EL CONTRATO DE PATROCINIO ENRICH ADVOCATS Josep Tarradellas, 155, 2º-2ª 08029 Barcelona Tel.: (+ 34) 93.419.37.98 eenrich@copyrait.com EL CONTRATO DE PATROCINIO CONCEPTO
EL CONTRATO DE XXXXXXXXXX
XXXXXX ADVOCATS
Xxxxx Xxxxxxxxxxx, 000, 0x-0x
00000 Xxxxxxxxx
Tel.: (x 00) 00.000.00.00
xxxxxxx@xxxxxxxx.xxx
xxx.xxxxxxxx.xxx
EL CONTRATO DE PATROCINIO
CONCEPTO
El contrato de patrocinio publicitario es el acuerdo de voluntades por el que el patrocinado, a cambio de una contraprestación económica, generalmente destinada a la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El patrocinio es en esencia, la plasmación de una actividad publicitaria (contemplado y definido en el artículo 24 de la Ley General de Publicidad), una forma de publicidad en la que intervienen dos partes, el patrocinador-anunciante y el patrocinado.
Elementos del contrato:
a) Prestación económica: Suele ser una ayuda que el patrocinador hace para que el patrocinado pueda llevar a cabo una actividad, cultural o deportiva, ayuda que debe ser valorable económicamente, en dinero (cantidad fija o fija y variable) o en bienes (por ejemplo, material para el ejercicio de la actividad), o mediante una combinación de ambas.
b) Actividad ajena: La actividad del patrocinado no suele tener nada que ver con la actividad empresarial del patrocinador (ej. Un banco patrocina una expedición de montaña, un concierto o una exposición); pero en el caso de las aportaciones en especie no ocurre así, por ejemplo, un alpinista recibe ropa técnica para una expedición o el fabricante de cascos provee de estos a un motociclista de competición.
Debe diferenciarse de las siguientes figuras contractuales:
· Contrato de autorización para el uso de determinados derechos de imagen, por ejemplo un fabricante de coches cede un vehículo a un deportista a cambio de colaboración publicitaria, autorizando éste el uso de su imagen.
· Contrato de prestación de servicios, por el que el titular o propietario de un equipo contrata los servicios de un deportista para que forme parte de dicho equipo.
Los mencionados son contratos diferentes al de patrocinio, pero suelen tener elementos comunes con éste y combinarse con contratos de patrocinio y de cesión de derechos de imagen.
c) Colaboración en la publicidad del patrocinador – El contrato de patrocinio es un contrato bilateral por el que el patrocinado debe desarrollar ciertas prestaciones publicitarias en interés del patrocinador (prestarse a sesiones de rodaje, autorizar el uso de su imagen), las cuales conviene delimitar con precisión en el contrato.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
(Contrato patrimonial:
· Para el patrocinador: repercusión económica del patrocinio (ventas, notoriedad,...)
· Para el patrocinado: prestación económica recibida.
(Contrato personalísimo: se hace en atención a una persona concreta (intuitu personae), por sus cualidades o características, y no es posible sustituir el patrocinado o ceder sus derechos a terceros.
(Contrato civil: no es un contrato mercantil por no ser su objeto un “acto de comercio”.
(Contrato atípico, consensual y no solemne: no tiene regulación específica o régimen jurídico propio, aplicándose como normativa supletoria la general del Código Civil, la Ley general de Publicidad, y normativa fiscal. No precisa de una forma especial y puede otorgarse verbalmente (aunque a efectos de prueba conviene que conste por escrito).
(Contrato causal y oneroso / bilateral: La causa del contrato es el intercambio entre la prestación económica y la colaboración publicitaria, generando las correspondientes obligaciones recíprocas entre ambas partes.
LEGISLACIÓN APLICABLE
No existe legislación específica aplicable al patrocinio. En la redacción de contratos de patrocinio se aplicarán las reglas generales del Código Civil, quedando limitado lo que las partes deseen pactar tan solo por lo que establece el artículo 1255: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Por ello, los creativos publicitarios, anunciantes, patrocinadores, patrocinados y managers pueden dar rienda suelta a su imaginación, que solo estará limitada por la creatividad del abogado que redacte el contrato.
El contrato de patrocinio está mencionado (aunque no regulado) en la Ley 34/1998 de 11 de noviembre, General de Publicidad (sección Cuarta, Capítulo II, Título III), y en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Sí se regula el patrocinio de programas y obras audiovisuales en la Ley General de Comunicación Audiovisual (Ley 7/2010), contemplándose como un derecho de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual:
Artículo 16. El derecho al patrocinio.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a que sus programas sean patrocinados, excepto los programas de contenido informativo de actualidad.
2. El público debe ser claramente informado del patrocinio al principio, al inicio de cada reanudación tras los cortes que se produzcan o al final del programa mediante el nombre, el logotipo, o cualquier otro símbolo, producto o servicio del patrocinador.
3. El patrocinio no puede condicionar la independencia editorial. Tampoco puede incitar directamente la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a éstos.
Además, el patrocinio no puede afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de emisión de manera que se vea afectada la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
CONTENIDO DEL CONTRATO
1) PARTES DEL CONTRATO
Patrocinador: por lo general suele tratarse de una persona jurídica que persigue fines comerciales (coincide con el “anunciante” a que se refiere la Ley General de Publicidad), pero no hay impedimento alguno para que pueda ser una persona física o que persiga un objetivo no comercial ni publicitario (fundaciones que patrocinan eventos culturales o conceden becas de investigación, ayuda humanitaria, sin necesidad de obtener publicidad a cambio), sino simplemente el prestar una ayuda a un tercero .
Es habitual la participación de varios patrocinadores en una misma relación con un patrocinado (copatrocinio), debiendo regularse las condiciones aplicables para que la coincidencia en un mismo patrocinado sea armónica entre ellos.
Tipos de patrocinador:
· Patrocinador principal (title sponsor o partner, patronos fundadores de una fundación): a cambio de una mayor contribución que los patrocinadores secundarios, (patronos, suministradores, empresas o medios de comunicación benefactores) obtiene mayor repercusión de su marca.
· Patrocinador personal: proporciona al patrocinado de un equipo que también tiene sus patrocinadores diferentes una serie de equipamiento para la actividad a cambio de publicidad; es independiente, complementario, y puede ser diferente del patrocinador del equipo en el que está el patrocinado.
Patrocinado: puede tratarse de un artista o un deportista individual, un equipo deportivo, orquesta o grupo musical, una competición deportiva o cultural, un museo, un evento concreto (concierto, festival, exposición), una expedición de montaña, una ONG para llevar a cabo ayuda humanitaria.
La contratación de un patrocinado persona física se podrá hacer:
· Con el artista o deportista directamente.
· A través del representante o manager al que previamente el artista o deportista hubiera concedido la facultad de representación.
· Con una Sociedad, que será la representante del deportista y autorizada para la utilización de su imagen.
· Con un equipo deportivo u organizador de concierto o evento.
2) OBJETO DEL CONTRATO
· Compromiso de patrocinio al patrocinado por parte de la entidad patrocinadora para la participación de éste en una o varias actividades artísticas o deportivas concretas.
· Concreción de la actividad/es que se patrocina y del periodo concreto y compromiso por parte del patrocinado de participar en ella/s de acuerdo con su mejor hacer, así como expectativas para el patrocinador a raíz del patrocinio .
· Autorización del uso por parte del patrocinador de la imagen, marcas, website, o derechos de propiedad intelectual del patrocinado y colaboración del patrocinado en la publicidad del patrocinador.
3) VIGENCIA Y DERECHO DE RENOVACIÓN PREFERENTE
- El contrato de patrocinio suele establecerse por una duración limitada, por un tiempo o para una temporada (artística o deportiva) específica, o para competiciones, eventos o actividades concretos; suele haber patrocinio indefinido, instrumentado mediante el cargo de patrono de una fundación.
- Cláusulas de extensión, que suele exigir el patrocinador, para poder beneficiarse de un plazo adicional del contrato en el supuesto en que haya quedado satisfecho del resultado del patrocinio:
· Opción – derecho del patrocinador a renovar el contrato
· Derecho de tanteo o retracto - derecho a contratar al patrocinado, en las mismas condiciones que las ofrecidas por un tercero, por un plazo adicional
4) CONTRAPRESTACIÓN, FACTURACIÓN Y FORMA DE PAGO
La retribución del patrocinado puede dividirse en dos conceptos:
· Importe fijo que el patrocinado recibirá por el mero hecho de la participación en la actividad y por la autorización del uso de su imagen y demás signos distintivos por parte del patrocinador en su actividad publicitaria.
· Bonus o primas variables: en función de los resultados del patrocinado, audiencia, número de asistentes a un evento, o su clasificación en una competición. El patrocinador suele querer limitar las primas a una cuantía máxima (independientemente del resultado muy favorable).
La cláusula de retribución también comprenderá la regulación sobre los gastos, los plazos y modos de pago, las retenciones fiscales aplicables, y la obligación de emitir facturas por el patrocinado.
5) PENALIZACIONES
- Para el caso en que el patrocinado no pueda participar en alguna de las actividades o competiciones patrocinadas, o no organice parte de los eventos a los que se había comprometido, el patrocinador se puede reservar el derecho a reducir un porcentaje de la cantidad que se paga.
- Para el caso en que el patrocinado no pueda participar en la totalidad de las competiciones o actividades patrocinadas o en un número suficientemente significativo de las mismas, o el evento previsto no se celebre, el patrocinador se suele reservar el derecho a resolver el contrato .
El patrocinador se podrá reservar también el derecho de reclamar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Excepciones: no reducción en caso de lesión/enfermedad/fuerza mayor.
6) MODO DE HACER CONSTAR LOS SIGNOS DISTINTIVOS DEL PATROCINADOR EN EL PATROCINADO O EVENTO
Cuando el objeto del patrocinio es un evento o actividad, se reseñarán en el contrato (o en un anexo) con suficiente detalle la forma y modo de hacer constar las marcas del patrocinador en el evento y todas sus manifestaciones, así como las instalaciones que el organizador del evento pone a disposición del patrocinador (hospitality, zonas VIP…).
En el contrato de patrocinio en el que el patrocinado debe utilizar una indumentaria especial, por ejemplo, el mono de cuero de un xxxxxxxx xx xxxxx, suelen establecerse las siguientes condiciones:
· Obligación del patrocinado de utilizar la indumentaria y/o equipamiento del patrocinador;
· Obligación del patrocinado de lucir en su indumentaria y/o equipamiento la marca del patrocinador;
· Coordinación y ubicación de las marcas de los distintos tipos de patrocinadores en la indumentaria y/o equipamiento del patrocinado. Se establecerán las condiciones de incompatibilidad entre marcas, asignación de espacios concretos, colores, forma, etc...
7) CONTRAPRESTACIONES PUBLICITARIAS
- Obligación del patrocinado de participar y asistir a los actos publicitarios y promocionales que celebre el patrocinador: rodajes de anuncios, sesiones de fotos, apariciones en eventos, conferencias de prensa, publicidad de productos concretos del patrocinador,...
- Limitación de las jornadas que ocupan dichas actuaciones publicitarias.
- El número, envergadura y difusión de las actuaciones publicitarias deben ser proporcionales al tipo del patrocinador y a su contribución (oficial, personal).
El patrocinador principal suele querer limitar la difusión de patrocinado en relación con el resto de marcas con las que comparte el patrocinio (puede establecerse un número máximo de GRPs (Gross Rating Points).
También pueden establecerse en los contratos unos sistemas de valoración (positivos o negativos) de la imagen del la marca del patrocinador en la actividad patrocinada en todos los actos de difusión en medios digitales “no controlados”, por ejemplo, websites de fans, blogs, podcasts...
8) DERECHOS DE IMAGEN, PROPIEDAD INDUSTRIAL, PROPIEDAD INTELECTUAL Y WEBSITE
El patrocinado debe garantizar al patrocinador que es titular legítimo, y puede explotar y ceder a terceros, los signos que le distinguen: imagen, marca, nombres de dominio, y determinados derechos de propiedad intelectual sobre obras titularidad del patrocinado.
8.1. Derechos de Imagen
El Patrocinado cederá al patrocinador aquellos derechos de imagen que sean necesarios para el correcto desarrollo de la actividad patrocinada y las actividades publicitarias del patrocinador:
· Cesión de todos/parte los derechos: nombre, firma, voz, imagen,...
· Cesión en exclusiva o no
• Concepto de DERECHOS DE IMAGEN:
Es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan mediante cualquier procedimiento los caracteres esenciales de su figura y personalidad (nombre, voz, “alias”, cara,...) sin su consentimiento.
Todo acto de captación, reproducción, o publicación por fotografía, film, u otro procedimiento, de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen, como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
Es un límite al derecho a la libertad de expresión.
Los derechos de imagen no precisan de registro alguno. Se es titular de los mismos por el mero hecho de ser una persona física .
• Características del derecho de imagen, es:
· inalienable (aunque sí se consideran legítimas las autorizaciones para usos concretos)
· irrenunciable (la renuncia se tendrá por no hecha)
· imprescriptible
Se considerará ILEGÍTIMA:
· Cualquier captación reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos;
· La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
No será intromisión ilegítima cuando el titular del derecho hubiese otorgado a tal efecto su consentimiento expreso:
autorización o declaración por la que el titular del derecho a la imagen permite la obtención, reproducción o publicación de la misma: es la obligación principal del patrocinado persona física en un contrato de patrocinio. El consentimiento será revocable en cualquier momento, indemnizándose en su caso los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
8.2. Marcas
Las marcas del patrocinado aparecerán en la publicidad del patrocinador, debiendo haber por tanto en el contrato de patrocinio una mención especial a esta licencia de uso y sus condiciones. Recíprocamente, la marca del patrocinador se hará constar en el equipamiento, evento o vestimenta del patrocinado. El patrocinado cederá al patrocinador las marcas de las que es titular que sean necesarias para el correcto desarrollo de la actividad patrocinada y las actividades publicitarias del patrocinador.
• Definición
Marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de las de otras .
Por lo general, las marcas precisan de registro para que sean protegidas por la Ley.
Tipos: nominativas, gráficas, mixtas
• Registro: Oficina Española de Patentes y marcas xxx.xxxx.xx
Marcas comunitarias : xxx.xxxx.xx.xxx,
Registro propio de cada país: ej. UK xxx.xxxxxx.xxx.xx
• Duración: 10 años renovables por periodos de 10 años más
• Clasificación: Clasificación Internacional de Niza - 45 categorías . Muchas de las actividades a las que va destinada el patrocinio (entretenimiento) se engloban en la Clase 41
• Territorio: España/Comunitaria/Internacional
• Titulares: Lo normal es que el titular de la marca sea el deportista o artista o la Sociedad o entidad patrocinada.
8.3. Nombres de dominio
• Definición: nombre con el que se identifica una página web en Internet
Registro: xxx.xxxxxxxxx.xxx / xxx.xxxxx.xxx
En el contrato de patrocinio se regularán las relaciones respectivas (links) entre los sitios web del patrocinador y patrocinado, y la forma y modo en que el patrocinador debe constar en el sitio web del patrocinado.
Existe un procedimiento de resolución de conflictos sobre nombres de dominio: el Uniform Domain Name Resolution Policy (UDRP) del ICANN (Internet Corporation for the Assignment of Names and Numbers – dependiente de la OMPI) xxx.xxxxx.xxx y estos son los principios que se desprenden de sus casos:
• En los conflictos entre nombres de dominio y marcas (registradas o no) la tendencia es la protección de los titulares de las marcas
• En los conflictos entre nombres de dominio y nombres propios de personajes públicos / deportistas la tendencia es proteger a los personajes conocidos.
EXCEPCIÓN: websites que utilizan el nombre propio de un personaje sin ánimo de lucro y a título de “club de fans” o aficionados, por ejemplo: xxx.xxxxxxx-xxxxxxxx.xxx, xxx.xxxxxxxxxx.xxx,
8.4. Derechos de Propiedad Intelectual
Especialmente en el patrocinio cultural, deberá tenerse en cuenta la normativa sobre propiedad intelectual . Para el supuesto en que el patrocinador quiera utilizar obras (musicales, fotografías o cualquier otra obra plástica, escritos…) del patrocinado (autor o artista-intérprete), deberá formalizarse expresamente y por escrito una cesión de los derechos de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública o transformación) que necesite en cada caso el patrocinador .
9) EXCLUSIVIDAD
- Obligación del patrocinado de no celebrar ningún acuerdo o contrato de la misma naturaleza al suscrito con el patrocinador.
- Obligación del patrocinado de no contratar con competidores directos o indirectos del patrocinador durante un plazo de tiempo establecido .
- Compatibilidad de contenido y términos de los distintos contratos de patrocinio suscritos, para lograr la armonía de varios patrocinadores en un mismo proyecto.
10) CESIÓN DEL CONTRATO
Normalmente el contrato tiene carácter “personalísimo”: se formaliza en atención a las características especiales del patrocinado, y éste no puede ceder o subcontratar con terceros los derechos y obligaciones contraídas.
El patrocinador se suele reservar el derecho ceder sus derechos y obligaciones a terceros o a compañías del mismo grupo empresarial.
12) NATURALEZA DEL CONTRATO
El contrato de patrocinio es de naturaleza civil, y no se establece ningún tipo de relación laboral o societaria entre las partes, lo cual, para evitar dudas, suele mencionarse en los contratos, especialmente en los que el patrocinado es una persona física. Sin embargo existe jurisprudencia en España que califica la relación patrocinador-patrocinado como de naturaleza laboral, especialmente cuando el patrocinador es al mismo tiempo el organizador del equipo en que presta sus servicios el patrocinado y existen las condiciones de dependencia y habitualidad que se dan en el ámbito laboral.
12) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Causas de resolución:
· Incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Posibilidad de subsanación en un plazo determinado.
· Incursión del patrocinado en un acto que dañe la imagen del patrocinador. Daños y perjuicios causados.
· Cláusula penal acumulativa en caso de resolución unilateral anticipada. Abono de una cantidad determinada por la parte que decide resolver el contrato.
13) OTRAS CLAUSULAS HABITUALES EN LOS CONTRATOS
· Notificaciones
· Confidencialidad
· Integridad del contrato
· La nulidad de una cláusula no implica la nulidad de toda la obligación contractual
· Fuerza mayor
· Cumplimiento de normativa de protección de datos personales
· Legislación aplicable
· Jurisdicción competente o Arbitraje
( Xxxxx Xxxxxx, Enrich Advocats
� De hecho el origen etimológico de la palabra sponsor es del latín (del verbo spondeo, responder, siendo el sponsor quien respondía o se obligaba por otros, el fiador, garante, avalista, responsable). Asimismo, la palabra patrocinio tiene su origen en el término latino patrocinium, que a su vez procede de patronus, el protector, el padre o patrón.
� Como ejemplo válido para muchos casos transcribimos la relación de beneficios que el Museo Guggenheim Bilbao ofrece a sus patrocinadores:
Reconocimiento público:� - Mención en la placa de Patronos del vestíbulo del Museo.� - Mención en publicaciones editadas por el Museo: memoria, catálogo, página web, etc.� - Agradecimientos públicos en prensa: publicidad, notas de prensa, etc.
Utilización de espacios:� - Posibilidad de celebrar reuniones, congresos y conferencias en el Auditorio del Museo.� - Posibilidad de celebrar cócteles, cenas y presentaciones en el Vestíbulo o Atrio.
Utilización de la imagen del Museo:� - Posibilidad de utilizar la imagen del Museo en soportes de comunicación de la empresa� (publicidad en prensa, folletos, memorias, anuncios en televisión, etc.).� - Disponibilidad del logotipo de Miembro Corporativo del Museo.
Invitaciones a inauguraciones de exposiciones:� - Invitaciones para las inauguraciones de exposiciones.
Ventajas en el acceso al Museo:� - Carnés corporativos de acceso gratuito al Museo.� - Carné de acceso gratuito a museos internacionales.� - Invitaciones de entrada para obsequios.� - Visitas guiadas para grupos.
Regalos corporativos:� - Descuentos.� - Regalos personalizados.
� Estos riesgos pueden ser asegurados: veáse por ejemplo los servicios de sports and entertainment que ofrece el broker de seguros Xxxxxx en � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/Xxxxxxxxxx/Xxxxxx%00Xxxxxxxxxxxxx.xxxx" ��xxxx://xxx.xxxxxx.xxx/Xxxxxxxxxx/Xxxxxx%00Xxxxxxxxxxxxx.xxxx�
� Los derechos de imagen, como derecho fundamental de toda persona, están regulados en las siguientes normas:
Derecho fundamental: Artículo 18.1 de la Constitución española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 xx xxxx, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen.
Artículo 197, 198 y 201 del Código Penal. Tipifica los delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.
� Artículo Uno, apartado Tres. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la �protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de �autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.�
� Regulación: Ley 17/2001 de Marcas
� Véase la lista de Clases en � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/xxxxx.xxx" ��xxxx://xxx.xxxx.xx/xxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/xxxxx.xxx�
� - Educación, Formación, Esparcimiento, Actividades deportivas y culturales. La clase 41 comprende esencialmente los servicios prestados por personas o por instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Esta clase comprende principalmente:
Los servicios de educación de individuos o de doma de animales, bajo todas sus formas.
Los servicios cuyo fin esencial es el entretenimiento, la diversión o el recreo de los individuos.
Los servicios de presentación al público de obras de arte plástico o de literatura con fines culturales o educativos.
� Ejemplos de nombres de dominio en el ámbito cultural/deportivo:
Patrocinadores:
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xx" ��xxx.xxxxxxxxxxxx.xx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxxxxxx.xxx� (sitio especial para el patrocinio de música por la cervecera), con links a los diversos eventos patrocinados
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxx.xx" ��xxx.xxx.xx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx" ��xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xx�
� HYPERLINK "xxxx://xxxxxx0.xxxxxxx.xx/Xxxxxxx/Xx_Xxxxxxxx_Xx?xxxxx0-00-00-00000" ��xxxx://xxxxxx0.xxxxxxx.xx/Xxxxxxx/Xx_Xxxxxxxx_Xx?xxxxx0-00-00-00000�
Patrocinados:
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxx-xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx.xxx" ��xxx.xxxxxxxxxx-xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx.xxx�
� HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx" ��xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx�
� Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
� Por ejemplo, véase el patrocinio por parte del BBVA de una exposición xx Xxxxxx en el Museo Guggenheim Bilbao � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxx-xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxxxxx/xxx_xxxxxxxxxxxx.xxx" ��xxxx://xxx.xxxxxxxxxx-xxxxxx.xx/xxxxx/xxxxxxxxxxxx/xxx_xxxxxxxxxxxx.xxx� El editor del catálogo de dicha exposición (sea el Museo como el Patrocinador precisará de una autorización expresa y específica del autor o del titular de los derechos de autor para la reproducción de las obras en dicho catálogo. O si el periódico Z quiere regalar un CD del grupo W, deberá obtener del titular de los derechos sobre la grabación (el productor) la autorización a tal efecto.
� El concepto de “competidor” es muy relativo y debe precisarse en cada caso concreto. Por ejemplo, en el Festival Monegros concurren como patrocinadores diferentes marcas de bebidas, y probablemente “competidoras” entre sí; Véase � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx_xxx/" ��xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxx_xxx/�
� Existen tribunales arbitrales especializados en asuntos deportivos o culturales ante los que someter las controversias, como por ejemplo, el Tribunal Arbitral du Sport, en Lausanne � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxx-xxx.xxx" ��xxx.xxx-xxx.xxx� o los de las diferentes federaciones; o en el sector cinematográfico el arbitraje de la American Film Market Association (AFMA, hoy llamada IFTA), � HYPERLINK "xxxx://xxx.xxxx-xxxxxx.xxx/Xxxxxxxxxxx/xxxx_xxxxxxxxx.xxx" ��xxxx://xxx.xxxx-xxxxxx.xxx/Xxxxxxxxxxx/xxxx_xxxxxxxxx.xxx� Igualmente, dentro de las asociaciones internacionales de arbitraje (Cámara de Comercio Internacional, London Court of Arbitration, American Arbitration Association), o nacionales (Tribunal Arbitral de Barcelona, Cámara de Comercio de Madrid) existen secciones o listas de árbitros especializados con los conocimientos para resolver una controversia de un sector concreto.