ACUERDO ENTRE LA FEDERACIÓN DE MONTERROSO Y LA REPÚBLICA DEL PACÍFICO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
ACUERDO ENTRE LA FEDERACIÓN XX XXXXXXXXXX Y LA REPÚBLICA XXX XXXXXXXX PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
Firmado entre,
La República del Oriente y la República xxx Xxxxxxxx, denominados en lo sucesivo "las Partes",
PREÁMBULO
Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte conducirá a la estimulación de la actividad de negocios de beneficio mutuo, al desarrollo de la cooperación económica entre ellos y a el fomento del desarrollo sostenible en cada uno de los territorios de las Partes;
Reconociendo que los acuerdos internacionales de inversión deben ser armonizados con los diversos compromisos adquiridos por los Estados para alcanzar un desarrollo sostenible en sus territorios;
Han acordado lo siguiente:
Sección A DEFINICIONES
Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos del presente acuerdo:
CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones establecido por la Convenio CIADI;
Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 xx xxxxx de 1965;
Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 xx xxxxx de 1958;
Empresa significa:
(i) cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; y
(ii) una sucursal de dicha entidad;
Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte, y una sucursal localizada en el territorio de una Parte que lleva a cabo actividades de negocios en ese territorio;
Información confidencial significa:
(a) información confidencial de negocios; e
(b) información que es privilegiada o de otra forma protegida de ser divulgada de conformidad con la legislación de una Parte;
Inversión significa:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;
(c) bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa, pero no incluye instrumentos de deuda de una empresa del estado;
(d) un préstamo a una empresa, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado;
(e) un interés en una empresa que otorgue el derecho a su poseedor a participar en los ingresos o en las ganancias de la empresa;
(f) un interés en una empresa que otorgue el derecho a su poseedor a participar en los activos de esa empresa si fuere objeto de disolución;
(g) intereses emanados de compromisos de capital o de otros recursos en el territorio de una Parte para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, como los derivados de
(i) contratos que involucren la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte, incluyendo contratos de construcción o de llave en mano, o concesiones; o
(ii) contratos donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, rentas o ganancias de una empresa;
(h) derechos de propiedad intelectual;
(i) cualquier otro derecho de propiedad tangible o intangible, sobre bienes muebles o inmuebles, y otros derechos de propiedad relacionados adquiridos con la expectativa o con el propósito de ser usados para beneficio económico u otros propósitos de negocios;
Inversión cubierta significa, respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este acuerdo realizada de conformidad con legislación del Estado Parte en el que se realiza la inversión, así como las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente y de conformidad con la legislación del Estado Parte en el que se realiza la inversión;
Inversión de un inversionista de una Parte significa una inversión de propiedad de un inversionista de dicha Parte o controlada directa o indirectamente por este;
Inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del estado de su propiedad, o una empresa o un nacional de una Parte, que realiza, está realizando o ha realizado una inversión. Una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un ciudadano del Estado de su nacionalidad efectiva y dominante. Una persona natural que sea un ciudadano de una Parte y un residente permanente de la otra Parte se considerará como un nacional exclusivamente de la Parte de donde sea ciudadano;
Medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o acto expedido por una autoridad estatal;
Parte contendiente significa una Parte contra la que se presenta una reclamación de conformidad
con la sección C;
Secretario general significa el secretario general del CIADI; y
SECCIÓN B OBLIGACIONES SUSTANTIVAS
Artículo 2.—Ámbito y cobertura.
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de la entrada en vigor del mismo, por los inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, no se aplicará a medidas o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos perduran después de esta.
2. Este acuerdo se aplicará, indistintamente, a todas las inversiones e inversionistas de la otra parte que, al momento de la entrada en vigencia de este acuerdo, estén definidos como tales por el artículo primero, independientemente de la relación o vínculo jurídico que hayan tenido con el Estado receptor con anterioridad a este convenio, con respeto de los derechos adquiridos. Por lo tanto, en caso de contradicción entre este acuerdo y cualquier otro aplicable, prevalecerá este convenio.
Artículo 3. – Denegación de beneficios.
1. Una Parte podrá negar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de ese inversionista si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios o controlan la empresa y la Parte que niega los beneficios adopta o mantiene medidas respecto al país que no es Parte que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este capítulo se otorgaran a la empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte podrá negar los beneficios de este Acuerdo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de ese inversionista si inversionistas de un país que no es Parte o de la Parte que niega los beneficios son propietarios o tienen el control de la empresa y la empresa no tiene actividades económicas sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuyas leyes se constituye o se organiza.
Artículo 4.—Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue,
en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.
Artículo 5.—Trato de Nación más favorecida.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
3. Para mayor certeza, el trato “respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones” referido en los párrafos 1 y 2 no comprende los mecanismos de resolución de controversias tales como aquellos en la sección C de este Acuerdo, contenidos en tratados o acuerdos comerciales internacionales.
Artículo 6.—Nivel mínimo de trato.
1. Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de acuerdo con el derecho internacional.
2. La obligación en el xxxxxxx 0 de otorgar “trato justo y equitativo” incluye pero no necesariamente se limita a (i) la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contenciosos administrativos; (ii) la obligación de no otorgar un trato a las inversiones cubiertas que sea manifiestamente arbitrario; (iii) la obligación de no violar de manera flagrante el debido proceso; (iv) la obligación de no otorgar un trato manifiestamente abusivo que suponga el continuo acoso y coacción injustificados; (v) la obligación de no infringir las legítimas expectativas del inversionista con base en las representaciones inducidas por las medidas adoptadas por el Estado parte.
Artículo 7.—Compensación por pérdidas.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones cubiertas, un trato no discriminatorio respecto a las medidas que adopte o mantenga en relación con pérdidas sufridas por inversiones en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles.
Artículo 8.—Transferencias.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, hacia y desde de su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) aportes de capital;
(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, utilidades en especie y otras cantidades derivadas de la inversión;
(c) el producto de la venta total o parcial de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;
(d) pagos realizados conforme a un contrato que el inversionista haya suscrito, o la inversión cubierta, incluidos pagos efectuados conforme a un contrato xx xxxxxxxx;
2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fé de sus leyes relativas a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) la emisión, comercio u operaciones de valores, incluyendo futuros, opciones o derivados;
(c) ofensas criminales o penales;
(d) reportes de transferencias de moneda u otro instrumento monetario; o
(e) garantizar el cumplimiento de órdenes o sentencias dictados en procedimientos judiciales, administrativos o contenciosos.
4. Ninguna Parte podrá requerir a sus inversionistas transferir, o penalizar a sus inversionistas por no transferir, los ingresos, ganancias, utilidades u otras cantidades derivadas de, o atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte, siempre que el inversionista intente realizar, esté realizando o mantenga una inversión en el territorio de la otra Parte.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir transferencias de utilidades en especie en circunstancias en las que de otra manera se pueda restringir transferencias de conformidad con el Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio –OMC- y lo dispuesto en el párrafo 3.
Artículo 9. —Expropiación.
1. Ninguna Parte podrá expropiar o nacionalizar una inversión cubierta directa o indirectamente a través de medidas que tengan efectos equivalentes a la expropiación o nacionalización (en adelante “expropiación”) excepto:
(a) por razones de utilidad pública;
(b) de una manera no discriminatoria;
(c) mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva de conformidad con los párrafos 2 a 4; y
(d) de conformidad con el principio del debido proceso.
2. Dicha indemnización será equivalente al valor xxxxx xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y
no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación. Para determinar el valor xxxxx xx xxxxxxx, un tribunal usará criterios apropiados de valoración, que podrán incluir el valor de empresa en marcha, el valor de los activos incluyendo el valor del impuesto declarado por bienes tangibles, y otros criterios.
3. La indemnización será pagada sin demora y será completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización será pagada en una moneda libremente convertible e incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. El inversionista afectado tendrá derecho en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación a una pronta revisión de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios dispuestos en este artículo.
5. El presente artículo cubre dos situaciones. La primera situación es la expropiación directa, donde una inversión es nacionalizada o de otra forma expropiada directamente según lo dispuesto por el derecho internacional.
6. La segunda situación es la expropiación indirecta, que resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tienen un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie una transferencia formal del derecho de dominio.
(a) La determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen una expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando:
(i) el impacto económico de la medida o de la serie de medidas, aunque el simple hecho de que la medida o la serie de medidas de una Parte genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión no implica que se haya producido una expropiación indirecta,
(ii) el alcance en el que la medida o serie de medidas interfiere con expectativas razonables de la inversión, y
(iii) el carácter de la medida o de la serie de medidas;
(b) Excepto en circunstancias extraordinarias, tales como cuando una medida o una serie de medidas sea tan estricta a la luz de su objetivo que no pueda ser razonablemente percibida como que fue adoptada de buena fé, las medidas no discriminatorias de una Parte que sean diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, por ejemplo la salud, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen expropiación indirecta.
Artículo 10.—Medidas sobre salud, seguridad y medio ambiente.
Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la disminución de sus estándares en medidas nacionales de salud, seguridad o medioambientales. En consecuencia, una Parte no deberá dejar de aplicar o de otra manera dejar sin efecto, u ofrecer dejar de aplicar o de otra manera dejar sin efecto tales medidas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Las Partes harán todo intento de ocuparse del asunto a través de consultas e intercambio de información.
Artículo 11.— Requisitos de desempeño.
1. Ninguna parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una parte, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de los que se enuncian a continuación o utilizarlos como condicionamiento para recibir una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja:
a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional x xx xxxxxxx nacionales, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de su producción local; o
b) que las compras o la utilización de productos de importación por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte.
c) la importación por una empresa de los productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa exporte;
d) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles a esa empresa; o
2. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en el párrafo 1 se interpretará en el sentido de impedir a una parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que sean;
(i) necesarias para asegurar el cumplimiento xx xxxxx y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este acuerdo;
(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.
3. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.
Artículo 12.- Otras disposiciones.
1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse
a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable. De igual forma, deberán tomarse en consideración las obligaciones adquiridas por los Estados Parte en el marco de otros acuerdos internacionales como para armonizar el alcance de las obigaciones previstas en este acuerdo con estos otros compromisos, particularmente aquellos referidos a los derechos humanos y la protección del medio ambiente.
2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con los inversionistas de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo, siempre que se encuentren conformes con las obligaciones de derecho internacional adquiridas por el Estado Parte.
SECCIÓN C
Solución de controversias
Artículo 13.— Solución de controversias entre un inversionista y un Estado Parte.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las partes en otros convenios, tratados o acuerdos de cualquier naturaleza, y lo dispuesto, en cada caso, por un Estado Parte y un nacional de la otra que cumpla con los requisitos para ser considerado inversionista, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si un inversionista de una Parte considera que alguna medida aplicada por la otra Parte es inconsistente con una obligación de este Acuerdo, y esto causa algún daño o pérdida a él o a su inversión, él podrá solicitar consultas con miras a que se pueda resolver el asunto amigablemente.
2. Cualquier asunto que no haya sido resuelto dentro de un período de seis meses desde la fecha de la solicitud escrita para consultas, podrá ser remitido a las cortes o tribunales administrativos de la Parte concerniente o al arbitraje internacional. En el último caso, el inversionista tendrá la opción de escoger entre alguno de los siguientes:
(a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias, Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para firma en Washington, el 00 xx xxxxx xx 0000 (“Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx”); y
(b) Un tribunal ad-hoc que, a menos de un acuerdo distinto entre las partes de la disputa, deberá establecerse bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3. Cada Parte da su consentimiento incondicional e irrevocable al sometimiento de una disputa de inversión a un arbitraje internacional, de acuerdo al párrafo 2 anterior.
4. Una vez que el inversionista haya remitido la disputa, ya sea a un tribunal nacional o a cualquier mecanismo de arbitraje internacional previsto en el párrafo 2 anterior, la escogencia del procedimiento será definitiva.
5. Un inversionista no podrá remitir una disputa para su solución de acuerdo a este artículo si ha transcurrido más de seis años desde la fecha en que el inversionista adquirió por primera vez, o debió adquirir conocimiento de los eventos que llevaron a dicha disputa.
Artículo 14.—Árbitros.
1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal estará integrado por tres árbitros. Un árbitro será designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. El secretario general será la autoridad que designe los árbitros para un arbitraje de conformidad con esta sección.
3. Los árbitros deben ser expertos o tener experiencia en derecho internacional público, reglas de inversión internacional o comercio internacional, o en la resolución de controversias surgidas en el marco del comercio internacional o de acuerdos internacionales de inversión. Los árbitros deben ser independientes y no estar afiliados ni tomar instrucciones de ninguna de las Partes ni del inversionista contendiente.
Artículo 15.—Derecho aplicable.
Un tribunal establecido de conformidad con esta sección decidirá sobre los asuntos en controversia de conformidad con este acuerdo y las reglas de derecho internacional aplicables. De conformidad con el derecho internacional, y cuando sea pertinente y apropiado, un tribunal podrá tomar en consideración la legislación de la Parte contendiente. No obstante, un tribunal no tiene jurisdicción para determinar la legalidad de una medida que se alegue como violatoria de este acuerdo en virtud de la legislación nacional de la Parte contendiente.
Artículo 16—Vigencia.
Este Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en la que ambas Partes se hayan notificado entre ellas por escrito sobre el cumplimiento de sus respectivos requerimientos constitucionales en relación con la ratificación del mismo.
Este tratado deroga cualquier protección o convenio anterior frente a la misma materia y a los nacionales de las partes que califiquen como inversionistas.