CAPÍTULO 20
CAPÍTULO 20
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 20.1: Definiciones
1. Para los efectos de este Capítulo:
Arreglo de la Haya significa el Acta xx Xxxxxxx del Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, hecho en Ginebra el 2 de julio de 1999;
Convenio xx Xxxxx significa el Convenio xx Xxxxx para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, hecho en Berna el 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 00 xx xxxxx xx 0000;
Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx significa el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite, hecho en Bruselas el 00 xx xxxx xx 0000;
Xxxxxxxx xx Xxxxx significa el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial,
hecho en París el 20 xx xxxxx de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública significa la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), adoptada el 14 de noviembre de 2001;
con respecto al derecho de autor y los derechos conexos, derecho de autorizar o prohibir se refiere a los derechos exclusivos;
indicación geográfica significa una indicación que identifique un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico;
interpretación o ejecución significa una interpretación o ejecución fijada en un fonograma, a menos que se especifique algo diferente;
para mayor certeza, obra incluye una obra cinematográfica, trabajo fotográfico, y programas de computadora;
OMPI significa la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
propiedad intelectual se refiere a todas las categorías de propiedad intelectual, que son objeto de las Secciones 1 a 7 de la Parte II del Acuerdo ADPIC;
Protocolo de Madrid significa el Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, hecho en Madrid el 27 xx xxxxx de 1989;
TDP significa el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI, hecho en Ginebra el 1 xx xxxxx de 2000;
TODA significa el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
TOIEF significa el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), hecho en Ginebra el 20 de diciembre de 1996;
Tratado de Budapest significa el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977), hecho en Budapest el 28 xx xxxxx de 1977, enmendado el 26 de septiembre de 1980;
Tratado de Singapur significa el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 xx xxxxx de 2006; y
UPOV 1991 significa el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, hecho en París el 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 19 xx xxxxx de 1991.
2. Para los efectos del Artículo 20.8 (Trato Nacional), del Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.62 (Derechos Conexos):
un nacional significa, con relación al derecho de que se trate, una persona de una Parte que reúne los requisitos de elegibilidad para ser sujeto de la protección que otorgan los acuerdos listados en el Artículo 20.7 (Acuerdos Internacionales) o en el Acuerdo ADPIC.
Artículo 20.2: Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberían contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezca el bienestar social y económico, y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 20.3: Principios
1. Una Parte, al formular o modificar sus leyes y regulaciones, podrá adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este Capítulo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o afecten negativamente la transferencia internacional de tecnología.
Artículo 20.4: Entendimientos con Relación a este Capítulo
Teniendo en cuenta los objetivos de política pública de sus respectivos sistemas nacionales, las Partes reconocen la necesidad de:
(a) promover la innovación y la creatividad;
(b) facilitar la difusión de información, conocimiento, tecnología, cultura y las artes; y
(c) fomentar la competencia, así como mercados abiertos y eficientes,
a través de sus respectivos sistemas de propiedad intelectual, al tiempo que se respeten los principios de transparencia y debido proceso, y tomando en cuenta los intereses de los grupos de interés correspondientes, incluyendo a los titulares de derechos, proveedores de servicios, usuarios y al público en general.
Artículo 20.5: Naturaleza y Ámbito de Aplicación de las Obligaciones
Artículo 20.6: Entendimientos Relativos a Ciertas Medidas de Salud Pública
Las Partes afirman su compromiso con la Declaración sobre los ADPIC y la Salud Pública. En particular, las Partes han alcanzado los siguientes entendimientos con relación a este Capítulo:
(a) Las obligaciones de este Capítulo no impiden ni deberían impedir a una Parte adoptar medidas para proteger la salud pública. Por consiguiente, al tiempo que reiteran su compromiso con este Capítulo, las Partes afirman que este Capítulo puede y debería ser interpretado e implementado de manera que apoye el derecho de cada Parte de proteger la salud pública y, en particular, de promover el acceso a medicinas para todos. Cada Parte tiene el derecho de determinar lo que constituye una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia, entendiéndose que las crisis de salud pública, incluyendo aquéllas relacionadas con el VIH/SIDA, tuberculosis, malaria y otras epidemias, pueden representar una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia.
(b) En reconocimiento del compromiso con el acceso a medicamentos que son suministrados de conformidad con la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 xx xxxxxx de 2003, sobre la Aplicación del Párrafo Seis de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/L/540) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(03)/177, WT/GC/M/82), así como con la Decisión del Consejo General de la OMC del 6 de diciembre de 2005 con respecto a la Enmienda al Acuerdo sobre los ADPIC, (WT/L/641) y con la Declaración del Presidente del Consejo General de la OMC que acompaña la Decisión (JOB(05)/319 y Corr. 1,WT/GC/M/100) (en conjunto, la “solución de salud/ADPIC”), este Capítulo no impide ni debería impedir el uso efectivo de la solución de salud/ADPIC.
(c) Con respecto a lo anterior, si alguna exención a una disposición del Acuerdo ADPIC, o alguna enmienda al Acuerdo ADPIC, entra en vigor para las Partes, y la aplicación de una medida de una Parte de conformidad con esa exención o enmienda es contraria a las obligaciones de este Capítulo, las Partes consultarán inmediatamente con el fin de adaptar este Capítulo según sea apropiado, a la luz de dicha exención o enmienda.
Artículo 20.7: Acuerdos Internacionales
1. Cada Parte afirma que ha ratificado o se ha adherido a los siguientes acuerdos:
(a) Tratado de Cooperación en materia de Patentes, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984;
2. Cada Parte deberá ratificar o adherirse a cada uno de los siguientes acuerdos, en caso de no haberlo hecho todavía, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
(b) Xxxxxxx xx Xxxxxxxx;
Artículo 20.8: Trato Nacional
1. Con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual cubiertas por este Capítulo, cada Parte otorgará a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable del que les otorga a sus propios nacionales, con relación a la protección2 de los derechos de propiedad intelectual.
1 Una Parte podrá satisfacer las obligaciones en los subpárrafos 2(a) y 2(c) ratificando o adhiriéndose ya sea al Protocolo de Madrid o al Tratado de Singapur.
2 Para los efectos de este párrafo, “protección” comprenderá los aspectos relativos a la disponibilidad, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual, así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo. Además, para los efectos de este párrafo, “protección” también incluye la prohibición de eludir las medidas tecnológicas efectivas, establecidas en el Artículo 20.67 (Medidas Tecnológicas de Protección) y en las disposiciones concernientes a la información sobre la gestión de derechos establecidas en el Artículo 20.68 (Información sobre la Gestión de Derechos). Para mayor certeza, “aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual específicamente cubiertos por este Capítulo” con relación a obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, incluyen cualquier forma de pago, tales como pagos por licencia, regalías, remuneración equitativa, o tarifas, con respecto de los usos que se encuentran comprendidos por el derecho de autor y los derechos conexos dentro de este Capítulo. La frase anterior se entiende sin perjuicio de la interpretación de una Parte de los “aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual” de la nota al pie 3 del Acuerdo ADPIC.
2. Una Parte podrá exceptuarse del párrafo 1 en relación con sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo el requerir que un nacional de otra Parte designe un domicilio para el servicio del proceso en su territorio, o el nombramiento de un agente en su territorio, siempre que esta excepción sea:
(a) necesaria para asegurar el cumplimiento con leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo; y
(b) aplicada de manera que no constituya una restricción encubierta al comercio.
3. El párrafo 1 no se aplica a los procedimientos establecidos en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI, para la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual.
Artículo 20.9: Transparencia
1. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.81 (Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual), cada Parte procurará publicar en línea sus leyes, regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual.
2. Cada Parte procurará publicar en línea, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la información que hace pública relativa a las solicitudes de marcas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales.3, 4
3. Cada Parte publicará en línea, de conformidad con su ordenamiento jurídico, la información que hace pública relativa a marcas registradas u otorgadas, indicaciones geográficas, diseños, patentes y derechos de variedades vegetales, que sea suficiente para permitir al público familiarizarse con esos registros o derechos otorgados.5
Artículo 20.10: Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos
3 Para mayor certeza, los párrafos 2 y 3 son sin perjuicio de las obligaciones de una Parte conforme el Artículo 20.23 (Sistema Electrónico de Marcas).
4 Para mayor certeza, el párrafo 2 no exige que una Parte publique en línea el expediente completo de la solicitud pertinente.
5 Para mayor certeza, el párrafo 3 no exige que una Parte publique en línea el expediente completo del registro o del derecho de propiedad intelectual otorgado pertinente.
ADPIC), este Capítulo genera obligaciones con respecto a toda la materia existente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y que esté protegida en dicha fecha en el territorio de una Parte en donde se reclama esa protección, o que cumpla entonces o posteriormente con los criterios de protección previstos en este Capítulo.
Artículo 20.11: Agotamiento de los Derechos de Propiedad Intelectual
Nada en este Tratado impide a una Parte determinar, si aplica, o bajo qué condiciones aplica, el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme a su sistema legal.6
Sección B: Cooperación Artículo 20.12: Puntos de Contacto para Cooperación
Cada Parte podrá designar y notificar a las otras Partes de uno o más puntos de contacto para efectos de la cooperación a que se refiere esta Sección.
Artículo 20.13: Cooperación
Las Partes procurarán cooperar sobre los temas comprendidos en este Capítulo, como por ejemplo, mediante una apropiada coordinación e intercambio de información entre sus respectivas oficinas de propiedad intelectual, u otras agencias o instituciones, según se determine por cada Parte.
Artículo 20.14: Comité de Derechos de Propiedad Intelectual
1. Las Partes establecen un Comité de Derechos de Propiedad Intelectual (Comité DPI) compuesto por representates del gobierno de cada Parte.
6 Para mayor certeza, este Artículo es sin perjuicio de cualesquiera disposiciones que aborden el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual prevista en acuerdos internacionales de los que una Parte sea parte.
2. El Comité DPI deberá:
(a) intercambiar información, relativa a asuntos de derechos de propiedad intelectual, incluyendo cómo la protección a la propiedad intelectual contribuye a la innovación, la creatividad, el crecimiento económico y el empleo, tales como:
(i) desarrollos en la legislación y política nacional e internacional de propiedad intelectual,
(ii) beneficios económicos relacionados con el comercio y otros análisis de las contribuciones derivadas de la protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual,
(iii) cuestiones de propiedad intelectual particularmente relevantes a pequeñas y medianas empresas; actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación; así como a la generación, transferencia y difusión de tecnología,
(iv) enfoques para reducir las infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como estrategias efectivas para eliminar los incentivos subyacentes para infracciones,
(v) programas de educación y concientización relacionadas con propiedad intelectual y desarrollo de capacidad referente a asuntos de derechos de propiedad intelectual, e
(vi) implementación de acuerdos multilaterales de propiedad intelectual, tales como aquellos concertados o administrados bajo los auspicios de la OMPI;
(b) trabajar para el fortalecimiento de la observancia de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, a través de la promoción de operaciones colaborativas en aduanas e intercambio de mejores prácticas;
(c) intercambiar información sobre cuestiones relacionadas con secretos industriales, incluyendo el valor de secretos industriales y la pérdida económica asociada con la apropiación indebida de secretos industriales;
(d) discutir propuestas para mejorar la imparcialidad procesal en los litigios de patentes, incluso con respecto a la selección de foro o jusidicción; y
(e) a petición de una Parte y en aras de mejorar la transparencia, procurar alcanzar una solución mutuamente satisfactoria antes de tomar medidas en conexión con futuras solicitudes de reconocimiento o protección de una indicación geográfica de cualquier otro país a través de un acuerdo comercial.
3. Las Partes procurarán cooperar para proporcionar asistencia técnica referente a la protección xx xxxxxxx industrial a las autoridades relevantes de no-Partes, e identificar oportunidades apropiadas para incrementar la cooperación entre las Partes sobre la protección y observancia de derechos de propiedad intelectual relacionados con comercio.
4. El Comité DPI se reunirá dentro de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y, posteriormente, según sea necesario.
Artículo 20.15: Cooperación en Patentes y Trabajo Compartido
1. Las Partes reconocen la importancia de mejorar la calidad y eficiencia de sus propios sistemas de registro de patentes así como de simplificar e integrar los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes, para el beneficio de todos los usuarios del sistema de patentes y del público en general.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes procurarán cooperar entre sus respectivas oficinas de patentes para facilitar el intercambio y el aprovechamiento del trabajo de búsqueda y examen de las Partes. Esto podrá incluir:
(b) intercambiar información referente a sistemas de aseguramiento de calidad y estándares de calidad relacionados con el examen de patentes.
3. Con el fin de reducir la complejidad y el costo para obtener el registro de una patente, las Partes procurarán cooperar para reducir las diferencias en los procedimientos y procesos de sus respectivas oficinas de patentes.
Artículo 20.16: Cooperación por Solicitud
Las actividades de cooperación llevadas a cabo conforme a este Capítulo están sujetas a la disponibilidad de recursos, y a solicitud, y según los términos y condiciones decididos mutuamente entre las Partes involucradas. Las Partes afirman que la cooperación conforme a esta Sección es adicional a, y sin perjuicio de, otras actividades de cooperación pasadas, actuales y futuras, tanto bilaterales como multilaterales, entre las Partes, incluyendo entre sus respectivas oficinas de propiedad intelectual.
7 Las Partes reconocen la importancia de los esfuerzos multilaterales para promover el intercambio y uso de los resultados de búsqueda y examen, con el fin de mejorar la calidad de los procesos de búsqueda y exameny reducir los costos tanto para los solicitantes como para las oficinas de patentes.
Sección C: Marcas
Artículo 20.17: Tipos de Signos Registrables como Marcas
Ninguna Parte requerirá, como condición para el registro, que el signo sea visualmente perceptible, ni denegará el registro de una marca solo por el motivo de que el signo del que está compuesta es un sonido. Adicionalmente, cada Parte realizará los mejores esfuerzos para registrar marcas olfativas. Una Parte podrá requerir una descripción concisa y precisa, o una representación gráfica, o ambas, de la marca, según sea aplicable.
Artículo 20.18: Marcas Colectivas y de Certificación
Cada Parte establecerá que las marcas incluyen a las marcas colectivas y a las marcas de certificación. Ninguna Parte estará obligada a tratar a las marcas de certificación como una categoría separada en su ordenamiento jurídico, siempre que esas marcas estén protegidas. Cada Parte dispondrá asimismo, que los signos que puedan servir como indicaciones geográficas sean susceptibles de protección de conformidad con su sistema marcario.8
Artículo 20.19: Uso de Signos Idénticos o Similares
Cada Parte establecerá que el titular de un registro de marca tiene el derecho exclusivo de impedir que terceros, que no tengan su consentimiento, utilicen en el curso de sus operaciones comerciales, signos idénticos o similares, incluidas las indicaciones geográficas posteriores,9 para productos o servicios que estén relacionados con aquellos productos o servicios, respecto de los cuales ha registrado la marca el titular, si ese uso daría lugar a probabilidad de confusión. En el caso del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, se presumirá probabilidad de confusión.
8 De conformidad con la definición de una indicación geográfica en el Artículo 20.1 (Definiciones), cualquier signo, o combinación de signos, será elegible para ser protegido conforme a uno o más de los medios legales para proteger las indicaciones geográficas, o una combinación de esos medios.
9 Para mayor certeza, las Partes entienden que este Artículo no debería ser interpretado para afectar sus derechos y obligaciones previstos en los Artículos 22 y 23 del Acuerdo ADPIC.
Artículo 20.20: Excepciones
Una Parte podrá establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca, tales como el uso xxxx de términos descriptivos, a condición de que en esas excepciones se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
Artículo 20.21: Marcas Notoriamente Conocidas
1. Ninguna Parte requerirá, como condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción, que esté incluida en una lista de marcas notoriamente conocidas, o que se le haya reconocido previamente como marca notoriamente conocida.
2. El Artículo 6bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, 10 esté registrada o no, siempre que el uso de dicha marca con relación a aquellos productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.
3. Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI durante la Trigésima Cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, del 20 al 29 de septiembre de 1999.
4. Cada Parte dispondrá medidas adecuadas para denegar la solicitud o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea idéntica o similar a una marca notoriamente conocida,11 para productos o servicios idénticos o similares, si el uso de dicha marca puede crear confusión con una previa marca notoriamente conocida. Una Parte podrá, además, disponer esas medidas, incluso en los casos en que sea probable que la marca posterior pueda causar engaño.
Artículo 20.22: Aspectos Procesales de Examen, Oposición y Cancelación
Cada Parte establecerá un sistema para el examen y registro de marcas, que incluya, entre otras cosas:
10 Al determinar si una marca es notoriamente conocida en una Parte, dicha Parte no estará obligada a requerir que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los productos o servicios relevantes.
11 Las Partes entienden que una marca notoriamente conocida es aquella que era notoriamente conocida con anterioridad a la solicitud, registro o uso de la marca primeramente mencionada, según lo determine una Parte.
(a) comunicar al solicitante, por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos, las razones para denegar el registro de una marca;
(b) proporcionar al solicitante una oportunidad para responder a las comunicaciones de las autoridades competentes, para impugnar cualquier denegación inicial del registro, y para impugnar judicialmente cualquier denegación final de registro de una marca;
(c) proporcionar una oportunidad para oponerse al registro de una marca y una oportunidad para buscar la cancelación 12 de una marca a través de, al menos, procedimientos administrativos; y
(d) requerir que las resoluciones administrativas en los procedimientos de oposición y cancelación sean razonadas y por escrito, lo cual puede realizarse por medios electrónicos.
Artículo 20.23: Sistema Electrónico de Marcas
Además del Artículo 20.9.3 (Transparencia), cada Parte proporcionará un:
(a) sistema electrónico para la solicitud y mantenimiento de marcas; y
(b) sistema electrónico público de información, que incluya una base de datos en línea, de solicitudes de marcas y registros de marcas.
Artículo 20.24: Clasificación de Productos y Servicios
Cada Parte adoptará o mantendrá un sistema de clasificación de marcas que sea conforme con el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 xx xxxxx de 1957, con sus revisiones y modificaciones (Clasificación de Niza). Cada Parte dispondrá que:
12 Para mayor certeza, la cancelación para efectos de esta Sección podrá ser implementada a través de un procedimiento de nulidad o de revocación.
13 Una Parte que se base en las traducciones de la Clasificación de Niza, utilizará las versiones actualizadas de la Clasificación de Niza, en la medida en que las traducciones oficiales hayan sido emitidas y publicadas.
(b) los productos o servicios no podrán considerarse como similares entre sí por el hecho de que, en algún registro o publicación aparezcan clasificados dentro de la misma clase de la Clasificación de Niza. Por el contrario, cada Parte dispondrá que los productos o servicios no podrán considerarse diferentes entre sí por el hecho de que, en algún registro o publicación aparezcan clasificados en diferentes clases de la Clasificación de Niza.
Artículo 20.25: Plazo de Protección de las Marcas
Cada Parte dispondrá que el registro inicial y cada renovación de registro de una marca sea por un plazo no menor a 10 años.
Artículo 20.26: No Registro de Licencia
Ninguna Parte requerirá el registro de licencias de marca:
(a) para determinar la validez de las licencias; o
(b) como condición para que el uso de una marca por un licenciatario se considere que constituye uso por el titular de la marca, en un procedimiento relativo a la adquisición, mantenimiento u observancia de derechos relativos a marcas.
Artículo 20.27: Nombres de Xxxxxxx
1. En relación con el sistema de cada Parte para la gestión de los nombres de dominio de nivel superior de código de país (ccTLD), estará disponible lo siguiente:
(a) un procedimiento adecuado para la solución de controversias que esté basado en, o que siga la misma línea que, los principios establecidos en la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio, o un procedimiento que:
(i) esté diseñado para resolver controversias de manera expedita y a bajo costo,
(ii) sea justo y equitativo,
(iii) no sea excesivamente gravoso, y
(iv) no impida recurrir a procedimientos judiciales; y
(b) acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contactos sobre los registrantes de nombres de dominio,
de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte y, de ser el caso, con las políticas pertinentes del administrador relativas a la protección de la privacidad y de datos personales.
2. En relación con el sistema para la administración de los nombres de dominio de ccTLD de cada Parte, se deberá disponer recursos apropiados,14 al menos para los casos en los que una persona registre o detente, de mala fe y con ánimo de lucro, un nombre de dominio que sea idéntico o confusamente similar a una marca.
Sección D: Nombres de Países Artículo 20.28: Nombres de Países
Cada Parte proporcionará los medios legales a las personas interesadas para impedir el uso comercial del nombre de país de una Parte en relación con un producto, de manera que confunda a los consumidores respecto del origen de ese producto.
Sección E: Indicaciones Geográficas Artículo 20.29: Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas pueden ser protegidas a través de una marca, o un sistema sui generis u otros medios legales.
Artículo 20.30: Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas
Si una Parte dispone procedimientos administrativos para la protección o el reconocimiento de indicaciones geográficas, sea a través de una marca o de un sistema sui generis, con respecto a las solicitudes para esa protección o las peticiones de ese reconocimiento, esa Parte deberá:
14 Las Partes entienden que esas medidas podrán incluir, pero no necesariamente, la revocación, cancelación, transmisión, daños y perjuicios o medidas precautorias.
(a) aceptar esas solicitudes o peticiones sin requerir la intercesión de una Parte en nombre de sus nacionales;15
(b) procesar esas solicitudes o peticiones sin imponer formalidades excesivamente gravosas;
(c) asegurar que sus leyes y regulaciones sobre la presentación de esas solicitudes o peticiones se encuentren fácilmente disponibles para el público y establezcan claramente los procedimientos para estas acciones;
(d) poner a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la presentación de solicitudes o peticiones y sobre la tramitación de esas solicitudes o peticiones en general; y permitir a un solicitante, un peticionario, o el representante legal de éstos averiguar el estado de solicitudes y peticiones específicas;
(e) requerir que solicitudes o peticiones puedan especificar una traducción o trasliteración particular para la cual busca protección;
(f) examinar solicitudes o peticiones;
(g) asegurar que esas solicitudes o peticiones sean publicadas para oposición y prever procedimientos para la oposición a indicaciones geográficas sujetas a solicitudes o peticiones;
(h) otorgar un periodo razonable de tiempo durante el cual una persona interesada pueda oponerse a la solicitud o petición;
(i) requerir que decisiones administrativas en procedimientos de oposición sean razonadas y por escrito, las cuales puedan proporcionarse por medios electronicos;
(j) requerir que decisiones administrativas en procedimientos de cancelación sean razonadas y por escrito, las cuales puedan proporcionarse por medios electronicos, y
(k) disponer que la protección o reconocimiento otorgado a una indicación geográfica pueda ser cancelado.16
15 Este subpárrafo se aplica también a los procedimientos judiciales que protejan o reconozcan una indicación geográfica.
16 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, la cancelación podrá ser implementada a través de procedimientos de nulidad o de revocación.
Artículo 20.31: Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación17
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas objetar la protección o reconocimiento de una indicación geográfica y que permitan que esa protección o reconocimiento sea denegado o, de otra manera, no otorgado, al menos, sobre la base de que la indicación geográfica:
(a) probablemente cause confusión con una marca que sea objeto de una solicitud o registro, pendiente, preexistente y de buena fe, en el territorio de la Parte;
(b) probablmente cause confusión con una marca preexistente, cuyos derechos hayan sido adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte; y
(c) es un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común18,19,20 para el producto en cuestión en el territorio de la Parte.
2. Si una Parte ha protegido o reconocido una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte dispondrá procedimientos que permitan a las personas interesadas buscar la cancelación de una indicación geográfica, y que permitan que la protección o el reconocimiento sean cancelados, al menos, sobre la base de los fundamentos señalados en el párrafo 1. Una Parte podrá disponer que los fundamentos listados en el párrafo 1 se apliquen a partir del momento de presentación de la solicitud para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica en el territorio de esa Parte.21
17 Una Parte no estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones para esas indicaciones geográficas.
18 Si una Parte se niega a proteger o reconocer una indicación geográfica multicompuesta sobre la base de que un término individual de esa indicación geográfica es un nombre común para el producto en cuestión en el territorio de una Parte, la Parte podrá retirar su denegación de protección o reconocimiento si el solicitante o registrante acepta renunciar el derecho a reclamar derechos exclusivos al término individual, el cual fue el motivo para la denegación de la protección.
19 Para mayor certeza, si una Parte dispone que los procedimientos del Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y este Artículo se apliquen a las indicaciones geográficas sobre vinos y bebidas espirituosas o a las solicitudes o peticiones de esas indicaciones geográficas, esa Parte no está obligada a proteger o reconocer una indicación geográfica de cualquier otra Parte con respecto de productos vitícolas respecto de los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de esa Parte.
20 Para mayor certeza, un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común, podrá referirse a una indicación compuesta de un solo término o a componentes individuales de un término multicompuesto.
21 Para mayor certeza, si los fundamentos listados en el párrafo 1 no existieran en el ordenamiento jurídico de una Parte en el momento de presentación de la solicitud de protección o reconocimiento de una indicación geográfica
3. Ninguna Parte impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda ser cancelada, o de otra manera termine, sobre la base de que el término protegido o reconocido ha dejado de reunir las condiciones que originalmente dieron lugar a la protección o el reconocimiento otorgado en esa Parte.
4. Si una Parte cuenta con un sistema sui generis para proteger indicaciones geográficas no registradas por medio de procedimientos judiciales, esa Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha establecido cualquier circunstancia identificada en el párrafo 1.22 Esa Parte también dispondrá un proceso que permita a las personas interesadas iniciar un procedimiento sobre la base de los fundamentos identificados en el párrafo 1.
5. Si una Parte dispone la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) para la traducción o transliteración de esa indicación geográfica, esa Parte dispondrá procedimientos que sean equivalentes y fundamentos que sean los mismos a aquellos referidos respectivamente en los párrafos 1 y 2 con respecto de esa traducción o transliteración.
Artículo 20.32: Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Corriente
Con respecto a los procedimientos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y en el Artículo 20.31 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), para determinar si un término es el término habitual en lenguaje corriente, que es el nombre común para el producto en cuestión en el territorio de una Parte, las autoridades de esa Parte tendrán la facultad para tomar en consideración cómo entienden los consumidores el término en el territorio de esa Parte. Los factores pertinentes para determinar ese entendimiento de los consumidores podrán incluir:
(a) si el término se usa para referirse al tipo de producto en cuestión, según se indique en fuentes competentes tales como diccionarios, periódicos y sitios web pertinentes;
conforme al Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa Parte no estará obligada a aplicar esos fundamentos para los efectos de los párrafos 2 o 4 de este Artículo en relación con esa indicación geográfica.
22 Como alternativa a este párrafo, si una Parte tiene establecido un sistema sui generis del tipo referido en este párrafo en la fecha aplicable según el Artículo 20.35.6 (Acuerdos Internacionales), esa Parte proveerá al menos que sus autoridades judiciales tengan la facultad de denegar la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica si se ha cumplido el fundamento identificado en el párrafo 1(c).
(b) cómo se comercializa y se usa en el comercio el producto al que hace referencia el término en el territorio de esa Parte;
(c) si el término se usa, según sea apropiado, en normas internacionales relevantes reconocidas por las Partes para referirse al tipo o clase de producto en el territorio de la Parte, tales como de conformidad con una norma promulgada por el Codex Alimentarius, y
(d) si el producto en cuestión es importado al territorio de la Parte, en cantidades significativas, 23 de un lugar distinto al territorio identificado en la solicitud o petición, y si esos productos importados son denominados utilizando el término.
Artículo 20.33: Términos Multicompuestos
Con respecto a los procedimientos del Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), un componente individual de un término multicompuesto que se encuentre protegido como una indicación geográfica en el territorio de una Parte no será protegido en esa Parte si ese componente individual es un término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común para el producto que identifica.
Artículo 20.34: Fecha de Protección de una Indicación Geográfica
Si una Parte otorga protección o reconocimiento a una indicación geográfica a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas), esa protección o reconocimiento no comenzará antes de la fecha de presentación de la solicitud24 en la Parte o la fecha de registro en la Parte, según corresponda.
Artículo 20.35: Acuerdos Internacionales
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica de conformidad con un acuerdo internacional, en la fecha aplicable conforme al párrafo 6, que involucre a una Parte o a una no Parte, y esa indicación geográfica no se encuentre protegida a través de los procedimientos
23 Al determinar si el producto en cuestión es importado en cantidades significativas, una Parte podrá considerar el monto de importación del momento de la solicitud o petición.
24 Para mayor certeza, la fecha de presentación de la solicitud referida en este párrafo incluye, según sea aplicable, la fecha de presentación prioritaria conforme al Convenio de París. Ninguna Parte utilizará la fecha de protección del país de origen de una indicación geográfica para establecer fecha de prioridad en el territorio de la Parte, a menos que se presente la solicitud dentro del periodo de prioridad del Convenio de París.
referidos en el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) 25 o en el Artículo 20.31 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), esa Parte aplicará, por lo menos, procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), así como:
(a) poner a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica y permitir a las personas interesadas verificar el estado de las solicitudes de protección o reconocimiento;
(b) publicar en línea los detalles relativos a los términos que la Parte está considerando proteger o reconocer a través de un acuerdo internacional que involucre a una Parte o una no Parte, incluyendo especificar si la protección o reconocimiento se está considerando para cualquier traducción o transliteración de dichos términos, y con respecto a los términos multicompuestos, especificando, si es el caso, los componentes respecto de los cuales se esté considerando su protección o reconocimiento, o los componentes que hayan sido denegados;
(c) respecto de los procedimientos de oposición, disponer un periodo razonable de tiempo para que las personas interesadas se opongan a la protección o reconocimiento de los términos referidos en el subpárrafo (b). Ese periodo permitirá una oportunidad significativa para que cualquier persona interesada participe en un procedimiento de oposición; e
(d) informar a las otras Partes de la oportunidad para oponerse, antes del comienzo del periodo de oposición.
2. Con respecto a los acuerdos internacionales referidos en el párrafo 6 que permitan la protección o el reconocimiento de una nueva indicación geográfica, una Parte deberá:26, 27
(a) aplicar el subpárrafo 1(b) y aplicar al menos procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos
25 Cada Parte aplicará el Artículo 20.32 (Directrices para Determinar si un Término es el Término Habitual en el Lenguaje Corriente) y el Artículo 20.33 (Términos Multicompuestos) al determinar si otorga protección o reconocimiento de una indicación geográfica de conformidad con este párrafo.
26 Con respecto a un acuerdo internacional referido en el párrafo 6 que identifique indicaciones geográficas, pero que no hayan recibido todavía protección o reconocimiento en el territorio de la Parte que es parte de ese acuerdo, dicha Parte podrá cumplir las obligaciones del párrafo 2 cumpliendo con las obligaciones del párrafo 1.
27 Una Parte podrá cumplir con este Artículo aplicando el Artículo 20.30 (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y el Artículo 20.31 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación).
Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación);
(b) disponer una oportunidad para que las personas interesadas aporten comentarios en relación con la protección o el reconocimiento de la nueva indicación geográfica durante un periodo razonable antes de que dicho término sea protegido o reconocido; e
(c) informar a las otras Partes de la oportunidad de comentar, antes del comienzo del periodo para comentar.
3. Para los efectos de este Artículo, una Parte no impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda terminar.
4. Para los efectos de este Artículo, una Parte no estará obligada a aplicar el Artículo 20.31 (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), u obligaciones equivalentes a las del Artículo 20.31, a indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a solicitudes para esas indicaciones geográficas.
5. La protección o el reconocimiento que cada Parte otorgue de conformidad con el párrafo 1 no comenzará antes de la fecha en que ese acuerdo entre en vigor o, si esa Parte otorga dicha protección o reconocimiento en una fecha posterior a la entrada en vigor de ese acuerdo, en dicha fecha posterior.
6. Ninguna Parte estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas que hayan sido específicamente identificadas en, y que sean protegidas o reconocidas de conformidad con, un acuerdo internacional que involucre a una Parte o a una no Parte, siempre que el acuerdo:
(a) se haya concluido, o acordado en principio,28 antes de la fecha de conclusión, o acuerdo en principio, de este Tratado;
(b) se haya ratificado por una Parte antes de la fecha de ratificación de este Tratado por esa Parte; o
(c) haya entrado en vigor para una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Sección F: Patentes y Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados
28 Para los efectos de este Artículo, un acuerdo “acordado en principio” significa un acuerdo que involucra a otro gobierno, entidad gubernamental u organización internacional respecto del cual se haya alcanzado un entendimiento político y los resultados de la negociación hayan sido anunciados públicamente.
Subsección A: Patentes en General
Artículo 20.36: Materia Patentable
1. Sujeto a los párrafos 3 y 4, cada Parte dispondrá que las patentes puedan obtenerse para cualquier invención, ya sea un producto o un procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que dicha invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial.29
2. Sujeto a los párrafos 3 y 4 y de conformidad con el párrafo 1, cada Parte confirma que las patentes están disponibles para invenciones que se reivindiquen como al menos uno de los siguientes: nuevos usos de un producto conocido, nuevos métodos de usar un producto conocido, o nuevos procedimientos de uso de un producto conocido.
3. Una Parte puede excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, incluso para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves a la naturaleza o al medio ambiente, siempre que dicha exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su ordenamiento jurídico. Una Parte puede excluir asimismo de la patentabilidad:
(a) métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;
(b) animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procesos no biológicos o microbiológicos.
4. Una Parte puede excluir asimismo de la patentabilidad a las plantas que no sean microorganismos. Sin embargo, de conformidad con el xxxxxxx 0 x xxxxxx xx xxxxxxx 3, cada Parte confirma que las patentes estarán disponibles al menos para invenciones derivadas de plantas.
Artículo 20.37: Periodo xx Xxxxxx
29 Para los efectos de esta Sección, una Parte podrá considerar que los términos “actividad inventiva” y “susceptible de aplicación industrial” son sinónimos de los términos “no evidente” y “útil”, respectivamente. En las determinaciones referentes a la actividad inventiva, o lo no evidente, cada Parte considerará si la invención que se reivindica habría sido obvia para un experto en la materia, o que tenga un conocimiento ordinario en la materia, teniendo en cuenta el estado de la técnica.
1. Cada Parte desestimará al menos la información contenida en divulgaciones públicas usadas para determinar si una invención es novedosa o tiene una actividad inventiva, si esa divulgación pública:30
(a) se hizo por el solicitante de la patente o por una persona que obtuvo la información directa o indirectamente del solicitante de la patente; y
(b) tuvo lugar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
Artículo 20.38: Revocación de Patentes
1. Cada Parte dispondrá que una patente pueda ser cancelada, revocada o anulada solo sobre la base de fundamentos que habrían justificado la denegación de otorgar la patente. Una Parte también podrá disponer que el fraude, la falsedad o la conducta injusta pueden ser el fundamento para cancelar, revocar o anular una patente o para declarar que una patente no sea ejecutable.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá disponer que una patente sea revocada, siempre que se haga de conformidad con el Artículo 5A del Convenio de París y el Acuerdo ADPIC.
Artículo 20.39: Excepciones
Una Parte puede disponer excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 20.40: Otros Usos Sin Autorización del Titular del Derecho
Las Partes entienden que nada de lo dispuesto en este Capítulo limita los derechos y obligaciones de una Parte conforme al Artículo 31 del Acuerdo ADPIC y cualquier exención de, o enmienda a ese Artículo que las Partes acepten.
Artículo 20.41: Enmiendas, Correcciones y Observaciones
30 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar la aplicación de este Artículo a divulgaciones hechas por, u obtenidas directa o indirectamente del inventor o coinventor. Para mayor certeza, una Parte podrá disponer que, para los efectos de este Artículo, la información obtenida directamente o indirectamente del solicitante de la patente pueda ser información contenida en la divulgación pública que fue autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente.
Cada Parte dispondrá para los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para realizar enmiendas, correcciones y observaciones con respecto a sus solicitudes.31
Artículo 20.42: Publicación de las Solicitudes de Patente
1. Reconociendo los beneficios de la transparencia en el sistema de patentes, cada Parte procurará publicar con prontitud las solicitudes de patentes pendientes no publicadas, una vez transcurridos 18 meses desde la fecha de presentación o, si se reclama prioridad, desde la fecha de prioridad más temprana.
2. Si una solicitud pendiente no se publica con prontitud de conformidad con el párrafo 1, una Parte publicará esa solicitud o la correspondiente patente, tan pronto como sea posible.
3. Cada Parte dispondrá que un solicitante pueda solicitar la publicación temprana de una solicitud antes de la expiración del periodo referido en el párrafo 1.
Artículo 20.43: Información Relativa a las Solicitudes de Patentes Publicadas y Patentes Otorgadas
Para las solicitudes de patentes publicadas y patentes otorgadas, y de conformidad con los requisitos de la Parte para el trámite de esas solicitudes y patentes, cada Parte pondrá a disposición del público al menos la siguiente información, en la medida que esta información se encuentre en posesión de las autoridades competentes y se haya generado en, o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
(a) los resultados de búsqueda y examen, incluyendo los detalles de, o la información relacionada con, las búsquedas previas del estado de la técnica pertinentes;
(b) si corresponde, las comunicaciones no confidenciales de los solicitantes; y
(c) las citas de literatura relacionadas con patentes y las distintas de las de patentes, presentadas por los solicitantes y terceros relevantes.
Artículo 20.44: Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante
1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para procesar las solicitudes de patentes de una manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos irrazonables o innecesarios.
31 Una Parte podrá disponer que dichas enmiendas o correcciones no vayan más allá del ámbito de la divulgación de la invención, a la fecha de presentación de las solicitudes.
2. Una Parte podrá disponer procedimientos para que los solicitantes de patentes soliciten la aceleración del examen de sus solicitudes de patente.
3. Si hubiere retrasos irrazonables en el otorgamiento de una patente por una Parte, esa Parte dispondrá los medios para que, a petición del titular de la patente, se ajuste el plazo de la patente para compensar esos retrasos.
4. Para los efectos de este Artículo, un retraso irrazonable incluye, al menos, un retraso en el otorgamiento de una patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años desde que se haya hecho la solicitud de examen, cualquiera que ocurra con posterioridad. Una Parte puede excluir de la determinación de dichos retrasos, los periodos de tiempo que no ocurran durante la tramitación32 o el examen de la solicitud de la patente por la autoridad otorgante; los periodos de tiempo que no sean directamente atribuibles33 a la autoridad otorgante; así como los periodos que sean atribuibles al solicitante de la patente.34
Subsección B: Medidas Relativas a los Productos Químicos Agrícolas
Artículo 20.45: Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas
1. Si una Parte solicita, como condición para otorgar la autorización de comercialización35 de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto,36 esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó esa información,
32 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá interpretar que la tramitación significa la tramitación administrativa inicial y la tramitación administrativa al momento del otorgamiento.
33 Una Parte podrá tratar los retrasos “que no sean directamente atribuibles a la autoridad otorgante” como retrasos que están fuera de la dirección o el control de la autoridad otorgante.
34 No obstante lo dispuesto en el Artículo 20.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos), este Artículo se aplicará a todas las solicitudes de patentes presentadas después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después de dos años de la firma de este Tratado, lo que ocurra con posterioridad.
35 Para los efectos de este Capítulo, el término “autorización de comercialización” es sinónimo de “registro sanitario” de conformidad con el ordenamiento jurídico de una Parte.
36 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo se aplican a los casos en que la Parte requiera la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes: (a) solamente a la seguridad del producto,
(b) solamente a la eficacia del producto o (c) a ambas.
comercialicen el mismo producto o un producto similar37 sobre la base de esa información o de la autorización de comercialización otorgada a la persona que presentó esas pruebas u otros datos por un periodo de al menos 10 años38 desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el territorio de la Parte.
2. Si una Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia de una autorización de comercialización previa del producto en otro territorio, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto en apoyo a esa autorización de comercialización previa, comercialicen el mismo producto o un producto similar sobre la base de esos datos de prueba u otros datos no divulgados, u otra evidencia de la autorización de comercialización previa en el otro territorio, por un periodo de al menos 10 años desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto químico agrícola en el territorio de la Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente autorizada en el territorio de la Parte para el uso en un producto químico agrícola.
Subsección C: Medidas Relacionadas con Productos Farmacéuticos Artículo 20.46: Ajuste del Plazo de la Patente por Reducciones Irrazonables
1. Cada Parte hará los mejores esfuerzos para procesar las solicitudes de autorización de comercialización de productos farmacéuticos de manera eficiente y oportuna, con el fin de evitar retrasos irrazonables o innecesarios.
2. Con respecto a un producto farmacéutico que está sujeto a una patente, cada Parte dispondrá un ajuste 39 al plazo de la patente para compensar a su titular por las reducciones
37 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto químico agrícola es “similar” a un producto químico agrícola previamente aprobado si la autorización de comercialización, o en su alternativa, la solicitud del solicitante para esa autorización, de ese producto químico agrícola similar está basada en los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto químico agrícola previamente autorizado, o la autorización anterior de ese producto previamente autorizado.
38 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección establecido en este Artículo a 10 años.
39 Para mayor certeza, una Parte puede disponer alternativamente un periodo adicional de protección sui generis para compensar por las reducciones injustificadas al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización. La protección sui generis debe otorgar los derechos conferidos por la patente, sujeto a cualesquiera condiciones y limitaciones de conformidad con el párrafo 3.
irrazonables al plazo efectivo de la patente resultante del proceso de autorización de comercialización.
3. Para mayor certeza, al implementar las obligaciones de este Artículo, cada Parte podrá establecer condiciones y limitaciones, siempre que la Parte continúe dando efecto a este Artículo.
4. Con el objetivo de evitar reducciones irrazonables al plazo efectivo de la patente, una Parte podrá adoptar o mantener procedimientos que agilicen el trámite de las solicitudes de autorización de comercialización.
Artículo 20.47: Excepción Basada en el Examen Reglamentario de la Revisión
Sin perjuicio del ámbito de aplicación, y de conformidad con el Artículo 20.39 (Excepciones), cada Parte adoptará o mantendrá una excepción basada en el examen reglamentario para productos farmacéuticos.
Artículo 20.48: Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados
1. (a) Si una Parte requiere, como condición para otorgar la autorización de comercialización para un nuevo producto farmacéutico, la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto,40 esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó esa información, comercialicen el mismo producto o un producto similar41 sobre la base de:
(i) esa información, o
(ii) la autorización de comercialización otorgada a la persona que presentó esa información,
por al menos cinco años42 desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto farmacéutico en el territorio de la Parte.
40 Cada Parte confirma que las obligaciones de este Artículo y el Artículo 20.49 (Biológicos) se aplican a casos en los que la Parte requiera la presentación de datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes: (i) solamente a la seguridad del producto, (ii) solamente a la eficacia del producto o (iii) ambos.
41 Para mayor certeza, para los efectos de esta Sección, un producto farmacéutico es “similar” a un producto farmacéutico previamente aprobado si la autorización de comercialización, o, en su alternativa, la solicitud del solicitante para esa autorización de ese producto farmacéutico similar está basada en los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia del producto farmacéutico previamente autorizado, o la autorización anterior de ese producto previamente autorizado.
42 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar el periodo de protección establecido en el párrafo 1 a cinco años, y el periodo de protección establecido en el Artículo 20.49.1 (Biológicos) a 10 años.
(b) Si una Parte permite, como condición al otorgamiento de la autorización de comercialización de un nuevo producto farmacéutico, la presentación de evidencia de una autorización de comercialización previa del producto en otro territorio, esa Parte no permitirá que terceras personas, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información concerniente a la seguridad y eficacia del producto, comercialice el mismo producto o un producto similar sobre la base de evidencia relativa a la autorización de comercialización previa en el otro territorio por al menos cinco años desde la fecha de la autorización de comercialización del nuevo producto farmacéutico en el territorio de esa Parte.
(a) aplicar el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis, por un periodo de al menos tres años con respecto a nueva información clínica presentada como requerimiento en apoyo para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico previamente autorizado cubriendo una nueva indicación, nueva formulación o nuevo método de administración; o, alternativamente,
(b) aplicar el xxxxxxx 0, xxxxxxx mutandis, por un periodo de al menos cinco años a nuevos productos farmacéuticos que contienen una entidad química que no haya sido previamente autorizada en esa Parte.44
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y el Artículo 20.49 (Biológicos), una Parte podrá adoptar medidas para proteger la salud pública de conformidad con:
(a) la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública;
(b) cualquier exención de una disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo de la OMC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública y que esté vigente entre las Partes; o
(c) cualquier enmienda del Acuerdo ADPIC para implementar la Declaración sobre los ADPIC y Salud Pública que entre en vigor respecto de las Partes.
43 Una Parte que dispone un periodo de al menos ocho años de protección conforme al párrafo 1 no está obligada a aplicar el párrafo 2.
44 Para los efectos del Artículo 20.48.2(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), una Parte podrá optar por proteger solamente los datos de prueba u otros datos no divulgados concernientes a la seguridad y eficacia relativa a una entidad química que no ha sido previamente autorizada.
Artículo 20.49: Biológicos
1. Con respecto a la protección de nuevos biológicos, una Parte deberá con respecto a la primera autorización de comercialización en una Parte de un nuevo producto farmacéutico que es, o contiene, un biológico,45, 46 disponer protección comercial efectiva mediante la implementación del Artículo 20.48.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo
20.48.3 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), mutatis mutandis, por un periodo de al menos diez años desde la fecha de la primera autorización de comercialización de ese producto en esa Parte.
2. Cada Parte aplicará este Artículo a, como mínimo, 47 un producto que es producido utilizando procesos biotecnológicos y que es, o contiene, un virus, suero terapéutico, toxina, antitoxina, vacuna, sangre, componente o derivado de sangre, producto alergénico, proteína o producto análogo, para uso en seres humanos para la prevención, tratamiento, o cura de una enfermedad o condición.
Artículo 20.50: Definición de Nuevo Producto Farmacéutico
Para los efectos del Artículo 20.48.1 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), un nuevo producto farmacéutico significa un producto farmacéutico que no contiene una entidad química que haya sido previamente aprobada en esa Parte.
Artículo 20.51: Medidas Relativas a la Comercialización de Ciertos Productos Farmacéuticos
1. Si una Parte permite, como una condición para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico, a personas, distintas de la persona que originalmente presentó la información de seguridad y eficacia, basarse en evidencia o información concerniente a la
45 Nada obliga a una Parte extender la protección de este párrafo a:
(a) cualquier segunda o subsecuente autorización de comercialización de dicho producto farmacéutico; o
(b) un producto farmacéutico que es o contiene un biológico previamente autorizado.
46 Cada Parte podrá disponer que un solicitante pueda solicitar la autorización de un producto farmacéutico que es, o contiene, un biológico conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 20.48.1(a) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 20.48.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) el 23 xx xxxxx de 2020 o antes, siempre que otros productos farmacéuticos en la misma clase de productos hayan sido autorizados por esa Parte conforme a los procedimientos establecidos en el Artículo 20.48.1(a) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) y el Artículo 20.48.1(b) (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados) antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
47 Para mayor certeza, para efectos de este Artículo, las Partes entienden que “como mínimo” significa que una Parte puede limitar la aplicación al ámbito de aplicación especificado en este párrafo.
seguridad y eficacia de un producto que fue previamente autorizado, tales como evidencia de una autorización de comercialización previa por la Parte o en otro territorio, esa Parte dispondrá:
(a) un sistema que proporcione aviso al titular de la patente48 o que permita al titular de la patente ser notificado, previo a la comercialización de tal producto farmacéutico, de que esa otra persona está buscando comercializar ese producto durante la vigencia de una patente aplicable que cubre al producto autorizado o su método de uso autorizado;
(b) tiempo adecuado y oportunidad suficiente para que dicho titular de la patente recurra, previo a la comercialización de un producto presuntamente infractor, a los recursos disponibles en el subpárrafo (c); y
(c) procedimientos, tales como procedimientos judiciales o administrativos, y recursos expeditos, tales como mandamientos judiciales preliminares o medidas provisionales efectivas equivalentes, para la oportuna solución de controversias relativas a la validez o infracción de una patente aplicable que cubre un producto farmacéutico autorizado o su método de uso autorizado.
2. Como una alternativa al párrafo 1, una Parte adoptará o mantendrá un sistema extra-judicial que impida, basándose en información relativa a patentes presentada a la autoridad que otorga la autorización de comercialización por el titular de la patente o por el solicitante de la autorización de comercialización, o basado en la coordinación directa entre la autoridad que otorga la autorización de comercialización y la oficina de patentes, el otorgamiento de la autorización de comercialización a cualquier tercera persona que pretenda comercializar un producto farmacéutico sujeto a una patente que cubre a ese producto, a menos que cuente con el consentimiento o conformidad del titular de la patente.
Artículo 20.52: Alteración del Periodo de Protección
Sujeto a lo establecido en el Artículo 20.48.3 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), si un producto está sujeto a un sistema de autorización de comercialización en el territorio de una Parte de conformidad con el Artículo 20.45 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), el Artículo 20.48 o el Artículo
20.49 (Biológicos) y también está cubierto por una patente en el territorio de esa Parte, esa Parte no alterará el periodo de protección que proporciona de conformidad con el Artículo 20.45, el Artículo 20.48 o el Artículo 20.49 en el caso de que la protección de la patente termine en una fecha anterior al término del periodo de protección especificado en el Artículo 20.45, el Artículo
20.48 o el Artículo 20.49.
48 Para mayor certeza, para los efectos de este Artículo, una Parte puede disponer que el “titular de la patente” incluya al licenciatario de la patente o al titular autorizado de la autorización de comercialización.
Sección G: Diseños Industriales
Artículo 20.53: Protección
1. Cada Parte asegurará protección adecuada y efectiva a los diseños industriales de manera compatible con los Artículos 25 y 26 del Acuerdo ADPIC.
2. De conformidad con el párrafo 1, cada Parte confirma que la protección está disponible para diseños contenidos en una parte de un artículo.
Artículo 20.54: Divulgaciones No Perjudiciales/ Periodo de Gracia49
Cada Parte desestimará al menos la información contenida en las divulgaciones públicas utilizadas para determinar si un diseño industrial es nuevo, original o, de ser aplicable, no obvio, si la divulgación pública:50
(a) se realizó por el solicitante del diseño o por una persona que obtuvo la información directa o indirectamente del solicitante del diseño; y
(b) ocurrió dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte.
Artículo 20.55: Sistema de Diseños Industriales Electrónicos
Cada Parte dispondrá un:
(a) sistema para la solicitud electrónica de un derecho de diseño industrial; y
(b) sistema de información electrónico públicamente disponible, el cual debe incluir una base de datos en línea de diseños industriales protegidos.
Artículo 20.56: Plazo de protección
49 Los Artículos 20.54 (Divulgaciones No Perjudiciales/ Periodo xx Xxxxxx) y 20.55 (Sistemas de Diseños Industriales Electrónicos) aplican con respecto a sistemas de patentes de diseños industriales o sistemas de registro de diseños industriales.
50 Para mayor certeza, una Parte podrá limitar la aplicación de este Artículo a divulgaciones realizadas por, u obtenidas directa o indirectamente de, el creador o cocreador y podrá disponer que, para los efectos de este Artículo, la información obtenida directa o indirectamente del solicitante del diseño pueda ser información contenida en la divulgación pública que fue autorizada por, o derivada de, el solicitante del diseño.
Cada Parte dispondrá que el plazo de protección de diseños industriales será de al menos 15 años contados a partir de: (a) la fecha de solicitud o (b) la fecha de otorgamiento o registro.
Sección H: Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 20.57: Definiciones
Para los efectos del Artículo 20.58 (Derecho de Reproducción) y del Artículo 20.60 (Derecho de Distribución) al Artículo 20.69 (Gestión Colectiva), las siguientes definiciones se aplican con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas:
artistas intérpretes o ejecutantes significa los actores, cantantes, músicos, bailarines y otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
comunicación al público de una interpretación o ejecución o un fonograma significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma;
fijación significa la incorporación de sonidos, o de la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse a través de un dispositivo;
fonograma significa la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;
productor de fonogramas significa una persona que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o las representaciones de sonidos;
publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable; y
radiodifusión significa la transmisión por medios inalámbricos para su recepción por el público de sonidos o de imágenes y sonidos o representaciones de los mismos; dicha transmisión por satélite es también “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas es “radiodifusión” si los medios de decodificación son ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; “radiodifusión” no incluye la transmisión a través de redes informáticas o transmisiones en las que el tiempo y el lugar de recepción puedan ser elegidos individualmente por el público.
Artículo 20.58: Derecho de Reproducción
Cada Parte otorgará51 a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas 52 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda reproducción de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas de cualquier manera o forma, incluyendo en forma electrónica.
Artículo 20.59: Derecho de Comunicación al Público
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11(1)(ii), el Artículo 11bis(1)(i) y (ii), el Artículo 11ter(1)(ii), el Artículo 14(1)(ii), y el Artículo 14bis(1) del Convenio xx Xxxxx, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos xxxxxx.53
Artículo 20.60: Derecho de Distribución
Cada Parte otorgará a los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición al público del original y copias54 de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas a través de la venta u otra transferencia de propiedad.
Artículo 20.61: Ausencia de Jerarquía
51 Para mayor certeza, las Partes entienden que es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte, establecer que las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas en general o las categorías específicas de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas no sean protegidas por el derecho de autor o los derechos conexos, a menos que la obra, interpretación o ejecución, o fonograma haya sido fijada en un soporte material.
52 Los términos “autores, artistas intérpretes o ejecutantes, y productores de fonogramas” se refieren también a cualquiera de sus causahabientes.
53 Las Partes entienden que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo no representa una comunicación en el sentido de este Capítulo o el Convenio xx Xxxxx. Las Partes también entienden que nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a una Parte aplicar el Artículo 11bis (2) del Convenio xx Xxxxx.
54 Las expresiones “copias” y “original y copias” que estén sujetas al derecho de distribución en este Artículo se refieren exclusivamente a las copias fijadas que pueden ser puestas en circulación como objetos tangibles.
Cada Parte dispondrá que en los casos en los que fuera necesaria la autorización tanto del autor de una obra incorporada en un fonograma como de un artista intérprete o ejecutante o productor titular de los derechos sobre el fonograma, la necesidad de la autorización del:
(a) autor no dejará de existir debido a que también sea necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor; y
(b) artista intérprete o ejecutante o del productor no dejará de existir debido a que también sea necesaria la autorización del autor.
Artículo 20.62: Derechos Conexos
1. Además de la protección conferida a artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como “nacionales” conforme al Artículo 20.8 (Trato Nacional), cada Parte otorgará los derechos previstos en este Capítulo a las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas que se publiquen o se fijen 55 por primera vez en el territorio de otra Parte. 56 Una interpretación o ejecución o fonograma se considera publicado por primera vez en el territorio de una Parte, cuando sea publicado en el territorio de esa Parte dentro de los 30 días contados a partir de su publicación original.
2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, a menos que la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y
(b) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
3. (a) Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos,57 y la puesta a disposición del público de
55 Para los efectos de este Artículo, fijación significa la finalización de la cinta maestra o su equivalente.
56 Para mayor certeza, de conformidad con el Artículo 20.8 (Trato Nacional), cada Parte otorgará a las interpretaciones o ejecuciones y fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en el territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en su propio territorio.
57 Para mayor certeza, la obligación conforme a este párrafo no incluye la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un fonograma que estén incorporados a una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.
esas interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos xxxxx.
(b) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo (a) y en el Artículo 20.65 (Limitaciones y Excepciones), la aplicación del derecho referido en el subpárrafo (a) a las transmisiones analógicas y radiodifusiones libres inalámbricas no interactivas, y las excepciones o limitaciones a este derecho para esas actividades, es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte.58
(c) Cada Parte puede adoptar limitaciones a este derecho en relación a otras transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 20.65.1 (Limitaciones y Excepciones), siempre que las limitaciones no perjudiquen los derechos del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.
Artículo 20.63: Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos
Cada Parte dispondrá que, en los casos en los cuales el plazo de protección de una obra, de una interpretación o ejecución o de un fonograma, se calcule:
(b) sobre una base diferente a la vida de una persona natural, el plazo será:
(i) no inferior a 75 años a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada60 de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o
58 Para los efectos de este subpárrafo, las Partes entienden que una Parte podrá disponer la retransmisión de radiodifusiones libres inalámbricas, no interactivas, siempre que esas retransmisiones sean legalmente permitidas por la autoridad de comunicaciones del gobierno de esa Parte; que cualquier entidad involucrada en estas retransmisiones cumpla con las reglas, órdenes o regulaciones pertinentes de esa autoridad; y que esas retransmisiones no incluyan aquellas suministradas y a las que se tenga acceso por Internet. Para mayor certeza, esta nota al pie de página no limita la capacidad de una Parte para hacer uso de este subpárrafo.
59 Las Partes entienden que, si una Parte concede a sus nacionales un plazo de protección de derecho de autor que exceda la vida del autor más 70 años, nada en este Artículo o en el Artículo 20.8 (Trato Nacional) impide a esa Parte aplicar el Artículo 7(8) del Convenio xx Xxxxx con respecto al plazo que excede del plazo previsto en este subpárrafo de protección para las obras de otra Parte.
60 Para mayor certeza, para los efectos del subpárrafo (b), si el ordenamiento jurídico de una Parte dispone el cálculo del plazo a partir de la fijación en lugar de a partir de la primera publicación autorizada, esa Parte podrá continuar calculando el plazo a partir de la fijación.
(ii) a falta de tal publicación autorizada dentro de los 25 años contados desde la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, no inferior a 70 años desde el fin del año calendario de la creación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Artículo 20.64: Aplicación del Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC
Cada Parte aplicará el Artículo 18 del Convenio xx Xxxxx y el Artículo 14.6 del Acuerdo ADPIC, mutatis mutandis, a obras, interpretaciones y ejecuciones y fonogramas, y a los derechos y protección otorgada en esa materia conforme a esta Sección.
Artículo 20.65: Limitaciones y Excepciones
1. Con respecto a esta Sección, cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, y que no causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
2. Este Artículo no reduce ni amplía el ámbito de aplicación de las limitaciones y excepciones permitidas por el Acuerdo ADPIC, el Convenio xx Xxxxx, el TODA o el TOIEF.
Artículo 20.66: Transferencias Contractuales
Cada Parte dispondrá que para el derecho de autor y los derechos conexos, cualquier persona que adquiera u ostente derechos patrimoniales 61 sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma:
(a) puede transferir libre y separadamente dicho derecho mediante un contrato; y
(b) en virtud de un contrato, incluidos los contratos de trabajo que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, estará facultado para ejercer ese derecho en nombre de esa persona y gozar plenamente de los beneficios derivados de ese derecho.62
61 Para mayor certeza, esta Artículo no afecta el ejercicio de los derechos xxxxxxx.
62 Nada en este Artículo afecta la capacidad de una Parte para establecer: (i) cuáles contratos específicos que impliquen la creación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas resultarán, en ausencia de un contrato escrito, en una transferencia de derechos patrimoniales por operación de la ley; y (ii) límites razonables para proteger los intereses de los titulares originales de los derechos, tomando en consideración los intereses legítimos de los cesionarios.
Artículo 20.67: Medidas Tecnológicas de Protección63
(a) a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber,65 eluda sin autorización una medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos;66 o
(b) fabrique, importe, distribuya, ofrezca a la venta o alquiler al público, o de otra manera suministre dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios, que:
(i) son promocionados, publicitados, o de otra manera comercializados por esa persona con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
(ii) únicamente tengan un propósito o uso limitado comercialmente significativo diferente al de eludir cualquier medida tecnológica efectiva, o
(iii) son principalmente diseñados, producidos o ejecutados con el propósito de eludir cualquier medida tecnológica efectiva,
63 Nada de lo dispuesto en este Tratado exige a una Parte restringir la importación o venta interna de un dispositivo que no haga efectiva una medida tecnológica cuyo único propósito es controlar la segmentación xxx xxxxxxx para copias físicas legítimas de una película cinematográfica, y no sea de otro modo una violación de su ordenamiento jurídico.
64 Una Parte que, antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mantenga protección legal para medidas tecnológicas de protección compatibles con el Artículo 20.67.1 (Medidas Tecnológicas de Protección), puede mantener su alcance actual de limitaciones, excepciones y regulaciones con respecto a la elusión.
65 Para mayor certeza, para los efectos de este subpárrafo, una Parte podrá disponer que los motivos razonables para saber pueden ser demostrados mediante evidencia razonable, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que rodearon la presunta infracción.
66 Para mayor certeza, ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal conforme a este subpárrafo a una persona que eluda cualquier medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, pero no controle el acceso a dicha obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
es responsable y estará sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 20.82.18 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).67
Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales a ser aplicados si se determina que una persona, distinta a una biblioteca, archivo,68 o institución educativa sin fines de lucro, o entidad pública de radiodifusión no comercial, se ha involucrado dolosamente y con el fin de lograr un beneficio comercial o ganancia financiera en alguna de las actividades enunciadas.
Los procedimientos y sanciones penales enlistados en los subpárrafos (a), (c) y (f) del Artículo
20.85.6 (Procedimientos y Sanciones Penales) aplicarán, en la medida en que sean aplicables a las infracciones mutatis mutandis, a las actividades descritas en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.
2. Al implementar el párrafo 1, ninguna Parte estará obligada a exigir que el diseño de, o el diseño y selección de las partes y componentes para, un producto electrónico de consumo, telecomunicaciones o computación responda a cualquier medida tecnológica particular, siempre que el producto no viole ninguna medida que implementa el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá que una violación de una medida que implementa este Artículo es una causal de acción distinta, independiente de cualquier infracción que pudiera ocurrir de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte en materia de derecho de autor o derechos conexos.
4. Cada Parte confinará excepciones y limitaciones a medidas que implementen el párrafo 1 a las siguientes actividades, las cuales serán aplicadas a medidas relevantes de conformidad con el párrafo 5:69
(a) las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación legalmente obtenido, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientmenete con otros programas;
(b) las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación
67 Para mayor certeza, ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad conforme a este Artículo y el Artículo
20.68 (Información sobre la Gestión de Derechos) por acciones tomadas por esa Parte o una tercera persona que actúe con la autorización o el consentimiento de esa Parte.
68 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar a un museo sin fines de lucro como un archivo sin fines de lucro.
69 Una Parte podrá solicitar consultas con las otras Partes para considerar la manera de abordar, conforme al párrafo 4, actividades de naturaleza simliar que una Parte haya identificado después de la entrada en vigor de este Tratado.
o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar esas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
(c) la inclusión de un componente o parte para el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementan el párrafo 1(b);
(d) actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o red de cómputo;
(e) actividades no infractoras con el único propósito de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona física, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;
(f) actividades legalmente autorizadas llevadas a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno para los efectos de cumplimiento de la ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares;
(g) acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; y
(h) adicionalmente, una Parte podrá disponer excepciones o limitaciones adicionales para usos no infractores de una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, cuando un efecto adverso real o potencial sobre aquellos usos no infractores se demuestre mediante evidencia sustancial en un proceso legislativo, regulatorio o administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.
5. Las excepciones y limitaciones a las medidas que implementen el párrafo 1 para las actividades establecidas en el párrafo 4 podrán solamente ser aplicadas de la siguiente manera, y únicamente en la medida en que éstas no menoscaben la idoneidad de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas conforme al sistema legal de la Parte:
(a) medidas que implementan el subpárrafo (1)(a) podrán estar sujetos a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades señaladas en el párrafo (4);
(a) (b) medidas que implementan el subpárrafo (1)(b), tal como se aplican a las medidas tecnológicas efectivas que controlan el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, pueden estar sujetas a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (4)(a), (b), (c), (d) y (f); y
(c) medidas que implementan el subpárrafo (1)(b), tal como se aplican a medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o derecho conexo, pueden estar sujetas a excepciones y limitaciones con respecto a las actividades establecidas en los subpárrafos (4)(a) y (f).
6. Medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su funcionamiento, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o protege el derecho de autor o un derecho conexo.70
Artículo 20.68: Información sobre la Gestión de Derechos71
1. Con el fin de proporcionar recursos legales adecuados y efectivos para proteger la información sobre la gestión de derechos (IGD), cada Parte dispondrá que cualquier persona que, sin autorización, y a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción al derecho de autor o derechos conexos de autores, artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas, a sabiendas: 72
(a) suprima o altere cualquier IGD;
70 Para mayor certeza, una medida tecnológica que, de manera usual, puede eludirse accidentalmente no es una medida tecnológica “efectiva”.
71 Una Parte podrá cumplir con las obligaciones de este Artículo mediante la disposición de protección legal únicamente para la información sobre la gestión de derechos electrónica.
72 Para mayor certeza, una Parte podrá ampliar la protección otorgada por este párrafo a circunstancias en las cuales una persona que participe sin conocimiento en los actos previstos en los subpárrafos (a), (b) y (c), y a otros titulares de derechos conexos.
73 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme a este subpárrafo, si proporciona protección efectiva para las compilaciones originales, siempre que los actos descritos en este subpárrafo sean tratados como infracciones al derecho de autor en tales compilaciones originales.
(c) distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la IGD ha sido suprimida o alterada sin autorización,
sea responsable y quede sujeta a los recursos establecidos en el Artículo 20.82 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos).
2. Cada Parte proporcionará los procedimientos y sanciones penales que se aplicarán si se demuestra que una persona se ha involucrado dolosamente y con el fin de obtener un beneficio comercial o ganancia financiera en cualquiera de las actividades referidas en el párrafo 1.
3. Una Parte podrá disponer que los procedimientos y sanciones penales no se apliquen a una biblioteca, museo, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión no comercial, sin fines de lucro.74
4. Para mayor certeza, nada impedirá a una Parte excluir de una medida que implementa los párrafos 1 al 3 a una actividad legalmente autorizada que es llevada a cabo con el propósito de la observancia de la ley, los intereses esenciales en materia de seguridad u otros fines gubernamentales relacionados, tales como la ejecución de una función legal.
5. Para mayor certeza, nada de lo previsto en este Artículo obliga a una Parte a exigir al titular del derecho sobre una obra, interpretación o ejecución, o fonograma que adjunte IGD a las copias de su obra, interpretación o ejecución, o fonograma, o que haga a la IGD aparecer en relación con una comunicación de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma al público.
6. IGD significa:
(a) información que identifica una obra, interpretación o ejecución o fonograma, al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de un derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
(b) información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o
(c) cualquier número o código que represente la información referida en los subpárrafos (a) y (b),
si cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma o figure en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
74 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar a un organismo de radiodifusión establecido sin fines de lucro al amparo de su ordenamiento jurídico como un organismo público de radiodifusión no comercial.
Artículo 20.69: Gestión Colectiva
Las Partes reconocen el importante papel de las sociedades de gestión colectiva para el derecho de autor y derechos conexos en la recolección y distribución de regalías75 basadas en prácticas que sean justas, eficientes, transparentes y que permitan la rendición de cuentas, que pueden incluir el mantenimiento de registros adecuados y mecanismos de presentación de informes.
Sección I: Secretos Industriales76,77
Artículo 20.70: Protección de Secretos Industriales
En el proceso de asegurar una protección efectiva en contra de la competencia desleal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10bis de la Convención de París, cada Parte asegurará que las personas tengan los medios legales para impedir que los secretos industriales que se encuentren legalmente bajo su control, sean divulgados a, adquiridos por, o usados por otros (incluyendo empresas propiedad del Estado) sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos.
Artículo 20.71: Protección y Observancia Civiles
En cumplimiento a sus obligaciones conforme a los párrafos 1 y 2 del Artículo 39 del Acuerdo ADPIC, cada Parte:
(a) dispondrá procedimientos judiciales civiles78 para que cualquier persona que tenga el control legal de un secreto industrial pueda prevenir y obtener reparación por la apropiación indebida xxx xxxxxxx industral por parte de cualquier otra persona; y
(b) no limitará la duración de protección de un secreto industrial, si existen las condiciones previstas en el Artículo 20.73 (Definiciones).
75 Para mayor certeza, las regalías pueden incluir una remuneración equitativa.
76 Para mayor certeza, las obligaciones y principios de observancia señalados en la Sección J también aplican a las obligaciones en esta Sección, según corresponda.
77 Para mayor certeza, esta Sección es sin perjuicio de las medidas de una Parte para proteger divulgaciones lícitas realizadas de buena fe para proporcionar pruebas de una violación al ordenamiento jurídico de esa Parte.
78 Para mayor certeza, los procedimientos judiciales civiles no tienen que ser federales siempre que dichos procedimientos estén disponibles.
Artículo 20.72: Observancia Penal
1. Sujeto al párrafo 2, cada Parte establecerá procedimientos y sanciones penales para la apropiación indebida, no autorizada y dolosa79 de un secreto industrial.
2. Con respecto al actos referidos en el párrafo 1, una Parte podrá, según sea apropiado, limitar la disponibilidad de sus procedimientos, o limitar el grado de las sanciones disponibles, a uno o más de los siguientes casos en los cuales el acto:
(a) tenga el propósito de obtener un beneficio comercial o una ganancia financiera;
(b) esté relacionado con un producto o servicio en el comercio nacional o internacional; o
(c) esté destinado a causar daño al titular de ese secreto industrial.
Artículo 20.73: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
secreto industrial significa información que:
(a) es un secreto en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y ensamblado preciso de sus componentes, generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;
(b) tiene un valor comercial real o potencial por ser secreta; y
(c) ha sido objeto de medidas razonables en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que tenga el control legal de la información;
apropiación indebida significa la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los usos comerciales honestos, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tenía motivos para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a los usos comerciales honestos.80
79 Para propósitos de este Artículo, la “apropiación indebida y dolosa” requiere que una persona sepa que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a los usos comerciales honestos.
80 Para mayor certeza, “apropiación indebida” definida en este párrafo incluye casos en los cuales la adquisición, uso o divulgación involucra un sistema de cómputo.
La apropiación indebida no incluye circunstancias en las que una persona:
(a) modificó por ingeniería inversa informacíon legalmente obtenida;
(b) descubrió de manera independiente información que se reclama como un secreto industrial; o
(c) adquirió la información correspondiente de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial; y
manera contraria a los usos comerciales honestos significa, al menos, prácticas como el incumplimiento del contrato, el incumplimiento de confidencialidad e inducción al incumplimiento, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceras partes que conocían, o fueron gravemente negligentes al no saber, que tales prácticas estuvieron involucradas en la adquisición.
Artículo 20.74: Medidas Provisionales
En los procedimientos judiciales civiles descritos en el Artículo 20.71 (Protección y Observancia Civiles), cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar medidas provisionales prontas y efectivas, tales como órdenes para prevenir la apropiación indebida xxx xxxxxxx industrial y para preservar evidencia relevante.
Artículo 20.75: Confidencialidad
En relación con los procedimientos judiciales civiles descritos en el Artículo 20.71 (Protección y Observancia Civiles), cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales civiles tengan autoridad para:
(a) ordenar procedimientos específicos para proteger la confidencialidad de cualquier secreto industrial, presunto secreto industrial, o cualquier otra información que una parte interesada declare que es confidencial; e
(b) imponer sanciones a las partes, abogados, peritos, u otras personas sujetas a tales procedimientos, relacionados con la violación de órdenes relativas a la protección de un secreto industrial o presunto secreto industrial producido o intercambiado en ese procedimiento, así como otra información que la parte interesada declare que es confidencial.
Cada Parte dispondrá además en su ordenamiento jurídico que, en los casos en que una parte interesada declare que la información es un secreto industrial, sus autoridades judiciales no
divulgarán esa información sin primero proporcionar la oportunidad de presentar, de manera confidencial, una solicitud que describa el interés de esa persona en mantener la información como confidencial.
Artículo 20.76: Remedios Civiles
En relación con los procedimientos judiciales civiles descritos en el Artículo 20.71 (Protección y Observancia Civiles), cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la autoridad de ordenar al menos:
(a) medidas cautelares que se ajusten al Artículo 44 del Acuerdo ADPIC contra una persona que se apropió indebidamente de un secreto industrial; y
(b) a una persona que se apropió de manera indebida de un secreto industrial que pague indemnización adecuada, a la persona legalmente en control xxx xxxxxxx industrial por el daño que éste haya sufrido, debido a la apropiación indebida xxx xxxxxxx industrial81 y, de ser apropiado, debido al procedimiento para proteger el secreto industrial.
Artículo 20.77: Licencia y Transferencia de Secretos Industriales
Ninguna Parte desalentará u obstaculizará la autorización voluntaria de uso de secretos industriales mediante la imposición de condiciones excesivas o discriminatorias a esas autorizaciones o condiciones que atenúen el valor de los secretos industriales.
Artículo 20.78: Prohibición de Divulgación No Autorizada o Uso de un Secreto Industrial por Funcionarios del Gobierno Fuera del Alcance de Sus Funciones Oficiales
1. En procedimientos civiles, penales y regulatorios en los que secretos industriales puedan presentarse ante un tribunal o entidad de gobierno, cada Parte prohibirá la divulgación no autorizada de un secreto industrial por parte de un funcionario del nivel central del gobierno, fuera del alcance de las funciones oficiales de esa persona.
2. Cada Parte establecerá en su ordenamiento jurídico sanciones disuasorias, incluidas multas, suspensión o terminación de empleo, y pena de prisión para prevenir la divulgación no autorizada de un secreto industrial descrita en el párrafo 1.
81 Para mayor certeza, una Parte podrá disponer que la determinación de daños y perjuicios se lleve a cabo después de la determinación de la apropiación indebida.
Sección J: Observancia
Artículo 20.79: Obligaciones Generales
1. Cada Parte asegurará que en su ordenamiento jurídico se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en esta Sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra una acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este Capítulo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de futuras infracciones.82 Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Cada Parte confirma que los procedimientos de observancia establecidos en el Artículo
20.82 (Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos), el Artículo 20.83 (Medidas Provisionales) y el Artículo 20.85 (Procedimientos y Sanciones Penales) estarán disponibles en la misma medida tanto respecto a las infracciones relativas a marcas como respecto a las infracciones relativas al derecho de autor o derechos conexos en el entorno digital.
3. Cada Parte asegurará que los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual xxxx xxxxxx y equitativos. Estos procedimientos no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
4. Esta Sección no crea obligación alguna:
(a) de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la ley en general, ni afecta a la capacidad de cada Parte para hacer observar su ley en general; o
(b) con respecto a la distribución de recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la ley en general.
5. Al implementar esta Sección en su sistema de propiedad intelectual, cada Parte tomará en consideración la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción del derecho de propiedad intelectual y los recursos y sanciones aplicables, así como los intereses de terceros.
Artículo 20.80: Presunciones
82 Para mayor certeza, y sujeto a lo previsto en el Artículo 44 del Acuerdo ADPIC y este Tratado, cada Parte confirma que pone a disposición esos recursos con respecto a empresas, sin perjuicio de si son privadas o del Estado.
1. En los procedimientos civiles, penales y, de ser aplicables, administrativos relativos al derecho de autor y derechos conexos, cada Parte dispondrá una presunción83 en la que, en ausencia de prueba en contrario:
(a) la persona cuyo nombre es indicado de manera usual 84 como el autor, artista intérprete o ejecutante o productor de la obra, interpretación, ejecución o fonograma, o de ser aplicable el editor, es el titular designado de los derechos en esa obra, interpretación o ejecución o fonograma; y
(b) el derecho de autor o derecho conexo subsiste en esa materia.
2. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil, administrativo o penal que involucre a una marca registrada que ha sido examinada sustantivamente por sus autoridades competentes, cada Parte dispondrá que la marca se considere válida prima facie.
3. En relación con el inicio de un procedimiento de observancia civil o administrativo que involucre a una patente que ha sido sustantivamente examinada y otorgada por la autoridad competente de una Parte, esa Parte dispondrá que cada reivindicación en la patente se considere, prima facie, que satisface los criterios de patentabilidad aplicables en su territorio.85,86
Artículo 20.81: Prácticas de Observancia con Respecto a los Derechos de Propiedad Intelectual
1. Cada Parte dispondrá que las decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual:
83 Para mayor certeza, una Parte podrá implementar este Artículo a través de declaraciones juradas o documentos que tengan valor probatorio, tales como declaraciones establecidas por disposición legal. Una Parte también puede disponer que estas presunciones sean refutables mediante prueba en contrario.
84 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer los medios por los cuales determinará lo que constituye la “manera usual” para un determinado soporte físico.
85 Para mayor certeza, si una Parte otorga a sus autoridades administrativas la facultad exclusiva para determinar la validez de una marca registrada o una patente, nada en los párrafos 2 y 3 impedirá a la autoridad competente de esa Parte suspender los procedimientos de observancia hasta que la validez de una marca registrada o patente sea determinada por la autoridad administrativa. En dichos procedimientos de validez, la parte que impugna la validez de una marca registrada o una patente deberá probar que una marca registrada o una patente no es válida. No obstante este requisito, una Parte podrá requerir que el titular de la marca proporcione pruebas sobre su primer uso.
86 Una Parte podrá disponer que este párrafo aplique únicamente a aquellas patentes que se han solicitado, examinado u otorgado después de la entrada en vigor de este Tratado.
(a) sean formuladas por escrito y preferentemente establezcan cualquier constatación pertinente de hecho y el razonamiento o los fundamentos legales en los cuales estén basadas esas decisiones y resoluciones; y
(b) sean publicadas87 o, si la publicación no es factible, sean de otro modo puestas a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a personas interesadas y a las Partes familiarizarse con ellas.
2. Cada Parte reconoce la importancia de recopilar y analizar datos estadísticos y otra información pertinente sobre infracciones a los derechos de propiedad intelectual, así como de recopilar información sobre buenas prácticas para impedir y combatir infracciones.
3. Cada Parte publicará o de otra manera pondrá a disposición del público, información respecto a sus esfuerzos para proveer la observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual dentro de sus ordenamientos civil, administrativo y penal, tales como información estadística que la Parte recopile para tales efectos.
Artículo. 20.82: Procedimientos y Recursos Civiles y Administrativos
1. Cada Parte pondrá al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles relativo a la observancia de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este Capítulo.88
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar medidas cautelares conforme al Artículo 44 del Acuerdo ADPIC, incluyendo el impedir que las mercancías implicadas en la infracción de un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte que dispone la medida cautelar.
3. Cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas, 89 por lo menos, para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una
87 Para mayor certeza, una Parte podrá satisfacer el requisito de publicación poniendo la decisión o resolución a disposición del público en línea.
88 Para los efectos de este Artículo, el término “titulares de derechos” incluye aquellos licenciatarios autorizados, federaciones y asociaciones que estén facultados legalmente para hacer valer aquellos derechos. El término “licenciatarios autorizados” incluye a los licenciatarios exclusivos de uno o más de los derechos exclusivos de propiedad intelectual abarcados en una determinada propiedad intelectual.
89 Una Parte también podrá disponer que el titular del derecho pueda no tener derecho a cualquiera de los recursos establecidos en los párrafos 3, 5 y 7 si hay una constatación de la falta de uso de la marca. Para mayor certeza, una Parte no estará obligada a otorgar la posibilidad de ordenar en paralelo los recursos previstos en los párrafos 3, 5, 6 y 7.
infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, a sabiendas o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
4. Al determinar el monto de los daños conforme al párrafo 3, las autoridades judiciales de cada Parte tendrán la facultad para considerar, entre otras cosas, cualquier indicador de valor legítimo presentado por el titular del derecho, que podrá incluir la pérdida de ganancias, el valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio xxx xxxxxxx, o el precio sugerido para la venta al por menor.
5. Por lo menos en el caso de infracciones al derecho de autor o derechos conexos, y en el caso de falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que, en los procedimientos judiciales civiles, las autoridades judiciales estén facultadas para ordenar al infractor, al menos en los casos descritos en el párrafo 3, pagar al titular de los derechos las ganancias obtenidas por el infractor atribuibles a la infracción.90
6. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la infracción del derecho de autor o derechos conexos que protejan obras, fonogramas, o interpretaciones o ejecuciones, cada Parte establecerá o mantendrá un sistema que contemple una o más de las siguientes:
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho; o
(b) indemnizaciones adicionales.91
7. En los procedimientos judiciales civiles con respecto a la falsificación de marcas, cada Parte también establecerá o mantendrá un sistema que contemple una o más de las siguientes:
(a) indemnizaciones predeterminadas, las cuales estarán disponibles a elección del titular del derecho; o
(b) indemnizaciones adicionales.92
8. Las indemnizaciones predeterminadas referidas en los párrafos 6 y 7 serán en un monto suficiente para disuadir futuras infracciones y para compensar totalmente al titular del derecho por el daño causado por la infracción.
90 Una Parte podrá cumplir con este párrafo presumiendo de que aquellas ganancias son las indemnizaciones a que se refiere el párrafo 3.
91 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales podrán incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
92 Para mayor certeza, indemnizaciones adicionales podrán incluir indemnizaciones ejemplares o punitivas.
9. Al otorgar indemnizaciones adicionales referidas en los párrafos 6 y 7, las autoridades judiciales estarán facultadas para otorgar aquellas indemnizaciones adicionales como lo consideren apropiado, teniendo en cuenta todas las cuestiones pertinentes, incluida la naturaleza de la conducta infractora y la necesidad de disuadir infracciones similares en el futuro.
10. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales, de ser apropiado, estén facultadas para ordenar a la conclusión de los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones relativas, por lo menos, al derecho de autor o derechos conexos, patentes y marcas, que a la parte vencedora le sea otorgado un pago por la parte perdedora de las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados, o cualquier otro gasto, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la Parte.
11. Si las autoridades judiciales u otras autoridades de una Parte designan a un técnico u otro experto en un procedimiento civil sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual y exigen que las partes en el procedimiento paguen los costos de ese experto, esa Parte debería procurar asegurar que esos costos sean razonables y apropiadamente relacionados, entre otras cosas, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera indebida el recurso a aquellos procedimientos.
12. Cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles:
(a) por lo menos con respecto a las mercancías pirata y mercancías de marca falsificadas, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud del titular del derecho, para ordenar la destrucción de las mercancías infractoras, salvo en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna;
(b) sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar que los materiales e implementos que hayan sido utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras, sean, sin demora y sin compensación alguna, destruidos o, en circunstancias excepcionales, puestos fuera de los circuitos comerciales, de manera que se permita minimizar el riesgo de nuevas infracciones; y
(c) con respecto a las mercancías de marca falsificadas, el simple retiro de la marca adherida ilícitamente no será suficiente, salvo en circunstancias excepcionales, para permitir la colocación de las mercancías en los xxxxxxxxx xxxxxxxxxxx.
00. Sin perjuicio de su ley en materia de privilegio, la protección de la confidencialidad de las fuentes de información, o del procesamiento de datos personales, cada Parte dispondrá que en los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales estén facultadas, a solicitud justificada del titular del derecho, para ordenar al infractor o, al presunto infractor, según corresponda, que proporcione al titular del derecho o a las autoridades judiciales, al menos con el objeto de recabar pruebas, información pertinente de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables que el infractor o el presunto infractor posea o controle. Esta información podrá incluir información respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción, o presunta infracción, así como de los medios de producción
o canales de distribución de las mercancías o servicios infractores o presuntamente infractores, incluyendo la identificación de terceros presuntamente involucrados en la producción y distribución de las mercancías o servicios y sus canales de distribución.
14. En los casos en que una parte en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas o de otra manera no proporcione evidencia relevante bajo su control en un plazo razonable, u obstaculice de manera significativa un procedimiento relativo a un caso de defensa de derechos, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para dictar resoluciones preliminares y finales, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo la demanda o los argumentos presentados por la parte a quien afecte desfavorablemente la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que se conceda a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los argumentos o las pruebas.
15. Cada Parte garantizará que sus autoridades judiciales tengan la facultad para ordenar a una parte, a solicitud de la cual se tomaron medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que proporcione a una parte a la que se haya impuesto indebidamente una obligación
o una restricción, una indemnización adecuada por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales tendrán además la facultad para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que podrán incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.
16. Cada Parte dispondrá que en relación con los procedimientos judiciales civiles sobre la observancia de un derecho de propiedad intelectual, sus autoridades judiciales u otras autoridades estén facultadas para imponer sanciones a una parte, abogados, expertos u otras personas sujetas a la jurisdicción del tribunal por la violación de órdenes judiciales sobre la protección de la información confidencial producida o intercambiada en ese procedimiento.
17. En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles como resultado de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, cada Parte dispondrá que esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los establecidos en este Artículo.
18. En los procedimientos judiciales civiles relativos a los actos descritos en el Artículo 20.67 (Medidas Tecnológicas de Protección) y en el Artículo 20.68 (Información sobre la Gestión de Derechos):
(a) cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para al menos:93
(i) imponer medidas provisionales, incluida la inmovilización u otras que permitan la custodia de dispositivos y productos sospechosos de estar involucrados en una actividad prohibida,
93 Para mayor certeza, una Parte podrá, pero no estará obligada a, establecer recursos independientes con respecto al Artículo 20.67 (Medidas Tecnológicas de Protección) y el Artículo 20.68 (Información sobre la Gestión de Derechos), si dichos recursos se encuentran previstos en su ley de derecho de autor.
(ii) ordenar los tipos de indemnizaciones disponibles por infracciones al derecho de autor, según lo dispuesto por su ordenamiento jurídico de conformidad con este Artículo,
(iii) ordenar el pago de las costas o gastos procesales, según lo previsto de conformidad con el párrafo 10, y
(iv) ordenar la destrucción de dispositivos y productos que se resuelva que están involucrados en la actividad prohibida; y
(b) una Parte podrá disponer que las indemnizaciones no estén disponibles respecto a una biblioteca, museo, un archivo, institución educativa, u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, si sustenta la carga de la prueba de demostrar que no conocía o no tenía razones para creer que sus actos constituían una actividad prohibida.
Artículo 20.83: Medidas Provisionales
1. Las autoridades de cada Parte deberán actuar en el caso de una solicitud de medidas provisionales con respecto a un derecho de propiedad intelectual inaudita altera parte en forma expedita de conformidad con las reglas de procedimiento judicial de esa Parte.
2. Cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para exigir al demandante de una medida provisional con respecto a un derecho de propiedad intelectual, que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a satisfacción de la autoridad judicial, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto de infracción, o que la infracción es inminente, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente en un nivel suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.
3. En los procedimientos judiciales civiles sobre infracciones al derecho de autor o derechos conexos y falsificación de marcas, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la inmovilización u otro modo de toma en custodia de las mercancías presuntamente infractoras, materiales e implementos relacionados con la infracción y, al menos para los casos de falsificación de marcas, la prueba documental pertinente a la infracción.
Artículo 20.84: Prescripciones Especiales Relacionadas con las Medidas en Frontera
1. Cada Parte dispondrá de solicitudes para suspender el despacho de, o para detener, mercancía sospechosa de portar marcas falsificadas o confusamente similares o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor que sean importadas al territorio de la Parte.94
2. Cada Parte dispondrá que a un titular de derechos, que presente una solicitud referida en el párrafo 1, para iniciar procedimientos ante las autoridades competentes 95 de las Partes para suspender el despacho de libre circulación de, o para detener mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, se le exija:
(a) proporcionar evidencia adecuada que demuestre a satisfacción de las autoridades competentes que, conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que dispone los procedimientos, existe prima facie una infracción a los derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos; y
(b) proveer información suficiente que se pueda esperar razonablemente que sea del conocimiento del titular de derechos para que las mercancías sospechosas sean razonablemente reconocibles por las autoridades competentes.
El requisito para proporcionar esa información no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos procedimientos.
3. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan la facultad para exigir al titular del derecho que presente una solicitud referida en el párrafo 1, que otorgue una fianza razonable o una garantía equivalente suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir el abuso. Cada Parte dispondrá que dicha fianza o garantía equivalente no disuadan indebidamente el recurso a esos procedimientos. Una Parte podrá disponer que dicha fianza pueda ser en forma de una fianza condicionada para que el demandado esté libre de toda pérdida o daño resultante de cualquier suspensión del despacho de las mercancías en el caso que las autoridades competentes determinaran que no constituyen mercancías infractoras.
94 Para los efectos de este Artículo:
(a) “mercancía falsificada” significa mercancías, incluido su embalaje, que porten sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca en cuestión en virtud del ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección; y
(b) “mercancía pirata que lesiona el derecho de autor” significa copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo conforme al ordenamiento jurídico de la Parte que disponga los procedimientos previstos en esta Sección.
95 Para los efectos de este Artículo, a menos que se especifique algo diferente, autoridades competentes podrá incluir a las autoridades judiciales, administrativas o de observancia de la ley apropiadas conforme al ordenamiento jurídico de una Parte.
4. Sin perjuicio de la ley sobre privacidad o confidencialidad de información de una Parte:
(b) si una Parte no proporciona a su autoridad competente las facultades referidas en el subpárrafo (a) cuando las mercancías sospechosas sean detenidas o su despacho sea suspendido, ésta deberá disponer, al menos en casos de mercancías importadas, que sus autoridades competentes tengan facultades para proporcionar al titular del derecho la información especificada en el subpárrafo (a) normalmente dentro de los 30 días hábiles de la retención o de la determinación de que las mercancías son mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
5. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes puedan iniciar de oficio medidas en frontera contra mercancías que se encuentren bajo control aduanero, 97 sospechosas de portar marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, que sean:
(a) importadas;
(b) destinadas a la exportación;
(c) en tránsito;98 y
(d) admitidas dentro o saliendo de una zona de libre comercio o un almacén fiscal.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impide a una Parte intercambiar, de ser apropiado y con miras a eliminar el comercio internacional de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor, información disponible a otra Parte con respecto a mercancías que haya
96 Para mayor certeza, una Parte podrá establecer procedimientos razonables para recibir o acceder a dicha información.
97 Para los efectos de este Artículo, “mercancías bajo control aduanero” significa mercancías sujetas a los procedimientos aduaneros de una Parte.
98 Para los efectos de este Artículo, una mercancía “en tránsito” significa una mercancía que está bajo “tránsito aduanero” o “transbordo”, tal como se define en el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (revisado), hecho en Kioto el 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx el 26 xx xxxxx de 1999.
examinado sin un consignatario local y que sean transbordadas a través de su territorio y destinadas al territorio de otra Parte, para informar a esa otra Parte en sus esfuerzos por identificar mercancías sospechosas al arribo a su territorio.
7. Cada Parte adoptará o mantendrá un procedimiento mediante el cual sus autoridades competentes puedan determinar dentro de un periodo razonable después del inicio de los procedimientos descritos en los párrafos 1 y 5, si las mercancías sospechosas infringen un derecho de propiedad intelectual. Si una Parte dispone de procedimientos administrativos para determinar una infracción, también podrá facultar a sus autoridades competentes para imponer sanciones administrativas o penales, que podrán incluir multas o decomiso de las mercancías tras la determinación de que esas mercancías son infractoras.
8. Cada Parte dispondrá que sus autoridades competentes tengan facultades para ordenar la destrucción de las mercancías tras la determinación de que las mercancías son infractoras. En los casos en los que las mercancías no sean destruidas, cada Parte asegurará que, salvo en circunstancias excepcionales, las mercancías se coloquen fuera de los canales del comercio de manera tal que evite daño al titular del derecho. Respecto a las mercancías falsificadas, el simple retiro de las marcas ilegalmente adheridas no será suficiente, salvo en casos excepcionales, para permitir la liberación de las mercancías en los canales comerciales.
9. Si una Parte establece o aplica, en relación con los procedimientos descritos en este Artículo, una tasa de solicitud, de depósito, o de destrucción, esa Parte no fijará la tasa en un monto que disuada indebidamente del recurso a estos procedimientos.
10. Este Artículo aplica a mercancías de naturaleza comercial enviadas en pequeñas partidas. Una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros.99
Artículo 20.85: Procedimientos y Sanciones Penales
1. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que aplicarán al menos en los casos de falsificación dolosa de marcas o piratería dolosa lesiva del derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. Respecto de piratería dolosa levisa del derecho de autor o derechos conexos, “a escala comercial” incluye:
(a) actos realizados para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera; y
(b) actos significativos, no realizados para obtener un beneficio comercial o ganancia financiera, que tengan un impacto perjudicial significativo en el interés del titular
99 Para mayor certeza, una Parte podrá excluir de la aplicación de este Artículo a las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan un carácter comercial enviadas en pequeñas partidas.
del derecho de autor o de los derechos conexos en relación con su posición en el mercado.100, 101
2. Cada Parte tratará a la importación o exportación dolosa de mercancías falsificadas o pirata que lesiona el derecho de autor en escala comercial como una actividad ilegal sujeta a sanciones penales.102
3. Cada Parte dispondrá procedimientos y sanciones penales que sean aplicados a casos de importación103 dolosa y de uso doméstico, en el curso de operaciones comerciales y a escala comercial, de etiquetas o embalajes:
(a) en los cuales una marca fue adherida sin autorización y que sea idéntica a, o que no puede ser distinguida de, una marca registrada en su territorio; y
(b) que está destinada a ser usada en operaciones comerciales de mercancías o en relación con servicios que son idénticos a las mercancías o servicios para los cuales esa marca está registrada.
4. Cada Parte dispondrá procedimientos penales aplicables en contra de una persona quien, dolosamente y sin autorización del titular104 del derecho de autor o derechos conexos, a sabiendas utilice o intente utilizar un dispositivo de grabación para transmitir o hacer una copia, total o parcial, de una obra cinematográfica exhibida en una sala de cine u otra instalación que se utiliza principalmente para la exhibición de una obra cinematográfica protegida. Además de los procedimientos penales, una Parte podrá disponer de procedimientos administrativos de observancia.
100 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con el subpárrafo (b) atendiendo esos actos significativos conforme a sus procedimientos y sanciones penales para el uso no autorizado de obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos, establecidos en su ordenamiento jurídico.
101 Una Parte podrá disponer que el volumen y valor de cualquier artículo infractor sea tomado en cuenta para determinar si el acto tiene un impacto perjudicial significativo en los intereses del titular del derecho de autor o derechos conexos en relación al mercado.
102 Las Partes entienden que una Parte podrá cumplir con sus obligaciones conforme este párrafo disponiendo que la distribución o venta de mercancías falsificadas o pirata que lesionan el derecho de autor a escala comercial es una actividad ilegal sujeta a sanciones penales. Las Partes entienden que los procedimientos y sanciones penales especificados en los párrafos 1, 2 y 3 son aplicables en cualquier zona de libre comercio en una Parte.
103 Una Parte podrá cumplir con sus obligaciones relacionadas con la importación de etiquetas y embalajes a través de sus medidas relativas a distribución.
104 Para mayor certeza, el propietario u operador de la sala de cine o instalación de exhibición estará facultado para contactar a las autoridades penales con respecto a la presunta comisión de los actos señalados en esta disposición. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este párrafo amplía o disminuye los derechos y obligaciones que tiene el propietario u operador de la sala de cine o instalación de exhibición en relación con la obra cinematográfica.
5. Con respecto a los delitos para los que este Artículo obliga a que una Parte disponga procedimientos y sanciones penales, cada Parte asegurará que conforme a su ordenamiento jurídico se contemple la responsabilidad penal a quien asista o induzca a su comisión.
6. Con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, cada Parte dispondrá:
(a) sanciones que incluyan penas de prisión así como sanciones pecuniarias suficientemente altas a fin de generar un efecto disuasivo para futuras infracciones, de conformidad con el nivel de la sanción que se aplica a delitos de la misma gravedad;105
(b) que sus autoridades judiciales estén facultadas, al determinar las sanciones penales, para considerar la gravedad de las circunstancias, lo cual puede incluir circunstancias que impliquen riesgos o efectos sobre la salud y la seguridad;106
(c) que sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes estén facultadas para ordenar la incautación de mercancías sospechosas de portar marcas falsificadas o mercancías pirata que lesionen el derecho de autor, cualquier material o instrumento relacionado utilizado en la comisión del presunto delito, pruebas documentales relativas a la presunta infracción y activos derivados u obtenidos mediante la presunta actividad infractora. Si una Parte requiere la identificación de las mercancías sujetas a incautación como un requisito previo para emitir una orden judicial referida en este subpárrafo, esa Parte no exigirá que las mercancías se describan con mayor detalle que el necesario para identificarlas para los fines de la incautación;
(d) que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el decomiso, al menos en delitos graves, de cualquier activo derivado u obtenido mediante la actividad infractora;
(e) que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar el decomiso o destrucción de:
(i) todas las mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor,
105 Las Partes entienden que no hay obligación para una Parte de disponer la posibilidad de imposición xx xxxxx de prisión y sanciones económicas en paralelo.
106 Una Parte además podrá dar cuenta de esas circunstancias a través de una infracción penal separada.
(ii) materiales e instrumentos que hayan sido predominantemente utilizados en la creación de las mercancías pirata que lesionan el derecho de autor o mercancías falsificadas, y
(iii) cualquier otra etiqueta o embalaje en la que una marca falsificada haya sido adherida y que haya sido utilizada en la comisión del delito.
En los casos en los que las mercancías falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor no sean destruidas, la autoridad judicial u otra autoridad competente garantizarán que, salvo en circunstancias excepcionales, esas mercancías se coloquen fuera de los canales del comercio en una medida tal que evite causar cualquier daño al titular del derecho. Cada Parte además dispondrá que el decomiso o destrucción conforme a este subpárrafo y el subpárrafo (d) tenga lugar sin compensación de ninguna índole al demandado;
(g) que sus autoridades competentes puedan actuar por su propia iniciativa para iniciar acciones legales sin necesidad de contar con una solicitud formal de una tercera persona o del titular del derecho.
7. Con respecto a los delitos descritos en los párrafos 1 a 5, una Parte podrá disponer que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la incautación o el decomiso de activos o, alternativamente, una multa, cuyo valor corresponda a los activos derivados de, u obtenidos directa o indirectamente a través, de la actividad infractora.
Artículo 20.86: Protección de Señales de Satélite y Cable Encriptadas Portadoras de Programas
1. Cada Parte considerará como un delito:
(a) manufacturar, ensamblar, 108 modificar, importar, exportar, 109 vender o, de otro modo distribuir un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo
107 Una Parte también podrá disponer esta facultad en relación con procedimientos sancionatorios administrativos.
108 Para mayor certeza, una Parte podrá tratar “ensamblar” como incorporado a “manufacturar”.
109 La obligación referente a la exportación puede ser satisfecha mediante la tipificación como delito el poseer y distribuir un dispositivo o sistema descrito en este párrafo.
motivos para saber 110 que dicho dispositivo o sistema satisface al menos una de las siguientes condiciones:
(i) que está destinado a ser utilizado para asistir, o
(ii) es primordialmente para asistir
a decodificar una señal de satélite encriptada portadora de un programa, sin la autorización del distribuidor legal o legítimo111 de dicha señal;112 y
(b) con respecto a una señal de satélite encriptada portadora de programas, quien dolosamente:
(i) reciba113 esa señal, o
(ii) distribuya ulteriormente114 esa señal,
a sabiendas de que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legal o legítimo de dicha señal.
2. Cada Parte dispondrá recursos civiles para una persona que tenga un interés en una señal encriptada portadora de programas de satélite o de su contenido y que ha sufrido daño por cualquiera de las actividades descritas en el párrafo 1.
3. Cada Parte dispondrá sanciones penales y recursos civiles115 contra el acto doloso de:
110 Para los efectos de este párrafo, una Parte podrá disponer que “tener motivos para saber” pueda ser demostrado a través de evidencia razonable, teniendo en consideración los hechos y las circunstancias que rodearon el presunto acto ilegal, como parte de los requisitos de “sabiendo” de la Parte. Una Parte podrá tratar “tener motivos para saber” como “negligencia intencional.”
111 Con respecto a los delitos y sanciones penales en los párrafos 1 y 3, una Parte podrá requerir una demostración de la intención de evitar el pago al distribuidor legítimo, o una demostración de la intención de conseguir de otro modo un beneficio pecuniario al que el destinatario no tiene derecho.
112 Para los efectos de este Artículo, una Parte podrá disponer que un “distribuidor legal o legítimo” significa una persona que tiene el derecho legal en el territorio de esa Parte para distribuir la señal encriptada portadora de programas y autorizar su desencriptación.
113 Para mayor certeza y para los efectos de los subpárrafos 1(b) y 3(b), una Parte podrá disponer que la recepción voluntaria de señales de satélite y cable encriptadas portadoras de programas significa la recepción y uso de la señal o la recepción y desencriptación de la señal.
114 Para mayor certeza, una Parte podrá interpretar “distribuya ulteriormente” como “retransmisión al público”.
115 En el otorgamiento de recursos civiles, una Parte podrá solicitar que se demuestre el daño.
(a) manufacturar o distribuir equipo sabiendo que el equipo está destinado a ser utilizado en la recepción no autorizada de cualquier señal de cable encriptada portadora de programas; y
(b) recibir o asistir a otro para recibir,116 una señal de cable encriptada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legal o legítimo de la señal.
Artículo 20.87: Uso de Software por el Gobierno
1. Cada Parte reconoce la importancia de promover la adopción de medidas para mejorar la concientización del gobierno sobre el respeto a los derechos de propiedad intelectual y los efectos perjudiciales de la infracción a los derechos de propiedad intelectual.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá leyes, regulaciones, políticas, órdenes, lineamientos emitidos por el gobierno, o decretos administrativos o ejecutivos apropiados que establezcan que sus agencias del gobierno central utilicen sólo software no infractor protegido por derecho de autor y derechos conexos, y de ser el caso, utilicen tal software únicamente de una manera autorizada por la licencia correspondiente. Estas medidas se aplicarán a la adquisición y administración del software para uso gubernamental.
Artículo 20.88: Proveedores de Servicios de Internet
1. Para los efectos del Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones), un Proveedor de Servicios de Internet es:
(a) un proveedor de servicios para la transmisión, enrutamiento o suministro de conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos especificados por un usuario, de material seleccionado por el usuario, cumpliendo con la función indicada en el Artículo 20.89.2(a) (Recursos Legales y Limitaciones); o
(b) un proveedor de servicios en línea que lleve a cabo las funciones en el Artículo 20.89.2(b), Artículo 20.89.2(c), o el Artículo 20.89.2(d) (Recursos Legales y Limitaciones).
2. Para los efectos del Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones), “derecho de autor” incluye derechos conexos.
116 Una Parte podrá cumplir con su obligación respecto de “asistir a otro a recibir” al contemplar sanciones penales disponibles contra una persona que dolosamente publique cualquier información con el fin de permitir o asistir a otra persona para recibir una señal sin autorización del distribuidor legal o legítimo de la señal.
Artículo 20.89: Recursos Legales y Limitaciones117
1. Las Partes reconocen la importancia de facilitar el desarrollo continuo de servicios en línea legítimos que operen como intermediarios, de conformidad con el Artículo 41 del Acuerdo ADPIC, así como de proporcionar procedimientos de observancia que permitan una acción efectiva y expedita por parte de los titulares de derechos contra las infracciones al derecho de autor cubierto por este Capítulo que se produzcan en línea. Por consiguiente, cada Parte asegurará que existan recursos legales disponibles para que los titulares de derechos hagan frente a tales infracciones al derecho de autor y establecerá o mantendrá limitaciones apropiadas en relación con los servicios en línea correspondientes a los Proveedores de Servicios de Internet. Este marco de recursos legales y limitaciones incluirá:
(a) incentivos legales a los Proveedores de Servicios de Internet para cooperar con los titulares del derecho de autor para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor o, alternativamente, tomar otras acciones para disuadir el almacenamiento y la transmisión no autorizadas de materiales protegidos por derecho de autor; y
(b) limitaciones en su ordenamiento jurídico que tengan el efecto de impedir compensaciones monetarias en contra de Proveedores de Servicios de Internet por infracciones al derecho de autor que ellos no controlen, inicien o dirijan, y que tengan lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.
2. Las limitaciones descritas en el párrafo 1(b) incluirán limitaciones con respecto a las siguientes funciones:
(a) transmisión, enrutamiento, o suministro de conexiones para material sin modificación de su contenido, o el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de forma automática en el curso de dicho proceso técnico; 118
(b) almacenamiento temporal llevado a cabo mediante un proceso automático (caching);
(c) almacenamiento, a petición de un usuario, del material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para un Proveedor de Servicios de Internet; y
117 El Anexo 20-A (Anexo a la Sección J) aplica a los Artículos 20.89.3, 20.89.4 y 20.89.6.
118 Las Partes entienden que estas limitaciones aplicarán únicamente cuando el Proveedor de Servicios de Internet no inicie la cadena de transmisión de los materiales, y no seleccione el material o sus destinatarios.
(d) referir o vincular a usuarios a un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información, incluyendo hipervínculos y directorios.
3. Para facilitar la adopción de medidas eficaces para abordar infracciones, cada Parte establecerá en su ordenamiento jurídico condiciones para que los Proveedores de Servicios de Internet cumplan con los requisitos para beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b), o alternativamente, dispondrá las circunstancias conforme a las cuales los Proveedores de Servicios de Internet no puedan beneficiarse de las limitaciones descritas en el párrafo 1(b):119
(a) Con respecto a las funciones referidas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), esas condiciones incluirán un requerimiento a los Proveedores de Servicios de Internet para que retiren o inhabiliten de manera expedita el acceso a materiales alojados en sus sistemas o redes al momento de obtener conocimiento cierto de la infracción al derecho de autor o al enterarse de hechos o circunstancias a partir de los cuales es evidente la infracción, tales como la recepción de una notificación 120 de una presunta infracción por parte del titular de derechos o de alguna persona autorizada para actuar en su representación.
(b) Un Proveedor de Servicios de Internet que retire o inhabilite de buena fe el acceso al material conforme al subpárrafo (a) estará exento de cualquier responsabilidad proveniente de ello, siempre que tome medidas razonables, por adelantado o inmediatamente después, para notificar a la persona cuyo material es removido o inhabilitado.121
4. Para los efectos de las funciones referidas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), cada Parte establecerá procedimientos apropiados en sus leyes o regulaciones para efectivas notificaciones de presuntas violaciones, y efectivas contra-notificaciones para casos cuyo material es eliminado o
119 Las Partes entienden que una Parte que aún tenga que implementar las obligaciones previstas en los párrafos 3 y 4 lo hará de una manera que sea a la vez efectiva y de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes de esa Parte. A tal fin, una Parte podrá establecer un papel apropiado para el gobierno que no perjudique la agilidad del proceso previsto en los párrafos 3 y 4 y que no implique una revisión gubernamental previa de cada notificación individual.
120 Para mayor certeza, una notificación de presunta infracción, como puede establecerse conforme al ordenamiento jurídico de una Parte, debe contener información que:
(a) sea razonablemente suficiente para permitir al Proveedor de Servicios de Internet identificar la obra, interpretación o ejecución o fonograma presuntamente infringido, el material presuntamente infringido, y la ubicación en línea de la presunta infracción; y
(b) que tenga indicios suficientes de fiabilidad con respecto a la autoridad de la persona que envía la notificación.
121 Con respecto a la función en el párrafo 2(b), una Parte podrá limitar los requisitos del párrafo 3 en relación con un Proveedor de Servicios de Internet que elimine o desactive el acceso a material a las circunstancias en las que el Proveedor de Servicios de Internet tenga conocimiento o reciba una notificación de que el material almacenado temporalmente (caching) ha sido retirado o el acceso al mismo ha sido desactivado en el sitio de origen.
inhabilitado por error o identificación errónea. Si el material ha sido retirado o su acceso ha sido inhabilitado de conformidad con el párrafo 3, esa Parte requerirá que el Proveedor de Servicios Internet restaure el material que es sujeto a una contra-notificación, a menos que la persona que presentó la notificación original solicite remedios vía procedimientos judiciales civiles dentro de un plazo razonable conforme a lo establecido en las leyes o regulaciones de esa Parte.
5. Cada Parte asegurará que en su sistema legal estén disponibles medidas pecuniarias contra una persona quien a sabiendas realice una falsa representación sustancial en una notificación o contra-notificación que lesione a cualquier parte interesada 122 debido a que el Proveedor de Servicios de Internet se haya apoyado en esa falsa notificación.
6. La eligibilidad para las limitaciones en el párrafo 1 estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet:
(a) adopte e implemente razonablemente una política que prevea la terminación de cuentas de infractores reincidentes en circustancias apropiadas;
(b) acomode y no interfiera con medidas técnicas estándar aceptadas en el territorio de la Parte que protegen e identifican material protegido por derechos de autor, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas sustanciales en sus sistemas o redes; y
(c) con respecto a las funciones identificadas en los subpárrafos 2(c) y 2(d), que no reciba un beneficio financiero directamente atribuible a la actividad infractora, en circunstancias en las cuales tiene el derecho y la capacidad de controlar dicha actividad.
7. La elegibilidad para las limitaciones identificadas en el párrafo 1 no estará condicionada a que el Proveedor de Servicios de Internet supervise su servicio o busque activamente hechos que indiquen una actividad infractora, excepto en la medida en que sea compatible con las medidas técnicas identificadas en el párrafo 6 (b).
8. Cada Parte dispondrá procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, de conformidad con su sistema legal, y los principios del debido proceso y privacidad, que permitan a un titular del derecho de autor que ha formulado una reclamación legalmente suficiente de infracción al derecho de autor para obtener de manera expedita por parte del Proveedor de Servicios de Internet la información en posesión del proveedor, que identifique al presunto infractor, en casos en que dicha información se requiera con el propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor.
122 Para mayor certeza, las Partes entienden que, “cualquier parte interesada” podrá estar limitada a aquellas que tienen un interés jurídico reconocido conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte.
9. Las Partes entienden que la imposibilidad de un Proveedor de Servicios de Internet para calificar para las limitaciones en el párrafo 1(b), por sí misma no da lugar a responsabilidad. Además, este Artículo es sin perjuicio de que existan otras limitaciones y excepciones al derecho de autor, o cualquier otra defensa en el sistema legal de una Parte.
10. Las Partes reconocen la importancia, al implementar sus obligaciones previstas en este Artículo, de tomar en consideración el impacto en los titulares de derechos y los Proveedores de Servicios de Internet.
Sección K: Disposiciones Finales Artículo 20.90: Disposiciones Finales
1. Salvo que se disponga algo diferente en el Artículo 20.10 (Aplicación del Capítulo a Materia Existente y Actos Previos) y en los párrafos 2 y 3, cada Parte implementará las disposiciones de este Capítulo en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Durante los periodos pertinentes que se establecen a continuación, una Parte no modificará una medida existente ni adoptará una nueva medida que sea menos compatible con sus obligaciones conforme a los Artículos referidos más adelante para esa Parte, que las medidas pertinentes que estén en vigor en la fecha de firma de este Tratado.
3. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, México implementará en su totalidad sus obligaciones conforme a las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo pertinente especificado a continuación, el cual inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
(a) Artículo 20.7 (Acuerdos Internacionales), UPOV 1991, cuatro años;
(b) Artículo 20.45 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos no Divulgados sobre Productos Químicos Agrícolas), cinco años;
(c) Artículo 20.46 (Ajuste del Plazo de la Patente por Reducciones Irrazonables), 4.5 años;
(d) Artículo 20.48 (Protección de Datos de Prueba u Otros Datos No Divulgados), cinco años;
(e) Artículo 20.49 (Biológicos), cinco años;
(f) Artículo 20.71 (Protección y Observancia Civiles), Artículo 20.74 (Medidas Provisionales) y Artículo 20.76 (Remedios Civiles), cinco años; y
(g) Artículo 20.88 (Proveedores de Servicios de Internet) y Artículo 20.89 (Recursos Legales y Limitaciones), tres años.
4. Con respecto a las obligaciones sujetas a un periodo de transición, Canadá implementará en su totalidad sus obligaciones conforme a las disposiciones de este Capítulo, a más tardar en la fecha de expiración del periodo pertinente especificado a continuación, el cual inicia en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:
(a) Artículo 20.7.2(f) (Acuerdos Internacionlaes), cuatro años;
(b) Artículo 20.44 (Ajuste de la Duración de la Patente por Retrasos Irrazonables de la Autoridad Otorgante), 4.5 años;
(c) Artículo 20.49 (Biológicos), cinco años; y
(d) Artículo 20.63(a) (Plazo de Protección para el Derecho de Autor y los Derechos Conexos), 2.5 años.
ANEXO 20-A ANEXO A LA SECCIÓN J
1. Con el fin de facilitar la observancia del derecho de autor en línea y para evitar alteraciones injustificadas al comercio en el entorno digital, los Artículos 20.89.3, 20.89.4 y 20.89.6 (Recursos Legales y Limitaciones) no aplicarán a una Parte, siempre que, a la fecha del acuerdo en principio de este Tratado, la Parte continúe:
(a) disponiendo en su ordenamiento jurídico las circunstancias conforme a las cuales los Proveedores de Servicio de Internet no califiquen para las limitaciones descritas en el Artículo 20.89.1(b) (Recursos Legales y Limitaciones);
(b) estipulando la responsabilidad indirecta por infracciones al derecho de autor en los casos en que una persona, a través de Internet u otra red digital, proporcione un servicio fundamentalmente para los efectos de posibilitar actos de infracción al derecho de autor, con relación a factores establecidos en su ordenamiento jurídico, tales como:
(i) si la persona anunció o promovió el servicio como uno que pudiera ser utilizado para posibilitar actos que supongan una infracción al derecho de autor,
(ii) si la persona tenía conocimiento de que el servicio era utilizado para posibilitar un número significativo de actos de infracción al derecho de autor,
(iii) si el servicio tiene usos significativos distintos a posibilitar actos de infracción al derecho de autor,
(iv) la capacidad de la persona, como parte del servicio que presta, para limitar los actos de infracción al derecho de autor, y cualquier acción tomada por la persona para ese efecto,
(v) cualquier beneficio que la persona recibió como resultado de posibilitar la comisión de actos de infracción al derecho de autor, y
(vi) la viabilidad económica del servicio si éste no fuera utilizado para posibilitar la comisión de actos de infracción al derecho de autor;
(c) requiriendo que los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo las funciones referidas en el Artículo 20.89.2(a) y (c) (Recursos Legales y Limitaciones) participen en algún sistema que envíe notificaciones de presuntas
infracciones, incluso si el contenido es puesto a disposición en línea y, si el Proveedor de Servicio de Internet no lo hiciere, sujetando a ese proveedor al resarcimiento pecuniario de daños y perjuicios preestablecidos por dicha falta;
(d) induciendo a los Proveedores de Servicio de Internet que ofrezcan herramientas de localización de información, para que retiren dentro de un periodo de tiempo determinado cualquier reproducción de contenidos que ellos produzcan, así como comunicar al público, como parte de ofrecer la herramienta de localización de información, cuando reciban aviso de una presunta infracción y después de que el contenido original haya sido retirado del sitio electrónico establecido en el aviso; e
(e) induciendo a los Proveedores de Servicio de Internet que lleven a cabo la función referida en el Artículo 20.89.2(c) (Recursos Legales y Limitaciones), para que retiren o inhabiliten el acceso al contenido, al tener conocimiento de una resolución judicial de esa Parte en el sentido de que la persona que almacena el contenido que infringe un derecho de autor.
2. Para una Parte a la que no le apliquen los Artículos 20.89.3, 20.89.4 y 20.89.6 (Recursos Legales y Limitaciones), de conformidad con el párrafo 1, y a la luz de, entre otras cosas, el párrafo 1(b), para los efectos del Artículo 20.89.1(a), incentivos legales no significarán las condiciones para que los Proveedores de Servicio de Internet puedan calificar para las limitaciones establecidas en el Artículo 20.89.1(b), como se establece en el Artículo 20.89.3.
3. De conformidad con el párrafo 1, para una Parte a la que no le apliquen los Artículos 20.89.3, 20.89.4 y 20.89.6 (Recursos Legales y Limitaciones):
(a) el término “modificación” en los subpárrafos 20.88.1(a) y 20.89.2(a) no incluye las modificaciones realizadas únicamente por razones técnicas, como la división en paquetes;
(b) con respecto al párrafo 20.89.7, “excepto en la medida en que sea compatible con las medidas técnicas identificadas en el xxxxxxx 0 (x)” xx xx xxxxxx.