RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1024/2013 C.A. Castilla-La Mancha 162/2013 Resolución nº 087/2014
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 5 de febrero de 2014
VISTO el recurso interpuesto por D. M. A. G. A., en representación de CABLEUROPA, S.A.U., contra el anuncio y los pliegos del procedimiento de licitación para la contratación del “Servicio de telecomunicaciones (voz, datos e internet) para el Ayuntamiento de Albacete y sus entidades dependientes: Instituto Municipal de Deportes, Gerencia Municipal de Urbanismo y Urvial”, convocado por el Ayuntamiento de Albacete, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Albacete convocó mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de noviembre de 2013 y en el Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 2013, la licitación por procedimiento abierto, del contrato del servicio de telecomunicaciones (voz, datos e Internet) para el Ayuntamiento de Albacete y sus entidades dependientes: Instituto Municipal de Deportes, Gerencia Municipal de Urbanismo y Urvial.
Segundo. La licitación, hasta este momento, se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP, en lo sucesivo), y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, CABLEUROPA, S.A.U., interpuso recurso especial en materia de contratación contra el anuncio y los pliegos, el de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas, del expediente de contratación del mencionado servicio de telecomunicaciones, solicitando:
“1.- Se declare la invalidez de la cláusula 4.2 xxx Xxxxxx Técnico a que se refiere el presente recurso y la de todas aquéllas cláusulas, incluidas las xxx xxxxxx de cláusulas administrativas, que por el motivo anteriormente expuesto, adolezca del mismo motivo de invalidez por favorecer la integración de lotes, dejando en la práctica sin efecto su división.
2. Retrotraer las actuaciones al momento de aprobarse el Anuncio y los Pliegos aquí impugnados para que el órgano competente apruebe aquella que hagan posible la concurrencia efectiva, en términos competitivos de los diferentes operadores”.
Cuarto. De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente y el informe correspondiente, habiendo sido recibidos los dos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 TRLCSP, y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha el 15 de octubre de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 2 de noviembre de 2012 por Resolución de la Subsecretaría de 22 de octubre de 2012.
Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal previsto en el artículo 44 del TRLCSP.
Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 del TRLCSP, apartados 1.b) y 2.a), el recurso se interpone frente a un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación, en concreto, contra los pliegos que han de regir en el procedimiento de licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente invoca la invalidez de la cláusula 4.2 xxx Xxxxxx Técnico por entender que la misma impide la libre concurrencia de empresas al procedimiento de licitación, y considerando por tanto que, “UNICAMENTE podría presentarse a la licitación” una sola empresa, vulnerándose así el principio básico y esencial antes mencionado de la libre concurrencia de los operadores. Todo esto, a su juicio, traería consigo una conculcación del principio de igualdad de trato y no discriminatorio entre licitadores, con cita de legislación ya no vigente, como son los artículos 1 y 123 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Es preciso señalar que en apoyo de esta alegación no aporta ninguna prueba, ni siquiera indiciaria que permita acreditar la misma, limitándose a exponer que la exigencia xxx xxxxxx relativa al coste cero de las llamadas únicamente se puede prestar por aquellas empresas que tenga una Red Privada Virtual, que la mercantil recurrente suponemos que no tiene.
Por este motivo, no sería necesario ahondar más en esta alegación, para considerar que la misma procede ser desestimada, toda vez que es evidente que la misma, sin prueba alguna que la acredite, no puede en ningún caso ser empleada para concluir que sólo una empresa puede concurrir a esta licitación convocada por el Ayuntamiento de Albacete.
Sexto. Esto no obstante, procederemos a analizar la misma, la cláusula 4.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, a fin de concluir que la exigencia relativa al coste de determinadas llamadas se encuentra dentro de la facultad del órgano de contratación a la hora de definir las condiciones y características del contrato que desea realizar.
El texto de la cláusula es el siguiente:
“El Ayuntamiento dispone actualmente de un plan de numeración privado a 4 cifras de tipo 2nnn para la telefonía móvil corporativa mientras que la red de telefonía fija (incluida la Telefonía IP) establecida en la Casa Consistorial y varias de sus sedes dispone de un plan de numeración a 5 cifras cuyas características se resumen en la siguiente tabla:
0 Línea exterior
1 nnnn Extensiones internas 2 nnn Móviles corporativos 3-7 nnnn No utilizadas
8 nnnn Líneas de Gestión Telefonía IP 9 nnnn No utilizadas
El adjudicatario deberá mantener este Plan de Numeración Privado implantado en el Ayuntamiento y asegurar la integración de esta numeración con los elementos de los lotes de contratación de tal modo que se mantenga esta numeración tanto en las líneas móviles como en la plataforma de telefonía IP y demás extensiones internas. También se podrá requerir que se encaminen rangos de extensiones fijas a otras plataformas independientes de la solución de telefonía IP (centralitas tradicionales) a través de primarios o líneas móviles.
Las llamadas internas entre cualquier línea del Ayuntamiento realizadas desde líneas de telefonía fija, no tendrá coste alguno, es decir, cualquier llamada desde una línea de telefonía fija a otra línea de telefonía móvil o fija, bien marcando el “número corto” (extensión interna) o “número largo” (9 dígitos) no tendrán coste ni de establecimiento de llamada ni de tráfico por tiempo.
Junto a esto el adjudicatario deberá mantener tanto la numeración pública como la privada en las líneas móviles de tal modo que deberá realizar la portabilidad de todas las líneas desde la anterior adjudicataria. También se deberá asumir la portabilidad de las líneas de organismos que se pudiesen incorporar durante la duración del contrato”.
El recurrente, en relación con este apartado relativo a la no generación de coste ni de establecimiento de llamada, ni de tráfico por tiempo, de las llamadas internas entre cualquier línea del Ayuntamiento realizadas desde líneas de telefonía fija a otra línea de telefonía móvil o fija, exigiría una Red Privada Virtual, de modo que se reducen, según lo que se expone en el recurso, las potenciales ofertas a una oferta única.
Por su parte, el órgano de contratación señala que esta Red Privada Virtual está disponible para cualquier operador, existiendo además otras soluciones técnicas que facilitan de forma efectiva los requisitos técnicos solicitados en los pliegos de contratación.
Llegados por tanto a estos términos, no cabe sino concluirse que la exigencia técnica de coste cero de las llamadas internas entre cualquier línea del Ayuntamiento, es una condición que el órgano de contratación desea para el contrato de telecomunicaciones que quiere celebrar, que entraría de la capacidad de decisión que corresponde a cualquier contratante, en este caso, al Ayuntamiento de Albacete, y que además se encuentra redactada en términos tales que no exige que se tenga una Red Privada Virtual, sino única y exclusivamente que se cumpla esa prescripción relativa al coste cero de las llamadas, siendo el licitador libre de diseñarlo y ofrecerlo en la forma que estime más conveniente, respetándose así las determinaciones previstas en el artículo 117 del TRLCSP, que en su apartado 2 dispone que “Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia”.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, al no resultar acreditado, la alegación formulada por el recurrente relativa al carácter discriminatorio de la exigencia xxx xxxxxx de prescripciones.
En último lugar, quisiera este Tribunal señalar que la alegación contenida en la última parte del recurso, en la que se solicita, en términos generales, la declaración de invalidez de todas aquellas cláusulas, tanto xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares como del de prescripciones técnicas que favorezcan la integración de lotes, se desestima al no encontrarse la misma ni fundada, ni desarrollada, ni argumentada y tampoco probada.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M. A. G. A., en representación de CABLEUROPA, S.A.U., contra el anuncio y los pliegos del procedimiento de licitación para la contratación del “Servicio de telecomunicaciones (voz, datos e internet) para el Ayuntamiento de Albacete y sus entidades dependientes: Instituto Municipal de Deportes, Gerencia Municipal de Urbanismo y Urvial”, convocado por el Ayuntamiento de Albacete, por ser ajustados a derecho.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.