargo de acuerdo a la que le dicte la prudencia o lo que sea más conforme a los usos aplicables y a las exigencias de buena fe, debiendo siempre cuidar el negocio encomendado como propio. Esto será aplicable en caso de que no se pueda realizar una consulta inmediata al comitente para que éste instruya como actuar.
Art. 456.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Art. 457.- El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión; y, cuando la delegare deberá dar aviso al comitente. En caso de no contar con la autorización previa del comitente responderá de la ejecución del delegado.
Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado a una persona determinada, responderá a la delegación que hiciere a persona notoriamente incapaz o insolvente.
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado.
Art. 458.- Se prohíbe a los comisionistas representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados.
Art. 459.- El comisionista tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo.
La remuneración del comisionista podrá consistir en un porcentaje del valor del negocio en el que intervenga, establecido, en cuanto a su monto y forma de cálculo. El pago se establecerá en el contrato que exista entre el comitente y el comisionista. Ante defecto de acuerdo, la retribución se fijará conforme a los usos de comercio o la costumbre mercantil del lugar donde el comisionista ejerza su actividad. Si éstos no existieren o no se pudieren establecer, el comisionista percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta la que se reconoce en un determinado mercado afín o asimilable en el lugar en que se desarrolla la actividad.
Art. 460.- El comitente estará obligado respecto al comisionista a lo siguiente:
a) A abonar al comisionista el precio de la comisión, en la forma, en la cuantía y en el momento en que se establezca en el contrato.
b) A proveer al comisionista de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión en caso de ser necesario.
Cuando no haya culpa atribuible al comisionista, le
corresponderá al comitente indemnizarle todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento de la comisión.
Art. 461.- Todas las economías y ventajas que consigna el comisionista en los negocios que haga por cuenta xxxxx, las abonará al comitente.
Art. 462.- Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
a) A dar inmediato aviso al comitente;
B) A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión; y,
c) A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que le hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Art. 463.- El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente.
Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere, desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que, por no rendir oportunamente la cuenta, ocasionare él mismo la demora en el pago.
Art. 464.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de la expedición, del depósito o de la consignación; por todos los préstamos, adelantos o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercaderías o efectos, ya mientras los tenga en su poder, y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos.
Este privilegio no subsiste sino a condición de que las mercaderías o efectos hayan sido puestos y permanezcan en poder o a disposición del comisionista, en sus almacenes o buques; o en poder de un tercero, o en la aduana u otro depósito público o privado, y en caso de que las mercaderías o efectos estén aún en tránsito, y pueda probar con el conocimiento o carta de porte, firmada por el conductor que se le ha hecho la expedición.
El comisionista tiene derecho de retención; y realizados los efectos o mercaderías, se pagará de su crédito con el producto obtenido, con preferencia a todos los acreedores del comitente, con excepción del porteador, por el precio del transporte.
Art. 465.- El comisionista que ha adquirido mercaderías o efectos por cuenta de un comitente, tiene sobre éstos y su precio los mismos derechos de retención y privilegio establecidos en el artículo anterior, por el precio que haya pagado o deba pagar y por los intereses, comisión y gastos, con tal que las mercaderías o efectos estén en su poder o a su disposición, en los términos expresados; y en caso que los haya expedido solo sobre las mercaderías o efectos que no hayan sido entregados en los almacenes del comitente, y que el comisionista pueda probar con el conocimiento o carta de porte que hizo la expedición.
Art. 466.- El comisionista que rinda a su comitente cuenta que no estuviese conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 467.- Las mercaderías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste; y los que expidiere, viajarán por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 468.- Siempre que fuere tan urgente la venta de todos los efectos consignados o de una parte de ellos, para evitar la próxima pérdida o deterioro, que no haya tiempo para esperar disposiciones especiales del comitente, deberá el comisionista hacer la venta en almoneda, y dar cuenta, sin dilación, al comitente.
Art. 469.- Cuando el comisionista reciba de distintos comitentes mercaderías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca.
En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de las mercaderías consignadas, sin expresa autorización del comitente.
Art. 470.- Si el comisionista hace préstamos, anticipaciones o ventas al nado sin autorización del comitente, podrá éste exigir el importe de las operaciones hechas, dejándolas por cuenta del comisionista.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a que el comisionista observe el uso de la plaza, de conceder cortos términos para hacer los pagos de ventas consideradas al contado, siempre que no tenga de su comitente orden en contrario.
Art. 471.- Aunque el comisionista estuviere autorizado para vender a plazo, no podrá hacerlo a persona de insolvencia declarada, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto.
Art. 472.- Siempre que el comisionista venda a plazo, deberá expresar los nombres de los compradores en las cuentas y en los avisos que dé al comitente; y no haciéndolo, se entiende que las ventas fueron al contado.
Art. 473.- El comisionista debe cobrar, a su vencimiento, las sumas debidas por efectos consignados, y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que
oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago.
Art. 474.- Si el comisionista percibe además de la comisión ordinaria otra de garantía de las operaciones a plazo, deberá abonar al comitente las sumas debidas por ellas, al vencimiento de los plazos.
Art. 475.- Cuando en una misma negociación se comprenden efectos de distintos comitentes, o del comisionista y de alguno o varios comitentes, debe hacerse en la factura la distinción, expresando las marcas y contramarcas que designen la distinta procedencia; y debe anotarse también en los asientos de los libros.
Art. 476.- El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare, la operación por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Si no se hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
a) Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados a prorrata de sus créditos;
b) Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata cuando todos los plazos estén igualmente vencidos o por vencer; y,
c) Si en la época del pago unos plazos estuvieren vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores, y el exceso, si hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos.
Art. 477.- El comitente tiene facultad, en cualquier estado del negocio, para revocar o modificar la comisión. Quedan a su cargo los resultados de todo lo hecho, hasta que el comisionista tenga conocimiento de la revocación o modificación. La notificación de la revocatoria podrá realizarse por cualquier medio fehaciente.
En caso de revocatoria, el comitente deberá cancelar las comisiones que estuviese adeudando al comisionista.
Art. 478.- La comisión caduca por el fallecimiento del comisionista, y por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión. Se dará inmediatamente aviso al comitente sobre el fallecimiento o inhabilidad del comisionista. En caso de fallecimiento corresponderá al cónyuge, conviviente o herederos informar al comitente para que se disponga lo conveniente.
No termina la comisión por la muerte del comitente, aunque podrán revocarla los herederos.
Art. 479.- Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión, prescriben en un año.
Las del comisionista contra el comitente por el pago de su comisión, prescriben también en el mismo tiempo.
Art. 480.- En los casos no previstos especialmente en este título, se aplicarán a las comisiones mercantiles las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
CAPITULO SEGUNDO. EL CONTRATO DE AGENCIA
Art. 481.- Es el contrato en virtud del cual un empresario comerciante, denominado agente, asume de manera estable y permanente el encargo
de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales, que pueden estar concretados a un territorio específico, en nombre y por cuenta de otra persona, nacional o extranjera, denominada principal. El agente por la prestación de sus servicios recibirá una retribución, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo de las operaciones comerciales que desarrolla personalmente o a través de sus dependientes.
Art. 482.- No se considerarán como agentes a los representantes del principal y en general, a cualquier persona con la que mantenga una relación laboral.
Art. 483.- El agente podrá realizar su encargo de promover, explotar y/o concluir negocios comerciales por sí o por medio de sus dependientes.
El agente responderá frente al principal personalmente por sus actuaciones así como por las de sus dependientes.
Art. 484.- El agente está facultado en general para promover y explotar los negocios comerciales del principal, y podrá concluirlos, es decir celebrarlos y ejecutarlos por cuenta del principal, únicamente cuando tenga atribuida expresamente esta facultad.
La actuación del agente por medio de un subagente requerirá en todos los casos autorización expresa del principal. De conferirse la autorización el subagente responderá directamente ante el principal. Cuando el agente designe la persona del subagente la persona del subagente responderá de su gestión.
Art. 485.- En general, el principal podrá servirse de uno o varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.
En caso de negocios concertados por el principal,
directamente o a través de un tercero, en la zona acordada como exclusiva del agente se podrá acordar la obligación del principal de pagar una comisión al agente; ante la falta de acuerdo, no habrá obligación alguna respecto del agente.
Podrá pactarse asimismo, la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores, siempre que dicha prohibición no contravenga las disposiciones de la ley que regula el Control del Poder xx Xxxxxxx.
Art. 486.- Las agencias de viaje y en general, las agencias de servicios turísticos, así como otras agencias que estén reguladas por leyes especiales, se rigen de conformidad con la ley que regula la actividad turística y su normativa, o la ley especial respectiva; y en lo que pudiese ser aplicable, en defecto de ellas, por las disposiciones del presente capítulo.
Art. 487.- Son obligaciones del agente las siguientes:
a) Cumplir con aquellas instrucciones impartidas por el principal así como velar por los intereses de este último, en el desarrollo de la actividad del agente, siempre y cuando no se afecte a su independencia.
b) Xxxxxxxx, con la diligencia profesional exigible a la actividad profesional que ejecuta, a la promoción y desarrollo de los actos o encargos encomendados así como a la conclusión de los mismos.
c) Comunicar al principal toda la información que disponga, cuando la misma sea necesaria para la buena marcha de su encargo.
d) Llevar una contabilidad independiente.
e) Recibir en nombre del principal cualquier clase de reclamación de terceros sobre defectos o vicios en la calidad o cantidad de los bienes vendidos y/o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiere concluido, y ponerlas de inmediato en conocimiento del principal para que éste le dé instrucciones para resolverlas, en caso de no estar eso previsto en el contrato de agencia.
f) No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal.
Art. 488.- Serán obligaciones del principal las siguientes:
a) Dar al agente toda la información necesaria para la ejecución de su encargo.
b) Pagar la retribución económica pactada, así como la reparación pactada o que se establezca, en caso de quebrantamiento del deber de lealtad o de no competencia, de ser el caso. La retribución económica podrá adoptar el nombre que las partes convengan.
c) No incurrir en ninguna conducta considerada como de competencia desleal, conforme a la normativa legal vigente.
d) Comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada, así como la ejecución parcial o la falta de ejecución de la operación dentro del plazo no mayor a ocho días.
e) Advertirle al agente que el volumen de operaciones u actos será inferior al que éste hubiere podido esperar en los casos que corresponda.
Art. 489.- El contrato de agencia contendrá la especificación de las facultades que se encargue al agente, el tiempo de duración y el territorio en que las deberá desarrollar; así como, la forma y
periodicidad de la retribución económica que percibirá el agente. En caso de considerarse necesario, se podrá incluir una descripción del sistema de pago de tal retribución económica.
Art. 490.- El contrato deberá formalizarse por escrito y registrarse para su publicidad, debiendo constar en él aquellas modificaciones que se hubieren introducido de la misma forma. No será oponible a terceros de buena fe, la falta de un contrato debidamente otorgado entre el principal y el agente.
Art. 491.- La remuneración del agente puede consistir en una cantidad fija, en un porcentaje variable que se establezca sobre algún otro rubro o factor que las partes determinen, o en una combinación de los dos mecanismos.
Ante un defecto del acuerdo, la retribución se fijará conforme los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieren el agente percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias de las operaciones que ejecute.
Art. 492.- El agente tendrá necesariamente derecho a la remuneración, sea esta fija, variable o una combinación de ambas, cuando el acto u operación de comercio haya concluido como consecuencia de su intervención profesional. Se entiende que concluye cuando la actividad ha sido puesta en consideración del principal para que sea ejecutada por un tercero.
Art. 493.- Cuando un acto u operación se promueve y/o concluye durante la vigencia de su contrato de agencia sin la intervención profesional del agente, éste tendrá derecho a un cincuenta por ciento de la retribución en aquellos contratos en los que tuviera exclusividad para desarrollar las facultades encargadas en una zona determinada o para un grupo determinado de personas.
Art. 494.- El agente tendrá derecho a su retribución económica aunque el negocio no se lleve a cabo por causas imputables al principal, en los siguientes casos:
a) Cuando el principal lo efectúe directamente;
b) Cuando debe ejecutarse en el territorio asignado al agente; o,
c) Cuando el principal se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el negocio.
La ejecución parcial por muerte del agente o conclusión de la relación sin causa imputable a éste generará el derecho a percibir la retribución proporcional al negocio desarrollado que llegue a concretarse.
Art. 495.- La retribución económica deberá ser cancelada al agente en el momento prescrito por el contrato, a falta de disposición expresa la misma deberá ser entregada al agente al momento en que el agente hubiere ejecutado el acto u operación de comercio que da derecho a la misma.
Art. 496.- El contrato de agencia tendrá la duración que hayan pactado de manera expresa las partes. Si en el contrato no se hubiere fijado una duración determinada se entenderá que ha sido pactado por tiempo indefinido.
Art. 497.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de agencia por cualquiera de las partes:
a) El incumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato o previstas en la ley;
b) Las violaciones a leyes vigentes en que incurran cualquiera de las partes y que pudieran afectar el desarrollo o ejecución de la agencia;
c) Cualquier acción u omisión que afecte gravemente los intereses de las partes;
d) La quiebra o insolvencia de cualquiera de las partes; y,
e) La liquidación o terminación de actividades.
La terminación por justa causa será demandada ante el juez competente, y podrá solicitarse, en cualquier momento del juicio, la suspensión de las actividades del agente, lo cual, será ordenado por el juez inmediatamente sin que pueda haber oposición alguna a ello.
La falta de justa causa da lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que se hubiesen producido de conformidad con lo previsto en la normativa legal procesal vigente.
Art. 498.- Cuando el principal no demuestre la justa causa que motiva la terminación del contrato, deberá pagar al agente una indemnización equivalente al promedio de utilidades que le hubiese generado la relación con el principal, multiplicado por el número de años que ésta hubiese durado, más su respectiva fracción. No obstante, el agente podrá exigir el resarcimiento de otros perjuicios en su demanda, en los casos que corresponda.
Cuando el agente dé por terminado el contrato sin justa causa, el principal tendrá los mismos derechos que el inciso precedente reconoce al agente.
Si el principal demanda la terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al agente, basado en actos de competencia desleal, violaciones a la ley o acciones u omisiones que afecten gravemente los intereses del principal, no tendrá el agente derecho a indemnización o pago alguno.
Art. 499.- El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación, el agente tendrá derecho a que el principal le cancele cualquier valor que estuviere pendiente de pagarse, tomando en consideración los contratos que se hubiesen perfeccionado por gestión del agente, aun cuando ya no le corresponda concluirlo.
Art. 500.- Los agentes a los que se refiere este título difieren de los agentes de comercio a los que aluden las leyes laborales del país, por el hecho de que ejercen su actividad por cuenta propia, de forma habitual y con ánimo de lucro personal.
CAPITULO TERCERO. EL CORRETAJE O INTERMEDIACION MERCANTIL
Art. 501.- Contrato de corretaje es aquel en el que una persona encarga a otra, que toma el nombre xx xxxxxxxx, la gestión de realizar un determinado negocio; y, en el evento de lograrlo tiene derecho a cobrar al cliente una retribución. El monto de la retribución es el convenido por las partes y a falta de éste, o en caso de duda de los honorarios pactados, se estará a la tabla de honorarios fijada para el sector, o se aplicará el usual de la plaza. Al corredor se lo puede denominar intermediario, y las partes no están ligadas por una relación de dependencia, agencia, comisión o sistema de distribución.
Cuando el contrato de corretaje tenga el encargo de ofertar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares de bienes raíces, esto solo se podrá con personas naturales o jurídicas, habilitadas como corredores de bienes raíces.
Cuando la ley regule algún tipo de corretaje o disponga requisitos para el ejercicio de esta actividad, se estará a lo que ésta dispone y las normas de este capítulo serán complementarias de lo allí previsto.
Art. 502.- Se llama corredor a la persona que, teniendo capacidad para ejercer el comercio, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.
La representación compete exclusivamente a los corredores de bienes raíces, los cuales pueden intervenir representando solamente a una de las partes involucradas en el negocio inmobiliario, salvo que los contratantes de estos negocios acuerden ser representados por un mismo corredor de bienes raíces.
Art. 503.- Los corredores son personas, naturales o jurídicas, que reciben por escrito el encargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones de carácter mercantil.
Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de bienes raíces prestarán sus servicios mediante la intervención de corredores de bienes raíces habilitados, que actuarán como terceros en los contratos de corretaje y mediadores en la prestación del servicio.
Art. 504.- El contrato de corretaje se otorgará por escrito, y en él se hará constar, obligatoriamente, el plazo en que se realizará la operación y los honorarios que percibirá el corredor por sus servicios.
Si venciere el plazo fijado en el contrato sin que la operación se hubiere cumplido, el cliente quedará en libertad de desistir de ella, contratar a otro corredor profesional o contratar en forma directa, siempre que el incumplimiento del contrato no se deba al cliente.
Art. 505.- Cuando en un contrato de corretaje intervengan dos o más corredores, en forma simultánea o sucesiva, los honorarios y formas de pago deberán ser convenidos entre ellos y el cliente.
En caso de falta de convención y si no pudiese establecerse, con base en la documentación y otras pruebas que se presenten, quien hubiese concretado la negociación, la retribución se dividirá en partes iguales.
Art. 506.- Los corredores que intervengan conjuntamente o las personas jurídicas legalmente constituidas serán igualmente responsables por los actos o contratos de sus apoderados y dependientes.
Las personas jurídicas y naturales que se dediquen al corretaje inmobiliario, salvo pacto en contrario, podrán incorporar sus encargos de corretaje en bolsas inmobiliarias, lonjas, sistemas de listado múltiple o cualquier otra forma de asociación que implique compartir encargos y honorarios con otros corredores de bienes raíces.
Art. 507.- Cuando dos o más corredores intervengan en un acto o contrato, responderán solidariamente ante terceros de los daños y perjuicios que les causaren.
Art. 508.- Prohíbase a los corredores, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes orgánicas o especiales:
a) Intervenir en actos o contratos que, de acuerdo con el Código de Comercio, sean de competencia exclusiva de otros comisionistas o agentes de comercio, excepto aquellos que estuvieren permitidos por la ley.
b) Vender o prometer en venta bienes sin las correspondientes garantías económicas de su terminación por parte de un promotor o del titular.
c) Tratándose de bienes raíces, vender o prometer en venta edificaciones en planos, sin un fideicomiso que garantice su terminación o la devolución de los dineros por parte del promotor o del titular.
Art. 509.- Salvo disposición legal diferente, el corredor tendrá derecho a la retribución estipulada en el contrato; a falta de estipulación, a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos.
Salvo estipulación en contrario, la retribución xxx xxxxxxxx será pagada por quien contrata sus servicios.
El corredor tendrá derecho a su retribución en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga; pero, en caso de que él haya iniciado la gestión pero no la haya concluido, o si no la hubiese iniciado pero la hubiese concluido, salvo pacto o disposición legal en contrario, tendrá derecho a un cincuenta por ciento de la retribución.
Cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la retribución se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario.
Art. 510.- A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le correspondan de conformidad con el artículo anterior.
Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.
Art. 511.- Cuando el negocio se celebre bajo condición suspensiva, la remuneración xxx xxxxxxxx sólo se causará al cumplirse la condición; si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio.
La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez.
Art. 512.- El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio.
Art. 513.- Los corredores están obligados, además:
a) A conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra, mientras subsista cualquier controversia; y,
b) A llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebren, la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, la descripción de éstos y la remuneración obtenida.
Art. 514.- El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad responderá por los daños y perjuicios que ocasionare.
Art. 515.- Los corredores responden de la identidad y capacidad de las personas que contrataren por su intermedio. Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la incapacidad.
Art. 516.- El corredor no garantiza la cantidad de las mercancías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al comprador, salvo en caso de mala fe.
Art. 517.- El corredor no puede demandar a su nombre el precio de las mercaderías vendidas por
su intermedio, ni reclamar su devolución por falta de pago. Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista, quedará sujeto a todas las obligaciones, y podrá ejercer todos los derechos que nazcan del contrato.
Art. 518.- El carácter de intermediario no inhabilita al corredor para desempeñar las funciones de mandatario del vendedor, ni para recibir como tal el precio de las mercaderías vendidas por su mediación.
Art. 519.- El corredor a quien se entregare un documento de comercio, endosado con la cláusula "valor recibido al contado", se entenderá constituido mandatario para el efecto de recibir el precio y liberar válidamente al que lo hubiera entregado.
Art. 520.- Las acciones por operaciones de correduría, entre el corredor y el que lo contrata, prescriben en un año, contado desde la fecha en que se concluyó la operación. En el caso de correduría de bienes inmuebles o derechos reales se entenderá que la operación concluye con la inscripción del contrato en el registro correspondiente.
CAPITULO CUARTO. DISPOSICION GENERAL
Art. 521.- Los comisionistas, los agentes y los corredores, tienen la calidad de comerciantes o empresarios.
TITULO SEPTIMO
SISTEMAS DE DISTRIBUCION Y OTROS CONTRATOS RELACIONADOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION EN GENERAL
Art. 522.- Los sistemas de distribución, en general, comprenden los contratos que se celebran entre fabricantes, proveedores, mayoristas o importadores, y terceros, a quienes se les encomienda la labor de comercializar en una determinada zona geográfica los productos o servicios de propiedad de los primeros.
Art. 523.- Los contratos comprendidos dentro del sistema de distribución de productos o de servicios, consisten generalmente en la distribución o concesión, propiamente dicha, cuyas disposiciones comunes se aplican, salvo estipulación especial, a todos los contratos contemplados dentro de este título, así como también al contrato de franquicia y de permiso de uso de conocimiento o know-how.
CAPITULO SEGUNDO
LA DISTRIBUCION O "CONCESION" MERCANTIL
Art. 524.- Contrato de distribución es aquel por el cual una parte, llamada concedente o principal, confiere a otra, llamada concesionario o distribuidor, la posibilidad de vender los productos que fabrica o que, a su vez, distribuye con capacidad de delegar la distribución a terceros, en un territorio determinado; así como de prestar servicios, o una combinación de ambos de manera continuada o estable, actuando como empresario o comerciante independiente y asumiendo el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones.
Art. 525.- Los contratos de distribución podrán adoptar las características que las partes acuerden en cuanto a territorio, exclusividad, volúmenes y periodicidad en las compras entre las partes, formas de remuneración, y otras que consideraren adecuadas.
Art. 526.- Los contratos de distribución exclusiva, por los cuales, un empresario se compromete a adquirir productos, bajo determinadas condiciones, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona u otra consideración, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta, deberán estar enmarcados en lo dispuesto en la ley que regula el control del poder xx xxxxxxx.
Art. 527.- El contrato de distribución podrá autorizar al distribuidor para que éste comercialice los bienes y servicios objeto de la distribución, bien sea directamente o a través de su propia red de distribución, en una zona geográfica determinada.
Art. 528.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Código los contratos de agencia y las modalidades de distribución que comporten vinculación de naturaleza laboral entre el proveedor y la persona encargada de distribuir los productos o servicios.
Art. 529.- En los contratos de distribución, proveedor y distribuidor conservarán su independencia económica y autonomía jurídica.
Art. 530.- Los contratos de distribución se celebrarán por escrito y en ellos las partes deberán indicar con claridad el alcance del ejercicio de la distribución, así como los derechos complementarios que ésta conlleve. Deberán, en este caso, señalar:
a) Identificación precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificación válido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
b) Describir el contenido y características del
negocio objeto de distribución comercial;
c) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo;
d) Formas de remuneración para el proveedor y ventajas económicas para el distribuidor;
e) Causas y efectos de la extinción del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrán dar por terminado; y,
f) Lugar de ejecución del contrato.
En caso de que falte alguno de estos requisitos, con excepción de los establecidos en los literales a) y b), se presumirá la existencia de un contrato de distribución, el cual se interpretará de acuerdo con los usos, procedimientos y costumbres que las partes hayan venido empleando en sus relaciones.
Cuando la formalización escrita no se hubiese llevado a cabo por causa imputable a una de las partes, corresponderá a ésta la carga de probar la existencia de las condiciones contractuales que se separen de lo dispuesto en este Código.
Art. 531.- Si así lo acuerdan las partes, los contratos de distribución podrán referirse, adicionalmente, a algunos de los siguientes aspectos:
a) Si la distribución debe hacerse directamente por el distribuidor o si éste puede delegar esa facultad a terceros que actuarán bajo su responsabilidad;
b) Lo relativo a los signos distintivos y otros elementos susceptibles de protección de acuerdo con la legislación en materia de propiedad intelectual, que identifiquen el establecimiento, actividad, bienes o servicios de la red de distribución. Salvo pacto en contrario, los derechos de propiedad intelectual se entenderán de propiedad
exclusiva del principal; o,
c) Los acuerdos de exclusividad respecto de una gama de productos o servicios, o a un grupo de clientes, siempre dentro de las condiciones que establece la ley que regula el control del poder xx xxxxxxx.
Art. 532.- Las partes podrán introducir todos los pactos que nazcan de su voluntad, que sean afines con la naturaleza del contrato de distribución.
Art. 533.- El proveedor está obligado a suministrar al distribuidor la información comercial y técnica que sea precisa para promover la mejor distribución de los bienes o servicios objeto del contrato.
Art. 534.- El proveedor está obligado a comunicar al distribuidor con la mayor antelación posible, los hechos que puedan afectar con carácter sustancial el desarrollo de la actividad comercial, o los niveles de abastecimiento del distribuidor, así como todo aquello afecto a los productos que sean objeto de la distribución y que pueda generar daños a los adquirentes o consumidores, o daños a terceros; incluyéndose asimismo en esta enumeración, a las variaciones previstas por el proveedor en cuanto a la orientación, imagen o actividad del sistema comercial diseñado por aquel.
El distribuidor, por su parte, está obligado a comunicar al proveedor, con igual antelación, los hechos de los que tenga conocimiento que puedan afectar a la imagen, prestigio y salvaguarda de los derechos de propiedad industrial o intelectual o al acceso de los consumidores a sus productos y servicios.
Art. 535.- Los stocks, reservas o contingentes mínimos de mercancías en almacén, se establecerán sobre la base de las previsiones aceptables en el mercado y que sean necesarias para el
cumplimiento de los métodos operativos del sistema de distribución. El distribuidor organizará sus pedidos atendiendo a un volumen de acuerdo con las circunstancias del momento y será responsable de los cumplimientos de sus compromisos frente a terceros.
Art. 536.- El proveedor no podrá obligar a la compra de lotes o series de suministro con productos no requeridos por el distribuidor, o a volúmenes de compra que desborden la demanda real del distribuidor o las posibilidades de oferta de éste en las condiciones en que se encuentra en un momento determinado.
En caso de divergencia de opiniones entre las partes respecto a los niveles de abastecimiento, la decisión se someterá a los mecanismos de resolución de conflictos previstos por las partes o en la ley.
Art. 537.- Cuando las partes pacten la entrega de suministros en régimen estimatorio con posibilidad de devolución de las mercancías o ventas con pacto de recompra, el plazo de devolución se adaptará a la caducidad comercial o técnica del producto suministrado.
Art. 538.- El proveedor se encontrará facultado para ejercer su derecho a la venta directa, salvo pacto en contrario.
El proveedor no podrá prohibir al distribuidor el acceso a la venta por internet, salvo por motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibición de orden legal.
Art. 539.- El proveedor, especialmente al tratarse de un fabricante, deberá autorizar expresamente al distribuidor para que éste traslade a aquellos a quienes vende el producto, sea al por mayor o directamente a consumidores, las garantías de fábrica de dichos productos.
Art. 540.- En materia publicitaria, las partes se someten a lo establecido en el contrato, a las leyes que regulan la comunicación y la defensa al consumidor.
Art. 541.- La forma de remuneración deberá constar detallada y claramente en el contrato de distribución, pudiéndose acordar que la misma sea establecida a través de comunicaciones posteriores entre el proveedor y el distribuidor, siempre y cuando, conste expresamente en el contrato.
Art. 542.- Cuando la remuneración no esté señalada y determinada en los términos del contrato de distribución, conllevará a la terminación del mismo pese a que se encuentre suscrito entre las partes. En todo caso, si el distribuidor hubiese concretado ventas, quedará obligado el proveedor a viabilizar el cumplimiento de las mismas y a concederle al distribuidor una comisión que se considere en un porcentaje aceptable en el mercado para gestiones a nombre de terceros.
Art. 543.- Se podrán establecer descuentos y bonificaciones sobre el precio de venta de manera previa a su aplicación, los cuales, se harán constar en factura siempre y cuando se respeten las disposiciones comprendidas dentro de la ley que regula el Control del Poder xx Xxxxxxx.
Art. 544.- La cesión total o parcial del contrato de distribución requerirá el consentimiento del proveedor y del distribuidor.
Art. 545.- La cesión podrá ser prohibida por el proveedor, y se entenderá que es un incumplimiento del contrato cualquier mecanismo jurídico por el cual la persona del distribuidor se vea modificada.
Art. 546.- El distribuidor, salvo disposición contractual en contrario, no podrá sub-contratar la distribución con un tercero.
Art. 547.- El contrato de distribución podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido; en éste caso cualquiera de las partes puede dar aviso de terminación a la otra con una anticipación de noventa días, que se contarán desde el día siguiente a la fecha de notificación y hasta el último día del plazo.
Art. 548.- Los actos y contratos que se celebren durante el período de los noventa días, deberán ser previamente consultados al proveedor, salvo pacto en contrario.
Art. 549.- El contrato por tiempo fijo se extinguirá por el cumplimiento del término pactado o por justa causa. No obstante, si después de transcurrido el plazo inicialmente previsto el contrato continuase siendo ejecutado por ambas partes, se considerará transformado en un contrato de duración indefinida.
Art. 550.- Las partes de un contrato de distribución podrán dar por finalizado el contrato en cualquier momento, inclusive en los contratos por tiempo indefinido, sin observar plazo de previo aviso, cuando la otra parte hubiera incumplido de manera grave o reiterada, total o parcialmente, las obligaciones legales o contractuales, siempre que el incumplimiento no fuera subsanado a satisfacción de la parte cumplidora en el plazo establecido en el contrato.
A falta de estipulación, se entenderá que la parte que incumple tiene quince días para subsanar su incumplimiento. Transcurridos los quince días y de no haberse subsanado el incumplimiento fehacientemente, el contrato podrá ser declarado resuelto y la parte cumplidora también tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios correspondientes.
Art. 551.- Cuando se dé por terminado el contrato de duración determinada sin justa causa antes de la finalización del plazo pactado, la parte afectada tendrá derecho a exigir una indemnización adecuada para resarcirse de todos los daños y perjuicios que acredite haber sufrido como consecuencia de esa terminación, entre los que se incluirán: lo que faltare de amortizar de las inversiones que se hubieren efectuado; y, atendidas las circunstancias, el daño derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminación de ese rubro de distribución.
Art. 552.- Cuando se dé por terminado el contrato de duración indefinida sin respetar los plazos de previo aviso pactados o legalmente establecidos, sin que haya transcurrido un plazo razonable para hacer posible la amortización de las inversiones específicas, la parte afectada tendrá derecho a exigir una indemnización adecuada para resarcirse de tal falta de amortización, y los daños y perjuicios derivados de contratos que se hubiesen concretado hasta ese momento, incluyendo los que se encuentren en fase de negociación en tanto se perfeccionen dentro de los siguientes treinta días de haberse dado el aviso de terminación el daño derivado de las relaciones laborales que deban concluirse proveniente de la terminación de ese rubro de distribución.
Art. 553.- Se considerarán inversiones no amortizadas aquellas instruidas y realizadas con conocimiento del principal para interés de su negocio y que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos alternativos, que no tengan posibilidad de reventa o que sólo puedan serlo con grave pérdida para el inversor. No tendrán la consideración de inversiones indemnizables aquellas ya amortizadas o que debieran estarlo conforme a las escalas fiscales vigentes de amortización establecidas ni las inversiones genéricas propias del normal devenir empresarial
del distribuidor.
Art. 554.- Salvo pacto en contario, la terminación de los contratos de distribución no obligará al proveedor a indemnizar al distribuidor por la clientela que éste hubiera podido captar durante la relación contractual.
Art. 555.- La indemnización a la que se refiere el artículo anterior no podrá exceder, en ningún caso, del promedio anual de las utilidades antes de impuestos del distribuidor más el quince por ciento que corresponde a los trabajadores, atribuible a la línea o producto que se trate. El período que deberá contabilizarse es el correspondiente a los últimos cinco años, o, en caso de ser inferior, al tiempo de duración de la relación comercial, multiplicando la utilidad por el tiempo de duración de ésta.
Art. 556.- La indemnización aludida en el artículo anterior podrá ser demandada junto con la indemnización general de perjuicios; en todo caso, la acción para reclamar por el rubro indicado en ese artículo prescribirá al año, a contar desde la terminación del contrato.
Art. 557.- No procederá el abono de las indemnizaciones previstas en este capítulo por parte del principal que da por terminado el contrato cuando el motivo de terminación sea el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales o legales de la otra parte; o cuando con el consentimiento del principal se hubiere cedido a un tercero los derechos y obligaciones de que era titular en virtud del contrato de distribución, en cuyo caso se estará a lo pactado.
CAPITULO TERCERO FRANCHISING O CONTRATO SOBRE
FRANQUICIAS
Art. 558.- La franquicia es un contrato en virtud del cual una de las partes, denominada el
franquiciante u otorgante, en calidad de titular de un negocio, nombre comercial, marca u otra forma de identificar empresas, bienes o servicios, o de un bien o servicio, otorga a otra, llamada franquiciado o tomador, la posibilidad de explotar comercialmente, sus derechos de propiedad intelectual, secretos empresariales, entre otros derechos, así como las actividades que se desarrollan con tal nombre, marca u otra identificación o bienes o servicios, dentro de los términos que se especifiquen en el contrato, a cambio de una retribución económica.
Art. 559.- Las franquicias pueden ser de productos o de servicios:
Las franquicias de productos pueden autorizar la fabricación o producción de determinado producto para su eventual comercialización; o, solamente su comercialización.
Las franquicias de servicios pueden autorizar al tomador que preste determinado servicio bajo el nombre del otorgante y bajo las prácticas comerciales de éste.
Adicionalmente, se reconocen otros tipos de franquicias que las partes puedan establecer, como aquellas franquicias que comprenden una unidad completa de comercialización y explotación.
Art. 560.- Se entenderá por acuerdo de franquicia principal o franquicia maestra, aquel por el cual una parte en calidad de franquiciante, le otorga a la otra, el franquiciado principal, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciante. El franquiciado principal asumirá el papel de franquiciante en un mercado determinado.
Los acuerdos con los terceros constituyen, a su vez, contratos cuyos términos y condiciones aprueban
las partes, y respecto de los cuales, se aplicarán las disposiciones de este capítulo.
Art. 561.- El contrato de franquicia se otorgará por escrito y a él se podrán incorporar los anexos que permitan describir con precisión el alcance de la operación de la franquicia. Salvo disposición en contrario y respecto de las autoridades del país cuando estas lo requieran en cumplimiento de sus fines, o en procesos judiciales o arbitrales, estos últimos que serán reservados, los términos del contrato de franquicia se entienden confidenciales para las partes y para las autoridades.
Art. 562.- Es un elemento esencial del contrato de franquicia que se determine la retribución económica en favor del franquiciante, la cual podrá establecerse del modo que más convenga a los intereses de las partes.
Art. 563.- El contrato de franquicia deberá comprender, al menos, lo siguiente:
a) Identificación precisa de las partes, nombres y apellidos, documento de identificación válido y vigente, domicilio y la calidad que ostentan y con la que concurren a la firma del contrato cada interviniente, es decir, si obran por sus propios derechos o por los que representan de un tercero;
b) Describir el contenido y características de la franquicia;
c) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación del mismo;
d) La determinación de la retribución que debe percibir el franquiciante;
e) Causas y efectos de la extinción del contrato, incluyendo los casos y la forma en que, cualquiera o ambas partes, lo podrán dar por terminado;
f) El señalamiento del territorio en el que podrá operar el franquiciado;
g) La descripción clara de los derechos, bienes o servicios que se otorgan y los términos en que se lo hace;
h) Las garantías de cumplimiento que debe otorgar el franquiciado;
i) Los términos de confidencialidad; y,
j) Los demás términos y condiciones a los que las partes se someten.
Serán nulas las cláusulas o pactos que tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los términos previstos en la ley de la materia.
Art. 564.- En cuanto a los plazos de duración y forma de extinción ante el vencimiento del contrato o ante el evento de un contrato indefinido, se aplican las disposiciones del contrato de distribución en todo aquello que no haya sido regulado por las partes.
Art. 565.- El contrato de franquicia lleva implícito un deber de confidencialidad a cargo del franquiciado, respecto de toda la información, sea verbal o escrita, que reciba durante la etapa precontractual, durante la ejecución del contrato e incluso después de la terminación del mismo.
Art. 566.- Salvo disposición en contrario, el contrato de franquicia conlleva la autorización para utilizar el nombre comercial, signos distintivos o cualquier otro tipo de derechos relacionados con el objeto del contrato y que sean necesarios para su cumplimiento.
De igual manera, y salvo disposición en contrario, el contrato de franquicia incluye un marco de
relaciones entre las partes, necesarias para que el franquiciado desarrolle la franquicia respetando los modelos del franquiciante, tales como proveeduría, asesoría, asistencia y controles que ejerza.
Sin embargo, serán nulas las imposiciones que se pacten en razón de estos controles cuando tengan por objeto o efecto restringir la competencia de manera injustificada, en los términos previstos en la ley de la materia.
Art. 567.- De conformidad con lo previsto en el artículo anterior y en razón de la naturaleza del contrato de franquicia, ésta puede comprender, entre otros, los siguientes requisitos:
a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial;
b) Una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato, o cualquier otra señal o identificación que indique que se ejecutan las actividades de acuerdo a los lineamientos o formas que las desarrolla el otorgante;
c) La comunicación por el franquiciante al franquiciado, respecto a conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular;
d) El deber de no competir con el franquiciante u otras limitaciones que serán establecidas respetando los términos de la ley que regula el control del poder xx xxxxxxx u otras disposiciones vigentes en el país; y,
e) La prestación continua del franquiciante al franquiciado en asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello, sin perjuicio de las facultades de supervisión o control que se acuerden contractualmente a favor del franquiciante a efecto de asegurarse que la
actividad del tomador se realice con uniformidad.
Art. 568.- En los casos indicados en las letras a), b) y c) del artículo anterior, el contrato de franquicia incluirá la licencia de uso del derecho de que se trate.
Art. 569.- El franquiciante tiene derecho, entre otros, a:
a) Que el franquiciado explote y desarrolle el negocio transmitido bajo la modalidad de franquicia dentro de los métodos y sistemas determinados en el contrato y, en su falta, de los que emanen de la naturaleza de la obligación;
b) Al pago de la retribución económica por el uso de la franquicia, la cual deberá ser cancelada de acuerdo al sistema de pago y tiempos establecidos en el contrato de franquicia;
c) A supervisar el correcto desarrollo del objeto de la franquicia, pudiendo exigir al franquiciado que tome las correcciones que sean necesarias; y,
d) A ser indemnizado por los daños y perjuicios y afectación que pueda recibir su nombre comercial o signo distintivo, derechos de propiedad intelectual u otros, como consecuencia del incorrecto uso de la franquicia.
Art. 570.- El franquiciante se encuentra obligado a transmitir con claridad al franquiciado los aspectos principales que le permitan a este último implementar la actividad de la forma en que el franquiciante lo ha establecido en el contrato.
Art. 571.- El franquiciado se encuentra obligado a lo siguiente:
a) Seguir y cumplir estrictamente los métodos y sistemas relativos al funcionamiento del negocio
establecidos por el franquiciante.
b) Usar las materias primas, bienes o servicios que las partes hubiesen establecido en el contrato, respetando la calidad y otros atributos de esta que ahí se aludan; en caso de omitirse este señalamiento, se usarán los materiales que permitan dar un producto o servicio de calidad al cliente.
c) Xxxxxxx total secreto sobre las informaciones que tengan el carácter de confidencial según el contrato de franquicia, incluso de aquellas que reciba a lo largo de la relación con el franquiciante y que se entiendan sometidas a esa reserva.
d) Acondicionar y mantener el local o establecimiento de acuerdo a las normas, imagen de marca y decoración que establezca el franquiciante.
e) Usar los métodos publicitarios y promocionales que se indiquen en el contrato.
f) Reflejar con fidelidad el modelo de franquicia que se haya establecido en el contrato, a fin de que se reconozca que se trata de una unidad con otras que tengan las mismas características y naturaleza, y que provengan, directa o indirectamente, del franquiciante.
g) Tomar en cuenta las indicaciones dadas por el franquiciante, tendientes a corregir el uso de la franquicia.
h) Indemnizar al franquiciante por los perjuicios derivados del incorrecto uso de la franquicia.
i) A todo lo demás que se derive del contrato.
Art. 572.- El franquiciado tiene la facultad de ejercer todos los derechos que se le han concedido en el contrato en los términos ahí establecidos. En el contrato podrán concedérsele, entre otras, las siguientes facultades: utilizar la marca, la imagen
corporativa y el modelo de negocio de la red de franquicias durante el tiempo establecido en el contrato; aplicar las técnicas y conocimientos que se le haya dado a conocer, tanto para fines de fabricación como para la comercialización de los productos o servicios; y, realizar la explotación comercial de la franquicia adecuándola a las situaciones xxx xxxxxxx en el que se le haya permitido intervenir, el cual se presume conocido por el franquiciante.
En función de lo señalado en el inciso anterior, el franquiciado tendrá derecho a:
a) Recibir el conocimiento del franquiciante;
b) La asistencia del franquiciante durante la vigencia del contrato para asegurar la buena marcha del negocio, de acuerdo a lo dispuesto en el contrato de franquicia;
c) Que le suministren, periódicamente, o en el plazo establecido en el contrato, los productos o servicios pactados; y,
d) Que le cumplan en general, los compromisos asumidos por el franquiciante.
Art. 573.- Cuando el contrato de franquicia conlleve la utilización de activos intangibles de propiedad del franquiciante, se estará además, a lo dispuesto en la normativa de propiedad intelectual o industrial, y subsidiariamente a lo previsto en el Capítulo Cuarto de este Título.
Art. 574.- Cuando el contrato de franquicia prevea que el franquiciante dé asistencia para la puesta en marcha del negocio objeto de la franquicia, o durante el desarrollo del contrato, éste le deberá proporcionar los "manuales operativos o de funcionamiento" u otros documentos, instrucciones o similares, al franquiciado.
Art. 575.- Durante el desarrollo de la franquicia, el franquiciado deberá reflejar, de manera fiel, el modelo de negocio que el franquiciante ha implementado para que se lo ejecute de acuerdo con el contrato, de tal manera que se lo identifique en su totalidad al momento de que se ponga en marcha el negocio, marca, u otros activos intangibles, bienes o servicios. No podrá el franquiciado hacer modificaciones a ese modelo de negocio sin la autorización expresa y por escrito del franquiciante.
Art. 576.- En todo lo no previsto en este capítulo, y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato que aquí se regula, se aplicarán las disposiciones del contrato de distribución.
CAPITULO CUARTO CONTRATO DE PERMISO DE USAR
CONOCIMIENTO O KNOW-HOW
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 577.- El contrato de permiso de usar el conocimiento o de licencia del know-how es un acuerdo mercantil, por el cual una persona, denominada licenciante, titular del know-how, autoriza y transmite a otra denominada licenciatario o beneficiario el uso, disfrute y la explotación de conocimientos no patentados, de índole industrial, confidencial, no divulgados e individualizados, para los cuales el licenciante le ha atribuido un valor patrimonial importante para el desarrollo y explotación de su negocio. En consecuencia, el adquirente se obliga por su lado a satisfacer el pago de un royalty o regalía calculado en función del volumen de fabricación o ventas de productos o servicios realizados con el empleo del know-how licenciado, o una remuneración mediante el sistema que acuerden las partes.
Art. 578.- El conocimiento aludido en el artículo anterior, es aquel que, sin que necesariamente deba
reunir los requisitos necesarios para acceder al sistema de patentes, sirve para: a) la fabricación de un determinado producto, por ejemplo, fórmulas, recetas, utensilios y herramientas; b) desarrollar un determinado procedimiento de servicio o atención; o, c) solucionar determinados problemas técnico- empresariales mediante la instalación y organización de un establecimiento industrial o comercial, selección de materias primas y de proveedores, formación de personal especializado y métodos de control de calidad.
Igualmente, se reputa parte del concepto anterior: la información complementaria obtenida en la explotación de una tecnología protegida por patente, que por sí misma no puede gozar de esta tutela, pero que permite obtener el máximo aprovechamiento del proceso o producto patentado; y, la información que encierra invenciones patentables, pero que permanece fuera del sistema de patentes, sea porque su titular carece de medios financieros para obtener y mantener patentes paralelas en diversos estados o porque lo considera más conveniente para su política empresarial, dada la brevedad del ciclo vital de la tecnología en cuestión o, por el contrario, su longevidad.
Art. 579.- El licenciatario, en todo caso, deberá proteger la información que forma parte del know- how que guarda, con carácter confidencial, lo cual está dirigido a impedir que dicha información, legítimamente bajo el control del licenciante, sea divulgada a terceros no autorizados para su uso, disfrute o explotación.
Se entenderán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.
La información que se considere como no divulgada deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Art. 580.- No se protegerá la información que:
a) Sea del dominio público.
b) Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente disponible.
c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
Art. 581.- El titular de la información no divulgada podrá transmitirla a un tercero o autorizarle el uso, disfrute o explotación. El licenciatario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o le autorizó el uso.
Art. 582.- Serán responsables quienes hayan actuado de manera contraria a los usos comerciales honestos y que, por sus actos o prácticas, hayan utilizado, adquirido o divulgado información confidencial sin la autorización del titular; asimismo, los que obtengan beneficios económicos de tales actos o prácticas.
Art. 583.- Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciante, las siguientes:
a) Poner a disposición del licenciatario todo el conocimiento que constituya y forme parte del know-how a transmitirse, es decir, dando a conocer las condiciones necesarias para explotar tanto el know-how material como intelectual.
b) Entregar todos los objetos, así como aquella documentación técnica necesaria para la explotación del know-how, debiendo en todo caso pactarse en el contrato la forma de entrega de esta documentación, el plazo, la finalidad, y la forma de restitución de la misma a la finalización del contrato.
c) Dar asistencia técnica o de capacitación al personal o trabajadores del beneficiario para de esa forma asegurar el uso y explotación del know-how.
d) Facilitar al beneficiario, todos los medios para que pueda ejercitar plenamente el know-how.
Correlativamente, deberá existir una obligación del licenciante de no divulgar la información que forma parte del know-how lo cual está justificado en el hecho de que el licenciatario está obligado a un pago por tener acceso a información que, de ser divulgada y convertirse en pública, no cumplirá el mismo fin concebido en el marco del negocio.
Art. 584.- Además de las estipuladas en el contrato, son obligaciones del licenciatario, las siguientes:
a) Explotar el know-how en cumplimiento de las normas de calidad en la explotación del mismo;
b) No revelar la información protegida por el know- how transmitido, así como no otorgar licencias, ni ceder las mismas, sin autorización del licenciante;
c) Pagar puntualmente las regalías; y,
d) Una vez finalizado el plazo del contrato, el beneficiario deberá abstenerse en general de ostentar, o utilizar todo lo concerniente a la explotación del know-how, así como devolver la documentación pertinente.
TITULO OCTAVO
LA COLABORACION EMPRESARIAL
CAPITULO PRIMERO
LA EMPRESA CONJUNTA O JOINT- VENTURE
Art. 585.- La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas.
Art. 586.- Las partes intervinientes en un joint- venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes.
Art. 587.- Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
El contrato de joint-venture se otorgará por escrito y en él se establecerán las normas relativas a control, dirección, representación, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas, plazo de duración, objeto o propósito.
Art. 588.- Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos, responderán en forma solidaria, o, según el caso, actuarán como co- acreedores solidarios.
Art. 589.- Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones, reparaciones y otros arreglos similares, estarán en función de la inversión o inyección de capitales que cada uno de ellos hubiese efectuado a lo largo de la duración del joint-venture.
Art. 590.- En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados, salvo disposición contractual en contrario, podrán solicitarle su retiro sin perjuicio de exigirle el pago de los gastos u otros compromisos que ellos hubiesen tenido que asumir mientras aquel formó parte de la asociación.
Art. 591.- El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
Art. 592.- Para la administración del joint- venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero. Dicho poder se otorgará por escritura pública y se registrará en debida forma.
Art. 593.- Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido.
Art. 594.- El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
Las decisiones de los órganos no eliminan la responsabilidad de los partícipes.
Art. 595.- Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en
el mismo.
Aquel que contrate con el joint-venture y que tenga motivos para pensar que quien o quienes actuaron por las partes, lo hicieron debidamente facultados, podrá ejercer acciones legales en contra de ellos.
Art. 596.- Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido.
Art. 597.- En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Dicha calidad podrá recaer en el mandatario que ellos hubiesen designado.
Art. 598.- El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes.
Dicha terminación que tomará en cuenta lo previsto en artículos anteriores de este título, deberá otorgarse de la misma forma en que se otorgó la constitución del joint-venture.
En el instrumento privado, en que conste la decisión de terminación se detallarán minuciosamente las obligaciones pendientes de ejecución y los créditos pendientes de cobro.
Art. 599.- Si la terminación del joint-venture acarreare responsabilidad por contratos que están pendientes de ejecución, los partícipes responderán solidariamente de la correcta y completa ejecución de dichos contratos.
Art. 600.- Una vez terminado de pagar las deudas del joint-venture, y de haber recolectado los créditos, los partícipes podrán repartir entre ellos el
saldo que quedare.
CAPITULO SEGUNDO
EL CONSORCIO MERCANTIL
Art. 601.- El consorcio o acuerdo consorcial, consiste en un contrato mediante el cual dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, o empresas, se unen entre sí con el objeto de participar de manera unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato o en varios a la vez.
Art. 602.- El acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jurídicos, entre las partes que lo celebran y también para con el destinatario de la oferta o de la contraparte contractual cuando se presenta la oferta de manera consorcial, o se suscribe un contrato a nombre del consorcio, sin perjuicio que por ello, los integrantes del consorcio dejen de estar individual y solidariamente obligados al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 603.- Por las obligaciones que se contraigan a nombre del consorcio, así como por los daños atribuibles a las actividades desarrolladas por los consorcios, responderán, de manera solidaria los integrantes del mismo.
No obstante, entre los integrantes del consorcio podrán establecerse, a su a vez, los alcances de las responsabilidades que le corresponde asumir a cada uno.
En caso de no haber pactado aquello, el miembro del consorcio que solucione las obligaciones que existan a cargo de éste, procederá de la misma manera que el codeudor solidario según las disposiciones del Código Civil.
Art. 604.- El acuerdo consorcial deberá constar por escritura pública y en él, independientemente de otras disposiciones o regulaciones de las relaciones
entre los participantes, constará necesariamente la declaración de que su responsabilidad es solidaria para el cumplimiento de los compromisos, obligaciones y daños derivados de las actividades del mismo.
Art. 605.- El consorcio no constituye una persona jurídica, pero tiene el trato de sociedad de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 606.- Los miembros del consorcio podrán designar un administrador del mismo, y lo harán mediante el otorgamiento de un poder general.
Los miembros del consorcio responderán por todos los compromisos que dicho mandatario contraiga, aun cuando no hayan participado en el otorgamiento del respectivo poder.
Art. 607.- Cualquiera de los miembros del consorcio podrá actuar a nombre de éste, y con su sola actuación obligará al resto de los consorciados en los términos que se señala en éste capítulo.
TITULO NOVENO
LOS CREDITOS COMERCIALES
CAPITULO PRIMERO
EL CREDITO COMERCIAL
Art. 608.- El crédito comercial es un tipo de contrato mercantil que consiste en una obligación a corto plazo, que contempla, el aplazamiento del pago de una transacción sobre bienes y servicios que sean objeto del negocio típico de la empresa, en la que el comprador actúa como prestatario y el vendedor como prestamista y cuyas operaciones no se encuentren relacionadas con las que compete al sistema financiero.
Art. 609.- Los comerciantes o las empresas que efectúen ventas a crédito a sus clientes para el pago
de sus obligaciones, se ceñirán a las disposiciones legales o a las resoluciones y reglamentos que se expidan.
CAPITULO SEGUNDO EL CREDITO REVOLVENTE
Art. 610.- El crédito revolvente es una modalidad de crédito por la cual las partes prevén la creación de una única obligación jurídica que abarque todas las operaciones incluidas en dicho acuerdo y por cuya virtud, en caso de vencimiento anticipado, las partes tengan derecho a exigirse exclusivamente el saldo neto del producto de la liquidación de las referidas operaciones. Dicho saldo neto deberá ser calculado conforme a lo establecido en el propio acuerdo de compensación contractual o en los acuerdos que guarden relación con él.
CAPITULO TERCERO
LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
Art. 611.- Por el contrato de cuenta corriente mercantil las partes se obligan a anotar en la cuenta los créditos y entregas derivados de las relaciones negociales mutuas que se hayan incluido, siendo exigible únicamente el saldo que por compensación presente aquella, a favor de uno y otro de los contratantes, en el momento de su cierre.
Art. 612.- La cuenta corriente es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su contra si lo hubiere.
Art. 613.- Para que el contrato tenga carácter mercantil bastará con que uno de los contratantes sea comerciante o empresario.
Art. 614.- Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.
Art. 615.- La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En ausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
Art. 616.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:
a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y
d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de anticipación.
Art. 617.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del incapaz, así lo dispongan.
Art. 618.- Las partes podrán convenir en cuanto a la época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año, aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas
pertinentes en el comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios corresponden a la máxima tasa de interés permitida por las leyes del país, y si existen comisiones por liquidar, se procederá conforme al uso de la plaza.
Art. 619.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.
También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado.
Art. 620.- A falta de pacto, el cierre de la cuenta se producirá anualmente. Si el contrato no tuviese plazo fijado, cabe la denuncia unilateral de cada contratante con treinta días de antelación a uno de los cierres.
Art. 621.- Al cierre de la cuenta se anotará como última partida el interés de los saldos diarios según el cálculo, que, en su caso, se hubiese convenido y el saldo resultante será inmediatamente exigible.
Dicho saldo devengará el interés pactado, o, en su defecto, el interés legal, salvo que el acreedor incluya el crédito como primera partida del siguiente periodo.
Art. 622.- Para la determinación del saldo bastará que una de las partes envíe a la otra el resultado de la liquidación por él practicada, en el plazo de quince días desde el cierre de la cuenta. Si la otra parte no se opone en un plazo xx xxxx días desde la
recepción fehaciente del envío, se entenderá aprobado el saldo.
La aprobación expresa o tácita de la cuenta no impide demandar la corrección de errores en el plazo de caducidad de un año.
TITULO DECIMO
LOS CONTRATOS ACCESORIOS
CAPITULO PRIMERO LAS PRENDAS
Art. 623.- El contrato de prenda debe celebrarse por escrito, y las firmas de las partes suscriptoras deberán estar reconocidas legalmente; deberá cumplir las formalidades y solemnidades que determina la ley para cada clase de contrato. El contrato de prenda puede ser de dos clases: prenda comercial ordinaria y prenda agrícola e industrial.
SECCION I
DE LA PRENDA COMERCIAL ORDINARIA
Art. 624.- El contrato de prenda se otorgará en la forma señalada en el artículo inmediato anterior. La certeza de la fecha del documento puede justificarse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prenda no surte efecto respecto xx xxxxxxx.
Art. 625.- Si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otras equivalentes. Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, de compañías industriales, comerciales o civiles, se dejará constancia de la constitución de la prenda en el libro de registro de acciones y accionistas de la compañía, indicándose que es por causa de garantía.
Respecto de títulos al portador, se dejará constancia en el contrato respectivo que la prenda se perfecciona con la entrega del título.
Art. 626.- La prenda confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda.
Este privilegio no subsiste sino en tanto que la cosa dada en prenda ha sido entregada al acreedor y permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes.
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana u otro depósito público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercaderías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento de embarque, expedido o endosado a su favor.
Art. 627.- El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda. Si ésta fuere letra de cambio, pagaré u otro efecto de comercio o título valor, el acreedor tendrá los deberes y derechos del portador o los que la ley indique según el caso.
Sobre toda especie de crédito dado en prenda, el acreedor tiene derecho a cobrar las sumas que se hicieren exigibles. El acreedor se reembolsará con preferencia de los gastos que la prenda le causare y luego que esté satisfecho de su crédito y de los gastos hechos, debe rendir cuenta.
Art. 628.- El contrato de prenda se extenderá en dos ejemplares, debiendo el acreedor conservar el original y entregar al deudor el duplicado; este duplicado podrá ser reemplazado por una copia simple del mismo con tal que el acreedor conserve el original. La omisión de presentación del duplicado no invalida la vigencia de la prenda.
En el contrato constarán las condiciones xxx xxxxxxxx o acto mercantil generador de la obligación a cargo del deudor prendario; si fuere dinero constará la cantidad adeudada, el interés, el plazo, y si se tratase de alguna otra obligación, la descripción de la misma. Lo sucinto de la descripción no invalida la prenda ya que, por el hecho de la suscripción de este contrato, se presume su causa.
Art. 629.- En el contrato se designará la especie u objeto dado en prenda de forma tal que la individualice y permita su identificación.
Art. 630.- El contrato de prenda podrá quedar comprendido en la cesión de créditos que haga el acreedor.
Para ello, anotará el acuerdo en el contrato de manera distinguible, o en una hoja adherida al mismo, que éste ha sido cedido.
Cuando la prenda garantice obligaciones susceptibles de cancelarse por parcialidades, éstas deberán hacerse constar por escrito y la prenda sólo garantizará el saldo insoluto de la obligación.
Art. 631.- En caso de pérdida, extravío o destrucción de cualquiera de los ejemplares del contrato de prenda comercial ordinaria, las partes podrán acordar la extensión de duplicados, llenando las mismas formalidades que para el otorgamiento de cualquier otro título de crédito. Ante la falta de aceptación del deudor para suscribir un nuevo contrato, el acreedor podrá hacer valer el derecho de prenda en base a cualquier documento que acredite la intención de constituir la misma, o cualquier hecho que haga razonable pensar que el acuerdo mantiene cierto bien o ciertos bienes, en calidad de prenda.
Art. 632.- Vencido el plazo de la obligación, el acreedor podrá ejercer la acción de ejecución
conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico General de Procesos, en lo relativo a los títulos de ejecución.
Art. 633.- El aviso de subasta al que se refiere el artículo anterior contendrá la designación de la prenda y su avalúo.
La subasta podrá llevarse a cabo una vez vencidos los tres días posteriores a la publicación del aviso.
El día de la subasta el juez venderá la prenda al mejor postor y entregará el valor debido al acreedor más los gastos de estas diligencias y los intereses que se hubieren devengado de conformidad con la obligación del deudor prendario y el saldo, si lo hubiere, lo depositará a la orden del deudor prendario.
Si el producto de la subasta no alcanzare a cubrir los gastos, los intereses, el valor de la deuda, el acreedor podrá repetir contra el deudor, por el saldo en la vía que corresponda de acuerdo con el contrato o con los documentos crediticios que posea. Xxxxxxx la prenda, se declarará cancelado el contrato de prenda en su integridad.
Art. 634.- La falsificación o alteración de un contrato de prenda será sancionada de conformidad con la ley.
Art. 635.- Las prendas sobre naves se regulan por las disposiciones especiales establecidas en este Código.
Art. 636.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.
SECCION II
DE LA PRENDA AGRICOLA E INDUSTRIAL
Art. 637.- Tanto la prenda agrícola como la prenda industrial, son un derecho de prenda constituido sobre los bienes especificados en esta sección, los que no dejan de permanecer en poder del deudor.
Art. 638.- Cuando en esta sección se usa la palabra "muebles", se entiende a los bienes sobre los cuales es factible realizar prenda agrícola.
Art. 639.- La prenda agrícola puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:
a) Animales y sus aumentos;
b) Frutos de toda clase, pendientes o cosechados;
c) Productos forestales y de industrias agrícolas; y,
d) Maquinarias y aperos de agricultura.
Art. 640.- Se incluyen dentro del concepto de prenda agrícola cualquier otro género, o especie animal, que pueda criarse, cultivarse, desarrollarse, con tal que se pueda identificar en debida forma el lote, depósito, piscina, reservorio u otra característica que individualice a esa especie animal.
Art. 641.- La prenda industrial puede constituirse únicamente sobre los siguientes bienes:
a) Maquinarias industriales;
b) Instalaciones de explotación industrial;
c) Herramientas y utensilios industriales;
d) Elementos de trabajo industrial de cualquier clase;
e) Animales destinados al servicio de cualquier industria; y,
f) Productos que hayan sido transformados industrialmente.
Art. 642.- Para que pueda constituirse prenda agrícola sobre frutos aún no cosechados, y prenda agrícola o industrial sobre otros productos no obtenidos todavía, y sobre objetos muebles que según el Código Civil, se consideran inmuebles por su destino, debe obtenerse permiso del acreedor hipotecario, si se halla hipotecada la finca.
Para el efecto, el Registro Mercantil obtendrá la información necesaria de los Registros de la Propiedad, en los cantones en donde no cumplan ambas funciones, a fin de efectuar la inscripción respectiva.
Si la prenda se hubiese otorgado con anterioridad a la constitución de la hipoteca, tales bienes inmuebles por su destino se considerarán excluidos del gravamen hipotecario; y, sobre este hecho deberá notificarse al potencial acreedor hipotecario.
Art. 643.- Todo contrato de prenda agrícola o de prenda industrial debe constar por escrito. Puede otorgarse por escritura pública, o por documento privado legalmente reconocido. Se inscribirá en los registros especiales correspondientes que se llevarán por el registrador de la propiedad o registrador mercantil en cada cantón, y que se denominarán registro de prenda agrícola, y registro de prenda industrial, según corresponda. El registrador certificará el registro del contrato inscribiendo la respectiva nota en el propio documento. Se hará constar en el registro una lista de los muebles empeñados de manera individualizada.
Si éstos estuvieren en diferentes cantones, se registrará el contrato en todos ellos.
Los contratos de prenda agrícola o de prenda industrial no surtirán efecto entre las partes, ni respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.
Art. 644.- El que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el registro de prenda agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado.
Si se quisiere empeñar otras especies no identificables mediante una xxxxx x xxxx pero si por su ubicación, lote, lugar de cría y desarrollo, deberá hacerse constar las especificaciones claras del lugar donde se lleva a cabo dicha cría, cultivo o desarrollo, con indicación de la clase y características de la especie que allí se desarrolla, el número o volumen cosechado o depositado y el volumen proyectado de producción y cualquier otra característica que permita individualizar a estos.
Art. 645.- El traspaso del crédito conlleva el del derecho de prenda agrícola o industrial. En el documento que contenga el contrato de prenda, que se entregará al nuevo acreedor, se hará constar la transferencia, su fecha y el nombre del cesionario, con la firma del acreedor cedente.
Pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la notificación al deudor, que se hará en la forma prescrita por la ley. Si el crédito fuere de menor cuantía, la notificación se hará por el juez respectivo.
Cada transferencia se registrará en el registro de prenda agrícola o de prenda industrial del cantón correspondiente, según el caso, y el registrador escribirá en el mismo documento del contrato,
frente a la cesión, la nota de haber sido ésta registrada.
Art. 646.- El deudor puede extinguir su obligación en cualquier tiempo antes de que venza, pagando íntegramente el capital y los intereses debidos, más el interés de un mes adicional. Si el acreedor rehusa aceptar el pago, el deudor puede pagar por consignación.
Art. 647.- Pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al registrador de la propiedad o registrador mercantil el contrato xx xxxxxxxx o el contrato que contenga las obligaciones a su cargo con la anotación de haber sido cancelados por el acreedor; o, la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el registro, y le dé un certificado de la cancelación. El registrador hará constar en el registro a su cargo la fecha en que se canceló el contrato y la manera cómo se extinguió la deuda.
Art. 648.- Los derechos del acreedor prendario prescriben en dos años contados desde el vencimiento del plazo. Prescrito el derecho subsiste la posibilidad de que el acreedor ejerza su crédito pero sin el privilegio del contrato de prenda.
Art. 649.- El deudor está obligado a cuidar de los objetos empeñados y responderá de ellos. Si los frutos no se han cosechado, o los aumentos no se han producido, el cuidado del deudor se extenderá por todo el tiempo necesario hasta que se haga la cosecha o se realice el aumento, y se cancele el contrato.
El acreedor prendario tendrá derecho en todo tiempo a exigir al deudor que le mejore la prenda si las cosas que la constituyen se perdieren o deterioraren en términos de no ser suficientes para la seguridad de la deuda, a no ser que consienta en
que se le dé otra seguridad equivalente.
Art. 650.- Si el acreedor exigiere que se aseguren los objetos empeñados, se hará extender la póliza a favor de él, a fin de que pueda cobrar el seguro en caso de daño, y reembolsarse en cuanto sea posible el monto xxx xxxxxxxx, los intereses y gastos.
Art. 651.- El deudor puede vender los frutos de los objetos empeñados, y los objetos mismos; pero no podrá entregarlos sin el consentimiento escrito del acreedor, o sin haber pagado totalmente la deuda y cancelado el contrato.
El deudor que vendiere los frutos de los objetos empeñados o los objetos mismos, sin dar aviso al comprador de la existencia del contrato de prenda, incurrirá en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
Si el deudor entregare a un comprador los bienes prendados, sin haber obtenido la autorización del acreedor, o habiendo éste negado su consentimiento, incurrirá, asimismo en el delito de estafa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Integral Penal.
Art. 652.- Los objetos empeñados no podrán removerse del lugar en que se efectúa la explotación agrícola o industrial, sin el consentimiento del acreedor. Exceptúense los animales, carros, vagones, automóviles u otros objetos semejantes, que pueden removerse temporalmente con propósitos relacionados con las labores de la finca o establecimiento industrial. La policía impedirá la remoción no autorizada de tales objetos, si lo requiere el acreedor.
Art. 653.- El acreedor, personalmente o por medio de sus representantes, tiene el derecho de inspeccionar los objetos empeñados, cuando quiera hacerlo. Si el deudor rehusa permitir la inspección, el acreedor podrá pedir el auxilio de la Fuerza
Pública. Los gastos de la inspección serán de cuenta del acreedor.
Art. 654.- Si el deudor intentare enajenar la finca o el inmueble en el cual están los objetos dados en prenda, o arrendarlos, o celebrar respecto de ellos cualquier otro contrato que implique el traspaso de la tenencia de la finca o inmueble, no se inscribirá la respectiva escritura ni se verificará la entrega de la finca o inmueble, sin el consentimiento escrito y registrado del acreedor prendario.
Si en los casos mencionados en este artículo el deudor intentare, por cualquier medio, eludir sus obligaciones, el acreedor podrá pedir el secuestro de la finca o inmueble, o que el juez lo entregue en anticresis judicial o prenda pretoria; para administrarlo y pagarse con sus frutos. La concesión del secuestro y de la prenda pretoria se regirá por las disposiciones legales sobre secuestro.
Caducará el secuestro si el acreedor no pide el remate de la prenda dentro de quince días contados desde la fecha del vencimiento del plazo.
Art. 655.- Los objetos empeñados no pueden ser embargados por otros acreedores, a menos que los hayan empeñado o comprendido en hipoteca por contrato anterior.
La falta de información respecto de una hipoteca previa constituye acto de mala fe por parte del deudor y será sancionado de conformidad con la ley.
Art. 656.- Si no se paga el crédito a su vencimiento, el acreedor puede iniciar la acción de ejecución prevista en el Código Orgánico General de Procesos.
Sin perjuicio de lo estipulado en el Código Orgánico General de Procesos, si los frutos empeñados no se han cosechado todavía o no se ha
realizado los aumentos dados en prenda, se embargarán las sementeras o los animales, las máquinas, los árboles y demás objetos cuyos productos son materia de la prenda.
Art. 657.- Del producto de la venta de la prenda, se pagarán el capital, los intereses y las costas, con la preferencia que a la prenda corresponde.
Si el producto de la venta no bastare para el pago del capital, los intereses y las costas, el acreedor, podrá pedir, en el mismo juicio, el remate de otros bienes suficientes del deudor; pero en el precio de la venta de éstos, no gozará de la antedicha preferencia.
Art. 658.- Si la prenda asegurare varios créditos, el pago se hará según la orden de inscripción.
Art. 659.- Todo reclamo xx xxxxxxx, o toda tercería fundada en el dominio de cosas dadas en prenda, deberá ir acompañado del respectivo título que compruebe plenamente el dominio en que se funde, sin lo cual será rechazado de plano, la demanda o el reclamo.
Art. 660.- Si el acreedor recibiere la finca o el establecimiento industrial en prenda pretoria, percibirá por la administración el honorario que el juez señalare.
SECCION III DISPOSICION COMUN
Art. 661.- En lo que no estuviere determinado en este título, y en cuanto no sea contrario a sus disposiciones, se aplicarán las del Código Civil relativas al contrato de prenda.
CAPITULO SEGUNDO LA FIANZA
Art. 662.- El contrato de fianza es una convención
expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla con la obligación.
Art. 663.- La fianza es mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.
Art. 664.- El contrato de fianza debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe.
Art. 665.- El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí.
Art. 666.- El fiador mercantil responde solidariamente, como el deudor principal. Admitirá beneficio de excusión o de división salvo pacto en contrario.
CAPITULO TERCERO
EL CONTRATO DE VENTA DE CARTERA O
FACTORING
Art. 667.- El contrato de compra de cartera o factoring es una operación por la cual las compañías de comercio legalmente constituidas, que incluyan en su objeto social la realización profesional y habitual de operaciones o factoring o descuento de facturas comerciales negociables, cesión de cualquier tipo de derechos de cobro y sus operaciones conexas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la autoridad competente en la materia, adelantan fondos a sus clientes, quienes a cambio le ceden títulos de crédito o facturas comerciales negociables; asumiendo el adquirente, respecto de los créditos
cedidos, al menos una de las obligaciones siguientes:
a) Gestionar el cobro de los créditos;
b) Financiar al proveedor; y,
c) Asumir el riesgo de insolvencia de los deudores.
Art. 668.- El contrato de factoring se otorgará por escrito; y constituyen documentos esenciales de este contrato los títulos de crédito debidamente cedidos a favor del adquirente.
En el contrato se establecerán los montos y términos en los que el adquirente adelante los fondos al cedente de los créditos.
Art. 669.- Una vez suscrito el contrato y cedidos o endosados los respectivos títulos de crédito o facturas comerciales negociables, el cedente o endosante no tiene responsabilidad por los pormenores relacionados con la identificación del deudor, salvo que el adquirente demuestre dolo en los datos proporcionados.
Art. 670.- En caso de que los créditos que se cedan cuenten con cauciones debidamente otorgadas y que se circunscriban a ese crédito, se entenderán estas cedidas; sin perjuicio de ello, deberá anotarse en el contrato accesorio, o en una hoja adherida al mismo que lo identifique, que este se ha cedido al adquirente del crédito.
De tratarse de cauciones abiertas, quedarán limitadas al monto involucrado en la negociación de factoring, más los intereses, y, en el evento de que haya que realizar gestiones judiciales de cobro, los gastos y honorarios a cargo del deudor.
Art. 671.- Salvo pacto en contrario, las operaciones de factoring se entienden efectuadas sin recurso; es decir, el adquirente de la cartera se
hace cargo de la solvencia de los deudores de los instrumentos de crédito.
Art. 672.- No constituyen operaciones de factoring aquellas en que se encarga a un tercero la gestión de cobro de títulos de crédito.
TITULO UNDECIMO
DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MERCANTILES EN GENERAL
Art. 673.- La prestación de servicios mercantiles es un contrato por el cual un empresario o comerciante se compromete a realizar, a cambio de una contraprestación en dinero, una determinada actividad destinada a satisfacer necesidades de la otra, el solicitante, organizando para ello los medios adecuados.
Art. 674.- Los contratos de prestación de servicios a los que se refiere este título, son aquellos en que la naturaleza de la obligación es de resultados.
En los servicios profesionales, en los que la naturaleza de la obligación es de medios, se estará a las disposiciones del Código Civil en el contrato de arrendamiento de servicios.