Caso Arbitral N° 3172-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3172-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada al transporte, refinación, distribución y comercialización de combustibles y otros productos derivados del petróleo.
- Codemandada 1: Compañía peruana dedicada a exploración y explotación de hidrocarburos.
- Codemandada 2: Compañía peruana dedicada al transporte marítimo de hidrocarburos.
2. Fecha de solicitud: 07.04.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 05.07.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de adquisición de gas licuado de petróleo.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código de comercio: artículo 955 y 963 (numeral 2).
- Las Reglas de la Haya: numeral 3°, apartado 6.
- Decreto Legislativo N° 1071: artículo 14 y 15.
8. Monto en controversia: USD 69,604.67.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 5,739.08.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 15,697.96.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Separabilidad del convenio arbitral.
- Extensión de la cláusula arbitral a partes no signatarias.
14. Cláusula arbitral: 01.04.2014
Las partes acuerdan que todos los conflictos que deriven de la ejecución o interpretación de este documento, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez serán resueltos mediante conciliación y/o arbitraje de derecho. El arbitraje será resuelto bajo la organización y administración del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, y de acuerdo con su Reglamento que las partes declaran conocer. Las partes deberán solicitar el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación de la relación contractual. En caso este documento sea resuelto o [A] declare su nulidad, el plazo para interponer conciliación y/o. arbitraje será xx xxxx (10) hábiles de notificada tal decisión. Estos plazos son de caducidad.
El arbitraje será en idioma castellano y resuelto por un Tribunal Arbitral. Cada parte designará a su árbitro y éstos a su vez designarán al tercero, el cual será el Presidente del Tribunal. Ante la rebeldía o falta de acuerdo en la designación de uno de los árbitros, el mismo será designado por el Centro de Arbitraje antes
·indicado. La sede del arbitraje será en la ciudad de Lima.
El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial o ante cualquier instancia administrativa; salvo los casos de anulación xx xxxxx previstos en la Ley de Arbitraje.
15. Resumen del caso:
La demandante y la demandada 1 suscribieron un contrato de compra venta de gas licuado de petróleo (en adelante el contrato) en condiciones de venta CIF según INCOTERMS 2000. La demandada 1 remitió el producto por vía marítima, para lo cual se emitieron 14 conocimientos de embarques. Asimismo, se emitió un contrato de fletamento entre los demandados, según el cual la demandada 2 se comprometió a transportar el gas licuado hasta el puerto del Callao.
Según el reporte de inspección de descarga, se entregó a la demandante una cantidad menor de barriles a lo establecido en el contrato; lo cual implicó una variación en tránsito de -94.31 barriles a 60°F, equivalente a -2.03%. Debido a que estas variaciones se encontraban por encima del límite permisible es que la demandante inició un proceso arbitral en contra de las demandadas.
La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral determine la responsabilidad de la variación y ordene a quien corresponda el pago por concepto de variación de GLP, 2) el tribunal arbitral ordene a la parte demandada que asuma los intereses legales devengados hasta la fecha efectiva de pago y 3) que la parte demandada asuma los costos del proceso.
La demandante alegó que según lo previsto en el contrato, en los artículos 599 y 632 del Código de Comercio y las Reglas de La Haya la responsabilidad del transportista marítimo se inicia desde que este recibe la mercadería en el puerto de embarque hasta que se realiza la entrega en el puerto de descarga.
Por su parte la demandada 2 interpuso una excepción de competencia y una excepción de prescripción extintiva. Con relación a la excepción de competencia, la demandada 2 alegó que según el reverso de los conocimientos de embarque las partes habían sometido todas las controversias a un tribunal arbitral en Londres.
Con relación a la excepción de prescripción extintiva, la demandada 2 alegó que según el artículo 963, inciso 2, del Código de Comercio, las acciones sobre entrega de cargamentos en transportes marítimos o indemnización por retrasos y daños sufridos en los objetos transportados prescriben al año contado desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino. La demandada 2 sostuvo que el cargamento de la demandante fue descargado desde el 9 xx xxxxx hasta el 10 xx xxxxx de 2014 con lo cual el plazo para presentar reclamos había prescrito el 9 xx xxxxx de 2015. Considerando que la solicitud de arbitraje fue presentada el 3 xx xxxxxx de 2015 la acción ya habría prescrito según la demandada 2.
Con relación a la excepción de competencia, el tribunal arbitral consideró que los conocimientos de embarques contienen en su anverso un conjunto de estipulaciones relacionadas al transporte de la mercancía. Sin embargo, la oponibilidad de la cláusula arbitral al tercero poseedor del título valor, la demandante, resultaba complicada pues difícilmente esta podía conocer o expresar su conformidad con dicha incorporación antes o al momento de emisión del título valor.
El tribunal arbitral indicó que la oponibilidad de la cláusula arbitral a un tercero poseedor era una discusión académica que se circunscribía al ámbito del comercio internacional; es decir no abarcaba relaciones jurídicas entre dos personas domiciliadas en un mismo país. El tribunal arbitral mencionó que eran justamente las relaciones concernientes al comercio internacional las cuales justificaban la admisión de una cláusula arbitral conforme a los usos del sector; donde Londres es una plaza conocida por el nivel de sus expertos.
El tribunal arbitral concluyó que si bien los conocimientos de embarques eran un título valor que se rige por el principio de literalidad, el convenio arbitral contenido en un título valor se rige bajo la noción de separabilidad. Con lo cual el análisis de la cláusula arbitral debe ser realizado de manera independiente al documento en el cual está incorporado.
En el caso en concreto el tribunal señaló que los conocimientos de embarque, y la cláusula arbitral contenida en ellos, habían sido previamente determinados y propuestos por la demandada 2 sin posibilidad que la demandante pudiese introducir modificaciones o renunciar a la recepción del documento que lo contenía pues esto hubiese supuesto renunciar a la mercadería de la cual era propietaria. Con lo cual, el convenio arbitral tenía las características de un contrato de adhesión y por tanto debía cumplir la formalidad respectiva.
El tribunal arbitral indicó que según el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1071 los convenios arbitrales contenidos en cláusulas generales de contratación solo son exigibles si estos convenios han sido conocidos, o pudieron ser conocidos, por quien no los redactó; lo cual se presume si el documento está firmado por las partes. El tribunal arbitral concluyó que en este caso la demandada 2 no demostró que el convenio arbitral o los conocimientos de embarque que lo contienen estaban firmados por un representante de la demandante o que pactar cláusulas de sometimiento a tribunales arbitrales constituidos en Londres o en otra ciudad del extranjero fuese una práctica seguida por las partes en sus relaciones habituales de manera tal que se pudiese presumir su existencia. En consecuencia, el tribunal concluyó que esto generaba la ineficacia del mencionado convenio arbitral; por tanto, declaró infundada la excepción de incompetencia.
Asimismo, el tribunal arbitral se consideró competente en virtud del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1071 según el cual el convenio arbitral entre la demandante y la demandada 1 se extendía a la demandada 2 por la participación de esta última en la ejecución del contrato. Lo antes mencionado encuentra respaldo en que para la entrega de la mercadería adquirida por la demandante fue necesaria la celebración de un contrato de transporte; el cual estaría coligado al contrato. Con lo cual la demandada 2 sería parte no signataria del convenio arbitral.
Con relación a la excepción de prescripción extintiva, el tribunal consideró que el plazo prescriptorio era de un año en aplicación del artículo 963, numeral 2, del código de comercio y del apartado 6 del numeral 3° de las Reglas de la Haya. Además, el tribunal mencionó que también era de aplicación el artículo 955 del código de comercio; el cual establece que “la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de la interpelación judicial hecha al deudor […].” Frente a esto el tribunal concluyó que se debía tomar en consideración la fecha en la cual el demandante presentó su solicitud de arbitraje a la Cámara de
Comercio de Lima y no la fecha en la cual la solicitud de arbitraje fue notificada al demandado. Con lo cual, el tribunal concluyó que la solicitud de arbitraje fue presentada antes que venciera el plazo prescriptorio y por tanto declaró infundada esta excepción.
Posteriormente, el tribunal concluyó que la demandada 1 no era responsable de las variaciones de gas licuado alegadas por la demandante pues la demandada 1 había transferido el riesgo una vez que el gas licuado atravesó la brida de ingreso del buque gasero y por tanto no era responsable por las pérdidas. Asimismo, el tribunal concluyó que la demandada 2 no era responsable de las pérdidas alegadas por la demandante pues no se había generado convicción que el daño se hubiese sido generado únicamente por el accionar de la demandada 2. Esto se debe a que incluso la demandante no descartaba que existían un sin número de posibilidades para que el resultado dañoso se produjese. Con lo cual la demandada 2 solo sería una posibilidad dentro de un abanico de posibilidades, lo cual no cumplía con el rigor necesario para imputar responsabilidad.