CONTRATO ÚNICO DE
CONTRATO ÚNICO DE
BANCA POR INTERNET Y
BANCA MÓVIL
ÍNDICE.
Concepto | Pág. No. |
Antecedentes | 3 |
Definiciones comunes a este instrumento | 3 |
Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet y Banca Móvil “HSBC México”. | 4 |
Operaciones Programadas | 9 |
Disposiciones de Crédito Electrónicas | 10 |
Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos | 10 |
Solicitud y Activación de Chequeras | 11 |
Protección de Cheques | 11 |
Contrato de Prestación de Servicios de Pago Interbancario | 11 |
Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios | 12 |
Órdenes de Pago Internacionales | 13 |
Contrato de Depósito Bancario de Dinero | 15 |
Contrato de Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional, documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo. | 15 |
Contrato que regula los préstamos en moneda nacional con interés al Banco documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento. | 16 |
Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento | 17 |
MEDIANTE EL USO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA, EL CLIENTE ACEPTA QUE EL BANCO LE HA EXPLICADO Y HA ENTENDIDO Y SE SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIÓN:
CONTRATO ÚNICO DE BANCA POR INTERNET Y BANCA MÓVIL
CLAUSULADO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS BANCARIOS PERSONAS FÍSICAS
Contrato(s) que celebra(n) por una parte HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, en lo sucesivo el “Banco”, por otra parte el Cliente, al tenor de los siguientes antecedentes y cláusulas:
Antecedentes
I. Objeto. El (los) producto(s) y/o servicios objeto del presente Instrumento es (son), de los mencionados a continuación.
A. Servicios:
1.- Contrato de Prestación del Servicio Denominado Banca por Internet;
2.- Condiciones de Operación del Servicio Operaciones Programadas;
3. Disposiciones de crédito electrónicas;
4. Estados de Cuenta electrónicos.
5. Solicitud y Activación de Chequeras;
6. Protección de Cheques.
7. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC
8. Órdenes de Pago Internacionales (“OPI”)
B. Productos:
1.- Depósito Bancario;
2.- Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional, documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo;
3.- Préstamos en moneda nacional con interés al Banco documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento;
4.- Contrato de Prestación de Servicios de Pagos Interbancarios;
II. Cuenta. Es la cuenta de depósito a la vista que el Cliente previamente y de forma voluntaria abre en el Banco, por así convenir a sus intereses. Lo anterior, en el entendido que la apertura de la Cuenta no es condición para la celebración del presente Instrumento ni para los otros productos contenidos en él.
III. Instrumentos. El Cliente podrá operar los productos y servicios solicitados mediante los instrumentos indicados a continuación, utilizando el que sea idóneo para realizar la operación requerida o a través de los Medios Electrónicos que correspondan a cada servicio o producto:
X. Xxxxxxx;
B. Impresos autorizados para ciertas operaciones en las sucursales;
C. Tarjeta de Débito;
D. Tarjeta de Crédito;
E. Cajeros automáticos;
F. Programas institucionales (software).
X. Xxxxx Físico o Token Móvil
IV. Información financiera para el Cliente El Cliente manifiesta que el Banco hizo de su conocimiento antes de la firma del contrato: el contenido del mismo y de todos los documentos a suscribir, los cargos, comisiones o gastos que se generarán por su celebración y, en su caso, los descuentos o bonificaciones a que tenga derecho. El
Cliente está de acuerdo en que se manifestará su consentimiento al usar los productos y servicios bancarios contenidos en el presente Contrato.
Título Primero Capítulo Primero
Definiciones comunes a este instrumento
Las partes acuerdan que para efectos del presente instrumento, los conceptos que a continuación se indican, tendrán el siguiente significado, ya sea en singular o en plural, asimismo, para todos los términos no comprendidos en la presente Cláusula, le serán aplicables al presente Contrato las definiciones contenidas en el Artículo 1 de las Disposiciones de Carácter General aplicables a las instituciones de crédito:
Banca Electrónica. Servicio prestado por el Banco por medio del cual el Cliente puede realizar operaciones financieras a través de Medios Electrónicos.
Banca Móvil. Servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Usuario del Cliente, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, cuyo nombre comercial es “HSBC México”.
Banca por Internet o Banca Personal por Internet (BPI). Servicio de Banca Electrónica proporcionado por el Banco al Cliente definido en la cláusula primera del “Contrato de Prestación de Servicios denominado Banca por Internet” transcrito más adelante.
Banca Telefónica. Servicio de Banca Electrónica que el Banco pone a disposición del Cliente, el cual se divide en Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Telefónica Voz a Voz.
Clave de Acceso. Clave numérica de nueve dígitos generada por el Banco y entregada físicamente al Cliente en sucursal junto con un código de activación de uso único consistente en cuatro números.
Cliente. La persona que firma electrónicamente el presente Contrato a través de la BPI o Banca Móvil “HSBC México”, aceptando así lo términos y condiciones del mismo.
CNBV. Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Cobro Digital (CoDi®): A la plataforma digital proporcionada por Banco de México que, a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), permite realizar operaciones de compra-venta de bienes o de pago de servicios, tanto de manera presencial (comercios físicos) como no presencial (comercios electrónicos y proveedores de servicios), en las que la transacción es iniciada por la persona que recibe la transferencia.
Contraseña: Factor de Autenticación consistente en la cadena de caracteres alfanuméricos que autentica al Cliente en el servicio de Banca por Internet.
Cuenta Destino. Son las cuentas de depósito en las que se manejan los recursos dinerarios relacionados a las Operaciones Monetarias. El Cliente o terceras personas podrán ser titulares de dichas cuentas. Asimismo, dichas cuentas podrán estar abiertas en el Banco o en cualquier otra institución de crédito.
Día Hábil: Los días dispuestos por la CNBV para que las Instituciones de Crédito presten sus servicios al público.
Tratándose de operaciones efectuadas en cuentas domiciliadas en el extranjero adicionalmente estarán sujetas a los días hábiles en que dichas Instituciones de Crédito operen con el público de acuerdo a las disposiciones que emita la autoridad competente en el país del que se trate.
Dispositivo de Acceso. Equipo que permite al Cliente acceder al servicio de Banca Electrónica respectiva, utilizado para realizar cualquiera de las operaciones relacionadas al presente contrato.
Domiciliación: Autorización del Cliente para que el pago de servicio(s) y/o Tarjetas de Crédito HSBC se efectúe con cargo a una cuenta de depósito a la vista o de ahorro o a una Tarjeta de Crédito HSBC.
Factor de Autenticación. Mecanismo regulado por la CNVB basado en dispositivos o información que sólo el Cliente posee o conoce, empleado para verificar su identidad y facultad para realizar operaciones mediante la Banca por Internet y al que la regulación aplicable y este Contrato le reconocen en algunos casos el carácter de Firma Electrónica para la manifestación del consentimiento del Cliente.
Firma Electrónica: El uso de algún Factor de Autenticación con el mismo valor vinculante y probatorio que la firma autógrafa del Cliente, conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera de este Contrato y a lo dispuesto en la regulación aplicable.
Firma electrónica avanzada. El medio electrónico-informático para la manifestación del consentimiento del Cliente, equivalente a la firma autógrafa, en términos de artículo 307, fracción I, de la Circular Única de Bancos de la CNBV, y del artículo 89 del Código de Comercio.
Geolocalización, a las coordenadas geográficas de latitud y longitud en que se encuentre el Dispositivo.
Horario. El Banco prestará los productos y servicios objeto de este Instrumento con base a los horarios informados al Cliente al momento de la contratación, o notificados al Cliente, tomando como base la hora del centro de la Ciudad de México. Adicionalmente a los horarios indicados, el Cliente deberá respetar los horarios de prestación del servicio de Banca Electrónica que contrate. Los horarios se encuentran publicados en la Página Principal del sistema y toman como base la hora del centro de la Ciudad de México.
Internet: La red mundial de computadoras, que conecta y comunica a través de un tipo de conexión llamado dial-in, utilizando un módem y una línea telefónica o cualquier otra conexión inalámbrica.
Medios Electrónicos. Son los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones para comunicarse con el Banco y que éste mismo autorice.
Medios de Comunicación. Se entiende en forma enunciativa: el estado de cuenta, la Carátula, cartas, carteles, listas, folletos, tableros, pizarrones visibles de forma ostensibles en las Sucursales, los Medios Electrónicos como el teléfono, SMS, los cajeros automáticos, el Internet o el correo electrónico del Cliente, Banca por Internet, Banca Móvil o cualquier otro que en lo futuro sea adicionado e informado previamente por el Banco al Cliente para este fin.
Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de Medios Electrónicos resultante de una instrucción del Cliente, de una respuesta del Banco a una instrucción, o de cualquier notificación que se haga a través de Banca por Internet. Los Mensajes de Datos enviados por el Cliente constituyen instrucciones electrónicas que el Cliente gira al Banco para realizar operaciones asociadas a los servicios financieros ofrecidos por el Banco. En todo momento, dicha información se encontrará protegida por mecanismos y métodos criptográficos para proteger la confidencialidad de la información.
Número de Identificación Personal de Banca Telefónica o NIP de BT. Clave numérica de seis dígitos que genera el Cliente al activar su Clave de Acceso con el código de activación de uso único de cuatro números.
Operación Monetaria. La transacción que implique disposiciones de crédito, de dinero, transferencias, abonos o retiros de recursos dinerarios de las Cuentas Eje y/o de las Cuentas de Destino o cualquier otro identificador que permita al Cliente operar cualquiera de los productos o servicios que el Banco ofrezca a través de Banca por Internet.
Pregunta y Respuesta Secretas: Cadena de caracteres que autentica al Cliente en el servicio de Banca por Internet y son utilizadas para la recuperación de contraseña o desbloqueo de la mismas, así como del Token.
Short Message Service o SMS (Por sus siglas en inglés): Servicio de mensajes cortos. Son Alertas enviados vía Teléfono Móvil de operaciones financieras y no financieras exclusivas del Banco.
Tarjetas de Crédito HSBC: significa la tarjeta que HSBC emita como medio de disposición de un contrato de crédito en cuenta corriente asociado a una tarjeta celebrado con HSBC.
Tarjetas de Débito HSBC: significa la tarjeta que HSBC emita como medio de disposición de un contrato de depósito celebrado con HSBC.
Teléfono Móvil: Dispositivos de acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular o de radiofrecuencia pública.
Token: Tanto Token Físico como Token Móvil.
Token Físico: Factor de Autenticación consistente en un programa de cómputo residente en un dispositivo físico que genera contraseñas dinámicas de un solo uso de manera aleatoria y que se encuentra sincronizado con los equipos del Banco para validar la autenticidad de dichas Contraseñas, con la misma seguridad con la que el Banco emite y recibe información a través de Internet.
Token Móvil: Factor de Autenticación consistente en un programa de cómputo a través del uso de un Teléfono Móvil, en donde se generan Contraseñas de un solo uso de manera aleatoria, mismo que a su vez se encuentra sincronizado con los equipos del Banco para validar la autenticidad de dichas Contraseñas, con la misma seguridad con la que el Banco emite y recibe información a través de Internet.
Usuario: Cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto el Banco como el Cliente, que permita reconocer la identidad del propio Cliente para el uso del servicio de Banca Electrónica.
Capítulo Segundo
Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet y Banca Móvil “HSBC México”
Apartado A Banca por Internet
Primera. Objeto. El Banco proporcionará al Cliente el servicio denominado Banca por Internet, consistente en la transmisión de Mensajes de Datos vía Internet, mediante los cuales el Cliente podrá celebrar Operaciones Monetarias y disponer de los servicios que se indican en la Cláusula siguiente, cumpliendo con los términos y condiciones establecidos en el presente Contrato, en los contratos que regulan en lo particular cada una de las operaciones o servicios, y/o en su caso; los lineamientos especiales establecidos en el módulo correspondiente a cada operación o servicio; y siempre de acuerdo a los requerimientos, funcionalidades y operatividad del sistema de Banca por Internet.
El servicio de Banca por Internet también podrá facilitar para el Banco el cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por ley como por ejemplo, de manera enunciativa más no limitativa, cumplimiento del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizaciones relacionadas con Sociedades de Información Crediticia, y personas ajenas etc., para lo cual el Cliente otorga desde este momento su más amplio consentimiento el cual se mantendrá vigente mientras subsista cualquier relación jurídica entre las Partes.
Este Contrato regirá como Contrato marco a todas y cada una de las operaciones y servicios que se puedan realizar al amparo del mismo y en el entendido expreso de que sus estipulaciones prevalecerán en lo relativo a la transmisión de Mensajes de Datos correspondientes a la celebración de operaciones por medio de Banca por Internet.
Las Partes acuerdan que la contratación de la Banca por Internet no implica la celebración de otros productos y servicios ofrecidos por el Banco, con independencia de que el Cliente pueda contratar ese y otros servicios en un mismo acto. Las operaciones que el Cliente lleve a cabo a través de Banca por Internet respecto de los productos o servicios que tenga contratados en este y otros instrumentos y que estén habilitados para dicho fin, se regirán por los términos y condiciones de sus respectivos contratos y por los demás documentos relacionados a dichos contratos, salvo lo expresamente previsto en el presente instrumento. Lo anterior, en el entendido de que el Cliente acepta que el presente contrato podrá contener reglas especiales de operación de la Banca por Internet para llevar a cabo mediante ese Canal Electrónico ciertas operaciones relacionadas con los productos y servicios documentados en otros contratos.
Segunda. Operaciones realizables a través del servicio Banca por Internet.
2.1 Aspectos generales del servicio de Banca por Internet. Mediante el acceso al sistema Banca por Internet, el Cliente podrá:
I. Consultar saldos y movimientos de sus cuentas y/o Tarjetas de Crédito HSBC;
II. Traspasar entre sus cuentas o a Cuentas Destino de terceros HSBC;
III. Realizar transferencias express;
IV. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI)
V. Pagar servicios con cargo a su cuenta de depósito de dinero a la vista;
VI. Pagar y consultar tarjetas de crédito HSBC;
VII. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos;
VIII. Xxxxx, consultar y en su caso solicitar Créditos;
IX. Pagar impuestos federales y estatales (Pago de Contribuciones)
X. Realizar Órdenes de Pago Internacionales (OPI);
XI. Alta, baja y modificación de beneficiarios para operaciones de pago y transferencias de acuerdo a la las condiciones descritas en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx
XII. Modificación de límites de montos de operaciones;
XIII. Asociación de número de celular a cuenta de depósito;
XIV. Solicitar y consultar sus estados de cuenta electrónicos;
XV. Realizar operaciones programadas;
XVI. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC;
XVII. Portabilidad de nómina;
XVIII. Activación de tarjetas de crédito y débito;
XIX. Disposición de efectivo de Tarjeta de Crédito HSBC;
XX. Consulta y/o canje de puntos (sólo para clientes con tarjeta de crédito HSBC);
XXI. Solicitud, activación y protección de chequeras;
XXII. Contratar servicios y productos vía invitación u oferta que HSBC ponga a su disposición por el servicio de Banca por Internet;
XXIII. Disposición y/o activación de créditos (nómina, tarjeta de crédito, tradicional, etc.);
XXIV. Compra de tiempo aire. Transferencias entre cuentas propias en dólares americanos;
XXV. Comprar, vender y consultar Fondos de Inversión, así como realizar operaciones de compraventa de acciones;
XXVI. Efectuar y consultar inversiones a plazo;
XXVII. Cambiar su Contraseña;
XXVIII. Solicitar y recibir Alertas SMS;
XXIX. Realizar consultas vía Chat;
XXX, Cuando el Banco lo ofrezca, podrá solicitar diferir pagos bajo los contratos de crédito en cuenta corriente asociados a sus Tarjetas de Crédito HSBC en los plazos y condiciones disponibles;
XXXI. A través del chat incorporado en el servicio, celebrar las operaciones que HSBC habilite e informe a través de ese medio. Para la celebración de operaciones a través del referido chat, el Cliente reconoce expresamente que el Banco podrá solicitarle autenticarse con los Factores de Autenticación requeridos por la regulación para cada tipo de operación;
XXXII. Actualización de teléfono celular de contacto y/o correo electrónico del Cliente;
XXXIII. Cualquier otra operación que el Banco llegue a autorizar expresamente en un futuro o que el Cliente contrate en el futuro con el Banco.
Las Cuentas Destino podrán ser registradas y modificadas a través de Banca por Internet firmando mediante Firma Electrónica las altas o modificaciones. En caso de pago de servicios y pago de impuestos, el registro de Cuentas Destino podrá consistir en el registro de referencias para depósitos mediante los cuales el Banco hará referencia a un número de cuenta.
Para realizar las siguientes operaciones: (i) Operaciones Monetarias en Cuentas Destino;
(ii) Pago de impuestos; (iii) Establecimiento e incremento de límites de monto para Operaciones Monetarias; (iv) Registro de Cuentas Destino; (v) Consulta de estados de cuenta; (vi) Desbloqueo de Contraseñas; y (vii) Alta y modificación del medio de notificación de operaciones, será necesario que el Cliente cuente con los Factores de Autenticación requeridos por el Banco.
Las operaciones que estén relacionadas con Operaciones Monetarias podrán ser rechazadas o devueltas según sea el caso por el Banco atendiendo a las disposiciones que regulan a cada una de éstas.
El Banco podrá sin responsabilidad alguna a su cargo eliminar algunas de las opciones anteriores previa notificación al Cliente de conformidad con lo dispuesto en la cláusula de Modificaciones.
Igualmente podrá el Banco, también sin responsabilidad a su cargo, modificar los términos o condiciones de cualquier servicio prestado por o accedido a través de Banca por Internet y aún incluir servicios nuevos, mediante previo aviso con 30 días naturales de anticipación a la entrada en vigor de la modificación y notificarlo a través de los Medios de Comunicación.
Si el Cliente no está de acuerdo con las modificaciones, podrá dar por terminado el Contrato en un plazo de 30 (treinta) días naturales después de la entrada en vigor de dichas modificaciones sin responsabilidad alguna a su cargo pero cubriendo los adeudos existentes a favor del Banco. En el entendido de que dichas modificaciones se entenderán aceptadas por el Cliente con la realización de la primera operación por Banca por Internet posterior a la entrada en vigor de las modificaciones de que se trate.
El Cliente reconoce que los servicios relacionados con tarjeta virtuales y diferimiento de pago serán únicamente aplicables a aquellos productos que el Banco haya habilitado al efecto conforme al contrato del producto correspondiente. Asimismo, los efectos, reglas de operaciones y obligaciones de las partes serán las establecidas en dichos contratos. Las operaciones con Fondos de Inversión a través de Banca por Internet deberán cumplir con las siguientes reglas operativas: (i) las instrucciones de compra estarán limitadas a un máximo por operación de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.), por lo que las instrucciones por montos superiores deberán tramitarse a través de las demás vías previstas en el contrato correspondiente; (ii) las instrucciones recibidas por el Banco en Días Hábiles entre las 8:00 horas y 13:30 horas serán procesadas por el Banco en la misma fecha de su recepción; (iii) las instrucciones recibidas por el Banco después de las 13:30 horas o en días inhábiles, serán procesadas por el Banco el Día Hábil siguiente a su recepción; (iv) todas las instrucciones se procesarán de acuerdo con el prospecto de información que corresponda; (v) las operaciones instruidas podrán ser canceladas por el Cliente únicamente a través de su ejecutivo de cuenta, siempre y cuando la solicitud de cancelación se realice antes del cierre de la operación respectiva; (vi) los montos calculados antes de liquidar cada operación, son aproximados basados en el último precio conocido.
Tratándose de operaciones de compraventa de acciones a través de Banca por Internet, el Cliente acepta y reconoce que únicamente podrá realizar instrucciones relacionadas con acciones colocadas en las Bolsas de Valores de México, por lo que no podrá realizar instrucciones por este canal respecto de acciones listadas únicamente en el Sistema Internacional de Cotizaciones.
2.2. Servicio de Banca por Internet para Cuentas Nivel 2. El Banco informa al Cliente que, en caso de haber celebrado el contrato denominado “Plan HSBC STILO CONNECT”, mediante la cual se contrata una cuenta de depósito nivel 2 (en adelante “CUENTA N2”), el Cliente únicamente podrá realizar las siguientes operaciones a través del servicio de Banca por Internet respecto de dicha cuenta:
I. Consultar saldos y movimientos de su Cuenta N2;
II. Traspasar entre su Cuenta N2 a otras cuentas propias o a Cuentas Destino de terceros HSBC;
III. Realizar transferencias express;
IV. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) con cargo a su Cuenta N2, incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) de acuerdo a los términos previstos en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
V. Pagar servicios con cargo a su Cuenta N2;
VI. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos con cargo a su Cuenta N2;
VII. Pagar impuestos federales y estatales (Pago de Contribuciones) con cargo a su Cuenta N2;
VIII. Alta, baja y modificación de beneficiarios para operaciones de pago y transferencias, de acuerdo a la las condiciones descritas en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
IX. Asociación de número celular a su Cuenta N2;
X. Solicitar la consulta de los estados de cuenta electrónicos correspondientes a su Cuenta N2;
XI. Realizar operaciones programadas;
XII. Domiciliación de Servicios y Tarjetas de Crédito HSBC con cargo a su Cuenta N2;
XIII. Activación de tarjetas de crédito y débito;
XIV. Cambiar su contraseña;
XV. Cualquier otra operación que el Banco llegue a autorizar expresamente en un futuro o que el Cliente contrate en el futuro con el Banco.
El Banco le informa al Cliente que, si en adición a la Cuenta N2, el Cliente contrata con el Banco algún otro producto o servicio susceptible de ser operado a través del servicio de Banca por Internet, el Cliente tendrá la posibilidad de realizar las operaciones indicadas en la sección 2.1. de la presente Cláusula respecto de ese otro producto o servicio.
Tercera. Factores de Autenticación y Firma Electrónica. Las Partes se obligan a usar y reconocer como Factores de Autenticación para tener acceso a la Banca por Internet, realizar operaciones en ella y usar como Firma Electrónica los siguientes:
a) La Contraseña;
b) Token;
c) Pregunta y Respuesta Secretas.
En los casos en los que las disposiciones de la CNBV den a los Factores de Autenticación el carácter de Firma Electrónica, en términos del artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito, ambas partes se obligan a reconocerle, entre ellos y ante cualquier autoridad, el mismo valor probatorio y vinculante que la firma autógrafa del Cliente como medio de manifestación del consentimiento para la celebración y perfeccionamiento de operaciones por medio de Banca por Internet. En tales casos será aplicable a los Factores de Autenticación lo estipulado en esta cláusula en relación con la Firma Electrónica.
Puesto que los Factores de Autenticación no son del conocimiento o no están bajo el control del Banco, el Cliente se obliga a guardar, custodiar y proteger sus Factores de Autenticación y está de acuerdo en que es el único responsable de su uso.
Asimismo, el Cliente se obliga a notificar inmediatamente al Banco cualquier hecho o circunstancia que pudiere resultar en el mal uso de sus Factores de Autenticación, incluyendo el robo, extravío o clonación de las tarjetas plásticas de crédito o de débito asociadas al servicio de Banca por Internet. Dicha notificación debe realizarse vía telefónica, vía correo electrónico desde la dirección que haya proporcionado al Banco como medio de contacto, o en una sucursal del Banco. Los teléfonos del Banco para esta notificación son: En la Ciudad de México o área metropolitana y del interior de la República, sin costo, al 55 57 21 33 90.
El Cliente reconoce y está de acuerdo en que el mal uso de sus Factores de Autenticación pudiere resultar en pérdidas económicas a su cargo y libera al Banco, de una manera tan amplia como en derecho proceda, de cualquier responsabilidad que resulte del mal uso de sus Factores de Autenticación.
El Cliente podrá cambiar en cualquier momento sus Factores de Autenticación siguiendo los procedimientos y cumpliendo con los requisitos que el Banco dé a conocer al Cliente mediante la Banca por Internet o Banca Móvil “HSBC México”, las sucursales del Banco o la propia Banca por Internet. Para modificar sus Factores de Autenticación mediante Banca por Internet, el Cliente deberá autenticarse primero con los Factores de Autenticación que se encuentren vigentes al momento de solicitar el cambio. El Banco podrá, en su caso, cobrar la comisión que al efecto contenga el Anexo de Comisiones por el cambio que el Cliente haga de sus Factores de Autenticación, en caso de aplicar. Por su parte, el Banco podrá requerir al Cliente que modifique alguno de sus Factores de Autenticación y, en caso de que el Cliente no lo haga el Banco podrá dar por terminado el presente Contrato sin responsabilidad. En caso de ser el Banco quien requiera al
Cliente cambiar alguno de sus Factores de Autenticación no aplicará ninguna comisión. Asimismo, el Banco podrá dar de baja en sus sistemas los Factores de Autenticación que no hayan sido usados por más de tres meses continuos, o cuya integridad o confidencialidad haya sido comprometida. En caso de pérdida, invalidación, cancelación o deterioro de alguno de los Factores de Autenticación del Cliente, o cuando por cualquier causa no pueda ser utilizada, el Cliente deberá seguir las instrucciones y políticas de seguridad establecidas por el Banco.
Cuando el Cliente solicite al Banco el desbloqueo o reactivación de un Factor de Autenticación, el Banco aplicará los filtros de seguridad necesarios (como: Cuestionario de Seguridad, Claves de Acceso o uso de segundos Factores de Autenticación), los cuales deberá aprobar el Cliente para lograr la reactivación o el desbloqueo solicitado.
Firma Electrónica. Las partes acuerdan que, para la celebración y perfeccionamiento de operaciones y/o para llevar a cabo la realización de servicios vía Banca por Internet, el Cliente manifestará su consentimiento mediante su Firma Electrónica, a la cual las Partes le reconocen el mismo valor vinculante y probatorio que a la firma autógrafa del Cliente, y se obligan a reconocer como válida ante cualquier autoridad o instancia arbitral o jurisdiccional.
Para efectos de este Contrato, la Firma Electrónica del Cliente estará compuesta por cualquiera de los Factores de Autenticación mencionados anteriormente.
El Cliente se obliga a guardar, custodiar y proteger la información relacionada con su Firma Electrónica y está de acuerdo en que es el único responsable de su uso. Asimismo, el Cliente se obliga a reportar inmediatamente al Banco cualquier hecho o circunstancia que pudiere resultar en el mal uso de su Firma Electrónica. Dicha notificación debe realizarse vía telefónica, vía correo electrónico desde la dirección que haya proporcionado al Banco como medio de contacto, o en una sucursal del Banco. Los teléfonos del Banco para esta notificación son: En la Ciudad de México o área metropolitana, al 57 21 33 90 o del interior de la República, sin costo.
El Cliente reconoce y está de acuerdo en que el mal uso de su Firma Electrónica pudiere resultar en pérdidas económicas a su cargo y libera al Banco, de una manera tan amplia como en derecho proceda, de cualquier responsabilidad que resulte del mal uso de su Firma Electrónica que no sea imputable al Banco.
Cuarta. Condiciones a las que se sujeta el servicio de Banca por Internet.
Las partes acuerdan que la prestación del servicio de Banca por Internet, como medio para la realización de operaciones bancarias, se sujetará a lo siguiente:
I. El Cliente deberá contar con servicio de acceso a Internet seguro con las características de navegación y operativas que se recomienden al acceder al sistema.
II. Como se indica en la Cláusula que antecede, en algunas operaciones el Banco podrá solicitar a través del Sistema de Banca por Internet elementos adicionales de autenticación y formas adicionales de identificación del Cliente, tales como el Token con el objeto de incrementar los niveles de seguridad a favor del mismo. De forma meramente enunciativa se señala que algunas de las operaciones que requieren está identificación adicional son, siempre que se rebasen ciertos montos: Operaciones Monetarias, Pago de tarjetas de otras Instituciones de Crédito, Pago de Tarjetas de American Express, transferencia de fondos a través del sistema denominado Pago Interbancario y SPEI a partir de un centavo, y Pago de Servicios. Los montos aplicables a cada caso en concreto serán informados, en su caso, por el sistema de Banca por Internet.
III. Cualquier aclaración relacionada con el pago de servicios o de impuestos deberá ser realizada por el Cliente directamente en las oficinas de la empresa prestadora del servicio o de la autoridad competente.
IV. Cada una de las operaciones que realice el Cliente a través de Banca por Internet que afecte directamente el saldo de las Cuentas se reflejará en el estado de cuenta correspondiente.
V. Las Operaciones Xxxxxxxxxx efectuadas por el Cliente con la finalidad de realizar traspasos o pagos, serán válidas sin que sea necesario suscribir cheques o utilizar fichas de retiro; en el caso de disposiciones de crédito, su validez estará sujeta al cumplimiento de los términos y condiciones de los contratos de crédito respectivos. En tal sentido, los errores en los datos insertados por el Cliente, así como las instrucciones correspondientes a los mismos son de su exclusiva responsabilidad.
VI. Tratándose de pagos de servicios, impuestos, o pagos a terceros, el Banco queda relevado de toda responsabilidad por los pagos realizados extemporáneamente o aquellos que no se puedan realizar por instrucciones del Cliente insuficientes, erróneas o que generen la imposibilidad total o parcial de la aplicación de dichos pagos.
VII. Tratándose de consultas, la información proporcionada por el Banco corresponderá al registrado en sus sistemas el día y la hora de la consulta, en el entendido de que los datos proporcionados no tienen reconocimiento legal.
VIII. La Firma Electrónica podrá ser dada de baja, bloqueada, cancelada o invalidada por el Banco si el Cliente realiza hasta 3 intentos fallidos, deja de usarla por un plazo de tres meses continuos o cuando el Banco considere que se está actuando en contra de lo establecido por la regulación aplicable o si según su criterio, la misma se encuentra comprometida en su integridad o confidencialidad, por lo que en forma inmediata procederá a su baja en los sistemas del Banco. El Banco podrá, sin responsabilidad, dar por terminado anticipadamente el contrato contenido en este capítulo, dando previo aviso al Cliente. El Banco aplicará los filtros de seguridad necesarios para que se lleve a cabo el desbloqueo o la reactivación de la Firma Electrónica mediante cuestionarios de seguridad, claves de acceso o uso de segundos Factores de Autenticación (Token). La activación o el desbloqueo se llevarán a cabo siempre y cuando el Cliente, a consideración del Banco, haya aprobado los filtros mencionados o no existan elementos para considerar que la integridad o confidencialidad de la Firma Electrónica están comprometidas. Este procedimiento deberá llevarse a cabo por los medios indicados en la cláusula denominada Avisos y Notificaciones de este Contrato.
IX. El Cliente deberá estar siempre al corriente en el pago del Servicio, de lo contrario el Banco podrá suspender la prestación del Servicio en tanto se pague el adeudo. Si en un plazo de 3 meses el Cliente no se pone al corriente en su pago, el Banco cancelará en forma definitiva el servicio, previa notificación que se haga al Cliente.
X. Las Partes acuerdan que, en caso de que el Banco identifique un comportamiento inusual en el proceso de inicio de sesión al servicio de Banca por Internet, como puede ser el acceso desde navegadores, aplicaciones o direcciones IP distintas, el Banco podrá aplicar los filtros de seguridad que considere necesarios para confirmar la identidad del Cliente, entre los cuales se encuentra el envío de una contraseña de un solo uso al número celular o correo electrónico previamente registrados por el Cliente, con el objetivo de que éste valide la información enviada directamente en el sistema.
XI. El Cliente acepta y reconoce expresamente que el Banco monitoreará ciertos patrones de conducta en los Dispositivos de Acceso, con el objetivo de identificar comportamientos inusuales del Cliente durante la sesión, entre otros, se entenderá como patrón de conducta del Cliente para fines de este inciso, el historial de sus movimientos del mouse y/o de la posición del dispositivo móvil, movimientos u otras actividades físicas realizadas mientras la sesión esté abierta, [las pestañas o páginas que el Cliente suela utilizar durante la sesión, el tiempo que el Cliente suela permanecer en sesión, etc.], lo anterior según se encuentren disponibles o pueden ser conocidas por el Banco en consideración del Dispositivo de Acceso utilizado por el Cliente. [El Banco podrá aplicar filtros de seguridad para confirmar la identidad del Cliente, entre los cuales se encuentra el envío de una contraseña de un solo uso al número celular o correo electrónico previamente registrados por el Cliente, con el objetivo de que éste valide la información enviada directamente en el sistema.] El Banco en ningún caso será responsable por patrones que no sean detectados, ya sea porque el Dispositivo de Acceso no capte la información relevante o por cualquier otro motivo.
En caso de que el Banco identifique alguna actividad o patrón inusual, podrá interrumpir la sesión del Cliente, o bien, suspender temporalmente el acceso al servicio respectivo, en cuyo caso el Cliente libera al Banco de toda responsabilidad por dicha determinación. El Cliente podrá solicitar al Banco la reactivación del servicio mediante los números telefónicos de contacto, que el Banco proporcione al Cliente por cualquiera de los Medios de Comunicación.
Quinta. Metodología del servicio. Las Partes acuerdan que la utilización del servicio Banca por Internet se sujetará a lo siguiente:
I. El Cliente ingresará al servicio Banca por Internet usando sus Factores de Autenticación o Firma Electrónica, .. En tal virtud, cada una de las operaciones efectuadas en dicho sistema se entenderá autorizada por el Cliente y proveniente del mismo.
II. Cada operación realizada a través de Banca por Internet quedará confirmada de inmediato mediante el folio que asigne el propio sistema. Para todos los efectos legales, el Cliente sabe que dicho registro tiene el valor probatorio que otorga la Ley a este tipo de operaciones. En los casos en los que no se lleve a cabo una operación bancaria, el Banco no llevará a cabo notificación alguna (como por ejemplo serían las consultas de saldo o movimientos).
III. Las Operaciones Xxxxxxxxxx entre cuentas propias solamente se efectuarán entre las cuentas que el Cliente tiene relacionadas con los Factores de Autenticación o Firma Electrónica. Banca por Internet mostrará todas las cuentas de las que el Cliente sea titular sin relación de mancomunidad.
IV. Las Operaciones Xxxxxxxxxx sólo podrán efectuarse si el Cliente tiene saldo disponible suficiente en la cuenta objeto del cargo o en el crédito concedido.
V. Las Operaciones Monetarias de traspaso a terceros por montos mayores al monto mínimo establecido por el Banco, sólo podrán realizarse previa relación de dichas cuentas a los Factores de Autenticación o Firma Electrónica de conformidad con las
políticas que tenga establecidas el Banco y mediando a tal efecto autorización del Banco para la realización de la operación de que se trate.
VI. En cualquier operación a través de Banca por Internet, la Firma Electrónica actuará como firma indistinta; por lo tanto, el Cliente reconoce que el uso de dicha firma en aquellas instrucciones u operaciones que se encuentren ligadas a cuentas cuyo régimen de firmas sea mancomunado, se entenderán autorizadas por todas las personas que integren dicho régimen y serán responsabilidad absoluta del Cliente;
VII. El Banco no prestará el servicio materia de este Contrato cuando la información transmitida sea insuficiente o errónea o cuando la(s) Cuenta(s) Destino o las cuenta(s) del Cliente no se encuentre(n) dada(s) de alta en el servicio o bien, se encuentre(n) cancelada(s), sin importar que no hubiere(n) sido dada(s) de baja en el servicio, igualmente se podrá dejar de prestar el servicio sin responsabilidad del Banco cuando la cuenta no se encuentre operativa por cualquier circunstancia o bajo supervisión o vigilancia del Banco por causa de protección al Cliente o al Banco y de acuerdo con lo expuesto en los Manuales del Banco para tal fin.
Para efectos de seguridad, el Banco podrá dar por terminada de forma automática la sesión iniciada por el Cliente en caso de que el sistema presente inactividad por más de 20 (veinte) minutos una vez iniciada la sesión. Asimismo, el Banco podrá impedir el acceso al sistema a un Cliente cuando se utilice un Usuario ya registrado en una sesión en curso.
Sexta. Horarios. El servicio de Banca por Internet se prestará las 24 (veinticuatro) horas, los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año, no obstante lo anterior, el Banco establecerá para determinadas operaciones un horario específico que se dará a conocer a través del propio servicio. Las operaciones realizadas después de las horas indicadas para las mismas serán contabilizadas al día hábil siguiente. Los horarios específicos se darán a conocer electrónicamente al Cliente a través del propio servicio.
Sin perjuicio de lo anterior el Cliente sabe y acepta que existen operaciones que no pueden realizarse fuera de un horario determinado, como podrían ser, a manera de ejemplo, las transferencias de fondos a través del sistema de pago interbancario, en tales supuestos el sistema podrá arrojar un mensaje al Cliente que le señale lo anterior o bien que le indique la imposibilidad de realizar la operación de que se trate en cuyo caso el Cliente podrá comunicarse a Banca Telefónica a efecto de que le sea proporcionada mayor información a este respecto.
Séptima. Responsabilidad.
A. El Banco se obliga a, y será responsable de:
I. Prestar al Cliente el servicio de Banca por Internet, conforme a los términos estipulados en este contrato.
II. Diligentemente hacer su mayor esfuerzo por preservar la integridad y continuidad de la plataforma y sistemas informáticos para la prestación del servicio de Banca por Internet.
III. Diligentemente hacer el mayor esfuerzo para preservar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información del cliente y sus operaciones, en términos de este Contrato y de la regulación aplicable.
IV. Generar los comprobantes de operaciones en términos del último apartado de la cláusula Quinta (Comprobantes de operaciones) de las “Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento”.
V. Atender y resolver las aclaraciones que presente el Cliente conforme a lo estipulado en la cláusula Décima Sexta de las “Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento.”
VI. Informar al cliente oportunamente de cualquier circunstancia que limite o impida el uso de la Banca por Internet.
VII. Cumplir puntualmente con todas las regulaciones que le son aplicables en su carácter de institución de crédito y en virtud del objeto de este contrato y demás relaciones contractuales que tenga celebradas con el Cliente.
VIII. Todas las demás que se derivan de las cláusulas de este Contrato.
En la prestación del servicio de Banca por Internet, el Banco, en ningún caso tendrá responsabilidad de índole cualquiera por la actualización total o parcial de cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Situaciones, omisiones, consecuencias o efectos de cualquier clase derivados de la relación comercial, de negocios o legal en vigor entre el Cliente y la compañía
proveedora del servicio de telefonía celular que utilice el Cliente para recibir los servicios de Banca por Internet por parte del Banco;
II. Fallas, descomposturas o funcionalidades defectuosas del dispositivo de acceso de que se trate, sea cual sea la causa de estas, entre las cuales se mencionan de manera enunciativa más no limitativa cualquier virus, spyware o malware que el Cliente tenga instalado en su Teléfono Móvil;
III. Imposibilidad de enviar o recibir mensajes SMS o de tener acceso a Internet a través del Teléfono Móvil o cuando dichos mensajes SMS no puedan ser enviados o recibidos correcta o íntegramente;
IV. Xxxxx, falla o saturación de los sistemas del Banco, cuando los mismos escapen del control razonable de la institución;
V. El Banco no será responsable por caso fortuito o fuerza mayor siempre que haya cumplido con los procedimientos de contingencia correspondientes, ni por daños derivados de la negligencia, culpa o dolo del Cliente o de terceros.
VI. Cambios en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que rigen al Banco y que imposibiliten, tornen más gravoso o compliquen la prestación del servicio de Banca por Internet;
VII. Las demás que deriven directa o indirectamente, o de forma implícita o explícita de una o más de las anteriores.
B. Información respecto a Cobro Digital (CoDi®) y limitación de responsabilidad al Banco de México.
El Cliente acepta que el Banco de México no será responsable por el contenido, la fuente o la autenticidad de los mensajes de cobro ni por la información, ni por los daños o perjuicios que se causen con motivo de la emisión y recepción de dichos mensajes.
El Banco de México no será responsable por los daños y perjuicios, incluso financieros, que se pudieran causar al Cliente, al Banco o a terceros, cuando por cualquier causa no se pueda tener acceso a la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción en la operación del mismo, y no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos en los que se ejecuta la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®), ni las que puedan sufrir las conexiones, programas o sistemas de la aplicación para utilizar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), ni tampoco de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable, de manera enunciativa y no limitativa, a los casos en los que no se pueda tener acceso a la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción o falla por caso fortuito o fuerza mayor entendiendo por tales a todo acontecimiento o circunstancia inevitable más allá del control razonable del propio Banco de México que le impida el cumplimiento de sus obligaciones. En tales casos, el Banco realizará las gestiones necesarias y atenderá las instrucciones que, en su caso, le indique el Banco de México para estar en posibilidad de restablecer a la brevedad posible la comunicación con la plataforma Cobro Digital (CoDi®).
Asimismo, el Banco de México no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos, conexiones, programas o sistemas del Banco o de la aplicación que se utilice para ejecutar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas.
C. Información respecto a Cobro Digital (CoDi®) y limitación de responsabilidad del Banco.
Las operaciones de Cobro Digital (CoDi®) que pueda llevar a cabo el Cliente serán las previstas en la página xxx.xxxx.xxx.xx.
El Cliente acepta que el Banco no será responsable por el contenido, la fuente o la autenticidad de los mensajes de cobro ni por la información, ni por los daños o perjuicios que se causen con motivo de la emisión y recepción de dichos mensajes, por canales, sistemas o aplicaciones que no sean del Banco.
El Banco no será responsable por los daños y perjuicios, incluso financieros, que se pudieran causar al Cliente, al Banco de México o a terceros, cuando por cualquier causa no se pueda tener acceso a la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción en la operación del mismo, y no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos en los que se ejecuta la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®), ni las que puedan sufrir las conexiones, programas o sistemas de la aplicación para utilizar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®), ni tampoco de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable, de manera enunciativa y no limitativa, a los casos en los que no se pueda tener acceso a la funcionalidad Cobro Digital (CoDi®) o se presente una interrupción o falla por caso fortuito o fuerza mayor entendiendo por tales a todo acontecimiento o circunstancia inevitable más allá del control razonable del propio Banco que le impida el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el Banco no asume responsabilidad alguna respecto de las fallas que puedan sufrir los equipos, conexiones, programas o sistemas del Banco de México o de la aplicación que se utilice para ejecutar la funcionalidad de Cobro Digital (CoDi®) cuando esta no sea desarrollada por el Banco, de las fallas que afecten el buen funcionamiento del mismo, así como tampoco respecto de los daños y perjuicios, incluso financieros, que se causen con motivo de dichas fallas.
Octava. Montos Máximos.
Los montos máximos de operación a través de Banca por Internet le serán informados al Cliente a través del Anexo Informativo contenido en este contrato.
Novena. Cancelación del servicio
El cliente puede en cualquier momento solicitar la baja del servicio de Banca por Internet a través de Banca por Internet o vía telefónica, siguiendo las instrucciones que al efecto se le indiquen.
Tratándose de una solicitud de cancelación realizada a través de Banca por internet, una vez solicitada, el Cliente obtendrá el folio de cancelación correspondiente, y posteriormente, deberá comunicarse al 5557211635 para confirmar la cancelación del servicio, proporcionando los datos que al efecto se le soliciten. La cancelación del servicio surtirá efectos al día hábil siguiente en que el cliente haya confirmado la solicitud de cancelación al teléfono antes indicado.
En caso de una solicitud de cancelación de Banca por internet o Banca Móvil vía telefónica, el Cliente podrá efectuarla directamente llamando al número antes señalado, surtiendo efectos 48 horas hábiles posteriores a realizar dicha solicitud.
Apartado B Banca Móvil
Primera. Objeto.
El Banco proporcionará al Cliente el servicio denominado Banca Móvil “HSBC México”, mediante los cuales el Cliente podrá celebrar Operaciones Monetarias y disponer de los servicios que se indican en la cláusula siguiente, debiendo además cumplir con los términos y condiciones establecidos en el contrato del producto o servicio que se opere a través de este canal.
Segunda. Operaciones realizables a través de Banca Móvil “HSBC México”.
2.1 Aspectos generales de la Banca Móvil “HSBC México”. El Banco pone a disposición del Cliente la modalidad de Banca Móvil bajo el identificador de “HSBC México”, mediante el acceso al sistema Banca Móvil “HSBC México”, el Cliente podrá:
I. Consultar saldos y movimientos de sus cuentas y/o Tarjetas de Crédito HSBC;
II. Traspasar entre sus cuentas o a Cuentas Destino de terceros HSBC;
III. Realizar transferencias express:
IV. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI), incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) de acuerdo con los términos previstos en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
V. Pagar servicios con cargo a su cuenta de depósito de dinero a la vista;
VI. Pagar y consultar tarjetas de crédito HSBC;
VII. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos;
VIII. Xxxxx y consultar y en su caso solicitar Créditos;
IX. Alta de beneficiarios para operaciones de pago y transferencias;
X. Portabilidad de nómina;
XI. Disposición de efectivo de Tarjeta de Crédito HSBC
XII. Contratar servicios y productos vía invitación u oferta.
XIII. Disposición y/o activación de créditos (Nómina, Tarjeta de Crédito, Tradicional, etc.)
XIV. Activación de Token Móvil a través de HSBC México.
XV. Consultar inversiones a plazo.
XVI. Realizar consultas vía Chat.
XVII. Generar y/o activar las tarjetas virtuales que el Banco habilite para dicho fin, en el entendido que la operación y uso de dichas tarjetas se regirá por su respectivo contrato.
XVIII. Cuando el Banco lo ofrezca, podrá solicitar diferir el pago de sus tarjetas de Crédito HSBC en los plazos y condiciones disponibles.
XIX. A través del chat incorporado en el servicio, celebrar las operaciones que HSBC habilite e informe a través de ese medio. Para la celebración de operaciones a través del referido chat, el Cliente reconoce expresamente que el Banco podrá solicitarle autenticarse con los Factores de Autenticación requeridos por la regulación para cada tipo de operación.
XX. Solicitar y consultar sus estados de cuenta electrónicos;
XXI. Cualquier otra operación que el Banco llegue a autorizar expresamente en un futuro o que el Cliente contrate en el futuro con el Banco.
Para la realización de ciertas operaciones, el Banco podrá solicitar al Cliente proporcionar un segundo Factor de Autenticación con la finalidad de autorizar la operación respectiva. De forma enunciativa, las operaciones que podrían requerir dicho requisito son las siguientes: Transferencias electrónicas, xxxx xx Xxxxxxx Destino, consulta de estados de cuenta y pago de impuestos, entre otras.
El Banco podrá, sin responsabilidad alguna a su cargo, modificar el listado antes indicado, previa notificación al Cliente, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula de Modificaciones.
El Cliente reconoce que los servicios relacionados con tarjeta virtuales y diferimiento de pago serán únicamente aplicables a aquellos productos que el Banco haya habilitado al efecto conforme al contrato del producto correspondiente. Asimismo, los efectos, reglas de operaciones y obligaciones de las partes serán las establecidas en dichos contratos.
2.2. Banca Móvil “HSBC México” para Cuentas Xxxxx 0. El Banco informa al Cliente que, en caso de haber celebrado el contrato denominado “Plan HSBC STILO CONNECT”, mediante la cual se contrata la Cuenta N2, el Cliente únicamente podrá realizar las siguientes operaciones a través de Banca Móvil “HSBC México” respecto de dicha cuenta:
I. Consultar saldos y movimientos de su Cuenta N2;
II. Traspasar entre su Cuenta N2 a otras cuentas propias o a Cuentas Destino de terceros;
III. Realizar transferencias express;
IV. Realizar operaciones a través del Sistema de Pago Electrónico Interbancario (SPEI) con cargo o para abono en su Cuenta N2, incluyendo aquellas relacionadas al Cobro Digital (CoDi®) de acuerdo a los términos previstos en la página de internet xxx.xxxx.xxx.xx;
V. Pagar servicios con cargo a su Cuenta N2;
VI. Pagar tarjetas de crédito de otros bancos;
VII. Alta de beneficiarios para operaciones de pago y transferencias;
VIII. Portabilidad de nómina;
IX. Activación de Token Móvil a través de HSBC México;
X. Realizar consultas vía Chat;
XI. Cualquier otra operación que el Banco llegue a autorizar expresamente en un futuro o que el Cliente contrate en el futuro con el Banco.
El Banco le informa al Cliente que, si en adición a la Cuenta N2, el Cliente contrata con el Banco algún otro producto o servicio susceptible de ser operado a través de Banca móvil “HSBC México”, el Cliente tendrá la posibilidad de realizar las operaciones indicadas en la sección 6.1. de la presente Cláusula respecto de ese otro producto o servicio.
Tercera. Acceso y uso de los Factores de Autenticación.
El Cliente ingresará al servicio Banca Móvil “HSBC México” usando su Usuario (el cual se encontrará asociado con correspondencia unívoca al Dispositivo de Acceso y Contraseña.
Las Partes se obligan a usar y reconocer como Factores de Autenticación para tener acceso a la Banca Móvil “HSBC México” y realizar operaciones en ella los siguientes: (i) la Contraseña; (ii) Token y (iii) Preguntas y Respuestas Secretas.
Cuarta. Condiciones a las que se sujeta el servicio de Banca Móvil “HSBC México”.
Las partes acuerdan que la prestación del servicio de Banca Móvil “HSBC México” se sujetará a lo siguiente:
I. El Cliente deberá tener contratados los servicios de Internet en su Teléfono Móvil. El Cliente deberá mantener contratados dichos servicios o los que sean necesarios para que el servicio de Banca Móvil “HSBC México” pueda prestarse por el Banco de manera óptima.
II. El Cliente deberá contar en su Teléfono Móvil con acceso a Internet seguro con las características de navegación y operativas que se recomienden al acceder a la Banca Móvil “HSBC México” y que el Banco solicite.
III. El Cliente no podrá asociar más de un número de Teléfono Móvil a una cuenta de Usuario; y un solo número de Teléfono Móvil podrá ser asociado a una cuenta de Usuario.
IV. Y a las demás condiciones establecidas en la Cláusula Cuarta del presente Contrato y a las cláusulas establecidas en el Capítulo Primero del Título Tercero.
V. Proceso de registro a la Banca Móvil “HSBC México”: La Banca Móvil “HSBC México” estará disponible para los sistemas operativos iOS o Android, la cual podrá ser descargada a través de las tiendas de aplicaciones de dichas plataformas (Play Store y App Store). Para lo anterior, el cliente deberá sujetarse al proceso que determine el Banco para cada caso.
VI. Cliente deberá descargar la aplicación denominada “HSBC México” en las tiendas virtuales destinadas para el servicio en su Dispositivo de Acceso.
VII. Contar con servicio de acceso a internet seguro para que la aplicación antes referida pueda ser utilizada.
VIII. El Cliente podrá establecer límites de monto para las operaciones de transferencias electrónicas y pago de contribuciones, a través de la Banca Móvil “HSBC México”.
IX. Las Partes acuerdan que, en caso de que el Banco identifique un comportamiento inusual en el proceso de inicio de sesión al servicio de Banca Móvil “HSBC México”, como puede ser el acceso desde navegadores, aplicaciones o direcciones IP distintas, el Banco podrá aplicar los filtros de seguridad o las medidas de prevención que considere necesarios.
X. El Cliente podrá solicitar al Banco desactivar temporalmente el uso de la Banca Móvil “HSBC México”, para lo cual podrá presentar la solicitud comunicándose al teléfono 00 0000 0000. La reactivación se puede hacer en Banca Telefónica o a través del teléfono 00 0000 0000.
XI. Únicamente para operaciones mayores al equivalente 1500 UDIs, se requerirá que el Cliente registre las Cuentas Destino respectivas, las cuales se habilitarán al momento de ser registradas
XII. El Cliente acepta y reconoce expresamente que el Banco monitoreará ciertos patrones de conducta en los Dispositivos de Acceso, con el objetivo de identificar comportamientos inusuales del Cliente durante la sesión. Entre otros, se entenderá como patrón de conducta del Cliente para fines de este inciso, el historial de sus movimientos del mouse y/o de la posición del dispositivo móvil, movimientos u otras actividades físicas realizadas mientras la sesión esté abierta, [las pestañas o páginas que el Cliente suela utilizar durante la sesión, el tiempo que el Cliente suela permanecer en sesión, etc.], lo anterior según se encuentren disponibles o pueden ser conocidas por el Banco en consideración del Dispositivo de Acceso utilizado por el Cliente. El Banco podrá aplicar filtros de seguridad para confirmar la identidad del Cliente, entre los cuales se encuentra el envío de una contraseña de un solo uso al número celular o correo electrónico previamente registrados por el Cliente, con el objetivo de que éste valide la información enviada directamente en el sistema. El Banco en ningún caso será responsable por patrones que no sean detectados, ya sea porque el Dispositivo de Acceso no capte la información relevante o por cualquier otro motivo.
En caso de que el Banco identifique alguna actividad o patrón inusual, podrá interrumpir la sesión del Cliente, o bien, suspender temporalmente el acceso al servicio respectivo, en cuyo caso el Cliente libera al Banco de toda responsabilidad por dicha determinación. El Cliente podrá solicitar al Banco la reactivación del servicio mediante los números telefónicos de contacto, el Banco proporcione al Cliente por cualquiera de los Medios de Comunicación.
Quinta. Cláusulas aplicables al servicio de Banca Móvil “HSBC México”.
Las partes acuerdan que serán aplicables al presente servicio, las siguientes cláusulas correspondientes al Apartado A, Capítulo Segundo, Título Primero, en todo aquello que sea compatible al servicio de Banca Móvil “HSBC México”:
I. Tercera “Factores de Autenticación y Firma Electrónica”.
II. Cuarta “Condiciones a las que se sujeta el servicio de Banca por Internet”.
III. Quinta “Metodología del Servicio”.
IV. Sexta “Horarios”.
V. Séptima “Responsabilidad”.
VI. Octava “Montos máximos”.
VII. Novena “Cancelación del servicio.”
Capítulo Tercero Operaciones Programadas
El Banco pone a su disposición a través del servicio de Banca Electrónica denominado Banca por Internet un servicio adicional mediante el cual se podrá instruir de manera previa y programada, la realización en fecha (s) futura (s) de pagos o transferencias (en lo sucesivo las "Operaciones").
Mediante este servicio el Cliente podrá definir el día en que desea que su Operación sea realizada, ya sea de manera aislada o periódica, en el entendido de que no podrán programarse Operaciones cuya ejecución sea mayor a los 365 días contados a partir de la fecha de dicha programación. El Cliente, de manera adicional, podrá definir el o los importes, así como el periodo durante el cual se efectuarán las Operaciones, la frecuencia y fecha de realización de las mismas.
Al ser un servicio proporcionado a través de Medios Electrónicos, su utilización se sujetará a las siguientes condiciones:
1. El servicio de Operaciones Programadas sólo podrá activarse si el Cliente cuenta con clave de correo electrónico, por lo que deberá registrar dicha clave previamente en los sistemas del Banco.
2. El Cliente deberá notificar al Banco cualquier modificación a su clave de correo electrónico, para ello deberá efectuar el cambio a través de la opción correspondiente dentro de Banca por Internet.
3. Es responsabilidad del Cliente revisar que la bandeja de entrada a su correo electrónico tenga en todo momento espacio suficiente para la recepción de las notificaciones que en su caso le sean enviadas por el Banco quien queda relevado de cualquier responsabilidad relacionada con la recepción o pérdida de dichas notificaciones una vez que éstas han salido de sus sistemas.
Operación
1. El Cliente podrá instruir Operaciones con una anticipación máxima de 365 días a la fecha de ejecución de la Operación de que se trate siempre dentro de los horarios establecidos por el Banco, tanto a nivel nacional ó internacional. El Cliente podrá realizar consultas y modificaciones sobre todas las Operaciones que programe. El Cliente deberá elegir el día exacto para la realización de su(s) Operación(es). Las Operaciones programadas para un mismo día se aplicarán en el orden en que las mismas fueron capturadas. El día de realización de la(s) Operación(es), el Cliente será responsable de que se puedan realizar movimientos en su cuenta y de contar con fondos suficientes para efectuar los cargos respectivos. En caso de que la cuenta esté cancelada, cuente con restricciones, esté embargada, no tenga fondos o por cualquier otra razón no puedan hacerse los cargos correspondientes, la (s) Operación (es) será(n) rechazada(s).
Las Operaciones que se podrán programar son: (i) Traspasos a cuentas propias y/o Cuentas Destino; (ii) Pagos de tarjetas de crédito del Banco y otros bancos (excepto Dinners); (iii) Pago de servicios.
2. El Cliente podrá optar por programar una o más Operaciones atendiendo a la siguiente periodicidad: (i) diaria (ii) semanal; (iii) quincenal; (iv) mensual; (v) bimestral; (vi) trimestral; (vii) semestral, (viii) anual.
3. El Cliente podrá definir el día o días en que desea sea(n) realizada(s) su(s) Operación(es) eligiendo la opción correspondiente.
4. En cada programación de Operaciones que solicite el Cliente, la ejecución deberá programarse dentro de los meses del año en curso a la solicitud del servicio.
5. Cuando el Cliente instruya la realización de alguna Operación, el Banco confirmará la recepción de la instrucción mediante el envío de un aviso al correo electrónico del Cliente en el que se le notifica que dicha Operación ha quedado programada.
6. Las notificaciones serán enviadas a la clave de correo electrónico del Cliente que Banca por Internet tenga registrada en ese momento.
7. El Cliente podrá realizar modificaciones en la programación de sus Operaciones en los siguientes conceptos: importe, frecuencia y días. Asimismo, podrá cancelar en cualquier momento la instrucción para la realización de la (s) Operación(es) instruida(s) que se encuentren pendientes. El Banco procederá a la cancelación de las mismas siempre y cuando esto sea posible.
8. La Operaciones se realizarán el día indicado por el Cliente si éste fuere hábil entre las 8:00 y las 22:00 horas. Tratándose de las operaciones programas de SPEI, estas se ejecutarán antes de las 10:00 horas del día indicado por el Cliente. El Cliente podrá consultar dentro de Banca por Internet en la sección de Consultas/Mis operaciones programadas si su Operación fue realizada exitosamente o si fue rechazada.
9. En caso de que el Cliente programe la realización de sus Operaciones en días que resulten ser sábados y/o xxxxxxxx x xxxx inhábiles, el Cliente deberá instruir si desea que se realicen el día hábil anterior al sábado o el día hábil posterior al día domingo.
10. Las Operaciones de pago de tarjetas de crédito del Banco se verán reflejadas en el estado de cuenta de la tarjeta correspondiente 1 (un) día hábil posterior al día en que se realizó la Operación, sin embargo, la fecha del movimiento será la del día seleccionado por el Cliente.
11. En el caso de tarjetas de crédito de American Express u otros bancos el pago se reflejará 2 Días Hábiles posteriores a la realización de la operación.
12. El Banco realizará la Operación instruida una sola vez, por lo cual, si en tres fechas programadas continuas no se puede efectuar la Operación por causas no imputables al Banco, la programación sucesiva de dicha Operación será dada de baja, notificándose dicha situación al Cliente a través de su clave de correo electrónico. No obstante, lo anterior, las Operaciones programadas para días posteriores seguirán siendo aplicadas por el Banco.
13. Es responsabilidad del Cliente que todos los datos requeridos para efectuar la Operación sean correctos, que en la cuenta correspondiente puedan hacerse los movimientos necesarios para este servicio de Operaciones Programadas, así como consultar el día indicado en la programación de sus operaciones que éstas se hayan realizado exitosamente.
14. El Banco es responsable de ejecutar las instrucciones una vez recibidas en sus sistemas y no es responsable por la falta de ejecución o los rechazos de las instrucciones por la falta de información, por datos erróneos, por la condición que guarde la cuenta de cargo, caso fortuito o fuerza mayor ni por la suspensión de los servicios prestados por terceros para la Operación Programada.
Asimismo, éstas deben ponerse a disposición del público en forma gratuita en sucursales y oficinas en donde se ofrezcan, de manera visible mediante carteles, listas o cualquier otro medio, incluidos los electrónicos para su impresión, o bien, en folletos impresos, y en el caso de las Instituciones de Crédito deberán coincidir con las registradas ante el Banco de México.
Regulación de las Operaciones.
Las Operaciones realizadas al amparo de este servicio se regirán en todo momento por lo establecido las presentes Condiciones de Operación, así como por los Contratos de Depósito respectivo y por el presente Contrato (Contrato Único de Banca por Internet).
Capitulo Cuarto Disposiciones de Crédito Electrónicas
Serán aplicables al presente Instrumento, las disposiciones de crédito electrónicas contenidas en el Contrato de Tarjeta de Crédito del Banco y/o del Contrato del Crédito Personal o Crédito de Nómina que en su caso el Cliente haya contratado.
Capítulo Quinto
Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos Declaraciones
I. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC (el "Banco") está en capacidad de ofrecer a sus clientes el servicio de consulta de estados de cuenta electrónicos a través de Banca por Internet.
II. El Cliente podrá solicitar al banco a través de la Banca por Internet el Servicio de Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos y acepta expresamente que a partir de la fecha de aceptación de dicha solicitud liberará al Banco de la obligación de enviar los estados de cuenta al domicilio del Cliente.
III. Ambas Partes declaran que: A. Tienen celebrados uno o varios contratos, ya sean de cuentas de depósito de dinero a la vista o para realizar instrumentos de inversión, créditos y tarjetas de crédito, así como el contrato de Banca por Internet, con el fin de tener acceso a diferentes productos y servicios bancarios a través de Medios Electrónicos (en adelante conjuntamente o separadamente los "Contratos"). B. Como consecuencia de la solicitud de Consulta de Estados de Cuenta Electrónicos a través del servicio de Banca por Internet, los Contratos se modifican, única y exclusivamente por lo que se refiere a las siguientes Cláusulas cuyos términos y condiciones los complementarán a partir de la fecha de su aceptación:
En vista de las declaraciones anteriores, el Cliente y el Banco (en su conjunto las "Partes") acuerdan adicionar a los Contratos y, obligarse en los términos de las siguientes:
Cláusulas
Primera. El Cliente y el Banco (en su conjunto las "Partes") acuerdan modificar los Contratos para que los Estados de Cuenta sean obtenidos por el Cliente a través del Servicio de Estados de Cuenta Electrónicos. En consecuencia, el Cliente libera en este acto al Banco de la obligación de entregar los Estados de Cuenta de forma impresa en el domicilio señalado por el Cliente en los Contratos de cuentas de depósito de dinero a la vista o para realizar instrumentos de inversión, créditos y tarjetas de crédito, no obstante cualquier disposición en contrario contenida en los mismos.
Segunda. Para poder consultar los Estados de Cuenta Electrónicos en Banca por Internet, el Cliente deberá contar con Token de HSBC para que su solicitud pueda ser atendida.
Tercera. El Servicio a través de Banca por Internet, no tendrá cargo alguno y estará disponible al Cliente a partir xxx xxxxxxx día hábil del mes siguiente a su contratación, salvo el caso de Tarjeta de crédito. De manera posterior, para poder realizar la consulta de los Estados de cuenta electrónicos, el Cliente deberá ingresar una contraseña única de su dispositivo Token siempre que los mismos tengan una vigencia no mayor a 12 (doce) meses previos a la fecha de consulta. Los Estados de Cuenta comprenderán únicamente los Estados de Cuenta correspondientes a los 12 (doce) meses anteriores. Si el Cliente desea consultar Estados de Cuenta anteriores a 12 (doce) meses podrá acudir con su ejecutivo de cuenta, mismo que indicará al Cliente el costo de dicha consulta y/o impresión.
Cuarta. El cliente reconoce que los Estados de Cuenta Electrónicos que podrán ser consultados a través del Servicio tendrán validez fiscal debido a que cuentan con sello y cadenas digitales
Quinta. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los cargos que aparezcan en su Estado de Cuenta, podrá objetarlo dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la fecha xx xxxxx, debiendo adjuntar la documentación que le solicite el Banco para ese efecto y siguiendo el procedimiento que el Banco establezca. Transcurrido ese plazo los asientos y conceptos registrados que rigen en la contabilidad del Banco, harán fe en contra del Cliente, salvo prueba en contrario en el juicio respectivo. Las Partes acuerdan tomar como base para las aclaraciones, quejas o demandas los documentos o registros electrónicos conservados por el Banco, los cuales se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones respectivas para la conservación y consulta posterior de este tipo de documentos.
Sexta. El presente convenio no modifica la fecha xx xxxxx establecida en cada uno de los Contratos originales.
Séptima. Al solicitar el Servicio, éste quedará contratado con respecto a todas las cuentas de depósito de dinero a la vista, instrumentos de inversión, créditos y Tarjetas de crédito que el Cliente tenga en Banca por Internet (en lo sucesivo y de manera conjunta o separada las "Cuentas"). Este Servicio se brindará de forma individual, de
manera que se emitirá un Estado de Cuenta por cada una de las Cuentas que el Cliente tenga abiertas en el Banco y dadas de alta en Banca por Internet. En caso de apertura de una cuenta nueva (cuentas de depósito de dinero a la vista, instrumentos de inversión, créditos y Tarjetas de crédito) al darse de alta en Banca por Internet, automáticamente se ligará a este Servicio sin que el Cliente pueda separarla del mismo.
Octava. El cliente podrá realizar la baja del servicio en cualquier momento. Para realizarlo deberá ingresar al módulo de Estados de Cuenta Electrónicos dentro del servicio de Banca por Internet.
Novena. Cualquier referencia que hagan los Contratos a los Estados de Cuenta, se entenderá modificada en términos de lo establecido en el presente convenio, y los términos y condiciones especificados en el presente documento respecto a Estados de Cuenta, prevalecerá respecto a cualquier disposición relacionada a Estados de Cuenta contenida en cualquiera de los Contratos.
Décima. El presente convenio no implica novación alguna a cualquiera de los Contratos, por lo que, salvo lo estipulado en el presente instrumento, los demás términos y condiciones de cada uno de los Contratos seguirán vigentes en todas sus partes, obligándose en términos de los mismos.
Capítulo Sexto
Solicitud y Activación de Chequeras Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual podrá solicitar chequeras y activarlas a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). El servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente así lo solicite expresamente.
Segunda. El Cliente podrá solicitar una chequera mediante Banca por Internet respecto de aquellas cuentas que gocen del servicio, debiendo acceder con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” dentro del sistema, posteriormente al módulo de “Administrar” y finalmente al de “Solicitar Chequera”. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el número de cuenta en la cual desea solicitar la chequera y escoger el número de cheques que desea solicitar, mismos que pueden ser 25 (veinticinco) o 50 (cincuenta) según las condiciones aplicables a la cuenta respecto de cual se realice dicha solicitud. . El Cliente deberá confirmar la solicitud para que se envíe la instrucción al Banco y el Cliente pueda recoger su chequera en la sucursal que le corresponda.
Tercera. Para que el Cliente pueda hacer uso del servicio denominado “Activar chequera”, mediante Banca por Internet deberá acceder con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” dentro del sistema, posteriormente al módulo de “Administrar” y finalmente al de “Activación de Chequera”. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el número de la cuenta a la que está ligada la nueva chequera que se desea activar. El Cliente confirmara la activación de la chequera con su Firma Electrónica e indicando el primer y último número del (de los) cheque(s) en los campos “Cheque Inicial” y “cheque final”. . El sistema enviará al correo electrónico que el Cliente haya ligado a la cuenta correspondiente, la confirmación de la activación de la chequera.
Cuarta. El Banco se abstendrá de pagar el (los) cheque (s) que no haya (n) sido activado(s) de forma alguna. El Cliente acepta toda la responsabilidad derivada de la falta de pago del (los) cheque(s) de la(s) chequera(s) que no haya(n) sido activada(s) y se obliga a no hacer reclamación alguna al Banco por tal motivo; así mismo, se obliga a defender y a sacar en paz y a salvo al Banco de cualquier reclamación o demanda que se llegara a promover en su contra por esa causa.
Quinta. Las chequeras permanecerán activas hasta que el Cliente cancele la cuenta de cheques que le corresponda a cada chequera. Si una vez cancelada la cuenta de cheques, se presentan cheques para su pago, el Banco negará el mismo, aceptando el Cliente toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago.
Sexta. La información que transmita el Cliente al Banco quedará protegida en línea.
Séptima. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le será aplicable todas y cada una de las cláusulas del contrato de Banca por Internet.
Capítulo Séptimo Protección de Cheques
Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual éste podrá proteger cheques a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). A través del Servicio de Protección de Cheques, el Cliente autorizará al Banco a pagar únicamente el (los) cheques (s) que haya protegido, previa liberación de los mismos a través de dicho Sistema. Este servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente así lo solicite expresamente.
Segunda. Para que el Cliente pueda hacer uso del servicio de Protección de Cheques deberá acceder con su Firma Electrónica, al módulo de “Proteger Chequera” dentro del Sistema. El Cliente seleccionará el número de cuenta en el cual se encuentra la chequera que desea proteger y confirmará la protección de la chequera elegida para esos efectos.
Tercera. El Cliente autoriza al Banco a pagar únicamente el (los) cheque (s) protegidos que previamente hayan sido liberado (s), por este Sistema a través de su Firma Electrónica. Para liberar los cheques, el Cliente deberá ingresar al Sistema con su Firma Electrónica al módulo de “Cuentas” y posteriormente al de “Liberar Cheques”. El Cliente deberá ingresar el número de cheque inicial y final a ser liberado(s). Una vez determinados los cheques a liberar, el Cliente deberá ingresar el nombre del o los beneficiarios y el importe a cobrar de los cheques que haya determinado para su liberación, y deberá confirmar dicha operación.
Cuarta. El Cliente podrá modificar la información para la liberación de los cheques protegidos, siempre y cuando ésta se modifique antes de que se cobren los mismos. Para modificar la información de liberación de los cheques protegidos el Cliente deberá ingresar con su Firma Electrónica al módulo de “Modificar Cheques” dentro del Sistema.
Quinta. El Cliente deberá proteger y liberar en su primera instrucción todos los cheques que expidió con anterioridad a la contratación del Servicio de Protección de Cheques y que a la fecha no hayan sido pagados (cheques en tránsito), lo anterior para evitar el rechazo de pago de los mismos.
Sexta. El Banco se abstendrá de pagar el (los) cheque (s) que no haya (n) sido liberado
(s) de forma alguna. El Cliente acepta toda la responsabilidad derivada de la falta de pago del (los) cheque(s) que haya(n) sido protegido(s) pero no liberado(s) mediante este Sistema y se obliga a no hacer reclamación alguna al Banco por tal motivo; así mismo, se obliga a defender y a sacar en paz y a salvo al Banco de cualquier reclamación o demanda que se llegara a promover en su contra por esa causa.
Si una vez que el Cliente ya haya cancelado la cuenta de cheques correspondiente, se presentan cheques para su pago, el Banco negará el mismo, aceptando el Cliente toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago.
Séptima. La información que transmita el Cliente al Banco quedará protegida en línea.
Octava. A través del Sistema, el Cliente podrá consultar el estatus de las cuentas o de los cheques protegidos.
Novena. En caso de que el Cliente desee dar de baja el servicio de Protección de Cheques, éste accederá dentro del Sistema al módulo denominado “Desproteger Chequera” y deberá confirmar la baja, momento en el cual quedará cancelado el servicio. El servicio sólo podrá ser reactivado el día hábil siguiente.
Décima. La protección del (los) cheque(s), no eximen al Cliente del pago de comisiones por devolución permitidas por la legislación vigente.
Décima Primera. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le será aplicable todas y cada una de las cláusulas del contrato de Banca por Internet.
Capítulo Octavo
Contrato de Prestación de Servicios de Pago Interbancario Cláusulas
Primera. Objeto. Al amparo del presente contrato, y mediante el acceso al servicio Banca por Internet, según corresponda, El Banco prestará al Cliente el servicio denominado Pago Interbancario (en lo sucesivo "El Servicio"), por medio del cual, el
Cliente podrá instruir al Banco la realización de Operaciones Monetarias desde su Cuenta de Retiro en el Banco a una Cuenta Destino domiciliada en cualquiera de las instituciones de crédito afiliadas al Sistema de Pago Interbancario localizadas en la República Mexicana, en lo sucesivo la o las Cuenta(s) Beneficiaria (s).
Segunda. Condiciones a las que se sujeta el Servicio. El Banco prestará El Servicio realizando por cuenta y orden del Cliente, Operaciones Monetarias desde la Cuenta de Retiro a la(s) Cuenta(s) Destino. La realización de dichos traspasos se sujetará a lo siguiente:
La Cuenta de Retiro invariablemente deberá estar domiciliada en el Banco, y será la misma para todas las operaciones de Pago Interbancario instruidas por el Cliente.
Con la aceptación del presente contrato El Servicio quedará dado de alta.
La(s) Cuenta(s) Destino deberán encontrarse en cualesquiera de los bancos afiliados a El Sistema de Pago Interbancario, por lo que, el Banco no podrá realizar transferencias a cuentas cuyo banco no se encuentre afiliado.
El Cliente deberá usar su Token para realizar estas operaciones.
Cualquier error en los datos insertados por el Cliente en relación con la Cuenta Destino es de su exclusiva responsabilidad.
El Cliente sólo podrá efectuar transferencias de dinero a la (s) Cuentas Destino si cuenta con saldo suficiente en su Cuenta de Retiro que cubra tanto el importe de la transferencia, como el importe de la comisión y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
Las Operaciones Monetarias sólo se efectuarán entre cuentas denominadas en la misma moneda, ya sea Moneda Nacional o Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y en este segundo caso, siempre que la normatividad aplicable a Pago Interbancario así lo permita.
El Banco podrá limitar en todo momento el importe de las Operaciones Monetarias de dinero de acuerdo a sus políticas internas.
Tercera. Rechazos y Devoluciones de Transferencias. Las partes convienen que, de manera enunciativa más no limitativa, el Banco rechazará las instrucciones del Cliente cuando:
La información alimentada al sistema sea errónea.
La Cuenta de Retiro no tenga fondos suficientes para efectuar la Operación Monetaria.
La Cuenta Destino se encuentre situada en un banco no afiliado al Sistema de Pago Interbancario.
Asimismo, las partes acuerdan que el Banco no será responsable por la imposibilidad en la aplicación de transferencias derivadas de las siguientes causas:
Que la Cuenta Beneficiaria sea inexistente, cancelada o congelada.
Que la Cuenta Destino se encuentre denominada en moneda distinta a la Cuenta de Retiro.
Que la operación no sea autorizada por el banco en la que se encuentre situada la Cuenta Destino.
Que se presente cualquier otra circunstancia que impida la afectación a la Cuenta Destino.
Independientemente de las causas de rechazo mencionadas con anterioridad, el Banco podrá cancelar la realización de Operaciones Monetarias, cuando a su juicio se presenten circunstancias que impidan la realización de la operación por contravenirse políticas internas o disposiciones legales.
Cuarta. Comprobantes. Independientemente del estado de cuenta en el que aparezcan reflejados los cargos a la Cuenta de Retiro instruidos para efectuar los traspasos de dinero a Cuentas Destino, así como las comisiones e impuestos correspondientes, el sistema proporcionará al Cliente un número de folio por cada operación instruida. El folio quedará registrado en los sistemas del Banco como constancia de la operación. Para
todos los efectos legales, el Cliente sabe que dicho registro tiene el valor probatorio que otorga la Ley de Instituciones de Crédito a este tipo de operaciones.
Quinta. Xxxxxxxx y Fecha de Aplicación. El Cliente podrá instruir al Banco la realización de transferencias de dinero a otros bancos las 24 (veinticuatro) horas de los Días Hábiles del año. La aplicación de la transferencia se efectuará de acuerdo a las instrucciones del Cliente, en el entendido de que la aplicación más inmediata se realizará el Día Hábil inmediato siguiente al de la instrucción, siempre que dicha instrucción se efectúe antes del horario limite que el Banco establezca y que se hará del conocimiento del Cliente a través del servicio Banca por Internet, según corresponda.
Sexta. Plazo. El presente contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y su plazo será indefinido, por lo que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, en el entendido de que dicha terminación no libera a las partes de las obligaciones pendientes adquiridas por la prestación y el uso del servicio.
Séptima. Límite de Responsabilidad del Banco. El Cliente acepta que el Banco no será responsable en caso de que no pueda efectuar o instruir sus operaciones debido acaso fortuito o fuerza mayor; o debido a desperfectos o suspensión del servicio de los equipos automatizados, interrupción en los sistemas de comunicación o fallas en el servicio de Internet. Asimismo, el cliente manifiesta que conoce el riesgo asociado a la transmisión de información a través de Internet o cualquier medio electrónico, por lo que acepta que el acceso, uso y envío de información a través del servicio Banca por Internet es de su absoluta y exclusiva responsabilidad. El Banco sólo será responsable de omisiones o retrasos en la ejecución de instrucciones efectivamente recibidas en sus sistemas informáticos y en consecuencia, no asumirá responsabilidad alguna por fallas o retrasos imputables a terceros que provean servicios relacionados con Internet, correo electrónico (e-mail) u otros medios tele informáticos.
Octava. Cuotas y Comisiones. El Banco podrá cobrar las comisiones, gastos o cuotas detalladas en el Anexo de Comisiones, en caso de aplicar, del presente contrato, las cuales el Cliente se obliga a cubrir, por los siguientes conceptos: por cada transacción dentro del Banco, sea o no exitosa, por cada transacción con cualquier banco afiliado al Sistema de Pagos Interbancario, por membresía, por administración, por consulta de movimientos, o por confirmaciones de operaciones. Estas comisiones son adicionales a cualquier cargo que se haga por un servicio particular del Banco u otros servicios que se provean al Cliente.
El cobro de las comisiones, se realizará mediante cargo a la cuenta señalada por el Cliente como Cuenta Dispersora en este contrato; en caso de que el Cliente desee modificar la cuenta, deberá notificarlo al Banco con cuando menos 5 días hábiles de anticipación, si por cualquier motivo la cuenta para el cargo no tiene fondos suficientes para liquidar las cuotas y comisiones, el Banco podrá suspender la prestación del Servicio.
Capítulo Noveno
Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios Cláusulas
Primera. El Banco ha desarrollado un servicio con el fin de proporcionar al Cliente un mecanismo electrónico a través del cual podrá domiciliar el pago de servicio(s) y/o tarjeta(s) de crédito HSBC a través de la Banca por Internet (en adelante el “Sistema”). El servicio sólo será proporcionado cuando el Cliente lo solicite expresamente.
Segunda. Servicio de Domiciliación. Con base en lo estipulado en el artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que el Cliente podrá domiciliar el pago de bienes y servicios en su cuenta de depósito, el Cliente podrá solicitar al Banco efectuar cargos a su Cuenta para el pago de servicios y para el pago de créditos, previa solicitud a través de los formatos respectivos y a través del procedimiento que el Banco establezca para tales efectos.
El Cliente podrá autorizar los cargos a los proveedores de los bienes o servicios o directamente al Banco, quien, sin ninguna responsabilidad podrá cargar a la Cuenta del Cliente los importes correspondientes, siempre que:
a) Cuente con la autorización del Cliente a través del Sistema
b) El Cliente autorice los cargos por medio del proveedor respectivo y éste, a través de la Institución de Crédito que le ofrezca el servicio de domiciliación para cobro, instruya al
Xxxxx para realizar los cargos a la Cuenta del Cliente. En este caso, la autorización respectiva podrá quedar en poder del proveedor.
Tercera. Alta. Para que el Cliente pueda domiciliar servicio(s) y/o tarjeta(s) de crédito HSBC, deberá acceder dentro del Sistema al módulo de “Domiciliación” con su dispositivo Token. Dentro de este módulo, el Cliente seleccionará el emisor y capturará el número de tarjeta de crédito HSBC, Número de Referencia o Número de Contrato que corresponda de acuerdo al emisor seleccionado. Además, el Cliente deberá seleccionar la cuenta cargo, monto máximo a domiciliar, plazo determinado y el tipo de cargo o periodicidad del pago, dependiendo del emisor seleccionado. Después, el Cliente confirmará con un valor Token la domiciliación de la tarjeta de crédito HSBC y/o del servicio. El Sistema enviará al correo electrónico que el Cliente haya ligado a la cuenta correspondiente, la confirmación de la Domiciliación.
Cuarta. Fechas de Pago. Al seleccionar en el Sistema las fechas de pago, el Cliente autoriza y faculta al emisor para retener el monto especificado por el Cliente.
No obstante, lo anterior, es responsabilidad del Cliente contar siempre con fondos en su cuenta de depósito de dinero a la vista para que el emisor pueda realizar los cargos correspondientes.
El número de intentos de cobro será decisión de cada emisor, por lo que el Cliente deslinda de toda responsabilidad a HSBC si se llegase a cancelar el servicio o la tarjeta de crédito HSBC domiciliada.
Quinta. La(s) tarjeta(s) de crédito HSBC y/o los servicios permanecerán activos hasta que el Cliente seleccione la baja del emisor o se concluya el plazo determinado. El Cliente podrá reactivar al mismo emisor con los datos previamente capturados con la posibilidad de modificarlos posteriormente, aceptando toda la responsabilidad legal derivada de la falta de pago.
Sexta. Consulta. El Cliente podrá consultar los datos del emisor (es) previamente dado(s) de alta en Banca por Internet, ingresando con su dispositivo Token al módulo de “Domiciliación” dentro del Sistema. El Sistema mostrará los emisores que tiene domiciliados, el número de referencia y/o contrato, estatus del emisor, y las opciones de “Modificar” y “Baja”.
Séptima. Modificación. Siempre que tenga emisor (es) registrado, el Cliente tendrá la opción de modificar algunos datos del emisor, ingresando con su dispositivo Token al módulo de “Domiciliación”. Dentro de este módulo, el Sistema mostrará el (los) emisor(es) con estatus activo que el Cliente tenga.
Octava. Baja. El Cliente tendrá la opción de eliminar el(los) emisor(es) en el momento que así lo desee, reconociendo y aceptando el saldo deudor que derivado de esta acción.
Novena. Salvo lo aquí establecido, al presente servicio le serán aplicables todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Banca por Internet.
Capítulo Décimo Órdenes de Pago Internacionales
Cláusulas
Primera. Definiciones. Las Partes acuerdan que los términos empleados con mayúscula en este Contrato tendrán, en primer lugar, el significado atribuido en el Capítulo Primero del Título Primero (Definiciones comunes a este instrumento), salvo las definiciones que se presentan a continuación, ya sea en singular o en plural, masculino, femenino o neutro.
Banco Corresponsal o Intermediario. Es la institución de crédito que auxilia al Banco en los procesos de operación de las OPIs la cual, en su caso, hará el envío de la OPI correspondiente al Banco Liquidador.
Banco Liquidador. Es la institución de crédito en el extranjero que recibe la OPI y los fondos para acreditarlos a la Cuenta Beneficiaria.
Cuenta Dispersora o de Cargo. Cuenta de depósito a la vista en Pesos o en Dólares o en cualquier otra divisa abierta por el Cliente en el Banco. Sea cual fuere el nombre que se le asigne a esta Cuenta en este Contrato o en la Documentación Relacionada al mismo, se trata en todo caso de las cuentas en las que se hacen los cargos para hacer las transferencias de recursos según las Instrucciones del Cliente.
Fecha de Aplicación. Día hábil indicado por el Cliente para que el Banco ejecute sus Instrucciones para realizar OPIs.
Folio de Operación. Clave de identificación para cada una de las transferencias electrónicas efectuadas a través de Banca Electrónica.
Instrucciones: Cualquier solicitud, requerimiento u orden que el Cliente dirige al Banco para que éste lleve a cabo cualquiera de las actividades que se describen en la Cláusula denominada “Objeto” de este Contrato.
Tercero(s) o Beneficiario(s). Es la persona distinta del Cliente que es titular de la Cuenta Beneficiaria designada en la OPI.
Segunda. Objeto. Al amparo del presente Contrato, el Banco prestará al Cliente el servicio por medio del cual, el Cliente podrá girar Instrucciones al Banco por escrito o a través de la Banca Electrónica contratada para que, por su cuenta y orden, el Banco, una vez recibidas: (a) Realice cargos a la Cuenta Dispersora y realice transferencias electrónicas de dinero a Cuentas de Terceros (“Órdenes de Pago Internacionales”); (b) Lleve a cabo el alta y baja de Cuentas Dispersoras o Cuentas de Terceros; (c) Ejecute otras Instrucciones que le sean permitidas (en lo sucesivo el "Servicio").
En su caso, el Cliente podrá conocer el histórico o estatus de sus operaciones (incluyendo si la OPI ha sido enviada, rechazada o devuelta, así como la ubicación física de los fondos) solicitando una aclaración al Banco.
Tercera. Descripción del Servicio.
(a) Alta del Servicio. El Cliente acepta que el Servicio se rige por los términos y condiciones de este Contrato y, de manera adicional por el (los) contrato(s) de depósito a la vista de la(s) cuenta(s) que se relacione(n) al mismo (en adelante los “Contratos”) así como la documentación adicional que forme parte de dichos Contratos tales como carátula, solicitud, manuales, instructivos, folletos, convenios modificatorios, formatos de altas y bajas, etc. (en adelante la “Documentación Relacionada”).
El Cliente deberá llenar de manera completa, clara, veraz y correcta la documentación que el Banco le indique y en caso de que sea aplicable, hacerla llegar al Banco en los términos que le sean indicados por el Banco.
Derivado de lo anterior, el Servicio podrá prestarse una vez que el Banco haya recibido de conformidad toda la información y/o documentación solicitada al Cliente, se haya terminado el periodo de implementación y una vez que el Cliente haya sido dado alta en los sistemas del Banco.
(b) Instrucciones. Las Instrucciones del Cliente deberán ser completas, claras, veraces y correctas y deberán enviarse al Banco según se establece en los Contratos y en la Documentación Relacionada. En el caso de las Instrucciones para la realización de Órdenes de Pago Internacionales, las mismas deberán contener, al menos los siguientes datos: la Cuenta Dispersora a la que se hará el cargo respectivo, el monto de la transferencia electrónica, la Cuenta Beneficiaria, la Fecha de Aplicación y los demás datos que el Banco solicite. Lo anterior en el entendido que el Banco no estará obligado a verificar o comprobar si dicha información y/o documentación es completa, clara, veraz o correcta. Tratándose del mensaje para el Beneficiario que se puede enviar en la OPI, el Cliente se obliga a que el contenido del mismo no atente de manera alguna contra la moral ni las buenas costumbres.
El Cliente deberá enviar las Instrucciones correspondientes a las OPIs (incluyendo el mensaje correspondiente en caso de haberlo) en los días y horarios establecidos por el Banco, los cuales se basan en el huso horario de la Ciudad de México.
(c) Cargo a Cuenta. Una vez recibidas las Instrucciones para ejecutar una Orden de Pago Internacional, el Banco procederá a su validación y, en caso de no haber rechazos, hará el cargo correspondiente a la Cuenta Dispersora en la Fecha de Aplicación.
Las Fechas de Aplicación serán las siguientes: (1) En caso de que la moneda señalada en la Instrucción de la OPI sea el Dólar o el Peso, el Banco la ejecutará el mismo día en que las reciba, siempre y cuando sea de lunes a viernes antes de las 15:00, hora del centro. En caso de que la Instrucción se reciba después de la hora señalada, la Fecha de Aplicación de la OPI será la del Día Hábil siguiente a su recepción por el Banco; (2) En caso de divisas diferentes al Dólar o al Peso, el Banco enviará la Orden de Pago con fecha de aplicación del Día Hábil siguiente de la recepción de la Instrucción siempre y cuando ésta última se realice de lunes a viernes antes de las 12:00 horas, hora del centro de la Ciudad de México. En caso de que la Instrucción se reciba después de la hora señalada o cuando la operación se solicite en días xxxxxxx, xxxxxxxx o días festivos, la Fecha de Aplicación de la OPI será la del tercer Día Hábil siguiente a su recepción.
(d) Envío de OPI. Una vez hecho el cargo, el Banco enviará al Banco Liquidador la transferencia electrónica de fondos y el mensaje correspondiente en caso de existir. Lo anterior, en el entendido que, en determinadas ocasiones, la OPI podrá ser enviada a un Banco Corresponsal, quien a su vez hará el envío al Banco Liquidador. El monto correspondiente será depositado en la Cuenta del Beneficiario indicada por el Cliente en sus Instrucciones, por lo que en ningún momento se le hará entrega física al Beneficiario de la divisa correspondiente. La rapidez con la que el Tercero pueda disponer de los fondos enviados, dependerá en todo momento de la actuación y regulación del Banco Corresponsal y/o del Banco Liquidador. Efectuado el envío, el Banco notificará éste hecho al Cliente por escrito o a través de la Banca Electrónica que tenga contratada con el Banco, mediante la emisión del Folio de Operación en formatos que estarán sujetos a lo dispuesto por el Banco.
Cuarta. Cuentas.
(a) El Cliente señalará expresamente las Cuentas Dispersoras y las Xxxxxxx xx Xxxxxxx que se relacionarán a este Servicio o aquellas que se darán de baja de acuerdo a lo establecido en este Contrato.; (b) Para que el Banco pueda ejecutar las Instrucciones de Órdenes de Pago Internacionales del Cliente, la Cuenta Dispersora deberá contar con saldo suficiente para cubrir el importe de la transferencia así como el importe de la comisión correspondiente y deberá estar libre de restricciones para que el Banco pueda llevar a cabo los cargos correspondientes; (c) Cada uno de los Terceros deberá contar con una Cuenta. Las Cuentas de Terceros deberán estar libres de restricción alguna o cualquier otra circunstancia que impida la recepción de los fondos enviados mediante transferencia electrónica. Lo anterior incluye, sin limitar, que la Cuenta de Terceros no exista, esté cancelada, embargada, congelada, se encuentre denominada en una moneda distinta. Los términos, condiciones, operación, así como las comisiones y demás gastos relacionados a las Cuentas de Terceros, son responsabilidad exclusiva de los Terceros y de la institución bancaria respectiva y no del Banco.
Quinta. Limitaciones
(a) Bancos Participantes: Las transferencias electrónicas de fondos pueden realizarse a cualquier parte del mundo, sin embargo, el Cliente reconoce expresamente que pueden presentarse limitaciones operativas, políticas, de normatividad interna, por lineamientos de seguridad o legales del país de origen, del país de xxxxxxxx x xxx xxxx de destino que provoquen que los Bancos Corresponsales o los Bancos Liquidadores: (i) rechacen o cancelen las transferencias electrónicas; (ii) se nieguen a efectuar los depósitos correspondientes o se demoren en hacer los mismos o; (iii) no permitan o restrinjan la disponibilidad de los fondos ya depositados.
(b) Moneda: Las transferencias electrónicas de fondos se podrán efectuar en la moneda que permita la Banca Electrónica y/o que permitan la Cuenta Dispersora o las Cuentas de Terceros.
(c) Montos de Operación: El Cliente determinará, de acuerdo a la Banca Electrónica contratada, los montos para cada Orden de Pago Internacional. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá limitar en todo momento el importe de las transferencias de dinero o el importe acumulado mensual, con el objeto de observar medidas de prevención xx xxxxxx de dinero o ante situaciones que, a su consideración, impliquen hechos ilícitos atendiendo en todo momento a las disposiciones legales aplicables y las políticas del Grupo Financiero al que pertenece.
Sexta. Rechazos. Las siguientes, entre otras, son causas de rechazo: (i) Cualquier falta, error o equívoco en la información proporcionada por el Cliente en los Contratos o en la Documentación Relacionada; (ii) Cualquier error en el contenido o falta de información en las Instrucciones del Cliente o si estas son enviadas fuera del horario establecido por el Banco o la Fecha de Aplicación solicitada es un día inhábil; (iii) Si la Cuenta Dispersora no tiene fondos suficientes o no permite hacer el cargo respectivo por cualquier causa.
En caso de que se presenten rechazos, el Banco notificará dicha circunstancia al Cliente y procederá a hacer la devolución de los fondos respectivos sin ejecutar en ningún momento la Instrucción.
Séptima. Devoluciones. En caso de que los fondos provenientes de una transferencia electrónica sean rechazados o no sean depositados con éxito en la Cuenta Beneficiaria por cualquier causa y siempre y cuando el Banco haya sido notificado de esta situación y los fondos estén en su poder (ya sea porque han sido devueltos por el Banco Corresponsal o por el Banco Liquidador o porque el Tercero que haya recibido el importe autorice la devolución de dichos fondos), entonces el Banco procederá a su devolución. La devolución respectiva será exclusivamente por el monto de la transferencia electrónica realizada menos el importe de las comisiones y gastos generados y se cumplirá mediante el abono que se haga a la Cuenta Dispersora. En caso de que la
Cuenta Dispersora esté en una moneda distinta a la de la transferencia recibida por el Banco, entonces el depósito se hará al tipo de cambio de venta en ventanilla vigente en el Banco en la fecha en la que se haga la devolución. En este último caso, el riesgo cambiario será del Cliente.
Para efectos de claridad los fondos de la Orden Internacional de Pago que corresponda, no generarán intereses durante el periodo que transcurra desde la fecha en la que el Banco haya hecho el cargo respectivo en la Cuenta Dispersora hasta la fecha en la que se haga el depósito en la Cuenta Beneficiaria o en la que se haga el depósito al Cliente por concepto de devolución.
Octava. Límites de Responsabilidad. Mientras no se compruebe negligencia inexcusable, mala fe y dolo y siempre y cuando se haya actuado de conformidad con este Contrato, el Banco ni su controladora, afiliadas o subsidiarias tendrán responsabilidad alguna y el Cliente se obliga a sacarlos en paz y a salvo y a pagar cualesquiera pérdidas, daños y perjuicios derivados de quejas, costos o gastos de cualquier naturaleza o costo de fondeo que provengan de alguna aclaración, reclamación, queja, demanda, denuncia, proceso, procedimiento judicial o extrajudicial relacionado con el contenido o derivado del presente Contrato o su Documentación Relacionada, incluyendo, sin limitarse a:
(a) Las declaraciones que el Cliente ha hecho en este Contrato, así como por su validez durante la vigencia del mismo;
(b) La información o documentos o por cualquier dato erróneo, falso o incompleto que se contenga en los mismos que sean proporcionados por el Cliente;
(c) El contenido de las Instrucciones (especialmente cuando tengan datos incompletos, confusos, falsos, erróneos o duplicados), de los mensajes que el Cliente envíe en la OPI, de los horarios (nacionales o extranjeros) o fechas en las que se envíen, ni del rechazo de las mismas, el tipo de cambio de la divisa correspondiente, así como las limitaciones a los montos para OPIs;
(d) Las Cuentas Dispersoras o Cuentas Beneficiarias que el Cliente tenga relacionadas a la prestación de este Servicio (salvo que estén aperturadas en el Banco ya que éstas se regirán por los términos y condiciones de los contratos de depósito a la vista respectivos), su existencia, su estatus, costos, los estados de cuenta o de la posibilidad que tengan de recibir los fondos enviados;
(e) Los hechos u omisiones de los Bancos Corresponsales o de los Bancos Liquidadores, así como los medios de comunicación con los mismos, su ubicación geográfica, la regulación que les es aplicable, la recepción, rechazo, aplicación o entrega oportuna de las transferencias electrónicas de dinero en la Cuenta Beneficiaria, ni de la aplicación de medidas para prevenir y sancionar el lavado de dinero o el terrorismo o la corrupción; o
(f) Por la devolución de los fondos correspondientes a una transferencia electrónica si no le han sido devueltos por el Banco Corresponsal o el Banco Liquidador que correspondan, ni por el riesgo cambiario de su conversión ni por el pago de interés alguno.
Novena. Acciones del Grupo HSBC. El Banco y otros miembros del Grupo HSBC al que pertenece están obligados a actuar de acuerdo con las leyes, acuerdos internacionales y reglamentos que están vigentes en sus respectivas jurisdicciones, así como cumplir con las regulaciones relacionadas con la prevención xx xxxxxx de dinero, financiamiento a terroristas y la prestación de servicios financieros conexos y análogos a éstos a cualquier persona física o moral que pueda estar sujeta a sanciones. El Banco y cualquier otro miembro del Grupo HSBC que en el proceso de una operación tenga injerencia podrán tomar, y podrá dar instrucciones para que otros miembros del Grupo HSBC tomen cualquier acción que considere pertinente tomar de acuerdo con las regulaciones antes mencionadas. Dicha acción podrá incluir, pero no está limitada a: interceptar e investigar cualesquiera mensajes de pago y otra información o Instrucciones del Cliente enviados a o por el Cliente o en su representación a través de los sistemas del Banco o de los sistemas de cualquier otro miembro del Grupo HSBC; y hacer indagaciones adicionales con respecto a si el nombre que podría hacer referencia a una persona física o moral determinada en realidad hace referencia a esa persona física o moral. No obstante cualquier disposición del presente Contrato, ni el Banco ni ningún miembro del Grupo HSBC será responsable de la pérdida (ya sea directa, consecuente o pérdida de utilidades, datos o participación) o daño sufrido por cualquier parte que surja de: (a) Cualquier demora u omisión por el Banco o cualquier miembro del Grupo HSBC de cumplir con cualquiera de sus deberes de conformidad con el presente Contrato u otras obligaciones, causada en su totalidad o en parte por cualesquiera medidas que el
Xxxxx o cualquier miembro del Grupo HSBC, a su discreción exclusiva y absoluta, considere adecuado tomar de acuerdo con las regulaciones antes mencionadas; o (b) El ejercicio de cualquiera de los derechos del Banco o de los miembros del Grupo HSBC conforme a este Contrato. En algunas circunstancias, la acción que el Banco o cualquier miembro del Grupo HSBC pueda tomar puede impedir o causar una demora en el procesamiento de cierta información. Por lo tanto, ni el Banco ni ningún miembro del Grupo HSBC garantiza que cualquier información en los sistemas de estos relativa a cualesquiera mensajes de pago e Instrucciones del Cliente que sean materia de cualquier acción tomada de conformidad con este instrumento sea exacta, actual o esté actualizada al momento en que se tenga acceso a la misma, mientras dicha acción está siendo tomada. El Banco procurará notificar al Cliente la existencia de dicha circunstancia tan pronto como sea posible razonablemente.
Décima Primera. Comisiones. El Banco podrá cobrar las comisiones que establezca en documento por separado.
El cobro de las cuotas o comisiones se realizará mediante cargo automático a la cuenta señalada por el Cliente como Cuenta Dispersora. Si por cualquier motivo la cuenta para el cargo no tiene fondos suficientes para liquidar las cuotas y comisiones, el Banco podrá suspender la prestación del Servicio.
Los montos de las comisiones son precios fijos sin importar el monto de la Orden de Pago Internacional de que se trate. Si la cuenta indicada por el Cliente para realizar el cargo respectivo se encuentra en moneda nacional, la comisión se calculará al tipo de cambio de venta en ventanilla en el Banco al momento de realizar la transacción.
Adicionalmente a las comisiones cobradas por el Banco por la prestación del Servicio, el Cliente estará obligado al pago de todas aquellas comisiones : a) generadas por el Servicio aun cuando el envío, recepción o abono de los recursos de la Orden de Pago Internacional no sean exitosos; y b) cobradas por los Bancos Corresponsales o por los Bancos Liquidadores en el entendido que las mismas pueden variar según la institución de que se trate y que serán descontadas del monto total que les sea enviado por el Banco en la Orden de Pago Internacional que corresponda. En caso de que el monto de las mencionadas comisiones aumente, el Banco hará del conocimiento del Cliente dicho hecho con por lo menos 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que dicho cambio surta sus efectos.
Décima Primera. Autorizaciones. Por la naturaleza especial de las Órdenes de Pago Internacionales el Cliente autoriza expresamente al Banco a: 1. Realizar cargos y/o abonos en Cuenta Dispersora para estar en posibilidades de cumplir con sus Instrucciones; 2. Compartir o entregar a los Bancos Corresponsales o a los Bancos Liquidadores o cualquier otro tercero, la información o documentación que sean necesarios para cumplir con el objeto de este Contrato (especialmente por lo que toca a los trámites relacionados a la devolución de fondos).
Décima Segunda. Plazo. El presente Contrato entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y su plazo será indefinido.
El Cliente podrá dar por terminado el Servicio en cualquier momento presentando una solicitud por escrito en los formatos del Banco disponibles en cualquier sucursal o en las oficinas del Banco o por cualquier Medio de Comunicación que el Banco habilite para tal efecto. En éste último caso, el Banco proporcionará al Cliente un código alfanumérico o constancia que identifique la solicitud de terminación, de acuerdo al medio por el que presente su solicitud ya sea a través de su ejecutivo de cuenta o del número de folio que se genere en la Banca Electrónica contratada por el Cliente. El Servicio se dará por terminado desde la fecha en que el Cliente presente la solicitud respectiva y en su caso, el Banco pondrá a su disposición los fondos que resulten a su favor. El Cliente, por su parte, deberá entregar cualquier bien que se le haya proporcionado o manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad que no cuenta con ninguno. El Cliente no necesitará presentar al Banco el presente Contrato en caso de que solicite darlo por terminado.
El Cliente contará con un periodo xx xxxxxx de 10 (diez) Días Hábiles posteriores a la firma del presente Contrato para darlo por terminado sin responsabilidad alguna siempre y cuando no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contemplados en el mismo, en cuyo caso, el Banco no podrá cobrar comisión alguna y deberá reembolsar al Cliente las cantidades que le haya dado en depósito.
El Banco podrá cancelar el Servicio mediante simple aviso dado al Cliente con 30 (treinta) días naturales de anticipación. También, el Banco podrá dar por terminado anticipadamente el Contrato sin necesidad de notificación alguna si el Cliente: (a) No
realiza operaciones en un plazo de 3 (tres) meses; (b) No utiliza el Servicio para los fines y en los términos o condiciones indicados en el presente instrumento; o (c) Incumple con cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato. En caso de cancelación del servicio consignado en el presente Contrato por causas imputables al Cliente, no será posible reactivar el Contrato, por lo que el Cliente debe realizar el proceso de contratación si es que desea reactivarlo.
No obstante la cancelación del Servicio, el mismo seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las Partes, hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas al amparo de éste.
Título Segundo Capítulo Primero
Contrato de Depósito Bancario de Dinero Cláusulas
Primera.- Retiros o Medios de Disposición El retiro del depósito por el Cliente podrá ser mediante: 1) transferencia de fondos entre cuentas propias o de terceros abiertas en HSBC o en otros Bancos
Segunda.- Políticas. El Banco determinará libremente, mediante políticas de carácter general, tanto los montos y saldos mínimos de las sumas en depósito, así como el importe de las comisiones a cargo del Cliente.
Tercera.- Comisiones.- Las comisiones que deriven por las transferencias a cargo del Cliente, se encontrarán contenidas en el Anexo de Comisiones del presente contrato, en caso de aplicar.
Capítulo Segundo.
Contrato de Depósito Bancario de Dinero a Plazo Fijo en Moneda Nacional, documentado en Certificados o Constancias de Depósito a Plazo.
Primera. Objeto. El Cliente podrá entregar al Banco sumas de dinero que serán recibidas por éste en calidad de depósito bancario. El Banco podrá determinar libremente los montos a partir de los cuales esté dispuesto a recibir estos depósitos, dichos montos serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación.
Los depósitos habrán de ser precisamente en moneda nacional y el Banco restituirá las sumas depositadas en la misma especie.
Segunda. Certificados y Constancias. Cada depósito se documentará en un certificado o en una constancia de depósito a plazo que podrá ser a tasa de interés fija o bien a tasa de interés referenciada a elección del Cliente, en lo sucesivo “Certificados” o “Constancias” según corresponda.
Los Certificados que emita el Banco, documentando los depósitos por títulos de crédito, serán siempre nominativos y no podrán ser pagados anticipadamente. Los Certificados podrán ser transferidos excepto a Instituciones de Crédito, quienes tampoco podrán recibirlos en garantía. Los Certificados y las Constancias cumplirán con las disposiciones legales que resulten aplicables.
Tercera. Depósitos en Administración. El Banco recibirá del Cliente los Certificados en depósito para su administración, la entrega de estos Certificados se comprobará con los recibos de los Certificados en administración que el Banco expida al Cliente.
Cuarto. Plazo. Al constituirse los depósitos, las Partes pactarán en cada caso el plazo de los mismos. El plazo se pactará por días naturales, no debiendo ser menor a un día y será forzoso para ambas partes. Transcurridos los plazos convenidos para cada depósito, las sumas respectivas se abonarán el día del vencimiento en la cuenta que para tal efecto indique el Cliente mediante el traspaso respectivo o a través de los medios de disposición que indique el Cliente.
Cuando el vencimiento del plazo del depósito ocurra en un Día Inhábil bancario, dicho abono se efectuará en Día Hábil bancario inmediato siguiente. En estos casos, los rendimientos continuarán devengándose hasta el día anterior al pago.
Quinta. Rendimientos. Por las sumas que mantenga en depósito, el Cliente podrá recibir intereses a la tasa bruta anual de interés que para cada depósito se indique en el Certificado o en la Constancia correspondiente de acuerdo con las siguientes reglas:
a).- En los depósitos a tasa fija, la tasa bruta de interés anual convenida será la que se señale en el propio Certificado o en la Constancia de depósito, y esta permanecerá sin variación alguna durante el plazo del depósito.
b).- Los depósitos a tasa referenciada, devengarán intereses, a razón de una tasa bruta de interés anual igual a la que se obtenga de multiplicar la tasa anual bruta de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a plazo de 28 (veintiocho) días o la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a plazo de 28 (veintiocho) días, (tasa base) por el multiplicador (por ciento) que se señale en el propio Certificado o en la Constancia, mismo que permanecerá fijo durante el plazo del depósito. La tasa referenciada será la que elija el Cliente entre las dos indicadas.
La tasa anual bruta de intereses del Certificado o de la Constancia aplicable a la operación, en cada período mensual de interés, será aquella que el Banco haya dado a conocer al público en el estado de cuenta o mediante comunicación escrita.
El factor (por ciento) por el que se multiplicará la tasa anual bruta de interés del Certificado o de la Constancia, se determinará conforme al monto y al plazo de inversión en la tabla de rendimientos que se informará al Cliente al momento de la contratación. Tanto en los depósitos a tasa fija como en los depósitos a tasa referenciada, los intereses se causarán a partir del día en que se constituyan los depósitos y hasta el día anterior al de la fecha del vencimiento de su plazo.
Los intereses se calcularán por periodos mensuales de calendario, multiplicando el capital por el factor que resulte de dividir, la tasa bruta de interés anual aplicable, entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado así obtenido, por el número de días efectivamente transcurridos durante cada período, en el cual se devenguen los rendimientos, los cuales se efectuarán cerrándose a centésimas.
Los intereses podrán calcularse por periodos inferiores al mes, en el primero y último mes de la operación. Los intereses serán pagaderos periódicamente, mediante abono a la cuenta que para tal efecto señale el Cliente y podrán ser pagados al vencimiento del plazo o en forma anticipada según se mencione en el Certificado o en la Constancia correspondiente.
En relación con el pago de intereses, se observará la siguiente mecánica:
i. En los Certificados se realizará el pago de los intereses de forma mensual y un último pago de intereses y la transferencia del capital respectivo al vencimiento de dicho certificado. La transferencia de capital e intereses correspondientes serán realizados en la Cuenta que para tal efecto indique el Cliente.
ii. En las Constancias se efectuará el pago de los intereses en el momento de la contratación o de la renovación respectiva. Los intereses respectivos serán transferidos a la cuenta que señale el Cliente al momento de la contratación.
En el supuesto de que se suspendiera la publicación del rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES a 28 días) o de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE a 28 días), el cálculo de intereses se apoyará en el instrumento sustituto que al efecto dé a conocer Banco de México, o cualquier otro que para tal fin determine el Banco.
El Banco se reserva la facultad de modificar la tasa referenciada y utilizar cualquier otra de las señaladas en la Circular 2019/95 expedida por el Banco de México.
c) El Banco podrá determinar con base en lo señalado en las disposiciones legales aplicables las tasas de interés y evolución de los índices previstos.
Los términos y condiciones a los que se sujetará cada inversión se contendrán en los documentos y comprobantes que al efecto expida el Banco.
Sexta. Renovación Automática (sólo aplica a Constancias). Si se hubiere convenido la renovación automática, la misma será renovada a su vencimiento a un plazo igual al originalmente contratado y será interrumpida cuando se actualicen los siguientes supuestos:
a) Cuando el Cliente de acuerdo a su fecha de vencimiento gire instrucciones para dar por terminada la renovación automática retirando los intereses y/o capital de su inversión.
b) Cuando la renovación automática, no importando el número de periodos, alcance un plazo máximo de 2 (dos) años y 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de contratación.
En referencia a los incisos a y b, los intereses y/o capital serán transferidos a la Cuenta del mismo Cliente, una vez que haya vencido la última de las renovaciones.
Para tal fin será aplicable la tasa bruta de interés anual que el Banco haya dado a conocer al Cliente mediante cualquier medio de comunicación el día de la renovación y para operaciones de la misma clase de la que se renueve.
Séptima. Operación de la Cuenta. Para la operación de este Contrato, el Cliente podrá manifestar que es su deseo que la Cuenta que mantiene con el Banco sea utilizada como puente para ejecutar todas las operaciones relacionadas con los Certificados o las Constancias que mantenga abiertas al amparo de este Contrato, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar éstos a través de un tercero independiente.
Octava. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco.
Capítulo Tercero
Contrato que regula los préstamos en moneda nacional con interés al Banco documentados en Pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento.
Primera. Objeto. El Cliente entregará al Banco sumas de dinero que serán recibidas por éste en calidad xx xxxxxxxx. El Banco podrá determinar libremente los montos a partir de los cuales esté dispuesto a recibir estos préstamos, dichos montos serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación.
Dicho préstamo se documentará con un pagaré o con el comprobante de operación emitido por el Banco con un rendimiento liquidable al vencimiento (el Pagaré), siempre será nominativo y no se podrá pagar anticipadamente.
Las cantidades habrán de ser precisamente en Moneda Nacional, y el Banco restituirá las sumas más los intereses en la misma moneda.
Segunda. Condiciones de operación a través de Banca por Internet:
La inversión no tendrá cotitulares, ya que solo existe un titular único.
La Carátula de Deposito se encuentra a disposición del Cliente en cualquier sucursal del Banco para solicitar la impresión de la misma.
El comprobante de operación se encuentra a disposición del Cliente en el canal de Banca por Internet y no será posible solicitar su reimpresión en la sucursal del Banco.
Tercera. Saldos y Montos Mínimos. El Banco determinará libremente los montos mínimos para la Inversión, lo que informará al Cliente en el Anexo Informativo. El Cliente y el Banco acuerdan que si el Contrato no mantiene durante 3 (tres) meses consecutivos alguna Inversión asociada al mismo el Banco podrá cerrar el Contrato y darlo por terminado, en cuyo caso se informará previamente al Cliente el cierre del Contrato, mediante los Medios de Comunicación. Adicionalmente el Cliente podrá consultar los montos mínimos y modalidades de contratación en la página de Internet xxx.xxxx.xxx.xx.
Cuarta. Documentación. Cada préstamo se documentará en un Pagaré emitido por el Banco con rendimiento liquidable al vencimiento.
Estos Pagarés serán siempre nominativos, no podrán ser pagados anticipadamente y no podrán ser transferidos excepto a Instituciones de Crédito, las que tampoco podrán recibirlos en garantía.
Quinta. Resguardo. El Banco recibirá del Cliente los Pagarés, en resguardo. La entrega de los Pagarés se comprobará con los recibos que el Banco expida al Cliente.
Sexta. Plazo. Las partes pactarán, en cada caso, el plazo que corresponda al Pagaré en días naturales, debiendo ser no menor a un día y el mismo será forzoso para ambas partes. Transcurridos los plazos convenidos para su devolución, el Banco pagará al Cliente el día del vencimiento mediante abono a la Cuenta que para tal efecto señale el Cliente, las sumas respectivas, salvo que se hubiere pactado la renovación automática. Si el vencimiento es en un Día Inhábil bancario se abonará al Día Hábil bancario siguiente y los rendimientos continuarán devengándose hasta el día anterior al pago.
Séptima. Renovación Automática. Si se hubiere convenido la renovación automática, la misma será renovada a su vencimiento a un plazo igual al originalmente contratado y será interrumpida cuando se actualicen los siguientes supuestos:
a) Cuando el Cliente de acuerdo a su fecha de vencimiento gire instrucciones para dar por terminada la renovación automática retirando los intereses y/o capital de su inversión.
b) Cuando la renovación automática, no importando el número de periodos, alcance un plazo máximo de 2 (dos) años y 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de contratación.
En referencia a los incisos a y b, los intereses y/o capital serán transferidos a la cuenta que para tal efecto señale el Cliente, una vez que haya vencido la última de las renovaciones.
Para tal fin será aplicable la tasa bruta de interés anual que el Banco haya dado a conocer al Cliente mediante cualquier medio de comunicación el día de la renovación y para operaciones de la misma clase de la que se renueve.
Si el vencimiento ocurre en un Día Inhábil bancario, la operación será renovada al Día Hábil bancario siguiente.
El Cliente si así lo desea el referido Día Hábil bancario siguiente, podrá solicitar al Banco la cancelación de la renovación y el Banco entregará los recursos y los intereses correspondientes, los cuales se devengarán a la tasa pactada originalmente, considerando todos los días efectivamente transcurridos.
Los intereses se revisarán y determinarán por el Banco en cada renovación automática y serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación o a través de su estado de cuenta. La tasa de interés pactada originalmente nunca se aplicará a las renovaciones automáticas y tampoco nunca se aplicará la pactada en el documento anterior a la renovación.
Octava. Rendimientos. El Banco pagará intereses a la tasa bruta anual de interés que para cada préstamo se convenga con el Cliente en el comprobante de operación correspondiente, dicha tasa permanecerá sin variación alguna durante el plazo xxx xxxxxxxx no procediendo revisión alguna de la misma. Los intereses se causarán a partir del día en que se reciba el préstamo y hasta el día anterior al del vencimiento del plazo. Los intereses se calcularán multiplicando el capital por el factor que resulte de dividir la tasa bruta anual convenida entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante el período en el cual se devenguen los rendimientos. Los cálculos se efectuarán cerrándose a centésimas. Los intereses serán pagaderos al vencimiento del plazo.
Novena. Operación de la Inversión. Para la operación de este Contrato, el Cliente podrá manifestar que es su deseo que la Cuenta que mantiene con el Banco sea utilizada como puente para ejecutar todas las operaciones relacionadas con los Pagarés que mantenga al amparo de este Contrato, bajo la premisa de que es un derecho innegable del Cliente contratar éstos a través de un tercero independiente.
Décima. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas, el cual se encuentra disponible en cualquier sucursal del Banco y en la página de Internet del Banco
Título Tercero Capítulo Primero
Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento
Primera. Regulación Jurídica. A cada servicio y producto bancario le será aplicable el régimen jurídico acorde a su naturaleza y las condiciones que mediante sus políticas internas determine el Banco y que oportunamente se hará del conocimiento del Cliente, en los términos de las cláusulas de los contratos que integran este Instrumento.
Segunda. Manejo de los Servicios y Productos. Los accesos a los productos y servicios que en el futuro se integren, se harán por los instrumentos referidos en el Antecedente III de este Instrumento o por los Medios Electrónicos que para tal fin determine el Banco y que oportunamente dará a conocer al Cliente. La realización de operaciones mediante dichos Medios Electrónicos después de su conocimiento, implica el consentimiento del Cliente respecto de los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Banco hace del conocimiento del Cliente que para la operación del presente Contrato, no le solicitará Usuarios, Claves de Acceso, Contraseñas, NIP o valores de Token por medio de correo electrónico o mensajes SMS.
Tercera. Moneda. Salvo que en otro Contrato de este Instrumento se estipule lo contrario, las operaciones referentes a los productos y servicios contratados se realizarán de conformidad con la Ley Monetaria vigente en México.
Cuarta. Estados de Cuenta, y comprobantes de operación. El Banco pondrá a disposición del Cliente, en forma gratuita el estado de cuenta en los términos señalados en la Carátula dentro de los 10 (diez) Días Hábiles siguientes a la fecha xx xxxxx a la que corresponda el estado de cuenta, el cual deberá cumplir con la regulación aplicable.
El Cliente acepta que en caso de que la Cuenta no presente movimiento alguno durante el período respectivo, el Banco quedará relevado de la obligación que se menciona en el primer párrafo de esta Cláusula, subsistiendo la obligación de enviar los estados de cuenta al domicilio del Cliente con una periodicidad no mayor a 6 (seis) meses.
Cuando exista variación en el estado de la(s) cuenta(s) del Cliente, incluidas las operaciones instruidas por el Cliente a través de Medios Electrónicos del Banco, se
pondrán a disposición del Cliente los comprobantes de operación que contendrán los conceptos indicados por las disposiciones legales aplicables y se regirán de acuerdo a lo establecido en la sección denominada “Comprobantes de Operación” de este Instrumento;
Estados de Cuenta Electrónicos. El Cliente podrá facultar al Banco para no remitir a su domicilio los estados de cuenta en cuyo caso podrá consultar sus movimientos a través de la Banca Electrónica que el Banco ponga a su disposición.
El servicio estará disponible para el Cliente a partir xxx xxxxx siguiente a su contratación y activación. A partir de entonces el Banco emitirá mensualmente un Estado de Cuenta Electrónico por cada una de las Cuentas y, en caso de que el Banco proporcione el servicio, notificará su disponibilidad al correo electrónico que el Cliente haya registrado previamente para estos efectos. Para poder tener acceso al servicio, el Cliente deberá ingresar el(los) Factor(es) de Autenticación en las modalidades y/o con los atributos que exija su Banca Electrónica, la regulación aplicable o las autoridades competentes y seleccionará la opción sobre la que requiera el estado de cuenta. El Banco permitirá el acceso a Estados de cuenta electrónicos con una antigüedad de hasta 12 (doce) meses previos a la fecha de contratación, pero nunca anteriores a marzo de 2011. Si el Cliente desea consultar estados de cuenta electrónicos anteriores a dicha fecha, deberá acudir directamente con su ejecutivo de cuenta, mismo que le indicará los trámites, tiempos y costos relativos a su solicitud.
Dependiendo de la Banca Electrónica que el Cliente tenga contratada, el Cliente podrá cancelar el servicio, de manera completa, de una, varias o de todas las Cuentas por una sola vez al mes o dentro de los periodos que el Banco le señale. Para ello, deberá ingresar el Factor de Autenticación en las modalidades y/o con los atributos que exija su Banca Electrónica y seleccionará la Cuenta sobre la que requiera suspender o cancelar el servicio o llenará los formatos físicos o electrónicos que el Banco le proporcione, según corresponda. La suspensión del servicio surtirá efectos a partir xxx xxxxx siguiente a la solicitud del Cliente y sólo podrá hacerse una vez al mes o las veces que el Banco le indique. El Banco volverá a enviar los estados de cuenta de manera impresa sólo en caso de que el Cliente no tenga contratado el servicio por otro canal que le proporcione un estado de cuenta electrónico de la Cuenta de que se trate.
El Cliente reconoce que los estados de cuenta electrónicos que podrán ser consultados a través del servicio tendrán validez fiscal cuando los mismos cuenten con sello y cadena digitales.
Comprobantes de Operación. En el caso de operaciones realizadas a través de Medios Electrónicos del Banco, se emitirá un número de folio para cada operación, el folio quedará registrado en los sistemas del Banco como constancia de la operación. El número de folio servirá como referencia en caso de aclaraciones o reclamaciones.
Los documentos e información que emita el Banco a través de Medios Electrónicos, son únicamente de carácter informativo, con excepción de los Estados de Cuenta que tienen validez legal y las cadenas digitales relacionadas a pagos de impuestos, los cuales fungirán como constancia de pago de los impuestos correspondientes.
En todo caso y en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los saldos resultantes a cargo o a favor del propio Cliente relacionados con el estado de cuenta certificado por el contador autorizado del Banco tendrán fuerza ejecutiva en juicio y serán prueba plena.
Quinta. Cuotas y Comisiones. Independientemente de las comisiones pactadas dentro de cada uno de los Contratos objeto de este Instrumento, el Banco tendrá derecho a cobrar al Cliente las comisiones y cuotas que le sean dadas a conocer al momento de la firma de este Instrumento y que resulten apegadas a las disposiciones legales aplicables a la materia del cobro de comisiones bancarias, así como de modificar, cancelar o adicionar los conceptos de las mismas.
Para el cobro de ciertas comisiones relacionadas con el presente Contrato, resultará aplicable lo siguiente:
a) En cuentas de depósito bancario de dinero, el Banco no cobrará simultáneamente y en el mismo período comisión por manejo de cuenta, membresía o por no mantener el saldo promedio mínimo;
b) El Banco podrá cobrar la comisión por membresía, en aquellos casos en que dicha comisión se cobre al Cliente por su pertenencia a determinado segmento de producto;
c) La comisión por cheque devuelto por falta de fondos no se cobrará al Cliente cuando su cuenta sea la de depósito del cheque devuelto y el librador sea un tercero ajeno al Cliente. La comisión por cheque devuelto no será cobrada cuando el Cliente no haya dado lugar a la devolución por su culpa, dolo o negligencia;
d) En caso de comisiones alternativas, es decir, cuando el Banco esté facultado para cobrar una comisión entre varias por un mismo hecho generador en un mismo período, o en caso de que el importe de la comisión se determine utilizando varias opciones o fórmulas de cálculo, el Banco únicamente cobrará una y siempre será la menor;
e) El Banco no cobrará comisión al Cliente por el acto de cancelar este Instrumento o cualquier Contrato (incluyendo por ejemplo una cuenta de depósito bancario de dinero, un medio de disposición o un servicio de Banca Electrónica);
Los conceptos, montos, método de cálculo y periodicidad de cada una de las comisiones derivadas del presente Contrato, así como todos los servicios, eventos o acciones que las generen, se describen en la Carátula, en el Anexo de Comisiones y/o Informativo que se le darán a conocer al Cliente a la firma del presente Instrumento, en caso de aplicar.
Las modificaciones a las comisiones se informarán al Cliente por lo menos con 30 (treinta) días naturales de anticipación a la fecha en que surtan sus efectos, en términos de la Cláusula de Avisos y Notificaciones de esta Sección. El Cliente podrá dar por terminado el contrato sin comisión alguna si no está de acuerdo con las modificaciones, en términos de lo señalado en la Cláusula denominada Plazo de la presente Sección.
El cobro de las Comisiones se realizará, en el momento en que se generen, mediante cargo a la Cuenta o en la cuenta señalada por el Cliente y podrá suspender la prestación de sus servicios si la misma no cuenta con saldo suficiente para ello. En materia de comisiones, las Partes de común acuerdo determinan sujetarse a las excepciones establecidas en el contrato correspondiente respecto del Producto Básico de Nómina y Producto Básico General.
Las operaciones realizadas a través de los comisionistas bancarios podrán generar una Comisión, consulte antes de realizar su operación.
Sexta. Intereses Moratorios. En caso de que el Cliente no cubra al Banco cualquier adeudo relacionado con el presente Instrumento, dicho saldo insoluto causará intereses moratorios a razón de multiplicar por 2 (dos) la tasa de interés interbancaria de equilibrio (T.I.I.E.) a plazo de 28 (veintiocho) días que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación al momento del incumplimiento en caso de que la tasa de referencia deje de existir se calcularán 3 (tres) veces CPP (Costo Porcentual Promedio) vigente y en caso de que esta segunda tasa de referencia deje de existir, será aplicable la tasa que el Banco de México publique y tenga vigente al momento del incumplimiento. Los intereses moratorios se calcularán con una base de 360 días y se causarán por todo el tiempo en que se encuentre insoluto el adeudo, sea total o parcialmente.
Séptima. Plazo. El presente Contrato entrará en vigor a partir de su fecha de firma y tendrá una duración indefinida, cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Contrato sin expresión de causa mediante aviso por escrito con firma autógrafa o a través de Medios Electrónicos. No obstante, la terminación, el Contrato seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las partes hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contraídas al amparo del mismo.
El Cliente podrá dar por terminado el presente Contrato bastando para ello la presentación de una solicitud por escrito por medio de los formatos correspondientes en cualquier sucursal o en las oficinas del Banco, o bien, a través de Banca Electrónica, en caso de que el Banco implemente tal posibilidad a través del servicio de Banca Electrónica y haya informado previamente al Cliente, para lo cual el Banco deberá proporcionar al Cliente un código alfanumérico o constancia que identifique la solicitud de terminación.
El Contrato se dará por terminado a partir de la fecha en que el Cliente hubiese presentado la solicitud y hubiesen sido retirados los fondos correspondientes, deduciendo en su caso, las comisiones y cualquier otra cantidad que pueda resultar a cargo del Cliente, para tales efectos el Banco proporcionará al Cliente un estado de cuenta final que hará las veces de finiquito. Si el Cliente solicita la
transferencia electrónica de los recursos, el Banco sólo cobrará al Cliente la comisión que generalmente cobra por las transferencias. El Cliente deberá hacer la entrega a la que se refiere la sección denominada “Rescisión” de este Instrumento.
A partir de la fecha de terminación, el Banco no podrá realizar ningún movimiento ya sea de cargo o abono en la cuenta amparada por el presente Contrato.
La terminación de uno o más de los Contratos de este Instrumento, no implicará la terminación total del mismo, salvo que así lo manifieste alguna de las partes.
Si la(s) Cuenta(s), en el transcurso de 3 (tres) años no ha(n) tenido movimiento, las Partes aceptan se aplique lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual establece que el principal y los intereses de captación que no tengan fecha de vencimiento o que se renueven automáticamente, las transferencias y las inversiones vencidas y no reclamadas que en el término de 3 (tres) años no hayan tenido movimientos por depósitos o retiros, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará a cabo cada institución y posteriormente se transferirán a la beneficencia pública.
Octava. Autorizaciones. El Cliente y en su caso el (los) Coobligado(s) autoriza(n) al Banco:
I.- Intercambiar información: El Banco podrá intercambiar información a través de los sistemas de pago de Banco de México.
II.- Para que le sean enviadas las alertas y/o información de productos y servicios financieros y no financieros exclusivos del Banco al número de Teléfono Móvil que haya sido registrado para ese servicio.
III.- Sólo en caso de así haberlo autorizado en los formatos respectivos, en términos del artículo 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, a realizar cargos a su(s) cuenta(s) derivados de los pagos que realice a proveedores de bienes o servicios autorizados por el Cliente, sea porque lo autoriza el Cliente o su proveedor lo instruya o derivado del servicio de domiciliación, siempre y cuando existan fondos en la(s) cuenta(s). El servicio de domiciliación mencionado únicamente se prestará a través de los formatos de solicitud, cancelación y objeción de cargos por domiciliación proporcionados por el Banco para tales efectos.
IV.- Para compartir su información personal, financiera, comercial y crediticia, así como su expediente y documentos con cualquier persona perteneciente o no al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a terceros o prestadores de servicios relacionados con este Contrato o en la operación del mismo.
V.- El Cliente autoriza expresamente que el Banco podrá cargar el importe respectivo en la cuenta o en el crédito del Cliente cuando por error le haya abonado recursos o se haya aplicado un pago. El Banco notificará al Cliente la realización de cualquiera de las acciones que haya llevado a cabo de conformidad con lo previsto en este párrafo.
VI.- De acuerdo al comportamiento e historial de los productos y/o servicios financieros contratados, el Banco podrá establecer en cualquier momento beneficios y/o promociones para el Cliente, mismos que estarán vigentes por el tiempo que el Banco determine libremente y podrá suspenderlos, modificarlos, cancelarlos o restringirlos mediante aviso previo al Cliente y sin responsabilidad alguna. En caso de modificación, se seguirá el procedimiento señalado para tales efectos en el presente Contrato.
VII.- Para que en cualquier momento el Banco le pueda otorgar una categoría especial, misma que puede o podrá implicar servicios accesorios y diferentes comisiones, los cuales serán informados por los Medios de Comunicación correspondientes;
VIII.- Sólo en caso de así haberlo autorizado en la Solicitud, para que le hagan llegar por los medios pactados, publicidad de los productos y servicios que ofrezcan al público en general, así como para que la información contenida en la Solicitud se utilice con fines de mercadeo o publicidad por cualquiera de las entidades controladoras, afiliadas y subsidiarias del Grupo HSBC;
IX.- En caso de así haberlo indicado, autoriza al Banco, así como a HSBC Casa de Bolsa,
S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC; HSBC Seguros, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC, y HSBC Global Asset Management (México), S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC para que directamente o por conducto de cualquier sociedad de información crediticia, solicite, obtenga o verifique en el presente o en el futuro y cuantas veces considere necesario y oportuno, toda la información crediticia del Cliente. El Cliente hace constar que conoce la naturaleza y alcance de la información que se solicitará, del uso que se hará de tal información y del hecho que se podrán realizar consultas periódicas de su historial crediticio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia a que deben sujetarse las mencionadas Sociedades de Información Crediticia. La presente autorización tendrá carácter de irrevocable y se encontrará vigente por tres años posteriores a la vigencia de este Instrumento o por más tiempo mientras exista una relación jurídica entre ambos o existan obligaciones pendientes a cargo derivada de dicha relación.
Esta autorización será irrevocable y se encontrará vigente por 3 (tres) años o por más tiempo mientras se encuentre vigente el presente Contrato, ya sea para solicitar algún servicio o, que se encuentren pendientes obligaciones del Cliente y/o del (de los) Coobligado(s) derivadas de dicha(s) operación(es) o del presente Contrato.
X.- El Cliente autoriza al Banco para que en términos de la Cláusula denominada Seguros de los contratos correspondientes, contrate con cargo a su(s) cuenta(s) bancaria(s) seguro(s) ya sea xxx xxxx de vida, daños o de asistencia respecto de su persona y/o familia (inclusive a través de un producto colectivo de seguro contratado por el Banco) con una suma asegurada conforme se indique en la Carátula de la póliza del (los) seguro(s) contratado(s).
XI.- A destruir toda la documentación relacionada con el presente Contrato una vez transcurridos 10 (diez) años después de la terminación del mismo por cualquier causa; XII.-En términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y del aviso de privacidad que el Banco puso a su disposición, para obtener, usar, divulgar, almacenar, transferir, y compartir su información personal, comercial, financiera y crediticia, así como el expediente en donde consta dicha información y su documentación, con todas y cada una de las entidades pertenecientes al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a prestadores de servicios relacionados con este Contrato, el Cliente acepta el tratamiento de los datos e información proporcionada para los fines descritos en el aviso de privacidad y que el Banco en todo momento podrá efectuar cambios en dicho documento, los cuales serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación. Asimismo, el Cliente confirma y ratifica que ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales previamente a la celebración del presente Instrumento de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley y su Reglamento.
XIII. El Cliente expresamente instruye y autoriza irrevocablemente al Banco para que le cargue el importe de cualquier cantidad adeudada y no pagada, en cualesquiera y todas las cuentas de depósito de dinero a la vista a cargo del Banco de las cuales sea titular. El Banco podrá llevar a cabo ese cargo [a partir del décimo primer Día Hábil] siguiente a la fecha en que el importe de que se trate debió cubrirse en términos del estado de cuenta y hasta su total liquidación.
XIV. En este acto, el Cliente autoriza al Banco para recabar la información relativa a la Geolocalización del Dispositivo del cual efectué cualquiera de las Operaciones previstas en el presente contrato.
Novena. Personas autorizadas. El Cliente podrá autorizar a un tercero para que en su nombre y por su cuenta haga retiros de los depósitos o para que opere la Banca Electrónica o los productos o servicios contratados al amparo del presente Instrumento y/o del Contrato correspondiente, siendo suficiente para ello que otorgue esa autorización en formatos físicos o electrónicos o en la tarjeta de registro de firmas en la que registre su firma la persona autorizada misma que formará parte integrante del presente Contrato.
Para los efectos del presente Contrato, se entiende que el manejo de la cuenta es:
I. Individual, aquella en la que el titular es única persona con derecho a disponer de la cuenta;
II. Solidaria, en la que dos o más personas físicas son titulares de la misma cuenta, estando todas ellas sujetas a las obligaciones y gozando de los derechos derivados de este Contrato, pudiendo cada uno de los titulares girar en forma independiente órdenes e instrucciones para efectuar operaciones, así como hacer retiros totales o parciales de la citada cuenta; o
III. Mancomunada, cuando para los efectos del manejo de las cuentas, se requiere la
concurrencia de dos o más titulares para las disposiciones correspondientes
En todo caso, el Cliente libera de toda responsabilidad al Banco por las Instrucciones dadas o enviadas por la o las Personas Autorizadas por el Cliente.
Décima. Disposiciones derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Créditos. El Cliente conoce que el Banco se encuentra obligado al cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus disposiciones complementarias, así como de sus modificaciones o de los cuerpos normativos que las sustituyan. Para ello el Cliente queda obligado a entregar al Banco la documentación que éste le solicite de tiempo en tiempo y proporcionarle los datos que le requiera.
Autorización transferencias de fondos. El Cliente en este acto da su consentimiento al Banco para que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, dé cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que se deriven del mismo, el Banco de tiempo en tiempo proporcione, consulte y obtenga información y documentación sobre el Cliente en cualquiera de las plataformas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice para el intercambio de información relativa o relacionada a transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera, así como transferencias de fondos internacionales.
El Cliente en este acto reconoce la naturaleza y alcance de la información y documentación que podrá ser proporcionada, consultada y obtenida de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior, así como que el Banco podrá realizar consultas periódicas mientras se mantenga la relación jurídica del Cliente con el Banco. Para efectos de lo anterior, la información y documentación que el Banco podrá proporcionar, consultar y obtener de dichas plataformas incluye, según lo requieran las disposiciones aplicables, entre otras:
Tratándose de personas físicas: nombre completo; Clave Única de Registro de Población; Nacionalidad; fecha de nacimiento; domicilio de las oficinas administrativas; ocupación, profesión, actividad o giro de negocio; número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, copia digitalizada de la identificación oficial y clave del Registro Federal de Contribuyentes del Cliente, así como datos de las transferencias y el propósito de las mismas; y
La información que se proporcione mediante las plataformas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá ser consultada por otras instituciones de crédito, siempre y cuando éstas acuerden con sus Clientes, conforme a los convenios vigentes que suscriban, proporcionarles cualquiera de los servicios de transferencias de fondos internacionales o transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera. La información que podrán consultar será únicamente respecto de las partes que intervengan en las transferencias de fondos conforme a lo dispuesto en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En caso de que el Cliente se oponga a otorgar su consentimiento conforme a lo establecido en la presente cláusula o posteriormente revoque dicho consentimiento de conformidad con lo establecido en el Aviso de Privacidad de esta institución, por regulación no se podrán ofrecer al Cliente los servicios de transferencias de fondos internacionales o transferencias de fondos nacionales en moneda extranjera.
Décima Primera. Obligaciones Garantizadas por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB). El Banco hace del conocimiento del Cliente que, en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y las reglas aplicables: nicamente están garantizados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB), los depósitos bancarios de dinero a la vista, retirables en días preestablecidos, de ahorro, y a plazo o con previo aviso, así como los préstamos y créditos que acepte la Institución, hasta por el equivalente a cuatrocientas mil UDI por persona, cualquiera que sea el número, tipo y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC.
En las Cuentas solidarias: “El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá hasta el monto garantizado a quienes aparezcan en los sistemas del Banco como titulares o cotitulares en partes iguales. La cobertura por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) de una cuenta solidaria no excederá de cuatrocientas mil UDI por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares”.
En las cuentas mancomunadas, se dividirá el monto garantizado de la cuenta entre los titulares o cotitulares, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito por los titulares o cotitulares o, en su defecto, conforme a la información relativa que el banco mantenga en sus sistemas. En el supuesto que no se haya establecido un porcentaje, se dividirá el saldo en partes iguales. Lo anterior en el entendido de que la cobertura por parte del IPAB respecto de cuentas mancomunadas no excederá de cuatrocientas mil unidades de inversión por cuenta, cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares de ésta.
Décima Segunda. Ejercicio de derechos y responsabilidad laboral de cada parte. La omisión de las partes en el ejercicio de los derechos previstos en este Contrato en ningún caso tendrá el efecto de una renuncia a los mismos; tampoco el ejercicio singular o parcial de cualquier derecho derivado de este Instrumento extinguirá el derecho de las partes al ejercicio simultáneo o posterior de cualquier otro derecho, facultad o privilegio.
Las partes en el presente Contrato son independientes una de la otra y, por lo tanto, nada en este Instrumento se deberá entender como creando una co-inversión, sociedad o asociación de cualquier especie, limitándose la relación jurídica existente entre ambas a la prestación de los servicios y productos bancarios consignados en este Instrumento.
El personal propio o subcontratado de cada parte permanecerá siempre y en todo momento bajo su más estricta responsabilidad y cada parte será responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que la legislación laboral le imponga con respecto a su propio personal, en consecuencia, ninguna parte podrá considerarse como patrón sustituto del personal propio o subcontratado de la otra u obligado al cumplimiento total o parcial de una o más de las obligaciones laborales a cargo de la otra parte.
Décima Tercera. Equipos y sistemas automatizados. En términos de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito que permite que las instituciones financieras celebren operaciones y servicios a través de equipos, Medios Electrónicos y sistemas automatizados, las operaciones y servicios a que se refiere este Contrato podrán consultarse, celebrarse o prestarse a través de los mismos, por lo tanto las Partes acuerdan someterse a las siguientes reglas:
El uso de Medios Electrónicos y el envío de información a través de ellos implica entre otros, los siguientes riesgos: errores de transmisión de mensajes, fallas en las telecomunicaciones, errores de terceros incluyendo proveedores de servicios, mal uso de las claves confidenciales o de los Factores de Autenticación, caída del sistema, cortes de energía, etc. El Cliente ha sido enterado ampliamente por el Banco de los riesgos enunciados y de otros que pudieran actualizarse durante el proceso y la vigencia de este Instrumento o cualquiera de los Contratos, por lo que es su voluntad asumirlos y liberar al Banco de cualquier responsabilidad derivada de los mismos, asimismo, el Banco no asume responsabilidad alguna por fallas o retrasos propios o de terceros que provean servicios relacionados con Medios Electrónicos;
El Banco podrá modificar los términos y condiciones de las operaciones y servicios que se lleven a cabo a través de Medios Electrónicos y así se lo comunicará al Cliente a través de los Medios de Comunicación en términos de lo establecido en la Cláusula denominada “Modificaciones”;
Los mensajes de datos, las grabaciones, cintas magnéticas y documentos que resulten del uso de los equipos y sistemas automatizados acreditarán la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones de las Partes;
Los Factores de Autenticación e identificación del Cliente siempre atenderán a las facultades otorgadas y registradas en los sistemas del Banco el cual deberá guardarlos en forma confidencial y cifrada y bajo ninguna circunstancia podrá solicitar a sus Clientes a través de sus funcionarios, empleados, representantes o comisionistas sus componentes.
Las aclaraciones operaciones y servicios solicitados por el Cliente quedarán confirmados únicamente cuando obtenga su número de folio, aún en el caso de que haya intervenido un operador telefónico durante el uso de dichos Medios Electrónicos.
Las Partes convienen en que el Banco podrá suspender o cancelar el trámite de Instrucciones u operaciones que el Cliente pretenda realizar cuando cuente con elementos suficientes para presumir que los Factores de Autenticación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando el Banco detecte algún error en la Instrucción respectiva. Asimismo, las Partes acuerdan que, en los casos en que el Cliente haya recibido recursos mediante algún Medio Electrónico y el Banco cuente con elementos suficientes para presumir que los Factores de Autenticación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrá restringir hasta por 15 (quince) Días Hábiles la disposición de tales recursos, con el objeto de llevar a cabo las investigaciones y consultas que sean necesarias con otros Bancos relacionadas con la operación de que se trate. El Banco podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por 10 (diez) Días Hábiles más siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos en que por motivo de las investigaciones se tenga evidencia de que el Cliente proporciona información o documentación falsa, incompleta o incorrecta, o bien, que los Factores de Autenticación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, el Banco podrá, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
El Cliente se compromete a sacar en paz y a salvo al Banco en caso de que la falta de cumplimiento de este Instrumento o de cualquier Contrato salvo que se trate de mala fe o dolo y acepta la validez de la no ejecución de Instrucciones y/o los reversos o cargos
correspondientes, según las operaciones o servicios, que en términos de este Instrumento o Contrato pueda llegar a efectuar el Banco.
El Cliente se obliga a sacar en paz, a salvo y a su costo (incluyendo gastos, costas, honorarios de asesores, peritos, etc.) al Banco, sus accionistas, entidades pertenecientes al Grupo Financiero, empresas relacionadas con el Banco, directivos, empleados y asesores de cualquier naturaleza, en caso de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial o de cualquier naturaleza que se inicie en el futuro o iniciado en el pasado por cualquier tercero (incluyendo autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México) que se inicie directa o indirectamente y de forma total o parcial con lo señalado en esta Cláusula hasta la completa terminación del asunto.
El Cliente tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades:
a) Transmitir sus Instrucciones a través de un equipo seguro, no comprometer la seguridad de su Firma Electrónica y Factores de Autenticación, cumplir con las recomendaciones de seguridad que el Banco establezca para la prevención en la realización de operaciones ilícitas, indebidas, no autorizadas, irregulares o ilegales tal y como se describe en la sección denominada “Medidas de Seguridad”
b) Es responsable de la confidencialidad y custodia aquella información que obtenga a través de los sistemas del Banco y que de alguna forma conserve en su equipo o en los equipos que utilice en la realización de sus operaciones y servicios;
c) Notificar inmediatamente al Banco, liberándolo de toda responsabilidad, de la defunción de cualquier Usuario y de cualquier irregularidad, uso indebido, bloqueo, desactivación, robo, pérdida o extravío de sus Factores de Autenticación y Firma Electrónica, de medios de disposición como los cheques, Token, tarjeta plástica, etcétera. La notificación puede realizarse vía telefónica a los teléfonos del Banco 00 00 00 00 00 en la Ciudad de México o área metropolitana o del interior de la República o sin costo, a través de correo electrónico a la dirección que haya proporcionado el Banco, o por escrito en las sucursales del Banco en donde el Cliente será informado de los requisitos necesarios para su reposición o reactivación.
En caso de que alguno de los Medios Electrónicos no esté disponible, el Banco podrá prestar al Cliente los servicios a través de medios alternos rigiéndose éstos por los términos y condiciones que en ese momento se le den a conocer al Cliente sin garantía alguna pero realizando su mejor esfuerzo;
El perfeccionamiento del consentimiento a través de Medios Electrónicos se rige por las reglas de los convenios entre presentes, siendo aplicables las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil Federal en todo aquello que favorezca la existencia y validez de este Instrumento y de las operaciones y servicios que se celebren a su amparo;
El Banco podrá suspender el uso de Medios Electrónicos, cuando por más de 3 (tres) veces consecutivas se detecten errores en el ingreso de la Firma Electrónica, o cualquier otro relativo a la operación o servicio respectivo.
Al hacer uso de su Firma Electrónica y demás Factores de Autenticación solicitados por el Banco a través de la Banca Electrónica, el Cliente manifiesta haber otorgado su consentimiento respecto de los términos y condiciones manifestados por el Banco en el presente Instrumento.
En las operaciones que se realicen a través de la banca telefónica será indispensable el uso de la Clave de Acceso y Número de Identificación Personal que se asigne al Cliente o al usuario y/o identificador, Contraseña alfanumérica y/o el uso de Factores de Autenticación (empleados para Banca por Internet y/o Conexión Para Negocios).
Los términos y condiciones de los contratos que regulan operaciones y servicios prestados a través de Medios Electrónicos resultan aplicables en lo que no se opongan a esta Cláusula.
Décima Cuarta. Avisos y Notificaciones. Todos los avisos y demás notificaciones que tenga que hacer el Banco al Cliente respecto del presente Instrumento o Contratos y/o respecto a modificaciones en los términos y condiciones o versiones de los mismos, podrá efectuarlos mediante aviso a través de los Medios de Comunicación, en el domicilio del Cliente o en los datos de contacto que se señalan a continuación.
Las partes señalan como sus domicilios los siguientes: I. El Banco. Xxxxx xx xx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, X. X. 00000, xx Xxxxxx xx Xxxxxx, con sucursal en el mismo domicilio y cuya dirección en Internet es xxx.xxxx.xxx.xx y teléfonos (00) 00000000. Los anteriores datos de contacto son para efectos de atención
al Cliente, consultas de saldos, soporte técnico, aclaraciones, reclamaciones y movimientos. El Cliente también podrá presentarse personalmente en el domicilio antes citado o en la Sucursal donde radica su cuenta. II. El Cliente. El domicilio señalado en el contrato de apertura de cuenta o de tarjeta de crédito más reciente celebrado con el Banco.
Cualquier cambio de domicilio deberá ser notificado a la otra parte por escrito; en tanto dicho cambio no se notifique, todo requerimiento, emplazamiento, notificación o diligencia que se haga en el domicilio señalado se tendrá por válido y surtirá plenos efectos legales. Es obligación del Cliente notificar al Banco su cambio de domicilio.
El Banco pone a disposición del Cliente su página de internet, xxx.xxxx.xxx.xx, para consultar las cuentas de sus redes sociales.
Décima Quinta. Modificaciones. El Banco se reserva el derecho de modificar en cualquier momento los términos y condiciones del presente Contrato, bastando para ello la notificación previa con 30 días naturales de anticipación a la fecha en que la modificación surta efectos de conformidad con la cláusula de Avisos y Notificaciones. Si el Cliente no está de acuerdo con las modificaciones podrá darlo por terminado en un plazo de 30 días naturales después de la entrada en vigor sin responsabilidad alguna a su cargo pero cubriendo los adeudos existentes a favor del Banco. Después de ese plazo, el Cliente acepta que el uso de cualquier producto o servicio contenido en este Contrato implica la aceptación tácita de los nuevos términos y condiciones establecidos por el Banco.
El Cliente acepta que el uso de cualquier producto o servicio contenido en este Contrato implica la aceptación tácita de los nuevos términos y condiciones establecidos por el Banco.
Décima Sexta. Aclaraciones (Estados de Cuenta). Siempre y cuando no se trate de operaciones especificadas en el contrato correspondiente a Tarjeta de Crédito y siempre que el monto reclamado por transacción no exceda del equivalente en moneda nacional a 50,000 (cincuenta mil) Unidades de Inversión a la fecha de presentación de la reclamación, cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en su estado de cuenta, podrá presentar por escrito, correo electrónico o cualquier otro medio que facilite y compruebe fehacientemente su recepción ante la sucursal en la que radica la Cuenta, o bien, en su Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE), una solicitud de aclaración dentro del plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx o de la realización de la operación o servicio, que será acusada de recibo por el Banco.
El Banco tendrá 45 (cuarenta y cinco) días naturales para entregar por escrito un dictamen y un informe detallado, si la operación es en el extranjero el Banco tendrá 180 (ciento ochenta) días naturales. Dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días naturales siguientes a la entrega del dictamen e informe, el Banco entregará al Cliente el expediente generado por la aclaración en la misma sucursal o en la Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) y documentos relacionados con la aclaración.
Transcurrido el plazo de 90 (noventa) días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx señalada en el estado de cuenta sin haber hecho reparo, aclaración o reclamación, el Cliente, los asientos y conceptos que rigen en la contabilidad del Banco harán fe en contra del Cliente, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En el caso de que conforme al dictamen que emita el Banco, resulte procedente el cobro del algún monto, el Cliente deberá realizar el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo, si es que aplicara, los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago.
El procedimiento de aclaración mencionado en esta Cláusula, es sin perjuicio del derecho del Cliente de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones normativas correspondientes; sin embargo, el procedimiento previsto en esta Cláusula, quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante la autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
El Banco tiene a disposición del Cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Código Xxxxxx 00000, xx xx Xxxxxx
xx Xxxxxx, Xxxxxx. Teléfono de contacto UNE 00 0000 0000. Correo electrónico UNE: xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx. El horario de atención es de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas (horario de la Ciudad de México)
Para consultar los datos del encargado regional de la Entidad Federativa a la que pertenece, ingrese a xxx.xxxx.xxx.xx, llame al número telefónico de la UNE o acuda a la Sucursal más cercana.
El Banco hace del conocimiento del Cliente los datos del Centro de Atención Telefónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) en la Ciudad de México, al teléfono 00 0000 0000 o al 000 000 0000 desde el interior de la República Mexicana, su página de Internet es: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx y el correo electrónico es: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx.
Tratándose de aclaraciones por operaciones realizadas a través de Medios Electrónicos, las Partes acuerdan tomar como base para las aclaraciones, quejas o demandas, el folio generado por dichos Medios Electrónicos, los documentos electrónicos conservados por el Banco, los cuales se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones respectivas para la conservación y consulta posterior de este tipo de documentos.
En caso de aclaraciones relacionadas con el servicio de domiciliación de pagos, el Cliente deberá acudir a la sucursal de su preferencia y presentar el formato correspondiente para objetar cargos domiciliados que para tales efectos el Banco ponga a su disposición en la propia sucursal o a través de la página de Internet del Banco
Décima Séptima. Secreto Bancario. Con base al artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que la información y la documentación relativa a las operaciones y servicios bancarios será considerada como “Confidencial”, el Banco, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso podrá dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, salvo al mismo Cliente, a sus representantes legales, a las personas que tenga poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio de que se trate o en los demás casos que dicho artículo establece.
Asimismo, el Cliente acepta que, adicionalmente a las obligaciones xx xxxxxxx bancario a las que está sujeto el Banco, en términos de lo señalado por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares la cual establece, entre otras obligaciones, que todo tratamiento de información personal se encuentra sujeto al consentimiento de su titular; la información que el Banco obtenga del Cliente con motivo de la celebración del presente Instrumento o de algún Contrato ha sido obtenida al amparo de las disposiciones legales aplicables en materia de identificación del cliente a las que el Banco está obligado.
Asimismo, de conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el Banco, al procesar la información del Cliente, está obligado a observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad previstos en dicha Ley.
El Banco declara que con motivo de la celebración del presente Instrumento o cualquiera de sus Contratos, será utilizada únicamente con la finalidad de llevar a cabo las operaciones bancarias consignadas en el presente Instrumento, atender requerimientos legales de autoridades competentes, y en su caso para que el que el Banco efectúe un análisis o estudio xx xxxxxxx sobre uso que sus clientes den a sus productos y servicios, así como para el ofrecimiento, promoción o publicidad que el Banco, su controladores o sus afiliadas y subsidiarias puedan llevar a cabo y únicamente será utilizada y/o compartida en los términos en que la legislación aplicable así lo permita.
Se entiende por Información Confidencial, la obtenida por el Cliente o por el Banco directa o indirectamente, ya sea en forma verbal, escrita o transmitida por cualquier medio electrónico o telemático, previa o con posterioridad a la firma de este Instrumento o cualquier Contrato y relativa a la prestación de los productos y de las operaciones previstas en los mismos.
El Cliente y el Banco tomarán las medidas necesarias para que sus empleados mantengan en forma confidencial y no divulguen a cualquier tercero (entendiéndose en este caso al tercero como persona ajena a la prestación de los productos objeto de este Instrumento) toda o parte de la Información Confidencial intercambiada, la que sólo podrá ser revelada a terceros previo acuerdo de las partes o por requerimiento de autoridad competente o en los casos previstos en este Instrumento.
Las Partes podrán revelar la Información Confidencial a sus afiliadas, subsidiarias o controladoras, representantes, proveedores, agentes y asesores que tengan necesidad
de conocerla, únicamente después de que la parte receptora les haya instruido para tratar dicha información como confidencial y solo para los fines de este Instrumento
Décima Octava. Terminación anticipada. Cualquiera de las partes podrá en todo tiempo sin expresión de causa, dar por terminados los contratos objeto de este Instrumento, mediante aviso por escrito con acuse de recibo que le dirija a la otra con quince días hábiles de anticipación, o bien, en el caso de que la terminación sea a instancia del Banco, mediante aviso por escrito por correo electrónico, al correo electrónico que el Cliente haya dado de alta al momento de registrarse para tener acceso al servicio de Banca por Internet, quedando entendido que: I. El Cliente deberá dar dicho aviso por medio del formato correspondiente; II. Cumpliéndose el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, el Banco no estará obligado a prestar los productos o servicios al Cliente, quedando liberado de cualquier responsabilidad. III. La terminación de uno o más de los contratos de este Instrumento, no implicará la terminación total del mismo, salvo que así lo manifieste alguna de las partes. IV. No obstante la terminación de este Instrumento, el mismo seguirá produciendo todos sus efectos legales entre las partes hasta que el Cliente y el Banco hayan cumplido con todas y cada una de las obligaciones contraídas al amparo del mismo. V. En los contratos de Sistema de Pagos Electrónicos Interbancario y Transferencia Electrónica de Fondos si el Cliente no realiza operaciones dentro del plazo de tres meses, el Banco podrá darlos por terminados mediante aviso previo al Cliente.
El Cliente podrá dar por terminado el presente Contrato sin responsabilidad, si no está de acuerdo con alguna modificación al Contrato y lo realiza mediante aviso por escrito al Banco dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la modificación que corresponda.
El Contrato se dará por terminado a partir de la fecha en que el Cliente hubiese presentado la solicitud y hubiesen sido retirados los fondos correspondientes. El Cliente deberá acompañar a la solicitud los Medios de Disposición, o manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con ellos, por lo que no podrá hacer disposición alguna a partir de dicha fecha. En la fecha en que se dé por terminada la operación, el Banco entregará al Cliente los recursos depositados, incluyendo los accesorios financieros, deduciendo, en su caso, las Comisiones y cualquier cantidad a cargo del Cliente. Para tal efecto, el Banco proporcionará al Cliente un estado de cuenta final que hará las veces de finiquito. Si el Cliente solicita la transferencia electrónica de los recursos el Banco sólo cobrará al Cliente la Comisión que generalmente cobra por las transferencias.
Si la(s) Cuenta(s) abierta(s) al amparo del presente instrumento en el transcurso de 3 años no ha(n) tenido movimiento las partes aceptan se aplique lo previsto por el art. 61 de la LIC.
Décima Novena. Rescisión o Cancelación. El Banco podrá dar por terminado el Contrato si el Cliente incumple con las obligaciones emanadas del o derivadas del mismo, de las disposiciones legales o administrativas aplicables, independientemente de exigir del Cliente el pago de los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasione, siempre que sea notificado de lo anterior.
Adicionalmente, el Banco podrá rescindir el presente Contrato si el Cliente ha proporcionado datos falsos, incompletos, erróneos o no actualizados al suscribir el presente Contrato, o si el Cliente se declara en disolución, liquidación o concurso mercantil.
Asimismo, el Banco podrá rescindir el presente Contrato si el Cliente o sus beneficiarios fueren condenados mediante sentencia definitiva que haya causado estado, por cualquier delito vinculado con la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos y/o terrorismo, encubrimiento y/o operaciones con recursos de procedencia ilícita y/o delincuencia organizada en territorio nacional del fuero local o federal o por autoridad competente en cualquier país del mundo con el que México tenga firmados tratados internacionales referentes a lo establecido en el presente párrafo o; (ii) si el Cliente o sus beneficiarios es (son) mencionado(s) en listas de la Oficina de Control de Activos Internacionales de los Estados Unidos de América (“OFAC” por sus siglas en inglés Office of Foreign Assets Control) o cualquier otra lista de naturaleza similar.
En estos casos bastará simple aviso por escrito que el Banco haga al Cliente, sin que sea necesario procedimiento legal alguno.
En caso de terminación, cancelación o rescisión, se estará a lo siguiente:
I. El Banco queda facultado para cargar a la(s) cuenta(s) del Cliente cualquier adeudo que resulte en su contra y para cancelar las mismas;
II. El Banco pondrá a disposición del Cliente los fondos que resulten a su favor por un plazo de 5 (cinco) Días Hábiles. Transcurrido ese plazo, el Banco queda facultado para rembolsar dicho saldo en cheque de caja a nombre del Cliente, dejándolo en la sucursal origen por un plazo de 3 (tres) Días Hábiles contados a partir de la fecha de expedición del mismo, por lo que después de ese plazo, el Banco podrá consignar el cheque de caja judicialmente;
III. Es obligación del Cliente devolver de inmediato al Banco los instrumentos, equipo y demás bienes que le haya proporcionado para operar los productos y servicios y en caso de incumplimiento, pagará los daños y perjuicios que se ocasionen;
IV. El Banco rechazará cualquier operación que el Cliente pretenda efectuar con posterioridad a la cancelación; y
V. El Banco cancelará sin responsabilidad a su cargo los servicios de domiciliación que el Cliente haya instruido al Banco con independencia de quién conserve la autorización de los cargos correspondientes
En caso de terminación, rescisión o cancelación del presente Instrumento o cualquier Contrato por parte del Cliente, no será necesario que éste presente al Banco el Instrumento o Contrato respectivo.
Vigésima. Cesión. Los derechos y obligaciones derivados de este Instrumento o cada uno de sus Contratos no pueden ser cedidos total o parcialmente por el Cliente. El Cliente faculta expresamente al Banco para ceder, descontar o negociar los derechos y obligaciones derivados de este Contrato incluidos, en su caso, los derechos de crédito, lo que el Banco, en su caso, notificará al Cliente en términos de las disposiciones legales aplicables.
Vigésima Primera. Límites de Responsabilidad en Medios Electrónicos. El Cliente acepta que el Banco no será responsable en caso de que no pueda efectuar o cumplir con sus Instrucciones debido a caso fortuito o fuerza mayor, desperfectos, caída de sistemas o de cómputo, mal funcionamiento o suspensión de los Medios de Comunicación (incluyendo los Medios Electrónicos) o de cualquier otro servicio que sea requerido por el Banco para la prestación del servicio respectivo, Asimismo el Cliente manifiesta que conoce el riesgo asociado a la transmisión de información a través de cualquier Medio Electrónico o Teleinformático, por lo que acepta que el acceso, uso y envío de información es de su absoluta y exclusiva responsabilidad.
En caso de que el Cliente no pueda efectuar o instruir sus operaciones por los motivos aquí señalados, el Banco hará su mejor esfuerzo para mantener la continuidad en el servicio en el entendido de que no garantizará dicha continuidad al Cliente.
El Banco no tendrá ninguna responsabilidad u obligación de ningún tipo por cualquier pérdida o pasivo sufrido por el Cliente debido a: (a) cualquier equipo, software o documentación que no sea producida o proporcionada por el Banco en relación con el uso de los servicios de Banca Electrónica, (b) cualquier servicio a través del cual el Cliente acceda a los servicios de Banca Electrónica o a los servicios que no sean controlados por el Banco.
El Banco sólo será responsable de omisiones o retrasos en la ejecución de Instrucciones efectivamente recibidas en sus sistemas informáticos, salvo que dicha causa no sea imputable al Banco y en consecuencia el Cliente acepta que en caso de suscitarse problemas de comunicación o de cualquier otro tipo no atribuible al Banco, los tiempos de respuesta o restablecimiento del servicio estarán sujetos a los tiempos establecidos por las compañías prestadoras de los servicios correspondientes, liberando al Banco de cualquier responsabilidad por imposibilidad en la prestación del servicio consignado en el presente Instrumento o Contrato.
El Banco no es responsable de los enlaces o ligas, productos o servicios de terceros que aparezcan en la Página Principal.
Vigésima Segunda: Responsabilidad del Banco.
El Banco se obliga a, y será responsable de:
I. Prestar al Cliente los servicios, conforme a los términos estipulados en este contrato.
II. Diligentemente hacer el mayor esfuerzo para preservar la confidencialidad, seguridad e integridad de la información del cliente y sus operaciones, en términos de este Contrato y de la regulación aplicable.
III. Generar los comprobantes de operaciones en términos del último apartado de la cláusula Quinta (Comprobantes de operaciones) de las “Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento”.
IV. Atender y resolver las aclaraciones que presente el Cliente conforme a lo estipulado en la cláusula Décima Sexta de las “Cláusulas Comunes a todos los Contratos materia de este Instrumento.”
V. Cumplir puntualmente con todas las regulaciones que le son aplicables en su carácter de institución de crédito y en virtud del objeto de este contrato y demás relaciones contractuales que tenga celebradas con el Cliente.
VI. Cualquier otra que se derive de los contratos de los servicios de Banca Electrónica que el Cliente tuviere contratados.
En la prestación del servicio a través de Medios Electrónicos, el Banco, en ningún caso tendrá responsabilidad de cualquier índole por la actualización total o parcial de:
(i) Errores de transmisión de mensajes, fallas en las telecomunicaciones, cuando los mismos escapen del control razonable de la institución. En caso xx xxxxxx ocurridas directamente en los Medios Electrónicos que sean por causas imputables al Banco, esos serán considerados a su entera responsabilidad, por lo que el Cliente podrá reportar las mismas de conformidad con la cláusula denominada “Avisos y Notificaciones”.
VII. Todas las demás que se derivan de las cláusulas de este Contrato.
El Banco no será responsable por caso fortuito o fuerza mayor siempre que haya cumplido con los procedimientos de contingencia correspondientes, ni por daños derivados de la negligencia, culpa o dolo del Cliente o de terceros.
Vigésima Tercera. Notificación de Operaciones. En las operaciones que el Cliente realice a través de la Banca por Internet y/o Banca Móvil “HSBC México”, mismas que a continuación se enlistan, el Banco notificará al Cliente a través del correo electrónico y/o al número de Teléfono Móvil que el Cliente hubiese registrado para dichos efectos en el proceso de su registro en la Banca por Internet.
I. Transferencias de recursos dinerarios a cuentas de terceros u otras Instituciones, pago de créditos, de bienes o servicios, así como las autorizaciones e instrucciones de domiciliación.
II. Pago de contribuciones.
III. Modificación de límites de montos de operaciones.
IV. Registro de Cuentas Destino de terceros u otras Instituciones.
V. Alta y modificación del medio de notificación al Cliente.
VI. Cambiar su Contraseña de Banca por Internet y Banca Móvil “HSBC México”.
Asimismo, el resultado de las instrucciones del Cliente podrá ser consultado por el Cliente a través de los Servicios de Banca Electrónica, cuyos sistemas asignarán un número de folio para cada instrucción del Cliente que involucre un cambio en el estado de las Cuentas Destino o las cuentas del Cliente asociadas a los servicios, o del servicio, para consulta de saldos podrá no emitirse un número de folio. El número de folio servirá como referencia en caso de aclaraciones o reclamaciones.
Los documentos y cualquier información emitida por el Banco a través de los sistemas del Banco son únicamente de carácter informativo, con excepción de los sellos digitales relacionados con los pagos de impuestos que se hagan a través de Banca por Internet, ya que dichos sellos fungirán como constancia de los pagos de impuestos correspondientes.
Será responsabilidad del Cliente guardar un archivo histórico de las operaciones instruidas o efectuadas a través de los servicios de Banca Electrónica del Banco.
Vigésima Cuarta. Medidas de Seguridad. El Banco utilizará en todo momento Factores de Autenticación para verificar la identidad del Cliente para realizar operaciones a través de los servicios de Banca Electrónica.
El Cliente deberá establecer las medidas de seguridad que en términos de las disposiciones aplicables está obligado a cumplir y aquellas que considere convenientes pero en todo caso debe implementar procedimientos de seguridad adecuados para
conservar la confidencialidad y seguridad de la información de y relacionada a este Instrumento o Contratos, los medios de disposición y de los Factores de Autenticación así como de aquellos necesarios para prevenir operaciones irregulares o ilegales. En todo momento, el Cliente deberá cumplir con los procedimientos de seguridad y las instrucciones que le indique el Banco, mismos que de manera enunciativa más no limitativa podrán consistir en lo siguiente:
1. En la medida de lo posible destinar equipos para uso exclusivo de Banca Electrónica;
2. Evitar entrar a páginas de Internet de alto riesgo;
3. Abrir o bajar archivos adjuntos a correos electrónicos de dudosa procedencia;
4. Evitar proporcionar datos relacionados con los mecanismos de autenticación utilizados para acceder a los servicios del Banco;
5. Evitar la instalación de software apócrifo;
6. Utilizar antivirus y antispyware (programa que detecta programas espías) actualizar parches del software y mantenerlos actualizados;
7. Ingresar siempre a los servicios desde la página principal del Banco, nunca utilizar ligas desde un correo electrónico;
8. No abandonar el equipo mientras que la sesión de Banca Electrónica esté activa;
9. Modificar su Contraseña alfanumérica, Números de Identificación Personal, fecha memorable y/o Factores de Autenticación de manera constante;
10. Distribuir funciones de operación (captura, autorización y aplicación) entre varias personas; y
11. Definir límites de operación, ya sea por cuenta, por servicio o por usuario acorde a la Banca Electrónica que utilice.
12. No poner en riesgo en ningún momento los sistemas del Banco.
Vigésima Quinta. Políticas de Protección de Datos. A continuación, el Banco hace del conocimiento del Cliente sus políticas en relación a la información proporcionada por el Cliente y el manejo de la misma.
En términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el Cliente autoriza al Banco autoriza al Banco para compartir información en los Estados Unidos Mexicanos y en el extranjero con terceros sean o no miembros del Grupo HSBC y con terceras personas incluyendo las autoridades competentes, proveedores, asesores, agencias de recuperación de cartera y otras instituciones que sea necesaria para la “Operación” de los servicios y productos a que se refiere el presente Contrato.
En caso de que el Cliente proporcione información incorrecta, incompleta, no actualizada o falsa, el Banco podrá informar a la autoridad competente.
En todo momento, la información del Cliente procesada en cualquier lugar se encontrará protegida bajo las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad a las que están obligados por la regulación aplicable todos los miembros del Grupo HSBC y sus empleados.
El Banco cuenta con políticas de privacidad las cuales establecen el uso que éste le da a la información personal y financiera que el Cliente proporciona al Banco cuando utiliza sus servicios.
El Banco también recibirá y registrará información que automáticamente envíe el navegador que el Cliente utiliza, incluyendo su Dirección IP (Protocolo de Internet), datos del sistema operativo, nombre y versión de su navegador, tipo de conexión, resolución de pantalla, idioma, paleta de colores y versiones de programas instalados.
Al prestar servicios de Banca Electrónica, el Banco utiliza "cookies", el Cliente podrá colocar en su computadora y tener acceso a ellas y que le permitirán iniciar sesión en servicios del Banco de acuerdo a su experiencia personal en línea, almacenando sus preferencias en su equipo para ahorrarle tiempo, eliminando la necesidad de especificar repetidamente la misma información y sólo mostrar contenido personalizado y publicidad adecuada en sus posteriores visitas a la Página Principal. Una cookie es un archivo de texto situado por un servidor de páginas web en el disco duro de su equipo. Las cookies contienen información que después puede leer un servidor web que pertenece al dominio que emitió el cookie. Los cookies no se pueden usar para ejecutar programas ni infectar con virus su equipo. El Cliente podrá aceptar o rechazar cookies. La configuración de su equipo puede aceptar cookies automáticamente, pero si lo prefiere, puede modificar la configuración de su equipo para rechazar las cookies. Si el Cliente elige rechazar los cookies, no será posible que el Banco almacene sus preferencias en sus páginas de Internet.
Vigésima Sexta. Información Confidencial. Se entiende por Información Confidencial, la obtenida directa o indirectamente por la otra parte, ya sea en forma verbal, escrita o transmitida por cualquier medio electrónico o telemático, previa o con posterioridad a la firma de este instrumento y relativa a la prestación de los productos y de las operaciones previstas en el mismo, no considerada dentro del concepto xx xxxxxxx bancario.
El Cliente y el Banco tomarán las medidas necesarias para que sus empleados mantengan en forma confidencial y no divulguen a cualquier tercero (entendiéndose en este caso al tercero como persona ajena a la prestación de los productos objeto de este instrumento) toda o parte de la Información Confidencial intercambiada, la que sólo podrá ser revelada a terceros previo acuerdo de las partes o por requerimiento de autoridad competente.
Las partes podrán revelar la Información Confidencial a sus afiliadas, representantes, agentes y asesores que tengan necesidad de conocerla, únicamente después de que la parte receptora les haya instruido para tratar dicha información en los términos previstos en esta cláusula.
Adicionalmente, cada una de las partes se compromete a implementar las medidas necesarias para que las personas indicadas anteriormente utilicen la Información Confidencial exclusivamente para los fines del presente convenio.
Las obligaciones a que se refiere esta cláusula no aplicarán con respecto a:
I. Información que sea del dominio público;
II. Información que se encuentre actualmente o en el futuro llegase a estar a disposición de las partes libre de restricción, provenga de una fuente distinta; siempre y cuando las partes no tengan conocimiento de que dicha fuente se encuentra sujeta a alguna disposición de confidencialidad o;
III. Información respecto a la cual las partes puedan probar fehacientemente por medio de documentos, que era de su conocimiento libre de restricciones antes de su revelación.
La obligación de confidencialidad estará vigente a partir de la firma de este instrumento y durante un plazo de dos años contados a partir de su terminación.
Asimismo, las partes se obligan a devolver o destruir la Información Confidencial entregada o comunicada con motivo del presente instrumento, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la notificación que por escrito le haya sido enviada para estos efectos. Si alguna de las partes es requerida por cualquier autoridad para divulgar o revelar en todo o en parte la Información Confidencial, hará su mejor esfuerzo para notificar el requerimiento a la otra parte antes de dar cumplimiento al mismo y, en caso de que no fuera factible tal notificación, deberá comunicar a su contra parte a la brevedad posible la situación mencionada y los actos realizados para dar cumplimiento a la misma.
En caso de que cualquiera de las partes o cualquiera de los empleados, asesores, funcionarios incumplan con la obligación de confidencialidad, independientemente de la naturaleza o gravedad del incumplimiento, la parte que haya incumplido estará obligada a pagar a la otra parte la cantidad que, como daños y perjuicios fuere determinada por los tribunales competentes.
Vigésima Séptima. Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero. El Cliente acepta y reconoce que el Banco está obligado a y podrá realizar cualquier acción que considere conveniente (a su entera discreción) para dar cumplimiento a sus Obligaciones de Cumplimiento en relación a la detección, investigación y prevención de Crímenes Financieros (“Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”).
Dichas acciones, entre otras posibles, podrán incluir: (a) monitorear, interceptar e investigar cualquier instrucción, comunicación, solicitud de disposición, solicitud de Servicios, o cualquier pago enviado por o en favor del Cliente, o en su nombre, (b) investigar el origen de o al destinatario de los fondos, (c) combinar la Información del Cliente con otra información relacionada que esté en posesión de cualquier entidad que forma parte del Grupo HSBC según sea aplicable conforme a las limitaciones legales aplicables, y/o (d) realizar preguntas o investigaciones adicionales sobre el estado, características o calidad de una persona o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares), sobre si son objeto de un régimen de sanciones internacionales, o para confirmar la identidad y estado, características o calidad de un Cliente. El Banco también podrá, sujeto a las limitaciones establecidas bajo las leyes mexicanas y los tratados internacionales aplicables, cooperar con autoridades locales y extranjeras, a través de
los mecanismos permitidos bajo las leyes mexicanas aplicables, en relación a Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero o por cualquier otro propósito.
El Cliente acepta y reconoce que, hasta donde las disposiciones legales aplicables lo permitan, ni el Banco ni cualquier otra entidad del Grupo HSBC serán responsables frente al Cliente o frente a cualquier tercero en relación a cualquier daño o pérdida en que incurran en relación a el retraso o, según se requiera conforme a la legislación aplicable, el bloqueo, suspensión o cancelación de cualquier pago o prestación de todos o parte de los Servicios, o por cualquier otra acción realizada como parte de las Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero.
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula (a) el término “Obligaciones de Cumplimiento” significa las obligaciones de cualquier entidad del Grupo HSBC para cumplir con: (i) cualquier legislación, regulación, ordenanza, regla, sentencia, decreto, código voluntario, directriz, régimen de sanciones internacionales, orden judicial, convenio celebrado entre cualquier entidad del Grupo HSBC y cualquier Autoridad, o contrato o tratado entre Autoridades (que sea vinculante para el Banco y/o para cualquier miembro o miembros del Grupo HSBC), los anteriores conceptos ya sean locales o extranjeros y sujeto a que sean aplicables (las “Leyes”), o cualquier lineamiento internacional o política o procedimiento interno, (ii) cualquier requerimiento válido de Autoridades, o cualquier obligación conforme a las Leyes de presentar informes o reportes, reportes regulatorios en relación a operaciones, realizar divulgaciones u otras acciones, y (iii) Leyes que requieran que el Banco verifique la identidad de nuestros Clientes; (b) el término “Crimen Financiero” significa lavado de dinero, financiamiento al terrorismo, corrupción, soborno, cohecho, evasión fiscal, evasión de sanciones internacionales económicas o de comercio, y/o violaciones o intentos para evitar o violar Leyes en relación a dichas materias, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código; (c) el término “Autoridades” significa cualquier autoridad judicial, administrativa o regulatoria, gobierno o agencia de gobierno, o entidad pública, cualquier Autoridad Fiscal, bolsa de valores o futuros, corte, banco central u otros cuerpos encargados del cumplimiento de la ley, o cualquier representante de los anteriores, que tengan jurisdicción sobre cualquier entidad del Grupo HSBC; y (d) el término “Autoridades Fiscales” significa cualquier autoridad fiscal o monetaria, ya sea nacional o extranjera.
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Información del Cliente” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Trigésima “Cumplimiento Fiscal”.
Vigésima Octava. Cumplimiento Fiscal. El Banco, según se requiera o esté permitido conforme a la legislación mexicana aplicable, retendrá y enterará a las Autoridades Fiscales, el impuesto que corresponda por depósitos en efectivo, intereses o los que correspondan a ingresos o inversiones o por cualquier otro concepto que en un futuro se determine, por lo que el Cliente acepta y reconoce que recibirá los rendimientos netos una vez aplicadas dichas retenciones. El Cliente acepta que el Banco le entregará las constancias y/o comprobantes que resulten del entero o recaudación del impuesto que corresponda en cualquiera de sus sucursales. En su caso, serán a cargo del Cliente los impuestos o gastos adicionales que determinen las Autoridades por los servicios o productos previstos en este instrumento. México no proporcionará en caso alguno asesoría fiscal al Cliente, por lo que será responsabilidad del mismo cumplir con sus obligaciones fiscales incluyendo las que deriven de las cuentas que mantenga en el sistema financiero mexicano o en el extranjero de acuerdo a su situación fiscal particular. El Cliente reconoce y acepta que algunos países pueden tener legislación tributaria con efecto extraterritorial independientemente del lugar de domicilio, residencia, ciudadanía, nacionalidad o lugar de constitución del Cliente, por lo que el Cliente reconoce y acepta que ni el Banco ni cualquier entidad del Grupo HSBC tendrán responsabilidad alguna con respecto a cualquier asesoría en pago de impuestos, asesoría fiscal o legal que haya sido proporcionada por terceros ni con respecto a las decisiones que adopte el Cliente por cualquier otro motivo. En este sentido, se sugiere que el Cliente busque asesoría legal y/o fiscal independiente.
El Cliente reconoce y acepta que (i) el Cliente, y (ii) cuando el Cliente sea una persona moral (o fideicomiso o figura similar), cada una de sus Personas Relacionadas para Efectos Fiscales actuando en su carácter de Personas Relacionadas para Efectos Fiscales (y no en su carácter personal), y (iii), en su caso, sus Personas Relacionadas, es(son) responsable(s) de cumplir con cualquier obligación que pueda(n) tener con respecto al pago de impuestos y a la presentación de declaraciones u otra documentación requerida en materia de impuestos, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, respecto de todos sus ingresos, ganancias de capital, riqueza, herencias y, en general, impuestos en todas las jurisdicciones en que se general dichas obligaciones y en relación a la apertura de la cuenta y/o en relación a los Servicios
proporcionados por el Banco y/u otras sociedades del Grupo HSBC. La apertura y operación de su cuenta incluyendo la adquisición y disposición de inversiones o activos, así como cualquier ingreso o pérdida en relación a dichas operaciones o cuenta pueden generar impuestos a cargo del Cliente, dependiendo de una serie de factores, incluyendo, de forma enunciativa mas no limitativa, su domicilio, lugar de residencia, nacionalidad, país de incorporación o el tipo de activos que tenga en su cuenta.
El Cliente reconoce y acepta que el Banco se reserva el derecho de solicitar documentos u otras evidencias que demuestren el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del Cliente, las Personas Relacionadas para efectos Fiscales y las Personas Relacionadas, en el entendido que si no proporciona esta información en el plazo establecido por el Banco o si la información proporcionada es considerada insuficiente o falsa, el Banco tendrá el derecho de rescindir con efectos inmediatos el presente contrato.
El Cliente reconoce y acepta que el Banco, conforme a la legislación mexicana aplicable, podrá (i) notificar a las Autoridades competentes que el Cliente, las Personas Relacionadas para Efectos Fiscales y/o las Personas Relacionadas no han cumplido con sus obligaciones fiscales y/o tributarias, y (ii) proporcionar a las Autoridades competentes, que así lo soliciten a través de los canales apropiados, su Información Fiscal.
El Cliente expresamente se obliga a informar a las Personas Relacionadas para Efectos Fiscales y a las Personas Relacionadas el contenido y alcance de la presente Cláusula.
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula: (a) el término “Información del Cliente” significa Información Personal, información confidencial, y/o Información Fiscal del Cliente o de una Persona Relacionada para Efectos Fiscales; (b) el término “Información Fiscal” significa cualquier documento o información (incluyendo cualquier declaración, renuncia o consentimiento) relacionada, directa o indirectamente, al estado o situación fiscal de un Cliente (independientemente de si dicho Cliente es una persona física o moral u entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares)) y de su propietario, “Persona con Control”, “Beneficiario Sustancial” o beneficiario final del Cliente, que el Banco considere necesaria para cumplir (o para demostrar el cumplimiento o evitar el incumplimiento) con cualquier obligación de las entidades del Grupo HSBC ante cualquier Autoridad Fiscal; “Información Fiscal” incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, información sobre: residencia fiscal y/o lugar de constitución, administración o negocios (según sea aplicable), domicilio fiscal, número de identificación fiscal (tal como el número de registro federal de contribuyentes), Formatos de Certificación Fiscal, y cierta Información Personal que se necesaria para efectos fiscales; (c) el término “Información Personal” significa cualquier información concerniente a una persona física (o persona moral en aquellos países cuya legislación proteja su información) que permita la identificación de dicha persona, incluyendo, enunciativa mas no limitativamente, información sensible (según la misma se define en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares), nombre, domicilio, información sobre su residencia, datos de contacto, edad, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, ciudadanía y estados civil; (d) el término “Persona Relacionada para Efectos Fiscales” significa cualquier persona o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares) cuya información (incluyendo Información Personal o Información Fiscal) sea entregada por, o en nombre de, el Cliente a cualquier entidad del Grupo HSBC o que por cualquier otro motivo sea recibida por cualquier entidad del Grupo HSBC en relación a la prestación de los Servicios. En relación al Cliente, una Persona Relacionada para Efectos Fiscales incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, cualquier garante del Cliente, los directivos o funcionarios de una sociedad, los socios, accionistas o asociados, cualquier “Beneficiario Sustancial”, “Persona con Control”, beneficiario final, fiduciario, fideicomitente, representante de un fideicomiso, agente o persona designada por un Cliente, o cualquier otra persona u entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares) que tengan una relación con el Cliente que sea relevante para su relación con el Grupo HSBC; (e) el término “Persona Relacionada” significa cualquier beneficiario de la Línea de Crédito, cualquier persona que ejerza control sobre el funcionamiento de la Línea de Crédito, así como cualquier persona que realice abono de recursos a la Cuenta Corriente. (e) el término “Formatos de Certificación Fiscal” significa cualquier formato u otros documentos que sean emitidos o requeridos por cualquier Autoridad Fiscal o por el Banco para confirmar el estado o situación fiscal del propietario de una cuenta o de cualquier Persona Relacionada para Efectos Fiscales de una persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares); (f) el término “Persona con Control” significa personas físicas que, directa o indirectamente, pueden ejercer el control de una persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos, en cuyo caso serían los fideicomitentes, los fiduciarios, fideicomisarios o representantes del mismo y cualquier otra persona que ejerza el control efectivo sobre el fideicomiso, u otras figuras similares, en cuyo caso será aquella persona que ejerza una función o posición
de control similar); (g) el término “Beneficiario Sustancial” significa cualquier persona física que tenga derecho a recibir, directa o indirectamente, más del 10% de las utilidades de o con una participación mayor a 10% en cualquier persona moral o entidad (incluyendo fideicomisos u otras figuras similares)
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Autoridad Fiscal” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Vigésima Novena “Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”.
Vigésima Novena. Compartir Información. El Cliente autoriza expresamente a el Banco para compartir y proporcionar a otras entidades o subsidiarias del grupo financiero al que pertenece, a sus filiales y afiliadas y a las filiales de dichas entidades, nacionales e internacionales, así como a sus proveedores, información relacionada a las operaciones y servicios celebrados con dicha institución, incluida su Información Personal para los fines que sean necesarios para su operación y para la comercialización de productos y servicios. Asimismo, el Cliente reconoce, acepta y autoriza expresamente a el Banco para que, conforme la legislación de México y los tratados internacionales celebrados por México lo permitan, comparta y o solicite la información que estime conveniente o necesaria para realizar las Acciones para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero y el cumplimiento de las Obligaciones de Cumplimiento que le sean aplicables conforme a la legislación de México y los tratados internacionales celebrados por México.
El Cliente reconoce y acepta que el Banco podrá estar obligado a compartir parcial o totalmente la Información del Cliente con terceros, nacionales o extranjeros, para la realización de ciertos servicios y/o productos solicitados por el Cliente. En relación a lo anterior, el Cliente autoriza expresamente al Banco a compartir, sujeto a las limitaciones y disposiciones de la legislación mexicana y los tratados internacionales celebrados por México, con terceros la Información del Cliente que sea necesario divulgar para la prestación de los servicios y/o productos solicitados por el Cliente.
En los términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y del aviso de privacidad que el Banco puso a su disposición, para obtener, usar, divulgar, almacenar, transferir, y compartir su información personal, comercial, financiera y crediticia, así como el expediente en donde consta dicha información, con todas y cada una de las entidades pertenecientes al Grupo HSBC a nivel nacional o internacional, así como a prestadores de servicios relacionados con este Contrato. El Cliente acepta el tratamiento de los datos e información proporcionada para los fines descritos en el aviso de privacidad y que el Banco en todo momento podrá efectuar cambios en el mencionado aviso de privacidad que ha puesto a su disposición, los cuales serán informados al Cliente a través de los Medios de Comunicación.
El Cliente acepta y reconoce que ni el Banco ni las demás entidades del Grupo HSBC serán responsables frente al Cliente o cualquier tercero por los efectos, incluido cualquier daño o pérdida sufrido por el Cliente o cualquier tercero, derivados de la divulgación, transmisión o uso de la Información del Cliente o de cualquier otra información que haga el Banco o las demás entidades del Grupo HSBC en los términos de la presente Cláusula, excepto cuando dichos efectos se deriven de la negligencia grave o mala fe de la entidad que divulgó la información.
Para efectos de lo previsto en la presente Cláusula el término “Obligaciones de Cumplimiento” tendrá el significado que se le atribuye en la Cláusula Vigésima Novena “Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero”, y los términos “Información del Cliente” e “Información Personal” tendrán el significado que se les atribuyen en la Cláusula Trigésima “Cumplimiento Fiscal”.
Trigésima. Subtítulos. Los subtítulos usados en este Instrumento son exclusivamente para mera referencia, por lo que no se considerarán para efectos de interpretación o cumplimiento del mismo.
Trigésima Primera. Título Ejecutivo. El (los) Contrato (s) objeto de este Instrumento junto con la certificación del estado de cuenta del contador facultado por el Banco es (son) título (s) ejecutivo (s) en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece que los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
Trigésima Segunda. Entrega al Cliente y Consulta. El Banco entrega al Cliente un ejemplar completo del presente Contrato, Instrumento, Contratos y demás documentación relacionada al momento de firma del mismo. El Cliente manifiesta por su
parte que los ha leído y comprendido en su totalidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Cliente podrá consultar e imprimir un ejemplar del presente Instrumento en la Página Principal del Banco, en caso de que el Banco tenga habilitada dicha opción. Asimismo, el Cliente podrá consultar sus saldos, transacciones y movimientos en el estado de cuenta físico, en términos de lo establecido en la Cláusula denominada Estado de Cuenta o a través de los servicios de Banca Electrónica que tenga contratados.
Trigésima Tercera. Supletoriedad. En todo lo no previsto en las presentes condiciones para este tipo de operaciones le serán aplicables, las Cláusulas contenidas en el Contrato Único de Productos y Servicios Bancarios Personas Físicas.
Trigésima Cuarta. Legislación aplicable y jurisdicción. Al (los) Contrato(s) materia de este Instrumento le(s) será aplicable la legislación o regulación mexicana aplicable según su naturaleza acorde a su naturaleza, y en su caso las condiciones que mediante las políticas respectivas determine el Banco.
Para la solución de cualquier controversia o conflicto que surgiere con motivo de la interpretación o cumplimiento de este Contrato, las Partes se someterán expresamente a los tribunales ubicados en la Ciudad de México, o los respectivos ubicados en el Estado de la República en donde se otorgue el presente Instrumento, a la elección de la parte que resulte ser actora en el juicio que llegare a entablarse renunciando al fuero de cualquier otro domicilio que tengan en el presente o que pudieren adquirir en lo futuro.
Por medio de la presente autorizo(amos) a HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC; HSBC Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC; HSBC Fianzas, S.A., Grupo Financiero HSBC, HSBC Seguros, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC, HSBC Operadora de Fondos, S.A. de C.V., Grupo Financiero HSBC para que directamente o por conducto de cualquier Sociedad de Información Crediticia solicite, obtenga o verifique en el presente o en el futuro y cuantas veces considere necesario y oportuno, toda la información crediticia del(los) suscrito(s).
Hago constar que conozco la naturaleza y alcance de la información que se solicitará, del uso que se hará de tal información y del hecho que se podrán realizar consultas periódicas de mi historial crediticio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia a que deben sujetarse las mencionadas Sociedades de Información Crediticia. La presente autorización tendrá el carácter de irrevocable y se encontrará vigente por tres años o por más tiempo mientras exista una relación jurídica entre ambos o existan obligaciones pendientes a mi cargo derivada de dicha(s) operación(es).
Con la suscripción por parte del Cliente de la Carátula y Anexo Informativo y de los Contratos respectivos, el Cliente manifiesta su conformidad con la totalidad de los términos y condiciones estipulados en los mismos; los cuales manifiesta haber leído y comprendido con toda su amplitud y alcance.
No obstante lo anterior, la firma del presente Instrumento no implica la obligación del Banco de otorgar al Cliente todos los productos y servicios que constituyen su objeto, quien podrá prestarlos de acuerdo a las políticas y lineamientos que tenga establecido para ello y analizando la viabilidad del Cliente para ser sujeto de dichos Contratos.
Nota: “Las operaciones realizadas a través de los comisionistas bancarios podrán generar una Comisión, consulte antes de realizar su operación.”
PARA TODAS LAS OPERACIONES DE BANCA ELECTRÓNICA, EL BANCO PROPORCIONARÁ GRATUITAMENTE AL CLIENTE A TRAVÉS DE CORREOS ELECTRONICOS Y A TRAVES DE LA MISMA BANCA ELECTRONICA Y/O BANCA POR INTERNET, INFORMACIÓN PARA EVITAR POSIBLES FRAUDES EN LOS PRODUCTOS O SERVICIOS CONTRATADOS.
EL CLIENTE MANIFIESTA QUE HA LEÍDO Y ENTENDIDO Y SE SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES ANTERIORMENTE MENCIONADOS, POR LO QUE ENTERADO DE SU CONTENIDO Y ALCANCE, EL CLIENTE ACEPTA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS Y PRODUCTOS AQUÍ DESCRITOS, MEDIANTE EL USO DE SU FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA INGRESADA EN LA PLATAFORMA DE BANCA POR INTERNET.
EL BANCO EN ESTE ACTO PONE A DISPOSICIÓN DEL CLIENTE UN EJEMPLAR COMPLETO DEL CONTRATO, ASÍ COMO DE SUS ANEXOS (CARÁTULA, ANEXO INFORMATIVO, ANEXO LEGISLATIVO), LOS CUALES PODRÁ CONSULTAR EN EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ADHESIÓN (RECA) EN LA PÁGINA DE
CONDUSEF, LO ANTERIOR CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CLIENTE PUEDA SOLICITAR UNA COPIA EN CUALQUIERA DE LAS SUCURSALES DEL BANCO.
Números de Inscripción en el Registro de Contratos de Adhesión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF):
Contrato Único de Banca por Internet y Banca Móvil: 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 02 xx Xxxxx de 2022.
Autorización para Consulta y Monitoreo de Información Crediticia.
Por medio de la presente autorizo a HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, para que directamente o por conducto de cualquier Sociedad de Información Crediticia a que se refiere la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, solicite, obtenga o verifique en el presente o en el futuro y cuantas veces considere necesario y oportuno, toda la información crediticia del suscrito.
Hago constar que tengo pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que se solicitará, del uso que se hará de tal información y del hecho que se podrán realizar consultas periódicas de mi historial crediticio, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia a que deben de sujetarse las mencionadas Sociedades de Información Crediticia.
La presente autorización tendrá carácter de irrevocable y se encontrará vigente por tres años o por más tiempo mientras exista una relación jurídica entre ambos o existan obligaciones pendientes a mi cargo derivada de dicha operación (es).
Autorización para compartir información
Por medio de la presente autorizo a HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC para que proporcione a terceras personas, incluyendo a otras entidades o subsidiarias del grupo financiero al que pertenece, a sus filiales y afiliadas y a las filiales de dichas entidades, nacionales e internacionales, así como a sus proveedores, para fines de comercialización de productos o servicios, la información contenida en este documento y la que posteriormente entregue para la prestación de los servicios. La autorización relativa al tratamiento de información para fines de mercadotecnia o publicidad podrá ser revocada por el Cliente en cualquier momento, en los términos indicados en el Aviso de Privacidad de HSBC México para ejercer sus derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición).
ANEXO INFORMATIVO
NOMBRE DEL SERVICIO | BANCA POR INTERNET Y BANCA MÓVIL | |
El presente Anexo contiene los montos máximos por operación relacionados con el servicio proporcionado por el Banco. El presente Anexo forma parte del Contrato Único de Banca por Internet y Banca Móvil celebrado entre el Cliente y el Banco. |
MONTOS MÁXIMOS POR OPERACIÓN
Servicios |
Cobro Digital (CoDi)** |
SPEI * |
Pagar Tesorería CDMX*** |
Pago de Impuestos Reforma 2002*** |
Pago de Impuestos por línea de captura*** |
Transferencias Express Banca por Internet**** |
Transferencia entre cuentas propias HSBC |
Transferencias otras cuentas HSBC |
Pago de Servicios |
Pagar TDC otros Bancos |
Compra Venta Divisas Pesos*** |
Abonar Tiempo Aire |
Monto |
$8,000 |
$500,000 |
$500,000 |
$1,500,000 |
$1,500,000 |
$1,500.00 |
$1,000,000 |
$1,000,000 |
$1,000,000 |
$300,000 |
$300,000 |
$3,000 |
*Si necesita realizar una operación SPEI por un monto mayor a quinientos mil pesos (M.N.) será necesario comunicarse al Centro de Contacto de HSBC al 00 0000 0000 de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm.
** Operación exclusiva de Banca Móvil “HSBC México”.
*** Operación exclusiva de Banca por Internet.
****Monto máximo por operación diaria, con un monto mensual máximo acumulado de seis mil pesos (M.N.)
Transferencias Express Banca Móvil
Disposición en Efectivo
El monto máximo por operación será determinado por la institución sin que esta exceda 1,500 UDIs por operación diaria de acuerdo a la regulación aplicable.
Dependiendo de los montos autorizados a cada Tarjeta de Crédito, políticas del Banco, términos y condiciones del contrato correspondiente.
OTRAS OPERACIONES
Dudas, aclaraciones y reclamaciones:
CONDUSEF
Datos de inscripción en el Registro de Contratos de Adhesión (RECA)
DATOS DE CONTACTO PARA ACLARACIONES
El Banco tiene a disposición del Cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Código Xxxxxx 00000, xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx.
Teléfono de contacto UNE 00 0000 0000.
Correo electrónico UNE: xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx.
El horario de atención es de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas (horario de la Ciudad de México). La página de Internet del Banco es: xxx.xxxx.xxx.xx
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuenta con los siguientes teléfonos: 0000- 0000 xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx y 000 000 0000 del interior de la República.
La página de Internet de la CONDUSEF es xxx.xxxxxxxx.xxx.xx y el correo electrónico es: xxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
RECA: 0000-000-000000/00-00000-0000
Fecha de emisión: 00 xx Xxxxx xx 0000
XXXX Xxxxxx, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. Contrato Único de Banca por Internet y Banca Móvil.
ANEXO LEGISLATIVO
NOMBRE DEL SERVICIO | ||
A continuación se detallan los artículos y disposiciones legales aplicables al Contrato del cual forma parte este Anexo. |
CLÁUSULA(S) | LEY O DISPOSICIÓN APLICABLE | ARTÍCULO (S) CITADOS O REFERENCIAS EN EL CLAUSULADO | ||
a) Definiciones comunes a este instrumento | CUB | Artículo 1. Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por: I. Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones xx xxxxxxxx, descuento, xxxxxxxx de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento. II. Activos Ajustados: al importe que las Instituciones registren en la fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-O Bis de las presentes disposiciones. III. Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, aún en situaciones donde haya poca liquidez en el mercado. IV. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo xx xxxxxxx a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis. V. Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras. VI. Administrador de Comisionistas: a los comisionistas bancarios que operan al amparo de lo dispuesto por el Artículo 335 de las presentes disposiciones. VII. Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B. VIII. Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. IX. Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley y la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. X. Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones. XI. Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas modificaciones. XII. Auditoría Interna: a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 159 y 160 de las presentes disposiciones. XIII. Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de: a) Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica, o un Usuario de la Infraestructura Tecnológica para acceder, utilizar u operar algún componente de la Infraestructura Tecnológica. b) Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca Electrónica. XIV. Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos. XV. Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los equipos de cómputo de la propia Institución, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”. XVI. Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso. |
XVII. Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente. XVIII. Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR). XIX. Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con funciones específicas, el cual podrá operar en un centro de atención telefónica, a realizar operaciones a nombre del propio Usuario. XX. Bienes Adjudicados: Aquellos que las Instituciones reciban en pago de adeudos o adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor. XXI. Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal. XXII. Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores. XXIII. Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica. XXIV. Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes disposiciones. XXV. Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras. XXVI. Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones. XXVII. Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones. XXVIII. Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones. XXIX. Cartera Crediticia o Cartera de Crédito: a) De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla entre otros al crédito automotriz y a las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas; incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex- empleados de las Instituciones. Quedarán comprendidos en esta definición los créditos denominados Microcréditos, los cuales podrán ser otorgados a personas físicas cuyos recursos estén destinados a financiar actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios, en los que la fuente principal de pago la constituyen los ingresos obtenidos por dichas actividades y cuyos montos y plazos serán bajo alguna de las modalidades siguientes: 1. Individual: cuando el crédito sea otorgado a un solo individuo y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS y un plazo máximo de tres años. 2. Grupal: cuando el crédito sea otorgado a grupos de individuos que avalen los adeudos o se constituyan como deudores solidarios entre sí y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional de 11,500 UDIS por cada integrante del grupo y un plazo máximo de un año b) Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición, construcción, remodelación o mejoramiento de la vivienda sin propósito de especulación comercial; incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones. c) Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs, o en VSM, así como los intereses que generen, otorgados a personas xxxxxxx o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas xxxxxxx o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables. Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estados de contabilidad o balance general” de la serie D de los Criterios Contables. La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México XXX. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D. XXXI. Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encripción. |
XXXII. Coeficiente Beta o Coeficiente β: es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés xx xxxxxxx (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de β(βmax), se calcula un intervalo de confianza para β al 95 por ciento. XXXIII. Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana. XXXIV. Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana. XXXV. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. XXXVI. Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación. XXXVII. Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 000 Xxx 00 de las presentes disposiciones. XXXVIII. Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo. XXXIX. Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, limite o impida a una Institución a prestar sus servicios o realizar aquellos procesos que pudieran tener una afectación al Público Usuario. XL. Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones. XLI. Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en un servicio de Banca Electrónica. XLII. Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley. XLIII. Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia. XLIV. Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito se realice de manera individual para cada integrante del grupo. XLV. Criterios Contables: a los “Criterios de Contabilidad para las Instituciones” a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. XLVI. Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular 3/2012, emitida por el Banco de México. Dichas cuentas podrán ser de “Xxxxx 0”, “Xxxxx 0”, “Xxxxx 0” o “Xxxxx 0” en términos de lo establecido por la citada Circular 3/2012. XLVII. Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias. XLVIII. Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones. XLIX. Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado. L. Descuento: operación por virtud de la cual la Institución descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un interés. LI. Derogada. LII. Dirección General: al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones. LIII. Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca Electrónica. LIV. Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito. LV. Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas. LVI. Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas xxxxxxx en cuyo capital participe y ejerza el control una Institución y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha Institución Servicios Complementarios o Auxiliares. LVII. Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas xxxxxxx en cuyo capital participen una o varias Instituciones y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a Instituciones Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las Instituciones. LVIII. Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito. |
LIX. Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores. LX. Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo. LXI. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro. LXII. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito. LXIII. Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones. LXIV. Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones. LXV. Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital. LXVI. Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán incluir: a) Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica. b) Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP). c) Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen. d) Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente. LXVII. Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución, así como sobre la solvencia, liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio. LXVIII. Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes: a) La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único; b) La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal; c) El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; d) El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo; e) Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 0 xxx Xxxxx 0-X de las presentes disposiciones, y f) El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio. LXIX. Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario. LXX. Filial: en singular o plural: a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial. LXXI. Financiamiento: a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, mediante el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, quedando también incluidas las inversiones en acciones o valores, que no deban restarse del Capital Neto de la Institución de que se trate. |
Los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero y los personales que se destinen al consumo, que otorguen las instituciones de banca múltiple, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior. LXXII. Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio. LXXIII. Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto. LXXIV. Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B. LXXV. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 1-B. LXXVI. Incidente de Seguridad de la Información: a aquel evento que la Institución evalúe de acuerdo a sus procesos de gestión, que pueda: (a) Poner en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un componente o la totalidad de la Infraestructura Tecnológica utilizada por una Institución o de la información que dicha infraestructura procesa, almacena o transmite. b) Representar una pérdida, extracción, alteración o extravío de información. c) Constituir una violación de las políticas y procedimientos de seguridad de la información. d) Representar la materialización de una pérdida por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios, en Infraestructuras Tecnológicas interconectadas que permiten interacciones entre personas, procesos, datos y componentes de tecnologías de información y telecomunicaciones y que sean causados o deriven, entre otros, en accesos no autorizados, uso indebido de la información o de los sistemas, fraude, robo de información o en interrupción de los servicios, que ponga en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información. e) Vulnerar los sistemas o componentes de la Infraestructura Tecnológica con un efecto adverso para la Institución, sus clientes, terceros, proveedores o contrapartes, comúnmente conocidos como ciber-ataques. LXXVII. Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica. LXXVIII. Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones. LXXIX. Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras. LXXX. Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana. LXXXI. Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley. LXXXII. Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información del Público Usuario, que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación. LXXXIII. Infraestructura Tecnológica: a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Instituciones para soportar su operación. LXXXIV. Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas. Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o de la calificación de cartera. LXXXV. INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor. LXXXVI. Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local: a aquella institución de banca múltiple que la Comisión clasifique como tal conforme al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y sea aprobada por su Junta de Gobierno. LXXXVII. Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que: a) Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o b) Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias. LXXXVIII. Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito. LXXXIX. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos |
XC. Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, según corresponda. XCI. Inversionista Calificado: a) Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIs. b) Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 xx XXXx. Los clientes que deseen ser considerados como Inversionistas Calificados Sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el Anexo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones. c) Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 20’000,000 xx XXXx. XCII. Inversionista Institucional: a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales. XCIII. IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. XCIV. Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo. XCV. Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución. XCVI. Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los mismos, para una Institución en su totalidad. XCVII. Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente. XCVIII. Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados. XCIX. Xxxxx para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, lineamientos y procedimientos que xxxxxx la actividad de la Administración Integral de Riesgos en la Institución. C. Medidas Básicas de Seguridad: a aquellas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones. CI. Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas. CII. Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 134 Bis 1 de la Ley. CIII. Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley. CIV. Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley. CV. Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación. CVI. Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil. CVII. Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012 emitida por el Banco de México, con excepción del oro. CVIII. Método Avanzado para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas Disposiciones. CIX. Método del Indicador Básico: al que se refiere la fracción I del Artículo 0 Xxx 000 de estas disposiciones. CX. Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones. CXI. Método Estándar Alternativo para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 114 de estas Disposiciones. CXII. Método Estándar para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional: al que se refiere el Artículo 2 Bis 113 de estas Disposiciones. CXIII. Metodología Interna: en plural o singular, a las metodologías aprobadas por la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito y para la calificación de cartera crediticia y la determinación de sus respectivas reservas preventivas.30 CXIV. México: significan los Estados Unidos Mexicanos. CXV. Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película.32 CXVI. Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una Institución en su totalidad. |
CXVII. Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos. CXVIII. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades: a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias. b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores. c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo. d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D. CXIX. Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización (por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al vencimiento de los activos subyacentes o de las posiciones de bursatilización. CXX. Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las operaciones monetarias podrán ser: a) Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs. b) De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias. c) De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias. d) Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias. CXXI. Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones. CXXII. Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad. CXXIII. Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito: aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna Institución la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito. CXXIV. Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme xx Xxxxx 0-X. CXXV. Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores, y que hayan sido registradas en el Sistema de Recepción y Asignación. CXXVI. Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. CXXVII. Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Institución obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente, a fin de que los Usuarios puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cliente, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas. CXXVIII. Participante Central xxx Xxxxxxx: se considerarán para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales xxx xxxxxxx, a los siguientes: a) El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y b) Los organismos de compensación reconocidos. CXXIX. Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones. CXXX. Pérdida Esperada: en singular o plural, a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo. Para fines de cálculo de las reservas para riesgos crediticios la Pérdida Esperada se determina multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones. CXXXI. Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones. |
CXXXII. Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que está expuesta la Institución en un momento dado. CXXXIII. Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos. CXXXIV. Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas programadas en el contrato de crédito para que el acreditado realice los pagos de los montos exigibles. CXXXV. Periodo de Pago: al plazo comprendido entre dos fechas xx xxxxx, entendida esta última, como la fecha en la cual la Institución factura al cliente. CXXXVI. Plan Director de Seguridad: al documento que establece la estrategia de seguridad de una Institución para procurar una correcta gestión de la seguridad de la información y evitar la materialización de Incidentes de Seguridad de la Información que podrían afectar de forma negativa a la Institución. CXXXVII. Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas x xxxxxxx con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto: a) Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y b) Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas x xxxxxxx señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior. A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas xxxxxxx que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las personas físicas x xxxxxxx señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquellas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción. Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y “grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley. CXXXVIII. Plan de Acción Preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las instituciones de banca múltiple, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 220 de estas disposiciones, cumplir con el capital mínimo señalado en el Artículo 2 de las presentes disposiciones, así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley, durante los trimestres que comprenda la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores. CXXXIX. Plan de Contingencia: al conjunto de acciones que deben llevar a cabo las instituciones de banca múltiple para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley y las presentes disposiciones. CXL. Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias. CXLI. Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de las presentes disposiciones. CXLII. Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 0 Xxx 00 de estas disposiciones. En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones. CXLIII. Posiciones Preferentes: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor. CXLIV. Posiciones Subordinadas: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor. CXLV. Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico: a) El deudor se encuentra en situación xx xxxx durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia importante frente a la Institución. La Comisión podrá autorizar excepcionalmente el uso de un plazo diferente al de 90 días naturales o más para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 2 Bis 69 de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, dicha definición de incumplimiento se ajuste mejor al método basado en calificaciones internas de que se trate. b) Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución. |
CXLVI. Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias. CXLVII. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones. CXLVIII. Razón de Apalancamiento: al resultado, expresado en porcentaje, de dividir el Capital Básico determinado conforme al artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, entre los Activos Ajustados de las Instituciones. CXLIX. Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, o cualquier otro que lo sustituya. CL. Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones. CLI. Remuneración Extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias. CLII. Remuneración Ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias. CLIII. Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo. CLIV. Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes: a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia. CLV. Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones. e. Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP): al procedimiento mediante el cual el Usuario puede definir una nueva Contraseña o Número de Identificación Personal. CLVII. Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor. Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia establecida en el Artículo 92 de las presentes disposiciones, no se considerarán como Revolventes aquellos créditos en los que la disposición del saldo a favor del acreditado esté condicionado al pago de cierto monto de los saldos dispuestos y que genere cambios en las condiciones originales del crédito, como una nueva tabla de amortización con pagos fijos y un plazo distinto al original preestablecido. CLVIII. Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas siguientes: a) Cuando el deudor sea persona física: 1. Las personas físicas que dependan económicamente de este. 2. Las personas xxxxxxx que sean controladas, directa o indirectamente, por el propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio. Se entenderá por: i. Grupo Empresarial, al conjunto de personas xxxxxxx organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, controladas por una misma sociedad, incluyendo a esta última. ii. Consorcio, al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o controlar a dichos Grupos Empresariales. b) Cuando el deudor sea persona moral: 1. La persona o grupo de personas físicas y xxxxxxx que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el control de la persona moral acreditada. 2. Las personas xxxxxxx que sean controladas, directa o indirectamente por el propio deudor, con independencia de que pertenezca o no a un mismo Grupo Empresarial y, en su caso, Consorcio. 3. Las personas xxxxxxx que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio. Para efectos de lo dispuesto en los incisos a) numerales 2 (i) y 2 (ii), y b) numerales 2 y 3 anteriores, no quedarán comprendidas las Instituciones. c) Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor. |
No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente. Para efectos de lo establecido en esta fracción, en las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, también se podrá considerar como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de estos últimos; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos. CLIX. Riesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su conjunto. CLX. Riesgo de Base: a la pérdida potencial que se generaría por cambios en los precios de Mercancías o instrumentos financieros utilizados en una estrategia de cobertura de tal forma que se reduzca la efectividad de dicha estrategia a través del tiempo. CLXI. Riesgo Direccional: a la pérdida potencial que se generaría por el cambio del precio actual de una Mercancía en la fecha de su intercambio. CLXII. Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que: a) El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la Institución. b) El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución lleva a cabo. CLXIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. CLXIV. Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado. CLXV. Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado. CLXVI. Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral. CLXVII. Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o más Instituciones, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley. CLXVIII. Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción bancaria, una vez que hayan ingresado al servicio de Banca Electrónica con su Identificador de Usuario. CLXIX. Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías. CLXX. Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros). La Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento para los métodos basados en calificaciones internas básico y avanzado se sujetará a lo dispuesto respectivamente, en las fracciones I y II, del artículo 172 Bis 8 de las presentes disposiciones. CLXXI. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales. CLXXII. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza. CLXXIII. Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de: a) Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir. b) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades. c) Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones. d) Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones. CLXXIV. Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones. CLXXV. Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las instituciones de banca múltiple a fin de que las remuneraciones ordinarias y extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual. |
CLXXVI. SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. CLXXVII. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros: a) Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación. b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia. c) Xxxxxxxxx y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia. CLXXVIII. Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas xxxxxxx en cuyo capital participen una o varias Instituciones y que tengan por objeto exclusivo la adquisición, arrendamiento, administración, aprovechamiento, explotación, enajenación y uso de los inmuebles en que se ubiquen oficinas y sucursales de las Instituciones que participen en su capital social, así como la ejecución de obras de adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación, respecto de tales inmuebles. CLXXIX. Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la Comisión, exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión. CLXXX. Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones. CLXXXI. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico de cada Institución determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. CLXXXII. Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas. CLXXXIII. Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular. CLXXXIV. Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las presentes disposiciones. CLXXXV. Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas. CLXXXVI. Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez efectuada su compensación. CLXXXVII. UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 xx xxxxx de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo. CLXXXVIII. UMA: a la unidad de cuenta establecida en el “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación xxx xxxxxxx mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo. CLXXXIX. Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las Instituciones. CXC. Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquella en materia de seguridad ante las autoridades. CXCI. Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Xxxxxxxxxx y cualquier otro tipo de transacción bancaria. Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones. CXCII. Usuario de la Infraestructura Tecnológica: a la persona, Usuario o componente físico o lógico que acceda, utilice u opere la Infraestructura Tecnológica de las Instituciones. CXCIII. Valor de la Vivienda: al importe que sea menor entre el valor de la operación de compra venta o el valor de avalúo. |
CXCIV. Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización. CXCV. Vínculo de Negocio: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley. CXCVI. Vínculo Patrimonial: a lo previsto por la fracción IV del artículo 45-P de la Ley. CXCVII. VSM: a las Veces xx Xxxxxxx Mínimo diario o mensual, vigente en la Ciudad de México, que publique en el Diario Oficial de la Federación la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo. | ||||
Objeto Contrato de Prestación del Servicio denominado Banca por Internet y Banca Móvil “HSBC México” Recursos de procedencia Ilícita Disposiciones derivadas del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito | LIC | Artículo 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre: a. Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y b. Todo acto, operación o servicio, que realicen los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas. Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y bancarias que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definen por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar al respecto de: a. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen; b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes; c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento; e. El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que refiere este artículo, y f. El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada institución de crédito. Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes. Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la relación de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que las Secretaria de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá surtir sus efectos cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión. |
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas. El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en los artículos 142 de esta Ley. Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan. La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores conforme al procedimiento previsto en el artículo 107Bis, 109Bis 5, segundo y tercer párrafos de la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, la operación o servicio que se realice con un cliente o usuario, que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este articulo; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron hacer sido reportadas como operaciones inusuales; tratándose de operaciones relevantes, internas preocupantes, las relacionadas con transferencias internacionales y operaciones en efectivo realizadas en moneda extranjera, no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c., x. xxx xxxxxx párrafo de este artículo, se sancionara con multa de 30,000 a 1000,000 xxxx xx xxxxxxx y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 5,000 a 50,000 xxxx xx xxxxxxx. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes. | ||||
Factores de Autenticación y Firma Electrónica | CUB | Artículo 310.- Las Instituciones deberán utilizar Factores de Autenticación para verificar la identidad de sus Usuarios y la facultad de estos para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica. Dichos Factores de Autenticación, dependiendo del Medio Electrónico de que se trate y de lo establecido en las presentes disposiciones, deberán ser de cualquiera de las categorías siguientes: I. Factor de Autenticación Categoría 1: Se compone de información obtenida mediante la aplicación de cuestionarios al Usuario, por parte de operadores telefónicos o remotos, en los cuales se requieran datos que el Usuario conozca. En ningún caso los Factores de Autenticación de esta categoría podrán componerse únicamente de datos que hayan sido incluidos en comunicaciones impresas o electrónicas enviadas por las Instituciones a sus clientes. Las Instituciones, en la utilización de los Factores de Autenticación de esta categoría, para verificar la identidad de sus Usuarios, deberán observar lo siguiente: a) Definir previamente los cuestionarios que serán practicados por los operadores telefónicos o remotos, impidiendo que sean utilizados de forma discrecional, y b) Validar al menos una de las respuestas proporcionadas por sus Usuarios, a través de herramientas informáticas, sin que el operador pueda consultar o conocer anticipadamente los datos de Autenticación de los Usuarios. II. Factor de Autenticación Categoría 2: Se compone de información que solo el Usuario conozca e ingrese a través de un Dispositivo de Acceso, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP), y deberán cumplir con las características siguientes: a) En ningún caso se podrá utilizar como tales, la información siguiente: i El Identificador de Usuario. ii El nombre de la Institución. iii Más de tres caracteres idénticos en forma consecutiva. iv. Más de tres caracteres consecutivos numéricos o alfabéticos. No resultará aplicable lo previsto en el presente inciso para el caso de Pago Móvil, Banca Móvil y las operaciones realizadas a través de Cajeros Automáticos y Terminales punto de Venta, siempre que las Instituciones informen al Usuario al momento de la contratación, de la importancia de la composición de las Contraseñas para estos servicios. b) Su longitud deberá ser de al menos seis caracteres, salvo por los servicios ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, en cuyo caso será de al menos cuatro caracteres. i Derogado. ii Derogado. iii Derogado. c) La composición de estos Factores de Autenticación podrá incluir caracteres numéricos, alfabéticos u otros, cuando el Dispositivo de Acceso lo permita. Las Instituciones deberán permitir al Usuario cambiar sus Contraseñas, Números de Identificación Personal (NIP) y otra información de Autenticación estática, cuando este último así lo requiera, utilizando los servicios de Banca Electrónica. Tratándose de Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) definidos o generados por las Instituciones durante la contratación de un servicio de Banca Electrónica o durante el restablecimiento de dichas contraseñas, las propias Instituciones deberán prever mecanismos y procedimientos por medio de los cuales el Usuario deba modificarlos inmediatamente después de iniciar la Sesión correspondiente. Las Instituciones deberán contar con controles que les permitan validar que las nuevas Contraseñas o Números de Identificación Personal (NIP) utilizadas por sus Usuarios, sean diferentes a los definidos o generados por las propias Instituciones. Las Instituciones deberán recomendar a sus Usuarios en el proceso de contratación del servicio de Banca Electrónica, que mantengan Contraseñas seguras. |
III. Factor de Autenticación Categoría 3: Se compone de información contenida, recibida o generada por medios o dispositivos electrónicos, así como la obtenida por dispositivos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso. Dichos medios o dispositivos deberán ser proporcionados por las Instituciones a sus Usuarios y la información contenida, recibida o generada por ellos deberá cumplir con las características siguientes: a) Contar con propiedades que impidan su duplicación o alteración. b) Ser información dinámica que no podrá ser utilizada en más de una ocasión. c) Tener una vigencia que no podrá exceder de dos minutos. d) No ser conocida con anterioridad a su generación y a su uso por los funcionarios, empleados, representantes o comisionistas de la Institución o por terceros. Las Instituciones podrán proporcionar a sus Usuarios medios o dispositivos que generen Contraseñas dinámicas de un solo uso, las cuales utilicen información de la Cuenta Destino y en el caso de operaciones no monetarias, cualquier otra información relacionada con el tipo de operación o servicio de que se trate, de manera que dicha Contraseña únicamente pueda ser utilizada para la operación solicitada. En estos casos, no será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de la presente fracción, así como lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 314 de estas disposiciones en relación al tiempo en que deberán quedar habilitadas las Cuentas Destino. Asimismo, las Instituciones podrán considerar dentro de esta categoría a la información contenida en el circuito o chip de las Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, siempre y cuando dichas tarjetas se utilicen únicamente para operaciones que se realicen a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta y tales Dispositivos de Acceso obtengan la información de la tarjeta a través del dicho circuito o chip. Las Instituciones que aprueben la celebración de operaciones mediante el uso de tarjetas bancarias sin circuito integrado, en Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, deberán pactar con sus Usuarios que asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones que no sean reconocidas por los Usuarios en el uso de dichas tarjetas. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación. Tratándose de Banca Host to Host, las Instituciones podrán utilizar como Factor de Autenticación de esta Categoría, cualquier mecanismo que les permita verificar que los equipos de cómputo o dispositivos utilizados por los Usuarios para establecer la comunicación, son los que la propia Institución autorizó. Las Instituciones podrán utilizar tablas aleatorias de Contraseñas como Factor de Autenticación de esta Categoría, siempre y cuando dichas tablas cumplan con las características listadas en los incisos a), b) y d) de la presente fracción. Para el caso del inciso a), las Instituciones deberán asegurarse que las propiedades que impidan la duplicación o alteración se cumplan hasta el momento de la entrega al Usuario. En todo caso, las Instituciones deberán obtener la previa autorización de la Comisión, en cuya solicitud deberán exponer los controles que les permitirán a los Usuarios realizar operaciones de forma segura. Las Instituciones que obtengan la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán pactar con sus Usuarios que asumirán los riesgos y por lo tanto los costos de las operaciones no reconocidas por aquellos realizadas a través del servicio de Banca Electrónica de que se trate. Las reclamaciones derivadas de estas operaciones deberán ser abonadas a los Usuarios a más tardar cuarenta y ocho horas posteriores a la reclamación. IV. Factor de Autenticación Categoría 4: Se compone de información del Usuario derivada de sus propias características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano, patrones en iris o retina y reconocimiento facial, entre otras. Previo a la captura de los datos biométricos mencionados de sus Usuarios, las Instituciones deberán capturar los mismos datos biométricos de sus empleados, directivos y funcionarios encargados de esta función, y verificar que los datos biométricos de clientes no correspondan con los de dichos empleados, directivos y funcionarios. Tratándose de la captura de huellas dactilares e identificación facial que las Instituciones pretendan mantener en sus bases de datos para efectos de autenticación de sus clientes, empleados, directivos y funcionarios, estas deberán sujetarse a los requerimientos técnicos que se establecen en el Anexo 71 de las presentes disposiciones. Tratándose de huellas dactilares, será necesario que, para conformar las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior y poderlas usar con posterioridad para efectos de autenticación, las Instituciones den de alta a sus clientes, empleados, directivos y funcionarios previa autenticación de sus huellas con el Instituto Nacional Electoral. Las Instituciones que utilicen los Factores de Autenticación de esta categoría, deberán aplicar para cada operación a la información de Autenticación obtenida por dispositivos biométricos, elementos que aseguren que dicha información sea distinta cada vez que sea generada, a fin de constituir Contraseñas de un solo uso, que en ningún caso puedan utilizarse nuevamente o duplicarse con la de otro Usuario. Las Instituciones podrán considerar dentro de esta categoría la firma autógrafa de sus Usuarios en los comprobantes generados por las Terminales Punto de Venta o bien la plasmada en dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma, únicamente cuando los propios Usuarios realicen Operaciones Monetarias referidas al pago de bienes o servicios a través de dichas Terminales Punto de Venta. | ||||
Firma Electrónica Modificaciones Horarios y Reglas de Operación | LIC | Artículo 52.- Las instituciones de crédito podrán permitir el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otra forma de autenticación para pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate. |
Manejo de los Servicios y Productos Equipos y Sistemas Automatizados | Cuando así lo acuerden con su clientela, las instituciones podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquélla pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando las instituciones detecten algún error en la instrucción respectiva. Asimismo, las instituciones podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras instituciones de crédito relacionadas con la operación de que se trate. La institución de crédito podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las instituciones así lo hayan acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes. Las instituciones que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella. En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las instituciones deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley. Las instituciones de crédito podrán intercambiar información en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia institución. El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley. | |||
Domiciliación de Tarjeta de Crédito HSBC y Servicios Autorizaciones | LIC | Artículo 57.- Los clientes de las instituciones de crédito que mantengan cuentas vinculadas con las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las instituciones deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta. Tratándose de instituciones de banca múltiple, éstas además deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos en los que se documenten las operaciones referidas, se señale expresamente a la o las personas que tendrán derecho al pago de las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, los clientes de las instituciones de crédito podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en los incisos a) y c) de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. Los clientes podrán autorizar los cargos directamente a la institución de crédito o a los proveedores de los bienes o servicios. Las instituciones de crédito podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando: I. Cuenten con la autorización del titular o titulares de la cuenta de que se trate, o II. El titular o titulares de la cuenta autoricen los cargos por medio del proveedor y éste, a través de la institución de crédito que le ofrezca el servicio de cobro respectivo, instruya a la institución de crédito que mantenga el depósito correspondiente a realizar los cargos. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor. El titular de la cuenta de depósito que desee objetar un cargo de los previstos en el segundo párrafo de este artículo deberá seguir el procedimiento y cumplir los requisitos que, al efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente. En los supuestos y plazos que señalen las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando una misma institución lleve las cuentas del depositante que objetó el cargo y del proveedor, deberá abonar en la primera el importe total del cargo objetado y posteriormente podrá cargar tal importe a la cuenta que lleve al proveedor. Cuando las aludidas cuentas las lleven instituciones de crédito distintas, la institución que lleve la cuenta del proveedor deberá devolver los recursos correspondientes a la institución que lleve la cuenta al depositante para que los abone a ésta y, posteriormente, la institución que lleve la cuenta al proveedor podrá cargar a ella el importe correspondiente. Previo a la prestación de los servicios de domiciliación a que se refiere este artículo, las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior. |
Aclaraciones
LTOSF
LIC
Estados de Cuenta y comprobantes de operación
En cualquier momento, el depositante podrá solicitar la cancelación de la domiciliación a la institución de crédito que le lleve la cuenta, sin importar quién conserve la autorización de los cargos correspondientes. La citada cancelación surtirá efectos en el plazo que establezca el Banco de México en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cual no podrá exceder de los diez días hábiles bancarios siguientes a aquél en que la institución de crédito la reciba, por lo que a partir de dicha fecha deberá rechazar cualquier nuevo cargo en favor del proveedor. Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, de conformidad con lo que, al efecto, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en disposiciones de carácter general. |
Artículo 23. En todas las operaciones y servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, aquéllas deberán proporcionarle a sus Clientes la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios. Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente: I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha xx xxxxx o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio. La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud. Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en disposiciones de carácter general, el Cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo; II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales. El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición; III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas; IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, impondrá multa en los términos previstos en la fracción XI del artículo 43 de esta Ley por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia. Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos y plazos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. |
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha xxx xxxxx; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses |
Plazo
LIC
LIC
LIC
Secreto Bancario
Aclaraciones (Estados de Cuenta)
Aclaraciones
moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago. |
Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito. Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo. Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo. Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año. |
Artículo 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y de ahorro podrán ser modificadas por la institución conforme a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con treinta días de anticipación, por escrito, a través de publicaciones en periódicos de amplia circulación. Tratándose de incrementos al importe de las comisiones, así como de nuevas comisiones que pretendan cobrar, se estará a lo dispuesto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros. Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo. |
Artículo 142.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del hecho que la ley señale como delito y de la probable responsabilidad del indiciado; IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley; VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales. VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales. La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y |
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada. Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables. Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación xxx xxxxxxx que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida xxx xxxxxxx, a reparar los daños y perjuicios que se causen. Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo. Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos xx xxx y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley. La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas. | ||||
Terminación Anticipada | LIC CUB | Artículo 61.- El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven en forma automática, así como las transferencias o las inversiones vencidas y no reclamadas, que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y, después de que se haya dado aviso por escrito, en el domicilio del cliente que conste en el expediente respectivo, con noventa días de antelación, deberán ser abonados en una cuenta global que llevará cada institución para esos efectos. Con respecto a lo anterior, no se considerarán movimientos a los cobros de comisiones que realicen las instituciones de crédito. Las instituciones no podrán cobrar comisiones cuando los recursos de los instrumentos bancarios de captación se encuentren en los supuestos a que se refiere este artículo a partir de su inclusión en la cuenta global. Los recursos aportados a dicha cuenta únicamente generarán un interés mensual equivalente al aumento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el período respectivo. Cuando el depositante o inversionista se presente para realizar un depósito o retiro, o reclamar la transferencia o inversión, la institución deberá retirar de la cuenta global el importe total, a efecto de abonarlo a la cuenta respectiva o entregárselo. Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de tres años contados a partir de que estos últimos se depositen en la cuenta global, cuyo importe no exceda por cuenta, al equivalente a trescientos xxxx xx xxxxxxx mínimo general vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio de la beneficencia pública. Las instituciones estarán obligadas a enterar los recursos correspondientes a la beneficencia pública dentro de un plazo máximo de quince días contados a partir del 31 de diciembre del año en que se cumpla el supuesto previsto en este párrafo. Las instituciones estarán obligadas a notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre el cumplimiento del presente artículo dentro de los dos primeros meses de cada año. Artículo 275 Bis 2.- Las Instituciones estarán obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de depósito y administración de valores que hubieren celebrado con las propias Instituciones, mediante escrito en el que manifiesten su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa Institución. Los clientes podrán, en todo momento, celebrar dichos contratos con otra Institución o con algún intermediario xxx xxxxxxx de valores que |
les presten servicios de administración de carteras de valores o de comisión mercantil a nombre y por cuenta de terceros, de conformidad con las leyes que correspondan. En estos casos, será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del presente artículo respecto de los plazos para transferir los valores y recursos respectivos y dar por terminada la relación contractual una vez recibida la solicitud respectiva del cliente. Los clientes podrán convenir con cualquier Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores con el que decidan celebrar un contrato de depósito y administración de valores, que estos realicen los trámites necesarios para dar por terminado el contrato que tengan celebrado con alguna Institución. La Institución con la que el cliente haya decidido dar por terminado el contrato, estará obligada a dar a conocer a la Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores encargado de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello. Asimismo, estarán obligados a transferir los valores al costo promedio de adquisición de cada uno de ellos y los recursos correspondientes objeto del contrato a la cuenta a nombre del o los clientes en la Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores solicitante que estos le indiquen y dar por terminado el contrato en el plazo de quince días hábiles. Para estos efectos, bastará la comunicación que la Institución o el intermediario xxx xxxxxxx de valores solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo. Será responsabilidad de la Institución que solicite la transferencia de valores y recursos, así como la terminación del contrato correspondiente, el contar con la autorización del cliente o clientes de que se trate para la realización de los actos previstos en el presente artículo. Si el cliente cuya terminación del contrato se solicite, objeta dicha terminación o la transferencia de recursos o valores efectuados por no haber otorgado la autorización respectiva, la Institución solicitante estará obligada a entregar los valores y recursos de que se trate a la Institución original en un plazo xx xxxx días hábiles. Lo anterior, con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de la Ley. Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito mediante firma autógrafa o a través de los mecanismos que se utilizaron para celebrar el contrato de depósito y administración de valores, incluyendo medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Las Instituciones deberán dar a conocer a través de los contratos de depósito y administración de valores, la forma y términos en que los clientes pueden dar por terminada la relación contractual, incluyendo el procedimiento para la transferencia de cuentas a otra Institución o intermediario xxx xxxxxxx de valores conforme a lo previsto en el presente artículo. Adicionalmente, las Instituciones podrán revelar lo previsto en este párrafo a través de folletos informativos, de su página de Internet, así como en la guía de servicios de inversión a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus diversas modificaciones. | ||||
Actividades para la Administración de Riesgo de Crimen Financiero | CPF | Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación. II. Al que acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en territorio nacional. Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en una mitad, cuando además: I. El delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público; II. Se genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o III. En la comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona. Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que resulten: I. A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación; II. Al que cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona internacionalmente protegida; III. Al que realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o IV. Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero. Para efectos de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito |
Titulo Ejecutivo
LIC
LIC
Legislación Aplicable y Jurisdicción
contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a una protección especial conforme al derecho internacional. Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos. |
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha xxx xxxxx; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago. |
Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes: I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley; II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla; III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional; V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere; VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación: a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión: i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores. b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión: i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o |
ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto. Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente. Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción. VII. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley. Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente, y VIII. Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley. La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación. | ||||
Autorización de consulta de Información Crediticia | LIC | Artículo 28.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes: I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el artículo 46 Bis de esta Ley; II. Si la asamblea general de accionistas de la institución de banca múltiple de que se trate, mediante decisión adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla; III. Si la institución de banca múltiple de que se trate se disuelve y entra en estado de liquidación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas a que se refiere el artículo 122 de esta Ley; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional a que se refiere dicho artículo o bien, incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional; V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere; VI. Si la institución de banca múltiple de que se trate se ubica en cualquiera de los supuestos de incumplimiento que se mencionan a continuación: a) Si, por un monto en moneda nacional superior al equivalente a veinte millones de unidades de inversión: i) No paga créditos o préstamos que le haya otorgado otra institución de crédito, una entidad financiera del exterior o el Banco de México, o ii) No liquida el principal o intereses de valores que haya emitido y que se encuentren depositados en una institución para el depósito de valores. b) Cuando, en un plazo de dos días hábiles o más y por un monto en moneda nacional superior al equivalente a dos millones de unidades de inversión: i) No liquide a uno o más participantes los saldos que resulten a su cargo de cualquier proceso de compensación que se lleve a cabo a través de una cámara de compensación o contraparte central, o no pague tres o más cheques que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso, que hayan sido excluidos de una cámara de compensación por causas imputables a la institución librada en términos de las disposiciones aplicables. Para estos efectos, se considerará como cámara de compensación a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras, que no se encuentre regulada por la Ley de Sistemas de Pagos, o ii) No pague en las ventanillas de dos o más de sus sucursales los retiros de depósitos bancarios de dinero que efectúen cien o más de sus clientes y que en su conjunto alcancen el monto citado en el primer párrafo de este inciso. Al efecto, cualquier depositante podrá informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de este hecho, para que ésta, de considerarlo procedente, realice visitas de inspección en las sucursales de la institución, a fin de verificar si se encuentra en tal supuesto. |
Lo previsto en la presente fracción no será aplicable cuando la institución de que se trate demuestre ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cuenta con los recursos líquidos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago que correspondan, o bien, cuando la obligación de pago respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación ante la autoridad competente. Las cámaras de compensación, las contrapartes centrales, las instituciones para el depósito de valores, el Banco de México, así como cualquier acreedor de la institución, podrán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la institución se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere esta fracción. VII. Si la institución reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el artículo 106 de esta Ley y sancionadas conforme al artículo 108 Bis de la misma, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 108 de esta Ley. Se considerará que la institución reincide en las infracciones señaladas en el párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente, y VIII. Si los activos de la institución de banca múltiple de que se trate no son suficientes para cubrir sus pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley. La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en territorio nacional, se inscribirá en el Registro Público de Comercio y pondrá en estado de liquidación a la institución, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Contra la declaración de revocación no procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 110 de esta Ley. La notificación de la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple surtirá sus efectos al día natural siguiente al que se hubiere efectuado conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título Quinto de esta Ley. Las instituciones de banca múltiple cuya autorización hubiere sido revocada, se sujetarán a las disposiciones relativas a la liquidación. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer del conocimiento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la declaración de revocación. |
ABREVIATURAS | ||
CC | CÓDIGO DE COMERCIO | |
Circular 3/2012 | DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO (CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS) | |
CPF | CODIGO PENAL FEDERAL | |
CUB | DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO (CIRCULAR ÚNICA DE BANCOS) | |
LGSM | LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES | |
LGTOC | LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO | |
LIC | LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO | |
LISR | LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA | |
LRSIC | LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFOMRACIÓN CREDITICIA | |
LTOSF | LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS | |
DUDAS, ACLARACIONES Y RECLAMACIONES: | El banco tiene a disposición del cliente una Unidad Especializada de Atención a Usuarios (UNE) con domicilio de su titular en Xxxxxxx Xxxxx xx xx Xxxxxxx # 000, Xxxxx XXXX, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Alcaldía Xxxxxxxxxx, Código Xxxxxx 00000, xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx. Teléfono de contacto UNE. 00 0000-0000 Horario de Atención de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00hrs. Correo Electrónico. xxxxxx_xxx@xxxx.xxx.xx | |
CONDUSEF | La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros cuenta con los siguientes teléfonos: 555340- 0999 en la Ciudad de México y al 800- 999- 8080 desde el interior de la República. La página de internet de la CONDUSEF es: xxx.xxxxxxxx.xxx.xx | |
DATOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CONTRATOS DE ADHESIÓN (RECA) | Contrato Único de Banca por Internet y Banca Móvil Número de Inscripción en el RECA: 0000-000-000000/00-00000-0000 de fecha 02 xx Xxxxx de 2022 |