Contratos asociativos en el Código Civil y Comercial
Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 58 – 23.12.2015
Contratos asociativos en el Código Civil y Comercial
Por Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx
La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial nos trae la novedad de la derogación de los otrora denominados CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIA que se encontraban en el Capítulo III de la derogada Ley de Sociedades Comerciales.
No solo se ha modificado la denominación –Contratos de Colaboración Empresaria por Contratos Asociativos- sino que además se han producido algunas modificaciones interesantes derivadas de esta línea de fijar pautas relativas a las relaciones de organización. Como primera novedad advertimos que los contratos asociativos han sido trasladados desde la Ley de Sociedades Comerciales al Capítulo 16 del Código Civil y Comercial, conformando uno de los capítulos del Título IV denominado “De los contratos en particular”.
Entendemos este traslado por parte del Legislador, de utilidad y dirigido a brindar a cualquier tipo de persona -ya no solo a las sociedades comerciales y/o al empresario individual- la posibilidad de celebrar este tipo de contratos asociativos pudiendo contar con elementos que fortalezcan las relaciones organizativas y delimiten de una manera clara las reglas de agrupamiento, participación o colaboración.
Las características generales de los contratos asociativos son:
No se les aplican las reglas de las sociedades, no son sujetos de derecho ni son personas jurídicas. No están sujetos a requisitos de forma.
Las partes tienen libertad de contenido, sin perjuicio de los contratos preestablecidos. Los contratos que no fueran inscriptos producen efectos entre las partes.
La nulidad respecto de una de las partes no provocará en principio la nulidad del contrato ni permitirá excusar el incumplimiento de las demás partes.
Estos lineamientos generales resultan de vital importancia sin perjuicio de las reglas que rigen a cada uno de los contratos asociativos que pasaremos a analizar a continuación.
1. NEGOCIO EN PARTICIPACION
Ya no podemos hablar más de la derogada denominación de este tipo de negocios como “sociedad accidental o en participación” que se encontraba contenida en la Ley de Sociedades Comerciales. Este tipo de negocios no cuenta con la organicidad propia de una sociedad sino que se establecen reglas propias de un negocio con ciertos beneficios y ventajas que lo diferencian de un ente societario. Al respecto se establece que no tienen denominación ni se inscriben en el Registro Público.
2. AGRUPACIONES DE COLABORACION
La novedad que trae la sanción de la Ley N° 26.994 es que puede ser integrado por cualquier persona humana o jurídica, con ello el artículo 1453 del CCC se aparta del derogado artículo 367 de la Ley de Sociedades Comerciales que sólo preveía la facultad de celebrar este tipo de contratos a las sociedades y empresarios individuales como así también a las sociedades constituidas en el extranjero previo cumplimiento del artículo 118 del mismo cuerpo normativo.
Se ha dispuesto respecto de su forma que deberá otorgarse por escritura pública o por instrumento privado con firma certificada y que deberán inscribirse en el Registro Público que corresponda, sin perjuicio de ello y ante la falta de registración producen efectos entre las partes.
3. UNIONES TRANSITORIAS
Siguiendo la misma línea establecida en el Nuevo Código, se ha modificado la denominación de estos contratos, habiéndose eliminado todo tipo de mención de índole “empresaria”, “empresarial” y sus
derivados, ello en virtud que las partes podrán ser personas humanas, personas jurídicas ya sean estas simples asociaciones, asociaciones civiles, fundaciones, sociedades, en fin resulta de vital importancia que el Legislador no haya limitado la participación de cualquier tipo de persona.
En materia de responsabilidad, en las uniones transitorias la responsabilidad no se presume y deberá ser probada por quien la invoque, ello a diferencia de la agrupación de colaboración en la que los miembros responden ilimitada y solidariamente hacia los terceros.
4. CONSORCIOS DE COOPERACION
En virtud de la derogación de la Ley N° 26.005, a partir del 1° xx xxxxxx del corriente año, se incluyó a los consorcios de cooperación en el Capítulo 16 del Código Civil Comercial, por lo tanto siguen la misma suerte de los demás contratos asociativos respecto de sus características generales (art. 1442 CCCN).
Este tipo de contratos resultan ser más flexibles que las uniones transitorias e incluso también que los de agrupación de colaboración toda vez que no se exige una determinación expresa de su objeto, persiguen fin de lucro y se permite que la actividad del mismo pueda estar dirigida al mercado.