Consejería de Trabajo y Política Social
Consejería de Trabajo y Política Social
5017 Convenio Colectivo de Trabajo para Comercio Alimentación (Mayoristas).- Exp. 20/02.
Visto el expediente de «Revisión de la tabla de salarios» del Convenio Colectivo de Trabajo para Comercio Alimentación (Mayoristas), (Código de Convenio número 3000275), de ámbito Sector, suscrito por la Comisión Negociadora del mismo, con fecha 30-4-2002, y que ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo, con fecha 7-5-2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24-3-1995, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta Dirección General de Trabajo
RESUELVE
Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de esta Dirección General, con fecha y notificación a la Comisión Mixta de Interpretación del mismo.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx».
Murcia a 10 xx xxxx de 2002.—El Director General de Trabajo por delegación de firma (Resol. 20-9-99).—El Subdirector General de Trabajo, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx.
En Murcia, siendo las 18 horas, en la CROEM, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para mayoristas de Alimentación de la Región xx Xxxxxx para el año 2001, compuesta de la siguiente forma:
Representación de los empresarios: don Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx.
Representación social y sindical: UGT: don Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y xxxx Xxxx Xxx Xxxxxx Xxxxxxx; CC.OO: xxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y U.S.O: doña Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Ambas partes, reconociéndose con representación y legitimación suficiente, después de una deliberación por unanimidad aprueban el siguiente,
Texto del Convenio Colectivo Regional de Mayoristas de Alimentación xx Xxxxxx para el año 1999 y 2000.
Capítulo I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.º — Ámbito funcional.
Las presentes normas obligarán a las empresas y trabajadores de la Región xx Xxxxxx que se dediquen a la actividad de «Mayoristas (Almacenistas) de Alimentación» y estén comprendidas dentro del ámbito de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 xx xxxxx de 1971.
Artículo 2.º- Ámbito Personal.-
Quedan sometidas a las estipulaciones de este Convenio, todas las empresas y trabajadores que presten servicio en ellas y resulten afectadas por sus normas. Se
exceptúan únicamente, las actividades reseñadas por Real Decreto Legislativo 1/1997, de 24 xx xxxxx, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3.º- Ámbito Territorial.-
Las disposiciones del presente Convenio, regirán en todo el territorio de la Región xx Xxxxxx.
Artículo 4.º- Ámbito Temporal.-
1.- Vigencia: Este Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001 y se extenderá hasta el día 31 de diciembre de 2001.
2.- Prórroga: Extinguido el plazo de vigencia de este Convenio, se entenderá prorrogado por períodos anuales siempre que cualquiera de las partes no proceda a su denuncia, excepto la cláusula de revisión salarial que únicamente tendrá vigencia para el presente año 2001.
Capítulo II.- REVISIÓN Y DENUNCIA.
Artículo 5.º- Revisión y Denuncia.-
La denuncia del Convenio se hará con antelación de un mes a su vencimiento, remitiendo copia a la Autoridad Laboral a efectos de registro.
Caso de no denunciarse, el Convenio será prorrogado de año en año en todos sus artículos, salvo en los salarios, que se revisarán, mediante negociación por la Comisión Paritaria
Capítulo III.- NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS.
Artículo 6.º- Naturaleza de las condiciones pactadas.-
Las mejores condiciones que vengan disfrutando los trabajadores afectados por el presente Convenio, podrán ser absorbidas por los beneficios que el mismo concede, pero subsistirán las condiciones más beneficiosas que ahora existen en lo que rebase a lo acordado en el Convenio. Se respetarán las situaciones personales que globalmente sean del pacto en su contenido económico, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Capítulo IV.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.
Artículo 7.º- Absentismo.-
Ambas partes consideran necesaria la actuación encaminada a la reducción del absentismo laboral.
El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichas verificación podrá determinar la pérdida de los derechos económicos establecidos a cargo de la empresa para dicha situación.
A los fines de un debido control del absentismo, las empresas remitirán trimestralmente a la Comisión Paritaria un parte donde se contengan las faltas al trabajo, incluso las justificadas, realizadas por los trabajadores.
El trabajador que no justifique sus ausencia del trabajo habrá de recuperar el tiempo de jornada no realizada o no percibirá la remuneración total correspondiente a la
ausencia. Las bajas por enfermedad, asistencia a consultas médicas, etc., deberán estar acreditadas mediante parte médico oficial.
El párrafo anterior se entiende establecido con independencia de los regulado en la Ordenanza de Trabajo respecto a faltas y sanciones por ausencia injustificada al trabajo.
Artículo 8.º- Plantilla.-
Las empresas afectadas por el presente Convenio, quedan obligadas ante la Delegación Provincial de Trabajo y ante Sindicato aquí presente, a remitir, en el plazo de un mes contado a partir del día en que se publique el presente Convenio en el «Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx», relación del personal con expresión completa de la categoría profesional de cada uno de los trabajadores.
A estos efectos, la Asociación Empresarial remitirá una circular recordatoria a sus asociados.
Capítulo V.- COMISIÓN PARITARIA
Artículo 9.º- Organización de la Comisión Paritaria.-
La comisión de interpretación estará compuesta por tres vocales de la Comisión Deliberadora de los trabajadores y otros tres de la misma Comisión de los empresarios, actuando como presidente la persona que las partes consignen. También se citará, para el caso de que sea necesario por ausencia de titular, los correspondiente suplentes.
Ambas representaciones podrán incorporar a la Comisión los asesores y técnicos idóneos para cualquier planteamiento que se derive de la interpretación y aplicación del presente Convenio.
La Comisión Paritaria podrá reunirse o actuar a petición de alguna de las partes, en cualquier lugar del territorio provincial, previo acuerdo de sus miembros.
Para dar validez a los acuerdos de esta Comisión, será necesaria la paridad entre las representaciones de trabajadores y empresarios asistentes.
Los acuerdos de la Comisión en materia de interpretación son vinculantes a empresas y trabajadores, sin perjuicio de acudir a la jurisdicción competente, dándose traslado de dichos acuerdos para su conocimiento, a la Autoridad Laboral.
Artículo 10.º- Comisión Paritaria.-
La Comisión elegida tendrá como misión especifica la siguiente:
· Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.
· Arbitraje en la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio y en los supuestos previstos concretamente en su texto.
· Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
· Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.
· Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia del Convenio
· Cualquier otra que, en su caso, determine la legislación vigente.
· Estudio y autorización, en su caso, sobre las solicitudes de descuelgue que sean interesadas por las empresas.
· Elaboración de planes de formación continua.
Artículo 11.º- Funciones delegadas.-
La Comisión Paritaria del Convenio podrá actuar por medio de ponencias para atender en asuntos especializados, tales como organización, clasificación profesional, adecuación de normas genéricas a casos concretos, arbitraje, etc.
Artículo 12.º- Procedimiento.-
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de su aplicación e interpretación, para que dichas comisión emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente prevista.
Capítulo VI.- DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 13.- Circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
Los contratos realizados por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrán tener una duración máxima de doce meses, dentro de un periodo de dieciocho meses contados a partir del momento en que se produzca dichas causas.
Este artículo surtirá efectos a partir del día de la firma del convenio sin que afecte, por tanto, a los contratos que estuvieren concertados conforme al contenido del texto del artículo 13 del Convenio anterior que se revisa.
Capítulo VII.- TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 14.º- Jornada.-
La jornada será la semanal de 40 horas, equivalente a 1.802 horas al año de trabajo efectivo realizado de lunes a sábado en jornada partida.
Cada dos sábados los trabajadores tendrán derecho a descansar la mañana de un sábado, sin disminución de la jornada actual antes mencionada. Para ello, los empresarios, de acuerdo con sus trabajadores, establecerán los turnos a realizar para que la mañana xxx xxxxxx sea trabajada y los trabajadores disfruten del descanso de la mañana xxx xxxxxx cada dos de éstos. De esta forma, habrán semanas en que se trabaje 38 horas que serán compensadas con otras en que la jornada será de 42 horas.
Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las 6 de la mañana salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza tendrá una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25% sobre salario base.
Artículo 15.º- Licencias.-
En los supuestos taxativamente previstos en el artículo
56 de la vigente Ordenanza de Trabajo de Comercio, el trabajador percibirá durante su ausencia, dentro del margen que para estas señala dichos preceptos, su salario de Convenio, compuesto xx xxxxxxx base, antigüedad y pluses.
El trabajador, avisando con la posible antelación, justificándolo y acreditándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:
- Durante 17 días naturales en caso de matrimonio.
- Durante 3 días en caso de muerte o enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos; si se trata de hermanos la licencia será de dosdías, prorrogables a tres días en caso de desplazamiento fuera de la región.
- Durante 3 días hábiles por alumbramiento de esposa y prorrogable hasta 5 días en caso de desplazamiento fuera de la Región.
- Para el resto de los familiares, o sea, abuelos, nietos, padres, hijos y hermanos políticos por muerte o enfermedad grave de los mismos, dos días y, en caso de desplazamiento fuera de la provincia, tres días.
- Tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
- El tiempo empleado en consulta a médico de cabecera tendrá la misma consideración que la Ley establece para consultas a médico especialista.
- Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales, y preparación al parto, que se realicen dentro de la jornada de trabajo. Según redacción del artículo 37,3 del E.T.
Artículo 16.º- Vacaciones.-
El personal sujeto al presente Xxxxxxxx tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales en dos períodos de 15 días ininterrumpidos, incrementándose al salario base, la antigüedad que proceda y pluses que correspondan mensualmente en la tabla de salarios.
Los turnos de vacaciones se programarán entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal y la Dirección, debiéndose hacer dicha programación antes del 31 xx xxxxx de cada año; las vacaciones se disfrutarán preferentemente los meses xx xxxxxx.
Los trabajadores tendrán conocimiento del periodo de disfrute de sus vacaciones con dos meses de antelación al comienzo de las mismas.
Las vacaciones se habrán de programar y disfrutar dentro del año natural que corresponda y si algún trabajador no las disfrutara en dicho periodo tendrá derecho a disfrutarlas en el siguiente año junto a una bolsa de vacaciones de 5.759 ptas. (34,61 Euros)
Capítulo VIII.- RETRIBUCIONES.
Artículo 17.º- Incremento Económico.-
Este Convenio ha sufrido un incremento consistente en el tres y medio (3,50%) por cien para el año 2001, con respecto de las condiciones económicas contenidas en el anterior convenio de 2000. Dicho incremento será con carácter retroactivo desde el uno de enero de 2001. La actualización de salarios y pago de atrasos se efectuará en la nómina del mes siguiente a su publicación en el BORM.
Si el Índice de Precios al Consumo Nacional registrara a 31 de diciembre de 2001, un incremento superior al 3,50%, se efectuará una revisión salarial en el porcentaje que supere la citada cifra, abonándose con efecto retroactivo al 01/01/2001.
Artículo 18.º- Salario Base.-
Es la retribución que se establece por el presente Convenio y que se refleja en la tabla de salarios adjunta.
Artículo 19.º- Promoción Económica o Premio por Antigüedad.-
Con efectos desde el día uno de julio de 1994, la percepción por promoción económica también llamada premio por antigüedad quedará regulada de la forma siguiente:
Será respetada y reconocida por las empresas el importe de las cantidades que hasta el día treinta xx xxxxx de 1994 vinieran percibiendo los trabajadores por el concepto de premio de antigüedad.
A partir del día uno de julio de 1994, los trabajadores fijos percibirán 5000 ptas. (30,05 €) por cada 8 años de servicio en la empresa y hasta un máximo de tres plazos o periodos de 8 años.
Aquellos trabajadores que en su día les quedó consolidada una cantidad en concepto de promoción económica o premio por antigüedad, contarán los ocho años referidos en el párrafo precedente. a partir de la fecha de consolidación de su último tramo
Artículo 20.º- Gratificación Extraordinaria.-
Las pagas extraordinarias xx xxxxxx y Navidad, serán abonadas por las empresas los días 10 de julio y 20 de diciembre y consistirán en 30 xxxx xxx xxxxxxx base más antigüedad.
Artículo 21.º- Gratificación por Beneficios.-
Las empresas establecen en favor de su personal un régimen de gratificación por beneficios, que consistirá en 30 xxxx xx xxxxxxx base de Convenio más antigüedad, siendo abonada antes del 15 xx xxxxx.
Artículo 22.- Expoliación.-
La indemnización por quebranto de moneda se pactará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador. En caso de promotores de ventas, autoventas y personal que asiduamente realice gestiones de cobro por las empresas, se suscribirá una póliza por expoliación que cubra la recaudación en efectivo de 575.000'- pesetas por día. (3.455,82 €)
Artículo 23.- Dieta y Kilometraje.-
El personal que se le confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abone 1.389 pesetas diarias por media dieta (8,35€); y 2.770 pesetas por dieta completa (16,65 €). Caso de que los gastos excedan de la media o dieta completa, el exceso será abonado por la empresa previa justificación. Esto sin perjuicio de que los trabajadores se acojan de acuerdo con su empresa a cualquier otra forma que les resulte más beneficiosa.
Las empresas y trabajadores a través de sus representantes legales afectados por este artículo, negociarán directamente el precio del kilometro del vehículo propio, garantizándole un mínimo de 24’00 pesetas (0.14€) por kilometro. Dicho mínimo absorberá los gastos del vehículo que hasta la fecha se satisfaga por la empresa. Si
en el transcurso del vigente Convenio hubiera una alteración en los precios del carburante, tanto en alza como en baja, se reunirá la Comisión Paritaria para la negociación de dichas altas o bajas.
Artículo 24.º- Plus de Trabajo Penoso.-
Cuantas actividades o manipulaciones entrañen penosidad, toxicidad, insalubridad o peligrosidad, se regirán por las disposiciones legales en tal materia y serán objeto de regulación en los reglamentos de régimen interior.
El personal que trabaje en cámaras de congelación por permanencia en las mismas por un tiempo mínimo del 25 por 100 de su jornada laboral, con independencia de que sea dotado con prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 45 por 100 de su salario convenio.
Artículo 25.º- Horas Extraordinarias.-
Aquellas horas que se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, tendrán la consideración de horas extraordinarias cualquiera que sea el motivo por el que se realicen.
Las horas extraordinarias se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.
Las horas extraordinarias podrán ser compensadas por tiempo equivalente a descanso retribuido, dentro de los 15 días siguientes a su realización.
Artículo 26.- Otras retribuciones.-
Todo aquel trabajador que realice además de su trabajo otro de categoría profesional distinta a la suya, pactará con la empresa la retribución a percibir por la realización de dichos trabajos.
Capítulo IX.- DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS PROFESIONALES.
Artículo 27.- Grupos Profesionales.-
Se reconocen los siguientes grupos profesionales: Grupo 1.- Personal técnico titulado.
Grupo 2.- Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho.
Grupo 3.- Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho.
Grupo 4.- Personal de servicios y actividades auxiliares.
Artículo 28.- Definición de las categorías profesionales.-
Grupo 1.- Personal titulado:
Titulado grado superior: Es el empleado que, en posesión de un título de grado superior, reconocido como tal por los órganos competentes de la Administración Pública, ejerce en la empresa de forma permanente y con responsabilidad directa, funciones propias y características de su titulación, pero sin sujeción a aranceles.
Titulado de grado medio: Es el empleado que, en posesión de un título de grado medio, reconocido como tal por los órganos competentes de la Administración Pública, desempeña las funciones propias de su titulación, en las condiciones ya especificadas para el título de grado superior. Se incluye en este apartado el ayudante técnico sanitario
que, en posesión del correspondiente título, realiza las funciones que el mismo le faculta, al servicio del personal de la empresa y bajo dependencia de ésta.
Grupo 2.- Personal mercantil técnico no titulado y personal mercantil propiamente dicho.
Director: Ese el empleado que, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la finalidad de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.
Jefe de personal: Ese el empleado que, dependiente de la Dirección y siguiendo las directrices de la misma, está al frente del personal de la Empresa, desarrolla las normas para la perfecta organización y distribución del trabajo, cuya vigilancia y seguimiento le corresponde, en cualquiera de los centros que esta tenga, así como la selección de personal, análisis del rendimiento del mismo, concesión de licencias y vacaciones, propuestas de premios y sanciones, etc.
Jefe de división: Es el empleado que, a las ordenes del director coordina y ejecuta, bajo su responsabilidad, cuantas normas se dicten para la adecuada organización de la división a su cargo.
Jefe de compras o ventas: Es el empleado que, dependiente de la Dirección siguiendo las órdenes de sus jefes superiores y con el grado de conocimiento suficiente, realiza funciones de gestión de compra y venta seleccionando artículos, asesoramiento comercial sobre mercancías o servicios que son objeto de la actividad de la empresa.
Jefe de sucursal o supermercado: Es el empleado que está al frente de un centro de trabajo, ejerciendo por delegación funciones de dirección y responsabilizándose de la correcta aplicación de las políticas generales y de las normas operativas dictadas por sus superiores para el funcionamiento de dicho centro sucursal.
Jefe xx xxxxxxx: Es el que está al frente de un almacén teniendo a su cargo la reposición, recepción, conservación y marcado de las mercancías, el registro de su entrada y salida, su distribución a las secciones, a sucursales, el cumplimiento de los pedidos, la ordenación de los muestrarios, etc.
Encargado. Es el empleado que, a las ordenes de sus superiores, dirige, coordina, organiza, y se responsabiliza de las actividades de una parte de la división o sucursal a la que pertenece. Podrá ejercer como jefe de establecimiento si la entidad y características lo exigen.
Personal mercantil propiamente dicho:
Viajante: Es el empleado que, al servicio exclusivo de la empresa, habitualmente realiza trabajos según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar nota de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento, pudiendo ser empleado en funciones complementarias de su actividad y coherentes con su categoría, fuera del tiempo dedicado a los viajes.
Autoventas: Es el trabajador responsable de la venta directa de la mercancía que transporta, facturando y cobrando a la misma.
Dependiente mayor: Es el empleado mayor de 25 años con una experiencia de 5 años en categoría de nivel inferior, encargado de realizar las ventas y su cobro con
conocimientos prácticos de los artículos que le están confiados, en forma que pueda orientar al público en sus compras. Cuidará el recurso de mercancías para proceder a su reposición en tiempo oportuno, así como de su etiquetado, orden y limpieza. Poseerá los conocimientos elementales de cálculo mercantil para efectuar las ventas.
Informará a sus superiores de las incidencias en la venta. Podrá ostentar mando por delegación sobre un grupo de dependientes, así como orientar la actividad mercantil en un área reducida de la sala de ventas.
El dependiente mayor con más de 5 años de antigüedad en dicha categoría, percibirá un 10 por 100 sobre el salario del convenio.
Dependiente: Es el empleado, cumpliendo el requisito de haber realizado un periodo máximo de dos años, bien como aprendiz, bien como ayudante de dependiente, participa en las operaciones de venta, orientando a los clientes en los sistemas de libre elección, podrán realizar funciones de empaquetado y cobro de los artículos vendidos y colaborara en el recuento de las mercancías, orden, marcaje y limpieza de los artículos, informará a sus superiores de las incidencias producidas en la venta.
El dependiente con más de 5 años de antigüedad en dicha categoría, percibirá un 10 por 100 sobre el salario del convenio.
Ayudante: Es el empleado que auxilia al dependiente en la realización de la función de ventas.
Contratos para la formación: Tiene por objeto la adquisición de la formación técnica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiere un nivel de cualificación susceptible de acreditación formal, o en su defecto, el nivel de cualificación de base de cada ocupación en el sistema de clasificación de la empresa. Su retribución será la reflejada en el anexo de las tablas salariales.
Grupo 3.- Personal administrativo técnico no titulado y personal administrativo propiamente dicho:
Jefe administrativo. Es el empleado que, provisto o no de poder, asume con plenas facultades la dirección y vigilancia de todas las funciones administrativas de la empresa que las tenga organizadas y distribuidas en varias secciones, tales como correspondencia, publicidad, etc.
Secretario: Es el empleado que, a las ordenes inmediatas de un superior realiza funciones de carácter administrativo, despacha correspondencia ordinaria, concierta entrevistas, archiva, etc.
Contable, cajero/a: Se incluye en esta categoría los contables y cajeros no comprendidos en las categorías profesionales del grupo administrativo.
Oficial administrativo: Es el empleado que, en posesión de conocimientos técnicos y prácticos necesarios para la vida mercantil, realiza trabajos que requieren propia iniciativa para desarrollar las funciones de administración general, preparación de estudios económicos, registros contables, redacción de correspondencia, liquidación de seguridad social, confección de nóminas, etc.
Auxiliar administrativo: Es el empleado que con conocimientos generales de índole administrativa, auxilia a los oficiales y jefes en la ejecución de trabajos propios de esta categorías, en las siguientes funciones: Redacción de
correspondencia de trámite, confección de facturas y estados para la liquidación de intereses o impuestos, mecanografía, etc. El auxiliar administrativo con más de 5 años de antigüedad en la categoría, percibirá un 10 por 100 sobre el salario del convenio.
Operador de máquinas contables: Es quién tiene como principal misión manejar alguno de los diversos tipos de máquinas de procesos de datos contables o máquinas auxiliares y que por su complejidad requiere poseer conocimiento sobre sus técnicas y sistemas.
Auxiliar de caja: Es el empleado en posesión de conocimientos teóricos y prácticos necesarios, similares a los de auxiliar administrativo, realiza el cobro de las ventas al contado, la revisión de talones xx xxxxx, redacta facturas y recibos y ejecuta cualesquiera otras operaciones semejantes. El auxiliar de caja con más de 5 años de antigüedad en la categoría percibirá un 10 por 100 sobre el salario del convenio.
Operador: Es el administrativo cuya actividad principal en la jornada laboral es la de introducir datos, aún cuando no tenga titulación.
El operador con más de cinco años de antigüedad en la categoría, percibirá un diez por ciento sobre el salario del convenio.
El auxiliar administrativo que sea promovido a la categoría de operador no perderá el 10% que ostentara por el transcurso de cinco años en la condición de auxiliar administrativo.
Programador: Es el empleado que, desarrolla un programa a partir de un cuaderno de carga con especificaciones muy generales. Documenta su trabajo y determina la técnica de codificación óptica a utilizar. Prepara los datos para pruebas y supervisar los resultados. Pone el programa a punto hasta que los resultados sean íntegramente aceptados por la empresa.
A efectos salariales se le asimila a la categoría de jefe de sección.
Grupo 4.- Personal de servicios y actividades auxiliares: Escaparatista: Es el empleado que, con el máximo grado de especialización en su profesión, tiene asignada como función principal y preferente la ornamentación de interiores, escaparates y vitrinas, pudiendo ser auxiliado en
su trabajo por uno o varios ayudantes.
Xxxxxxxx: Es el empleado que, en posesión de los conocimientos precisos corta toda clase de prendas y artículos incluso por medidas directas del cliente.
Jefe de taller: Es el empleado que, a las órdenes directas de un encargado superior, está al frente de un grupo de profesionales de oficio con mando sobre los mismos y que dispone convenientemente el buen orden del trabajo y disciplina, debiendo orientar a su personal en las funciones de su cometido y trasladar a su superior el informe sobre las particularidades técnicas que sean necesarias.
Profesional de oficio: Es el empleado que, con una experiencia al menos de tres años en el puesto de profesional, ejecuta trabajos que por su grado de perfección y responsabilidad, requieren un completo conocimiento de su oficio, así como una práctica depurada adquirida en el desarrollo de su labor.
Se comprende en esta categoría los ebanistas, carpinteros, barnizadores, electricistas, mecánicos, pintores, etc.
Se exceptúan los conductores de vehículos de motor, los cuales se consideran oficiales de primera cuando tuvieran conocimiento suficientes para efectuar pequeñas reparaciones de mecánica y de segunda, en caso contrario.
Se adscribirán a la categoría de 1ª o de 2ª quienes respectivamente, trabajen o no en iniciativa y responsabilidad propia, según el grado de esmero en la realización de su cometido y rendimiento.
Mozo especializado: Es el trabajador que se dedica a trabajos concretos y determinados que, son constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquellos. Entre dichos trabajos puede comprenderse el enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer embalajes y elementos precisos y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando y sin cobrar las mercancías que transporte, pesar las mercancías y cualesquiera otras semejantes.
Mozo: Es el trabajador que efectúa el transporte, carga y descarga de las mercancías dentro o fuera del establecimiento y por procedimientos manuales o mecánicos hace o deshace los paquetes.
Los mozos xx xxxxxxx a los cuatro años de antigüedad en la categoría, pasarán a la xx xxxx especializado y percibirán un 6 por 100 xxx xxxxxxx a los 4 años de antigüedad en dicha categoría.
Telefonista: Es el trabajador que, en una centralita telefónica, establece las comunicaciones con el interior y el exterior anotando y transmitiendo cuantos mensajes reciba.
Cobrador: Es el trabajador mayor de edad que tiene como ocupación principal realizar cobros y pagos fuera del establecimiento, pudiendo ser dedicado a otras tareas administrativas del departamento de caja, cuando no realice la habitual de cobrar.
Ordenanza: Es el trabajador con la misión de hacer recados, recoger y entregar la correspondencia, atender los ascensores y otros trabajos e índole análoga, pudiendo tener a su cargo el teléfono y realizar trabajos de oficina rudimentales, tales como franqueo, cierre de correspondencia, copia de las cuentes, ayudas apuntar partidas, etc.
Vigilante: Es el trabajador mayor de edad que tiene a su cargo el servicio de vigilancia diurna o nocturna, dentro o fuera de las dependencias de la empresa. En general, tendrá las mismas obligaciones que el vigilante jurado, pero sin las atribuciones concedidas por las leyes para aquel titular.
Personal de limpieza: Son los trabajadores que se ocupan del aseo y limpieza de los locales.
Capítulo X.- ACCIÓN SOCIAL
Artículo 29.- Enfermedad y accidentes.
En caso de enfermedad o accidente de trabajo, el trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria percibirá, con cargo a la empresa y por período máximo de 12 meses, el salario que le corresponda por el presente convenio, con los incrementos a que hubiera lugar con razón al mismo.
La empresa descontará de los mismos, durante dicho período, las prestaciones que correspondan por el Régimen General de la Seguridad Social.
El trabajador dará cuenta a la empresa de aquellas incidencias que hubieran ocurrido y pudieran dar lugar a accidente laboral.
En todo lo relacionado con la salud laboral se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y Real Decreto 39/1997 de 17 de enero.
Artículo 30.- Muerte o invalidez derivada de accidente.
Las empresas afectadas por este convenio suscribirán una póliza suficiente de seguro a favor de sus trabajadores, para asegurar los riesgos de invalidez absoluta, gran invalidez y muerte derivada de accidente, tenga éste o no el carácter de laboral, de alguno de sus trabajadores por una cuantía de 3.668.670 pesetas. (22.049,15 €).
Artículo 31.- Ayuda por deficientes psíquicos.
Los trabajadores que tengan a su cargo a padres, hijos o cónyuges deficientes psíquicos, invidentes o sordomudos que no tengan instrucción y así lo acrediten, sin perjuicio de las prestaciones que tengan fijadas o establezcan las empresas, percibirán una ayuda mensual de 9.456 pesetas. (56,83 €)
La deficiencia psíquica amparada en este artículo, será la que venga derivada por una situación de debilidad mental y oligofrenía causante en el paciente de un estado de invalidez absoluta para toda clase de trabajos.
Artículo 32.- Complemento por jubilación.
Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores con 15 años de antigüedad a su servicio, que se jubilen durante la vigencia del presente convenio.
Su cuantía se determinará en función de la siguiente escala:
Por jubilación voluntaria:
A los 60 años 10 mensualidades.
A los 61 años 9 mensualidades.
A los 62 años 8 mensualidades.
A los 63 años 7 mensualidades.
A los 64 años 6 mensualidades.
A los 65 años 5 mensualidades.
Dichas mensualidades serán calculadas sobre base más antigüedad y pluses de la tabla salarial.
La percepción de este complemento habrá de ser solicitada en el plazo de tres meses desde el cumplimiento de la edad reglamentaria y haber cesado en el trabajo.
Las empresas podrán fraccionar al abono de este premio en varias entregas hasta un máximo de seis meses siguientes al de la jubilación.
Artículo 33.- Reposición de prendas.
Según el artículo 86 de la Ordenanza, a los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de dos juegos de prendas xx xxxxxx y dos juegos de prendas de invierno, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores, en el número indicado que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 34.- Compra de productos en la empresa.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores las compras de productos que comercializan con un máximo de
61.479 pesetas (369,50 €) mensuales por trabajador, según costo escandallo real y de acuerdo entre ambas partes en la forma de suministro, almacén, punto de venta, día y hora.
Artículo 35.- Ayuda por defunción.
En caso de fallecimiento de un trabajador con tres años de antigüedad en la empresa, ésta queda obligada a satisfacer a su esposa o los representantes legales de sus hijos menores el importe de tres mensualidades, integradas por el salario base más antigüedad y pluses de la tabla salarial.
Artículo 36.- Retirada de permiso de conducir.
Los conductores o viajantes que debido a alguna infracción estando al servicio de la empresa les retiren el carnet de conducir, las empresas estarán obligadas a darles un puesto de trabajo adecuado, respetándole su categoría profesional durante el tiempo que tenga el carnet retirado.
Se exceptúan aquellos casos en que la sanción de retirada de permiso de conducir lo sea por plazo superior a 6 meses y en aquellas sanciones en que la retirada del permiso esté motivadas por causas de alcoholismo o drogadicción.
Artículo 37.- Jubilación a los 64 años.
Los trabajadores afectados por este convenio, con la aceptación y acuerdo previo de sus empresas, podrán hacer uso de los derechos que son establecidos por el Real Decreto-Ley 14/81 de 20 xx xxxxxx, y Real Decreto 2.705/ 1981, de 19 de octubre, sobre jubilación especial a los 64 años.
Para ejercitar este derecho, los trabajadores habrán de obtener, previamente, des sus empresas la aceptación de esta especial forma de jubilación, la que deberá constar por escrito en las dos disposiciones mencionadas, especialmente los que hacen referencia a la sustitución del trabajador por otro, titular del derecho a cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo.
Capítulo XI.- ACCIÓN SINDICAL
Artículo 38.- Acción Sindical.
Tendrán la consideración de representantes sindicales en el seno de la empresa los delegados de personal, los comités de empresa y los que por disposición legal se establezcan.
Sus funciones serán las establecidas en las leyes, pudiéndose señalar entre otras:
Intervenir en la programación de vacaciones.
Ser informados de despidos y sanciones impuestas a los trabajadores.
Intervenir en las deliberaciones sobre cuantía de horas extraordinarias.
Ser informados por la empresa de la iniciación de un expediente de reestructuración de plantilla y proceder al respecto.
Intervenir en la firma de contratos laborales cuando así lo soliciten los trabajadores
Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene.
Ser informados de las plantillas y escalafones. Intervenir en la negociación colectiva
Podrán intervenir en la modalidad del personal en las condiciones dispuestas en la Ordenanza Laboral.
Dentro de los órganos de trabajo, los responsables de cada sección podrán recibir sugerencias del personal a su cargo por mediación de sus representantes legales para el mejor funcionamiento de la empresa.
En cuanto a las horas sindicales se podrán acumular dichas horas de delegados de personal o miembros de Comité de Empresa en uno o varios de sus componentes correspondientes a la misma central sindical, pudiendo quedar relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.
Artículo 39.- Mujer Trabajadora.
La mujer trabajadora en la situación de parto tendrá derecho a una suspensión por baja de 16 semanas distribuidas conforme a su criterio.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de 9 meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La trabajadora, por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en media hora para la misma finalidad
Esta reducción podrá ser al principio o al final de la jornada a su elección, pudiendo ser disfrutado indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen.
Artículo 40.- Promoción y formación profesional en el trabajo.
El trabajador que tenga acreditada su asistencia a cursos oficiales autorizados por el Ministerio de Educación, tendrá permiso para ausentarse del centro de trabajo una hora antes de la finalización de la jornada.
Esta licencia solo podrá afectar al 20% de la plantilla.
La empresa podrá exigir justificante de esta asistencia durante la duración del curso.
El trabajador tendrá derecho al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes así como a una preferencia a elegir turno de trabajo que sea compatible con sus estudios.
Articulo 41.- Cláusula de Descuelgue.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente Convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten descensos, en términos reales, de las facturación o de los resultados de los dos últimos ejercicios, correspondiendo, en tal supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo del Convenio anterior.
Aquellas empresas que se encuentren en estas circunstancias, solicitarán este derecho de la Comisión
Paritaria del Convenio que se reunirá en el plazo de 15 días y resolverá en otro mismo plazo sin posibilidad de recurso.
Capítulo XII.- DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera:
En cumplimiento a lo disouesto en el número 5 del artículo 25 de la Ley 8/1980 de 10 xx xxxxx, se hace constar que la remuneración anual de las distintas categorías profesionales vinculadas por este Convenio es la siguiente, en función a las 1.826 horas y 27 minutos de trabajo.
Categoría profesional pesetas Euros
familiar de las personas trabajadoras» y normas concordantes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
De conformidad a las facultades reconocidas en el artículo 2.º de la Ley 11/1994 de 19 xx xxxx, ambas partes acuerdan derogar el artículo 84 de la Ordenanza Laboral de Comercio aprobado por Orden de 24/07/1971, quedando sin efecto, por tanto, lo relativo a la percepción de gratificaciones durante el cumplimiento del servicio militar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Mozo Especializado | 1.813.906,- | 10.901,79 | |
Corredor de Plaza | 1.918.242,. | 11.528,87 | Unica.- El régimen de instrumentación de los |
Oficial Administrativo | 1.918.242,- | 11.528,87 | compromisos por pensiones de las empresas con los |
Conductor de primera | 1.918.242,- | 11.528,87 | trabajadores se acomodará a lo dispuesto en la Ley 30/1999, |
de 8 de noviembre y el R.D. 1588/1999, de 15 de octubre, las |
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
De conformidad a las facultades reconocidas en el artículo 2.º de la Ley 11/1994 de 19 xx xxxx, ambas partes acuerdan derogar el artículo 84 de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24/07/1971, quedando sin efecto, por tanto, lo relativo a la percepción de gratificaciones durante el cumplimiento del servicio militar.
Capítulo XIII.- DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.-
En cumplimiento a lo dispuesto en el número 5 del artículo 25 de la Ley 8/1980 de 10 xx xxxxx, se hace constar que la remuneración anual para las distintas categorías profesionales vinculadas por este convenio es la siguiente, en función a las 1826 horas y 27 minutos de trabajo:
Categoría Profesional Pesetas
Mozo especializado 1.726.260
Corredor de plaza 1.825.545
Oficial administrativo 1.825.545
Conductor 1ª 1.825.545
Segunda.- Adhesión a este convenio.
Las empresas mayoristas de alimentación, que a su vez tengan establecimientos de venta al detalle que lo deseen, podrán adherirse, al presente convenio previo acuerdo con sus trabajadores mediante escrito a la autoridad competente.
Tercera.- Composición de la Comisión Paritaria.
Titulares de la Comisión por parte Empresarial: X. Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, X. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y X. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx.
Titulares de la Comisión por las Centrales Sindicales:
X. Xxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xx Xxxxxxxx Xxxxx y Xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Cuarta.- En lo no dispuesto en este convenio sobre vida familiar, se estará en lo que expresa la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la»concicilación de La vida
partes del Convenio estudiarán su exteriorización con anterioridad al 1 de enero de 2002 y en caso de llegar a un acuerdo, se incluirá el mismo como anexo al Convenio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ordenanza Laboral de Comercio vigente y demás legislación aplicable.
Segunda.- Vinculación a la totalidad.-
En el supuesto de que la autoridad laboral estimara que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente intereses de terceros advierten a la jurisdicción competente, al objeto de subsanar las supuestas anomalías, como quiera que este convenio en su redacción actual constituye un todo orgánico indivisible, al sentenciarse su modificación en todo o en parte, se tendrá por totalmente ineficaz, debiéndose reconsiderar su contenido íntegramente por la Comisión Deliberadora.
TABLA SALARIAL
Categoría Salario Base Salario base (euros) (ptas)
Director 1.216.44€ 202.399 pt
Jefe de Personal 928.36€ 154.466 pt Jefe de Xxxxxxx y Ventas 928.36€ 154.466 pt Jefe de Sucursal 894.46€ 148.826 pt
Jefe xx Xxxxxxx 838.32€ 139.485 pt
Encargado General 880.09€ 146.435 pt Viajante y Promotor de Ventas 782.84€ 130.254 pt Autoventas 782.84€ 130.254 pt
Corredor de Plaza 768.59€ 127.883 pt
Dependiente Mayor 768.59€ 127.883 pt
Dependiente 740.70€ 123.242 pt
Ayudante 712.85€ 118.609 pt Conductor con carnet de 1ª 768.59€ 127.883 pt Conductor con carnet de 2ª 740.70€ 123.242 pt Mozo Especializado 726.79€ 120.927 pt
Mozo 712.85€ 118.609 pt
Categoría Limpiadora | Salario Base (euros) 712.85€ | Salario base (ptas) 118.609 pt | Categoría Contratos en formación: | Salario Base (euros) | Salario base (ptas) | |
Jefe Administrativo | 880.09€ | 146.435 pt | Formación de 1er año. | 433.45€ | 72.120 pt | |
Contable | 824.38€ | 137.166 pt | Formación de 2.º año | 476.79€ | 79.332 pt | |
Jefe de Sección | 810.40€ | 134.840 pt | Formación de 3er año | 524.47€ | 87.265 pt | |
Taquimecanógrafa en Idiomas | 782.84€ | 130.254 pt |
Oficial Administrativo 768.59€ 127.883 pt
Auxiliar Administrativo 712.85€ 118.609 pt
Operador 738.28€ 122.840 pt
Cobrador 712.85€ 118.609 pt
Aspirante de 16 años 346.05€ 57.578 pt
Aspirante de 17 años 465.37€ 77.431 pt
Auxiliar 713.97€ 118.795 pt
Auxiliar de Caja 677.57€ 112.738 pt
Guarda 726.79€ 120.927 pt
Contratos en prácticas:
Se le aplicará la remuneración atribuida en la categoría profesional en razón a la cual esté realizando las prácticas.
Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión siendo las veinte horas del día que encabeza la presente, que firman los asistentes en prueba de conformidad de su contenido.
Consejería de Presidencia
4. Anuncios
5013 Anuncio de la Secretaría General notificando acuerdo de inicio de expedientes sancionadores de espectáculos públicos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59,4 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285, de 27 de noviembre de 1992) modificada por la Ley 4/99, se hace pública notificación de la iniciación de los expedientes sancionadores que se indican, instruídos por la Consejería de Presidencia, a las personas o entidades denunciadas que a continuación se relacionan, ya que habiéndose intentado la notificación en el último domicilio ésta no se ha podido practicar.
Los correspondientes expedientes obran en la Unidad de Espectáculos Públicos de esta Consejería, ante la cual les asiste el derecho de alegar por escrito lo que en su defensa estimen conveniente, con aportación o proposición de las pruebas que consideren oportunas, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde el día siguiente a la publicación del presente en el «Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx».
Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho uso del derecho para formular alegaciones y/o aportar o proponer pruebas, se dictarán las oportunas Resoluciones.
Nº. EX | DENUNCIADO/A | DNI/NIF | LOCALIDAD | FECHA INFRACCIÓN | FECHA A. INICIO | CUANTIA INFRACCIÓN | |
83/02 | Durkia Lamnovar | X-0000000-X | Xxxxx | 02.12.01 | 31.01.02 | 150’25 | Art. 26e) L.O.S.C. |
89/02 | Xxxxxx Xxxxxxxx | X-2327205-X | Xxxxx | 04.12.01 | 31.01.02 | 300’50 | Art. 26e) L.O.S.C. |
91/02 | Xxxxxx Xxxxxxxx | X-2327205-X | Xxxxx | 05.12.01 | 31.01.02 | 300’50 | Art. 26e) L.O.S.C. |
121/02 | Xxxxxx Xxxxxxxx | X-2327205-X | Xxxxx | 12.12.01 | 31.01.02 | 300’50 | Art. 26e) L.O.S.C. |
000/00 | Xxxx Xxxxxxx Xxx Xxxxxxxx | 77.562.446-Y | Cehegín | 13.02.02 | 27.03.02 | 300 | Art. 26e) L.O.S.C. |
Murcia, 3 xx xxxx de 2002.—El Secretario General, Xxxx X. Xxxxxxxx-Xxxxx X.
——
Consejería de Economía y Hacienda
Agencia Regional de Recaudación
5165 Corrección de error.
Advertido error en la publicación número 5165, aparecida en el «Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx», número 123, de fecha 29 xx xxxx de 2002, se rectifica en lo siguiente: